Bruselas, 25.11.2021

COM(2021) 725 final

2021/0380(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifican determinados Reglamentos en lo que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de acceso único europeo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SEC(2021) 572 final} - {SWD(2021) 344 final} - {SWD(2021) 345 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El establecimiento de un punto de acceso único europeo (PAUE) para 2024 es una medida emblemática del Plan de Acción para la Unión de los Mercados de Capitales (UMC) adoptado por la Comisión Europea en septiembre de 2020 1 . El PAUE contribuirá a la consecución de los objetivos de la UMC al facilitar el acceso en toda la UE a la información publicada por las entidades que sea pertinente para los mercados de capitales, los servicios financieros y las finanzas sostenibles, es decir, principalmente información sobre sus actividades y productos económicos. El PAUE facilitará el acceso a esta información de manera eficiente y no discriminatoria.

La información sobre las actividades y los productos de las entidades es esencial para la toma de decisiones por parte de los proveedores de capital. El PAUE contribuirá a seguir integrando los servicios financieros y los mercados de capitales en el mercado único, a asignar el capital de manera más eficiente en toda la UE y a promover el desarrollo de mercados de capitales y economías nacionales más pequeños al darles una mayor visibilidad. Asimismo, el PAUE permitirá a las entidades no cotizadas, incluidas las pequeñas y medianas empresas (pymes), facilitar información de forma voluntaria. Esto facilitará su acceso al capital.

La presente propuesta forma parte de un paquete que consta de lo siguiente:

una propuesta de Reglamento por el que se establece un punto de acceso único europeo,

una propuesta de Directiva por la que se modifican determinadas Directivas y

una propuesta de Reglamento por el que se modifican determinados Reglamentos (la presente propuesta).

Resulta necesario modificar determinados Reglamentos para lograr los objetivos mencionados, a fin de contribuir a la integración del mercado único, en particular en lo que se refiere a la recopilación de información que debe ponerse a disposición del PAUE.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La presente propuesta se basa en los requisitos de la legislación vigente en el ámbito de los servicios financieros, los mercados de capitales y las finanzas sostenibles. Para que los mercados de capitales funcionen de manera eficiente, es esencial disponer de un flujo regular de información pertinente, fiable, completa, oportuna y comparable sobre las empresas hacia los participantes en el mercado y otras partes interesadas.

La presente propuesta no crea ninguna nueva obligación de información en términos de contenido, sino que se basa en los requisitos de divulgación existentes previstos en los actos jurídicos de la UE modificados por la presente propuesta.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta contribuye a la aplicación de la Estrategia Europea de Datos establecida en una Comunicación de la Comisión de febrero de 2020 2  al facilitar la disponibilidad de información pertinente en un espacio financiero común europeo de datos. El PAUE forma parte de los espacios europeos de datos financieros presentados en la estrategia.

En su Estrategia para financiar la transición a una economía sostenible 3 , la Comisión situó las finanzas sostenibles en el centro del sistema financiero y como condición previa para crear un marco propicio para la inversión privada en proyectos y actividades sostenibles.

Además, la presente propuesta contribuye a la consecución de los objetivos del Pacto Verde Europeo 4 y de la Estrategia para financiar la transición a una economía sostenible al abordar la disponibilidad y la facilidad de uso de la información sobre la sostenibilidad de las actividades de las entidades europeas.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Una intervención de la UE para reducir la fragmentación mediante un punto de acceso único contribuiría aún más a integrar el mercado único al eliminar los obstáculos a la circulación de la información dentro de la Unión. El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) confiere a las instituciones europeas la competencia para establecer las disposiciones oportunas que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior ( artículo 114 del TFUE ). 

Subsidiariedad (en caso de competencia no exclusiva)

Los objetivos de la presente iniciativa no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros individualmente. Los Estados miembros tienen actualmente cierto margen de maniobra para el diseño de normas sobre los mecanismos y formatos de las obligaciones de información corporativa establecidas en la legislación de la UE. La fragmentación geográfica y temática resultante de los mecanismos y formatos de divulgación está generalizada en la Unión y aumenta los costes de acceso y tratamiento para los usuarios de la información corporativa. Otras acciones individuales de los Estados miembros no reducirían esta fragmentación a menos que avancen en la misma dirección para construir un punto de acceso único y abordar una serie de obstáculos, lo que es poco probable sin un enfoque coordinado.

Por consiguiente, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.

Proporcionalidad

De acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, la presente iniciativa no excede de lo necesario para alcanzar sus objetivos. La presente propuesta no añadirá ni modificará las obligaciones de información en términos de contenido. Con el fin de reducir al mínimo la carga para las entidades y las autoridades nacionales, el PAUE se basa, en la medida de lo posible, en los canales e infraestructuras existentes de suministro de datos.

Elección del instrumento

Se considera que un Reglamento Financiero es el instrumento jurídico más adecuado para modificar los reglamentos existentes a fin de establecer el PAUE, ya que la mayoría de sus disposiciones especifican qué información pública debe enviarse al PAUE a través de un organismo de recopilación. Además, un Reglamento eliminará el riesgo de divergencias innecesarias entre las legislaciones nacionales en lo que respecta a los metadatos que deben incluir las entidades en la información publicada y a las tareas que deben llevar a cabo los organismos de recopilación, lo que es crucial para el buen funcionamiento del PAUE. 

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

La evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta se basa, entre otras cosas, en el control de la adecuación del marco de la UE para la notificación pública por parte de las entidades publicado por la Comisión en abril de 2021 5 . Una conclusión clave de este control de adecuación es la necesidad de aprovechar el potencial de las herramientas digitales para mejorar el acceso, la utilización y la reutilización de la información regulada divulgada por las entidades. En particular, el control de la adecuación puso de relieve la falta de un punto de acceso único a escala de la UE a la información regulada y la limitada legibilidad por máquina de la información divulgada por las entidades.

Consultas con las partes interesadas

El proceso de consulta y sus principales conclusiones, en las que se basa la presente propuesta, se resumen en el anexo 2 de la evaluación de impacto que acompaña a la propuesta de Reglamento por el que se establece el punto de acceso único europeo 6 . Las actividades de consulta incluyeron una consulta en línea específica, talleres con diversas categorías de partes interesadas pertinentes y aportaciones de los grupos de expertos pertinentes creados por la Comisión, en particular el Foro de Alto Nivel sobre la UMC 7 .

En general, todos los grupos de partes interesadas consultadas acogieron con satisfacción la iniciativa de la Comisión sobre el PAUE y expresaron su apoyo a una aplicación gradual para priorizar y poner a disposición la información sobre el PAUE en diferentes fases. Las partes interesadas destacaron asimismo la importancia de utilizar un principio de «archivo único». Los preparadores de la información que debe comunicarse públicamente y las pymes también subrayaron la necesidad de evitar la creación de cargas administrativas adicionales, incluida la no introducción de nuevas obligaciones de información para las entidades.

La mayoría de las partes interesadas apoyaron un amplio alcance de la información que debe incluirse en el PAUE, que abarque tanto la información financiera como la relacionada con la sostenibilidad. La gran mayoría de las partes interesadas consideró que la normalización de la información en un marco común de información con sistemas y metadatos comunes sería útil para abordar los retos relacionados con la comparabilidad, la fiabilidad y la reutilización de la información. También mencionaron que la ausencia de tales normas comunes es uno de los principales obstáculos a los que se enfrentan los usuarios y la sociedad a la hora de tratar la información financiera y la información ambiental, social y de gobernanza (ASG).

La mayoría de las partes interesadas tienen puntos de vista similares sobre la dimensión de la infraestructura y sobre la manera en que el PAUE debe recopilar información, y sugieren que este se base en los canales de información nacionales o europeos existentes. Además, las partes interesadas pidieron que la información se ponga a disposición a través del PAUE al mismo tiempo que se publique en cualquier otro medio o canal.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

La evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta también se basa en los datos disponibles de investigaciones documentales y, en particular, en los siguientes estudios y asesoramiento:

estudio titulado Regulatory framework analysis for potential integration into the European Electronic Access Point (EEAP) [«Análisis del marco regulador para la posible integración en el punto de acceso electrónico europeo (PAEE)», documento en inglés] 8 ;

Impact Assessment study on the list of High Value Datasets to be made available by the Member States under the Open Data Directive [«Estudio de evaluación del impacto sobre la lista de conjuntos de datos de alto valor que deben facilitar los Estados miembros en virtud de la Directiva sobre datos abiertos», documento en inglés] 9 ;

asesoramiento prestado por Business Reporting - Advisory Group (BR-AG), una empresa contratada específicamente para asistir a la Comisión en esta iniciativa.

En general, el material recopilado y utilizado para la evaluación de impacto era fáctico o procedía de fuentes prestigiosas y reconocidas que actúan como puntos de referencia para el tema. Las aportaciones recibidas de las partes interesadas durante las actividades de consulta se trataron generalmente como opiniones, salvo que fueran de carácter fáctico.

Evaluación de impacto

La evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta fue examinada por el Comité de Control Reglamentario el 22 de julio de 2021. El Comité emitió un dictamen favorable con algunas observaciones, que fueron abordadas por la Comisión en la versión final de la evaluación de impacto (los detalles figuran en el anexo 1 de la misma).

La evaluación de impacto analiza varias opciones de actuación para lograr los objetivos específicos de permitir un acceso continuo e integrado a la información pública de las entidades pertinentes y de aumentar el uso digital (y la reutilización) de dicha información. Las posibles opciones de actuación pertinentes para la presente propuesta están relacionadas con las siguientes dimensiones: 1) alcance de la información accesible a través del PAUE; 2) formato de la información accesible a través del PAUE; 3) recogida de la información accesible a través del PAUE e interconexión de los puntos de recopilación existentes. Estos son los aspectos fundamentales a la hora de abordar los problemas detectados y son también los principales determinantes de los costes.

Asimismo, se evaluaron los siguientes aspectos, aunque se consideran más técnicos y menos cruciales para la consecución de los objetivos específicos del PAUE: i) puntualidad de la accesibilidad de la información a través del PAUE; ii) garantía de la integridad de los datos y la credibilidad de la fuente; iii) protección de derechos adquiridos; iv) período de conservación; v) principios sobre la «información voluntaria» a la que se podrá acceder a través del PAUE.

Adecuación regulatoria y simplificación

La presente propuesta aborda principalmente la designación de los organismos de recopilación necesarios para el establecimiento del PAUE. Al racionalizar los canales de divulgación, el PAUE supondrá una simplificación y una mayor eficiencia, principalmente en el lado de la demanda (usuarios), con menores costes de búsqueda y tratamiento, y, en cierta medida, para las entidades en lo que respecta a las obligaciones de presentación de información.

Derechos fundamentales

La presente propuesta respeta los derechos fundamentales y observa, en particular, los principios establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El PAUE mejorará el acceso a la información que incluya datos personales. Esto es necesario para promover la innovación basada en los datos en el sector financiero, ayudar a integrar los mercados de capitales europeos, canalizar las inversiones hacia actividades sostenibles y mejorar la eficiencia para los consumidores y las empresas. Al mismo tiempo, el PAUE únicamente mejorará el acceso a los datos personales que deban tratarse con arreglo al Derecho de la Unión o a otra base jurídica conforme al Reglamento (UE) 2016/679 10 , ya que la presente propuesta no introduce nuevos requisitos de notificación de datos además de los ya existentes.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta se refiere principalmente a las entidades que presentan información y a los organismos de recopilación.

Con el fin de alcanzar de manera óptima los objetivos de esta iniciativa, la presente propuesta no tiene repercusiones adicionales en términos de costes a lo expuesto en la declaración financiera jurídica y las repercusiones presupuestarias de la propuesta de Reglamento por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) para los organismos de recopilación nacionales o de la UE (mecanismos oficialmente designados, autoridades nacionales competentes, autoridades europeas de supervisión mencionadas en el marco de la legislación de la UE sobre servicios financieros, mercados de capitales y sostenibilidad).

En cuanto a los organismos de recopilación, los costes de la interconexión de los organismos de recopilación nacionales y de la UE con el PAUE (basados principalmente en el desarrollo de interfaces de programación de aplicaciones) se estiman en unos 50 800 EUR a nivel individual (puntuales), mientras que los costes anuales recurrentes ascenderían a unos 6 500 EUR a nivel individual. En algunos casos, existen fuertes sinergias con las tareas realizadas actualmente o los proyectos ya previstos por los organismos de recopilación, como la reciente propuesta de modificación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 con el fin de facultar a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) para centralizar la publicación de la información prudencial anual, semestral y trimestral de las entidades. La ABE actuará como organismo de recopilación de esta información en el contexto del PAUE 11 . La presente propuesta también se basa en los mecanismos oficialmente designados existentes que actualmente recopilan información regulada de los emisores de valores negociables cotizados en los mercados regulados de la UE con arreglo a la Directiva sobre la transparencia 12 .

Los costes para las entidades declarantes (costes de presentación) ascenderían a 800 EUR al año, que incluyen los costes de obtención de un identificador de entidad jurídica, herramientas de firma, un certificado digital y posibles tasas de presentación cobradas por los organismos de recopilación (estimación más alta —la financiación de los organismos de recopilación será una prerrogativa nacional y normalmente podrá incluir fondos públicos). Estos costes representarían 121,4 millones EUR anuales para las entidades declarantes en su conjunto.

Las repercusiones presupuestarias de lo anterior sobre los presupuestos nacionales no pueden preverse con certeza más allá del examen de los costes, ya que esto dependerá de muchos factores, como el hecho de que un organismo de recopilación sea público o privado, sus mecanismos de financiación actuales, etc.

La Comisión presta asesoramiento a medida a través del instrumento de apoyo técnico para ayudar a los Estados miembros de la UE a diseñar y aplicar reformas que fomenten el crecimiento en una amplia gama de ámbitos políticos. El programa del instrumento de apoyo técnico de la Comisión puede financiar parcialmente el apoyo técnico para la aplicación del PAUE por parte de las autoridades nacionales competentes, cuando estas lo soliciten. A través del programa del instrumento de apoyo técnico, la Comisión también realizará aportaciones en relación con los aspectos prácticos de las reformas. Estas aportaciones se concretarán en asesoramiento estratégico o jurídico, estudios, formación y misiones en el país por parte de expertos. La financiación proporcionada a través del instrumento de apoyo técnico se basa en rondas de solicitudes anuales.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La presente propuesta no requiere un plan de aplicación.

El seguimiento de determinados elementos de la presente propuesta, en particular por lo que se refiere al grado de legibilidad por máquina de la información, sería tarea de la AEVM, de conformidad con la propuesta de Reglamento por el que se establece el PAUE.

La propuesta de Reglamento por el que se establece el PAUE incluye una cláusula de revisión del paquete.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Cada artículo de la presente propuesta modifica un Reglamento específico de los mencionados en el anexo de la propuesta de Reglamento por el que se establece el PAUE, introduciendo una disposición adicional para regular los siguientes aspectos específicos a fin de permitir el funcionamiento del PAUE:

1)Divulgación y formato de determinada información

Esta disposición adicional especifica que cualquier información, documento e informe publicados con arreglo al Derecho de la UE por una entidad (incluidas las agencias de calificación crediticia, los fondos, las entidades de contrapartida central, los depositarios centrales de valores, los emisores de valores, los auditores o las entidades de crédito, según proceda) deberá presentarse al organismo de recopilación en un formato que permita extraer los datos o en un formato legible por máquina, cuando proceda, al mismo tiempo que su publicación.

Esta disposición especifica asimismo que cualquier información, documento o informe que deba publicarse debe ir acompañado de un sello electrónico cualificado, tal como se define en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 13  del Parlamento Europeo y del Consejo, e incluir, como mínimo, los siguientes metadatos:

el nombre de la entidad que presenta la información;

el identificador de entidad jurídica;

el tamaño de la entidad;

el tipo de información;

el plazo específico para poner la información a disposición del público, cuando proceda.

La Autoridad Europea de Supervisión competente (es decir, la AEVM, la ABE o la AESPJ), sobre la base de un análisis coste-beneficio, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

los metadatos específicos que deben incluirse en la información;

la estructuración de los datos incluidos en la información;

el formato legible por máquina.

La Comisión está facultada para adoptar dichas normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución.

2)Designación de los organismos de recopilación

Esta disposición especifica el organismo de recopilación pertinente al que la entidad declarante debe presentar la información. Cuando un organismo de recopilación ya esté identificado en un Reglamento, este será designado específicamente para recoger información a efectos del PAUE. Cuando no se pueda identificar a ningún organismo de recopilación en un Reglamento a efectos del PAUE, la tarea de actuar como organismos de recopilación para sus fines se delega en los mecanismos oficialmente designados establecidos en virtud de la Directiva 2004/109/CE (Directiva sobre la transparencia).

3)Fecha de aplicación

La fecha de aplicación especificada en cada artículo determina cuándo un Reglamento específico y sus correspondientes obligaciones de divulgación empezarán a entrar en el ámbito de aplicación del PAUE.

2021/0380 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifican determinados Reglamentos en lo que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de acceso único europeo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 14 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)En el plan de acción para la Unión de los Mercados de Capitales (UMC) 15 , la Comisión propuso mejorar el acceso público a la información financiera y no financiera de las entidades mediante la creación de un punto de acceso único europeo (PAUE). La Estrategia de Finanzas Digitales de la Comisión 16 establece líneas generales sobre la manera en que Europa puede apoyar la transformación digital de las finanzas en los próximos años y, en particular, para promover las finanzas basadas en los datos. En la Estrategia para financiar la transición a una economía sostenible 17 , la Comisión situó las finanzas sostenibles en el centro del sistema financiero como un medio clave para lograr la transición ecológica de la economía de la UE, en el marco del Pacto Verde 18

(2)El PAUE debe establecerse de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento sobre el PAUE] 19 , a fin de facilitar el acceso a los datos para que los responsables de la toma de decisiones en la economía y la sociedad puedan adoptar decisiones fundadas que contribuyan al funcionamiento eficiente del mercado. El despliegue de espacios comunes europeos de datos en sectores cruciales, incluido el sector financiero, serviría a tal fin. Se prevé que el mundo financiero experimente una transformación digital en los próximos años, y la Unión debe apoyarla, en particular mediante la promoción de las finanzas basadas en los datos. Además, situar las finanzas sostenibles en el centro del sistema financiero es un medio clave para lograr una transición ecológica de la economía de la Unión. Para que la transición ecológica prospere a través de las finanzas sostenibles, es esencial que los inversores puedan acceder fácilmente a la información relacionada con la sostenibilidad de las empresas, de modo que estén mejor informados a la hora de tomar decisiones sobre inversiones. Para ello, es necesario mejorar el acceso público a la información financiera y no financiera sobre las personas físicas o jurídicas que deben publicar información o que presentan información financiera y de sostenibilidad relativa a sus actividades económicas a un organismo de recopilación de manera voluntaria (en lo sucesivo, «entidades»). Un medio eficaz para hacerlo a escala de la Unión es establecer una plataforma centralizada, el PAUE, que dé acceso electrónico a toda la información pertinente.

(3)El PAUE debe proporcionar al público un acceso fácil y centralizado a la información sobre las entidades y sus productos en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad que las entidades y autoridades están obligadas a publicar de conformidad con una serie de Directivas en este ámbito. En cualquier caso, toda persona física o jurídica podrá presentar a un organismo de recopilación información sobre sus actividades económicas pertinentes para los servicios financieros o los mercados de capitales o en relación con la sostenibilidad, con el fin de que dicha información sea accesible en el PAUE de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el PAUE].

(4)Debe modificarse una serie de Reglamentos del ámbito de los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad para facilitar el funcionamiento del PAUE. A fin de permitir un funcionamiento sólido y eficiente del PAUE de manera proporcionada, el incremento de la recogida y la presentación de la información debería ser gradual.

(5)Para el funcionamiento del PAUE, deben designarse organismos de recopilación que recaben de las entidades pertinentes la información relativa a los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad. En ausencia de un organismo de recopilación ya establecido con arreglo al Derecho de la Unión, los Estados miembros elegir a uno de los mecanismos oficialmente designados establecidos en virtud de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 20 para recopilar y almacenar la información, y notificarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) en consecuencia. Dicho mecanismo oficialmente designado debe actuar como organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XXXX/XXX [Reglamento sobre el PAUE] y debe llevar a cabo las tareas específicas establecidas en dicho Reglamento. Cuando, en virtud del Derecho de la Unión, una Autoridad Europea de Supervisión o una autoridad competente estén obligadas a elaborar y publicar en su sitio web información sobre las entidades pertinentes y sus productos financieros en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad, dicha autoridad debe actuar como organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XXXX/XXX [Reglamento sobre el PAUE]. Dicha autoridad debe publicar la información en un formato que permita extraer los datos, incluir los nombres y, en su caso, el identificador de entidad jurídica de la entidad y especificar el tipo de información.

(6)Para garantizar que el PAUE proporcione un acceso oportuno a la información pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad, tal como se establece en el Reglamento (UE) XXXX/XXX [Reglamento sobre el PAUE], las entidades deben presentar su información a un organismo de recopilación al mismo tiempo que la hacen pública.

(7)Para que la información sea utilizable digitalmente, las entidades deben presentar a los organismos de recopilación la información en un formato que permita extraer los datos o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina. Las entidades también deben acompañar la información que presenten a los organismos de recopilación con los metadatos solicitados por dichos organismos. La Comisión debe estar facultada para adoptar normas técnicas de ejecución elaboradas por la Autoridad Europea de Supervisión competente que especifiquen los metadatos de cada información, la estructuración de los datos incluidos en la información, la información para la que se requiere un formato legible por máquina y qué formato de lectura por máquina debe utilizarse en ese caso.

(8)Las entidades deben ser consideradas responsables de la información que presenten a los organismos de recopilación. Garantizar la integridad de los datos y la credibilidad de la fuente permitiría proteger a las entidades contra una alteración indebida de su información y generar confianza pública en el PAUE. Para ello, los documentos presentados por las entidades a los organismos de recopilación deben ir acompañados de un sello electrónico cualificado incluido por la entidad declarante en la información presentada a los organismos de recopilación cuando sea necesario, de conformidad con las especificaciones establecidas en el Reglamento (UE) XXXX/XXX [Reglamento sobre el PAUE].

(9)El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 21 , emitió su dictamen el [insertar la fecha] 22 .

(10)Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, armonizar los requisitos de divulgación de la información pública que debe ser accesible a través del PAUE, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión o a sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(11)Procede, por tanto, modificar en consecuencia los siguientes Reglamentos:

Reglamento (CE) n.º 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia 23 ;

Reglamento (UE) n.º 236/2012 sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago 24 ;

Reglamento (UE) n.º 648/2012 relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones 25 ;

Reglamento (UE) n.º 345/2013 sobre los fondos de capital riesgo europeos 26 ;

Reglamento (UE) n.º 346/2013 sobre los fondos de emprendimiento social europeos 27 ;

Reglamento (UE) n.º 575/2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión 28 ;

Reglamento (UE) n.º 537/2014 sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público 29 ;

Reglamento (UE) n.º 596/2014 sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) 30 ;

Reglamento (UE) n.º 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros 31 ;

Reglamento (UE) n.º 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores 32 ;

Reglamento (UE) n.º 1286/2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros 33 ;

Reglamento (UE) 2015/760 sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos 34 ;

Reglamento (UE) 2015/2365 sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización 35 ;

Reglamento (UE) 2016/1011 sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión 36 ;

Reglamento (UE) 2017/1129 sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado 37 ;

Reglamento (UE) 2017/1131 sobre fondos del mercado monetario 38 ;

Reglamento (UE) 2019/1238 relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP) 39 ;

Reglamento (UE) 2019/2033 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión 40 ;

Reglamento (UE) 2019/2088 sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros 41 ;

Reglamento (UE) 2020/852 relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles 42 ;

Reglamento (UE) 2021/23 relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central 43 ,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) n.º 1060/2009

En el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 se añade el artículo 13 bis siguiente:

«Artículo 13 bis
Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

1.A partir del 1 de enero de 2026, al hacer pública cualquier información con arreglo al artículo 8, apartados 1, 6 y 7; el artículo 8 bis, apartados 1 y 3; el artículo 10, apartados 1 y 4; el artículo 11, apartado 1, y el artículo 12, las agencias de calificación crediticia presentarán dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo para su accesibilidad en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo*.

Dicha información cumplirá todos los requisitos siguientes:

a)la información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo**;

b)la información irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)todos los nombres de las agencias de calificación crediticia que presentan la información;

ii)el identificador de entidad jurídica de la agencia de calificación crediticia, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXX [Reglamento sobre el PAUE];

iii)el tamaño de la agencia de calificación crediticia por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXX [Reglamento sobre el PAUE];

iv)el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXX [Reglamento sobre el PAUE];

v)el período específico durante el cual la información deberá ponerse a disposición del público en el PAUE, cuando proceda;

c)la información contendrá un sello electrónico cualificado, tal como se define en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo***.

2.A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), las agencias de calificación crediticia adquirirán el identificador de entidad jurídica, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE].

3.A efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el apartado 1, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será la AEVM.

A partir del 1 de enero de 2026, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refieren el artículo 5, apartado 3; el artículo 8 quinquies, apartado 2; el artículo 11, apartado 2; el artículo 11 bis, apartados 1 y 2; el artículo 18, apartado 3; el artículo 24, apartado 5, y el artículo 36 quinquies, apartado 1, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será la AEVM. Dicha información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], e incluirá el nombre, cuando se conozca, y el identificador de entidad jurídica de la agencia de calificación crediticia, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, y el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento.

4.A fin de garantizar una recopilación y administración eficientes de los datos presentados de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a)los metadatos que deben incluirse en la información;

b)la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)para qué información se requiere un formato legible por máquina y qué formato legible por máquina debe utilizarse.

Antes de elaborar los proyectos de normas técnicas de ejecución, la AEVM llevará a cabo un análisis coste-beneficio. A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

________________

* Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...]).

** Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

*** Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73)».

Artículo 2
Modificación del Reglamento (UE) n.º 236/2012

En el Reglamento (UE) n.º 236/2012, se añade el artículo 11 bis siguiente:

«Artículo 11 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

1.A partir del 1 de enero de 2024, al hacer pública cualquier información con arreglo al artículo 6, apartado 1, la persona física o jurídica presentará dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo para su accesibilidad en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo*.

Dicha información cumplirá todos los requisitos siguientes:

a)la información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo**;

b)la información irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)todos los nombres de la persona física o jurídica que presenta la información;

ii)el identificador de entidad jurídica de la persona, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

iii)el tamaño de la persona jurídica por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

iv)el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

v)el período específico durante el cual la información deberá ponerse a disposición del público en el PAUE, cuando proceda;

c)la información contendrá un sello electrónico cualificado, tal como se define en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo***.

2.A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), la persona física o jurídica pertinente adquirirá el identificador de entidad jurídica, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE].

3.A efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el apartado 1, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será la autoridad nacional competente.

4.A fin de garantizar una recopilación y administración eficientes de los datos presentados de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a)los metadatos que deben incluirse en la información;

b)la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)para qué información se requiere un formato legible por máquina y qué formato legible por máquina debe utilizarse.

Antes de elaborar los proyectos de normas técnicas de ejecución, la AEVM llevará a cabo un análisis coste-beneficio. A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

________________

* Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...]).

** Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

*** Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73)».

Artículo 3
Modificación del Reglamento (UE) n.º 648/2012

En el Reglamento (UE) n.º 648/2012, se añade el artículo 38 bis siguiente:

«Artículo 38 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

1.A partir del 1 de enero de 2026, al hacer pública cualquier información con arreglo al artículo 26, apartado 7; el artículo 28, apartado 2; el artículo 38, apartado 1; el artículo 38, apartado 3, párrafo segundo; el artículo 38, apartado 4; el artículo 39, apartados 7 y 8, y el artículo 49, apartado 3, las ECC y los miembros compensadores presentarán dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo para su accesibilidad en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo*.

Dicha información cumplirá todos los requisitos siguientes:

a)la información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo**;

b)la información irá acompañada de todos los metadatos siguientes:

i)todos los nombres de la ECC que presenta la información;

ii)el identificador de entidad jurídica de la ECC, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

iii)el tamaño de la ECC por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

iv)el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

v)el período específico durante el cual la información deberá ponerse a disposición del público en el PAUE, cuando proceda;

c)la información contendrá un sello electrónico cualificado, tal como se define en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo***.

2.A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), las ECC y los miembros compensadores adquirirán el identificador de entidad jurídica, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del [Reglamento sobre el PAUE].

3.A efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el apartado 1, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será la AEVM.

A partir del 1 de enero de 2026, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refieren el artículo 6, apartado 1; el artículo 18, apartado 2, párrafo segundo; el artículo 25, apartado 4, párrafo cuarto; el artículo 25 quaterdecies, apartado 1; el artículo 25 octodecies, apartado 3; el artículo 59, apartado 3; el artículo 68, apartado 1; el artículo 73, apartado 3, y el artículo 77, apartado 2, párrafo cuarto, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será la AEVM. Dicha información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], e incluirá los nombres y, cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de las ECC y los miembros compensadores, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, y el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento.

A partir del 1 de enero de 2026, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el artículo 12, apartado 2, los organismos de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], serán las autoridades nacionales competentes. Dicha información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del [Reglamento sobre el PAUE], e incluirá los nombres y, cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la ECC y los miembros compensadores, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, y el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento.

4.A fin de garantizar una recopilación y administración eficientes de los datos presentados de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a)los metadatos que deben incluirse en la información;

b)la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)para qué información se requiere un formato legible por máquina y qué formato legible por máquina debe utilizarse.

Antes de elaborar los proyectos de normas técnicas de ejecución, la AEVM llevará a cabo un análisis coste-beneficio. A efectos de la letra c), la AEVM llevará a cabo un análisis coste-beneficio. A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

________________

* Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...]).

** Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

*** Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73)».

Artículo 4
Modificación del Reglamento (UE) n.º 345/2013

En el Reglamento (UE) n.º 345/2013, se añade el artículo 13 bis siguiente:

«Artículo 13 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

A partir del 1 de enero de 2026, a fin de hacer accesible en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo* la información a que se refiere el artículo 17, apartado 1, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, será la AEVM. Dicha información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], e incluirá los nombres, cuando se conozcan, y el identificador de entidad jurídica del fondo, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, y el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento.

________________

* Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...])».

Artículo 5
Modificación del Reglamento (UE) n.º 346/2013

En el Reglamento (UE) n.º 346/2013, se añade el artículo 14 bis siguiente:

«Artículo 14 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

A partir del 1 de enero de 2026, a fin de hacer accesible en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo* la información a que se refiere el artículo 18, apartado 1, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, será la AEVM. Dicha información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], e incluirá los nombres y, cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del fondo, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, y el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento. ________________

* Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...])».

Artículo 6
Modificación del Reglamento (UE) n.º 575/2013

En el Reglamento (UE) n.º 575/2013, se añade el artículo 434 ter siguiente:

«Artículo 434 ter
Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

1.A partir del 1 de enero de 2026, al hacer pública cualquier información con arreglo a la parte octava del presente Reglamento, las instituciones presentarán dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo para su accesibilidad en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo*.

Dicha información cumplirá todos los requisitos siguientes:

a)la información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo**;

b)la información irá acompañada de todos los metadatos siguientes:

i)todos los nombres de la institución que presenta la información;

ii)el identificador de entidad jurídica de la institución, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

iii)el tamaño de las instituciones por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

iv)el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

v)el período específico durante el cual la información deberá ponerse a disposición del público en el PAUE, cuando proceda;

c)la información contendrá un sello electrónico cualificado, tal como se define en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo***.

2.A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), las instituciones adquirirán un identificador de entidad jurídica, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE].

3.A efectos del apartado 1, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será la ABE.

4.A fin de garantizar una recopilación y administración eficientes de los datos presentados de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), la ABE, en estrecha colaboración con la AEVM y la AESPJ, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a)los metadatos que deben incluirse en la información;

b)la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)para qué información se requiere un formato legible por máquina y qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la ABE, en estrecha colaboración con la AEVM y la AESPJ, evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar estas normas técnicas de ejecución de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

________________

* Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...]).

** Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

*** Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73)».

Artículo 7
Modificación del Reglamento (UE) n.º 537/2014

En el Reglamento (UE) n.º 537/2014, se añade el artículo 13 bis siguiente:

«Artículo 13 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

1.A partir del 1 de enero de 2026, al hacer pública cualquier información con arreglo al artículo 13, el auditor o la sociedad de auditoría presentará dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo para su accesibilidad en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo*.

Dicha información cumplirá todos los requisitos siguientes:

a)la información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo**;

b)la información irá acompañada de todos los metadatos siguientes:

i)todos los nombres del auditor o la sociedad de auditoría que presenta la información;

ii)el identificador de entidad jurídica del auditor o la sociedad de auditoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

iii)el tamaño del auditor o la sociedad de auditoría por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

iv)el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

v)el período específico durante el cual la información deberá ponerse a disposición del público en el PAUE, cuando proceda;

c)la información contendrá un sello electrónico cualificado, tal como se define en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo***.

2.A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los auditores o las sociedades de auditoría adquirirán el identificador de entidad jurídica, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE].

3.A más tardar el 31 de diciembre de 2025, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros designarán a uno de los mecanismos oficialmente designados a que se refiere el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE como organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] y lo notificarán a la AEVM.

4.A fin de garantizar una recopilación y administración eficientes de los datos presentados de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), se confieren a la Comisión competencias, previa consulta con la Comisión de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores (COESA), para especificar:

a)los metadatos que deben incluirse en la información;

b)la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)para qué información se requiere un formato legible por máquina y qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la Comisión evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

________________

* Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...]).

** Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

*** Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73)».

Artículo 8
Modificación del Reglamento (UE) n.º 596/2014

En el Reglamento (UE) n.º 596/2014, se añade el artículo 21 bis siguiente:

«Artículo 21 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

1.A partir del 1 de enero de 2025, al hacer pública cualquier información con arreglo al artículo 17, apartados 1 y 2, y al artículo 19, apartado 3, el emisor presentará dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo para su accesibilidad en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo*.

Dicha información cumplirá todos los requisitos siguientes:

a)la información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo**;

b)la información irá acompañada de todos los metadatos siguientes:

i)todos los nombres del emisor que presenta la información;

ii)el identificador de entidad jurídica del emisor, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

iii)el tamaño del emisor por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

iv)el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

v)el período específico durante el cual la información deberá ponerse a disposición del público en el PAUE, cuando proceda;

c)la información contendrá un sello electrónico cualificado, tal como se define en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo***.

2.A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los emisores adquirirán el identificador de entidad jurídica, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE].

3.A más tardar el 31 de diciembre de 2024, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el artículo 17, apartado 2, los Estados miembros designarán a uno de los mecanismos oficialmente designados establecidos en virtud del artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE como organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] y lo notificarán a la AEVM.

A partir del 1 de enero de 2025, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refieren el artículo 17, apartado 1, y el artículo 19, apartado 3, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será el mecanismo oficialmente designado.

A partir del 1 de enero de 2025, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el artículo 34, apartado 1, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será la autoridad nacional competente. Dicha información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], e incluirá el nombre y, cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del emisor, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, y el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento.

4.A fin de garantizar una recopilación y administración eficientes de los datos presentados de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a)los metadatos que deben incluirse en la información;

b)la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)para qué información se requiere un formato legible por máquina y qué formato legible por máquina debe utilizarse.

Antes de elaborar los proyectos de normas técnicas de ejecución, la AEVM llevará a cabo un análisis coste-beneficio. A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

________________

* Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...]).

** Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

*** Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73)».

Artículo 9
Modificación del Reglamento (UE) n.º 600/2014

En el Reglamento (UE) n.º 600/2014, se añade el artículo 23 bis siguiente:

«Artículo 23 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

A partir del 1 de enero de 2026, a fin de hacer accesible en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo* la información a que se refieren el artículo 14, apartado 6; el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo; el artículo 18, apartado 4; el artículo 27, apartado 1; el artículo 34; el artículo 40, apartado 5; el artículo 44, apartado 2; el artículo 45, apartado 6, y el artículo 48, la AEVM se considerará el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE]. Dicha información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], e incluirá los nombres y, cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la empresa de servicios de inversión, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, y el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento.

________________

* Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...])».

Artículo 10
Modificación del Reglamento (UE) n.º 909/2014

En el Reglamento (UE) n.º 909/2014, se añade el artículo 74 bis siguiente:

«Artículo 74 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

1.A partir del 1 de enero de 2026, al hacer pública cualquier información con arreglo al artículo 7, apartados 1 y 9; el artículo 26, apartado 4; el artículo 27, apartados 4 y 7; el artículo 28, apartado 2; el artículo 33, apartados 1 y 2; el artículo 34, apartado 1; el artículo 38, apartado 6; el artículo 39, apartado 3; el artículo 41, apartado 2; el artículo 54, apartado 3, letra e); el artículo 54, apartado 4, letra f), y el artículo 59, apartado 4, letra j), del presente Reglamento, los DCV presentarán dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo para su accesibilidad en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo*.

Dicha información cumplirá todos los requisitos siguientes:

a)la información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] o, cuando proceda, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo**;

b)la información irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)todos los nombres del DCV que presenta la información;

ii)el identificador de entidad jurídica del DCV, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

iii)el tamaño del DCV por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

iv)el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

v)el período específico durante el cual la información deberá ponerse a disposición del público en el PAUE, cuando proceda;

c)la información contendrá un sello electrónico cualificado, tal como se define en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo***.

2.A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), el DCV adquirirá un identificador de entidad jurídica, tal como se estipula el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE].

3.A efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el apartado 1, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será la AEVM.

A partir del 1 de enero de 2026, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refieren el artículo 12, apartado 2, y el artículo 62, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será la AEVM. Dicha información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], e incluirá el nombre y, cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del DCV, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, y el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento.

4.A fin de garantizar una recopilación y administración eficientes de los datos presentados de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a)los metadatos que deben incluirse en la información;

b)la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)para qué información se requiere un formato legible por máquina y qué formato legible por máquina debe utilizarse.

Antes de elaborar los proyectos de normas técnicas de ejecución, la AEVM llevará a cabo un análisis coste-beneficio. A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas a tal efecto.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar estas normas técnicas de ejecución de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

________________

* Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...]).

** Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

*** Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73)».

Artículo 11
Modificación del Reglamento (UE) n.º 1286/2014

En el Reglamento (UE) n.º 1286/2014, se añade el artículo 29 bis siguiente:

«Artículo 29 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

1.A partir del 1 de enero de 2026, al hacer público el documento de datos clave con arreglo al artículo 5, apartado 1, el productor de productos empaquetados o basados en seguros presentará dicho documento de datos clave al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo para la accesibilidad de tales datos en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo*.

Dicho documento de datos clave cumplirá todos los requisitos siguientes:

a)el documento de datos clave se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo**;

b)el documento de datos clave irá acompañado de todos los metadatos siguientes:

i)todos los nombres del productor de productos empaquetados o basados en seguros que presenta la información;

ii)el identificador de entidad jurídica del productor de productos empaquetados o basados en seguros, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

iii)el tamaño del productor de productos empaquetados o basados en seguros por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

iv)el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

v)el período específico durante el cual la información deberá ponerse a disposición del público en el PAUE, cuando proceda;

c)el documento de datos clave contendrá un sello electrónico cualificado, tal como se define en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo***.

2.A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los productores de productos empaquetados o basados en seguros adquirirán un identificador de entidad jurídica, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE].

3.A más tardar el 31 de diciembre de 2025, a efectos de hacer accesible en el PAUE documento de datos clave a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros designarán a uno de los mecanismos oficialmente designados a que se refiere el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE como organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] y lo notificarán a la AEVM.

A partir del 1 de enero de 2026, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refieren el artículo 27, apartado 1, y el artículo 29, apartado 1, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será la autoridad competente. Dicha información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], e incluirá los nombres y, cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del productor de productos empaquetados o basados en seguros, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, y el tipo de información, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento.

4.A fin de garantizar una recopilación y administración eficientes de los datos presentados de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), las Autoridades Europeas de Supervisión, a través del Comité Mixto, elaborarán proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a)los metadatos que deben incluirse en la información;

b)la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)para qué información se requiere un formato legible por máquina y qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), las Autoridades Europeas de Supervisión evaluarán las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizarán las pruebas de campo adecuadas a tal efecto.

El Comité Mixto presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 y del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

________________

* Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...]).

** Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

*** Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73)».

Artículo 12
Modificación del Reglamento (UE) 2015/760

En el Reglamento (UE) 2015/760, se añade el artículo 25 bis siguiente:

«Artículo 25 bis
Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

A partir del 1 de enero de 2026, a fin de hacer accesible en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo* la información a que se refiere el artículo 3, apartado 3, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, será la AEVM. Dicha información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], e incluirá los nombres y, cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del fondo, tal como se define en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], y el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento.

________________

* Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...])».

Artículo 13
Modificación del Reglamento (UE) 2015/2365

En el Reglamento (UE) 2015/2365, se añade el artículo 32 bis siguiente:

«Artículo 32 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

1.A partir del 1 de enero de 2024, al hacer pública cualquier información con arreglo al artículo 8, apartado 3; el artículo 12, apartado 1; el artículo 19, apartado 8, y el artículo 26, apartados 1 y 4, del presente Reglamento, las entidades presentarán dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo para su accesibilidad en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo*.

Dicha información cumplirá todos los requisitos siguientes:

a)la información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo**;

b)la información irá acompañada de todos los metadatos siguientes:

i)todos los nombres de la entidad que presenta la información;

ii)el identificador de entidad, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

iii)el tamaño de la entidad por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

iv)el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

v)el período específico durante el cual la información deberá ponerse a disposición del público en el PAUE, cuando proceda;

c)la información contendrá un sello electrónico cualificado, tal como se define en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo***.

2.A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), las entidades adquirirán un identificador de entidad jurídica, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE].

3.A partir del 1 de enero de 2024, a efectos del apartado 1, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será la AEVM.

A partir del 1 de enero de 2024, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refieren el artículo 22, apartado 4, letra b), y el artículo 25, apartados 1, 2 y 3, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será la AEVM. Dicha información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], e incluirá los nombres y, cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la entidad, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, y el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento.

4.A fin de garantizar una recopilación y administración eficientes de los datos presentados de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a)los metadatos que deben incluirse en la información;

b)la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)para qué información se requiere un formato legible por máquina y qué formato legible por máquina debe utilizarse.

Antes de elaborar los proyectos de normas técnicas de ejecución, la AEVM llevará a cabo un análisis coste-beneficio. A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas a tal efecto.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar estas normas técnicas de ejecución de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

________________

* Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...]).

** Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

*** Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73)».

Artículo 14
Modificación del Reglamento (UE) 2016/1011

En el Reglamento (UE) 2016/2011, se añade el artículo 28 bis siguiente:

«Artículo 28 bis
Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

1.A partir del 1 de enero de 2026, al hacer pública cualquier información con arreglo al artículo 4, apartado 5; el artículo 11, apartado 1, letra c); el artículo 12, apartado 3; el artículo 13, apartado 1; el artículo 25, apartado 7; el artículo 26, apartado 3; el artículo 27, apartado 1, y el artículo 28, apartado 1, el administrador presentará dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo para su accesibilidad en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo*.

Dicha información cumplirá todos los requisitos siguientes:

a)la información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo**;

b)la información irá acompañada de todos los metadatos siguientes:

i)todos los nombres del administrador que presenta la información;

ii)el identificador de entidad jurídica del administrador, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

iii)el tamaño del administrador por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

iv)el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

v)el período específico durante el cual la información deberá ponerse a disposición del público en el PAUE, cuando proceda;

c)la información contendrá un sello electrónico cualificado, tal como se define en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo***.

2.A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los administradores adquirirán un identificador de entidad jurídica, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX.

3.A efectos del apartado 1, los organismos de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], serán las autoridades nacionales competentes.

A efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el artículo 45, apartado 1, los organismos de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], serán las autoridades nacionales competentes. Dicha información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], e incluirá los nombres y, cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del administrador, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, y el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento.

A partir del 1 de enero de 2026, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el artículo 36, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será la AEVM. Dicha información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], e incluirá los nombres y, cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del administrador, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, y el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento.

4.A fin de garantizar una recopilación y administración eficientes de los datos presentados de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a)los metadatos que deben incluirse en la información;

b)la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)para qué información se requiere un formato legible por máquina y qué formato legible por máquina debe utilizarse.

Antes de elaborar los proyectos de normas técnicas de ejecución, la AEVM llevará a cabo un análisis coste-beneficio. A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar estas normas técnicas de ejecución de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

________________

* Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...]).

** Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

*** Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73)».

Artículo 15
Modificación del Reglamento (UE) 2017/1129

En el Reglamento (UE) 2017/1129, se añade el artículo 21 bis siguiente:

«Artículo 21 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

1.A partir del 1 de enero de 2024, al hacer pública cualquier información con arreglo al artículo 1, apartado 4, letras f) y g); el artículo 1, apartado 5, párrafo primero, letras e) y f); el artículo 8, apartado 5; el artículo 9, apartado 4; el artículo 10, apartado 2; el artículo 17, apartado 2; el artículo 21, apartados 1 y 9, y el artículo 23, apartado 1, el emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, cuando proceda, presentará dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo para su accesibilidad en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo*.

Dicha información cumplirá todos los requisitos siguientes:

a)la información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo**;

b)la información irá acompañada de todos los metadatos siguientes:

i)todos los nombres del emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, cuando proceda;

ii)el identificador de entidad jurídica del emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, cuando proceda, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

iii)el tamaño del emisor por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

iv)el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

v)el período específico durante el cual la información deberá ponerse a disposición del público en el PAUE, cuando proceda;

c)la información contendrá un sello electrónico cualificado, tal como se define en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo***.

2.A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los emisores, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, cuando proceda, adquirirán el identificador de entidad jurídica, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE].

3.A efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el apartado 1, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será la AEVM.

A partir del 1 de enero de 2024, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refieren el artículo 25, apartados 1 y 4, y el artículo 26, apartado 2, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será la AEVM. Dicha información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], e incluirá los nombres y, cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del emisor o, cuando proceda, del oferente, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, y el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento.

4.A fin de garantizar una recopilación y administración eficientes de los datos presentados de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a)los metadatos que deben incluirse en la información;

b)la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)para qué información se requiere un formato legible por máquina y qué formato legible por máquina debe utilizarse.

Antes de elaborar los proyectos de normas técnicas de ejecución, la AEVM llevará a cabo un análisis coste-beneficio. A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

________________

* Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...]).

** Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

*** Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73)».

Artículo 16
Modificación del Reglamento (UE) 2017/1131

En el Reglamento (UE) 2017/1131, se añade el artículo 37 bis siguiente:

«Artículo 37 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

A partir del 1 de enero de 2026, a fin de hacer accesible en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo* la información a que se refiere el artículo 4, apartado 7, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, será la AEVM. Dicha información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], e incluirá los nombres y, cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del fondo, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, y el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento.

________________

* Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...])».

Artículo 17
Modificación del Reglamento (UE) 2019/1238

En el Reglamento (UE) 2019/1238, se añade el artículo 70 bis siguiente:

«Artículo 70 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

1.A partir del 1 de enero de 2026, al hacer pública cualquier información con arreglo al artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento, el promotor de PEPP presentará dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo para la accesibilidad de dicha información en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo*.

Dicha información cumplirá todos los requisitos siguientes:

a)la información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo**;

b)la información irá acompañada de todos los metadatos siguientes:

i)todos los nombres del promotor de PEPP que presenta la información;

ii)el identificador de entidad jurídica del promotor de PEPP, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

iii)el tamaño del promotor de PEPP por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

iv)el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

v)el período específico durante el cual la información deberá ponerse a disposición del público en el PAUE, cuando proceda;

c)la información contendrá un sello electrónico cualificado, tal como se define en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo***.

2.A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los promotores de PEPP adquirirán un identificador de entidad jurídica, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE].

3.A más tardar el 31 de diciembre de 2025, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros designarán a uno de los mecanismos oficialmente designados a que se refiere el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE como organismo de recopilación a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] y lo notificarán a la AEVM.

A partir del 1 de enero de 2026, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el artículo 65, apartado 6, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será la AESPJ. Dicha información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], e incluirá los nombres y, cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la empresa de seguros o reaseguros, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento (UE), y el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento.

A partir del 1 de enero de 2026, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refieren el artículo 63, apartado 4, y el artículo 69, apartados 1 y 4, los organismos de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], serán las autoridades competentes. Dicha información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], e incluirá los nombres y, cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la empresa de seguros o reaseguros, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, y el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento.

4.A fin de garantizar una recopilación y administración eficientes de los datos presentados de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a)los metadatos que deben incluirse en la información;

b)la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)para qué información se requiere un formato legible por máquina y qué formato legible por máquina debe utilizarse.

Antes de elaborar los proyectos de normas técnicas de ejecución, la AESPJ llevará a cabo un análisis coste-beneficio. A efectos de la letra c), la AESPJ evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas a tal efecto.

La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

________________

* Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...]).

** Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

*** Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73)».

Artículo 18
Modificación del Reglamento (UE) 2019/2033

En el Reglamento (UE) 2019/2033, se añade el artículo 46 bis siguiente:

«Artículo 46 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

1.A partir del 1 de enero de 2026, al hacer pública cualquier información con arreglo a la parte sexta del presente Reglamento, las empresas de servicios de inversión presentarán dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo para la accesibilidad de dicha información en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo*.

Dicha información cumplirá todos los requisitos siguientes:

a)la información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo**;

b)la información irá acompañada de todos los metadatos siguientes:

i)todos los nombres de la empresa de servicios de inversión que presenta la información;

ii)el identificador de entidad jurídica de la empresa de servicios de inversión, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

iii)el tamaño de la empresa de servicios de inversión por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

iv)el tipo de información, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

v)el período específico durante el cual la información deberá ponerse a disposición del público en el PAUE, cuando proceda;

c)la información contendrá un sello electrónico cualificado, tal como se define en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo***.

2.A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), las empresas de servicios de inversión adquirirán un identificador de entidad jurídica, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE].

3.A efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el apartado 1, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será la ABE.

4.A fin de garantizar una recopilación y administración eficientes de los datos presentados de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), la ABE, en estrecha colaboración con la AEVM y la AESPJ, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a)los metadatos que deben incluirse en la información;

b)la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)para qué información se requiere un formato legible por máquina y qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la ABE, en estrecha colaboración con la AEVM y la AESPJ, evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas a tal efecto.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar estas normas técnicas de ejecución de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

________________

* Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...]).

** Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

*** Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73)».

Artículo 19
Modificación del Reglamento (UE) 2019/2088

En el Reglamento (UE) 2019/2088, se añade el artículo 18 bis siguiente:

«Artículo 18 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

1.A partir del 1 de enero de 2025, al hacer pública cualquier información con arreglo al artículo 3, apartados 1 y 2; el artículo 4, apartados 1, 3, 4 y 5; el artículo 5, apartado 1, y el artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento, los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros presentarán dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo para su accesibilidad en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo*.

Dicha información cumplirá todos los requisitos siguientes:

a)la información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo**;

b)la información irá acompañada de todos los metadatos siguientes:

i)todos los nombres de la entidad que presenta la información;

ii)el identificador de entidad jurídica de los participantes en los mercados financieros o los asesores financieros, cuando proceda, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

iii)el tamaño de los participantes en los mercados financieros o los asesores financieros, cuando proceda, por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

iv)el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

v)el período específico durante el cual la información deberá ponerse a disposición del público en el PAUE, cuando proceda;

c)la información contendrá un sello electrónico cualificado, tal como se define en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo***.

2.A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los participantes en los mercados financieros o los asesores financieros adquirirán un identificador de entidad jurídica, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE].

3.A más tardar el 31 de diciembre de 2024, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros designarán a uno de los mecanismos oficialmente designados a que se refiere el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE como organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] y lo notificarán a la AEVM.

4.A fin de garantizar una recopilación y administración eficientes de los datos presentados de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), las Autoridades Europeas de Supervisión, a través del Comité Mixto, elaborarán proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a)los metadatos que deben incluirse en la información;

b)la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)para qué información se requiere un formato legible por máquina y qué formato legible por máquina debe utilizarse.

Antes de elaborar los proyectos de normas técnicas de ejecución, las Autoridades Europeas de Supervisión llevarán a cabo un análisis coste-beneficio. A efectos de la letra c), las Autoridades Europeas de Supervisión evaluarán las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizarán las pruebas de campo adecuadas a tal efecto.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 y del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

________________

* Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...]).

** Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

*** Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73)».

Artículo 20
Modificación del Reglamento (UE) 2020/852

En el Reglamento (UE) 2020/852, se añade el artículo 8 bis siguiente:

«Artículo 8 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

1.A partir del 1 de enero de 2024, al hacer pública cualquier información con arreglo al artículo 7 y al artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento, la empresa presentará dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo para su accesibilidad en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo*.

Dicha información cumplirá todos los requisitos siguientes:

a)la información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo**;

b)la información irá acompañada de todos los metadatos siguientes:

i)todos los nombres de la empresa que presenta la información;

ii)el identificador de entidad jurídica de la empresa, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

iii)el tamaño de la empresa por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

iv)el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

v)el período específico durante el cual la información deberá ponerse a disposición del público en el PAUE, cuando proceda;

c)la información contendrá un sello electrónico cualificado, tal como se define en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo***.

2.A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), las empresas adquirirán un identificador de entidad jurídica, tal como se estipula el artículo 7, apartado 4, del [Reglamento sobre el PAUE].

3.A más tardar el 31 de diciembre de 2023, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros designarán a uno de los mecanismos oficialmente designados a que se refiere el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE como organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] y lo notificarán a la AEVM.

4.A fin de garantizar una recopilación y administración eficientes de los datos presentados de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a)los metadatos que deben incluirse en la información;

b)la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)para qué información se requiere un formato legible por máquina y qué formato legible por máquina debe utilizarse.

Antes de elaborar los proyectos de normas técnicas de ejecución, la AEVM llevará a cabo un análisis coste-beneficio. A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas a tal efecto.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

________________

* Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...]).

** Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

*** Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73)».

Artículo 21
Modificación del Reglamento (UE) 2021/23

En el Reglamento (UE) 2021/23, se añade el artículo 95 bis siguiente:

«Artículo 95 bis
Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

1.A partir del 1 de enero de 2026, al hacer pública cualquier información con arreglo al artículo 50, apartado 2; el artículo 72, apartado 3; el artículo 82, apartado 2, letra a), y el artículo 83, apartado 1, del presente Reglamento, las autoridades de resolución presentarán dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo para su accesibilidad en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo*.

Dicha información cumplirá todos los requisitos siguientes:

a)Dicha información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se estipula en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo**;

b)la información irá acompañada de todos los metadatos siguientes:

i)todos los nombres de la entidad declarante a que se refiere la información;

ii)el identificador de entidad jurídica de la entidad, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

iii)el tamaño de la entidad por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

iv)el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

v)el período específico durante el cual la información deberá estar a disposición del público en el PAUE, cuando proceda.

2.A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), las entidades adquirirán un identificador de entidad jurídica, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE].

3.A efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el apartado 1, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será la AEVM.

4.A fin de garantizar una recopilación y administración eficientes de los datos presentados de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a)los metadatos que deben incluirse en la información;

b)la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)para qué información se requiere un formato legible por máquina y qué formato legible por máquina debe utilizarse.

Antes de elaborar los proyectos de normas técnicas de ejecución, la AEVM llevará a cabo un análisis coste-beneficio. A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas a tal efecto.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

________________

* Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...]).

** Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

*** Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73)».

Artículo 22
Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Una Unión de los Mercados de Capitales para las personas y las empresas: nuevo plan de acción», 24.9.2020 [COM(2020) 590 final].
(2)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Una Estrategia Europea de Datos», 19.2.2020 [COM(2020) 66 final].
(3)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Estrategia para financiar la transición a una economía sostenible», 6.7.2021 [COM(2021) 390 final] .
(4)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «El Pacto Verde Europeo», 11.12.2019 [COM(2019) 640 final].
(5)    SWD(2021) 81 final de 21 de abril de 2021.
(6)    SWD(2021)XXX de [fecha].
(7)    El Foro de Alto Nivel recomendó que el PAUE debería facilitar el acceso «a la información pública financiera y no financiera de las entidades, así como a otra información pública sobre productos financieros o pertinente para la actividad [...], a la que el público tendrá acceso libre, gratuito y sin el uso de licencias». Véase el Informe final del Foro de Alto Nivel sobre la Unión de los Mercados de Capitales: A New Vision for Europe’s Capital Markets [«Una nueva visión para los mercados de capitales europeos», documento en inglés], junio de 2020.
(8)    ISBN 978-92-76-13304-9.
(9)    ISBN 978-92-76-25267-2.
(10)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(11)    Véase la propuesta de Reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que respecta a los requisitos para el riesgo de crédito, el riesgo de ajuste de valoración del crédito, el riesgo operativo, el riesgo de mercado y el límite mínimo de resultados, en particular las modificaciones al artículo 433.
(12)    Véase el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, en su versión modificada.
(13)    Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
(14)    DO C [...] de [...], p. [...]. .
(15)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Una Unión de los Mercados de Capitales para las personas y las empresas: nuevo plan de acción», de 24.9.2020 [COM(2020) 590 final].
(16)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Una Estrategia de Finanzas Digitales para la UE», de 24.9.2020 [COM(2020) 591 final].
(17)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Estrategia para financiar la transición a una economía sostenible», de 6.7.2021 [COM(2021) 390 final].
(18)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «El Pacto Verde Europeo», 11.12.2019 [COM(2019) 640 final].
(19)    [OP: insertar la nota a pie de página correspondiente: título completo y referencia del DO].
(20)    Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).
(21)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(22)    DO C [...] de [...], p. [...].
(23)    Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).
(24)    Reglamento (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (DO L 86 de 24.3.2012, p. 1).
(25)    Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
(26)    Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 1).
(27)    Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 18).
(28)    Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(29)    Reglamento (UE) n.º 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión (DO L 158 de 27.5.2014, p. 77).
(30)    Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).
(31)    Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
(32)    Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
(33)    Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros (DO L 352 de 9.12.2014, p. 1).
(34)    Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (DO L 123 de 19.5.2015, p. 98).
(35)    Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).
(36)    Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).
(37)    Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).
(38)    Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario (DO L 169 de 30.6.2017, p. 8).
(39)    Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP) (DO L 198 de 25.7.2019, p. 1).
(40)    Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).
(41)    Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).
(42)    Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
(43)    Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1095/2010, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014, (UE) n.º 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1).