COMISIÓN EUROPEA
            Bruselas, 25.11.2021
            COM(2021) 734 final
            2021/0375(COD)
            
            Propuesta de
            REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
            sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (refundición)
            {SEC(2021) 577 final} - {SWD(2021) 359 final} - {SWD(2021) 360 final}
            
               
            
          
         
            
               CONTEXTO DE LA PROPUESTA
            
            
               1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
            
            
               Razones y objetivos de la propuesta
            
            
               La democracia es uno de los valores fundamentales en los que se basa la Unión Europea. Con el objetivo de garantizar el funcionamiento de una democracia representativa a nivel europeo, los Tratados determinan que los ciudadanos de la Unión estarán directamente representados en el Parlamento Europeo.
            
            
               Los partidos políticos desempeñan un papel esencial en las democracias representativas, pues crean un vínculo directo entre sus pueblos y el sistema político. En consonancia con el artículo 10 del Tratado de la Unión Europea, los partidos políticos europeos «contribuyen a formar la conciencia política europea y a expresar la voluntad de los ciudadanos de la Unión». El artículo 12, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea expresa el mismo principio.
            
            
               Dar un nuevo impulso a las democracias europeas es una prioridad para la Comisión. Tal como se anunció en las orientaciones políticas de la presidenta Von der Leyen, el programa de trabajo de la Comisión para 2021 incluye propuestas para unas normas más claras sobre la financiación de los partidos políticos europeos y para una mayor transparencia en el contenido político patrocinado («publicidad política»). El 
               
                  Plan de Acción para la Democracia Europea
               
                hace hincapié en la necesidad de revisar la legislación sobre la financiación de los partidos políticos europeos y de una mayor transparencia en la publicidad y la comunicación políticas, así como en las actividades empresariales conexas. De este modo, los votantes, la sociedad civil y las autoridades competentes pueden ver claramente el origen y la finalidad de dicha publicidad. 
            
            
               Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas. Incluye de forma destacada el respeto de los valores en los que se fundamenta la UE, entre los que figuran la democracia y los derechos fundamentales.
            
            
               A raíz de las evaluaciones de la aplicación del Reglamento realizadas por el Parlamento Europeo y la Comisión de conformidad con la cláusula de revisión del Reglamento (artículo 38), se han detectado una serie de lagunas que impiden que los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas cumplan plenamente su misión de contribuir a la creación de un espacio político europeo.
            
            
               Además, el marco jurídico actual no aborda suficientemente la necesidad de transparencia en la publicidad política, que es esencial para un debate democrático justo y unas elecciones libres y limpias. Tal como se destaca, por ejemplo, en el informe de la Comisión de 2020 sobre las elecciones al Parlamento Europeo de 2019, es necesario ir más allá.
            
            
               Por consiguiente, la Comisión presenta una propuesta de modificación del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 con el fin de: i) aumentar la viabilidad financiera de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas; ii) facilitar su interacción con sus partidos nacionales miembros, de modo que los partidos políticos europeos puedan participar más fácilmente en las campañas nacionales sobre temas relacionados con la UE; iii) colmar las lagunas que subsisten en relación con las fuentes y la transparencia de la financiación (en particular, las donaciones y la financiación procedentes de fuera de la UE); iv) reducir la carga administrativa excesiva; y v) aumentar la seguridad jurídica. Además, se proponen modificaciones específicas del Reglamento con el fin de garantizar unos niveles elevados de transparencia que aborden el nuevo entorno emergente de las campañas políticas en línea y el riesgo de interferencias extranjeras y la infracción de las normas de protección de datos en la publicidad política.
            
            
               La presente propuesta se basa en la experiencia y la cooperación pertinentes entre los Estados miembros y las instituciones de la UE para promover unas elecciones libres y limpias en la Unión Europea y luchar contra la desinformación y otras formas de manipulación de la información y de interferencia en la democracia europea.
            
            
               Para garantizar que las elecciones al Parlamento Europeo de 2024 se celebren con arreglo a las normas democráticas más estrictas, las modificaciones del presente Reglamento deben entrar en vigor y aplicarse plenamente por los Estados miembros antes de la primavera de 2023, es decir, un año antes de las elecciones.
            
            
               Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
            
            
               Esta iniciativa está estrechamente relacionada con el trabajo realizado sobre las demás iniciativas del paquete de transparencia y democracia del programa de trabajo de la Comisión para 2021. Se ha elaborado en el marco del Plan de Acción para la Democracia Europea, que incluye una serie de iniciativas para ayudar a proteger la integridad de las elecciones y promover la participación democrática, y forma parte de la prioridad de la Presidenta de dar un nuevo impulso a la democracia europea.
            
            
               Se basa en el paquete electoral de 2018 de la Comisión y en el trabajo de la Red Europea de Cooperación Electoral, creada por la Comisión.
            
            
               Se ha elaborado paralelamente a una iniciativa de la Comisión del paquete sobre transparencia y democracia para regular la transparencia y la segmentación de la publicidad política. Al ofrecer un alto nivel armonizado de transparencia de la publicidad política, esta iniciativa contribuye al funcionamiento del mercado interior y ayuda a eliminar y prevenir los obstáculos a la prestación de servicios de publicidad política en toda la Unión. También tiene por objeto establecer limitaciones armonizadas al uso de determinadas técnicas de segmentación a la hora de difundir publicidad política para garantizar la protección de las personas cuyos datos personales se estén tratando en este contexto.
            
            
               Coherencia con otras disposiciones de la política de la UE
            
            
               Al añadir disposiciones para aumentar la transparencia de la publicidad política remunerada, la iniciativa es coherente con el Plan de Acción contra la Desinformación de la UE.
            
            
               La presente iniciativa trata de la financiación, la preparación, la publicación y la difusión de publicidad política por parte de los partidos políticos europeos. Abarca las actividades tanto en línea como fuera de línea y complementa las normas vigentes de la UE, incluido el Reglamento General de Protección de Datos, que establece normas estrictas de protección de datos aplicables a la publicidad política y establece requisitos específicos aplicables a los partidos políticos europeos en términos de responsabilidad y rendición de cuentas.
            
          
         
            
               También complementa la propuesta de norma sobre servicios digitales, que incluye determinadas obligaciones generales de transparencia para los intermediarios en línea en lo que respecta a la transparencia de la publicidad en línea y el marco de la UE para el mercado de servicios digitales de forma más general. 
            
            
                La iniciativa ofrece una mayor protección de los intereses financieros de la Unión al eliminar el período de tres meses entre una decisión de baja del registro por parte de la Autoridad y la entrada en vigor de la decisión. Además, el Parlamento Europeo determinó que las limitadas categorías de ingresos reconocidas por el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 constituyen una de las razones de las irregularidades financieras cometidas por los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas. La introducción de una categoría adicional de ingresos («recursos propios») dará respuesta a este problema.
            
            
               La iniciativa propuesta está en sinergia con los esfuerzos realizados por la UE en el exterior para apoyar a los partidos políticos, la democracia representativa y el pluralismo político, la transparencia y la rendición de cuentas, tal como se refleja en el «Plan de Acción de la UE para los Derechos Humanos y la Democracia 2020-2024» y en el «Programa temático para los derechos humanos y la democracia 2021-2027». Las misiones electorales de la UE observan e informan sobre las campañas electorales y la financiación de los partidos políticos y las campañas, y pueden recomendar medidas a los países socios para mejorar su marco normativo a este respecto.
            
            
               2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
            
            
               Base jurídica
            
            
               La propuesta se basa en el artículo 224 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que confiere al Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, la facultad de establecer mediante reglamentos el estatuto de los partidos políticos a escala europea, a los que se hace referencia en el artículo 10, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea, en particular las normas relativas a su financiación, así como en el artículo 106 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
            
            
               Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
            
            
               Dado que el Reglamento en vigor prevé un sistema a escala de la UE —que incluye una personalidad jurídica europea específica para los partidos y fundaciones y la financiación con cargo al presupuesto de la UE—, las posibles deficiencias de este sistema solo pueden remediarse mediante la legislación de la UE. La actuación de los Estados miembros por sí solos no es una opción pertinente.
            
            
               Solo es posible establecer normas que regulen el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas a escala de la UE. Por lo tanto, los cambios específicos propuestos respetan plenamente el principio de subsidiariedad.
            
            
               Al establecer las posibles medidas de reforma, la Comisión ha procurado reflejar los principios contenidos en el Protocolo n.º 2 de los Tratados.
            
            
               Proporcionalidad
            
            
               Las medidas específicas propuestas no van más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo a largo plazo de desarrollar y reforzar la democracia europea y la legitimidad de las instituciones de la UE, logrando que los partidos políticos y las fundaciones políticas a escala europea sean instancias democráticas más efectivas y responsables. 
            
            
               Por lo tanto, la propuesta se atiene al principio de proporcionalidad.
            
            
               Elección del instrumento
            
            
               En vista de la necesidad de actualizar el lenguaje y las referencias y disposiciones obsoletas, procede refundir el Reglamento. 
            
            
               Dado que la presente propuesta tiene por objeto la refundición de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, el instrumento jurídico más adecuado es el reglamento.
            
            
               3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
            
            
               Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente
            
            
               La propuesta legislativa se basa en el informe de evaluación elaborado por la Comisión de conformidad con el artículo 38 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014. 
            
            
               También tiene en cuenta el informe de propia iniciativa del Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 38 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014.
            
          
         
            
               Consultas con las partes interesadas
            
            
               Al preparar la presente propuesta, la Comisión ha mantenido un diálogo y unas consultas estrechos con las partes interesadas pertinentes, incluidos los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas. 
            
            
               La Comisión ha celebrado varias reuniones con representantes de los partidos políticos y las fundaciones políticas de nivel europeo, el Parlamento Europeo (diputados, grupos políticos y servicios) y la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, y con expertos nacionales y representantes de las autoridades nacionales competentes.
            
            
               La propuesta legislativa también se basa en los resultados de las consultas públicas abiertas sobre el Plan de Acción para la Democracia Europea, la revisión del Reglamento (EU, Euratom) n.º 1141/2014 y la transparencia de la publicidad política.
            
            
               Obtención y uso de asesoramiento especializado
            
            
               Para preparar esta propuesta, la Comisión contrató dos estudios de expertos externos; una evaluación del Reglamento actual y un estudio de las posibles repercusiones de su revisión. 
            
            
               Además, la Comisión consultó informalmente a la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, así como al ordenador de pagos del Parlamento Europeo. 
            
            
               Evaluación de impacto
            
            
               Se elaboraron dos informes de evaluación de impacto: uno sobre la revisión del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 y otro sobre la transparencia de la publicidad política. 
            
            
               Ambos recibieron un dictamen favorable con reservas del Comité de Control Reglamentario el 27 de septiembre y el 1 de octubre de 2021, respectivamente.
            
            
               Derechos fundamentales
            
            
               Todas las medidas previstas en esta revisión tienen un impacto positivo en los derechos fundamentales.
            
            
               La revisión del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 es plenamente compatible con los derechos fundamentales establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en lo que respecta a la participación política y da efecto a los mismos. Concretamente, se trata de los derechos siguientes:
            
            
               Libertad de expresión y de información (art. 11)
            
            
               «1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.
            
            
               2. Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.».
            
            
               Las medidas previstas incrementarán la transparencia y, por ende, la rendición de cuentas, y no afectarán negativamente a la libertad de expresión, ya que la iniciativa no interfiere en el contenido de los mensajes políticos. Esta publicación más transparente y responsable de los anuncios políticos también tiene repercusiones positivas en la protección de los grupos vulnerables frente a la manipulación.
            
            
               Libertad de reunión y de asociación (artículo 12)
            
            
               «1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación en todos los niveles, especialmente en los ámbitos político, sindical y cívico, lo que supone el derecho de toda persona a fundar con otros sindicatos y a afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.
            
            
               2. Los partidos políticos a escala de la Unión contribuyen a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión.».
            
          
         
            
               Aclarando las normas financieras por las que se rigen los partidos políticos europeos y reforzando sus relaciones con sus partidos nacionales miembros, los partidos políticos europeos podrán incrementar sus actividades. Esto, a su vez, apoyará el artículo 12, apartado 2, de la Carta.
            
            
               Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo (artículo 39)
            
            
               «1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.
            
            
               2. Los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal libre, directo y secreto.».
            
            
               Una mayor transparencia garantizará que se respete este derecho y que las personas tengan la capacidad de comprobar si su voluntad política se ve expresada por el partido que apoyan a nivel de la UE, tal como se establece en el artículo 12 y 39.
            
            
               Igualdad entre hombres y mujeres (artículo 23)
            
            
               «La igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución. El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que supongan ventajas concretas en favor del sexo menos representado.».
            
            
               Añadir una dimensión de género a la revisión del Reglamento garantiza el cumplimiento del artículo 23 al garantizar una representación equilibrada de ambos géneros en los partidos políticos. El principio permite la adopción de medidas que conduzcan a una mejor representación. 
            
            
               Las disposiciones propuestas en los artículos 3, 4, 18 y 27 del Reglamento para incrementar la transparencia de la paridad de género apoyarán el artículo 23 de la Carta.
            
            
               4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
            
            
               La reducción del porcentaje de cofinanciación de los partidos políticos europeos del 10 % actual al 5 % y la nueva tasa de cofinanciación del 0 % para el año de las elecciones al Parlamento Europeo pueden requerir la provisión de recursos financieros adicionales para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas. No obstante, corresponderá a la autoridad presupuestaria decidir al respecto de forma anual.
            
            
               La incidencia presupuestaria para la Autoridad para los partidos políticos europeos se detalla en la ficha financiera legislativa adjunta a la presente propuesta. Esto debe hacerse mediante la redistribución de los recursos existentes y requerirá la modificación de la plantilla de personal de las instituciones contribuyentes.
            
            
               La Comisión podría adquirir, en nombre de la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, un proyecto piloto del repositorio previsto en la modificación del artículo 7 del Reglamento. Para ello, podría utilizar recursos del Programa Ciudadanos, Igualdad, Derechos y Valores (CERV) si los fondos necesarios no pueden ponerse a disposición a tiempo para las elecciones al Parlamento Europeo de 2024.
            
            
               5.OTROS ELEMENTOS
            
            
               Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
            
            
               El artículo 38 del Reglamento prevé actualmente la aplicación posterior del mecanismo de evaluación y revisión cada cinco años. A la luz de la experiencia actual, esta disposición será modificada ligeramente con vistas a una mejor asignación del tiempo necesario para llevar a cabo dicho proceso de evaluación.
            
            
               También se prevé que establezca un proceso de evaluación específico para la aplicación de los procedimientos relativos a la transparencia de la publicidad política, a fin de mantener la coherencia con el Reglamento (UE) 2022/XX [sobre transparencia y segmentación de la publicidad política].
            
            
               Los cambios introducidos en el marco jurídico como consecuencia de esta revisión serán objeto de un seguimiento basado en los indicadores del informe de evaluación de impacto.
            
            
               Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
            
            
               Con el fin de cumplir su función, tal como se define en el artículo 10, apartado 4, del TUE, los partidos políticos europeos deben poder llevar a cabo campañas transfronterizas en la Unión Europea. La definición de «partido político europeo» que figura en el artículo 2, apartado 3, se modificará para incorporar esta idea.
            
          
         
            
               La definición de «fundación política europea» que figura en el artículo 2, apartado 4, se modificará para permitir la organización de actividades de desarrollo de capacidades que puedan contribuir a formar a los futuros dirigentes políticos en Europa.
            
            
               A fin de garantizar la transparencia de la publicidad política remunerada, el artículo 2, apartados 16 y 17, introducirá una definición de «publicidad política» y de «anuncio político» haciendo referencia al Reglamento (UE) 2022/XX sobre [transparencia de la publicidad política remunerada].
            
            
               El Reglamento actual contiene una definición muy restrictiva de las fuentes de ingresos, limitada a las contribuciones o a las donaciones, lo cual crea dificultades para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas a la hora de clasificar y llevar una contabilidad adecuada de los recursos generados de forma autónoma. Por lo tanto, un nuevo artículo 2, apartado 9, introducirá una tercera categoría de fuentes de ingresos vinculadas a los ingresos financieros obtenidos mediante la actividad del partido o fundación. El artículo 23 se modificará para limitar los ingresos procedentes de esta nueva categoría, de modo que estos no acaben por alcanzar unas dimensiones excesivas en relación con el presupuesto general de la entidad.
            
            
               Además, se introducirá un nuevo artículo 2, apartado 10, para aclarar el concepto de financiación indirecta y el hecho de que su prohibición no debe impedir que los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas entablen contactos con sus partidos y organizaciones miembros. 
            
            
               Se añadirán el artículo 3, apartado 1, letra e), y el artículo 3, apartado 2, letra d), para aclarar que la obligación de respetar los valores en los que se fundamenta la Unión, tal como se establece en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, no solo se aplica a los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, sino que estos partidos y fundaciones políticos europeos también deben garantizar que sus partidos y sus organizaciones miembros respeten dichos valores.
            
            
               La política europea debe reflejar la diversidad de sus sociedades. En particular, para promover la igualdad de género los partidos políticos europeos deberán incluir sus normas internas sobre igualdad de género en sus estatutos con arreglo al artículo 4. Además, el artículo 21 se modificará para solicitar pruebas a los partidos políticos europeos sobre la representación de género cuando soliciten financiación de la UE. El artículo 30 se modificará para incluir sanciones si un partido político europeo no aporta tales pruebas. También se anima a los partidos políticos europeos a que faciliten información sobre la inclusividad y la representación de las minorías en sus partidos miembros.
            
            
               El artículo 4 establece que los estatutos del partido político europeo deben incluir normas internas para el uso de la publicidad política.
            
            
               Se insertará en el Reglamento el artículo 5, que fija los requisitos de transparencia de la publicidad política. Este artículo establece obligaciones aplicables a los partidos políticos europeos, a saber: i) los proveedores de servicios de publicidad política con los que trabajan deben cumplir plenamente las obligaciones que les impone el Reglamento 2022/xx; ii) para cada anuncio político que patrocinen o publiquen directamente, debe incluirse información adecuada en el repositorio gestionado por la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas; y iii) debe establecerse una política para el uso de la publicidad política. Además, si utilizan técnicas de segmentación o amplificación que impliquen el tratamiento de datos personales para la publicidad política, deben garantizar el cumplimiento del artículo 12 del Reglamento (CE) 2022/xx. 
            
            
               El artículo 5 también establece la obligación de que los Estados miembros designen autoridades reguladoras nacionales competentes para supervisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo y faculta a las autoridades de control a que se refiere el artículo 51 del Reglamento (UE) 2016/679 para supervisar el uso de técnicas de segmentación o amplificación que impliquen el tratamiento de datos personales por parte de los partidos políticos europeos. Por último, el artículo 5 proporciona una base para la adopción de actos delegados para modificar la información transmitida al repositorio gestionado por la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas y la información incluida en la política de uso de publicidad política.
            
            
               El registro establecido con arreglo al artículo 8 incluirá un repositorio para los datos que deben comunicar los partidos políticos europeos a la Autoridad de conformidad con el artículo 5.
            
            
               El Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 contiene actualmente una laguna en cuanto a si un gasto puede ser financiado o no con cargo a la UE durante el período de 3 meses que media entre el momento en que se toma una decisión de baja en el registro y la fecha en que esta decisión pasa a ser efectiva. Por consiguiente, se modificarán los artículos 10 y 19 para eliminar este período de 3 meses con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión.
            
            
               Se insertará el artículo 13, que impone a la Autoridad la obligación de elaborar anualmente informes descriptivos de las decisiones adoptadas durante el año anterior por las autoridades reguladoras nacionales mediante las que se constate que un partido político europeo ha infringido el artículo 5 del presente Reglamento. 
            
            
               En la actualidad, el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 establece un porcentaje de cofinanciación del 10 % y del 5 % para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, respectivamente, que estos deben alcanzar para poder beneficiarse del importe máximo de la contribución del presupuesto de la UE disponible para ellos. Dado que algunos partidos políticos europeos, en particular los más pequeños, tienen dificultades a la hora de conseguir los recursos necesarios para alcanzar el porcentaje de cofinanciación, se modificará el artículo 20, apartado 4, a fin de reducir el porcentaje aplicable a los partidos políticos europeos al 5 %, en consonancia con el porcentaje correspondiente a las fundaciones políticas europeas.
            
            
               El artículo 20, apartado 4, también se modificará para permitir un porcentaje de cofinanciación del 0 % en los años en que se celebren elecciones al Parlamento Europeo.
            
            
               El artículo 21 se modificará con el fin de aclarar los requisitos para la exhibición del logotipo del partido político europeo al que esté afiliado un partido miembro con el fin de aumentar la visibilidad de los partidos políticos europeos a escala nacional. El artículo 30 se modificará para incluir sanciones en caso de que un partido político europeo no aporte pruebas en su solicitud de financiación de la UE de que sus partidos miembros exhiben su logotipo.
            
            
               El artículo 21 también contendrá la obligación de que los partidos políticos europeos aporten pruebas de que cumplen lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento en el momento de solicitar financiación del presupuesto de la Unión Europea. También deben presentar pruebas de que mantienen una política actualizada sobre el uso de publicidad política y de que han aplicado esta política durante los doce meses anteriores a la fecha límite de presentación de solicitudes.
            
            
               Con el fin de colmar las lagunas del régimen de transparencia en materia de donaciones, el artículo 23 introducirá un mecanismo de diligencia debida para las donaciones superiores a 3 000 EUR. Además, también se modificará el artículo 23 para que faculte a la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas para solicitar información adicional directamente a los donantes cuando tenga motivos para creer que se ha concedido una donación en contravención del Reglamento. La modificación del artículo 36 redundará en una mayor transparencia pública al exigir a la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas y al Parlamento Europeo que publiquen información en un formato abierto y legible por máquina y que publiquen los informes semanales sobre donaciones y gastos recibidos por la Autoridad de los partidos políticos europeos en los seis meses previos a las elecciones al Parlamento Europeo.
            
            
               El Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 no permite explícitamente a los partidos políticos europeos y a las fundaciones políticas europeas recibir contribuciones de miembros cuya sede esté situada fuera de la Unión Europea. La sentencia del Tribunal General de 25 de noviembre de 2020 en el asunto T-107/19 confirmó que los partidos de fuera de la UE no entraban en la definición de «partido político» del Reglamento (CE) n.º 2004/2003, ya que no están «reconocid[os] por el ordenamiento jurídico, o bien establecid[os] de conformidad con éste, de al menos un Estado miembro;». Por consiguiente, el Tribunal dictaminó que los pagos de miembros cuya sede está fuera de la UE no podían considerarse contribuciones, sino solo donaciones. Sin embargo, esta prohibición impide que los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas desarrollen vínculos más estrechos con miembros afines de fuera de la UE. Por consiguiente, se modificará el artículo 23, apartados 9 y 10, para permitir a los partidos políticos europeos y a las fundaciones políticas europeas recibir contribuciones de miembros cuya sede esté en países pertenecientes al Consejo de Europa. A fin de mitigar el riesgo de interferencia extranjera y de garantizar la proporcionalidad, las contribuciones de los miembros de fuera de la UE no podrán superar el 10 % de las contribuciones totales (que, a su vez, se limitan al 40 % del presupuesto anual del partido o fundación). Este límite, junto con el requisito de que los partidos políticos europeos garanticen que sus partidos miembros de fuera de la Unión respetan valores equivalentes a los del artículo 2 del TUE, debe ofrecer las salvaguardias necesarias en lo que respecta a la financiación extranjera.
            
            
               A fin de permitir que los partidos políticos europeos puedan fomentar los debates a nivel nacional sobre asuntos europeos, estos podrán utilizar los fondos del presupuesto de la UE en campañas de referendos nacionales sobre cuestiones relacionadas con la ejecución de los Tratados, de conformidad con el artículo 25 modificado.
            
            
               El artículo 30 se modificará para modular las sanciones que impone la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas en caso de infracciones no cuantificables del Reglamento para hacer que el régimen de sanciones sea más proporcional y adecuado a su finalidad.
            
          
         
            
               El artículo 32 se modificará para estrechar la cooperación entre la Autoridad y el ordenador del Parlamento Europeo en cuanto a la aplicación e interpretación del Reglamento, incrementando así la seguridad jurídica para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas. El artículo 33 debe clarificarse y hacer referencia explícita al derecho a ser oídos de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas antes de que se impongan sanciones. Esto reviste una especial importancia, ya que, en la actualidad, el Reglamento no prevé ningún recurso administrativo contra las decisiones de la Autoridad. Además, el primer informe de evaluación tras la adopción del Reglamento refundido evaluará la posible necesidad de introducir un recurso de nivel intermedio contra las decisiones de la Autoridad.
            
            
               Se modifica el artículo 40 para incluir competencias de adopción de actos delegados en relación con el artículo 5, apartados 2 y 3. Por último, también se modifica el artículo 44, relativo a las disposiciones transitorias, con el fin de establecer disposiciones transitorias relativas al artículo 5, apartado 3, y al artículo 21, apartados 4 y 5.
            
            
            
               🡻 1141/2014.
            
            
               2021/0375 (COD)
            
            
               Propuesta de
            
            
               REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
            
            
               sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (refundición)
            
            
               EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
            
            
               Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 224,
            
            
               Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,
            
            
               Vista la propuesta de la Comisión Europea,
            
            
               Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
            
            
               Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
            
            
               Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
            
            
               Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,
            
            
               De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
            
            
               Considerando lo siguiente:
            
            
            
               ⇩ nuevo
            
          
         
            
               (1)El Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo se ha modificado de manera sustancial en varias ocasiones. Dado que deben hacerse nuevas modificaciones, en aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 1
            
            
               (2)Según el artículo 10, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y el artículo 12, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), los partidos políticos a escala europea contribuyen a formar la conciencia política europea y a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 2
            
            
               (3)Los artículos 11 y 12 de la Carta establecen como derechos fundamentales de todos los ciudadanos de la Unión el derecho a la libertad de asociación en todos los niveles, por ejemplo en los ámbitos político y cívico, y el derecho a la libertad de expresión, que comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 3
            
            
               (4)Los ciudadanos europeos deben poder utilizar estos derechos para participar plenamente en la vida democrática de la Unión.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 4
            
            
               (5)Unos partidos políticos europeos verdaderamente transnacionales y sus fundaciones políticas europeas afiliadas tienen un papel clave que desempeñar en la articulación de la voz de los ciudadanos a escala europea colmando el vacío entre la política en el plano nacional y en el plano de la Unión.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 5
            
            
               (6)Los partidos políticos europeos y sus fundaciones políticas europeas afiliadas deben ser alentados y asistidos en sus esfuerzos por establecer un fuerte vínculo entre la sociedad civil europea y las instituciones de la Unión, especialmente el Parlamento Europeo.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 6 (adaptado)
            
            
               La experiencia adquirida por los partidos políticos europeos y sus fundaciones políticas europeas afiliadas en la aplicación del Reglamento (CE) n.º 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Resolución del Parlamento Europeo de 6 de abril de 2011, sobre la aplicación del Reglamento (CE) n.º 2004/2003, muestra la necesidad de mejorar el marco legal y financiero de los partidos políticos europeos y de sus fundaciones políticas europeas afiliadas para que puedan ser más visibles e intervenir con eficacia en el sistema político de varios niveles de la Unión.
            
            
          
         
            
               🡻 1141/2014 considerando 7 (adaptado)
            
            
               (7)Como reconocimiento de la misión asignada a los partidos políticos europeos en el TUE y con el fin de facilitar su trabajo, debe establecerse ⌦ crearse ⌫ un estatuto jurídico europeo específico para los partidos políticos europeos y sus fundaciones políticas europeas afiliadas.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 8 (adaptado)
            
            
               (8)Se establece una ⌦ La ⌫ Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (en lo sucesivo, «Autoridad») ⌦ es un organismo de la Unión en el sentido del artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) ⌫ encargada encargado de su registro y control, así como de imponer las sanciones que les sean aplicables de conformidad con el presente Reglamento ⌦ registrar, controlar e imponer sanciones a los partidos políticos europeos y a las fundaciones políticas europeas ⌫. El registro debe ser necesario para la obtención del estatuto jurídico europeo, que implica una serie de derechos y obligaciones. Para evitar posibles conflictos de intereses, la Autoridad debe ser independiente. 
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 9
            
            
               (9)Deben establecerse los procedimientos que han de seguir los partidos políticos europeos y sus fundaciones políticas europeas afiliadas para obtener un estatuto jurídico europeo con arreglo al presente Reglamento, así como los procedimientos y criterios que se han de respetar para obtener una decisión sobre la concesión del estatuto jurídico europeo. También es necesario establecer los procedimientos para los supuestos en que un partido político europeo o una fundación política europea pierda su estatuto jurídico europeo o renuncie a él.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 10 (adaptado)
            
            
               (10)A fin de facilitar la supervisión de las entidades jurídicas que van a estar sujetas tanto al Derecho de la Unión como al Derecho nacional, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta al funcionamiento del Registro de partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas gestionado por la Autoridad (en lo sucesivo, «Registro»), en particular en relación con la información y los documentos justificativos en poder del Registro. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos ⌦ , y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación ⌫. Al preparar y elaborar ⌦ En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los ⌫ actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al el Parlamento Europeo y al el Consejo ⌦ reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados ⌫.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 11
            
            
               (11)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a las disposiciones relativas al sistema de números de registro y a los extractos normalizados del Registro que la Autoridad ha de poner a disposición de terceros previa solicitud. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 12 (adaptado)
            
            
               ⇨ nuevo
            
            
               (12)Los partidos políticos europeos y sus fundaciones políticas europeas afiliadas que deseen obtener el reconocimiento como tales a escala de la Unión en virtud de un estatuto jurídico europeo y recibir financiación pública con cargo al presupuesto general de la Unión Europea deben respetar determinados principios y cumplir determinados requisitos. En particular, es preciso que ⇨los partidos políticos europeos, sus fundaciones políticas europeas afiliadas y sus respectivos miembros en la Unión⇦ respeten ⌦ observen ⌫ los valores en los que se basa la Unión, enunciados en el artículo 2 del TUE. ⇨ Los partidos políticos europeos y sus fundaciones políticas europeas afiliadas también deben velar por que sus partidos miembros y sus organizaciones miembros respeten dichos valores. ⇦
            
            
            
               ⇩ nuevo
            
          
         
            
               (13)A efectos de sus decisiones de registro, con el fin de determinar si un partido político europeo o una fundación política europea cumple su obligación de respetar los valores en los que se fundamenta la Unión, tal como se enumeran en el artículo 2 del TUE, y si vela por que sus miembros respeten dichos valores, la Autoridad ha de basarse en una declaración escrita que deberá emitir el partido político europeo o la fundación política europea utilizando un modelo adjunto al presente Reglamento. No obstante, la facultad de la Autoridad, a petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, de verificar el cumplimiento de dichos valores no debe ampliarse a posibles infracciones de estos valores por parte de partidos miembros u organizaciones miembros.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 13
            
            
               (14)Las decisiones por las que se da de baja del Registro a un partido político europeo o a una fundación política europea por motivos de incumplimiento de los valores en que se basa la Unión enunciados en el artículo 2 del TUE solo deben adoptarse en caso de incumplimiento manifiesto y grave de dichos valores. Al adoptar una decisión de baja del Registro, la Autoridad debe respetar plenamente la Carta.
            
            
            
               ⇩ nuevo
            
            
               (15)A fin de proteger los intereses financieros de la Unión y de adaptar el presente Reglamento al artículo 297 del TFUE, las decisiones de baja del registro deben surtir efecto a partir de la notificación.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 14
            
            
               (16)Los estatutos de un partido político europeo o de una fundación política europea deben contener una serie de disposiciones básicas. Los Estados miembros deben poder imponer requisitos adicionales a los estatutos de un partido político europeo o de una fundación política europea cuya sede se encuentre en sus respectivos territorios, siempre que dichos requisitos adicionales estén en consonancia con el presente Reglamento.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 15 (adaptado)
            
            
               (17)La Autoridad debe comprobar periódicamente el respeto de las condiciones y requisitos relativos al registro de los partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas. Las decisiones relativas al respeto de los valores en los que se fundamenta la Unión, tal como se expresan en el artículo 2 del TUE, solo deben adoptarse con arreglo a un procedimiento específicamente concebido a tal efecto, previa consulta al Comité de Personalidades Independientes ⌦ creado por el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 ⌫.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 16 (adaptado)
            
            
               La Autoridad es un órgano de la Unión en el sentido del artículo 263 del TFUE.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 17
            
            
               (18)Deben garantizarse la independencia y la transparencia del Comité de Personalidades Independientes.
            
            
          
         
            
               🡻 2019/493 considerando 3 (adaptado)
            
            
               (19)Acontecimientos recientes han puesto de manifiesto los riesgos potenciales para los procesos electorales y la democracia que pueden derivarse d eEl uso ilegal de los datos personales ⌦ puede exponer a las democracias y a los procesos electorales a riesgos potenciales ⌫. Por lo tanto, es necesario proteger la integridad del proceso democrático europeo estableciendo sanciones financieras en aquellas situaciones en que los partidos políticos europeos o las fundaciones políticas europeas se aprovechen de infracciones de las normas de protección de datos personales con el fin de influir en el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo.
            
            
            
               🡻 2019/493 considerando 4 (adaptado)
            
            
               (20)Con ese fin, debe establecerse ⌦ crearse ⌫ un procedimiento de verificación en virtud del cual, en determinadas circunstancias, la Autoridad deba ⌦ esté obligada a ⌫ solicitar al Comité de Personalidades Independientes, establecido por el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014, que examine si un partido político europeo o una fundación política europea ha influido o ha intentado influir deliberadamente en el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo aprovechándose de una infracción de las normas aplicables en materia de protección de datos personales. Cuando, de acuerdo con el procedimiento de verificación, se considere que eso ha sucedido, la Autoridad debe imponer sanciones ⌦ efectivas, proporcionadas y disuasorias ⌫ con arreglo al sistema de sanciones efectivo, proporcionado y disuasorio establecido en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014.
            
            
            
               🡻 2019/493 considerando 5 (adaptado)
            
            
               (21)Cuando la Autoridad imponga una sanción a un partido político europeo o a una fundación política europea [de conformidad con el procedimiento de verificación], debe tener debidamente en cuenta el principio non bis in idem, según el cual una misma infracción no puede sancionarse dos veces. La Autoridad debe garantizar asimismo el respeto del principio de seguridad jurídica y que se haya dado al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate la posibilidad de ser oído.
            
            
            
               🡻 2019/493 considerando 7 (adaptado)
            
            
               (22)Dado que el nuevo procedimiento se activa ⌦ debe activarse ⌫ por decisión de una autoridad nacional competente de control de la protección de datos, el partido político europeo o la fundación política europea de que se trate deben poder solicitar que se revise la sanción en caso de que se revoque la decisión de esa autoridad nacional de control o de que prospere un recurso contra dicha decisión, siempre que se hayan agotado todas las vías de recurso nacionales.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 18
            
            
               (23)El estatuto jurídico europeo concedido a los partidos políticos europeos y a sus fundaciones políticas afiliadas debe otorgarles reconocimiento legal y capacidad jurídica en todos los Estados miembros. Tal reconocimiento legal y capacidad jurídica no los faculta para nombrar a candidatos en elecciones nacionales o al Parlamento Europeo ni para participar en campañas de referendos. Esta facultad u otras similares siguen siendo competencia de los Estados miembros.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 19
            
            
               (24)Las actividades de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas deben regirse por el presente Reglamento y, cuando se trate de cuestiones que este no regule, por las disposiciones pertinentes del Derecho nacional de los Estados miembros. El estatuto jurídico de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas debe regirse por el presente Reglamento y las disposiciones aplicables del Derecho nacional del Estado miembro en que se encuentre su sede (en lo sucesivo, «Estado miembro de la sede»). El Estado miembro de la sede debe poder definir previamente la legislación aplicable o dejarlo a discreción de los partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas. El Estado miembro de la sede también debe poder exigir requisitos diferentes o adicionales respecto a los definidos en el presente Reglamento, incluidas disposiciones sobre registro e integración de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas como tales en los sistemas nacionales de administración y control, así como sobre su organización y estatutos, también en materia de responsabilidad, siempre que dichas disposiciones estén en consonancia con el presente Reglamento.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 20
            
            
               (25)Como elemento clave para gozar del estatuto jurídico europeo, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas deben estar dotados de personalidad jurídica europea. La adquisición de la personalidad jurídica europea debe estar sujeta a requisitos y procedimientos que protejan los intereses del Estado miembro de la sede, del solicitante de estatuto jurídico europeo (en lo sucesivo, «solicitante») y de los terceros afectados. En particular, cualquier otra personalidad jurídica nacional preexistente debe convertirse en una personalidad jurídica europea y cualquier derecho u obligación individual correspondiente a la anterior entidad jurídica nacional debe transferirse a la nueva entidad jurídica europea. Además, para facilitar la continuidad de la actividad, deben adoptarse medidas de salvaguardia que impidan al Estado miembro de que se trate aplicar condiciones restrictivas a dicha conversión. El Estado miembro de la sede debe poder especificar los tipos de personas jurídicas nacionales que pueden convertirse en una persona jurídica europea, así como retirar su consentimiento a la adquisición de personalidad jurídica europea en virtud del presente Reglamento hasta que se disponga de garantías adecuadas, en particular, en relación con la legalidad de los estatutos del solicitante en virtud de la legislación de dicho Estado miembro y con la protección de los acreedores o titulares de otros derechos respecto de cualquier personalidad jurídica nacional preexistente.
            
          
         
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 21
            
            
               (26)La extinción de la personalidad jurídica europea debe estar sujeta a requisitos y procedimientos que protejan los intereses de la Unión, del Estado miembro de la sede, del partido político europeo o fundación política europea y de los terceros afectados. En particular, si el partido político europeo o fundación política europea adquiere personalidad jurídica en virtud del Derecho del Estado miembro en que tenga su sede, debe considerarse que se trata de una conversión de la personalidad jurídica europea y cualquier derecho u obligación individual que corresponda a la anterior entidad jurídica nacional debe transferirse a la entidad jurídica europea. Además, para facilitar la continuidad de la actividad, deben adoptarse medidas de salvaguardia que impidan al Estado miembro de que se trate aplicar condiciones restrictivas a dicha conversión. Si el partido político europeo o la fundación política europea no adquiere personalidad jurídica en el Estado miembro en que tenga su sede, debe extinguirse de conformidad con el Derecho de dicho Estado miembro y respetando la condición de que no se tenga ánimo de lucro. La Autoridad y el ordenador del Parlamento Europeo pueden acordar con el Estado miembro de que se trate modalidades de extinción de la personalidad jurídica europea, en particular para garantizar la recuperación de los fondos recibidos del presupuesto general de la Unión Europea y el pago de cualquier sanción financiera.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 22
            
            
               (27)En caso de que un partido político europeo o una fundación política europea incumpla gravemente el Derecho nacional aplicable y dicho incumplimiento esté relacionado con elementos que afectan al respeto de los valores en que se basa la Unión, enunciados en el artículo 2 del TUE, la Autoridad debe decidir, previa solicitud del Estado miembro de que se trate, aplicar los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. Además, la Autoridad debe decidir, previa solicitud del Estado miembro de la sede, cancelar el registro de un partido político europeo o fundación política europea que haya incumplido gravemente el Derecho nacional aplicable en relación con cualquier otro asunto.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 23 (adaptado)
            
            
               (28)La posibilidad de acceder a financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea debe limitarse a los partidos políticos europeos y a sus fundaciones políticas europeas afiliadas que hayan sido reconocidos como tales y obtenido un estatuto jurídico europeo. Aunque es crucial garantizar que los requisitos aplicables para convertirse en partido político europeo no sean excesivos, sino que puedan cumplirse fácilmente por alianzas transnacionales, organizadas y serias, de partidos políticos, personas físicas o de ambos, también resulta necesario establecer ⌦ fijar ⌫ criterios proporcionados con el fin de asignar los limitados recursos del presupuesto general de la Unión Europea, criterios que demuestren objetivamente la ambición europea y un genuino apoyo electoral a un partido político europeo. Lo más adecuado es que esos criterios se basen en los resultados de las elecciones al Parlamento Europeo, en las que los partidos políticos europeos o sus miembros deben participar con arreglo al presente Reglamento, proporcionando una indicación precisa del reconocimiento electoral de un partido político europeo. Los criterios deben reflejar el papel de representación directa de los ciudadanos de la Unión ejercido por el Parlamento Europeo con arreglo al artículo 10, apartado 2, del TUE, así como el objetivo de los partidos políticos a escala europea de participar plenamente en la vida democrática de la Unión y convertirse en actores activos de la democracia representativa europea, con el fin de expresar efectivamente las perspectivas, las opiniones y la voluntad política de los ciudadanos de la Unión. Por ello, la posibilidad de acceder a financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea debe limitarse a partidos políticos europeos que estén representados en el Parlamento Europeo por al menos uno de sus miembros y a las fundaciones políticas europeas que lo soliciten a través de un partido político europeo que esté representado en el Parlamento Europeo por al menos uno de sus miembros.
            
            
            
               🡻 2018/673 considerando 6 (adaptado)
            
            
               ⇨ nuevo
            
            
               (29)Por razones de transparencia y con el fin de reforzar el control y la responsabilidad democrática de los partidos políticos europeos y la vinculación entre la sociedad civil europea y las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo, el acceso a la financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea debe supeditarse a que los partidos miembros procedentes de la Unión publiquen, ⇨la publicación de determinada información. En particular, los partidos políticos europeos deben velar por que sus partidos miembros procedentes de la Unión publiquen⇦ , de forma claramente visible y de fácil acceso, el programa político y el logotipo del partido político europeo de que se trate. 
            
            
               (30)⇨ Los partidos políticos europeos y sus partidos miembros deben predicar con el ejemplo a la hora de colmar la brecha de género en el ámbito político. Si desean beneficiarse de la financiación de la UE, los partidos políticos europeos deben contar con normas internas que promuevan el equilibrio de género y deben ser transparentes en cuanto al equilibrio de género de sus partidos miembros. ⇦ Se ha de fomentar la inclusión de información sobre el ⇨Los partidos políticos europeos deben aportar pruebas sobre su política interna de⇦ equilibrio de género ⇨y sobre la representación de género de sus partidos miembros con respecto a los candidatos al Parlamento Europeo y a los diputados al Parlamento Europeo⇦ en cada uno de los partidos miembros del partido político europeo. ⇨ También se anima a los partidos políticos europeos a que faciliten información sobre la inclusividad y la representación de las minorías en sus partidos miembros. ⇦ 
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 24 (adaptado)
            
            
               (31)Para aumentar la transparencia de la financiación de los partidos políticos europeos y con el fin de evitar posibles abusos de las normas de financiación, debe considerarse, únicamente a efectos de financiación, que un diputado al Parlamento Europeo es miembro de un único partido político europeo, que debe ser, cuando sea aplicable, aquel al que su partido político nacional o regional esté afiliado al finalizar el plazo fijado para la presentación de solicitudes de financiación.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 25
            
            
               ⇨ nuevo
            
          
         
            
               (32)Deben establecerse los procedimientos que deben seguir los partidos políticos europeos y sus fundaciones políticas europeas afiliadas para solicitar financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, así como los procedimientos, criterios y normas aplicables a la adopción de una decisión sobre la concesión de dicha financiación. ⇨ En este contexto, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas deben respetar, en particular, el principio de buena gestión financiera. ⇦ 
            
            
            
               ⇩ nuevo
            
            
               (33)Con el fin de abordar las dificultades a las que se enfrentan los partidos políticos europeos, en particular los pequeños, a la hora de alcanzar el porcentaje de cofinanciación del 10 % exigido por el Reglamento (EU, Euratom) n.º 1141/2014, el porcentaje de cofinanciación para los partidos políticos europeos debe reducirse al 5 %, en consonancia con el porcentaje aplicable a las fundaciones políticas europeas.
            
            
               (34)El porcentaje de cofinanciación debe reducirse al 0 % en los años en que se celebren elecciones al Parlamento Europeo. La eliminación de la obligación de cofinanciación en los años en que se celebren elecciones al Parlamento Europeo debería ayudar a los partidos políticos europeos a aumentar el número y la intensidad de sus actividades de campaña y, por tanto, aumentar también su visibilidad a nivel nacional.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 26
            
            
               (35)Con el fin de reforzar la independencia, la obligación de rendir cuentas y la responsabilidad de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, determinados tipos de donaciones y aportaciones procedentes de fuentes distintas del presupuesto general de la Unión Europea deben estar prohibidas o sujetas a limitaciones. Cualquier restricción a la libre circulación de capitales que pueda derivarse de dichas limitaciones ha de estar justificada por motivos de orden público y ser estrictamente necesaria para el logro de esos objetivos.
            
            
            
               ⇩ nuevo
            
            
               (36)Debe introducirse un mecanismo de diligencia debida para incrementar la transparencia de las donaciones importantes y minimizar el riesgo de interferencias extranjeras que pueden derivarse de esta fuente. A tal fin, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas deben solicitar a los donantes información detallada sobre su identidad. La Autoridad debe estar facultada para solicitar información adicional a los donantes cuando tenga motivos para creer que se ha realizado una donación que infringe el presente Reglamento.
            
            
               (37)Con el fin de reforzar la cooperación con miembros de larga data que comparten los valores de la UE, deben permitirse las contribuciones de los partidos miembros que tengan su sede países que no sean miembros de la Unión pero sí del Consejo de Europa. No obstante, dichas contribuciones deben estar sujetas a un límite máximo en relación con la contribución total a fin de limitar el riesgo de interferencia extranjera. 
            
            
               (38)El Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 solo reconoce dos categorías de ingresos para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas —aparte de las contribuciones del presupuesto de la Unión Europea—, a saber, las contribuciones de los miembros y las donaciones. Varias de las fuentes de ingresos generadas gracias a actividades económicas propias (como las ventas de publicaciones o las cuotas de participación en conferencias) quedan fuera del ámbito de estas dos categorías, lo que crea problemas de contabilidad y transparencia. Por consiguiente, debe crearse una tercera categoría de ingresos («recursos propios»). La proporción de recursos propios en el presupuesto total de los partidos políticos europeos o las fundaciones políticas europeas debe limitarse al 5 % para evitar que acabe por alcanzar unas dimensiones excesivas en relación con el presupuesto global de estas entidades. 
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 27
            
            
               ⇨ nuevo
            
            
               ⇨ new
            
            
               (39)⇨ A fin de llegar a sus miembros y a las circunscripciones de toda la Unión, ⇦ los partidos políticos europeos deben poder financiar ⇨ tener derecho a utilizar su financiación para ⇦ campañas ⇨ políticas transfronterizas ⇦ . realizadas en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo, mientras que Lla financiación y la limitación de los gastos electorales para partidos y candidatos en dichas elecciones ⇨en tales campañas⇦ deben regirse por las normas aplicables en cada Estado miembro.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 32
            
          
         
            
               ⇨ nuevo
            
            
               (40)Con el fin de contribuir a aumentar la conciencia política europea de los ciudadanos y de fomentar la transparencia del proceso electoral europeo ⇨de la afiliación política⇦, los partidos políticos europeos pueden informar a los ciudadanos, con motivo de las elecciones al Parlamento Europeo, de los vínculos existentes entre ellos y sus partidos políticos y candidatos nacionales afiliados.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 28
            
            
               ⇨ nuevo
            
            
               (41)Los partidos políticos europeos no deben financiar directa o indirectamente a otros partidos políticos, en particular otros partidos políticos o candidatos nacionales. Las fundaciones políticas europeas no deben financiar, directa o indirectamente, a partidos políticos o candidatos europeos o nacionales. ⇨ No obstante, la prohibición de la financiación indirecta no debe impedir que los partidos políticos europeos apoyen públicamente a sus partidos miembros en la Unión y colaboren con ellos en cuestiones de importancia para la Unión, ni para que apoyen actividades políticas de interés común, a fin de poder cumplir su misión con arreglo al artículo 10, apartado 4, del TUE. ⇦ Por otra parte, los partidos políticos europeos y sus fundaciones políticas europeas afiliadas no ⇨ solo ⇦ deben financiar ⇨ actividades en el contexto de ⇦ campañas de referendos ⇨ nacionales cuando estos afecten a la ejecución del TUE y del TFUE ⇦. Estos principios reflejan la Declaración n.º 11 relativa al artículo 191 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea aneja al Acta final del Tratado de Niza.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 29
            
            
               (42)Deben establecerse normas y procedimientos específicos para la distribución de los créditos anuales disponibles con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, teniendo en cuenta, por un lado, el número de beneficiarios y, por otro, el número de diputados al Parlamento Europeo de cada partido político europeo beneficiario y, por extensión, de sus fundaciones políticas europeas afiliadas. Esas normas deben velar por la transparencia, la contabilidad, la auditoría y el control financiero estrictos de los partidos políticos europeos y de sus fundaciones políticas europeas afiliadas, así como por la imposición de sanciones proporcionadas, incluso en caso de incumplimiento por parte de un partido político europeo o fundación política europea de los valores en los que se basa la Unión, enunciados en el artículo 2 del TUE.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 30 (adaptado)
            
            
               (43)Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento en relación con la financiación y los gastos de los partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas, así como con otras cuestiones, es necesario establecer ⌦ prever ⌫ mecanismos de control eficaces. A tal efecto, la Autoridad, el ordenador del Parlamento Europeo y los Estados miembros deben cooperar e intercambiar toda la información necesaria. Debe fomentarse la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros para garantizar un control efectivo y eficaz de las obligaciones derivadas del Derecho nacional aplicable.
            
            
            
               ⇩ nuevo
            
            
               (44)Con vistas a incrementar la seguridad jurídica que ofrece el presente Reglamento y a garantizar la coherencia en su aplicación, la Autoridad y el ordenador del Parlamento Europeo deben cooperar estrechamente, en particular mediante un intercambio periódico de puntos de vista e información sobre la interpretación y la aplicación concreta del presente Reglamento. Además, dentro del pleno respeto de la independencia de la Autoridad, la cooperación entre la Autoridad, el ordenador del Parlamento Europeo y los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas debe facilitar la correcta ejecución del Reglamento por parte de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas y evitar los litigios. La obligación de la Autoridad de oír a los partidos políticos europeos o a las fundaciones políticas europeas antes de adoptar cualquier decisión que tenga efectos adversos también debe contribuir a facilitar la correcta ejecución del Reglamento por parte de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas y, al mismo tiempo, contribuir a evitar litigios.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 31
            
            
               ⇨ nuevo
            
            
               (45)Es necesario prever un sistema claro, sólido y disuasorio ⇨ y proporcional ⇦ de sanciones de modo que se garantice el cumplimiento efectivo, proporcionado y uniforme de las obligaciones relativas a las actividades de los partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas. Dicho sistema también debe respetar el principio non bis in idem, según el cual una misma infracción no puede sancionarse dos veces. Procede asimismo definir los cometidos respectivos de la Autoridad y del ordenador del Parlamento Europeo por lo que respecta al control y la verificación del cumplimiento del presente Reglamento, así como los mecanismos de cooperación establecidos entre ellos y las autoridades de los Estados miembros.
            
            
          
         
            
               ⇩ nuevo
            
            
               (46)La publicidad política desempeña un papel importante a la hora de permitir que los partidos políticos se comuniquen con los ciudadanos e interactúen con ellos en cuestiones políticas. Puede adoptar muchas formas y difundirse a través de numerosos medios de comunicación, desde la televisión y la radio hasta la prensa impresa y las redes sociales en línea. Es una parte importante del proceso electoral y representa una parte considerable de los importes gastados por los partidos políticos y los candidatos. Aunque conlleva importantes beneficios, también entraña riesgos para los procesos electorales y la democracia. Estos riesgos pueden derivarse de prácticas opacas y del uso de la publicidad política como vector de desinformación, incluidos aquellos casos en que la publicidad no manifiesta su naturaleza política y cuando se financia y se orienta de forma encubierta. 
            
            
               (47)Por consiguiente, los partidos políticos europeos deben ofrecer un alto nivel de transparencia en su publicidad política para apoyar un debate político justo y unas elecciones libres y limpias, incluida la lucha contra la desinformación. Debe ayudar a que los ciudadanos comprendan la naturaleza, la fuente y el contexto de la publicidad política —incluidos su financiación y los importes gastados—, si esta se dirige a ellos y de qué manera. También debe promover la obligación de rendir cuentas y contribuir a reducir la incidencia del uso indebido de la publicidad política, incluida la relacionada con la desinformación y otros tipos de interferencia en el debate democrático. Los requisitos de transparencia deben reforzar la dimensión europea de las elecciones al Parlamento Europeo, incluida su dimensión transfronteriza.
            
            
               (48)Los Estados miembros deben velar por el adecuado cumplimiento de las obligaciones de transparencia aplicables a la publicidad política establecidas en el presente Reglamento. Los Estados miembros deben otorgar a las autoridades competentes las facultades necesarias para supervisar el cumplimiento de estas obligaciones de transparencia. A fin de evitar injerencias indebidas, dichas autoridades u organismos reguladores nacionales deben ejercer sus competencias con imparcialidad y transparencia, así como ser jurídicamente distintos y funcionalmente independientes de sus respectivos Gobiernos y de cualquier otro organismo público o privado. Los ciudadanos y otras partes interesadas deben poder saber qué autoridades reguladoras son competentes en cada Estado miembro, lo que debe lograrse estableciendo la obligación de que la Autoridad publique y mantenga actualizada en su sitio web una lista de las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros. Deben existir vías de recurso efectivas que permitan impugnar las decisiones de las autoridades reguladoras nacionales, de plena conformidad con el artículo 47 de la Carta. Estas vías de recurso deben garantizar la posibilidad de plantear pretensiones y obtener satisfacción de las mismas en un plazo adecuado, a petición de cualquier parte interesada, de manera que se exija al partido político europeo que ponga fin a cualquier violación de los requisitos de transparencia establecidos en el presente Reglamento.
            
            
               (49)Los partidos políticos europeos recurren a menudo a proveedores de servicios externos, incluidos los editores de publicidad, para la preparación, colocación, publicación y difusión de sus anuncios políticos. Estos proveedores de servicios están sujetos al Reglamento 2022/XX del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la transparencia y la segmentación de la publicidad política. Al entablar relaciones contractuales para la prestación de servicios relacionados con anuncios políticos, los partidos políticos europeos deben garantizar que los proveedores de servicios de publicidad política, incluidos los editores de publicidad, cumplan sus obligaciones en virtud del Reglamento 2022/XX [sobre la transparencia y la segmentación de la publicidad política]. Deben velar por que los términos del contrato especifiquen cómo se deben tener en cuenta las disposiciones pertinentes del presente Reglamento. Cuando proceda, el anuncio político podrá incluir el logotipo político del partido político europeo.
            
            
               (50)Es necesario crear un repositorio común para la publicación de información sobre los partidos políticos europeos. Habida cuenta de su papel específico en la aplicación del presente Reglamento, la Autoridad debe crear y gestionar dicho repositorio como parte del Registro de Partidos Políticos Europeos. Los partidos políticos europeos deben transmitir a la Autoridad la información contenida en el repositorio utilizando un formato normalizado y puede automatizarse. Los partidos políticos europeos deben publicar en el repositorio de la Autoridad información que permita comprender el contexto más general del anuncio político y de sus objetivos. La información sobre el importe asignado a la publicidad política en el contexto de una campaña concreta que deba incluirse en el repositorio podrá basarse en una asignación de fondos estimada. Los importes que han de mencionarse en el repositorio incluyen donaciones para fines específicos o las prestaciones en especie.
            
            
               (51)Los partidos políticos europeos deben ejecutar y actualizar periódicamente su política sobre su uso de la publicidad política. Esta política y un informe anual sobre su ejecución deben estar disponibles en el sitio web del partido político europeo.
            
            
               (52)El Reglamento (UE) 2022/XX [sobre la transparencia y la segmentación de la publicidad política] establece obligaciones para los responsables del tratamiento de datos que utilicen técnicas de segmentación o amplificación en el contexto de la publicidad política. Al utilizar técnicas de segmentación o amplificación para la publicidad política, los partidos políticos europeos deben garantizar el cumplimiento del artículo 12 de dicho Reglamento. Las autoridades de control en el sentido del artículo 4, punto 21, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo deben estar facultadas para controlar el cumplimiento del presente Reglamento.
            
            
               (53)La información relativa al cumplimiento por los partidos políticos europeos de los requisitos de transparencia establecidos en el presente Reglamento debe estar disponible a escala de la Unión. A fin de promover esta disponibilidad, la Autoridad debe elaborar y publicar un informe fáctico y descriptivo sobre cualquier decisión de las autoridades reguladoras nacionales o de las autoridades de control adoptada en virtud del presente Reglamento.
            
            
               (54)Dada la necesidad de proteger la integridad del proceso democrático europeo, los partidos políticos europeos deben demostrar el cumplimiento de las normas de transparencia aplicables a la publicidad política para poder optar a los fondos del presupuesto de la Unión Europea.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 33 (adaptado)
            
            
               ⇨ nuevo
            
            
               (55)Por razones de transparencia y con el fin de reforzar el control y la responsabilidad democrática de los partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas, debe ser publicada ⇨—en un formato de fácil utilización, abierto y legible por máquina—⇦ la información que se considere que reviste un interés público sustancial, en especial la relativa a sus estatutos, miembros, estados financieros, donantes y donaciones, contribuciones y subvenciones recibidas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, así como la información relativa a las decisiones adoptadas por la Autoridad y el ordenador del Parlamento Europeo en materia de registro, financiación y sanciones. El establecimiento ⌦ La creación ⌫ de un marco reglamentario con el fin de garantizar que esta información esté disponible públicamente es la forma más efectiva de promover unas condiciones equitativas y una competencia leal entre las fuerzas políticas, y de desarrollar unos procesos legislativos y electorales abiertos, transparentes y democráticos, reforzando de este modo la confianza de los ciudadanos y votantes en la democracia europea representativa y, en general, previniendo la corrupción y los abusos de poder.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 34
            
            
               (56)De conformidad con el principio de proporcionalidad, la obligación de publicar la identidad de las personas físicas donantes no debe ser aplicable a las donaciones iguales o inferiores a 1 500 EUR por año y donante. Además, dicha obligación no debe aplicarse a las donaciones de un valor entre 1 500 y 3 000 EUR anuales, a menos que el donante haya dado previamente y por escrito su consentimiento. Dichos umbrales persiguen un equilibrio adecuado entre, por un lado, el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal y, por otro, el legítimo interés público en la transparencia de la financiación de los partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas, tal como queda reflejado en las recomendaciones internacionales para evitar la corrupción en relación con la financiación de los partidos y las fundaciones políticas. La divulgación de las donaciones superiores a 3 000 EUR por año y donante debe permitir un control público eficaz de las relaciones entre los donantes y los partidos políticos europeos. Asimismo, en virtud del principio de proporcionalidad, la información sobre donaciones debe publicarse anualmente, excepto durante las campañas electorales al Parlamento Europeo o para donaciones superiores a 12 000 EUR, en cuyo caso la publicación debe producirse inmediatamente.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 35 (adaptado)
            
            
               (57)El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta, en particular en los artículos 7 y 8 de la misma, que establecen que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar y a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan, y debe ser aplicado respetando plenamente dichos derechos y principios.
            
          
         
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 36
            
            
               (58)El Reglamento (UE) 2018/1725(CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo
                  
               
                  
                se aplica al tratamiento de datos personales realizado por la Autoridad, el Parlamento Europeo y el Comité de Personalidades Independientes en aplicación del presente Reglamento. 
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 37
            
            
               (59)El Reglamento (UE) 2016/679La Directiva 95/46/CE es aplicable al tratamiento de datos personales efectuado en aplicación del presente Reglamento.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 38 (adaptado)
            
            
               (60)En aras de la seguridad jurídica, es conveniente aclarar que la Autoridad, el Parlamento Europeo, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, las autoridades nacionales competentes para ejercer el control sobre los aspectos relacionados con la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas y otras terceras partes pertinentes a las que se refiere el presente Reglamento o a las que se aplican las disposiciones del mismo, son los responsables del tratamiento de datos en el sentido del Reglamento (UE) 2018/1725(CE) n.º 45/2001 y del Reglamento (UE) 2016/679la Directiva 95/46/CE. También es necesario especificar el plazo máximo durante el cual pueden conservar los datos personales recopilados a efectos de garantizar la legalidad, regularidad y transparencia de la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas y la pertenencia a partidos políticos europeos. En su capacidad de responsables del tratamiento de datos, la Autoridad, el Parlamento Europeo, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, las autoridades nacionales competentes y las terceras partes pertinentes deben tomar todas las medidas oportunas para cumplir las obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) 2018/1725(CE) n.º 45/2001 y ⌦ o ⌫ el Reglamento (UE) 2016/679la Directiva 95/46/CE, en particular las relativas a la legalidad del tratamiento, la seguridad de las actividades de tratamiento, el suministro de información y los derechos de acceso de los interesados a sus datos personales, así como a pedir la rectificación y supresión de sus datos personales.
            
            
            
               ⇩ nuevo
            
            
               (61)A fin de facilitar el control de la aplicación del presente Reglamento, cada Estado miembro debe designar puntos de contacto únicos encargados de la coordinación con el nivel europeo. Estos puntos de contacto deben contar con los recursos suficientes para poder garantizar una coordinación eficaz, también en cuestiones relacionadas con el control de la publicidad política,
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 39 (adaptado)
            
            
               (62)⌦ El Reglamento (UE) 2016/679 ⌫ capítulo III de la Directiva 95/46/CE, relativo a recursos judiciales, responsabilidad y sanciones, se aplica en lo que se refiere al tratamiento de datos efectuado en cumplimiento del presente Reglamento. Las autoridades nacionales competentes o terceras partes pertinentes deben ser responsables, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, de los daños que ocasionen. Además, los Estados miembros deben garantizar que las autoridades nacionales competentes o las terceras partes pertinentes sean objeto de sanciones adecuadas en casos de incumplimiento del presente Reglamento.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 40
            
            
               (63)La asistencia técnica facilitada por el Parlamento Europeo a los partidos políticos a escala europea debe guiarse por el principio de igualdad de trato, debe facilitarse extendiendo facturas para su cobro y debe ser objeto de un informe público periódico.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 41
            
          
         
            
               (64)La información clave sobre la aplicación del presente Reglamento debe ponerse a disposición pública en una página web específica.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 42
            
            
               (65)El control judicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea va a contribuir a garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento. También deben establecerse disposiciones que permitan que los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas sean oídos y puedan adoptar medidas correctoras antes de que se les imponga una sanción.
            
            
            
               ⇩ nuevo
            
            
               (66)Para seguir ajustando la evaluación del presente Reglamento al ciclo de elecciones al Parlamento Europeo, deben adaptarse las fechas de la revisión global propuesta. Además, para evitar las duplicaciones, las disposiciones sobre transparencia y segmentación de la publicidad política deben evaluarse como parte del informe de la Comisión posterior a las elecciones al Parlamento Europeo.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 43
            
            
               (67)Los Estados miembros deben garantizar la existencia de disposiciones nacionales que permitan una aplicación efectiva del presente Reglamento.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 44 (adaptado)
            
            
               ⇨ nuevo
            
            
               (68)Los Estados miembros ⇨Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas⇦ deben disponer de tiempo suficiente para adoptar las disposiciones que garanticen una aplicación efectiva y eficaz del presente Reglamento. Por consiguiente, debe preverse un período transitorio entre la entrada en vigor del presente Reglamento y su ⌦ la ⌫ aplicación ⇨ de algunos de sus artículos ⇦.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 45 (adaptado)
            
            
               El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió un dictamen tras ser consultado.
            
            
            
               🡻 1141/2014 considerando 46 (adaptado)
            
            
               Dada la necesidad de introducir importantes modificaciones y adiciones a las normas y modalidades aplicables actualmente a los partidos políticos y las fundaciones políticas a escala europea, el Reglamento (CE) no 2004/2003 debe ser derogado.
            
          
         
            
            
               🡻 1141/2014 (adaptado)
            
            
               ⇨ nuevo
            
            
               HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
            
            
               CAPÍTULO I
            
            
               DISPOSICIONES GENERALES
            
            
               Artículo 1
            
            
               Objeto
            
            
               El presente Reglamento establece los requisitos que rigen el estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea (en lo sucesivo, «partidos políticos europeos») y de las fundaciones políticas a escala europea (en lo sucesivo, «fundaciones políticas europeas»).
            
            
               Artículo 2
            
            
               Definiciones
            
            
               A efectos del presente Reglamento ⌦ , se entenderá por ⌫ :
            
            
               1.«partido político»: asociación de ciudadanos ⌦ que cumple las siguientes condiciones ⌫ :
            
            
               a)que persigue objetivos políticos;, y
            
            
               b)que está reconocida por el ordenamiento jurídico, o bien establecida de conformidad con este, de al menos un Estado miembro;
            
            
               2.«coalición de partidos políticos»: cooperación estructurada ⇨ , con independencia de su forma, ⇦ entre ⌦ miembros, ya sean ⌫ partidos políticos o ciudadanos;
            
            
               3.«partido político europeo»: coalición de partidos políticos que persigue objetivos políticos ⇨, que aspira a perseguir estos objetivos en toda la Unión,⇦ y que está registrado ante la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas establecida ⌦ a que se refiere ⌫ en el artículo 76, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Reglamento;
            
            
               4.«fundación política europea»: entidad afiliada formalmente a un partido político europeo, que está registrada ante la Autoridad ⌦ para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas a que se refiere el artículo 7 ⌫ de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Reglamento y que a través de sus actividades, dentro de los objetivos y valores fundamentales perseguidos por la Unión, apoya y complementa los objetivos del partido político europeo mediante la ejecución, en particular, de alguna de las siguientes tareas: 
            
            
               a)observar, analizar y contribuir al debate sobre aspectos de la política europea y sobre el proceso de integración europea;
            
            
               b)desarrollar actividades relacionadas con aspectos de la política europea, como por ejemplo organizar y prestar apoyo a seminarios, actividades de formación, conferencias y estudios sobre dichos aspectos entre interesados tales como organizaciones juveniles y otros representantes de la sociedad civil, ⇨ y el desarrollo de capacidades para apoyar la formación de los futuros dirigentes políticos en la Unión ⇦;
            
          
         
            
               c)desarrollar la cooperación a fin de promover la democracia, incluso en terceros países;
            
            
               d)servir de marco para que las fundaciones políticas, el mundo académico y otros actores nacionales importantes trabajen juntos a escala europea.
            
            
               5.«parlamento regional» o «asamblea regional»: organismo cuyos diputados ostentan un mandato electoral regional o son responsables políticamente ante una asamblea de cargos electos;
            
            
               6.«financiación a cargo del presupuesto general de la Unión Europea»: subvención concedida de conformidad con lo dispuesto en el título VIIIVI de la primera parte del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo
                  
                Reglamento (UE, Euratom) n.º 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo («Reglamento Financiero») o una aportación concedida de conformidad con el título VIIIXI de la segunda primera parte de dicho Reglamento; 
            
            
               7.«donación»: cualquier oferta en efectivo, cualquier oferta en especie, el suministro por debajo del valor de mercado de bienes, servicios (incluidos préstamos) u obras, así como cualquier otra transacción que constituya una ventaja económica para el partido político europeo o la fundación política europea de que se trate, a excepción de las contribuciones de los miembros y de las actividades políticas habituales llevadas a cabo con carácter voluntario por particulares;
            
            
               8.«contribución de los miembros» : cualquier pago en efectivo, incluidas las cuotas, o cualquier aportación en especie, o el suministro por debajo del valor de mercado de bienes, servicios (incluidos préstamos) u obras, así como cualquier otra transacción que constituya una ventaja económica para el partido político europeo o la fundación política europea de que se trate, cuando lo reciba el partido político europeo o la fundación política europea de alguno de sus miembros, a excepción de las actividades políticas habituales llevadas a cabo con carácter voluntario por particulares afiliados;
            
            
            
               ⇩ nuevo
            
            
               9.«recursos propios»: ingresos generados por actividades económicas propias, como las cuotas de participación en conferencias y las ventas de publicaciones;
            
            
               10.«financiación indirecta»: financiación de la que el partido miembro obtiene una ventaja financiera, aun cuando no se transfieren fondos directamente; deben incluirse aquí los casos en que la financiación indirecta permita al partido miembro evitar gastos que, de otro modo, habría tenido que realizar por actividades organizadas en su beneficio propio y exclusivo y que no sean actividades políticas de interés común;
            
            
            
               🡻 1141/2014
            
            
               119.«presupuesto anual» a efectos de los artículos 2320 y 3027: la cantidad total de gastos en un determinado ejercicio indicada en los estados financieros anuales del partido político europeo o la fundación política europea de que se trate;
            
            
            
               🡻 2018/673 artículo 1, apartado 3
            
            
               1210.«punto de contacto nacional»: cualquier persona o personas designadas específicamente por las autoridades competentes de los Estados miembros para el intercambio de información en lo que respecta a la aplicación del presente Reglamento;
            
            
            
               🡻 1141/2014
            
            
               ⇨ nuevo
            
            
               1311.«sede»: ⇨ salvo disposición en contrario del presente Reglamento, ⇦ el lugar en el que el partido político europeo o la fundación política europea tiene su administración central;
            
          
         
            
               1413.«infracciones concurrentes»: dos o más infracciones cometidas en el marco del mismo acto ilícito;
            
            
               1513.«infracción repetida»: infracción cometida en el período de cinco años siguientes a la imposición al infractor de una sanción por el mismo tipo de infracción.;
            
            
            
               ⇩ nuevo
            
            
               16.«publicidad política»: publicidad en el sentido del artículo 2, punto 2, del Reglamento (CE) n.º 2022/xx [sobre la transparencia y la segmentación de la publicidad política];
            
            
               [17.«anuncio político»: anuncio en el sentido del artículo 2, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 2022/xx [sobre la transparencia y la segmentación de la publicidad política];
            
            
               [18.«servicios de publicidad política»: servicios en el sentido del artículo 2, punto 5, del Reglamento 2022/xx [sobre la transparencia y la segmentación de la publicidad política.
            
            
            
               🡻 1141/2014 (adaptado)
            
            
               🡺1 2018/673 artículo 1, apartado 4, letra a)
            
            
               CAPÍTULO II
            
            
               ESTATUTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EUROPEOS Y DE LAS FUNDACIONES POLÍTICAS EUROPEAS
            
            
               Artículo 3
            
            
               Condiciones de inscripción
            
            
               1.
                     Una coalición de partidos políticos, tendrá derecho a ⌦ podrá ⌫ solicitar su registro como partido político europeo siempre que cumpla los siguientes requisitos:
            
            
               a)debe tener ⌦ tiene ⌫ su sede en un Estado miembro de conformidad con sus estatutos;
            
            
               b) ⌦ se cumple al menos una de las condiciones siguientes: ⌫
            
            
               i)🡺1 sus partidos miembros deben estar ⌦ están ⌫ representados en al menos una cuarta parte de los Estados miembros, por diputados al Parlamento Europeo, a parlamentos nacionales o a parlamentos o asambleas regionales, o 🡸
            
            
               ii)la coalición o sus partidos miembros deben haber han obtenido, en al menos una cuarta parte de los Estados miembros, un mínimo del 3 % de los votos emitidos en cada uno de dichos Estados miembros en las últimas elecciones al Parlamento Europeo;
            
            
          
         
            
               🡻 2018/673 artículo 1, apartado 4, letra b)
            
            
               cb bis)sus partidos miembros no son miembros de otro partido político europeo;
            
            
            
               🡻 1141/2014 (adaptado)
            
            
               ⇨ nuevo
            
            
               dc)debe respetar ⌦ respeta ⌫ , en particular en su programa y actividades, los valores en los que se basa la Unión, enunciados en el artículo 2 del TUE, a saber, el respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías ⇨ . Presenta una declaración por escrito utilizando el modelo que figura en el anexo I ⇦;
            
            
            
               ⇩ nuevo
            
            
                e)garantiza también que sus partidos miembros que tengan su sede en la Unión respeten los valores expresados en el artículo 2 del TUE y que sus partidos miembros que tengan su sede fuera de la Unión respeten valores equivalentes. Presenta una declaración por escrito utilizando el modelo que figura en el anexo I ;
            
            
            
               🡻 1141/2014 (adaptado)
            
            
               ⇨ nuevo
            
            
               fd)la coalición o sus miembros deben haber han participado en las elecciones al Parlamento Europeo o manifestado públicamente la intención de participar en las próximas elecciones al Parlamento Europeo; y
            
            
               ge)no debe tener ⌦ tiene ⌫ ánimo de lucro.
            
            
               2.
                     ⌦ Una entidad ⌫ Un solicitante tendrá derecho a solicitar su registro como fundación política europea siempre que cumpla los siguientes requisitos:
            
            
               a)debe estar afiliado ⌦ está afiliada ⌫ a un partido político europeo registrado de conformidad con [los requisitos y procedimientos establecidos en] el presente Reglamento;
            
            
               b)debe tener ⌦ tiene ⌫ su sede en un Estado miembro de conformidad con sus estatutos;
            
            
               c)debe respetar ⌦ respeta ⌫ , en particular en su programa y actividades, los valores en los que se basa la Unión, enunciados en el artículo 2 del TUE, a saber, el respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías ⇨ . Presenta una declaración por escrito utilizando el modelo que figura en el anexo I; ⇦ ;
            
            
            
               ⇩ nuevo
            
          
         
            
                d)también garantiza que sus organizaciones miembros que tengan su sede en la Unión respeten los valores expresados en el artículo 2 del TUE y que sus organizaciones miembros que tengan su sede fuera de la Unión respeten valores equivalentes. Presenta una declaración por escrito utilizando el modelo que figura en el anexo I;
            
            
            
               🡻 1141/2014 (adaptado)
            
            
                ed)sus objetivos deben complementar complementan los objetivos del partido político europeo al que esté formalmente afiliado;
            
            
               fe)su órgano de dirección debe estar ⌦ está ⌫ compuesto por miembros procedentes de al menos una cuarta parte de los Estados miembros; y
            
            
               gf)no debe tener ⌦ tiene ⌫ ánimo de lucro.
            
            
               3.
                     Un partido político europeo solo podrá tener formalmente afiliada a una fundación política europea. El partido político europeo y la fundación política europea afiliada garantizarán una separación entre la gestión cotidiana y las estructuras de gobierno y las cuentas financieras de cada uno.
            
            
               Artículo 4
            
            
               Gobernanza de los partidos políticos europeos
            
            
               1.
                     Los estatutos de un partido político europeo cumplirán el Derecho aplicable del Estado miembro en el que el partido tenga su sede e incluirán disposiciones que regulen como mínimo los siguientes elementos:
            
            
               a)su nombre y su logotipo, que se deben distinguir claramente de los de cualquier otro partido político europeo o fundación política europea existente;
            
            
               b)la dirección de su sede;
            
            
               c)un programa político que establezca su finalidad y objetivos;
            
            
               d)una declaración, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra e) letra g), de que no tiene ánimo de lucro;
            
            
               e)en su caso, el nombre de su fundación política afiliada y una descripción de la relación formal entre ellos;
            
            
               f)su organización y procedimientos administrativos y financieros, indicando en particular los órganos y cargos que tengan facultades de representación administrativa, financiera y legal y las normas sobre la elaboración, aprobación y verificación de las cuentas anuales; y
            
            
               g)el procedimiento interno que debe seguirse en caso de disolución voluntaria como partido político europeo.;
            
            
            
               ⇩ nuevo
            
            
               h)
                     sus normas internas sobre el uso de publicidad política;
            
          
         
            
               i)
                     el requisito de que los partidos miembros exhiban el logotipo del partido político europeo de manera claramente visible y adaptada a los usuarios, especificando que debe estar situado en la parte superior de la portada del sitio web del partido miembro y de forma tan visible como la del propio logotipo del partido miembro;
            
            
               j)
                     sus normas internas relativas al equilibrio entre hombres y mujeres.
            
            
            
               🡻 1141/2014 (adaptado)
            
            
               2.
                     Los estatutos de un partido político europeo incluirán disposiciones sobre su organización interna, que regulen al menos los siguientes elementos:
            
            
               a)las modalidades de admisión, dimisión y exclusión de sus miembros, adjuntándose a los estatutos la lista de partidos miembros;
            
            
               b)los derechos y deberes asociados a todos los tipos de afiliación y los correspondientes derechos de voto;
            
            
               c)las competencias, responsabilidades y composición de sus órganos de gobierno, indicando para cada uno de ellos los criterios de selección de los candidatos y las modalidades de nombramiento y destitución;
            
            
               d)sus procesos internos de toma de decisiones, en particular los procedimientos de votación y los requisitos de quórum;
            
            
               e)su política de transparencia, en especial en lo relativo a los libros de cuentas, las cuentas y donaciones, la confidencialidad y la protección de datos personales; y
            
            
               f)el procedimiento interno de modificación de sus estatutos.
            
            
               3.
                     El Estado miembro de la sede podrá imponer requisitos adicionales a los estatutos, siempre que dichos requisitos adicionales estén en consonancia con el presente Reglamento.
            
            
            
               ⇩ nuevo
            
            
               Artículo 5
            
            
               Requisitos de transparencia para la publicidad política
            
            
               1.
                     Los partidos políticos europeos velarán por que los proveedores de servicios de publicidad política a los que recurran cuando hagan publicidad política cumplan plenamente sus obligaciones en virtud de los artículos 7 y 12 del Reglamento 2022/xx [sobre la transparencia y la segmentación de la publicidad política]. A tal fin, los partidos políticos europeos garantizarán que los contratos celebrados con proveedores de servicios de publicidad política para sus campañas publicitarias incluyan una referencia expresa a dichas obligaciones.
            
            
               2.
                     Cada partido político europeo transmitirá a la Autoridad, en el plazo de cinco días laborables a partir de la primera difusión, información relativa a cada anuncio político que patrocine o publique directamente para que los ciudadanos puedan comprender el contexto más general del anuncio político y sus objetivos. Dicha información incluirá, como mínimo, la información enumerada en el punto 1 del anexo II.
            
            
               3.
                     La Autoridad publicará inmediatamente la información a que se refiere el apartado 2 en el repositorio previsto en el artículo 8. La información se presentará en un formato fácilmente accesible, claramente visible, de uso fácil y con un lenguaje sencillo.
            
            
               4.
                     Cada partido político europeo establecerá una política para el uso de la publicidad política. Velará por que dicha política se mantenga actualizada y por que en su sitio web esté disponible un informe anual sobre su aplicación. El informe incluirá los anuncios políticos publicados durante los cinco años anteriores, una descripción de las medidas específicas que el partido político europeo adopte para cumplir lo dispuesto en el presente artículo y la información enumerada en el punto 2 del anexo II.
            
          
         
            
               5.
                     Cuando utilicen técnicas de segmentación o amplificación que conlleven el tratamiento de datos personales para la publicidad política, los partidos políticos europeos velarán por el cumplimiento del artículo 12 del Reglamento (UE) 2022/XX [sobre la transparencia y la segmentación de la publicidad política].
            
            
               6.
                     Los Estados miembros designarán una o varias autoridades reguladoras nacionales competentes para supervisar el cumplimiento de los apartados 1, 2 y 4, y lo notificarán a la Autoridad. Dichas autoridades u organismos reguladores nacionales ejercerán sus competencias con imparcialidad y transparencia, y serán jurídicamente distintos y funcionalmente independientes de sus respectivos Gobiernos y de cualquier otro organismo público o privado. La Autoridad publicará en su sitio web y mantendrá actualizada una lista de las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros. Las decisiones de las autoridades reguladoras nacionales podrán ser objeto de impugnación mediante vías de recurso efectivas. Los Estados miembros velarán por que, a petición de cualquier parte interesada, pueda exigirse al partido político europeo, mediante una vía de recurso adecuada, que ponga fin a cualquier incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 1, 2 o 4.
            
            
               7.
                     Las autoridades de control a que se refiere el artículo 51 del Reglamento (UE) 2016/679 serán competentes para supervisar la aplicación del apartado 5 del presente artículo. El artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicará mutatis mutandis. El capítulo 7 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicará a las actividades contempladas en el apartado 5 del presente artículo.
            
            
               8.
                     La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 40 en lo referente a la modificación del anexo II para añadir o suprimir elementos de la lista de información que debe facilitarse con arreglo a los apartados 2 y 4 del presente artículo a la luz de los avances tecnológicos.
            
            
            
               🡻 1141/2014 (adaptado)
            
            
               Artículo 65
            
            
               Gobernanza de las fundaciones políticas europeas
            
            
               1.
                     Los estatutos de una fundación política europea cumplirán el Derecho aplicable en el Estado miembro en el que la fundación tenga su sede e incluirán disposiciones que regulen como mínimo los siguientes elementos:
            
            
               a)su nombre y su logotipo, que se deben distinguir ⌦ distinguirán ⌫ claramente de los de cualquier otro partido político europeo o fundación política europea existente;
            
            
               b)la dirección de su sede;
            
            
               c)una descripción de su finalidad y objetivos, que deben ser ⌦ serán ⌫ compatibles con las tareas establecidas en el artículo 2, punto 4punto 5;
            
            
               d)una declaración, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra f) letra g), de que no tiene ánimo de lucro;
            
            
               e)el nombre del partido político europeo al que esté directamente afiliada y una descripción de la relación formal entre ellos;
            
            
               f)una lista de sus órganos, especificando para cada uno de ellos sus competencias, responsabilidades y composición, incluidas las modalidades de nombramiento y destitución de los miembros y gestores de dichos órganos;
            
            
               g)su organización y procedimientos administrativos y financieros, indicando en particular los órganos y cargos que tengan facultades de representación administrativa, financiera y legal y las normas sobre la elaboración, aprobación y verificación de las cuentas anuales;
            
            
               h)el procedimiento interno de modificación de sus estatutos; y
            
            
               i)el procedimiento interno que debe seguirse en caso de disolución voluntaria como fundación política europea.
            
            
               2.
                     El Estado miembro de la sede podrá imponer requisitos adicionales a los estatutos, siempre que dichos requisitos adicionales estén en consonancia con el presente Reglamento.
            
            
               Artículo 76
            
          
         
            
               Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas
            
            
               1.
                     Se establece una Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (en lo sucesivo, «Autoridad») encargada de su registro y control, así como de imponer las sanciones que les sean aplicables de conformidad con el presente Reglamento.
            
            
               2.
                     La Autoridad tendrá personalidad jurídica. Será independiente y ejercerá sus funciones de plena conformidad con el presente Reglamento.
            
            
               La Autoridad decidirá sobre el registro y la baja del Registro de partidos políticos europeos y de fundaciones políticas europeas de conformidad con los procedimientos y los requisitos que establece el presente Reglamento. Además, la Autoridad verificará regularmente que los partidos políticos europeos registrados y las fundaciones políticas europeas registradas siguen cumpliendo los requisitos de registro que establece el artículo 3 y las disposiciones relativas a la gobernanza establecidas con arreglo al artículo 4, apartado 1, letras a), b) y d) a f) letras a), b), d), e) y f), y el artículo 65, apartado 1, letras a) a e) y g).
            
            
               En sus decisiones, la Autoridad tendrá plenamente en cuenta el derecho fundamental de libertad de asociación y la necesidad de garantizar el pluralismo de los partidos políticos en Europa.
            
            
               La Autoridad estará representada por su director, quien adoptará todas las decisiones en nombre de la Autoridad.
            
            
               3.
                     El director de la Autoridad será nombrado por un período de cinco años no renovable de común acuerdo por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (instituciones denominadas conjuntamente «Autoridad competente para los nombramientos»), sobre la base de propuestas presentadas por un comité de selección compuesto por los secretarios generales de esas tres instituciones, tras una convocatoria abierta de candidaturas.
            
            
               El director de la Autoridad será seleccionado sobre la base de sus cualidades personales y profesionales. No deberá ser diputado al Parlamento Europeo, ser titular de un mandato electoral ni estar empleado en ese momento, o haberlo estado con anterioridad, en un partido político europeo o en una fundación política europea. El director seleccionado no podrá tener conflictos de intereses entre su función de director de la Autoridad y otras obligaciones oficiales, en particular en relación con la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento.
            
            
               Una vacante por causa de dimisión, cese, destitución o fallecimiento se proveerá con arreglo al mismo procedimiento.
            
            
               En los casos de renovación periódica y dimisión voluntaria, el director seguirá desempeñando sus funciones hasta que un sustituto haya asumido sus funciones.
            
            
               En caso de que el director de la Autoridad deje de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones, podrá ser destituido de común acuerdo por, al menos, dos de las tres instituciones a que se refiere el párrafo primero y sobre la base de un informe elaborado por el comité de selección a que se refiere el párrafo primero, por propia iniciativa o a petición de cualquiera de las tres instituciones.
            
            
               El director de la Autoridad será independiente en el ejercicio de sus funciones. Cuando actúe en nombre de la Autoridad, el director no solicitará ni aceptará instrucciones de ninguna institución o gobierno ni de otros órganos, oficinas o agencias. El director de la Autoridad se abstendrá de toda acción que sea incompatible con la naturaleza de sus funciones.
            
            
               El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión ejercerán conjuntamente, en lo que respecta al director, las competencias otorgadas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 del Consejo. Sin perjuicio de las decisiones sobre el nombramiento y la destitución, las tres instituciones podrán decidir encomendar el ejercicio de alguna o de todas las demás competencias otorgadas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a cualquiera de ellas.
            
            
               La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá asignar al director otras tareas, siempre que estas no sean incompatibles con la carga de trabajo resultante de sus funciones como director de la Autoridad y no puedan derivar en conflictos de intereses ni poner en peligro la plena independencia del director.
            
            
               4.
                     La Autoridad estará físicamente situada en el Parlamento Europeo, que deberá proporcionar a la Autoridad las oficinas y los locales de apoyo administrativo necesarios.
            
            
            
               🡻 2019/493 artículo 1, apartado 1 (adaptado)
            
            
               5.
                     El director de la Autoridad estará asistido por personal, respecto del cual ejercerá las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a la contratación por el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 del Consejo («competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos»). La Autoridad podrá recurrir en cualquier ámbito de su trabajo a otros expertos nacionales en comisión de servicio o a agentes no contratados por la Autoridad.
            
            
               Serán aplicables al personal de la Autoridad el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes y las normas adoptadas de común acuerdo entre las instituciones de la Unión para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes.
            
            
               La selección del personal no podrá originar un conflicto de intereses entre sus funciones en la Autoridad y otras funciones oficiales, y se abstendrá de cualquier acto incompatible con la naturaleza de sus funciones.
            
          
         
            
            
               🡻 1141/2014 (adaptado)
            
            
               🡺1 2018/673 artículo 1, apartado 5
            
            
               ⇨ nuevo
            
            
               6.
                     La Autoridad celebrará acuerdos con el Parlamento Europeo y, en su caso, con otras instituciones sobre las disposiciones administrativas necesarias para permitirle desempeñar sus cometidos, en particular acuerdos relativos al personal, los servicios y el apoyo contemplados en los apartados 4, 5 y 8.
            
            
               7.
                     Los créditos destinados a financiar los gastos de la Autoridad se asignarán en un título específico en la sección del Presupuesto general de la Unión Europea dedicada al Parlamento Europeo. Los créditos serán suficientes para asegurar el funcionamiento pleno e independiente de la Autoridad. El director presentará al Parlamento Europeo un proyecto de plan presupuestario que se hará público. El Parlamento Europeo delegará las funciones de ordenador con respecto a esos créditos en el director de la Autoridad.
            
            
               8.
                     El Reglamento n.º 1 del Consejo será aplicable a la Autoridad.
            
            
               El Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea proporcionará los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la Autoridad y del Registro.
            
            
               9.
                     La Autoridad y el ordenador del Parlamento Europeo compartirán toda la información necesaria para la ejecución de sus respectivas responsabilidades en virtud del presente Reglamento.
            
            
               10.
                     El director presentará todos los años un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las actividades de la Autoridad. ⇨ La Autoridad publicará los informes en su sitio web. ⇦
            
            
               11.
                     El Tribunal de Justicia de la Unión Europea examinará la legalidad de las decisiones adoptadas por la Autoridad de conformidad con el artículo 263 del TFUE y será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños causados por la Autoridad de conformidad con los artículos 268 y 340 del TFUE. Si la Autoridad se abstuviera de adoptar una decisión cuando así lo requiera el presente Reglamento, podrá presentarse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea un recurso por omisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 265 del TFUE.
            
            
               Artículo 87
            
            
               Registro de partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas
            
            
               1.
                     La Autoridad creará y gestionará un Registro de partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas. ⇨El registro incluirá un repositorio para la información que deben facilitar los partidos políticos europeos de conformidad con el artículo 5, apartado 2. ⇦ Las informaciones del Registro estarán disponibles en línea de conformidad con el artículo 3632.
            
            
               2.
                     Con el fin de asegurar el buen funcionamiento del Registro, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 4036 y dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento respecto de las materias siguientes:
            
            
               a)la información y los documentos justificativos en poder de la Autoridad de cuyo depósito ha de ser competente el Registro, que incluirán los estatutos de un partido político europeo o de una fundación política europea, cualquier otro documento presentado como parte de la solicitud de registro de conformidad con el artículo 98, apartado 2, los documentos recibidos de los Estados miembros de la sede de conformidad con el artículo 1815, apartado 2, y la información relativa a la identidad de las personas que son miembros de órganos o que ostentan cargos con facultades de representación administrativa, financiera y legal, a los que se refieren el artículo 4, apartado 1, letra f), y el artículo 65, apartado 1, letra g);
            
            
               b)el material del Registro, a que se refiere la letra a) del presente apartado, respecto del cual el Registro ha de ser competente para acreditar la legalidad tal como establezca la Autoridad conforme a sus competencias en virtud del presente Reglamento. La Autoridad no tendrá competencia para comprobar el cumplimiento por parte de un partido político europeo o de una fundación política europea de las obligaciones o los requisitos que les haya impuesto el Estado miembro de la sede, de conformidad con los artículos 4, 65 y 1714, apartado 2, que se añadan a las obligaciones y los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
            
            
               3.
                     La Comisión, mediante actos de ejecución, especificará el sistema de números de registro que deba aplicarse al Registro y los extractos normalizados del Registro que este ha de poner a disposición de terceros previa solicitud, incluido el contenido de cartas y documentos. Dichos extractos no incluirán datos personales aparte de los relativos a la identidad de las personas que son miembros de órganos o que ostentan cargos con facultades de representación administrativa, financiera y legal, a los que se refieren el artículo 4, apartado 1, letra f), y el artículo 65, apartado 1, letra g). Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 4137.
            
            
               Artículo 98
            
            
               Registro nacional
            
          
         
            
               1.
                     Las solicitudes se presentarán a la Autoridad. Una solicitud de registro como fundación política europea podrá presentarse únicamente a través del partido político europeo al que la fundación solicitante esté formalmente afiliada.
            
            
               2.
                     Deberá adjuntarse a la solicitud:
            
            
               a)documentación que certifique que el solicitante reúne los requisitos establecidos en el artículo 3, incluida una declaración formal normalizada en el formulario que figura en el anexo I;
            
            
               b)los estatutos del partido o fundación, que contengan las disposiciones previstas en los artículos 4 y 65, incluidos los anexos pertinentes y, si procede, la declaración del Estado miembro de la sede a que se refiere el artículo 1815, apartado 2.
            
            
               3.
                     Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 4036 y dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento en lo ⌦ relativo a ⌫:
            
            
               a)para identificar ⌦ la identificación de ⌫ toda información complementaria o documento justificativo en relación con el apartado 2 que sean necesarios para permitir a la Autoridad ejercer plenamente sus responsabilidades con arreglo al presente Reglamento en relación con el funcionamiento del Registro;
            
            
               b)para modificar ⌦ la modificación de la ⌫ declaración formal normalizada que figura en el anexo I con respecto a los datos que debe indicar el solicitante, si fuera necesario, para asegurar que se dispone de información suficiente relativa al signatario, a su mandato y al partido político europeo o a la fundación política europea que está encargado de representar a los efectos de la declaración.
            
            
               4.
                     La documentación presentada a la Autoridad como parte de la solicitud se publicará inmediatamente en la página web que se menciona en el artículo 3632.
            
            
               Artículo 109
            
            
               Examen de la solicitud y decisión de la Autoridad
            
            
               1.
                     La Autoridad examinará la solicitud con el fin de determinar si el solicitante cumple los requisitos de registro que establece el artículo 3 y si los estatutos incluyen las disposiciones previstas en los artículos 4 y 65.
            
            
               2.
                     La Autoridad adoptará la decisión de registrar al solicitante, a menos que compruebe que no cumple los requisitos de registro que establece el artículo 3 o que los estatutos no incluyen las disposiciones previstas en los artículos 4 y 65.
            
            
               La Autoridad publicará su decisión de registrar al solicitante en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de registro o, cuando sean de aplicación los procedimientos que contempla el artículo 1815, apartado 4, en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la solicitud de registro.
            
            
               En caso de que una solicitud esté incompleta, la Autoridad pedirá al solicitante sin demora que presente toda información adicional requerida. El plazo establecido en el párrafo segundo solo empezará a contar a partir de la fecha de recepción de una solicitud completa por parte de la Autoridad.
            
            
               3.
                     La declaración formal normalizada a que se refiere el artículo 98, apartado 2, letra a), se considerará suficiente para que la Autoridad pueda comprobar que el solicitante cumple los requisitos que se especifican en el artículo 3, apartado 1, letra c) letras d) y e), o en el artículo 3, apartado 2, letra c) letras c) y d), según los casos.
            
            
               4.
                     La decisión de la Autoridad de registrar a un solicitante se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea junto con el estatuto del partido o de la fundación. La decisión de la Autoridad de no registrar a un solicitante se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, junto con una motivación detallada de la denegación.
            
            
               5.
                     Toda modificación de los documentos o estatutos presentados como parte de la solicitud de registro con arreglo al artículo 98, apartado 2, se notificará a la Autoridad que procederá a actualizar el registro de conformidad con los procedimientos que establece el artículo 1815, apartados 2 y 4, mutatis mutandis.
            
            
               6.
                     La lista actualizada de los partidos miembros de un partido político europeo, anexa a los estatutos del partido con arreglo al artículo 4, apartado 2, se enviará anualmente a la Autoridad. Cualquier cambio que pudiera dar lugar a que el partido político europeo deje de cumplir el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra b), se comunicará a la Autoridad dentro de las cuatro semanas siguientes a dicho cambio.
            
            
               Artículo 1110
            
            
               Verificación del cumplimiento de las condiciones y los requisitos de registro
            
          
         
            
               1.
                     Sin perjuicio del procedimiento establecido en el apartado 3 ⌦ del presente artículo ⌫ , la Autoridad comprobará periódicamente que los partidos políticos europeos registrados y las fundaciones políticas europeas registradas siguen cumpliendo los requisitos de registro establecidos en el artículo 3 y las disposiciones en materia de gobernanza establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y d) a f)letras a), b), d), e) y f), y en el artículo 6artículo 5, apartado 1, letras a) a e) y g).
            
            
               2.
                     En el caso de que la Autoridad constate que ya no se cumple alguno de los requisitos de registro o disposiciones en materia de gobernanza mencionados en el apartado 1, a excepción de los requisitos que establecen el artículo 3, apartado 1, letra dc), y el artículo 3, apartado 2, letra c), lo notificará al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate.
            
            
               3.
                     🡺1 El Parlamento Europeo, por propia iniciativa o previa solicitud motivada de un grupo de ciudadanos presentada de conformidad con las disposiciones pertinentes de su Reglamento interno, o el Consejo o la Comisión podrán presentar a la Autoridad una solicitud de verificación del cumplimiento por parte de un determinado partido político europeo o de una determinada fundación política europea de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra c)letra d), y apartado 2, letra c). En tales casos y en los casos mencionados en el artículo 1916, apartado 3, letra a), la Autoridad solicitará al Comité de Personalidades Independientes establecido en virtud del ⌦ a que hace referencia el ⌫ artículo 1411 que emita un dictamen al respecto. El Comité emitirá un dictamen en un plazo de dos meses. 🡸
            
            
               En caso de que la Autoridad tenga conocimiento de hechos que pudieran suscitar dudas respecto del cumplimiento por parte de un partido político europeo o de una fundación política europea específicos de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra c)letra d), y apartado 2, letra c), informará de ello al Parlamento, al Consejo y a la Comisión con vistas a permitir a cualquiera de estas instituciones presentar una solicitud de verificación tal como establece el párrafo primero. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión indicarán su intención en un plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha información.
            
            
            
               🡻 2019/493 artículo 1, apartado 2
            
            
               Los procedimientos previstos en los párrafos primero y segundo no se iniciarán en los dos meses precedentes a las elecciones al Parlamento Europeo. Dicho plazo no se aplicará por lo que respecta al procedimiento establecido en el artículo 1210 bis.
            
            
            
               🡻 1141/2014 (adaptado)
            
            
               ⇨ nuevo
            
            
               Visto el dictamen del Comité, la Autoridad decidirá si dar de baja del Registro al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate. La decisión de la Autoridad estará debidamente motivada.
            
            
               Una decisión de la Autoridad de dar de baja del Registro por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra c) letra d), o apartado 2, letra c), únicamente podrá adoptarse en caso de incumplimiento manifiesto y grave de dichos requisitos. Dicha decisión será objeto del procedimiento previsto en el apartado 4.
            
            
               4.
                     Una decisión de la Autoridad de dar de baja del Registro a un partido político europeo o a una fundación política europea por motivos de incumplimiento manifiesto y grave de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra c) letra d), o apartado 2, letra c), se comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo. La decisión entrará en vigor únicamente si en un plazo de tres meses desde la comunicación de la decisión al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Autoridad de que no las formularán. En caso de una objeción por parte del Parlamento Europeo y del Consejo, el partido político europeo o la fundación política europea permanecerán inscritos en el Registro.
            
            
               El Parlamento Europeo y el Consejo únicamente podrán formular una objeción a la decisión por motivos relacionados con la valoración del cumplimiento de los requisitos de registro establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra c) letra d), y apartado 2, letra c).
            
            
               Se informará al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate de que se han formulado objeciones a la decisión de la Autoridad de darlo o darla de baja del Registro.
            
            
               El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán una posición de acuerdo con sus respectivas normas de toma de decisiones establecidas de conformidad con los Tratados. Toda objeción estará debidamente motivada y se hará pública.
            
            
               5.
                     Una decisión de la Autoridad de dar de baja del Registro a un partido político europeo o a una fundación política europea, a la que no se hayan presentado objeciones en virtud del procedimiento establecido en el apartado 4, ⌦ junto con una motivación detallada de la baja del Registro, ⌫ se ⇨ notificará al partido político europeo o la fundación política europea de que se trate y se ⇦ publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea., acompañada de una motivación detallada de la baja del Registro, y ⌦ La decisión ⌫ entrará en vigor tres meses después de la fecha de publicación ⇨ surtirá efecto en el momento de su notificación con arreglo al artículo 297 TFEU ⇦ .
            
            
               6.
                     Una fundación política europea perderá automáticamente su estatuto como tal si se cancela el registro del partido político europeo al que esté afiliada.
            
            
            
               🡻 2019/493 artículo 1, apartado 3 (adaptado)
            
          
         
            
               Artículo 1210 bis
            
            
               Procedimiento de verificación relativo a las infracciones de las normas de protección de los datos personales
            
            
               1.
                     Ningún partido político europeo ni ninguna fundación política europea influirá o tratará de influir deliberadamente en el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo aprovechándose de una infracción, cometida por parte de una persona física o jurídica, de las normas aplicables en materia de protección de datos personales.
            
            
               2.
                     Si la Autoridad tiene conocimiento de una decisión de una autoridad nacional de control, en el sentido del artículo 4, punto 21, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo
                  
               , en la que se declare que una persona física o jurídica ha infringido las normas aplicables en materia de protección de datos personales, y si de dicha decisión se desprende, o hay otros motivos fundados para pensar, que la infracción está asociada a actividades políticas de un partido político europeo o una fundación política europea en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo, la Autoridad someterá este asunto al Comité de Personalidades Independientes establecido en ⌦ a que se refiere ⌫ el artículo 1411 del presente Reglamento. En caso necesario, la Autoridad podrá ponerse en contacto con la correspondiente autoridad nacional de control.
            
            
               3.
                     El Comité a que se refiere el apartado 2 dictaminará si el partido político europeo o la fundación política europea de que se trate ha influido o ha intentado influir deliberadamente en el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo aprovechándose de dicha infracción. La Autoridad solicitará el dictamen sin demora indebida y, como máximo, un mes después de haber tenido conocimiento de la decisión de la autoridad nacional de control. La Autoridad establecerá un plazo corto y razonable para que el Comité emita su dictamen. El Comité cumplirá dicho plazo.
            
            
               4.
                     Teniendo en cuenta el dictamen del Comité, la Autoridad decidirá, en virtud del artículo 3027, apartado 2, letra a), inciso vii), si impone sanciones financieras al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate. La decisión de la Autoridad estará debidamente motivada, en particular por lo que respecta al dictamen del Comité, y se publicará de forma diligente.
            
            
               5.
                     El procedimiento previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio del procedimiento establecido en el artículo 1110.
            
            
            
               ⇩ nuevo
            
            
               Artículo 13
            
            
               Información sobre publicidad política
            
            
               La Autoridad elaborará y publicará anualmente un informe sobre la actividad en materia de publicidad política de los partidos políticos europeos. Dicho informe incluirá un resumen fáctico de los informes correspondientes al año de referencia pertinente publicados por los partidos políticos europeos de conformidad con el artículo 5, apartado 4, así como cualquier decisión de las autoridades reguladoras nacionales designadas con arreglo al artículo 5, apartado 6, o de las autoridades de control a que se refiere el artículo 5, apartado 7, por la que se constate que un partido político europeo ha infringido el artículo 5 del presente Reglamento.
            
            
            
               🡻 1141/2014 (adaptado)
            
            
               🡺1 2019/493 artículo 1, apartado 4
            
            
               ⇨ nuevo
            
            
               Artículo 1411
            
            
               Comité de Personalidades Independientes
            
            
               1.
                     Se crea un ⌦ el ⌫ Comité de Personalidades Independientes ⌦ por el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 ⌫ ., Estará compuesto por seis miembros, de los que el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión nombrarán cada uno a dos miembros. Los miembros del Comité se seleccionarán sobre la base de sus cualidades personales y profesionales. No podrán ser diputados al Parlamento Europeo, ni miembros del Consejo ni de la Comisión, ser titulares de un mandato electoral, ser funcionarios o agentes de la Unión Europea, ni trabajar o haber trabajado en un partido político europeo ni en una fundación política europea.
            
            
               Los miembros del Comité ejercerán sus funciones con total independencia. Los miembros no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna institución, órgano u organismo. Los miembros se abstendrán de cualquier acción que sea incompatible con la naturaleza de sus funciones.
            
          
         
            
               El Comité se renovará en el plazo de seis meses después de finalizado el primer período de sesiones del Parlamento Europeo tras las elecciones al Parlamento Europeo. El mandato de los miembros no será renovable.
            
            
               2.
                     El Comité establecerá su reglamento interno. Los miembros del Comité elegirán entre ellos a su Presidente de conformidad con dicho reglamento. La secretaría y la financiación de dicho comité correrán a cargo del Parlamento Europeo. La secretaría del Comité actuará bajo la autoridad exclusiva de este.
            
            
               3.
                     🡺1 A solicitud de la Autoridad, el Comité emitirá un dictamen sobre:
            
            
               a)cualquier posible violación manifiesta y grave, por parte de un partido político europeo o una fundación política europea, de los valores en los que se basa la Unión Europea, contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra c) letra d), y en el artículo 3, apartado 2, letra c);
            
            
               b)si un partido político europeo o una fundación política europea ha influido o ha intentado influir deliberadamente en el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo aprovechándose de una infracción de las normas aplicables en materia de protección de datos personales.
            
            
               En los casos a los que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero, el Comité podrá solicitar cualquier documento o prueba pertinentes a la Autoridad, al Parlamento Europeo, al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate, a otros partidos políticos, fundaciones políticas u otras partes interesadas, y podrá solicitar oír a sus representantes. Para el caso al que se refiere la letra b) del párrafo primero, la autoridad nacional de control mencionada en el artículo 1210 bis cooperará con el Comité de conformidad con el Derecho aplicable. 🡸
            
            
               En sus dictámenes, el Comité tendrá plenamente en cuenta el derecho fundamental de libertad de asociación y la necesidad de asegurar el pluralismo de los partidos políticos en Europa.
            
            
               Los dictámenes del Comité se harán públicos sin demora.
            
            
               CAPÍTULO III
            
            
               RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EUROPEOS Y DE LAS FUNDACIONES POLÍTICAS EUROPEAS
            
            
               Artículo 1512
            
            
               Personalidad jurídica
            
            
               Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas tendrán personalidad jurídica europea.
            
            
               Artículo 1613
            
            
               Reconocimiento y capacidad jurídica
            
            
               Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas gozarán de reconocimiento legal y capacidad jurídica en todos los Estados miembros.
            
            
               Artículo 1714
            
            
               Legislación aplicable
            
            
               1.
                     Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas se regirán por el presente Reglamento.
            
            
               2.
                     Para las materias no reguladas por el presente Reglamento o, en caso de asuntos regulados solo parcialmente por este, por lo que se refiere a los aspectos a los que este no se aplique, el partido político europeo y la fundación política europea se regirán por las disposiciones del Derecho nacional aplicable en el Estado miembro en que tengan sus respectivas sedes.
            
          
         
            
               Las actividades realizadas por el partido político europeo y la fundación política europea en otros Estados miembros se regirán por la normativa nacional aplicable de dichos Estados miembros.
            
            
               3.
                     Para las materias no reguladas por el presente Reglamento o por las disposiciones aplicables según el apartado 2 o, en caso de materias reguladas solo parcialmente por estos, por lo que se refiere a los aspectos a los que no se aplique ni el uno ni las otras, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas se regirán por lo que dispongan sus respectivos estatutos.
            
            
               Artículo 1815
            
            
               Adquisición de la personalidad jurídica europea
            
            
               1.
                     Un partido político europeo o una fundación política europea adquirirán la personalidad jurídica europea en la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la decisión de la Autoridad de registrarlo o registrarla, con arreglo al artículo 109.
            
            
               2.
                     En caso de que el Estado miembro en el que el solicitante de registro como partido político europeo o como fundación política europea tenga su sede así lo requiera, la solicitud presentada con arreglo al artículo 98 irá acompañada de una declaración emitida por ese Estado miembro, certificando que el solicitante cumple todos los requisitos nacionales pertinentes para presentar la solicitud, y que sus estatutos son conformes con la normativa aplicable contemplada en el artículo 1714, apartado 2, párrafo primero.
            
            
               3.
                     En caso de que el solicitante goce de personalidad jurídica en virtud del Derecho de un Estado miembro, la adquisición de personalidad jurídica europea se considerará en dicho Estado miembro una conversión de personalidad jurídica nacional en personalidad jurídica europea sucesora de la anterior. La persona jurídica sucesora mantendrá íntegramente los derechos y las obligaciones correspondientes a la anterior entidad jurídica nacional, que dejará de existir como tal. El Estado miembro de que se trate no aplicará condiciones restrictivas en el contexto de dicha conversión. El solicitante mantendrá su sede en el Estado miembro de que se trate hasta que se haya hecho pública una decisión de conformidad con el artículo 109.
            
            
               4.
                     Si el Estado miembro en el que el solicitante tiene su sede así lo requiere, la Autoridad no fijará la fecha de publicación contemplada en el apartado 1 hasta haber consultado a dicho Estado miembro.
            
            
               Artículo 1916
            
            
               Extinción de la personalidad jurídica europea
            
            
               1.
                     Un partido político europeo o una fundación política europea perderán su personalidad jurídica europea en el momento en que ⇨ se notifique una decisión adoptada de conformidad con el artículo 11, apartado 5⇦ entre en vigor una decisión de la Autoridad por la que se cancele el registro de dicho partido o fundación tal como se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. La decisión entrará en vigor tres meses después de dicha publicación a menos que el partido político europeo o la fundación política europea de que se trate solicite un plazo más corto.
            
            
               2.
                     Se cancelará el registro de un partido político europeo o una fundación política europea por decisión de la Autoridad:
            
            
               a)como consecuencia de una decisión adoptada con arreglo al artículo 1110, apartados 2 a 5;
            
            
               b)en las circunstancias contempladas en el artículo 1110, apartado 6;
            
            
               c)a petición del partido político europeo o de la fundación política europea; o
            
            
               d)en los supuestos indicados en el apartado 3, párrafo primero, letra b) del presente artículo.
            
            
               3.
                     En caso de que un partido político europeo o una fundación política europea haya incumplido gravemente las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho nacional aplicable con arreglo al artículo 1714, apartado 2, párrafo primero, el Estado miembro de la sede podrá presentar a la Autoridad una solicitud debidamente motivada de baja del Registro en la que se identificarán con precisión y de modo exhaustivo las conductas ilegales y los requisitos nacionales específicos incumplidos. En tal caso, la Autoridad:
            
            
               a)para asuntos relacionados exclusivamente o de forma predominante con cuestiones que afectan al respeto de los valores en los que se basa la Unión Europea, enunciados en el artículo 2 del TUE, iniciará un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 1110, apartado 3 ⌦ del presente Reglamento ⌫ . Se aplicará asimismo el artículo 1110, apartados 4, 5 y 6 ⌦ del presente Reglamento ⌫ ;
            
            
               b)para cualquier otro asunto, y cuando la solicitud motivada del Estado miembro de que se trate confirme que se han agotado todas las vías de recurso nacionales, decidirá cancelar el registro del partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate.
            
            
               En caso de que un partido político europeo o una fundación política europea haya incumplido gravemente las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho nacional aplicable con arreglo al artículo 1714, apartado 2, párrafo segundo, y el asunto esté relacionado exclusivamente o de forma predominante con cuestiones que afectan al respeto de los valores en los que se basa la Unión Europea, enunciados en el artículo 2 del TUE, el Estado miembro de que se trate podrá presentar a la Autoridad una solicitud de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado. La Autoridad procederá de conformidad con lo previsto en el párrafo primero, letra a), del presente apartado.
            
          
         
            
               En todos los casos, la Autoridad actuará sin dilaciones indebidas. La Autoridad informará al Estado miembro de que se trate así como al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate del seguimiento dado a la solicitud motivada de baja del Registro.
            
            
               4.
                     La Autoridad fijará la fecha de publicación contemplada en el apartado 1 previa consulta al Estado miembro en el que el partido político europeo o la fundación política europea tenga su sede.
            
            
               5.
                     En caso de que el partido político europeo o la fundación política europea de que se trate adquieran personalidad jurídica en virtud del Derecho del Estado miembro en el que tenga su sede, esa adquisición se considerará en dicho Estado miembro una conversión de personalidad jurídica europea en personalidad jurídica nacional. La persona jurídica sucesora mantendrá íntegramente los derechos y las obligaciones correspondientes a la anterior entidad jurídica europea. El Estado miembro de que se trate no aplicará condiciones restrictivas en el contexto de dicha conversión.
            
            
               6.
                     Si el partido político europeo o la fundación política europea no adquiere personalidad jurídica en virtud del Derecho del Estado miembro en el que tenga su sede, se disolverá de conformidad con el Derecho aplicable de dicho Estado miembro. El Estado miembro de que se trate podrá exigir que dicha disolución vaya precedida por la adquisición por el partido o la fundación de que se trate de personalidad jurídica nacional de conformidad con el apartado 5.
            
            
               7.
                     En todas las situaciones previstas en los apartados 5 y 6, los Estados miembros de que se trate se asegurarán del pleno respeto del requisito de ausencia de ánimo de lucro que establece el artículo 3. La Autoridad y el ordenador del Parlamento Europeo pueden acordar con el Estado miembro de que se trate modalidades de extinción de la personalidad jurídica europea, en particular para garantizar la recuperación de cualesquiera fondos recibidos del presupuesto general de la Unión Europea y el pago de cualesquiera sanciones financieras impuestas de conformidad con el artículo 3027.
            
            
               CAPÍTULO IV
            
            
               DISPOSICIONES RELATIVAS A LA FINANCIACIÓN
            
            
               Artículo 2017
            
            
               Condiciones para la financiación
            
            
               1.
                     Un partido político europeo registrado de conformidad con los requisitos y los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, que esté representado en el Parlamento Europeo por al menos un diputado y que no se encuentre en una de las situaciones de exclusión previstas en el artículo 136106, apartado 1, del Reglamento Financiero ⌦ Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 ⌫ podrá solicitar financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, de conformidad con los pliegos y condiciones publicados por el ordenador del Parlamento Europeo en una convocatoria de contribuciones.
            
            
               2.
                     Una fundación política europea que esté afiliada a un partido político europeo que pueda acogerse a la financiación en virtud del apartado 1, registrada de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Reglamento y que no se encuentre en una de las situaciones de exclusión previstas en el artículo 136106, apartado 1, del Reglamento Financiero ⌦ Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 ⌫ podrá solicitar financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, de conformidad con los pliegos y condiciones publicados por el ordenador del Parlamento Europeo en una convocatoria de propuestas.
            
            
               3.
                     A los efectos de determinar la posibilidad de optar a financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 3, apartado 1, letra b), y a efectos de la aplicación del artículo 2219, apartado 1, un diputado del Parlamento Europeo será considerado miembro de un solo partido político europeo que, en su caso, será aquel al que su partido político nacional o regional esté afiliado en la fecha límite para la presentación de solicitudes de financiación.
            
            
            
               🡻 2018/673 artículo 1, apartado 6 (adaptado)
            
            
               ⇨ nuevo
            
            
               4.
                     Las contribuciones financieras o subvenciones con cargo al presupuesto general de la Unión Europea no superarán el 90 ⇨ 95 ⇦ % de los costes anuales reembolsables indicados en el presupuesto de un partido político europeo y el 95 % de los costes admisibles en que haya incurrido una fundación política europea. Los partidos políticos europeos podrán emplear la parte no utilizada de la contribución de la Unión concedida para cubrir gastos reembolsables durante el ejercicio financiero siguiente a su concesión. Los importes no utilizados tras dicho ejercicio financiero se recuperarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento Financiero ⌦ Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 ⌫. ⇨ Las contribuciones financieras en los años en que se celebren elecciones al Parlamento Europeo podrán sufragar el 100 % de los gastos reembolsables que realice un partido político europeo. ⇦
            
            
            
               🡻 1141/2014
            
            
               5.
                     Dentro de los límites que establecen los artículos 2421 y 2522, los gastos reembolsables a través de una contribución financiera incluirán los gastos administrativos y los gastos de asistencia técnica, reuniones, investigación, acontecimientos transfronterizos, estudios, información y publicaciones, así como los gastos relativos a las campañas.
            
            
               Artículo 2118
            
          
         
            
               Solicitud de financiación
            
            
               1.
                     Para obtener financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, un partido político europeo o una fundación política europea que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 2017, apartados 1 y 2, deberá presentar una solicitud al Parlamento Europeo tras la convocatoria de contribuciones o propuestas.
            
            
            
               🡻 2019/493 artículo 1, apartado 5 (adaptado)
            
            
               ⇨ nuevo
            
            
               2.
                     En el momento de presentación de su solicitud, el partido político europeo y la fundación política europea deberán cumplir las obligaciones contempladas en el artículo 2623 y, a partir de la fecha de presentación de la solicitud hasta el final del ejercicio o de la acción objeto de la contribución o subvención, deberán permanecer inscritos en el Registro y no ser objeto de ninguna de las sanciones previstas en el artículo 3027, apartado 1, y en el artículo 3027, apartado 2, letra a), incisos v), vi) y vii)⇨incisos v) a ix)⇦.
            
            
            
               🡻 2018/673 artículo 1, apartado 7  (adaptado)
            
            
               2 bis3.
                     Los partidos políticos europeos incluirán en su solicitud pruebas que demuestren que sus partidos miembros procedentes de la Unión, por lo general, han publicado en sus sitios web, ⌦ con arreglo al artículo 4, apartado 1, inciso i), ⌫ de forma claramente visible y de fácil acceso, durante los 12 meses anteriores a la fecha límite de presentación de la solicitud, el programa político y el logotipo del partido político europeo.
            
            
            
               ⇩ nuevo
            
            
               4.
                     Los partidos políticos europeos incluirán en su solicitud pruebas que demuestren que cumplen el artículo 4, apartado 1, letra j), y que sus partidos miembros han publicado continuamente en sus sitios web, durante los doce meses anteriores al momento en que se presenta la solicitud, información sobre la representación de género entre los candidatos en las últimas elecciones al Parlamento Europeo y sobre la evolución de la representación de género entre sus diputados al Parlamento Europeo.
            
            
               5.
                     Los partidos políticos europeos incluirán en su solicitud pruebas que demuestren que cumplen el artículo 5, que mantienen una política actualizada sobre el uso de publicidad política y que han aplicado esta política durante los doce meses anteriores a la fecha límite de presentación de solicitudes.
            
            
            
               🡻 1141/2014 (adaptado)
            
            
               63.
                     La fundación política europea incluirá en su solicitud su programa de trabajo anual o su plan de acción.
            
            
               74
                     El ordenador del Parlamento Europeo adoptará una decisión en un plazo de tres meses una vez finalizado el plazo de la convocatoria de contribuciones o de propuestas y autorizará y gestionará los créditos correspondientes de conformidad con el Reglamento Financiero ⌦ Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 ⌫.
            
            
               85.
                     Una fundación política europea podrá solicitar financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea a través del partido político europeo al que esté afiliada.
            
            
               Artículo 2219
            
            
               Criterios de concesión y distribución de la financiación
            
          
         
            
            
               🡻 2018/673 artículo 1, apartado 8
            
            
               1.
                     Los créditos respectivos disponibles para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas que se hayan concedido en forma de contribuciones o subvenciones de conformidad con el artículo 2118 se distribuirán anualmente de la siguiente manera:
            
            
               a)un 10 % se distribuirá en partes iguales entre los partidos políticos europeos beneficiarios;,
            
            
               b)un 90 % se distribuirá entre los partidos políticos europeos beneficiarios que tengan diputados al Parlamento Europeo, en proporción al número de diputados.
            
            
               La misma clave de distribución se utilizará para conceder financiación a las fundaciones políticas europeas, sobre la base de su afiliación a un partido político europeo.
            
            
            
               🡻 1141/2014 (adaptado)
            
            
               ⇨ nuevo
            
            
               2.
                     La distribución a que se refiere el apartado 1 se basará en el número de diputados electos al Parlamento Europeo que sean miembros del partido político europeo solicitante en la fecha límite para la presentación de solicitudes de financiación, teniendo en cuenta el artículo 2017, apartado 3.
            
            
               Transcurrida esa fecha, cualquier cambio en el número no afectará a la respectiva proporción de la financiación de los partidos políticos europeos o fundaciones políticas europeas. Ello se entenderá sin perjuicio del requisito establecido en el artículo 2017, apartado 1, de que los partidos políticos europeos deben estar representados en el Parlamento Europeo por al menos un diputado.
            
            
               Artículo 2320
            
            
               Donaciones, y aportaciones ⌦ y recursos propios ⌫
            
            
               1.
                     Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas podrán aceptar donaciones de personas físicas o jurídicas hasta un máximo de 18 000 EUR por año y por donante.
            
            
               2.
                     En el momento de la presentación de sus estados financieros anuales con arreglo al artículo 2623, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas comunicarán asimismo una lista de todos los donantes con sus correspondientes donaciones, indicando la naturaleza y el valor de las donaciones individuales. El presente apartado se aplicará también a las contribuciones hechas por los partidos miembros de los partidos políticos europeos y las organizaciones integrantes de las fundaciones políticas europeas.
            
            
               En el caso de donaciones de personas físicas de valor superior a 1 500 EUR e inferior o igual a 3 000 EUR, el partido político europeo o la fundación política europea de que se trate indicará si los donantes correspondientes han prestado su consentimiento previo por escrito a la publicación de conformidad con el artículo 3632, apartado 1, letra e).
            
            
               3.
                     Las donaciones recibidas por los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas ⇨ y los gastos sufragados con dichas donaciones ⇦ en los seis meses previos a las elecciones al Parlamento Europeo serán comunicadas semanalmente a la Autoridad, por escrito y de conformidad con el apartado 2.
            
            
               4.
                     Las donaciones individuales superiores a 12 000 EUR que hayan sido aceptadas por los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas serán comunicadas inmediatamente por escrito a la Autoridad de conformidad con el apartado 2.
            
            
            
               ⇩ nuevo
            
          
         
            
               5. En el caso de las donaciones cuyo valor supere los 3 000 EUR, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas solicitarán a los donantes que faciliten la información necesaria para su correcta identificación. Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas transmitirán la información recibida a la Autoridad cuando esta así lo solicite.
            
            
               La Autoridad establecerá un formulario que se utilizará a efectos del párrafo primero.
            
            
            
               🡻 1141/2014 (adaptado)
            
            
               65.
                     Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas no aceptarán ninguna de las donaciones siguientes:
            
            
               a)donaciones o contribuciones anónimas;
            
            
               b)donaciones procedentes de los presupuestos de grupos políticos del Parlamento Europeo;
            
            
               c)donaciones de poderes públicos, de un Estado miembro o de un tercer país, o de cualquier empresa sobre la que dichos poderes públicos puedan ejercer directa o indirectamente una influencia dominante en razón de su propiedad, su participación financiera o las normas que por las que estos se rijan; o
            
            
               d)donaciones de cualquier entidad privada domiciliada en un tercer país o de particulares procedentes de un tercer país que no tienen derecho a voto en las elecciones al Parlamento Europeo.
            
            
               76
                     En un plazo de 30 días a partir de la fecha de su recepción por un partido político europeo o una fundación política europea, toda donación no autorizada en virtud del presente Reglamento deberá:
            
            
               a)ser devuelta al donante o a cualquier persona que actúe en su nombre; o
            
            
               b)cuando no sea posible devolverla, ser comunicada a la Autoridad y al Parlamento Europeo. 
            
            
               ⌦ Cuando se comunique una donación, con arreglo a la letra b), párrafo primero, ⌫ eEl ordenador del Parlamento Europeo determinará el importe que pueda recibirse y autorizará la recuperación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 100 del Reglamento Financiero ⌦ Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 ⌫. Los fondos se consignarán como ingresos generales en la sección del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente al Parlamento Europeo.
            
            
            
               ⇩ nuevo
            
            
               8.
                     La Autoridad llevará a cabo verificaciones cuando tenga motivos para creer que se ha concedido una donación en contravención del presente Reglamento. A tal efecto, podrá solicitar información adicional al partido político europeo o la fundación política europea, así como a sus donantes.
            
            
            
               🡻 1141/2014 (adaptado)
            
            
               ⇨ nuevo
            
            
               97.
                     Se permitirán las contribuciones ⌦ de miembros de ⌫ a un partido político europeo por parte de sus miembros ⇨que tengan su sede en un Estado miembro o que sean ciudadanos de un Estado miembro, o de partidos miembros que tengan su sede en un país que pertenezca al Consejo de Europa⇦. El valor ⌦ total ⌫ de dichas las contribuciones ⌦ de los miembros ⌫ no podrá ser superior al 40 % del presupuesto anual de dicho ⇨un⇦ partido político europeo. ⇨ El valor de las contribuciones de los partidos miembros que tengan su sede en un país no perteneciente a la Unión no superará el 10 % del total de las contribuciones de los miembros. ⇦
            
          
         
            
               108.
                     Se permitirán las contribuciones a una fundación política europea por parte de sus miembros ⌦ de una fundación política europea ⌫ ⇨ que tengan su sede en un Estado miembro o que sean ciudadanos de un Estado miembro, o de organizaciones miembros que tengan su sede en un país que pertenezca al Consejo de Europa ⇦, y del partido político europeo al que esté afiliada. Dichas Las contribuciones ⌦ de los miembros ⌫ no podrán tener un valor ⌦ total ⌫ superior al 40 % del presupuesto anual de la ⇨una⇦ fundación política europea y no podrán proceder de fondos recibidos por un partido político europeo con cargo al presupuesto general de la Unión Europea en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. ⇨ El valor de las contribuciones de las organizaciones miembros que tengan su sede en un país no perteneciente a la Unión no superará el 10 % del total de las contribuciones de los miembros. ⇦
            
            
               El partido político europeo de que se trate deberá demostrar estos extremos, indicando claramente en su contabilidad el origen de los fondos utilizados para la financiación de su fundación política europea afiliada.
            
            
               119.
                     Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 87 y 98, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas podrán aceptar contribuciones de ciudadanos que sean sus miembros por valor de hasta 18 000 EUR por miembro y año, cuando dichas contribuciones sean efectuadas por el miembro de que se trate en su propio nombre.
            
            
               El límite máximo fijado en el párrafo primero no se aplicará cuando el miembro sea a su vez diputado al Parlamento Europeo, de un parlamento nacional o de un parlamento o asamblea regional.
            
            
               1210
                     Toda contribución no autorizada en virtud del presente Reglamento será devuelta según lo dispuesto en el apartado 76.
            
            
            
               ⇩ nuevo
            
            
               13.
                     El valor de los recursos propios de un partido político europeo o de una fundación política europea generados mediante actividades económicas propias no excederá del 5 % del presupuesto anual de dicho partido político europeo o fundación política europea.
            
            
            
               🡻 1141/2014 (adaptado)
            
            
               Artículo 2421
            
            
               Financiación de campañas en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo
            
            
               1.
                     A reserva de lo dispuesto en el párrafo segundo, la financiación de partidos políticos europeos con cargo al presupuesto general de la Unión Europea o procedente de cualquier otra fuente podrá utilizarse para financiar campañas realizadas por los partidos políticos europeos en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo en las que dichos partidos o sus miembros participen según se establece en el artículo 3, apartado 1, letra d) letra f).
            
            
               De conformidad con el artículo 8 del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, la financiación y la posible limitación de los gastos electorales para todos los partidos políticos, candidatos y terceros en las elecciones al Parlamento Europeo y en su participación en las mismas se regirán en cada Estado miembro por las disposiciones nacionales.
            
            
            
               ⇩ nuevo
            
            
               2.
                     La financiación de partidos políticos europeos y de fundaciones políticas europeas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea o procedente de cualquier otra fuente podrá utilizarse para financiar campañas correspondientes a referendos cuando dichas campañas afecten a la ejecución de los Tratados de la Unión.
            
            
            
               🡻 1141/2014 (adaptado)
            
            
               ⇨ nuevo
            
          
         
            
               32.
                     Los gastos vinculados a las campañas mencionadas en el apartado 1 ⇨y el apartado 2⇦ serán identificados claramente como tales por los partidos políticos europeos en sus estados financieros anuales.
            
            
               Artículo 2522
            
            
               Financiación prohibida
            
            
               1.
                     No obstante lo dispuesto en el artículo 2421, apartado 1, la financiación de partidos políticos a escala europea con cargo al presupuesto general de la Unión Europea o procedente de cualquier otra fuente no podrá utilizarse para la financiación directa o indirecta de otros partidos políticos y en particular de partidos o candidatos nacionales. Dichos partidos políticos o candidatos nacionales continuarán sujetos a normas nacionales.
            
            
               2.
                     La financiación de fundaciones políticas europeas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea o procedente de cualquier otra fuente no podrá utilizarse para cualquier otro fin distinto de la financiación de sus actividades, tal como se enumeran en el artículo 2, apartado 4, y para cubrir los gastos directamente relacionados con los objetivos establecidos en sus estatutos de conformidad con el artículo 65. En particular, no podrá utilizarse para la financiación directa o indirecta de elecciones, partidos políticos, o candidatos u otras fundaciones.
            
            
               3.
                     La financiación de partidos políticos europeos y de fundaciones políticas europeas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea o procedente de cualquier otra fuente no podrá utilizarse para financiar campañas correspondientes a referendos.
            
            
               CAPÍTULO V
            
            
               CONTROL Y SANCIONES
            
            
               Artículo 2623
            
            
               Cuentas y obligaciones en materia de información y auditoría
            
            
               1.
                     A más tardar dentro de los seis meses siguientes al final del ejercicio financiero, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas presentarán a la Autoridad, con copia al ordenador del Parlamento Europeo y al punto de contacto nacional competente del Estado miembro en que tengan su sede:
            
            
               a)sus estados financieros anuales y sus notas adjuntas, en los que figurarán los ingresos y gastos, y los activos y pasivos al comienzo del ejercicio financiero, con arreglo al Derecho aplicable en el Estado miembro en que tengan su sede, así como sus estados financieros anuales, sobre la base de las normas internacionales de contabilidad enunciadas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo;
            
            
               b)un informe de auditoría externa sobre los estados financieros anuales que incluya tanto la fiabilidad de los estados financieros anuales como la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos, que llevará a cabo un organismo o experto independiente; y
            
            
               c)la lista de sus donantes y contribuyentes y sus correspondientes donaciones o contribuciones notificadas de conformidad con el artículo 2320, apartados 2, 3 y 4.
            
            
               2.
                     Cuando el gasto sea ejecutado por partidos políticos europeos conjuntamente con partidos políticos nacionales o por fundaciones políticas europeas conjuntamente con fundaciones políticas nacionales o con otras organizaciones, en los estados financieros anuales citados en el apartado 1 se incluirán pruebas de los gastos en que hayan incurrido los partidos políticos europeos o las fundaciones políticas europeas directamente o a través de esas terceras partes.
            
            
               3.
                     Los organismos o expertos independientes externos a que se refiere el apartado 1, letra b) letra b), serán seleccionados, autorizados y retribuidos por el Parlamento Europeo. Contarán con la autorización necesaria para auditar cuentas con arreglo al Derecho aplicable en el Estado miembro donde tengan su domicilio o establecimiento.
            
            
               4.
                     Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas facilitarán a los organismos o expertos independientes toda la información que estos soliciten para sus auditorías.
            
            
               5.
                     Los organismos o expertos independientes informarán a la Autoridad o al ordenador del Parlamento Europeo de cualquier posible actividad ilegal, fraude o corrupción que pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión. La Autoridad y el ordenador del Parlamento Europeo informarán de ello a los puntos de contacto nacionales afectados.
            
            
               Artículo 2724
            
            
               Normas generales en materia de control
            
          
         
            
               1.
                     El control del cumplimiento por los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas de las obligaciones derivadas del presente Reglamento será ejercido, en cooperación, por la Autoridad, el ordenador del Parlamento Europeo y los Estados miembros competentes.
            
            
               2.
                     La Autoridad controlará el cumplimiento, por parte de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento, y en particular del artículo 3, el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y d) a f), el artículo 65, apartado 1, letras a) a e) y g), el artículo 109, apartados 5 y 6, y los artículos 2320, 2421 y 2522.
            
            
               El ordenador del Parlamento Europeo controlará el cumplimiento, por parte de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, de las obligaciones relacionadas con la financiación de la Unión en virtud del presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento Financiero ⌦ Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 ⌫. Al ejercer dichos controles, el Parlamento Europeo adoptará las medidas necesarias en los ámbitos de la prevención y la lucha contra el fraude con consecuencias para los intereses financieros de la Unión.
            
            
               3.
                     El control ejercido por la Autoridad y el ordenador del Parlamento Europeo mencionado en el apartado 2 no se extenderá al cumplimiento, por parte de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, de las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho nacional aplicable a que se refiere el artículo 1714.
            
            
               4.
                     Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas facilitarán a la Autoridad, al ordenador del Parlamento Europeo, al Tribunal de Cuentas, a la Oficina Europa de Lucha Antifraude (OLAF) o a los Estados miembros toda la información que soliciten y que resulte necesaria para el ejercicio de los controles que sean de su competencia en virtud del presente Reglamento.
            
            
               Cuando se les solicite, y a efectos del control del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2320, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas facilitarán a la Autoridad información sobre las contribuciones efectuadas por particulares afiliados así como la identidad de estos. Por otra parte, la Autoridad podrá exigir a los partidos políticos europeos, cuando proceda, que presenten declaraciones confirmatorias firmadas de sus miembros con cargos electivos a efectos del control del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso i), párrafo primero.
            
            
               Artículo 2825
            
            
               Ejecución y control en relación con la financiación de la Unión
            
            
               1.
                     Los créditos destinados a la financiación de los partidos políticos europeos y de las fundaciones políticas europeas se determinarán con arreglo al procedimiento presupuestario anual y se ejecutarán de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento Financiero ⌦ Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 ⌫.
            
            
               Los pliegos y condiciones de las contribuciones y subvenciones serán establecidos por el ordenador del Parlamento Europeo en la convocatoria de contribuciones y en la convocatoria de propuestas.
            
            
               2.
                     El control de la financiación recibida con cargo al presupuesto general de la Unión Europea y el uso de la misma se ejercerá de conformidad con el Reglamento Financiero ⌦ Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 ⌫.
            
            
               El control se ejercerá, asimismo, sobre la base de una certificación anual expedida por un auditor externo e independiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2623, apartado 1.
            
            
               3.
                     El Tribunal de Cuentas ejercerá sus competencias de auditoría con arreglo a lo dispuesto en el artículo 287 del TFUE.
            
            
               4.
                     A petición del Tribunal de Cuentas, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas que reciban financiación de conformidad con el presente Reglamento le facilitarán todo documento o información que precise para desempeñar su tarea.
            
            
               5.
                     La contribución y la decisión o el acuerdo de subvención establecerán expresamente una auditoría por el Parlamento Europeo y el Tribunal de Cuentas, sobre la base de documentos y de inspecciones in situ, del partido político europeo que haya recibido una contribución o de la fundación política europea que haya recibido una subvención con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.
            
            
               6.
                     El Tribunal de Cuentas, el ordenador del Parlamento Europeo o cualquier otro organismo exterior autorizado por el ordenador del Parlamento Europeo, podrán realizar los controles y comprobaciones necesarios in situ para verificar la legalidad de los gastos y la correcta aplicación de las disposiciones de la contribución y la decisión o el acuerdo de subvención y, en el caso de las fundaciones políticas europeas, la correcta ejecución del programa de trabajo o de la acción. El partido político europeo o fundación política europea de que se trate deberá presentar todo documento o información necesarios para desempeñar esta tarea.
            
            
               7.
                     La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones in situ, de conformidad con las normas de desarrollo establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y en el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con las contribuciones o subvenciones en virtud del presente Reglamento. En su caso, los resultados podrán dar lugar a decisiones de recuperación por el ordenador del Parlamento Europeo.
            
            
               Artículo 2926
            
            
               Asistencia técnica
            
            
               Toda asistencia técnica del Parlamento Europeo a los partidos políticos europeos se basará en el principio de igualdad de trato. Se concederá en condiciones no menos favorables que las aplicadas a otras organizaciones y asociaciones externas a las que se puedan conceder facilidades similares y se acordará mediante facturas y pago.
            
          
         
            
               Artículo 3027
            
            
               Sanciones
            
            
               1.
                     De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1916, la Autoridad sancionará con su baja del Registro a aquellos partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
            
            
               a)cuando el partido o la fundación de que se trate ⇨se encuentre incurso en una de las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 ⇦ haya sido objeto de una resolución judicial con fuerza de cosa juzgada por la que se declara que ha participado en actividades ilegales en detrimento de los intereses financieros de la Unión tal como se definen en el artículo 106, apartado 1, del Reglamento Financiero;
            
            
            
               🡻 2018/673 artículo 1, apartado 9, letra a)
            
            
               b)cuando haya quedado establecido, conforme a los procedimientos previstos en el artículo 1110, apartados 2 a 5, que ya no cumple uno o varios de los requisitos contemplados en el artículo 3, apartados 1 o 2;
            
            
            
               🡻 2018/673 artículo 1, apartado 9, letra b) (adaptado)
            
            
               cb bis)cuando la decisión de registrar el partido o la fundación de que se trate se haya basado en información incorrecta o engañosa de la que sea responsable el solicitante o cuando tal decisión se haya obtenido de forma fraudulenta; o
            
            
            
               🡻 1141/2014
            
            
               ⇨ nuevo
            
            
               dc)cuando la solicitud de baja presentada por un Estado miembro por razón de grave incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho nacional cumple los requisitos previstos en el artículo 1916, apartado 3, letra b).
            
            
               2.
                     La Autoridad impondrá sanciones financieras en las situaciones siguientes:
            
            
               a)infracciones no cuantificables:
            
            
               i)en caso de incumplimiento de los requisitos del artículo 109, apartados 5 y 6;
            
            
               ii)en caso de incumplimiento de los compromisos asumidos y de la información facilitada por un partido político europeo o fundación política europea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y d) a f)letras a), b), d), e), f), ⇨i) y j)⇦, y en el artículo 65, apartado 1, letras a), b), d) y e);
            
            
               iii)en caso de falta de transmisión de la lista de donantes y de sus correspondientes donaciones de conformidad con el artículo 2320, apartado 2, o de no comunicación de las donaciones de conformidad con el artículo 2320, apartados 3 y 4;
            
            
               iv)cuando un partido político europeo o fundación política europea haya incumplido las obligaciones establecidas en el artículo 2623, apartado 1, o en el artículo 2724, apartado 4;
            
          
         
            
               v)cuando un partido político europeo o una fundación política europea haya sido objeto de una resolución judicial con fuerza de cosa juzgada por la que se declara que ha participado en actividades ilegales que supongan un perjuicio para los intereses financieros de la Unión tal como se definen en el artículo 106, apartado 1, del Reglamento Financiero ⇨ se encuentre incurso en una de las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 ⇦;
            
            
               vi)cuando un partido político europeo o fundación política europea hayan omitido información o facilitado información incorrecta o engañosa de modo intencionado, o cuando los organismos autorizados por el presente Reglamento a auditar o realizar controles de los beneficiarios de la financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea detecten en los estados financieros anuales inexactitudes que se consideren omisiones materiales o entradas incorrectas de acuerdo con las normas internacionales de contabilidad definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo
                  
               ;
            
            
            
               🡻 2019/493 artículo 1, apartado 6, letra a) (adaptado)
            
            
               vii)cuando, de conformidad con el procedimiento de verificación previsto en el artículo 1210 bis, se considere que un partido político europeo o una fundación política europea ha influido o ha intentado influir deliberadamente en el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo aprovechándose de una infracción de las normas aplicables en materia de protección de datos personales;
            
            
            
               ⇩ nuevo
            
            
               viii)en caso de que no se aporten pruebas sobre el uso de logotipos y la publicación de programas políticos de conformidad con el artículo 21, apartado 3;
            
            
               ix)en caso de que no se aporten pruebas sobre la representación de género de conformidad con el artículo 21, apartado 4.
            
            
            
               🡻 1141/2014 (adaptado)
            
            
               ⇨ nuevo
            
            
               b)infracciones cuantificables:
            
            
               i)cuando un partido político europeo o una fundación política europea haya aceptado donaciones o contribuciones no autorizadas en virtud del artículo 2320, apartados 1 o 5, salvo que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2320, apartado 76;
            
            
               ii)en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2421 y 2522.
            
            
               3.
                     El ordenador del Parlamento Europeo podrá excluir a un partido político europeo o fundación política europea de toda financiación de la Unión hasta cinco años, o hasta diez años en caso de infracción repetida dentro de un período de cinco años, cuando dicho partido o fundación haya sido declarado culpable de cualesquiera de las infracciones enumeradas en el apartado 2, letra a), incisos v) y vi). Lo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias del ordenador del Parlamento Europeo enumeradas en el artículo 204 quindecies231 del Reglamento Financiero ⌦ Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 ⌫.
            
            
               4.
                     A efectos de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, se impondrán a los partidos políticos europeos y a las fundaciones políticas europeas las siguientes sanciones financieras:
            
            
               a)en caso de infracciones no cuantificables, un porcentaje fijo del presupuesto anual del partido político europeo o fundación política europea de que se trate, ⌦ según se indica a continuación ⌫:
            
            
               i)⇨ hasta el ⇦ 5 %;, o
            
            
               ii)⇨ del 5 % al 10 % ⇦ el 7,5 % en caso de infracciones concurrentes;, o
            
          
         
            
               iii)⇨ del 10 % al 15 % ⇦ el 20 % en caso de que la infracción de que se trate sea una infracción repetida;, o
            
            
            
               ⇩ nuevo
            
            
               iv)del 15 % al 20 % en caso de nuevas infracciones repetidas;
            
            
            
               🡻 1141/2014 (adaptado)
            
            
               ⇨ nuevo
            
            
               v)un tercio de los porcentajes arriba indicados ⌦ en los inciso i) a iv) ⌫ en caso de que el partido político europeo o fundación política europea de que se trate haya declarado la infracción voluntariamente antes de que la Autoridad inicie oficialmente una investigación, aun en caso de infracciones concurrentes o de una infracción repetida, y haya adoptado las oportunas medidas correctoras;,
            
            
               vi)el 50 % del presupuesto anual del ejercicio precedente del partido político europeo o fundación política europea de que se trate cuando hayan sido objeto de una resolución judicial con fuerza de cosa juzgada por la que se declare que ha participado en actividades ilegales en detrimento de los intereses financieros de la Unión tal como se definen ⇨se encuentre incurso en una de las situaciones de exclusión a las que se hace referencia⇦ en el artículo 106136, apartado 1, del Reglamento Financiero ⌦ del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 ⌫ . 
            
            
               b)en caso de infracciones cuantificables, un porcentaje fijo del total de los importes percibidos o no comunicados de manera irregular, de acuerdo con el siguiente baremo, hasta un máximo del 10 % del presupuesto anual del partido político europeo o fundación política europea de que se trate:
            
            
               –i)
                     el 100 % de los importes percibidos o no comunicados de manera irregular cuando dichos importes no excedan los 50 000 EUR;, o
            
            
               –ii)
                     el 150 % de los importes percibidos o no comunicados de manera irregular cuando dichos importes excedan los 50 000 EUR pero no excedan los 100 000 EUR;, o
            
            
               –iii)
                     el 200 % de los importes percibidos o no comunicados de manera irregular cuando dichos importes excedan los 100 000 EUR pero no excedan los 150 000 EUR;, o
            
            
               –iv)
                     el 250 % de los importes percibidos o no comunicados de manera irregular cuando dichos importes excedan los 150 000 EUR pero no excedan los 200 000 EUR;, o
            
            
               –v)
                     el 300 % de los importes percibidos o no comunicados de manera irregular cuando dichos importes excedan los 200 000 EUR;, o
            
            
               –vi)
                     un tercio de los porcentajes arriba indicados ⌦ en los incisos i) a v) ⌫ si el partido político europeo o fundación política europea de que se trate ha declarado la infracción voluntariamente antes de que la Autoridad y/o el ordenador del Parlamento Europeo hayan iniciado oficialmente una investigación y el partido o fundación de que se trate ha adoptado las oportunas medidas correctoras.
            
            
               A efectos de la aplicación de los porcentajes arriba indicados ⌦ en el párrafo primero ⌫, cada donación o contribución será considerada por separado.
            
            
               5.
                     Cuando un partido político europeo o fundación política europea hayan cometido infracciones concurrentes del presente Reglamento, solo se impondrá la sanción establecida para la infracción más grave, salvo que se disponga de otro modo en el apartado 4, letra a), párrafo primero.
            
            
               6.
                     Las sanciones establecidas en el presente Reglamento estarán sujetas a un plazo de prescripción de cinco ⇨diez⇦ años a contar desde la fecha de comisión de la infracción de que se trate o, en el caso de infracciones continuadas o repetidas, desde la fecha de cese de las mismas.
            
            
          
         
            
               🡻 2019/493 artículo 1, apartado 6, letra b)
            
            
               7.
                     Cuando una decisión de la autoridad nacional de control a que se refiere el artículo 1210 bis haya sido revocada o cuando haya prosperado un recurso contra dicha decisión, y siempre que se hayan agotado todas las vías de recurso nacionales, la Autoridad revisará las sanciones impuestas en virtud del apartado 2, letra a), inciso vii), a petición del partido político europeo o de la fundación política europea de que se trate.
            
            
            
               🡻 2018/673 artículo 1, apartado 10
            
            
               Artículo 3127 bis
            
            
               Responsabilidad de las personas físicas
            
            
               Cuando la Autoridad imponga una sanción financiera en las situaciones a que se refiere el artículo 2730, apartado 2, letra a), incisos v) o vi), podrá, a efectos de la recuperación con arreglo al artículo 3430, apartado 2, establecer que una persona física que sea miembro del órgano de administración, dirección o supervisión del partido político europeo o de la fundación política europea, o que tenga poderes de representación, decisión o control en relación con el partido político europeo o la fundación política europea, sea también responsable de la infracción en los casos siguientes:
            
            
               a)en la situación a que se refiere el artículo 3027, apartado 2, letra a), inciso v), cuando, en la resolución a que se refiere dicha disposición, se haya comprobado que la persona física también es responsable de las actividades ilegales en cuestión;
            
            
               b)en la situación a que se refiere el artículo 27, apartado 2, letra a), inciso vi), cuando la persona física sea también responsable de la conducta o inexactitudes en cuestión.
            
            
            
               🡻 1141/2014
            
            
               Artículo 3228
            
            
               Cooperación entre la Autoridad, el ordenador del Parlamento Europeo y los Estados miembros
            
            
               1.
                     La Autoridad, el ordenador del Parlamento Europeo y los Estados miembros, a través de los puntos de contacto nacionales, compartirán información y se mantendrán mutuamente informados periódicamente en materia de financiación, controles y sanciones.
            
            
               2.
                     Asimismo, acordarán disposiciones de índole práctica para dicho intercambio de informaciones, incluidas las relativas a la publicación de información confidencial o pruebas y a la cooperación entre Estados miembros.
            
            
            
               ⇩ nuevo
            
            
               3.
                     La Autoridad y el ordenador del Parlamento Europeo intercambiarán periódicamente puntos de vista e información sobre la interpretación y la aplicación del presente Reglamento.
            
            
            
               🡻 1141/2014 (adaptado)
            
          
         
            
               🡺1 2018/673 artículo 1, apartado 11, letra a)
            
            
               ⇨ nuevo
            
            
               43.
                     El ordenador del Parlamento Europeo informará a la Autoridad de cualquier conclusión que pueda dar lugar a la imposición de sanciones en virtud del artículo 3027, apartados 2 a 4, a fin de que la Autoridad pueda adoptar las medidas adecuadas. ⇨ La Autoridad adoptará una decisión sobre la imposición de sanciones en un plazo de [6 meses]. ⇦
            
            
               54
                     La Autoridad informará al ordenador del Parlamento Europeo de todas las decisiones que adopte en materia de sanciones, a fin de que dicho ordenador pueda extraer las oportunas consecuencias en virtud del Reglamento Financiero ⌦ Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 ⌫.
            
            
               Artículo 3329
            
            
               Medidas correctoras y principios de buena administración
            
            
               1.
                     ⇨ Con el fin de cumplir íntegramente las obligaciones a las que se refiere el artículo 38, ⇦ Aantes de adoptar una de la decisión definitiva ⌦ de la Autoridad ⌫ en relación con cualquiera de las sanciones a que se refiere el artículo 3027, la Autoridad o el ordenador del Parlamento Europeo ofrecerá al partido político europeo o fundación política europea de que se trate la oportunidad de introducir las medidas necesarias para poner remedio a la situación, en un plazo razonable, que normalmente no excederá de un mes. En particular, la Autoridad o el ordenador del Parlamento Europeo ofrecerán la posibilidad de corregir errores de escritura o aritméticos, de aportar documentación e información adicionales cuando sea necesario, y de corregir errores menores.
            
            
               2.
                     Cuando un partido político europeo o fundación política europea no adopte las medidas correctoras dentro del plazo señalado en el apartado 1, se le impondrán las sanciones adecuadas previstas en el artículo 3027.
            
            
               3.
                     Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no será de aplicación en relación con los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras b) a d) letras b) a f), y apartado 2, letra c).
            
            
               Artículo 3430
            
            
               Recuperación
            
            
               1.
                     Sobre la base de una decisión de la Autoridad por la que se cancele el registro de un partido político europeo o de una fundación política europea, el ordenador del Parlamento Europeo revocará o anulará cualquier acuerdo en curso o decisión sobre financiación de la Unión, salvo en los casos previstos en el artículo 1916, apartado 2, letra c), y en el artículo 3, apartado 1, letras b) y d) letras b) y f). Asimismo, recuperará todos los fondos de la Unión, incluidos los no gastados procedentes de ejercicios anteriores.
            
            
               2.
                     🡺1 Un partido político europeo o una fundación política europea a los que se haya impuesto una sanción por cualesquiera de las infracciones enumeradas en el artículo 3027, apartado 1, y en el artículo 3027 apartado 2, letra a), incisos v) y vi)letra a), incisos v) y vi), se considerará que, por dicha razón, ya no cumple lo dispuesto en el artículo 2118, apartado 2. En consecuencia, el ordenador del Parlamento Europeo anulará cualquier acuerdo o decisión de contribución o subvención con cargo al presupuesto de la Unión adoptado en el marco del presente Reglamento y recuperará los importes indebidamente pagados en virtud del acuerdo o decisión de contribución o subvención, incluidos los fondos de la Unión no gastados procedentes de ejercicios anteriores. El ordenador del Parlamento Europeo recuperará los importes indebidamente pagados en virtud del acuerdo o decisión de contribución o subvención, de la persona física que sea objeto de una decisión con arreglo al artículo 3127 bis, teniendo en cuenta, en su caso, las circunstancias excepcionales relativas a dicha persona física. 🡸
            
            
            
               🡻 2018/673 artículo 1, apartado 11, letra b)
            
            
               En caso de anulación, los pagos del ordenador del Parlamento Europeo quedarán limitados a los gastos reembolsables contraídos por el partido político europeo o los costes admisibles contraídos por la fundación política europea hasta la fecha de entrada en vigor de la decisión de anulación.
            
            
            
               🡻 1141/2014 (adaptado)
            
            
               ⇨ nuevo
            
            
               Lo dispuesto en el presente apartado será también de aplicación a los casos contemplados en el artículo 1916, apartado 2, letra c), y en el artículo 3, apartado 1, letras b) y d) letras b) y f).
            
          
         
            
               CAPÍTULO VI
            
            
               DISPOSICIONES FINALES
            
            
               Artículo 3531
            
            
               Información a los ciudadanos
            
            
               A reserva de lo dispuesto en los artículos 2421 y 2522 y de sus propios estatutos y procedimientos internos, los partidos políticos europeos podrán, en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo, adoptar todas las medidas adecuadas para informar a los ciudadanos de la Unión de las vinculaciones entre los partidos políticos y los candidatos nacionales y los partidos políticos europeos de que se trate.
            
            
               Artículo 3632
            
            
               Transparencia
            
            
               1.
                     El Parlamento Europeo publicará, bajo la autoridad de su ordenador o de la Autoridad, ⌦ publicará lo siguiente ⌫ en su página web creada al efecto, ⇨ en un formato abierto y legible por máquina ⇦:
            
            
               a)los nombres y estatutos de todos los partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas registrados, así como la documentación presentada como parte de sus solicitudes de registro de conformidad con el artículo 98, en un plazo de cuatro semanas desde que la Autoridad haya adoptado su decisión y, con posterioridad a dicha fecha, las modificaciones notificadas a la Autoridad de conformidad con el artículo 109, apartados 5 y 6;
            
            
               b)una lista de las solicitudes que no hayan sido aprobadas, así como la documentación presentada junto con la solicitud de registro de conformidad con el artículo 98, y los motivos de denegación, en un plazo de cuatro semanas desde que la Autoridad haya adoptado su decisión;
            
            
               c)un informe anual con un cuadro de los importes pagados a cada partido político europeo y fundación política europea, por cada ejercicio presupuestario en que se hayan recibido contribuciones o se hayan pagado subvenciones con cargo al presupuesto general de la Unión Europea;
            
            
               d)los estados financieros anuales y los informes de auditoría externa a que se refiere el artículo 2623, apartado 1, y, en el caso de las fundaciones políticas europeas, los informes finales sobre la ejecución de los programas de trabajo o acciones;
            
            
               e)los nombres de los donantes y sus correspondientes donaciones comunicadas por los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas de conformidad con el artículo 2320, apartados 2, 3 y 4, excepto las donaciones de personas físicas cuyo valor no exceda los 1500 EUR anuales por donante, que serán consignadas como «donaciones menores». Las donaciones de personas físicas cuyo valor anual exceda los 1 500 EUR y sea inferior o igual a 3 000 EUR no se publicarán sin el correspondiente consentimiento previo por escrito del donante. Si no se ha prestado dicho consentimiento previo, esas donaciones serán consignadas como «donaciones menores»; el importe total de las donaciones menores y el número de donantes por año civil serán también objeto de publicación;
            
            
               f)las contribuciones mencionadas en el artículo 2320, apartados 97 y 108, comunicadas por los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas con arreglo al artículo 2320, apartado 2, incluida la identidad de los partidos y organizaciones miembros que hayan aportado esas contribuciones;
            
            
            
               ⇩ nuevo
            
            
               g)en los 6 meses anteriores a las elecciones al Parlamento Europeo, los informes semanales recibidos de conformidad con el artículo 23, apartado 3;
            
            
            
               🡻 1141/2014
            
            
               hg)los detalles y motivos de toda decisión definitiva adoptada por la Autoridad con arreglo al artículo 3027, incluidos, en su caso, los dictámenes adoptados por el Comité de Personalidades Independientes con arreglo a los artículos 1110 y 1411, teniendo debidamente en cuenta lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1725(CE) n.° 45/2001;
            
          
         
            
               ih)los detalles y los motivos de toda decisión definitiva adoptada por el ordenador del Parlamento Europeo con arreglo al artículo 3027;
            
            
            
               🡻 2018/673 artículo 1, apartado 12, letra a)
            
            
               ji)la descripción de la asistencia técnica prestada a los partidos políticos europeos;
            
            
            
               🡻 2018/673 artículo 1, apartado 12, letra b) (adaptado)
            
            
               kj)el informe de evaluación del Parlamento Europeo sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre las actividades financiadas a que se refiere el artículo 4238; y
            
            
            
               🡻 2018/673 artículo 1, apartado 12, letra c)
            
            
               lk)una lista actualizada de los diputados al Parlamento Europeo que sean miembros de un partido político europeo.
            
            
            
               🡻 1141/2014 (adaptado)
            
            
               2.
                     El Parlamento Europeo publicará la lista de personas jurídicas que sean miembros de un partido político europeo, anexa a los estatutos del partido de conformidad con el artículo 4, apartado 2, y actualizada con arreglo al artículo 109, apartado 6, así como el número total de particulares afiliados.
            
            
               3.
                     No se incluirán datos personales en la página web a que se refiere el apartado 1 a menos que dichos datos se publiquen con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letras a), e) o hg).
            
            
               4.
                     Mediante una declaración de confidencialidad disponible públicamente, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas facilitarán a los miembros y donantes potenciales la información requerida por el artículo 1310 del Reglamento (UE) 2016/679la Directiva 95/46/CE y les informarán de que sus datos personales van a ser tratados a efectos de auditoría y control por el Parlamento Europeo, la Autoridad, la OLAF, el Tribunal de Cuentas, los Estados miembros, u organismos externos o expertos autorizados por estos, y que sus datos personales van a ser publicados en la página web mencionada en el apartado 1 en las condiciones establecidas en el presente artículo. El ordenador del Parlamento Europeo, en aplicación del artículo 1511 del Reglamento (UE) 2018/1725(CE) n.° 45/2001, incluirá la misma información en las convocatorias de contribuciones o propuestas a que se refiere el artículo 2118, apartado 1, del presente Reglamento.
            
            
               Artículo 3733
            
            
               Protección de los datos de carácter personal
            
            
               1.
                     Cuando se traten datos personales con arreglo al presente Reglamento, la Autoridad, el Parlamento Europeo y el Comité de Personalidades Independientes establecido por ⌦ a que se refiere ⌫ el artículo 1411 deberán atenerse al Reglamento (CE) n.° 45/2001(UE) 2018/1725. A efectos del tratamiento de datos personales, serán considerados responsables del tratamiento de datos de conformidad con el artículo 23, apartado 8, letra d) de dicho Reglamento.
            
            
               2.
                     Cuando se traten datos personales con arreglo al presente Reglamento, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, los Estados miembros que ejerzan el control sobre los aspectos relacionados con la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas de conformidad con el artículo 2724, y los organismos independientes o expertos autorizados para auditar las cuentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2623, apartado 1, deberán atenerse al Reglamento (UE) 2016/679la Directiva 95/46/CE y a las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la misma. A efectos del tratamiento de datos personales, serán considerados responsables del tratamiento de datos de conformidad con el artículo 4, apartado 7, artículo 24, letra d), de dicho Reglamento.
            
            
               3.
                     La Autoridad, el Parlamento Europeo y el Comité de Personalidades Independientes establecido por ⌦ a que se refiere ⌫ el artículo 1411 se asegurarán de que los datos personales recopilados por ellos en virtud del presente Reglamento no se utilicen para otro fin que no sea el de garantizar la legalidad, regularidad y transparencia de la financiación de los partidos políticos europeos y de las fundaciones políticas europeas y de la composición de los partidos políticos europeos. Procederán a borrar todos los datos personales recopilados a tal efecto a más tardar 24 meses después de la publicación de las partes pertinentes, de conformidad con el artículo 3632. 
            
          
         
            
               4.
                     Los Estados miembros y los organismos independientes o expertos autorizados para la auditoría de cuentas utilizarán los datos personales que reciban exclusivamente con el fin de ejercer un control sobre la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas. Borrarán esos datos personales de conformidad con el Derecho nacional aplicable una vez hayan sido transmitidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3228.
            
            
               5.
                     Los datos personales podrán conservarse más allá de los plazos establecidos en el apartado 3 o fijados en la legislación nacional aplicable a que se refiere el apartado 4 cuando su conservación sea necesaria a efectos de procedimientos judiciales o administrativos en relación con la financiación de un partido político europeo o una fundación política europea o la composición de un partido político europeo. Todos esos datos personales se borrarán a más tardar una semana después de la fecha de conclusión de dichos procedimientos mediante una decisión definitiva o una vez concluidas las auditorías, recursos, procedimientos judiciales o reclamaciones.
            
            
               6.
                     Los responsables del tratamiento de datos contemplados en los apartados 1 y 2 deberán aplicar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para proteger los datos personales contra su destrucción accidental o ilícita, su pérdida accidental, alteración, divulgación o acceso no autorizados, especialmente cuando el tratamiento suponga la transmisión de los datos por redes, así como contra cualquier otra forma ilícita de tratamiento.
            
            
               7.
                     El Supervisor Europeo de Protección de Datos será responsable de supervisar y garantizar que la Autoridad, el Parlamento Europeo y el Comité de Personalidades Independientes establecido por ⌦ a que se refiere ⌫ el artículo 1411 respeten y protejan los derechos fundamentales y las libertades de las personas físicas en el tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento. Sin perjuicio de posibles recursos judiciales, todo interesado podrá presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos si considera que su derecho a la protección de sus datos personales ha sido vulnerado como consecuencia del tratamiento de esos datos por la Autoridad, el Parlamento Europeo o el Comité.
            
            
               8.
                     Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, los Estados miembros y los organismos independientes o los expertos autorizados para la auditoría de cuentas en virtud del presente Reglamento serán responsables, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, de los daños que causen en el tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento. Los Estados miembros velarán por que se apliquen sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento del presente Reglamento, del Reglamento (UE) 2016/679la Directiva 95/46/CE y de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la misma y, en particular, en caso de utilización fraudulenta de los datos personales.
            
            
            
               🡻 2018/673 artículo 1, apartado 13
            
            
               Artículo 3834
            
            
               Derecho a ser oído
            
            
               Antes de que la Autoridad o el ordenador del Parlamento Europeo adopte una decisión que pudiera afectar adversamente a los derechos de un partido político europeo, una fundación política europea, un solicitante de los contemplados en el artículo 98 o una persona física contemplada en el artículo 3127 bis, deberá oír a los representantes del partido político europeo, de la fundación política europea o del solicitante o a la persona física de que se trate. La Autoridad o el ordenador del Parlamento Europeo motivarán debidamente su decisión.
            
            
            
               🡻 1141/2014 (adaptado)
            
            
               ⇨ nuevo
            
            
               Artículo 3935
            
            
               Derecho de recurso
            
            
               Las decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento podrán ser objeto de un procedimiento judicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con las disposiciones pertinentes del TFUE.
            
            
               Artículo 4036
            
            
               Ejercicio de la delegación
            
            
               1.
                     Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
            
            
               2.
                     Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el ⇨artículo 5, apartados 2 y 4⇦, el artículo 87, apartado 2, y el artículo 98, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período ⇨indeterminado⇦ de cinco años ⌦ tiempo ⌫ a partir del 24 de noviembre de 2014 ⇨de la [fecha de entrada en vigor del Reglamento]⇦. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
            
          
         
            
               3.
                     La delegación de poderes mencionada en ⇨el artículo 5, apartados 2 y 4⇦, el artículo 87, apartado 2, el artículo 98, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. La Decisión no afectará a la validez de los actos delegados ya vigentes.
            
            
               ⌦ 4.
                     Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. ⌫
            
            
               54
                     Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
            
            
               65.
                     Todo acto delegado adoptado en virtud del ⇨artículo 5, apartados 2 y 4,⇦ el artículo 87, apartado 2, y ⌦ o ⌫ el artículo 98, apartado 3, entrará en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
            
            
               Artículo 4137
            
            
               Procedimiento de comité
            
            
               1.
                     La Comisión estará asistida por un comité ⌦ el … [nombre del comité] establecido por … [referencia al acto jurídico que creó el comité] ⌫. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
            
            
               2.
                     En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
            
            
            
               🡻 2018/673 artículo 1, apartado 14 (adaptado)
            
            
               ⇨ nuevo
            
            
               Artículo 4238
            
            
               Evaluación
            
            
               A más tardar ⇨ [un año después de las elecciones al Parlamento Europeo] ⇦el 31 de diciembre de 2021 y posteriormente cada cinco años, el Parlamento Europeo publicará, previa consulta a la Autoridad, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre las actividades financiadas. El informe indicará, en su caso, las eventuales modificaciones que deban introducirse en los sistemas relativos a los estatutos y la financiación.
            
            
               No más de seis meses ⇨ un año ⇦ después de la publicación del informe por el Parlamento Europeo, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento ⇨acompañado, en su caso, de una propuesta para su modificación. ⇦ ⌦ El informe de la Comisión prestará ⌫ en el que se preste especial atención a las repercusiones ⌦ del presente Reglamento ⌫ que este tenga en la posición de los partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas de menor tamaño. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento. ⇨ No obstante, el informe de la Comisión no abarcará la evaluación de los requisitos establecidos para la publicidad política en el presente Reglamento, que formarán parte del informe a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 2022/xx [sobre la transparencia y la segmentación de la publicidad política]. ⇦
            
            
            
               🡻 1141/2014 (adaptado)
            
            
               Artículo 4339
            
            
               Aplicación efectiva
            
            
               Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento.
            
          
         
            
               Artículo 40
            
            
               Derogación
            
            
               El Reglamento (CE) n.° 2004/2003 queda derogado con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. No obstante, seguirá aplicándose en lo relativo a los actos y compromisos relacionados con la financiación de partidos políticos y fundaciones políticas a escala europea para los ejercicios presupuestarios de 2014, 2015, 2016 y 2017.
            
            
            
               🡻 2018/673 Punto 2 del art. 1
            
            
               Artículo 4440 bis
            
            
               Disposición transitoria
            
            
               1.
                     Las disposiciones del presente Reglamento aplicables antes del 4 de mayo de 2018 seguirán aplicándose respecto de los actos y compromisos relativos a la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas para el ejercicio 2018.
            
            
               2.
                     No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2 bis, el ordenador del Parlamento Europeo, antes de adoptar una decisión sobre una solicitud de financiación para el ejercicio 2019, solicitará las pruebas a que se refiere el artículo 18, apartado 2 bis, solo para el período a partir del 5 de julio de 2018.
            
            
               3.
                     Los partidos políticos europeos registrados antes del 4 de mayo de 2018 presentarán, a más tardar el 5 de julio de 2018, documentos que demuestren que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras b) y b bis).
            
            
               4.
                     La Autoridad suprimirá del Registro a un partido político europeo y su fundación política europea afiliada si el partido de que se trate no demuestra en el plazo fijado en el apartado 3 que cumple los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras b) y b bis).
            
            
            
               ⇩ nuevo
            
            
               1.
                     No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, hasta pasados [cinco años desde la entrada en vigor del presente Reglamento], el informe sobre la ejecución de la política de utilización de la publicidad política comprenderá los anuncios políticos publicados por el partido político europeo a partir de la [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. El primer informe se elaborará a más tardar [un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento].
            
            
               2.
                     En lo que respecta a las solicitudes de financiación para el primer ejercicio financiero siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento, el ordenador del Parlamento Europeo solo solicitará las pruebas a que se refiere el artículo 21, apartados 4 y 5, para el período de seis meses anterior a la solicitud.
            
            
            
               🡻 2018/673 artículo 1, apartado 15 (adaptado)
            
            
               Artículo 45
            
            
               ⌦ Derogación ⌫
            
            
               ⌦ Queda derogado el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014. ⌫
            
          
         
            
               ⌦ Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV. ⌫
            
            
            
               🡻 1141/2014 (adaptado)
            
            
               Artículo 4641
            
            
               Entrada en vigor y aplicación
            
            
               El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
            
            
               La Comisión adoptará los actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 2, y en el artículo 8, apartado 3, letra a), a más tardar el 1 de julio de 2015.
            
            
               El presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 2017. La Autoridad contemplada en el artículo 6 se creará, sin embargo, a más tardar el 1 de septiembre de 2016. Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas registradas con posterioridad al 1 de enero de 2017 solo podrán solicitar financiación para las actividades que se inicien en el ejercicio presupuestario de 2018 o posteriormente.
            
            
               El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
            
            
               Hecho en Bruselas, el
            
            
               
                  Por el Parlamento Europeo
                        Por el Consejo
               
               
                  El Presidente
                        El Presidente