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28.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 522/1 |
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN
Directrices sobre el cierre de los programas operativos adoptados para recibir ayuda del Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas (2014-2020)
(2021/C 522/01)
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CLÁUSULA DE EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD El presente documento es un documento de trabajo elaborado por la Comisión. Sobre la base del Derecho de la Unión aplicable, proporciona orientaciones técnicas a los profesionales y organismos que intervienen en el cierre del Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas. Estas orientaciones habrán de entenderse sin perjuicio de las interpretaciones del Tribunal de Justicia y del Tribunal General. |
Índice
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1. |
PRINCIPIOS GENERALES |
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2. |
POSIBILIDAD DE CIERRE ANTICIPADO |
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3. |
PLAZO PARA LA MODIFICACIÓN DE LOS PROGRAMAS |
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4. |
GESTIÓN FINANCIERA |
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4.1. |
Liberación de compromisos |
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4.2. |
Liquidación de la prefinanciación |
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4.3. |
Cálculo del saldo final |
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4.4. |
Sobrecontabilización |
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5. |
INFORMACIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN AL CIERRE |
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6. |
IRREGULARIDADES |
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6.1. |
Tratamiento de las irregularidades en el último ejercicio contable |
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6.2. |
Importes que deben recuperarse e importes irrecuperables |
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6.3. |
Riesgo de irregularidades que obliga a las autoridades del programa a efectuar controles adicionales de gastos ya declarados a la Comisión |
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7. |
PRESENTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE CIERRE |
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7.1. |
Plazo de presentación de los documentos de cierre |
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7.2. |
Modificación de los documentos de cierre una vez finalizado el plazo de presentación |
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7.3. |
Disponibilidad de los documentos |
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8. |
CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS DE CIERRE |
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8.1. |
Informe de ejecución final |
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8.2. |
Cuentas |
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8.3. |
Declaración del órgano directivo y resumen anual |
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8.4. |
Dictamen de auditoría e informe de control |
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9. |
PAGO DEL SALDO FINAL |
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10. |
CUESTIONES RELACIONADAS CON LA LEGALIDAD Y REGULARIDAD |
Los programas operativos del Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas correspondientes al período de programación comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, incluidos los que se benefician de REACT-UE, deben cerrarse a tiempo y de manera eficiente. Esto requiere orientaciones sobre cómo cerrar esos programas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y con los actos jurídicos de aplicación general adoptados con arreglo a este.
Las directrices toman en consideración la crisis sin precedentes de la COVID-19 que ha tenido lugar durante 2020 y 2021 y su repercusión en la ejecución de los programas.
La finalidad de las directrices es ayudar a los Estados miembros en el proceso de cierre, explicando cómo funciona. Abordan la liquidación financiera de los compromisos presupuestarios pendientes de la UE mediante el pago al Estado miembro de cualquier saldo final en relación con un programa, la liberación o recuperación de los importes abonados indebidamente por la Comisión Europea al Estado miembro y la liberación de cualquier saldo final.
El sistema de examen y aceptación anuales de cuentas ha simplificado considerablemente el proceso de cierre. Por consiguiente, el cierre del programa debe basarse únicamente en documentos relativos al último ejercicio contable y en el informe de ejecución final o el último informe de ejecución anual.
1. PRINCIPIOS GENERALES
Las presentes directrices se aplican al cierre de programas del Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas (FEAD, por sus siglas en inglés), de conformidad con el Reglamento del FEAD para el período de programación 2014-2020 (2).
El cierre de los programas conlleva la liquidación financiera de los compromisos presupuestarios pendientes de la Unión mediante el pago de cualquier saldo final al Estado miembro (3) en relación con un programa o la liberación o recuperación de los importes abonados indebidamente por la Comisión al Estado miembro. El cierre de los programas se entiende sin perjuicio de la facultad de la Comisión de imponer correcciones financieras.
2. POSIBILIDAD DE CIERRE ANTICIPADO
Los Estados miembros podrán solicitar el cierre anticipado de un programa siempre que hayan llevado a cabo todas las actividades relacionadas con su ejecución. A tal efecto, se debe considerar como último ejercicio contable del programa un ejercicio contable anterior al correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024. Si la Comisión acepta dicha solicitud, el Estado miembro deberá presentar los documentos de cierre establecidos en el artículo 52 del Reglamento del FEAD (los «documentos de cierre») a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al ejercicio contable considerado. El cierre anticipado debe cumplir todas las normas establecidas para el cierre.
En el caso de los programas de ayuda alimentaria o asistencia material básica (es decir, los programas operativos I), la encuesta estructurada final debe llevarse a cabo en 2022. Sin embargo, si el Estado miembro ejecutó todas las acciones del programa antes de 2022, no es necesario que realice la encuesta estructurada en 2022. En este caso, la Comisión recomienda realizar la encuesta en el último año en que se distribuyeron alimentos o asistencia material básica.
3. PLAZO PARA LA MODIFICACIÓN DE LOS PROGRAMAS
A fin de garantizar la correcta ejecución de los programas y la preparación oportuna del cierre, los Estados miembros deben presentar solicitudes de modificación de los programas (4), en particular la modificación del plan de financiación, a más tardar en septiembre de 2023. Esto permitirá que las decisiones se adopten antes de la fecha límite de subvencionabilidad, esto es, el 31 de diciembre de 2023. La única excepción es la presentación de un plan financiero revisado que refleje, para el ejercicio financiero de 2020, un importe reducido de financiación tras la aplicación de la norma de liberación automática establecida en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento del FEAD. En este caso, la solicitud de modificación del programa deberá presentarse a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2024 (5).
Los Estados miembros deben notificar a la Comisión toda decisión de modificar los elementos a que se refiere el artículo 9, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento del FEAD (6) antes de la fecha final de subvencionabilidad, es decir, antes del 31 de diciembre de 2023.
4. GESTIÓN FINANCIERA
4.1. Liberación de compromisos
La norma de liberación automática establecida en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento del FEAD se aplica a todos los compromisos presupuestarios, especialmente a aquellos relacionados con el último año del período de programación (2020).
Los compromisos que sigan abiertos a 15 de febrero de 2025, o a 1 de marzo de 2025 si la Comisión amplía el plazo (7), se liberarán si no se presenta a la Comisión cualquiera de los documentos de cierre antes de esa fecha.
De conformidad con el artículo 6 bis, apartado 1, del Reglamento del FEAD (8), el último año del período de programación de los programas del FEAD a los que los Estados miembros pueden asignar recursos REACT-UE adicionales es 2021 o, en su caso, 2022. De conformidad con el artículo 6 bis, apartado 3, del mismo Reglamento, los compromisos no utilizados relativos a recursos adicionales se liberarán durante el cierre.
4.2. Liquidación de la prefinanciación
La Comisión liquidará la prefinanciación pagada a los Estados miembros, a más tardar, en el momento del cierre del programa (9). Esto se aplica también a la prefinanciación adicional abonada con cargo a los recursos REACT-UE (10).
Los importes pagados en concepto de prefinanciación deben justificarse con gastos subvencionables declarados a más tardar en el momento del cierre del programa. No obstante, la liquidación de la prefinanciación podrá comenzar en cuanto el programa reciba la contribución máxima del FEAD establecida en la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa. En este caso, la Comisión utilizará los gastos subvencionables incluidos en la solicitud de pago para liquidar la prefinanciación. La liquidación no terminará hasta que se acepten las cuentas.
4.3. Cálculo del saldo final
Con respecto al último ejercicio contable, al igual que en cualquier otro ejercicio contable, la Comisión reembolsará el 90 % del importe solicitado por el Estado miembro en concepto de solicitud de pago intermedio, aplicando el porcentaje de cofinanciación al gasto público subvencionable introducido en las solicitudes de pago, siempre que haya compromisos disponibles en el programa. Al efectuar el cálculo de cierre se tendrá en cuenta el impacto de REACT-UE en el porcentaje de cofinanciación.
La Comisión calculará el importe con cargo al Fondo correspondiente al último ejercicio contable conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento del FEAD. El artículo 50, apartado 6, del Reglamento del FEAD establece que la Comisión calcula el importe con cargo al Fondo correspondiente al ejercicio contable sobre la base de las cuentas aceptadas, teniendo en cuenta tanto los importes de las cuentas como el importe total de los pagos realizados por la Comisión durante ese ejercicio contable.
Tras el cálculo del importe con cargo al Fondo, la Comisión abonará el importe de prefinanciación restante.
De conformidad con el artículo 40, apartado 2, del Reglamento del FEAD, el importe del saldo final pagado con cargo al Fondo no deberá superar el importe máximo posible de la contribución del Fondo establecido en la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa operativo.
El importe pagadero o recuperable, calculado con arreglo a las normas explicadas anteriormente, constituirá el saldo final del programa.
4.4. Sobrecontabilización
La «sobrecontabilización» es la práctica por la que los Estados miembros declaran a la Comisión gastos subvencionables superiores a la contribución máxima del Fondo establecida en la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa.
Dado que las solicitudes de pago solo son acumulativas dentro de un determinado ejercicio contable, si un programa alcanza la contribución máxima del Fondo establecida en la decisión de la Comisión por la que se aprueba dicho programa antes del último ejercicio contable, los gastos declarados a la Comisión que superen esta contribución máxima del Fondo no se trasladarán al siguiente ejercicio contable.
Así pues, las autoridades de certificación podrán decidir que los importes registrados en su sistema contable en un determinado ejercicio contable se declaren a la Comisión en un ejercicio contable posterior o incluso en el último ejercicio contable.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en el supuesto de que quisieran disponer de gastos sobrecontabilizados en el último ejercicio contable, los Estados miembros podrían abstenerse de declarar gastos sobrecontabilizados a la Comisión en cualquier ejercicio contable anterior al último y utilizarlos para responder a las necesidades del programa. Los Estados miembros podrán considerar la posibilidad de declarar gastos sobrecontabilizados solo en el último ejercicio contable, a menos que necesiten declararlos en un ejercicio contable anterior para sustituir los importes irregulares detectados (dentro del límite de la contribución del Fondo).
En caso de que los gastos sobrecontabilizados no fuesen necesarios antes del último ejercicio contable, los Estados miembros deben declarar a la Comisión dichos gastos, incluidos los efectuados y pagados durante ejercicios contables anteriores, solo en ese último ejercicio contable (11). Los gastos sobrecontabilizados que se declaren a la Comisión en el último ejercicio contable se tendrán en cuenta en el momento del cierre y después de este con vistas a la sustitución de los importes irregulares (declarados en cualquier ejercicio contable, incluido el último) que se detectaran posteriormente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56, apartado 7, del Reglamento del FEAD, los Estados miembros podrán utilizar gastos sobrecontabilizados para sustituir los importes irregulares detectados tras la presentación de las cuentas del último ejercicio contable o después del cierre.
5. INFORMACIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN AL CIERRE
De conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1255/2014 de la Comisión (12), el informe de ejecución final emitido al cierre debe contener los elementos siguientes:
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información sobre la ejecución del programa con referencia a los indicadores comunes para las operaciones total o parcialmente finalizadas; |
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información y evaluación de las acciones que tengan en cuenta los principios expuestos en el artículo 5, apartados 6 y 11, y, si procede, en el artículo 5, apartado 13, del Reglamento del FEAD. |
Los datos del informe de ejecución final deben referirse únicamente a los productos que se hubiesen distribuido mediante operaciones financiadas en el marco del programa hasta el 31 de diciembre de 2023. Los alimentos o la asistencia material básica adquiridos pero no distribuidos antes de que finalice 2023 no deben figurar en el informe de ejecución final.
Asimismo, los Estados miembros en los que se ejecuten programas operativos de inclusión social de las personas más desfavorecidas (programa operativo de tipo II) deben proporcionar:
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datos relativos a los indicadores específicos del programa y los valores cuantificados previstos, |
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datos sobre los cambios producidos en los indicadores de resultados, |
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información sobre los progresos realizados hacia la consecución de los objetivos específicos del programa y una evaluación de dichos progresos. |
6. IRREGULARIDADES
Las cuentas de cualquier ejercicio contable, en particular las del último, deberán incluir:
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los importes retirados y recuperados durante el ejercicio contable, |
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los importes que deben recuperarse al final del ejercicio contable, y |
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los importes irrecuperables (13). |
Los formatos para comunicar los importes retirados y recuperados, los importes que deben recuperarse y los importes irrecuperables se establecen en el modelo que figura en el anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/341 de la Comisión (14) (apéndices 2, 3 y 4, respectivamente).
Los Estados miembros deben indicar el desglose de los importes retirados y recuperados durante el ejercicio contable y las recaudaciones pendientes al final del ejercicio contable por ejercicio contable de declaración del gasto correspondiente.
6.1. Tratamiento de las irregularidades en el último ejercicio contable
Habida cuenta de que, tras la solicitud final de pago intermedio que debe presentarse a más tardar el 31 de julio de 2024, no es posible presentar a la Comisión ninguna solicitud de pago posterior, las deducciones necesarias (aunque puedan referirse a gastos declarados en ejercicios contables anteriores) deberán llevarse a cabo en las cuentas del último ejercicio contable y notificarse en el apéndice 5 del modelo de cuentas.
De conformidad con el artículo 49, apartado 2, del Reglamento del FEAD, un Estado miembro puede decidir excluir gastos de las cuentas del último ejercicio contable por estar sujetos a una evaluación en curso de la legalidad y regularidad de dichos gastos. Si posteriormente se comprueba que tales gastos son legales y regulares, no podrán volver a declararse porque no habrá solicitudes de pago intermedio posteriores en las que introducirlos.
6.2. Importes que deben recuperarse e importes irrecuperables
En las cuentas del último ejercicio contable, los Estados miembros podrán comunicar los importes que deben recuperarse y los importes irrecuperables relativos a los gastos declarados tanto en los ejercicios contables anteriores como en el último ejercicio contable (15). También podrán consignar en las cuentas los importes correspondientes al último ejercicio contable que se hayan convertido en importes que deben recuperarse o en importes irrecuperables tras finalizar el último ejercicio contable, siempre que lo hagan antes de la presentación de los documentos de cierre (16).
La Comisión excluirá del cálculo del saldo final los importes comunicados como importes que deben recuperarse o irrecuperables (17).
La Comisión decidirá si reembolsa los importes notificados con cargo al presupuesto de la UE, sobre la base del resultado del proceso de recuperación o de su evaluación de los importes irrecuperables, con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2016/1986 de la Comisión (18). Los importes consignados en los apéndices 3 y 4 de las cuentas relativos a los gastos declarados en el último ejercicio contable deben incluirse en la columna A del apéndice 1 de las cuentas, con el fin de permitir su posible futuro reembolso con cargo al presupuesto de la UE, a la espera del resultado de procedimientos o evaluaciones relacionados.
El Estado miembro debe informar a la Comisión lo antes posible del resultado del proceso de recuperación pendiente.
Si un Estado miembro concluye que los importes irrecuperables son imputables al presupuesto de la UE, debe presentar a la Comisión una solicitud que confirme dicha conclusión mediante el formulario facilitado en el anexo del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2016/1986 (19). La Comisión determinará si los importes irrecuperables deben imputarse al presupuesto de la UE conforme a las normas establecidas en el artículo 3 de dicho Reglamento. Esto se refiere tanto a los importes irrecuperables incluidos en el apéndice 4 («importes irrecuperables») de las cuentas del programa que figura en el anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/341 de la Comisión como a los importes incluidos en el apéndice 3 («importes que deben recuperarse») del mismo anexo en concepto de importes por recuperar que pueden convertirse en importes irrecuperables tras la presentación de las cuentas del último ejercicio contable.
6.3. Riesgo de irregularidades que obliga a las autoridades del programa a efectuar controles adicionales de gastos ya declarados a la Comisión
Si se detecta un riesgo de irregularidades que obliga a las autoridades del programa a efectuar controles adicionales de gastos ya declarados a la Comisión, las autoridades nacionales tendrán que cumplir los siguientes plazos:
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con respecto a los gastos deducidos de las cuentas de cualquier ejercicio contable anterior al último ejercicio contable de conformidad con el artículo 49, apartado 2, del Reglamento del FEAD, los controles adicionales deberán finalizar a tiempo para permitir la declaración del gasto, a más tardar, en la solicitud final de pago intermedio, cuyo plazo de presentación finaliza el 31 de julio de 2024; |
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en caso de riesgo de irregularidades conducente a controles adicionales de gastos declarados en el último ejercicio contable, la determinación de la legalidad y regularidad de dichos gastos y, por tanto, la decisión de mantenerlos en las cuentas del último ejercicio contable o de deducirlos de estas últimas deben adoptarse en el momento de la presentación de las cuentas, cuyo plazo finaliza el 15 de febrero de 2025, o el 1 de marzo de 2025, si la Comisión lo prorroga. |
7. PRESENTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE CIERRE
7.1. Plazo de presentación de los documentos de cierre
Los Estados miembros deben presentar los documentos de cierre a más tardar el 15 de febrero de 2025 (20). La Comisión podrá ampliar este plazo al 1 de marzo de 2025, a petición del Estado miembro interesado, de conformidad con el artículo 63, apartado 7, del Reglamento Financiero (21).
Si alguno de los documentos de cierre no se presenta dentro del plazo que vence el 15 de febrero de 2025 (o el 1 de marzo de 2025 si este se prorroga), la Comisión liberará de forma automática la parte de los compromisos que siga abierta (22). En tales casos, el cierre del programa se llevará a cabo sobre la base de la información disponible.
El hecho de no presentar alguno de los documentos de cierre podrá ser un indicio de una deficiencia grave en el sistema de gestión y control del programa, lo que supone un riesgo para la contribución de la UE ya abonada a dicho programa. En tales casos, la Comisión podrá optar por imponer una corrección financiera.
7.2. Modificación de los documentos de cierre una vez finalizado el plazo de presentación
Los Estados miembros no podrán modificar ninguno de los documentos de cierre una vez finalizado el plazo de presentación, salvo que la Comisión solicite una modificación o en caso de errores de transcripción.
7.3. Disponibilidad de los documentos
De conformidad con el artículo 51, apartado 1, del Reglamento del FEAD, el período durante el que los documentos han de estar disponibles podría interrumpirse si se inicia un procedimiento judicial, o a petición debidamente justificada de la Comisión.
8. CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS DE CIERRE
8.1. Informe de ejecución final
De conformidad con el artículo 13, apartado 6, del Reglamento del FEAD, el informe de ejecución final debe contener toda la información exigida en virtud del artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1255/2014 de la Comisión (23).
La información reflejada en el informe de ejecución financiera debe ser coherente con el informe final de control, la declaración de cierre y la declaración final de gastos.
De conformidad con el artículo 13, apartado 5, del Reglamento del FEAD, la Comisión examinará el informe de ejecución final y notificará al Estado miembro sus observaciones en un plazo de cinco meses a partir de la recepción de dicho informe. Si la Comisión no formula ninguna observación dentro de este plazo, el informe se considerará aceptado.
Los Estados miembros dispondrán de dos meses para responder a las observaciones formuladas por la Comisión sobre el informe de ejecución final. La Comisión podrá ampliar este plazo otros dos meses, a petición del Estado miembro. El informe de ejecución final se aceptará si la Comisión no tiene observaciones al respecto o si todo lo señalado en sus observaciones se subsana adecuadamente.
8.2. Cuentas
Las cuentas del último ejercicio contable, al igual que las correspondientes a cualquier otro ejercicio contable, deberán contener la información enumerada en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento del FEAD y estructurarse con arreglo al modelo establecido en el anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/341 de la Comisión (24).
El examen y la aceptación de las cuentas del último ejercicio contable se atienen a las mismas normas establecidas para el examen y la aceptación de las cuentas de cualquier otro ejercicio contable.
La Comisión seguirá los procedimientos pertinentes para el examen y la aceptación de las cuentas correspondientes al último ejercicio contable y comunicará a los Estados miembros, a más tardar el 31 de mayo de 2025, si acepta o no que las cuentas son completas, exactas y verídicas (25).
8.3. Declaración del órgano directivo y resumen anual
La estructura de la declaración del órgano directivo correspondiente al último ejercicio contable, al igual que la de cualquier otro ejercicio contable, se establece en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1386 de la Comisión (26).
8.4. Dictamen de auditoría e informe de control
La estructura del dictamen de auditoría correspondiente al último ejercicio contable, al igual que la de cualquier otro ejercicio contable, se establece en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1386 de la Comisión.
La estructura del informe de control correspondiente al último ejercicio contable, al igual que la de cualquier otro ejercicio contable, se establece en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1386 de la Comisión.
El informe de control correspondiente al último ejercicio contable también debe incluir:
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información sobre el seguimiento de las deficiencias detectadas en las auditorías llevadas a cabo por la Comisión o por el Tribunal de Cuentas Europeo, que se ha de incluir en la sección 8, «Otros datos», del informe de control; |
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garantías sobre la fiabilidad de los datos relativos a los indicadores. |
En el informe de control correspondiente al último ejercicio contable, las autoridades nacionales de auditoría deben llegar a la conclusión de que los datos relativos a los indicadores son fiables. También deben proporcionar una evaluación final del requisito clave 6, que exige un «sistema fiable para la recopilación, el registro y el almacenamiento de datos para fines de supervisión, evaluación, gestión financiera, verificación y auditoría», establecido en el cuadro 1 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.o 532/2014 de la Comisión (27). Esta evaluación final debe contener, en particular, una confirmación de que los datos agregados notificados a la Comisión son correctos.
9. PAGO DEL SALDO FINAL
La Comisión pagará el saldo final, a más tardar, en el plazo de tres meses tras la fecha de la aceptación de las cuentas del último ejercicio contable, o en el plazo de un mes tras la fecha de aceptación del informe de ejecución final si esta fecha es posterior (28).
Esto se entiende sin perjuicio de la facultad de la Comisión de interrumpir el plazo de pago del saldo final o de suspender dicho pago.
10. CUESTIONES RELACIONADAS CON LA LEGALIDAD Y REGULARIDAD
La Comisión puede plantear cuestiones relacionadas con la legalidad y regularidad de las transacciones subyacentes relativas a los gastos incluidos en las cuentas aceptadas tras el pago del saldo final y el cierre del programa.
El cierre del programa se entiende sin perjuicio de la facultad de la Comisión de imponer correcciones financieras en virtud de los artículos 55 y 56 del Reglamento del FEAD.
(1) Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo alFondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas (DO L 72 de 12.3.2014, p. 1).
(2) Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo al Fondo de Ayuda Europea para las Personas más Desfavorecidas (DO L 72 de 12.3.2014, p. 1).
(3) De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO C 384I de 12.11.2019, p. 1), en lo que respecta a la ejecución de los programas y las actividades de la Unión comprometidos con cargo al MFP 2014-2020 o de anteriores perspectivas financieras, el Derecho de la Unión aplicable, incluidas las normas relativas a las correcciones financieras y a la liquidación de cuentas, seguirá aplicándose al Reino Unido después del 31 de diciembre de 2020 hasta la finalización de dichos programas y actividades de la Unión, salvo que el Comité Mixto haya adoptado medidas técnicas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 138, apartado 5, del Acuerdo de Retirada. No obstante, cabe señalar que las disposiciones de las presentes directrices relativas a los recursos REACT-UE no se aplican al Reino Unido, en virtud del artículo 154, párrafo quinto, del Reglamento sobre disposiciones comunes (RDC), modificado por el Reglamento (UE) 2020/2221, de 23 de diciembre de 2020.
(4) Artículo 9 del Reglamento del FEAD.
(5) Artículo 61, apartado 4, del Reglamento del FEAD.
(6) Modificado por el Reglamento (UE) 2020/559, de 23 de abril de 2020.
(7) Artículo 59, apartado 2, del Reglamento del FEAD.
(8) Modificado por el Reglamento (UE) 2021/177, de 10 de febrero de 2021.
(9) Artículo 44, apartado 4, del Reglamento del FEAD.
(10) Artículo 6 bis, apartado 4, del Reglamento del FEAD, modificado por el Reglamento (UE) 2021/177, de 10 de febrero de 2021.
(11) Los Estados miembros podrán solicitar un cierre anticipado siempre que hayan llevado a cabo todas las actividades relacionadas con la ejecución del programa. En tales casos, se considerará como último ejercicio contable del programa un ejercicio contable anterior (previo al período comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024).
(12) Reglamento Delegado (UE) n.o 1255/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas mediante el establecimiento del contenido de los informes de ejecución anuales y del informe de ejecución final, incluida la lista de indicadores comunes (DO L 337 de 25.11.2014, p. 34).
(13) Artículo 49, apartado 1, letra b), del Reglamento del FEAD.
(14) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/341 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los modelos para la presentación de determinada información a la Comisión (DO L 60 de 4.3.2015, p. 1).
(15) A fin de que los Estados miembros puedan hacer uso de la posibilidad de declarar como irrecuperables los importes que deben recuperarse correspondientes al último ejercicio contable del período de programación al cierre o tras el cierre.
(16) Paquete de fiabilidad correspondiente al último ejercicio contable.
(17) Esto se traducirá en un menor importe pagadero o liquidable en caso de saldo final positivo o en un mayor importe por recuperar en aquellos casos en que el saldo final sea una recuperación.
(18) Reglamento Delegado (UE) 2016/1986 de la Comisión, de 30 de junio de 2016, por el que se complementa el Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las condiciones y los procedimientos para determinar si los Estados miembros deben reembolsar los importes irrecuperables en relación con el Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas (DO L 306 de 15.11.2016, p. 1).
(19) Reglamento Delegado (UE) 2016/1986 de la Comisión, de 30 de junio de 2016, por el que se complementa el Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las condiciones y los procedimientos para determinar si los Estados miembros deben reembolsar los importes irrecuperables en relación con el Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas (DO L 306 de 15.11.2016, p. 1).
(20) Artículo 48 y artículo 52, apartado 1, del Reglamento del FEAD y artículo 63, apartado 5, del Reglamento Financiero.
(21) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(22) Artículo 59, apartado 2, del Reglamento del FEAD.
(23) Reglamento Delegado (UE) n.o 1255/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas mediante el establecimiento del contenido de los informes de ejecución anuales y del informe de ejecución final, incluida la lista de indicadores comunes (DO L 337 de 25.11.2014, p. 34).
(24) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/341 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los modelos para la presentación de determinada información a la Comisión (DO L 60 de 4.3.2015, p. 1).
(25) Artículo 50 del Reglamento del FEAD.
(26) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1386 de la Comisión, de 12 de agosto de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los modelos para la presentación de la declaración del órgano directivo, la estrategia de auditoría, el dictamen de auditoría y el informe de control anual (DO L 214 de 13.8.2015, p. 9).
(27) Reglamento Delegado (UE) n.o 532/2014 de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas (DO L 148 de 20.5.2014, p. 54).
(28) Artículo 52, apartado 2, del Reglamento del FEAD.