COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 7.12.2021
COM(2021) 769 final
2021/0400(COD)
Propuesta de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Unión, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (versión codificada)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho de la Unión, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para los ciudadanos, abriéndoles nuevas posibilidades y reconociéndoles derechos concretos que pueden invocar.
Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.
Así pues, la claridad y transparencia del Derecho dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.
2.El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió dar instrucciones a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de sus disposiciones, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.
3.Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión, destacándose la importancia de la codificación, que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.
Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso normal para la adopción de los actos de la Unión.
Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.
4.El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación de la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996 por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional. La nueva Directiva sustituirá a las que son objeto de la operación de codificación. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.
5.La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto de la Directiva 96/53/CE y de los actos modificadores, efectuada, en las 24 lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el anexo V de la Directiva codificada.
🡻 96/53 (adaptado)
2021/0400 (COD)
Propuesta de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la ⌦ Unión ⌫, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (versión codificada)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado ⌦ de Funcionamiento de la Unión Europea ⌫ y, en particular, su artículo ⌦ 91 ⌫,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
🡻 96/53 considerando 2 (adaptado)
(1)La Directiva ⌦ 96/53/CE ⌫ del Consejo ha sido modificada ⌦ varias ⌫ ocasiones ⌦ y de forma sustancial ⌫. En aras de ⌦ la ⌫ claridad y racionalidad, ⌦ conviene proceder a la codificación de dicha Directiva ⌫.
🡻 2002/7 considerando 1 (adaptado)
(2)La Directiva 96/53/CE establece, en el marco de la política común de transportes, ⌦ pesos y ⌫ dimensiones máximas armonizadas para la circulación de vehículos de carretera destinados al transporte de ⌦ pasajeros o ⌫ mercancías.
🡻 96/53 considerando 9 (adaptado)
(3)Cabe precisar el concepto de «carga indivisible» con objeto de garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva en lo que se refiere a las autorizaciones concedidas a vehículos o conjuntos de vehículos que transporten este tipo de carga.
🡻 96/53 considerando 10 (adaptado)
(4)La tonelada se utiliza y reconoce universalmente como unidad de medida para el peso de los vehículos y que, por esta razón, se aplica en la presente Directiva aun cuando se admite que la unidad formal de pesos es el newton.
🡻 96/53 considerando 11 (adaptado)
(5)⌦ Con el fin de garantizar el funcionamiento ⌫ del mercado interior, debe ampliarse el ámbito de aplicación de la presente Directiva al transporte nacional en la medida en que se refiere a características que tienen una repercusión importante en las condiciones de competencia en el sector de los transportes y, en particular, en los valores relativos a la longitud y anchura máximas autorizadas de los vehículos y conjuntos de vehículos destinados al transporte de ⌦ pasajeros o ⌫ mercancías.
🡻 96/53 considerando 12 (adaptado)
(6)En lo que respecta a las demás características de los vehículos, los Estados miembros están autorizados a aplicar en su territorio unos valores distintos de los previstos en la presente Directiva solamente a los vehículos utilizados en el tráfico nacional.
🡻 2002/7 considerando 6
(7)Por razones de seguridad vial, los autobuses deben ajustarse a los criterios de funcionamiento por lo que respecta a la maniobrabilidad.
🡻 96/53 considerando 13 (adaptado)
(8)La longitud máxima de los trenes de carretera que utilizan sistemas de enganche ampliables se sitúa en la práctica en 18,75 m en la posición de máxima extensión. Conviene autorizar la misma longitud máxima para los trenes de carretera que utilicen sistemas de enganche no ampliables.
🡻 96/53 considerando 16 (adaptado)
(9)Respecto a la autorización de puesta en circulación y la utilización de vehículos, a fin de evitar todo deterioro excesivo de la carretera y de garantizar la maniobrabilidad, es preferible la instalación de una suspensión neumática o una suspensión equivalente, más que una suspensión mecánica. Debe evitarse el rebasamiento de determinados pesos máximos por eje y que el vehículo debe estar en condiciones de efectuar un giro de 360° dentro de ciertos valores límite para la vía por la que se circule.
🡻 96/53 considerando 17 (adaptado)
(10)Resulta oportuno que los Estados miembros puedan autorizar la circulación en su territorio, para el transporte interior de mercancías, de vehículos o conjuntos de vehículos cuyas dimensiones difieran de las fijadas por la presente Directiva, cuando dichos vehículos efectúen operaciones de transporte que según esta Directiva no afecten de manera significativa a la competencia internacional en el sector de los transportes, ⌦ en concreto ⌫, en los casos de operaciones efectuadas por vehículos especializados y aquéllas realizadas por vehículos que combinen varios módulos.
🡻 96/53 considerando 19 (adaptado)
(11)⌦ Conviene ⌫ que los vehículos o conjuntos de vehículos construidos de acuerdo con nuevas tecnologías o diseños y conforme a normas que se aparten de las fijadas por la presente Directiva, puedan efectuar operaciones de transporte a escala local durante un período de prueba destinado a sacar partido del progreso técnico.
🡻 96/53 considerando 23 (adaptado)
(12)Para facilitar el control de la conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, es necesario asegurar que los vehículos estén dotados de una prueba de esta conformidad.
🡻 2015/719 considerando 1
(13)Es preciso hacer hincapié en la necesidad de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y, en particular, las de dióxido de carbono (CO2), para mejorar la seguridad vial, adaptar la legislación en esta materia a los avances tecnológicos y a las necesidades cambiantes del mercado y facilitar las operaciones del transporte intermodal, al tiempo que se garantiza una competencia no distorsionada y la protección de la infraestructura de carreteras.
🡻 2015/719 considerando 2 (adaptado)
(14)Los cambios tecnológicos permiten incorporar dispositivos aerodinámicos retractables o plegables en la parte trasera de los vehículos. Esta incorporación, sin embargo, supondría sobrepasar la longitud máxima. Es necesario autorizar una excepción a dicha longitud máxima ⌦ en virtud del anexo I de la presente Directiva con el fin de ⌫ permitir la instalación de dichos equipos.
🡻 2015/719 considerando 3 (adaptado)
(15)La mejora de la aerodinámica de la cabina de los vehículos de motor comportaría un aumento apreciable de la eficiencia energética de los vehículos, posiblemente en conjunción con los dispositivos aerodinámicos retractables o plegables incorporados en la parte trasera de los vehículos. También es necesaria una excepción a ⌦ las ⌫ longitudes máximas ⌦ establecidas en el anexo I de la presente Directiva ⌫. No debe utilizarse tal excepción para aumentar la capacidad de carga de los vehículos.
🡻 2015/719 considerando 6
(16)Los sistemas de propulsión alternativos, que incluyen los sistemas de propulsión híbridos, son aquellos que, a efectos de la propulsión mecánica, extraen energía tanto de combustibles fungibles como de baterías u otros dispositivos de almacenamiento de potencia eléctrica o mecánica. Su utilización para los vehículos pesados o para los autobuses se traduce en un exceso de peso, pero reduce la contaminación. Tal exceso de peso no debe contabilizarse como parte de la carga útil del vehículo, dado que ello penalizaría desde el punto de vista económico al sector del transporte por carretera. Sin embargo, el peso adicional tampoco debe incrementar la capacidad de carga de los vehículos.
🡻 2015/719 considerando 7
(17)Los futuros vehículos de combustibles alternativos (con sistemas de propulsión más potentes que los empleados en los vehículos con combustibles tradicionales) también pueden beneficiarse de una tara de peso adicional. Por lo tanto, esos combustibles alternativos pueden incluirse en la lista de combustibles alternativos previstos en la presente Directiva, si su uso requiere una tara de peso adicional.
🡻 2015/719 considerando 8 (adaptado)
(18)⌦ Deben establecerse ⌫ excepciones con respecto a los pesos y dimensiones máximos autorizados de los vehículos y conjuntos de vehículos fijados en ⌦ el anexo I ⌫ de la presente Directiva. Sin embargo, los Estados miembros deben poder restringir, por razones vinculadas a la seguridad vial o a las características de la infraestructura, la circulación de determinados vehículos en partes específicas de su red de carreteras.
🡻 2015/719 considerando 9 (adaptado)
(19)En el caso del transporte en contenedores, es creciente la utilización de contenedores de una longitud de 45 pies. Dichos contenedores se transportan por todos los modos de transporte. Un aumento de 15 cm de la longitud autorizada de los vehículos que transportan tales contenedores puede facilitar las operaciones de transporte intermodal, sin riesgo ni perjuicio para la infraestructura viaria ni para los demás usuarios de la carretera. La definición de operación de transporte intermodal de la presente Directiva se entiende sin perjuicio de los trabajos de la revisión de la Directiva 92/106/CEE del Consejo.
🡻 2015/719 considerando 10
(20)Con objeto de seguir promoviendo las operaciones de transporte intermodal y de tener en cuenta el peso en vacío de contenedores o cajas móviles de hasta 45 pies de longitud, la circulación de vehículos de motor con tres ejes con semirremolque de dos o tres ejes debe permitirse hasta un peso total autorizado de 44 toneladas. Los vehículos de motor con dos ejes con semirremolque de tres ejes que transporten contenedores o cajas móviles de hasta 45 pies de longitud deben permitirse en operaciones de transporte intermodal hasta un peso total autorizado de 42 toneladas.
🡻 2015/719 considerando 12
(21)Los Estados miembros han de tratar adecuadamente las infracciones relacionadas con los vehículos sobrecargados para evitar distorsiones de la competencia y garantizar la seguridad vial.
🡻 2015/719 considerando 13 (adaptado)
(22)Con el fin de garantizar una competencia no distorsionada entre operadores y de mejorar la detección de infracciones, los Estados miembros deben tomar medidas específicas para identificar vehículos o conjuntos de vehículos en circulación que puedan haber superado los límites de peso autorizados y que, por ello, deban ser controlados. Dicha identificación puede hacerse bien mediante mecanismos de pesaje integrados en la calzada, bien mediante un captor a bordo de los vehículos que comunique los datos a distancia a las autoridades competentes. Dichos datos captados a bordo de los vehículos deben facilitarse también a los conductores. Cada Estado miembro debe realizar anualmente un número adecuado de controles de peso de vehículos. El número de controles de este tipo debe ser proporcional al número total de vehículos inspeccionados cada año en el Estado miembro de que se trate.
🡻 2015/719 considerando 15
(23)Con objeto de mejorar la eficacia de los controles del peso de vehículos o de conjuntos de vehículos a escala internacional y facilitar el buen funcionamiento de esos controles, es importante que las autoridades competentes de los Estados miembros intercambien información. El punto de contacto designado de conformidad con el Reglamento (CE) no 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo debe utilizarse para esos intercambios de información.
🡻 2015/719 considerando 14
(24)Con el fin de garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, los Estados miembros deben fijar normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de la presente Directiva y garantizar la aplicación de las mismas. Esas sanciones deben ser efectivas, no discriminatorias, proporcionadas y disuasorias.
🡻 2015/719 considerando 16
(25)Se ha de informar periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los controles del tráfico por carretera realizados por las autoridades competentes de los Estados miembros. Esta información facilitada por los Estados miembros permitirá a la Comisión asegurarse del cumplimiento de las normas establecidas por la presente Directiva por parte de los transportistas y examinar la conveniencia de establecer medidas coercitivas adicionales.
🡻 2015/719 considerando 19 (adaptado)
(26)A fin de actualizar la lista de combustibles alternativos incluida en la presente Directiva a la luz de los últimos avances tecnológicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular ⌦ con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación, el ⌫ Parlamento Europeo y ⌦ el ⌫ Consejo ⌦ reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados ⌫.
🡻 2015/719 considerando 17
(27)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
🡻 2015/719 considerando 18
(28)La Comisión no debe adoptar actos de ejecución con respecto a los requisitos operativos relativos al uso de los dispositivos aerodinámicos, ni especificaciones detalladas sobre el equipo de pesaje a bordo, cuando el comité creado con arreglo a la presente Directiva no emita ningún dictamen sobre el proyecto de acto de ejecución presentado por la Comisión.
🡻 2015/719 considerando 20
(29)Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su alcance y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
🡻 96/53 considerando 24 (adaptado)
(30)La presente Directiva no ⌦ debe afectar a ⌫ las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición ⌦ al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo IV, parte B ⌫.
🡻 96/53
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. La presente Directiva se aplicará:
🡻 2015/719 artículo 1, apartado 1 (adaptado)
a)las dimensiones de los vehículos de motor de las categorías M2 y M3 y sus remolques de categoría 0, y de los vehículos de motor de las categorías N2 y N3 y sus remolques de categoría 03 y 04, tal como se ⌦ clasifican ⌫ en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo;
🡻 96/53 (adaptado)
b)a los pesos y a otras características de los vehículos ⌦ a los que se refiere ⌫ la letra a) y especificados en el punto 2 del anexo I.
2. Todos los pesos indicados en el anexo I tendrán valor de normas de circulación y afectarán, por lo tanto, a las condiciones de carga y no a las normas de producción, que ⌦ se establecen en el Reglamento (EU) no 1230/2012 de la Comisión ⌫.
🡻 2002/7 artículo 1, apartado 1, letra b)
3. La presente Directiva no se aplicará a los autobuses articulados que tengan más de una sección articulada.
🡻 96/53 (adaptado)
Artículo 2
A ⌦ los ⌫ efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1)“vehículos de motor”, cualquier vehículo provisto de un motor de propulsión y que circule por carretera por sus propios medios;
2)“remolque”, cualquier vehículo destinado a ser enganchado a un vehículo de motor, con excepción de los semirremolques y que, por su construcción y acondicionamiento, se destine al transporte de mercancías;
3)“semirremolque”, cualquier vehículo destinado a ser enganchado a un vehículo de motor de forma que una parte de dicho remolque repose sobre el vehículo de motor y que una parte sustancial de su peso y del peso de su carga sea soportada por dicho vehículo, y que, por su construcción y acondicionamiento, se destine al transporte de mercancías;
4)“conjunto de vehículos”:
a)bien un tren de carretera constituido por un vehículo de motor enganchado a un remolque;
b)o bien un vehículo articulado constituido por un vehículo de motor acoplado a un semirremolque;
5)“vehículo acondicionado”, cualquier vehículo cuyas superestructuras fijas o móviles estén especialmente equipadas para el transporte de mercancías a temperaturas dirigidas y en el que el espesor de cada pared lateral, incluido el aislamiento, sea de 45 milímetros como mínimo;
6)“autobús”, cualquier vehículo que tenga más de nueve asientos incluido el del conductor, destinado, por su construcción y acondicionamiento, al transporte de personas y de sus equipajes. Puede tener uno o dos niveles y puede asimismo arrastrar un remolque para equipajes;
7)“autobús articulado”, autobús compuesto por dos partes rígidas unidas entre sí por una sección articulada. En este tipo de vehículo, los compartimentos para viajeros situados en cada una de ambas partes rígidas se comunican entre sí. La sección articulada permite la libre circulación de los viajeros entre las partes rígidas. La conexión y la disyunción entre las dos partes únicamente podrán realizarse en taller;
8)“dimensiones máximas autorizadas”, las dimensiones máximas para la utilización de un vehículo establecidas en el anexo I de la presente Directiva;
9)“peso máximo autorizado”, el peso máximo para la utilización de un vehículo con carga en el tráfico internacional;
10)“peso máximo autorizado por eje”, el peso máximo de un eje o un grupo de ejes con carga para la utilización en el tráfico internacional;
11)“carga indivisible”, la carga que, para su transporte por carretera, no puede dividirse en dos o más cargas sin coste o riesgo innecesario de daños y que, debido a sus dimensiones o masas no puede ser transportada por un vehículo de motor, remolque, tren de carretera o vehículo articulado que se ajuste en todos los sentidos de las disposiciones de la presente Directiva;
12)“tonelada”, el peso que ejerce una tonelada de masa y que equivale a 9,8 kilonewtons (kN);
🡻 2015/719 artículo 1, apartado 2, letra a)
13)“combustibles alternativos”, los combustibles o fuentes de energía que sirven, al menos en parte, de sustituto a las fuentes de energía fósil para los transportes y que pueden contribuir a la descarbonización de estos últimos y a mejorar el comportamiento medioambiental del sector del transporte. Consistirán en:
a)la electricidad consumida en todos los tipos de vehículos eléctricos;
b)el hidrógeno;
c)el gas natural, incluido el biometano, en forma gaseosa (gas natural comprimido — GNC) y en forma licuada (gas natural licuado — GNL);
d)el gas licuado del petróleo (GLP);
e)la energía mecánica procedente de almacenamiento a bordo/de fuentes a bordo, incluido el calor residual;
14)“vehículo de combustible alternativo”, un vehículo de motor alimentado total o parcialmente por un combustible alternativo y que ha sido homologado con arreglo al marco del Reglamento (UE) 2018/858;
🡻 2019/1242 artículo 20, apartado 1
15)“vehículo de emisión cero”, un “vehículo pesado de emisión cero” tal como se define en el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo;
🡻 2015/719 artículo 1, apartado 2, letra a) (adaptado)
16)“operación de transporte intermodal”:
a)las operaciones de transporte combinado definidas en el artículo 1 de la Directiva 92/106/CEE destinadas al transporte de uno o varios contenedores o cajas móviles, con una longitud máxima total de hasta 45 pies; o
b)las operaciones de transporte destinadas al transporte de uno o varios contenedores o cajas móviles, con una longitud máxima total de hasta 45 pies, que recurran al transporte por la vía navegable o un recorrido marítimo, siempre que el tramo por carretera inicial o final no exceda de 150 km en el territorio de la Unión. Se podrá superar la distancia de 150 km con objeto de alcanzar la terminal de transporte adecuada más cercana para el servicio previsto, en el caso de:
i)vehículos que cumplan los criterios establecidos en el anexo I, punto 2.2.2, letras a) o b);
ii)vehículos que cumplan los criterios establecidos en el anexo I, punto 2.2.2, letras c) o d), en caso de que dichas distancias estén permitidas en el Estado miembro de que se trate.
Para las operaciones de transporte intermodal, la terminal de transporte adecuada más cercana que preste un servicio podrá estar situada en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el cargamento haya sido cargado o descargado;
17)“expedidor”: persona física o jurídica o entidad jurídica designada en el conocimiento de embarque o documento de transporte equivalente, por ejemplo, un conocimiento de embarque directo, como expedidor, y/o en cuyo nombre o representación se haya celebrado un contrato de transporte con la empresa de transportes.
🡻 96/53
Todas las dimensiones máximas autorizadas que se especifican en el anexo I se medirán con arreglo al Reglamento (UE) 2018/858, sin tolerancia positiva.
Artículo 3
1. Los Estados miembros no podrán rechazar o prohibir el uso en su territorio,
–en el tráfico internacional, de vehículos matriculados o puestos en circulación en cualquier otro Estado miembro por razones relativas a los pesos y las dimensiones,
🡻 2002/7 artículo 1, apartado 2
–en el tráfico nacional, de vehículos matriculados o puestos en circulación en cualquier otro Estado miembro, por razones relativas a las dimensiones,
🡻 96/53 (adaptado)
si dichos vehículos se adecuan a los valores límite especificados en el anexo I.
Esta disposición será aplicable a pesar del hecho de que:
a)⌦ los ⌫ vehículos ⌦ a los que se refiere el párrafo primero ⌫ no sean conformes a las disposiciones de la legislación de ese Estado miembro relativas a determinadas características de pesos y dimensiones no contempladas en el anexo I;
b)la autoridad competente del Estado miembro en que los vehículos ⌦ a los que se refiere el párrafo primero ⌫ estén matriculados o sean puestos en circulación haya autorizado límites no contemplados en el artículo 4, apartado 1, que sobrepasen los establecidos en el anexo I.
2. No obstante, lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, letra a), no afectará al derecho de los Estados miembros, habida cuenta del Derecho ⌦ de la Unión ⌫, a exigir que los vehículos matriculados o puestos en circulación en su territorio sean conformes a sus requisitos nacionales relativos a las características de pesos y dimensiones que no se contemplen en el anexo I.
3. En cuanto a los vehículos acondicionados, los Estados miembros podrán exigir que dichos vehículos vayan provistos de un documento o de una placa de certificación AIP previsto en el Acuerdo, de 1 de septiembre de 1970, sobre el transporte internacional de productos alimenticios perecederos y sobre la utilización de equipo especial para un transporte.
Artículo 4
🡻 2002/7 artículo 1, apartado 3, letra a) (adaptado)
1. Los Estados miembros no autorizarán la circulación normal en su territorio:
a)de vehículos o conjuntos de vehículos destinados al transporte nacional de mercancías que no se ajusten a las características indicadas en los puntos 1.1, 1.2, 1.4, 1.6, 1.8, 1.9, 1.10, 4.2 y 4.4 del anexo I;
b)de vehículos destinados al transporte nacional de personas, que no se ajusten a las características indicadas en los puntos 1.1, 1.2, 1.5, 1.6 y 1.7 del anexo I.
2. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar la circulación en su territorio:
a)de vehículos o conjuntos de vehículos destinados al transporte nacional de mercancías que no se ajusten a las características indicadas en el punto 1.3, puntos 2, y 3, y puntos 4.1 y 4.3 del anexo I;
b)de vehículos destinados al transporte nacional de personas, que no se ajusten a las características indicadas en los puntos 1.3, 2, 3, 4.1 y 4.3 del anexo I.
🡻 96/53 (adaptado)
🡺1 2002/7 artículo 1, apartado 3, letra b)
3. Se admitirá que circulen los vehículos o conjuntos de vehículos que superen las dimensiones máximas únicamente previa concesión de autorizaciones especiales expedidas sin discriminaciones por las autoridades competentes o con arreglo a modalidades no discriminatorias acordadas en cada caso con dichas autoridades, siempre que ⌦ dichos ⌫ vehículos o conjuntos de vehículos transporten o estén destinados a transportar cargas indivisibles.
4. Los Estados miembros podrán permitir 🡺1 que los vehículos o conjuntos de vehículos que se utilicen para el transporte y que realicen determinadas operaciones 🡸 de transporte nacional que no afecten de manera significativa a la competencia internacional en el sector de los transportes circulen en su territorio teniendo dimensiones que difieran de las indicadas en los puntos 1.1, 1.2, 1.4 a 1.10, 4.2 y 4.4 del anexo I.
Se considerará que las operaciones de transporte no afectan de manera significativa a la competencia internacional en el sector del transporte si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
a)que las operaciones de transporte se lleven a cabo, en el territorio de un Estado miembro, por vehículos o conjuntos de vehículos especializados, en circunstancias tales que normalmente no las lleven a cabo vehículos procedentes de otros Estados miembros, por ejemplo, las operaciones relacionadas con la explotación de los bosques y la industria forestal;
b)que el Estado miembro que permite las operaciones de transporte en su territorio de vehículos o conjuntos de vehículos de dimensiones distintas de las dimensiones establecidas en el anexo I autoriza también el uso de vehículos de motor, remolques y semirremolques que se ajustan a las dimensiones del anexo I en combinaciones tales que puede obtenerse al menos la longitud de carga autorizada en dicho Estado miembro para que todos los operadores puedan disponer de las mismas condiciones de competencia (enfoque modular).
5. Los Estados miembros podrán autorizar que los vehículos o conjuntos de vehículos que incorporen nuevas tecnologías o diseños que no se ajusten a uno o varios de los requisitos establecidos en la presente Directiva efectúen determinadas operaciones de transporte a escala local durante un período de prueba. Informarán de ello a la Comisión.
🡻 2015/719 artículo 1, apartado 4 (adaptado)
Artículo 5
Se considerará que los vehículos articulados puestos en circulación antes del 1 de enero de 1991 y que no cumplan los requisitos ⌦ establecidos en ⌫ los puntos 1.8 y 4.4 del anexo I cumplen dichos requisitos a efectos del artículo 3 si su longitud total no excede de 15,50 m.
🡻 96/53 (adaptado)
Artículo 6
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los vehículos contemplados en el artículo 1 y conformes a la presente Directiva, están provistos de una de las ⌦ siguientes ⌫ pruebas:
a)una combinación de las dos placas siguientes:
–la «placa ⌦ reglamentaria ⌫ de constructor»: establecida y fijada con arreglo a la Reglamento (UE) no 19/2011 de la Comisión,
–la placa relativa a las dimensiones conformes al anexo III ⌦ de la presente Directiva ⌫, establecida y fijada con arreglo ⌦ al ⌫ Reglamento (UE) no 19/2011;
b)una placa única establecida y fijada con arreglo ⌦ al ⌫ Reglamento (UE) no 19/2011 y que contenga las informaciones de las dos placas mencionadas en la letra a);
c)un documento único expedido por la autoridad competente del Estado miembro en el que se matricule o se ponga en circulación el vehículo. En dicho documento deberán figurar los mismos epígrafes y las mismas informaciones que figuren en las placas mencionadas en la letra a). Deberá conservarse en un lugar fácilmente accesible al control y suficientemente protegido.
2. Cuando las características del vehículo ya no correspondan a las indicadas en la prueba de conformidad, el Estado miembro en el que estuviera matriculado el vehículo adoptará las medidas necesarias para garantizar que se modifique la prueba de conformidad.
3. Las placas y documentos contemplados en el apartado 1 serán reconocidos por los Estados miembros como la prueba de conformidad de los vehículos prevista en la presente Directiva.
4. Los vehículos provistos de una prueba de conformidad podrán someterse:
a)en lo que respecta a las normas comunes relativas a pesos, a controles por muestreo;
b)en lo que se refiere a las normas comunes relativas a dimensiones, únicamente a controles en caso de sospecha de no conformidad con la presente Directiva.
5. En la columna central de la prueba de conformidad relativa a los pesos se indicarán, cuando proceda, los valores ⌦ de la Unión ⌫ en materia de pesos aplicables al vehículo en cuestión. Para los vehículos mencionados en la letra ⌦ d) ⌫ del punto 2.2.2 del anexo I, la indicación «44 t» deberá figurar entre paréntesis bajo el peso máximo autorizado para el conjunto de vehículos.
6. Cada Estado miembro podrá decidir, para todo vehículo matriculado o puesto en circulación en su territorio, que los pesos máximos autorizados por su legislación nacional se indiquen, en la prueba de conformidad, en la columna de la izquierda, y que los pesos técnicamente admisibles se indiquen en la columna de la derecha.
🡻 2002/7 artículo 1, apartado 4 (adaptado)
Artículo 7
La presente Directiva no obstaculizará la aplicación de las disposiciones en vigor en cada Estado miembro en materia de circulación por carretera que permitan limitar los pesos o dimensiones de los vehículos en determinadas carreteras o determinadas construcciones de ingeniería civil, cualquiera que sea el Estado de matriculación o de puesta en circulación de dichos vehículos.
Esto incluye la posibilidad de imponer restricciones de ámbito local a las dimensiones máximas autorizadas o a los pesos máximos autorizados de los vehículos que puedan utilizarse en zonas o en carreteras determinadas, cuando la infraestructura no sea apta para vehículos largos y pesados, como centros urbanos, pueblos pequeños o lugares de especial interés natural.
🡻 2015/719 artículo 1, apartado 6 (adaptado)
Artículo 8
1. Con el fin de mejorar su eficiencia energética, los vehículos o conjuntos de vehículos equipados con dispositivos aerodinámicos podrán rebasar las longitudes máximas previstas en el anexo I, punto 1.1, de la presente Directiva para poder instalar estos dispositivos en su parte trasera, siempre que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 y que sean conformes con ⌦ el ⌫ Reglamento (UE) 2018/858. Los vehículos o conjuntos de vehículos equipados con tales dispositivos deberán cumplir el punto 1.6 del anexo I y cualquier rebasamiento de las longitudes máximas no implicará un aumento de la longitud de carga de dichos vehículos o conjuntos de vehículos.
2. Con carácter previo a su comercialización, los dispositivos aerodinámicos a que se refiere el apartado 1 que rebasen los 500 mm de longitud deberán ser homologados de conformidad con las disposiciones sobre homologación en el marco ⌦ del ⌫ Reglamento (UE) 2018/858.
3. Los dispositivos aerodinámicos mencionados en el apartado 1 reunirán las siguientes condiciones operativas:
a)cuando la seguridad de otros usuarios de la carretera o del conductor esté en peligro, el conductor los plegará, replegará o desmontará;
b)su uso en infraestructuras viarias urbanas e interurbanas tendrá en cuenta las características especiales de las zonas donde el límite de velocidad sea inferior o igual a 50 km/h y donde la probabilidad de que haya usuarios de la carretera vulnerables sea mayor;
c)su uso será compatible con las operaciones de transporte intermodal y, en particular, cuando se replieguen o plieguen, no deberán aumentar la longitud máxima autorizada en más de 20 cm.
4. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer disposiciones detalladas que aseguren unas condiciones uniformes de ejecución del apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.
Artículo 9
1. Con el fin de mejorar la eficiencia energética, en particular mediante mejoras del rendimiento aerodinámico de las cabinas, y la seguridad vial, los vehículos o conjuntos de vehículos que cumplan los requisitos del apartado 2 y que sean conformes con ⌦ el ⌫ Reglamento (UE) 2018/858 podrán rebasar las longitudes máximas previstas en el punto 1.1 del anexo I de la presente Directiva siempre que las características de sus cabinas mejoren el rendimiento aerodinámico y la eficiencia energética, así como el rendimiento en materia de seguridad. Los vehículos o conjuntos de vehículos equipados con esas cabinas deberán cumplir el punto 1.6 del anexo I y cualquier rebasamiento de las longitudes máximas no implicará un aumento de la capacidad de carga de dichos vehículos.
2. Con carácter previo a su comercialización, los vehículos a que se refiere el apartado 1 deberán tener una homologación de conformidad con las disposiciones sobre homologación en el marco ⌦ del ⌫ Reglamento (UE) 2018/858.
🡻 2019/1242 artículo 20, apartado 2 (adaptado)
Artículo 10
Los pesos máximos autorizados de los vehículos impulsados por combustibles alternativos o de los vehículos de emisión cero serán los establecidos en los puntos 2.2.1, 2.2.2, 2.2.3, 2.2.4, 2.3.1, 2.3.2 y 2.4 del anexo I.
Los vehículos impulsados por combustibles alternativos o de emisión cero también deberán respetar los límites de peso máximo autorizado por eje indicados en el punto 3 del anexo I.
El peso adicional requerido por los vehículos impulsados por combustibles alternativos o de emisión cero se definirá sobre la base de la documentación proporcionada por el fabricante cuando el vehículo en cuestión esté homologado. Dicho peso adicional se indicará en la prueba de conformidad que exige el artículo 6.
La Comisión ⌦ estará facultada ⌫ para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16, ⌦ en lo referente a la actualización ⌫, a efectos de la presente Directiva, ⌦ de ⌫ la lista de combustibles alternativos mencionados en el artículo 2 que requieran peso adicional.
🡻 2015/719 artículo 1, apartado 8, (adaptado)
Artículo 11
Las longitudes máximas fijadas en el punto 1.1 del anexo I a reserva, cuando sea aplicable, del artículo 9, apartado 1, y la distancia máxima fijada en el anexo I, punto 1.8, podrán rebasarse en 15 cm en el caso de los vehículos o conjuntos de vehículos que transporten contenedores de 45 pies de longitud o cajas móviles de 45 pies de longitud, con o sin carga, siempre que el transporte por carretera del contenedor o de la caja móvil en cuestión forme parte de una operación de transporte intermodal.
Artículo 12
1. Los Estados miembros tomarán medidas específicas para identificar los vehículos o conjuntos de vehículos en circulación respecto de los que sea probable que hayan superado el peso máximo autorizado y que por ello deban ser controlados por las autoridades competentes para garantizar que se ajustan a los requisitos de la presente Directiva. Dichas medidas podrán efectuarse mediante sistemas automáticos situados en las infraestructuras viarias o mediante equipos de pesaje a bordo instalados en los vehículos de conformidad con el apartado 4.
Ningún Estado miembro impondrá la instalación de equipos de pesaje a bordo de vehículos o conjuntos de vehículos que estén registrados en otro Estado miembro.
Sin perjuicio del Derecho de la Unión y nacional, cuando se usen sistemas automáticos para determinar la comisión de infracciones de la presente Directiva e imponer sanciones, dichos sistemas automáticos estarán certificados. Cuando se utilicen sistemas automáticos solo a efectos de identificación, estos no requerirán certificación.
2. Cada Estado miembro llevará a cabo en cada año civil un número adecuado de controles del peso de vehículos o conjuntos de vehículos en circulación, en proporción al número total de vehículos que se inspeccionen anualmente en su territorio.
3. Los Estados miembros velarán, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1071/2009, porque sus autoridades competentes intercambien informaciones sobre las infracciones y sanciones relacionadas con el presente artículo.
4. Los equipos de pesaje a bordo mencionados en el apartado 1 serán precisos y fiables, totalmente interoperables y compatibles con todo tipo de vehículos.
5. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones detalladas que aseguren unas condiciones uniformes de ejecución de las disposiciones sobre interoperabilidad y compatibilidad establecidas en el apartado 4.
Con objeto de garantizar la interoperabilidad, dichas disposiciones detalladas permitirán que los datos de peso se comuniquen en todo momento, desde un vehículo en movimiento, a las autoridades competentes, así como a sus conductores. La comunicación se realizará a través de la interfaz definida por las normas CEN DSRC EN 12253, EN 12795, EN 12834, EN 13372 e ISO 14906. Además, dicha comunicación garantizará que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan comunicar e intercambiar información de la misma manera con vehículos y conjuntos de vehículos matriculados en cualquier Estado miembro y que usen equipos de pesaje a bordo.
Para asegurar la compatibilidad con todos los tipos de vehículos, los sistemas de a bordo de los vehículos de motor dispondrán de capacidad para recibir y procesar cualquier dato que provenga de cualquier tipo de remolque o semirremolque fijado al vehículo de motor.
Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 17, apartado 2.
Artículo 13
Los Estados miembros establecerán el régimen de las sanciones aplicables a las infracciones de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Dichas sanciones serán efectivas, no discriminatorias, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dicho régimen a la Comisión.
Artículo 14
1. En lo que respecta al transporte de contenedores y cajas móviles, los Estados miembros establecerán normas que exijan que:
a)el expedidor entregue al transportista al que haya confiado el transporte de un contenedor o de una caja móvil una declaración en la que indique el peso del contenedor o de la caja móvil transportado;
b)el transportista proporcione acceso a toda la documentación pertinente facilitada por el expedidor.
2. Los Estados miembros establecerán normas sobre la responsabilidad tanto del expedidor como del transportista, según proceda, en los casos en que la información mencionada en el apartado 1 falte o sea inexacta y en los que el vehículo o conjunto de vehículos esté sobrecargado.
Artículo 15
Cada dos años, y a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al término del período de dos años en cuestión, los Estados miembros enviarán a la Comisión la información necesaria sobre:
a)el número de controles realizados durante los dos años civiles anteriores;
b)el número de vehículos o conjuntos de vehículos sobrecargados que se hayan detectado.
Esta información podrá formar parte de la información presentada en aplicación del artículo 17 del Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo.
La Comisión analizará la información recibida en virtud del presente artículo e incluirá dicho análisis en el informe que haya de transmitirse al Parlamento Europeo y al Consejo conforme al Reglamento (CE) no 561/2006.
Artículo 16
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 10 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de mayo de 2015. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 10 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
⌦ 4. Antes de adoptar acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. ⌫
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 17
1. La Comisión estará asistida por el Comité del transporte por carretera contemplado en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
Artículo 18
A más tardar el 8 de mayo de 2020, la Comisión presentará, si procede, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de las enmiendas de la Directiva ⌦ 96/53/CE ⌫ introducidas por la Directiva (EU) 2015/719 del Parlamento Europeo y del Consejo, acompañado de la toma en consideración de las características específicas de determinados segmentos del mercado. Sobre la base de dicho informe, la Comisión presentará, si procede, una propuesta legislativa debidamente acompañada de una evaluación de impacto. El informe deberá estar disponible al menos seis meses antes de la presentación de cualquier propuesta legislativa.
🡻 96/53 (adaptado)
Artículo 19
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 20
Queda derogada la Directiva ⌦ 96/53/CE ⌫, en su versión modificada por ⌦ los actos ⌫ ⌦ citados ⌫ en el anexo IV, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo IV, parte B.
Las referencias a las Directivas derogada se entenderán hechas a la presente Directiva ⌦ con arreglo a ⌫ la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.
Artículo 21
La presente Directiva entrará en vigor ⌦ a los veinte días ⌫ de su publicación en el Diario Oficial de la ⌦ Unión ⌫ Europea.
Artículo 22
Los destinatarios de la presente Directiva ⌦ son ⌫ los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
El Presidente
El Presidente
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 7.12.2021
COM(2021) 769 final
ANEXOS
a la
Propuesta de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (versión codificada)
🡻 96/53 (adaptado)
🡺1 2002/7 Letra a) del apartado 7 del artículo 1
🡺2 2015/719 Letra a) del apartado 9 del artículo 1
🡺3 2015/719 Letra b) del apartado 9 del artículo 1
🡺4 2002/7 Letra b) del apartado 7 del artículo 1
🡺5 2002/7 Letra c) del apartado 7 del artículo 1
🡺6 2019/1242 Letra a) del apartado 3 del artículo 20
🡺7 2015/719 Letra c) del apartado 9 del artículo 1
🡺8 2015/719 Letra d) del apartado 9 del artículo 1
🡺9 2015/719 Letra e) del apartado 9 del artículo 1
🡺10 2019/1242 Letra b) del apartado 3 del artículo 20
🡺11 2015/719 Letra f) del apartado 9 del artículo 1
🡺12 2015/719 Letra g) del apartado 9 del artículo 1
ANEXO I
PESOS Y DIMENSIONES MÁXIMAS Y CARACTERÍSTICAS CONEXAS DE LOS VEHÍCULOS
|
1.
|
Dimensiones máximas autorizadas de los vehículos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a)
|
|
|
🡺1 1.1. 🡸
|
🡺1 Longitud máxima: 🡸
|
|
|
|
🡺1 — vehículo de motor que no sea un autobús 🡸
|
🡺1 12,00 m 🡸
|
|
|
🡺1 — remolque 🡸
|
🡺1 12,00 m 🡸
|
|
|
🡺1 — vehículo articulado 🡸
|
🡺1 16,50 m 🡸
|
|
|
🡺1 — tren de carretera 🡸
|
🡺1 18,75 m 🡸
|
|
|
🡺1 — autobús articulado 🡸
|
🡺1 18,75 m 🡸
|
|
|
🡺1 — autobús de 2 ejes 🡸
|
🡺1 13,50 m 🡸
|
|
|
🡺1 — autobús de más de 2 ejes 🡸
|
🡺1 15,00 m 🡸
|
|
|
🡺1 — autobús + remolque 🡸
|
🡺1 18,75 m 🡸
|
|
1.2.
|
Anchura máxima:
|
|
|
|
🡺2 a) todos los vehículos, con excepción de los indicados en la letra b): 🡸
|
🡺2 2,55 m 🡸
|
|
|
🡺3 b) superestructuras de vehículos acondicionados o contenedores o cajas móviles acondicionados transportados por los vehículos: 🡸
|
🡺3 2,60 m 🡸
|
|
1.3.
|
Altura máxima (todo vehículo)
|
4,00 m
|
|
1.4.
|
Están comprendidas en las dimensiones indicadas en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.8, 1.9, 1.10 y 4.4 las cajas móviles y las piezas de cargamento estandarizadas tales como los contenedores.
|
|
|
🡺4 1.5 🡸
|
🡺4 En caso de que un autobús esté equipado con accesorios desmontables, como los portaesquís, la longitud del vehículo, accesorios incluidos, no sobrepasará la longitud máxima prevista en el punto 1.1. 🡸
|
|
|
1.6.
|
Todo vehículo de motor o conjunto de vehículos en movimiento deberá poder inscribirse en una corona circular de un radio exterior de 12,50 m y de un radio interior de 5,30 m
|
|
|
🡺5 1.7 🡸
|
🡺5 Otros requisitos aplicables a los autobuses:
Cuando el vehículo esté parado, se determinará, trazando una recta en el suelo, un plano vertical tangente respecto del costado del vehículo orientado hacia el exterior del círculo. En el caso de un autobús articulado, las dos partes rígidas deberán alinearse con dicho plano.
Cuando, al maniobrar en línea recta, el autobús entre en la superficie circular descrita en el punto 1.6, ninguna parte del mismo rebasará en más de 0,60 m dicho plano vertical. 🡸
|
|
|
1.8.
|
Distancia máxima entre el eje del pivote de enganche y la parte posterior del semirremolque.
|
12,00 m
|
|
1.9.
|
Distancia máxima, medida en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, desde el punto exterior más avanzado de la zona de carga situada detrás de la cabina al punto exterior más posterior del remolque del conjunto de vehículos, menos la distancia entre la parte trasera del vehículo de motor y la parte delantera del remolque.
|
15,65 m
|
|
1.10.
|
Distancia máxima, medida en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, desde el punto exterior más avanzado de la zona de carga situada detrás de la cabina al punto exterior más posterior del remolque del conjunto de vehículos.
|
16,40 m
|
|
2.
|
Peso máximo autorizado de los vehículos (en toneladas)
|
|
|
2.1.
|
Vehículos que formen parte de un conjunto de vehículos
|
|
|
2.1.1.
|
Remolque de 2 ejes
|
18 t
|
|
2.1.2.
|
Remolque de 3 ejes
|
24 t
|
|
2.2.
|
Conjunto de vehículos
|
|
|
2.2.1.
|
Trenes de carretera de 5 o 6 ejes
|
|
|
|
a) vehículo de motor con 2 ejes con remolque de 3 ejes
|
40 t
|
|
|
b) vehículo de motor con 3 ejes con remolque de 2 o 3 ejes
|
40 t
|
|
|
🡺6 En el caso de combinaciones de vehículos que incluyan vehículos impulsados por combustibles alternativos o vehículos de emisión cero, los pesos máximos autorizados en esta sección se incrementarán con el peso adicional requerido por la tecnología de combustible alternativo o de emisión cero, hasta un máximo de 1 o 2 toneladas, respectivamente. 🡸
|
|
|
2.2.2.
|
Vehículos articulados de 5 o 6 ejes
|
|
|
|
a) vehículo de motor con 2 ejes con semirremolque de 3 ejes
|
40 t
|
|
|
b) vehículo de motor con 3 ejes con semirremolque de 2 o 3 ejes
|
40 t
|
|
|
🡺7 c) vehículo de motor con 2 ejes, con semirremolque de 3 ejes, que lleva, en operaciones de transporte intermodal, uno o varios contenedores o cajas móviles, de hasta una longitud máxima total de 45 pies 🡸
|
🡺7 42 toneladas 🡸
|
|
|
🡺8 d) vehículo de motor con 3 ejes, con semirremolque de 2 o 3 ejes, que lleva, en operaciones de transporte intermodal, uno o varios contenedores o cajas móviles, de hasta una longitud máxima total de 45 pies 🡸
|
🡺8 44 toneladas 🡸
|
|
|
🡺6 En el caso de combinaciones de vehículos que incluyan vehículos impulsados por combustibles alternativos o vehículos de emisión cero, los pesos máximos autorizados en esta sección se incrementarán con el peso adicional requerido por la tecnología de combustible alternativo o de emisión cero, hasta un máximo de 1 o 2 toneladas, respectivamente. 🡸
|
|
|
2.2.3.
|
Trenes de carretera de 4 ejes compuestos por un vehículo de motor de 2 ejes y un remolque de 2 ejes
🡺6 En el caso de combinaciones de vehículos que incluyan vehículos impulsados por combustibles alternativos o vehículos de emisión cero, los pesos máximos autorizados en esta sección se incrementarán con el peso adicional requerido por la tecnología de combustible alternativo o de emisión cero, hasta un máximo de 1 o 2 toneladas, respectivamente. 🡸
|
36 t
|
|
2.2.4.
|
Vehículos articulados de 4 ejes compuestos por un vehículo de motor de 2 ejes y por un semirremolque de 2 ejes, cuando la separación entre los ejes del semirremolque:
|
|
|
2.2.4.1.
|
sea igual o superior a 1,3 m e igual o inferior a 1,8 m
|
36 t
|
|
2.2.4.2.
|
sea superior a 1,8 m
|
36 t
+ 2 toneladas de tolerancia cuando se respeten el peso máximo autorizado del vehículo de motor (18 toneladas) y el peso máximo autorizado del eje tándem del semirremolque (20 toneladas) y el eje motor esté equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o suspensión reconocida como equivalente en la ⌦ Unión ⌫, con arreglo a la definición del Anexo II
|
|
|
🡺6 En el caso de combinaciones de vehículos que incluyan vehículos impulsados por combustibles alternativos o vehículos de emisión cero, los pesos máximos autorizados en esta sección se incrementarán con el peso adicional requerido por la tecnología de combustible alternativo o de emisión cero, hasta un máximo de 1 o 2 toneladas, respectivamente. 🡸
|
|
|
2.3.
|
Vehículos de motor
|
|
|
🡺9 2.3.1. 🡸
|
🡺9 Vehículos de motor de 2 ejes, distintos de los autobuses:
Vehículos de motor de 2 ejes que utilicen combustibles alternativos, distintos de los autobuses: el peso máximo autorizado de 18 toneladas se incrementará en el peso adicional requerido por la tecnología de combustible alternativo hasta un máximo de 1 tonelada.
Vehículos de emisión cero: el peso máximo autorizado de 18 toneladas se incrementará con el peso adicional requerido por la tecnología de combustible alternativo hasta un máximo de 2 toneladas.
|
🡺9 18 toneladas 🡸
|
|
|
Autobuses de 2 ejes:
🡺10 Vehículos de emisión cero: el peso máximo autorizado de 18 toneladas se incrementará con el peso adicional requerido por la tecnología de combustible alternativo hasta un máximo de 2 toneladas. 🡸 🡸
|
🡺9 19,5 toneladas 🡸
|
|
🡺11 2.3.2. 🡸
|
🡺11 Vehículos de motor de 3 ejes: 🡸
⌦ Vehículos de motor de 3 ejes que utilicen combustibles alternativos: el peso máximo autorizado de 25 toneladas o 26 toneladas (cuando el eje motor esté dotado de neumáticos gemelos y suspensión neumática o suspensión reconocida como equivalente en la Unión, según se define en el anexo II, o cuando cada eje motor esté dotado de neumáticos gemelos y el peso máximo de cada eje no supere 9,5 toneladas) se incrementará en el peso adicional requerido por la tecnología de combustible alternativo hasta un máximo de 1 tonelada. ⌫
⌦ Vehículos de emisión cero de tres ejes: el peso máximo autorizado de 25 toneladas o 26 toneladas (cuando el eje motor esté dotado de neumáticos gemelos y suspensión neumática o suspensión reconocida como equivalente en la Unión, tal como se define en el anexo II, o cuando cada eje motor esté dotado de neumáticos gemelos y el peso máximo de cada eje no supere 9,5 toneladas) se incrementará con el peso adicional requerido por la tecnología de emisión cero hasta un máximo de 2 toneladas. ⌫
|
🡺11 25 toneladas o 26 toneladas cuando el eje motor esté dotado de neumáticos gemelos y suspensión neumática o suspensión reconocida como equivalente en la Unión, según se define en el anexo II, o cuando cada eje motor esté dotado de neumáticos gemelos y el peso máximo de cada eje no supere 9,5 toneladas. 🡸
|
|
2.3.3.
|
Vehículos de motor de 4 ejes con dos ejes de dirección
|
—32 t cuando el eje motor esté equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o suspensión reconocida como equivalente en la ⌦ Unión ⌫, con arreglo a la definición del Anexo II, o cuando cada eje motor esté equipado con neumáticos ⌦ dobles⌫ y el peso máximo de cada eje no exceda de 9,5 toneladas.
|
|
🡺12 2.4. 🡸
|
🡺12 Autobuses articulados de 3 ejes: 🡸
Autobuses articulados de 3 ejes que utilicen combustibles alternativos: el peso máximo autorizado de 28 toneladas se incrementará en el peso adicional requerido por la tecnología de combustible alternativo hasta un máximo de 1 tonelada.
⌦ Autobuses articulados de tres ejes y de emisión cero: el peso máximo autorizado de 28 toneladas se incrementará con el peso adicional requerido por la tecnología de emisión cero hasta un máximo de 2 toneladas. ⌫
|
🡺12 28 toneladas. 🡸
|
|
3.
|
Peso máximo autorizado por eje de los vehículos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra b) (en toneladas)
|
|
|
3.1.
|
Ejes simples
Eje no motor simple
|
10 t
|
|
3.2.
|
Ejes tándem de los remolques o semirremolques
La suma de los pesos por eje de un tándem no debe sobrepasar, si la separación (d) de los ejes:
|
|
|
3.2.1.
|
es inferior a 1,0 m (d < 1,0)
|
11 t
|
|
3.2.2.
|
es igual o superior a 1,0 m e inferior a 1,3 m
(1,0 ≤ d < 1,3)
|
16 t
|
|
3.2.3.
|
es igual o superior a 1,3 m e inferior a 1,8 m
(1,3 ≤ d < 1,8)
|
18 t
|
|
3.2.4.
|
es igual o superior a 1,8 m (1,8 ≤ d)
|
20 t
|
|
3.3.
|
Ejes tridem de los remolques o semirremolques
La suma de los pesos por eje de un tridem no debe sobrepasar, si la separación (d) de los ejes:
|
|
|
3.3.1.
|
es igual o inferior a 1,3 m (d ≤ 1,3)
|
21 t
|
|
3.3.2.
|
es superior a 1,3 m e inferior o igual a 1,4 m
(1,3 < d ≤ 1,4)
|
24 t
|
|
3.4.
|
Eje motor
|
|
|
3.4.1.
|
Eje motor de los vehículos contemplados en los puntos 2.2.1 y 2.2.2
|
11,5 t
|
|
3.4.2.
|
Eje motor de los vehículos contemplados en los puntos 2.2.3, 2.2.4, 2.3 y 2.4
|
11,5 t
|
|
3.5.
|
Ejes tándem, de los vehículos de motor
La suma de los pesos por eje de un tándem no deberá sobrepasar, si la separación (d) de los ejes:
|
|
|
3.5.1.
|
es inferior a 1 m (d < 1,0 m)
|
11,5 t
|
|
3.5.2.
|
es igual o superior a 1,0 m e inferior a 1,3 m
(1,0 m ≤ d < 1,3 m)
|
16 t
|
|
3.5.3.
|
igual o superior a 1,3 m e inferior a 1,8 m
(1,3 m ≤ d < 1,8 m)
|
—18 t
—19 t
cuando el eje motor esté equipado con ⌦ neumáticos ⌫ dobles y suspensión neumática o suspensión reconocida como equivalente en la ⌦ Unión ⌫, con arreglo a la definición del Anexo II, o cuando cada eje motor esté equipado con neumáticos dobles y el peso máximo de cada eje no exceda de 9,5 toneladas.
|
|
4.
|
Características conexas de los vehículos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra b)
|
|
|
4.1.
|
Todos los vehículos
El peso soportado por el eje motor o los ejes motores de un vehículo o de un conjunto de vehículos no deberá ser inferior al 25 % del peso total con carga del vehículo o del conjunto de vehículos, cuando sea utilizado en el tráfico internacional.
|
|
|
4.2.
|
Trenes de carretera
La distancia entre el eje trasero de un vehículo de motor y el eje delantero de un remolque no debe ser inferior a 3,00 m.
|
|
|
4.3.
|
Peso máximo autorizado en función de la distancia entre ejes
El peso máximo autorizado en toneladas de un vehículo de motor de 4 ejes no podrá sobrepasar 5 veces la distancia en metros entre los ejes de los árboles extremos del vehículo
|
|
|
4.4.
|
Semirremolques
La distancia entre el eje del pivote de enganche y un punto cualquiera de la parte delantera del semirremolque, medida horizontalmente, no deberá ser superior a 2,04 m.
|
|
_____________
ANEXO II
CONDICIONES RELATIVAS A LA EQUIVALENCIA ENTRE DETERMINADAS SUSPENSIONES NO NEUMÁTICAS Y LAS SUSPENSIONES NEUMÁTICAS PARA EL EJE MOTOR O LOS EJES MOTORES DEL VEHÍCULO
1.DEFINICIÓN DE SUSPENSIÓN NEUMÁTICA
Una suspensión se considerará neumática si al menos el 75 % del efecto elástico se debe a un dispositivo neumático.
2.EQUIVALENCIA
Toda suspensión reconocida como equivalente de la suspensión neumática deberá cumplir los requisitos siguientes:
2.1.Durante la oscilación vertical libre transitoria de frecuencia baja de la masa suspendida sobre un eje motor o un eje aparejado, las medidas de frecuencia y ⌦ amortiguamiento ⌫ de la suspensión al soportar su carga máxima deberán hallarse dentro de los límites fijados en los puntos 2.2 a 2.5.
2.2.Todo eje deberá estar equipado con amortiguadores hidráulicos. En los ejes tándem, los amortiguadores hidráulicos deberán estar colocados de manera que se reduzca al mínimo la oscilación de los ejes acoplados.
2.3.El factor de amortiguamiento medio D deberá ser superior al 20 % del amortiguamiento crítico para una suspensión equipada con amortiguadores hidráulicos instalados y en estado de funcionamiento normal.
2.4.El nivel máximo de amortiguamiento de la suspensión sin los amortiguadores hidráulicos o con amortiguadores neutralizados no deberá ser superior al 50 % del factor de amortiguamiento medio D.
2.5.La frecuencia máxima de la masa suspendida sobre un eje motor o un eje acoplado en una oscilación vertical libre transitoria no deberá ser superior a 2 Hz.
2.6.En el punto 3 figura la definición de la frecuencia y del amortiguamiento de la suspensión, y en el punto 4 se establece el procedimiento de prueba para determinar la frecuencia y el amortiguamiento.
3.DEFINICIÓN DE FRECUENCIA Y AMORTIGUAMIENTO
Esta definición se aplica a una masa suspendida de M (kg) sobre un eje motor o acoplado. Éste tiene una rigidez vertical total, entre la superficie de la carretera y la masa suspendida, de K newtons/metro (N/m) y un coeficiente de amortiguamiento total de C newtons/metro por segundo (N/m.s), siendo Z igual al desplazamiento vertical de la masa suspendida. La ecuación del movimiento de la oscilación libre de la masa suspendida es la siguiente:
La frecuencia de la oscilación de la masa suspendida F (rad/seg) es:
El amortiguamiento es crítico cuando C = Co,
siendo:
El factor de amortiguamiento expresado como fracción del amortiguamiento crítico es
.
Durante la oscilación libre y transitoria de la masa suspendida, el movimiento vertical de la masa seguirá una trayectoria de amortiguamiento sinusoidal (figura 2). La frecuencia podrá calcularse midiendo el tiempo mientras puedan observarse los ciclos de oscilación. El amortiguamiento podrá calcularse midiendo las alturas de las sucesivas crestas de la oscilación en la misma dirección. Si la amplitud de las crestas del primer y segundo ciclos de la oscilación son A1 y A2, entonces el factor de amortiguamiento D será:
Siendo «In» el logaritmo natural del coeficiente de amplitud.
4.PROCEDIMIENTO DE PRUEBA
Para determinar mediante una prueba el factor de amortiguamiento D, el factor de amortiguamiento sin amortiguadores hidráulicos y la frecuencia F de la suspensión, el vehículo cargado deberá:
a)descender a baja velocidad (5 km/h + 1 km/h) a lo largo de una pendiente de 80 mm de altura cuyo perfil se muestra en la figura 1. La oscilación transitoria, cuyo análisis permitirá determinar la frecuencia y el amortiguamiento de la suspensión, se produce cuando las ruedas del eje motor bajan de la pendiente;
o
b)ser apretado hacia abajo por el chasis, de manera que la carga en el eje motor represente 1,5 veces su valor estático máximo. En el momento que se libere el vehículo se analizará la oscilación subsiguiente;
o
c)ser levantado por el chasis, de manera que la masa suspendida se eleve 80 mm sobre el eje del motor. En el momento que se libere el vehículo se analizará la oscilación subsiguiente;
o
d)ser sometido a otros procedimientos en la medida en que su equivalencia haya sido demostrada por el constructor a satisfacción del servicio técnico.
En el vehículo deberá instalarse un transductor de desplazamiento vertical entre el eje motor y el chasis, directamente encima del eje motor. A partir del trazado, podrá medirse el intervalo de tiempo entre la primera y la segunda cresta de compresión con objeto de obtener la frecuencia F y el coeficiente de amplitud a fin de calcular el amortiguamiento. En el caso de los ejes motores dobles, deberán instalarse los transductores de desplazamiento vertical entre cada eje motor y el chasis, directamente encima de éste.
Figura 1
Pendiente para pruebas de suspensión
Figura 2
Respuesta de amortiguamiento transitorio
_____________
ANEXO III
PLACA RELATIVA A LAS DIMENSIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 6, APARTADO 1, LETRA a)
I.En la placa relativa a las dimensiones, fijada siempre que sea posible al lado de la placa contemplada en el Reglamento (UE) n° 19/2011, figurarán las indicaciones siguientes:
1)Nombre y apellidos del constructor.
2)Número de identificación del vehículo.
3)Longitud (L) del vehículo de motor, del remolque o del semirremolque.
4)Anchura (W) del vehículo de motor, del remolque o del semirremolque.
5)Datos para medir la longitud de los conjuntos de vehículos:
–la distancia (a) entre la parte delantera del vehículo de motor y el centro de su dispositivo de acoplamiento (gancho o bulón de acoplamiento); cuando se trate de un bulón con varias posiciones de acoplamiento; deberán indicarse los valores mínimo y máximo (amin y amáx);
–la distancia (b) entre el centro del dispositivo de ⌦acoplamiento⌫ del remolque (anillo) o del semirremolque (pivote de acoplamiento) y la parte trasera del remolque o del semirremolque; cuando se trate de un dispositivo con varias posiciones de acoplamiento, deberán indicarse los valores mínimo y máximo (bmin y bmáx).
La longitud de los conjuntos de vehículos es la longitud medida cuando el vehículo de motor, el remolque y el semirremolque están colocados en línea recta.
II.Los valores que figuren en la prueba de conformidad deberán reflejar con exactitud las mediciones efectuadas directamente sobre el vehículo.
_____________
🡹
ANEXO IV
Parte A
Directiva derogada y sus sucesivas modificaciones
(a que se refiere el artículo 20)
|
Directiva 96/53/CE del Consejo
(DO L 235 de 17.9.1996, p. 59)
|
|
|
Directiva 2002/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 67 de 9.3.2002, p. 47)
|
|
|
Directiva (EU) 2015/719 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 115 de 6.5.2015, p. 1)
|
|
|
Decisión (EU) 2019/984 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 164 de 20.6.2019, p. 30)
|
|
|
Reglamento (EU) 2019//1242 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 198 de 25.7.2019, p. 202)
|
Únicamente el artículo 20
|
Parte B
Plazos de transposición al Derecho interno
(a que se refiere el artículo 20)
|
Directiva
|
Fecha límite de transposición
|
|
96/53/CE
|
17 de septiembre de 1997
|
|
2002/7/ CE
|
9 de marzo de 2004
|
|
(UE) 2015/719
|
7 de mayo de 2017
|
_____________
ANEXO V
Tabla de correspondencias
|
Directiva 96/53/EC
|
Presente Directiva
|
|
Artículo 1
|
Artículo 1
|
|
Artículo 2, frase introductoria
|
Artículo 2, frase introductoria
|
|
Artículo 2, primer guión
|
Artículo 2, punto 1
|
|
Artículo 2, segundo guión
|
Artículo 2, punto 2
|
|
Artículo 2, tercer guión
|
Artículo 2, punto 3
|
|
Artículo 2, cuarto guión, frase introductoria
|
Artículo 2, punto 4, frase introductoria
|
|
Artículo 2, cuarto guión, primer inciso
|
Artículo 2, punto 4, letra a)
|
|
Artículo 2, cuarto guión, segundo inciso
|
Artículo 2, punto 4, letra b)
|
|
Artículo 2, quinto guión
|
Artículo 2, punto 5
|
|
Artículo 2, sexto guión
|
Artículo 2, punto 6
|
|
Artículo 2, séptimo guión
|
Artículo 2, punto 7
|
|
Artículo 2, octavo guión
|
Artículo 2, punto 8
|
|
Artículo 2, noveno guión
|
Artículo 2, punto 9
|
|
Artículo 2, décimo guión
|
Artículo 2, punto 10
|
|
Artículo 2, undécimo guion
|
Artículo 2, punto 11
|
|
Artículo 2, duodécimo guion
|
Artículo 2, punto 12
|
|
Artículo 2, decimotercer guion
|
Artículo 2, punto 13
|
|
Artículo 2, decimocuarto guion
|
Artículo 2, punto 14
|
|
Artículo 2, decimoquinto guion
|
Artículo 2, punto 15
|
|
Artículo 2, decimosexto guion
|
Artículo 2, punto 16
|
|
Artículo 2, decimoséptimo guion
|
Artículo 2, punto 17
|
|
Artículo 3
|
Artículo 3
|
|
Artículo 4, apartados 1 a 5
|
Artículo 4, apartados 1 a 5
|
|
Artículo 4 apartado 7
|
–
|
|
Artículo 5
|
Artículo 5
|
|
Artículo 6, apartados 1, 2 y 3
|
Artículo 6, apartados 1, 2 y 3
|
|
Artículo 6, apartado 4, frase introductoria
|
Artículo 6, apartado 4, frase introductoria
|
|
Artículo 6, apartado 4, primer guión
|
Artículo 6, apartado 4, letra a)
|
|
Artículo 6, apartado 4, segundo guión
|
Artículo 6, apartado 4, letra b)
|
|
Artículo 6, apartados 5 y 6
|
Artículo 6, apartados 5 y 6
|
|
Artículo 7
|
Artículo 7
|
|
Artículo 8 ter, apartado 1
|
Artículo 8, apartado 1
|
|
Artículo 8 ter, apartado 2, primer párrafo
|
Artículo 8, apartado 2
|
|
Artículo 8 ter, apartado 2, segundo y tercer párrafos
|
–
|
|
Artículo 8 ter, apartado 3 y 4
|
Artículo 8, apartados 3 y 4
|
|
Artículo 8 ter, apartado 5
|
–
|
|
Artículo 9 bis, apartado 1
|
Artículo 9, apartado 1
|
|
Artículo 9 bis, apartado 2, primer párrafo
|
Artículo 9, apartado 2
|
|
Artículo 9 bis, apartado 2, segundo párrafo
|
–
|
|
Artículo 9 bis, apartado 3
|
–
|
|
Artículo 10
|
Artículo 20
|
|
Artículo 10 ter
|
Artículo 10
|
|
Artículo 10 ter
|
Artículo 11
|
|
Artículo 10 quinquies
|
Artículo 12
|
|
Artículo 10 sexies
|
Artículo 13
|
|
Artículo 10 septies
|
Artículo 14
|
|
Artículo 10 octies
|
Artículo 15
|
|
Artículo 10 nonies, apartados 1, 2 y 3
|
Artículo 16, apartados 1, 2 y 3
|
|
–
|
Artículo 16, apartado 4
|
|
Artículo 10 nonies, apartado 4
|
Artículo 16, apartado 5
|
|
Artículo 10 nonies, apartado 5
|
Artículo 16, apartado 6
|
|
Artículo 10 decies
|
Artículo 17
|
|
Artículo 10 undecies
|
Artículo 18
|
|
Artículo 11
|
Artículo 19
|
|
Artículo 12
|
Artículo 21
|
|
Artículo 13
|
Artículo 22
|
|
Anexo I
|
Anexo I
|
|
Anexo II
|
Anexo II
|
|
Anexo III
|
Anexo III
|
|
Anexo IV
|
Anexo IV
|
|
Anexo V
|
Anexo V
|
_____________