Bruselas, 8.12.2021

COM(2021) 782 final

2021/0411(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa al intercambio de información entre las autoridades policiales de los Estados miembros, por la que se deroga la Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo

{SEC(2021) 420 final} - {SWD(2021) 374 final} - {SWD(2021) 377 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Contexto general

Tal como se establece en la Estrategia de la UE para una Unión de la Seguridad 1 , la nueva Agenda de lucha contra el terrorismo de la UE 2 y la Estrategia de la UE contra la Delincuencia Organizada 2021-2025 3 , las amenazas transnacionales exigen una respuesta coordinada, más específica y adaptada. Aunque las autoridades nacionales que trabajan sobre el terreno luchan en primera línea contra la delincuencia organizada y el terrorismo, es imprescindible actuar a escala de la Unión y establecer alianzas globales con el fin de garantizar una cooperación efectiva, así como el intercambio de información y conocimientos entre las distintas autoridades nacionales, respaldado por un marco común de Derecho penal y medios financieros efectivos. Además, la delincuencia organizada y el terrorismo son ilustrativos de la relación entre seguridad interior y exterior. Estas amenazas desbordan las fronteras y se manifiestan en grupos terroristas y de delincuencia organizada que participan en una amplia gama de actividades delictivas.

En un espacio sin controles en las fronteras interiores («el espacio Schengen» 4 ), los agentes de policía de un Estado miembro deben tener un acceso equivalente a la información que está disponible para sus colegas de otro Estado miembro (en las mismas condiciones). Deben cooperar de forma eficaz y por defecto en toda la Unión. El intercambio de información en materia penal es, por tanto, un factor clave para salvaguardar la seguridad en el espacio Schengen.

Junto con la supresión de los controles en las fronteras interiores dentro del espacio Schengen, en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (CAS) se acordó un conjunto de normas para el intercambio de información y la cooperación policial. Además, se creó el Sistema de Información de Schengen (SIS), que crea una base de datos común de la UE sobre seguridad y fronteras con información, en forma de descripciones, sobre objetos y personas buscados y desaparecidos.

Según la Evaluación de la amenaza de la delincuencia grave y organizada de la Unión Europea de 2021 (SOCTA UE), más del 70 % de los grupos de delincuencia organizada están presentes en más de tres Estados miembros 5 . La SOCTA UE y el Informe Europeo sobre Drogas del EMCDDA 6 de 2021 señalan una serie de ámbitos en los que la delincuencia grave y organizada parece ir en aumento. Al mismo tiempo, tal como se establece en la Agenda de lucha contra el terrorismo de la UE de diciembre de 2020 7 , la UE sigue en un nivel alto de alerta terrorista.

El espacio Schengen es la mayor área de libre circulación del mundo. Permite que más de 420 millones de personas se desplacen libremente y que los bienes y los servicios circulen sin obstáculos. Al suprimir los controles fronterizos entre los Estados miembros, el espacio Schengen se ha transformado en una parte del modo de vida europeo. Es un símbolo de la interconexión de Europa y de los vínculos entre los ciudadanos europeos 8 . El espacio Schengen también contribuye al funcionamiento eficiente del mercado único y, por consiguiente, al desarrollo de la economía de la Unión 9 .

No obstante, la creciente movilidad de las personas dentro de la UE plantea al mismo tiempo retos adicionales a la hora de prevenir y combatir las amenazas delictivas y de garantizar la seguridad pública. Casi 2 millones de personas hicieron desplazamientos pendulares transfronterizos, incluidos 1,3 millones de trabajadores transfronterizos 10 . A pesar de que la pandemia de COVID-19 ha reducido la movilidad dentro de la UE, es probable que los flujos de personas sigan siendo importantes en el futuro.

En los últimos años, el espacio Schengen se ha visto puesto a prueba en repetidas ocasiones por una serie de crisis y retos que han llevado a varios Estados miembros a restablecer los controles en las fronteras interiores. Uno de los motivos que los Estados miembros han aducido para tal decisión ha sido el movimiento secundario incontrolado 11 de migrantes irregulares, que en su opinión representa una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior, lo que justificaría la necesidad de restablecer los controles fronterizos. De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399 12 («Código de fronteras Schengen»), el restablecimiento temporal de los controles fronterizos solo puede utilizarse durante un período de tiempo limitado, en circunstancias excepcionales (como la crisis migratoria observada en 2015/2016), como medida de último recurso. En particular, hay margen de mejora en lo que respecta al recurso a los controles y la cooperación policiales, particularmente, por supuesto, en relación con el intercambio de información y la comunicación. Estas medidas tienen, especialmente si se combinan, el potencial de producir los mismos resultados en el control de los movimientos secundarios que los controles temporales en las fronteras interiores, y son menos intrusivas en lo que respecta a la libre circulación de personas, bienes y servicios.

La rápida evolución del panorama delictivo y la movilidad de las personas sugieren que la cooperación transfronteriza entre las autoridades policiales de la UE y el espacio Schengen es crucial para hacer frente a las infracciones penales y permitir a los ciudadanos y a los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio utilizar su libertad de circulación de forma segura. Sin embargo, las autoridades policiales siguen enfrentándose a retos importantes por lo que respecta a su capacidad de intercambiar información con sus homólogos de otros Estados miembros de manera eficaz y eficiente. Esta capacidad sigue variando mucho de un Estado miembro a otro, lo que pone de manifiesto un grado de fragmentación perjudicial para la eficacia y la eficiencia del intercambio de información. Como consecuencia de ello, los delincuentes y los grupos de delincuentes siguen aprovechando las ineficiencias para operar a través de las fronteras, y los movimientos secundarios de migrantes irregulares seguirán planteando un problema.

Razones y objetivos de la propuesta

El objetivo general de la presente propuesta es legislar sobre los aspectos organizativos y procedimentales del intercambio de información entre las autoridades policiales de la Unión con el fin de contribuir al intercambio eficaz y eficiente de dicha información, protegiendo así un espacio Schengen plenamente operativo y resiliente. La propuesta se entiende, en particular, sin perjuicio de las normas que regulan el intercambio de información sobre descripciones en el SIS a través de las oficinas de solicitud de información complementaria a la entrada nacional (Sirene, por sus siglas en inglés).

La presente propuesta de Directiva relativa al intercambio de información entre las autoridades policiales de los Estados miembros forma parte de un paquete coherente que incluye también una propuesta de Recomendación del Consejo relativa al refuerzo de la cooperación policial operativa transfronteriza, una propuesta de Reglamento por el que se revisa el mecanismo automatizado de intercambio de datos para la cooperación policial («Prüm II»), así como una propuesta de modificación del Código de fronteras Schengen, tal como se establece en la Comunicación de la Comisión, de junio de 2021, «Una estrategia para un espacio Schengen plenamente operativo y resiliente» 13 . De forma conjunta, estas propuestas tienen el objetivo de establecer un Código de cooperación policial con el objetivo de racionalizar, reforzar, desarrollar, modernizar y facilitar la cooperación policial entre las agencias nacionales pertinentes, apoyando así a los Estados miembros en su lucha contra la delincuencia grave y organizada y el terrorismo.

Teniendo plenamente en cuenta la opinión expresada por el colegislador, la presente propuesta se basa en las conclusiones presentadas en la evaluación de impacto adjunta. Estas conclusiones incluyen también información, análisis y recomendaciones derivadas de las evaluaciones de Schengen en el ámbito de la cooperación policial que se han realizado en los últimos seis años, la Comunicación de la Comisión «Manera de avanzar en la alineación del acervo del antiguo tercer pilar con las normas en materia de protección de datos 14 », las amplias consultas con las partes interesadas pertinentes llevadas a cabo en los dos últimos años y el importante corpus de documentos de orientación que el Consejo ha elaborado durante los últimos quince años. Sobre la base de este análisis combinado, se han determinado tres objetivos principales. Para alcanzarlos, la presente propuesta aborda tres problemas subyacentes.

(1)Falta de normas comunes claras y sólidas sobre el intercambio de información

El primer objetivo de la presente propuesta es garantizar, en virtud de una normas precisas, coherentes y comunes, que las autoridades policiales de cualquier Estado miembro disfruten de un acceso equivalente a la información disponible en otros Estados miembros con el fin de prevenir y detectar infracciones penales y llevar a cabo investigaciones u operaciones contra la delincuencia, respetando al mismo tiempo los derechos fundamentales, incluidos los requisitos en materia de protección de datos.

Las autoridades policiales de los Estados miembros participan diariamente en intercambios de información transfronterizos relacionados con operaciones contra infracciones penales. Sin embargo, las normas nacionales impiden que la información fluya de forma eficaz y eficiente. Las normas generales para el intercambio de información policial con pertinencia transfronteriza entre las autoridades policiales de los Estados miembros se establecen en la Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (denominada en lo sucesivo «Decisión Marco sueca» 15 ), adoptada en 2006, antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. La Decisión Marco sueca sustituyó parcialmente el capítulo relativo a la cooperación policial del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 1990 16 .

La Decisión Marco sueca establece los principios aplicables al intercambio de información (principios de disponibilidad y acceso equivalente), el plazo en el que debe responderse a una solicitud de información, los formularios que deben utilizarse para presentar dichas solicitudes y responder a ellas y las garantías de protección de datos que deben respetarse al tratar dicha información.

En la práctica, sin embargo, la Decisión Marco sueca de 2006 no es clara, lo que dificulta la plena aplicación de los principios de disponibilidad y acceso equivalente a la información pertinente en un contexto transfronterizo 17 . A raíz de esto, las normas nacionales siguen obstaculizando el flujo de información a pesar de los esfuerzos realizados para complementar los requisitos de la Decisión Marco sueca con orientaciones no vinculantes del Consejo 18 . Por consiguiente, las incertidumbres actuales persistirían y seguirían afectando negativamente al intercambio eficaz y eficiente de la información, dejando sin abordar, en lo esencial, las repercusiones en la evolución del panorama de seguridad de la UE y en el aumento de la movilidad transfronteriza.

Por este motivo, el establecimiento de un marco jurídico a estos efectos mediante una Directiva permitirá un mejor seguimiento y aplicación de las normas a escala nacional y de la UE al tiempo que se garantiza la convergencia de las prácticas nacionales, mejorando así la eficacia y eficiencia de los flujos de información entre Estados miembros.

(2)Falta de estructuras comunes y de herramientas de gestión eficientes para el intercambio de información

El segundo objetivo de la presente propuesta de Directiva es aproximar las normas mínimas comunes con el fin de garantizar un funcionamiento eficiente y eficaz de las ventanillas únicas. Estos requisitos mínimos comunes conciernen a la composición, las estructuras, las responsabilidades, el personal y las capacidades técnicas.

Los Estados miembros son responsables de mantener el orden público y salvaguardar la seguridad interior 19 . En principio, tienen libertad para organizar sus autoridades y fuerzas policiales como consideren oportuno. Por lo que se refiere a las estructuras de cooperación policial, todos los Estados miembros han creado o están creando una ventanilla única 20 competente para canalizar todo el intercambio de información que sea posible. Sobre la base del Derecho nacional o de las normas internas, las autoridades policiales también pueden intercambiar información directamente entre ellos. Aunque se han elaborado diferentes manuales y fichas informativas nacionales para facilitar un enfoque armonizado de la organización de las ventanillas únicas nacionales, siguen existiendo diferencias significativas entre los Estados miembros en cuanto a sus estructuras, funciones, medios y capacidades.

Como consecuencia de ello, los Estados miembros no siempre cuentan con las estructuras necesarias para intercambiar información de manera eficaz y eficiente con otros Estados miembros. Las ventanillas únicas nacionales no siempre desempeñan su función de coordinación, y pueden carecer de recursos para hacer frente al creciente número de solicitudes.

En particular, no siempre están dotadas de las herramientas de gestión de la información necesarias (por ejemplo, un sistema de gestión de casos con un cuadro de control común y carga y control cruzado de datos automatizados). Además, las ventanillas únicas no siempre tienen un acceso directo y fácil de usar a todas las bases de datos y plataformas pertinentes de la UE e internacionales. Así mismo, algunas ventanillas únicas tienen un acceso limitado a las bases de datos nacionales pertinentes, lo cual retrasa aún más el proceso general de intercambio de información. Por otra parte, las ventanillas únicas pueden carecer de recursos para abordar de manera oportuna y eficaz el creciente número de solicitudes que reciben. De hecho, esta tendencia al alza no siempre ha ido acompañada de un aumento proporcional de los recursos humanos e informáticos.

Una arquitectura moderna de gestión de la información, que ya se utiliza en algunas ventanillas únicas «avanzadas», puede aliviar las tensiones sobre los limitados recursos humanos mediante la integración de la información que figura en las bases de datos de las respectivas autoridades competentes, controlando y haciendo así un seguimiento del plazo de respuesta a las solicitudes de información 21 . El potencial de las bases de datos disponibles en las ventanillas únicas no siempre se aprovecha plenamente debido a que las herramientas de búsqueda son rudimentarias, lo cual impide la adopción de técnicas de transliteración 22 y funciones de búsqueda de «lógica difusa» 23 . La falta de opciones de transliteración y opciones de búsqueda de lógica difusa en los sistemas de información impide que los funcionarios obtengan resultados exhaustivos (respuestas positivas) con una única consulta. En consecuencia, los funcionarios deben llevar a cabo una nueva búsqueda para cada uno de los datos personales que estén investigando, lo que se traduce en un aumento de la carga de trabajo que ralentiza el proceso de búsqueda (por ejemplo, la inversión del nombre y el apellido, distintas formas de deletrear un mismo nombre, especialmente cuando procede de lenguas o alfabetos distintos o presenta signos diacríticos).

En la actualidad, cuando se requiere una autorización judicial los plazos se superan casi siempre. La disponibilidad funcional de una autoridad judicial, como ya ocurre en las ventanillas únicas más eficaces y eficientes, ayudará a reducir los retrasos indebidos. De hecho, los casos que requieren autorización judicial pueden tramitarse con mayor rapidez que en la actualidad, lo que significa que los plazos también pueden cumplirse más fácilmente en dichos casos.

(3)Falta de prácticas comunes en el uso de los canales de comunicación existentes para intercambiar información dentro de la UE

El tercer objetivo de la presente propuesta de Directiva es poner remedio a la proliferación de canales de comunicación utilizados para el intercambio de información policial entre los Estados miembros, al tiempo que se refuerza el papel de Europol como eje para el intercambio de información penal de la UE en cuanto a las infracciones penales comprendidas en su mandato.

Aparte de una serie de casos específicos del sistema regulados por el Derecho de la Unión (es decir, las solicitudes de información complementaria relacionadas con las descripciones del SIS deben hacerse a través de las oficinas Sirene 24 , y el intercambio de información con Europol, generalmente, a través de las UNE 25 ), los Estados miembros no han acordado un canal único de intercambio de información entre sus autoridades policiales para los casos con una dimensión de la Unión, lo que da lugar a la duplicación de solicitudes, retrasos indebidos y pérdidas ocasionales de información.

En consecuencia, los Estados miembros utilizan canales diferentes en distintas medidas para solicitar, enviar y recibir información, a menudo sin una lógica clara y predefinida 26 , lo cual dificulta el intercambio eficaz y eficiente de información. Esto también priva a las autoridades nacionales del apoyo de Europol, a pesar de que los Estados miembros quieren que la Agencia sea un eje para el intercambio de información penal de la UE con capacidad para proporcionar productos basados en información cualitativa.

Las ventanillas únicas no siempre garantizan el seguimiento de los canales existentes veinticuatro horas al día y siete días a la semana, lo que puede tener repercusiones negativas en casos transfronterizos que requieran urgencia en el intercambio de información. Al mismo tiempo, la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información (en lo sucesivo, «SIENA») de Europol está infrautilizada a pesar de sus características adaptadas y de su sólida infraestructura de seguridad de los datos. Incluso cuando los Estados miembros utilizan SIENA, no siempre involucran (incluyendo en copia) a Europol, aunque la información intercambiada entre en el ámbito de su mandato. Esto puede crear importantes lagunas de información a escala de la UE.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La presente propuesta es coherente con las disposiciones políticas existentes y futuras en el área de la cooperación policial. La cooperación policial es un ámbito de competencia compartida entre la UE y los Estados miembros. En los últimos años se ha avanzado en la mejora del intercambio de información y la cooperación entre los Estados miembros, así como en la reducción del margen de actuación de los terroristas y los delincuentes peligrosos. Tras los atentados terroristas en Europa, se reforzó el marco legislativo en materia de lucha antiterrorista y de intercambio de información. A raíz de la crisis migratoria de 2015, se revisó la arquitectura general de los sistemas de información y las bases de datos de Justicia y Asuntos de Interior (JAI), centrándose en la interoperabilidad 27 y la convergencia dinámica entre la gestión de la seguridad, las fronteras y la migración. Además, se fomentó una mayor cooperación entre los cuerpos y fuerzas de seguridad a escala de la UE mediante la publicación de recomendaciones y directrices (no vinculantes) del Consejo destinadas a facilitar la convergencia de las prácticas nacionales.

Dado que los dos componentes de la cooperación policial se refieren esencialmente a i) el intercambio de información (en el que se centra la presente propuesta) y ii) la cooperación transfronteriza operativa, la presente propuesta formará parte de un paquete coherente con la propuesta de Recomendación del Consejo sobre aspectos de la cooperación policial operativa transfronteriza que la acompaña. Este paquete se complementa con la propuesta paralela de Reglamento por el que se revisa el mecanismo automatizado de intercambio de datos para la cooperación policial («Prüm II»). La propuesta «Prüm II» tendrá por objeto reforzar la arquitectura técnica del intercambio Prüm, ampliando su gama de categorías de datos y racionalizando y acelerando su intercambio de datos una vez obtenida una respuesta positiva. La propuesta reforzada «Prüm II» definiría normas y posibilidades específicas para el intercambio automatizado de categorías de datos específicas —y especialmente importantes— (por ejemplo, impresiones dactilares, ADN e imágenes faciales) dentro del marco y de las normas globales para el intercambio general de información que establecerá la presente Directiva.

Como medida importante para mejorar la seguridad dentro de la UE, la presente propuesta también contribuirá a un espacio Schengen plenamente operativo y resiliente, tal como se establece en la Estrategia de Schengen. La presente propuesta también es plenamente coherente tanto con la propuesta de 2020 por la que se revisa el mandato de Europol 28 con vistas a reforzarlo en lo que respecta al tratamiento de conjuntos de datos voluminosos y complejos como con las órdenes europeas de entrega y conservación de pruebas electrónicas a efectos de enjuiciamiento penal 29 . La propuesta complementa el marco jurídico 30 relativo al intercambio de información sobre descripciones en el SIS a través de las oficinas Sirene. La presente propuesta se entiende sin perjuicio de todos los actos citados del Derecho de la Unión, así como de otros actos, como la Directiva 2019/1153, de 20 de junio de 2019, por la que se establecen normas destinadas a facilitar el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales y por la que se deroga la Decisión 2000/642/JAI del Consejo con el fin de facilitar el acceso a la información financiera y sobre cuentas bancarias y su uso por parte de las autoridades competentes para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves 31 .

Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta tiene por objeto contribuir positivamente a un espacio Schengen plenamente operativo y resiliente, que permita a más personas circular libremente y a los bienes y servicios circular sin trabas, lo cual, a su vez, contribuye al funcionamiento eficiente del mercado único y, por ende, al crecimiento de la economía de la Unión. Por lo tanto, la presente propuesta es plenamente coherente con otras políticas de la UE relativas a los ámbitos del empleo, el transporte y, en última instancia, el crecimiento económico en las regiones fronterizas dentro de la UE, así como en el resto de la Unión.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la actuación de la UE en materia de cooperación policial dentro de la Unión es el título V, capítulo 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). De conformidad con el artículo 87 del TFUE: «la Unión desarrollará una cooperación policial en la que participen todas las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidos los servicios de policía, los servicios de aduanas y otros servicios con funciones coercitivas especializados en la prevención y en la detección e investigación de infracciones penales». Más concretamente, el artículo 87, apartado 2, letra a), del TFUE se refiere a las medidas relativas a la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de información pertinente para la prevención, detección e investigación de infracciones penales. La presente propuesta legislativa debe adoptarse con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva) 

La actuación de la UE es necesaria para abordar adecuadamente los problemas señalados en la primera sección de la presente exposición de motivos. Los Estados miembros por sí solos no pueden lograr de manera suficiente el objetivo de mejorar los flujos de información entre las autoridades policiales pertinentes y entre estos y Europol. Debido al carácter transfronterizo de la delincuencia y el terrorismo, los Estados miembros se ven obligados a depender unos de otros. Por lo tanto, el establecimiento de normas comunes para el intercambio de información puede lograrse mejor a escala de la Unión. A pesar de la existencia de una serie de medidas nacionales y regionales, los Estados miembros no podrían, por sí solos, garantizar la plena aplicación de los principios de disponibilidad y acceso equivalente a la información. Si actuaran solos y sobre la base de sistemas nacionales, no superarían las actuales diferencias entre ventanillas únicas, que obstaculizan el intercambio eficaz y efectivo de información pertinente a través de las fronteras. No garantizarían un nivel adecuado y uniforme de conocimiento y capacidad de uso de las bases de datos y los canales de comunicación pertinentes.

La UE está mejor equipada que los Estados miembros por sí solos para garantizar la coherencia de las medidas adoptadas a nivel nacional, abordar la divergencia de las prácticas nacionales, evitar duplicaciones, solapamientos e incertidumbres y, en última instancia, facilitar una lucha eficaz contra la delincuencia y el terrorismo transfronterizos. Se espera que la respuesta de la UE a los problemas detectados aporte valor añadido a toda la Unión y, por tanto, a sus ciudadanos, ya que hará que el espacio Schengen sea más resiliente y sólido, con un efecto dominó en los países asociados a Schengen 32 . Unas reglas, normas y requisitos comunes de la UE que faciliten el intercambio de información sobre delincuencia transfronteriza entre las autoridades policiales generarán economías de escala significativas, garantizando al mismo tiempo un alto nivel de las normas en materia de seguridad y protección de datos. 

La cooperación policial a escala de la UE no sustituye a las políticas nacionales de seguridad interior. Tampoco sustituye el trabajo de las autoridades policiales nacionales. En su lugar, la actuación a escala de la UE apoya y refuerza las políticas nacionales de seguridad y la labor de las autoridades policiales nacionales contra la delincuencia y el terrorismo transfronterizos.

Proporcionalidad

La presente propuesta tiene por objeto consolidar el marco jurídico de la UE en un único instrumento jurídico relativo al intercambio de información a través de la adaptación de la Decisión Marco sueca al Tratado de Lisboa. También contiene disposiciones derivadas de un conjunto de orientaciones no vinculantes del Consejo adoptadas en los últimos quince años. Teniendo en cuenta el llamamiento del colegislador y la voluntad manifestada por los Estados miembros en la fase de consulta, la presente propuesta de Directiva aborda los problemas detectados sin ir más allá de lo estrictamente necesario para alcanzar el objetivo de garantizar unos flujos de información eficaces y eficientes entre los Estados miembros.

Elección del instrumento

Sobre la base de anteriores Conclusiones del Consejo 33 que resultan pertinentes, la presente propuesta de Directiva de la Comisión tiene por objeto lograr unos flujos de información eficaces y eficientes entre las autoridades policiales de los Estados miembros mediante una aproximación sustancial de sus legislaciones en materia de intercambio de información y comunicación. Sus disposiciones garantizan el respeto de la atribución de competencias, así como de las diferencias entre los sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros, tal como reconocen los Tratados. En vista de lo anterior, la propuesta legislativa adopta la forma de una Directiva.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consultas con las partes interesadas

En la consulta participaron partes interesadas pertinentes de una amplia gama de ámbitos (autoridades policiales, aduaneras, judiciales y de protección de datos nacionales, organizaciones de la sociedad civil, el mundo académico y ciudadanos), que expresaron sus expectativas y preocupaciones en relación con el refuerzo de la cooperación policial en la UE 34 .

La Comisión utilizó diferentes medios de participación, como cuestionarios específicos, entrevistas de expertos, grupos temáticos, estudios de casos y talleres temáticos organizados con representantes de los Estados miembros y de los países asociados a Schengen. Los temas y las opciones políticas presentados en la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta también se debatieron en los grupos de trabajo pertinentes del Consejo (por ejemplo, el Grupo «Aplicación de las Leyes», subgrupos «Policía» y «Aduanas», y el Comité Permanente de Cooperación Operativa en materia de Seguridad Interior).

Además, en consonancia con las directrices para la mejora de la legislación 35 , la Comisión puso en marcha una consulta pública. Los resultados de las actividades de consulta (veinte respuestas) se han tenido debidamente en cuenta en la preparación de la presente propuesta 36 .

Obtención y uso de asesoramiento especializado

El contratista también llevó a cabo numerosas actividades de consulta, como entrevistas exploratorias, cuestionarios y encuestas en línea, entrevistas semiestructuradas, estudios de casos y grupos temáticos, durante la preparación de un «estudio externo para apoyar la preparación de una evaluación de impacto de las iniciativas políticas de la UE que facilitan la cooperación policial transfronteriza».

Evaluación de impacto

En consonancia con las directrices para la mejora de la legislación, se llevó a cabo una evaluación de impacto para la preparación de la presente propuesta legislativa. Partiendo de las conclusiones de esta evaluación, la Comisión determinó la existencia de tres problemas principales que corresponden a los tres objetivos específicos principales de la presente propuesta (mencionados anteriormente). En consecuencia, se valoraron tres opciones estratégicas con diferentes grados de intervención que, potencialmente, permitirían alcanzar cada uno de los objetivos específicos 37 .

Objetivo específico n.º 1: proporcionar a las autoridades policiales un acceso equivalente a la información conservada en otro Estado miembro, respetando al mismo tiempo los derechos fundamentales, incluidos los requisitos en materia de protección de datos.

Medidas:

1)Garantizar la armonización de las disposiciones que figuran actualmente en la Decisión Marco sueca de 2006 con la Directiva sobre protección de datos en el ámbito penal de 2016.

2)Desarrollar un conjunto de nuevas medidas de apoyo no vinculantes, como la formación y la orientación de la Comisión sobre aspectos específicos del intercambio de información policial, según proceda.

3)Aclarar las disposiciones de la Directiva marco sueca. Esto se realiza aclarando el ámbito de aplicación de la Directiva marco sueca y simplificando su uso. También podrán elaborarse orientaciones de la Comisión sobre los conjuntos de datos nacionales disponibles en cada Estado miembro para un posible intercambio, a fin de seguir mejorando la aplicación, según proceda.

4)Facilitar el cumplimiento de los plazos para poner información a disposición de otro Estado miembro, incluso cuando se requiera una autorización judicial.

Objetivo específico n.º 2: garantizar que todos los Estados miembros dispongan de una ventanilla única eficaz en funcionamiento, incluso cuando se requiera una autorización judicial para facilitar información a petición de otro Estado miembro.

Medidas:

(1)Desarrollar un nuevo conjunto de medidas de apoyo no vinculantes, como formación, apoyo financiero y orientaciones pertinentes de la Comisión, según proceda.

(2)Establecer requisitos mínimos comunes sobre la composición de las ventanillas únicas (incluidos los casos en que se requiera una autorización judicial), sus funciones, su dotación de personal y sus capacidades.

Objetivo específico n.º 3: poner remedio a la proliferación de canales de comunicación utilizados para el intercambio de información policial entre los Estados miembros, al tiempo que se refuerza el papel de Europol como eje para el intercambio de información penal de la UE en cuanto a las infracciones penales comprendidas en su mandato.

Medidas:

(1)Desarrollar un nuevo conjunto de medidas de apoyo no vinculantes, como formación, apoyo financiero y orientaciones de la Comisión sobre el intercambio de información, según proceda.

(2)Exigir a los Estados miembros que, tras un período de transición necesario que garantice el pleno despliegue de SIENA, utilicen esta aplicación para todos los intercambios de información bilaterales y multilaterales en el marco de la Directiva propuesta.

Estas medidas racionalizarán, aclararán, desarrollarán y modernizarán la cooperación policial transfronteriza, mejorando, al mismo tiempo, la protección de los derechos fundamentales, en particular en lo que respecta a la protección de los datos personales (como se explica posteriormente). También se intensificará el apoyo de Europol a los Estados miembros en la lucha contra unas amenazas cambiantes. La opción estratégica preferida garantizará, a través de normas mínimas comunes, una convergencia sólida de las prácticas nacionales en lo que respecta al funcionamiento eficaz y eficiente de la ventanilla única.

Se espera que los efectos más positivos de la opción preferida se deriven de la creación de la ventanilla única como punto de contacto único para la cooperación policial en todos los Estados miembros. El establecimiento de SIENA de Europol como canal de comunicación por defecto contribuirá a la racionalización del intercambio de información entre las fuerzas de seguridad, garantizando al mismo tiempo la convergencia de la información en Europol y la seguridad de dicha información (y de los datos personales). La opción preferida también contiene medidas de apoyo, como la formación pertinente y el apoyo financiero, que son factores clave para alcanzar los objetivos específicos presentados anteriormente. La opción preferida refleja los mejores efectos acumulativos en cuanto a pertinencia, valor añadido, eficacia, eficiencia, coherencia y proporcionalidad. Extrae enseñanzas del pasado y, al mismo tiempo, es suficientemente ambiciosa. La opción preferida tiene debidamente en cuenta las opiniones expresadas por los Estados miembros, al tiempo que responde a las expectativas legítimas de los ciudadanos y de las empresas de la UE. De este modo, la opción preferida contribuye al funcionamiento eficaz y eficiente del espacio Schengen.

Derechos fundamentales

En la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta se analizaron las repercusiones que cada opción estratégica, incluidas las medidas previstas en la presente propuesta de Directiva, podía tener sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos. Por definición, cualquier opción estratégica que aborde el intercambio de información entre autoridades policiales afecta al derecho a la protección de los datos de carácter personal, establecido en el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, la «Carta») y en el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Las opciones estratégicas también pueden afectar a otros derechos fundamentales, como los protegidos por los artículos 2 (derecho a la vida), 3 (derecho a la integridad de la persona), 6 (derecho a la libertad y a la seguridad), 17 (derecho a la propiedad) y 45 (libertad de circulación y residencia) de la Carta. La evaluación de impacto determinó que las opciones estratégicas elegidas son proporcionadas, ya que se limitan a lo estrictamente necesario para alcanzar el objetivo de salvaguardar la seguridad interior en el espacio Schengen al tiempo que se protege la libre circulación de personas 38 .

Además, se espera que la armonización de las normas pertinentes en materia de intercambios de información con fines policiales con las normas aplicables adoptadas posteriormente sobre el tratamiento de datos personales con fines policiales (de conformidad con la Directiva sobre protección de datos en el ámbito penal de 2016; en lo sucesivo, «DPDP» 39 ), influya positivamente en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. El uso de SIENA como canal de comunicación también mejorará la seguridad de los sistemas de tratamiento de datos personales y su protección general frente a posibles abusos. Dado que la DPDP proporciona y garantiza el nivel de protección de los datos personales exigido en la Unión, no es necesario ir más allá. En su lugar, la adaptación garantizará la plena coherencia con las normas de protección de datos personales de la UE, incluidas las contenidas en la DPDP. De este modo, se cumple el compromiso adquirido por la Comisión, en una Comunicación de 2020, de «[presentar] una propuesta legislativa, que, como mínimo, implicará una modificación de la Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo para garantizar la necesaria adaptación al acervo en materia de protección de datos, en el último trimestre de 2021» 40 .

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Aunque los posibles costes dependen en gran medida de las características específicas de la configuración informática y los parámetros jurídicos de cada país, Europol ha facilitado una estimación al respecto, incluida en la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta. Se calculó que las actualizaciones de los sistemas informáticos necesarias tanto en las ventanillas únicas como en los Centros de Cooperación Policial y Aduanera 41 ascenderían a un importe único máximo de 11,5 millones EUR. Este importe se dividiría de la siguiente manera:

1,5 millones EUR para crear sistemas de gestión de casos (SGC) en diez Estados miembros (aún no equipados);

1 millón EUR para integrar SIENA en el SGC de las ventanillas únicas de veinte Estados miembros (aún no equipados);

2,25 millones EUR para conectar un máximo de 45 Centros de Cooperación Policial y Aduanera con SIENA (de los 59 que existen, 14 ya están conectados);

6,75 millones EUR para crear SGC en un máximo de 45 Centros de Cooperación Policial y Aduanera (45x150 000 EUR).

Estos costes (inversión puntual) se consideran aceptables y proporcionados al problema detectado y no exceden de lo necesario para alcanzar los objetivos específicos descritos en la presente propuesta de Directiva. Cabe señalar que, en cualquier caso, los Estados miembros están en el proceso de modernizar sus sistemas informáticos (particularmente en el contexto de la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE). Esto representa una buena oportunidad para que la aplicación de los cambios previstos en la disposición de la presente propuesta sea eficaz en términos de coste. Estas estimaciones no incluyen las necesidades de formación, ya que, especialmente en el caso de las actualizaciones informáticas, dichos costes dependen en gran medida de las características específicas de la configuración informática y los parámetros jurídicos de cada país.

En cualquier caso, los costes a escala nacional deberían estar cubiertos por los programas de los Estados miembros comprendidos en el marco del Fondo de Seguridad Interior 42 . El Fondo de Seguridad Interior incluye el objetivo específico de «mejorar y facilitar el intercambio de información» y el de «mejorar e intensificar la cooperación transfronteriza» 43 . Así pues, se invita a los Estados miembros a que, cuando preparen sus programas nacionales, incluyan actividades pertinentes para la implementación de la Directiva prevista, con referencia explícita a las ventanillas únicas y a los Centros de Cooperación Policial y Aduanera, así como a la conexión con SIENA. Dado que algunos Estados miembros están más avanzados que otros en su nivel de cooperación, el coste de implementación de la Directiva propuesta variará de un Estado miembro a otro.

Aparte de los costes potencialmente cubiertos por los programas de los Estados miembros en el marco del Fondo de Seguridad Interior, no habrá otros costes asumidos a nivel de la UE.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La evaluación del impacto de las medidas propuestas depende de la información que se reciba de los Estados miembros. Por este motivo, la presente propuesta contiene disposiciones relativas a la recopilación de indicadores de datos. Los responsables de recoger los datos de seguimiento pertinentes deben ser las autoridades nacionales, a ser posible las ventanillas únicas. Posteriormente, el seguimiento de estos indicadores de actividad se utilizará para informar sobre la aplicación de las medidas propuestas.

A este respecto, la presente propuesta exige que la Comisión presente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe hasta qué punto los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva propuesta. El artículo pertinente también exige a la Comisión que presente un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe el valor añadido de la Directiva cinco años después de su entrada en vigor, y que estudie la posibilidad de revisarla si fuera pertinente.

Además de esta propuesta jurídica, la Comisión, actuando en virtud de su autonomía administrativa, creará un grupo informal de expertos compuesto por expertos de cada Estado miembro, con la misión de asesorar y apoyar a la Comisión en el seguimiento y la aplicación de la Directiva, incluida la preparación de documentos de orientación de la Comisión. Este grupo de expertos podría desarrollarse a partir de la actual red informal de jefes de las ventanillas únicas. Por último, pero no por ello menos importante, seguirá aplicándose el mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen en el ámbito de la cooperación policial, en consonancia con el Reglamento del Consejo 44 vigente y, en su caso, con su posible modificación 45 . Hasta la fecha, estos informes de evaluación han abordado la aplicación de la Decisión Marco sueca. Las futuras evaluaciones tratarán la aplicación de la nueva Directiva prevista.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La presente propuesta legislativa de Directiva se estructura en seis capítulos:

(1)Disposiciones generales para el intercambio de información entre las autoridades policiales de los Estados miembros con fines de prevención, detección e investigación de infracciones penales (artículos 1 a 3)

El primer bloque de disposiciones se basa en la estructura y el contenido de la Decisión Marco sueca, en vigor desde 2006. Además, adapta su ámbito de aplicación y su contenido a las disposiciones en materia de cooperación policial (título V, capítulo 4) introducidas por el Tratado de Lisboa, en vigor desde 2009.

El artículo 1 define el ámbito de aplicación de las normas horizontales para el intercambio de información con fines de prevención, detección o investigación de infracciones penales. Las disposiciones de la presente Directiva serán aplicables siempre que no afecten a materias reguladas por otros actos específicos del Derecho de la UE.

El artículo 2 define una serie de términos clave, como las autoridades sujetas a las normas horizontales sobre intercambio de información, las infracciones penales a las que afecta la Directiva y el tipo de información de que disponen las autoridades policiales.

El artículo 3 establece tres principios que deben respetarse cuando se intercambie información entre Estados miembros en virtud de la Directiva: el principio de acceso equivalente, que establece que las condiciones para los intercambios de información dentro de un Estado miembro y entre Estados miembros deben ser sustancialmente idénticas; el principio de disponibilidad, que establece que, si se dispone de información relativa a una infracción penal en un Estado miembro, por regla general también debe ponerse a disposición de otros Estados miembros; y el principio de confidencialidad, que garantiza que los Estados miembros respetan los respectivos requisitos de confidencialidad del resto de Estados miembros al tratar dicha información, asegurando un nivel de protección similar.

(2)Intercambio de información a través de la ventanilla única (artículos 4 a 6)

El artículo 4 establece una serie de requisitos relativos a las solicitudes de información enviadas a la ventanilla única. Se refieren, en particular, a los criterios que justifican la solicitud y determinan si es urgente. La solicitud será presentada por la ventanilla única de otros Estados miembros o, si un Estado miembro así lo decide, por otras autoridades policiales. El idioma utilizado para la solicitud debe elegirse entre una lista de idiomas que cada Estado miembro está obligada a establecer y que debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 5 establece la obligación de la ventanilla única que reciba las solicitudes de información a que se refiere el artículo 4 de tramitar las solicitudes y responder a ellas en plazos precisos, pudiendo hacerse excepciones únicamente en circunstancias muy concretas, a saber, cuando se requiera una autorización judicial. La información deberá facilitarse en el mismo idioma utilizado para la solicitud.

El artículo 6 establece una lista exhaustiva de los motivos que la ventanilla única puede invocar, cuando esté objetivamente justificado, para denegar la comunicación de la información solicitada, de los que deberá informarse sin demora a la autoridad competente del Estado miembro solicitante. Se prevé la posibilidad de que la ventanilla única solicite aclaraciones sobre el contenido de las solicitudes, lo cual causará la suspensión de los plazos aplicables, pero solo si las aclaraciones son objetivamente necesarias para evitar que se rechace la solicitud. Por lo que se refiere a otras aclaraciones que puedan considerarse necesarias, no se producirá tal suspensión.

(3)Otros intercambios de información (artículos 7 a 8)

El artículo 7 establece la obligación de los Estados miembros de compartir información con otro(s) Estado(s) miembro(s) de oficio, es decir, por iniciativa propia de la autoridad pertinente sin que se haya presentado una solicitud de información, cuando sea probable que dicha información ayude a lograr alguno de los fines especificados en la Directiva.

El artículo 8 garantiza que las ventanillas únicas pertinentes sean informadas de cualquier intercambio de información llevado a cabo previa solicitud, con la excepción de las solicitudes presentadas a la propia ventanilla única, es decir, tanto los intercambios de información previa solicitud tramitados directamente entre las autoridades policiales de distintos Estados miembros como los realizados previa solicitud presentada por una ventanilla única a una autoridad policial de otro Estado miembro. Esto incluye los intercambios de información pertinentes por parte de los Centros de Cooperación Policial y Aduanera y cualquier otro organismo equivalente, en la medida en que se consideren autoridades policiales con arreglo a la Directiva propuesta.

(4)Normas complementarias sobre la provisión de información con arreglo a los capítulos II y III (artículos 9 a 13)

El artículo 9 aborda las situaciones en las que, con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro que dispone de la información pertinente, se requiere una autorización judicial para facilitar dicha información, bien previa solicitud o de oficio, y bien por la ventanilla única o por una autoridad policial. Esta disposición da efecto y detalla en mayor profundidad el principio de acceso equivalente, lo que significa que deben aplicarse esencialmente las mismas condiciones cuando la información solicitada esté sujeta a autorización judicial, independientemente de que la información deba facilitarse a una autoridad de otro Estado miembro y no a una autoridad del mismo Estado miembro. Este artículo también establece que la autoridad de que se trate debe adoptar inmediatamente todas las medidas necesarias, tanto prácticas como jurídicas, de conformidad con su Derecho nacional, para obtener dicha autorización judicial lo antes posible.

El artículo 10 establece determinados requisitos destinados a garantizar una protección adecuada de los datos personales, en particular a raíz de la adaptación a las normas de la DPDP.

El artículo 11 regula el idioma que deben utilizar las ventanillas únicas y las autoridades policiales en las situaciones especificadas en la presente Directiva, tanto en lo que se refiere a la provisión efectiva de información como a cualquier otra comunicación conexa. Estos requisitos lingüísticos no serán aplicables a los intercambios directos de información ni a las demás comunicaciones a que se refiere el artículo 8. Los Estados miembros deben establecer una lista de los idiomas que acepten, entre los que debe figurar el inglés. La Comisión debe publicar estas listas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 12 introduce la obligación de la ventanilla única, así como de todas las demás autoridades policiales, de mantener a Europol sistemáticamente informada (es decir, «ponerla en copia»), en la medida en que los intercambios se refieran a delitos pertenecientes al mandato de Europol, tal como se especifica en su acto de base. Esta obligación garantiza que Europol pueda desempeñar su función de eje para el intercambio de información en la UE en relación con la información pertinente para fines policiales.

El artículo 13 exige que todas las autoridades pertinentes utilicen, para todos los intercambios de información y comunicaciones conexas incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva, la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información (SIENA), gestionada por Europol, y que, a tal fin, estén directamente conectadas a ella. Estas normas sobre el uso obligatorio de SIENA no son aplicables cuando existan actos específicos del Derecho de la Unión que contengan requisitos diferentes sobre el canal de comunicación que debe utilizarse, por ejemplo, para los intercambios de información regulados por el Reglamento SIS 46 , dado que los intercambios en virtud de dichos actos específicos están excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(5)Requisitos mínimos para la creación de una ventanilla única como entidad central para coordinar el intercambio de información entre los Estados miembros (artículos 14 a 16)

El quinto bloque de disposiciones establece y desarrolla la obligación de cada Estado miembro de establecer o designar una ventanilla única como entidad central de coordinación de los intercambios de información entre sus autoridades policiales y las de otros Estados miembros dentro del ámbito de aplicación de la Directiva. Define una serie de requisitos mínimos que debe cumplir cualquier ventanilla única.

El artículo 14 establece las funciones y capacidades de la ventanilla única. Para desempeñar sus funciones, la ventanilla única debe tener acceso a la información necesaria y recibir notificaciones sistemáticas de todos los intercambios directos de información entre sus autoridades nacionales y las de los demás Estados miembros. La creación o designación efectiva de las ventanillas únicas debe comunicarse en un plazo determinado a la Comisión, que, a su vez, debe publicar dichas notificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 15 establece los requisitos mínimos relativos a la composición de la ventanilla única, dejando un cierto margen de flexibilidad a cada Estado miembro para determinar su organización y composición precisas según se considere más adecuado en función de las circunstancias nacionales, siempre que se cumplan los requisitos de la Directiva.

El artículo 16 define los requisitos mínimos para el sistema de gestión de casos de las ventanillas únicas.

(6)Disposiciones finales

Las disposiciones finales garantizan un seguimiento adecuado de la implementación de la Directiva propuesta. En primer lugar, por parte de los Estados miembros, mediante la obligación de recoger y proporcionar un conjunto mínimo de datos estadísticos con periodicidad anual (artículo 17). En segundo lugar, por la Comisión, mediante la obligación de presentar informes al Parlamento Europeo y al Consejo teniendo en cuenta, entre otros elementos, los datos facilitados por los Estados miembros, lo que permite, en tercer lugar, que esas dos instituciones supervisen también la aplicación de la Directiva (artículo 18).

Por último, los artículos 19, 20, 21, 22 y 23 abordan una serie de cuestiones jurídico-técnicas necesarias, a saber, la supresión o derogación de normas preexistentes sustituidas por las normas de la Directiva propuesta, la transposición al Derecho nacional, la entrada en vigor y los destinatarios. Por lo que se refiere a las normas vigentes que figuran en el CAS (artículo 19), el artículo 39 de este solo se sustituye en la medida en que se refiere al intercambio de información para los fines especificados en la Directiva propuesta. El artículo 39 sigue siendo aplicable a otras formas de cooperación policial contempladas en él. Por el contrario, el artículo 46 del CAS, que se refiere específicamente a este tipo de intercambio de información, queda totalmente sustituido por la Directiva propuesta y, en consecuencia, se suprime.

2021/0411 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa al intercambio de información entre las autoridades policiales de los Estados miembros, por la que se deroga la Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 87, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)Las amenazas transnacionales que implican actividades delictivas exigen una respuesta coordinada, específica y adaptada. Aunque las autoridades nacionales que trabajan sobre el terreno luchan en primera línea contra la delincuencia organizada y el terrorismo, es imprescindible actuar a escala de la Unión con el fin de garantizar una cooperación eficiente y eficaz, también en lo que respecta al intercambio de información. Además, la delincuencia organizada y el terrorismo, en particular, son ilustrativos de la relación entre seguridad interior y exterior. Estas amenazas desbordan las fronteras y se manifiestan en grupos terroristas y de delincuencia organizada que participan en una amplia gama de actividades delictivas.

(2)En un espacio sin controles en las fronteras interiores, los agentes de policía de un Estado miembro, en el marco de las legislaciones nacional y de la Unión aplicables, deben tener la posibilidad de obtener un acceso equivalente a la información que esté disponible para sus colegas de otro Estado miembro. En este sentido, las autoridades policiales deben cooperar de forma eficaz y predeterminada en el territorio de la Unión. Por tanto, un componente fundamental de las medidas que cimientan la seguridad pública en un espacio interdependiente sin controles en las fronteras interiores es la cooperación policial a la hora de intercambiar información pertinente con fines policiales. El intercambio de información sobre delincuencia y actividades delictivas, incluido el terrorismo, contribuye al objetivo general de proteger la seguridad de las personas físicas.

(3)El intercambio de información entre Estados miembros con el fin de evitar y detectar infracciones penales está regulado por el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 47 , adoptado el 19 de junio de 1990, y en particular sus artículos 39 y 46. La Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo 48 sustituyó parcialmente estas disposiciones e introdujo nuevas normas para el intercambio de información e inteligencia entre las autoridades policiales de los Estados miembros.

(4)Las evaluaciones, incluso las que se llevaron a cabo en virtud del Reglamento (UE) n.º 1053/2013 del Consejo 49 , señalaron que la Decisión Marco 2006/960/JAI no es suficientemente clara y no garantiza el intercambio adecuado y rápido de información pertinente entre Estados miembros. Asimismo, las evaluaciones indicaron que la Decisión Marco apenas se utiliza en la práctica, debido, en parte, a la falta de claridad que se observa en cuanto al ámbito de aplicación del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el de dicha Decisión Marco.

(5)En consecuencia, el marco jurídico vigente compuesto por las disposiciones pertinentes del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y la Decisión Marco 2006/960/JAI debe actualizarse y sustituirse para facilitar y garantizar, mediante el establecimiento de normas claras y armonizadas, el intercambio adecuado y rápido de información entre las autoridades policiales competentes de los distintos Estados miembros.

(6)En particular, las discrepancias entre las disposiciones pertinentes del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y la Decisión Marco 2006/960/JAI deben resolverse incluyendo el intercambio de información con fines de prevención, detección o investigación de infracciones penales y, con ello, sustituyendo totalmente, en lo que respecta a dichos intercambios, los artículos 39 y 46 del Convenio, lo cual dará como resultado la seguridad jurídica necesaria. Además, las normas pertinentes deben simplificarse y aclararse, a fin de facilitar su aplicación efectiva en la práctica.

(7)Es necesario establecer normas que rijan los aspectos transversales de este intercambio de información entre Estados miembros. Las normas de la presente Directiva no deben afectar a la aplicación de las normas del Derecho de la Unión relativo a los marcos o sistemas específicos para estos intercambios, como las normas en virtud del Reglamento (UE) 2018/1860 50 , Reglamento (UE) 2018/1861 51 , Reglamento (UE) 2018/1862 52 y Reglamento (UE) 2016/794 53  del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva (UE) 2016/681 54 y Directiva (UE) 2019/1153 55 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2008/615/JAI del Consejo 56 y Decisión 2008/616/JAI del Consejo 57 .

(8)La presente Directiva no regula la provisión y el uso de la información como prueba en procesos judiciales. En particular, no debe entenderse en el sentido de que se establece un derecho para utilizar la información facilitada en virtud de la presente Directiva como prueba y, por consiguiente, no afecta a ningún requisito establecido en la legislación aplicable relativo a la obtención del consentimiento del Estado miembro que facilita la información para dicho uso. La presente Directiva no afecta a los actos del Derecho de la Unión relativos a las pruebas, como el Reglamento (UE) …/… 58 [sobre las órdenes europeas de entrega y conservación de pruebas electrónicas a efectos de enjuiciamiento penal] y la Directiva (UE) …/… 59 [por la que se establecen normas armonizadas para la designación de representantes legales a efectos de recabar pruebas para procesos penales].

(9)Todos los intercambios de información en el marco de la presente Directiva deben estar sujetos a tres principios generales, en concreto los de disponibilidad, acceso equivalente y confidencialidad. Si bien estos principios se entienden sin perjuicio de las disposiciones más específicas de la presente Directiva, deben orientar su interpretación y aplicación cuando proceda. Por ejemplo, el principio de disponibilidad debe entenderse en el sentido de que la información pertinente disponible para la ventanilla única o las autoridades policiales de un Estado miembro también debe estar disponible, en la medida de lo posible, para sus homólogas de otros Estados miembros. Sin embargo, el principio no debe afectar a la aplicación, cuando esté justificado, de disposiciones específicas de la presente Directiva que limitan la disponibilidad de la información, como las que mencionan los motivos para la denegación de solicitudes de información y las relativas a la autorización judicial. Además, con arreglo al principio de acceso equivalente, el acceso de la ventanilla única y de las autoridades policiales de otros Estados miembros a la información pertinente debe ser sustancialmente el mismo y, por lo tanto, ni más ni menos estricto que el acceso de aquellos del primer Estado miembro, conforme a las disposiciones más específicas de la Directiva.

(10)A fin de lograr el objetivo de facilitar y garantizar el intercambio rápido y adecuado de información entre Estados miembros, es preciso establecer disposiciones para obtener dicha información mediante una solicitud de información a la ventanilla única del otro Estado miembro de que se trate, de acuerdo con determinados requisitos claros, sencillos y armonizados. En lo que se refiere al contenido de estas solicitudes de información, en particular debe especificarse, de forma exhaustiva y suficientemente detallada y sin perjuicio de la necesidad de realizar una evaluación caso por caso, cuándo deben considerarse urgentes y qué explicaciones mínimas deben incluir.

(11)Aunque las ventanillas únicas de cada Estado miembro deben poder presentar solicitudes de información en cualquier caso a la ventanilla única de otro Estado miembro, en aras de la flexibilidad los Estados miembros deben estar facultados para decidir que sus autoridades policiales también puedan presentar dichas solicitudes. A fin de que las ventanillas únicas puedan llevar a cabo sus funciones de coordinación en el marco de la presente Directiva, es sin embargo necesario que, cuando un Estado miembro adopte esta decisión, su ventanilla única esté siempre en copia en las solicitudes enviadas por esa vía, así como en las comunicaciones relacionadas con ellas.

(12)Es preciso establecer plazos para garantizar el tratamiento rápido de las solicitudes de información presentadas a una ventanilla única. Estos plazos deben ser claros y proporcionados, y deben tener en cuenta si la solicitud de información es urgente y si es necesaria una autorización judicial previa. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los plazos aplicables al tiempo que se concede, no obstante, una cierta flexibilidad cuando esté objetivamente justificado, es preciso permitir, de forma excepcional, desviaciones únicamente cuando y en la medida en que la autoridad judicial competente del Estado miembro que recibe la solicitud necesite más tiempo para decidir si concede la autorización judicial necesaria. Esta necesidad puede derivarse, por ejemplo, del amplio alcance o de la complejidad de los asuntos planteados por la solicitud de información.

(13)En casos excepcionales, puede estar objetivamente justificado que un Estado miembro deniegue una solicitud de información presentada a la ventanilla única. Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz del sistema creado por la presente Directiva, estos casos deben especificarse de forma exhaustiva e interpretarse de manera restrictiva. En los casos en que solo algunas partes de la información a que se refiera la solicitud estén afectadas por los motivos de denegación, la información restante debe facilitarse en los plazos establecidos por la presente Directiva. Es preciso adoptar disposiciones sobre la posibilidad de solicitar aclaraciones, que deben suspender los plazos aplicables. Sin embargo, esta posibilidad solo debe existir cuando las aclaraciones sean objetivamente necesarias y proporcionadas, en el sentido de que, de lo contrario, la solicitud de información tendría que desestimarse sobre la base de uno de los motivos enumerados en la presente Directiva. En aras de una cooperación eficaz, deben poderse solicitar las aclaraciones necesarias también en otras situaciones, sin que ello, no obstante, dé lugar a la suspensión de los plazos.

(14)A fin de permitir la flexibilidad necesaria habida cuenta de las necesidades operativas que pueden variar en la práctica, es preciso adoptar disposiciones para dos vías adicionales de intercambio de información, además de las solicitudes de información que se presenten a la ventanilla única. La primera vía consiste en la provisión de información de oficio, es decir, por iniciativa propia de la ventanilla única o de las autoridades policiales sin una solicitud previa. La segunda es la provisión de información atendiendo a las solicitudes de información presentadas por una ventanilla única o por las autoridades policiales directamente a las autoridades policiales de otro Estado miembro en lugar de a su ventanilla única. En lo que se refiere a ambas vías, solo debe establecerse un número limitado de requisitos mínimos, en particular en lo que se refiere a mantener informada a la ventanilla única y, en cuanto a la provisión de información de oficio, a las situaciones en que se debe facilitar la información y la lengua que debe utilizarse.

(15)El requisito de una autorización judicial previa para facilitar información puede constituir una salvaguardia importante. Los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros son diferentes en este sentido y no debe entenderse que la presente Directiva afecta a los requisitos establecidos en virtud del Derecho nacional, salvo para supeditarlos a la condición de que los intercambios nacionales y los intercambios entre Estados miembros deben tratarse de forma equivalente, en lo que respecta tanto al fondo como al procedimiento. Por otra parte, a fin de reducir al mínimo los retrasos y las complicaciones relacionados con la aplicación de dichos requisitos, la ventanilla única o las autoridades policiales, según proceda, del Estado miembro de la autoridad judicial competente deben tomar todas las medidas prácticas y jurídicas, en cooperación con la ventanilla única o las autoridades policiales de otro Estado miembro que haya solicitado la información, si procede, para obtener la autorización judicial lo antes posible.

(16)En particular, es importante que se garantice la protección de los datos personales, de acuerdo con el Derecho de la Unión, en relación con todos los intercambios de información en el marco de la presente Directiva. Con ese fin, las normas de la presente Directiva deben ajustarse a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo 60 . En particular, cabe especificar que todos los datos personales que intercambien las ventanillas únicas y las autoridades policiales deben limitarse a las categorías de datos enumeradas en el anexo II, sección B, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo 61 . Asimismo, en la medida de lo posible, todos estos datos personales deben distinguirse en función de su grado de exactitud y fiabilidad, con lo cual se ha de distinguir entre hechos y apreciaciones personales, con el fin de garantizar tanto la protección de las personas físicas como la calidad y fiabilidad de la información intercambiada. Si se observa que los datos personales son incorrectos, deben rectificarse o suprimirse sin demora. Esta rectificación o supresión, así como cualquier otro tratamiento de datos personales relacionado con las actividades en virtud de la presente Directiva, deben realizarse de conformidad con las normas aplicables del Derecho de la Unión, en particular la Directiva (UE) 2016/680 y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 62 , a cuyas normas no afecta la presente Directiva.

(17)Con el fin de permitir que la ventanilla única facilite información de forma adecuada y rápida, ya sea a raíz de una solicitud o de oficio, es importante que los funcionarios pertinentes de los Estados miembros de que se trate se entiendan. Las barreras lingüísticas suelen dificultar el intercambio de información transfronterizo. Por este motivo, deben establecerse normas sobre las lenguas que se utilizarán en las solicitudes de información presentadas a la ventanilla única, la información que facilita la ventanilla única y cualquier otra comunicación relacionada, como las denegaciones y aclaraciones. Estas normas deben encontrar un equilibrio entre el respeto de la diversidad lingüística en la Unión y la limitación en la medida de lo posible de los costes de traducción, por una parte, y las necesidades operativas asociadas a unos intercambios de información transfronterizos adecuados y rápidos, por otra. Por consiguiente, los Estados miembros deben establecer una lista que incluya una o más lenguas oficiales de la Unión según su elección, pero que también contenga una lengua ampliamente comprendida y utilizada en la práctica, en concreto, el inglés.

(18)El desarrollo ulterior de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) como el eje para el intercambio de información penal de la Unión constituye una prioridad. Por este motivo, cuando se intercambia información o cualquier comunicación relacionada, independientemente de si se realiza conforme a una solicitud de información presentada a una ventanilla única o a una autoridad policial, o si se hace de oficio, debe enviarse una copia a Europol, siempre y cuando se trate de infracciones comprendidas en los objetivos de Europol. En la práctica, se puede hacer marcando por defecto la casilla SIENA correspondiente.

(19)Debe solucionarse la multiplicación de canales de comunicación utilizados para transmitir información policial entre Estados miembros y para las comunicaciones relacionadas, puesto que dificulta el intercambio adecuado y rápido de esta información. Por lo tanto, el uso de la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información de Europol, llamada SIENA por sus siglas en inglés y gestionada por Europol de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/794, debe ser obligatorio para todas estas transmisiones y comunicaciones en virtud de la presente Directiva, incluidos el envío de solicitudes de información a la ventanilla única y directamente a las autoridades policiales, la transmisión de información previa solicitud o de oficio, las comunicaciones referentes a denegaciones y aclaraciones, así como las copias para las ventanillas únicas y Europol. Con este fin, todas las ventanillas únicas, así como todas las autoridades policiales que puedan participar en estos intercambios, deben estar directamente conectados a SIENA. En este sentido, debe concederse un período de transición para permitir el pleno despliegue de SIENA.

(20)A fin de simplificar, facilitar y gestionar mejor los flujos de información, cada Estado miembro debe establecer o designar una ventanilla única que se encargue de la coordinación de los intercambios de información con arreglo a esta Directiva. La ventanilla única debe, en particular, contribuir a mitigar la fragmentación del panorama de las autoridades policiales, sobre todo en relación con los flujos de información, como respuesta a la creciente necesidad de abordar de forma conjunta los delitos transfronterizos, como el tráfico de drogas y el terrorismo. Para que las ventanillas únicas puedan cumplir de forma eficaz sus funciones de coordinación en lo que respecta al intercambio transfronterizo de información con fines policiales en virtud de la presente Directiva, se les debe asignar un número mínimo y específico de tareas y deben contar con un mínimo de capacidades.

(21)Entre estas capacidades de la ventanilla única debe estar el acceso a toda la información disponible en su Estado miembro, así como el acceso de fácil uso a todas las plataformas y bases de datos pertinentes internacionales y de la Unión, de conformidad con las modalidades especificadas en la legislación nacional y de la Unión aplicable. A fin de poder cumplir los requisitos de la presente Directiva, en especial aquellos relacionados con los plazos, la ventanilla única debe contar con los recursos adecuados, incluyendo capacidades de traducción apropiadas, y debe funcionar de forma permanente. En este sentido, contar con un servicio de recepción que pueda filtrar, procesar y remitir las solicitudes de información recibidas puede mejorar la eficiencia y la eficacia. Estas capacidades también deben incluir el hecho de tener a su disposición, en todo momento, a las autoridades judiciales competentes para conceder las autorizaciones judiciales necesarias. En la práctica, esto puede materializarse, por ejemplo, asegurando la presencia física o la disponibilidad funcional de dichas autoridades judiciales, ya sea en las instalaciones de la ventanilla única o manteniéndolas localizables directamente.

(22)Con el fin de que puedan llevar a cabo de manera eficaz sus funciones de coordinación en virtud de la presente Directiva, las ventanillas únicas deben estar compuestas por representantes de las autoridades policiales nacionales cuya participación es necesaria para el intercambio de información adecuado y rápido con arreglo a esta Directiva. Si bien cada Estado miembro puede decidir la organización y la composición exactas necesarias para cumplir este requisito, estos representantes pueden ser de los servicios de policía, de los servicios de aduanas y de otros servicios con funciones coercitivas relacionadas con la prevención, la detección o la investigación de infracciones penales, así como posibles puntos de contacto para las oficinas regionales y bilaterales, como funcionarios de enlace y agregados destacados o destinados en otros Estados miembros y en agencias policiales de la Unión pertinentes, como Europol. Sin embargo, en aras de la coordinación eficaz, las ventanillas únicas constarán, como mínimo, de representantes de la unidad nacional de Europol, la oficina Sirene, la Unidad de Información sobre los Pasajeros y la Oficina Central Nacional de Interpol, según lo establecido en la legislación pertinente y sin perjuicio de que esta Directiva no sea aplicable a los intercambios de información regulados específicamente por dicha legislación de la Unión.

(23)Es necesario implantar y poner en marcha un sistema único de gestión de casos electrónico con un mínimo de funciones y capacidades para que las ventanillas únicas puedan llevar a cabo sus tareas en virtud de la presente Directiva de forma eficaz y eficiente, en particular en lo que se refiere a la gestión de la información.

(24)A fin de permitir que se realicen el seguimiento y la evaluación necesarios de la aplicación de esta Directiva, los Estados miembros deben recabar determinados datos y facilitarlos cada año a la Comisión. Este requisito es necesario, en particular, para solucionar la falta de datos comparables que cuantifiquen los intercambios de información pertinentes, y además cumple la obligación de informar a la Comisión.

(25)El carácter transfronterizo de la delincuencia y el terrorismo obliga a los Estados miembros a depender los unos de los otros para luchar contra estas infracciones penales. Los Estados miembros por sí solos no pueden lograr de manera suficiente flujos de información adecuados y rápidos entre las autoridades policiales pertinentes ni con Europol. Debido a las dimensiones y los efectos de la acción, esto puede lograrse mejor a escala de la Unión mediante el establecimiento de normas comunes sobre el intercambio de información. Por tanto, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(26)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (n.º 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Directiva desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca debe decidir, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre la presente Directiva, si la incorpora a su legislación nacional.

(27)La presente Directiva constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo 63 ; por lo tanto, Irlanda participa en la adopción de la presente Directiva y queda vinculada por ella.

(28)Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Directiva constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 64 , que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto H, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo 65 .

(29)Por lo que respecta a Suiza, la presente Directiva constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 66 , que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto H, de la Decisión 1999/437/CE leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo 67  y con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo 68 .

(30)Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Directiva constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 69 , que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto H, de la Decisión 1999/437/CE leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo 70  y con el artículo 3 de la Decisión 2011/349/UE del Consejo 71 .

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.La presente Directiva establece normas para el intercambio de información entre las autoridades policiales de los Estados miembros cuando sea necesario a efectos de la prevención, detección o investigación de infracciones penales.

En particular, la presente Directiva establece normas relacionadas con lo siguiente:

a)las solicitudes de información enviadas a las ventanillas únicas establecidas o designadas por los Estados miembros, en particular el contenido de dichas solicitudes, los plazos obligatorios para facilitar la información solicitada, los motivos de denegación de estas solicitudes y el canal de comunicación que se utilizará en relación con estas solicitudes;

b)la provisión de información pertinente de oficio a las ventanillas únicas o a las autoridades policiales de otros Estados miembros, en particular las situaciones y la forma en que esta información ha de facilitarse;

c)el canal de comunicación que ha de utilizarse para todos los intercambios de información y la información que ha de facilitarse a la ventanilla única en relación con los intercambios de información directos entre las autoridades policiales de los Estados miembros;

d)el establecimiento, las funciones, la composición y las capacidades de la ventanilla única, incluida la implantación de un sistema único de gestión de casos electrónico para el desempeño de sus funciones. 

2.La presente Directiva no será aplicable a los intercambios de información entre las autoridades policiales de los Estados miembros con el fin de prevenir, detectar o investigar infracciones penales que estén específicamente reguladas por otros actos del Derecho de la Unión.

3.La presente Directiva no impone ninguna obligación a los Estados miembros respecto a lo siguiente:

a)    obtener información mediante el uso de medidas coercitivas, adoptadas de acuerdo con la legislación nacional, con el fin de facilitar información a las autoridades policiales de otros Estados miembros;

b)    almacenar información a efectos de lo previsto en la letra a);

c)    facilitar información a las autoridades policiales de otros Estados miembros que se vaya a utilizar como prueba en procesos judiciales.

4.La presente Directiva no establece ningún derecho de utilizar la información facilitada de conformidad con ella como prueba en procesos judiciales.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)«autoridades policiales» cualquier organismo de los Estados miembros competente con arreglo a la legislación nacional para la prevención, detección o investigación de infracciones penales;

2)«infracciones penales» cualquiera de los siguientes:

a)los delitos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo 72 ;

b)los delitos a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2016/794;

c)los delitos fiscales relacionados con impuestos directos e indirectos, según lo establecido en el Derecho nacional;

3)«información» cualquier contenido relacionado con una o varias personas físicas, hechos o circunstancias que sea importante para las autoridades policiales en relación con el desempeño de sus funciones en virtud del Derecho nacional relativas a la prevención, detección o investigación de infracciones penales;

4)información «disponible» la información que poseen la ventanilla única o las autoridades policiales del Estado miembro que recibe la solicitud o la información que dichas ventanillas únicas o autoridades policiales pueden obtener de otros organismos públicos o fuentes privadas establecidos en ese Estado miembro sin que medien medidas coercitivas;

5)«SIENA» la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información gestionada por Europol y destinada a facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros y Europol;

6)«datos personales» los datos personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679.

Artículo 3

Principios del intercambio de información

En lo que se refiere a todos los intercambios de información en virtud de la presente Directiva, los Estados miembros garantizarán lo siguiente:  

a)cualquier información pertinente disponible para la ventanilla única o las autoridades policiales de los Estados miembros se facilitará a la ventanilla única o las autoridades policiales de otros Estados miembros («principio de disponibilidad»);

b)las condiciones para solicitar información de la ventanilla única o las autoridades policiales de otros Estados miembros y las condiciones para facilitar información a las ventanillas únicas y las autoridades policiales de otros Estados miembros serán equivalentes a las condiciones aplicables para solicitar y facilitar información similar a las autoridades policiales propias («principio de acceso equivalente»);

c)la información facilitada a la ventanilla única o las autoridades policiales de otro Estado miembro clasificada como confidencial estará protegida por las autoridades policiales de dicho Estado miembro conformidad con los requisitos establecidos en su Derecho nacional que proporcionen un nivel de confidencialidad similar («principio de confidencialidad»).

Capítulo II

Intercambios de información a través de ventanillas únicas

Artículo 4

Solicitudes de información a la ventanilla única

1.Los Estados miembros garantizarán que su ventanilla única y, cuando así lo hayan decidido, sus autoridades policiales presenten las solicitudes de información a la ventanilla única de otro Estado miembro de acuerdo con las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5.

Cuando un Estado miembro haya decidido que, además de su ventanilla única, sus autoridades policiales también puedan presentar solicitudes de información a las ventanillas únicas de otros Estados miembros, garantizará que estas autoridades envíen, al mismo tiempo que presentan dichas solicitudes, una copia de las mismas y de cualquier otra comunicación relacionada con ellas a la ventanilla única de su Estado miembro.

2.Las solicitudes de información a la ventanilla única de otro Estado miembro se presentarán solo cuando existan motivos objetivos para creer que:

a)la información solicitada es necesaria y proporcionada para alcanzar el objetivo mencionado en el artículo 1, apartado 1;

b)la información solicitada está disponible para las autoridades policiales del Estado miembro que recibe la solicitud.

3.Todas las solicitudes de información a la ventanilla única de otro Estado miembro especificarán si son urgentes o no.

Las solicitudes de información se considerarán urgentes si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes en torno al caso en cuestión, existen motivos objetivos para creer que la información solicitada se corresponde con una o varias de las descripciones siguientes:

a)es esencial para prevenir una amenaza inminente y grave para la seguridad pública de un Estado miembro;

b)es necesaria para proteger los intereses vitales de una persona que corren un riesgo inminente;

c)es necesaria para adoptar una decisión que puede implicar el mantenimiento de medidas restrictivas que constituyan una privación de libertad;

d)presenta un riesgo inminente de perder pertinencia si no se facilita urgentemente.

4.Las solicitudes de información a la ventanilla única de otro Estado miembro incluirán todas las explicaciones necesarias para facilitar su tramitación rápida y adecuada de conformidad con la presente Directiva, incluyendo como mínimo lo siguiente:

a)una especificación de la información solicitada tan detallada como sea posible teniendo en cuenta las circunstancias concretas;

b)una descripción del objetivo que motiva la solicitud de la información;

c)los motivos objetivos por los que se cree que la información solicitada está disponible para las autoridades policiales del Estado miembro que recibe la solicitud;

d)una explicación de la conexión entre el objetivo de la solicitud y la persona o las personas que son objeto de la información, cuando proceda;

e)los motivos por los que la solicitud se considera urgente, cuando proceda.

5.Las solicitudes de información a la ventanilla única de otro Estado miembro se presentarán en una de las lenguas incluidas en la lista elaborada por el Estado miembro que recibe la solicitud y publicada de conformidad con el artículo 11.

Artículo 5

Provisión de información conforme a las solicitudes a la ventanilla única

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 6, apartado 3, los Estados miembros garantizarán que su ventanilla única facilita la información solicitada de conformidad con el artículo 4 lo antes posible y, en cualquier caso, dentro de los plazos siguientes, según proceda:

a)ocho horas, en el caso de las solicitudes urgentes relacionadas con la información disponible para las autoridades policiales del Estado miembro que recibe la solicitud, cuando no sea necesario obtener una autorización judicial;

b)tres días naturales, en el caso de las solicitudes urgentes relacionadas con la información disponible para las autoridades policiales del Estado miembro que recibe la solicitud, cuando sea necesario obtener una autorización judicial;

c)siete días naturales, en el caso de todas las solicitudes que no sean urgentes.

Los plazos establecidos en el párrafo primero empezarán a contar en el momento en que se reciba la solicitud de información.

2.Cuando, en virtud del Derecho nacional de conformidad con el artículo 9, la información solicitada solo esté disponible tras obtener una autorización judicial, el Estado miembro que recibe la solicitud podrá incumplir los plazos estipulados en el apartado 1, en la medida en que ello sea necesario para obtener dicha autorización.

En esos casos, los Estados miembros se asegurarán de que su ventanilla única lleve a cabo las dos actuaciones siguientes:

i) informar de inmediato a la ventanilla única o, cuando proceda, a las autoridades policiales del Estado miembro que envía la solicitud de la demora prevista y especificar la duración de la demora prevista y los motivos de la misma;

ii) seguidamente, mantener informado a dicho Estado miembro y facilitar la información solicitada lo antes posible tras obtener la autorización judicial.

3.Los Estados miembros garantizarán que su ventanilla única facilita la información solicitada de conformidad con el artículo 4 a la ventanilla única o, cuando proceda, a las autoridades policiales del Estado miembro que solicita la información, en la lengua en que dicha solicitud de información se presentó de conformidad con el artículo 4, apartado 5.

Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando su ventanilla única facilite la información solicitada a las autoridades policiales del Estado miembro que presenta la solicitud, también envíe, al mismo tiempo, una copia de la información a la ventanilla única de dicho Estado miembro.

Artículo 6

Denegación de solicitudes de información

1.Los Estados miembros garantizarán que su ventanilla única solo se niegue a facilitar información solicitada de conformidad con el artículo 4 en la medida en que concurra cualquiera de los siguientes motivos:

a)que la información solicitada no esté disponible para la ventanilla única ni para las autoridades policiales del Estado miembro que recibe la solicitud;

b)que la solicitud de información no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 4;

c)que se rechace la autorización judicial necesaria en virtud del Derecho nacional del Estado miembro que recibe la solicitud de conformidad con el artículo 9;

d)que la información solicitada conste de datos personales distintos de los pertenecientes a las categorías de datos personales mencionadas en el artículo 10, inciso i);

e)que haya motivos objetivos para creer que la provisión de la información solicitada podría:

i)ser contraria a los intereses fundamentales de seguridad del Estado miembro que recibe la solicitud;

ii) comprometer el correcto desarrollo de la investigación en curso de una infracción penal; o 

iii) perjudicar de forma indebida los intereses vitales de una persona física o jurídica.

Cualquier denegación solo afectará a la parte de la información solicitada a la que afecten los motivos establecidos en el párrafo primero y no alterará, cuando proceda, la obligación de facilitar las otras partes de la información de conformidad con la presente Directiva.

2.Los Estados miembros se asegurarán de que su ventanilla única comunique la denegación a la ventanilla única o, cuando proceda, a las autoridades policiales del Estado miembro que envía la solicitud, y que especifique los motivos de la denegación dentro de los plazos dispuestos en el artículo 5, apartado 1.

3.Los Estados miembros velarán por que su ventanilla única solicite de inmediato las aclaraciones complementarias necesarias para tramitar una solicitud de información que de lo contrario tendría que denegarse a la ventanilla única o, cuando proceda, a las autoridades policiales del Estado miembro que presenta la solicitud.

Los plazos mencionados en el artículo 5, apartado 1, se suspenderán desde el momento en que la ventanilla única o, cuando proceda, las autoridades policiales del Estado miembro que presenta la solicitud reciban una petición de aclaraciones hasta el momento en que la ventanilla única del Estado miembro que recibe la solicitud obtenga las aclaraciones.

4.Las denegaciones, los motivos de denegación, las solicitudes de aclaración y las aclaraciones mencionados en los apartados 3 y 4, así como cualquier otra comunicación relacionada con las solicitudes de información a la ventanilla única de otro Estado miembro, se comunicarán en la lengua en que dicha solicitud se haya presentado de conformidad con el artículo 4, apartado 5. 

Capítulo III

Otros intercambios de información

Artículo 7

Provisión de información de oficio

1.Los Estados miembros se asegurarán de que su ventanilla única o sus autoridades policiales faciliten de oficio cualquier información de que dispongan a la ventanilla única o las autoridades policiales de otros Estados miembros cuando existan motivos objetivos para creer que dicha información pueda ser importante para dicho Estado miembro a efectos de lo previsto en el artículo 1, apartado 1. Sin embargo, esta obligación no será aplicable siempre que los motivos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras c), d) o e), sean aplicables a dicha información. 

2.Los Estados miembros garantizarán que, cuando su ventanilla única o sus autoridades policiales faciliten información de oficio con arreglo al apartado 1, lo harán en una de las lenguas que figuren en la lista elaborada por el Estado miembro al que se envía la información y publicada de acuerdo con el artículo 11.

Los Estados miembros se asegurarán de que cuando su ventanilla única o sus autoridades policiales faciliten dicha información a las autoridades policiales de otro Estado miembro, también envíen, al mismo tiempo, una copia de dicha información a la ventanilla única del otro Estado miembro.

Artículo 8

Intercambios de información cuando la solicitud se presente directamente a las autoridades policiales

Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando la ventanilla única o las autoridades policiales presenten solicitudes de información directamente a las autoridades policiales de otro Estado miembro, su ventanilla única o sus autoridades policiales envíen una copia, al mismo tiempo que envían dichas solicitudes, proporcionan información sobre dichas solicitudes o envían cualquier otra comunicación relacionada con ellas, a la ventanilla única del otro Estado miembro y, cuando el remitente sea una autoridad policial, también a la ventanilla única de su propio Estado miembro.

Capítulo IV

Normas complementarias sobre la provisión de información en virtud de los capítulos II y III

Artículo 9

Autorización judicial

1.Los Estados miembros no exigirán ninguna autorización judicial para facilitar información a la ventanilla única o las autoridades policiales de otro Estado miembro en virtud de los capítulos II y III, siempre y cuando dicho requisito no se exija en relación con una provisión de información similar a su propia ventanilla única o a sus propias autoridades policiales. 

2.Los Estados miembros garantizarán que, cuando su Derecho nacional exija una autorización judicial para facilitar información a la ventanilla única o a las autoridades policiales de otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1, su ventanilla única o sus autoridades policiales adoptarán todas las medidas necesarias de inmediato, de conformidad con su Derecho nacional, para obtener dicha autorización judicial lo antes posible.

3.Las solicitudes para una autorización judicial a que hace referencia el apartado 1 serán objeto de evaluación y de una decisión al respecto de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro de la autoridad judicial competente.

Artículo 10

Normas complementarias para la información que consista en datos personales

Cuando la ventanilla única o las autoridades policiales de los Estados miembros faciliten información en virtud de los capítulos II y III que consista en datos personales, los Estados miembros velarán por lo siguiente:

i)que las categorías de los datos personales facilitados se limiten a las que aparecen en la lista del anexo II, sección B, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/794;

ii)que su ventanilla única o sus autoridades policiales también proporcionen, al mismo tiempo y en la medida de lo posible, los elementos necesarios para que la ventanilla única o las autoridades policiales del otro Estado miembro puedan evaluar el nivel de exactitud, integridad y fiabilidad de los datos personales, así como la medida en que los datos personales están actualizados.

Artículo 11

Lista de lenguas

1.    Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada una lista con una o más lenguas oficiales de la Unión en que sus ventanillas únicas podrán facilitar información a raíz de una solicitud de información o de oficio. Dicha lista incluirá el inglés. 

2.    Los Estados miembros facilitarán estas listas, incluyendo sus actualizaciones, a la Comisión. La Comisión publicará estas listas, así como sus actualizaciones, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 12

Provisión de información a Europol

Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando su ventanilla única o sus autoridades policiales envíen solicitudes de información, faciliten información conforme a dichas solicitudes, faciliten información de oficio o envíen otras comunicaciones relacionadas con arreglo a los capítulos II y III, también envíen, al mismo tiempo, una copia de todo ello a Europol, siempre y cuando la información objeto de la comunicación esté relacionada con infracciones comprendidas en los objetivos de Europol de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794.

Artículo 13

Utilización de SIENA

1.    Los Estados miembros garantizarán que, cuando su ventanilla única o sus autoridades policiales envíen solicitudes de información, faciliten información con arreglo a dichas solicitudes, faciliten información de oficio o envíen otras comunicaciones relacionadas con arreglo a los capítulos II y III o al artículo 12, lo hagan a través de SIENA.

2.    Los Estados miembros se asegurarán de que su ventanilla única, así como todas las autoridades policiales que puedan estar involucradas en el intercambio de información con arreglo a la presente Directiva, estén directamente conectados a SIENA.

Capítulo V

Ventanilla única para el intercambio de información entre Estados miembros

Artículo 14

Establecimiento, funciones y capacidades

1.Cada Estado miembro establecerá o designará una ventanilla única nacional, que constituirá la entidad central responsable de la coordinación de los intercambios de información en virtud de la presente Directiva.

2.Los Estados miembros garantizarán que su ventanilla única esté facultada para desempeñar, como mínimo, todas las funciones siguientes:

a)recibir y evaluar solicitudes de información;

b)remitir las solicitudes de información a la autoridad o las autoridades policiales nacionales apropiadas y, cuando proceda, coordinar el tratamiento de dichas solicitudes y la provisión de información derivada de las solicitudes;

c)analizar y estructurar la información con el fin de facilitarla a las ventanillas únicas y, cuando proceda, a las autoridades policiales de otros Estados miembros;

d)facilitar información, a raíz de una solicitud o de oficio, a las ventanillas únicas y, cuando proceda, a las autoridades policiales de otros Estados miembros de conformidad con los artículos 5 y 7;

e)denegar la provisión de información de conformidad con el artículo 6 y, cuando sea necesario, solicitar aclaraciones de conformidad con el artículo 6, apartado 3;

f)enviar solicitudes de información a las ventanillas únicas de otros Estados miembros de conformidad con el artículo 4 y, cuando proceda, facilitar aclaraciones de conformidad con el artículo 6, apartado 3.

3.Los Estados miembros garantizarán que:

a)su ventanilla única tenga acceso a toda la información disponible para sus autoridades policiales, en la medida en que sea necesario para desempeñar sus funciones en virtud de la presente Directiva;

b)su ventanilla única desempeñe sus funciones de forma ininterrumpida;

c)su ventanilla única cuente con el personal, los recursos y las capacidades, incluida la traducción, que necesite para desempeñar sus funciones de forma adecuada y rápida de conformidad con la presente Directiva y, en particular, dentro de los plazos estipulados en el artículo 5, apartado 1;

d)las autoridades judiciales competentes para conceder las autorizaciones judiciales exigidas en virtud del Derecho nacional de conformidad con el artículo 9 estén a disposición de la ventanilla única de forma ininterrumpida.

4.En el plazo de un mes a partir del establecimiento o la designación de su ventanilla única, los Estados miembros lo notificarán a la Comisión. Actualizarán dicha información cuando sea necesario.

La Comisión publicará estas notificaciones, así como las posibles actualizaciones, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Composición

1.    Los Estados miembros determinarán la organización y la composición de sus ventanillas únicas de manera que puedan desempeñar sus funciones con arreglo a la presente Directiva de forma eficaz y efectiva.

2.    Los Estados miembros se asegurarán de que su ventanilla única esté compuesta por representantes de las autoridades policiales nacionales cuya participación sea necesaria para un intercambio de información adecuado y rápido en virtud de la presente Directiva, incluyendo, como mínimo, las siguientes, en la medida en que el Estado miembro en cuestión esté sujeto a la legislación pertinente sobre el establecimiento o la designación de las unidades u oficinas que se citan:

a)    la unidad nacional de Europol establecida en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/794;

b)    la oficina Sirene creada en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo 73 ;

c)    La Unidad de Información sobre los Pasajeros creada en virtud del artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/681;

d)    la Oficina Central Nacional de Interpol establecida con arreglo al artículo 32 del Estatuto de la organización internacional de policía criminal – INTERPOL.

Artículo 16

Sistema de gestión de casos

1.    Los Estados miembros se asegurarán de que su ventanilla única implante y ponga en marcha un sistema único de gestión de casos electrónico como repositorio que permita a la ventanilla única desempeñar sus funciones en virtud de la presente Directiva. El sistema de gestión de casos contará, como mínimo, con todas las funciones y capacidades siguientes:

a)    registrar las solicitudes de información recibidas y enviadas a las que se refieren los artículos 5 y 8, así como cualquier otra comunicación con las ventanillas únicas y, cuando proceda, las autoridades policiales de otros Estados miembros en relación con dichas solicitudes, incluidas la información sobre denegaciones y las solicitudes de aclaraciones, así como las aclaraciones, a que hace referencia el artículo 6, apartados 2 y 3, respectivamente;

b)    registrar las comunicaciones entre la ventanilla única y las autoridades policiales nacionales con arreglo al artículo 15, apartado 2, letra b);

c)    registrar los envíos de información a la ventanilla única y, cuando proceda, a las autoridades policiales de otros Estados miembros de conformidad con los artículos 5, 7 y 8;

d)     efectuar comprobaciones cruzadas de las solicitudes de información recibidas a que hacen referencia los artículos 5 y 8 con la información disponible para la ventanilla única, incluida la información facilitada de acuerdo con el artículo 5, apartado 3, párrafo segundo, y el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, y otra información pertinente registrada en el sistema de gestión de casos;

e)garantizar el seguimiento adecuado y rápido de las solicitudes de información recibidas mencionadas en el artículo 4, en particular con el fin de cumplir los plazos para facilitar la información solicitada establecidos en el artículo 5;

f)ser interoperable con SIENA y, en particular, garantizar que las comunicaciones recibidas a través de SIENA puedan registrarse directamente en el sistema de gestión de casos y que las comunicaciones enviadas a través de SIENA puedan enviarse directamente desde dicho sistema;

g)generar estadísticas sobre los intercambios de información en virtud de la presente Directiva con fines de evaluación y seguimiento, en particular a efectos del artículo 17;

h)registrar los accesos y otras actividades de tratamiento en relación con la información incluida en el sistema de gestión de casos, a efectos de la rendición de cuentas y la seguridad informática.

2.    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se gestionen y aborden de forma prudente y efectiva todos los riesgos de seguridad informática relacionados con el sistema de gestión de casos, en particular en lo que se refiere a su arquitectura, gobernanza y control, y que se proporcionen las salvaguardas adecuadas para evitar los accesos no autorizados y los usos indebidos. 

3.    Los Estados miembros velarán por que todos los datos personales tratados en su ventanilla única solo figuren en el sistema de gestión de casos durante el tiempo necesario y proporcionado para los fines por los que los datos personales se tratan y que, posteriormente, se eliminen de forma definitiva. 

Capítulo VI

Disposiciones finales

Artículo 17

Estadísticas

1.    Los Estados miembros facilitarán a la Comisión las estadísticas sobre los intercambios de información con otros Estados miembros en virtud de la presente Directiva, a más tardar el 1 de marzo de cada año.

2.    Las estadísticas incluirán, como mínimo, lo siguiente:

a)    el número de solicitudes de información presentadas por su ventanilla única y sus autoridades policiales;

b)    el número de solicitudes de información recibidas y contestadas por la ventanilla única y las autoridades policiales, desglosado en solicitudes urgentes y no urgentes y por Estado miembro que haya recibido la información; 

c)    el número de solicitudes de información denegadas con arreglo al artículo 6, desglosado por Estado miembro que haya enviado las solicitudes y por motivo de denegación;

d)    el número de casos en que los plazos mencionados en el artículo 5, apartado 1, no se hayan cumplido debido a la obligación de obtener una autorización judicial de conformidad con el artículo 5, apartado 2, desglosado por Estado miembro que haya solicitado la información de que se trate. 

Artículo 18

Elaboración de informes

1.    La Comisión, a más tardar el [fecha de entrada en vigor + 3 años], presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que analizará la aplicación de la presente Directiva.

2.    La Comisión, a más tardar el [fecha de entrada en vigor + 5 años], presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que analizará la efectividad y la eficacia de la presente Directiva. La Comisión tendrá en cuenta la información facilitada por los Estados miembros y cualquier otra información pertinente relacionada con la transposición y la aplicación de la presente Directiva. Sobre la base de esta evaluación, la Comisión decidirá las medidas de seguimiento oportunas, incluida, en caso necesario, una propuesta legislativa.

Artículo 19

Modificaciones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen

A partir del [fecha mencionada en el artículo 21, apartado 1, párrafo primero], el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen se modifica como sigue:

i)el artículo 39 se sustituye por la presente Directiva en la medida en que dicho artículo se refiere al intercambio de información con los fines a que hace referencia el artículo 1, apartado 1, de la presente Directiva;

ii)se suprime el artículo 46.

Artículo 20

Derogaciones

Queda derogada la Decisión Marco 2006/960/JAI a partir del [fecha mencionada en el artículo 21, apartado 1, párrafo primero].

Las referencias hechas a dicha Decisión Marco se entenderán como referencias a las disposiciones correspondientes de la presente Directiva.

Artículo 21

Transposición

1.    Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [fecha de entrada en vigor + 2 años]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir de la fecha mencionada. Sin embargo, aplicarán el artículo 13 a partir del [fecha de entrada en vigor + 4 años].

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones principales de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 22

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 23

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

La Presidenta    El Presidente

(1)    COM(2020) 605 final.
(2)    COM(2020) 795 final.
(3)    COM(2021) 170 final.
(4)    El espacio Schengen está formado por Alemania, Austria, Bélgica, Chequia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Islandia, Italia, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Malta, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia y Suiza. 
(5)    Europol (2021), European Union serious and organised crime threat assessment (EU SOCTA) [«Evaluación de la amenaza de la delincuencia grave y organizada de la Unión Europea (SOCTA UE)», documento en inglés].
(6)    Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (EMCDDA), Informe Europeo sobre Drogas 2021.
(7)    COM(2020) 795 final.
(8)    Eurobarómetro 474: The Schengen Area [«El espacio Schengen», documento en inglés] .
(9)    COM (2021) 277 final, de 2.6.2021.
(10)    Comisión Europea (2017), Impulsar el crecimiento y la cohesión en las regiones fronterizas de la UE.
(11)    Otros motivos notificados muy frecuentemente por los Estados miembros fueron la crisis migratoria de 2015/2016, la persistente amenaza terrorista y la pandemia de COVID-19.
(12)    Reglamento (UE) 2016/399 (Código de fronteras Schengen) .
(13)    COM (2021) 277 final, de 2.6.2021.
(14)    COM (2020) 262 final, de 24.6.2020.
(15)    DO L 386 de 29.12.2006, p. 89. 
(16)    DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.
(17)    Estas cuestiones pendientes se han puesto especialmente de relieve en las evaluaciones de Schengen en el ámbito de la cooperación policial. Estos informes de evaluación por país subrayan la existencia de prácticas divergentes en función de cuál es el otro Estado parte. También tratan los documentos de orientación pertinentes del Consejo y el capítulo sobre cooperación policial del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 1990 y sus acuerdos bilaterales/multilaterales conexos.
(18)    Por ejemplo: Doc. 5825/20 del Consejo, de 2.12.2020, Manual para el intercambio de información en el ámbito policial.
(19)    Artículo 72 del TFUE.
(20)    La ventanilla única es la plataforma nacional de información que centraliza la recepción, el tratamiento y el envío de la información a otros países. Reúne, bajo la misma estructura de gestión, los principales canales de comunicación policial de la UE e internacional (Interpol, Europol y Sirene).
(21)    Véase la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta.
(22)    La transliteración es el proceso de representación de palabras o nombres de una lengua utilizando el alfabeto o el sistema de escritura de otra lengua (reconocimiento plurilingüe del nombre). Por ejemplo, la letra «o» puede ser «ò», «ó», «ô, «õ», «ö» u «ø», dependiendo de la lengua o el alfabeto utilizados.
(23)    Una base de datos difusa es una base de datos con capacidad para tratar información incierta o incompleta utilizando una lógica difusa, es decir, la capacidad de encontrar correspondencias incluso cuando el nombre de una persona está mal deletreado.
(24)    El intercambio de información complementaria relacionada con las descripciones del SIS debe efectuarse a través de una red única de oficinas nacionales denominadas oficinas Sirene.
(25)    Unidades nacionales de Europol. El intercambio de información con Europol debe realizarse a través de las UNE utilizando SIENA.
(26)    Una serie de ventanillas únicas nacionales utilizan directrices internas que recomiendan o exigen el uso específico de un canal de comunicación para fines concretos, garantizando así la coherencia y evitando la duplicación de solicitudes. Sin embargo, otras ventanillas únicas dependen de las costumbres y preferencias de los agentes, lo que da lugar a ineficiencias en un contexto de investigación transfronteriza.
(27)    Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo DO L 135, de 2019, p. 27); Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 2019, p. 85).
(28)    COM/2020/796 final.
(29)    COM/2018/225 final - 2018/0108 (COD).
(30)    DO L 312 de 7.12.2018, p. 1. Reglamento (UE) 2018/1860 sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular; Reglamento (UE) 2018/1861 relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y se modifica y deroga el Reglamento (CE) n.º 1987/2006; Reglamento (UE) 2018/1862 relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.º 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión, en su versión modificada.
(31)    DO L 186 de 11.7.2019, p. 122.
(32)    Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza.
(33)    Conclusiones del Consejo sobre la seguridad interior y la Asociación Policial Europea, 13083/1/20.
(34)    En la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta se presentan exhaustivamente las consultas con las partes interesadas.
(35)    SWD (2017) 350 de 7.7.2017.
(36)     Código de cooperación policial de la UE: lucha contra la delincuencia grave y organizada de carácter transfronterizo (europa.eu) .
(37)    Véase la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta.
(38)    Véase la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta.
(39)

   Directiva (UE) 2016/680, DO L 119 de 4.5.2016.

(40)    COM(2020)262, «Manera de avanzar en la alineación del acervo del antiguo tercer pilar con las normas en materia de protección de datos».
(41)    Los Centros de Cooperación Policial y Aduanera son plataformas regionales de información establecidas en regiones fronterizas entre dos o más Estados miembros. Están compuestos por personal de las autoridades policiales de estos Estados miembros. Hasta la fecha, se han creado cincuenta y nueve Centros de Cooperación Policial y Aduanera en toda Europa.
(42)    Reglamento (UE) 2021/1149.
(43)    Véase el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2021/1149.
(44)    DO L 295 de 6.11.2013, p. 27.
(45)    Propuesta de la Comisión, de 2 de junio de 2021, de Reglamento del Consejo relativo al establecimiento y el funcionamiento de un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1053/2013.
(46)    DO L 312 de 7.12.2018, p. 1. Reglamento (UE) 2018/1860 sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular; Reglamento (UE) 2018/1861 relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y se modifica y deroga el Reglamento (CE) n.º 1987/2006; Reglamento (UE) 2018/1862 relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.º 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión, en su versión modificada.
(47)

   Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 239 de 22.9.2000, p. 19).

(48)    Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 386 de 29.12.2006, p. 89).
(49)    Reglamento (UE) n.º 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27). 
(50)    Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 312 de 7.12.2018, p. 1). 
(51)    Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y se modifica y deroga el Reglamento (CE) n.º 1987/2006 (DO L 312 de 7.12.2018, p. 14).
(52)    Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.º 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (DO L 312 de 7.12.2018, p. 56).
(53)    Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).
(54)    Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave (DO L 119 de 4.5.2016, p. 132).
(55)    Directiva (UE) 2019/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se establecen normas destinadas a facilitar el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales y por la que se deroga la Decisión 2000/642/JAI del Consejo (DO L 186 de 11.7.2019, p. 122).
(56)    Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1).
(57)    Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12). Una propuesta de Reglamento relativo al intercambio automatizado de datos para la cooperación policial («Prüm II») pretende derogar partes de estas Decisiones del Consejo.
(58)

   Propuesta de Reglamento, COM/2018/225 final - 2018/0108 (COD).

(59)    Propuesta de Directiva, COM/2018/226 final - 2018/0107 (COD).
(60)    Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).
(61)    Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).
(62)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(63)    Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002). 
(64)    DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(65)    Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999). 
(66)    DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(67)    Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008).
(68)    Decisión 2008/149/JAI del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008).
(69)    DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(70)    Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011).
(71)    Decisión 2011/349/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, en particular sobre la cooperación judicial en materia penal y policial (DO L 160 de 18.6.2011).
(72)    Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).
(73)    Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.º 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (DO L 312 de 7.12.2018, p. 56).