Bruselas, 8.12.2021

COM(2021) 775 final

2021/0406(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la protección de la Unión y de sus Estados miembros frente a la coerción económica por parte de terceros países

{SEC(2021) 418 final} - {SWD(2021) 371 final} - {SWD(2021) 372 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El objetivo de la presente propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo es proteger los intereses de la Unión y de sus Estados miembros haciendo posible que la Unión responda a la coerción económica. Por coerción económica se entiende una situación en la que un tercer país trata de presionar a la Unión o a un Estado miembro para que realicen una determinada actuación mediante la aplicación o la amenaza de aplicación de medidas que afecten al comercio o la inversión contra la Unión o un Estado miembro. La respuesta de la Unión, o su mera disponibilidad, en primer lugar, tiene por objeto disuadir a terceros países de utilizar la coerción económica o, en el caso de que lo hagan, de continuar utilizándola. Como último recurso, la Unión puede actuar para contrarrestar la coerción económica. Una vez que se determina que un acto es de carácter coercitivo, la respuesta de la Unión puede producirse a través de una gran variedad de medidas, como intentar entablar consultas con el tercer país de que se trate para facilitar una solución mediante acuerdo o resolución jurisdiccional, cuando sea posible, o bien adoptar diversas contramedidas y recurrir a la cooperación internacional.

La presente propuesta tiene por objeto subsanar un vacío legal para abordar el creciente problema de la coerción económica. En la actualidad, la Unión no dispone de un marco legislativo para actuar contra la coerción económica. Ninguno de los instrumentos jurídicos existentes aborda esta cuestión.

Al mismo tiempo, el creciente y significativo uso que terceros países hacen de la coerción económica amenaza con menoscabar los derechos e intereses de la Unión y de los Estados miembros. Los motivos de la coerción económica son múltiples y causan gran preocupación.

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión adoptaron una declaración conjunta en la que reconocieron que las acciones de terceros países que pretenden obligar a la Unión o a un Estado miembro a adoptar o retirar medidas estratégicas concretas eran motivo de preocupación 1 . La declaración conjunta recoge el compromiso de la Comisión de presentar una propuesta legislativa relativa a un instrumento para disuadir y contrarrestar la coerción económica a más tardar a finales de 2021. El Parlamento Europeo y el Consejo se comprometieron a estudiar la propuesta a su debido tiempo.

La presidenta de la Comisión anunció la iniciativa en su carta de intenciones dirigida al Presidente del Parlamento y a la Presidenta en ejercicio del Consejo , de 16 de septiembre de 2020, bajo el título «Una economía al servicio de las personas». En el programa de trabajo de la Comisión para 2021 se considera que esta iniciativa es clave para el período de referencia.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La cuestión de la coerción económica figura en la actual agenda de política comercial de la Unión. La Comunicación sobre la revisión de la política comercial de febrero de 2021 2 tiene por objeto configurar un nuevo consenso para una política comercial abierta, sostenible y firme en un contexto económico y geopolítico difícil. Se refiere específicamente a una futura propuesta de la Comisión relativa a un instrumento contra las acciones coercitivas. La Comunicación aborda la necesidad de gestionar las crecientes tensiones mundiales que convierten el comercio en un arma dentro del contexto geoeconómico, al tiempo que destaca la interconexión de la economía de la Unión con las economías de terceros países, la necesidad de cooperación a escala mundial y la necesidad de reforzar la resiliencia de la Unión.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta es complementaria a otras iniciativas más estructurales para aumentar la resiliencia del sistema económico y financiero de la Unión frente a diversas formas de presión externa. La actualización de la estrategia industrial de la Unión de mayo de 2021 tiene por objeto reforzar la resiliencia del mercado único y abordar las dependencias estratégicas 3 . Esta estrategia desempeña un papel clave para la recuperación y para las transiciones ecológica y digital, así como para reforzar la resiliencia de la Unión con el apoyo de políticas de competencia y comerciales sólidas. El vicepresidente a cargo de las relaciones exteriores garantizará la coherencia con los diferentes ámbitos de la acción exterior dentro de la Comisión.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la propuesta de Reglamento es el artículo 207, apartado 2, del TFUE. Este artículo prevé la adopción de medidas que definan el marco de aplicación de la política comercial común. El artículo 207, apartado 1, del TFUE define el ámbito de aplicación de la política comercial común, que hace referencia, entre otras cosas, a los intercambios de mercancías y de servicios, y a los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial, las inversiones extranjeras directas, la política de exportación y las medidas de protección comercial. La iniciativa tiene que ver con las medidas de países extranjeros que afectan al comercio o la inversión con destino a la Unión. Es una respuesta, tanto en el ámbito de la política comercial común como en otros ámbitos, a las medidas de coerción económica de los países extranjeros. En plena conformidad con los Tratados, la aplicación del presente Reglamento será coherente con la política exterior general de la Unión.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

El artículo 5, apartado 3, del TUE establece que el principio de subsidiariedad se aplicará en los ámbitos que no sean competencia exclusiva de la Unión. El artículo 3, apartado 1, letra e), del TFUE establece que la Unión tiene competencia exclusiva en el ámbito de la política comercial común. El artículo 207, apartado 2, del TFUE se inscribe en la categoría de competencias exclusivas. Por lo tanto, la cuestión de la subsidiariedad no se plantea cuando las medidas de coerción económica de terceros países o la respuesta de la Unión entran en el ámbito de la política comercial común.

En cualquier caso, solo una acción a escala de la Unión garantizaría una solución uniforme a un problema que preocupa a la Unión en su conjunto. Los Estados miembros son los que tienen la responsabilidad y la capacidad de actuar en defensa de sus derechos en virtud del Derecho internacional. Esto incluye su derecho a actuar para contrarrestar la coerción económica internacional, siempre que lo hagan sin tomar medidas cuya competencia sea exclusiva de la Unión. Sin embargo, un Estado miembro no puede adoptar legislación nacional relativa a la coerción económica dirigida contra la Unión y no contra dicho Estado miembro. Además, la legislación nacional no podría ofrecer una solución eficaz en la situación preocupante para la Unión en su conjunto o para todos los Estados miembros. Solo la Unión puede actuar para cumplir su obligación de definir y dirigir la política comercial común y los Estados miembros no pueden actuar en ese ámbito.

En aras de la exhaustividad, se considera que el valor añadido de una acción a escala de la Unión reside en que se obtienen beneficios que no pueden lograrse de manera suficiente, si es que se logran, a escala de los Estados miembros. Estos beneficios se refieren a la disuasión y la lucha contra la coerción económica por parte de terceros países para preservar la autonomía de la Unión y de los Estados miembros en la elaboración de políticas y evitar que el comercio y la inversión se utilicen como armas.

Proporcionalidad

La propuesta respeta el principio de proporcionalidad. El instrumento previsto sería un marco integral de acción contra la coerción económica. Sus estructuras implican una acción moderada para tratar en primer lugar de investigar y resolver los problemas sin recurrir a contramedidas (efecto disuasorio o intento de encontrar soluciones por acuerdo o resolución jurisdiccional). Este instrumento da prioridad explícitamente a un enfoque no intervencionista (soluciones acordadas frente a contramedidas). No obstante, si resulta necesario, la Unión podría responder con contramedidas. Los criterios de selección incluyen explícitamente el requisito de que toda respuesta de la Unión —y en particular si se trata de una contramedida— sea proporcional al perjuicio que la motive en cada caso, en consonancia también con los requisitos del Derecho internacional. Los criterios de selección exigen además que los daños colaterales y la carga administrativa sean lo más reducidos posible. Por lo tanto, no solo el instrumento propiamente dicho, sino también las medidas adoptadas en virtud de este, serían proporcionados 4 .

Elección del instrumento

En virtud del artículo 207, apartado 2, del TFUE, se propone facultar a la Comisión para que tome medidas en nombre de la Unión a fin de responder a terceros países en casos concretos de coerción económica, en particular mediante actos de ejecución de conformidad con el artículo 291 del TFUE, y para complementar la variedad de contramedidas posibles y adaptar las normas aplicables sobre el origen mediante actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE. En la actualidad, la Unión no dispone de un marco legislativo específico para proteger los intereses de la Unión y de los Estados miembros en la situación específica de la coerción económica. En consecuencia, la propuesta subsana este vacío.

En primer lugar, el instrumento legislativo único e integral que se ha propuesto logra de forma óptima el objetivo específico de disuasión de la coerción económica. En segundo lugar, garantiza una respuesta eficaz, eficiente y rápida de la Unión a casos concretos de coerción económica, en el caso de que esta se produzca, lo que es igualmente importante para conseguir el efecto disuasorio. En tercer lugar, es la opción más adecuada para garantizar la uniformidad de las normas y procedimientos en relación con la respuesta de la Unión.

Con carácter más general, este instrumento legislativo específico que establece normas y procedimientos para la actuación de la Unión se corresponde con la aplicación por parte de esta de un enfoque basado en normas, también a escala internacional. Es una señal para los socios internacionales de que la Unión no está dispuesta a aceptar la coerción económica. Pone de relieve la asertividad y la resiliencia de la Unión y apoya los esfuerzos por garantizar una autonomía estratégica abierta.

3.RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO

Consultas con las partes interesadas

La Comisión llevó a cabo amplias consultas con las partes interesadas en relación con la cuestión de la coerción económica, un posible instrumento legislativo y sus posibles repercusiones 5 :

el 17 de febrero de 2021, publicó la evaluación de impacto inicial para recabar la opinión de las partes interesadas hasta el 17 de marzo de 2021 6 ;

el 23 de marzo de 2021, inició una consulta pública en EUSurvey en todas las lenguas oficiales de la UE, durante doce semanas, hasta el 15 de junio de 2021 7 ;

el 16 de abril de 2021 se celebró una reunión en línea de las partes interesadas;

durante el período comprendido entre marzo y julio de 2021 se celebraron consultas selectivas con grupos específicos, como empresas, universidades, Estados miembros y gobiernos de terceros países; además, las partes interesadas presentaron información ad hoc.

Las consultas públicas pusieron de manifiesto el reconocimiento común de que la coerción económica es un problema cada vez más serio para la Unión y los Estados miembros y que no debe quedar sin resolver. Mostraron un firme apoyo a la creación de un instrumento legislativo para abordar la cuestión de la coerción económica. Más concretamente, las partes interesadas conceden un valor particular al objetivo disuasorio de dicho instrumento, ligándolo a su credibilidad y eficacia. Dan prioridad a los esfuerzos para animar a terceros países a poner fin a la coerción económica a través de medidas no intervencionistas (como la diplomacia) y consideran mayoritariamente que las contramedidas, cuyos daños colaterales deben sopesarse antes de actuar, deben utilizarse como último recurso. Otro aspecto que cuenta con apoyo es que los factores desencadenantes de la aplicación del instrumento deben ser suficientemente amplios como para comprender la coerción económica informal, y que, para garantizar una respuesta eficaz, la Unión debe poder elegir entre varias opciones en cada caso concreto. Por otro lado, las partes interesadas hicieron referencia al valor de la cooperación internacional contra la coerción económica. La presente propuesta contiene todos estos elementos.

La contribución de las partes interesadas en lo que respecta a la existencia y la evolución del problema de la coerción económica contribuyó a la justificación y a la formulación de la propuesta. Las partes interesadas aportaron, entre otras cosas, varios ejemplos de medidas de coerción económica existentes de múltiples fuentes e informaron sobre las repercusiones negativas y los costes causados por dichas medidas.

Al mismo tiempo, las partes interesadas plantean los posibles riesgos asociados a un instrumento legislativo, como la escalada de represalias y las consecuencias negativas para la cooperación internacional, el multilateralismo y el respeto del orden basado en normas. La evaluación de impacto que acompaña a la propuesta comprende estos riesgos y se han tenido debidamente en cuenta en la formulación del instrumento propuesto.

Hay opiniones dispares en cuanto a la posible creación de un sistema de compensación financiera para los operadores afectados por medidas de coerción económica, una opción que no está incluida en el instrumento propuesto, como se explica en la evaluación de impacto. Aproximadamente la mitad de los encuestados del conjunto de los grupos se mostraron a favor de un sistema de este tipo (principalmente empresas), mientras que la otra mitad estuvo en desacuerdo o no mostró interés alguno. Las empresas que están a favor también apuntan posibles problemas, como la complejidad de determinar la compensación, las repercusiones presupuestarias y la idoneidad de este instrumento.

Por último, algunas asociaciones empresariales y autoridades públicas plantean la idea de crear una «oficina de resiliencia», entre otras cosas, para investigar casos y gestionar el nuevo instrumento. El informe de la evaluación de impacto explica por qué no se aplica esta opción en esta fase.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

Además de la evaluación de impacto que acompaña a la propuesta (que se analiza más adelante), la Comisión llevó a cabo las actividades de consulta descritas en la sección anterior. En la formulación de la propuesta también se tuvieron en cuenta los conocimientos de los especialistas propios y las aportaciones de expertos en la materia procedentes del mundo académico 8 .

Evaluación de impacto

La propuesta está respaldada por una evaluación de impacto 9 . El Comité de Control Reglamentario examinó la evaluación de impacto y, el 27 de septiembre de 2021, emitió un dictamen favorable. En el anexo 1 del informe de evaluación de impacto se recogen las recomendaciones del Comité y se explica cómo se han tenido en cuenta.

En vista de los objetivos de la iniciativa, en concreto, la protección de los intereses de la Unión y de los Estados miembros frente a la coerción económica, el informe de evaluación de impacto consideró tres opciones. Mantuvo la opción de crear un nuevo instrumento jurídico que subsanase el vacío detectado en el marco legislativo actual. El informe analizó una serie de parámetros de formulación del instrumento y sus opciones, en concreto: factores desencadenantes y umbral de actuación; posible actuación; condiciones de selección de las contramedidas; toma de decisiones; activación del instrumento; y participación de las partes interesadas. Dentro de esta opción, el informe señaló una solución preferida por su eficacia, eficiencia y coherencia. Descartó las opciones de no realizar ningún cambio en la política actual y de crear la «oficina de resiliencia» por ser inadecuadas debido a las razones expuestas en el informe de evaluación de impacto.

La opción preferida es la base de la presente propuesta. En particular, se trata de un reglamento marco del Parlamento Europeo y del Consejo que permite la actuación de la Unión, de conformidad con el Derecho internacional público, con los siguientes elementos principales:

·Una respuesta de la Unión en dos pasos. El primer paso consiste en aplicar medidas no intervencionistas, como la determinación formal de que un acto se inscribe en el ámbito de aplicación del instrumento y los esfuerzos de diálogo con el tercer país, con el objetivo principal de reducir la coerción económica y animar al tercer país a poner fin a sus medidas. Si este paso no tiene éxito, en el segundo se dispondrá de una gran variedad de posibles contramedidas, que habrán de utilizarse como último recurso. Para acotar las posibilidades se aplicarían varios criterios como la proporcionalidad, el interés de la Unión, evitar o limitar en la medida de lo posible los costes colaterales y las cargas administrativas.

·Son muy diversas las medidas de coerción económica que pueden adoptar terceros países y que pueden desencadenar una respuesta de la Unión, por ejemplo, actividades coercitivas explícitas, encubiertas o silenciosas y sus variaciones. Se aplicaría un umbral de actuación cualitativo.

·El proceso decisorio establecido en el instrumento se inscribe en el marco normalizado de los actos delegados y de ejecución, que incluye vías para una actuación rápida. Las partes interesadas deben tener la oportunidad de compartir sus opiniones y datos sobre el uso del instrumento.

Los beneficios de la opción preferida son considerables. Se derivan, en primer lugar, del efecto disuasorio a nivel del ámbito de aplicación, que abarca ampliamente las medidas de coerción económica, así como a nivel del conjunto de medidas, que permite una respuesta calibrada y eficaz. La hipótesis más optimista es que, si el instrumento es eficaz como factor de disuasión, no sea necesario utilizarlo o solo se utilice de forma limitada. Asimismo, se derivan beneficios del proceso de dos pasos, que da prioridad a un enfoque no intervencionista (soluciones acordadas frente a contramedidas) y a la disposición al diálogo con el tercer país, pero también de la capacidad de responder rápidamente con contramedidas cuando sea necesario para proteger los intereses de la Unión y de sus Estados miembros. La existencia del instrumento, como tal, no genera costes significativos. La utilización del instrumento en casos concretos puede ocasionar costes variables, en particular si la Unión despliega contramedidas. Todos los costes se tendrían en cuenta en la formulación de la medida en cuestión. Las repercusiones de la opción preferida en las diferentes categorías de partes interesadas se exponen en el anexo 3 del informe de evaluación de impacto.

En la presente propuesta, algunos elementos han sido objeto de ulterior desarrollo. La propuesta aporta más detalles del proceso decisorio en comparación con la descripción de la opción preferida. Especifica la atribución de competencias de ejecución y competencias delegadas a la Comisión para las acciones respectivas en el marco del instrumento y establece normas y procedimientos detallados para la toma de decisiones. Concreta más la variedad de contramedidas. Se centra en las perspectivas de la cooperación internacional mediante el establecimiento de un procedimiento que incorpore un paso específico a tal efecto.

Derechos fundamentales

La propuesta es coherente con la política de derechos humanos de la Unión y con la Carta de los Derechos Fundamentales. La propia existencia del instrumento tendría efectos positivos para los derechos fundamentales, de conformidad con la obligación positiva de la Unión de proteger los derechos de su ciudadanía frente a infracciones de otra procedencia, en este caso gobiernos extranjeros, cuando la existencia o el uso del instrumento pueda contribuir a disuadirles de realizar actos de coerción económica que puedan perjudicar dichos derechos. Cuando el uso del instrumento ocasione restricciones que afecten a los derechos fundamentales, al limitar la libertad de participar en el comercio o las inversiones internacionales como parte de la libertad de actividad profesional, el derecho de propiedad, incluida la propiedad intelectual e industrial, u otros derechos fundamentales, incluida la igualdad de trato, ello constituiría una acción legítima de la Unión en virtud de la Carta de los Derechos Fundamentales. Esto se debe a que tal acción se llevaría a cabo de conformidad con los requisitos de que tenga una base jurídica adecuada y que sea efectuada por las autoridades competentes, en aras de un objetivo legítimo y en consonancia con el principio de proporcionalidad.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La adopción del instrumento no tendrá repercusiones presupuestarias directas para la Unión Europea más allá de su presupuesto administrativo. La administración del instrumento, en particular la recopilación de información, la realización de investigaciones, la preparación de determinaciones, los esfuerzos por encontrar soluciones acordadas, la preparación de medidas de respuesta de la Unión y el seguimiento de cualquier actividad de coerción económica suponen una carga administrativa considerable para la Comisión, en particular, aunque no exclusivamente, para la Dirección General de Comercio. El alcance de esta carga dependerá de la frecuencia de la coerción económica a la que se vean sometidos la Unión y los Estados miembros y del alcance de la utilización del instrumento. Aunque se espera que la presencia del instrumento ocasione una reducción de las medidas de coerción económica, no existe ninguna garantía de ello. Se estima que el funcionamiento del instrumento requerirá cinco puestos equivalentes a tiempo completo.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

Los servicios de la Comisión supervisarán el funcionamiento del instrumento, en particular dialogando con las partes interesadas para conocer sus experiencias y puntos de vista sobre las repercusiones del instrumento. Recabarán datos sobre las medidas de terceros países, así como sobre la respuesta de la Unión considerada y adoptada.

La propuesta prevé una revisión del funcionamiento y aplicación del instrumento, con obligaciones de información al Parlamento Europeo y al Consejo.

Coordinación interna

La Dirección General de Comercio gestionará el funcionamiento del instrumento, bajo la responsabilidad del Comisario responsable de Comercio, garantizando al mismo tiempo un proceso colegiado dentro de la Comisión. El Servicio Europeo de Acción Exterior ayudará al Alto Representante en su calidad de vicepresidente de la Comisión a coordinar la acción exterior de la Unión en el seno de la Comisión. Las delegaciones de la Unión bajo la autoridad del Alto Representante ejercerán sus funciones como representantes externos de la Unión y asistirán, según proceda, en la determinación de los hechos y en los diálogos externos.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El artículo 1 define el objeto de la propuesta de Reglamento, es decir, la protección efectiva de los intereses de la Unión y de sus Estados miembros frente a determinadas medidas de terceros países, que es el objetivo general del instrumento. Asimismo, establece que se permitirá una actuación de la Unión a tal fin, y que la protección se logrará mediante la disuasión, o bien logrando que el tercer país ponga fin a sus medidas, o bien adoptando medidas para contrarrestarlas. El artículo 1 también recuerda, en consonancia con los Tratados de la UE, que toda medida adoptada en virtud del Reglamento debe respetar el Derecho internacional.

El artículo 2 establece el ámbito de aplicación. El primer apartado establece la situación en la que se aplica el Reglamento, en particular cuando se cumplen dos condiciones acumulativas relacionadas con la acción del tercer país. El segundo orienta a la Comisión a la hora de determinar la existencia de coerción económica en cualquier caso concreto, remitiéndose a una serie de consideraciones relacionadas con la medida y el comportamiento del tercer país.

Los artículos 3, 4 y 5 establecen un primer conjunto de pasos con respecto a las acciones de la Comisión en virtud del Reglamento que comienzan con un examen para determinar la existencia de coerción económica, seguido de un posible diálogo con el tercer país de que se trate. Este conjunto de pasos refleja el enfoque preferido de adoptar medidas de respuesta únicamente cuando sea necesario y tiene por objeto disuadir al tercer país de continuar con su coerción económica sin tener que recurrir a contramedidas.

·En primer lugar, la Comisión examinará la medida del tercer país en cuestión a la luz de las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1 (artículo 3) y se guiará por los criterios expuestos en el artículo 2, apartado 2, por iniciativa propia o cuando se le comunique información pertinente.

·En segundo lugar, la Comisión determinaría si se cumplen las condiciones de la coerción económica, adoptando para ello una decisión (artículo 4). La Comisión podrá informar al tercer país de que se trate antes de efectuar la determinación, a fin de darle la oportunidad de responder. En cualquier caso, la Comisión comunicaría la posible determinación positiva al tercer país en cuestión y le pediría que cesara la coerción económica y, en su caso, que se reparasen los posibles daños causados.

·Al mismo tiempo, la Comisión estaría dispuesta a dialogar, en nombre de la Unión, con el tercer país de que se trate con tal de conseguir que cese la coerción económica (artículo 5). La Comisión también plantearía el asunto en cualquier foro internacional pertinente con el fin de aumentar las posibilidades de que se ponga fin a la coerción económica.

El artículo 6 introduce el paso del diálogo en la cooperación internacional sobre la materia con otros terceros países afectados por medidas de coerción económica idénticas o similares. El objetivo sigue siendo que cese la coerción económica, así como promover una solución multilateral.

Los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 se refieren al segundo y último conjunto de pasos, es decir, al uso de las medidas de respuesta de la Unión. Este conjunto de pasos se caracteriza por un enfoque más intervencionista. Es opcional y solo se aplicaría cuando el tercer país no ponga fin a las medidas de coerción económica tras el primer conjunto de pasos. Si bien la finalidad es contrarrestar la coerción económica, el objetivo subyacente es que las medidas de respuesta de la Unión induzcan al tercer país a poner fin a dicha coerción, en consonancia con el Derecho internacional.

·El artículo 7 define las condiciones que deben darse para que la Unión aplique medidas de respuesta, establece los pasos que debe seguir la Comisión para adoptar un acto de ejecución para introducir tales medidas y hacer frente a hechos relacionados, incluida la emisión de notificaciones relativas a tales hechos. Existiría la posibilidad de adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables para dar cabida a la necesidad de urgencia cuando esté justificado. El artículo 7 hace referencia a las medidas de respuesta que tiene la Unión a su disposición.

·El artículo 8 establece que la Comisión podrá designar a personas físicas o jurídicas con arreglo a condiciones y garantías procedimentales y aplicarles medidas.

·El artículo 9 establece criterios de selección y formulación de las medidas de respuesta de la Unión y prevé que tales medidas se seleccionen y formulen de acuerdo con la información disponible, teniendo en cuenta la determinación de las medidas de coerción económica y el interés de la Unión. El artículo 9, apartado 3, establece que determinadas medidas de este tipo pueden aplicarse dentro de la Unión. Esto será posible, en particular, por lo que se refiere a las medidas de respuesta de la Unión disponibles con arreglo al anexo I, letras d) a l).

·El artículo 10 introduce los procedimientos, criterios y condiciones para la modificación, suspensión y expiración de las medidas de respuesta de la Unión. La Comisión actuaría mediante actos de ejecución y mediante actos de ejecución de aplicación inmediata en casos urgentes. El artículo 10, apartado 1, subraya que la Comisión evaluaría continuamente el asunto tras la imposición de las medidas de respuesta de la Unión.

·El artículo 11 introduce el procedimiento para recabar información relacionada con la adopción, modificación, suspensión y derogación de las medidas de respuesta de la Unión. El procedimiento es opcional antes de una suspensión y derogación, ya que tales acciones implicarían el levantamiento de las medidas de respuesta de la Unión. En caso de urgencia, la Comisión recabaría información y opiniones de las partes interesadas afectadas de manera específica, en la medida que fuera posible y necesario.

Los artículos 12, 13, 14 y 15 apoyan las disposiciones horizontales. El artículo 12 establece las normas sobre el tratamiento de la información confidencial. El artículo 13 hace referencia a las normas de origen y nacionalidad aplicables a los bienes, servicios, inversiones y titulares de derechos de propiedad intelectual e industrial que sean pertinentes para determinar las medidas de respuesta de la Unión. Los artículos 14 y 15 establecen las condiciones y los procedimientos aplicables al ejercicio de las competencias delegadas y de ejecución atribuidas a la Comisión, respectivamente, además de otras disposiciones.

El artículo 16 establece la obligación de la Comisión de evaluar las medidas de respuesta adoptadas por la Unión poco después de su expiración. También establece la obligación de revisión e información que tiene la Comisión en lo que se refiere al funcionamiento del instrumento propuesto y establece un calendario adecuado.

El artículo 17 establece la fecha de entrada en vigor del Reglamento y que el Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

En el anexo I se enumeran las posibles medidas de respuesta de la Unión. La Comisión podrá completar esta lista de medidas disponibles mediante un acto delegado, sujeto a condiciones.

El anexo II establece las normas de origen y nacionalidad para los bienes, servicios, inversiones y titulares de derechos de propiedad intelectual e industrial. La Comisión podrá adaptar dichas normas mediante un acto delegado, sujeto a condiciones.

La presente propuesta va acompañada de una Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo en la que se exponen las medidas que podría adoptar la Comisión, dentro de los límites de sus competencias, cuando se requieran medidas de respuesta de la Unión.

2021/0406 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la protección de la Unión y de sus Estados miembros frente a la coerción económica por parte de terceros países

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Tratado de la Unión Europea, en sus relaciones con el resto del mundo, la Unión debe afirmar y promover sus valores e intereses y contribuir a la protección de sus ciudadanos y, entre otras cosas, a la solidaridad y al respeto mutuo entre los pueblos, así como al estricto respeto y al desarrollo del Derecho internacional, en particular el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas.

(2)De conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, la acción de la Unión en la escena internacional debe basarse en principios como el Estado de Derecho, la igualdad y la solidaridad, y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional. Dicho artículo dispone asimismo que la Unión debe propiciar soluciones multilaterales a problemas comunes.

(3)De conformidad con el artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas, entre los propósitos de las Naciones Unidas se incluye el de fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos.

(4)El artículo 21, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea establece que la Unión ha de definir y ejecutar políticas comunes y acciones y esforzarse por lograr un alto grado de cooperación en todos los ámbitos de las relaciones internacionales, entre otras cosas con el fin de defender sus valores, intereses fundamentales, independencia e integridad y consolidar y apoyar el Estado de Derecho y los principios del Derecho internacional.

(5)La interconexión de la moderna economía mundial aumenta el riesgo y las posibilidades de coerción económica, ya que ofrece a los países medios reforzados, incluso híbridos, para aplicarla. Conviene que la Unión contribuya a la creación, el desarrollo y la clarificación de marcos internacionales para la prevención y la eliminación de situaciones de coerción económica.

(6)Actuando siempre en el marco del Derecho internacional, es esencial que la Unión disponga de un instrumento adecuado para disuadir y contrarrestar la coerción económica ejercida por terceros países, a fin de proteger sus derechos e intereses y los de sus Estados miembros. Esto ocurre, por ejemplo, cuando terceros países adoptan medidas que afectan al comercio o la inversión e interfieren en las decisiones soberanas legítimas de la Unión o de un Estado miembro tratando de impedir o de conseguir la paralización, modificación o adopción de una acción concreta por parte de la Unión o de un Estado miembro. Estas medidas que afectan al comercio o la inversión pueden consistir no solo en acciones emprendidas, y con efectos, en el territorio del tercer país, sino también en medidas aplicadas por el tercer país, incluso a través de entidades bajo su control o dirección presentes en la Unión, que causan un perjuicio a las actividades económicas en la Unión.

(7)El presente Reglamento tiene por objeto garantizar una respuesta eficaz, eficiente y rápida de la Unión a la coerción económica, que incluya la disuasión de la coerción económica ejercida sobre la Unión o sobre un Estado miembro y, en última instancia, la aplicación de contramedidas.

(8)Los objetivos del presente Reglamento, en particular contrarrestar la coerción económica ejercida sobre la Unión o un Estado miembro por parte de terceros países, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros actuando por sí solos. En efecto, los Estados miembros, como sujetos individuales con arreglo al Derecho internacional, pueden no estar facultados al amparo de este para responder a una coerción económica dirigida contra la Unión. Además, debido a la competencia exclusiva conferida a la Unión por el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estados miembros no pueden adoptar medidas de política comercial común en respuesta a la coerción económica. Por consiguiente, estos objetivos pueden lograrse con mayor eficacia a escala de la Unión.

(9)De conformidad con el principio de proporcionalidad y con el fin de crear un marco eficaz y completo para la acción de la Unión contra la coerción económica, es necesario y conveniente establecer normas relativas al examen, la determinación y la adopción de contramedidas para hacer frente a la coerción económica ejercida por terceros países. En particular, las medidas de respuesta de la Unión deben ir precedidas de un examen de los hechos, de la determinación de la existencia de coerción económica y, en la medida de lo posible, de esfuerzos para encontrar una solución en cooperación con el tercer país de que se trate. Cualquier medida que imponga la Unión debe ser proporcional al perjuicio causado por las medidas de coerción económica aplicadas por terceros países. Los criterios para determinar las medidas de respuesta de la Unión deben tener en cuenta, en particular, la necesidad de evitar o minimizar los efectos colaterales, las cargas administrativas y los costes impuestos a los operadores económicos de la Unión, así como el interés de la Unión. Por consiguiente, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.

(10)Toda acción que emprenda la Unión sobre la base del presente Reglamento debe cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho internacional. En determinadas condiciones, como son la proporcionalidad y la notificación previa, el Derecho internacional permite la imposición de contramedidas, es decir, medidas que, de otro modo, serían contrarias a las obligaciones internacionales de una parte perjudicada con respecto al país responsable de una infracción del Derecho internacional, y que tienen por objeto obtener el cese de la infracción o su reparación 10 . En consecuencia, las medidas de respuesta en virtud del presente Reglamento deben adoptar la forma de medidas que sean conformes con las obligaciones internacionales de la Unión o que constituyan contramedidas permitidas. En virtud del Derecho internacional, y de conformidad con el principio de proporcionalidad, estas medidas no deben exceder un nivel proporcional al perjuicio causado a la Unión o a un Estado miembro por las medidas de coerción económica ejercidas por el tercer país, teniendo en cuenta la gravedad de tales medidas y los derechos e intereses de la Unión. A este respecto, conforme al Derecho internacional, se entiende que el perjuicio causado a la Unión o a un Estado miembro incluye el perjuicio causado a los operadores económicos de la Unión.

(11)La coerción está prohibida por el Derecho internacional cuando un país aplica medidas como restricciones comerciales o de inversión con el fin de obtener de otro país una acción u omisión que este último no tiene el deber de realizar en virtud de sus obligaciones internacionales y que pertenece al ámbito de su soberanía, y cuando la coerción alcanza un determinado umbral cualitativo o cuantitativo, en función tanto de los fines perseguidos como de los medios desplegados. La Comisión debe examinar la acción del tercer país sobre la base de criterios cualitativos y cuantitativos que ayuden a determinar si el tercer país interfiere en las opciones soberanas legítimas de la Unión o de uno de sus Estados miembro y si su acción constituye una coerción económica que requiere una respuesta de la Unión.

(12)Con arreglo al Derecho internacional consuetudinario, los hechos de terceros países incluyen todas las formas de acción que puedan atribuirse a un Estado en virtud de este Derecho. Según el Derecho internacional, se considera hecho de un Estado, en particular: el comportamiento de todo órgano del Estado, de una persona o entidad que no sea órgano del Estado pero que esté facultada por el Derecho de ese Estado para ejercer atribuciones del poder público, un órgano puesto a disposición de un Estado por otro Estado, una persona o un grupo de personas que actúen por instrucciones o bajo la dirección o el control de ese Estado al observar ese comportamiento, una persona o un grupo de personas que ejercen atribuciones del poder público en ausencia o en defecto de las autoridades oficiales y en circunstancias tales que requieren el ejercicio de estas atribuciones, y el comportamiento que el Estado reconoce y adopta como propio 11 .

(13)La Comisión debe examinar, por iniciativa propia o a raíz de la información recibida de cualquier fuente —incluidas las personas físicas y jurídicas o los Estados miembros— si las medidas adoptadas por terceros países son coercitivas. Tras este examen, debe determinar en una decisión si la medida del tercer país es coercitiva y, en caso afirmativo, comunicar la determinación al tercer país, junto con una solicitud de cese de la coerción económica y, en su caso, de reparación del perjuicio.

(14)La Unión debe apoyar a los terceros países afectados por medidas idénticas o similares de coerción económica u otros terceros países interesados, y cooperar con ellos. Debe participar en la coordinación internacional en foros bilaterales, plurilaterales o multilaterales orientados a la prevención o eliminación de la coerción económica.

(15)La Unión solo debe imponer contramedidas cuando otros medios, como las negociaciones, la mediación o la resolución jurisdiccional, no conduzcan al cese rápido y efectivo de la coerción económica y a la reparación del perjuicio que haya causado a la Unión o a sus Estados miembros, y cuando sea necesaria una acción para proteger los intereses y derechos de la Unión y de sus Estados miembros y redunde en interés de la Unión. Es conveniente que el Reglamento establezca las normas y procedimientos aplicables para la imposición y aplicación de medidas de respuesta de la Unión y permita actuar con celeridad cuando sea necesario para preservar la eficacia de tales medidas.

(16)Las medidas de respuesta de la Unión adoptadas de conformidad con el presente Reglamento deben seleccionarse y diseñarse sobre la base de criterios objetivos, entre otros, la eficacia de las medidas para incitar al tercer país a cesar la coerción; su potencial para proporcionar una reparación a los operadores económicos de la Unión afectados por las medidas de coerción económica aplicadas por el tercer país; el objetivo de evitar o minimizar los efectos económicos negativos y de otro tipo en la Unión; y la evitación de la complejidad administrativa y los costes desproporcionados. Es esencial. además, que en la selección y el diseño de las medidas de respuesta de la Unión se tenga en cuenta el interés de esta. Estas medidas deben seleccionarse entre una amplia gama de opciones a fin de permitir la adopción de las que resulten más adecuadas en cada caso concreto.

(17)Conviene establecer normas sobre el origen o la nacionalidad de las mercancías, los servicios y los proveedores de servicios, así como de las inversiones y los titulares de derechos de propiedad intelectual, a efectos de determinar las medidas de respuesta de la Unión. Las normas de origen o nacionalidad deben determinarse a la luz de las normas vigentes en materia de comercio e inversión no preferenciales aplicables en virtud del Derecho de la Unión y de los acuerdos internacionales de la Unión.

(18)Para alcanzar el objetivo de obtener el cese de la medida de coerción económica, las medidas de respuesta de la Unión consistentes en restricciones a la inversión extranjera directa o al comercio de servicios solo deben aplicarse con respecto a los servicios prestados o a las inversiones directas realizadas dentro de la Unión por una o varias personas jurídicas establecidas en la Unión que sean propiedad o estén bajo el control de personas del tercer país de que se trate cuando sea necesario para garantizar la eficacia de las medidas de respuesta de la Unión y, en particular, para evitar su elusión. La decisión de imponer tales restricciones debe justificarse debidamente en actos de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento a la luz de los criterios que en él se especifican.

(19)Tras la adopción de las medidas de respuesta de la Unión, la Comisión debe evaluar continuamente la situación en relación con las prácticas de coerción económica del tercer país y la eficacia de las medidas de respuesta de la Unión y sus efectos, con vistas a adaptar, suspender o poner fin a las medidas de respuesta en consecuencia. Por consiguiente, es necesario establecer las normas y procedimientos para modificar, suspender y poner fin a las medidas de respuesta de la Unión, así como los casos en las que estas resulten adecuadas.

(20)Es esencial ofrecer a las partes interesadas la oportunidad de participar en la adopción y modificación de las medidas de respuesta de la Unión, y, llegado el caso, en su suspensión y terminación, habida cuenta de las repercusiones que pueden tener en tales partes interesadas.

(21)Es importante garantizar la comunicación y el intercambio de puntos de vista e información eficaces entre la Comisión, por una parte, y el Parlamento Europeo y el Consejo, por otra, en particular sobre los esfuerzos para dialogar con el tercer país de que se trate a fin de explorar la posibilidad de obtener el cese de la coerción económica y sobre cuestiones que puedan dar lugar a la adopción de medidas de respuesta de la Unión en virtud del presente Reglamento.

(22)Con el fin de poder actualizar el abanico de medidas de respuesta de la Unión en virtud del presente Reglamento y adaptar las normas de origen u otras normas técnicas, conviene delegar en la Comisión el poder de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para modificar la lista de respuestas de la Unión establecida en el anexo I y las normas técnicas necesarias para la aplicación del Reglamento, incluidas las normas de origen establecidas en el anexo II. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación 12 . En particular, para garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deben tener sistemáticamente acceso a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(23)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 13 .

(24)Conviene recurrir al procedimiento de examen para la adopción de medidas de respuesta de la Unión y su modificación, suspensión o terminación, dado que dichos actos determinan las respuestas de la Unión a la coerción económica incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(25)La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables y de duración limitada cuando, en casos debidamente justificados relacionados con la adopción, modificación, suspensión o terminación de las medidas de respuesta de la Unión, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

(26)La Comisión debe evaluar la eficacia y el funcionamiento de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y las posibles conclusiones para futuras medidas. La Comisión también debe revisar el presente Reglamento tras la experiencia suficiente adquirida con su existencia o implementación. Esta revisión debe abarcar el ámbito de aplicación, el funcionamiento, la eficiencia y la eficacia del presente Reglamento. La Comisión debe informar sobre su evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1.El presente Reglamento establece normas y procedimientos a fin de garantizar la protección efectiva de los intereses de la Unión y de sus Estados miembros cuando un tercer país pretenda, mediante medidas que afecten al comercio o a la inversión, obligar a la Unión o a un Estado miembro a adoptar o abstenerse de adoptar un acto concreto. El presente Reglamento establece un marco para que la Unión responda en estos casos con el objetivo de disuadir al tercer país o hacer que desista de tales acciones y permitir a la Unión contrarrestarlas como último recurso.

2.Toda acción emprendida en virtud del presente Reglamento será coherente con las obligaciones de la Unión en virtud del Derecho internacional y se llevará a cabo en el contexto de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.El presente Reglamento se aplicará cuando un tercer país:

interfiera en las decisiones soberanas legítimas de la Unión o de un Estado miembro tratando de impedir o de conseguir la paralización, modificación o adopción de un acto concreto por la Unión o por un Estado miembro,

aplicando o amenazando con aplicar medidas que afecten al comercio o la inversión.

A efectos del presente Reglamento, esas acciones de terceros países se considerarán medidas de coerción económica.

2.Para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a)la intensidad, gravedad, frecuencia, duración, amplitud y magnitud de la medida del tercer país y la presión derivada de ella;

b)si el tercer país está incurriendo en una pauta de injerencia destinada a obtener actos concretos de la Unión, de los Estados miembros o de otros países;

c)el grado en que la medida del tercer país interfiere en la soberanía de la Unión o de los Estados miembros;

d)si el tercer país actúa sobre la base de una preocupación legítima reconocida internacionalmente;

e)si antes de imponer sus medidas, el tercer país ha intentado seriamente y de buena fe resolver el asunto mediante una coordinación internacional o una resolución jurisdiccional, ya sea bilateralmente o en un foro internacional, y en qué medida.

Artículo 3

Examen de las medidas adoptadas por terceros países

1.La Comisión podrá examinar cualquier medida de un tercer país para determinar si reúne las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1. La Comisión actuará con celeridad.

2.La Comisión podrá llevar a cabo el examen a que se refiere el apartado 1 por iniciativa propia o a raíz de información recibida de cualquier fuente. De conformidad con el artículo 12, deberá garantizar la protección de la información confidencial, que puede incluir la identidad de quien la haya facilitado.

3.La Comisión podrá recabar información sobre el impacto de las medidas del tercer país de que se trate.

A tal fin, podrá publicar un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea o por otros medios de comunicación pública adecuados con una invitación a presentar información en un plazo determinado. En tal caso, la Comisión notificará al tercer país de que se trate el inicio del examen.

Artículo 4

Determinación relativa a la medida aplicada por el tercer país

Tras realizar un examen de conformidad con el artículo 3, la Comisión adoptará una decisión en la que determine si la medida del tercer país en cuestión cumple las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1. La Comisión actuará con celeridad.

Antes de adoptar su decisión, la Comisión podrá invitar al tercer país de que se trate a presentar sus observaciones.

En caso de que decida que la medida del tercer país cumple las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, la Comisión le notificará su decisión y le pedirá que ponga fin a la coerción económica y, en su caso, que repare el perjuicio sufrido por la Unión o sus Estados miembros.

Artículo 5

Colaboración con el tercer país

La Comisión estará dispuesta a colaborar, en nombre de la Unión, con el tercer país de que se trate a fin de explorar opciones para obtener el cese de la coerción económica. Estas opciones podrán incluir:

negociaciones directas;

mediación, conciliación o buenos oficios para ayudar a la Unión y al tercer país en esos esfuerzos;

someter el asunto a una resolución jurisdiccional internacional.

La Comisión procurará obtener el cese de la coerción económica, planteando también el asunto en cualquier foro internacional pertinente.

La Comisión mantendrá informados al Parlamento Europeo y al Consejo de las principales novedades que se produzcan.

La Comisión seguirá estando dispuesta a colaborar con el tercer país de que se trate después de que se hayan adoptado las medidas de respuesta de la Unión en virtud del artículo 7. Si procede, la Comisión podrá proseguir estos esfuerzos paralelamente a la suspensión de cualquier medida de respuesta de la Unión, de conformidad con el artículo 10, apartado 2.

Artículo 6

Cooperación internacional

La Comisión entablará consultas o cooperará, en nombre de la Unión, con cualquier otro país afectado por medidas idénticas o similares de coerción económica o con cualquier tercer país interesado, con vistas a obtener el cese de la coerción. Esto puede implicar, cuando proceda, la coordinación en los foros internacionales pertinentes y la coordinación de la respuesta a la coerción.

Artículo 7

Medidas de respuesta de la Unión

1.La Comisión adoptará un acto de ejecución para determinar la adopción de una medida de respuesta de la Unión cuando:

a)las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 4 y 5 no hayan dado lugar al cese de la coerción económica ni a la reparación del perjuicio causado a la Unión o a un Estado miembro en un plazo razonable;

b)sea necesaria una acción para proteger los intereses y los derechos de la Unión y de sus Estados miembros en ese caso concreto, y

c)la acción redunde en interés de la Unión.

En el acto de ejecución, la Comisión determinará asimismo la respuesta adecuada de la Unión de entre las medidas previstas en el anexo I. Tales medidas podrán aplicarse igualmente con respecto a las personas físicas o jurídicas designadas de conformidad con el artículo 8. La Comisión podrá adoptar asimismo medidas que esté facultada a tomar en virtud de otros instrumentos jurídicos.

Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

2.Las medidas de respuesta de la Unión serán aplicables a partir de una fecha determinada posterior a la adopción del acto de ejecución a que se refiere el apartado 1. La Comisión fijará esta fecha de aplicación, en función de las circunstancias, para permitir la notificación de las medidas al tercer país de que se trate de conformidad con el apartado 3 y que este cese la coerción económica.

3.Una vez adoptado el acto de ejecución, la Comisión notificará al tercer país de que se trate las medidas de respuesta de la Unión adoptadas con arreglo al apartado 1. En la notificación, la Comisión, en nombre de la Unión, pedirá al tercer país de que se trate el cese inmediato de la coerción económica, se ofrecerá a negociar una solución e informará al tercer país de que aplicará la medida de respuesta de la Unión a menos que cese la coerción.

4.El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 establecerá que la aplicación de las medidas de respuesta de la Unión se aplazará durante un período especificado en dicho acto de ejecución, cuando la Comisión disponga de información creíble de que el tercer país ha cesado la coerción económica antes del inicio de la aplicación de las medidas de respuesta adoptadas por la Unión. En tal caso, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea indicando que existe esa información y la fecha a partir de la cual será aplicable el aplazamiento. Si el tercer país cesa la coerción económica antes de que comiencen a aplicarse las medidas de respuesta de la Unión, la Comisión pondrá fin a tales medidas de conformidad con el artículo 10.

5.No obstante lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, las medidas de respuesta de la Unión podrán aplicarse sin que la Comisión, en nombre de la Unión, inste primero, una vez más, al tercer país de que se trate a cesar la coerción económica o sin que la Comisión le notifique previamente la aplicación de la medida de respuesta de la Unión, cuando esto resulte necesario para preservar los derechos e intereses de la Unión o de los Estados miembros, en particular la eficacia de las medidas de respuesta de la Unión.

6.Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas para evitar un perjuicio irreparable a la Unión o a sus Estados miembros causado por las medidas de coerción económica, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables por los que se impongan medidas de respuesta de la Unión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 3. Serán aplicables los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5. Dichos actos permanecerán en vigor por un período no superior a tres meses.

7.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 a fin de modificar la lista prevista en el anexo I y establecer otros tipos de medidas para responder a la medida aplicada por un tercer país. La Comisión podrá adoptar tales actos delegados cuando los tipos de medidas de respuesta:

a)sean igual de eficaces, o más, que las medidas de respuesta ya previstas para inducir al cese de las medidas de coerción económica;

b)proporcionen una reparación igual de eficaz o más a los operadores económicos de la Unión afectados por las medidas de coerción económica:

c)eviten o minimicen el impacto negativo en los agentes afectados; o

d)eviten o minimicen la complejidad administrativa y los costes.

Artículo 8

Medidas de respuesta de la Unión con respecto a las personas físicas o jurídicas

1.La Comisión podrá disponer, en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, o en un acto de ejecución separado, que:

a)las personas físicas o jurídicas designadas de conformidad con el apartado 2, letra a), estarán sujetas a medidas de respuesta de la Unión; o

b)sin perjuicio de la responsabilidad del tercer país en virtud del Derecho internacional, las personas físicas o jurídicas de la Unión afectadas por las medidas de coerción económica del tercer país tendrán derecho a recuperar de las personas designadas con arreglo al apartado 2, letra b), todo perjuicio que les hayan causado las medidas de coerción económica, en la medida en que las personas designadas hayan contribuido a tales medidas de coerción económica.

Esas medidas serán aplicables a partir de la misma fecha de aplicación que las medidas de respuesta de la Unión adoptadas con arreglo al artículo 7, o a partir de una fecha posterior especificada en el acto de ejecución en virtud del presente apartado.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

2.La Comisión podrá designar a una persona física o jurídica cuando constate:

a)que dicha persona está vinculada o asociada al gobierno del tercer país de que se trate; o

b)que dicha persona está vinculada o asociada al gobierno del tercer país de que se trate y además ha causado o ha participado en la coerción económica o ha estado relacionado con ella.

3.Al proceder a esta designación, la Comisión examinará todos los criterios pertinentes y toda la información disponible, en particular si las personas de que se trata actúan efectivamente en nombre del gobierno del tercer país, si son propiedad efectiva del gobierno del tercer país o si están efectivamente controladas de algún otro modo por este.

4.Cuando la Comisión tenga motivos para considerar que debe designarse a personas con arreglo al apartado 2, letras a) o b), publicará una lista provisional y, cuando proceda, las posibles medidas a las que estarían sujetas con arreglo al anexo I. Antes de decidir sobre la designación, ofrecerá a las personas provisionalmente designadas y a las demás partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones sobre la posible designación, en particular si cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) o b). La Comisión también podrá solicitar la información adicional que considere oportuna en relación con la posible designación.

Artículo 9

Criterios para la selección y elaboración de las medidas de respuesta de la Unión

1.Las medidas de respuesta de la Unión no deberán exceder del nivel que sea proporcional al perjuicio causado a la Unión o a un Estado miembro por las medidas de coerción económica ejercidas por el tercer país, tomando en consideración la gravedad de tales medidas y los derechos en cuestión.

2.La Comisión seleccionará y elaborará una medida de respuesta adecuada teniendo en cuenta la determinación realizada con arreglo al artículo 4, los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 2, y el interés de la Unión, sobre la base de la información disponible, incluida la recabada con arreglo al artículo 11, así como los criterios siguientes:

a)la eficacia de las medidas para incitar al tercer país a cesar la coerción;

b)la capacidad de las medidas para proporcionar una reparación a los operadores económicos de la Unión afectados por la coerción económica;

c)la supresión o minimización de los efectos negativos sobre los agentes afectados por las medidas de respuesta de la Unión, incluida la disponibilidad de alternativas para estos agentes, por ejemplo, fuentes alternativas de suministro para las mercancías o los servicios;

d)la supresión o minimización de los efectos negativos sobre otras políticas u objetivos de la Unión;

e)la evitación de la complejidad administrativa y los costes desproporcionados en la aplicación de las medidas de respuesta de la Unión;

f)la existencia de medidas de respuesta adoptadas por otros países afectados por medidas idénticas o similares de coerción económica, incluida, en su caso, la coordinación con arreglo al artículo 6, y la naturaleza de tales medidas;

g)cualquier otro criterio pertinente establecido en el Derecho internacional.

3.La Comisión podrá decidir, en virtud de los artículos 7 u 8, la aplicación de medidas de respuesta consistentes en restricciones a la inversión extranjera directa o al comercio de servicios, inclusive en lo que se refiere a los servicios prestados o a las inversiones directas realizadas dentro de la Unión por una o varias personas jurídicas establecidas en la Unión que sean propiedad o estén bajo el control de personas del tercer país de que se trate, cuando sea necesario para alcanzar los objetivos del presente Reglamento. La Comisión podrá decidir dicha aplicación cuando las medidas de respuesta de la Unión que no cubran tales situaciones resulten insuficientes para alcanzar eficazmente los objetivos del presente Reglamento, principalmente cuando esas medidas puedan eludirse. Para valorar si adopta tal decisión, la Comisión, además de los criterios establecidos en los apartados 1 y 2, tendrá en cuenta entre otras cosas:

a)los patrones del comercio de servicios y la inversión en el sector al que se dirigen las medidas de respuesta de la Unión propuestas y el riesgo de elusión de cualesquiera de estas medidas que no se apliquen a los servicios prestados o a las inversiones directas realizadas dentro de la Unión;

b)la contribución efectiva de estas restricciones dentro de la Unión al objetivo de obtener el cese de la medida de coerción económica;

c)la existencia de medidas alternativas razonablemente disponibles y menos restrictivas del comercio de servicios o de las inversiones dentro de la Unión que permitan alcanzar el objetivo de obtener el cese de la medida de coerción económica.

Toda decisión de aplicar restricciones con respecto a los servicios prestados o a las inversiones directas realizadas en la Unión por una o varias personas jurídicas establecidas en la Unión deberá estar debidamente justificada en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, a la luz de los criterios antes mencionados.

Artículo 10

Modificación, suspensión y terminación de las medidas de respuesta de la Unión

1.La Comisión examinará las medidas de coerción económica aplicadas por un tercer país que hayan desencadenado medidas de respuesta de la Unión, así como la eficacia de estas últimas y sus efectos en los intereses de la Unión, y mantendrá informados al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto.

2.Cuando el tercer país en cuestión suspenda la coerción económica, o cuando sea necesario en interés de la Unión, la Comisión podrá suspender la aplicación de la medida de respuesta de la Unión correspondiente mientras dure la suspensión del tercer país, o mientras sea necesario a la luz del interés de la Unión. La Comisión suspenderá las medidas de respuesta de la Unión si el tercer país en cuestión ha ofrecido, y la Unión ha aceptado, un acuerdo para someter el asunto a una decisión de arbitraje internacional vinculante de terceros y el tercer país también suspende sus medidas de coerción económica. La Comisión decidirá, mediante un acto de ejecución, suspender la medida de respuesta de la Unión. Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

3.Cuando sea necesario introducir ajustes en las medidas de respuesta de la Unión, teniendo en cuenta las condiciones y los criterios establecidos en el artículo 2 y el artículo 9, apartado 2, o cualquier otra novedad, incluida la reacción del tercer país, la Comisión podrá, en su caso, modificar las medidas de respuesta de la Unión adoptadas de conformidad con el artículo 7 mediante un acto de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

4.La Comisión pondrá fin a las medidas de respuesta de la Unión en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)cuando haya cesado la coerción económica;

b)cuando se haya llegado de otro modo a una solución de mutuo acuerdo;

c)cuando una decisión vinculante adoptada en el marco de una resolución jurisdiccional internacional por terceros en un litigio entre el tercer país de que se trate y la Unión o un Estado miembro exija la retirada de la medida de respuesta de la Unión;

d)cuando proceda a la luz del interés de la Unión.

La terminación de las medidas de respuesta de la Unión adoptadas de conformidad con el artículo 7 se decidirá mediante un acto de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

5.Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables que suspendan, modifiquen o pongan fin a las medidas de respuesta de la Unión adoptadas de conformidad con el artículo 7. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 3, y permanecerán en vigor durante un período no superior a dos meses.

Artículo 11

Recopilación de información relacionada con las medidas de respuesta de la Unión

1.Previamente a la adopción de medidas de respuesta de la Unión o de la modificación de dichas medidas, la Comisión deberá recabar información y opiniones sobre el impacto económico en los operadores de la Unión y en el interés de la Unión, o podrá hacerlo antes de la suspensión o terminación de tales medidas, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea o a través de otros medios de comunicación públicos adecuados. En el anuncio se indicará el plazo para la presentación de las contribuciones.

2.La Comisión podrá iniciar la recopilación de información en cualquier momento que considere oportuno.

3.Cuando recopile la información contemplada en el apartado 1, la Comisión informará y consultará a las partes interesadas, en particular a las asociaciones industriales afectadas por posibles medidas de respuesta de la Unión, y a los Estados miembros que participen en la elaboración o aplicación de la legislación que regule los ámbitos afectados.

4.Sin retrasar indebidamente la adopción de medidas de respuesta de la Unión, la Comisión recabará información, entre otras cosas, sobre:

a)las consecuencias de las medidas en los agentes de terceros países o en los competidores, usuarios o consumidores de la Unión, o en los empleados, socios comerciales o clientes de tales agentes en la Unión;

b)la interacción de esas medidas con la legislación pertinente de los Estados miembros;

c)la carga administrativa que pueda derivarse de tales medidas;

d)el interés de la Unión.

5.La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible la información obtenida durante el ejercicio de recopilación de información. El proyecto de acto de ejecución irá acompañado de un análisis de las medidas previstas cuando se presente al Comité en el contexto del procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.

6.Antes de la adopción de un acto de ejecución de conformidad con el artículo 7, apartado 6, o con el artículo 10, apartado 5, la Comisión recabará información y opiniones de las partes interesadas pertinentes de manera específica, a menos que las razones imperiosas de urgencia sean tales que la búsqueda de información y las consultas no sean posibles o no sean necesarias por razones objetivas, por ejemplo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Unión.

Artículo 12

Confidencialidad

1.La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.

2.Quien haya facilitado la información podrá solicitar que se trate de manera confidencial. En tales casos, la solicitud irá acompañada de un resumen no confidencial o de una exposición de los motivos por los que la información no puede ser resumida. La Comisión, el Consejo, el Parlamento Europeo, los Estados miembros o sus respectivos funcionarios no podrán revelar la información de naturaleza confidencial que reciban en aplicación del presente Reglamento sin la autorización expresa de quien la haya facilitado.

3.Lo dispuesto en el apartado 2 no impedirá a la Comisión divulgar información general en forma resumida que no contenga información que permita identificar a quien la haya facilitado. Tal divulgación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en que no se revele información confidencial.

Artículo 13

Normas de origen

1.El origen o la nacionalidad de una mercancía, un servicio, un proveedor de servicios, una inversión o un titular de derechos de propiedad intelectual se determinará de conformidad con el anexo II.

2.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 a fin de modificar los puntos 2 a 4 del anexo II con el objeto de modificar las normas de origen y añadir cualquier otra norma técnica necesaria para la aplicación del Reglamento, garantizar su eficacia y tener en cuenta la evolución pertinente de los instrumentos internacionales y la experiencia en la aplicación de medidas en virtud del presente Reglamento o de otros actos de la Unión.

Artículo 14

Actos delegados

1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.El poder para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 7, y en el artículo 13, apartado 2, se otorga a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor].

3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 7, y en el artículo 13, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. La Decisión no afectará a la validez de los actos delegados ya vigentes.

4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartado 7, y del artículo 13, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 15

Procedimiento de comité

1.La Comisión estará asistida por un comité. Este comité será un comité en el sentido del artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será aplicable el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

3.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será aplicable el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 16

Revisión

1.La Comisión evaluará cualquier medida de respuesta de la Unión adoptada con arreglo al artículo 7 seis meses después de su finalización, teniendo en cuenta las contribuciones de las partes interesadas y cualquier otra información pertinente. El informe de evaluación examinará la eficacia y el funcionamiento de la medida de respuesta de la Unión y extraerá posibles conclusiones para futuras medidas.

2.A más tardar tres años después de la adopción del primer acto de ejecución en virtud del presente Reglamento o seis años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, si esta última fecha es anterior, la Comisión revisará el presente Reglamento y su aplicación e informará al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente / La Presidenta    El Presidente / La Presidenta

FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la protección de la Unión y de sus Estados miembros contra la coerción económica por parte de terceros países

1.2.Política(s) afectada(s) 

Política comercial común

1.3.La propuesta/iniciativa se refiere a: 

× una acción nueva

una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 14  

◻ la prolongación de una acción existente

◻ una fusión o reorientación de una o más acciones hacia otra / una nueva acción

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) general(es)

El objetivo de la presente propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo es proteger los intereses de la Unión y de sus Estados miembros permitiendo a la Unión responder a la coerción económica. La coerción económica se refiere a una situación en la que un tercer país intenta presionar a la Unión o a un Estado miembro para que adopten una medida de actuación concreta aplicando o amenazando con aplicar medidas que afecten al comercio o la inversión contra la Unión o un Estado miembro.

1.4.2.Objetivo(s) específico(s)

La respuesta de la Unión, o su mera disponibilidad, tiene por objeto, en primer lugar, disuadir a terceros países de recurrir a medidas coercitivas económicas o de mantenerlas cuando se produzca una coerción económica. Como último recurso, la Unión podrá contrarrestar la coerción económica. Tras la determinación de un acto de carácter coercitivo, la respuesta de la Unión podrá adoptar la forma de una amplia gama de medidas, que incluyen esfuerzos por entablar, cuando sea posible, consultas con el tercer país de que se trate para facilitar una solución acordada o una resolución jurisdiccional, diferentes contramedidas y el recurso a la cooperación internacional.

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

Especificar los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / los grupos destinatarios

Los beneficios esperados son considerables. Se derivan, en primer lugar, del efecto disuasorio en el nivel del ámbito de aplicación, que abarca las medidas de coerción económica, así como en el nivel del conjunto de medidas, que permite una respuesta calibrada y eficaz. En el mejor de los escenarios, gracias a este efecto disuasorio, no será necesario recurrir al instrumento o bastará con un recurso limitado. Los beneficios también se derivan del proceso en dos fases que da prioridad a un enfoque no intervencionista (soluciones acordadas frente a contramedidas) y de la voluntad de colaborar con el tercer país, pero también de la capacidad de responder rápidamente con contramedidas, cuando sea necesario para proteger los intereses de la Unión y de sus Estados miembros. No se derivan costes significativos de la existencia del instrumento como tal. La utilización del instrumento en casos concretos puede generar costes variables, en particular si la Unión aplica contramedidas. Todos los costes se tendrían en cuenta a la hora de diseñar la medida en cuestión.

1.4.4.Indicadores de rendimiento

Precisar los indicadores para hacer un seguimiento de los avances y logros.

   El número de medidas coercitivas identificadas por año, así como su magnitud.

   El número y el tipo de acciones de primer recurso y su resultado, en particular si han dado lugar a la suspensión de la medida coercitiva o a cualquier otro cambio.

   El número y el tipo de contramedidas adoptadas por la UE, su duración e impacto y, en particular, si han puesto fin a la medida coercitiva.

El impacto de la existencia del instrumento en sí será más difícil de medir, ya que el escenario contrafactual (es decir, la situación que habría prevalecido de no existir el instrumento) será difícil de determinar. No obstante, los servicios de la Comisión procurarán seguir colaborando con las partes interesadas para conocer sus experiencias y puntos de vista sobre los efectos del instrumento.

La propuesta legislativa prevé una revisión del funcionamiento y la aplicación del instrumento, en un plazo razonable, con obligaciones de información al Parlamento Europeo y al Consejo.

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa 

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la aplicación de la iniciativa

No procede.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como mejor coordinación, seguridad jurídica, mejora de la eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

Motivos para actuar en el ámbito europeo (ex ante) La base jurídica de la propuesta de Reglamento es el artículo 207, apartado 2, del TFUE. El artículo 207, apartado 2, del TFUE contempla la adopción de medidas que definan el marco de aplicación de la política comercial común. El artículo 207, apartado 1, del TFUE define el ámbito de aplicación de la política comercial común, que se refiere, entre otras cosas, a los intercambios de mercancías y de servicios, a los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial, a las inversiones extranjeras directas, a la política de exportación y a las medidas de protección comercial. La iniciativa se refiere a las actuaciones de países extranjeros que adoptan la forma de medidas que afectan al comercio o la inversión con destino a la Unión. La iniciativa propone una respuesta, tanto en el ámbito de la política comercial común como en otros ámbitos, a las medidas de coerción económica aplicadas por países extranjeros.

El artículo 5, apartado 3, del TUE establece que el principio de subsidiariedad se aplicará en los ámbitos que no sean competencia exclusiva de la Unión. El artículo 3, apartado 1, letra e), del TFUE dispone que la Unión tiene competencia exclusiva en el ámbito de la política comercial común. El artículo 207, apartado 2, del TFUE se inscribe en la categoría de competencias exclusivas. Por lo tanto, la cuestión de la subsidiariedad no se plantea habida cuenta de que las medidas de coerción económica de terceros países o la respuesta de la Unión están incluidas en el ámbito de la política comercial común.

En cualquier caso, solo una acción a nivel de la Unión garantizaría una solución uniforme a un problema que preocupa a la Unión en su conjunto. Los Estados miembros siguen siendo responsables y pueden actuar en defensa de sus derechos en virtud del Derecho internacional. Esto incluye su derecho a contrarrestar la coerción económica internacional, siempre que lo hagan sin adoptar medidas que sean competencia exclusiva de la Unión. Sin embargo, un Estado miembro no puede adoptar legislación nacional para frenar las acciones de coerción económica dirigidas contra la Unión y no contra él mismo. Además, la legislación nacional no podría ofrecer una solución eficaz en una situación que preocupa a la Unión en su conjunto y a cada uno de los Estados miembros. La acción de la Unión sigue siendo la única opción que permite a la Unión cumplir su obligación de definir y dirigir la política comercial común, y los Estados miembros no pueden actuar en este ámbito.

En aras de la exhaustividad, se considera que el valor añadido de una acción a nivel de la Unión reside en la obtención de beneficios que no pueden alcanzarse, o no de manera suficiente, a nivel de los Estados miembros. Estos beneficios tienen que ver con la disuasión y la lucha contra la coerción económica por parte de terceros países para preservar la autonomía de la Unión y de los Estados miembros en la elaboración de políticas y evitar que el comercio y la inversión se utilicen como armas.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

No procede.

1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

No procede.

1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de reasignación

No procede.

1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa

◻ Duración limitada

   en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA

   incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA para los créditos de compromiso y desde AAAA hasta AAAA para los créditos de pago.

x duración ilimitada

Ejecución: fase de puesta en marcha desde AAAA hasta AAAA

y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s) 15  

x Gestión directa por la Comisión

x por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;

   por las agencias ejecutivas.

   Gestión compartida con los Estados miembros

   Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

terceros países o los organismos que estos hayan designado;

organizaciones internacionales y sus agencias (especificar);

el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

los organismos a que se hace referencia en los artículos 70 y 71 del Reglamento Financiero;

organismos de Derecho público;

organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

2.MEDIDAS DE GESTIÓN 

2.1.Normas en materia de seguimiento e informes 

Especificar la frecuencia y las condiciones de dichas medidas.

No procede.

2.2.Sistema(s) de gestión y de control 

2.2.1.Justificación del modo / de los modos de gestión, el / los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos

No procede.

2.2.2.Información relativa a los riesgos identificados y al /a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos

No procede.

2.2.3.Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre) 

No procede.

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades 

Especificar las medidas de prevención y protección existentes o previstas, por ejemplo, en la estrategia de lucha contra el fraude.

No procede.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) 

·Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de gasto

Contribución

Número

CD/CND 16 .

de países de la AELC 17

de países candidatos 18

de terceros países

en el sentido del artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

[XX.YY.YY.YY]

CD/CND

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

·Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Número

CD/CND.

de países de la AELC

de países candidatos

de terceros países

en el sentido del artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

[XX.YY.YY.YY]

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos 

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos de operaciones 

X    La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero plurianual

Número

DG: <…….>

Año
N
19

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

•Créditos de operaciones

Línea presupuestaria 20

Créditos de compromiso

(1a)

Créditos de pago

(2a)

Línea presupuestaria

Créditos de compromiso

(1b)

Créditos de pago

(2 ter)

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos 21  

Línea presupuestaria

(3)

TOTAL de los créditos
para la DG
<….>

Créditos de compromiso

= 1a + 1b + 3

Créditos de pago

= 2a + 2b

+ 3

 



TOTAL de los créditos de operaciones

Créditos de compromiso

(4)

Créditos de pago

(5)

• TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

(6)

TOTAL de los créditos correspondientes a la RÚBRICA <….> del marco financiero plurianual

Créditos de compromiso

= 4 + 6

Créditos de pago

= 5 + 6

Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una línea operativa, repetir la sección anterior:

• TOTAL de los créditos de operaciones (todas las líneas operativas)

Créditos de compromiso

(4)

Créditos de pago

(5)

TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos (todas las líneas operativas)

(6)

TOTAL de los créditos correspondientes a las RÚBRICAS 1 a 6 
del marco financiero plurianual

(Importe de referencia)

Créditos de compromiso

= 4 + 6

Créditos de pago

= 5 + 6





Rúbrica del marco financiero plurianual 

7

«Gastos administrativos»

Esta sección debe rellenarse mediante «los datos presupuestarios de carácter administrativo» introducidos primeramente en el anexo de la ficha de financiación legislativa (anexo V de las normas internas), que se carga en DECIDE a efectos de consulta entre servicios.

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
2023

Año
2024

Año
2025

Año
2026

Año
2027

Año
2028

Año
2029

TOTAL para la

DG: COMERCIO

• Recursos humanos

0,785

0,785

0,785

0,785

0,785

0,785

0,785

5,495

• Otros gastos administrativos

0,020 

0,020 

0,020 

0,020 

0,020 

0,020 

0,020 

0,140

TOTAL para la DG COMERCIO

Créditos

0,805

0,805

0,805

0,805

0,805

0,805

0,805

5,635

TOTAL de los créditos 
correspondientes a la RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual

(Total de los créditos de compromiso = total de los créditos de pago)

0,805

0,805

0,805

0,805

0,805

0,805

0,805

5,635

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
2023

Año
2024

Año
2025

Año
2026

Año
2027

Año
2028

Año
2029

TOTAL

TOTAL de los créditos correspondientes a las RÚBRICAS 1 a 7 
del marco financiero plurianual

Créditos de compromiso

0,805

0,805

0,805

0,805

0,805

0,805

0,805

5,635

Créditos de pago

0,805

0,805

0,805

0,805

0,805

0,805

0,805

5,635

3.2.2.Resultados estimados financiados con créditos de operaciones 

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indicar los objetivos y los resultados 

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

RESULTADOS

Tipo 22

Coste medio

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número total

Coste total

OBJETIVO ESPECÍFICO N.° 1 23

- Resultado

- Resultado

- Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 1

OBJETIVO ESPECÍFICO N.° 2

- Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 2

TOTALES

3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos 

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos.

X    La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
2023

Año
2024

Año
2025

Año
2026

Año
2027

Año
2028

Año
2029

TOTAL

RÚBRICA 7
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

0,785

0,785

0,785

0,785

0,785

0,785

0,785

5,495

Otros gastos administrativos

0,020 

0,020 

0,020 

0,020 

0,020 

0,020 

0,020 

0,140

Subtotal de la RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual 

0,805

0,805

0,805

0,805

0,805

0,805

0,805

5,635

Al margen de la RÚBRICA 7 24 del marco financiero plurianual 

Recursos humanos

Otros gastos administrativos

Subtotal al margen de la RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual 

TOTAL

0,805

0,805

0,805

0,805

0,805

0,805

0,805

5,635

Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

3.2.3.1.Necesidades estimadas de recursos humanos

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

X    La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa

Año
2023

Año
2024

Año
2025

Año
2026

Año
2027

Año
2028

Año
2029

Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

20 01 02 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

5

5

5

5

5

5

5

20 01 02 03 (Delegaciones)

01 01 01 01 (investigación indirecta)

01 01 01 11 (investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especificar)

 Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa: EJC) 25

20 02 01 (AC, ENCS, INT de la «dotación global»)

20 02 03 (AC, AL, ENCS, INT y JPD en las Delegaciones)

XX 01 xx yy zz 26

en la sede

en las Delegaciones

01 01 01 02 (AC, ENCS, INT; investigación indirecta)

01 01 01 12 (AC, INT, ENCS; investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especificar)

TOTAL

5

5

5

5

5

5

5

XX es la política o título presupuestario en cuestión.

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

Gestión y funcionamiento del nuevo instrumento; aplicación del nuevo instrumento; supervisión de las medidas de terceros países que puedan dar lugar a la aplicación del instrumento; supervisión del impacto de las medidas de respuesta de la Unión y de las medidas de terceros países; investigación de los hechos; asesoramiento jurídico;

Personal externo

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente 

La propuesta/iniciativa:

X    puede ser financiada en su totalidad mediante una redistribución dentro de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual (MFP).

Explicar la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes. Facilite un cuadro Excel en el caso de que se lleve a cabo una importante reprogramación.

    requiere el uso de los márgenes no asignados con cargo a la rúbrica correspondiente del MFP o el uso de los instrumentos especiales tal como se define en el Reglamento del MFP.

Explicar qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas, los importes correspondientes y los instrumentos propuestos que van a usarse.

   requiere una revisión del MFP.

Explicar qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

3.2.5.Contribución de terceros 

La propuesta/iniciativa:

X    no prevé la cofinanciación por terceros;

   prevé la cofinanciación por terceros que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

Año
N
27

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Total

Especificar el organismo de cofinanciación

TOTAL de los créditos cofinanciados

 

3.3.Incidencia estimada en los ingresos 

X    La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

   La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

en los recursos propios

en otros ingresos

indicar si los ingresos se asignan a las líneas de gasto

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Incidencia de la propuesta/iniciativa 28

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Artículo ….

En el caso de los ingresos afectados, especificar la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

[...]

Otras observaciones (por ejemplo, método/fórmula que se utiliza para calcular la incidencia en los ingresos o cualquier otra información).

[...]

(1)    DO C 49 de 12.2.2021, p. 1. La declaración conjunta se adoptó en el contexto del proceso legislativo de 2020 para modificar el Reglamento de la UE sobre el cumplimiento de las normas comerciales, en el que el Parlamento Europeo y varios Estados miembros expresaron su preocupación por la cuestión de la coerción económica, y estas preocupaciones fueron compartidas por la Comisión.
(2)    Comunicación de la Comisión de febrero de 2021, Revisión de la política comercial - Una política comercial abierta, sostenible y firme, COM (2021) 66 final.
(3)    Comunicación de la Comisión «Actualización del nuevo modelo de industria de 2020: Creación de un mercado único más sólido para la recuperación de Europa», de mayo de 2021, COM (2021) 350 final.
(4)    La sección 9 del informe de evaluación de impacto recoge un debate sobre el cumplimiento del principio de proporcionalidad de la opción preferida.
(5)    La estrategia de consulta está disponible en el siguiente enlace: Hacia un instrumento de la UE contra la coerción - Comercio - Comisión Europea (europa.eu, solo en inglés) . Un informe de síntesis que figura en el anexo 2 del informe de evaluación de impacto analiza los resultados de todas las actividades de consulta.
(6)    Las opiniones recibidas están disponibles en el siguiente enlace: Comercio – mecanismo para disuadir y contrarrestar medidas coercitivas por parte de países no miembros de la UE (europa.eu) .
(7)    Puede consultarse un resumen del informe fáctico en el siguiente enlace: Comercio – mecanismo para disuadir y contrarrestar medidas coercitivas por parte de países no miembros de la UE (europa.eu) .
(8)    Véanse los anexos 1 y 2 del informe de evaluación de impacto.
(9)    Esta propuesta se publica conjuntamente con un informe de evaluación de impacto y un resumen ejecutivo.
(10)    Véanse los artículos 22 y 49 a 53 de los Artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, adoptados por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en su quincuagésimo tercer período de sesiones, en 2001, y recogidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 56/83.
(11)    Véanse el artículo 2, letra a), y los artículos 4 a 11 de los Artículos sobre responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, (ver nota 1).
(12)    DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(13)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(14)    Tal como se contempla en el artículo 58, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(15)    Los detalles sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: https://myintracomm.ec.europa.eu/budgweb/EN/man/budgmanag/Pages/budgmanag.aspx  
(16)    CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(17)    AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(18)    Países candidatos y, en su caso, candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(19)    El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa. Sustituir «N» por el primer año de aplicación previsto (por ejemplo: 2021). Lo mismo para los años siguientes.
(20)    Según la nomenclatura presupuestaria oficial.
(21)    Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(22)    Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carreteras construidos, etc.).
(23)    Tal como se describe en el punto 1.4.2, «Objetivo(s) específico(s)…».
(24)    Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(25)    AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JPD = joven profesional en delegación.
(26)    Subtecho para el personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
(27)    El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa. Sustitúyase «N» por el primer año de aplicación previsto (por ejemplo: 2021). Lo mismo para los años siguientes.
(28)    Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 20 % de los gastos de recaudación.

Bruselas, 8.12.2021

COM(2021) 775 final

ANEXOS

de la

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo

relativo a la protección de la Unión y de sus Estados miembros frente a la coerción económica por parte de terceros países

{SEC(2021) 418 final} - {SWD(2021) 371 final} - {SWD(2021) 372 final}


ANEXO I

Medidas de respuesta de la Unión en virtud de los artículos 7 y 8

Las medidas que pueden adoptarse en virtud de los artículos 7 y 8 son:

a)la suspensión de concesiones arancelarias, en caso necesario, y la imposición de derechos de aduana nuevos o más elevados, incluidos el restablecimiento de derechos de aduana al nivel de la nación más favorecida, la imposición de derechos de aduana por encima del nivel de la nación más favorecida o la introducción de cualquier otro gravamen a la importación o exportación de mercancías;

b)la suspensión de las obligaciones internacionales aplicables, en caso necesario, y la introducción o el aumento de restricciones a la importación o exportación de mercancías, ya sea mediante contingentes, licencias de importación o exportación u otras medidas, o al pago de mercancías;

c)la suspensión de las obligaciones internacionales aplicables, en caso necesario, y la introducción de restricciones al comercio de mercancías mediante la aplicación de medidas a las mercancías en tránsito o de medidas internas aplicables a las mercancías;

d)la suspensión de las obligaciones internacionales aplicables relativas al derecho a participar en procedimientos de licitación en el ámbito de la contratación pública, en caso necesario, y:

i)la exclusión de la contratación pública de mercancías, servicios o proveedores de mercancías o servicios del tercer país de que se trate, o la exclusión de las ofertas cuyo valor total consista, en más de un porcentaje determinado, en mercancías o servicios del tercer país de que se trate; o

ii)la imposición de un recargo forzoso de los precios evaluado mediante ponderación 1 en las ofertas de mercancías, servicios o proveedores de mercancías o servicios del tercer país de que se trate.

El origen se determinará sobre la base del anexo II.

e)la suspensión de las obligaciones internacionales aplicables, en caso necesario, y la imposición de restricciones a la exportación de mercancías sujetas al régimen de control de las exportaciones de la Unión;

f)la suspensión de las obligaciones internacionales aplicables en relación con el comercio de servicios, en caso necesario, y la imposición de medidas que afecten al comercio de servicios;

g)la suspensión de las obligaciones internacionales aplicables, en caso necesario, y la imposición de medidas que afecten a la inversión extranjera directa;

h)la suspensión, en caso necesario, de las obligaciones internacionales aplicables con respecto a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio concedidos por una institución u organismo de la Unión y válidos en toda la Unión, así como la imposición de restricciones a la protección de tales derechos de propiedad intelectual o su explotación comercial, en relación con los titulares de derechos que sean nacionales del tercer país de que se trate;

i)la suspensión de las obligaciones internacionales aplicables con respecto a los servicios financieros, en caso necesario, y la imposición de restricciones a la banca, los seguros, el acceso a los mercados de capitales de la Unión y otras actividades de servicios financieros;

j)la suspensión de las obligaciones internacionales aplicables con respecto al tratamiento de las mercancías, en caso necesario, y la imposición de restricciones a los registros y autorizaciones en virtud de la legislación de la Unión en materia de sustancias químicas;

k)la suspensión de las obligaciones internacionales aplicables con respecto al tratamiento de las mercancías, en caso necesario, y la imposición de restricciones a los registros y autorizaciones relacionados con la legislación sanitaria y fitosanitaria de la Unión;

l)la suspensión de las obligaciones internacionales aplicables, en caso necesario, y la imposición de restricciones de acceso a los programas de investigación financiados por la Unión o la exclusión de los programas de investigación financiados por la Unión.

ANEXO II

Normas de origen

1.El origen de una mercancía se determinará de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 2 .

2.El origen de un servicio, incluido un servicio prestado en el ámbito de la contratación pública, se determinará basándose en el origen de la persona física o jurídica que lo preste. Se considerará que el origen de un proveedor de servicios es el siguiente:

a)cuando se trate de una persona física, su país de nacionalidad o el país en el que tenga el derecho de residencia permanente;

b)cuando se trate de una persona jurídica:

i)si el servicio se presta por otros medios que no sean la presencia comercial en la Unión, el país en el que la persona jurídica esté constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de ese país, y en cuyo territorio desarrolle operaciones comerciales sustantivas,

ii)si el servicio se presta mediante una presencia comercial en la Unión,

a)cuando la persona jurídica realice operaciones comerciales sustantivas en el territorio del Estado miembro en el que esté establecida de tal manera que mantenga un vínculo directo y efectivo con la economía de dicho Estado miembro, se considerará que el origen de dicha persona jurídica es el del Estado miembro en el que esté establecida.

b)si la persona jurídica que presta el servicio no realiza operaciones comerciales sustantivas tales que mantenga un vínculo directo y efectivo con la economía del Estado miembro en que esté establecida, se considerará que su origen es el origen de la persona física o jurídica bajo cuya propiedad o control esté la persona jurídica que preste el servicio; la persona jurídica se considerará «propiedad» de personas de un determinado país si tales personas tienen la propiedad efectiva de más del 50 % de su capital social, y se considerará «bajo el control» de personas de un determinado país si estas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus administradores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones;

iii)no obstante lo dispuesto en el inciso ii), letra a), si se decide que las medidas de respuesta de la Unión deben aplicarse a las personas jurídicas contempladas en dicho inciso, el origen de dicha persona será la nacionalidad o el lugar de residencia permanente de la persona física o jurídica o de las personas que posean o controlen a la persona jurídica en la Unión; la persona jurídica se considerará «propiedad» de personas de un determinado país si tales personas tienen la propiedad efectiva de más del 50 % de su capital social, y se considerará «bajo el control» de personas de un determinado país si estas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus administradores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones.

3.La nacionalidad de una inversión se determinará de la siguiente manera:

a)si la inversión se dedica a operaciones comerciales sustantivas en el territorio del Estado miembro en el que la inversión se haya establecido de tal manera que tenga un vínculo directo y efectivo con la economía de dicho Estado miembro, se considerará que la nacionalidad de dicha inversión es la del Estado miembro en el que esté establecida.

b)si la inversión no se dedica a operaciones comerciales sustantivas de tal manera que tenga un vínculo directo y efectivo con la economía del Estado miembro en el que se haya establecido, se considerará que la inversión tiene la nacionalidad de las personas físicas o jurídicas que la posean o controlen; la inversión se considerará «propiedad» de personas de un determinado país si tales personas tienen la propiedad efectiva de más del 50 % de su capital social, y se considerará «bajo el control» de personas de un determinado país si estas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus administradores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones;

c)no obstante lo dispuesto en la letra a), si se decide que las medidas de respuesta de la Unión deben aplicarse a las personas jurídicas contempladas en la letra a), la nacionalidad de la inversión será la nacionalidad o el lugar de residencia permanente de la persona física o jurídica o de las personas que posean o controlen la inversión en la Unión; la inversión que preste el servicio se considerará «propiedad» de personas de un determinado país si tales personas tienen la propiedad efectiva de más del 50 % de su capital social, y se considerará «bajo el control» de personas de un determinado país si estas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus administradores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones.

4.Por lo que se refiere a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, el término «nacionales» se entenderá en el mismo sentido que el que se utiliza en el artículo 1, apartado 3, del Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.

(1)    Se denomina «recargo forzoso de los precios evaluado mediante ponderación» la obligación para los poderes adjudicadores o entidades que lleven a cabo procedimientos de contratación pública de aumentar, con ciertas excepciones, el precio de las mercancías o servicios a que se refiere este apartado que se ofrezcan en procedimientos de adjudicación de contratos.
(2)    Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).