Bruselas, 27.10.2021

COM(2021) 664 final

2021/0342(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que respecta a los requisitos para el riesgo de crédito, el riesgo de ajuste de valoración del crédito, el riesgo operativo, el riesgo de mercado y el suelo de resultados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SWD(2021) 320}
{SWD(2021) 321}
{SEC(2021) 380}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La propuesta de modificación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 (el Reglamento sobre requisitos de capital o RRC) forma parte de un paquete legislativo que incluye también modificaciones de la Directiva 2013/36/UE (la Directiva sobre requisitos de capital o DRC) 1 .

En respuesta a la gran crisis financiera de 2008-09, la Unión llevó a cabo reformas sustanciales del marco prudencial aplicable a los bancos con el fin de aumentar su resiliencia y contribuir así a prevenir la reaparición de una crisis similar. Estas reformas se basaron en gran medida en las normas internacionales adoptadas desde 2010 por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) 2 . Las normas se conocen colectivamente como las normas de Basilea III, las reformas de Basilea III o el marco de Basilea III 3 .

Las normas mundiales elaboradas por el CSBB cobran cada vez más importancia debido al carácter cada vez más global e interconectado del sector bancario. Si bien un sector bancario globalizado facilita el comercio y la inversión internacionales, también genera riesgos financieros más complejos. Sin unas normas mundiales uniformes, los bancos podrían optar por establecer sus actividades en la jurisdicción con los regímenes reguladores y de supervisión más favorables. Esto podría dar lugar a una carrera reguladora a la baja para atraer a las empresas bancarias, aumentando al mismo tiempo el riesgo de inestabilidad financiera mundial. La coordinación internacional de las normas mundiales limita en gran medida este tipo de competencia arriesgada y es fundamental para mantener la estabilidad financiera en un mundo globalizado. Las normas mundiales también simplifican la labor de los bancos con actividad internacional —entre los que se encuentran un buen número de bancos de la UE—, ya que garantizan la aplicación de normas muy similares en los principales centros financieros de todo el mundo.

La UE ha sido uno de los principales defensores de la cooperación internacional en el ámbito de la regulación bancaria. El primer conjunto de reformas posteriores a la crisis que forma parte del marco de Basilea III se ha aplicado en dos etapas:

·en junio de 2013, con la adopción del RRC 4 y la DRC IV 5 ;

·en mayo de 2019, con la adopción del Reglamento (UE) 2019/876, también conocido como RRC II 6 , y de la Directiva (UE) 2019/878, también conocida como DRC V 7 .

Las reformas aplicadas hasta ahora se han centrado en aumentar la calidad y cantidad del capital reglamentario que los bancos deben tener para cubrir posibles pérdidas. Además, su objetivo era reducir el apalancamiento excesivo de los bancos, aumentar la resiliencia de las entidades 8 frente a perturbaciones de liquidez a corto plazo, reducir su dependencia de la financiación a corto plazo y su riesgo de concentración y abordar los problemas de las entidades demasiado grandes para quebrar 9 .

Como consecuencia de ello, las nuevas normas reforzaron los criterios aplicables al capital reglamentario admisible, incrementaron los requisitos mínimos de capital e introdujeron nuevos requisitos para el riesgo de ajuste de valoración del crédito 10 (AVC) y para las exposiciones a entidades de contrapartida central 11 . Además, se introdujeron varias normas prudenciales nuevas: un requisito mínimo de ratio de apalancamiento, una ratio de liquidez a corto plazo (denominada ratio de cobertura de liquidez), una ratio de financiación estable a más largo plazo (denominada ratio de financiación estable neta), límites de grandes exposiciones 12 y colchones de capital macroprudenciales 13 .

Gracias a este primer conjunto de reformas aplicadas en la Unión 14 , el sector bancario de la UE se ha vuelto considerablemente más resistente a las perturbaciones económicas y ha entrado en una situación considerablemente más estable en la crisis de la COVID-19 en comparación con su situación al inicio de la gran crisis financiera.

Además, los supervisores y legisladores adoptaron medidas temporales de alivio al inicio de la crisis de la COVID-19. En su Comunicación interpretativa sobre la aplicación de los marcos contable y prudencial para facilitar los préstamos bancarios en la UE «Apoyar a las empresas y los hogares frente a la COVID-19», de 28 de abril de 2020 15 , la Comisión confirmó la flexibilidad inherente a las normas prudenciales y contables, como destacaron las Autoridades Europeas de Supervisión y los organismos internacionales. Sobre esta base, en junio de 2020, los colegisladores adoptaron modificaciones temporales específicas de aspectos concretos del marco prudencial, el denominado paquete «solución rápida» del RRC 16 . Junto con medidas decididas de política monetaria y fiscal 17 , esas modificaciones ayudaron a las entidades a seguir concediendo préstamos a hogares y empresas durante la pandemia. Esto, a su vez, contribuyó a mitigar la perturbación económica 18 provocada por la pandemia.

Aunque el nivel global de capital en el sistema bancario de la UE se considera actualmente satisfactorio por término medio, todavía no se han abordado algunos de los problemas detectados a raíz de la gran crisis financiera. Los análisis realizados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y el Banco Central Europeo (BCE) han puesto de manifiesto que los requisitos de capital calculados por las entidades establecidas en la UE utilizando modelos internos han mostrado un nivel significativo de variabilidad que no se justificaba por diferencias en los riesgos subyacentes y que, en última instancia, socava la fiabilidad y comparabilidad de sus ratios de capital 19 . Además, la falta de sensibilidad al riesgo en los requisitos de capital calculados utilizando métodos estándar da lugar a unos requisitos de capital insuficientes o excesivamente elevados para algunos productos o actividades financieros (y, por tanto, para modelos de negocio específicos basados principalmente en ellos). En diciembre de 2017, el CSBB acordó un conjunto definitivo de reformas 20 de las normas internacionales para abordar estos problemas. En marzo de 2018, los ministros de Hacienda y los gobernadores de los bancos centrales del G-20 acogieron con satisfacción estas reformas y confirmaron reiteradamente su compromiso con una aplicación plena, oportuna y coherente. En 2019, la Comisión anunció su intención de presentar una propuesta legislativa para incorporar estas reformas al marco prudencial de la UE 21 .

A la luz de la pandemia de COVID-19, se han retrasado los trabajos preparatorios de la presente propuesta. El retraso reflejó la decisión del CSBB, de 26 de marzo de 2020, de aplazar un año los plazos de aplicación acordados previamente para los elementos finales de la reforma de Basilea III.  22

Teniendo en cuenta lo anterior, la presente iniciativa legislativa tiene dos objetivos generales: contribuir a la estabilidad financiera y contribuir a la financiación constante de la economía en el contexto de la recuperación tras la crisis de la COVID-19. Estos objetivos generales pueden desglosarse en cuatro objetivos más específicos:

1)reforzar el marco de los requisitos de capital basados en el riesgo sin aumentos significativos de los requisitos de capital en general;

2)reforzar la atención prestada a los riesgos ambientales, sociales y de gobernanza (ASG) en el marco prudencial;

3)armonizar en mayor medida las competencias y los instrumentos de supervisión; y

4)reducir los costes administrativos de las entidades relacionados con la divulgación pública de información y mejorar el acceso a los datos prudenciales de las entidades.

1)Reforzar el marco de los requisitos de capital basados en el riesgo

Las tensiones temporales en las condiciones económicas no han alterado la necesidad de llevar a cabo esta reforma estructural. Es necesario completar la reforma para abordar las cuestiones pendientes y seguir reforzando la solidez financiera de las entidades establecidas en la UE a fin de situarlas en una mejor posición para apoyar el crecimiento económico y resistir posibles crisis futuras. La aplicación de los elementos pendientes de la reforma de Basilea III también es necesaria para proporcionar a las entidades la seguridad normativa necesaria y completar una reforma del marco prudencial que dura una década. Por último, la finalización de la reforma está en consonancia con el compromiso de la UE con la cooperación internacional en materia de reglamentación y las acciones concretas que algunos de sus socios han anunciado o ya han adoptado para aplicar la reforma oportuna y fielmente.

2)Reforzar la atención prestada a los riesgos ASG en el marco prudencial

Otra necesidad igualmente importante de reforma se deriva de los trabajos en curso de la Comisión sobre la transición hacia una economía sostenible. La Comunicación de la Comisión sobre el Pacto Verde Europeo 23 y la Comunicación de la Comisión sobre la consecución del objetivo climático de la UE para 2030 («Objetivo 55») 24 establecen claramente el compromiso de la Comisión de transformar la economía de la UE en una economía sostenible, al tiempo que se abordan las inevitables consecuencias del cambio climático. También anunció una estrategia para financiar la transición a una economía sostenible 25 que se basa en iniciativas e informes anteriores, como el plan de acción para financiar el crecimiento sostenible 26 y los informes del Grupo de Expertos Técnicos sobre Finanzas Sostenibles 27 , pero intensifica los esfuerzos de la Comisión en este ámbito para adaptarlos a los ambiciosos objetivos del Pacto Verde Europeo.

La intermediación bancaria desempeñará un papel crucial en la financiación de la transición hacia una economía más sostenible. Al mismo tiempo, es probable que la transición hacia una economía más sostenible entrañe riesgos para las entidades que estas tendrán que gestionar adecuadamente para garantizar que se minimicen los riesgos para la estabilidad financiera. Es aquí donde la regulación prudencial es necesaria y donde puede desempeñar un papel crucial. La Estrategia para financiar la transición a una economía sostenible lo reconoció y destacó la necesidad de incluir una mejor integración de los riesgos ambientales, sociales y de gobernanza (ASG) en el marco prudencial de la UE, ya que los requisitos legales actuales por sí solos se consideran insuficientes para incentivar una gestión sistemática y coherente de los riesgos ASG por parte de las entidades. 

3)Armonizar en mayor medida las competencias y los instrumentos de supervisión

Otro ámbito de interés es la correcta aplicación de las normas prudenciales. Los supervisores deben tener a su disposición los instrumentos y competencias necesarios a tal efecto (por ejemplo, competencias para autorizar a las entidades y sus actividades, evaluar la idoneidad de su gestión o sancionarlas en caso de que infrinjan las normas). Si bien la legislación de la Unión garantiza un nivel mínimo de armonización, los instrumentos y procedimientos de supervisión varían considerablemente de un Estado miembro a otro. Este panorama regulador fragmentado en la definición de determinadas competencias y herramientas a disposición de los supervisores y su aplicación en todos los Estados miembros socava la igualdad de condiciones en el mercado único y plantea dudas sobre la gestión adecuada y prudente de las entidades y su supervisión. Este problema es especialmente grave en el contexto de la unión bancaria. Las diferencias entre veintiún sistemas jurídicos diferentes impiden que el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) desempeñe sus funciones de supervisión de manera eficaz y eficiente. Además, los grupos bancarios transfronterizos tienen que aplicar una serie de procedimientos diferentes para la misma cuestión prudencial, lo que aumenta indebidamente sus costes administrativos.

Otra cuestión importante, a saber, la falta de un marco sólido de la UE para los grupos de terceros países que prestan servicios bancarios en la UE, ha adquirido una nueva dimensión tras el Brexit. El establecimiento de sucursales de terceros países (STP) está sujeto principalmente a la legislación nacional y solo está armonizado en una medida muy limitada por la DRC. Un informe reciente de la ABE 28 muestra que este panorama prudencial disperso ofrece a las STP importantes oportunidades de arbitraje en materia de regulación y supervisión para llevar a cabo sus actividades bancarias, al tiempo que, por otra parte, da lugar a una falta de supervisión y a un aumento de los riesgos para la estabilidad financiera de la UE.

A menudo, los supervisores carecen de la información y las competencias necesarias para hacer frente a esos riesgos. La ausencia de informes de supervisión detallados y el insuficiente intercambio de información entre las autoridades encargadas de supervisar diferentes entidades o actividades de un grupo de un tercer país dejan puntos ciegos. La UE es la única jurisdicción principal en la que el supervisor consolidado no tiene una visión completa de las actividades de los grupos de terceros países que operan a través de filiales y sucursales. Estas deficiencias están afectando negativamente a la igualdad de condiciones entre los grupos de terceros países que operan en distintos Estados miembros, así como frente a las entidades con sede en la UE.

4)Reducir los costes administrativos de las entidades relacionados con la divulgación pública de información y mejorar el acceso a los datos prudenciales de las entidades

Esta propuesta también es necesaria para seguir mejorando la disciplina del mercado. Se trata de otra herramienta importante para que los inversores puedan ejercer su papel de vigilancia del comportamiento de las entidades. Para ello, necesitan acceder a la información necesaria. Las dificultades actuales relacionadas con el acceso a la información prudencial privan a los participantes en el mercado de la información que necesitan sobre las situaciones prudenciales de las entidades. Esto, en última instancia, reduce la eficacia del marco prudencial para las entidades y puede suscitar dudas sobre la resiliencia del sector bancario, especialmente en períodos de tensión. Por este motivo, la propuesta tiene por objeto centralizar la divulgación de información prudencial con vistas a aumentar el acceso a los datos prudenciales y la comparabilidad dentro del sector. La centralización de la divulgación de información en un único punto de acceso establecido por la ABE también tiene por objeto reducir la carga administrativa para las entidades, especialmente las pequeñas y no complejas.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Varios elementos de las propuestas de modificación del RRC y la DRC siguen el trabajo realizado a escala internacional o por la ABE, mientras que otras adaptaciones del marco prudencial se han vuelto necesarias debido a la experiencia práctica adquirida desde la transposición y aplicación nacionales de la DRC, particularmente en el contexto del MUS.

Las propuestas introducen modificaciones de la legislación vigente que son plenamente coherentes con las disposiciones vigentes en el ámbito de la regulación prudencial y la supervisión de las entidades. La revisión del RRC y de la DRC tiene por objeto finalizar la aplicación de la reforma de Basilea III en la UE, así como reforzar y armonizar los instrumentos y competencias de supervisión. Estas medidas son necesarias para reforzar aún más la resiliencia del sector bancario.

Coherencia con otras políticas de la Unión

Han transcurrido casi diez años desde que los jefes de Estado o de Gobierno europeos acordaron crear una unión bancaria. Actualmente, están en vigor dos de sus pilares, la supervisión única y la resolución única, sólidamente cimentadas en un código normativo único para todas las entidades de la UE.

Las propuestas persiguen garantizar un código normativo único permanente para todas las entidades de la UE, ya formen parte o no de la unión bancaria. Los objetivos generales de la iniciativa, según se describen más arriba, son plenamente compatibles y coherentes con las metas fundamentales de la UE de fomentar la estabilidad financiera, reducir la probabilidad de que los contribuyentes sufraguen la resolución de las entidades y el alcance de su aportación, y contribuir a la financiación armónica y sostenible de la actividad económica, lo que ha de redundar en un elevado grado de competitividad y de protección del consumidor.

Por último, con el reconocimiento de los riesgos relacionados con los elementos ASG y la incorporación de dichos elementos en el marco prudencial, esta iniciativa complementa la estrategia más amplia de la UE para un sistema financiero más sostenible y resiliente. Contribuirá al objetivo del Pacto Verde Europeo de que los riesgos climáticos se gestionen e integren en el sistema financiero y en los ámbitos estratégicos de actuación establecidos en el Informe sobre prospectiva estratégica de 2021 29 .

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La propuesta contempla medidas para enmarcar el acceso a la actividad de las entidades, su ejercicio y su supervisión dentro de la Unión, con el objetivo de garantizar la estabilidad del mercado único. El sector bancario proporciona actualmente la mayor parte de la financiación dentro del mercado único, lo que lo convierte en uno de los componentes fundamentales del sistema financiero de la Unión. La Unión tiene un mandato claro para actuar en el ámbito del mercado único y la base jurídica adecuada consiste en los artículos pertinentes del Tratado 30 en los que se basan las competencias de la Unión en este ámbito.

Las propuestas de modificación descansan sobre la misma base jurídica que los actos legislativos que modifican, esto es, el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en el caso de la propuesta de Reglamento por el que se modifica el RRC, y el artículo 53, apartado 1, del TFUE en el caso de la propuesta de Directiva por la que se modifica la DRC.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La mayoría de las medidas consideradas representan actualizaciones y modificaciones del Derecho vigente de la Unión y, como tales, se refieren a ámbitos en los que la UE ya ha ejercido su competencia y no tiene intención de dejar de ejercerla. Algunas medidas (en particular las que modifican la DRC) tienen por objeto introducir un grado adicional de armonización con el fin de alcanzar de manera coherente los objetivos definidos en dicha Directiva.

Dado que las medidas propuestas tienen por objeto complementar la legislación ya vigente de la UE, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, antes que con diferentes iniciativas nacionales. Las medidas nacionales destinadas, por ejemplo, a incorporar normas que tengan una huella internacional inherente —por ejemplo, una norma mundial como Basilea III o la mejora del tratamiento de los riesgos relacionados con los factores ASG— en la legislación aplicable no serían tan eficaces para garantizar la estabilidad financiera como las normas de la UE. En cuanto a las herramientas y competencias de supervisión y divulgación y las sucursales de terceros países, si se deja que la iniciativa se aborde únicamente a escala nacional, esto puede dar lugar a una menor transparencia y a un mayor riesgo de arbitraje, lo que puede causar una posible distorsión de la competencia y afectar a los flujos de capital. Además, la adopción de medidas nacionales sería jurídicamente difícil, dado que el RRC ya regula cuestiones bancarias, incluidas las ponderaciones de riesgo, la presentación y la divulgación de información y otros requisitos relacionados con el RRC.

Así pues, la modificación del RRC y la DRC se considera la mejor opción. Con ello se logra un equilibrio adecuado entre la armonización de las normas y el mantenimiento de la flexibilidad nacional cuando resulte esencial, sin suponer trabas al código normativo único. Las modificaciones seguirían promoviendo la aplicación uniforme de los requisitos prudenciales y la convergencia de las prácticas supervisoras y garantizarían condiciones de competencia equitativas en todo el mercado único de servicios bancarios. Esto es particularmente importante en el sector bancario, pues muchas entidades operan en todo el mercado único de la UE. La plena cooperación y confianza dentro del MUS, así como en los colegios de supervisores y las autoridades competentes ajenos al MUS, es esencial para garantizar una supervisión eficaz de las entidades sobre una base consolidada. Estos objetivos no podrían conseguirse con normas nacionales.

Proporcionalidad

La proporcionalidad ha sido parte integrante de la evaluación de impacto que acompaña la propuesta. Las modificaciones propuestas en diferentes ámbitos reglamentarios se han evaluado individualmente en relación con el objetivo de proporcionalidad. Además, se ha presentado la falta de proporcionalidad de las normas vigentes en varios ámbitos y se han analizado opciones específicas para reducir la carga administrativa y los costes de cumplimiento de las entidades más pequeñas. Este es el caso, en particular, de las medidas del ámbito de la divulgación, en las que la carga de cumplimiento para las entidades pequeñas y no complejas se reduciría significativamente o incluso se eliminaría. Además, la periodicidad y el grado de detalle de los requisitos de divulgación relacionados con la divulgación de los riesgos ASG que se propone aplicar a todas las entidades (es decir, más allá de los grandes bancos cotizados a los que se aplicará el requisito vigente a partir de 2022) se adaptarán al tamaño y la complejidad de las entidades, respetando así el principio de proporcionalidad.

Elección del instrumento

Se propone que las medidas se apliquen mediante una modificación del RRC y la DRC a través de un Reglamento y una Directiva, respectivamente. En efecto, las medidas propuestas se refieren a las disposiciones ya vigentes integradas en dichos instrumentos jurídicos (es decir, el marco para calcular los requisitos de capital basados en el riesgo, las competencias y los instrumentos puestos a disposición de los supervisores de toda la Unión) o las desarrollan.

Algunas de las propuestas de modificaciones de la DRC relacionadas con las competencias para sancionar concederían a los Estados miembros una cierta flexibilidad para mantener diferentes normas en el momento de su transposición al ordenamiento jurídico nacional.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consultas con las partes interesadas

La Comisión ha adoptado varias medidas y ha llevado a cabo diversas iniciativas para evaluar si el actual marco prudencial bancario de la UE y la aplicación de los elementos pendientes de la reforma de Basilea III son adecuados para contribuir a garantizar que el sistema bancario de la UE sea estable y resistente a las perturbaciones económicas y siga siendo una fuente sostenible de financiación constante para la economía de la UE.

La Comisión recabó las opiniones de las partes interesadas sobre temas específicos en los ámbitos del riesgo de crédito, el riesgo operativo, el riesgo de mercado, el riesgo de AVC, las operaciones de financiación de valores, así como en relación con el suelo de resultados. Además de estos elementos relacionados con la aplicación de Basilea III, la Comisión también ha realizado consultas sobre otros asuntos con vistas a garantizar la convergencia y coherencia de las prácticas de supervisión en toda la Unión y aliviar la carga administrativa de las entidades.

La consulta pública llevada a cabo entre octubre de 2019 y principios de enero de 2020 31 había estado precedida de una primera consulta exploratoria llevada a cabo en la primavera de 2018 32 , en la que se recabaron las primeras opiniones de un grupo específico de partes interesadas sobre el acuerdo internacional. Además, en noviembre de 2019 se organizó una conferencia pública para debatir las consecuencias y los retos de la aplicación en la UE de las normas finalizadas de Basilea III. En el anexo 2 de la evaluación de impacto figuran los resúmenes de la consulta y de la conferencia pública.

Los servicios de la Comisión también han consultado reiteradamente a los Estados miembros sobre la aplicación por la UE de los elementos finales de la reforma de Basilea III y otras posibles revisiones del RRC y la DRC en el contexto del Grupo de Expertos en Banca, Pagos y Seguros (EGBPI).

Por último, durante la fase preparatoria de la legislación, los servicios de la Comisión también han celebrado cientos de reuniones (físicas y virtuales) con representantes del sector bancario y otras partes interesadas.

Los resultados de todas las iniciativas mencionadas han contribuido a la preparación de la iniciativa legislativa que acompaña a la evaluación de impacto. Han aportado pruebas claras de la necesidad de actualizar y completar las normas actuales a fin de i) reducir aún más los riesgos en el sector bancario, y ii) mejorar la capacidad de las entidades para canalizar la financiación adecuada hacia la economía.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

La Comisión recurrió al conocimiento especializado de la ABE, que preparó un análisis de impacto sobre la aplicación de los elementos pendientes de la reforma de Basilea III 33 . Además, los servicios de la Comisión recurrieron al conocimiento especializado del BCE, que preparó un análisis macroeconómico del impacto de la aplicación de estos elementos 34 .

Evaluación de impacto

Para cada uno de los problemas detectados, la evaluación de impacto consideró una serie de opciones de actuación en cuatro dimensiones clave 35 , además de la situación de partida en la que no se toma ninguna medida a escala de la Unión.

Por lo que se refiere a la aplicación de Basilea III, de acuerdo con el análisis y la modelización macroeconómica desarrollados en la evaluación de impacto se prevé que la aplicación de las opciones preferidas y la consideración de todas las medidas de la propuesta den lugar a un aumento medio ponderado de los requisitos de capital mínimo de las entidades del 6,4 % al 8,4 % a largo plazo (de aquí a 2030), después del período transitorio previsto. A medio plazo (en 2025), se espera que el aumento se sitúe entre el 0,7 % y el 2,7 %.

Según las estimaciones facilitadas por la ABE, este impacto podría llevar a un número limitado de grandes entidades (10 de 99 entidades de la muestra de prueba) a tener que reunir colectivamente importes de capital adicionales inferiores a 27 000 millones EUR para cumplir los nuevos requisitos mínimos de capital con arreglo a la opción preferida. Para poner esta cantidad en perspectiva, las 99 entidades de la muestra (que representan el 75 % de los activos bancarios de la UE) tenían un importe total de capital reglamentario de 1,414 billones EUR a finales de 2019 y tuvieron unos beneficios combinados de 99 800 millones EUR en 2019.

De manera más general, aunque las entidades soportarían costes administrativos y operativos únicos para aplicar los cambios propuestos en las normas, no se espera un aumento significativo de los costes. Además, se espera que las simplificaciones que implican varias de las opciones preferidas (por ejemplo, la eliminación de los métodos basados en modelos internos o la divulgación centralizada de información) reduzcan los costes en comparación con los actuales.

Adecuación regulatoria y simplificación

Esta iniciativa tiene por objeto completar la aplicación por la UE de las normas prudenciales internacionales para los bancos acordadas por el CSBB entre 2017 y 2020. Completaría la aplicación por la UE de la reforma de Basilea III que puso en marcha el Comité de Basilea a raíz de la gran crisis financiera. Esta reforma era en sí misma una revisión exhaustiva del marco prudencial vigente antes y durante la gran crisis financiera, a saber, el marco de Basilea II (en la UE dicho marco se aplicó mediante la Directiva 2006/48/CE, es decir, la Directiva sobre requisitos de capital original). La Comisión utilizó los resultados de la revisión exhaustiva del marco prudencial por parte del CSBB, junto con las aportaciones de la ABE, el BCE y otras partes interesadas, para fundamentar su labor de aplicación. A la espera de la aplicación de las reformas finales de Basilea III en la UE, todavía no se ha llevado a cabo un control de adecuación ni un ejercicio de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT).

Derechos fundamentales

La UE se ha comprometido a garantizar un alto nivel de protección de los derechos fundamentales y es signataria de toda una serie de convenios en materia de derechos humanos. En este contexto, se estima que la propuesta no tendrá efectos directos sobre esos derechos, según figuran en los principales convenios de Naciones Unidas sobre los derechos humanos, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que forma parte integrante de los Tratados de la Unión Europea, y el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no repercute en modo alguno en el presupuesto de la UE.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

Se prevé que las modificaciones propuestas no comiencen a entrar en vigor antes de 2023. Las modificaciones están estrechamente relacionadas con otras disposiciones del RRC y la DRC que ya están en vigor y han sido objeto de seguimiento desde 2014 y, con respecto a las medidas introducidas por el paquete de medidas de reducción del riesgo, desde 2019.

El CSBB y la ABE seguirán recopilando los datos necesarios para el seguimiento de los parámetros clave (ratios de capital, ratio de apalancamiento, medidas de liquidez). Esto permitirá evaluar el futuro impacto de los nuevos instrumentos políticos. El proceso de revisión y evaluación supervisoras (PRES) y los ejercicios de aplicación de pruebas de resistencia, de carácter periódico, servirán también para verificar el efecto de las nuevas medidas propuestas sobre las entidades afectadas, así como para evaluar si la flexibilidad y proporcionalidad previstas son las adecuadas para atender a las especificidades de las entidades de menor tamaño. Además, la ABE, junto con el MUS y las autoridades nacionales competentes, están desarrollando un instrumento integrado de información (EUCLID) que se espera sea un instrumento útil para supervisar y evaluar el impacto de las reformas. Por último, la Comisión seguirá participando en los grupos de trabajo del CSBB y en el grupo operativo conjunto creado por el BCE y por la ABE, que examinan la dinámica de las situaciones de las entidades en cuanto a fondos propios y liquidez, a escala mundial y de la UE, respectivamente.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Definiciones mejoradas de las entidades que deben incluirse en el ámbito de la consolidación prudencial

Algunos acontecimientos recientes han puesto de manifiesto la necesidad de aclarar las disposiciones sobre consolidación prudencial para garantizar que los grupos financieros encabezados por sociedades de tecnología financiera o que incluyan, además de entidades financieras, otras entidades que se dediquen directa o indirectamente a actividades financieras estén sujetos a una supervisión consolidada. A tal fin, se modifica el artículo 4 para aclarar y mejorar las definiciones de los conceptos de «empresa de servicios auxiliares», «sociedad financiera de cartera» y «entidad financiera», que son conceptos clave a este respecto. Las empresas de servicios auxiliares deben considerarse entidades financieras y, por tanto, incluirse en el ámbito de la consolidación prudencial.

Además, también se propone actualizar las definiciones de los términos «empresa matriz» y «filial» en consonancia con las normas contables aplicables, y armonizarlas con el concepto de «control» ya previsto en el RRC para evitar una aplicación incoherente de las normas y el arbitraje regulador.

Fondos propios

Definiciones de «tenencia indirecta» y «tenencia sintética»

De conformidad con el artículo 72 sexies, apartado 1, del RRC, las entidades sujetas al artículo 92 bis del RRC están obligadas a deducir las tenencias indirectas y sintéticas de determinados instrumentos de pasivos admisibles. Sin embargo, las definiciones actuales de los términos «tenencia indirecta» y «tenencia sintética», respectivamente, solo incluyen las tenencias de instrumentos de capital. Por lo tanto, estas definiciones se modifican para reflejar también las tenencias de pasivos pertinentes (artículo 4, apartado 1, puntos 114 y 126, del RRC).

Instrumentos de capital de sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro o entidades similares

A raíz de la retirada del Reino Unido de la UE de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, el artículo 27, apartado 1, letra a), inciso v), del RRC ya no es pertinente para las entidades establecidas en la Unión (se introdujo para atender las necesidades de una entidad establecida en el Reino Unido). Por lo tanto, se suprime esta disposición.

Exenciones del umbral de la deducción en los elementos del capital de nivel 1 ordinario

A efectos de la aplicación de algunas de las deducciones relacionadas con los fondos propios establecidas en el RRC, las entidades deben calcular determinados umbrales basados en sus elementos del capital de nivel 1 ordinario tras aplicar filtros prudenciales y la mayoría de las deducciones relacionadas con el capital de nivel 1 ordinario. A fin de mantener la coherencia del cálculo de los umbrales pertinentes y evitar una asimetría en el tratamiento de determinadas deducciones para los umbrales, también deben tenerse en cuenta las nuevas deducciones relacionadas con el capital de nivel 1 ordinario previstas en el Reglamento (UE) 2019/630 del Parlamento Europeo y del Consejo 36 y en el Reglamento (UE) 2019/876 para el cálculo de los elementos pertinentes del capital de nivel 1 ordinario. Por consiguiente, se añaden referencias al artículo 36, apartado 1, letras m) y n), del RRC a los artículos 46, apartado 1, 48, apartado 1, 60, apartado 1, 70, apartado 1, y 72 decies, apartado 1, del RRC. Al mismo tiempo, a fin de dar cabida a la supresión de las deducciones de las exposiciones de renta variable con arreglo a un método de modelos internos, se suprime de dichas disposiciones la referencia al artículo 36, apartado 1, letra k), inciso v).

Intereses minoritarios en el contexto de filiales de terceros países

El Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo 37 (Reglamento sobre las empresas de servicios de inversión) preveía cambios en los términos «entidad» y «empresa de servicios de inversión» (artículo 4, apartado 1, puntos 2 y 3, del RRC). Se inserta un nuevo artículo 88 ter para garantizar que las filiales situadas en un tercer país puedan, no obstante, tenerse en cuenta a efectos de la parte segunda, título II, del RRC (es decir, determinación de los intereses minoritarios), siempre que dichas filiales entrasen en el ámbito de aplicación de las definiciones revisadas de dichos términos si estuvieran establecidas en la Unión.

Se aplican algunos cambios adicionales a los artículos 84, apartado 1, 85, apartado 1, y 87, apartado 1, del RRC en el contexto de las filiales de terceros países. Estos cambios no alteran el cálculo actual de los intereses minoritarios, sino que tienen por objeto aclarar el texto jurídico como consecuencia de las recientes respuestas proporcionadas por la Comisión a través de la herramienta de preguntas y respuestas del código normativo único de la ABE.

Suelo de resultados

Se introduce un suelo de resultados para los requisitos de capital basados en el riesgo mediante modificaciones tanto del RRC como de la DRC. Representa una de las medidas clave de las reformas de Basilea III y tiene por objeto reducir la excesiva variabilidad de los requisitos de fondos propios de las entidades calculados utilizando modelos internos, mejorando así la comparabilidad de las ratios de capital de las entidades. Establece un límite inferior para los requisitos de capital producidos por los modelos internos de las entidades, situado en el 72,5 % de los requisitos de fondos propios que se aplicarían sobre la base de métodos estándar. La decisión de introducir este suelo de resultados se basa en análisis que revelan que el uso de modelos internos por parte de las entidades las hace proclives a subestimar los riesgos y, por tanto, los requisitos de fondos propios.

El cálculo de los activos ponderados por riesgo (APR) mínimos se establece en el artículo 92 del RRC. En concreto, se modifica el artículo 92, apartado 3, para especificar qué importe total de exposición al riesgo (con límite mínimo o sin él) se utilizará para el cálculo de los requisitos mínimos de fondos propios (denominados «del pilar 1»).

El importe total de exposición al riesgo con límite mínimo, tal como se establece en el artículo 92, apartado 5, solo será utilizado por la entidad matriz, la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera de la UE de un grupo bancario a efectos de la ratio de solvencia del grupo calculada al nivel más elevado de consolidación en la UE.

Por el contrario, el importe total de exposición al riesgo sin límite mínimo seguirá aplicándose a cualquier entidad del grupo para el cálculo de los requisitos de fondos propios a nivel individual, tal como se especifica en el artículo 92, apartado 4.

Cada entidad matriz, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera situada en un Estado miembro (distinto al de la matriz de la UE) debe calcular su parte del importe total de exposición al riesgo con límite mínimo utilizado para el requisito de fondos propios del grupo consolidado multiplicando el requisito de fondos propios de ese grupo consolidado por el porcentaje 38 de los APR subconsolidados que sean atribuibles a esa entidad y a sus filiales en el mismo Estado miembro, según proceda.

Los APR del grupo consolidado que sean atribuibles a una entidad o subgrupo se calcularán, de conformidad con el artículo 92, apartado 6, como los APR de la entidad/subgrupo, como si el suelo de resultados se aplicara a su importe total de exposición al riesgo. De este modo, se reconocerían los beneficios de la diversificación del riesgo en todos los modelos de negocio de diferentes entidades dentro del mismo grupo bancario. Al mismo tiempo, cualquier posible aumento de los fondos propios requeridos debido a la aplicación del suelo de resultados a nivel consolidado tendría que distribuirse equitativamente entre los subgrupos situados en Estados miembros distintos de la matriz, en función de su perfil de riesgo.

El artículo 92, apartado 7, reproduce las disposiciones del antiguo artículo 92, apartado 4, al aclarar los factores de cálculo que deben aplicarse a los diversos tipos de riesgo cubiertos por los requisitos de fondos propios.

Marco del riesgo de crédito — Método estándar

La mayoría de las entidades de toda la UE utilizan el método estándar para el riesgo de crédito (SA-CR) para calcular los requisitos de fondos propios por sus exposiciones al riesgo de crédito. Además, el SA-CR debe servir como alternativa creíble a los métodos basados en modelos internos y como solución de salvaguardia eficaz en relación con ellos. Se ha constatado que el SA-CR actual no es suficientemente sensible al riesgo en una serie de ámbitos, lo que a veces da lugar a una medición inexacta o inadecuada del riesgo de crédito (demasiado elevado o demasiado bajo) y, por tanto, a un cálculo inexacto o inadecuado de los requisitos de fondos propios.

La revisión del SA-CR aumenta la sensibilidad al riesgo de este método en relación con varios aspectos clave.

Valor de exposición de las partidas fuera de balance

El texto revisado de las normas de Basilea introdujo una serie de cambios en la forma en que las entidades deben determinar el valor de exposición de las partidas fuera de balance y los compromisos sobre dichas partidas.

Se modifica el artículo 5 para introducir la definición del término «compromiso» y la excepción para que los acuerdos contractuales que cumplan determinadas condiciones no sean clasificados como compromisos.

Se modifica el artículo 111 para adaptar los factores de conversión del crédito aplicables a las exposiciones fuera de balance a las normas de Basilea III, introduciendo dos nuevos factores de conversión del crédito del 40 % y el 10 %, respectivamente, y eliminando el factor de conversión del crédito del 0 %. El tratamiento de los compromisos sobre las partidas fuera de balance también se aclara con respecto a los factores de conversión del crédito aplicables para determinar su valor de exposición.

Sin embargo, la exención introducida en el artículo 5, de conformidad con las normas de Basilea III, permitirá a las entidades seguir aplicando un factor de conversión del crédito del 0 % a acuerdos contractuales específicos para empresas, incluidas las pymes, que no se clasifican como «compromisos». Además, el artículo 495 quinquies introduce un período transitorio en virtud del cual se permite a las entidades aplicar un factor de conversión del crédito del 0 % a los compromisos cancelables incondicionalmente hasta el 31 de diciembre de 2029; después de esta fecha, el aumento del valor del factor de conversión del crédito se introducirá gradualmente a lo largo de los tres años siguientes, y su valor al final del período de introducción gradual alcanzará el 10 %. Este período transitorio permitirá a la ABE evaluar si el impacto de un factor de conversión del crédito del 10 % para esos compromisos estaría libre de consecuencias no deseadas para determinados tipos de deudores que dependen de dichos compromisos como fuente de financiación flexible. Sobre la base de esta evaluación, la Comisión tendrá que decidir si presenta al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa de modificación del factor de conversión del crédito que se aplicará a los compromisos que puedan cancelarse incondicionalmente.

La clasificación de las partidas fuera de balance del anexo I se modifica de conformidad con las normas de Basilea III revisadas para reflejar mejor la agrupación de dichas partidas en categorías sobre la base de los factores de conversión del crédito aplicables.

El artículo 111 se modifica introduciendo un mandato para que la ABE especifique los elementos técnicos que permitan a las entidades asignar correctamente sus exposiciones fuera de balance a las categorías del anexo I y, por tanto, calcular correctamente el valor de exposición de estas partidas.

Exposiciones frente a entidades

Las normas revisadas de Basilea III modificaron el tratamiento actual de las exposiciones frente a entidades, introduciendo el método estándar de evaluación del riesgo de crédito (SCRA) junto con el actual método externo de evaluación del riesgo de crédito (ECRA). Mientras que el ECRA se basa en evaluaciones externas del riesgo de crédito (es decir, calificaciones crediticias) proporcionadas por agencias externas de calificación crediticia (ECAI) para determinar las ponderaciones de riesgo aplicables, el SCRA obliga a las entidades a clasificar sus exposiciones frente a entidades en una de tres categorías («grados»).

El artículo 120 se modifica en consonancia con las normas de Basilea III para reducir la ponderación de riesgo aplicable a las exposiciones frente a entidades para las que se disponga de una evaluación crediticia correspondiente al nivel 2 de calidad crediticia por parte de una ECAI designada, e incluir en el ámbito de las exposiciones a corto plazo aquellas que se deriven de la circulación de mercancías a través de las fronteras nacionales con un vencimiento original igual o inferior a seis meses.

Se modifica el artículo 121 para introducir el SCRA establecido por las normas de Basilea III para las exposiciones frente a entidades para las que no se disponga de una evaluación crediticia por parte de una ECAI designada. Este método exige que las entidades clasifiquen sus exposiciones frente a estas entidades en uno de los tres grados sobre la base de varios criterios cuantitativos y cualitativos. A fin de evitar una aplicación mecánica de los criterios, las entidades estarán sujetas a los requisitos de diligencia debida establecidos en el artículo 79 de la DRC en lo que respecta a las exposiciones frente a entidades para las que se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada al asignar la ponderación de riesgo aplicable. De este modo se garantiza que los requisitos de fondos propios reflejen de manera adecuada y conservadora la solvencia de las contrapartes de las entidades, con independencia de que las exposiciones cuenten con una calificación externa o no. En consonancia con las normas de Basilea III, la opción actual de ponderar por riesgo las exposiciones frente a entidades sobre la base de las calificaciones de su deuda soberana se elimina para romper el vínculo entre las entidades y su deuda soberana.

El artículo 138 se modifica en consonancia con las normas de Basilea III para romper el vínculo entre bancos y deuda soberana también para las entidades calificadas, al prohibir que las evaluaciones crediticias realizadas por una ECAI designada incorporen supuestos de apoyo público implícito, a menos que las calificaciones se refieran a entidades del sector público.

Exposiciones frente a empresas

El artículo 122 se modifica en consonancia con las normas de Basilea III para reducir la ponderación de riesgo aplicable a las exposiciones frente a empresas para las que se disponga de una evaluación crediticia de nivel 3 de calidad crediticia efectuada por una ECAI designada.

Con la incorporación del suelo de resultados, las entidades que utilicen modelos internos para calcular los requisitos de fondos propios por exposiciones frente a empresas también tendrían que aplicar el SA-CR, que se basa en calificaciones externas para determinar la calidad crediticia de la empresa prestataria. Sin embargo, la mayoría de las empresas de la UE no suelen buscar calificaciones crediticias externas, debido al coste de establecer una calificación y otros factores. Dado que los requisitos de fondos propios calculados con arreglo al SA-CR son, por término medio, más conservadores para las empresas sin calificación que para las empresas que tienen una calificación, la aplicación del suelo de resultados podría provocar aumentos sustanciales de los requisitos de fondos propios para las entidades que utilizan modelos internos. Para evitar efectos perturbadores en la concesión de préstamos bancarios a empresas sin calificación y dar tiempo suficiente para establecer iniciativas públicas o privadas destinadas a aumentar la cobertura de las calificaciones crediticias, se modifica el artículo 465 para incluir una disposición transitoria específica para las exposiciones frente a empresas no calificadas a la hora de calcular el suelo de resultados. Durante el período transitorio, se permite a las entidades aplicar una ponderación de riesgo preferente del 65 % a sus exposiciones frente a empresas que no tengan calificación externa, siempre que dichas exposiciones tengan una probabilidad de incumplimiento inferior o igual al 0,5 % (esto corresponde a una calificación de «grado de inversión»). Este tratamiento se aplica a todas las empresas no calificadas, con independencia de que coticen o no. La ABE supervisará el uso que se hace del régimen transitorio y la disponibilidad de evaluaciones crediticias realizadas por ECAI designadas para las exposiciones frente a empresas. La ABE estará obligada a supervisar el uso del régimen transitorio y a elaborar un informe sobre la idoneidad de su calibración. Sobre la base de ese informe, la Comisión tendrá que decidir si presenta al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa sobre el tratamiento de las exposiciones frente a empresas no calificadas de alta calidad crediticia.

Se proponen medidas para mejorar la disponibilidad de calificaciones externas para las empresas mediante modificaciones del artículo 135.

Tratamiento de las exposiciones de financiación especializada

Promover proyectos de infraestructuras viables y otros proyectos especializados es de vital importancia para el crecimiento económico de la Unión. La concesión de financiación especializada por parte de las entidades es también una característica definitoria de la economía de la Unión, en comparación con otras jurisdicciones en las que tales proyectos son financiados predominantemente por los mercados de capitales. Las grandes entidades establecidas en la UE son importantes proveedores de financiación para proyectos especializados, financiación de bienes y de materias primas, tanto en la Unión como a escala mundial; como tales, han adquirido un alto nivel de conocimientos especializados en estos ámbitos. Las actividades se llevan a cabo principalmente con entidades instrumentales que suelen servir de entidades prestatarias y cuyo rendimiento de la inversión es la principal fuente de reembolso de la financiación obtenida.

En consonancia con las normas de Basilea III, en el nuevo artículo 122 bis se introducen, en el ámbito del SA-CR, una categoría de exposiciones especializadas, así como dos métodos generales para determinar las ponderaciones de riesgo aplicables a dichas exposiciones, una para las exposiciones con calificación externa y otra para las exposiciones sin calificación externa. Las categorías de exposición a la financiación de proyectos, a la financiación de bienes y a financiación de materias primas se introducen en el ámbito del SA-CR, en consonancia con la existencia de las mismas tres subcategorías en los métodos basados en calificaciones internas (IRB).

Dado que el nuevo tratamiento normalizado en el marco de Basilea III para las exposiciones de financiación especializada no calificadas no es lo suficientemente sensible al riesgo como para reflejar los efectos de paquetes de valores globales que suelen asociarse a algunas exposiciones de financiación de bienes en la Unión, se introduce una mayor granularidad en el SA-CR para estas exposiciones. Las exposiciones de financiación de bienes sin calificación que se benefician de una gestión prudente y conservadora de los riesgos financieros asociados al cumplir un conjunto de criterios capaces de reducir su perfil de riesgo a un nivel de «alta calidad» se benefician de un tratamiento de capital favorable en comparación con el tratamiento general de las exposiciones de financiación de bienes no calificados con arreglo a las normas de Basilea III. La determinación de lo que constituye «alta calidad» para la financiación de bienes está sujeta a otras condiciones específicas que deberá desarrollar la ABE a través de proyectos de normas técnicas de regulación.

El trato preferente introducido en el RRC II para fomentar la financiación bancaria y la inversión privada en proyectos de infraestructura de alta calidad («factor de apoyo a las infraestructuras») previsto en el artículo 501 bis se mantiene tanto en el método SA-CR como en el método IRB para el riesgo de crédito con aclaraciones específicas, lo que da lugar a requisitos de fondos propios para proyectos de infraestructura inferiores al tratamiento específico previsto por las normas de Basilea III. Sin embargo, el trato preferente previsto en el nuevo artículo 122 bis para las exposiciones de financiación de proyectos de «alta calidad» solo se aplicará a las exposiciones a las que las entidades no apliquen ya el tratamiento de «factor de apoyo a las infraestructuras» previsto en el artículo 501 bis para evitar una reducción injustificada de los requisitos de fondos propios.

Exposiciones minoristas

Se modifica el artículo 123 para adaptar en mayor medida la clasificación de las exposiciones minoristas según el SA-CR a la clasificación según el método IRB, a fin de garantizar una aplicación coherente de las ponderaciones de riesgo correspondientes al mismo conjunto de exposiciones. El artículo 123 también se modifica para introducir un tratamiento preferente de ponderación de riesgo del 45 % para las exposiciones minoristas renovables que cumplan una serie de condiciones de reembolso o uso capaces de reducir su perfil de riesgo, definiéndolas como exposiciones frente a «partes en una transacción» (transactor), en consonancia con las normas de Basilea III. Las exposiciones frente a una o varias personas físicas que no cumplan todas las condiciones para ser consideradas exposiciones minoristas se ponderarán por riesgo al 100 %.

Exposiciones con desfase de monedas

Se inserta un nuevo artículo 123 bis para introducir un requisito multiplicador de la ponderación de riesgo aplicable a las exposiciones minoristas e inmobiliarias residenciales no cubiertas frente a particulares cuando exista un desfase entre la moneda de denominación del préstamo y la de la fuente de ingresos del deudor. Tal como se establece en las normas finales de Basilea III, el multiplicador se fija en el nivel de 1,5, con un límite máximo para la ponderación de riesgo final resultante del 150 %. Cuando la moneda de las exposiciones sea distinta de la moneda nacional del país de residencia del deudor, las entidades podrán utilizar como aproximación todas las exposiciones no cubiertas.

Exposiciones garantizadas por bienes inmuebles

En consonancia con las normas finales de Basilea III, se modifica el tratamiento de la categoría de exposición inmobiliaria para aumentar aún más la granularidad con respecto al riesgo inherente que plantean los distintos tipos de operaciones y préstamos inmobiliarios.

El nuevo tratamiento de la ponderación de riesgo mantiene la distinción entre hipotecas residenciales y comerciales, pero añade una mayor granularidad en función del tipo de financiación de la exposición (dependiente o no de los flujos de ingresos generados por el bien cubierto por garantías reales) y en función de la fase en que se encuentre el inmueble (fase de construcción frente a inmuebles finalizados).

Una novedad es la introducción de un tratamiento específico de los préstamos hipotecarios destinados a bienes raíces generadores de rentas (BRGR), es decir, los préstamos hipotecarios cuyo reembolso depende sustancialmente de los flujos de efectivo generados por el inmueble que garantiza dichos préstamos. Las pruebas reunidas por el Comité de Basilea muestran que estos préstamos tienden a ser sustancialmente más arriesgados que los préstamos hipotecarios cuyo reembolso depende fundamentalmente de la capacidad subyacente del prestatario para hacer frente al servicio del préstamo. Sin embargo, el actual SA-CR no prevé un tratamiento específico para estas exposiciones de mayor riesgo, a pesar de que esta dependencia de los flujos de efectivo generados por el inmueble que garantiza el préstamo es un factor de riesgo importante. La falta de un tratamiento específico puede dar lugar a niveles insuficientes de requisitos de fondos propios para cubrir pérdidas imprevistas en este tipo de exposiciones inmobiliarias.

En el artículo 4, se modifican, sustituyen o insertan varias definiciones para aclarar el significado de los diversos tipos de exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles, en consonancia con los tratamientos revisados de la parte III (puntos 75 a 75 octies).

El artículo 124 se sustituye para establecer en los apartados 1 a 5 los requisitos generales y algunos requisitos específicos para la asignación de ponderaciones de riesgo a exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales y bienes inmuebles comerciales, respectivamente, incluidas las hipotecas BRGR (residenciales y comerciales). Los apartados 6 a 10 mantienen la evaluación periódica actual de la idoneidad de las ponderaciones de riesgo estándar y el proceso para aumentarlas a discreción de la autoridad designada.

El artículo 125 se sustituye para aplicar el tratamiento revisado de Basilea III a las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales. Si bien se mantiene el método de fraccionamiento de préstamos, que divide las exposiciones hipotecarias en una parte garantizada y una no garantizada y asigna la ponderación de riesgo correspondiente a cada una de estas dos partes, su calibración se ajusta a las normas de Basilea III, según las cuales la parte garantizada de la exposición, hasta el 55 % del valor de los inmuebles, recibe una ponderación de riesgo del 20 %. Esta calibración de la ponderación de riesgo para la parte garantizada aborda la situación en la que la entidad puede incurrir en pérdidas inesperadas adicionales incluso más allá del descuento que ya se aplica al valor del inmueble al venderlo en caso de impago del deudor. Además, el artículo 125 prevé un tratamiento alternativo más sensible al riesgo en función de la ratio exposición/valor para las hipotecas residenciales en las que el inmueble no pueda acogerse al fraccionamiento de préstamos (por ejemplo, porque no está terminado).

El artículo 125 modificado también establece un tratamiento específico y más detallado de las ponderaciones de riesgo, el cual se aplica a las exposiciones de BRGR residenciales a menos que se cumpla la denominada «prueba dura»: cuando la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado el bien inmueble que garantiza la hipoteca disponga de pruebas publicadas que demuestren que el mercado inmobiliario está bien desarrollado y establecido desde hace tiempo, con tasas de pérdida anuales que no superan determinados umbrales, podrán aplicarse las mismas ponderaciones de riesgo preferentes a las exposiciones BRGR residenciales que a otras exposiciones residenciales en las que el riesgo del prestatario no dependa sustancialmente del rendimiento del inmueble.

El artículo 126 se sustituye para aplicar el tratamiento revisado de Basilea III a las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales. Conceptualmente, refleja el tratamiento de las exposiciones inmobiliarias residenciales: se mantiene el consolidado método de fragmentación de préstamos y se ajusta su calibración en consonancia con las normas de Basilea III, según las cuales la parte garantizada de la exposición hasta un valor inmobiliario del 55 % recibe una ponderación de riesgo del 60 %. Además, el artículo 126 establece un tratamiento alternativo más sensible al riesgo en función de la ratio exposición/valor para las hipotecas comerciales en las que el inmueble no puede optar a la fragmentación del préstamo.

Se introduce un tratamiento específico y más detallado de las ponderaciones de riesgo para las exposiciones BRGR comerciales a través de modificaciones del artículo 126, manteniendo al mismo tiempo la «prueba dura», que permite a las entidades aplicar las mismas ponderaciones de riesgo preferentes a las exposiciones de bienes inmuebles comerciales que generan rentas y otras exposiciones inmobiliarias comerciales garantizadas por bienes inmuebles situados en mercados en los que las tasas de pérdidas anuales no superan determinados umbrales.

Los préstamos que financian la adquisición de terrenos, el desarrollo o la construcción de cualquier bien inmueble residencial o comercial suponen un riesgo elevado. Este aumento del riesgo se debe al hecho de que la fuente del reembolso en el momento de la concesión del préstamo es una venta prevista, pero incierta, del inmueble, o bien flujos de efectivo sustancialmente inciertos. El tratamiento actual de la financiación especulativa de bienes inmuebles se basa únicamente en la intención del prestatario de revenderlo con ánimo de lucro, sin tener en cuenta en qué medida el reembolso es realmente seguro. Por lo tanto, se introduce una nueva definición en el artículo 4 y se inserta un nuevo artículo 126 bis para introducir el tratamiento de la ponderación de riesgo específica del 150 % previsto en las normas de Basilea III para los préstamos a empresas o entidades instrumentales que financien la adquisición, el desarrollo o la construcción de cualquier inmueble residencial o comercial. A su vez, se suprime el tratamiento actual de la ponderación de riesgo del 150 % para la «financiación especulativa de bienes inmuebles», ya que se basa únicamente en la intención del prestatario de revender la propiedad para obtener un beneficio, sin tener en cuenta hasta qué punto el reembolso es realmente incierto. En consonancia con las normas de Basilea III, el artículo 126 bis permite asignar una ponderación de riesgo del 100 % a las exposiciones que financien la adquisición, el desarrollo o la construcción de inmuebles residenciales siempre que se cumplan determinadas condiciones de reducción del riesgo (en términos de criterios de suscripción, proporción de contratos previos a la venta o al arrendamiento y capital en riesgo).

Para reducir el impacto de los efectos cíclicos en la valoración de los bienes inmuebles que garantizan un préstamo y mantener más estables los requisitos de fondos propios para las hipotecas, las normas finales de Basilea III limitan el valor del bien reconocido, a efectos prudenciales, al valor medido en el momento de la concesión del préstamo, a menos que las modificaciones aumenten «inequívocamente» el valor del bien inmueble. Al mismo tiempo, las normas no obligan a los bancos a supervisar la evolución de los valores inmobiliarios. En cambio, solo requieren ajustes en caso de acontecimientos extraordinarios. En cambio, el actual SA-CR aplicable en la UE exige a las entidades que controlen periódicamente el valor de los bienes pignorados como garantía real. Sobre la base de este seguimiento, las entidades están obligadas a realizar ajustes al alza o a la baja del inmueble (independientemente del valor del inmueble en el momento de la concesión del préstamo). Se modifica el artículo 208 para reducir el impacto de los efectos cíclicos en la valoración de los bienes inmuebles que garantizan préstamos y para aumentar la estabilidad de los requisitos de fondos propios para las hipotecas. En particular, se mantiene el requisito actual de un seguimiento frecuente de los valores de los bienes inmuebles, permitiendo un ajuste al alza por encima del valor en origen del préstamo (a diferencia de las normas de Basilea III), pero solo hasta el valor medio de los últimos tres años en el caso de los bienes inmuebles comerciales y de los últimos seis años en el caso de los bienes inmuebles de uso residencial. En el caso de los bienes inmuebles que cubran bonos garantizados, se aclara en el artículo 129 que las autoridades competentes podrán permitir a las entidades utilizar el valor de mercado o el valor hipotecario sin limitar los aumentos del valor de los bienes a la media de los últimos tres o seis años, respectivamente. Además, en el artículo 208 se aclara que las modificaciones introducidas en la propiedad que mejoren la eficiencia energética del edificio o de la unidad de vivienda deben considerarse un aumento inequívoco de su valor. Por último, las entidades están autorizadas a llevar a cabo la valoración y revalorización de propiedades mediante métodos estadísticos avanzados u otros métodos matemáticos, desarrollados independientemente del proceso de decisión crediticia, siempre que se cumplan una serie de condiciones, que se basan en las Directrices de la ABE sobre concesión y seguimiento de préstamos (EBA/GL/2020/06) y están sujetas a la aprobación de las autoridades de supervisión.

Se modifica el artículo 465 para establecer una disposición transitoria específica para las exposiciones de bajo riesgo garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales a la hora de calcular el suelo de resultados. Durante el período transitorio, los Estados miembros podrán autorizar a las entidades a aplicar una ponderación de riesgo preferente del 10 % a la parte garantizada de la exposición hasta el 55 % del valor de los bienes inmuebles, y una ponderación de riesgo del 45 % a la parte restante de la exposición hasta el 80 % del valor de los bienes inmuebles, siempre que se cumplan determinadas condiciones destinadas a garantizar que sean de bajo riesgo y que sean verificadas por la autoridad competente. La ABE estará obligada a supervisar el uso del régimen transitorio y a elaborar un informe sobre la idoneidad de su calibración. Sobre la base de ese informe, la Comisión tendrá que decidir si presenta al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa sobre exposiciones de bajo riesgo garantizadas por hipotecas sobre inmuebles residenciales.

Exposiciones a deuda subordinada

El artículo 128 se sustituye para aplicar el tratamiento revisado de las exposiciones a deuda subordinada previsto en las normas finales de Basilea III (es decir, una ponderación de riesgo del 150 %).

Exposiciones de renta variable

El artículo 133 se sustituye para aplicar el tratamiento revisado de las exposiciones de renta variable con arreglo a las normas finales de Basilea III. El alcance de la categoría de exposiciones de renta variable se aclara proporcionando una definición de estas exposiciones y especificando qué otros instrumentos deben clasificarse en esa categoría del cálculo de los activos ponderados por riesgo para el riesgo de crédito.

Para aumentar la sensibilidad al riesgo del SA-CR, las ponderaciones de riesgo revisadas reflejan el mayor riesgo de pérdida de renta variable en comparación con las exposiciones de deuda a través de una ponderación de riesgo del 250 %, y distinguen entre inversiones a largo plazo e inversiones especulativas de mayor riesgo, a las que se asigna una ponderación de riesgo del 400 %. A fin de evitar una complejidad injustificada, la clasificación de las exposiciones a largo plazo se refiere al período de tenencia aprobado por la alta dirección de la entidad como criterio central.

Las exposiciones de renta variable contraídas en virtud de programas legislativos destinados a promover sectores específicos de la economía que concedan a la entidad subvenciones significativas para la inversión e impliquen alguna forma de supervisión pública podrán recibir una ponderación de riesgo del 100 %, siempre que la entidad cuente con un umbral del 10 % de los fondos propios y la aprobación de las autoridades de supervisión. Estas subvenciones también pueden adoptar la forma de garantías generales de bancos multilaterales de desarrollo, instituciones públicas de crédito al desarrollo y organizaciones internacionales. Esto tiene el fin de reflejar el hecho de que el Grupo del Banco Europeo de Inversiones, los bancos multilaterales de desarrollo, las instituciones públicas de crédito al desarrollo y los Estados miembros están creando tales «programas legislativos», a menudo basados en garantías públicas generales y vinculados a planes financieros de recuperación y resiliencia, para movilizar capital privado, y particularmente para apoyar empresas estratégicas.

Las exposiciones de renta variable frente a bancos centrales siguen sujetas a una ponderación de riesgo del 100 %.

Por último, el artículo 133 establece un límite mínimo para las exposiciones de renta variable registradas como préstamos pero derivadas de una permuta de deuda/acciones realizada como parte de la liquidación o reestructuración ordenada de la deuda: de conformidad con la norma de Basilea III, la ponderación de riesgo aplicable no debe ser inferior a la que se aplicaría si las participaciones se mantuvieran en la cartera de deuda.

Muchos bancos de la UE mantienen participaciones estratégicas de larga duración en sociedades financieras y no financieras. Las normas de Basilea III aumentan las exposiciones ponderadas por riesgo para todos los tipos de exposiciones de renta variable a lo largo de un período de transición de cinco años sin proporcionar un tratamiento específico para las inversiones estratégicas en renta variable. La aplicación del método más conservador integrado en las normas de Basilea III a todo el stock de participaciones existentes podría poner en peligro la viabilidad económica de las relaciones estratégicas actuales.

En vista de ello, se modifica el artículo 49 para fijar en el 100 % la ponderación de riesgo aplicable a las exposiciones de renta variable frente a entidades del sector financiero incluidas en el mismo ámbito de consolidación prudencial (grupo) o, previa aprobación de las autoridades de supervisión, a entidades pertenecientes al mismo sistema institucional de protección, manteniendo así el tratamiento actual para la mayoría de las entidades afectadas.

Además, se inserta un nuevo artículo 495 bis para establecer una introducción gradual de las nuevas ponderaciones de riesgo aplicables a las exposiciones de renta variable. Además, el nuevo artículo establece una cláusula de anterioridad del tratamiento actual de las inversiones históricas y estratégicas en renta variable que una entidad haya mantenido durante los últimos diez años en entidades, incluidas las empresas de seguros, sobre las que ejerza una influencia significativa.

Exposiciones en situación de impago

Se modifica el artículo 127 para aclarar el tratamiento de la ponderación de riesgo de los descuentos en las compras de exposiciones dudosas, tal como se anunció en la Comunicación «Afrontar los préstamos dudosos a raíz de la pandemia de COVID-19». A tal fin, la propuesta aclara que las entidades pueden tener en cuenta el descuento sobre los activos adquiridos en situación de impago a la hora de determinar la ponderación de riesgo adecuada que debe aplicarse a la exposición en situación de impago. Esto complementa el trabajo en curso de la ABE destinado a modificar las normas técnicas de regulación sobre los ajustes por riesgo de crédito.

Otras modificaciones del artículo 127 alinean el lenguaje con el utilizado en las normas de Basilea III revisadas.

Uso de evaluaciones de crédito por parte de agencias externas de calificación crediticia y correspondencia

Con el fin de servir como base para cualquier futura iniciativa sobre la creación de sistemas de calificación públicos o privados, se modifica el artículo 135 para encargar a las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) que elaboren un informe sobre los obstáculos a la disponibilidad de calificaciones crediticias externas por parte de las ECAI, en particular para las empresas, y sobre las posibles medidas para abordarlos.

Marco de riesgo de crédito — Métodos basados en calificaciones internas

Reducción del alcance de los métodos basados en calificaciones internas

Los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito basados en modelos internos de las entidades presentan importantes beneficios en términos de sensibilidad al riesgo y condiciones de competencia equitativas entre las entidades en toda la Unión, además de ayudar a las entidades a comprender sus propios riesgos. Sin embargo, la crisis financiera puso de manifiesto importantes deficiencias en los métodos IRB. Una serie de estudios realizados tanto a escala internacional como de la UE encontraron una variación inaceptablemente amplia de los requisitos de capital entre entidades que no puede explicarse únicamente por las diferencias en el riesgo de las carteras de las entidades. Esto dificulta la comparabilidad de los ratios de capital y afecta a la igualdad de condiciones entre las entidades. Asimismo, la crisis ha puesto de manifiesto casos en los que las pérdidas sufridas por las entidades en algunas carteras fueron significativamente superiores a las predicciones del modelo, lo que dio lugar a niveles insuficientes de capital en manos de determinadas entidades.

Las entidades han actuado así porque el marco aplicable contenía límites insuficientes en lo que respecta a la disponibilidad de métodos IRB para las categorías de exposiciones difíciles de modelizar, y porque el marco obligaba en principio a las entidades que tenían intención de utilizar el método IRB para algunas de sus exposiciones a ampliar su aplicación a todas las exposiciones.

Se modifican los artículos 150 y 151, apartado 8, para limitar las categorías de exposiciones en las que pueden utilizarse modelos internos para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito, aplicando las normas de Basilea III. En concreto, el uso del método IRB avanzado (A-IRB), que permite la modelización de todos los parámetros de riesgo, solo se permite para las categorías de exposición en las que es posible una modelización sólida, mientras que otras categorías de exposición se han «migrado» a métodos menos sofisticados:

·en el caso de las exposiciones frente a empresas con unas ventas anuales consolidadas totales superiores a 500 millones EUR o pertenecientes a un grupo en el que las ventas anuales totales del grupo consolidado superen esa cantidad («grandes empresas»), para exposiciones frente a entidades y a otros entes del sector financiero (incluidos los tratados como empresas), ya no se dispone del método IRB avanzado; para esas exposiciones, las entidades pueden utilizar el método IRB básico (F-IRB) y, por lo tanto, solo modelizar la probabilidad de incumplimiento;

·en el caso de las exposiciones de renta variable, el método IRB ya no está disponible, sino que las entidades deberán utilizar el método SA-CR.

Se espera que la limitación del uso de métodos avanzados de modelización elimine una importante fuente de variabilidad indebida en los APR y, de este modo, mejore la comparabilidad de los requisitos de fondos propios. Además, eliminará del marco una fuente de complejidad innecesaria.

Nueva categoría de exposición para administraciones regionales y autoridades locales, así como entes del sector público

En la actualidad, las exposiciones frente a entes del sector público (PSE) y frente a administraciones regionales y autoridades locales (RGLA) pueden tratarse como exposiciones frente a administraciones centrales o como exposiciones frente a entidades. Las exposiciones tratadas como exposiciones frente a entidades tendrían que migrar al método F-IRB con arreglo a las normas de Basilea III revisadas y, por tanto, estar sujetas a las restricciones de modelización, mientras que las exposiciones tratadas como exposiciones frente a administraciones centrales no lo harían. Para reducir la complejidad indebida en el marco, garantizar un tratamiento coherente de las exposiciones frente a entes del sector público y frente a administraciones regionales y autoridades locales y evitar la variabilidad no intencionada de los correspondientes requisitos de fondos propios, se propone crear una nueva categoría de exposición «PSE-RGLA» en el artículo 147, apartado 2, a la que se asignarán todas las exposiciones frente a esas entidades (independientemente de su tratamiento actual como exposiciones soberanas o como exposiciones de entidades), y aplicar a esta nueva categoría de exposiciones las mismas normas aplicables a la categoría general de exposiciones frente a empresas, tal como se establece en el nuevo artículo 151, apartado 11. En particular, los suelos de los parámetros aplicables a las exposiciones frente a empresas se aplicarían del mismo modo a las exposiciones pertenecientes a la exposición PSE-RGLA de la categoría Basilea III.

Suelos de los parámetros según el método A-IRB

Se modifican los artículos 160, apartado 1, 161, apartado 4, 164, apartado 4, y 166, apartado 8 ter, para introducir valores mínimos para las estimaciones propias de las entidades de los parámetros IRB que se utilizan como datos para el cálculo de los APR (en lo sucesivo, «suelos de los parámetros»). Estos suelos de los parámetros actúan como salvaguardas para garantizar que los requisitos de fondos propios no caigan por debajo de niveles suficientemente prudentes, mitigar el riesgo de modelo, el error de medición, las limitaciones de datos y mejorar la comparabilidad de los ratios de capital entre entidades.

En cuanto al parámetro de riesgo de probabilidad de incumplimiento, los suelos de los parámetros existentes se incrementan ligeramente (del 0,03 % en Basilea II al 0,05 % en Basilea III). Para los parámetros de riesgo de pérdida en caso de impago (LGD) y FCC, por otra parte, los suelos son nuevos requisitos, calibrados de forma prudente. El suelo de los parámetros de LGD para las exposiciones frente a empresas no garantizadas se fija en el 25 %, y para las exposiciones minoristas generales no garantizadas, en el 30 %. Se ofrece una fórmula que incluye descuentos conservadores por tipo de garantía real para las exposiciones garantizadas, mientras que el suelo de los parámetros del FCC específico del método IRB se fija con arreglo al 50 % del FCC según el método estándar aplicable.

Tratamiento de las exposiciones soberanas

Se añade un nuevo artículo 159 bis para especificar, en consonancia con las normas de Basilea III, que los nuevos suelos de los parámetros (descritos en la sección anterior) aplicables a las estimaciones propias de probabilidad de incumplimiento, LGD y FCC de las entidades no son aplicables a las exposiciones soberanas.

Supresión del «factor de escala de 1,06» en la fórmula de ponderación del riesgo

En consonancia con las normas de Basilea III, se modifican los artículos 153, apartado 1, y 154, apartado 1, para suprimir el «factor de escala de 1,06» que se aplica a las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito con arreglo a los métodos IRB, simplificando así el cálculo y anulando el incremento del 6 % de calibración de las ponderaciones de riesgo IRB que se aplican en el marco actual.

Supresión del tratamiento de «doble impago»

Se modifican los artículos 153, apartado 3, 154, apartado 2, 202 y 217 para eliminar el método de doble impago aplicable a algunas exposiciones garantizadas, dejando solo una fórmula general para el cálculo de las ponderaciones de riesgo y simplificando el marco, tal como establecen las normas de Basilea III. Con menos opciones incorporadas, el cálculo revisado garantiza una mayor comparabilidad de los APR entre entidades y una reducción de la variabilidad indebida.

Implantación de los métodos IRB y de la utilización parcial permanente

Con arreglo a las normas finales de Basilea III, la adopción de los métodos IRB para una categoría de exposición por parte de una entidad ya no está condicionada al hecho de que todas las categorías de exposición de su cartera de inversión se traten finalmente con arreglo al método IRB («implantación IRB»), excepto en el caso de las exposiciones para las que las normas permitan una utilización parcial permanente del SA-CR y hayan sido aprobadas por la autoridad competente. Este nuevo principio se aplica en los artículos 148 y 150, y permite a las entidades aplicar los métodos IRB de forma selectiva.

Con el fin de establecer unas condiciones de competencia equitativas entre las entidades que actualmente tratan sus exposiciones con arreglo a uno de los métodos IRB y las que no, se establecen disposiciones transitorias en un nuevo artículo 494 quinquies que permiten a las entidades volver al SA-CR durante un período de tres años, siempre y cuando así lo aprueben las autoridades competentes con arreglo a un procedimiento simplificado.

Parámetro de riesgo revisado con arreglo a los métodos IRB básicos

Se modifica el artículo 161, apartado 1, para aplicar los valores de LGD recalibrados para las exposiciones preferentes no garantizadas frente a empresas (LGD del 40 % en lugar del 45 %). También se modifica el valor de LGD para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas para ajustarlo al tratamiento de Basilea.

Revisión del ámbito de aplicación y de los métodos de cálculo de las estimaciones propias de los factores de conversión del crédito

El artículo 166, apartados 8, 8 bis, 8 ter y 8 quinquies, y el artículo 182 se modifican para revisar el ámbito de aplicación y los métodos para el cálculo de las estimaciones propias de los FCC que se utilizan para determinar el valor de exposición de las partidas fuera de balance distintas de los contratos de derivados. En particular, las nuevas disposiciones exigen la utilización de un período fijo de doce meses antes del impago para realizar las estimaciones propias de los FCC, y solo permiten utilizar estimaciones propias para compromisos específicos para los que el correspondiente FCC normalizado sea inferior al 100 %.

Garantías ofrecidas por proveedores de cobertura tratados con un método menos sofisticado

Las normas de Basilea III han revisado significativamente las metodologías que las entidades están autorizadas a utilizar para reconocer los efectos de reducción del riesgo de las garantías admisibles con vistas, entre otras cosas, a limitar la gama de métodos y, por tanto, reducir la variabilidad de los requisitos de fondos propios. A tal fin, las normas de Basilea III prevén, en general, que la ponderación de riesgo que debe aplicarse a la parte garantizada de la exposición sea la que debe calcularse con arreglo al método aplicado a exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura. Cuando una exposición tratada con arreglo al método A-IRB esté garantizada por un garante que se trate con arreglo al método F-IRB o el SA-CR, el reconocimiento de dicha garantía dará lugar a que la exposición garantizada se trate con arreglo al F-IRB o al SA-CR, respectivamente. El reconocimiento de las garantías en el método A-IRB deberá hacerse utilizando uno de los siguientes métodos:

·la sustitución del método de ponderación del riesgo, sustituyendo la ponderación de riesgo del deudor por la ponderación de riesgo del garante si las exposiciones directas comparables frente al garante se tratan con arreglo al SA-CR (artículo 235 bis);

·la sustitución del método de parámetros de riesgo, sustituyendo los parámetros de riesgo del deudor por los parámetros de riesgo asociados a exposiciones directas comparables frente al garante si las exposiciones directas comparables frente al garante se tratan con arreglo al método IRB (artículo 236 bis); o

·el ajuste de las estimaciones de LGD o de las estimaciones de probabilidad de incumplimiento y de LGD (artículo 183); con arreglo a este método, la propuesta aclara que el reconocimiento de una garantía nunca debe dar lugar a una ponderación de riesgo aplicable a la exposición garantizada que sea inferior a la de un método de exposición directa comparable frente al garante. Con ello se pretende salvaguardar la coherencia del marco por lo que se refiere a la evaluación del riesgo, evitando que una exposición indirecta a un proveedor de cobertura determinado pueda beneficiarse de una ponderación de riesgo inferior a la de una exposición directa comparable cuando ese mismo proveedor de cobertura sea el deudor.

Exposiciones de financiación especializada con arreglo al método A-IRB

Las nuevas restricciones a la modelización con arreglo a las normas de Basilea III son relativamente limitadas en lo que respecta al tratamiento de las exposiciones de financiación especializada con arreglo a los métodos IRB. Aunque sí se aplican suelos de parámetros, el método A-IRB sigue estando disponible independientemente del tamaño del deudor, a diferencia del tratamiento aplicable a otras exposiciones frente a empresas. Sin embargo, los nuevos suelos de los parámetros aplicables a las exposiciones frente a empresas también se aplican a las exposiciones de financiación especializada sin dar reconocimiento a las prácticas de concesión de préstamos específicas que implican disposiciones de seguridad para mitigar el riesgo de crédito.

Por lo tanto, se inserta un nuevo artículo 495 ter para introducir gradualmente los nuevos límites mínimos, empezando por un factor de descuento del 50 % que aumenta gradualmente hasta el 100 % a lo largo de un período de cinco años. Además, el artículo otorga a la ABE el mandato de evaluar la adecuación de los suelos de los parámetros de probabilidad de incumplimiento y LGD aplicables a las exposiciones de financiación especializada y faculta a la Comisión para revisar los parámetros mediante un acto delegado basado en la evaluación de la ABE.

Cláusulas de habilitación para exposiciones de arrendamiento financiero y seguros de crédito

Las instituciones de la UE han desarrollado un alto nivel de conocimientos especializados y gestión de riesgos en el ámbito del arrendamiento financiero, así como en el uso de seguros de crédito, en particular con fines de financiación comercial. A falta de datos suficientes, sigue sin estar claro si los nuevos parámetros de riesgo están calibrados adecuadamente para reflejar el efecto de reducción del riesgo del arrendamiento de garantías reales y, respectivamente, qué características deben poseer las pólizas de seguro de crédito para ser reconocidas como cobertura del riesgo de crédito admisible.

Por lo tanto, se inserta un nuevo artículo 495 quater por el que se obliga a la ABE a evaluar la idoneidad de la calibración del riesgo de Basilea III de los parámetros aplicables a las exposiciones de arrendamiento financiero, en particular los nuevos descuentos de las garantías reales («ajustes de volatilidad») y los valores reglamentarios para las LGD garantizadas. La Comisión estará facultada para revisar la calibración mediante un acto delegado, si procede, teniendo en cuenta el informe de la ABE. Mientras tanto, se aplica un período de introducción progresiva de cinco años a los nuevos parámetros de riesgo con arreglo al método A-IRB.

Además, se inserta un nuevo artículo 495 quinquies por el que se encomienda a la ABE informar a la Comisión sobre la admisibilidad y el uso de seguros de crédito como técnica de reducción del riesgo de crédito, así como sobre los parámetros de riesgo adecuados con los que deben asociarse con arreglo al SA-CR y el método IRB básico. Sobre la base de dicho informe, la Comisión debe presentar, si procede, una propuesta legislativa sobre el uso del seguro de crédito como técnica de reducción del riesgo de crédito.

Marco de riesgo de crédito — Técnicas de reducción del riesgo de crédito

Se modifican los artículos 224 a 230 para aplicar las normas y métodos de Basilea III para tener en cuenta las garantías reales y las garantías tanto en el método SA-CR como en el método F-IRB. En particular, se han revisado los recortes de valoración supervisora aplicables a las garantías reales de naturaleza financiera con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, y también se han revisado los valores de las LGD garantizadas y de los recortes de las garantías reales aplicables a las exposiciones tratadas con arreglo al método F-IRB.

El artículo 213, apartado 1, letra c), inciso iii), y el artículo 215, apartado 2, se modifican para aclarar los criterios de admisibilidad de las garantías y, respectivamente, de las garantías proporcionadas en el contexto de sistemas de garantía recíproca o proporcionadas o contragarantizadas por las entidades. En particular, estas aclaraciones deben aclarar si los sistemas de garantía pública creados en el contexto de la crisis de la COVID-19 son admisibles como técnicas de reducción del riesgo de crédito.

Marco del riesgo de mercado

En 2016, el CSBB publicó una primera serie de normas revisadas sobre el riesgo de mercado, conocida como la revisión fundamental de la cartera de negociación (FRTB), con el fin de subsanar las deficiencias detectadas en el marco de los requisitos de capital por riesgo de mercado para las posiciones de la cartera de negociación. Durante el seguimiento del impacto de las normas FRTB, el CSBB detectó en ellas una serie de problemas y, en consecuencia, publicó unas normas revisadas en enero de 2019.

En noviembre de 2016, la Comisión propuso inicialmente introducir requisitos de fondos propios vinculantes basados en las normas FRTB como parte del RRC II para subsanar las deficiencias del marco del riesgo de mercado. Sin embargo, dada la posterior decisión del CSBB de revisar dichas normas, con plazos incompatibles con los hitos del proceso de negociación del RRC II, el Parlamento Europeo y el Consejo acordaron aplicar las normas FRTB en el RRC II únicamente a efectos de información. La introducción de requisitos de fondos propios basados en las normas FRTB se dejó para más adelante, mediante la adopción de una propuesta legislativa aparte.

A fin de introducir requisitos vinculantes de fondos propios por riesgo de mercado en consonancia con las normas FRTB revisadas, se introducen una serie de modificaciones en el RRC.

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Se modifica el artículo 4 para aclarar la definición de mesa de negociación.

Elementos de los fondos propios

Se modifica el artículo 34 para incluir una excepción que permita a las entidades reducir el total de los ajustes de valor adicionales en circunstancias extraordinarias, sobre la base de un dictamen emitido por la ABE, con el fin de abordar la prociclicidad integrada en los ajustes de valor adicionales deducidos del capital de nivel 1 ordinario.

Requisitos generales, valoración y comunicación

Se modifica el artículo 102 para introducir los métodos FRTB a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios. Se sustituye el artículo 104 para revisar los criterios utilizados para asignar posiciones a la cartera de negociación o a la cartera de inversión (es decir, la cartera bancaria). También se introduce en este artículo una excepción que permite a una entidad asignar a la cartera de inversión instrumentos específicos que de otro modo se asignarían a la cartera de negociación; la excepción está sujeta a condiciones muy estrictas y a la aprobación de la autoridad competente de la entidad. Se modifica el artículo 104 bis para especificar las condiciones que deben utilizarse para reclasificar un instrumento entre las dos carteras. Se modifica el artículo 104 ter para introducir una excepción que permita a las entidades crear mesas de negociación específicas a las que las entidades puedan asignar exclusivamente posiciones de la cartera de negociación sujetas al riesgo de tipo de cambio y al riesgo de materias primas. Se introduce el artículo 104 quater para especificar el tratamiento de las coberturas del riesgo de tipo de cambio en los ratios de capital, lo que permite a las entidades excluir, en determinadas condiciones, algunas posiciones del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio. Se modifica el artículo 106 para aclarar las disposiciones existentes sobre transferencias internas de riesgos.

Disposiciones generales

Se modifica el artículo 325 para introducir requisitos vinculantes de fondos propios por riesgo de mercado basados en los métodos FRTB establecidos en los capítulos 1 bis (método estándar alternativo o A-SA), 1 ter (método de modelos internos alternativo o A-IMA) y 2 a 4 (método estándar simplificado o SSA), así como las condiciones para su uso y la frecuencia de cálculo de los requisitos de fondos propios. También se introduce una excepción para entidades al cálculo los requisitos de fondos propios por posiciones sujetas al riesgo de tipo de cambio que se deduzcan de sus fondos propios.

Se modifica el artículo 325 bis para introducir los criterios de admisibilidad para la utilización del SSA.

El artículo 325 ter aclara el cálculo consolidado de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado.

Método estándar alternativo

Se modifica el artículo 325 quater para introducir requisitos cualitativos adicionales relacionados con la validación, la documentación y la gobernanza del A-SA.

Se modifica el artículo 325 undecies para aclarar determinados elementos de las normas FRTB finales con respecto al tratamiento de las inversiones en fondos (es decir, organismos de inversión colectiva u OIC) e introducir algunos ajustes específicos en el cálculo de los requisitos de fondos propios para estas posiciones a fin de garantizar que el tratamiento de los OIC con arreglo al método estándar no aumente de manera desproporcionada la complejidad del cálculo y sea menos penalizador, dado que los OIC desempeñan un papel crucial a la hora de facilitar la acumulación de ahorro personal, ya sea para inversiones importantes o para la jubilación. Estos objetivos se abordan especificando que las entidades deben aplicar el enfoque de transparencia con frecuencia mensual a las posiciones en OIC afectadas por dicho enfoque, y permitiendo a las entidades, en condiciones específicas, utilizar los datos proporcionados por terceros pertinentes en el cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al enfoque de transparencia. Además, con arreglo al método basado en el mandato, el artículo 325 undecies introduce un mandato para que la ABE especifique con más detalle los elementos técnicos que las entidades deben utilizar para constituir la cartera hipotética utilizada en el cálculo de los requisitos de fondos propios.

Se modifica el artículo 325 octodecies para aclarar el tratamiento de los factores de riesgo vega del tipo de cambio.

Se modifica el artículo 325 vicies para ajustar la fórmula de las sensibilidades al riesgo vega.

Se modifica el artículo 325 unvicies para seguir armonizando las sensibilidades utilizadas para el cálculo de los requisitos de fondos propios con las utilizadas para la gestión del riesgo de la entidad.

Una disposición relativa a los derivados de renta variable y derivados de crédito negociados y no incluidos entre las titulizaciones se traslada del artículo 325 bis ter al artículo 325 tervicies, más pertinente.

Los artículos 325 sexvicies, 325 bis quaterdecies y 325 bis duodecies se modifican de manera similar para aclarar la asignación de categorías de calidad crediticia en el marco del A-SA.

Se modifica el artículo 325 bis sexies para aclarar el tratamiento del factor de riesgo de inflación y de los factores de riesgo de base entre divisas.

Se modifican los artículos 325 bis nonies y 325 bis duodecies para aclarar las ponderaciones de riesgo de los bonos garantizados (tanto con calificación externa como sin calificación).

Se modifican el artículo 325 bis decies y 325 bis undecies para aclarar el valor de los parámetros de correlación.

Se modifica el artículo 325 bis vicies para introducir una ponderación de riesgo más baja para el factor de riesgo delta de las materias primas relacionado con las emisiones de comercio de carbono. Con arreglo a las normas finales de Basilea III, los derechos de emisión se asimilan a los contratos de electricidad, lo que podría considerarse demasiado conservador a la luz de los datos históricos pertinentes para el mercado de derechos de emisión de la UE. De hecho, la creación de la reserva de estabilidad del mercado por parte de la Comisión en 2015 ha estabilizado la volatilidad del precio de los derechos de emisión del régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE). Esto justifica la creación de una categoría de riesgo específica para los derechos de emisión del RCDE en el marco del A-SA, distinta de la electricidad, con una ponderación de riesgo inferior al 40 % para reflejar mejor la volatilidad real de los precios de esta mercancía específica de la UE.

Se modifica el artículo 325 bis quinvicies para aclarar las ponderaciones de riesgo de las sensibilidades a los factores de riesgo vega.

Método de modelos internos alternativo

Se modifica el artículo 325 bis septvicies para aclarar las condiciones que deben cumplir las entidades para obtener la autorización de utilizar el A-IMA para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado.

Se modifica el artículo 325 ter bis para introducir la fórmula para la agregación de los requisitos de fondos propios calculados con arreglo al A-IMA.

Se modifica el artículo 325 ter quater para introducir un mandato para que la ABE especifique los criterios para el uso de datos en el modelo de medición del riesgo en unas normas técnicas de regulación.

Se modifica el artículo 325 ter sexies para especificar nuevas competencias de las autoridades competentes en lo que respecta a la evaluación de la modelizabilidad de los factores de riesgo realizada por las entidades que utilizan el A-IMA.

Se modifica el artículo 325 ter septies para introducir nuevas facultades para que las autoridades competentes corrijan las deficiencias de los modelos y con respecto a los requisitos de pruebas retrospectivas realizadas por las entidades que utilizan A-IMA.

Se modifica el artículo 325 ter octies para introducir requisitos vinculantes sobre la atribución de pérdidas y ganancias realizada por las entidades que utilizan el A-IMA.

Se modifica el artículo 325 ter nonies para introducir ajustes para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado para las posiciones en OIC en el marco del A-IMA, en particular para garantizar que un mayor número de OIC puedan ser admisibles con arreglo al método. De forma similar a las modificaciones introducidas en el tratamiento del OIC en el marco del método A-SA, las entidades están autorizadas, en determinadas condiciones, a utilizar los datos proporcionados por terceros pertinentes en el cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al enfoque de transparencia, y están obligadas a aplicar el enfoque de transparencia, como mínimo, con una frecuencia semanal.

Se modifica el artículo 325 ter decies para aclarar las responsabilidades de la unidad de control de riesgos y de la unidad de validación con respecto al sistema de gestión de riesgos.

El artículo 325 ter septdecies se modifica para aclarar en mayor medida las situaciones en las que las entidades están autorizadas a utilizar un modelo IRB para estimar las probabilidades de impago y la pérdida en caso de impago para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago.

Se modifican el artículo 337, el artículo 338, el artículo 352 y el artículo 361 para sustituir o suprimir disposiciones que ya no son pertinentes para la utilización del SSA.

Utilización de modelos internos para el cálculo de los requisitos de fondos propios

Se suprime el capítulo 5, ya que el actual método de modelos internos (IMA) utilizado para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado se sustituye por el método A-IMA establecido en el capítulo 1 ter.

Actos delegados y de ejecución

Dada la incertidumbre acerca de si las jurisdicciones principales se apartarán de las normas finales de Basilea III en su aplicación del FRTB y la importancia de garantizar condiciones de competencia equitativas en la práctica entre las entidades establecidas en la Unión y sus homólogos internacionales, el artículo 461 bis faculta a la Comisión para adoptar actos delegados a fin de modificar los métodos para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado y modificar la fecha de entrada en vigor de estos métodos para adaptarlos a la evolución internacional.

Marco de riesgo de ajuste de valoración del crédito (AVC)

El ajuste de valoración del crédito (AVC) es un ajuste contable del valor razonable del precio de una operación con derivados, destinado a la provisión frente a posibles pérdidas debidas al deterioro de la solvencia de la contraparte en dicha operación. Durante la gran crisis financiera, varios bancos de importancia sistémica sufrieron pérdidas significativas de AVC en sus carteras de derivados debido al deterioro simultáneo de la solvencia de muchas de sus contrapartes. Como consecuencia de ello, el CSBB introdujo en 2011, como parte del primer conjunto de reformas de Basilea III, nuevas normas para calcular los requisitos de capital por riesgo de AVC a fin de garantizar que el riesgo de AVC de los bancos se cubriese con capital suficiente en el futuro. Estas normas de Basilea se incorporaron al Derecho de la Unión en 2013 a través del RRC.

Sin embargo, los bancos y supervisores expresaron su preocupación por el hecho de que las normas de 2011 no reflejaran adecuadamente los riesgos reales de AVC a los que estaban expuestos los bancos. En particular, se formularon tres críticas específicas con respecto a dichas normas: i) que los métodos establecidos en dichas normas carecen de sensibilidad al riesgo, ii) que no reconocen los modelos de AVC desarrollados por los bancos a efectos contables, y iii) que los métodos establecidos en dichas normas no reflejan el riesgo de mercado implícito en las operaciones con derivados con la contraparte. Para responder a estas preocupaciones, el CSBB publicó normas revisadas en diciembre de 2017, como parte de las reformas finales de Basilea III, y ajustó su calibración en una publicación revisada en julio de 2020. Con el fin de adaptarlo a las normas del CSBB de 2020, se introducen una serie de modificaciones en el RRC.

En el artículo 381, se introduce una definición del concepto de riesgo de AVC para reflejar tanto el riesgo de diferencial de crédito de la contraparte de una entidad como el riesgo de mercado de la cartera de operaciones negociada por dicha entidad con esa contraparte.

Se modifica el artículo 382 para aclarar qué operaciones de financiación de valores están sujetas a los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC. Además, se introduce una nueva disposición que obliga a las entidades a comunicar los resultados del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC para las operaciones exentas de conformidad con dicho artículo. Además, se especifica que las entidades que cubran el riesgo de AVC de esas operaciones exentas tienen la facultad discrecional de calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC para esas operaciones, teniendo en cuenta las coberturas admisibles en cuestión. Por último, se introducen nuevos mandatos para que la ABE elabore directrices para ayudar a los supervisores a detectar un riesgo excesivo de AVC y desarrolle unas normas técnicas de regulación en las que se especifiquen las condiciones para evaluar la importancia de las exposiciones al riesgo de AVC derivadas de operaciones de financiación de valores a valor razonable.

Se inserta el artículo 382 bis para establecer los nuevos métodos que las entidades deben utilizar para calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo de AVC, así como las condiciones para utilizar una combinación de dichos métodos.

Se sustituye el artículo 383 para introducir los requisitos generales para la utilización del método estándar de cara a calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC, así como la definición de AVC reglamentario a tal efecto. Se insertan los artículos 383 bis a 383 quinvicies para especificar los elementos técnicos del método estándar.

Se sustituye el artículo 384 para introducir el método básico para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC, en consonancia con las normas de Basilea III.

Se sustituye el artículo 385 para introducir el método simplificado para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC, así como los criterios de admisibilidad para el uso del método simplificado.

Por último, se modifica el artículo 386 para reflejar los nuevos requisitos aplicables a las coberturas admisibles a efectos de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC.

Marco mínimo de descuentos para las operaciones de financiación de valores

Las operaciones de financiación de valores (OFV) desempeñan un papel esencial en el sistema financiero de la Unión al permitir a las entidades financieras gestionar su propia posición de liquidez y apoyar sus actividades de creación de mercados de valores. Las OFV también son importantes para los bancos centrales, ya que estas operaciones les permiten transmitir, a través de las entidades financieras, sus planes de política monetaria a la economía real. No obstante, las OFV también pueden permitir que los participantes en el mercado apalanquen de forma recurrente sus posiciones reinvirtiendo garantías reales en efectivo y reutilizando las garantías reales distintas del efectivo, respectivamente. Para hacer frente al riesgo de acumulación de apalancamiento excesivo fuera del sector bancario, el Consejo de Estabilidad Financiera (CEF) publicó en 2013 una recomendación 39 a sus países miembros para que introdujeran recortes mínimos de los activos de garantía para algunas OFV negociadas entre bancos y entidades no bancarias no compensadas de forma centralizada. De acuerdo con dicha recomendación, estos descuentos mínimos de los activos de garantía deben introducirse, a discreción de cada país o territorio, bien directamente a través de una regulación del mercado, bien indirectamente a través de un requisito de capital más punitivo; este último fue desarrollado por el CSBB en 2017 como parte de las reformas finales de Basilea III.

Las recomendaciones de la ABE en su informe específico 40 sobre la aplicación del marco mínimo de descuentos para las operaciones de financiación de valores en el Derecho de la Unión y de la ESMA en su informe 41 sobre las operaciones de financiación de valores y el apalancamiento en la UE señalaron, no obstante, que no estaba claro qué repercusiones tendría la aplicación de dicho marco en las entidades. Dichas recomendaciones también expresaban la preocupación por el hecho de que la aplicación de dicho marco a determinados tipos de OFV pudiera tener consecuencias indeseables para esas actividades financieras. Además, aún no está claro si sería más adecuado aplicar el marco a las entidades como un requisito de fondos propios más punitivo, o más bien como una regulación del mercado. La aplicación del marco a las entidades como un requisito de fondos propios más punitivo permitiría a las entidades que no cumplieran esos umbrales mínimos de recortes de valoración ejercer esas actividades financieras, so pena de sanción. Como alternativa, la aplicación del marco como regulación del mercado garantizaría unas condiciones de competencia equitativas para todos los participantes en el mercado en caso de que la Unión decidiera introducir una regulación del mercado similar para las OFV pertinentes entre entidades no bancarias, como también recomendó el CEF en su informe de 2013 antes mencionado.

En este contexto, el artículo 519 quater introduce un mandato para que la ABE informe, en estrecha cooperación con la ESMA, a la Comisión sobre la conveniencia de aplicar en la Unión el marco mínimo de recortes mínimos aplicable a las OFV. Basándose en el informe mencionado, la Comisión, si fuera necesario, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.

Riesgo operativo

Nuevo método estándar para sustituir todos los métodos existentes en relación con el riesgo operativo

El CSBB ha revisado la norma internacional sobre el riesgo operativo para abordar las deficiencias surgidas a raíz de la crisis financiera de 2008-2009. Además de la falta de sensibilidad al riesgo en los métodos normalizados, se detectó una falta de comparabilidad derivada de una amplia gama de prácticas de modelización interna en el marco de los métodos avanzados de medición (AMA). En este contexto, y con el fin de mejorar la simplicidad del marco, todos los métodos existentes para el cálculo de los requisitos de fondos propios operativos se sustituyeron por un único método no basado en modelos que debían utilizar todas las entidades. Aunque el uso de modelos como los desarrollados en el marco del AMA ya no es posible en este nuevo marco para determinar los requisitos de fondos propios por riesgo operativo, las entidades seguirán teniendo la facultad discrecional de utilizar dichos modelos a efectos del proceso de evaluación de la adecuación del capital interno (ICAAP).

El nuevo método estándar se aplica en la Unión sustituyendo la parte tercera, título III, del RRC. Además, se introducen nuevos ajustes en otros artículos del RRC, principalmente i) para introducir definiciones claras y armonizadas en relación con el riesgo operativo (artículo 4, apartado 1, puntos 52 bis, 52 ter y 52 quater), tal como recomendó la ABE en su respuesta 42 a la solicitud de asesoramiento de la Comisión de 2019, y ii) para reflejar la sustitución del título III en todo el RRC (por ejemplo, se suprimen las anteriores referencias al título III en el artículo 20). Por último, la ABE tiene el mandato de informar a la Comisión sobre el uso de los seguros en el contexto del marco revisado del riesgo operativo (artículo 519 quinquies). Este informe es necesario, ya que han surgido algunas preocupaciones en la comunidad supervisora sobre si el nuevo método estándar para el riesgo operativo puede permitir el arbitraje regulatorio a través del uso de seguros.

Cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo

Según las normas finales de Basilea III, el nuevo método estándar combina un indicador basado en el tamaño de la actividad de una entidad (componente del indicador de negocio o BIC) con un indicador que tiene en cuenta el historial de pérdidas de dicha entidad. La norma revisada de Basilea prevé una serie de facultades discrecionales sobre cómo aplicar este último indicador. Las jurisdicciones podrán no tener en cuenta las pérdidas históricas para el cálculo del capital por riesgo operativo de todas las entidades pertinentes, o tener en cuenta, además, los datos de pérdidas históricas para las entidades por debajo de un determinado tamaño de negocio. Para el cálculo de los requisitos mínimos de fondos propios, a fin de garantizar la igualdad de condiciones dentro de la Unión y simplificar el cálculo del capital por riesgo operativo, esas facultades discrecionales se ejercen de manera armonizada sin tener en cuenta los datos históricos de pérdidas operativas de todas las entidades.

El cálculo del BIC se establece en el nuevo capítulo 1 del título III (nuevos artículos 312 a 315). En la Unión, los requisitos mínimos de fondos propios por riesgo operativo se basarán únicamente en el BIC (artículo 312). El cálculo del BIC, que se basa en el denominado indicador empresarial, se establece en el artículo 313, mientras que la determinación de dicho indicador, incluidos sus componentes y los posibles ajustes debidos a fusiones, adquisiciones o desinversiones, se establece en los artículos 314 y 315.

Recogida de datos y gobierno

El nuevo capítulo 2 (nuevos artículos 316 a 323) establece las normas sobre recopilación de datos y gobierno. En aras de la proporcionalidad, estos requisitos se dividen en normas que se aplican a todas las entidades, como las disposiciones sobre el marco de gestión del riesgo operativo (artículo 323), y normas que solo son pertinentes para las entidades que también tienen que revelar datos históricos de pérdidas (artículo 446, apartado 2,) y, por tanto, deben mantener un conjunto de datos de pérdidas (artículo 317). En la Unión, en consonancia con la respuesta de la ABE a la solicitud de asesoramiento de la Comisión de 2019, todas las entidades con un indicador empresarial igual o superior a 750 millones EUR estarán obligadas a mantener un conjunto de datos de pérdidas y a calcular sus pérdidas anuales por riesgo operativo a efectos de divulgación de información. Para garantizar que el nuevo marco siga siendo proporcionado, las autoridades competentes podrán conceder una exención de dicho requisito, a menos que el indicador de negocio de una entidad supere los 1 000 millones EUR (artículo 316). Con el fin de garantizar cierta estabilidad a lo largo del tiempo, en particular para evitar que las caídas temporales del tamaño del indicador empresarial afecten indebidamente a dicha evaluación, el indicador empresarial pertinente será el más elevado de los dos últimos años.

Los elementos pertinentes para el cálculo de la pérdida anual por riesgo operativo se especifican con más detalle en los artículos 318 a 321. El artículo 318 establece la determinación de la «pérdida bruta» y de la «pérdida neta», y el artículo 319 contiene los correspondientes umbrales de datos de pérdidas de 20 000 EUR y 100 000 EUR. Podrán no tenerse en cuenta determinados eventos de riesgo operativo excepcionales que ya no sean pertinentes para el perfil de riesgo de una entidad, siempre que se cumplan todas las condiciones conexas y que el supervisor de la entidad haya autorizado a hacerlo (artículo 320). En la misma línea, una entidad puede tener que incluir pérdidas adicionales, por ejemplo, relacionadas con entes adquiridos o fusionados (artículo 321).

La exactitud y exhaustividad de los datos de pérdida de una entidad son esenciales. Por lo tanto, los supervisores tendrán que revisar periódicamente la calidad de los datos sobre pérdidas (artículo 322).

Ratio de apalancamiento

Cálculo del valor de exposición de los derivados

Desde la adopción del Reglamento (UE) 2019/876, el CSBB ha vuelto a revisar un aspecto específico de su marco de la ratio de apalancamiento. Con vistas a facilitar la prestación de servicios de compensación de clientes, en junio de 2019 se modificó el tratamiento de los derivados compensados por clientes a efectos de la ratio de apalancamiento 43 . En virtud de las normas revisadas, el tratamiento de esos derivados está, en general, armonizado con el tratamiento previsto en virtud del método estándar para el riesgo de crédito de contraparte en el marco basado en el riesgo. En su informe de febrero de 2021 sobre la ratio de apalancamiento 44 , la Comisión concluyó que procedía ajustar el cálculo de la medida de la exposición total para ajustar el tratamiento de los derivados compensados por el cliente a las normas acordadas internacionalmente. Por lo tanto, el artículo 429 quater se modifica en consecuencia.

Cálculo del valor de exposición de las partidas fuera de balance

A la luz de las modificaciones propuestas de los artículos 4 y 111, apartado 1, del RRC, ya no es necesario establecer un factor de conversión mínimo del 10 % para determinadas partidas fuera de balance en el marco de la ratio de apalancamiento. Por lo tanto, se suprime la excepción establecida en el artículo 429 septies, apartado 3.

Compras y ventas convencionales pendientes de liquidación

Las disposiciones relativas a las compras y ventas convencionales pendientes de liquidación se modifican para adaptar mejor dichas normas a las normas de Basilea III, en particular aclarando que dichas disposiciones se aplican a los activos financieros, y no solo a los valores. Se modifican en consecuencia los artículos 429, apartado 6, y 429 octies, apartado 1, del RRC.

Riesgos ambientales, sociales y de gobernanza (riesgos ASG)

Las entidades desempeñan un papel fundamental en la ambición de la Unión de promover una transición a largo plazo hacia el desarrollo sostenible en general y, en particular, de apoyar una transición justa hacia el objetivo de cero emisiones netas de gases de efecto invernadero en la economía de la Unión de aquí a 2050. Esta transición conlleva nuevos riesgos que deben entenderse y gestionarse adecuadamente a todos los niveles.

La aceleración de la transición hacia una economía más sostenible puede tener una repercusión considerable en las empresas al aumentar los riesgos para las entidades individualmente y para la estabilidad financiera general. Los efectos del comportamiento humano en el clima, como las emisiones de gases de efecto invernadero o la continuación de prácticas económicas insostenibles, son motores de riesgos físicos que pueden agravar la probabilidad de peligros medioambientales y sus repercusiones socioeconómicas. Las entidades también están expuestas a esos riesgos físicos, que mantienen una relación de compromiso con los riesgos de transición, ya que, en igualdad de condiciones, se espera que los riesgos físicos disminuyan cuando se apliquen las políticas de transición. Sin embargo, puede ocurrir lo contrario en caso de que no se tomen medidas, es decir, cuando el riesgo de transición es bajo y la aplicación de políticas relacionadas con la transición tarda más tiempo, los riesgos físicos aumentan más.

Para promover una comprensión y una gestión adecuadas de los riesgos para la sostenibilidad, comúnmente denominados riesgos medioambientales, sociales y de gobernanza (ASG), las entidades establecidas en la Unión deben detectar sistemáticamente, divulgar y gestionar dichos riesgos a nivel individual. La novedad relativa de los riesgos ASG y sus especificidades hacen que la comprensión de estos riesgos pueda diferir significativamente de una entidad a otra.

Por consiguiente, se modifica el artículo 4 para introducir nuevas definiciones armonizadas de los diferentes tipos de riesgos en el universo de riesgos ASG (artículo 4, apartado 1, puntos 52 quinquies a 52 decies). Las definiciones se ajustan a las propuestas por la ABE en su informe dedicado a los riesgos ASG.

A fin de permitir una mejor supervisión de los riesgos ASG, se modifica el artículo 430 para exigir a las entidades que notifiquen su exposición a los riesgos ASG a sus autoridades competentes.

Por último, a fin de armonizar mejor los plazos de cualquier cambio en las normas prudenciales que pueda ser necesario, se modifica el artículo 501 quater para adelantar el plazo para que la ABE presente su informe sobre el tratamiento prudencial de estas exposiciones de 2025 a 2023. En el marco del mandato del artículo 501 quater, la ABE debe evaluar las exposiciones a activos y actividades en los sectores de la eficiencia energética y de los recursos, así como en los sectores de las infraestructuras y las flotas de transporte. La evaluación también debe abarcar la posibilidad de una calibración específica de una ponderación de riesgo para los elementos asociados a una exposición especialmente elevada al riesgo climático, incluidos los activos o actividades en el sector de los combustibles fósiles y en sectores con un impacto climático elevado. Si se considera justificado, el informe de la ABE debe describir una serie de opciones para aplicar un tratamiento prudencial específico de las exposiciones sujetas a efectos de factores medioambientales y sociales.

Sistema integrado de información de supervisión e intercambio de datos

Desde 2018, la ABE, en cooperación con el BCE y las autoridades nacionales competentes, ha estado trabajando en la creación de la Infraestructura Centralizada Europea para Datos de Supervisión (EUCLID) para agregar en un sistema integrado centralizado la información compartida por los supervisores sobre las entidades más importantes establecidas en la Unión. Este sistema será especialmente útil para elaborar informes y análisis públicos con datos agregados e indicadores de riesgo sobre todo el sector bancario de la UE. El artículo 430 quater encomienda actualmente a la ABE la preparación de un estudio de viabilidad para el desarrollo de un sistema coherente e integrado de recopilación de datos estadísticos, prudenciales y de resolución, así como la participación de las autoridades pertinentes en la preparación del estudio. En marzo de 2021, la ABE publicó un documento de reflexión sobre dicho estudio de viabilidad en el que recababa las aportaciones de las partes interesadas a más tardar el 11 de junio de 2021. De conformidad con el artículo 430 quater, apartado 3, una vez que la ABE haya finalizado el estudio de viabilidad, la Comisión evaluará la conveniencia de introducir en una fase posterior posibles modificaciones de los requisitos de información establecidos en la parte séptima A del RRC.

Divulgación de información

Mayor transparencia y proporcionalidad de los requisitos de divulgación

A la vista de los cambios introducidos en el RRC para aplicar las normas finales de Basilea III, así como de la necesidad de seguir reduciendo los costes administrativos relacionados con la divulgación de información y de facilitar el acceso a la información divulgada por las entidades, se introducen varios cambios en la parte octava del RRC.

Se modifica el artículo 433 para facultar a la ABE para centralizar la publicación de la información prudencial anual, semestral y trimestral de las entidades. La presente propuesta tiene por objeto facilitar el acceso a la información prudencial a través de un único punto de acceso electrónico, abordando así la fragmentación actual con vistas a aumentar la transparencia y la comparabilidad de la información en beneficio de todos los participantes en el mercado. La publicación centralizada de la ABE tendría lugar al mismo tiempo que las entidades publican sus estados financieros o informes, o lo antes posible a partir de entonces. La presente propuesta es plenamente coherente con el Plan de Acción de la Unión de Mercados de Capitales y constituye un paso intermedio hacia el futuro desarrollo de un punto de acceso único a escala de la UE para la información financiera y de inversión sostenible de las empresas.

Se modifica el artículo 434 para reducir la carga administrativa relacionada con la divulgación de información, especialmente para las entidades pequeñas y no complejas. La justificación de esta disposición aprovecha los avances realizados por la ABE y las autoridades competentes en la creación de una infraestructura que agrega la información a efectos de supervisión (EUCLID). La propuesta refuerza la proporcionalidad por la que se obliga a la ABE a publicar la información de entidades pequeñas y no complejas sobre la base de la información presentada con fines de supervisión. De este modo, las entidades pequeñas y no complejas solo están obligadas a informar a sus supervisores, y no a publicar la información pertinente.

Se modifican los artículos 438 y 447 para incluir las obligaciones de divulgación de las entidades que utilizan modelos internos y, por tanto, deben comunicar los importes totales de las exposiciones al riesgo calculadas con arreglo al método estándar completo en comparación con los activos ponderados por riesgo reales al nivel de riesgo, y para el riesgo de crédito a nivel de clase y subclase de activos. De este modo se aplica la norma Basilea III pertinente, que obliga a los bancos a comparar los APR modelizados y normalizados a nivel de riesgo. Los artículos 433 bis, 433 ter y 433 quater, relativos a la frecuencia de la divulgación de información, se modifican en consecuencia.

Se modifican los artículos 433 ter y 433 quater para incluir la obligación de las entidades pequeñas y no complejas, así como de otras entidades no cotizadas, de divulgar anualmente información sobre el importe y la calidad de las exposiciones no dudosas, dudosas y reestructuradas o refinanciadas de préstamos, valores representativos de deuda y exposiciones fuera de balance, así como información sobre las exposiciones en mora. Las modificaciones propuestas están en consonancia con el plan de acción del Consejo de 2017 sobre préstamos dudosos 45 , en el que se invitaba a la ABE a aplicar, a más tardar a finales de 2018, requisitos más estrictos de información sobre la calidad de los activos y los préstamos dudosos para todas las entidades. Además, los cambios garantizarían la plena coherencia con la Comunicación «Afrontar los préstamos dudosos a raíz de la pandemia de COVID-19» 46 . La ampliación de los requisitos de divulgación del artículo 442, letras c) y d), a las entidades pequeñas y no complejas y a otras entidades no cotizadas no crea ninguna carga adicional para estas entidades por dos razones. En primer lugar, estas entidades ya están divulgando información relacionada con los préstamos dudosos sobre la base de las Directrices de la ABE sobre la divulgación de préstamos dudosos 47 , que siguieron al plan de acción del Consejo de 2017 y, actualmente, se reflejan en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 de la Comisión, de 15 de marzo de 2021 48 . En segundo lugar, una vez establecida la centralización de la divulgación de información a través de la plataforma web de la ABE, la información sobre préstamos dudosos podría extraerse de la información con fines de supervisión, reduciendo así la carga para todas las entidades y eliminando cualquier carga para las pequeñas y no complejas.

Los artículos 445 y 455 introducen nuevos requisitos de divulgación que deben cumplir las entidades que calculen sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado utilizando uno de los métodos estándar y, respectivamente, el A-IMA.

Se inserta el artículo 445 bis para introducir nuevos requisitos de divulgación de información sobre los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC.

Se modifica el artículo 446 para introducir los requisitos revisados de divulgación de información en relación con el riesgo operativo.

En el ámbito de la divulgación de información, el RRC II ya introdujo disposiciones destinadas a mejorar la cobertura de los riesgos ASG. A este respecto, las grandes entidades con emisiones cotizadas comenzarán a divulgar información sobre los riesgos ASG a partir de junio de 2022. Sin embargo, la eficacia inmediata de estas disposiciones es limitada, ya que un gran número de entidades queda fuera del ámbito de aplicación de las normas de divulgación del RRC. Por consiguiente, se modifica el artículo 449 bis para ampliar los requisitos relativos a la divulgación de los riesgos ASG a todas las entidades, respetando al mismo tiempo el principio de proporcionalidad.

Delegación de poderes para la ABE

La propuesta amplía el ámbito de aplicación del actual mandato de la ABE con arreglo al artículo 434 bis. Además de establecer y desarrollar formatos uniformes de divulgación de información, las modificaciones propuestas al artículo 434 bis exigen a la ABE que establezca una política sobre nuevas presentaciones de información y sobre las soluciones informáticas necesarias para centralizar la divulgación de información.

Definición de «entidad pequeña y no compleja»

La propuesta modifica la definición del término «entidad pequeña y no compleja» que figura en el artículo 4, apartado 1, punto 145, al permitir que las entidades excluyan, con sujeción a un límite, las operaciones con derivados realizadas con clientes no financieros y las operaciones con derivados utilizadas para cubrir dichas operaciones.

OIC con una cartera subyacente de bonos soberanos de la zona del euro

El artículo 506 bis del Reglamento (UE) 2021/558 otorgaba a la Comisión el mandato de publicar un informe, a más tardar el 31 de diciembre de 2021, en el que evaluara si es necesario aplicar cambios en el marco regulador a fin de «fomentar el mercado y las compras bancarias de exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC con una cartera subyacente consistente exclusivamente en bonos soberanos de los Estados miembros cuya moneda es el euro, cuya ponderación relativa para los bonos de cada Estado miembro en la cartera total de la OIC equivale a la ponderación relativa de la contribución de capital de cada Estado miembro al BCE».

El artículo 132, apartado 4, del RRC establece un «enfoque de transparencia», en virtud del cual la entidad inversora «podrá tomar en consideración [las exposiciones subyacentes de un OIC] al objeto de calcular una ponderación de riesgo media para sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en el OIC» con arreglo a los métodos indicados en el RRC. Esto está sujeto a la condición de que la entidad inversora «conozca» las exposiciones subyacentes del OIC.

Por lo tanto, el actual régimen regulador permite a las entidades inversoras aplicar a las participaciones o acciones del OIC las mismas ponderaciones de riesgo que se aplicarían a una inversión directa en bonos soberanos de los Estados miembros. Dado que estas exposiciones soberanas ya reciben un tratamiento de capital reglamentario beneficioso, no parece necesario introducir cambios en el marco prudencial para promover el mercado de OIC con este tipo de subyacente o, en particular, para dar cabida a la estructura específica a que se refiere el artículo 506 bis del Reglamento (UE) 2021/558.

Además, con la emisión reciente y prevista de bonos en el marco del Instrumento Europeo de Recuperación (NextGenerationEU), parece que ya no existe una necesidad inmediata de crear la estructura mencionada.

Competencias de supervisión adicionales para imponer restricciones a las distribuciones por parte de las entidades

De conformidad con el artículo 518 ter, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2021, sobre si circunstancias excepcionales que desencadenan perturbaciones económicas graves en el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros justifican que, durante dichos períodos, se otorguen competencias vinculantes adicionales a las autoridades competentes para imponer restricciones a las distribuciones por parte de las entidades.

En respuesta a las dificultades económicas y financieras causadas por la pandemia de COVID-19, la Comisión, la ABE, el BCE, la JERS y la mayoría de las autoridades nacionales competentes instaron a las entidades a abstenerse de distribuir dividendos o recompras de acciones y a adoptar un enfoque conservador de las remuneraciones variables. Preservar los recursos de capital para apoyar la economía real y absorber pérdidas ha sido el objetivo común durante las circunstancias excepcionales de 2020 y 2021.

Las recomendaciones formuladas por las autoridades de los Estados miembros en consonancia con las posiciones acordadas por la UE han dado lugar a los efectos deseados y han canalizado recursos de capital de forma que ayudan al sistema bancario a apoyar la economía real, como sugieren los recientes análisis del BCE y un balance de la ABE. Por consiguiente, cuando se les preguntó si consideraban que necesitarían competencias adicionales en el ámbito de las restricciones a las distribuciones, las autoridades competentes opinaron que las facultades de que disponen actualmente son suficientes.

Por lo tanto, en la coyuntura actual, la Comisión no ve la necesidad de otorgar a las autoridades competentes competencias de supervisión adicionales para imponer restricciones a las distribuciones efectuadas por las entidades en circunstancias excepcionales. La cuestión de la supervisión macroprudencial y la coordinación de tales restricciones en circunstancias excepcionales en el futuro se estudiará en la próxima revisión del marco macroprudencial.

Tratamiento prudencial de los criptoactivos

En los últimos años, los mercados financieros han experimentado un rápido aumento de la actividad relacionada con los denominados criptoactivos y una participación cada vez mayor de las entidades en dicha actividad. Aunque los criptoactivos comparten ciertas características comunes con activos financieros más tradicionales, algunas de sus características son significativamente diferentes. En consecuencia, no está claro si las normas prudenciales existentes reflejarían adecuadamente los riesgos inherentes a dichos activos. Dado que el CSBB no ha hecho más que empezar a estudiar recientemente la cuestión de si debe desarrollarse un tratamiento específico para esos activos y, en caso afirmativo, cuál debería ser dicho tratamiento, no fue posible incluir medidas específicas sobre este tema en la presente propuesta. En su lugar, se pide a la Comisión que revise si sería necesario un tratamiento prudencial específico para los criptoactivos y que adopte, si procede, una propuesta legislativa a tal efecto, teniendo en cuenta el trabajo realizado por el CSBB.

2021/0342 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que respecta a los requisitos para el riesgo de crédito, el riesgo de ajuste de valoración del crédito, el riesgo operativo, el riesgo de mercado y el suelo de resultados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 49 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)En respuesta a la crisis financiera mundial, la Unión emprendió una amplia reforma del marco prudencial para las entidades con el fin de aumentar la resiliencia del sector bancario de la UE. Uno de los principales elementos de la reforma consistió en aplicar las normas internacionales acordadas por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB), concretamente la denominada «reforma de Basilea III». Gracias a esta reforma, el sector bancario de la UE hizo frente a la crisis de la COVID-19 con una estructura resiliente. Sin embargo, aunque el nivel global de capital de las entidades de la UE es satisfactorio por término medio, todavía no se han abordado algunos de los problemas detectados a raíz de la crisis financiera mundial.

(2)Para abordar estos problemas, proporcionar seguridad jurídica y señalar nuestro compromiso con nuestros socios internacionales en el G-20, es de suma importancia aplicar fielmente los elementos pendientes de la reforma de Basilea III. Al mismo tiempo, la aplicación debe evitar un aumento significativo de los requisitos de capital globales para el sistema bancario de la UE en su conjunto y tener en cuenta las especificidades de la economía de la UE. En la medida de lo posible, los ajustes a las normas internacionales deben realizarse con carácter transitorio. La aplicación debe ayudar a evitar desventajas competitivas para las entidades, particularmente en el ámbito de las actividades comerciales, en las que las entidades de la UE compiten directamente con sus homólogos internacionales. Además, el enfoque propuesto debe ser coherente con la lógica de la Unión Bancaria y evitar una mayor fragmentación del mercado único bancario. Por último, debe garantizar la proporcionalidad de las normas y perseguir una mayor reducción de los costes conformidad, en particular por lo que se refiere las entidades más pequeñas, sin relajar las normas prudenciales.

(3)El Reglamento (UE) n.º 575/2013 permite a las entidades calcular sus requisitos de capital bien utilizando métodos estándar, o bien utilizando métodos basados en modelos internos. Los métodos basados en modelos internos permiten a las entidades estimar la mayoría o la totalidad de los parámetros necesarios para calcular los requisitos de capital por sí mismas, mientras que los métodos estándar exigen a las entidades que calculen los requisitos de capital utilizando parámetros fijos, que se basan en hipótesis relativamente conservadoras y se establecen en el Reglamento (UE) n.º 575/2013. En diciembre de 2017, el Comité de Basilea decidió introducir un suelo de resultados agregado. Esta decisión se basó en un análisis realizado a raíz de la crisis financiera de 2008-2009, que puso de manifiesto que los modelos internos tienden a subestimar los riesgos a los que están expuestas las entidades, especialmente en el caso de determinados tipos de exposiciones y riesgos, y, por lo tanto, suelen dar lugar a requisitos de capital insuficientes. En comparación con los requisitos de capital calculados utilizando los métodos estándar, los modelos internos se traducen, por término medio, en requisitos de capital más bajos para las mismas exposiciones.

(4)El suelo de resultados representa una de las principales medidas de las reformas de Basilea III. Su objetivo es limitar la variabilidad injustificada de los requisitos de capital reglamentario resultantes de los modelos internos y la excesiva reducción del capital que las entidades que utilizan modelos internos pueden obtener en comparación con aquellas que utilizan los métodos estándar revisados. Dichas entidades pueden obtener esa reducción fijando un límite inferior para los requisitos de capital resultantes de los modelos internos de las entidades en el 72,5 % de los requisitos de capital que se aplicarían si dichas entidades utilizaran métodos estándar. La aplicación estricta del suelo de resultados aumentará la comparabilidad de las ratios de capital de las entidades, restablecerá la credibilidad de los modelos internos y garantizará la igualdad de condiciones entre las entidades que utilizan métodos diferentes para calcular los requisitos de capital.

(5)A fin de evitar la fragmentación del mercado interior bancario, el enfoque para el suelo de resultados debe ser coherente con el principio de agregación del riesgo entre las distintas entidades dentro de un mismo grupo bancario y con la lógica de la supervisión consolidada. Al mismo tiempo, el suelo de resultados debe abordar los riesgos derivados de los modelos internos tanto en los Estados miembros de origen como en los de acogida. Por tanto, el suelo de resultados debe calcularse al nivel más alto de consolidación en la Unión, mientras que las filiales situadas en Estados miembros distintos del de la matriz de la UE deben calcular, sobre una base subconsolidada, su contribución al requisito de suelo de resultados de todo el grupo bancario. Este enfoque debe evitar impactos no deseados y garantizar una distribución equitativa del capital adicional requerido por la aplicación del suelo de resultados entre las entidades del grupo en los Estados miembros de origen y de acogida en función de su perfil de riesgo.

(6)El Comité de Basilea ha llegado a la conclusión de que el actual método estándar para el riesgo de crédito (ME-RC) no es suficientemente sensible al riesgo en una serie de ámbitos, lo que da lugar a una estimación inexacta o inadecuada (demasiado elevada o demasiado baja) del riesgo de crédito y, por lo tanto, de los requisitos de capital. Por lo tanto, las disposiciones relativas al ME-RC deben revisarse para aumentar la sensibilidad al riesgo de dicho método en relación con varios aspectos fundamentales.

(7)En el caso de las exposiciones calificadas frente a otras entidades, algunas ponderaciones de riesgo se recalibrarán de conformidad con las normas de Basilea III. Además, el tratamiento de la ponderación de riesgo de las exposiciones no calificadas frente a entidades debe ser objeto de un mayor desglose y disociarse de la ponderación de riesgo aplicable a la Administración Central del Estado miembro en el que esté establecido el banco de que se trate, ya que no se asume un apoyo público implícito a las entidades.

(8)En el caso de las exposiciones de deuda subordinada y de renta variable, es necesario un tratamiento de ponderación de riesgo más detallado y riguroso para reflejar el mayor riesgo de pérdida de las exposiciones de deuda subordinada y de renta variable en comparación con las exposiciones de deuda, y para evitar el arbitraje regulatorio entre la cartera de negociación y la cartera de inversión. Las entidades de la Unión llevan mucho tiempo realizando inversiones estratégicas de capital en sociedades financieras y no financieras. Dado que la ponderación de riesgo estándar para las exposiciones de renta variable aumenta a lo largo de un período de transición de cinco años, las tenencias de acciones estratégicas existentes en sociedades y empresas de seguros que se encuentren bajo una influencia significativa de la entidad deben quedar protegidas para evitar efectos perturbadores y preservar el papel de las entidades de la Unión como inversores estratégicos en capital de larga data. No obstante, habida cuenta de las salvaguardias prudenciales y la supervisión encaminadas a fomentar la integración financiera del sector financiero en el caso de las participaciones en otras entidades del mismo grupo o cubiertas por el mismo sistema institucional de protección, debe mantenerse el régimen actual. Además, para reforzar las iniciativas privadas y públicas destinadas a proporcionar capital a largo plazo a empresas de la UE, ya sean cotizadas o no cotizadas, las inversiones no deben considerarse especulativas cuando se realicen con la firme intención de la alta dirección de la entidad de mantenerlas durante un mínimo de tres años.

(9)Con objeto de promover determinados sectores de la economía, las normas de Basilea III prevén una facultad discrecional de supervisión para permitir a las entidades conceder, dentro de ciertos límites, un trato preferente a las participaciones en el capital realizadas en virtud de «programas legislativos» que impliquen subvenciones significativas para la inversión y que impliquen una supervisión pública y restricciones a las inversiones en capital. La aplicación de esta facultad discrecional en la Unión también debe contribuir a fomentar las inversiones en capital a largo plazo.

(10)Los préstamos a empresas en la Unión son concedidos principalmente por entidades que utilizan los métodos basados en calificaciones internas (IRB) para el riesgo de crédito a fin de calcular sus requisitos de capital. Con la aplicación del suelo de resultados, dichas entidades también tendrán que aplicar el ME-RC, que se basa en evaluaciones crediticias realizadas por agencias externas de calificación crediticia (ECAI) para determinar la calidad crediticia de la empresa prestataria. La correspondencia entre calificaciones externas y ponderaciones de riesgo aplicables a las empresas calificadas debe ser más detallada, a fin de que dicha correspondencia se ajuste a las normas internacionales en la materia.

(11)Sin embargo, la mayoría de las empresas de la UE no procuran obtener calificaciones crediticias externas, en particular debido a consideraciones de costes. Con el fin de evitar efectos perturbadores en los préstamos bancarios a las empresas sin calificación y disponer de tiempo suficiente para establecer iniciativas públicas o privadas destinadas a aumentar la cobertura de las calificaciones crediticias externas, es necesario prever un período transitorio para dicho aumento de la cobertura. Durante ese período transitorio, las entidades que utilicen métodos IRB deben poder aplicar un trato favorable al calcular su suelo de resultados para las exposiciones con calificación crediticia de grado de inversión frente a empresas sin calificación, al tiempo que deben establecerse iniciativas para fomentar el uso generalizado de las calificaciones crediticias. Esta disposición transitoria debe ir acompañada de un informe elaborado por la Autoridad Bancaria Europea (ABE). Tras el período transitorio, las entidades deben poder hacer referencia a las evaluaciones crediticias realizadas por las ECAI para calcular los requisitos de capital de la mayoría de sus exposiciones frente a empresas. A fin de informar de cualquier futura iniciativa sobre la creación de sistemas de calificación públicos o privados, debe pedirse a las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) que elaboren un informe sobre los obstáculos a la disponibilidad de calificaciones crediticias externas de las ECAI, en particular para las empresas, y sobre las posibles medidas para abordar dichos obstáculos. Mientras tanto, la Comisión Europea está dispuesta a prestar apoyo técnico a los Estados miembros a través de su Instrumento de Apoyo Técnico en este ámbito, por ejemplo, formulando estrategias para aumentar la difusión de las calificaciones entre sus empresas no cotizadas o explorando las mejores prácticas sobre la creación de entidades capaces de ofrecer calificaciones u ofrecer orientación conexa a las empresas.

(12)Para las exposiciones de bienes inmuebles residenciales y de bienes inmuebles comerciales, el Comité de Basilea ha desarrollado enfoques más sensibles al riesgo a fin de reflejar mejor los diferentes modelos de financiación y las fases del proceso de construcción.

(13)La crisis financiera de 2008-2009 puso de manifiesto una serie de deficiencias en el actual tratamiento estándar de las exposiciones a bienes inmuebles. Estas deficiencias se han abordado en las normas de Basilea III. De hecho, las normas de Basilea III introdujeron las exposiciones a bienes inmuebles generadores de rentas («BIGR») como una nueva subcategoría de la categoría de exposiciones frente a empresas que está sujeta a un tratamiento específico de ponderación de riesgo para reflejar con mayor precisión el riesgo asociado a dichas exposiciones, pero también para mejorar la coherencia con el tratamiento de los BIGR con arreglo al método basado en calificaciones internas a que se refiere la parte III, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

(14)En el caso de las exposiciones generales a bienes inmuebles residenciales y comerciales, debe mantenerse el método de división de préstamos de los artículos 124 a 126 del Reglamento, ya que este método es sensible al tipo de prestatario y refleja los efectos de reducción del riesgo de los activos de garantía inmobiliarios en las ponderaciones de riesgo aplicables, incluso en caso de elevadas ratios préstamo-valor. Sin embargo, su calibración debe ajustarse de conformidad con las normas de Basilea III, ya que se ha considerado demasiado conservadora para las hipotecas con ratios préstamo-valor muy bajas.

(15)A fin de garantizar que los efectos del suelo de resultados sobre los préstamos hipotecarios residenciales de bajo riesgo por parte de las entidades que utilicen los métodos IRB se repartan a lo largo de un período suficientemente largo y evitar así perturbaciones en este tipo de préstamos que podrían deberse a aumentos repentinos de los requisitos de fondos propios, es necesario prever un régimen transitorio específico. Durante el período de vigencia de las correspondientes disposiciones, al calcular el suelo de resultados, las entidades IRB deben poder aplicar una ponderación de riesgo más baja a la parte de sus exposiciones hipotecarias residenciales que se considere garantizada por bienes inmuebles residenciales con arreglo al ME-RC revisado. A fin de garantizar que la disposición transitoria solo esté disponible para exposiciones hipotecarias de bajo riesgo, deben establecerse criterios de admisibilidad adecuados, basados en los conceptos establecidos utilizados en el marco del ME-RC. Las autoridades competentes deben verificar el cumplimiento de dichos criterios. Dado que los mercados de bienes inmuebles residenciales pueden diferir de un Estado miembro a otro, la decisión de activar o no el régimen transitorio debe dejarse en manos de cada Estado miembro. El uso de la disposición transitoria debe ser supervisado por la ABE.

(16)Como consecuencia de la falta de claridad y de sensibilidad al riesgo del tratamiento actual de la financiación especulativa de bienes inmuebles, los requisitos de capital para esas exposiciones se consideran actualmente demasiado elevados o demasiado bajos. Por lo tanto, dicho tratamiento debe sustituirse por un tratamiento específico para las exposiciones AUE (adquisición de terrenos, urbanismo y edificación), incluidos los préstamos a empresas o entidades con cometido especial que financien las adquisiciones de terrenos con fines de urbanismo y edificación o el urbanismo y la edificación de bienes inmuebles residenciales o comerciales.

(17)Es importante reducir el impacto de los efectos cíclicos sobre la valoración de los bienes inmuebles que garantizan un préstamo y mantener más estables los requisitos de capital para las hipotecas. Por lo tanto, el valor de un bien inmueble reconocido a efectos prudenciales no debe superar el valor medio de un bien comparable medido a lo largo de un período de seguimiento suficientemente largo, a menos que las modificaciones de dicho bien aumenten inequívocamente su valor. A fin de evitar consecuencias no deseadas para el funcionamiento de los mercados de bonos garantizados, las autoridades competentes podrán permitir a las entidades revalorizar periódicamente los bienes inmuebles sin aplicar esos límites a los aumentos de valor. Debe considerarse que las modificaciones que mejoran la eficiencia energética de los edificios y las unidades de vivienda implican un aumento de valor.

(18)La actividad de financiación especializada se lleva a cabo con entidades con cometido especial que suelen servir de entidades prestatarias, para las que la rentabilidad de la inversión es la principal fuente de reembolso de la financiación obtenida. Los acuerdos contractuales del modelo de concesión de préstamos especializados proporcionan al prestamista un grado sustancial de control sobre los activos, y la principal fuente de reembolso de la deuda son los ingresos generados por los activos financiados. Por consiguiente, para reflejar con mayor precisión el riesgo asociado, dichos acuerdos contractuales deben estar sujetos a requisitos específicos de capital por riesgo de crédito. En consonancia con las normas de Basilea III acordadas internacionalmente sobre la asignación de ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada, debe introducirse una categoría específica de exposiciones de financiación especializada en el marco del ME-RC, mejorando así la coherencia con el tratamiento específico ya existente de la financiación especializada con arreglo a los métodos IRB. Debe introducirse un tratamiento específico para las exposiciones de financiación especializada, estableciendo una distinción entre «financiación de proyectos», «financiación de bienes» y «financiación de materias primas» para reflejar mejor los riesgos inherentes a esas subclases de la categoría de exposiciones de financiación especializada. Al igual que en el caso de las exposiciones frente a empresas, deben aplicarse dos métodos para asignar ponderaciones de riesgo, uno para las jurisdicciones que permitan el uso de calificaciones externas a efectos reglamentarios y otro para las jurisdicciones que no lo permitan.

(19)Si bien el nuevo tratamiento estándar de las exposiciones de financiación especializada no calificadas establecido en las normas de Basilea III es más detallado que el actual tratamiento estándar de las exposiciones frente a empresas en virtud del presente Reglamento, el primero no es lo suficientemente sensible al riesgo como para reflejar los efectos de los paquetes globales de garantía y las protecciones de crédito generalmente asociadas a estas exposiciones en la Unión, que permiten a los prestamistas controlar los flujos de efectivo que se generarán a lo largo de la vida del proyecto o activo. Debido a la falta de cobertura de calificación externa de las exposiciones de financiación especializada en la Unión, el tratamiento de las exposiciones de financiación especializada no calificadas establecido en las normas de Basilea III también puede crear incentivos para que las entidades dejen de financiar determinados proyectos o asuman mayores riesgos en exposiciones tratadas de forma similar que tengan perfiles de riesgo diferentes. Teniendo en cuenta que las exposiciones de financiación especializada son financiadas principalmente por entidades que utilizan el método IRB y disponen de modelos internos para estas exposiciones, el impacto puede ser especialmente significativo en el caso de las exposiciones de «financiación de bienes», que podrían estar en riesgo de interrupción de las actividades, en el contexto particular de la aplicación del suelo de resultados. Para evitar las consecuencias no deseadas de la falta de sensibilidad al riesgo del tratamiento de Basilea para las exposiciones de financiación de bienes no calificadas, las exposiciones de financiación de bienes que cumplan un conjunto de criterios capaces de reducir su perfil de riesgo para cumplir unas normas de «alta calidad» compatibles con una gestión prudente y conservadora de los riesgos financieros deben beneficiarse de una ponderación de riesgo reducida. Se encomendará a la ABE la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las condiciones para que las entidades asignen una exposición de financiación especializada de bienes a la categoría de «alta calidad» con una ponderación de riesgo similar a las exposiciones para financiación de proyectos de «alta calidad» con arreglo a las normas ME-RC. Las entidades establecidas en jurisdicciones que permitan el uso de calificaciones externas deben asignar a sus exposiciones de financiación especializada las ponderaciones de riesgo determinadas únicamente por las calificaciones externas específicas de la emisión, conforme a lo dispuesto en el marco de Basilea III.

(20)La clasificación de las exposiciones minoristas con arreglo a los métodos ME-RC e IRB debe ajustarse en mayor medida para garantizar una aplicación coherente de las ponderaciones de riesgo correspondientes al mismo conjunto de exposiciones. En consonancia con las normas de Basilea III, deben establecerse normas para un tratamiento diferenciado de las exposiciones minoristas renovables que cumplan una serie de condiciones de reembolso o de utilización capaces de reducir su perfil de riesgo. Estas exposiciones se definirán como exposiciones «transaccionistas». Las exposiciones frente a una o varias personas físicas que no cumplan todas las condiciones para ser consideradas exposiciones minoristas deben recibir una ponderación de riesgo del 100 % con arreglo al ME-RC.

(21)Las normas de Basilea III introducen un factor de conversión del crédito del 10 % para los compromisos cancelables incondicionalmente en el ME-RC. Es probable que esto tenga un impacto significativo en los deudores que dependen de la flexibilidad de los compromisos cancelables incondicionalmente para financiar sus actividades al hacer frente a las fluctuaciones estacionales de sus empresas o al gestionar cambios inesperados a corto plazo en las necesidades de capital circulante, especialmente durante la recuperación de la pandemia de COVID-19. Procede, por tanto, establecer un período transitorio durante el cual las entidades seguirán aplicando un factor de conversión de crédito nulo a sus compromisos anulables incondicionalmente y, posteriormente, evaluar si está justificado un posible incremento gradual de los factores de conversión de crédito aplicables para que las entidades puedan ajustar sus prácticas y productos operativos sin obstaculizar la disponibilidad de crédito para los deudores de las entidades. Esta disposición transitoria debe ir acompañada de un informe elaborado por la ABE.

(22)La crisis financiera de 2008-2009 ha puesto de manifiesto que, en algunos casos, las entidades de crédito también han aplicado métodos IRB a carteras que no se prestaban a la modelización debido a la escasez de datos, lo que ha tenido consecuencias perjudiciales para la solidez de los resultados y, por tanto, para la estabilidad financiera. Así pues, procede no obligar a las entidades a utilizar los métodos IRB para todas sus exposiciones y a aplicar el requisito de aplicación al nivel de las categorías de exposición. También conviene restringir el uso de los métodos IRB para las categorías de exposición en las que resulte más difícil una modelización robusta con el fin de aumentar la comparabilidad y solidez de los requisitos de capital por riesgo de crédito con arreglo a los métodos IRB.

(23)Las exposiciones de las entidades frente a otras entidades, otros entes del sector financiero y grandes empresas suelen presentar bajos niveles de impago. Para estas carteras con bajo impago, se ha demostrado que, debido al escaso número de impagos observados en las mismas, es difícil para las entidades obtener estimaciones fiables de un parámetro fundamental de riesgo del método IRB (la pérdida en caso de impago, LGD). Esta dificultad ha dado lugar a un nivel no deseado de dispersión del nivel de riesgo estimado entre las entidades de crédito. Por tanto, para esas carteras con bajo nivel de impago, las entidades deben utilizar los valores reglamentarios de las LGD en lugar de estimaciones internas de las LGD.

(24)Las entidades que utilizan modelos internos a fin de estimar los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito para las exposiciones de renta variable suelen basar su evaluación del riesgo en datos públicamente disponibles, a los que se puede suponer que todas las entidades tienen un acceso idéntico. En estas circunstancias, las diferencias en los requisitos de fondos propios no pueden justificarse. Además, las exposiciones de renta variable mantenidas en la cartera bancaria constituyen un componente muy pequeño de los balances de las entidades. Por consiguiente, a fin de aumentar la comparabilidad de los requisitos de fondos propios de las entidades y simplificar el marco regulador, las entidades deben calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo de crédito para las exposiciones de renta variable utilizando el método ME-RC, y no el método IRB.

(25)Debe garantizarse que no alcancen niveles insuficientemente bajos las estimaciones de la probabilidad de impago, la LGD y los factores de conversión del crédito de las exposiciones individuales de las entidades autorizadas a utilizar modelos internos para calcular los requisitos de capital por riesgo de crédito. Procede, por tanto, introducir valores mínimos para las estimaciones propias y obligar a las entidades a utilizar la cifra mayor entre sus propias estimaciones de los parámetros de riesgo y esos valores mínimos. Esos suelos de los parámetros de riesgo deben constituir una salvaguardia para garantizar que los requisitos de capital no se sitúen por debajo de niveles prudentes. Además, deben mitigar el riesgo de modelo debido a factores tales como especificaciones incorrectas del modelo, errores de medición y limitaciones en materia de datos. También mejorarían la comparabilidad de las ratios de capital entre entidades. Para lograr estos resultados, deben calibrarse de manera suficientemente conservadora los suelos de los parámetros.

(26)De hecho, una calibración demasiado conservadora de los parámetros de riesgo puede disuadir a las entidades de adoptar los métodos IRB y las normas de gestión del riesgo asociadas. También puede incentivarse a las entidades a desplazar sus carteras hacia exposiciones de mayor riesgo para evitar la restricción impuesta por los suelos de los parámetros de riesgo. Con objeto de evitar tales consecuencias no deseadas, los suelos de los parámetros de riesgo deben reflejar adecuadamente determinadas características de riesgo de las exposiciones subyacentes, en particular asumiendo valores diferentes para diferentes tipos de exposición en su caso.

(27)Las exposiciones de financiación especializada tienen características de riesgo que difieren de las de las exposiciones generales frente a empresas. Procede, por tanto, establecer un período transitorio durante el cual se reduzca el suelo del parámetro LGD aplicable a las exposiciones de financiación especializada.

(28)De conformidad con las normas de Basilea III, el tratamiento IRB para la categoría de exposición a deuda soberana debe permanecer prácticamente inalterado, debido a la naturaleza especial y a los riesgos relacionados con los deudores subyacentes. En particular, las exposiciones a deuda soberana no deben estar sujetas a los suelos de los parámetros de riesgo.

(29)A fin de garantizar un enfoque coherente para todas las exposiciones a deuda de las administraciones regionales y locales o de otros organismos públicos, debe crearse una nueva categoría de exposición a deuda de las administraciones regionales y locales o de otros organismos públicos, independiente de las categorías de exposición a deuda soberana y exposición frente a entidades, y que deben estar sujetas a los suelos de los parámetros previstos por las nuevas normas.

(30)Debe aclararse cómo podría reconocerse el efecto de una garantía para una exposición garantizada cuando la exposición subyacente se trate con arreglo al método IRB con arreglo al cual se permita la modelización de la probabilidad de impago y de las LGD, pero el garante esté asociado a un tipo de exposiciones para las que no se permita la modelización de las LGD o el método IRB. En particular, la aplicación del enfoque de sustitución, en virtud del cual los parámetros de riesgo de las exposiciones subyacentes se sustituyen por los del garante, o de un método mediante el cual la probabilidad de impago o la LGD del deudor subyacente se ajustan utilizando un método de modelización específico para tener en cuenta el efecto de la garantía, no debe dar lugar a una ponderación de riesgo ajustada inferior a la ponderación de riesgo aplicable a una exposición directa comparable frente al garante. Por consiguiente, cuando el garante sea tratado con arreglo al método ME-RC, el reconocimiento de la garantía con arreglo al método IRB debe dar lugar a la asignación de la ponderación de riesgo ME-RC del garante a la exposición garantizada.

(31)El Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo 50 modificó el Reglamento (UE) n.º 575/2013 para aplicar las normas finales sobre revisión fundamental de la cartera de negociación (RFCN) únicamente a efectos de notificación. La introducción de requisitos de capital vinculantes basados en dichas normas se encomendó a una iniciativa legislativa ordinaria separada, sobre la base de la evaluación de su impacto para los bancos de la Unión.

(32)Con el fin de completar el programa de reformas introducido tras la crisis financiera de 2008-2009 y abordar las deficiencias del actual marco de riesgo de mercado, deben incorporarse al Derecho de la Unión requisitos de capital vinculantes para el riesgo de mercado basados en las normas finales sobre revisión fundamental de la cartera de negociación (RFCN). Las recientes estimaciones del impacto de las normas RFCN finales en los bancos de la Unión han puesto de manifiesto que la aplicación de dichas normas en la Unión dará lugar a un gran aumento de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado para determinadas actividades de negociación y creación de mercado que son importantes para la economía de la UE. Para mitigar ese impacto y preservar el buen funcionamiento de los mercados financieros de la Unión, deben introducirse ajustes específicos en la transposición de las normas finales RFCN al Derecho de la Unión.

(33)Tal como se exige en el Reglamento (UE) 2019/876, la Comisión debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad en el cálculo de los requisitos de capital por riesgo de mercado para las entidades con carteras de negociación de volumen medio, y calibrar dichos requisitos en consecuencia. Por consiguiente, las entidades con carteras de negociación de volumen medio deben poder utilizar un método estándar simplificado para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, en consonancia con las normas acordadas internacionalmente. Además, los criterios de admisibilidad para identificar entidades con carteras de negociación de volumen medio deben seguir siendo coherentes con los criterios establecidos en el Reglamento (UE) 2019/876 para eximir a dichas entidades de los requisitos de información RFCN establecidos en dicho Reglamento.

(34)Las actividades de negociación de las entidades en los mercados mayoristas pueden llevarse a cabo fácilmente a través de las fronteras, en particular entre Estados miembros y terceros países. Por lo tanto, la aplicación de las normas finales RFCN debe converger en la medida de lo posible entre jurisdicciones, tanto en cuanto al fondo como al calendario. De no ser así, sería imposible garantizar unas condiciones de competencia equitativas a escala internacional para estas actividades. Por consiguiente, la Comisión debe supervisar la aplicación de dichas normas en otros países miembros del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y, en caso necesario, adoptar medidas para hacer frente a posibles distorsiones de dichas normas.

(35)El CSBB ha revisado la norma internacional sobre el riesgo operativo para abordar las deficiencias surgidas a raíz de la crisis financiera de 2008-2009. Además de la falta de sensibilidad al riesgo en los métodos estándar, se detectó una falta de comparabilidad derivada de una amplia gama de prácticas de modelización interna en el marco del método de medición avanzada. Por consiguiente, y con el fin de simplificar el marco de riesgo operativo, todos los métodos existentes para estimar los requisitos de capital por riesgo operativo se sustituyeron por un único método no basado en modelos. El Reglamento (UE) n.º 575/2013 debe armonizarse con las normas de Basilea revisadas a fin de garantizar la igualdad de condiciones a escala internacional para las entidades establecidas dentro de la Unión y también fuera de la Unión, y para garantizar que el marco de riesgo operativo a escala de la Unión siga siendo eficaz.

(36)El nuevo método estándar para el riesgo operativo introducido por el CSBB combina un indicador basado en el tamaño de la actividad de una entidad con un indicador que tiene en cuenta el historial de pérdidas de dicha entidad. Las normas de Basilea revisadas prevén una serie de facultades discrecionales sobre cómo puede aplicarse el indicador que tiene en cuenta el historial de pérdidas de una entidad. Las jurisdicciones podrán no tener en cuenta el historial de pérdidas para el cálculo del capital por riesgo operativo de todas las entidades pertinentes, o podrán tener en cuenta los datos de pérdidas históricas incluso en el caso de entidades por debajo de un determinado tamaño de negocio. Para garantizar la igualdad de condiciones dentro de la Unión y simplificar el cálculo de los requisitos de capital por riesgo operativo, dichas facultades discrecionales deben ejercerse de manera armonizada en lo que respecta a los requisitos mínimos de fondos propios, sin tener en cuenta los datos históricos de todas las entidades relativos a pérdidas operativas.

(37)Las entidades pequeñas y no complejas y otras entidades de crédito no cotizadas también deben divulgar información sobre el importe y la calidad de las exposiciones no dudosas, dudosas y reestructuradas, así como un análisis de la antigüedad de las exposiciones contables llegadas a su vencimiento. Esta obligación de divulgación no supone una carga adicional para estas entidades de crédito, dado que la ABE ya había impuesto la divulgación de este conjunto limitado de información sobre la base del Plan de Acción del Consejo de 2017 sobre préstamos dudosos 51 , que invitaba a la ABE a mejorar los requisitos de divulgación de información sobre la calidad de los activos y los préstamos dudosos para todas las entidades de crédito. Ello también es plenamente coherente con la Comunicación sobre la lucha contra los préstamos dudosos a raíz de la pandemia de COVID-19 52 .

(38)Es necesario reducir la carga derivada de la obligación de divulgar información y mejorar la comparabilidad de la información divulgada. Por consiguiente, la ABE debe establecer una plataforma centralizada en línea que permita la divulgación de la información y los datos presentados por las entidades. Dicha plataforma web centralizada debe servir de punto de acceso único a la divulgación de información por parte de las entidades, mientras que la propiedad de la información y los datos y la responsabilidad de su exactitud deben seguir correspondiendo a las entidades que la generan. La centralización de la publicación de la información divulgada debe ser plenamente coherente con el Plan de Acción para la Unión de los Mercados de Capitales y representa un paso más hacia el desarrollo, a escala de la UE, de un punto de acceso único a la información financiera y relativa a las inversiones sostenibles de las empresas.

(39)A fin de permitir una mayor integración de la información y la divulgación de información con fines de supervisión, la ABE debe publicar la información divulgada por las entidades de manera centralizada, respetando al mismo tiempo el derecho de todas las entidades a publicar ellas mismos los datos y la información. Esta divulgación centralizada debe permitir a la ABE publicar información relativa a las entidades pequeñas y no complejas, sobre la base de la información comunicada por dichas entidades a las autoridades competentes, lo que reducirá significativamente la carga administrativa a la que están sujetas esas entidades pequeñas y no complejas. Al mismo tiempo, la centralización de la divulgación de información no debe repercutir en los costes para otras entidades, asimismo debe aumentar la transparencia y reducir el coste de acceso a la información prudencial para los participantes en el mercado. Esta mayor transparencia debe facilitar la comparabilidad de los datos entre entidades y promover la disciplina de mercado.

(40)A fin de garantizar la convergencia en toda la Unión y una comprensión uniforme de los factores y riesgos ambientales, sociales y de gobernanza (ASG), deben establecerse definiciones generales. La exposición a los riesgos ASG no es necesariamente proporcional al tamaño y la complejidad de una entidad. El nivel de exposición en toda la Unión también es bastante heterogéneo, ya que algunos países muestran posibles efectos transitorios moderados, mientras que otros muestran posibles efectos transitorios importantes en las exposiciones relacionadas con actividades que tienen un impacto negativo significativo en el medio ambiente. Los requisitos de transparencia a los que están sujetas las entidades y los requisitos de información sobre sostenibilidad establecidos en otros actos legislativos vigentes en la Unión proporcionarán datos más detallados en unos pocos años. Sin embargo, para evaluar adecuadamente los riesgos ASG a los que puedan enfrentarse las entidades, es imperativo que los mercados y los supervisores obtengan datos adecuados de todas las entidades expuestas a dichos riesgos, independientemente de su tamaño. Con objeto de garantizar que las autoridades competentes dispongan de datos detallados, completos y comparables para una supervisión eficaz, la información sobre las exposiciones a riesgos ASG debe incluirse en la comunicación de información con fines de supervisión de las entidades. El alcance y el nivel de desglose de dicha información deben ser coherentes con el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta el tamaño y la complejidad de las entidades.

(41)A medida que cobra impulso la transición de la economía de la Unión hacia un modelo económico sostenible, los riesgos para la sostenibilidad son cada vez más importantes y podrían requerir un análisis más a fondo. Por lo tanto, es necesario adelantar en dos años el mandato de la ABE para evaluar e informar sobre si estaría justificado un tratamiento prudencial específico de las exposiciones relacionadas con activos o actividades relacionadas sustancialmente con objetivos medioambientales o sociales.

(42)Es esencial que los supervisores dispongan de los poderes necesarios para evaluar y medir de manera exhaustiva los riesgos a los que está expuesto un grupo bancario a nivel consolidado y que tengan la flexibilidad necesaria para adaptar su enfoque de supervisión a los nuevos factores de riesgo. Es importante evitar lagunas entre la consolidación prudencial y la consolidación contable, que pueden dar lugar a operaciones destinadas a desplazar activos fuera del ámbito de la consolidación prudencial, aunque subsistan riesgos en el grupo bancario. La falta de coherencia en las definiciones de «empresa matriz», «filial» y «control», así como la falta de claridad en las definiciones de «empresa de servicios auxiliares», «sociedad financiera de cartera» y «entidad financiera» hacen más difícil para los supervisores aplicar las normas aplicables de manera coherente en la Unión y detectar y abordar adecuadamente los riesgos a nivel consolidado. Por consiguiente, dichas definiciones deben modificarse y aclararse en mayor medida. Además, se considera apropiado que la ABE siga investigando si estas facultades de los supervisores podrían verse limitadas de forma involuntaria por las discrepancias o lagunas que subsistan en las disposiciones reglamentarias o en su interacción con el marco contable aplicable.

(43)La falta de claridad de determinados aspectos del marco de suelos de los descuentos mínimos para las operaciones de financiación de valores, desarrollado por el CSBB en 2017 como parte de las reformas finales de Basilea III, así como las reservas sobre la justificación económica de aplicarlo a determinados tipos de operaciones de financiación de valores, han planteado la cuestión de si los objetivos prudenciales de este marco podrían alcanzarse sin generar consecuencias indeseables. Por consiguiente, la Comisión debe volver a evaluar la aplicación del marco de suelos de los descuentos mínimos para las operaciones de financiación de valores, en el Derecho de la Unión a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento]. A fin de proporcionar a la Comisión pruebas suficientes, la ABE, en estrecha cooperación con la AEVM, debe informar a la Comisión sobre el impacto de dicho marco y sobre el método más adecuado para su aplicación en el Derecho de la Unión.

(44)La Comisión debe transponer al Derecho de la Unión las normas revisadas relativas a los requisitos de capital frente a los riesgos de AVC (ajuste de valoración del crédito), publicadas por el CSBB en julio de 2020, ya que estas normas mejoran globalmente el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC abordando varias cuestiones observadas anteriormente, en particular el hecho de que el actual marco de requisitos de capital para los AVC no refleja adecuadamente el riesgo de AVC.

(45)Al aplicar las reformas iniciales de Basilea III en el Derecho de la Unión a través del Reglamento sobre Requisitos de Capital (RRC), algunas operaciones quedaron exentas del cálculo de los requisitos de capital por riesgo de AVC. Estas exenciones se concedieron para evitar un posible aumento excesivo del coste de algunas operaciones con derivados provocado por la introducción del requisito de capital por riesgo de AVC, especialmente cuando los bancos no podían mitigar el riesgo de AVC de determinados clientes que no podían intercambiar garantías. Según las estimaciones de impacto calculadas por la ABE, los requisitos de capital por riesgo de AVC con arreglo a las normas de Basilea revisadas seguirían siendo excesivamente elevados para las operaciones exentas con estos clientes. A fin de garantizar que los clientes de los bancos sigan cubriendo sus riesgos financieros mediante operaciones con derivados, deben mantenerse las exenciones a la hora de aplicar las normas de Basilea revisadas.

(46)Sin embargo, el riesgo real de AVC de las operaciones exentas puede ser un factor de riesgo significativo para los bancos que apliquen dichas exenciones; si estos riesgos se materializan, los bancos afectados podrían sufrir pérdidas significativas. Como señaló la ABE en su informe sobre los AVC de febrero de 2015, los riesgos de AVC de las operaciones exentas plantean problemas prudenciales que no se abordan en el RRC. Para ayudar a los supervisores a controlar el riesgo de AVC derivado de las operaciones exentas, las entidades comunicarán el cálculo de los requisitos de capital por riesgo de AVC de las operaciones exentas que se requerirían si dichas operaciones no estuvieran exentas. Además, la ABE debe elaborar directrices encaminadas a ayudar a los supervisores a detectar los riesgos de AVC excesivos y a mejorar la armonización de las medidas de supervisión en este ámbito en toda la UE.

(47)Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 575/2013

El Reglamento (UE) n.º 575/2013 queda modificado como sigue:

(1)En el artículo 4, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)Los puntos 15 y 16 se sustituyen por el texto siguiente:

«15) “empresa matriz”: una empresa que controla, en el sentido del punto 37, una o varias empresas.

16) “filial”: una empresa controlada, en el sentido del punto 37, por otra empresa.»;

b)El punto 18 se sustituye por el texto siguiente:

«18) “empresa de servicios auxiliares”: una empresa cuya actividad principal, tanto si se presta a empresas del grupo como a clientes ajenos al grupo, sea considerada por la autoridad competente como una de las siguientes:

a)una extensión directa de actividades bancarias;

b)arrendamiento operativo, factoraje, gestión de fondos comunes de inversión, propiedad o gestión de inmuebles, prestación de servicios de tratamiento de datos o cualquier otra actividad auxiliar de las actividades bancarias;

c)cualquier otra actividad que la ABE considere similar a las mencionadas en las letras a) y b).»;

c)El punto 20 se sustituye por el texto siguiente:

«20) “sociedad financiera de cartera”: una empresa que cumpla todas las condiciones siguientes:

a)que la empresa sea una entidad financiera;

b)que la empresa no sea una sociedad financiera mixta de cartera;

c)que al menos una filial de dicha empresa sea una entidad;

d)que más del 50 % de alguno de los siguientes indicadores esté asociado, de forma constante, con filiales que sean entidades o entidades financieras, y con actividades realizadas por la propia empresa que no estén relacionadas con la adquisición o posesión de participaciones en filiales cuando dichas actividades sean de la misma naturaleza que las realizadas por entidades o entidades financieras:

i)el capital de la empresa basado en su situación consolidada;

ii)los activos de la empresa basados en su situación consolidada;

iii)los ingresos de la empresa basados en su situación consolidada;

iv)el personal de la empresa basado en su situación consolidada;

v)otros indicadores considerados pertinentes por la autoridad competente.»;

d)Se inserta el punto 20 bis siguiente:

«20 bis) sociedad de cartera de inversión: una sociedad de cartera de inversión según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 23, del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo 53 .»;

e)El punto 26 se sustituye por el texto siguiente:

«26) “entidad financiera”: una empresa que cumpla las dos condiciones siguientes:

a)que la empresa no sea una entidad, una mera sociedad de cartera industrial, una sociedad de cartera de seguros o una sociedad mixta de cartera de seguros tal como se definen en el artículo 212, apartado 1, letras f) y g), de la Directiva 2009/138/CE;

b)que la empresa cumpla alguna de las condiciones siguientes:

i)que la actividad principal de la empresa consista en adquirir o poseer participaciones, o en ejercer una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I, puntos 2 a 12 y punto 15, de la Directiva 2013/36/UE, o en ejercer uno o varios de los servicios o actividades enumerados en el anexo I, secciones 1 o B, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 54 , en relación con los instrumentos financieros enumerados en la sección C de dicho anexo;

ii)que la empresa sea una empresa de servicios de inversión, una sociedad financiera mixta de cartera, una sociedad de cartera de inversión, un proveedor de servicios de pago en el sentido de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo 55 , una sociedad de gestión de activos o una empresa de servicios auxiliares.»;

f)Se inserta el punto 26 bis siguiente:

«26 bis) “mera sociedad de cartera industrial”: una empresa que cumpla todas las condiciones siguientes:

a)que la actividad principal de la empresa consista en adquirir o poseer participaciones;

b)que ni la empresa ni ninguna de las empresas en las que esta posea participaciones se mencionen en el punto 27, letras a), d), e), f), g), h), k) y l);

c)que ni la empresa ni ninguna de las empresas en las que esta posea participaciones realicen como actividad principal alguna de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE o alguna de las actividades enumeradas en el anexo I, secciones A o B, de la Directiva 2014/65/UE en relación con los instrumentos financieros enumerados en la sección C del citado anexo de dicha Directiva, o sean empresas de servicios de inversión, proveedores de servicios de pago en el sentido de la Directiva (UE) 2015/2366, sociedades de gestión de activos o empresas de servicios auxiliares.»;

g)En el artículo 27, se suprime la letra c);

h)El punto 28 se sustituye por el texto siguiente:

«28) “entidad matriz de un Estado miembro”: una entidad de un Estado miembro que tenga como filial a una entidad o una entidad financiera, o que posea una participación en una entidad, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares, y que no sea a su vez filial de otra entidad autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera establecidas en ese mismo Estado miembro.»;

i)Se insertan los puntos 33 bis y 33 ter siguientes:

«33 bis) “entidad autónoma en la UE”: una entidad que no esté sujeta, en la UE, a la consolidación prudencial con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, y que no tenga ninguna empresa matriz de la UE sujeta a dicha consolidación prudencial.

33 ter) “entidad filial autónoma en un Estado miembro”: una entidad que cumpla todos los criterios siguientes:

a)ser filial de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE;

b)estar situada en un Estado miembro distinto del de su entidad matriz, de su sociedad financiera de cartera matriz o de su sociedad financiera mixta de cartera matriz;

c)no tener ninguna filial y no poseer participación alguna en una entidad o una entidad financiera.»;

j)En el punto 37, la referencia al «artículo 1 de la Directiva 83/349/CE» se sustituye por una referencia al «artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE»;

k)El punto 52 se sustituye por el texto siguiente:

«52) “riesgo operativo”: el riesgo de pérdida debido a la inadecuación o el fallo de los procedimientos, las personas y los sistemas internos o a acontecimientos externos, con inclusión del riesgo jurídico, el riesgo de modelo y el riesgo de TIC, pero no el riesgo estratégico o de reputación.»;

l)Se insertan los puntos 52 bis a 52 decies siguientes:

«52 bis) “riesgo jurídico”: las pérdidas, con inclusión de los gastos, multas, sanciones o indemnizaciones punitivas, causadas por hechos que den lugar a procedimientos judiciales, incluidos los siguientes:

a)las acciones de supervisión y los acuerdos privados;

b)la inacción, cuando sea necesario actuar para dar cumplimiento a una obligación jurídica;

c)la adopción de medidas para evitar el cumplimiento de una obligación jurídica;

d)los hechos constitutivos de conducta indebida, es decir, los acontecimientos derivados de una conducta indebida deliberada o negligente, incluida la prestación inadecuada de servicios financieros;

e)el incumplimiento de cualquier requisito derivado de disposiciones reglamentarias o legislativas nacionales o internacionales;

f)el incumplimiento de cualquier requisito derivado de acuerdos contractuales, normas internas y códigos de conducta establecidos de conformidad con normas y prácticas nacionales o internacionales;

g)incumplimiento de las normas éticas;

el riesgo jurídico no incluye los reembolsos a terceros o a miembros del personal y los pagos de compensaciones derivados de oportunidades de negocio, cuando no se haya vulnerado ninguna norma ni regla de conducta ética y cuando la entidad haya cumplido puntualmente las obligaciones que le incumben, ni los costes jurídicos externos cuando el hecho generador de dichos costes externos no sea un evento de riesgo operativo.

52 ter)    riesgo de modelo: la pérdida en que podría incurrir una entidad a consecuencia de decisiones fundadas principalmente en los resultados de modelos internos, debido a errores en la concepción, aplicación o utilización de dichos modelos, incluidos los siguientes:

a)la configuración inadecuada del modelo interno seleccionado y de sus características;

b)la verificación inadecuada de la idoneidad del modelo interno seleccionado para el instrumento financiero que ha de evaluarse o para el producto cuyo precio debe fijarse, o de la idoneidad del modelo interno seleccionado para las condiciones de mercado aplicables;

c)errores en la aplicación del modelo interno seleccionado;

d)valoración a precio de mercado y medición del riesgo incorrectas como consecuencia de un error al anotar una operación en el sistema de negociación;

e)el uso del modelo interno seleccionado o de sus resultados para un fin para el que dicho modelo no estaba previsto ni diseñado, incluida la manipulación de los parámetros de modelización;

f)el seguimiento inoportuno e ineficaz de los resultados del modelo interno seleccionado a fin de evaluar si este sigue siendo adecuado para su finalidad.

52 quater)    “riesgo de TIC: el riesgo de pérdidas o pérdidas potenciales relacionadas con el uso de redes de sistemas de información o tecnologías de la comunicación, incluida la violación de la confidencialidad, un fallo de los sistemas, la indisponibilidad o la falta de integridad de los datos y sistemas, y el riesgo cibernético.

52 quinquies)    riesgo ambiental, social o de gobernanza (ASG): el riesgo de pérdidas derivado de cualquier impacto financiero negativo en la entidad derivado de los efectos actuales o futuros de factores medioambientales, sociales o de gobernanza sobre las contrapartes o los activos invertidos de la entidad.

52 sexies) “riesgo ambiental”: el riesgo de pérdidas derivado de cualquier impacto financiero negativo en la entidad derivado de los efectos actuales o futuros de factores medioambientales sobre las contrapartes o los activos invertidos de la entidad, con inclusión de los factores relacionados con la transición hacia los siguientes objetivos medioambientales:

a)mitigación del cambio climático,

b)adaptación al cambio climático,

c)utilización sostenible y protección de los recursos hídricos y marinos;

d)transición hacia una economía circular;

e)prevención y control de la contaminación;

f)protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas;

el riesgo ambiental incluye tanto el riesgo físico como el riesgo de transición.

52 septies)    riesgo físico: como parte del riesgo ambiental global, el riesgo de pérdidas como consecuencia de cualquier impacto financiero negativo en la entidad derivado de los efectos físicos actuales o futuros de los factores medioambientales sobre las contrapartes o los activos invertidos de la entidad.

52 octies) “riesgo de transición”: como parte del riesgo medioambiental global, el riesgo de pérdidas derivado de cualquier impacto financiero negativo en la entidad derivado de los efectos actuales o futuros, sobre las contrapartes o los activos invertidos de la entidad, de la transición de actividades y sectores económicos hacia una economía sostenible desde el punto de vista medioambiental.

52 nonies) “riesgo social”: el riesgo de pérdidas derivado de cualquier impacto financiero negativo en la entidad derivado de los efectos actuales o futuros de factores sociales en sus contrapartes o activos invertidos.

52 decies) “riesgo de gobernanza”: el riesgo de pérdidas derivado de cualquier impacto financiero negativo en la entidad derivado de los efectos actuales o futuros de los factores de gobernanza en las contrapartes o los activos invertidos de la entidad.»;

m)Los puntos 54, 55 y 56 se sustituyen por el texto siguiente:

«54) “probabilidad de impago”: probabilidad de impago de un deudor a lo largo de un período de un año y, en el contexto del riesgo de dilución, la probabilidad de dilución en ese período de un año;

55) “pérdida en caso de impago (loss given default) (LGD)”: el cociente esperado entre la pérdida en una exposición relacionada con una única línea de crédito debida al impago de un deudor o de una línea de crédito y el importe pendiente en caso de impago; y, en el contexto del riesgo de dilución, «pérdida en caso de impago (loss given dilution) (LGD)»: la ratio esperada entre la pérdida en una exposición debida a la dilución y el importe pendiente con arreglo a los derechos de cobro pignorados o adquiridos;

56) “factor de conversión” o “factor de conversión de crédito (FCC)”: el cociente esperado entre el importe actualmente no utilizado de un compromiso de una única línea de crédito que podría utilizarse con cargo a una única línea de crédito antes del impago y que, por tanto, estaría pendiente en el momento del impago, y el importe del compromiso actualmente no utilizado con cargo a dicha línea de crédito, determinándose el alcance del compromiso por el límite comunicado, a menos que el límite no comunicado sea superior.»;

n)Se inserta el punto 56 bis siguiente:

«56 bis) “FCC realizado”: la ratio entre el importe utilizado de un compromiso con cargo a una única línea de crédito, que no se había utilizado en una fecha de referencia determinada anterior al impago y que, por tanto, está pendiente en el momento del impago, y el importe no utilizado del compromiso con cargo a dicha línea en esa fecha de referencia.»;

o)Los puntos 58, 59 y 60 se sustituyen por el texto siguiente:

«58) “cobertura del riesgo de crédito con garantías reales” o “instrumentos similares”: técnica de reducción del riesgo de crédito en la cual la reducción del riesgo de crédito de la exposición de una entidad se deriva del derecho de la entidad —en caso de impago de la contraparte o si se producen otros eventos de crédito especificados en relación con el deudor— de liquidar u obtener la transferencia o la propiedad, o retener determinados activos o importes, o de reducir el importe de la exposición a la diferencia entre el importe de la exposición y el importe de un crédito sobre la entidad o sustituirlo por el importe correspondiente a dicha diferencia.

59) “cobertura del riesgo de crédito con garantías personales”: técnica de reducción del riesgo de crédito en la cual la reducción del riesgo de crédito de la exposición de una entidad se deriva de la obligación por parte de un tercero de abonar un importe en caso de impago del deudor o de que se produzcan otros eventos de crédito especificados.

60) “instrumento asimilado a efectivo”: un certificado de depósito, bonos con y sin garantía o cualquier otro instrumento no subordinado que haya sido emitido por la entidad prestamista, cuyo importe haya percibido íntegramente la entidad prestamista y que esta deba reembolsarlo incondicionalmente a su valor nominal.»;

p)Se inserta el punto 60 bis siguiente:

«60 bis) “lingote de oro”: el oro en forma de materia prima, incluidas las barras de oro, los lingotes y las monedas, comúnmente aceptada por el mercado de lingotes, cuando existen mercados líquidos de lingotes, cuyo valor viene determinado por el valor del contenido de oro, definido por la pureza y la masa, y no por su interés numismático.»;

q)Se inserta el punto 74 bis siguiente:

«74 bis) “valor de un bien inmueble”: el valor de un bien inmueble determinado de conformidad con el artículo 229, apartado 1.»;

r)El punto 75 se sustituye por el texto siguiente:

«75) “bien inmueble residencial”:

a)un inmueble que tenga la naturaleza de vivienda y cumpla todas las disposiciones legales y reglamentarias aplicables que permitan su ocupación como vivienda;

b)un bien inmueble que tenga la naturaleza de vivienda y se encuentre todavía en construcción, siempre que exista la expectativa de que cumplirá todas las disposiciones legales y reglamentarias aplicables que permitan su ocupación como vivienda;

c)el derecho a habitar un apartamento en cooperativas residenciales, como las cooperativas residenciales suecas;

d)un terreno accesorio de un bien contemplado en las letras a), b) o c).»;

s)Se insertan los puntos 75 bis a 75 octies siguientes:

«75 bis) “bien inmueble comercial”: todo bien inmueble que no sea un bien de uso residencial, incluidos los terrenos distintos de los mencionados en el punto 75, letra d), y el punto 79.

75 ter) “exposición a bienes inmuebles generadores de rentas (exposición BIGR)”: una exposición garantizada por uno o varios bienes inmuebles residenciales o comerciales en la que el cumplimiento de las obligaciones crediticias relacionadas con la exposición depende sustancialmente de los flujos de efectivo generados por dichos bienes inmuebles que garantizan dicha exposición, y no de la capacidad del deudor para cumplir las obligaciones crediticias a partir de otras fuentes.

75 quáter) “exposición a bienes inmuebles no generadores de rentas (exposición no BIGR)”: cualquier exposición garantizada por uno o varios bienes inmuebles residenciales o comerciales que no sea una exposición BIGR.

75 quinquies) “exposición no AUE”: toda exposición garantizada por uno o varios bienes inmuebles residenciales o comerciales que no sea una exposición AUE.

75 sexies) “exposición garantizada por bienes inmuebles residenciales”, “exposición garantizada por una hipoteca sobre bienes inmuebles residenciales”, “exposición garantizada por garantías (reales) consistentes en bienes inmuebles residenciales” o “exposición garantizada por bienes inmuebles residenciales”: exposición garantizada por una hipoteca sobre bienes inmuebles residenciales o garantizada por cualquier otro mecanismo distinto de las hipotecas, pero económicamente equivalente a una hipoteca y reconocido como garantía real sobre bienes inmuebles residenciales con arreglo a la legislación nacional aplicable que determina las condiciones para el establecimiento de dichos mecanismos.

75 septies) “exposición garantizada por bienes inmuebles comerciales”, “exposición garantizada por una hipoteca sobre bienes inmuebles comerciales”, o “exposición garantizada por garantías (reales) consistentes en bienes inmuebles comerciales”: exposición garantizada por una hipoteca sobre bienes inmuebles comerciales o garantizada por cualquier otro mecanismo distinto de las hipotecas, pero económicamente equivalente a una hipoteca y reconocido como garantía real sobre bienes inmuebles comerciales con arreglo a la legislación nacional aplicable que determina las condiciones para el establecimiento de dichos mecanismos.

75 octies) “exposición garantizada por bienes inmuebles”, “exposición garantizada por una hipoteca sobre bienes inmuebles”, o “exposición garantizada por garantías (reales) consistentes en bienes inmuebles”: exposición garantizada por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales o por cualquier otro mecanismo distinto de las hipotecas, pero económicamente equivalente a una hipoteca y reconocido como garantía real sobre bienes inmuebles con arreglo a la legislación nacional aplicable que determina las condiciones para el establecimiento de dichos mecanismos.»;

t)Los puntos 78 y 79 se sustituyen por el texto siguiente:

«78) “tasa de impago de un año”: el cociente entre, por una parte, el número de impagos ocurridos durante un período que comienza un año antes de una fecha de observación T, y, por otra, el número de deudores, o el número de líneas de crédito en las que la clasificación “en situación de impago” se aplica al nivel de la línea de crédito con arreglo al artículo 178, que estaban asignados a este grado o conjunto de exposiciones un año antes de esa fecha de observación T.

79) “exposiciones AUE” o “exposiciones de adquisición de terrenos, urbanismo y edificación”: exposiciones frente a empresas o entidades con cometido especial que financian cualquier adquisición de terrenos con fines de urbanismo y edificación, o financian el urbanismo y la edificación de cualquier bien inmueble residencial o comercial.»;

u)El punto 114 se sustituye por el texto siguiente:

«114) “tenencia indirecta”: toda exposición frente a una entidad intermediaria que tenga una exposición a instrumentos de capital emitidos por un ente del sector financiero o a pasivos emitidos por una entidad cuando, en caso de amortización permanente de dichos instrumentos de capital emitidos por el ente del sector financiero o de los pasivos emitidos por la entidad, la pérdida que en consecuencia sufriría dicha entidad no sería significativamente diferente de la pérdida en que incurriría si poseyera directamente dichos instrumentos de capital emitidos por el ente del sector financiero o estos pasivos emitidos por la entidad.»;

v)El punto 126 se sustituye por el texto siguiente:

«126) “Tenencia sintética”: una inversión por una entidad en un instrumento financiero cuyo valor esté directamente vinculado al valor de los instrumentos de capital emitidos por un ente del sector financiero o al valor de los pasivos emitidos por una entidad.»;

w)El punto 144 se sustituye por el texto siguiente:

«144) “mesa de negociación”: un grupo de operadores bien determinado establecido por una entidad para gestionar conjuntamente una serie de posiciones en la cartera de negociación, o posiciones de la cartera de inversión a que se refiere el artículo 104 ter, apartados 5 y 6, con arreglo a una estrategia comercial coherente y bien definida y que operan con la misma estructura de gestión de riesgos.»;

x)En el apartado 145, se añade el párrafo siguiente:

«A efectos de la letra e), una entidad podrá excluir las posiciones en derivados que haya registrado con sus clientes no financieros y las posiciones en derivados que utilice para cubrir esas posiciones, siempre que el valor combinado de las posiciones excluidas, calculado de conformidad con el artículo 273 bis, apartado 3, no supere el 10 % del total de los activos dentro y fuera de balance de la entidad.»;

y)Se añaden los siguientes puntos 151 y 152:

«151) “exposición renovable”: exposición en la que, dentro de unos límites convenidos, se permiten fluctuaciones de los saldos pendientes de los prestatarios atendiendo a sus decisiones de disposición y reembolso.

152) “exposición transaccionista”: cualquier exposición renovable que tenga al menos 12 meses de historial de reembolso y que sea una de las siguientes:

a)una exposición para la que periódicamente, al menos cada 12 meses, el saldo que deba reembolsarse en la siguiente fecha de reembolso programada se determine como el importe utilizado en una fecha de referencia predefinida, con una fecha de reembolso prevista a más tardar 12 meses después, siempre que el saldo se haya reembolsado íntegramente en cada fecha de reembolso prevista para los 12 meses anteriores;

b)una posibilidad de descubierto en caso de que no haya habido utilizaciones de crédito en los 12 meses anteriores.».

(2)Se modifica el artículo 5 de la forma siguiente:

a)El punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3) “pérdida esperada”: el cociente, en relación con una única línea de crédito:

i)en el caso de impago potencial de un deudor a lo largo de un periodo de un año, entre, por una parte, el importe que se espera perder en la exposición y, por otra, el importe pendiente en el momento del pago, y

ii)en caso de un evento potencial de dilución a lo largo de un periodo de un año, entre, por una parte, el importe que se espera perder en la exposición y, por otra, el importe pendiente en la fecha en que ocurrió el evento de dilución.»;

b)Se añaden los puntos 4 a 10 siguientes:

«4) “obligación crediticia”: toda obligación derivada de un contrato de crédito, incluido el principal, los intereses devengados y las comisiones, contraída por un deudor frente a una entidad o, cuando la entidad actúe como garante, frente a un tercero.

5) “exposición crediticia”: cualquier partida incluida en el balance, incluidos los importes del principal, los intereses devengados y las comisiones que adeuda el deudor a la entidad, así como cualquier partida fuera de balance que dé lugar o pueda dar lugar a una obligación crediticia.

6) “línea de crédito”: una exposición crediticia derivada de un contrato o de un conjunto de contratos entre un deudor y una entidad.

7) “margen de cautela”: un aumento por un factor aditivo o multiplicativo incorporado a las estimaciones de riesgo, suficientemente prudente para tener en cuenta el abanico posible de errores de estimación derivados de las deficiencias detectadas en los datos, los métodos y los modelos y de las variaciones de las normas de suscripción, la propensión al riesgo, las políticas de recogida y recuperación y cualquier otra fuente de incertidumbre adicional, así como errores generales de estimación.

8) “pequeña y mediana empresa” o “pyme”: una sociedad o empresa que, según las últimas cuentas consolidadas, tenga un volumen de negocios anual no superior a 50 000 000 EUR.

9) “compromiso”: todo acuerdo contractual que una entidad ofrezca a un cliente y sea aceptado por este, para conceder créditos, adquirir activos o emitir sustitutivos de crédito; será un compromiso todo acuerdo que la entidad pueda cancelar incondicionalmente en cualquier momento sin previo aviso al deudor o cualquier acuerdo que pueda cancelar la entidad cuando el deudor no cumpla las condiciones establecidas en la documentación de la línea de crédito, incluidas las condiciones que debe cumplir el deudor antes de cualquier utilización de fondos inicial o posterior en virtud del acuerdo;

no se considerarán compromisos los acuerdos contractuales que cumplan todas las condiciones siguientes:

a)acuerdos contractuales en cuyo marco la entidad no reciba honorarios o comisiones para establecer o mantener dichos acuerdos contractuales;

b)los acuerdos contractuales en cuyo marco el cliente esté obligado a solicitar a la entidad la utilización de fondos inicial y cualquier utilización posterior en virtud de dichos acuerdos contractuales;

c)los acuerdos contractuales en cuyo marco la entidad tenga plena autoridad, independientemente del cumplimiento por parte del cliente de las condiciones establecidas en la documentación relativa al acuerdo contractual, sobre la ejecución de cada utilización de fondos;

d)los acuerdos contractuales en cuyo marco la entidad esté obligada a evaluar la solvencia del cliente inmediatamente antes de decidir sobre la ejecución de cada utilización de fondos;

e)los acuerdos contractuales que se ofrezcan a una empresa, incluidas las pymes, y sean objeto de un estrecho seguimiento continuo.

10) “compromiso cancelable incondicionalmente”: todo compromiso cuyas condiciones permitan a la entidad cancelarlo en la medida permitida en virtud de la legislación de protección de los consumidores y la legislación conexa en cualquier momento, sin previo aviso al deudor o que prevean efectivamente la cancelación automática en caso de deterioro de la solvencia del prestatario.».

(3)En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Ninguna entidad que sea empresa matriz o filial, ni ninguna entidad que se incluya en la consolidación con arreglo al artículo 18, estará obligada a cumplir de forma individual las obligaciones establecidas en el artículo 92, apartados 5 y 6, y en la parte octava.».

(4)En el artículo 10 bis, el único párrafo se modifica como sigue:

«A efectos de la aplicación del presente capítulo, las empresas de servicios de inversión y las sociedades de cartera de inversión se considerarán sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro o sociedades financieras de cartera matrices de la Unión cuando dichas empresas de servicios de inversión o sociedades de cartera de inversión sean empresas matrices de una entidad o de una empresa de servicios de inversión sujeta al presente Reglamento a que hace referencia el artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033.

(5)En el artículo 11, apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Las entidades matrices de un Estado miembro cumplirán, en la medida y de la manera que dispone el artículo 18, las obligaciones establecidas en las partes segunda, tercera, cuarta, séptima y séptima bis sobre la base de su situación consolidada, con excepción de lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, letra a), y el artículo 430, apartado 1, letra d).».

(6)El artículo 18 se modifica como sigue:

a)Se suprime el apartado 2;

b)En el apartado 7, párrafo primero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando una entidad tenga una filial que sea una empresa distinta de una entidad o una entidad financiera o posea una participación en tal empresa, aplicará a dicha filial o participación el método de equivalencia.»;

c)Se añade un nuevo apartado 10:

«10. A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la ABE informará a la Comisión sobre la exhaustividad y la adecuación del conjunto de definiciones y disposiciones del presente Reglamento relativas a la supervisión de todos los tipos de riesgos a los que estén expuestas las entidades a nivel consolidado. La ABE evaluará, en particular, cualquier posible discrepancia que subsista en dichas definiciones y disposiciones junto con su interacción con el marco contable aplicable, así como cualquier aspecto que pueda plantear restricciones no deseadas a una supervisión consolidada que sea exhaustiva y adaptable a nuevas fuentes o tipos de riesgos o estructuras que puedan dar lugar al arbitraje regulatorio. La ABE actualizará regularmente su informe, con una periodicidad semestral.

A la luz de las conclusiones de la ABE, la Comisión podrá, en su caso, adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 462 para ajustar las definiciones pertinentes o el alcance de la consolidación prudencial.».

(7)El artículo 20 se modifica de la forma siguiente:

a)El apartado 1 se modifica como sigue:

i)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) en el caso de las solicitudes de las autorizaciones contempladas en el artículo 143, apartado 1, el artículo 151, apartados 4 y 9, el artículo 283, y el artículo 363, presentadas por una entidad matriz de la UE y sus filiales o, conjuntamente, por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, a fin de decidir si es o no oportuno conceder la autorización solicitada y determinar las condiciones a las que, en su caso, deberá estar sujeta dicha autorización;»;

ii)se suprime el párrafo tercero;

b)El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Cuando una entidad matriz de la UE y sus filiales o las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE empleen un método IRB con arreglo al artículo 143, de manera unificada, las autoridades competentes permitirán que la matriz y sus filiales cumplan conjuntamente los criterios establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, de forma coherente con la estructura del grupo y sus sistemas, procedimientos y métodos de gestión de riesgos.».

(8)En el artículo 27, apartado 1, letra a), se suprime el inciso v).

(9)En el artículo 34, se añaden los párrafos siguientes:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo, en circunstancias extraordinarias cuya existencia vendrá determinada por un dictamen emitido por la ABE, las entidades podrán reducir el total de ajustes de valor adicionales en el cálculo del importe total que deba deducirse del capital de nivel 1 ordinario.

A efectos de emitir el dictamen a que se refiere el párrafo segundo, la ABE supervisará las condiciones del mercado para evaluar si se han producido circunstancias extraordinarias y, en consecuencia, lo notificará inmediatamente a la Comisión.

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los indicadores y las condiciones que utilizará para determinar las circunstancias extraordinarias a que se refiere el párrafo segundo y para especificar la reducción del total agregado de ajustes de valor adicionales a que se refiere dicho apartado.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 3 de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».

(10)El artículo 36 se modifica como sigue:

a)En el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) en el caso de las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo utilizando el método basado en las calificaciones internas (método IRB), la insuficiencia según el método IRB, cuando proceda, calculada de conformidad con el artículo 159;»;

b)en el apartado 1, letra k), se suprime el inciso v).

(11)En el artículo 46, apartado 1, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)    las deducciones a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii), iii) y iv), y letras l), m) y n), excluido el importe a deducir por los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;».

(12)En el artículo 48, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)En la letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii) el artículo 36, apartado 1, letras a) a h), letra k), incisos ii), iii) y iv), y letras l), m) y n), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;»;

b)En la letra b), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii) el artículo 36, apartado 1, letras a) a h), letra k), incisos ii), iii) y iv), y letras l), m) y n), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;».

(13)En el artículo 49, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Las tenencias en relación con las cuales no se aplique la deducción con arreglo al apartado 1, se considerarán exposiciones y se ponderarán por riesgo con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2.

Las tenencias en relación con las cuales no se aplique la deducción con arreglo a los apartados 2 o 3 se considerarán exposiciones y se ponderarán por riesgo al 100 %.».

(14)En el artículo 60, apartado 1, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii) el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii), iii) y iv), y letras l), m) y n), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;».

(15)En el artículo 62, párrafo primero, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) en el caso de entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a la parte tercera, título II, capítulo 3, el exceso según el método IRB, sin tener en cuenta los efectos fiscales, calculado de conformidad con el artículo 159, hasta un máximo de un 0,6 % de las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas conforme a la parte tercera, título II, capítulo 3.».

(16)En el artículo 70, apartado 1, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii) el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii), iii) y iv), y letras l), m) y n), excluido el importe a deducir por los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;».

(17)En el artículo 72 ter, apartado 3, párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Además de los pasivos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la autoridad de resolución podrá permitir que se consideren instrumentos de pasivos admisibles los pasivos hasta un importe agregado que no supere el 3,5 % del importe de la exposición total al riesgo calculada con arreglo al artículo 92, apartado 3, siempre que:».

(18)En el artículo 72 decies, apartado 1, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii) el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii), iii) y iv), y letras l), m) y n), excluido el importe a deducir por los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se deriven de diferencias temporarias,».

(19)En el artículo 84, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)el capital de nivel 1 ordinario de la filial menos el menor de los dos importes siguientes:

i)el importe del capital de nivel 1 ordinario de la filial necesario para satisfacer lo siguiente:

cuando la filial sea una entidad, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario, en su caso;

cuando la filial sea una empresa de servicios de inversión, la suma del requisito establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2033, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034, así como cualquier disposición de supervisión de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario, en su caso;

ii)el importe del capital de nivel 1 ordinario que corresponde a dicha filial necesario para satisfacer, con carácter consolidado, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva;».

(20)En el artículo 85, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)el capital de nivel 1 de la filial menos el menor de los dos importes siguientes:

i)el importe del capital de nivel 1 de la filial necesario para satisfacer lo siguiente:

cuando la filial sea una entidad, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, así como cualquier disposición de supervisión de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1, en su caso;

cuando la filial sea una empresa de servicios de inversión, la suma del requisito establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2033, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034, así como cualquier disposición de supervisión de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos, en su caso, el capital de nivel 1;

ii)el importe del capital de nivel 1 ordinario consolidado que corresponde a la filial necesario para satisfacer, con carácter consolidado, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva;».

(21)Se inserta el artículo 88 ter siguiente:

«Artículo 88 ter 
Empresas de terceros países

A efectos del presente título, se entenderá que los términos “empresa de servicios de inversión” y “entidad” incluyen también a las empresas establecidas en terceros países que, de estar establecidas en la Unión, se incluirían en las definiciones de dichos términos del artículo 4, apartado 1, puntos 2 y 3.».

(22)En el artículo 89, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Toda participación cualificada superior al 15 % del capital admisible de la entidad, en una empresa que no sea un ente del sector financiero estará sujeta a lo dispuesto en el apartado 3.».

(23)El artículo 92 se modifica como sigue:

a)Los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3. El importe total de la exposición al riesgo se calculará como sigue:

a)las entidades autónomas en la UE y, a efectos del cumplimiento de las obligaciones del presente Reglamento sobre la base de su situación consolidada de conformidad con la parte primera, título II, capítulo 2, las entidades matrices de la UE, las sociedades financieras de cartera matrices de la UE y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE calcularán el importe total de exposición al riesgo como sigue:

donde:

TREA = importe total de exposición al riesgo de la entidad;

U-TREA = importe total de exposición al riesgo sin sujeción a suelo de la entidad, calculado de acuerdo con el apartado 4;

S-TREA    = importe total de exposición al riesgo estándar de la entidad calculado de acuerdo con el  apartado 5;

x    = 72,5 %;

b)a efectos de lo dispuesto en los incisos i) y ii), el importe total de exposición al riesgo se calculará de conformidad con el apartado 6:

i)en el caso de una entidad filial autónoma en un Estado miembro, a efectos del cumplimiento de las obligaciones del presente Reglamento sobre la base de su situación individual;

ii)en el caso de una entidad matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, a efectos del cumplimiento de las obligaciones del presente Reglamento sobre la base de su situación consolidada;

c)a efectos del cumplimiento de las obligaciones del presente Reglamento en base individual, el importe total de exposición al riesgo de una entidad que no sea ni una entidad autónoma en la UE ni una entidad filial autónoma en un Estado miembro será el importe total de exposición al riesgo sin sujeción a suelo calculado de conformidad con el apartado 4.

4. El importe total de exposición al riesgo sin sujeción a suelo se calculará sumando las letras a) a f) siguientes a la luz de lo dispuesto en el apartado 7:

a)los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito, incluido el riesgo de contraparte, y por riesgo de dilución, calculados de conformidad con el título II y el artículo 379, con respecto a todas las actividades empresariales de una entidad, excluyendo los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de contraparte correspondientes a la cartera de negociación de la entidad;

b)los requisitos de fondos propios correspondientes a la cartera de negociación de una entidad, con respecto a lo siguiente:

i)el riesgo de mercado, calculado de conformidad con el título IV de la presente parte;

ii)las grandes exposiciones que superen los límites especificados en los artículos 395 a 401, en la medida en que la entidad esté autorizada a superar esos límites, tal como se determina en la parte cuarta;

c)los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado según se determinan en el título IV de la presente parte, correspondientes a todas las actividades que sean objeto de riesgo de tipo de cambio o riesgo de materias primas;

c bis)los requisitos de fondos propios por riesgo de liquidación, calculados de conformidad con el título V de la presente parte, con excepción del artículo 379;

d)los requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito, calculados de conformidad con el título VI de la presente parte;

e)los requisitos de fondos propios por riesgo operativo, calculados de conformidad con el título III de la presente parte;

f)los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de contraparte correspondientes a la actividad de la cartera de negociación de la entidad en conexión con los siguientes tipos de operaciones y acuerdos, calculados conforme al título II de la presente parte:

i)los contratos recogidos en el anexo II y los derivados de crédito,

ii)operaciones de recompra, operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas,

iii)operaciones de préstamo con reposición del margen basadas en valores o materias primas,

iv)operaciones con liquidación diferida.»;

b)Se añaden los apartados 5, 6 y 7 siguientes:

«5. El importe total de la exposición al riesgo estándar se calculará sumando las letras a) a f) del apartado 4, tras haber tenido en cuenta el apartado 7 y los siguientes requisitos:

a)los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y por riesgo de dilución a que se refiere el apartado 4, letra a), y por riesgo de contraparte correspondiente a la cartera de negociación a que se refiere la letra f) de dicho apartado se calcularán sin utilizar ninguno de los siguientes métodos:

i)el método de modelos internos para los acuerdos marco de compensación establecido en el artículo 221;

ii)el método basado en calificaciones internas previsto en el capítulo 3;

iii)el método basado en calificaciones internas para las titulizaciones establecido en los artículos 258 a 260 y el método de evaluación interna establecido en el artículo 265;

iv)el método establecido en la presente parte, título II, capítulo 6, sección 6;

b)los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado para la actividad de la cartera de negociación a que se refiere el apartado 3, letra b), inciso i), y para todas sus actividades empresariales que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio o al riesgo de materias primas a que se refiere la letra c) de dicho apartado se calcularán sin utilizar el método de modelos internos alternativos establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 ter.

6. El importe total de la exposición al riesgo de una entidad “i” a efectos de lo establecido en el apartado 3, letra b), se calculará como sigue:

donde:

i = índice que designa a la entidad;

TREAi = importe total de exposición al riesgo de la entidad “i”;

U-TREAi = importe total de exposición al riesgo sin sujeción a suelo de la entidad “i” calculado de conformidad con el apartado 4;

DIconso = cualquier diferencia positiva entre el importe total de exposición al riesgo y el importe total de exposición al riesgo sin sujeción a suelo para la situación consolidada de la entidad matriz de la UE, la sociedad financiera de cartera matriz de la UE o la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE del grupo del que forme parte la entidad “i”, calculada como sigue:

donde:

U-TREA    = importe total de exposición al riesgo sin sujeción a suelo calculado de conformidad con el apartado 4 para esa entidad matriz de la UE, sociedad financiera de cartera matriz de la UE o sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE sobre la base de su situación consolidada;

TREA = importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el apartado 3, letra a), para dicha entidad matriz de la UE, sociedad financiera de cartera matriz de la UE o sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE sobre la base de su situación consolidada.

Contribconsoi = contribución de la entidad “i”, calculada como sigue:

 

donde:

j = índice que designa a todas las entidades que forman parte del mismo grupo que la entidad “i” para la situación consolidada de la entidad matriz de la UE, la sociedad financiera de cartera matriz de la UE o la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE;

U-TREAj = importe total de exposición al riesgo sin sujeción a suelo calculado por la entidad “j” de conformidad con el apartado 4 sobre la base de su situación consolidada o, en caso de que la entidad “j” sea una entidad filial autónoma en un Estado miembro, sobre una base individual;

F-TREAj = importe total de exposición al riesgo con sujeción a suelo de la entidad “j” calculado sobre la base de su situación consolidada como sigue:

donde:

= importe total de exposición al riesgo con sujeción a suelo calculado por la entidad “j” sobre la base de su situación consolidada o, en caso de que la entidad “j” sea una entidad filial autónoma en un Estado miembro, sobre la base de su situación individual;

= importe total de exposición al riesgo estándar calculado de conformidad con el apartado 5 por la entidad “j” sobre la base de su situación consolidada o, en caso de que la entidad “j” sea una entidad filial autónoma en un Estado miembro, sobre la base de su situación individual;

x = 72,5 %.

7. Las siguientes disposiciones se aplicarán a los cálculos del importe total de exposición al riesgo sin sujeción a suelo a que se refiere el apartado 4 y del importe de exposición al riesgo estándar a que se refiere el apartado 5:

a)los requisitos de fondos propios a que se refiere el apartado 4, letras c), c bis), d) y e), incluirán los derivados de todas las actividades empresariales de una entidad;

b)las entidades multiplicarán por 12,5 los requisitos de fondos propios establecidos en el apartado 4, letras b) a e).».

(24)En el artículo 92 bis, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) una ratio basada en el riesgo del 18 %, que represente la proporción de los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad en el importe total de la exposición al riesgo, calculada de conformidad con el artículo 92, apartado 3;».

(25)En el artículo 102, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. A efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el método a que se refiere el artículo 325, apartado 1, letra b), las posiciones de la cartera de negociación se asignarán a las mesas de negociación establecidas de conformidad con el artículo 104 ter.».

(26)El artículo 104 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 104
Inclusión en la cartera de negociación

1. Las entidades dispondrán de políticas y procedimientos claramente definidos con el fin de determinar las posiciones que se han de incluir en la cartera de negociación para calcular sus requisitos de fondos propios, de conformidad con el artículo 102 y el presente artículo, teniendo en cuenta la capacidad y las prácticas de gestión del riesgo de la entidad. La entidad documentará íntegramente el cumplimiento de estas políticas y procedimientos, los someterá a una auditoría interna al menos una vez al año y pondrá a disposición de las autoridades competentes los resultados de dicha auditoría.

2. Las entidades asignarán a la cartera de negociación las posiciones en los siguientes instrumentos:

a)instrumentos que cumplan los criterios establecidos en el artículo 325, apartados 6, 7 y 8, para su inclusión en la cartera de negociación de correlación alternativa;

b)instrumentos financieros que den lugar a una posición neta de crédito o en renta variable corta en la cartera de inversión, con excepción de los pasivos propios de la entidad, a menos que dichas posiciones cumplan los criterios a que se refiere el apartado 2, letra e);

c)instrumentos resultantes de compromisos de suscripción de valores, cuando dichos compromisos se refieran únicamente a valores que se espera que sean realmente adquiridos por la entidad en la fecha de liquidación;

d)activos o pasivos financieros clasificados inequívocamente como con fines de negociación con arreglo al marco contable aplicable a la entidad;

e)instrumentos resultantes de actividades de creación de mercado;

f)organismos de inversión colectiva mantenidos con fines de negociación, siempre que dichos organismos de inversión colectiva cumplan al menos una de las condiciones especificadas en el apartado 7;

g)renta variable cotizada;

h)operaciones de financiación de valores relacionadas con la negociación;

i)opciones u otros derivados implícitos en los pasivos propios de la entidad o procedentes de otros instrumentos de la cartera de inversión que estén relacionados con el riesgo de crédito o de renta variable.

A efectos de la letra b), una entidad tendrá una posición neta en renta variable corta cuando una disminución del precio de la acción dé lugar a un beneficio para la entidad. Las entidades tendrán una posición neta de crédito corta cuando el incremento del diferencial de crédito o el deterioro de la solvencia del emisor o del grupo de emisores dé lugar a un beneficio para la entidad. Las entidades controlarán continuamente los instrumentos que den lugar a una posición neta de crédito o en renta variable corta en la cartera de inversión.

A efectos del inciso i), la entidad dividirá la opción implícita en su propio pasivo o en el otro instrumento de la cartera de inversión en relación con el riesgo de crédito o de renta variable y asignará el pasivo propio o el otro instrumento a la cartera de negociación o a la cartera de inversión, según proceda, de conformidad con el presente artículo.

3. Las entidades no asignarán a la cartera de negociación posiciones en los siguientes instrumentos:

a)instrumentos designados para almacenamiento con vistas a la titulización;

b)instrumentos relacionados con la propiedad inmobiliaria;

c) renta variable no cotizada;

d)instrumentos de crédito al por menor y a las pymes;

e)organismos de inversión colectiva distintos de los especificados en el apartado 2, letra f);

f)contratos de derivados y organismos de inversión colectiva con uno o varios de los instrumentos subyacentes a que se refieren las letras a) a d);

g)instrumentos mantenidos para cubrir un riesgo particular de una o varias posiciones en uno o varios instrumentos a que se hace referencia en las letras a) a f);

h)pasivos propios de la entidad, a menos que dichos instrumentos cumplan los criterios a que se refiere el apartado 2, letra e).

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una entidad, previa aprobación de su autoridad competente, podrá asignar a la cartera de inversión una posición en uno de los instrumentos contemplados en las letras d) a i) de dicho apartado. La autoridad competente dará su aprobación cuando la entidad le haya demostrado de forma satisfactoria que la posición no se mantiene con fines de negociación o no cubre las posiciones mantenidas con fines de negociación.

5. Cuando una entidad haya asignado a la cartera de negociación una posición en un instrumento distinto de los instrumentos a que se refiere el apartado 2, letras a), b) o c), la autoridad competente de la entidad podrá pedir a la entidad que aporte pruebas que justifiquen dicha asignación. Si la entidad no aporta pruebas adecuadas, su autoridad competente podrá exigirle que reasigne dicha posición a la cartera de inversión.

6. Cuando una entidad haya asignado a la cartera de inversión una posición en un instrumento distinto de los instrumentos a que se refiere el apartado 3, la autoridad competente de la entidad podrá pedir a la entidad que aporte pruebas que justifiquen dicha asignación. Si la entidad no aporta pruebas adecuadas, su autoridad competente podrá exigirle que reasigne dicha posición a la cartera de negociación.

7. Las entidades asignarán a la cartera de negociación una posición en un organismo de inversión colectiva (OIC) que se mantenga con fines de negociación y cuando la entidad cumpla una de las condiciones siguientes:

a)que la entidad pueda obtener información suficiente sobre las exposiciones subyacentes individuales del OIC;

b)que la entidad no pueda obtener información suficiente sobre cada una de las exposiciones subyacentes del OIC, pero tenga conocimiento del contenido del mandato del OIC y pueda obtener cotizaciones diarias de precios para el OIC.

8. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida el procedimiento que utilizarán las entidades para calcular y supervisar las posiciones netas de crédito o en renta variable cortas en la cartera de inversión a que se refiere el apartado 2, letra b).

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 24 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».

(27)El artículo 104 bis se modifica como sigue:

a)En el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La ABE hará un seguimiento de las diversas prácticas de supervisión y formulará, a más tardar el 28 de junio de 2024, directrices sobre lo que se entiende por circunstancias excepcionales a efectos del párrafo primero y del apartado 5. Dichas directrices se adoptarán de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. Hasta que la ABE formule dichas directrices, las autoridades competentes notificarán a la ABE sus decisiones de permitir o no permitir a una entidad reclasificar una posición, junto con la motivación correspondiente, con arreglo al apartado 2 del presente artículo.»;

b)El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. La reclasificación de una posición de conformidad con el presente artículo será irrevocable, salvo en las circunstancias excepcionales a que se refiere el apartado 1.»;

c)Se añade el apartado 6 siguiente:

«6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una entidad podrá reclasificar una posición de la cartera de inversión como posición de la cartera de negociación de conformidad con el artículo 104, apartado 2, letra d), sin solicitar la autorización de su autoridad competente. En tal caso, los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 seguirán aplicándose a la entidad. La entidad informará inmediatamente a su autoridad competente en caso de que se haya producido dicha reclasificación.».

(28)El artículo 104 ter se modifica como sigue:

a)El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. A efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el método a que se refiere el artículo 325, apartado 1, letra b), las entidades establecerán mesas de negociación y atribuirán cada una de sus posiciones de la cartera de negociación y de la cartera de inversión a que se refieren los apartados 5 y 6 a una de esas mesas de negociación. Las posiciones de la cartera de negociación se atribuirán a la misma mesa de negociación únicamente cuando dichas posiciones sean conformes con la estrategia empresarial acordada para ella y sean gestionadas y vigiladas de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.»;

b)Se añaden los apartados 5 y 6 siguientes:

«5. Para calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, las entidades asignarán cada una de sus posiciones de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio o al riesgo de materias primas a las mesas de negociación establecidas de conformidad con el apartado 1 que gestionen riesgos similares a esas posiciones.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, las entidades, al calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, podrán establecer una o varias mesas de negociación a las que asignarán exclusivamente posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio o de materias primas. Dichas mesas de negociación no estarán sujetas a los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3.».

(29)Se inserta el artículo 104 quater siguiente:

«Artículo 104 quater 
Tratamiento de las coberturas del riesgo de tipo de cambio de las ratios de capital

1. Una entidad que haya asumido deliberadamente una posición de riesgo para protegerse, al menos parcialmente, de movimientos adversos de los tipos de cambio de cualquiera de sus ratios de capital a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), podrá, con la autorización de las autoridades competentes, excluir dicha posición de riesgo de los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio establecidos en el artículo 325, apartado 1, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)que el importe máximo de la posición de riesgo excluida de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado se limite al importe de la posición de riesgo que neutralice la sensibilidad de cualquiera de las ratios de capital a los movimientos adversos de los tipos de cambio;

b)que la posición de riesgo esté excluida de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado durante al menos seis meses;

c)que la entidad haya establecido un marco adecuado de gestión de riesgos para cubrir los movimientos adversos de los tipos de cambio en cualquiera de sus ratios de capital, incluida una estrategia de cobertura y una estructura de gobernanza claras;

d)que la entidad haya proporcionado a las autoridades competentes una justificación de la exclusión de una posición de riesgo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, los detalles de dicha posición de riesgo y el importe que debe excluirse de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado.

2. Toda exclusión de las posiciones de riesgo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el apartado 1 se aplicará de manera coherente.

3. Las autoridades competentes aprobarán cualquier modificación, por parte de la entidad, del marco de gestión de riesgos a que se refiere el apartado 1, letra c), y de los detalles de las posiciones de riesgo a que se refiere el apartado 1, letra d).

4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a)las posiciones de riesgo que una entidad podrá asumir deliberadamente para protegerse, al menos parcialmente, frente a movimientos adversos de los tipos de cambio de cualquiera de las ratios de capital de una entidad a que se refiere el apartado 1, párrafo primero;

b)la forma de determinar el importe máximo a que se hace referencia en el apartado 1, letra a), y la forma en que una entidad excluirá dicho importe para cada uno de los métodos establecidos en el artículo 325, apartado 1;

c)los criterios que deberá cumplir el marco de gestión de riesgos de una entidad a que se refiere el apartado 1, letra c), para que se consideren adecuados a efectos del presente artículo.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el primer párrafo, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».

(30)El artículo 106 queda modificado como sigue:

a)en el apartado 3, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Tanto la cobertura interna reconocida de conformidad con el párrafo primero como el derivado de crédito suscrito con el tercero se incluirán en la cartera de negociación a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos de mercado. Para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado utilizando el método establecido en el artículo 325, apartado 1, letra b), ambas posiciones se asignarán a la misma mesa de negociación establecida de conformidad con el artículo 104 ter, apartado 1, que gestione riesgos similares.».

b)en el apartado 4, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Tanto la cobertura interna reconocida de conformidad con el párrafo primero como el derivado de renta variable suscrito con el tercero prestador de cobertura admisible se incluirán en la cartera de negociación a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado. A efectos de calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado utilizando el método establecido en el artículo 325, apartado 1, letra b), ambas posiciones se asignarán a la misma mesa de negociación establecida de conformidad con el artículo 104 ter, apartado 1, que gestione riesgos similares.».

c)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Cuando una entidad cubra exposiciones al riesgo de tipo de interés de la cartera de inversión utilizando una posición de riesgo de tipo de interés incluida en su cartera de negociación, esta posición de riesgo de tipo de interés se considerará una cobertura interna a efectos de evaluar los riesgos de tipo de interés derivados de las posiciones de la cartera de inversión, de conformidad con los artículos 84 y 98 de la Directiva 2013/36/UE, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado utilizando los métodos a que se refiere el artículo 325, apartado 1, letras a), b) y c), que la posición de riesgo de tipo de interés se haya asignado a una cartera separada de las otras posiciones de la cartera de negociación cuya estrategia empresarial consista exclusivamente en gestionar y mitigar el riesgo de mercado de las coberturas internas de la exposición al riesgo de tipo de interés;

b)a efectos de calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado utilizando los métodos a que se refiere el artículo 325, apartado 1, letra b), que la posición se haya asignado a la misma mesa de negociación establecida de conformidad con el artículo 104 ter, cuya estrategia empresarial consiste exclusivamente en gestionar y mitigar el riesgo de mercado de las coberturas internas de la exposición al riesgo de tipo de interés;

c)que la entidad haya documentado plenamente la forma en que la posición reduce el riesgo de tipo de interés derivados de las posiciones en la cartera de inversión a efectos de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 98 de la Directiva 2013/36/UE.»;

d)se insertan los apartados 5 bis y 5 ter siguientes:

«5 bis. A efectos del apartado 5, letra a), la entidad podrá asignar a dicha cartera otras posiciones de riesgo de tipo de interés tomadas con terceros, o con su propia cartera de negociación, siempre que la entidad compense perfectamente el riesgo de mercado de esas posiciones de riesgo de tipo de interés tomadas con su propia cartera de negociación tomando posiciones de riesgo de tipo de interés opuestas con terceros.

5 ter. A la mesa de negociación a que se refiere el apartado 5, letra b), se le aplicarán los siguientes requisitos:

a)dicha mesa de negociación podrá incluir otras posiciones de riesgo de tipo de interés acordadas con terceros o con otras mesas de negociación de la entidad, siempre que dichas posiciones cumplan los requisitos para su inclusión en la cartera de negociación a que se refiere el artículo 104 y que esas otras mesas de negociación compensen perfectamente el riesgo de mercado de las otras posiciones de riesgo de tipo de interés mediante la asunción de posiciones de riesgo de tipo de interés opuestas con terceros;

b)no se asigne a dicha mesa de negociación ninguna posición de la cartera de negociación distinta de las contempladas en la letra a);

c)no obstante lo dispuesto en el artículo 104 ter, dicha mesa de negociación no estará sujeta a los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3 de dicho artículo.

e)los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«6. Los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de todas las posiciones asignadas a la cartera separada a que se refiere el apartado 5, letra a), o a la mesa de negociación a que se refiere la letra b) de dicho apartado, se calcularán de forma autónoma y se añadirán a los requisitos de fondos propios aplicables a las demás posiciones de la cartera de negociación.

7. Cuando una entidad cubra una exposición al riesgo de AVC mediante un derivado de crédito incluido en su cartera de negociación, esta posición en dicho instrumento derivado se reconocerá como cobertura interna de la exposición al riesgo de AVC a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos de AVC de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 383 o 384, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)que la posición en derivados se reconozca como cobertura admisible de conformidad con el artículo 386;

b)que, cuando la posición en derivados esté sujeta a cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 325 quater, apartado 2, letras b) o c), o en el artículo 325 sexies, apartado 1, letra c), la entidad compense perfectamente el riesgo de mercado de esa posición en derivados tomando posiciones opuestas con terceros;

La posición opuesta perteneciente a la cartera de negociación de la cobertura interna reconocida de conformidad con el párrafo primero se incluirá en la cartera de negociación de la entidad para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado.».

(31)En el artículo 107, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Las entidades de crédito aplicarán, o bien el método estándar contemplado en el capítulo 2, o bien, si así lo permiten las autoridades competentes de conformidad con el artículo 143, el método basado en calificaciones internas contemplado en el capítulo 3, a la hora de calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 92, apartado 4, letras a) y f).

2. Para las exposiciones de negociación y para las contribuciones al fondo de garantía para impagos de las entidades de contrapartida central, las entidades aplicarán el tratamiento especificado en el capítulo 6, sección 9, a la hora de calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 92, apartado 4, letras a) y f). Para todos los demás tipos de exposiciones a una entidad de contrapartida central, las entidades deberán tratar dichas exposiciones del siguiente modo:

a)para los demás tipos de exposiciones frente a una ECC cualificada, como exposiciones frente a una entidad;

b)para los demás tipos de exposiciones frente a una ECC no cualificada, como exposiciones frente a una empresa.

3. A efectos del presente Reglamento, las exposiciones frente a empresas de inversión de terceros países, entidades de crédito de terceros países y cámaras de compensación y mercados organizados de terceros países, así como las exposiciones frente a entidades financieras de terceros países autorizadas y supervisadas por autoridades de terceros países y sujetas a requisitos prudenciales comparables a los aplicados a las entidades en términos de solidez, serán tratadas como exposiciones frente a una entidad únicamente cuando el tercer país aplique a ese ente requisitos prudenciales y de supervisión que sean como mínimo equivalentes a los que se aplican en la Unión.».

(32)El artículo 108 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 108
Utilización de técnicas de reducción del riesgo de crédito con el método estándar y el método IRB en relación con el riesgo de crédito y el riesgo de dilución

1. En lo que atañe a las exposiciones a las que las entidades apliquen el método estándar con arreglo al capítulo 2 o el método IRB con arreglo al capítulo 3, pero sin utilizar sus propias estimaciones de pérdida en caso de incumplimiento conforme al artículo 143, las entidades podrán tener en cuenta el efecto de las coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares con arreglo al capítulo 4 al calcular las exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 92, apartado 4, letras a) y f), o, cuando proceda, las pérdidas esperadas a efectos del cálculo contemplado en el artículo 36, apartado 1, letra d), y el artículo 62, letra c).

2. En lo que atañe a las exposiciones a las que las entidades apliquen el método IRB utilizando sus propias estimaciones de LGD conforme al artículo 143, las entidades podrán tener en cuenta el efecto de las coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares en las exposiciones ponderadas por riesgo y en las pérdidas esperadas de conformidad con el capítulo 3.

2 bis. Cuando una entidad aplique el método IRB utilizando sus propias estimaciones de LGD conforme al artículo 143, tanto para la exposición original como para exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura, podrá tener en cuenta el efecto de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales en las exposiciones ponderadas por riesgo y en las pérdidas esperadas de conformidad con el capítulo 3. En todos los demás casos, la entidad podrá tener en cuenta el efecto de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales en las exposiciones ponderadas por riesgo y en las pérdidas esperadas de conformidad con el capítulo 4.

3. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el apartado 4, los préstamos minoristas podrán considerarse exposiciones garantizadas por una hipoteca sobre bienes inmuebles residenciales, en lugar de tratarse como exposiciones garantizadas, a efectos de la parte tercera, título II, capítulos 2, 3 y 4, según proceda, cuando en un Estado miembro se hayan cumplido las siguientes condiciones para dichos préstamos minoristas:

a)que la mayoría de los préstamos a personas físicas para la adquisición de inmuebles residenciales en ese Estado miembro no se concedan bajo la forma jurídica de hipoteca;

b)que la mayoría de los préstamos a particulares para la adquisición de inmuebles residenciales en ese Estado miembro estén garantizados por un garante con una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada correspondiente a un grado de calidad crediticia de 1 o 2, que es necesario para reembolsar íntegramente a la entidad en caso de impago del prestatario original;

c)que la entidad tenga derecho legal a contraer una hipoteca sobre el bien inmueble residencial en caso de incumplimiento por parte del garante a que se refiere la letra b).

Las autoridades competentes informarán a la ABE sobre el cumplimiento de las condiciones a que se refieren las letras a), b) y c) en el territorio nacional de su jurisdicción y facilitarán los nombres de los garantes admisibles para ese tratamiento que cumplan las condiciones del presente apartado y del apartado 4.

La ABE publicará en su sitio web la lista de todos los garantes admisibles y la actualizará anualmente.

4. A efectos del apartado 3, los préstamos a que se refiere dicho apartado podrán tratarse como exposiciones garantizadas por una hipoteca sobre bienes inmuebles residenciales, en lugar de tratarse como exposiciones garantizadas, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)en el caso de una exposición tratada con arreglo al método estándar, que la exposición cumpla todos los requisitos que deben asignarse a la categoría de exposiciones del método estándar “exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles” con arreglo a los artículos 124 y 125, con la salvedad de que la entidad que conceda el préstamo no sea titular de una hipoteca sobre el bien inmueble residencial;

b)en el caso de una exposición tratada con arreglo al método IRB, que la exposición cumpla todos los requisitos que deben asignarse a la categoría de exposición IRB “exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles residenciales a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra d), inciso ii), con la salvedad de que la entidad que conceda el préstamo no sea titular de una hipoteca sobre el inmueble;

c)que no existe hipoteca sobre el bien inmueble residencial en el momento de concederse el préstamo y el prestatario se comprometa contractualmente a no conceder ningún derecho hipotecario sin el consentimiento de la entidad que concedió inicialmente el préstamo;

d)que el garante sea un proveedor de cobertura admisible a que se refiere el artículo 201 y que disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI correspondiente a un nivel de calidad crediticia de 1 o 2;

e)que el garante sea una entidad o un ente del sector financiero que deba cumplir requisitos de capital como mínimo equivalentes a los aplicables a las entidades o empresas de seguros;

f)que el garante haya creado un fondo de garantía mutua totalmente financiado o una protección equivalente para que las empresas de seguros absorban las pérdidas por riesgo de crédito, cuya calibración sea revisada periódicamente por su autoridad competente y esté sujeta a pruebas de resistencia anuales;

g)que la entidad tenga derecho legal y contractual a hipotecar el bien inmueble residencial en caso de incumplimiento por parte del garante;

h)que la entidad que decida ejercer la opción prevista en el apartado 3 para un determinado garante admisible con arreglo al mecanismo a que se refiere el apartado 3 lo haga para todas sus exposiciones minoristas garantizadas por dicho garante en el marco de dicho mecanismo.».

(33)Se inserta el artículo 110 bis siguiente:

«Artículo 110 bis 
Seguimiento de las estipulaciones contractuales que no son compromisos

«Las entidades supervisarán las estipulaciones contractuales que cumplan todas las condiciones especificadas en el artículo 5, apartado 9, párrafo segundo, letras a) a e), y documentarán, a satisfacción de sus autoridades competentes, que cumplen todas esas condiciones.».

(34)El artículo 111 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 111
Valor de la exposición

«1. El valor de exposición de una partida del activo será su valor contable restante tras la aplicación de los ajustes por riesgo de crédito específico de conformidad con el artículo 110, los ajustes de valoración adicionales con arreglo al artículo 34 relacionado con la cartera de inversión de la entidad, los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), y otras reducciones de fondos propios relacionadas con dicha partida del activo.

2. El valor de exposición de una partida fuera de balance enumerada en el anexo I será el siguiente porcentaje de su valor nominal, reducido por los ajustes por riesgo de crédito específico de conformidad con el artículo 110 y los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m):

a)100 % para las partidas de la categoría 1;

b)50 % para las partidas de la categoría 2;

c)40 % para las partidas de la categoría 3;

d)20 % para las partidas de la categoría 4;

e)10 % para las partidas de la categoría 5;

3. El valor de exposición de un compromiso en una partida fuera de balance a que se refiere el apartado 2 será el más bajo de los siguientes porcentajes del valor nominal del compromiso, una vez deducidos los ajustes por riesgo de crédito específico y los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m):

a)el porcentaje a que se refiere el apartado 2 aplicable a la partida respecto a la cual se contrae el compromiso;

b)el porcentaje a que se refiere el apartado 2 aplicable al tipo de compromiso.

4. En el caso de las estipulaciones contractuales ofrecidas por una entidad, pero aún no aceptados por el cliente, que se convertirían en compromisos si fueran aceptadas por el cliente, y de las estipulaciones contractuales que puedan considerarse compromisos, pero cumplan las condiciones para no ser tratados como compromisos, el porcentaje aplicable a ese tipo de estipulaciones contractuales será el previsto de conformidad con el apartado 2.

5. Cuando una entidad utilice el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera a que se refiere el artículo 223, el valor de exposición de los valores o materias primas vendidos, entregados o prestados a través de una operación de recompra, de una operación de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas, o de una operación de préstamo con reposición del margen, se incrementará con el ajuste de volatilidad apropiado para tales valores o materias primas de conformidad con los artículos 223 y 224.

6. El valor de exposición de un instrumento derivado enumerado en el anexo II se determinará de conformidad con el capítulo 6, teniendo en cuenta los efectos de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación especificados en dicho capítulo. El valor de exposición de las operaciones de recompra, de las operaciones de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, de las operaciones con liquidación diferida y de las operaciones de préstamo con reposición del margen podrá determinarse de conformidad con el capítulo 4 o con el capítulo 6.

7. Cuando la exposición goce de una cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, el valor de exposición podrá modificarse de conformidad con el capítulo 4.

8. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a)los criterios que las entidades utilizarán para asignar las partidas fuera de balance, con excepción de las partidas ya incluidas en el anexo I, a las categorías 1 a 5 a que se refiere el anexo I;

b)los factores que pueden limitar la capacidad de las entidades para cancelar los compromisos cancelables incondicionalmente a que se refiere el anexo I;

c)el proceso de notificación a la ABE sobre la clasificación por las entidades de otras partidas fuera de balance que conlleven riesgos similares a los mencionados en el anexo I.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el [OP, introducir la fecha correspondiente a un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».

(35)En el artículo 112, se sustituye la letra k) por el texto siguiente:

«k) exposiciones de deuda subordinada;».

(36)El artículo 113 queda modificado como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Para calcular las exposiciones ponderadas de riesgo, a todas las exposiciones se les aplicarán ponderaciones de riesgo, a menos que se deduzcan de los fondos propios de conformidad con lo dispuesto en la sección 2, sobre la base de la categoría de exposición en la cual se clasifique la exposición y, en la medida especificada en la sección 2, en su calidad crediticia. La calidad crediticia podrá determinarse por referencia a las evaluaciones de crédito de las ECAI o a las evaluaciones de crédito de las agencias de crédito a la exportación con arreglo a la sección 3. Con excepción de las exposiciones asignadas a las categorías de exposición establecidas en el artículo 112, letras a), b), c) y e), cuando la evaluación de conformidad con el artículo 79, letra b), de la Directiva 2013/36/UE refleje características de riesgo más elevadas que las implícitas en la evaluación crediticia de la ECAI designada, la entidad asignará una ponderación de riesgo al menos a un nivel de calidad crediticia superior a la ponderación de riesgo implícita en la evaluación crediticia de la ECAI designada o de la agencia de crédito a la exportación.»;

b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Cuando una exposición esté sujeta a cobertura del riesgo de crédito, el valor de exposición o la ponderación de riesgo aplicable a dicha exposición, según proceda, podrán modificarse de conformidad con el presente capítulo y el capítulo 4.».

(37)En el artículo 119, se suprimen los apartados 2 y 3.

(38)En el artículo 120, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Las exposiciones en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 3, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.

Cuadro 3

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

4

5

6

Ponderación de riesgo

20 %

30 %

50 %

100 %

100 %

150 %

2. Las exposiciones con un vencimiento original igual o inferior a tres meses para las que se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada y las exposiciones que se deriven del movimiento de mercancías a través de las fronteras nacionales con un vencimiento original igual o inferior a seis meses y para las que se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, recibirán una ponderación de riesgo de conformidad con el cuadro 4, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.

Cuadro 4

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

4

5

6

Ponderación de riesgo

20 %

20 %

20 %

50 %

50 %

150 %

(39)El artículo 121 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 121
Exposiciones frente a entidades no calificadas

1. Las exposiciones frente a entidades para las que no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada se clasificarán en uno de los siguientes grados:

a)las exposiciones frente a entidades se asignarán al grado A cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

i)que la entidad tenga la capacidad adecuada para cumplir oportunamente sus compromisos financieros, incluidos los reembolsos del principal y los intereses, durante la vida prevista de los activos o exposiciones e independientemente de los ciclos económicos y las condiciones económicas;

ii)que la entidad cumpla o supere el requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6), de la Directiva 2013/36/UE y cualquier requisito equivalente o adicional de supervisión o regulación en terceros países, en la medida en que dichos requisitos se publiquen y haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 o los fondos propios;

iii)que la información sobre los requisitos a que se refiere el inciso ii) se divulgue públicamente o se ponga a disposición de otro modo;

iv)que la evaluación de conformidad con el artículo 79 de la Directiva 2013/36/UE no haya revelado que la entidad no cumple las condiciones establecidas en los incisos i) y ii);

b)cuando se cumplan todas las condiciones siguientes y no se cumpla al menos una de las condiciones de la letra a), las exposiciones frente a entidades se asignarán al grado B:

i)que la entidad esté sujeta a un riesgo de crédito sustancial, incluidas una capacidad de reembolso que dependa de condiciones económicas o empresariales estables o favorables;

ii)que la entidad cumpla o supere el requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE y cualquier requisito equivalente o adicional de supervisión o regulación, en la medida en que dichos requisitos se publiquen y haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 y los fondos propios;

iii)la información sobre los requisitos a que se refiere el inciso ii) se divulgue públicamente o se ponga a disposición de otro modo;

iv)que la evaluación realizada de conformidad con el artículo 79 de la Directiva 2013/36/UE no haya revelado que la entidad no cumple las condiciones establecidas en los incisos i) y ii);

a efectos del inciso ii), los requisitos de supervisión o regulación locales equivalentes o adicionales no incluirán colchones de capital equivalentes a los definidos en el artículo 128 de la Directiva 2013/36/UE.

c)las exposiciones frente a entidades se asignarán al grado C cuando no se cumplan las condiciones para la asignación al grado A o al grado B, o cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

i)que la entidad tenga riesgos significativos de impago y márgenes de seguridad limitados;

ii)que es muy probable que unas condiciones empresariales, financieras o económicas adversas conduzcan o hayan conducido a la incapacidad de la entidad para cumplir sus compromisos financieros;

iii)cuando la legislación exija a la entidad estados financieros auditados, que el auditor externo haya emitido un dictamen de auditoría desfavorable o haya expresado dudas sustanciales en sus estados financieros o informes auditados de los 12 meses anteriores sobre la capacidad de la entidad para continuar como entidad en funcionamiento.

2. Las exposiciones asignadas a los grados A, B o C de conformidad con el apartado 1 recibirán la siguiente ponderación de riesgo:

a)las exposiciones asignadas a los grados A, B o C que cumplan cualquiera de las condiciones siguientes recibirán una ponderación de riesgo para las exposiciones a corto plazo de conformidad con el cuadro 5:

i)que la exposición tenga un vencimiento original igual o inferior a tres meses;

ii)que la exposición tenga un vencimiento original igual o inferior a seis meses y se derive de la circulación de mercancías a través de las fronteras nacionales.

b)las exposiciones asignadas al grado A que no sean de corto plazo recibirán una ponderación de riesgo del 30 % cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

i)que la exposición no cumpla ninguna de las condiciones establecidas en la letra a);

ii)que el ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad sea igual o superior al 14 %;

iii)que el ratio de apalancamiento de la entidad sea superior al 5 %.

c)las exposiciones asignadas a los grados A, B o C que no cumplan las condiciones de las letras a) o b) recibirán una ponderación de riesgo de conformidad con el cuadro 5.

Cuando una exposición frente a una entidad no esté denominada en la moneda nacional de la jurisdicción de constitución de dicha entidad, o cuando dicha entidad haya contabilizado la obligación crediticia en una sucursal de otra jurisdicción y la exposición no se encuentre en la moneda nacional de la jurisdicción en la que opere la sucursal, la ponderación de riesgo asignada de conformidad con las letras a), b) o c), según proceda, a las exposiciones distintas de las que tengan un vencimiento igual o inferior a un año o menos derivadas de la autoliquidación de la entidad, las partidas contingentes relacionadas con el comercio que surjan de la circulación de mercancías a través de las fronteras nacionales no serán inferiores a la ponderación de riesgo de una exposición frente a la administración central del país en el que esté constituida la entidad.

Cuadro 5

Evaluación del riesgo de crédito

Grado A

Grado B

Grado C

Ponderación de riesgo para exposiciones a corto plazo

20 %

50 %

75 %

Ponderación de riesgo

40 %

75 %

150 %

».

(40)El artículo 122 queda modificado como sigue:

a)en el apartado 1, el cuadro 6 se sustituye por el siguiente:

Cuadro 6

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

4

5

6

Ponderación de riesgo

20 %

50 %

75 %

100 %

150 %

150 %

»;

b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Las exposiciones para las que no se disponga de dicha evaluación crediticia recibirán una ponderación de riesgo del 100 %.».

(41)Se inserta el artículo 122 bis siguiente:

«Artículo 122 bis 
Exposiciones de financiación especializada

1. En la categoría de exposiciones frente a empresas contemplada en el artículo 112, letra g), las entidades determinarán por separado, como exposiciones de financiación especializada, las exposiciones que presenten las siguientes características:

a)que la exposición sea frente a una entidad creada específicamente para financiar u operar activos físicos o sea una exposición económicamente comparable a dicha exposición;

b)que la exposición no esté garantizada por bienes inmuebles o relacionada de algún otro modo con la financiación de bienes inmuebles;

c)que las estipulaciones contractuales que rigen la obligación relacionada con la exposición otorguen a la entidad un grado sustancial de control sobre los activos y los ingresos que generan;

d)que la principal fuente de reembolso de la obligación relacionada con la exposición radique en la renta generada por los activos financiados, y no en la capacidad independiente de una empresa comercial tomada en su conjunto.

2. Las exposiciones de financiación especializada para las que se disponga de una evaluación crediticia directamente aplicable efectuada por una ECAI designada recibirán una ponderación de riesgo de conformidad con el cuadro 6aa:

Cuadro 6aa

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

4

5

Ponderación de riesgo

20 %

50 %

75 %

100 %

150 %

3. Las exposiciones de financiación especializada para las que no se disponga de una evaluación crediticia directamente aplicable se ponderarán por riesgo de la manera siguiente:

a)cuando la finalidad de una exposición de financiación especializada sea financiar la adquisición de activos físicos, incluidos buques, aeronaves, satélites, automotores y flotas, y los ingresos generados por dichos activos provengan de flujos de efectivo generados por los activos físicos específicos que hayan sido financiados y pignorados o cedidos al prestamista por uno o varios terceros (exposiciones de financiación de bienes), las entidades aplicarán las siguientes ponderaciones de riesgo:

i)80 % cuando se considere que la exposición es de alta calidad si se tienen en cuenta todos los criterios siguientes:

el deudor puede cumplir sus obligaciones financieras incluso en condiciones de tensión grave debido a la concurrencia de todas las características siguientes:

·ratio exposición/valor adecuada;

·perfil de reembolso conservador de la exposición;

·vida útil restante proporcionada de los activos en el momento del pago total de la exposición o, en su caso, recurso a un proveedor de cobertura con elevada solvencia;

·el riesgo de refinanciación de la exposición por parte del deudor es bajo o está adecuadamente mitigado por un valor residual de los activos proporcionado o por el recurso a un proveedor de cobertura con elevada solvencia;

·el deudor tiene restricciones contractuales sobre su actividad y estructura de financiación;

·el deudor solo utiliza derivados con fines de reducción del riesgo;

·los riesgos de funcionamiento significativos se gestionan adecuadamente;

que los acuerdos contractuales sobre los activos ofrezcan a los prestamistas un alto grado de protección, incluidas las siguientes características:

·los prestamistas tienen un derecho de primer rango legalmente exigible sobre los activos financiados y, en su caso, sobre los ingresos que generan;

·existen restricciones contractuales sobre la capacidad del deudor para modificar cualquier elemento del activo que pudiera tener un impacto negativo en su valor;

·si el activo está en construcción, que los prestamistas tengan un derecho de primer rango legalmente exigible sobre los activos y los contratos de construcción subyacentes;

que los activos financiados cumplan todas las normas siguientes para operar de manera sólida y eficaz:

·se han probado la tecnología y el diseño del activo;

·se han obtenido todos los permisos y autorizaciones necesarios para el funcionamiento de los activos;

·si el activo está en construcción, el deudor tiene garantías adecuadas sobre las especificaciones acordadas, el presupuesto y la fecha de finalización del activo, incluidas sólidas garantías de finalización o la participación de un constructor experimentado, así como disposiciones contractuales adecuadas para una posible indemnización por daños y perjuicios;

ii)100 % cuando la exposición no se considere de alta calidad según dispone el inciso i);

b)cuando la finalidad de una exposición de financiación especializada sea proporcionar financiación a corto plazo de reservas, existencias o derechos de cobro respecto de materias primas cotizadas, incluidos el petróleo crudo, los metales o los cultivos, y cuando los ingresos generados por esas reservas, existencias o derechos de cobro sean ingresos procedentes de la venta de la materia prima (exposiciones financieras sobre materias primas), las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 100 %;

c)cuando la finalidad de una exposición de financiación especializada sea financiar un proyecto de desarrollo o adquisición de instalaciones grandes, complejas y costosas, incluidas centrales eléctricas, plantas de transformación química, minas e infraestructuras de transporte, medio ambiente y telecomunicaciones, y los ingresos generados por el proyecto sean los generados por los contratos para la producción de la instalación obtenidos de una o varias partes que no estén bajo el control de la dirección del promotor (exposiciones de financiación de proyectos), las entidades aplicarán las siguientes ponderaciones de riesgo:

i)el 130 % si el proyecto al que está relacionada la exposición se encuentra en la fase preoperativa;

ii)siempre que no se aplique el ajuste de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito a que se refiere el artículo 501 bis, el 80 % cuando el proyecto con el que esté relacionada la exposición se encuentre en la fase operativa y la exposición cumpla todos los criterios siguientes:

que se impongan restricciones contractuales a la capacidad del deudor para llevar a cabo actividades que puedan ser perjudiciales para los prestamistas, incluida la imposibilidad de emitir nueva deuda sin el consentimiento de los proveedores de deuda existentes;

que el deudor disponga de suficientes fondos de reserva totalmente financiados en efectivo, u otros mecanismos financieros, con garantes de elevada calificación para cubrir los requisitos de capital circulante y financiación para imprevistos durante el período de ejecución del proyecto financiado;

que el deudor genere flujos de efectivo que sean predecibles y cubran todos los reembolsos futuros de préstamos;

que la fuente de reembolso de la obligación dependa de una contraparte principal y esta sea una de las siguientes:

·un banco central, una administración central, una administración regional o una autoridad local, siempre que reciban una ponderación de riesgo del 0 % de conformidad con los artículos 114 y 115 o reciban una calificación de una ECAI equivalente, como mínimo, al nivel 3 de calidad crediticia,

·un ente del sector público, siempre que dicho ente reciba una ponderación de riesgo igual o inferior al 20 % de conformidad con el artículo 116 o se le asigne una calificación de una ECAI equivalente, como mínimo, al nivel 3 de calidad crediticia,

·una empresa a la que se ha asignado una calificación de una ECAI equivalente, como mínimo, al nivel 3 de calidad crediticia.

que las disposiciones contractuales que rigen la exposición frente al deudor ofrezcan un alto grado de protección a la entidad acreedora en caso de impago del deudor;

que las estipulaciones contractuales protejan efectivamente a la entidad acreedora contra las pérdidas resultantes de la terminación del proyecto;

que todos los activos y contratos necesarios para la ejecución del proyecto hayan sido pignorados a la entidad acreedora en la medida en que lo permita la legislación aplicable;

que el patrimonio neto se pignore a la entidad acreedora de manera que pueda asumir el control de la entidad deudora en caso de impago;

iii)el 100 % si el proyecto con el que está relacionada la exposición se encuentra en la fase operativa y la exposición no cumple las condiciones establecidas en el inciso ii) del presente párrafo;

d)a efectos de la letra c), inciso ii), tercer guion, los flujos de efectivo generados no se considerarán previsibles a menos que una parte sustancial de los ingresos satisfaga una o más de las condiciones siguientes:

i)que los ingresos se basen en la disponibilidad,

ii)que los ingresos estén sujetos a regulación de la tasa de rendimiento,

iii)que los ingresos estén sujetos a un contrato de compra en firme sin derecho de rescisión,

e)a efectos de la letra c), se entenderá por fase operativa la fase en la que la entidad creada específicamente para financiar el proyecto cumpla las dos condiciones siguientes:

i)tener un flujo de efectivo neto positivo que sea suficiente para cubrir cualquier obligación contractual restante;

ii)tener una deuda a largo plazo decreciente.

4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen con más detalle las condiciones en las que se cumplen los criterios establecidos en el apartado 3, letra a), inciso i) y letra c), inciso ii).

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el [OP, introducir la fecha correspondiente a un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».

(42)El artículo 123 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 123
Exposiciones minoristas

1. Las exposiciones que cumplan todos los criterios siguientes se considerarán exposiciones minoristas:

a)que la exposición sea una de las siguientes:

i)una exposición frente a una o varias personas físicas,

ii)una exposición frente a una pyme en el sentido del artículo 5, punto 8, cuando el importe total adeudado a la entidad, a sus empresas matrices y a sus filiales por el deudor o grupo de clientes vinculados entre sí, incluida cualquier exposición en situación de impago, pero excluidas las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales hasta el valor de los bienes inmuebles, no supere un millón EUR, de acuerdo con la información en posesión de la entidad, que tomará las medidas razonables para confirmar la situación;

b)que la exposición forme parte de un número significativo de exposiciones con características similares, de modo que se reduzcan sustancialmente los riesgos asociados a esa exposición;

c)que la entidad de que se trate evalúe la exposición en su marco de gestión de riesgos y gestione internamente la exposición como exposición minorista de forma coherente a lo largo del tiempo y de manera similar al tratamiento, por la entidad, de otras exposiciones minoristas.

El valor actual de los pagos mínimos minoristas por el arrendamiento podrá optar a la categoría de exposiciones minoristas.

La ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, para especificar los métodos de diversificación proporcionados con arreglo a los cuales una exposición debe considerarse como una de las exposiciones similares, tal como se especifica en la letra b), a más tardar el [OP, introducir la fecha correspondiente a un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

2. Las siguientes exposiciones no se considerarán exposiciones minoristas:

a)los instrumentos de capital que otorguen un derecho residual y subordinado sobre los activos o las rentas del emisor;

b)las exposiciones de deuda y otros valores, participaciones en sociedades personalistas, derivados u otros vehículos cuyo contenido económico sea similar al de las exposiciones especificadas en la letra a);

c)todas las demás exposiciones en forma de valores.

3. Las exposiciones minoristas a que se refiere el apartado 1 recibirán una ponderación de riesgo del 75 %, a excepción de las exposiciones transaccionistas, a las que se asignará una ponderación de riesgo del 45 %.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las exposiciones derivadas de préstamos concedidos por una entidad a jubilados o a empleados con un contrato indefinido a cambio de la transferencia incondicional de una parte de la pensión o del salario del prestatario a dicha entidad recibirán una ponderación por riesgo del 35 %, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)a fin de reembolsar el préstamo, que el prestatario autorice incondicionalmente al fondo de pensiones o a su empleador a efectuar pagos directos a la entidad, deduciendo los pagos mensuales del préstamo de la pensión o salario mensuales del prestatario;

b)que los riesgos de defunción, incapacidad laboral, desempleo o reducción de la pensión o salario mensual neto del prestatario estén debidamente cubiertos a través de una póliza de seguro en beneficio de la entidad;

c)que la suma de los pagos mensuales que deba abonar el prestatario por todos los préstamos que cumplan las condiciones indicadas en las letras a) y b) no supere el 20 % de su pensión o salario mensuales netos;

d)que el plazo de vencimiento máximo inicial del préstamo sea igual o inferior a 10 años.».

(43)Se inserta el artículo 123 bis siguiente:

«Artículo 123 bis 
Exposiciones con desfase de divisas

1. Por lo que se refiere a las exposiciones frente a personas físicas asignadas a cualquiera de las categorías de exposiciones establecidas en el artículo 112, letras h) o i), la ponderación de riesgo asignada de conformidad con el capítulo 2 se multiplicará por un factor de 1,5, sin que la ponderación de riesgo resultante sea superior al 150 %, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)que la exposición se deba a un préstamo denominado en una divisa diferente de la divisa de la fuente de ingresos del deudor;

b)que el deudor no tenga cobertura frente a su riesgo de pago debido al desfase de divisas, ya sea mediante un instrumento financiero o por ingresos en divisa extranjera que coincidan con la moneda de la exposición, o que el total de tales coberturas disponibles para el prestatario cubran menos del 90 % de cualquier tramo para esta exposición.

Cuando una entidad no pueda distinguir las exposiciones con desfase de divisas, el multiplicador de ponderación de riesgo de 1,5 se aplicará a todas las exposiciones no cubiertas cuando la divisa de las exposiciones sea diferente de la divisa nacional del país de residencia del deudor.

2. A efectos del presente artículo, se entenderá por fuente de ingresos cualquier fuente que genere flujos de efectivo para el deudor, incluidos los procedentes de remesas, rentas por alquiler o salarios, excluyendo al mismo tiempo los ingresos procedentes de la venta de activos o de acciones de recurso similares por parte de la entidad.».

(44)El artículo 124 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 124
Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles

1. Las exposiciones no AUE que no cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 3 se tratarán como sigue:

a)una exposición no BRGR se tratará como una exposición no garantizada por el bien inmueble de que se trate;

b)una exposición BRGR se ponderará por riesgo al 150 %.

2. La exposición no AUE garantizada por bienes inmuebles que cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 3 se tratará como sigue:

a)cuando la exposición esté garantizada por un bien inmueble residencial, la exposición no se considerará una exposición BRGR y se tratará de conformidad con el artículo 125, apartado 1, cuando la exposición cumpla alguna de las condiciones siguientes:

i)que el bien inmueble que garantice la exposición sea la residencia principal del deudor, ya sea cuando el bien inmueble en su conjunto constituya una única unidad de vivienda o cuando el bien inmueble que garantiza la exposición sea una unidad de vivienda que constituya una parte separada dentro de un bien inmueble;

ii)que la exposición sea frente a una persona y esté garantizada por una unidad de vivienda residencial generadora de ingresos, ya sea cuando el bien inmueble en su conjunto constituya una única unidad de vivienda o cuando la unidad de vivienda constituya una parte separada dentro del bien inmueble, y las exposiciones totales de la entidad frente a dicha persona no estén garantizadas por más de cuatro bienes inmuebles, incluidos los que no sean bienes inmuebles residenciales o que no cumplan ninguno de los criterios del presente punto, o unidades de vivienda separadas dentro de bienes inmuebles;

iii)que la exposición garantizada por bienes inmuebles residenciales sea frente a asociaciones o cooperativas de particulares que estén reguladas por la ley y que solo existan para conceder a sus miembros el uso de una residencia principal en el inmueble que garantiza los préstamos;

iv)que la exposición esté garantizada por bienes inmuebles residenciales frente a empresas de viviendas públicas o asociaciones sin ánimo de lucro que estén reguladas por la ley y existan con fines sociales y ofrezcan viviendas de larga duración a los arrendatarios;

b)cuando la exposición esté garantizada por bienes inmuebles residenciales y la exposición no cumpla ninguna de las condiciones establecidas en la letra a), incisos i) a iv), la exposición se tratará de conformidad con el artículo 125, apartado 2;

c)cuando la exposición esté garantizada por un bien inmueble comercial, la exposición se tratará como sigue:

i)una exposición no BRGR se tratará de conformidad con el artículo 126, apartado 1;

ii)una exposición BRGR se tratará de conformidad con el artículo 126, apartado 2.

3. Para poder acogerse al tratamiento establecido en el apartado 2, una exposición garantizada por un bien inmueble deberá cumplir todas las condiciones siguientes:

a)que el bien inmueble que garantice la exposición cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

i)que el bien inmueble esté completamente acabado;

ii)que el bien inmueble sea un terreno forestal o agrícola;

iii)que el bien inmueble sea un bien inmueble en construcción o un terreno en el que está previsto construir un bien residencial si dicho plan ha sido aprobado por todas las autoridades afectadas y si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

que el inmueble no tenga más de cuatro viviendas residenciales y vaya a ser la residencia principal del deudor, y el préstamo a la persona no financia indirectamente exposiciones AUE;

que una administración central, una administración regional o una autoridad local o un ente del sector público cuyas exposiciones se traten de conformidad con el artículo 115, apartado 2 y artículo 116, apartado 4, respectivamente, tengan las competencias legales y la capacidad para garantizar que el bien inmueble en construcción se terminará en un plazo razonable y estén obligados a terminarlo o se haya comprometido de manera jurídicamente vinculante a terminarlo en el caso de que la construcción no se termine en un plazo razonable;

b)que la exposición esté garantizada por una primera hipoteca que obre en poder de la entidad sobre el bien inmueble, o que la entidad mantenga el primer derecho y cualquier derecho de prelación inferior sobre dicho bien inmueble;

c)que el valor de los bienes inmuebles no dependa sustancialmente de la calidad crediticia del deudor;

d)que toda la información requerida en la creación de la exposición y a efectos de seguimiento esté debidamente documentada, incluida la información sobre la capacidad de reembolso del deudor y sobre la tasación del bien inmueble;

e)que se cumplan los requisitos fijados en el artículo 208 y las normas de valoración establecidas en el artículo 229, apartado 1.

A efectos de la letra c), las entidades podrán excluir aquellas situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor del bien inmueble como al rendimiento del deudor.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra b), en las jurisdicciones en las que las hipotecas subordinadas otorguen al tenedor un derecho sobre garantías reales legalmente exigibles y que constituyan una reducción efectiva del riesgo de crédito, también podrán reconocerse las hipotecas subordinadas mantenidas por una entidad distinta de la que ostente la hipoteca preferente, incluso cuando la entidad no detente una hipoteca preferente o no tenga un derecho de prelación entre una hipoteca preferente y otra subordinada, ambas en posesión de la entidad.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, las normas que regulan las hipotecas garantizarán:

a)que cada entidad que posea una hipoteca sobre un inmueble pueda iniciar la venta del bien independientemente de otros entes titulares de una hipoteca sobre el inmueble;

b)cuando la venta de los bienes no se lleve a cabo mediante subasta pública, que los entes titulares de una hipoteca preferente adopten medidas razonables para obtener un valor de mercado justo o el mejor precio que pueda obtenerse en las circunstancias cuando ejerzan por sí solas cualquier poder de venta.

5. A efectos del artículo 125, apartado 2, y del artículo 126, apartado 2, la ratio exposición/valor se calculará dividiendo el importe bruto de la exposición por el valor de los bienes de acuerdo con las siguientes condiciones:

a)que el importe bruto de la exposición se calcule como el importe pendiente de las obligaciones crediticias relacionadas con la exposición garantizada por el bien inmueble y cualquier importe no utilizado, pero comprometido que, una vez utilizado, aumente el valor de la exposición garantizada por el bien inmueble.

b)que el importe bruto de la exposición se calcule sin tener en cuenta los ajustes por riesgo de crédito y otras reducciones de fondos propios relacionadas con la exposición o cualquier forma de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales, excepto en el caso de las cuentas de depósitos pignorados en la entidad acreedora que cumplan todos los requisitos para la compensación en el balance, ya sea en virtud de acuerdos marco de compensación de conformidad con los artículos 196 y 206, o en virtud de otros acuerdos de compensación en el balance de conformidad con los artículos 195 y 205, y que hayan sido pignorados incondicional e irrevocablemente con el único fin de cumplir la obligación crediticia relacionada con la exposición garantizada por bienes inmuebles;

c)en el caso de las exposiciones que deban tratarse de conformidad con el artículo 125, apartado 2, o el artículo 126, apartado 2, cuando una parte distinta de la entidad tenga una hipoteca preferente y una hipoteca subordinada de la que es titular la entidad se reconozca de conformidad con el apartado 4, que el importe bruto de la exposición se calcule como la suma del importe bruto de exposición de la hipoteca de la entidad y de los importes brutos de exposición para todos las demás hipotecas de mayor o menor prelación que la hipoteca de la entidad; cuando no se disponga de información suficiente para determinar con exactitud la prelación de las otras hipotecas, la entidad tramitará estos derechos como de igual rango a la hipoteca subordinada de la entidad; la entidad determinará en primer lugar la ponderación de riesgo de conformidad con el artículo 125, apartado 2, o el artículo 126, apartado 2, («ponderación de riesgo de base»), según proceda; a continuación, ajustará esta ponderación de riesgo mediante un multiplicador del 1,25, a efectos del cálculo de los importes ponderados por riesgo de las hipotecas subordinadas; cuando la ponderación de riesgo de base corresponda a la categoría de la ratio exposición/valor más baja, no se aplicará el multiplicador; la ponderación de riesgo resultante de multiplicar la ponderación de riesgo de base por 1,25 se limitará a la ponderación de riesgo que se aplicaría a la exposición si no se cumplieran los requisitos del apartado 3.

A efectos de la letra a), cuando una entidad tenga más de una exposición garantizada por el mismo bien inmueble y estas exposiciones estén garantizadas por hipotecas sobre dichos bienes inmuebles con menor prelación sin ninguna hipoteca de la que sea titular un tercero con una relación intermedia, las exposiciones se tratarán como una única exposición combinada y los importes brutos de exposición de las exposiciones individuales se sumarán para calcular el importe bruto de la exposición combinada única.

6. Los Estados miembros designarán a la autoridad encargada de la aplicación del apartado 7. Esa autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada.

Cuando la autoridad designada por un Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea la autoridad competente, esta velará por que los organismos y autoridades nacionales pertinentes con competencias de supervisión macroprudencial sean debidamente informados de la intención de la autoridad competente de aplicar lo dispuesto en el presente artículo y participen en la medida adecuada en la evaluación de los riesgos para la estabilidad financiera en su Estado miembro con arreglo al apartado 6.

Cuando la autoridad designada por el Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea distinta de la autoridad competente, el Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para garantizar una coordinación y un intercambio de información adecuados entre la autoridad competente y la autoridad designada para la correcta aplicación del presente artículo. En particular, las autoridades tendrán la obligación de cooperar estrechamente e intercambiar entre sí toda la información que pueda resultar necesaria para el correcto desempeño de las funciones asignadas a la autoridad designada en virtud del presente artículo. Dicha cooperación tendrá la finalidad de evitar cualquier tipo de duplicación o incoherencia de acción entre la autoridad competente y la autoridad designada y velar por que se tenga debidamente en cuenta su interacción con otras medidas, en particular las tomadas con arreglo al artículo 458 del presente Reglamento y al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE.

7. Sobre la base de los datos recopilados con arreglo al artículo 430 bis sobre cualquier otro indicador pertinente, la autoridad designada de conformidad con el apartado 6 del presente artículo evaluará periódicamente, y al menos una vez al año, si las ponderaciones establecidas en los artículos 125 y 126 para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles situados en su territorio se basan adecuadamente en:

a)el historial de pérdidas de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles;

b)las perspectivas de los mercados inmobiliarios.

Cuando, a partir de la evaluación a que se refiere el párrafo primero, la autoridad designada con arreglo al apartado 6 del presente artículo concluya que las ponderaciones de riesgo que figuran en los artículos 125 y 126 no reflejan adecuadamente los riesgos reales, relacionados con uno o varios segmentos inmobiliarios, de las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en una o varias partes del territorio del Estado miembro de dicha autoridad, y cuando considere que la inadecuación de dichas ponderaciones de riesgo podría repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura de su Estado miembro, dicha autoridad podrá establecer unas ponderaciones de riesgo más elevadas para dichas exposiciones dentro de los intervalos fijados en el párrafo cuarto del presente apartado, o imponer criterios más estrictos que los fijados en el apartado 3 del presente artículo.

La autoridad designada con arreglo al apartado 6 del presente artículo notificará a la ABE y a la JERS todo ajuste de las ponderaciones de riesgo y los criterios aplicados con arreglo al presente apartado. En el plazo de un mes desde la recepción de la citada notificación, la ABE y la JERS remitirán sus respectivos dictámenes al Estado miembro de que se trate. La ABE y la JERS publicarán las ponderaciones de riesgo y los criterios aplicados por la autoridad pertinente con respecto a las exposiciones a que se refieren los artículos 125 y 126 y el artículo 199, apartado 1, letra a).

A efectos del párrafo segundo del presente apartado, la autoridad designada de conformidad con el apartado 6 podrá aumentar las ponderaciones de riesgo establecidas en el artículo 125, apartado 1, letra a), o en el artículo 126, apartado 1, letra a). La autoridad no podrá aumentarlas a más del 150 %.

8. Cuando la autoridad designada de conformidad con el apartado 6 establezca ponderaciones de riesgo más elevadas o criterios más estrictos con arreglo al apartado 2, párrafo segundo, las entidades dispondrán de un período transitorio de seis meses para aplicarlas.

9. La ABE, en estrecha cooperación con la JERS, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los tipos de factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la idoneidad de las ponderaciones de riesgo a que se refiere el apartado 7.

La ABE presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

10. La JERS, mediante las recomendaciones a que se hace referencia en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1092/2010, y en estrecha colaboración con la ABE, podrá orientar a las autoridades designadas con arreglo al apartado 6 del presente artículo, por lo que se refiere a los dos elementos siguientes:

a)los factores que podrían «repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura», de conformidad con el apartado 7, párrafo segundo; 

b)los criterios de referencia indicativos que debe tener en cuenta la autoridad designada con arreglo al apartado 6 a la hora de fijar unas ponderaciones de riesgo más elevadas.

11. Las entidades establecidas en un Estado miembro aplicarán las ponderaciones de riesgo y los criterios que hayan definido las autoridades de otro Estado miembro de conformidad con el apartado 7 a todas sus exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en una o varias partes de ese otro Estado miembro que resulten pertinentes.».

(45)El artículo 125 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 125
Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales

1. Las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales que cumplan cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 124, apartado 2, letra a), incisos i) a iv), se tratarán como sigue:

a)la parte de la exposición hasta el 55 % del valor de los bienes inmuebles resultante tras deducir cualesquiera hipotecas preferentes o de igual rango de las que no es titular la entidad recibirán una ponderación de riesgo del 20 %.

A efectos de la presente letra, cuando, de conformidad con el artículo 124, apartado 7, la autoridad competente o designada, según proceda, haya fijado una ponderación de riesgo más elevada o un porcentaje menor del valor de los bienes inmuebles que los contemplados en la presente letra, las entidades utilizarán la ponderación de riesgo y el porcentaje establecidos de conformidad con el artículo 124, apartado 7.

b)la parte restante de la exposición, en su caso, se tratará como una exposición no garantizada por bienes inmuebles residenciales.

2. A las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales que no cumplan ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 124, apartado 2, letra a), incisos i) a iv), se les asignará la ponderación de riesgo más elevada entre la establecida de conformidad con el cuadro 6aaa siguiente y la establecida de conformidad con el artículo 124, apartado 7:

Cuadro 6aaa

Ratio exposición/valor

Ratio exposición/valor ≤ 50 %

50 % < Ratio exposición/valor

≤ 60 %

60 % < Ratio exposición/valor

≤ 80 %

80 % < Ratio exposición/valor

≤ 90 %

90 % < Ratio exposición/valor

≤ 100 %

Ratio exposición/valor ≤ 100 %

Ponderación de riesgo

30 %

35 %

45 %

60 %

75 %

105 %

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las entidades podrán aplicar el tratamiento a que se refiere el apartado 1 a las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales situados en el territorio de un Estado miembro cuando las tasas de pérdidas para tales exposiciones publicadas por las autoridades competentes de dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 430 bis, apartado 3, no superen ninguno de los límites siguientes para las pérdidas agregadas en todas las entidades con tales exposiciones que existían en el año anterior:

a)que las pérdidas de la parte de las exposiciones de hasta el 55 % del valor del bien inmueble no superen el 0,3 % del importe total, para el conjunto de esas exposiciones, de las obligaciones crediticias pendientes en ese año.

A efectos de la presente letra, cuando, de conformidad con el artículo 124, apartado 7, la autoridad competente o designada, según proceda, haya fijado un porcentaje del valor de los bienes inferior al contemplado en la presente letra, las entidades utilizarán el porcentaje establecido de conformidad con el artículo 124, apartado 7;

b)que las pérdidas de la parte de las exposiciones de hasta el 100 % del valor del bien inmueble no superen el 0,5 % del importe total, para el conjunto de esas exposiciones, de las obligaciones crediticias pendientes en ese año.».

(46)El artículo 126 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 126
Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales

1. Las exposiciones a que se refiere el artículo 124, apartado 2, letra c), inciso i), se tratarán como sigue:

a)a la parte de la exposición hasta el 55 % del valor de los bienes, reducida por cualesquiera hipotecas preferentes o de igual rango de las que no sea titular la entidad, se le asignará una ponderación de riesgo del 60 %, a menos que esa parte de la exposición esté sujeta a una ponderación de riesgo más elevada o a un porcentaje inferior del valor del bien inmueble cuando así se haya decidido de conformidad con el artículo 124, apartado 7;

b)la parte restante de la exposición, si existe, se tratará como una exposición no garantizada por este bien inmueble.

2. A una exposición como la que se menciona en el artículo 124, apartado 2, letra a), inciso ii), se le asignará la ponderación de riesgo más elevada establecida de conformidad con el cuadro 6c y la establecida de conformidad con el artículo 124, apartado 7:

Cuadro 6c

Ratio exposición/valor ≤ 60 %

60 % < Ratio exposición/valor ≤ 80 %

Ratio exposición/valor > 80 %

Ponderación de riesgo

70 %

90 %

110 %

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las entidades podrán aplicar el tratamiento a que se refiere el apartado 1 a las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales situados en el territorio de un Estado miembro cuando las tasas de pérdidas para tales exposiciones publicadas por las autoridades competentes de dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 430 bis, apartado 3, no superen ninguno de los límites siguientes para las pérdidas agregadas en todas las entidades con tales exposiciones que existían en el año anterior:

a)que las pérdidas de la parte de las exposiciones de hasta el 55 % del valor del bien inmueble no superen el 0,3 % del importe total de las obligaciones crediticias pendientes en ese año.

A efectos de la presente letra, cuando, de conformidad con el artículo 124, apartado 7, la autoridad competente o designada, según proceda, haya fijado un porcentaje del valor de los bienes inferior al contemplado en la presente letra, las entidades utilizarán el porcentaje establecido de conformidad con el artículo 124, apartado 7;

b)las pérdidas de la parte de las exposiciones de hasta el 100 % del valor del bien inmueble no superen el 0,5 % del importe total de las obligaciones crediticias pendientes en ese año.».

(47)Se inserta un nuevo artículo 126 bis:

«Artículo 126 bis 
Exposiciones por adquisición, urbanización y edificación de terrenos

1. A una exposición AUE se le asignará una ponderación por riesgo del 150 %.

2. No obstante, las exposiciones AUE frente a bienes inmuebles residenciales podrán ser objeto de una ponderación de riesgo del 100 %, siempre que, en su caso, la entidad aplique normas sólidas de creación y seguimiento que cumplan los requisitos de los artículos 74 y 79 de la Directiva 2013/36/UE y se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a)que los precontratos de venta o de arrendamiento jurídicamente vinculantes, respecto de los cuales el comprador o arrendatario haya efectuado un depósito sustancial en efectivo que estará sujeto a pérdida en caso de rescisión del contrato, representen una parte significativa de la totalidad de los contratos;

b)que el deudor tenga un riesgo de acciones considerable, representado como un importe adecuado de capital aportado por el deudor al valor estimado por el bien inmueble residencial una vez finalizado.

3. A más tardar el [OP: insertar la fecha un 1 año después de la entrada en vigor], la ABE emitirá directrices en las que se especifiquen los términos «depósitos de efectivo sustanciales», «importe adecuado del capital aportado por el deudor», «parte significativa del total de contratos» y «riesgo de acciones sustancial».

Dichas directrices se adoptarán de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

(48)El artículo 127 queda modificado como sigue:

a)en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

«A efectos del cálculo de la suma de los ajustes por riesgo de crédito específico a que se refiere el presente apartado, las entidades incluirán en el cálculo cualquier diferencia positiva entre, por una parte, el importe adeudado por el deudor sobre la exposición y, por otra, la suma de:

i) la reducción de los fondos propios adicionales si la exposición se canceló completamente; y

ii) cualquier reducción de fondos propios ya existente relacionada con dicha exposición.»;

b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Al objeto de definir la parte garantizada de una exposición en situación de impago, se considerarán admisibles las mismas garantías que a efectos de reducción del riesgo de crédito con arreglo al capítulo 4.»;

c)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El valor de la exposición restante una vez efectuados los ajustes por riesgo de crédito específico de las exposiciones no BRGR garantizadas por bienes inmuebles residenciales o comerciales, de conformidad con el artículo 125 y 126, respectivamente, recibirá una ponderación de riesgo del 100 % si se ha producido un impago de conformidad con el artículo 178.»;

d)se suprime el apartado 4.

(49)El artículo 128 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 128
Exposiciones de deuda subordinada

1. Las siguientes exposiciones se tratarán como exposiciones de deuda subordinada:

a)exposiciones de deuda subordinadas a créditos de otro acreedor;

b)instrumentos de fondos propios en la medida en que dichos instrumentos no se consideren exposiciones de renta variable de conformidad con el artículo 133, apartado 1; y

c)instrumentos de pasivos que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 72 ter.

2. Las exposiciones de deuda subordinada recibirán una ponderación de riesgo del 150 %, a menos que dichas exposiciones de deuda subordinada deban deducirse de conformidad con la parte segunda del presente Reglamento.».

(50)En el artículo 129, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, a efectos de la valoración de los bienes inmuebles, las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 18, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/2162 podrán permitir que dicho bien se valore al valor de mercado o por debajo del valor de mercado, o en aquellos Estados miembros que hayan establecido criterios rigurosos para la evaluación del valor del crédito hipotecario mediante disposiciones legales o reglamentarias, al valor del crédito hipotecario de dicho bien sin aplicar los límites establecidos en el artículo 208, apartado 3, letra b).».

(51)En el artículo 131, el cuadro 7 se sustituye por el siguiente:

«Cuadro 7

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

4

5

6

Ponderación de riesgo

20 %

20 %

20 %

50 %

50 %

150 %

;».

(52)El artículo 133 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 133
Exposiciones de renta variable

1. Todos los elementos siguientes se clasificarán como exposiciones de renta variable:

a)cualquier exposición que cumpla todas las condiciones siguientes:

i)que la exposición sea no amortizable en el sentido de que el rendimiento de los fondos invertidos solo pueda lograrse mediante la venta de la inversión o la venta de los derechos a la inversión o mediante la liquidación del emisor;

ii)que la exposición no suponga una obligación por parte del emisor; y

iii)la exposición que otorgue un derecho residual sobre los activos o las rentas del emisor;

b)los instrumentos que podrían considerarse elementos del capital de nivel 1 si fueran emitidos por una entidad;

c)los instrumentos que incorporen una obligación por parte del emisor y cumplan cualquiera de las condiciones siguientes:

i)que el emisor pueda aplazar indefinidamente la liquidación de la obligación;

ii)que la obligación exija, o permita a discreción del emisor, la liquidación mediante la emisión de un número fijo de acciones del emisor;

iii)que la obligación exija, o permita a discreción del emisor, la liquidación mediante la emisión de un número variable de acciones del emisor y, ceteris paribus, cualquier cambio en el valor de la obligación sea atribuible y comparable al cambio en el valor de un número fijo de acciones del emisor y en la misma dirección que dicho cambio;

iv)que el tenedor del instrumento tenga la opción de exigir que la obligación se liquide en acciones, a menos que se cumpla una de las siguientes condiciones:

en el caso de un instrumento negociado, que la entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente que el instrumento se negocia en el mercado más como deuda del emisor que como su patrimonio neto;

en el caso de los instrumentos no negociables, que la entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente que el instrumento debe tratarse como una posición en materia de deuda;

a efectos de la letra c), inciso iii), se incluyen las obligaciones que requieren o permiten la liquidación mediante la emisión de un número variable de acciones del emisor, para las que la variación en el valor monetario de la obligación es igual a la variación del valor razonable de un número fijo de acciones multiplicado por un factor especificado, cuando tanto el factor como el número de acciones de referencia se hayan fijado;

a efectos del inciso iv), cuando se cumpla una de las condiciones establecidas en dicho inciso, la entidad podrá descomponer los riesgos a efectos reglamentarios, previa autorización de la autoridad competente.

d)las obligaciones de deuda y otros valores, las participaciones en sociedades personalistas, los derivados u otros vehículos estructurados de forma que el contenido económico sea similar a las exposiciones a que se refieren las letras a), b) y c), incluidos los pasivos cuyo rendimiento esté vinculado al de las acciones;

e)las exposiciones de renta variable que se registren como préstamos, pero se deriven de una conversión de deuda en renta variable realizada como parte del proceso de liquidación o reestructuración ordenada de la deuda.

2. Las inversiones accionariales no se tratarán como exposiciones de renta variable en ninguno de los siguientes casos:

a)cuando las inversiones accionariales estén estructuradas de forma que su contenido económico sea similar al contenido económico de las tenencias de deuda que no cumplen los criterios de ninguno de los puntos del apartado 1;

b)cuando las inversiones accionariales constituyan exposiciones de titulización.

3. Las exposiciones de renta variable distintas de las contempladas en los apartados 4 a 7 recibirán una ponderación de riesgo del 250 %, a menos que dichas exposiciones deban deducirse o ponderarse por riesgo de conformidad con la parte segunda.

4. Las siguientes exposiciones de renta variable frente a empresas no cotizadas recibirán una ponderación de riesgo del 400 %, a menos que dichas exposiciones deban deducirse o ponderarse por riesgo de conformidad con la parte segunda:

a)inversiones con fines de reventa a corto plazo;

b)inversiones en empresas de capital riesgo o inversiones similares que se adquieran en previsión de ganancias de capital significativas a corto plazo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la inversión de capital a largo plazo, incluidas las inversiones accionariales de clientes empresariales con los que la entidad tenga o se proponga establecer una relación de negocios a largo plazo, así como las empresas de capital riesgo y las permutas de deuda con fines de reestructuración empresarial recibirán una ponderación de riesgo de conformidad con los apartados 3 o 5, según proceda. A efectos del presente artículo, se entenderá por inversión accionarial a largo plazo una inversión accionarial que se mantenga durante tres años o más o se realice con la intención de mantenerse durante tres años o más, según lo aprobado por la alta dirección de la entidad.

5. Las entidades que hayan recibido la autorización previa de las autoridades competentes podrán asignar una ponderación de riesgo del 100 % a las exposiciones de renta variable derivadas de programas legislativos para promover sectores específicos de la economía que cumplan todas las condiciones siguientes:

a)que los programas legislativos concedan a la entidad subvenciones significativas para la inversión, en particular en forma de garantías de bancos multilaterales de desarrollo, entidades públicas de crédito al desarrollo definidas en el artículo 429 bis, apartado 2, u organizaciones internacionales;

b)que los programas legislativos impliquen algún tipo de supervisión gubernamental;

c)que estas exposiciones de renta variable no superen en conjunto el 10 % de los fondos propios de las entidades.

6. Las exposiciones de renta variable frente a los bancos centrales recibirán una ponderación por riesgo del 100 %.

7. Las exposiciones de renta variable que se registren como préstamos, pero se deriven de una conversión de deuda en capital realizada como parte del proceso de liquidación o reestructuración ordenada de la deuda no recibirán una ponderación de riesgo inferior a la que se aplicaría si las participaciones en el capital se mantuvieran en la cartera de deuda.».

(53)El artículo 134 queda modificado como sigue:

a)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los activos líquidos pendientes de cobro recibirán una ponderación de riesgo del 20 %. El efectivo de la entidad en su posesión o en tránsito y los elementos equivalentes de efectivo recibirán una ponderación de riesgo del 0 %.»;

b)se añade el apartado 8 siguiente:

«8. El valor de exposición de cualquier otra partida para la que no se prevea ninguna ponderación de riesgo con arreglo al capítulo 2 recibirá una ponderación de riesgo del 100 %.».

(54)En el artículo 135, se añade el apartado 3 siguiente:

«3. La ABE, la AESPJ y la AEVM elaborarán, a más tardar el [OP: insertar la fecha correspondiente a un año después de la entrada en vigor], un informe sobre los obstáculos a la disponibilidad de evaluaciones crediticias por parte de las ECAI, en particular para las empresas, y sobre las posibles medidas para abordarlas, teniendo en cuenta las diferencias entre sectores económicos y zonas geográficas.».

(55)El artículo 138 queda modificado como sigue:

a)se añade la letra g) siguiente:

«g) las entidades no utilizarán una evaluación crediticia de una ECAI en relación con una entidad que incorpore hipótesis de apoyo público implícito, a menos que la evaluación crediticia de la ECAI respectiva se refiera a una entidad propiedad de administraciones centrales, administraciones regionales o autoridades locales, o creada y patrocinada por ellas.»;

b)se añade el párrafo siguiente:

«A efectos de la letra g), en el caso de entidades que no sean propiedad de administraciones centrales, administraciones regionales o autoridades locales, o no hayan sido creadas y patrocinadas por ellas, para las que solo existan evaluaciones crediticias por ECAI que incorporen hipótesis de apoyo público implícito, las exposiciones frente a dichas entidades se tratarán como exposiciones frente a entidades no calificadas de conformidad con el artículo 121.

Apoyo público implícito significa que la administración central, la administración regional o la autoridad local deben actuar para evitar que los acreedores de la entidad incurran en pérdidas en caso de impago o dificultades financieras de la entidad.».

(56)En el artículo 139, apartado 2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) cuando a evaluación crediticia dé lugar a una ponderación de riesgo más elevada que la que se aplicaría cuando la exposición se considere no calificada y la exposición de que se trate:

i)no sea una exposición de financiación especializada;

ii)tenga la misma prelación o menor prelación, en todos los aspectos, que el mencionado programa o línea de emisión o que las exposiciones no garantizadas preferentes de ese emisor, según proceda;

b) cuando la evaluación crediticia arroje una ponderación de riesgo más baja y la exposición de que se trate:

i)no sea una exposición de financiación especializada;

ii)tenga la misma prelación o mayor prelación, en todos los aspectos, que el mencionado programa o línea de emisión o que las exposiciones no garantizadas preferentes de ese emisor, según proceda.».

(57)El artículo 141 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 141
Elementos en moneda nacional y en divisas

1. Cuando una evaluación crediticia se refiera a un elemento denominado en la moneda nacional del deudor no deberá utilizarse para determinar la ponderación de riesgo de una exposición frente al mismo deudor denominada en moneda extranjera.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una exposición tenga su origen en la participación de una entidad en un préstamo que haya sido prorrogado, o que haya sido garantizado frente a los riesgos de convertibilidad y transferencia, por uno de los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el artículo 117, apartado 2, cuya condición de acreedor preferente esté reconocida en el mercado, la evaluación crediticia de la partida de moneda nacional del deudor podrá utilizarse para determinar la ponderación de riesgo de una exposición frente a ese mismo deudor que esté denominada en una moneda extranjera.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, cuando la exposición denominada en una moneda extranjera esté garantizada frente a los riesgos de convertibilidad y de transferencia, la evaluación crediticia de la partida en moneda nacional del deudor solo podrá utilizarse para determinar la ponderación de riesgo en la parte garantizada de dicha exposición. La parte de esa exposición que no esté garantizada se ponderará por riesgo sobre la base de una evaluación crediticia del deudor que se refiera a un elemento denominado en esa moneda extranjera.».

(58)El artículo 142, apartado 1, se modifica como sigue:

a)se insertan los puntos 1 bis) a 1 sexies) siguientes:

«1 bis) “categoría de exposición”: cualquiera de las categorías de exposición contempladas en el artículo 147, apartado 2, letra a), letra a1), incisos i) y ii), letra b), letra c), incisos i), ii) y iii), letra d), incisos i), ii), iii) y iv), letra e), letra e1), letra f) y letra g);

1 ter) “categoría de exposiciones frente a empresas”: cualquiera de las categorías de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra c), incisos i) y ii) y iii);

1 quáter) “exposiciones frente a empresas”: toda exposición asignada a las categorías de exposiciones a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra c), incisos i), ii) y iii);

1 quinquies) “categoría de exposiciones minoristas”: cualquiera de las categorías de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra d), incisos i), ii), iii) y iv);

1 sexies) “exposición minorista”: toda exposición asignada a las categorías de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra d), incisos i), ii), iii) y iv);»;

b)el punto 2) se sustituye por el texto siguiente:

«2) “tipo de exposiciones”: un grupo de exposiciones gestionadas de forma homogénea dentro de una categoría de exposición, que puede limitarse a un único ente o a un único subconjunto de entes de un grupo, siempre que el mismo tipo de exposiciones se gestione de forma diferente en otros entes del grupo.»;

c)los puntos 4) y 5) se sustituyen por el texto siguiente:

«4)    “ente regulado del sector financiero de grandes dimensiones: todo ente del sector financiero que cumpla las siguientes condiciones:

a)que los activos totales del ente, o los activos totales de su sociedad matriz, cuando el ente tenga una sociedad matriz, calculados sobre una base individual o consolidada, sean iguales o superiores a 70 000 millones EUR, utilizando el estado financiero auditado más reciente o el estado financiero consolidado más reciente para determinar el tamaño del activo;

b)que el ente esté sujeto a requisitos prudenciales, directamente en base individual o consolidada, o indirectamente a partir de la consolidación prudencial de su empresa matriz, de conformidad con el presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2019/2033, la Directiva 2009/138/CE, o con requisitos prudenciales legales de un tercer país al menos equivalentes a dichos actos de la Unión;

5) “ente no regulado del sector financiero”: un ente del sector financiero que no cumple la condición establecida en el punto 4), letra b);»;

d)se añade el punto 5 bis siguiente:

«5 bis)    “empresa grande: toda empresa que tenga ventas anuales consolidadas de más de 500 millones EUR o que pertenezca a un grupo cuando el total de las ventas anuales del grupo consolidado sea superior a 500 millones EUR

e)se añaden los siguientes puntos 8 a 12:

«8) “método de ajuste de la modelización de la probabilidad de impago (PD)/pérdida en caso de impago (LGD)”: modelización de un ajuste de la LGD o modelización de un ajuste tanto de la PD como de la LGD de la exposición subyacente, de conformidad con el artículo 183, apartado 1, letra a).

9) “ponderación de riesgo mínima del proveedor de protección”: la ponderación de riesgo aplicable a una exposición directa comparable frente al proveedor de protección;

10) en el caso de una exposición a la que una entidad aplique el método IRB utilizando sus propias estimaciones de LGD con arreglo al artículo 143, por «cobertura del riesgo de crédito con garantías personales “reconocida”: una cobertura del riesgo de crédito con garantías personales cuyo efecto en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo o de las pérdidas esperadas de la exposición subyacente se tenga en cuenta con uno de los métodos siguientes, de conformidad con el artículo 108, apartado 2 bis:

a)método de ajuste de la modelización PD/LGD;

b)método de sustitución de los parámetros de riesgo con arreglo al método IRB avanzado, de conformidad con el artículo 192, punto 8).

11) “FCC según el método estándar”: el porcentaje aplicable con arreglo al capítulo 2, por el que se multiplica el valor nominal de una partida fuera de balance para calcular su valor de exposición de conformidad con el artículo 111, apartado 2.

12) “FCC según el método IRB”: estimaciones propias del FCC.

(59)El artículo 143 queda modificado como sigue:

a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Se requerirá autorización previa para utilizar el método IRB, incluidas las estimaciones propias de LGD y FCC, para cada categoría de exposición y para cada sistema de calificación y para cada método de estimación de LGD y FCC utilizado.»;

b)en el apartado 3, párrafo primero, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) modificar sustancialmente el ámbito de aplicación de un sistema de calificación que la entidad haya sido autorizada a utilizar;

b) modificar sustancialmente el ámbito de aplicación que la entidad haya sido autorizada a utilizar.»;

c)los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4. Las entidades notificarán a las autoridades competentes todas las modificaciones de que sean objeto los sistemas de calificación.

5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación destinadas a especificar las condiciones para evaluar la importancia de la utilización de un sistema de calificación existente para otras exposiciones adicionales que no estén ya cubiertas por dicho sistema de calificación y modificaciones en los sistemas de calificación en el marco del método IRB.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insertar la fecha correspondiente a 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento de modificación].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».

(60)En el artículo 144, apartado 1, el párrafo primero se modifica como sigue:

a)La letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)    la entidad ha validado cada sistema de calificación durante un período de tiempo adecuado antes de ser autorizada a utilizar dicho sistema, ha evaluado durante ese período si el sistema de calificación es adecuado para el ámbito de aplicación del sistema de calificación y ha aportado los cambios necesarios a dichos sistemas de calificación a raíz de su evaluación;»;

b)La letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)    la entidad ha asignado y sigue asignando cada exposición incluida en el ámbito de aplicación de un sistema de calificación a un grado de calificación o conjunto de dicho sistema de calificación;»;

c)El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la metodología de evaluación que las autoridades competentes seguirán en el momento de evaluar si una entidad cumple los requisitos para utilizar el método IRB.

La ABE presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2025.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».

(61)El artículo 147 queda modificado como sigue:

a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Cada exposición se clasificará en una de las siguientes categorías:

a)exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales;

a1)exposiciones frente a autoridades regionales y locales y entes del sector público, que se dividirán en las siguientes categorías de exposición:

i)exposiciones frente a autoridades regionales y locales;

ii)exposiciones frente a entes del sector público;

b)exposiciones frente a entidades;

c)exposiciones frente a empresas, que se dividirán en las siguientes categorías de exposición:

i)empresas generales;

ii)exposiciones de financiación especializada;

iii)derechos de cobro adquiridos frente a empresas;

d)exposiciones minoristas, que se dividirán en las siguientes categorías de exposición:

i)exposiciones minoristas renovables admisibles;

ii)exposiciones garantizadas con bienes inmuebles residenciales

iii)derechos de cobro adquiridos frente a minoristas;

iv)otras exposiciones minoristas.

e)exposiciones de renta variable;

e1)exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC;

f)elementos correspondientes a posiciones de titulización;

g)otros activos que no sean obligaciones crediticias;

b)en el apartado 3, se suprime la letra a);

c)se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis.    Todas las exposiciones frente a administraciones regionales, autoridades locales o entes del sector público se clasificarán en la categoría de exposición a que se refiere el apartado 2, letra a1), con independencia del tratamiento que recibirían dichas exposiciones con arreglo a los artículos 115 o 116.»;

d)en el apartado 4, se suprimen las letras a) y b);

e)el apartado 5 se modifica como sigue:

i)en la letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii) exposiciones frente a una pyme en el sentido del artículo 5, punto 8), siempre que el importe total adeudado a la entidad y a sus empresas matrices y a sus filiales, incluida cualquier exposición en situación de impago por el deudor o grupo de clientes vinculados entre sí, pero excluidas las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales hasta el valor de los bienes inmuebles, no supere 1 millón EUR, de acuerdo con la información en posesión de la entidad, que tomará las medidas razonables para confirmar el importe de la exposición;

iii) exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales, incluidas la hipoteca primera y las posteriores, los préstamos a plazo, las líneas de crédito de capital propio renovable y las exposiciones a que se refiere el artículo 108, apartados 3 y 4, independientemente del tamaño de la exposición, siempre que la exposición sea una de las siguientes:

una exposición frente a una persona física;

una exposición frente a asociaciones o cooperativas de particulares reguladas por la legislación nacional y que exista con el único fin de conceder a sus socios el uso de una residencia principal en el inmueble que garantiza el préstamo;»;

ii)se añaden los párrafos siguientes:

«Las exposiciones que cumplan todas las condiciones establecidas en las letras a), inciso iii), y b), c) y d) se clasificarán en la categoría de exposición “exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles residenciales” contemplada en el apartado 2, letra d), inciso ii).

No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero, las autoridades competentes podrán excluir de la categoría de “exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles residenciales”, contemplada en el apartado 2, letra d), inciso ii), los préstamos a personas físicas que hayan hipotecado más de cuatro inmuebles o unidades de vivienda y asignen dichos préstamos a la categoría de exposición frente a empresas.»;

iii)se inserta el apartado 5 bis siguiente:

«5 bis.    Podrán clasificarse en la categoría de exposiciones minoristas renovables admisibles las exposiciones minoristas pertenecientes a un tipo de exposición que cumpla todas las condiciones siguientes:

a)que las exposiciones de ese tipo sean exposiciones frente a personas físicas;

b)que las exposiciones de ese tipo sean renovables, no garantizadas y, en la medida en que no se hayan utilizado, sean cancelables de forma inmediata e incondicional por la entidad;

c)que la exposición máxima de ese tipo de exposiciones frente a una misma persona física sea igual o inferior a 100 000 EUR;

d)que ese tipo de exposiciones haya mostrado una escasa volatilidad de las tasas de pérdida con respecto al nivel medio de dichas tasas, especialmente dentro de las bandas de PD más bajas;

e)que el tratamiento como exposición minorista renovable admisible sea coherente con las características de riesgo subyacente del tipo de exposiciones al que pertenece.

No obstante lo dispuesto en la letra b), la condición de ausencia de garantía no será aplicable en el caso de líneas de crédito garantizadas y vinculadas a una cuenta en la que se abone un salario. En ese caso, no se tendrán en cuenta en la estimación de LGD los importes recuperados a través de la garantía.

Las entidades clasificarán, dentro de la categoría de exposiciones minoristas renovables admisibles, las exposiciones transaccionistas, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 152, y las exposiciones que no sean exposiciones transaccionistas. En particular, las exposiciones minoristas renovables admisibles con menos de 12 meses de historial de reembolso se clasificarán como exposiciones no transaccionistas.»;

f)los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«6.    Salvo que se clasifiquen en la categoría de exposiciones establecida en el apartado 2, letra e1), las exposiciones a que se refiere el artículo 133, apartado 1, se clasificarán en la categoría de exposiciones de renta variable establecida en el apartado 2, letra e).

7. Toda obligación de crédito no clasificada en las categorías de exposición contempladas en el apartado 2, letras a), a1), b), d), e) y f), se clasificará en una de las categorías de exposiciones contemplada en la letra c) de dicho apartado.»;

g)en el apartado 8 se añaden los párrafos siguientes:

«Dichas exposiciones se clasificarán en la categoría de exposición contemplada en el apartado 2, letra c), inciso ii), y se distribuirán en las categorías siguientes: “Financiación de proyectos”, “Financiación de bienes”, “Financiación de materias primas” y “Bienes raíces generadores de rentas (BRGR)”.

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:

a)la clasificación como financiación de proyectos, financiación de bienes y financiación de materias primas, de conformidad con las definiciones del capítulo 2;

b)la determinación de la categoría BRGR, en particular estableciendo qué exposiciones AUE y exposiciones garantizadas por bienes inmuebles pueden clasificarse o se clasificarán como BRGR, cuando dichas exposiciones no dependan sustancialmente de los flujos de caja generados por el bien para su reembolso.

La ABE presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2025.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.»;

h)se añade un nuevo apartado 11:

«11. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen, en caso necesario, las categorías a que se refiere el apartado 2 y las condiciones y criterios para la asignación de las exposiciones a dichas categorías.

La ABE presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2026.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.»;

(62)El artículo 148 se modifica como sigue:

a)los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Las entidades que estén autorizadas a aplicar el método IRB de conformidad con el artículo 107, apartado 1, aplicarán el método IRB, junto con cualquier empresa matriz y sus filiales, al menos para una de las categorías de exposición a que se refieren las letras a), a1) inciso i); a1), inciso ii); b); c), inciso i); c), inciso ii); c), inciso iii); d), inciso i); d), inciso ii); d), inciso iii); d, inciso iv), e bis); f), y g), del artículo 147, apartado 2. Una vez que una entidad aplique el método IRB para una de esas categorías de exposición, lo hará para todas las exposiciones de esa categoría de exposición, a menos que haya recibido la autorización de las autoridades competentes para utilizar el método estándar de forma permanente de conformidad con el artículo 150.

Previa autorización de las autoridades competentes, la aplicación del método IRB podrá llevarse a cabo de forma secuencial para los diferentes tipos de exposiciones dentro de la misma categoría de exposición y dentro de la misma unidad de negocio, y entre diferentes unidades de negocio del mismo grupo, o para el uso de estimaciones propias de LGD o de FCC según el método IRB.

2.    Las autoridades competentes determinarán el plazo durante el cual una entidad y cualquier empresa matriz y sus filiales estarán obligadas a aplicar el método IRB para todas las exposiciones de una categoría de exposición en diferentes unidades de negocio del mismo grupo o para el uso de estimaciones propias de LGD o de FCC según el método IRB. Ese período tendrá la duración que las autoridades competentes consideren adecuada a la luz de la naturaleza y envergadura de las actividades de la entidad en cuestión o, en su caso, de la empresa matriz y sus filiales, y del número y la naturaleza de los sistemas de calificación que deban implementarse.»;

b)se suprimen los apartados 4, 5 y 6.

(63)El artículo 150 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las entidades aplicarán el método estándar a todas las exposiciones siguientes:

a)las exposiciones asignadas a la categoría de exposición de renta variable a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra e);

b)las exposiciones asignadas a categorías de exposición para las que las entidades hayan decidido no aplicar el método IRB para el cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo y de la pérdida esperada;

c)las exposiciones para las que las entidades no hayan recibido la autorización previa de las autoridades competentes para utilizar el método IRB para calcular los importes de la exposición ponderada por riesgo y de la pérdida esperada.

Las entidades a las que se permita utilizar el método IRB para el cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo y de la pérdida esperada para una determinada categoría de exposición podrán, previa autorización de la autoridad competente, aplicar el método estándar a determinados tipos de exposiciones dentro de esa categoría de exposición cuando dichos tipos de exposiciones no sean significativos en términos de tamaño y perfil de riesgo percibido.

Las entidades a las que se permita utilizar el método IRB para el cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo solo para algunos tipos de exposiciones dentro de una categoría de exposición aplicarán el método estándar a los restantes tipos de exposiciones dentro de esa categoría de exposición.»;

b)se suprimen los apartados 2, 3 y 4.

(64)El artículo 151 se modifica como sigue:

a)se suprime el apartado 4;

b)los apartados 7, 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente:

«7. En el caso de las exposiciones minoristas, las entidades facilitarán sus propias estimaciones de LGD y de FCC según el método IRB, cuando proceda, con arreglo al artículo 166, apartados 8 y 8 ter, de conformidad con el artículo 143 y la sección 6. Las entidades utilizarán los FCC según el método estándar cuando el artículo 166, apartados 8 y 8 ter, no permita el uso de FCC según el método IRB.

8. Para las siguientes exposiciones, las entidades aplicarán los valores de LGD establecidos en el artículo 161, apartado 1, y FCC según el método estándar de conformidad con el artículo 166, apartados 8, 8 bis y 8 ter:

a)las exposiciones asignadas a la categoría de exposición ‘‘exposiciones frente a entidades’’ a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra b);

b)exposiciones frente a entes del sector financiero;

c)exposiciones frente a empresas grandes.

En el caso de las exposiciones pertenecientes a las categorías de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letras a), a1) y c), salvo en el caso de las exposiciones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, las entidades aplicarán los valores de LGD establecidos en el artículo 161, apartado 1, y FCC según el método estándar de conformidad con el artículo 166, apartados 8, 8 bis y 8 ter, a menos que se les haya permitido utilizar sus propias estimaciones de LGD y de FCC para dichas exposiciones de conformidad con el apartado 9 del presente artículo.

9. En el caso de las exposiciones a que se refiere el apartado 8, párrafo segundo, la autoridad competente permitirá a las entidades utilizar sus propias estimaciones de LGD y de FCC según el método IRB, cuando proceda, con arreglo al artículo 166, apartados 8 y 8 ter, de conformidad con el artículo 143 y la sección 6.»;

c)se añaden los apartados 11, 12 y 13 siguientes:

«11. Las entidades aplicarán los requisitos establecidos para las exposiciones pertenecientes a la categoría de exposición ‘‘empresas generales’’ a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra c), inciso i), a las exposiciones pertenecientes a la categoría de exposición ‘‘RGLA-PSE’’ a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra a1). A efectos del presente apartado, no se aplicará el umbral previsto en la definición de empresa grande ni las disposiciones aplicables a las empresas grandes establecidas en el apartado 8, párrafo primero, letra c), ni se aplicará el trato establecido en el artículo 501.

12. En el caso de las exposiciones en forma de acciones o participaciones en OIC pertenecientes a la categoría de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra e1), las entidades aplicarán el tratamiento establecido en el artículo 152.

13. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el tratamiento aplicable a las exposiciones pertenecientes a la categoría de exposición ‘‘derechos de cobro adquiridos frente a empresas’’ a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra c), inciso iii), y a la categoría de exposición ‘‘derechos de cobro adquiridos frente a minoristas’’ a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra d), inciso iii), a efectos del cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones correspondientes al riesgo de impago y al riesgo de dilución de dichas exposiciones, incluido el reconocimiento de técnicas de reducción del riesgo de crédito.

La ABE presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2025.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».

(65)En el artículo 152, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Las entidades que apliquen el enfoque de transparencia de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo y que no utilicen los métodos establecidos en el presente capítulo o en el capítulo 5 según proceda para la totalidad o parte de las exposiciones subyacentes de OIC, calcularán los importes de la exposición ponderada por riesgo y de la pérdida esperada de conformidad con los siguientes principios:

a)en el caso de las exposiciones subyacentes que se asignarían a la categoría de exposiciones de renta variable a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra e), las entidades aplicarán el método estándar establecido en el capítulo 2;

b)en lo que respecta a las exposiciones asignadas a los elementos que representan las posiciones de titulización a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra f), las entidades aplicarán el tratamiento previsto en el artículo 254 como si las exposiciones fueran mantenidas directamente por aquellas entidades;

c)en lo que respecta a todas las demás exposiciones subyacentes, las entidades aplicarán el método estándar establecido en el capítulo 2.».

(66)El artículo 153 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, el texto del inciso iii) se sustituye por el siguiente:

«iii) si 0 < PD < 1, entonces:

donde:

N = la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar, es decir, N(x) es igual a la probabilidad de que una variable aleatoria normal con media cero y varianza uno sea inferior o igual a x;

G = la función de distribución acumulada inversa de una variable aleatoria normal estándar, es decir si x = G(z), x es el valor tal que N(x) = z;

R = el coeficiente de correlación, definido como:

b = el factor de ajuste por vencimiento, definido como:

M = el vencimiento expresado en años y calculado de conformidad con el artículo 162.»;

b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En el caso de las exposiciones frente a entes regulados del sector financiero de grandes dimensiones y frente a entes del sector financiero no regulados, al calcular las ponderaciones de riesgo de dichas exposiciones, el coeficiente de correlación R previsto en el apartado 1, inciso iii), o en el apartado 4, según proceda, se multiplicará por 1,25.»;

c)se suprime el apartado 3;

d)el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar cómo tendrán en cuenta las entidades los factores a que se refiere el apartado 5, párrafo segundo, al asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada.

La ABE presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2025.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».

(67)El artículo 154 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)    si PD < 1, entonces:

donde:

N = la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar, es decir, N(x) es igual a la probabilidad de que una variable aleatoria normal con media cero y varianza uno sea inferior o igual a x;

G = la función de distribución acumulada inversa de una variable aleatoria normal estándar, es decir si x = G(z), x es el valor tal que N(x) = z;

R = el coeficiente de correlación, definido como:

»;

b)se suprime el apartado 2;

c)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En el caso de las exposiciones minoristas que no estén en situación de impago y estén garantizadas o parcialmente garantizadas por bienes inmuebles residenciales, la cifra resultante de la fórmula del coeficiente de correlación del apartado 1 se sustituirá por un coeficiente de correlación R de 0,15.

La ponderación de riesgo aplicable con arreglo al apartado 1, inciso ii), a una exposición parcialmente garantizada por bienes inmuebles residenciales se aplicará también a la parte no garantizada de la exposición subyacente.»;

d)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. En el caso de las exposiciones minoristas renovables admisibles que no estén en situación de impago, un coeficiente de correlación R de 0,04 sustituirá a la cifra resultante de la fórmula del coeficiente de correlación del apartado 1.

Las autoridades competentes revisarán la volatilidad relativa de las tasas de pérdida en todas las exposiciones minoristas renovables admisibles pertenecientes al mismo tipo de exposiciones, así como en la categoría de las exposiciones minoristas renovables admisibles agregadas, y compartirán con los Estados miembros y con la ABE información sobre las características típicas de las tasas de pérdidas minoristas renovables admisibles.».

(68)Se suprime el artículo 155.

(69)En el artículo 157 se añade el apartado 6 siguiente:

«6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a)el método para calcular el importe de la exposición ponderada por riesgo del riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos, incluido el reconocimiento de las técnicas de reducción del riesgo de crédito de conformidad con el artículo 160, apartado 4, y las condiciones para el uso de estimaciones propias y parámetros alternativos;

b)la evaluación del criterio de no significatividad para el tipo de exposiciones a que se refiere el apartado 5.

La ABE presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2026.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».

(70)El artículo 158 se modifica como sigue:

a)en el apartado 5, se suprime el último párrafo;

b)se suprimen los apartados 7, 8 y 9.

(71)El artículo 159 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 159
Tratamiento de los importes de la pérdida esperada, el déficit de IRB y el exceso de IRB

Las entidades deducirán los importes de la pérdida esperada de las exposiciones a que se refiere el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, de la suma de todos los elementos siguientes:

a)los ajustes por riesgo de crédito general y específico en relación con esas exposiciones, calculados de conformidad con el artículo 110;

b)los ajustes de valor adicionales en relación con la actividad de la cartera de inversión de la entidad, determinados de conformidad con el artículo 34, en relación con esas exposiciones;

c)otras reducciones de fondos propios en relación con esas exposiciones distintas de las deducciones efectuadas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m).

Cuando el cálculo realizado de conformidad con el párrafo primero dé como resultado un importe positivo, el importe obtenido se denominará ‘‘exceso de IRB’’. Cuando el cálculo realizado de conformidad con el párrafo primero dé como resultado un importe negativo, el importe obtenido se denominará ‘‘déficit de IRB’’.

A efectos del cálculo a que se refiere el párrafo primero, las entidades tratarán los descuentos o primas determinados de conformidad con el artículo 166, apartado 1, sobre las exposiciones del balance adquiridas en situación de impago del mismo modo que los ajustes por riesgo de crédito específico. No se permitirá incluir en el cálculo del déficit o del exceso de IRB los descuentos o primas sobre las exposiciones en balance adquiridas cuando no se esté en situación de impago. Los ajustes por riesgo de crédito específico sobre exposiciones en situación de impago no se utilizarán para cubrir los importes de la pérdida esperada sobre otras exposiciones. Los importes de la pérdida esperada correspondientes a las exposiciones titulizadas y los ajustes por riesgo de crédito general y específico relacionados con esas exposiciones no se incluirán en el cálculo del déficit de IRB o del exceso de IRB.».

(72)En la sección 4, se inserta la subsección 0 siguiente:

«Subsección 0
Exposiciones cubiertas por garantías proporcionadas por las administraciones centrales y los bancos centrales de los Estados miembros o por el BCE

Artículo 159 bis 
No aplicación del suelo de los parámetros PD y LGD

A efectos del capítulo 3, y en particular por lo que se refiere al artículo 160, apartado 1, al artículo 161, apartado 4, al artículo 164, apartado 4, y al artículo 166, apartado 8 quater, cuando una exposición esté cubierta por una garantía admisible proporcionada por la administración central o el banco central de un Estado miembro o por el BCE, el suelo de los parámetros PD, LGD y FCC no se aplicará a la parte de la exposición cubierta por dicha garantía. No obstante, la parte de la exposición que no esté cubierta por dicha garantía estará sujeta al suelo de los parámetros PD, LGD y FCC de que se trate.».

(73)El artículo 160 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En el caso de las exposiciones asignadas a la categoría de exposición ‘‘exposiciones frente a entidades’’ a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra b), o ‘‘exposiciones frente a empresas’’ a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra c), a los solos efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y del importe de las pérdidas esperadas de dichas exposiciones, en particular a efectos del artículo 153, del artículo 157, del artículo 158, apartado 1, del artículo 158, apartado 5, y del artículo 158, apartado 10, los valores de la PD utilizados como dato de entrada en las fórmulas de la pérdida esperada y las ponderaciones de riesgo no serán inferiores al valor siguiente: 0,05 % (‘‘suelo del parámetro PD’’).»;

b)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. En el caso de las exposiciones con cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales, las entidades que utilicen estimaciones propias de LGD con arreglo al artículo 143 tanto para la exposición original como para exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura podrán reconocer la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales en la PD de conformidad con el artículo 183.»;

c)se suprime el apartado 5;

d)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Respecto al riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, la PD será igual a la estimación de la EL de la entidad para el riesgo de dilución. Las entidades que hayan sido autorizadas por la autoridad competente a utilizar sus propias estimaciones de LGD para sus exposiciones frente a empresas, conforme al artículo 143, y puedan descomponer en PD y LGD sus estimaciones de la EL respecto del riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas de una forma que la autoridad competente considere fiable, podrán utilizar la PD estimada resultante de dicha descomposición. Las entidades podrán reconocer la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales en la PD, de conformidad con el capítulo 4.»;

e)el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Las entidades que hayan sido autorizadas por la autoridad competente a utilizar sus propias estimaciones de LGD para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, conforme al artículo 143, podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 161, apartado 3, reconocer la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales mediante ajustes de la PD.».

(74)El artículo 161 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) exposiciones preferentes sin cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares frente a administraciones centrales y bancos centrales y entes del sector financiero: 45 %;»;

ii)se inserta la letra a bis) siguiente:

«a bis) exposiciones preferentes sin cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares frente a empresas que no sean entes del sector financiero: 40 %;»;

iii)se suprime la letra c);

iv)la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) exposiciones sobre derechos de cobro preferentes adquiridos frente a empresas respecto de las cuales la entidad no pueda estimar las PD o respecto de las cuales las estimaciones de PD efectuadas por la entidad no cumplan los requisitos establecidos en la sección 6: 40 %;»;

v)la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g) riesgo de dilución de derechos de cobro adquiridos frente a empresas: 100 %.»;

b)los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3. En el caso de las exposiciones cubiertas del riesgo de crédito con garantías personales, las entidades que utilicen estimaciones propias de LGD con arreglo al artículo 143 tanto para la exposición original como para exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura podrán reconocer la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales en la LGD de conformidad con el artículo 183.

4. En el caso de las exposiciones asignadas a la categoría ‘‘exposición frente a empresas’’ a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra c), a efectos únicamente del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de dichas exposiciones, y en particular a efectos del artículo 153, apartado 1, inciso iii), del artículo 157, del artículo 158, apartados 1, 5 y 10, cuando se utilicen estimaciones propias de LGD, los valores de LGD utilizados para calcular las fórmulas de la pérdida esperada y las ponderaciones de riesgo no serán inferiores a los siguientes valores de suelo del parámetro LGD, calculados de conformidad con el apartado 5:



Cuadro 2 bis

Suelos del parámetro LGD (LGDfloor) para exposiciones pertenecientes a la

categoría de exposición ‘‘exposición frente a empresas’’

Exposición sin cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares (LGDU-floor)

Exposición totalmente garantizada mediante cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares (LGDS-floor)

25 %

Garantías reales de naturaleza financiera

0 %

Derechos de cobro

10 %

Bienes inmuebles residenciales o comerciales

10 %

Otras garantías reales físicas

15 %

;»;

c)se añaden los apartados 5 y 6 siguientes:

«5. A efectos del apartado 4, los suelos del parámetro LGD del cuadro 2 bis de dicho apartado para las exposiciones plenamente garantizadas con cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares se aplicarán cuando el valor de dicha cobertura, tras la aplicación de los ajustes de volatilidad Hc y Hfx de que se trate de conformidad con el artículo 230, sea igual o superior al valor de la exposición subyacente. Además, dichos valores serán aplicables a las coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisibles con arreglo al presente capítulo.

El suelo del parámetro LGD (LGDfloor) aplicable a una exposición parcialmente garantizada con cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares se calcula como la media ponderada de LGDU-floor para la parte de la exposición sin cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares y LGDS-floor para la parte completamente garantizada, como sigue:

donde:

LGDU-floor y LGDS-floor son los valores de suelo pertinentes del cuadro 1;

E, ES, EU y HE se determinan según se especifica en el artículo 230.

6. Cuando una entidad que utilice estimaciones propias de LGD para un determinado tipo de exposiciones no garantizadas frente a empresas no esté en condiciones de tener en cuenta el efecto de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares que garantice una de las exposiciones de ese tipo de exposiciones en las propias estimaciones de LGD, se permitirá a la entidad aplicar la fórmula establecida en el artículo 230, con la salvedad de que el término LGDU en dicha fórmula será la propia estimación de LGD de la entidad. En ese caso, la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares será admisible de conformidad con el capítulo 4 y la estimación de LGD propia de la entidad utilizada como término para LGDU se calculará sobre la base de los datos de las pérdidas subyacentes, excluyendo cualquier recuperación derivada de dicha cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares.».

(75)El artículo 162 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En el caso de las exposiciones para las que una entidad no haya recibido autorización de la autoridad competente para utilizar estimaciones propias de LGD, el valor de vencimiento (‘‘M’’) será de 2,5 años, salvo en el caso de las exposiciones derivadas de operaciones de financiación de valores, para las que M será de 0,5 años.

Como alternativa, como parte de la autorización a que se refiere el artículo 143, las autoridades competentes podrán decidir si la entidad utilizará el valor de vencimiento M establecido en el apartado 2 para todas las exposiciones o para un subconjunto de dichas exposiciones.»;

b)el apartado 2 se modifica como sigue:

i)en el apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de las exposiciones para las que una entidad aplique sus propias estimaciones de LGD, el valor del vencimiento (‘‘M’’) se calculará utilizando períodos de tiempo expresados en años, tal como se establece en el presente apartado y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 a 5 del presente artículo. M no será superior a 5 años, salvo en los casos especificados en el artículo 384, apartado 1, en los que se utilizará un valor M según lo especificado en el mismo. M se calculará como sigue en cada uno de los casos siguientes:»;

ii)se insertan las letras d bis) y d ter) siguientes:

«d bis) para las operaciones de préstamo garantizadas que estén sujetas a un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de las operaciones, siendo M al menos 20 días. Para ponderar el vencimiento se tendrá en cuenta el importe nocional de cada operación;

d ter) en el caso de un acuerdo marco de compensación que incluya más de un tipo de operación correspondiente a las letras c), d) o d bis), M será el vencimiento residual medio ponderado de las operaciones, siendo M al menos el período de mantenimiento más largo (expresado en años) para tales operaciones, tal como se establece en el artículo 224, apartado 2 (10 días o 20 días, según los casos). Para ponderar el vencimiento se tendrá en cuenta el importe nocional de cada operación;»;

iii)la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) respecto a cualquier otro instrumento no contemplado en el presente apartado, o en caso de que la entidad no esté en condiciones de calcular M de acuerdo con lo establecido en la letra a), M será el máximo plazo restante (en años) de que disponga el deudor para cancelar por completo sus obligaciones contractuales (principal, intereses y comisiones), y no podrá ser inferior a un año;»;

iv)la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) en el caso de las entidades que utilicen los métodos a que se refiere el artículo 382 bis, apartado 1, letras a) o b), para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de las operaciones con una contraparte determinada, M no será superior a 1 en la fórmula establecida en el artículo 153, apartado 1, a efectos del cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de contraparte para las mismas operaciones, según se contempla en el artículo 92, apartado 4, letras a) o f), según proceda;»;

v)la letra j) se sustituye por el texto siguiente:

«j) en el caso de las exposiciones renovables, M se determinará utilizando la fecha máxima de extinción del contrato de la línea. Las entidades no utilizarán la fecha de reembolso de la disposición actual si esta fecha no es la fecha máxima de extinción de la línea.»;

c)el apartado 3 se modifica como sigue:

i)en el párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando la documentación exija una reposición diaria de márgenes y una reevaluación diaria e incluya disposiciones que permitan la rápida liquidación o compensación de garantías reales en caso de impago o de ausencia de reposición del margen, M será el vencimiento residual medio ponderado de las operaciones y M será al menos un día:»;

ii)el párrafo segundo se modifica como sigue:

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) las operaciones de financiación comercial a corto plazo autoliquidables relacionadas con el intercambio de bienes o servicios, incluidos los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, con un vencimiento residual de hasta 1 año a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 80;»;

se añade la letra e) siguiente:

«e) las cartas de crédito tanto emitidas como confirmadas que sean a corto plazo (con un vencimiento inferior a 1 año) y autoliquidables.»;

d)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. En el caso de las exposiciones frente a empresas establecidas en la Unión que no sean empresas grandes, las entidades podrán optar por establecer para todas esas exposiciones un valor de M según se indica en el apartado 1 en lugar de aplicar el apartado 2.»;

e)se añade el nuevo apartado 6 siguiente:

«6. Para expresar en años el número mínimo de días a que se refieren el apartado 2, letras c) a d ter) y el apartado 3, el número mínimo de días se dividirá por 365,25.».

(76)El artículo 163 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. A efectos únicamente del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de dichas exposiciones, y en particular a efectos del artículo 154, del artículo 157 y del artículo 158, apartados 1, 5 y 10, los valores PD utilizados como dato de entrada en las fórmulas de la pérdida esperada y las ponderaciones de riesgo no serán inferiores a los siguientes:

a)0,1 % para las exposiciones minoristas renovables admisibles;

b)0,05 % en el caso de las exposiciones minoristas que no sean exposiciones minoristas renovables admisibles.»;

b)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. En el caso de las exposiciones con cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, las entidades que utilicen estimaciones propias de LGD con arreglo al artículo 143 para exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura podrán reconocer la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales en la PD de conformidad con el artículo 183.».

(77)El artículo 164 se modifica como sigue:

a)los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Las entidades proporcionarán sus propias estimaciones de LGD, con arreglo a los requisitos especificados en la sección 6 del presente capítulo y a la autorización de las autoridades competentes concedida con arreglo al artículo 143. Para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos se aplicará un valor LGD del 100 %. Cuando una entidad pueda descomponer de manera fiable en PD y LGD sus estimaciones de pérdida esperada por riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos, podrá utilizar su propia estimación de LGD.

2. Las entidades que utilicen estimaciones propias de LGD con arreglo al artículo 143 para exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura podrán reconocer la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales en la LGD de conformidad con el artículo 183.»;

b)se suprime el apartado 3;

c)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. A efectos únicamente del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de las exposiciones minoristas, y en particular a efectos del artículo 154, apartado 1, del artículo 157 y del artículo 158, apartados 1 y 10, la LGD utilizada como dato de entrada en las fórmulas de la pérdida esperada y las ponderaciones de riesgo no serán inferiores a los valores de suelo del parámetro LGD establecidos en el cuadro 2 bis bis y con arreglo a los apartados 4 bis y 4 ter:

Cuadro 2 bis bis

Suelos del parámetro LGD (LGDfloor) para las exposiciones minoristas

Exposición sin cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares (LGDU-floor)

Exposición garantizada mediante cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares (LGDS-floor)

Exposición minorista garantizada con bienes inmuebles residenciales

N/D

Exposición minorista garantizada con bienes inmuebles residenciales

5 %

Exposición minorista renovable admisible

50 %

Exposición minorista renovable admisible

N/D

Otras exposiciones minoristas

30 %

Otras exposiciones minoristas garantizadas con garantías reales de naturaleza financiera

0 %

Otras exposiciones minoristas garantizadas con derechos de cobro

10 %

Otras exposiciones minoristas garantizadas con bienes inmuebles comerciales o residenciales

10 %

Otras exposiciones minoristas garantizadas con otras garantías reales físicas

15 %

»;

d)se insertan los apartados 4 bis y 4 ter siguientes:

«4 bis. A efectos del apartado 4, se aplicará lo siguiente:

a)Los suelos del parámetro LGD del apartado 4, cuadro 2 bis bis, serán aplicables a las exposiciones garantizadas con cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares cuando dicha cobertura sea admisible con arreglo al presente capítulo;

b)salvo en el caso de las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles residenciales, los suelos del parámetro LGD del apartado 4, cuadro 2 bis bis, serán aplicables a las exposiciones plenamente garantizadas con cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares cuando el valor de dicha cobertura, tras la aplicación de los ajustes de volatilidad pertinentes de conformidad con el artículo 230, sea igual o superior al valor de la exposición subyacente;

c)salvo en el caso de las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles residenciales, el suelo del parámetro LGD aplicable a una exposición parcialmente garantizada con cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares se calculará de conformidad con la fórmula establecida en el artículo 161, apartado 5;

d)en el caso de las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles residenciales, el suelo del parámetro LGD aplicable se fijará en el 5 % con independencia del nivel de las garantías reales aportadas por el bien inmueble residencial.

4 ter. Cuando una entidad no esté en condiciones de reconocer los efectos de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares que garantice una de las exposiciones de ese tipo de exposiciones en las propias estimaciones de LGD, se permitirá a la entidad aplicar la fórmula establecida en el artículo 230, con la salvedad de que el término LGDU en dicha fórmula será la propia estimación de LGD de la entidad. En ese caso, la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares será admisible de conformidad con el capítulo 4 y la estimación de LGD propia de la entidad utilizada como término para LGDU se calculará sobre la base de los datos de las pérdidas subyacentes, excluyendo cualquier recuperación derivada de dicha cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares.».

(78)Se suprime la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 4, subsección 3.

(79)El artículo 166 se modifica como sigue:

a)el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. El valor de exposición de las partidas fuera de balance que no sean contratos enumerados en el anexo II se calculará utilizando FCC según el método IRB o FCC según el método estándar, de conformidad con los apartados 8 bis y 8 ter y el artículo 151, apartado 8.

Cuando los saldos dispuestos de líneas renovables se hayan titulizado, las entidades se asegurarán de seguir manteniendo el importe requerido de fondos propios frente a los saldos no dispuestos asociados a la titulización.

Las entidades que no utilicen FCC según el método IRB calcularán el valor de exposición como el importe comprometido pero no dispuesto multiplicado por los FCC según el método estándar de que se trate.

Las entidades que no utilicen FCC según el método IRB calcularán el valor de exposición de los compromisos no dispuestos como el importe no dispuesto multiplicado por un FCC según el método IRB.»;

b)se añaden los apartados 8 bis, 8 ter y 8 quater siguientes:

bis. En el caso de una exposición para la que no se utilice FCC según el método IRB, los FCC aplicables serán los FCC según el método estándar previstos en el capítulo 2 para los mismos tipos de elementos establecidos en el artículo 111. El importe al que se aplicarán los FCC según el método estándar será el valor más bajo entre el valor de la línea de crédito comprometida no utilizada y el valor que refleje cualquier posible restricción de la disponibilidad de la línea, incluida la existencia de un límite superior sobre el importe del préstamo potencial que esté relacionado con el flujo de caja comunicado por un deudor. Cuando una línea esté restringida de esta manera, la entidad dispondrá de procedimientos de control y gestión de líneas suficientes para respaldar la existencia de dicha restricción.

8 ter. Con sujeción a la autorización de las autoridades competentes, las entidades que cumplan los requisitos para la utilización de FCC según el método IRB tal como se especifica en la sección 6 utilizarán los FCC según el método IRB para las exposiciones derivadas de compromisos renovables no dispuestos tratados con arreglo al método IRB, siempre que dichas exposiciones no estén sujetas a FCC según el método estándar del 100 % con arreglo al método estándar. Se utilizarán FCC según el método estándar para:

a)todas las demás partidas fuera de balance, en particular los compromisos no renovables no dispuestos;

b)las exposiciones en las que la entidad no cumpla los requisitos mínimos para el cálculo de los FCC según el método IRB tal como se especifica en la sección 6 o cuando la autoridad competente no haya autorizado el uso de FCC según el método IRB.

A efectos del presente artículo, se considerará que un compromiso es ‘‘renovable’’ si permite a un deudor obtener un préstamo en el que tenga flexibilidad para decidir con qué frecuencia dispone del préstamo y a qué intervalos de tiempo, y se permita al deudor disponer, reembolsar y reutilizar créditos concedidos. Los acuerdos contractuales que permitan pagos anticipados y posteriores nuevas disposiciones de dichos pagos anticipados se considerarán renovables.

8 quater. A efectos únicamente del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de las exposiciones derivadas de compromisos renovables en los que se utilicen FCC según el método IRB, en particular de conformidad con el artículo 153, apartado 1, el artículo 157 y el artículo 158, apartados 1, 5 y 10, el valor de la exposición utilizado como dato de entrada en el importe de la exposición ponderada por riesgo y las fórmulas de pérdida esperada no será inferior a la suma de:

a)el importe dispuesto del compromiso renovable;

b)el 50 % del importe de la exposición fuera de balance de la parte restante no dispuesta del compromiso renovable calculado utilizando los FCC según el método estándar aplicables previstos en el artículo 111.

La suma de las letras a) y b) se denominará ‘‘suelo del parámetro FCC’’.»;

c)se suprime el apartado 10.

(80)Se suprime el artículo 167.

(81)En el artículo 169, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«La ABE emitirá directrices sobre cómo aplicar en la práctica los requisitos relativos al diseño de modelos, la cuantificación del riesgo, la validación y la aplicación de parámetros de riesgo utilizando escalas de calificación continuas o muy granulares para cada parámetro de riesgo. Dichas directrices se adoptarán de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».

(82)En el artículo 170, apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) características del riesgo de la operación, incluidas las del producto y de las coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales reconocidas, las medidas relativas a la relación préstamo/valor, la estacionalidad y la prelación. Las entidades abordarán expresamente los casos en que se utilice una misma garantía real para cubrir varias exposiciones. Para cada conjunto de exposiciones en el que la entidad calcule PD y LGD, la entidad analizará la representatividad de la antigüedad de las líneas en términos de tiempo transcurrido desde la originación para la PD y del tiempo transcurrido desde la fecha de impago para la LGD, en los datos utilizados para calcular las estimaciones de las líneas reales de la entidad;».

(83)En el artículo 171 se añade el apartado 3 siguiente:

«3. Los sistemas de clasificación se diseñarán de tal manera que los cambios idiosincrásicos o específicos del sector sean un factor determinante de las migraciones de un grado a otro. Además, los efectos de los ciclos económicos se tendrán en cuenta como factor impulsor de la migración de deudores y líneas de un grado o conjunto a otro.».

(84)En el artículo 172, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«En lo que respecta a las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, la asignación de exposiciones se llevará a cabo de conformidad con los siguientes criterios:»;

b)la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) se calificará por separado a cada persona jurídica a la que esté expuesta la entidad;»;

c)    se añade el párrafo siguiente:

«A efectos de la letra d), la entidad dispondrá de políticas adecuadas para el tratamiento de clientes deudores individuales y grupos de clientes vinculados entre sí. Dichas políticas preverán un proceso para determinar el riesgo específico de correlación adversa de cada persona jurídica al que esté expuesta la entidad. Las operaciones con contrapartes en las que se haya detectado un riesgo específico de correlación adversa recibirán un trato diferente a la hora de calcular su valor de exposición;».

(85)El artículo 173 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«En lo que respecta a las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, el proceso de asignación cumplirá los siguientes requisitos:»;

b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que fijen las metodologías utilizadas por las autoridades competentes para evaluar la integridad del proceso de asignación y la evaluación periódica e independiente de los riesgos.

La ABE presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2025.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».

(86)El artículo 174 se modifica como sigue:

a)la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Las entidades utilizarán otros métodos estadísticos y otros métodos matemáticos (‘‘modelos’’) para asignar exposiciones a grados o conjuntos de deudores o líneas, para los que deberán cumplirse los requisitos siguientes:»;

b)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) el modelo en cuestión tendrá una buena capacidad predictiva y su utilización no distorsionará los requisitos de capital;»;

c)se añade el párrafo siguiente:

«A efectos de la letra a), las variables de entrada constituirán una base razonable y efectiva para las predicciones resultantes. El modelo no tendrá sesgos significativos. Deberá existir un vínculo funcional entre los datos de entrada y de salida del modelo, que podrá determinarse mediante el dictamen de expertos cuando proceda.».

(87)El artículo 176 se modifica como sigue:

a)en el apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«En lo que respecta a las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, las entidades recopilarán y almacenarán:»;

b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En el caso de las exposiciones para las que el presente capítulo permita el cálculo de estimaciones propias de LGD o de FCC según el método IRB, pero para las que las entidades no utilicen estimaciones propias de LGD o de FCC según el método IRB, las entidades recopilarán y almacenarán datos sobre las comparaciones entre LGD realizadas y los valores establecidos en el artículo 161, apartado 1, y entre FCC realizados y FCC según el método estándar conforme a lo establecido en el artículo 166, apartado 8 bis.».

(88)En el artículo 177, se suprime el apartado 3.

(89)El artículo 178 se modifica como sigue:

a)el título se sustituye por el texto siguiente:

«Impago de un deudor o línea»

b)en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) que el deudor mantenga importes vencidos durante más de 90 días con respecto a cualquier obligación crediticia significativa frente a la entidad, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales.»;

c)en el apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) que la entidad acepte una reestructuración forzosa de la obligación crediticia, cuando dicha reestructuración pueda resultar en una menor obligación financiera a consecuencia de la condonación o el aplazamiento del principal, los intereses o, cuando proceda, las comisiones. Se considerará que se ha producido una reestructuración forzosa cuando se hayan concedido al deudor medidas de reestructuración o refinanciación de las contempladas en el artículo 47 ter;».

(90)El artículo 180 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i)la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Al cuantificar los parámetros de riesgo que deben asociarse a los grados o conjuntos de calificación, las entidades aplicarán los siguientes requisitos específicos para la estimación de la PD a las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales:»;

ii)la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h) con independencia de que la entidad utilice fuentes de datos externas, internas o agrupadas, o una combinación de las tres, para la estimación de la PD, el período histórico de observación utilizado deberá ser, como mínimo, de cinco años para al menos una de las fuentes;»;

iii)se añade la letra i) siguiente:

«i) con independencia del método utilizado para estimar la PD, las entidades estimarán una PD para cada grado de calificación sobre la base de la media histórica observada de la tasa de impago a un año, que es una media simple basada en el número de deudores (peso ponderado), y no se permitirán otros métodos, incluidas las medias ponderadas por exposición.»;

iv)se añade el párrafo siguiente:

«A efectos de la letra h), cuando el período de observación disponible abarque un período más largo para cualquier fuente, y estos datos sean pertinentes, se utilizará ese período más largo. Los datos incluirán una mezcla representativa de años buenos y malos pertinentes para el tipo de exposiciones. Previa autorización de las autoridades competentes, las entidades que no hayan sido autorizadas por dichas autoridades, de conformidad con el artículo 143, a utilizar sus propias estimaciones de LGD o factores de conversión podrán, cuando apliquen el método IRB, utilizar datos pertinentes relativos a un período de dos años. El período que deberá cubrirse aumentará un año cada año hasta que los datos pertinentes abarquen un período de cinco años.»;

b)el apartado 2 se modifica como sigue:

i)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) las entidades estimarán las PD por grado o conjunto de deudores o líneas a partir de medias a largo plazo de las tasas de impago a un año, y las tasas de impago se calcularán a nivel de línea únicamente cuando la definición de impago se aplique a nivel de línea de crédito individual con arreglo al artículo 178, apartado 1, párrafo segundo;»;

ii)la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) con independencia de que la entidad utilice fuentes de datos externas, internas o agrupadas, o una combinación de las tres, para la estimación de la PD, el período histórico de observación utilizado deberá ser, como mínimo, de cinco años para al menos una de las fuentes.»;

iii)se añade el párrafo siguiente:

«A efectos de la letra e), cuando la observación disponible abarque un período más largo para cualquier fuente, y estos datos sean pertinentes, se utilizará ese período más largo. Los datos incluirán una mezcla representativa de años buenos y malos del ciclo económico pertinentes para el tipo de exposiciones. La PD se basará en media histórica observada de la tasa de impago a un año. Previa autorización de las autoridades competentes, las entidades podrán utilizar, cuando apliquen el método IRB, datos pertinentes que cubran un período de dos años. El período que deberá cubrirse aumentará un año cada año hasta que los datos pertinentes abarquen un período de cinco años.»;

c)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los métodos con arreglo a los cuales las autoridades competentes evaluarán la metodología de una entidad para estimar la PD con arreglo al artículo 143.

La ABE presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2025.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».

(91)El artículo 181 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i)las letras c) a g) se sustituyen por el texto siguiente:

«c) las entidades considerarán el grado de dependencia entre, por una parte, el riesgo del deudor y, por otra, el de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, con excepción de los acuerdos marco de compensación y la compensación en el balance de préstamos y depósitos, o su proveedor.;

d) los desfases de divisas entre la obligación subyacente y la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares que no consista en acuerdos marco de compensación ni en la compensación en balance de préstamos y depósitos se tratarán de forma prudente en la evaluación de la LGD por parte de la entidad;»

e) en la medida en que las estimaciones de LGD tengan en cuenta la existencia de coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares que no consistan en acuerdos marco de compensación ni en la compensación en balance de préstamos y depósitos, dichas estimaciones no se basarán únicamente en el valor de mercado estimado de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares.;

f) en la medida en que las estimaciones de LGD tengan en cuenta la existencia de coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares que no consistan en acuerdos marco de compensación ni en la compensación de préstamos y depósitos en balance, las entidades establecerán requisitos internos para la gestión, la seguridad jurídica y la gestión del riesgo de dicha cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, y dichos requisitos serán en general coherentes con los establecidos en el capítulo 4, sección 3;

g) en la medida en que una entidad reconozca una cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares que no consista en acuerdos marco de compensación ni en la compensación en balance de préstamos y depósitos para determinar el valor de exposición por riesgo de crédito de contraparte de conformidad con el capítulo 6, secciones 5 o 6, no se tendrá en cuenta en las estimaciones de LGD ningún importe que se espere recuperar de esta cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares;»;

ii)la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) los recargos por atraso en los pagos impuestos al deudor antes del momento del impago se añadirán a la medida de la exposición y la pérdida de la entidad siempre que se hayan capitalizado en la cuenta de resultados de la entidad;»;

iii) se añade la letra k) siguiente:

«k)    las disposiciones adicionales después del impago se contabilizarán en la LGD;»;

iv)se añaden los párrafos siguientes:

«A efectos de la letra a), las entidades tendrán debidamente en cuenta las recuperaciones realizadas en el transcurso de los procesos de recuperación pertinentes de cualquier forma de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, así como de la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales que no se ajusten a la definición del artículo 142, punto 10.

A efectos de la letra c), los casos en que exista un grado significativo de dependencia se abordarán de manera conservadora.

A efectos de la letra e), las estimaciones de LGD tendrán en cuenta las consecuencias de una posible incapacidad de las entidades para hacerse con el control de la garantía real y liquidarla rápidamente.»;

b)el apartado 2 se modifica como sigue:

i)en el párrafo primero se suprime la letra b);

ii)el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de las exposiciones minoristas, las estimaciones de LGD se basarán en datos de un período mínimo de cinco años. Previa autorización de las autoridades competentes, las entidades podrán utilizar, cuando apliquen el método IRB, datos pertinentes que cubran un período de dos años. El período que deberá cubrirse se aumentará un año cada año hasta que los datos en cuestión abarquen un período de cinco años.»;

c)se añade el apartado 4 siguiente:

«4. La ABE, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, emitirá directrices para aclarar el tratamiento de cualquier forma de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, o con garantías personales, a efectos del apartado 1, letra a), y a efectos de la aplicación de los parámetros de LGD;».

(92)El artículo 182 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i)la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) los FCC según el método IRB de las entidades reflejarán la posibilidad de que el deudor realice nuevas disposiciones hasta el momento en que tenga lugar una circunstancia desencadenante de una situación de impago. Los FCC según el método IRB deberán incorporar un mayor margen de cautela cuando pueda razonablemente preverse una correlación positiva más fuerte entre la frecuencia de impago y la magnitud del factor de conversión;»;

ii)se añaden las letras g) y h) siguientes:

«g) los FCC según el método IRB de las entidades se desarrollarán utilizando un método de horizonte fijo de 12 meses. A tal fin, para cada observación en la serie de datos de referencia, los resultados por impago estarán vinculados a las características pertinentes del deudor y de la línea en una fecha de referencia fija definida como 12 meses antes del día de impago;

h) los FCC según el método IRB de las entidades se basarán en datos de referencia que reflejen las características del deudor, de la línea y de la práctica de gestión bancaria de las exposiciones a las que se aplican las estimaciones.

iii)se añaden los párrafos siguientes:

«A efectos de la letra c), los FCC según el método IRB deberán incorporar un mayor margen de cautela cuando pueda razonablemente preverse una correlación positiva más fuerte entre la frecuencia de impago y la magnitud del factor de conversión.

A efectos de la letra g), para cada observación en la serie de datos de referencia, los resultados por impago estarán vinculados a las características pertinentes del deudor y de la línea en una fecha de referencia fija, que se definirá como 12 meses antes del día de impago.

A efectos de la letra h), los FCC según el método IRB aplicados a exposiciones concretas no se basarán en datos que combinen los efectos de diferentes características o datos de exposiciones que presenten características de riesgo diferentes. Los FCC según el método IRB se basarán en segmentos adecuadamente homogéneos. A tal fin, no se autorizarán las siguientes prácticas:

a)la aplicación de los datos subyacentes de pymes y empresas de tamaño intermedio a los deudores de empresas más grandes;

b)la aplicación de los datos de compromisos con un límite de disponibilidad no utilizado ‘‘pequeño’’ a líneas con un límite de disponibilidad no utilizado ‘‘elevado’’;

c)la aplicación de los datos de deudores morosos o bloqueados para nuevas disposiciones en la fecha de referencia a deudores sin morosidad conocida ni restricciones pertinentes;

d)datos que se hayan visto afectados por cambios en la combinación de préstamos y otros productos relacionados con el crédito de los deudores durante el período de observación, a menos que dichos datos se hayan ajustado efectivamente eliminando los efectos de los cambios en la combinación de productos.

A efectos del párrafo cuarto, letra d), las entidades demostrarán a las autoridades competentes que tienen un conocimiento detallado del impacto de los cambios en la combinación de productos de clientes sobre las series de datos de referencia de las exposiciones y las estimaciones de los FCC asociados, y que el impacto no es significativo o se ha mitigado efectivamente en su proceso de estimación. A este respecto, no se considerará apropiado:

a)la fijación de suelos para los FCC u observaciones de los valores de exposición,

b)el uso de estimaciones a nivel de deudor que no cubran plenamente las opciones de transformación de productos pertinentes o combinen inadecuadamente productos con características muy diferentes,

c)el ajuste de únicamente observaciones significativas afectadas por la transformación del producto,

d)la exclusión de observaciones afectadas por la transformación del perfil del producto.»;

b)en el apartado 3, se suprime el párrafo primero;

c)se añade el apartado 5 siguiente:

«5. La ABE, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, emitirá directrices para especificar el método que aplicarán las entidades para estimar los FCC según el método IRB.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2026.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».

(93)El artículo 183 se modifica como sigue:

a)el título se sustituye por el texto siguiente:

«Requisitos para valorar los efectos de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales en relación con las exposiciones minoristas y con las exposiciones frente a empresas, administraciones centrales y bancos centrales cuando se utilicen estimaciones propias de LGD»;

b)el apartado 1 se modifica como sigue:

i)la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) la garantía deberá constar por escrito, no podrá ser cancelable por el garante, habrá de ser efectiva hasta el reembolso íntegro de la obligación, en la medida del importe y contenido de la garantía, y será jurídicamente exigible frente al garante en un territorio en el que este posea bienes ejecutables mediante resolución judicial;

ii)se añaden las letras d) y e) siguientes:

«d) la garantía será incondicional;

e) los derivados de crédito de primer impago podrán reconocerse como coberturas del riesgo de crédito con garantías personales admisibles, pero los derivados de crédito de segundo impago o, más generalmente, los derivados de crédito de n-ésimo impago no se reconocerán como coberturas del riesgo de crédito con garantías personales admisibles.»;

iii)se añade el párrafo siguiente:

«A efectos de la letra d), se entenderá por ‘‘garantía incondicional’’ una garantía en la que el contrato de cobertura del riesgo de crédito no contenga ninguna cláusula cuyo cumplimiento esté fuera del control directo de la entidad acreedora y que pueda impedir que el garante esté obligado a pagar a su debido tiempo en caso de que el deudor original no efectúe los pagos adeudados. Las cláusulas del contrato de cobertura del riesgo de crédito que establezcan que una diligencia debida incorrecta o la concurrencia de fraude por parte de la entidad acreedora cancela o disminuye el alcance de la garantía ofrecida por el garante no impedirá que dicha garantía se considere incondicional. No se considerarán incondicionales los contratos de cobertura del riesgo de crédito que, en caso de fraude del deudor, puedan cancelarse o en los que el alcance de la cobertura del riesgo de crédito pueda reducirse.

Se considerarán incondicionales las garantías en las que el pago por parte del garante esté supeditado a que la entidad acreedora tenga que actuar primero contra el deudor y que solo cubran las pérdidas que subsistan una vez que la entidad haya completado el proceso de renegociación.»;

c)se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. Las entidades podrán reconocer la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales utilizando el método de modelización PD/LGD, de conformidad con el presente artículo y con sujeción al requisito establecido en el apartado 4, o el método de sustitución de los parámetros de riesgo con arreglo al método IRB avanzado a que se refiere el artículo 236 bis y con sujeción a los requisitos de admisibilidad del capítulo 4. Las entidades tendrán políticas claras para evaluar los efectos de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales en los parámetros de riesgo. Las políticas de las entidades serán coherentes con sus prácticas internas de gestión de riesgos y reflejarán los requisitos del presente artículo. Dichas políticas especificarán claramente cuáles de los métodos específicos descritos en el presente párrafo se utilizan para cada sistema de calificación, y las entidades aplicarán dichas políticas de manera coherente a lo largo del tiempo.»;

d)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Cuando las entidades reconozcan la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales mediante el método de modelización PD/LGD, la parte cubierta de la exposición subyacente no recibirá una ponderación de riesgo inferior al suelo de la ponderación de riesgo aplicable al proveedor de cobertura. A tal fin, el suelo de la ponderación de riesgo aplicable al proveedor de cobertura se calculará utilizando la misma PD, la misma LGD y la misma función de ponderación de riesgo que las utilizadas para una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura a que se refiere el artículo 236 bis.»;

e)se suprime el apartado 6.

(94)Se suprime la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, subsección 4.

(95)En el artículo 192, se añaden los puntos 5 a 8 siguientes:

«5) ‘‘Método de sustitución de la ponderación de riesgo con arreglo al método estándar’’: la sustitución, de conformidad con el artículo 235, de la ponderación de riesgo de la exposición subyacente por la ponderación de riesgo aplicable con arreglo al método estándar a una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura.

6) ‘‘Método de sustitución de la ponderación de riesgo con arreglo al método IRB’’: la sustitución, de conformidad con el artículo 235 bis, de la ponderación de riesgo de la exposición subyacente por la ponderación de riesgo aplicable con arreglo al método estándar a una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura.

«7) ‘‘Método de sustitución de los parámetros de riesgo con arreglo al método IRB básico’’: la sustitución, de conformidad con el artículo 236, de los parámetros de riesgo PD y LGD de la exposición subyacente por la PD y LGD correspondientes que se asignarían con arreglo al método IRB sin utilizar estimaciones propias de LGD a una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura.

«8) ‘‘Método de sustitución de los parámetros de riesgo con arreglo al método IRB avanzado’’: la sustitución, de conformidad con el artículo 236 bis, de los parámetros de riesgo PD y LGD de la exposición subyacente por la PD y LGD correspondientes que se asignarían con arreglo al método IRB utilizando estimaciones propias de LGD a una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura.».

(96)En el artículo 193 se añade el apartado 7 siguiente:

«7. Las garantías reales que cumplan todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el presente capítulo podrán reconocerse como tales incluso para las exposiciones asociadas a líneas no dispuestas. Cuando la utilización de la línea esté condicionada a la compra o recepción previa o simultánea de garantías reales en la medida de la participación de la entidad en la garantía real una vez utilizada la línea, de modo que la entidad no tenga ninguna participación en la garantía real si no se utiliza la línea, dicha garantía real podrá reconocerse para la exposición resultante de la línea no dispuesta.».

(97)En el artículo 194, se suprime el apartado 10.

(98)En el artículo 197, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)las letras b) a e) se sustituyen por el texto siguiente:

«b) títulos de deuda que cumplan todas las condiciones siguientes:

i)que hayan sido emitidos por administraciones centrales o bancos centrales;

ii)que tengan una evaluación crediticia realizada por una ECAI o un organismo de crédito a la exportación que:

haya sido reconocida como admisible a efectos del capítulo 2;

la ABE haya determinado que corresponde a los niveles de calidad crediticia 1, 2, 3 o 4 según las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales con arreglo al capítulo 2;

c) títulos de deuda que cumplan todas las condiciones siguientes:

i)que hayan sido emitidos por entidades;

ii)que tengan una evaluación crediticia realizada por una ECAI que:

haya sido reconocida como admisible a efectos del capítulo 2;

la ABE haya determinado que corresponde a los niveles de calidad crediticia 1, 2 o 3 según las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas con arreglo al capítulo 2;

d) títulos de deuda que cumplan todas las condiciones siguientes:

i)que hayan sido emitidos por otros entes;

ii)que tengan una evaluación crediticia realizada por una ECAI que cumple todas las condiciones siguientes:

que la ECAI haya sido reconocida como admisible a efectos del capítulo 2;

que la ABE haya determinado que la ECAI corresponde a los niveles de calidad crediticia 1, 2 o 3 según las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a entidades con arreglo al capítulo 2;

e)    títulos de deuda con una evaluación crediticia a corto plazo realizada por una ECAI que cumpla todas las condiciones siguientes:

i)que la ECAI haya sido reconocida como admisible a efectos del capítulo 2; y

ii)que la ABE haya determinado que la ECAI corresponde a los niveles de calidad crediticia 1, 2 o 3 según las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones a corto plazo con arreglo al capítulo 2;»;

b)la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)    oro en lingotes;».

(99)El artículo 199 se modifica como sigue:

a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Salvo disposición en contrario con arreglo al artículo 124, apartado 7, las entidades podrán utilizar como garantía real admisible los bienes inmuebles residenciales que sean o vayan a ser ocupados o arrendados por el propietario, o el propietario efectivo en el caso de una empresa de servicios de inversión personales, y los bienes inmuebles comerciales, con inclusión de las oficinas y demás locales comerciales, siempre y cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:

a)que el valor del bien inmueble no dependa significativamente de la calidad crediticia del deudor;

b)que el riesgo del prestatario no dependa significativamente del rendimiento del bien inmueble o proyecto subyacente, sino de la capacidad subyacente del prestatario para reembolsar su deuda por otros medios, de modo que el reembolso de la línea no dependa significativamente de ningún flujo de caja generado por el inmueble subyacente que sirva de garantía real.

A efectos de la letra a), las entidades podrán excluir aquellas situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor del bien inmueble como al rendimiento del prestatario.»;

b)en el apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) las pérdidas resultantes de los préstamos garantizados con garantías reales mediante bienes inmuebles residenciales hasta el 55 % del valor determinado con arreglo al artículo 229, salvo disposición en contrario con arreglo al artículo 124, apartado 7, no excederán del 0,3 % de los préstamos pendientes garantizados con garantías reales mediante bienes inmuebles residenciales en un año determinado;»;

c)en el apartado 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) que las pérdidas resultantes de los préstamos garantizados con garantías reales mediante bienes inmuebles comerciales hasta el 55 % del valor determinado con arreglo al artículo 229, salvo disposición en contrario con arreglo al artículo 124, apartado 7, no excedan del 0,3 % de los préstamos pendientes garantizados con garantías reales mediante bienes inmuebles comerciales en un año determinado;»;

d)en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando una entidad pública de crédito al desarrollo, tal como se define en el artículo 429 bis, apartado 2, conceda un préstamo promocional, tal como se define en el artículo 429 bis, apartado 3, a otra entidad, o a una entidad financiera autorizada a llevar a cabo las actividades a que se refiere el anexo I, puntos 2 o 3, de la Directiva 2013/36/UE y que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 119, apartado 5, del presente Reglamento, y cuando esa otra entidad o entidad financiera transmita directa o indirectamente ese préstamo promocional a un deudor final y ceda los derechos de cobro del préstamo promocional como garantía real a la entidad pública de crédito al desarrollo, dicha entidad pública de crédito al desarrollo podrá utilizar el derecho de cobro cedido como garantía real admisible, independientemente del vencimiento original del derecho de cobro cedido.»;

e)en el apartado 6, párrafo primero, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) que la entidad demuestre que, al menos en el 90 % de todas las liquidaciones de un tipo determinado de garantías reales, los ingresos obtenidos de la garantía real no son inferiores al 70 % del valor de la garantía real. Cuando la volatilidad de los precios de mercado sea significativa, la entidad demostrará, a satisfacción de las autoridades competentes, que su valoración de la garantía real es suficientemente prudente.».

(100)El artículo 201 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i)la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«    d) organizaciones internacionales a las que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % de conformidad con el artículo 118;»;

ii)se inserta la letra f bis) siguiente:

«f bis) entes regulados del sector financiero;»;

iii)la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g) cuando la cobertura del riesgo de crédito no se preste a una exposición de titulización, otras empresas que dispongan de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI, con inclusión de las empresas matrices, las filiales o los entes afiliados del deudor, cuando tales empresas matrices, filiales o entes afiliados tengan una ponderación de riesgo inferior a la del deudor;»;

iv)se inserta la siguiente letra g bis):

«g bis) cuando la cobertura del riesgo de crédito se preste a una exposición de titulización, otras empresas que tengan una evaluación crediticia por parte de una ECAI de los niveles de calidad crediticia 1, 2 o 3 y que tuvieran una evaluación crediticia de niveles de calidad crediticia 1 o 2 en el momento en que se concedió la cobertura del riesgo de crédito, con inclusión de las empresas matrices, las filiales y los entes afiliados del deudor, cuando tales empresas matrices, filiales o entes afiliados tengan una ponderación de riesgo inferior a la del deudor;»;

v)se añade el párrafo siguiente:

«A efectos de la letra f bis), se entenderá por ‘‘ente regulado del sector financiero’’ un ente del sector financiero que cumpla la condición establecida en el artículo 142, apartado 1, punto 4, letra b).»;

b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Además de los proveedores de cobertura enumerados en el apartado 1, los entes empresariales calificados internamente por la entidad de conformidad con el capítulo 3, sección 6, se considerarán proveedores admisibles de cobertura del riesgo de crédito con garantías personales cuando la entidad trate a dichos entes empresariales con arreglo al método IRB.».

(101)Se suprime el artículo 202.

(102)En el artículo 204 se añade el apartado 3 siguiente:

«3. Los derivados de crédito de primer impago y todos los demás derivados de crédito de n-ésimo impago no se considerarán formas admisibles de cobertura del riesgo de crédito con garantías personales con arreglo al presente capítulo.

Se calcularán los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo para los derivados de crédito de primer impago. A tal fin, las ponderaciones de riesgo de los activos subyacentes incluidos en la cesta se agregarán hasta un máximo del 1 250 % y se multiplicarán por el importe nominal de la cobertura ofrecida por el derivado de crédito para obtener el importe de la exposición ponderada por riesgo correspondiente a la exposición relacionada con ese derivado.

En el caso de los derivados de crédito de segundo impago, el tratamiento será idéntico, salvo que, al agregar las ponderaciones de riesgo, se excluirá del cálculo el activo subyacente con el importe de la exposición ponderada por riesgo más bajo. Este tratamiento se aplicará también a los derivados de crédito de n-ésimo impago, para los que se excluirán del cálculo los n-1 activos con los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo más bajos.».

(103)El artículo 208 se modifica como sigue:

a)el apartado 3 se modifica como sigue:

i)en la letra b) se añaden las frases siguientes:

«El valor de los bienes inmuebles no podrá superar el valor medio medido para ese bien inmueble o para un bien inmueble comparable durante los tres últimos años, en el caso de los bienes inmuebles comerciales, y durante los últimos seis años en el caso de los bienes inmuebles residenciales. Se considerará que las modificaciones realizadas en el bien inmueble que mejoren la eficiencia energética del edificio o de la vivienda aumentan inequívocamente su valor.»;

ii)se suprime el párrafo segundo;

b)se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis. De conformidad con el apartado 3 y previa aprobación de las autoridades competentes, las entidades podrán llevar a cabo la valoración y la reevaluación del valor del bien inmueble por medio de métodos estadísticos avanzados u otros métodos matemáticos (‘‘modelos’’), elaborados independientemente del proceso de concesión del préstamo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)las entidades establecerán, en sus políticas y procedimientos, los criterios para utilizar modelos destinados a valorar, reevaluar y supervisar los valores de las garantías reales. Tales políticas y procedimientos deberán tener en cuenta el historial demostrado de dichos modelos, las variables específicas de los bienes inmuebles que se consideran, el uso de la información mínima disponible y precisa, así como la incertidumbre de los modelos;

b)las entidades se asegurarán de que los modelos utilizados:

i)sean específicos para los bienes inmuebles y la ubicación con un nivel de granularidad suficiente;

ii)sean válidos y exactos, y estén sujetos a pruebas retrospectivas sólidas y periódicas con respecto a los precios reales observados de las operaciones;

iii)se basen en una muestra suficientemente amplia y representativa, sobre la base de los precios observados de las operaciones;

iv)se basen en datos actualizados de alta calidad;

c)las entidades serán responsables en última instancia de la idoneidad y del rendimiento de los modelos; el tasador a que se refiere el apartado 3, letra b), será responsable de la valoración realizada utilizando los modelos; y las entidades comprenderán la metodología, los datos de entrada y las hipótesis de los modelos utilizados;

d)las entidades se asegurarán de que la documentación de los modelos esté actualizada;

e)las entidades deberán contar con procesos, sistemas y capacidades informáticos adecuados, así como datos suficientes y exactos para cualquier valoración o reevaluación de las garantías reales basada en modelos;

f)las estimaciones de los modelos se validarán de forma independiente y el proceso de validación será en general coherente con los principios establecidos en el artículo 185, y el tasador independiente a que se refiere el apartado 3, letra b), será responsable de los valores finales utilizados por la entidad a efectos del presente capítulo.»;

c)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los bienes inmuebles aceptados como cobertura del riesgo de crédito estarán adecuadamente asegurados contra el riesgo de daños y las entidades dispondrán de procedimientos para controlar la adecuación del seguro.».

(104)En el artículo 210, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando los acuerdos generales de garantía u otras formas de garantía flotante ofrezcan a la entidad acreedora un derecho registrado sobre los activos de una empresa y dicho derecho comprenda tanto activos que no sean admisibles como garantía real con arreglo al método IRB como activos admisibles como garantía real con arreglo al método IRB, la entidad podrá reconocer estos últimos activos como cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible. En tal caso, dicho reconocimiento estará supeditado a que los activos cumplan los requisitos de admisibilidad de las garantías reales con arreglo al método IRB establecidos en el presente capítulo.».

(105)En el artículo 213, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214, apartado 1, la cobertura del riesgo de crédito basada en garantías y derivados de crédito se considerará cobertura del riesgo de crédito con garantías personales admisible siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)que la cobertura del riesgo de crédito sea directa;

b)que el alcance de la cobertura del riesgo de crédito esté definido con claridad y sea incuestionable;

c)que la cobertura del riesgo de crédito no contenga cláusula alguna cuyo cumplimiento escape al control directo de la entidad acreedora y que:

i)permita al proveedor de cobertura cancelar o modificar unilateralmente la cobertura del riesgo de crédito;

ii)incremente el coste efectivo de la cobertura del riesgo de crédito como resultado del deterioro de la calidad crediticia de la exposición protegida;

iii)pueda impedir que el proveedor de cobertura esté obligado a pagar puntualmente en caso de que el deudor original no abone cualquier pago adeudado, o cuando haya expirado el contrato de arrendamiento a efectos del reconocimiento de los valores residuales garantizados con arreglo al artículo 134, apartado 7, y al artículo 166, apartado 4;

iv)pueda permitir que el proveedor de cobertura reduzca el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito;

d)que la cobertura del riesgo de crédito sea jurídicamente válida y eficaz en todas las jurisdicciones pertinentes en el momento de la conclusión del convenio de crédito.

A efectos de la letra c), las cláusulas del contrato de cobertura del riesgo de crédito que establezcan que una diligencia debida incorrecta o la concurrencia de fraude por parte de la entidad acreedora cancela o disminuye el alcance de la cobertura del riesgo de crédito ofrecida por el garante no impedirá que dicha cobertura del riesgo de crédito se considere admisible. Se considerará que no cumplen estos requisitos los contratos de cobertura del riesgo de crédito que, en caso de fraude del deudor, puedan cancelarse o en los que el alcance de la cobertura del riesgo de crédito pueda reducirse.

A efectos de la letra c), el proveedor de cobertura podrá efectuar un pago a tanto alzado de todos los pagos pendientes en virtud del derecho de crédito, o asumir las futuras obligaciones de pago del deudor cubiertas por el contrato de cobertura del riesgo de crédito.».

(106)El artículo 215 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) en caso de incumplimiento o impago del deudor, la entidad acreedora tendrá derecho a emprender acciones oportunamente contra el garante con respecto a pagos pendientes relativos al derecho de crédito respecto del cual se proporciona la cobertura.»;

ii)se añaden los párrafos siguientes:

«El pago por el garante no estará supeditado a que la entidad acreedora emprenda previamente acciones legales contra el deudor.

Cuando exista una cobertura del riesgo de crédito con garantías personales que cubra préstamos hipotecarios sobre inmuebles residenciales, los requisitos enunciados en el artículo 213, apartado 1, letra c), inciso iii), y en el párrafo primero de la presente disposición solo deberán cumplirse en un plazo de 24 meses.»;

b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En el caso de las garantías proporcionadas en el contexto de sistemas de garantía recíproca o proporcionadas o contragarantizadas por las entidades enumeradas en el artículo 214, apartado 2, se considerará que se cumplen los requisitos del apartado 1, letra a), del presente artículo y del artículo 213, apartado 1, letra c), inciso iii), cuando se cumpla cualquiera de las dos condiciones siguientes:

a)que, en caso de impago del deudor o de que el deudor original no efectúe los pagos adeudados, la entidad acreedora tenga derecho a obtener oportunamente un pago provisional por parte del garante que cumpla las dos condiciones siguientes:

i)que el pago provisional represente una estimación sólida del importe de la pérdida que la entidad acreedora pueda sufrir, incluidas las pérdidas resultantes del impago de intereses y otros tipos de pago que el prestatario esté obligado a efectuar;

ii)que el pago provisional sea proporcional a la cobertura de la garantía;

b)que la entidad acreedora pueda demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que los efectos de la garantía, que cubrirá asimismo las pérdidas resultantes del impago de intereses y otros tipos de pagos que el prestatario esté obligado a efectuar, justifican dicho trato.».

(107)En el artículo 216 se añade el apartado 3 siguiente:

«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de una exposición frente a empresas cubierta por un derivado de crédito, no será necesario especificar en el contrato de derivados el evento de crédito a que se refiere la letra a), inciso iii), de dicho apartado, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)que se requiera un voto del 100 % para modificar el vencimiento, el principal, el cupón, la divisa o la prelación de la exposición frente a empresas subyacente;

b)que el domicilio legal que rige la exposición frente a empresas tenga un código concursal bien establecido que permita a una empresa reorganizarse y reestructurarse, y prevea una liquidación ordenada de los créditos de los acreedores.

Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en las letras a) y b), la cobertura del riesgo de crédito podrá, no obstante, ser admisible, siempre que se reduzca el valor según se especifica en el artículo 233, apartado 2.».

(108)Se suprime el artículo 217.

(109)El artículo 219 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 219
Compensación en el balance

Los préstamos a la entidad acreedora y los depósitos en la entidad acreedora sujetos a compensación en el balance serán tratados por dicha entidad como garantías reales en efectivo para el cálculo del efecto de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares respecto de aquellos préstamos y depósitos de la entidad acreedora sujetos a compensación en el balance.».

(110)El artículo 220 se modifica como sigue:

a)el título se sustituye por el texto siguiente:

«Utilización del método supervisor de ajuste de la volatilidad en los acuerdos marco de compensación»;

b)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las entidades que calculen el ‘‘valor de exposición plenamente ajustado’’ (E*) para las exposiciones sujetas a un acuerdo marco de compensación admisible que cubra operaciones de financiación de valores u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales calcularán los ajustes de volatilidad que deban aplicar utilizando el método supervisor de ajuste de la volatilidad establecido en los artículos 223 a 227 para el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera.»;

c)en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) aplicarán el valor del ajuste de volatilidad o, en su caso, el valor absoluto del ajuste de volatilidad apropiado para un determinado grupo de valores o para un determinado tipo de materias primas, al valor absoluto de la posición neta positiva o negativa en los valores de ese grupo de valores, o a las materias primas de ese tipo de materias primas»;

d)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las entidades calcularán E* conforme a la siguiente fórmula:

donde:

i    = el índice que designa todos los valores, materias primas o posiciones en efectivo separados en el marco del acuerdo que son prestados, vendidos con un acuerdo de recompra o entregados por la entidad a la contraparte;

j    = el índice que designa todos los valores, materias primas o posiciones en efectivo separados en el marco del acuerdo que son tomados en préstamo, adquiridos con un acuerdo de reventa o mantenidos por la entidad;

k    = el índice que designa todas las divisas distintas en las que están denominados los valores, las materias primas o las posiciones de efectivo integrados en el acuerdo;

= el valor de exposición de un determinado valor, materia prima o posición en efectivo i, que sea prestado, vendido con un acuerdo de recompra o entregado a la contraparte con arreglo al acuerdo que se aplicaría en ausencia de cobertura del riesgo de crédito, cuando las entidades calculen los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el capítulo 2 o el capítulo 3, según proceda;

= el valor de un determinado valor, materia prima o posición en efectivo j, que la entidad tome en préstamo, adquiera con un acuerdo de reventa o mantenga con arreglo al acuerdo;

= la posición neta (positiva o negativa) en una determinada divisa k, con excepción de la divisa de liquidación del acuerdo, calculada con arreglo al apartado 2, letra b);

= el ajuste de volatilidad por riesgo de tipo de cambio para la divisa k;

= la exposición neta del acuerdo, calculada como sigue:

donde:

l    = el índice que designa todos los grupos diferenciados de los mismos valores y todos los tipos diferenciados de las mismas materias primas con arreglo al acuerdo;

= la posición neta (positiva o negativa) en un grupo determinado de valores l, o un determinado tipo de materias primas l, con arreglo al acuerdo, calculada de conformidad con el apartado 2, letra a);

= el ajuste de volatilidad apropiado para un determinado grupo de valores l, o un determinado tipo de materias primas l, determinado con arreglo al apartado 2, letra c); El signo de se determinará de la manera siguiente:

a)tendrá un signo positivo cuando el grupo de valores l se preste, se venda con un acuerdo de recompra o se opere con él de forma similar a un préstamo de valores o a un pacto de recompra;

b)tendrá un signo negativo cuando el grupo de valores l se tome en préstamo, se adquiera con un acuerdo de reventa o se opere con él de forma similar a una toma de valores en préstamo o a un pacto de recompra inversa;

N    = el número total de grupos diferenciados de los mismos valores y tipos diferenciados de las mismas materias primas con arreglo al acuerdo; a efectos de este cálculo, no se contabilizarán los grupos y tipos para los que sea inferior a ;

= la exposición bruta del acuerdo, calculada como sigue:

.».

(111)El artículo 221 se modifica como sigue:

a)los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. A efectos del cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y los de la pérdida esperada de las operaciones de financiación de valores u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales distintas de las operaciones con derivados cubiertas por un acuerdo marco de compensación admisible que cumpla los requisitos establecidos en el capítulo 6, sección 7, las entidades podrán calcular el valor de exposición plenamente ajustado (E*) del acuerdo utilizando el método de modelos internos, siempre que la entidad cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2.

2. Una entidad podrá utilizar el método de modelos internos cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)que la entidad utilice ese método únicamente para las exposiciones para las que los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo se calculen con arreglo al método IRB establecido en el capítulo 3;

b)que las autoridades competentes de la entidad autoricen a la entidad a utilizar ese método.

3. Las entidades que utilicen un método de modelos internos lo harán para todas las contrapartes y valores, con excepción de las carteras no significativas para las que puedan utilizar el método supervisor de ajuste de la volatilidad establecido en el artículo 220.»;

b)se suprime el apartado 8.

(112)El artículo 223 se modifica como sigue:

a)en el apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) en el caso de las partidas fuera de balance distintas de los derivados tratados con arreglo al método IRB, las entidades calcularán sus valores de exposición utilizando FCC del 100 % en lugar de los FCC según el método estándar o los FCC según el método IRB previstos en el artículo 166, apartados 8, 8 bis y 8 ter.»;

b)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Las entidades calcularán los ajustes de volatilidad empleando el método supervisor de ajuste de la volatilidad a que se refieren los artículos 224 a 227.».

(113)En el artículo 224, apartado 1, los cuadros 1 a 4 se sustituyen por los siguientes:



«Cuadro 1

Nivel de calidad crediticia al que corresponde la evaluación crediticia del título de deuda

Vencimiento residual (m), expresado en años

Ajustes de volatilidad para los títulos de deuda emitidos por los entes contemplados en el artículo 197, apartado 1, letra b)

Ajustes de volatilidad para los títulos de deuda emitidos por los entes contemplados en el artículo 197, apartado 1, letras c) y d)

Ajustes de volatilidad para las posiciones de titulización y que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 197, apartado 1, letra h)

Período de liquidación de 20 días (%)

Período de liquidación de 10 días (%)

Período de liquidación de 5 días (%)

Período de liquidación de 20 días (%)

Período de liquidación de 10 días (%)

Período de liquidación de 5 días (%)

Período de liquidación de 20 días (%)

Período de liquidación de 10 días (%)

Período de liquidación de 5 días (%)

1

m ≤ 1

0,707

0,5

0,354

1,414

1

0,707

2,828

2

1,414

1 < m ≤ 3

2,828

2

1,414

4,243

3

2,121

11,314

8

5,657

3 < m ≤ 5

2,828

2

1,414

5,657

4

2,828

11,314

8

5,657

5 < m ≤ 10

5,657

4

2,828

8,485

6

4,243

22,627

16

11,314

m > 10

5,657

4

2,828

16,971

12

8,485

22,627

16

11,314

2-3

m ≤ 1

1,414

1

0,707

2,828

2

1,414

5,657

4

2,828

1 < m ≤ 3

4,243

3

2,121

5,657

4

2,828

16,971

12

8,485

3 < m ≤ 5

4,243

3

2,121

8,485

6

4,243

16,971

12

8,485

5 < m ≤ 10

8,485

6

4,243

16,971

12

8,485

33,941

24

16,971

m > 10

8,485

6

4,243

28,284

20

14,142

33,941

24

16,971

4

todos

21,213

15

10,607

N/D

N/D

N/D

N/D

N/D

N/D

Cuadro 2

Nivel de calidad crediticia al que corresponde la evaluación crediticia de un título de deuda a corto plazo

Vencimiento residual (m), expresado en años

Ajustes de volatilidad para los títulos de deuda emitidos por los entes contemplados en el artículo 197, apartado 1, letra b), con evaluaciones crediticias a corto plazo

Ajustes de volatilidad para los títulos de deuda emitidos por los entes contemplados en el artículo 197, apartado 1, letras c) y d), con evaluaciones crediticias a corto plazo

Ajustes de volatilidad para las posiciones de titulización y que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 197, apartado 1, letra h), con evaluaciones crediticias a corto plazo

Período de liquidación de 20 días (%)

Período de liquidación de 10 días (%)

Período de liquidación de 5 días (%)

Período de liquidación de 20 días (%)

Período de liquidación de 10 días (%)

Período de liquidación de 5 días (%)

Período de liquidación de 20 días (%)

Período de liquidación de 10 días (%)

Período de liquidación de 5 días (%)

1

0,707

0,5

0,354

1,414

1

0,707

2,828

2

1,414

2-3

1,414

1

0,707

2,828

2

1,414

5,657

4

2,828

Cuadro 3

Otros tipos de garantía real o de exposición

Período de liquidación de 20 días (%)

Período de liquidación de 10 días (%)

Período de liquidación de 5 días (%)

Acciones en índices bursátiles principales, bonos convertibles en índices bursátiles principales

28,284

20

14,142

Otras acciones o bonos convertibles cotizados en mercados organizados

42,426

30

21,213

Efectivo

0

0

0

Oro en lingotes

28,284

20

14,142

Cuadro 4

Ajuste de volatilidad por desfase de divisas (Hfx)

Período de liquidación de 20 días (%)

Período de liquidación de 10 días (%)

Período de liquidación de 5 días (%)

11,314

8

5,657

».

(114)Se suprime el artículo 225.

(115)El artículo 226 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 226
Incremento de los ajustes de volatilidad con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera

Los ajustes de volatilidad contemplados en el artículo 224 serán los ajustes que la entidad deberá aplicar en caso de reevaluación diaria. En caso de que la frecuencia de reevaluación sea inferior a la diaria, la entidad aplicará mayores ajustes de volatilidad. Las entidades calcularán dichos ajustes incrementando los ajustes de volatilidad calculados sobre la base de una reevaluación diaria, mediante la siguiente fórmula de la “raíz cuadrada del tiempo”:

donde:

H = el ajuste de volatilidad que debe aplicarse;

= el ajuste de volatilidad en caso de reevaluación diaria;

= el número real de días hábiles entre las reevaluaciones;

= el período de liquidación para el tipo de operación de que se trate.».

(116)En el artículo 227, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las entidades que utilicen el método supervisor para calcular los ajustes de volatilidad a que se refiere el artículo 224 podrán aplicar, para las operaciones con pacto de recompra y las operaciones de préstamo de valores o toma de valores en préstamo, un ajuste de volatilidad del 0 % en lugar de los ajustes de volatilidad calculados con arreglo a los artículos 224 a 226, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) a h). Las entidades que empleen el método de modelos internos establecido en el artículo 221 no podrán aplicar el tratamiento previsto en el presente artículo.».

(117)El artículo 228 se modifica como sigue:

a)el título se sustituye por el texto siguiente:

«Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera para las exposiciones del método estándar»;

b)se suprime el apartado 2.

(118)El artículo 229 se modifica como sigue:

a)el título se sustituye por el texto siguiente:

«Principios de valoración aplicables a las garantías reales admisibles distintas de las garantías reales de naturaleza financiera»;

b)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La valoración de los bienes inmuebles deberá cumplir todos los requisitos siguientes:

a)el valor será estimado de forma independiente de la adquisición hipotecaria de la entidad y de los procesos de tramitación y concesión del préstamo, por un tasador independiente que posea las cualificaciones, capacidades y experiencia necesarias para efectuar la tasación;

b)el valor se estimará utilizando criterios de valoración prudentes que cumplan todos los requisitos siguientes:

i)que el valor excluya las expectativas de apreciación;

ii)que se ajuste el valor para tener en cuenta la posibilidad de que el precio de mercado actual sea significativamente superior al valor que sería sostenible a lo largo de la vida del préstamo;

c)que el valor no sea superior al valor de mercado del bien inmueble, cuando pueda determinarse dicho valor.

El valor de la garantía real reflejará los resultados de la verificación exigida con arreglo al artículo 208, apartado 3, y tendrá en cuenta cualquier derecho preferente sobre el bien inmueble.».

(119)El artículo 230 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 230
Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas para las exposiciones con cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisibles con arreglo al método IRB

1. Conforme al método IRB, excepto en el caso de las exposiciones incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 220, las entidades utilizarán la LGD efectiva (LGD*) como LGD a efectos del capítulo 3 para reconocer la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible de conformidad con el presente capítulo. Las entidades calcularán la LGD* como sigue:

donde:

E    = el valor de la exposición antes de tener en cuenta el efecto de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares. Si se trata de una exposición garantizada con garantías reales de naturaleza financiera admisibles de conformidad con el presente capítulo, dicho importe se calculará de conformidad con el artículo 223, apartado 3. En el caso de los valores prestados o entregados, dicho importe será igual al efectivo prestado o a los valores prestados o entregados. Para dichos valores prestados o entregados, el valor de exposición se incrementará aplicando el ajuste de volatilidad (HE) de conformidad con los artículos 223 a 227;

ES    = el valor actual de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares que se ha recibido tras la aplicación del ajuste de volatilidad aplicable a ese tipo de cobertura (HC) y la aplicación del ajuste de volatilidad por desfases de divisas (Hfx) entre la exposición y la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, de conformidad con los apartados 2 y 2 bis. ES se limitará como máximo al siguiente valor: E·(1+HE);

EU    = E·(1+HE) - ES;

LGDU = la LGD aplicable a una exposición no garantizada, según se establece en el artículo 161, apartado 1;

LGDS = la LGD aplicable a las exposiciones garantizadas por el tipo de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible que se ha utilizado en la operación, según se especifica en el apartado 2, cuadro 2 bis bis bis.

2. El cuadro 2 bis bis bis especifica los valores de LGDS y Hc aplicables en la fórmula establecida en el apartado 1.

Cuadro 2 bis bis bis

Tipo de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares

LGDS

Ajuste de volatilidad (Hc)

Garantías reales de naturaleza financiera

0 %

Ajuste de volatilidad Hc según lo establecido en los artículos 224 a 227.

Derechos de cobro

20 %

40 %

Bienes inmuebles residenciales y comerciales

20 %

40 %

Otras garantías reales físicas

25 %

40 %

Cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares no admisible

No aplicable

100 %

bis. Cuando una cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible esté denominada en una divisa distinta de la de la exposición, el ajuste de volatilidad por desfase de divisas (Hfx) será el mismo que el que se aplique con arreglo a los artículos 224 a 227.

3. Como alternativa al tratamiento previsto en los apartados 1 y 2, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 124, apartado 7, las entidades podrán aplicar una ponderación de riesgo del 50 % a la parte de la exposición que esté plenamente garantizada, dentro de los límites establecidos en el artículo 125, apartado 1, letra a), y en el artículo 126, apartado 1, letra a), respectivamente, mediante bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en el territorio de un Estado miembro, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 199, apartados 3 o 4.

4. Para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas para las exposiciones según el método IRB incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 220, las entidades utilizarán E* de conformidad con el artículo 220, apartado 4, y utilizarán la LGD para las exposiciones no garantizadas, tal como se establece en el artículo 161, apartado 1, letras a), a bis) y b).».

(120)El artículo 231 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 231
Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas en el caso de conjuntos de coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisibles para una exposición con arreglo al método IRB

Las entidades que hayan obtenido múltiples tipos de coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares podrán aplicar, para las exposiciones tratadas con arreglo al método IRB, la fórmula establecida en el artículo 230, de forma secuencial para cada tipo de garantía real. A tal efecto, dichas entidades, tras cada una de las fases de reconocimiento de cada tipo de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, reducirán el valor residual de la exposición no garantizada (EU) en el valor ajustado de la garantía real (ES) reconocido en esa fase. Con arreglo al artículo 230, apartado 1, el valor total de ES de todos los tipos de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares estará limitado como máximo al valor de E·(1+HE), dando lugar a la siguiente fórmula:

donde:

LGDS,i =    la LGD aplicable a la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares i, según se especifica en el artículo 230, apartado 2;

ES,i =    el valor actual de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares i que se ha recibido tras la aplicación del ajuste de volatilidad aplicable a ese tipo de cobertura (Hc) con arreglo al artículo 230, apartado 2.».

(121)En el artículo 232, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 212, apartado 1, los depósitos de efectivo en una entidad tercera o los instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por una entidad tercera no en custodia y pignorados en favor de la entidad acreedora podrán considerarse garantías prestadas por la entidad tercera.».

(122)En el artículo 233, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Las entidades basarán los ajustes de volatilidad aplicables en caso de desfase de divisas en un período de liquidación de 10 días hábiles, partiendo del supuesto de una reevaluación diaria, y los calcularán con arreglo a los ajustes supervisores de volatilidad contemplados en el artículo 224. Las entidades incrementarán los ajustes de volatilidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 226.».

(123)El artículo 235 se modifica como sigue:

a)el título se modifica como sigue:

   «Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al enfoque alternativo cuando la exposición garantizada se ajuste al método estándar»;

b)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. A efectos del artículo 113, apartado 3, las entidades calcularán las exposiciones ponderadas por riesgo para las exposiciones con cobertura del riesgo de crédito con garantías personales a las que apliquen el método estándar, con independencia del tratamiento de las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura, de conformidad con la siguiente fórmula:

max{0, E - GA} · r + GA · g

donde:

E    = valor de exposición calculado con arreglo al artículo 111. A tal efecto, el valor de exposición de una partida fuera de balance enumerada en el anexo I será igual al 100 % de su valor, y no al valor de exposición indicado en el artículo 111, apartado 1;

GA =    el importe de la cobertura del riesgo de crédito (G*), calculado con arreglo al artículo 233, apartado 3, y posteriormente ajustado por cualquier desfase de vencimiento conforme a lo dispuesto en la sección 5;

r =    la ponderación de riesgo de las exposiciones frente al deudor, según lo previsto en el capítulo 2;

g =    la ponderación de riesgo de las exposiciones frente al proveedor de cobertura, según lo previsto en el capítulo 2.»;

c)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las entidades podrán hacer extensivo el tratamiento preferencial contemplado en el artículo 114, apartados 4 y 7, a las exposiciones o partes de exposiciones garantizadas por la administración central o el banco central, como si dichas exposiciones fueran exposiciones directas frente a la administración central o el banco central, siempre que se cumplan, para tales exposiciones directas, las condiciones establecidas en el artículo 114, apartados 4 o 7, según proceda.».

(124)Se inserta el artículo 235 bis siguiente:

«Artículo 235 bis 
Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas con arreglo al enfoque alternativo cuando la exposición garantizada se trate con arreglo al método IRB y las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura se traten con arreglo al método estándar

1. En el caso de las exposiciones con cobertura del riesgo de crédito con garantías personales a las que una entidad aplique el método IRB a que se refiere el capítulo 3, y cuando las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura se traten con arreglo al método estándar, las entidades calcularán las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a la siguiente fórmula:

max{0, E - GA} · r + GA · g

donde:

E    = el valor de la exposición determinado con arreglo al capítulo 3, sección 5. A tal efecto, las entidades calcularán el valor de exposición de las partidas fuera de balance distintas de los derivados tratados con arreglo al método IRB utilizando FCC del 100 % en lugar de los FCC según el método estándar o los FCC según el método IRB contemplados en el artículo 166, apartados 8, 8 bis y 8 ter;

GA    = el importe de la cobertura del riesgo de crédito (G*), calculado con arreglo al artículo 233, apartado 3, y posteriormente ajustado por cualquier desfase de vencimiento conforme a lo dispuesto en el capítulo 3, sección 5;

r    = la ponderación de riesgo de las exposiciones frente al deudor, según lo previsto en el capítulo 3;

g    = la ponderación de riesgo de las exposiciones frente al proveedor de cobertura, según lo previsto en el capítulo 2.

2. Cuando el importe cubierto (GA) sea inferior al valor de la exposición (E), las entidades solo podrán aplicar la fórmula indicada en el apartado 1 si la parte cubierta y la parte no cubierta de la exposición tienen la misma prelación.

3. Las entidades podrán hacer extensivo el tratamiento preferencial contemplado en el artículo 114, apartados 4 y 7, a las exposiciones o partes de exposiciones garantizadas por la administración central o el banco central, como si dichas exposiciones fueran exposiciones directas frente a la administración central o el banco central, siempre que se cumplan, para tales exposiciones directas, las condiciones establecidas en el artículo 114, apartados 4 o 7, según proceda.

4. El importe de las pérdidas esperadas para la parte cubierta del valor de exposición será igual a cero.

5. En lo que respecta a cualquier parte no cubierta del valor de exposición (E), la entidad empleará la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas correspondientes a la exposición subyacente. A efectos del cálculo establecido en el artículo 159, las entidades asignarán cualesquiera ajustes por riesgo de crédito general o específico o ajustes de valor adicionales de conformidad con el artículo 34 en relación con la actividad de la cartera de inversión de la entidad u otras reducciones de fondos propios relacionadas con la exposición a la parte no cubierta del valor de exposición.».

(125)El artículo 236 se modifica como sigue:

a)el título se sustituye por el texto siguiente:

«Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas con arreglo al enfoque alternativo cuando la exposición garantizada se trate con arreglo al método IRB y una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura se trate con arreglo al método estándar»;

b)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En el caso de las exposiciones con cobertura del riesgo de crédito con garantías personales a las que una entidad aplique el método IRB a que se refiere el capítulo 3, pero sin utilizar sus propias estimaciones de pérdida en caso de impago (LGD), y cuando las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura se traten con arreglo al método IRB establecido en el capítulo 3, las entidades determinarán la parte cubierta de la exposición como el valor más bajo de entre el valor de exposición E y el valor ajustado de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales GA.»;

c)se insertan los apartados 1 bis a 1 quinquies siguientes:

«1 bis. Las entidades que apliquen a las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura el método IRB utilizando estimaciones propias de la probabilidad de incumplimiento calcularán la exposición ponderada por riesgo y las pérdidas esperadas para la parte cubierta del valor de exposición utilizando la probabilidad de incumplimiento del proveedor de cobertura y la LGD aplicable a una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura a que se refiere el artículo 161, apartado 1, de conformidad con el apartado 1 ter. En el caso de las exposiciones subordinadas y de las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales no subordinadas, la LGD que deberán aplicar las entidades a la parte cubierta del valor de la exposición será la LGD asociada a los créditos preferentes y que pueda tener en cuenta cualquier garantía real de la exposición subyacente de conformidad con el presente capítulo.

1 ter. Las entidades calcularán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas aplicables a la parte cubierta de la exposición subyacente utilizando la probabilidad de incumplimiento, la LGD especificada en el apartado 1 bis y la misma función de ponderación de riesgo que las utilizadas para una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura, y utilizarán, cuando proceda, el vencimiento M relativo a la exposición subyacente, calculado de conformidad con el artículo 162.

1 quater. Las entidades que apliquen el método IRB a las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura utilizando el método previsto en el artículo 153, apartado 5, utilizarán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas aplicables a la parte cubierta de la exposición que correspondan a las previstas en los artículos 153, apartado 5, y 158, apartado 6.

1 quinquies. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 quater, las entidades que apliquen el método IRB a las exposiciones garantizadas utilizando el método previsto en el artículo 153, apartado 5, calcularán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas aplicables a la parte cubierta de la exposición utilizando la probabilidad de incumplimiento, la LGD aplicable a una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura a que se refiere el artículo 161, apartado 1, de conformidad con el apartado 1 ter, y la misma función de ponderación de riesgo que las utilizadas para una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura, y utilizarán, cuando proceda, el vencimiento M relativo a la exposición subyacente, calculado de conformidad con el artículo 162. En el caso de las exposiciones subordinadas y de las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales no subordinadas, la LGD que deberán aplicar las entidades a la parte cubierta del valor de la exposición será la LGD asociada a los créditos preferentes y que pueda tener en cuenta cualquier garantía real de la exposición subyacente de conformidad con el presente capítulo.»;

d)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En lo que respecta a cualquier parte no cubierta del valor de exposición (E), las entidades emplearán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas correspondientes a la exposición subyacente. Para el cálculo establecido en el artículo 159, las entidades asignarán cualesquiera ajustes por riesgo de crédito general y específico, ajustes de valor adicionales en relación con la actividad de la cartera de inversión de la entidad a que se refiere el artículo 34 y otras reducciones de fondos propios relacionadas con la exposición distintas de las deducciones efectuadas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), a la parte no cubierta del valor de exposición.».

(126)Se inserta el artículo 236 bis siguiente:

«Artículo 236 bis 
Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas con arreglo al enfoque alternativo cuando la exposición garantizada se trate con arreglo al método IRB utilizando estimaciones propias de pérdida en caso de impago (LGD) y una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura se trate con arreglo al método IRB

1. En el caso de las exposiciones con cobertura del riesgo de crédito con garantías personales a las que una entidad aplique el método IRB a que se refiere el capítulo 3 utilizando sus propias estimaciones de pérdida en caso de impago (LGD), y cuando las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura se traten con arreglo al método IRB establecido en el capítulo 3, las entidades determinarán la parte cubierta de la exposición como el valor más bajo de entre el valor de exposición E y el valor ajustado de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales GA. La exposición ponderada por riesgo y las pérdidas esperadas para la parte cubierta del valor de exposición se calcularán utilizando la probabilidad de incumplimiento, la LGD y la misma función de ponderación de riesgo que las utilizadas para una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura, utilizando, cuando proceda, el vencimiento M relativo a la exposición subyacente, calculado de conformidad con el artículo 162.

2. Las entidades que apliquen el método IRB a que se refiere el capítulo 3, pero sin utilizar sus propias estimaciones de pérdida en caso de impago (LGD), a las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura determinarán la LGD de conformidad con el artículo 161. En el caso de las exposiciones subordinadas y de las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales no subordinadas, la LGD que deberán aplicar las entidades a la parte cubierta del valor de la exposición será la LGD asociada a los créditos preferentes y que pueda tener en cuenta cualquier garantía real de la exposición subyacente de conformidad con el presente capítulo.

3. Las entidades que apliquen el método IRB a que se refiere el capítulo 3 utilizando sus propias estimaciones de pérdida en caso de impago (LGD) a las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura calcularán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas aplicables a la parte cubierta de la exposición subyacente utilizando la probabilidad de incumplimiento, la LGD y la misma función de ponderación de riesgo que las utilizadas para una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura, y utilizarán el vencimiento M relativo a la exposición subyacente, calculado, cuando proceda, de conformidad con el artículo 162.

4. Las entidades que apliquen el método IRB a las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura utilizando el método previsto en el artículo 153, apartado 5, aplicarán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas aplicables a la parte cubierta de la exposición que correspondan a las previstas en los artículos 153, apartado 5, y 158, apartado 6.

5. En lo que respecta a cualquier parte no cubierta del valor de exposición (E), las entidades emplearán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas correspondientes a la exposición subyacente. Para el cálculo establecido en el artículo 159, las entidades asignarán cualesquiera ajustes por riesgo de crédito general y específico, ajustes de valor adicionales en relación con la actividad de la cartera de inversión de la entidad a que se refiere el artículo 34 y otras reducciones de fondos propios relacionadas con la exposición distintas de las deducciones efectuadas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), a la parte no cubierta del valor de exposición.».

(127)En la parte tercera, título II, capítulo 4, se suprime la sección 6.

(128)En el artículo 273, apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)    el artículo 183, cuando se haya concedido autorización conforme al artículo 143.».

(129)El artículo 273 ter se modifica como sigue:

a)el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 273 ter 
Incumplimiento de las condiciones de utilización de métodos simplificados para calcular el valor de exposición de los derivados y del método simplificado para calcular el requisito de fondos propios por riesgo de AVC»;

b)en el apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Las entidades dejarán de calcular los valores de exposición de sus posiciones en derivados de conformidad con las secciones 4 o 5 y de calcular el requisito de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el artículo 385, según corresponda, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se produzca una de las circunstancias siguientes:»;

c)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.    Las entidades que hayan dejado de calcular los valores de exposición de sus posiciones en derivados de conformidad con las secciones 4 o 5 y de calcular el requisito de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el artículo 385, según corresponda, solo estarán autorizadas a volver a calcular el valor de exposición de sus posiciones en derivados según lo establecido en las secciones 4 o 5 y el requisito de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el artículo 385 si demuestran ante la autoridad competente que el conjunto de las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 1 o 2, se ha cumplido durante un período ininterrumpido de un año.».

(130)El artículo 274 se modifica como sigue:

a)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Cuando se apliquen múltiples acuerdos de margen a un mismo conjunto de operaciones compensables, o cuando el mismo conjunto de operaciones compensables comprenda tanto operaciones sujetas a un acuerdo de margen como operaciones no sujetas a un acuerdo de margen, las entidades calcularán su valor de exposición de la manera siguiente:

a)establecerán los subconjuntos hipotéticos de operaciones compensables de que se trate, compuestos por operaciones incluidas en el conjunto de operaciones compensables, de la manera siguiente:

i)todas las operaciones sujetas a un acuerdo de margen y al mismo período de riesgo del margen determinado de conformidad con el artículo 285, apartados 2 a 5, se asignarán al mismo subconjunto de operaciones compensables;

ii)todas las operaciones no sujetas a un acuerdo de margen se asignarán al mismo subconjunto de operaciones compensables, distinto de los subconjuntos de operaciones compensables establecidos de conformidad con el inciso i);

b)calcularán el coste de reposición del conjunto de operaciones compensables a que se refiere la frase introductoria del presente apartado de conformidad con el artículo 275, apartado 2, teniendo en cuenta todas las operaciones incluidas en el conjunto de operaciones compensables, sujetas o no a un acuerdo de margen, y aplicarán todo lo dispuesto en los incisos siguientes:

i)el VAM se calculará para todas las operaciones en un conjunto de operaciones compensables sin deducir las posibles garantías reales mantenidas o aportadas, compensándose para el cálculo del VAM los valores de mercado positivos y negativos;

ii)el NICA, el VM, el TH y el MTA, cuando proceda, se calcularán por separado como la suma de los mismos datos aplicables a cada acuerdo de margen del conjunto de operaciones compensables;

c)calcularán la exposición futura potencial del conjunto de operaciones compensables a que se refiere el artículo 278 aplicando todo lo dispuesto en los incisos siguientes:

i)el multiplicador a que se refiere el artículo 278, apartado 1, se basará en los datos del VAM, NICA y VM, según proceda, de conformidad con la letra b) del presente apartado;

ii) se calculará de conformidad con el artículo 278, de forma separada para cada subconjunto de operaciones compensables a que se refiere la letra a).»;

b)en el apartado 6, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades sustituirán una opción digital vainilla cuyo precio de ejercicio sea igual a K por la combinación collar pertinente de dos opciones de compra o venta de vainilla vendidas y adquiridas que cumplan los siguientes requisitos:

a)que las dos opciones de la combinación collar tengan:

i)la misma fecha de expiración y el mismo precio al contado o a plazo del instrumento subyacente que la opción digital vainilla;

ii)precios de ejercicio iguales a 0.95∙K y 1.05∙K, respectivamente;

b)que la combinación collar replique exactamente el pago de la opción digital vainilla fuera del rango comprendido entre los dos precios de ejercicio a los que se refiere la letra a).

La posición de riesgo de las dos opciones de la combinación collar se calculará por separado de conformidad con el artículo 279.».

(131)En la parte tercera, el título III se sustituye por el texto siguiente:

«TÍTULO III
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS POR RIESGO OPERATIVO

Artículo 311 bis 
Definiciones

A efectos del presente título, se entenderá por:

a)“evento de riesgo operativo”: cualquier evento vinculado a un riesgo operativo que genere una o múltiples pérdidas en uno o varios ejercicios;

b)“pérdida bruta agregada”: la suma de todas las pérdidas brutas vinculadas al mismo evento de riesgo operativo a lo largo de uno o varios ejercicios;

c)“pérdida neta agregada”: la suma de todas las pérdidas netas vinculadas al mismo evento de riesgo operativo a lo largo de uno o varios ejercicios.

CAPÍTULO 1
Cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo

Artículo 312
Requisito de fondos propios

El requisito de fondos propios por riesgo operativo será el componente del indicador de actividad calculado de conformidad con el artículo 313.

Artículo 313
Componente del indicador de actividad

Las entidades calcularán su componente del indicador de actividad con arreglo a la fórmula siguiente:

donde:

BIC    =    el componente del indicador de actividad

BI    =    el indicador de actividad, expresado en miles de millones de euros, calculado de conformidad con el artículo 314.

Artículo 314
Indicador de actividad

1. Las entidades calcularán su indicador de actividad con arreglo a la fórmula siguiente:

donde:

BI    =    el indicador de actividad, expresado en miles de millones de euros;

ILDC    =    el componente de intereses, arrendamientos y dividendos, expresado en miles de millones de euros y calculado de conformidad con el apartado 2;

SC    =    el componente de servicios, expresado en miles de millones de euros y calculado de conformidad con el apartado 3;

FC    =    el componente financiero, expresado en miles de millones de euros y calculado de conformidad con el apartado 4.

2. A efectos del apartado 1, el componente de intereses, arrendamientos y dividendos se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:

donde:

ILDC    =    el componente de intereses, arrendamientos y dividendos;

IC    =    el componente de intereses, que se corresponde con los ingresos por intereses de la entidad procedentes de todos los activos financieros y otros ingresos por intereses, incluidos los ingresos financieros procedentes de arrendamientos financieros y operativos y los beneficios de activos arrendados, menos los gastos por intereses de la entidad derivados de todos los pasivos financieros y otros gastos por intereses, incluidos los gastos por intereses de arrendamientos financieros y operativos, las pérdidas, la depreciación y el deterioro de valor de activos arrendados operativos, calculados como la media anual de los valores absolutos de la diferencia durante los tres ejercicios anteriores;

AC    =    el componente del activo, que es la suma del importe bruto total pendiente de los préstamos, los anticipos, los valores que devengan intereses, incluidos los títulos de deuda pública, y los activos por arrendamiento de la entidad, calculada como la media anual de los tres ejercicios anteriores sobre la base de los importes al final de cada uno de los ejercicios respectivos;

DC    =    el componente de dividendos, que se corresponde con los ingresos por dividendos de la entidad procedentes de inversiones en acciones y fondos no consolidados en los estados financieros de la entidad, incluidos los ingresos por dividendos de filiales, asociadas y empresas conjuntas no consolidadas, calculados como la media anual de los tres ejercicios anteriores.

3. A efectos del apartado 1, el componente de servicios se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:

donde:

SC    =    el componente de servicios;

OI    =    los otros ingresos de explotación, que es la media anual durante los tres ejercicios anteriores de los ingresos de la entidad procedentes de operaciones bancarias ordinarias no incluidas en otros elementos del indicador de actividad, pero de naturaleza similar;

OE    =    los otros gastos de explotación, que es la media anual durante los tres ejercicios anteriores de los gastos y pérdidas de la entidad procedentes de operaciones bancarias ordinarias no incluidas en otros elementos del indicador de actividad, pero de naturaleza similar, así como de eventos de riesgo operativo;

FI    =    el componente de ingresos por honorarios y comisiones, que es la media anual durante los tres ejercicios anteriores de los ingresos de la entidad procedentes de la prestación de asesoramiento y servicios, incluidos los ingresos percibidos por la entidad al externalizar servicios financieros;

FE    =    el componente de gastos por honorarios y comisiones, que es la media anual durante los tres ejercicios anteriores de los gastos de la entidad abonados por la prestación de asesoramiento y servicios, incluidos los honorarios de externalización pagados por la entidad por la prestación de servicios financieros, pero excluyendo los honorarios de externalización pagados por la prestación de servicios no financieros.

4. A efectos del apartado 1, el componente financiero se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:

donde:

FC    =    el componente financiero;

TC    =    el componente de la cartera de negociación, que es la media anual de los valores absolutos durante los tres ejercicios anteriores de los beneficios o pérdidas netos, según proceda, de la cartera de negociación de la entidad, incluidos los obtenidos en relación con los activos y pasivos destinados a negociación, de la contabilidad de coberturas y de las diferencias de cambio;

BC    =    el componente de la cartera bancaria, que es la media anual de los valores absolutos durante los tres ejercicios anteriores de los beneficios o pérdidas netos, según proceda, de la cartera bancaria de la entidad, incluidos los obtenidos en relación con los activos y pasivos financieros valorados a valor razonable con cambios en resultados, de la contabilidad de coberturas, de las diferencias de cambio, y las ganancias o pérdidas realizadas por activos y pasivos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados.

5. Las entidades no utilizarán ninguno de los siguientes elementos en el cálculo de su indicador de actividad:

a)los ingresos y gastos de las actividades de seguro o reaseguro;

b)las primas pagadas y los pagos recibidos de pólizas de seguro o reaseguro adquiridas;

c)los gastos administrativos, incluidos los gastos de personal, los honorarios de externalización pagados por la prestación de servicios no financieros y otros gastos administrativos;

d)la recuperación de gastos administrativos, incluida la recuperación de pagos por cuenta de clientes;

e)los gastos de locales y activos fijos, excepto cuando dichos gastos se deriven de eventos de pérdidas operativas;

f)la depreciación de activos tangibles y la amortización de activos intangibles, excepto la depreciación relacionada con los activos por arrendamiento operativo, que se incluirá en los gastos por arrendamientos financieros y operativos;

g)las provisiones y la reversión de provisiones, excepto cuando dichas provisiones se refieran a eventos de pérdidas operativas;

h)los gastos por capital social reembolsable a la vista;

i)el deterioro de valor y la reversión del deterioro de valor;

j)los cambios en el fondo de comercio reconocidos en resultados;

k)el impuesto sobre la renta de las sociedades.

6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:

a)los componentes del indicador de actividad, elaborando una lista de subelementos habituales, teniendo en cuenta las normas internacionales de regulación;

b)los elementos enumerados en el apartado 5.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los elementos del indicador de actividad, estableciendo la correspondencia de dichos elementos con las celdas de comunicación de información pertinentes establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión*5.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Artículo 315
Ajustes del indicador de actividad

1. Las entidades incluirán los elementos del indicador de actividad de los entes o las actividades fusionados o adquiridos en el cálculo de su indicador de actividad a partir del momento de la fusión o adquisición, según proceda, con inclusión de los tres ejercicios anteriores.

2. Las entidades podrán solicitar autorización a la autoridad competente para excluir del cálculo de su indicador de actividad los elementos del indicador de actividad relacionados con entes o actividades enajenados.

3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:

a)la forma en que las entidades determinarán los ajustes del indicador de actividad a que se refieren los apartados 1 y 2;

b)las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 2;

c)el calendario de los ajustes a que se refiere el apartado 2.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

CAPÍTULO 2
Recopilación de datos y gobernanza

Artículo 316
Cálculo de las pérdidas anuales por riesgo operativo

1. Las entidades con un indicador de actividad igual o superior a 750 millones EUR calcularán las pérdidas anuales por riesgo operativo como la suma de todas las pérdidas netas durante un ejercicio determinado, calculadas de conformidad con el artículo 318, apartado 1, que sean iguales o superiores a los umbrales de datos de pérdidas establecidos en el artículo 319, apartados 1 o 2, respectivamente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán eximir del requisito de calcular las pérdidas anuales por riesgo operativo a las entidades cuyo indicador de actividad no supere los 1 000 millones EUR, siempre que la entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente que le resultaría excesivamente gravoso aplicar el párrafo primero.

2. A efectos del apartado 1, el indicador de actividad pertinente será el valor más elevado del indicador de actividad que la entidad haya comunicado en las ocho últimas fechas de referencia de presentación de información. Las entidades que aún no hayan comunicado su indicador de actividad utilizarán su indicador de actividad más reciente.

3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar la condición de “excesivamente gravoso” a efectos del párrafo primero.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Artículo 317
Serie de datos de pérdidas

1. Las entidades que calculen las pérdidas anuales por riesgo operativo de conformidad con el artículo 316, apartado 1, deberán disponer de sistemas, procesos y mecanismos para poder informar sobre una serie de datos de pérdidas, que han de mantener actualizada de forma continua y en la que recopilarán, para cada evento de riesgo operativo registrado, los importes de las pérdidas brutas, las recuperaciones no relacionadas con seguros, las recuperaciones de seguros, la fecha de referencia y las pérdidas agrupadas, incluidas las derivadas de eventos de conducta indebida.

2. La serie de datos de pérdidas de la entidad reflejarán todos los eventos de riesgo operativo derivados de todos los entes incluidos en el ámbito de consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2.

3. A efectos del apartado 1, las entidades deberán:

a)incluir en la serie de datos de pérdidas todos los eventos de riesgo operativo registrados durante uno o varios ejercicios;

b)utilizar una fecha no posterior a la fecha de contabilización para incluir las pérdidas relacionadas con los eventos de riesgo operativo incluidos en la serie de datos de pérdidas;

c)asignar las pérdidas y las recuperaciones conexas contabilizadas a lo largo de varios años a los ejercicios correspondientes de la serie de datos de pérdidas, en consonancia con su tratamiento contable.

4. Las entidades también recopilarán:

a)información sobre las fechas de referencia de los eventos de riesgo operativo, en particular:

i)la fecha en la que sucedió o comenzó el evento de riesgo operativo (“fecha del hecho”), cuando se conozca;

ii)la fecha en la que la entidad tuvo conocimiento del evento de riesgo operativo (“fecha de descubrimiento”);

iii)la fecha o las fechas en que un evento de riesgo operativo da lugar al reconocimiento de una pérdida, o de una reserva o provisión frente a pérdidas, en las cuentas de pérdidas y ganancias de la entidad (“fecha de contabilización”);

b)información sobre cualquier recuperación de importes de pérdidas brutas, así como información descriptiva sobre los factores desencadenantes o las causas de los eventos de pérdidas.

El nivel de detalle de la información descriptiva será acorde al importe de las pérdidas brutas.

5. Las entidades no incluirán en la serie de datos de pérdidas los eventos de riesgo operativo relacionados con el riesgo de crédito que se contabilicen en el importe de la exposición ponderada por riesgo de crédito. Se incluirán en la serie de datos de pérdidas los eventos de riesgo operativo que estén relacionados con el riesgo de crédito, pero que no se contabilicen en el importe de la exposición ponderada por riesgo de crédito.

6. Los eventos de riesgo operativo relacionados con el riesgo de mercado se tratarán como riesgo operativo y se incluirán en la serie de datos de pérdidas.

7. Las entidades, previa solicitud de la autoridad competente, deberán ser capaces de categorizar sus datos históricos internos de pérdidas por tipo de evento.

8. A efectos del presente artículo, las entidades velarán por la solidez, la robustez y el buen funcionamiento de la infraestructura informática necesaria para mantener y actualizar la serie de datos de pérdidas, asegurando todos los aspectos siguientes:

a)que la infraestructura y los sistemas informáticos de la entidad a efectos del presente artículo sean sólidos y resilientes y que dicha solidez y resiliencia puedan mantenerse de forma continuada;

b)que la infraestructura informática de la entidad implementada a efectos del presente artículo esté sujeta a procesos de gestión de la configuración, gestión de cambios y gestión de versiones;

c)cuando la entidad externalice parte del mantenimiento de la infraestructura informática implementada a efectos del presente artículo, que se garantice la solidez, la robustez y el buen funcionamiento de la infraestructura informática, asegurando al menos lo siguiente:

i)que la infraestructura y los sistemas informáticos de la entidad a efectos del presente artículo sean sólidos y resilientes y que esas características puedan mantenerse de forma continuada;

ii)que el proceso de planificación, creación, prueba e implantación de la infraestructura informática a efectos del presente artículo sea sólido y adecuado en lo que respecta a la gestión de proyectos, la gestión de riesgos y la gobernanza, la ingeniería, el aseguramiento de la calidad y la planificación de pruebas, la modelización y el desarrollo de sistemas, el aseguramiento de la calidad en todas las actividades, incluidas las revisiones de códigos y, en su caso, la verificación de códigos, y la realización de pruebas, incluidas las pruebas sobre la aceptación por los usuarios;

iii)que la infraestructura informática de la entidad a efectos del presente artículo esté sujeta a procesos de gestión de la configuración, gestión de cambios y gestión de versiones;

iv)que el proceso de planificación, creación, prueba e implantación de la infraestructura informática y los planes de contingencia a efectos del presente artículo sea aprobado por el órgano de dirección o la alta dirección de la entidad y que el órgano de dirección y la alta dirección reciban información periódica sobre el rendimiento de la infraestructura informática a efectos del presente artículo.

9. A efectos del apartado 6 del presente artículo, se encomienda a la ABE la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación que establezcan una taxonomía del riesgo operativo y una metodología para clasificar, sobre la base de dicha taxonomía del riesgo operativo, los eventos de pérdidas incluidos en la serie de datos de pérdidas.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

10. A efectos del apartado 7, la ABE elaborará directrices que expliquen los elementos técnicos necesarios para garantizar la solidez, la robustez y el buen funcionamiento de los mecanismos de gobernanza para mantener la serie de datos de pérdidas, prestando especial atención a los sistemas e infraestructuras informáticos.

Dichas directrices se emitirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Artículo 318
Cálculo de las pérdidas netas y de las pérdidas brutas

1. A efectos del artículo 316, apartado 1, las entidades calcularán, para cada evento de riesgo operativo, una pérdida neta con arreglo a la siguiente fórmula:

Pérdida neta = pérdida bruta – recuperación

donde:

pérdida bruta = pérdida vinculada a un evento de riesgo operativo antes de las recuperaciones de cualquier tipo;

recuperación = uno o varios hechos independientes, relacionados con el evento de riesgo operativo original, separados en el tiempo, en que se reciben de un tercero fondos o entradas de recursos económicos.

Las entidades mantendrán de forma continua un cálculo actualizado de la pérdida neta para cada evento de riesgo operativo. A tal fin, las entidades actualizarán el cálculo de la pérdida neta basándose en las variaciones observadas o estimadas de la pérdida bruta y la recuperación en cada uno de los diez últimos ejercicios. Cuando se observen pérdidas relacionadas con el mismo evento de riesgo operativo durante varios ejercicios dentro de ese período de diez años, la entidad calculará y mantendrá actualizadas:

a)la pérdida neta, la pérdida bruta y la recuperación para cada uno de los ejercicios del período de diez años en los que se registraron dichas pérdidas netas, pérdidas brutas y recuperaciones;

b)la pérdida neta agregada, la pérdida bruta agregada y la recuperación agregada de todos los ejercicios pertinentes del período de diez años.

2. A efectos del apartado 1, se incluirán en el cálculo de la pérdida bruta los siguientes elementos:

a)los cargos directos, incluidos los deterioros de valor, las liquidaciones, los importes abonados en concepto de reparación de daños, las sanciones, los intereses de demora y los gastos jurídicos, en las cuentas de pérdidas y ganancias de la entidad, así como las amortizaciones debidas al evento de riesgo operativo, incluidos:

i)cuando el evento de riesgo operativo esté relacionado con el riesgo de mercado, los costes de revertir las posiciones de mercado en el importe de la pérdida recuperada de los elementos de riesgo operativo;

ii)cuando los pagos guarden relación con fallos o procedimientos inadecuados de la entidad, las sanciones, los gastos e intereses de demora, los gastos jurídicos y los impuestos, con exclusión del importe del impuesto adeudado en un principio;

b)los costes en los que se haya incurrido como consecuencia del evento de riesgo operativo, incluidos los gastos externos directamente relacionados con el evento de riesgo operativo y los costes de reparación o sustitución en los que se haya incurrido para restablecer la posición prevalente antes de que se produjese el evento de riesgo operativo;

c)las provisiones o reservas contabilizadas en las cuentas de pérdidas y ganancias frente a posibles pérdidas operativas, incluidas las derivadas de eventos de conducta indebida;

d)las pérdidas derivadas de eventos de riesgo operativo con un impacto financiero definitivo que se contabilicen de forma temporal en cuentas transitorias y que todavía no se reflejen en la cuenta de pérdidas y ganancias (“pérdidas pendientes”);

e)impactos económicos negativos contabilizados en un ejercicio y que se deban a eventos de riesgo operativo que afecten a los flujos de efectivo o a los estados financieros de ejercicios anteriores (“pérdidas por periodificación”).

A efectos de la letra d), las pérdidas pendientes significativas se incluirán en la serie de datos de pérdidas en un plazo acorde con la cuantía y la antigüedad del elemento pendiente.

A efectos de la letra e), las entidades incluirán en la serie de datos de pérdidas las pérdidas por periodificación significativas cuando dichas pérdidas se deban a eventos de riesgo operativo que comprendan más de un ejercicio y den lugar a un riesgo jurídico. Las entidades incluirán en el importe de pérdidas registrado de la partida de riesgo operativo de un ejercicio las pérdidas debidas a la corrección de errores de contabilización que se hayan producido en un ejercicio anterior, incluso cuando dichas pérdidas no afecten directamente a terceros. Cuando existan pérdidas por periodificación significativas y el evento de riesgo operativo afecte directamente a terceros, en particular a clientes, proveedores y empleados de la entidad, la entidad incluirá también la modificación oficial de los informes financieros previamente emitidos.

3. A efectos del apartado 1, quedarán excluidos del cálculo de la pérdida bruta los siguientes elementos:

a)los costes de mantenimiento general de los contratos del inmovilizado material;

b)los gastos internos o externos para mejora del negocio tras las pérdidas por riesgo operativo, incluidas actualizaciones, mejoras e iniciativas y mejoras en lo que respecta a la evaluación del riesgo;

c)las primas de seguros.

4. A efectos del apartado 1, las recuperaciones únicamente reducirán las pérdidas brutas cuando la entidad haya recibido el pago. Los derechos de cobro no se considerarán recuperaciones.

A instancias de la autoridad competente, la entidad facilitará toda la documentación necesaria para verificar los pagos recibidos y tenidos en cuenta en el cálculo de la pérdida neta de un evento de riesgo operativo.

Artículo 319
Umbrales de datos de pérdidas

1. Para calcular la pérdida anual por riesgo operativo conforme a lo dispuesto en el artículo 316, apartado 1, las entidades tendrán en cuenta, de la serie de datos de pérdidas, los eventos de riesgo operativo con una pérdida neta, calculada de conformidad con el artículo 318, igual o superior a 20 000 EUR.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y a efectos del artículo 446, las entidades también calcularán la pérdida anual por riesgo operativo a que se refiere el artículo 316, apartado 1, teniendo en cuenta, de la serie de datos de pérdidas, los eventos de riesgo operativo con una pérdida neta, calculada de conformidad con el artículo 318, igual o superior a 100 000 EUR.

3. Si un evento de riesgo operativo da lugar a pérdidas durante más de un ejercicio, tal como se contempla en el artículo 318, apartado 1, párrafo segundo, la pérdida neta que se tendrá en cuenta a efectos de los umbrales a que se refieren los apartados 1 y 2 será la pérdida neta agregada.

Artículo 320
Exclusión de pérdidas

1. Las autoridades competentes podrán permitir que una entidad excluya del cálculo de sus pérdidas anuales por riesgo operativo eventos de riesgo operativo excepcionales que ya no sean relevantes para su perfil de riesgo, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)que la entidad pueda demostrar a satisfacción de la autoridad competente que el evento de riesgo operativo que originó dichas pérdidas por riesgo operativo no volverá a producirse;

b)que la pérdida por riesgo operativo cumpla alguna de las condiciones siguientes:

i)que sea igual o superior al 15 % de la pérdida media anual por riesgo operativo de la entidad, calculada sobre la base del umbral a que se refiere el artículo 319, apartado 1, cuando el evento de pérdida por riesgo operativo guarde relación con actividades que sigan formando parte del indicador de actividad;

ii)que sea superior al 0 % de la pérdida media anual por riesgo operativo de la entidad, calculada sobre la base del umbral a que se refiere el artículo 319, apartado 1, cuando el evento de pérdida por riesgo operativo guarde relación con actividades que se hayan excluido de su indicador de actividad debido a su enajenación, de conformidad con el artículo 315, apartado 2;

c)que la pérdida por riesgo operativo haya figurado en la base de datos de pérdidas durante un período mínimo de 1 año, a menos que la pérdida por riesgo operativo guarde relación con actividades que se hayan excluido de su indicador de actividad debido a su enajenación, de conformidad con el artículo 315, apartado 2.

A efectos de la letra c), el período mínimo de 1 año empezará a contar a partir de la fecha en que el evento de riesgo operativo incluido en la serie de datos de pérdidas haya superado por primera vez el umbral de importancia relativa a que se refiere el artículo 319, apartado 1.

2. Las entidades que soliciten la autorización a que se refiere el apartado 1 facilitarán a la autoridad competente justificaciones documentadas para la exclusión de una pérdida excepcional, en particular:

a)la descripción del evento de riesgo operativo que se somete a consideración para su exclusión;

b)la prueba de que la pérdida derivada del evento de riesgo operativo supera el umbral de importancia relativa a efectos de la exclusión de pérdidas a que se refiere el apartado 1, letra b), con indicación de la fecha en la que el evento de riesgo operativo ha superado el umbral de importancia relativa;

c)la fecha en la que se excluiría el evento de riesgo operativo en cuestión, teniendo en cuenta el período mínimo de retención establecido en el apartado 1, letra c);

d)la razón por la que el evento de riesgo operativo ya no se considera relevante para el perfil de riesgo de la entidad;

e)la demostración de que no existen exposiciones legales similares o residuales y de que el evento de riesgo operativo que debe excluirse no tiene relevancia para otras actividades o productos;

f)informes de la revisión o validación independiente de la entidad que confirmen que el evento de riesgo operativo ha dejado de ser relevante y que no existen exposiciones legales similares o residuales;

g)la prueba de que los órganos competentes de la entidad han aprobado, siguiendo los procedimientos de aprobación de esta, la solicitud de exclusión del evento de riesgo operativo, y la fecha de dicha aprobación;

h)la repercusión de la exclusión del evento de riesgo operativo en la pérdida anual por riesgo operativo.

3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las condiciones que la autoridad competente debe evaluar de conformidad con el apartado 1, incluida la forma en que debe calcularse la pérdida media anual por riesgo operativo y las especificaciones sobre la información que debe recopilarse con arreglo al apartado 2 o cualquier otra información que se considere necesaria para llevar a cabo la evaluación.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Artículo 321
Inclusión de pérdidas de entes o actividades fusionados o adquiridos

1. Las pérdidas derivadas de entes o actividades fusionados o adquiridos se incluirán en la serie de datos de pérdidas tan pronto como los elementos del indicador de actividad relacionados con dichos entes o actividades se incluyan en el cálculo del indicador de actividad de la entidad de conformidad con el artículo 315, apartado 1. A tal fin, las entidades incluirán las pérdidas observadas durante los diez años anteriores a la adquisición o fusión.

2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la forma en que las entidades determinarán los ajustes en su serie de datos de pérdidas tras la inclusión de las pérdidas de los entes o actividades fusionados o adquiridos a que se refiere el apartado 1.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Artículo 322
Revisión de la exhaustividad, exactitud y calidad de los datos de pérdidas

1. Las entidades establecerán la organización y los procesos necesarios para revisar la exhaustividad, exactitud y calidad de los datos de pérdidas de forma independiente.

2. Las autoridades competentes revisarán periódicamente la calidad de los datos de pérdidas de las entidades que calculen las pérdidas anuales por riesgo operativo de conformidad con el artículo 316, apartado 1. Las autoridades competentes llevarán a cabo dicha revisión al menos cada tres años en el caso de las entidades cuyo indicador de actividad sea superior a 1 000 millones EUR.

Artículo 323
Marco de gestión del riesgo operativo

1. Las entidades deberán disponer de:

a)un sistema bien documentado de evaluación y gestión del riesgo operativo que esté estrechamente integrado en los procesos cotidianos de gestión del riesgo, forme parte del proceso de seguimiento y control del perfil de riesgo operativo de la entidad y en el que se hayan asignado responsabilidades claras. El sistema de evaluación y gestión del riesgo operativo determinará las exposiciones de la entidad al riesgo operativo y registrará los datos pertinentes sobre el riesgo operativo, incluidos los datos sobre las pérdidas significativas;

b)una función de gestión del riesgo operativo independiente de las unidades operativas y de negocio de la entidad;

c)un sistema de información a la alta dirección que facilite informes sobre el riesgo operativo a los responsables de las funciones pertinentes dentro de la entidad;

d)un sistema de seguimiento e información periódicos de las exposiciones al riesgo operativo y del historial de pérdidas, así como procedimientos para adoptar medidas correctivas apropiadas;

e)procedimientos normalizados que garanticen el cumplimiento y una política para el tratamiento de los incumplimientos;

f)revisiones periódicas de los procesos y sistemas de evaluación y gestión del riesgo operativo de la entidad, realizadas por auditores internos o externos que posean los conocimientos necesarios para llevar a cabo dichas revisiones;

g)procesos de validación interna que funcionen de manera correcta y eficaz;

h)procesos y flujos de datos transparentes y accesibles asociados al sistema de evaluación del riesgo operativo.

2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las obligaciones previstas en el apartado 1, letras a) a h), teniendo en cuenta el tamaño y la complejidad de las entidades.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

_________________________________________________

*5    Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 (DO L 97 de 19.3.2021, p. 1).».

(132)El artículo 325 se modifica como sigue:

a)los apartados 1 a 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado para todas sus posiciones de la cartera de negociación y todas sus posiciones de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio o de materias primas con arreglo a los siguientes métodos:

a)el método estándar alternativo establecido en el capítulo 1 bis;

b)el método de modelos internos alternativo establecido en el capítulo 1 ter en el caso de las posiciones asignadas a mesas de negociación para las que las autoridades competentes hayan autorizado a la entidad a utilizar ese método alternativo según lo establecido en el artículo 325 bis septvicies, apartado 1;

c)el método estándar simplificado a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, siempre que la entidad cumpla las condiciones establecidas en el artículo 325 bis, apartado 1.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades no calcularán requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio para las posiciones de la cartera de negociación y las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio cuando dichas posiciones se deduzcan de los fondos propios de la entidad.

2. Los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado calculados con arreglo al método estándar simplificado serán la suma de los siguientes requisitos de fondos propios, según proceda:

a)los requisitos de fondos propios por riesgo de posición a que se refiere el capítulo 2, multiplicado por:

i)1,3, para los riesgos generales y específicos de las posiciones en instrumentos de deuda, excluidos los instrumentos de titulización a que se refiere el artículo 337;

ii)3,5, para los riesgos generales y específicos de las posiciones en instrumentos de renta variable;

b)los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio a que se refiere el capítulo 3, multiplicados por 1,2;

c)los requisitos de fondos propios por riesgo de materias primas a que se refiere el capítulo 4, multiplicados por 1,9;

d)los requisitos de fondos propios para instrumentos de titulización a que se refiere el artículo 337.

3. Las entidades que utilicen el método de modelos internos alternativo a que se refiere el apartado 1, letra b), para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de las posiciones de la cartera de negociación y de las posiciones de la cartera de inversión sujetas a riesgo de tipo de cambio o riesgo de materias primas comunicarán a las autoridades competentes el cálculo mensual de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado utilizando el método estándar alternativo a que se refiere el apartado 1, letra a), para cada mesa de negociación a la que se hayan asignado dichas posiciones de conformidad con el artículo 104 ter.

4. Las entidades podrán utilizar de forma permanente dentro de un grupo una combinación del método estándar alternativo a que se refiere el apartado 1, letra a), y del método de modelos internos alternativo a que se refiere el apartado 1, letra b). Las entidades no utilizarán ninguno de esos métodos en combinación con el método estándar simplificado a que se refiere el apartado 1, letra c).

5. Las entidades no utilizarán el método de modelos internos alternativo establecido en el apartado 1, letra b), respecto de los instrumentos de la cartera de negociación que sean posiciones de titulización o posiciones incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa según lo establecido en los apartados 6, 7 y 8.»;

b)el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la manera en que las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio o de materias primas con arreglo a los métodos establecidos en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 104 ter, apartados 5 y 6, cuando proceda.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 9 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».

(133)El artículo 325 bis se modifica como sigue:

a)el título se sustituye por el texto siguiente:

«Condiciones para la utilización del método estándar simplificado»;

b)en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las entidades podrán calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado utilizando el método estándar simplificado a que se refiere el artículo 325, apartado 1, letra c), siempre que el volumen de las actividades de la entidad, dentro y fuera de balance, sujetas a riesgo de mercado sea igual o inferior a cada uno de los umbrales siguientes, sobre la base de una evaluación efectuada mensualmente a partir de los datos del último día del mes:»;

c)en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) se incluirán todas las posiciones de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio o al riesgo de materias primas, excepto aquellas que estén excluidas del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio de conformidad con el artículo 104 quater o que se deduzcan de los fondos propios de la entidad.»;

d)en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«5. Las entidades dejarán de calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el método establecido en el artículo 325, apartado 1, letra c), en un plazo de tres meses a partir del momento en que se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:»;

e)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. A las entidades que hayan dejado de calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado utilizando el método establecido en el artículo 325, apartado 1, letra c), solo se les permitirá volver a calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado utilizando dicho método cuando demuestren a la autoridad competente que se han cumplido todas las condiciones contempladas en el apartado 1 durante un período ininterrumpido de un año completo.»;

(134)En el artículo 325 ter, se añade el apartado 4 siguiente:

«4. Cuando las autoridades competentes no hayan concedido a una entidad la autorización a que se refiere el apartado 2 respecto de al menos una entidad o empresa del grupo, se aplicarán los siguientes requisitos para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado en base consolidada de conformidad con el presente título:

a)la entidad calculará las posiciones netas y los requisitos de fondos propios de conformidad con el presente título para todas las posiciones en entidades o empresas del grupo para las que se le haya concedido la autorización a que se refiere el apartado 2, aplicando el tratamiento establecido en el apartado 1;

b)la entidad calculará las posiciones netas y los requisitos de fondos propios de conformidad con el presente título de forma individual para todas las posiciones en cada una de las entidades o empresas del grupo para las que no se le haya concedido la autorización a que se refiere el apartado 2;

c)la entidad calculará los requisitos de fondos propios totales de conformidad con el presente título en base consolidada sumando los importes calculados en las letras a) y b) del presente apartado.

A efectos del cálculo a que se refieren las letras a) y b), las entidades y empresas contempladas en dichas letras utilizarán la misma divisa de referencia utilizada para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el presente título en base consolidada para el grupo.».

(135)El artículo 325 quater se modifica como sigue:

a)el título se sustituye por el texto siguiente:

«Ámbito de aplicación, estructura y requisitos cualitativos del método estándar alternativo»;

b)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las entidades establecerán y pondrán a disposición de las autoridades competentes un conjunto documentado de políticas, procedimientos y controles internos para supervisar y garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente capítulo. Cualquier cambio en estas políticas, procedimientos y controles deberá ser notificado oportunamente a las autoridades competentes.»;

c)se añaden los apartados 3 a 6 siguientes:

«3. Las entidades deberán contar con una unidad de control de riesgos independiente de las unidades de negociación y que rinda cuentas directamente a la alta dirección. Dicha unidad de control de riesgos será responsable de diseñar y aplicar el método estándar alternativo. Elaborará y analizará informes mensuales sobre los resultados del método estándar alternativo, así como sobre la idoneidad de los límites de negociación de la entidad.

4. Las entidades revisarán de forma independiente y a satisfacción de las autoridades competentes el método estándar alternativo que utilicen a efectos del presente capítulo, ya sea en el marco de su proceso periódico de auditoría interna, ya sea encomendando dicha revisión a una empresa tercera.

A efectos del párrafo primero, por “empresa tercera” se entenderá toda empresa que preste servicios de auditoría o consultoría a entidades y que disponga de personal suficientemente capacitado en el ámbito de los riesgos de mercado.

5. La revisión del método estándar alternativo a que se refiere el apartado 4 comprenderá tanto las actividades de las unidades de negociación como las de la unidad independiente de control de riesgos, y en ella se evaluará todo lo siguiente:

a)las políticas, los procedimientos y los controles internos para supervisar y garantizar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1;

b)la adecuación de la documentación del sistema y de los procesos de gestión de riesgos y la organización de la unidad de control de riesgos a que se refiere el apartado 2;

c)la exactitud de los cálculos de sensibilidad y del proceso utilizado para derivarlos de los modelos de valoración de la entidad que sirven de base para notificar a la alta dirección las pérdidas y ganancias a que se refiere el artículo 325 unvicies;

d)el procedimiento de verificación empleado por la entidad para evaluar la coherencia, oportunidad y fiabilidad de las fuentes de datos utilizadas para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado mediante el método estándar alternativo, así como la independencia de dichas fuentes.

Las entidades efectuarán la revisión a que se refiere el párrafo primero al menos una vez al año, o con menor frecuencia previa aprobación de las autoridades competentes.».

(136)El artículo 325 undecies se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de una posición en un OIC utilizando uno de los métodos siguientes:

a)las entidades que cumplan la condición establecida en el artículo 104, apartado 7, letra a), calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de dicha posición examinando mensualmente las posiciones subyacentes del OIC, como si esas posiciones fueran mantenidas directamente por la entidad;

b)las entidades que cumplan la condición establecida en el artículo 104, apartado 7, letra b), calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de dicha posición utilizando cualquiera de los siguientes métodos:

i)calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado del OIC considerando la posición en el OIC como una única posición en renta variable asignada al segmento “Otros sectores” en el artículo 325 bis septdecies, apartado 1, cuadro 8;

ii)calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado del OIC de conformidad con los límites establecidos en el mandato del OIC y en la legislación pertinente.

A efectos del cálculo a que se refiere el inciso i), las entidades considerarán la posición en el OIC como una única posición en renta variable no calificada asignada al segmento “Sin calificar” en el artículo 325 sexvicies, apartado 1, cuadro 2.

A efectos del cálculo a que se refiere el inciso ii), las entidades podrán calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito de contraparte y los requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito de las posiciones en derivados del OIC utilizando el enfoque simplificado establecido en el artículo 132 bis, apartado 3.»;

b)se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. A efectos de los métodos a que se refiere el apartado 1, letra b), incisos i) y ii), la entidad:

a)aplicará los requisitos de fondos propios por riesgo de impago establecidos en la sección 5 y la adición por riesgos residuales establecida en la sección 4 a las posiciones en OIC, cuando el mandato del OIC le permita invertir en exposiciones que estarán sujetas a dichos requisitos de fondos propios;

b)utilizará, para todas las posiciones en un mismo OIC, el mismo método de entre los establecidos en el apartado 1, letra b), para calcular los requisitos de fondos propios de forma independiente como cartera separada.»;

c)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado determinando la cartera hipotética que implicaría los requisitos de fondos propios más elevados de conformidad con el artículo 325 quater, apartado 2, letra a), sobre la base del mandato del OIC o de la legislación pertinente, teniendo en cuenta el apalancamiento máximo posible, cuando proceda.

Las entidades utilizarán la misma cartera hipotética que la contemplada en el párrafo primero para calcular, cuando proceda, los requisitos de fondos propios por riesgo de impago establecidos en la sección 5 y la adición por riesgos residuales establecida en la sección 4 respecto de una posición en un OIC.

La metodología desarrollada por las entidades para determinar las carteras hipotéticas de todas las posiciones en OIC para las que se utilicen los cálculos a que se refiere el párrafo primero deberá ser aprobada por su autoridad competente.»;

d)se añaden los apartados 6 y 7 siguientes:

«6. Las entidades que no dispongan de información o datos adecuados para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de una posición en un OIC de conformidad con el método establecido en el apartado 1, letra a), podrán recurrir a un tercero para que efectúe dicho cálculo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)que el tercero sea:

i)la entidad depositaria o la entidad financiera depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esa entidad depositaria o entidad financiera depositaria;

ii)cuando los OIC no se ajusten a lo contemplado en el inciso i), la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 3, letra a);

b)que el tercero facilite a la entidad los datos o información adecuados que le falten para calcular el requisito de fondos propios por riesgo de mercado de la posición en el OIC de conformidad con el método a que se refiere el apartado 1, letra a);

c)que un auditor externo de la entidad haya confirmado la adecuación de los datos o información facilitados por el tercero a que se refiere la letra b) y la autoridad competente de la entidad pueda acceder sin ninguna restricción a dichos datos e información previa solicitud.

7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los elementos técnicos de la metodología para determinar las carteras hipotéticas a efectos del método establecido en el apartado 4, incluida la forma en que las entidades deberán tener en cuenta en la metodología, cuando proceda, el apalancamiento máximo posible.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».

(137)En el artículo 325 octodecies, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los factores de riesgo vega conexos al tipo de cambio que deberán aplicar las entidades a las opciones cuyos subyacentes sean sensibles al tipo de cambio serán las volatilidades implícitas de los tipos de cambio entre pares de divisas. Las volatilidades implícitas se asignarán a los siguientes vencimientos en función de los vencimientos de las correspondientes opciones sujetas a requisitos de fondos propios: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años.».

(138)En el artículo 325 vicies, apartado 1, la fórmula correspondiente a se sustituye por la siguiente:

« ».

(139)El artículo 325 unvicies se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán exigir a una entidad que haya sido autorizada a utilizar el método de modelos internos alternativo recogido en el capítulo 1 ter que utilice las funciones de valoración del sistema de medición de riesgos de su modelo interno en el cálculo de las sensibilidades con arreglo al presente capítulo a efectos de los requisitos de cálculo y notificación establecidos en el artículo 325, apartado 3.»;

b)en el apartado 5, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) que esas definiciones alternativas se utilicen con fines de gestión interna del riesgo o para que una unidad independiente de control de riesgos de la propia entidad notifique a la alta dirección las pérdidas y ganancias;»;

c)en el apartado 6, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) que esas definiciones alternativas se utilicen con fines de gestión interna del riesgo o para que una unidad independiente de control de riesgos de la propia entidad notifique a la alta dirección las pérdidas y ganancias;»;

(140)En el artículo 325 tervicies, se añade el apartado 3 siguiente:

«3. En el caso de los derivados de renta variable y derivados de crédito negociados y no incluidos entre las titulizaciones, los importes de impago súbito por cada componente se determinarán aplicando el enfoque de transparencia.».

(141)En el artículo 325 sexvicies, se añade el apartado 6 siguiente:

«6. A efectos del presente artículo, se asignará a una exposición la categoría de calidad crediticia que corresponda a la que se le asignaría con arreglo al método estándar para el riesgo de crédito establecido en el título II, capítulo 2.».

(142)En el artículo 325 bis ter se suprime el apartado 2.

(143)En el artículo 325 bis sexies, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las ponderaciones de riesgo de los factores de riesgo basadas en las divisas incluidas en la subcategoría de divisas de mayor liquidez a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 7, letra b), y la divisa nacional de la entidad serán las siguientes:

a)en el caso de los factores de riesgo relativos a los tipos de interés sin riesgo, las ponderaciones de riesgo a que se refiere el apartado 1, cuadro 3, divididas por ;

b)para el factor de riesgo de inflación y los factores de riesgo de base entre divisas, las ponderaciones por riesgo a que se refiere el apartado 2 divididas por .».

(144)El artículo 325 bis nonies se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i)en el cuadro 4, el sector del segmento 13 se sustituye por lo siguiente:

«Entes del sector financiero, incluidas las entidades de crédito constituidas o establecidas por una administración central, una administración regional o una autoridad local y aquellas que concedan préstamos promocionales, y bonos garantizados»;

ii)se añade el párrafo siguiente:

«A efectos del presente artículo, se asignará a una exposición la categoría de calidad crediticia que corresponda a la que se le asignaría con arreglo al método estándar para el riesgo de crédito establecido en el título II, capítulo 2.»;

b)se añade el apartado 3 siguiente:

«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las entidades podrán asignar la exposición al riesgo de un bono garantizado no calificado al segmento 4 cuando la entidad que haya emitido el bono garantizado tenga un nivel de calidad crediticia de entre 1 y 3.».

(145)En el artículo 325 bis decies, apartado 1, la definición de «ρkl (nombre)» se sustituye por el texto siguiente:

«ρkl (nombre) será igual a 1 cuando los dos nombres de las sensibilidades k y l sean idénticos; será igual al 35 % cuando los dos nombres de las sensibilidades k y l figuren en los segmentos 1 a 18 del cuadro 4 del artículo 325 bis nonies, apartado 1; en los demás casos, será igual al 80 %;».

(146)En el artículo 325 bis undecies, la definición de «γbc (calificación)» se sustituye por la siguiente:

«γbc (calificación) será igual a:

a)1, cuando los segmentos b y c sean segmentos comprendidos entre el 1 y el 17 y ambos pertenezcan a la misma categoría de calidad crediticia (bien niveles de calidad crediticia 1 a 3, bien niveles de calidad crediticia 4 a 6); en los demás casos, será igual al 50 %; a efectos de este cálculo, se considerará que el segmento 1 pertenece a la misma categoría de calidad crediticia que los segmentos cuya calidad crediticia corresponda a los niveles 1 a 3;

b)1, cuando uno de los segmentos b o c sea el segmento 18;

c)1, cuando uno de los segmentos b o c sea el segmento 19 y el otro tenga un nivel de calidad crediticia de entre 1 y 3; en los demás casos, será igual al 50 %;

d)1, cuando uno de los segmentos b o c sea el segmento 20 y el otro tenga un nivel de calidad crediticia de entre 4 y 6; en los demás casos, será igual al 50 %;».

(147)El artículo 325 bis duodecies se modifica como sigue:

en el párrafo primero:a)en el cuadro 6, el sector del segmento 13 se sustituye por lo siguiente:

«Entes del sector financiero, incluidas las entidades de crédito constituidas o establecidas por una administración central, una administración regional o una autoridad local y aquellas que concedan préstamos promocionales, y bonos garantizados»;

b)se añaden los párrafos siguientes:

«A efectos del presente artículo, se asignará a una exposición la categoría de calidad crediticia que corresponda a la que se le asignaría con arreglo al método estándar para el riesgo de crédito establecido en el título II, capítulo 2.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, las entidades podrán asignar la exposición al riesgo de un bono garantizado no calificado al segmento 4 cuando la entidad que haya emitido el bono garantizado tenga un nivel de calidad crediticia de entre 1 y 3.».

(148)En el artículo 325 bis quaterdecies, apartado 1, se añade el apartado 3 siguiente:

«3. A efectos del presente artículo, se asignará a una exposición la categoría de calidad crediticia que corresponda a la que se le asignaría con arreglo al método estándar para el riesgo de crédito establecido en el título II, capítulo 2.».

(149)En el artículo 325 bis vicies, el cuadro 9 se modifica como sigue:

a)el nombre del segmento 3 se sustituye por el siguiente:

«Energía: electricidad»;

b)se inserta la fila siguiente:

3a

Energía: comercio de carbono

40 %

».

(150)El artículo 325 bis quinvicies se modifica como sigue:

a)los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Los segmentos para los factores de riesgo vega serán similares a los establecidos para los factores de riesgo delta de conformidad con la sección 3, subsección 1, del presente capítulo.

2. Las ponderaciones de riesgo de las sensibilidades a los factores de riesgo vega se asignarán de acuerdo con la clase de riesgo de los factores de riesgo, del siguiente modo:

Cuadro 11

Clase de riesgo

Ponderaciones de riesgo

Riesgo general de tipo de interés

100 %

Riesgo de diferencial de crédito de instrumentos distintos de titulizaciones

100 %

Riesgo de diferencial de crédito para titulizaciones incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa

100 %

Riesgo de diferencial de crédito para titulizaciones no incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa

100 %

Renta variable (capitalización elevada e índices)

77,78 %

Renta variable (capitalización reducida y otros sectores)

100 %

Materias primas

100 %

Divisas

100 %

b)se suprime el apartado 3.».

(151)El artículo 325 bis septvicies se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las entidades podrán utilizar el método de modelos internos alternativos para calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado siempre que dichas entidades cumplan todos los requisitos establecidos en el presente capítulo.»;

c)en el apartado 2, el párrafo primero se modifica como sigue:

i)las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c) que las mesas de negociación hayan satisfecho los requisitos relativos a las pruebas retrospectivas a que se refiere el artículo 325 ter septies, apartado 3;

d) que las mesas de negociación hayan satisfecho los requisitos de atribución de pérdidas y ganancias a que se refiere el artículo 325 ter octies;»;

ii)se añade la letra g) siguiente:

«g) que no se hayan asignado a las mesas de negociación posiciones en OIC que cumplan la condición establecida en el artículo 104, apartado 7, letra b).»;

c)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las entidades que hayan recibido autorización para utilizar el método de modelos internos alternativos deberán cumplir también el requisito de presentación de información establecido en el artículo 325, apartado 3.»;

d)en el apartado 9, el párrafo primero se modifica como sigue:

i)la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) limitar el cálculo de la adición al que resulte de los excesos basados en las pruebas retrospectivas de las variaciones hipotéticas a que se refiere el artículo 325 ter septies, apartado 6;»;

ii)se añade la letra c) siguiente:

«c) excluir del cálculo de la adición a que se refiere el artículo 325 ter septies, apartado 6, los excesos evidenciados por las pruebas retrospectivas de las variaciones hipotéticas o reales;».

(152)En el artículo 325 ter bis, se añade el apartado 3 siguiente:

«3. Las entidades que utilicen un modelo interno alternativo calcularán el total de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado para todas las posiciones de la cartera de negociación y todas las posiciones de la cartera de inversión que generen riesgos de tipo de cambio o de materias primas con arreglo a la siguiente fórmula:

donde:

AIMA    = suma de los requisitos de fondos propios a que se refieren los apartados 1 y 2;

   = requisito de fondos propios adicional a que se refiere el artículo 325 ter octies, apartado 2;

   = requisitos de fondos propios por riesgo de mercado calculados con arreglo al método estándar alternativo a que se refiere el artículo 325, apartado 1, letra a), para la cartera de todas las posiciones de la cartera de negociación y todas las posiciones de la cartera de inversión que generen riesgos de tipo de cambio o de materias primas;

   = requisitos de fondos propios por riesgo de mercado calculados con arreglo al método estándar alternativo a que se refiere el artículo 325, apartado 1, letra a), para la cartera de posiciones de la cartera de negociación y posiciones de la cartera de inversión que generen riesgos de tipo de cambio o de materias primas y en relación con las cuales la entidad haya utilizado el mismo método al calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado;

   = requisitos de fondos propios por riesgo de mercado calculados con arreglo al método estándar alternativo a que se refiere el artículo 325, apartado 1, letra a), para la cartera de posiciones de la cartera de negociación y posiciones de la cartera de inversión que generen riesgos de tipo de cambio o de materias primas y en relación con las cuales la entidad haya utilizado el método a que se refiere el artículo 325, apartado 1, letra b), al calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado.».

(153)En el artículo 325 ter quater, se añade el apartado 6 siguiente:

«6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios para la utilización de datos en el modelo de medición de riesgos a que se refiere el presente artículo, incluidos los criterios relativos a la exactitud de los datos y a la calibración de los datos utilizados cuando los datos de mercado sean insuficientes.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [9 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».

(154)El artículo 325 ter sexies se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«A efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes podrán permitir a las entidades utilizar los datos de mercado facilitados por proveedores terceros.»;

b)se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. Las autoridades competentes podrán exigir a una entidad que considere no modelizable un factor de riesgo que esta haya juzgado modelizable de conformidad con el apartado 1, cuando los datos utilizados para determinar los supuestos de perturbaciones futuras aplicados al factor de riesgo no cumplan, a satisfacción de las autoridades competentes, los requisitos a que se refiere el artículo 325 ter quater, apartado 6.»;

c)se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. En circunstancias extraordinarias, que coincidan con períodos de reducción significativa de determinadas actividades de negociación en todos los mercados financieros, las autoridades competentes podrán autorizar a todas las entidades que utilicen el método establecido en el presente capítulo a considerar modelizables algunos factores de riesgo que dichas entidades hayan juzgado no modelizables de conformidad con el apartado 1, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)que los factores de riesgo a los que se aplique ese tratamiento correspondan a las actividades de negociación que experimenten una reducción significativa en todos los mercados financieros;

b)que el tratamiento se aplique temporalmente, y no durante más de seis meses en un mismo ejercicio;

c)que el tratamiento a que se refiere el párrafo primero no reduzca significativamente el total de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de las entidades que lo apliquen;

d)que las autoridades competentes notifiquen inmediatamente a la ABE toda decisión de autorizar a las entidades que apliquen el método establecido en el presente capítulo a considerar modelizables algunos factores de riesgo que se hayan juzgado no modelizables, así como las actividades de negociación de que se trate, y motiven dicha decisión.»;

d)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios para evaluar la modelizabilidad de los factores de riesgo de conformidad con el apartado 1, también cuando se utilicen los datos de mercado a que se refiere el apartado 2 ter, y la frecuencia de dicha evaluación.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 9 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».

(155)El artículo 325 ter septies se modifica como sigue:

a)el apartado 6 se modifica como sigue:

i)en el párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«El factor de multiplicación (mc) será igual, como mínimo, a la suma de 1,5 y una adición determinada de conformidad con el cuadro 3. En relación con la cartera a que se hace referencia en el apartado 5, esta adición se calculará en función del número de excesos que se hayan producido durante los últimos 250 días hábiles, según pongan de manifiesto las pruebas retrospectivas aplicadas por la entidad al valor en riesgo calculado de conformidad con la letra a) del presente párrafo. El cálculo de la adición estará sujeto a los requisitos siguientes:»;

ii)el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«En circunstancias extraordinarias, las autoridades competentes podrán autorizar a una entidad a:

a)limitar el cálculo de la adición al que resulte de los excesos basados en las pruebas retrospectivas de las variaciones hipotéticas, cuando el número de excesos basados en las pruebas retrospectivas de las variaciones reales no se derive de deficiencias en el modelo interno alternativo de la entidad;

b)excluir del cálculo de la adición los excesos que hayan puesto de manifiesto las pruebas retrospectivas de las variaciones hipotéticas o reales, cuando dichos excesos no se deriven de deficiencias en el modelo interno alternativo de la entidad.»;

iii)se añade el párrafo siguiente:

«A efectos del párrafo primero, las autoridades competentes podrán aumentar el valor de mc por encima de la suma a que se refiere dicho párrafo, cuando el modelo interno alternativo de una entidad presente deficiencias a la hora de calcular adecuadamente los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado.»;

b)el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 6 del presente artículo, las autoridades competentes podrán autorizar a una entidad a no contabilizar un exceso cuando el hecho de que la variación en un día del valor de su cartera supere el valor en riesgo correspondiente calculado mediante el modelo interno de dicha entidad sea imputable a un factor de riesgo no modelizable.»;

c)se añade el apartado 10 siguiente:

«10. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las condiciones y los criterios con arreglo a los cuales podrá autorizarse a una entidad a no contabilizar un exceso cuando el hecho de que la variación en un día del valor de su cartera supere el valor en riesgo correspondiente calculado mediante el modelo interno de dicha entidad sea imputable a un factor de riesgo no modelizable.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».

(156)El artículo 325 ter octies se modifica como sigue:

a)los apartados 1 a 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Una mesa de negociación de una entidad cumplirá los requisitos de atribución de pérdidas y ganancias cuando las variaciones teóricas del valor de la cartera de dicha mesa de negociación, basadas en el modelo de medición de riesgos de la entidad, estén próximas o suficientemente próximas de las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de esa mesa de negociación, basadas en el modelo de valoración de la entidad.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando las variaciones teóricas del valor de la cartera de una mesa de negociación, basadas en el modelo de medición de riesgos de la entidad, estén suficientemente próximas de las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de dicha mesa de negociación, basadas en el modelo de valoración de la entidad, la entidad calculará, para todas las posiciones asignadas a esa mesa de negociación, un requisito de fondos propios adicional, además de los requisitos de fondos propios a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartados 1 y 2.

3. Para cada posición de una mesa de negociación determinada, el hecho de que una entidad cumpla el requisito de atribución de pérdidas y ganancias a que se refiere el apartado 1 dará lugar al establecimiento de una lista precisa de los factores de riesgo que se consideren adecuados para verificar si la entidad cumple el requisito en materia de pruebas retrospectivas establecido en el artículo 325 ter septies.»;

b)el apartado 4 se modifica como sigue:

i)las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) los criterios para determinar si las variaciones teóricas del valor de la cartera de una mesa de negociación están próximas o suficientemente próximas de las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de la mesa de negociación a efectos del apartado 1, teniendo en cuenta la evolución de la normativa internacional;

b) el requisito de fondos propios adicional a que se refiere el apartado 2;»;

ii)se suprime la letra e);

iii)los dos últimos párrafos se sustituyen por el texto siguiente:

«La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [9 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».

(157)El artículo 325 ter nonies se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, se añade la letra i) siguiente:

«i) en relación con las posiciones en OIC, las entidades examinarán, aplicando el enfoque de transparencia, las posiciones subyacentes de los OIC al menos semanalmente para calcular sus requisitos de fondos propios de conformidad con el presente capítulo; las entidades que no dispongan de datos o información adecuados para calcular el requisito de fondos propios por riesgo de mercado de una posición en un OIC de conformidad con el enfoque de transparencia podrán recurrir a un tercero para obtener dichos datos o información, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

i)que el tercero sea:

la entidad depositaria o la entidad financiera depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esa entidad depositaria o entidad financiera depositaria;

cuando los OIC no se ajusten a lo contemplado en el primer guion del presente inciso, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 3, letra a);

ii)que el tercero facilite a la entidad los datos o información adecuados para calcular el requisito de fondos propios por riesgo de mercado de la posición en el OIC de conformidad con el enfoque a que se refiere el párrafo primero;

iii)que un auditor externo de la entidad haya confirmado la adecuación de los datos o información facilitados por terceros a que se refiere el inciso ii) y la autoridad competente de la entidad pueda acceder sin ninguna restricción a dichos datos e información previa solicitud.»;

b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las entidades podrán utilizar correlaciones empíricas dentro de las categorías de factores de riesgo generales y, a efectos del cálculo de la medida de la pérdida esperada condicional sin restricciones UESt a que se hace referencia en el artículo 325 ter ter, apartado 1, entre categorías de factores de riesgo generales, solo si el método aplicado por la entidad para medir dichas correlaciones es sólido y coherente con los horizontes de liquidez aplicables o coherente, a satisfacción de la autoridad competente de la entidad, con el horizonte temporal de referencia de diez días establecido en el artículo 325 ter quater, apartado 1, y si se aplica con rigor.»;

c)se suprime el apartado 3.

(158)En el artículo 325 ter decies, apartado 1, la letra b) se modifica como sigue:

«b) la entidad deberá contar con una unidad de control de riesgos independiente de las unidades de negociación y que rinda cuentas directamente a la alta dirección; dicha unidad:

i)será responsable del diseño y aplicación de todo modelo interno de medición de riesgos utilizado en el método de modelos internos alternativos a efectos del presente capítulo;

ii)será responsable del sistema general de gestión del riesgo;

iii)analizará los resultados de todo modelo interno utilizado para calcular los requisitos de fondos propios por riesgos de mercado, así como la idoneidad de las medidas que vayan a adoptarse en lo que respecta a los límites de negociación, y elaborará informes diarios al respecto.

Una unidad de validación separada de la unidad de control de riesgos se encargará de la validación inicial y continua de todo modelo interno de medición de riesgos utilizado en el método de modelos internos alternativos a efectos del presente capítulo;».

(159)El artículo 325 ter septdecies se modifica como sigue:

a)el apartado 5 se modifica como sigue:

i)las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

«d) las entidades que hayan sido autorizadas a estimar las probabilidades de impago de conformidad con el título II, capítulo 3, sección 1, en relación con la categoría de exposición y el sistema de calificación correspondientes a un determinado emisor deberán utilizar el método establecido en dicha sección para calcular las probabilidades de impago de dicho emisor, siempre que los datos para tal estimación estén disponibles;

e) las entidades que no hayan sido autorizadas a estimar las probabilidades de impago conforme a lo señalado en la letra d) deberán elaborar un método interno o utilizar fuentes externas para estimar esas probabilidades de impago de manera coherente con los requisitos aplicables a las estimaciones de la probabilidad de impago que se establecen en el presente artículo.»;

ii)se añade el párrafo siguiente:

«A efectos de la letra d), los datos para realizar la estimación de las probabilidades de impago de un determinado emisor de una posición de la cartera de negociación estarán disponibles cuando, en la fecha de cálculo, la entidad tenga una posición en la cartera de inversión frente al mismo deudor para la que estime las probabilidades de impago de conformidad con el título II, capítulo 3, sección 1, al calcular sus requisitos de fondos propios con arreglo a dicho capítulo.»;

b)el apartado 6 se modifica como sigue:

i)las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c) las entidades que hayan sido autorizadas a estimar la pérdida en caso de impago de conformidad con el título II, capítulo 3, sección 1, en relación con la categoría de exposición y el sistema de calificación correspondientes a una determinada exposición deberán utilizar el método establecido en dicha sección para calcular las estimaciones de pérdidas en caso de impago de dicho emisor, siempre que los datos para tal estimación estén disponibles;

d) las entidades que no hayan sido autorizadas a estimar la pérdida en caso de impago conforme a lo señalado en la letra c) deberán elaborar un método interno o utilizar fuentes externas para estimarla de manera coherente con los requisitos aplicables a las estimaciones de pérdidas en caso de impago que se establecen en el presente artículo.»;

ii)se añade el párrafo siguiente:

«A efectos de la letra c), los datos para realizar la estimación de la pérdida en caso de impago de un determinado emisor de una posición de la cartera de negociación estarán disponibles cuando, en la fecha de cálculo, la entidad tenga una posición en la cartera de inversión en la misma exposición para la que estime la pérdida en caso de impago de conformidad con el título II, capítulo 3, sección 1, al calcular sus requisitos de fondos propios con arreglo a dicho capítulo.».

(160)En el artículo 337, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Al determinar las ponderaciones de riesgo a efectos del apartado 1, las entidades utilizarán exclusivamente el método establecido en el título II, capítulo 5, sección 3.».

(161)En el artículo 338, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. A efectos del presente artículo, las entidades determinarán su cartera de negociación de correlación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325, apartados 6, 7 y 8.

2. Las entidades determinarán el mayor de los importes siguientes como el requisito de fondos propios por riesgo específico para la cartera de negociación de correlación:

a)el requisito total de fondos propios por riesgo específico aplicable únicamente a las posiciones largas netas de la cartera de negociación de correlación;

b)el requisito total de fondos propios por riesgo específico aplicable únicamente a las posiciones cortas netas de la cartera de negociación de correlación.».

(162)En el artículo 352, se suprime el apartado 2.

(163)En el artículo 361, se suprimen la letra c) y el último párrafo.

(164)En la parte tercera, título IV, se suprime el capítulo 5.

(165)En el artículo 381, se añade el párrafo siguiente:

«A efectos del presente título, se entenderá por “riesgo de AVC” el riesgo de pérdidas derivadas de variaciones en el valor del AVC, calculado con respecto a la cartera de operaciones con una contraparte según lo establecido en el párrafo primero, debidas a fluctuaciones de los factores de riesgo de diferencial de crédito de una contraparte y de otros factores de riesgo integrados en la cartera de operaciones.».

(166)El artículo 382 se modifica como sigue:

a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las entidades incluirán en el cálculo de los fondos propios requerido conforme al apartado 1 las operaciones de financiación de valores valoradas a valor razonable con arreglo al marco contable aplicable a la entidad cuando las exposiciones al riesgo de AVC de la misma, derivadas de dichas operaciones, sean significativas.»;

b)se insertan los apartados 4 bis y 4 ter siguientes:

«4 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, la entidad podrá optar por calcular requisitos de fondos propios por riesgo de AVC, mediante cualquiera de los métodos aplicables a que se refiere el artículo 382 bis, para las operaciones excluidas de conformidad con el apartado 4, cuando la entidad utilice coberturas admisibles determinadas de conformidad con el artículo 386 para reducir el riesgo de AVC de esas operaciones. Las entidades definirán una política que especifique si optan por satisfacer requisitos de fondos propios por riesgo de AVC en relación con tales operaciones.

4 ter. Las entidades presentarán a sus autoridades competentes los resultados de los cálculos de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC en relación con todas las operaciones a que se refiere el apartado 4. A efectos de dicha obligación de presentación de información, las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC mediante los métodos pertinentes establecidos en el artículo 382 bis, apartado 1, que habrían utilizado para satisfacer los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC si dichas operaciones no estuvieran excluidas del ámbito de aplicación de conformidad con el apartado 4.»;

c)se añade el apartado 6 siguiente:

«6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las condiciones y los criterios en los que habrán de basarse las autoridades competentes para evaluar si las exposiciones al riesgo de AVC derivadas de operaciones de financiación de valores valoradas a valor razonable son significativas, así como la frecuencia de dicha evaluación.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 2 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».

(167)Se inserta el artículo 382 bis siguiente:

«Artículo 382 bis
Métodos para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC

1. Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC para todas las operaciones a que se refiere el artículo 382 con arreglo a los siguientes métodos:

a)el método estándar establecido en el artículo 383, cuando las autoridades competentes hayan autorizado a la entidad a utilizar dicho método;

b)el método básico establecido en el artículo 384;

c)el método simplificado establecido en el artículo 385, siempre que la entidad cumpla las condiciones previstas en el apartado 1 de dicho artículo.

2. Las entidades no utilizarán el método a que se refiere el apartado 1, letra c), en combinación con los métodos a que se refiere el apartado 1, letras a) o b).

3. Las entidades podrán utilizar una combinación de los métodos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de forma permanente en las siguientes situaciones:

a)en relación con contrapartes diferentes;

b)en relación con conjuntos de operaciones compensables admisibles diferentes con la misma contraparte;

c)en relación con operaciones diferentes del mismo conjunto de operaciones compensables admisible, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i)que la entidad divida el conjunto de operaciones compensables en dos conjuntos hipotéticos de operaciones compensables y asigne todas las operaciones sujetas al método a que se refiere el apartado 1, letra a), al mismo conjunto hipotético de operaciones compensables y todas las operaciones sujetas al método a que se refiere el apartado 1, letra b), al otro conjunto hipotético de operaciones compensables al calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC;

ii)que la división a que se refiere la letra a) sea coherente con la forma en que la entidad determine la compensación legal del AVC calculado a efectos contables;

iii)que la autorización concedida por las autoridades competentes para utilizar el método a que se refiere el apartado 1, letra a), se limite al conjunto hipotético de operaciones compensables para el que la entidad utilice el método a que se refiere el apartado 1, letra a), al calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC.

Las entidades definirán una política que explique la manera en que utilizan una combinación de los métodos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), conforme a lo establecido en el presente apartado, al calcular de forma permanente los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC.».

(168)El artículo 383 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 383
Método estándar

1. Las autoridades competentes autorizarán a las entidades a calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo de AVC respecto de una cartera de operaciones con una o varias contrapartes utilizando el método estándar de conformidad con el apartado 3, tras haber evaluado si la entidad cumple los requisitos siguientes:

a)que la entidad haya establecido una unidad diferenciada responsable de la gestión global de riesgos y de la cobertura del riesgo de AVC de la entidad;

b)que, en relación con cada contraparte afectada, la entidad haya desarrollado un modelo de AVC reglamentario para calcular el AVC de dicha contraparte de conformidad con el artículo 383 bis;

c)que, en relación con cada contraparte afectada, la entidad pueda calcular, al menos mensualmente, las sensibilidades de su AVC a los factores de riesgo pertinentes determinados de conformidad con el artículo 383 ter;

d)que, en relación con todas las posiciones en coberturas admisibles reconocidas de conformidad con el artículo 386 a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de la entidad mediante el método estándar, la entidad pueda calcular, al menos mensualmente, las sensibilidades de dichas posiciones a los factores de riesgo pertinentes determinados de conformidad con el artículo 383 ter.

A efectos de la letra c), la sensibilidad del AVC de una contraparte a un factor de riesgo se entenderá como la variación relativa del valor de dicho AVC como consecuencia de una variación del valor de uno de los factores de riesgo pertinentes de dicho AVC, calculada mediante el modelo de AVC reglamentario de la entidad de conformidad con los artículos 383 decies y 383 undecies.

A efectos de la letra d), la sensibilidad de las posiciones en una cobertura admisible a un factor de riesgo se entenderá como la variación relativa del valor de esa posición como consecuencia de una variación del valor de uno de los factores de riesgo pertinentes de dicha posición, calculada mediante el modelo de valoración de la entidad de conformidad con los artículos 383 decies y 383 undecies.

2. A efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC, se entenderá por:

a)“Clase de riesgo”: cualquiera de las siete categorías siguientes:

i)riesgo de tipo de interés,

ii)riesgo de diferencial de crédito de la contraparte,

iii)riesgo de diferencial de crédito de referencia,

iv)riesgo de renta variable,

v)riesgo de materias primas,

vi)riesgo de tipo de cambio.

b)“Cartera de AVC”: la cartera compuesta por el AVC agregado y todas las coberturas admisibles a que se refiere el apartado 1, letra d).

c)“AVC agregado”: la suma de los AVC calculados mediante el modelo de AVC reglamentario para todas las contrapartes a que se refiere el apartado 1, párrafo primero.

3. Las entidades determinarán los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC mediante el método estándar sumando los dos requisitos de fondos propios siguientes calculados de conformidad con el artículo 383 ter:

a)los requisitos de fondos propios por riesgo delta, que refleja el riesgo de variaciones en la cartera de AVC de la entidad debido a fluctuaciones de los factores de riesgo no relacionados con la volatilidad pertinentes;

b)los requisitos de fondos propios por riesgo vega, que refleja el riesgo de variaciones en la cartera de AVC de la entidad debido a fluctuaciones de los factores de riesgo relacionados con la volatilidad pertinentes.».

(169)Se insertan los artículos 383 bis a 383 quatervicies siguientes:

«Artículo 383 bis
Modelo de AVC reglamentario

1. El modelo de AVC reglamentario utilizado para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el artículo 384 será conceptualmente sólido, se aplicará con rigor y deberá cumplir todos los requisitos siguientes:

a)el modelo de AVC reglamentario deberá permitir modelizar el AVC de una contraparte determinada, reconociendo los acuerdos de compensación y margen a nivel del conjunto de operaciones compensables, cuando proceda, de conformidad con el presente artículo;

b)la entidad habrá de estimar las probabilidades de impago de la contraparte a que se refiere la letra a) a partir de los diferenciales de crédito de la contraparte y de la pérdida en caso de impago según la convención del mercado que corresponda a dicha contraparte;

c)la pérdida en caso de impago esperada a que se refiere la letra a) deberá ser la misma que la pérdida en caso de impago según la convención del mercado a que se refiere la letra b), a menos que la entidad pueda justificar que la prelación de la cartera de operaciones con esa contraparte difiere de la prelación de los bonos preferentes no garantizados emitidos por dicha contraparte;

d)en cada momento futuro, la exposición futura descontada simulada de la cartera de operaciones con una contraparte deberá calcularse con un modelo de exposición volviendo a valorar todas las operaciones de esa cartera, sobre la base de las variaciones conjuntas simuladas de los factores de riesgo de mercado que sean significativos para esas operaciones a partir de un número adecuado de escenarios, y descontando los precios al día de la fecha de cálculo utilizando tipos de interés sin riesgo;

d)el modelo de AVC reglamentario deberá permitir modelizar una dependencia significativa entre la exposición futura descontada simulada de la cartera de operaciones y los diferenciales de crédito de la contraparte;

e)cuando las operaciones de la cartera estén incluidas en un conjunto de operaciones compensables sujeto a un acuerdo de margen y a una valoración diaria a precios de mercado, las garantías reales aportadas y recibidas en virtud de dicho acuerdo deberán reconocerse como medida de reducción del riesgo en la exposición futura descontada simulada, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

i)que la entidad determine el período de riesgo del margen pertinente para ese conjunto de operaciones compensables de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 285, apartados 2 y 5, y refleje ese período del margen en el cálculo de la exposición futura descontada simulada;

ii)que todas las características pertinentes del acuerdo de margen, incluidos la frecuencia de los ajustes de márgenes, el tipo de garantías reales admisibles contractualmente, los importes umbral, los importes mínimos de transferencia, los importes independientes y los márgenes iniciales, tanto para la entidad como para la contraparte, se reflejen adecuadamente en el cálculo de la exposición futura descontada simulada;

iii)que la entidad haya establecido una unidad de gestión de garantías reales que se atenga a lo dispuesto en el artículo 287 para todas las garantías reales reconocidas a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC mediante el método estándar.

A efectos de la letra a), el AVC tendrá signo positivo y se calculará en función de la pérdida en caso de impago esperada de la contraparte, de un conjunto adecuado de las probabilidades de impago de la contraparte en momentos futuros y de un conjunto adecuado de exposiciones futuras descontadas simuladas de la cartera de operaciones con esa contraparte en momentos futuros hasta el vencimiento de la operación más larga de esa cartera.

A efectos de la letra b), cuando los diferenciales de las permutas de cobertura por impago de la contraparte sean observables en el mercado, la entidad utilizará dichos diferenciales. Cuando no se disponga de esos diferenciales de las permutas de cobertura por impago, la entidad utilizará una de las aproximaciones siguientes:

i)diferenciales de crédito de otros instrumentos emitidos por la contraparte que reflejen las condiciones actuales del mercado;

ii)diferenciales comparables que sean adecuados teniendo en cuenta la calificación, el sector y la región de la contraparte.

A efectos de la justificación a que se refiere la letra d), las garantías reales recibidas de la contraparte no modificarán la prelación de la exposición.

A efectos de la letra f), inciso iii), cuando la entidad ya haya establecido una unidad de ese tipo para utilizar el método de modelos internos a que se refiere el artículo 283, no se le exigirá que cree una unidad de gestión de garantías reales adicional siempre que demuestre a sus autoridades competentes que dicha unidad cumple los requisitos establecidos en el artículo 287 para todas las garantías reales reconocidas a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos de AVC mediante el método estándar.

2. Las entidades que utilicen un modelo de AVC reglamentario deberán cumplir todos los requisitos cualitativos siguientes:

a)el modelo de exposición a que se refiere el apartado 1, letra d), deberá formar parte del sistema interno de gestión del riesgo de AVC de la entidad, el cual comprenderá la determinación, medición, gestión, aprobación y comunicación interna del AVC y del riesgo de AVC a efectos contables;

b)la entidad deberá haber establecido un proceso para garantizar el cumplimiento de un conjunto documentado de políticas, controles, evaluaciones de los resultados de los modelos y procedimientos internos relativos al modelo de exposición a que se refiere el apartado 1, letra d);

c)la entidad deberá contar con una unidad de control independiente responsable de la validación inicial y continua efectiva del modelo de exposición a que se refiere el apartado 1, letra d); esta unidad será independiente de las unidades de crédito empresarial y de negociación, así como de la unidad a que se refiere el artículo 383, apartado 1, letra a), y rendirá cuentas directamente a la alta dirección; contará con una dotación suficiente de personal con un nivel de cualificación adecuado para cumplir ese cometido;

d)la alta dirección de la entidad deberá participar activamente en el proceso de control de riesgos y considerar el control del riesgo de AVC un aspecto esencial de la actividad empresarial, al que deben dedicarse recursos adecuados;

e)la entidad deberá documentar el proceso de validación inicial y continua de su modelo de exposición a que se refiere el apartado 1, letra d), con un nivel de detalle que permita a un tercero comprender cómo funcionan los modelos, sus limitaciones y sus hipótesis fundamentales, y reproducir el análisis; esta documentación establecerá la frecuencia mínima con la que se llevará a cabo la validación continua, así como otras circunstancias (tales como un cambio repentino en el comportamiento del mercado) en las que se llevará a cabo una validación adicional; describirá el modo en que se lleva a cabo la validación con respecto a los flujos de datos y las carteras, qué análisis se utilizan y cómo se constituyen las carteras de contrapartes representativas;

f)los modelos de valoración utilizados en el modelo de exposición a que se refiere el apartado 1, letra a), para un escenario dado de factores de riesgo de mercado simulados deberán someterse a prueba sobre la base de parámetros de referencia independientes adecuados para una amplia gama de situaciones del mercado, dentro del proceso de validación inicial y continua del modelo; los modelos de valoración para las opciones tendrán en cuenta la ausencia de linealidad del valor de la opción con respecto a factores de riesgo de mercado;

g)el proceso de auditoría interna de la entidad deberá comprender periódicamente una revisión independiente del sistema interno de gestión del riesgo de AVC de la entidad a que se refiere la letra a) del presente apartado; esta revisión deberá abarcar tanto las actividades de la unidad a que se refiere el artículo 383, apartado 1, letra a), como las de la unidad independiente de control de riesgos a que se refiere la letra c) del presente apartado;

h)el modelo utilizado por la entidad para calcular la exposición futura descontada simulada a que se refiere el apartado 1, letra a), deberá reflejar las condiciones y especificaciones de las operaciones y los acuerdos de margen de forma oportuna, completa y prudente; las condiciones y especificaciones se conservarán en una base de datos segura sujeta a una auditoría formal y periódica; el traslado de los datos relativos a las condiciones y especificaciones de las operaciones y los acuerdos de margen al modelo de exposición también se someterá a auditoría interna, y se establecerán procesos de conciliación formal entre el modelo interno y los sistemas de datos fuente a fin de verificar de forma continua que las condiciones y especificaciones de las operaciones y los acuerdos de margen se reflejan en el sistema de exposición correctamente o, al menos, de forma prudente;

i)los datos de mercado actuales e históricos utilizados en el modelo empleado por la entidad para calcular la exposición futura descontada simulada a que se refiere el apartado 1, letra a), se adquirirán con independencia de las líneas de negocio; se incorporarán al modelo utilizado por la entidad para calcular la exposición futura descontada simulada a que se refiere el apartado 1, letra a), de manera oportuna y completa, y se mantendrán en una base de datos segura sujeta a una auditoría formal y periódica; la entidad contará con un proceso bien desarrollado de comprobación de la integridad de los datos para hacer frente a las observaciones de datos inadecuadas; en el supuesto de que el modelo se base en aproximaciones de los datos de mercado, la entidad definirá políticas internas para determinar aproximaciones adecuadas y demostrará empíricamente de forma continua que las aproximaciones proporcionan una representación prudente del riesgo subyacente;

j)el modelo de exposición deberá reflejar la información contractual y específica sobre cada operación necesaria para poder agregar las exposiciones al nivel del conjunto de operaciones compensables; la entidad verificará que las operaciones se asignen al conjunto de operaciones compensables apropiado dentro del modelo.

A efectos del cálculo del requisito de fondos propios por riesgo de AVC a que se refiere la letra a), el modelo de exposición podrá comportar diferentes especificaciones e hipótesis a fin de satisfacer todos los requisitos establecidos en el artículo 383 bis, con la salvedad de que los datos de mercado que utilice y el reconocimiento de la compensación deberán ser los mismos que los utilizados a efectos contables.

3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la forma en que la entidad determinará los diferenciales comparables a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso ii), a efectos del cálculo de las probabilidades de impago.

4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a)otros elementos técnicos que la entidad deba tener en cuenta al calcular la pérdida en caso de impago esperada de la contraparte, las probabilidades de impago de la contraparte y la exposición futura descontada simulada de la cartera de operaciones con esa contraparte y el AVC, tal como se contempla en el apartado 1, letra a);

b)qué otros instrumentos de los contemplados en el apartado 1, letra b), inciso i), son adecuados para estimar las probabilidades de impago de la contraparte y cómo deben realizar las entidades esta estimación.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refieren los apartados 3 y 4 a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 24 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a)las condiciones para evaluar la significatividad de las ampliaciones y modificaciones del uso del método estándar a que se refiere el artículo 383, apartado 3;

b)el método de evaluación mediante el cual las autoridades competentes comprobarán si una entidad cumple los requisitos establecidos en los artículos 383 y 383 bis.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación 36 meses [después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Artículo 383 ter
Requisitos de fondos propios por riesgo delta y vega

1. Las entidades aplicarán los factores de riesgo delta y vega indicados en los artículos 383 quater a 383 nonies y el proceso establecido en los apartados 2 a 8 para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo delta y vega.

2. En cada clase de riesgo de las contempladas en el artículo 383, apartado 2, se calculará la sensibilidad de los AVC agregados y la sensibilidad de todas las posiciones en coberturas admisibles que entren en el ámbito de los requisitos de fondos propios por riesgo delta o vega a cada uno de los factores de riesgo delta o vega aplicables incluidos en esa clase de riesgo, utilizando las fórmulas correspondientes establecidas en los artículos 383 decies y 383 undecies. Si el valor de un instrumento depende de varios factores de riesgo, la sensibilidad se determinará por separado para cada uno de ellos.

A efectos del cálculo de las sensibilidades al riesgo vega de los AVC agregados, se incluirán las sensibilidades tanto a las volatilidades utilizadas en el modelo de exposición para simular los factores de riesgo, como a las volatilidades utilizadas para volver a valorar las operaciones con opciones en la cartera con la contraparte.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, previa autorización de las autoridades competentes, una entidad podrá hacer uso de definiciones alternativas de las sensibilidades al riesgo delta y vega en el cálculo de los requisitos de fondos propios de una posición de la cartera de negociación según lo dispuesto en el presente capítulo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)que esas definiciones alternativas se utilicen con fines de gestión interna del riesgo y para que una unidad independiente de control de riesgos de la propia entidad notifique a la alta dirección las pérdidas y ganancias;

b)que la entidad demuestre que esas definiciones alternativas son más apropiadas para reflejar las sensibilidades de la posición que las fórmulas establecidas en los artículos 383 decies y 383 undecies, y demuestre asimismo que las sensibilidades resultantes no difieren significativamente de dichas fórmulas.

3. Cuando una cobertura admisible sea un instrumento sobre un índice, las entidades calcularán las sensibilidades de dicha cobertura admisible a todos los factores de riesgo pertinentes aplicando el desplazamiento de uno de los factores de riesgo pertinentes a cada uno de los componentes del índice.

4. Las entidades podrán introducir clases de riesgo adicionales, además de las contempladas en el artículo 383, apartado 2, que correspondan a instrumentos sobre índices cualificados. A efectos de los riesgos delta, un instrumento sobre un índice se considerará cualificado cuando cumpla las condiciones establecidas en el artículo 325 decies, apartado 3. En el caso de los riesgos vega, todos los instrumentos sobre índices se considerarán cualificados.

Las entidades calcularán las sensibilidades delta y vega a un factor de riesgo de un índice cualificado como una única sensibilidad al índice cualificado subyacente. Cuando el 75 % de los componentes de un índice cualificado se asignen al mismo sector con arreglo a los artículos 383 sexdecies, 383 novodecies y 383 unvicies, la entidad asignará el índice cualificado a ese mismo sector. En los demás casos, la entidad asignará la sensibilidad al segmento aplicable del índice cualificado.

5. Las sensibilidades ponderadas del AVC agregado y del valor de mercado de todas las coberturas admisibles a cada factor de riesgo se calcularán multiplicando las respectivas sensibilidades netas por la ponderación de riesgo correspondiente, con arreglo a las siguientes fórmulas:

donde:

   = índice que designa el factor de riesgo k;

   = ponderación de riesgo aplicable al factor de riesgo k;

   = sensibilidad ponderada del AVC agregado al factor de riesgo k;

   = sensibilidad neta del AVC agregado al factor de riesgo k;

   = sensibilidad ponderada del valor de mercado de todas las coberturas admisibles en la cartera de AVC al factor de riesgo k;

   = sensibilidad neta del valor de mercado de todas las coberturas admisibles en la cartera de AVC al factor de riesgo k.

6. Las entidades calcularán la sensibilidad ponderada neta de la cartera de AVC al factor de riesgo k con arreglo a la siguiente fórmula:

7. Las sensibilidades ponderadas netas dentro de un mismo segmento se agregarán con arreglo a la siguiente fórmula, utilizando las correspondientes correlaciones para las sensibilidades ponderadas dentro del mismo segmento, según se establecen en los artículos 383 terdecies, 383 vicies y 383 septdecies, y se obtendrá así la sensibilidad específica del segmento :

donde:

   = sensibilidad específica del segmento b;

   = parámetros de correlación correspondientes dentro del segmento;

   = parámetro de exclusión de la cobertura igual a 0,01;

   = sensibilidades ponderadas netas.

8. La sensibilidad específica del segmento se calculará de conformidad con los apartados 5, 6 y 7 en relación con cada segmento dentro de una clase de riesgo. Una vez se haya calculado la sensibilidad específica de cada segmento para todos ellos, se agregarán las sensibilidades ponderadas a todos los factores de riesgo de los diferentes segmentos de conformidad con la fórmula que figura a continuación, utilizando las correspondientes correlaciones para las sensibilidades ponderadas de diferentes segmentos, según se establecen en los artículos 383 terdecies, 383 y 383 octodecies, y se obtendrán así los requisitos de fondos propios por riesgo delta o vega específicos de la clase de riesgo:

donde:

= factor multiplicador igual a 1; las autoridades competentes podrán aumentar el valor de cuando el modelo de AVC reglamentario de la entidad presente deficiencias para medir adecuadamente los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC;

= sensibilidad específica del segmento b;

= parámetro de correlación entre los segmentos b y c;

para todos los factores de riesgo en el segmento b;

para todos los factores de riesgo en el segmento c.

Artículo 383 quater 
Factores de riesgo de tipo de interés

1. En relación con los factores de riesgo delta de tipo de interés, incluido el riesgo de tasa de inflación, se preverá un segmento por divisa, cada uno de los cuales contendrá diferentes tipos de factores de riesgo.

Los factores de riesgo delta de tipo de interés aplicables a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a los tipos de interés serán los tipos sin riesgo correspondientes a cada divisa considerada y a cada uno de los siguientes vencimientos: 1 año, 2 años, 5 años, 10 años y 30 años.

Los factores de riesgo delta de tipo de interés aplicables a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a la tasa de inflación serán las tasas de inflación correspondientes a cada divisa considerada y a cada uno de los siguientes vencimientos: 1 año, 2 años, 5 años, 10 años y 30 años.

2. Las divisas a las que las entidades aplicarán los factores de riesgo delta de tipo de interés de conformidad con el apartado 1 serán el USD, el EUR, la GBP, el AUD, el CAD, la SEK, el JPY y la divisa de referencia de la entidad.

3. En lo que respecta a las divisas no especificadas en el apartado 2, los factores de riesgo delta de tipo de interés serán la variación absoluta de la tasa de inflación y el desplazamiento paralelo de toda la curva sin riesgo para una determinada divisa.

4. Las entidades deberán obtener los tipos de interés sin riesgo por divisa a partir de los instrumentos del mercado monetario mantenidos en su cartera de negociación que presenten el menor riesgo de crédito, incluidas las permutas sobre índices a un día.

5. Cuando las entidades no puedan aplicar el método a que se refiere el apartado 4, los tipos de interés sin riesgo se basarán en una o varias curvas de permutas implícitas en el mercado utilizadas por las entidades para valorar sus posiciones a precios de mercado, tales como las curvas de permutas de tipos interbancarios de oferta.

Cuando los datos sobre las curvas de permutas implícitas en el mercado a que se refiere el párrafo primero del presente apartado resulten insuficientes, los tipos de interés sin riesgo podrán obtenerse a partir de la curva de bonos soberanos más adecuada para una determinada divisa.

Artículo 383 quinquies 
Factores de riesgo de tipo de cambio

1. Los factores de riesgo delta de tipo de cambio que deberán aplicar las entidades a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a los tipos de cambio de contado serán los tipos de cambio de contado entre la divisa en que se denomina el instrumento y la divisa de referencia de la entidad. Se preverá un segmento por cada par de divisas, el cual comprenderá un solo factor de riesgo y una sola sensibilidad neta.

2. Los factores de riesgo vega de tipo de cambio que deberán aplicar las entidades a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a la volatilidad de los tipos de cambio serán las volatilidades implícitas de los tipos de cambio entre los pares de divisas a que se refiere el apartado 1. Se preverá un segmento para todas las divisas y vencimientos, el cual comprenderá todos los factores de riesgo vega de tipo de cambio y una sola sensibilidad neta.

3. Las entidades no estarán obligadas a distinguir entre las variantes local y extraterritorial de una divisa para los factores de riesgo delta y vega de tipo de cambio.

Artículo 383 sexies 
Factores de riesgo de diferencial de crédito de la contraparte

1. El factor de riesgo delta de diferencial de crédito de la contraparte aplicable a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles al diferencial de crédito de la contraparte serán los diferenciales de crédito de las contrapartes y los nombres de referencia individuales y los índices cualificados en relación con los siguientes vencimientos: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años.

2. El factor de riesgo delta de tipo de interés aplicable a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a la tasa de inflación serán las tasas de inflación pertinentes correspondientes a cada divisa y a cada uno de los siguientes vencimientos: 1 año, 2 años, 5 años, 10 años y 30 años.

Artículo 383 septies 
Factores de riesgo de diferencial de crédito de referencia

1. El factor de riesgo delta de diferencial de crédito de referencia aplicable a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles al diferencial de crédito de referencia serán los diferenciales de crédito de todos los vencimientos correspondientes a todos los nombres de referencia dentro de un segmento. Se calculará una sola sensibilidad neta para cada segmento.

2. El factor de riesgo vega de diferencial de crédito de referencia aplicable a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a la volatilidad de los diferenciales de crédito de referencia serán las volatilidades de los diferenciales de crédito de todos los plazos correspondientes a todos los nombres de referencia dentro de un segmento. Se calculará una sola sensibilidad neta para cada segmento.

Artículo 383 octies 
Factores de riesgo de renta variable

1. Los segmentos respecto de todos los factores de riesgo de renta variable serán los segmentos a que se refiere el artículo 383 vicies.

2. Los factores de riesgo delta de renta variable que deberán aplicar las entidades a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a los precios de contado de la renta variable serán los precios de contado de todos los valores de renta variable asignados a un mismo segmento de los contemplados en el apartado 1. Se calculará una sola sensibilidad neta para cada segmento.

3. Los factores de riesgo vega de renta variable que deberán aplicar las entidades a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a la volatilidad de la renta variable serán las volatilidades implícitas de todos los valores de renta variable asignados a un mismo segmento de los contemplados en el apartado 1. Se calculará una sola sensibilidad neta para cada segmento.

Artículo 383 nonies 
Factores de riesgo de materias primas

1. Los segmentos respecto de todos los factores de riesgo de materias primas serán los segmentos sectoriales a que se refiere el artículo 383 tervicies.

2. Los factores de riesgo delta de materias primas que deberán aplicar las entidades a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a los precios de contado de las materias primas serán los precios de contado de todas las materias primas asignadas a un mismo segmento sectorial de los contemplados en el apartado 1. Se calculará una sola sensibilidad neta para cada segmento sectorial.

3. Los factores de riesgo vega de materias primas que deberán aplicar las entidades a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a la volatilidad de los precios de las materias primas serán las volatilidades implícitas de todas las materias primas asignadas a un mismo segmento sectorial de los contemplados en el apartado 1. Se calculará una sola sensibilidad neta para cada segmento sectorial.

Artículo 383 decies 
Sensibilidades al riesgo delta

1. Las entidades calcularán las sensibilidades delta correspondientes a los factores de riesgo de tipo de interés como sigue:

a)las sensibilidades delta del AVC agregado a los factores de riesgo consistentes en tipos de interés sin riesgo, así como de una cobertura admisible a esos factores de riesgo, se calcularán como sigue:

donde:

   = sensibilidades del AVC agregado a un factor de riesgo de tipo de interés sin riesgo;

   =    valor del factor de riesgo de tipo de interés sin riesgo k con vencimiento t;

   =AVC agregado calculado mediante el modelo de AVC reglamentario;

   = factores de riesgo distintos de en ;

   = sensibilidades de la cobertura admisible i a un factor de riesgo de tipo de interés sin riesgo;

   = función de valoración de la cobertura admisible i;

   = factores de riesgo distintos de en la función de valoración ;

b)las sensibilidades delta a los factores de riesgo consistentes en tasas de inflación, así como de una cobertura admisible a esos factores de riesgo, se calcularán como sigue:

donde:

   = sensibilidades del AVC agregado a un factor de riesgo de tasa de inflación;

   = valor del factor de riesgo de tasa de inflación k con vencimiento t;

   = AVC agregado calculado mediante el modelo de AVC reglamentario;

   = factores de riesgo distintos de en ;

   = sensibilidades de la cobertura admisible i a un factor de riesgo de tasa de inflación;

   = función de valoración de la cobertura admisible i;

   = factores de riesgo distintos de en la función de valoración .

2. Las entidades calcularán las sensibilidades delta del AVC agregado a los factores de riesgo consistentes en tipos de cambio de contado, así como de un instrumento de cobertura admisible a esos factores de riesgo, como sigue:

donde:

   = sensibilidades del AVC agregado a un factor de riesgo de tipo de cambio de contado;

   = valor del factor de riesgo de tipo de cambio de contado k;

   = AVC agregado calculado mediante el modelo de AVC reglamentario;

   = factores de riesgo distintos de en ;

   = sensibilidades de la cobertura admisible i a un factor de riesgo de tipo de cambio de contado;

   = función de valoración de la cobertura admisible i;

   = factores de riesgo distintos de en la función de valoración .

3. Las entidades calcularán las sensibilidades delta del AVC agregado a los factores de riesgo consistentes en tasas diferenciales de crédito de las contrapartes, así como de un instrumento de cobertura admisible a esos factores de riesgo, como sigue:

donde:

   = sensibilidades del AVC agregado a un factor de riesgo de tasa diferencial de crédito de una contraparte;

       = valor del factor de riesgo de tasa diferencial de crédito de una contraparte k al vencimiento t;

   = AVC agregado calculado mediante el modelo de AVC reglamentario;

   = factores de riesgo distintos de en ;

= sensibilidades de la cobertura admisible i a un factor de riesgo de tasa diferencial de crédito de una contraparte;

   = función de valoración de la cobertura admisible i;

   = factores de riesgo distintos de en la función de valoración .

4. Las entidades calcularán las sensibilidades delta del AVC agregado a los factores de riesgo consistentes en tasas diferenciales de crédito de referencia, así como de un instrumento de cobertura admisible a esos factores de riesgo, como sigue:

donde:

   = sensibilidades del AVC agregado a un factor de riesgo de tasa diferencial de crédito de referencia;

   = valor del factor de riesgo de tasa diferencial de crédito de referencia k al vencimiento t;

   = AVC agregado calculado mediante el modelo de AVC reglamentario;

   = factores de riesgo distintos de en ;

   = sensibilidades de la cobertura admisible i a un factor de riesgo de tasa diferencial de crédito de referencia;

   = función de valoración de la cobertura admisible i;

   = factores de riesgo distintos de en la función de valoración .

5. Las entidades calcularán las sensibilidades delta del AVC agregado a los factores de riesgo consistentes en precios de contado de renta variable, así como de un instrumento de cobertura admisible a esos factores de riesgo, como sigue:

donde:

   = sensibilidades del AVC agregado a un factor de riesgo de precio de contado de renta variable;

   = valor del precio de contado de la renta variable;

   = AVC agregado calculado mediante el modelo de AVC reglamentario;

   = factores de riesgo distintos de en ;

   = sensibilidades de la cobertura admisible i a un factor de riesgo de precio de contado de renta variable;

   = función de valoración de la cobertura admisible i;

   = factores de riesgo distintos de en la función de valoración .

6. Las entidades calcularán las sensibilidades delta del AVC agregado a los factores de riesgo consistentes en precios de contado de materias primas, así como de un instrumento de cobertura admisible a esos factores de riesgo, como sigue:

donde:

   = sensibilidades del AVC agregado a un factor de riesgo de precio de contado de una materia prima;

   = valor del precio de contado de la materia prima;

   = AVC agregado calculado mediante el modelo de AVC reglamentario;

   = factores de riesgo distintos de en ;

   = sensibilidades de la cobertura admisible i a un factor de riesgo de precio de contado de una materia prima;

   = función de valoración de la cobertura admisible i;

   = factores de riesgo distintos de en la función de valoración .

Artículo 383 undecies 
Sensibilidades al riesgo vega

Las entidades calcularán las sensibilidades al riesgo vega del AVC agregado a los factores de riesgo consistentes en la volatilidad implícita, así como de un instrumento de cobertura admisible a esos factores de riesgo, como sigue:

donde:

   = sensibilidades del AVC agregado a un factor de riesgo de volatilidad implícita;

   = valor del factor de riesgo de volatilidad implícita, expresado en porcentaje;

   = AVC agregado calculado mediante el modelo de AVC reglamentario;

   = factores de riesgo distintos de en la función de valoración ;

   = sensibilidades del instrumento de cobertura admisible i a un factor de riesgo de volatilidad implícita;

   = función de valoración de la cobertura admisible i;

   = factores de riesgo distintos de en la función de valoración .

Artículo 383 duodecies 
Ponderaciones por riesgo de tipo de interés

1. En lo que respecta a las divisas a que se refiere el artículo 383 quater, apartado 2, las ponderaciones de riesgo de las sensibilidades delta a los tipos de interés sin riesgo para cada segmento del cuadro 1 serán las siguientes:

Cuadro 1

Segmento

Vencimiento

Ponderación de riesgo

1

1 año

1,11 %

2

2 años

0,93 %

3

5 años

0,74 %

4

10 años

0,74 %

5

30 años

0,74 %

2. En lo que respecta a las divisas distintas de las contempladas en el artículo 383 quater, apartado 2, la ponderación de riesgo de las sensibilidades delta a los tipos de interés sin riesgo será del 1,58 %.

3. En lo que respecta al riesgo de tasa de inflación denominado en una de las divisas a que se refiere el artículo 383 quater, apartado 2, la ponderación de riesgo de la sensibilidad al riesgo de tasa de inflación será del 1,11 %.

4. En lo que respecta al riesgo de tasa de inflación denominado en una divisa distinta de las contempladas en el artículo 383 quater, apartado 2, la ponderación de riesgo de la sensibilidad al riesgo de tasa de inflación será del 1,58 %.

5. Las ponderaciones de riesgo que se aplicarán a las sensibilidades a los factores de riesgo vega de tipo de interés y a los factores de riesgo de tasa de inflación serán del 100 % para todas las divisas.

Artículo 383 terdecies 
Correlaciones dentro del segmento respecto del riesgo de tipo de interés

1. En lo que respecta a las divisas a que se refiere el artículo 383 quater, apartado 2, los parámetros de correlación que las entidades aplicarán a efectos de la agregación de las sensibilidades delta a los tipos de interés sin riesgo entre los diferentes segmentos establecidos en el cuadro 2 serán los siguientes:

Cuadro 2

Segmento

1

2

3

4

5

1

100 %

91 %

72 %

55 %

31 %

2

100 %

87 %

72 %

45 %

3

100 %

91 %

68 %

4

100 %

83 %

5

100 %

2. El parámetro de correlación que las entidades aplicarán a efectos de la agregación de la sensibilidad al riesgo delta de tasa de inflación y la sensibilidad delta al tipo de interés sin riesgo denominadas en la misma divisa será del 40 %.

3. El parámetro de correlación que las entidades aplicarán a efectos de la agregación de la sensibilidad al factor de riesgo vega de tasa de inflación y la sensibilidad al factor de riesgo vega de tipo de interés denominadas en la misma divisa será del 40 %.

Artículo 383 quaterdecies 
Ponderaciones por riesgo de tipo de cambio

1. Las ponderaciones de riesgo de todas las sensibilidades delta al factor de riesgo de tipo de cambio entre la divisa de referencia de una entidad y otra divisa serán del 11 %.

2. Las ponderaciones de riesgo de todas las sensibilidades vega al factor de riesgo de tipo de cambio serán del 100 %.

Artículo 383 quindecies 
Correlaciones respecto del riesgo de tipo de cambio

Se aplicará un parámetro de correlación uniforme igual al 60 % a la agregación de sensibilidades a factores de riesgo delta y vega de tipo de cambio.

Artículo 383 sexdecies 
Ponderaciones por riesgo de diferencial de crédito de la contraparte

1. Las ponderaciones de riesgo de las sensibilidades delta a los factores de riesgo de diferencial de crédito serán las mismas para todos los vencimientos (0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años) dentro de cada segmento del cuadro 3 y serán las siguientes:

Cuadro 3

Número de segmento

Calidad crediticia

Sector

Ponderación de riesgo
(puntos porcentuales)

1

Todas

Administraciones centrales, incluidos los bancos centrales, de los Estados miembros

0,5 %

2

Niveles de calidad crediticia 1 a 3

Administraciones centrales, incluidos los bancos centrales, de terceros países, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales a que se refieren el artículo 117, apartado 2, y el artículo 118

0,5 %

3

Autoridades regionales o locales y entes del sector público

1,0 %

4

Entes del sector financiero, incluidas las entidades de crédito constituidas o establecidas por una administración central, una administración regional o una autoridad local y aquellas que concedan préstamos promocionales

5,0 %

5

Materiales de base, energía, bienes y servicios industriales, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras

3,0 %

6

Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares

30 %

7

Tecnología, telecomunicaciones

2,0 %

8

Atención sanitaria, servicios públicos, actividades profesionales y técnicas

1,5 %

9

Otros sectores

5,0 %

10

Índices cualificados

1,5 %

11

Niveles de calidad crediticia 4 a 6 y sin calificación

Administraciones centrales, incluidos los bancos centrales, de terceros países, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales a que se refieren el artículo 117, apartado 2, y el artículo 118

2,0 %

12

Autoridades regionales o locales y entes del sector público

4,0 %

13

Entes del sector financiero, incluidas las entidades de crédito constituidas o establecidas por una administración central, una administración regional o una autoridad local y aquellas que concedan préstamos promocionales

12,0 %

14

Materiales de base, energía, bienes y servicios industriales, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras

7,0 %

15

Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares

8,5 %

16

Tecnología, telecomunicaciones

5,5 %

17

Atención sanitaria, servicios públicos, actividades profesionales y técnicas

5,0 %

18

Otros sectores

12,0 %

19

Índices cualificados

5,0 %

2. Al asignar una exposición al riesgo a un sector, las entidades se basarán en una clasificación de uso común en el mercado para agrupar los emisores por sector de actividad. Las entidades asignarán cada emisor a uno solo de los segmentos sectoriales indicados en el cuadro 3. Las exposiciones al riesgo derivadas de cualquier emisor que una entidad no pueda asignar de este modo a un sector se asignarán, bien al segmento 9, bien al segmento 18 del cuadro 3, dependiendo de la calidad crediticia del emisor.

3. Las entidades asignarán a los segmentos 10 y 19 del cuadro 3 únicamente las exposiciones referenciadas a índices cualificados a tenor del artículo 383 ter, apartado 4.

4. Las entidades utilizarán el enfoque de transparencia para determinar las sensibilidades de una exposición referenciada a un índice no cualificado.

Artículo 383 septdecies 
Correlaciones dentro del segmento respecto del riesgo de diferencial de crédito de la contraparte

1. Entre dos sensibilidades y , resultantes de exposiciones al riesgo asignadas a los segmentos sectoriales 1 a 9 y 11 a 18, con arreglo a lo establecido en el cuadro 3 del artículo 383 sexdecies, apartado 1, el parámetro de correlación se determinará como sigue:

donde:

será igual a 1 cuando los dos vértices de las sensibilidades k y l sean idénticos, y al 90 % en los demás casos;

será igual a 1 cuando los dos nombres de las sensibilidades k y l sean idénticos, y al 50 % en los demás casos;

será igual a 1 cuando ambos nombres estén en los segmentos 1 a 9 o ambos estén en los segmentos 11 a 18, y al 80 % en los demás casos.

2. Entre dos sensibilidades y , resultantes de exposiciones al riesgo asignadas a los segmentos sectoriales 10 y 19, el parámetro de correlación se determinará como sigue:

donde:

será igual a 1 cuando los dos vértices de las sensibilidades k y l sean idénticos, y al 90 % en los demás casos;

será igual a 1 cuando los dos nombres de las sensibilidades k y l sean idénticos y los dos índices correspondan a la misma serie, y al 80 % en los demás casos;

será igual a 1 cuando ambos nombres estén en el segmento 10 o ambos estén en el segmento 19, y al 80 % en los demás casos.

Artículo 383 octodecies 
Correlaciones entre segmentos respecto del riesgo de diferencial de crédito de la contraparte

Las correlaciones entre segmentos respecto del riesgo delta de diferencial de crédito serán las siguientes:

Cuadro 4

Segmento

1, 2, 3, 11 y 12

4 y 13

5 y 14

6 y 15

7 y 16

8 y 17

9 y 18

10 y 19

1, 2, 3, 11 y 12

100 %

10 %

20 %

25 %

20 %

15 %

0 %

45 %

4 y 13

100 %

5 %

15 %

20 %

5 %

0 %

45 %

5 y 14

100 %

25 %

25 %

5 %

0 %

45 %

6 y 15

100 %

83 %

5 %

0 %

45 %

7 y 16

100 %

5 %

0 %

45 %

8 y 17

100 %

0 %

45 %

9 y 18

100 %

0 %

10 y 19

100 %

Artículo 383 novodecies 
Ponderaciones por riesgo de diferencial de crédito de referencia

1. Las ponderaciones de riesgo de las sensibilidades delta a los factores de riesgo de diferencial de crédito de referencia serán las mismas para todos los vencimientos (0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años) y todas las exposiciones al riesgo de diferencial de crédito de referencia dentro de cada segmento del cuadro 5, y serán las siguientes:

Cuadro 5

Número de segmento

Calidad crediticia

Sector

Ponderación de riesgo
(puntos porcentuales)

1

Todas

Administraciones centrales, incluidos los bancos centrales, de los Estados miembros

0,5 %

2

Niveles de calidad crediticia 1 a 3

Administraciones centrales, incluidos los bancos centrales, de terceros países, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales a que se refieren el artículo 117, apartado 2, y el artículo 118

0,5 %

3

Autoridades regionales o locales y entes del sector público

1,0 %

4

Entes del sector financiero, incluidas las entidades de crédito constituidas o establecidas por una administración central, una administración regional o una autoridad local y aquellas que concedan préstamos promocionales

5,0 %

5

Materiales de base, energía, bienes y servicios industriales, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras

3,0 %

6

Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares

3,0 %

7

Tecnología, telecomunicaciones

2,0 %

8

Atención sanitaria, servicios públicos, actividades profesionales y técnicas

1,5 %

10

Índices cualificados

1,5 %

11

Niveles de calidad crediticia 4 a 6 y sin calificación

Administraciones centrales, incluidos los bancos centrales, de terceros países, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales a que se refieren el artículo 117, apartado 2, y el artículo 118

2,0 %

12

Autoridades regionales o locales y entes del sector público

4,0 %

13

Entes del sector financiero, incluidas las entidades de crédito constituidas o establecidas por una administración central, una administración regional o una autoridad local y aquellas que concedan préstamos promocionales

12,0 %

14

Materiales de base, energía, bienes y servicios industriales, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras

7,0 %

15

Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares

8,5 %

16

Tecnología, telecomunicaciones

5,5 %

17

Atención sanitaria, servicios públicos, actividades profesionales y técnicas

5,0 %

18

Índices cualificados

5,0 %

19

Otros sectores

12,0 %

2. Al asignar una exposición al riesgo a un sector, las entidades se basarán en una clasificación de uso común en el mercado para agrupar los emisores por sector de actividad. Las entidades asignarán cada emisor a uno solo de los segmentos sectoriales indicados en el cuadro 5. Las exposiciones al riesgo derivadas de cualquier emisor que una entidad no pueda asignar de este modo a un sector se asignarán al segmento 19 del cuadro 5, dependiendo de la calidad crediticia del emisor.

3. Las entidades asignarán a los segmentos 10 y 18 únicamente las exposiciones referenciadas a índices cualificados a tenor del artículo 383 ter, apartado 4.

4. Las entidades utilizarán el enfoque de transparencia para determinar las sensibilidades de una exposición referenciada a un índice no cualificado.

Artículo 383 vicies 
Correlaciones dentro del segmento respecto del riesgo de diferencial de crédito de referencia

1. Entre dos sensibilidades y , resultantes de exposiciones al riesgo asignadas a los segmentos sectoriales 1 a 9 y 11 a 18, con arreglo a lo establecido en el cuadro 5 del artículo 383 novodecies, apartado 1, el parámetro de correlación se determinará como sigue:

donde:

será igual a 1 cuando los dos vértices de las sensibilidades k y l sean idénticos, y al 90 % en los demás casos;

será igual a 1 cuando los dos nombres de las sensibilidades k y l sean idénticos, y al 50 % en los demás casos;

será igual a 1 cuando ambos nombres estén en los segmentos 1 a 9 o ambos estén en los segmentos 11 a 18, y al 80 % en los demás casos.

2. Entre dos sensibilidades y , resultantes de exposiciones al riesgo asignadas a los segmentos sectoriales 10 y 19, el parámetro de correlación se determinará como sigue:

donde:

será igual a 1 cuando los dos vértices de las sensibilidades k y l sean idénticos, y al 90 % en los demás casos;

será igual a 1 cuando los dos nombres de las sensibilidades k y l sean idénticos y los dos índices correspondan a la misma serie, y al 80 % en los demás casos;

será igual a 1 cuando ambos nombres estén en el segmento 10 o ambos estén en el segmento 19, y al 80 % en los demás casos.

Artículo 383 unvicies 
Segmentos de las ponderaciones por riesgo de renta variable

1. Las ponderaciones de riesgo de las sensibilidades delta a los factores de riesgo de precio de contado de la renta variable serán las mismas para todas las exposiciones al riego de renta variable dentro de cada segmento del cuadro 6 y serán las siguientes:

Cuadro 6

Número de segmento

Capitalización de mercado

Economía

Sector

Ponderación de riesgo relativa al precio de contado de la renta variable
(puntos porcentuales)

1

Elevada

Economía de mercado emergente

Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares, atención sanitaria, servicios públicos

55 %

2

Telecomunicaciones, bienes y servicios industriales

60 %

3

Materiales de base, energía, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras

45 %

4

Servicios financieros, incluidos los que cuentan con apoyo público, actividades inmobiliarias, tecnología

55 %

5

Economía avanzada

Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares, atención sanitaria, servicios públicos

30 %

6

Telecomunicaciones, bienes y servicios industriales

35 %

7

Materiales de base, energía, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras

40 %

8

Servicios financieros, incluidos los que cuentan con apoyo público, actividades inmobiliarias, tecnología

50 %

9

Reducida

Economía de mercado emergente

Todos los sectores indicados en los números de segmento 1, 2, 3 y 4

70

10

Economía avanzada

Todos los sectores indicados en los números de segmento 5, 6, 7 y 8

50 %

11

Otros sectores

70 %

12

Elevada

Economía avanzada

Índices cualificados

15 %

13

Otras

Índices cualificados

25 %

2. A efectos del apartado 1, se especificará qué constituye una capitalización reducida o elevada en las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 7.

3. A efectos del apartado 1, se especificará qué constituye una economía de mercado emergente o una economía avanzada en las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 325 bis septdecies, apartado 3.

4. Al asignar una exposición al riesgo a un sector, las entidades se basarán en una clasificación de uso común en el mercado para agrupar los emisores por sector de actividad. Las entidades asignarán cada emisor a uno de los segmentos sectoriales indicados en el cuadro 6 del apartado 1 y asignarán todos los emisores del mismo ramo de actividad al mismo sector. Las exposiciones al riesgo derivadas de cualquier emisor que una entidad no pueda asignar de este modo a un sector se asignarán al segmento 11. Los emisores de renta variable multinacionales o multisectoriales deberán asignarse a un determinado segmento en función de la región y el sector de mayor importancia en que opere el emisor de renta variable.

5. Las ponderaciones por riesgo vega de renta variable quedarán fijadas en el 78 % para los segmentos 1 a 8 y 12, y en el 100 % para todos los demás segmentos.

Artículo 383 duovicies 
Correlaciones entre segmentos respecto del riesgo de renta variable

El parámetro de correlación entre segmentos respecto del riesgo delta y vega de renta variable quedará fijado en:

a)el 15 % cuando los dos segmentos estén comprendidos dentro de los segmentos 1 a 10 del cuadro 6 del artículo 383 unvicies, apartado 1;

b)el 75 % cuando los dos segmentos sean los segmentos 12 y 13 del cuadro 6 del artículo 383 unvicies, apartado 1;

c)el 45 % cuando uno de los segmentos sea el segmento 12 o 13 del cuadro 6 del artículo 383 unvicies, apartado 1, y el otro segmento esté comprendido entre los segmentos 1 y 10 del mismo cuadro;

d)el 0 % cuando uno de los dos segmentos sea el segmento 11 del cuadro 6 del artículo 383 unvicies, apartado 1.

Artículo 383 tervicies 
Segmentos de las ponderaciones por riesgo de materias primas

1. Las ponderaciones de riesgo de las sensibilidades delta a los factores de riesgo de precio de contado de las materias primas serán las mismas para todas las exposiciones al riego de materias primas dentro de cada segmento del cuadro 7 y serán las siguientes:

Cuadro 7

Número de segmento

Nombre del segmento

Ponderación de riesgo relativa al precio de contado de las materias primas
(puntos porcentuales)

1

Energía: combustibles sólidos

30 %

2

Energía: combustibles líquidos

35 %

3

Energía: electricidad

60 %

4

Energía: comercio de carbono

40 %

5

Transporte de mercancías

80 %

6

Metales no preciosos

40 %

7

Combustibles gaseosos

45 %

8

Metales preciosos (incluido oro)

20 %

9

Cereales y oleaginosas

35 %

10

Ganado y productos lácteos

25 %

11

Productos agroalimentarios y otras materias primas agrícolas

35 %

12

Otras materias primas

50 %

2. Las ponderaciones por riesgo vega de materias primas quedarán fijadas en el 100 %.

Artículo 383 quatervicies 
Segmentos de las ponderaciones por riesgo de materias primas

1. El parámetro de correlación entre segmentos respecto del riesgo delta de materias primas quedará fijado en:

a)el 20 % cuando los dos segmentos estén comprendidos dentro de los segmentos 1 a 11 del cuadro 7 del artículo 383 tervicies, apartado 1;

b)el 0 % cuando uno de los dos segmentos sea el segmento 12 del cuadro 7 del artículo 383 tervicies, apartado 1.

2. El parámetro de correlación entre segmentos respecto del riesgo vega de materias primas quedará fijado en:

a)el 20 % cuando los dos segmentos estén comprendidos dentro de los segmentos 1 a 11 del cuadro 7 del artículo 383 tervicies, apartado 1;

b)el 0 % cuando uno de los dos segmentos sea el segmento 12 del cuadro 7 del artículo 383 tervicies, apartado 1.».

(170)Los artículos 384, 385 y 386 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 384
Método básico

1. Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con los apartados 2 o 3, según proceda, para una cartera de operaciones con una o varias contrapartes utilizando una de las fórmulas siguientes, según corresponda:

a)la fórmula establecida en el apartado 2, cuando la entidad incluya en el cálculo una o varias coberturas admisibles reconocidas de conformidad con el artículo 386;

b)la fórmula establecida en el apartado 3, cuando la entidad no incluya en el cálculo ninguna cobertura admisible reconocida de conformidad con el artículo 386.

Los métodos establecidos en las letras a) y b) no se utilizarán de manera combinada.

2. Las entidades que cumplan la condición a que se refiere el apartado 1, letra a), calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC como sigue:

donde:

= los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC con arreglo al método básico;

= los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC con arreglo al método básico calculados de conformidad con el apartado 3 para las entidades que cumplan la condición establecida en el apartado 1, letra b);

   = 0,65;

   = 0,25;

donde:

   =    1,4;

   =    0,5;

c    =    el índice que designa todas las contrapartes para las que la entidad calcula los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC utilizando el método establecido en el presente artículo;

NS    =    el índice que designa todos los conjuntos de operaciones compensables con una contraparte determinada para la que la entidad calcula los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC utilizando el método establecido en el presente artículo;

h    =    el índice que designa todos los instrumentos uninominales reconocidos como coberturas admisibles de conformidad con el artículo 386 correspondientes a una contraparte determinada para la que la entidad calcula los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC utilizando el método establecido en el presente artículo;

i    =    el índice que designa todos los instrumentos sobre índices reconocidos como coberturas admisibles de conformidad con el artículo 386 para todas las contrapartes para las que la entidad calcula los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC utilizando el método establecido en el presente artículo;

   =    la ponderación de riesgo aplicable a la contraparte “c”. La contraparte “c” se asignará, en función de una combinación del sector y la calidad crediticia, a una de las ponderaciones de riesgo determinada de conformidad con el cuadro 1.

   =    el vencimiento efectivo del conjunto de operaciones compensables NS con la contraparte c;

En el caso de las entidades que apliquen los métodos expuestos en el título II, capítulo 6, sección 6, se calculará con arreglo al artículo 162, apartado 2, letra g). No obstante, para este cálculo,  no estará limitado a cinco años, sino al vencimiento contractual restante más largo en el conjunto de operaciones compensables.

En el caso de las entidades que no apliquen los métodos expuestos en el título II, capítulo 6, sección 6,  será el vencimiento medio ponderado nocional a que se refiere el artículo 162, apartado 2, letra b). No obstante, para este cálculo, no estará limitado a cinco años, sino al vencimiento contractual restante más largo en el conjunto de operaciones compensables.

   =    el valor de exposición al riesgo de crédito de contraparte del conjunto de operaciones compensables NS con la contraparte c, incluido el efecto de la garantía real con arreglo a los métodos expuestos en el título II, capítulo 6, secciones 3 a 6, aplicables al cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito de contraparte a que se refiere el artículo 92, apartado 4, letras a) y f);

   =    el factor de descuento supervisor del conjunto de operaciones compensables NS con la contraparte c.

En el caso de las entidades que apliquen los métodos expuestos en el título II, capítulo 6, sección 6, el factor de descuento supervisor se fijará en 1. En todos los demás casos, el factor de descuento supervisor se calculará como sigue:

 = la correlación supervisora entre el riesgo de diferencial de crédito de la contraparte c y el riesgo de diferencial de crédito de un instrumento uninominal reconocido como cobertura admisible h para la contraparte c, determinada de conformidad con el cuadro 2;

 = el vencimiento de un instrumento uninominal reconocido como cobertura admisible;

= el nocional de un instrumento uninominal reconocido como cobertura admisible;

= el factor de descuento supervisor para un instrumento uninominal reconocido como cobertura admisible, calculado como sigue:

   =    la ponderación de riesgo supervisora de un instrumento uninominal reconocido como cobertura admisible. Estas ponderaciones de riesgo se basarán en una combinación del sector y la calidad crediticia del diferencial de crédito de referencia del instrumento de cobertura y se determinarán de conformidad con el cuadro 1;

   =    el vencimiento de una o varias posiciones en el mismo instrumento sobre un índice reconocido como cobertura admisible. En el caso de varias posiciones en un mismo instrumento sobre un índice, será el vencimiento ponderado nocional de todas esas posiciones;

   =    el nocional total de una o varias posiciones en el mismo instrumento sobre un índice reconocido como cobertura admisible. En el caso de varias posiciones en el mismo instrumento sobre un índice, será el vencimiento ponderado nocional de todas esas posiciones;

=    el factor de descuento supervisor de una o varias posiciones en el mismo instrumento sobre un índice reconocido como cobertura admisible, calculado como sigue:

=    ponderación de riesgo supervisora de un instrumento sobre un índice reconocido como cobertura admisible.  se basará en una combinación del sector y la calidad crediticia de todos los componentes del índice y se calculará como sigue:

a)cuando todos los componentes del índice pertenezcan al mismo sector y tengan la misma calidad crediticia, de conformidad con el cuadro 1, se calculará como la ponderación de riesgo pertinente del cuadro 1 para ese sector y esa calidad crediticia multiplicada por 0,7;

b)cuando todos los componentes del índice no pertenezcan al mismo sector o no tengan la misma calidad crediticia, se calculará como la media ponderada de las ponderaciones de riesgo de todos los componentes del índice, de conformidad con el cuadro 1, multiplicada por 0,7;

Cuadro 1

Sector de la contraparte

Calidad crediticia

Niveles de calidad crediticia 1 a 3

Niveles de calidad crediticia 4 a 6 y sin calificación

Administración central, incluido el banco central, de un tercer país, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales a que se refieren el artículo 117, apartado 2, o el artículo 118

0,5 %

3,0 %

Autoridades regionales o locales y entes del sector público

1,0 %

4,0 %

Entes del sector financiero, incluidas las entidades de crédito constituidas o establecidas por una administración central, una administración regional o una autoridad local y aquellas que concedan préstamos promocionales

5,0 %

12,0 %

Materiales de base, energía, bienes y servicios industriales, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras

3,0 %

7,0 %

Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares

3,0 %

8,5 %

Tecnología, telecomunicaciones

2,0 %

5,5 %

Atención sanitaria, servicios públicos, actividades profesionales y técnicas

1,5 %

5,0 %

Otros sectores

5,0 %

12,0 %

Cuadro 2

Correlaciones entre el diferencial de crédito de la contraparte y la cobertura uninominal

Cobertura uninominal h de la contraparte i

Valor de rhc

Contrapartes a que se refiere el artículo 386, apartado 3, letra a), inciso i)

100 %

Contrapartes a que se refiere el artículo 386, apartado 3, letra a), inciso ii)

80 %

Contrapartes a que se refiere el artículo 386, apartado 3, letra a), inciso iii)

50 %

2. Las entidades que cumplan la condición a que se refiere el apartado 1, letra b), calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC como sigue:

donde todos los términos serán los establecidos en el apartado 2.

Artículo 385
Método simplificado

1. Las entidades que cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartado 2, podrán calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC como los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de contraparte correspondientes a las posiciones de la cartera de inversión y de la cartera de negociación, respectivamente, a que se refiere el artículo 92, apartado 3, letras a) y f), divididos por 12,5.

2. A efectos del cálculo mencionado en el apartado 1, se aplicarán los requisitos siguientes:

a)solo serán objeto de dicho cálculo las operaciones sujetas a los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC que se establecen en el artículo 382;

b)los derivados de crédito reconocidos como coberturas internas frente a las exposiciones al riesgo de contraparte no se incluirán en dicho cálculo.

3. Las entidades que dejen de cumplir una o varias de las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartado 2, cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 273 ter.

Artículo 386
Coberturas admisibles

1. Las posiciones en instrumentos de cobertura se reconocerán como “coberturas admisibles” para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con los artículos 383 y 384 cuando dichas posiciones cumplan todos los requisitos siguientes:

a)que esas posiciones se utilicen con el fin de reducir el riesgo de AVC y se gestionen como tales;

b)que esas posiciones puedan tomarse con terceros o con la cartera de negociación de la entidad como cobertura interna, en cuyo caso deberán cumplir el requisito establecido en el artículo 106, apartado 7;

c)que solo las posiciones en instrumentos de cobertura a que se refieren los apartados 2 y 3 puedan reconocerse como coberturas admisibles para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos de AVC de conformidad con los artículos 383 y 384, respectivamente;

d)que un instrumento de cobertura determinado constituya una sola posición en una cobertura admisible y no pueda dividirse en varias posiciones en más de una cobertura admisible.

2. Para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el artículo 383, solo se reconocerán como coberturas admisibles las posiciones en los siguientes instrumentos de cobertura:

a)instrumentos que cubran la variabilidad del diferencial de crédito de la contraparte, con excepción de los instrumentos a que se refiere el artículo 325, apartado 5;

b)instrumentos que cubran la variabilidad del componente de exposición del riesgo de AVC, con excepción de los instrumentos a que se refiere el artículo 325, apartado 5.

3. Para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el artículo 384, solo se reconocerán como coberturas admisibles las posiciones en los siguientes instrumentos de cobertura:

a)permutas de cobertura por impago uninominales y permutas de cobertura por impago contingentes uninominales, referenciadas a:

i)la contraparte directamente;

ii)un ente jurídicamente vinculado a la contraparte, entendiéndose que “jurídicamente vinculado” se refiere a los casos en que el nombre de referencia y la contraparte sean o bien una matriz y su filial o bien dos filiales de una matriz común;

iii)un ente que pertenezca al mismo sector y la misma región que la contraparte;

b)permutas de cobertura por impago vinculadas a un índice.

4. Las posiciones en instrumentos de cobertura tomadas con terceros que se reconozcan como coberturas admisibles de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 y que se incluyan en el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC no estarán sujetas a los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado establecidos en el título IV.

5. Las posiciones en instrumentos de cobertura que no se reconozcan como coberturas admisibles de conformidad con el presente artículo estarán sujetas a los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado establecidos en el título IV.».

(171)El artículo 402 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i)el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Para calcular los valores de exposición a efectos del artículo 395, excepto en los casos en los que la legislación nacional aplicable lo prohíba, las entidades podrán reducir el valor de una exposición o de una parte de una exposición que esté garantizada por bienes inmuebles residenciales de conformidad con el artículo 125, apartado 1, en el importe pignorado del valor de los bienes inmuebles, pero no en más del 55 % del valor de los bienes inmuebles, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:»;

ii)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) que las autoridades competentes de los Estados miembros no hayan fijado una ponderación de riesgo superior al 20 % para exposiciones o partes de exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales de conformidad con el artículo 124, apartado 7;»;

b)el apartado 2 se modifica como sigue:

i)el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Para calcular los valores de exposición a efectos del artículo 395, excepto en los casos en los que la legislación nacional aplicable lo prohíba, las entidades podrán reducir el valor de una exposición o de una parte de una exposición que esté garantizada por bienes inmuebles comerciales de conformidad con el artículo 126, apartado 1, en el importe pignorado del valor de los bienes inmuebles, pero no en más del 55 % del valor de los bienes inmuebles, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:»;

ii)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) que las autoridades competentes de los Estados miembros no hayan fijado una ponderación de riesgo superior al 60 % para exposiciones o partes de exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales de conformidad con el artículo 124, apartado 7;».

(172)En el artículo 429, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.    A efectos del apartado 4, letra e), del presente artículo y del artículo 429 octies, se entenderá por “compra o venta convencional” la compra o la venta de un activo financiero en virtud de un contrato cuyas condiciones requieran la entrega del activo financiero en el plazo establecido generalmente por ley o convención en el mercado correspondiente.».

(173)El artículo 429 quater se modifica como sigue:

a)en el apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) para las operaciones no compensadas a través de una ECCC, que el efectivo recibido por la contraparte receptora no se segregue de los activos de la entidad;»;

b)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. A efectos del apartado 1 del presente artículo, las entidades no incluirán las garantías reales recibidas en el cálculo del NICA, tal como se define en el artículo 272, punto 12 bis.»;

c)se inserta el apartado 4 bis siguiente:

«4 bis. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las entidades podrán reconocer cualquier garantía real recibida de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 3, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)que la garantía real se reciba de un cliente en relación con un contrato de derivados compensado por la entidad por cuenta de dicho cliente;

b)que el contrato al que se refiere la letra a) se compense a través de una ECCC;

c)que, cuando la garantía real se haya recibido en forma de margen inicial, dicha garantía real se segregue de los activos de la entidad.»;

d)en el apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las entidades podrán utilizar el método establecido en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 4 o 5, para determinar el valor de exposición de los contratos de derivados enumerados en el anexo II, puntos 1 y 2, pero solo si también aplican ese método para determinar el valor de exposición de esos contratos a efectos del cumplimiento de los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c).».

(174)El artículo 429 septies se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las entidades calcularán, de conformidad con el artículo 111, apartado 2, el valor de exposición de las partidas fuera de balance, excluidos los contratos de derivados enumerados en el anexo II, los derivados de crédito, las operaciones de financiación de valores y las posiciones a que se refiere el artículo 429 quinquies.

Cuando un compromiso se refiera a la ampliación de otro compromiso, se aplicará el artículo 166, apartado 9.»;

b)se suprime el apartado 3.

(175)En el artículo 429 octies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las entidades tratarán como activos, de acuerdo con el artículo 429, apartado 4, letra a), el efectivo relacionado con las compras convencionales y los activos financieros relacionados con las ventas convencionales que permanezcan en el balance hasta la fecha de liquidación.».

(176)En el artículo 430, apartado 1, se añade la letra h) siguiente:

«h)    sus exposiciones a riesgos ASG.».

(177)En el artículo 430 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las entidades presentarán anualmente a las autoridades competentes los siguientes datos agregados correspondientes a cada uno de los mercados inmobiliarios nacionales a los que estén expuestas:

a)las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles residenciales, hasta el importe pignorado o el 55 % del valor de los bienes inmuebles, si este fuera inferior, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 7;

b)las pérdidas globales resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles residenciales, hasta la parte de la exposición que esté garantizada por bienes inmuebles residenciales de conformidad con el artículo 124, apartado 2, letra a);

c)el valor de exposición de todas las exposiciones pendientes para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles residenciales, limitado a la parte de la exposición que esté garantizada por bienes inmuebles residenciales de conformidad con el artículo 124, apartado 2, letra a);

d)las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, hasta el importe pignorado o el 55 % del valor de los bienes inmuebles, si este fuera inferior, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 7;

e)las pérdidas globales resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, hasta la parte de la exposición que esté garantizada por bienes inmuebles comerciales de conformidad con el artículo 124, apartado 2, letra c);

f)el valor de exposición de todas las exposiciones pendientes para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, limitado a la parte de la exposición que esté garantizada por bienes inmuebles comerciales de conformidad con el artículo 124, apartado 2, letra c).».

(178)El artículo 433 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 433
Frecuencia y alcance de la divulgación de información

Las entidades publicarán la información exigida en virtud de los títulos II y III de la forma establecida en el presente artículo y en los artículos 433 bis, 433 ter, 433 quater y 434.

La ABE publicará la información que deba divulgarse anualmente en su sitio web en la misma fecha en que las entidades publiquen sus estados financieros o tan pronto como sea posible tras esa fecha.

La ABE publicará la información que deba divulgarse con periodicidad semestral y trimestral en su sitio web en la misma fecha en que las entidades publiquen sus informes financieros para el período correspondiente, cuando proceda, o tan pronto como sea posible tras esa fecha.

Cualquier demora entre la fecha de publicación de la información que se haya de divulgar en virtud de la presente parte y la de los estados financieros pertinentes deberá ser razonable y en ningún caso podrá superar el plazo fijado por las autoridades competentes con arreglo al artículo 106 de la Directiva 2013/36/UE.».

(179)En el artículo 433 bis, apartado 1, letra c), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) artículo 438, letras d), d bis) y h);».

(180)En el artículo 433 ter, apartado 1, la letra a) se modifica como sigue:

a)el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii) artículo 438, letras c), d) y d bis);»;

b)se añade el inciso iv) siguiente:

«iv) artículo 442, letras c) y d).».

(181)En el artículo 433 quater, el apartado 2 se modifica como sigue:

a)la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) artículo 438, letras c), d) y d bis);»;

b)se añade la letra g) siguiente:

«g) artículo 442, letras c) y d).».

(182)El artículo 434 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 434
Medios de divulgación de la información

1. Las entidades que no sean entidades pequeñas y no complejas presentarán en formato electrónico a la ABE toda la información exigida en los títulos II y III a más tardar en la fecha en que las entidades publiquen sus estados financieros o informes financieros correspondientes al período del que se trate, cuando proceda, o tan pronto como sea posible tras esa fecha. La ABE publicará también la fecha de presentación de esta información.

La ABE se asegurará de que la información publicada en su sitio web sea idéntica a la que le haya sido presentada por las entidades. Las entidades tendrán derecho a volver a presentar a la ABE la información de conformidad con las normas técnicas a que se refiere el artículo 434 bis. La ABE publicará en su sitio web la fecha en que tuvo lugar la nueva presentación.

La ABE preparará y mantendrá actualizada la herramienta que especifique la correspondencia entre las plantillas y los cuadros para la divulgación de información y los relativos a la comunicación de información con fines de supervisión. La herramienta de correspondencias será accesible al público en el sitio web de la ABE.

Las entidades podrán seguir publicando un documento independiente que proporcione una fuente fácilmente accesible de información prudencial para los usuarios de esa información o una sección particular incluida en los estados financieros o los informes financieros de las entidades, o anexa a ellos, que contenga la información que se deba divulgar y pueda ser identificada con facilidad por dichos usuarios. Las entidades podrán incluir en su sitio web un enlace al sitio web de la ABE en el que se publique de forma centralizada la información prudencial.

2. Las entidades grandes y las entidades que no sean ni entidades grandes ni entidades pequeñas y no complejas presentarán a la ABE la información que deba divulgarse con arreglo al artículo 433 bis y al artículo 433 quater, respectivamente, pero a más tardar en la fecha de publicación de los estados financieros o los informes financieros correspondientes al período del que se trate o tan pronto como sea posible tras esa fecha. Si se exige la divulgación de información para un período en el que la entidad no elabore ningún informe financiero, la entidad presentará a la ABE la correspondiente información tan pronto como sea factible.

3. La ABE publicará en su sitio web la información que hayan de divulgar las entidades pequeñas y no complejas basándose en la información comunicada por dichas entidades a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 430.

4. Si bien la propiedad de los datos y la responsabilidad sobre su exactitud siguen recayendo en las entidades que los producen, la ABE publicará en su sitio web la información que deba divulgarse de conformidad con la presente parte. Ese archivo deberá mantenerse accesible durante un período de tiempo no inferior al período de conservación establecido en el Derecho nacional para los datos incluidos en los informes financieros de las entidades.

5. La ABE supervisará el número de visitas a su punto de acceso único a la información divulgada por las entidades e incluirá las estadísticas correspondientes en sus informes anuales.».

(183)El artículo 434 bis se modifica como sigue:

a)la primera frase del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los formatos uniformes de divulgación de información, las instrucciones correspondientes, la política de nueva presentación de información y las soluciones informáticas para la divulgación de información exigida en los títulos II y III.»;

b)la cuarta frase del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento]».

(184)El artículo 438 se modifica como sigue:

a)la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) el importe de los requisitos de fondos propios adicionales sobre la base del proceso de revisión supervisora a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, así como su composición;»;

b)la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) los importes totales de las exposiciones al riesgo calculados de conformidad con el artículo 92, apartado 3, y los correspondientes requisitos de fondos propios determinados de conformidad con el artículo 92, apartado 2, desglosados por las diferentes categorías y subcategorías de riesgo o exposición, según proceda, establecidas en la parte tercera y, cuando proceda, una explicación del efecto en el cálculo de los fondos propios y de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones que resulte de aplicar suelos de capital y no deducir elementos de los fondos propios;»;

c)se añade la letra d bis) siguiente:

«d bis) cuando se exija calcular los siguientes importes, el importe total de exposición al riesgo sin sujeción a suelo calculado con arreglo al artículo 92, apartado 4, y el importe total de exposición al riesgo estándar calculado con arreglo al artículo 92, apartado 5, desglosados por las diferentes categorías y subcategorías de riesgo, según proceda, establecidas en la parte tercera y, cuando proceda, una explicación del efecto en el cálculo de los fondos propios y de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones que resulte de aplicar suelos de capital y no deducir elementos de los fondos propios;».

(185)El artículo 445 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 445
Divulgación de información sobre las exposiciones al riesgo de mercado con arreglo al método estándar

1. Las entidades a las que las autoridades competentes no hayan autorizado a utilizar el método de modelos internos alternativos para el riesgo de mercado establecido en el artículo 325 bis septvicies, y que utilicen el método estándar simplificado de conformidad con el artículo 325 bis o la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, divulgarán una panorámica general de las posiciones de su cartera de negociación.

2. Las entidades que calculen sus requisitos de fondos propios de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, divulgarán sus requisitos de fondos propios totales, sus requisitos de fondos propios con arreglo al método basado en sensibilidades, su exigencia por riesgo de impago y sus requisitos de fondos propios por riesgos residuales. La divulgación de los requisitos de fondos propios correspondientes a las mediciones del método basado en sensibilidades y al riesgo de impago se desglosará en función de los instrumentos siguientes:

a)instrumentos financieros distintos de instrumentos de titulización mantenidos en la cartera de negociación, con un desglose por clase de riesgo y la indicación por separado de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago;

b)instrumentos de titulización no mantenidos en la cartera de negociación de correlación alternativa, con la indicación por separado de los requisitos de fondos propios por riesgo de diferencial de crédito y de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago;

c)instrumentos de titulización mantenidos en la cartera de negociación de correlación alternativa, con la indicación por separado de los requisitos de fondos propios por riesgo de diferencial de crédito y de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago.».

(186)Se inserta el artículo 445 bis siguiente:

«Artículo 445 bis 
Divulgación de información sobre el riesgo de AVC

1. Las entidades sujetas a los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC divulgarán la siguiente información:

a)una panorámica general de sus procesos para determinar, medir, cubrir y supervisar su riesgo de AVC;

b)si las entidades cumplen todas las condiciones expuestas en el artículo 273 bis, apartado 2; cuando se cumplan esas condiciones, si las entidades han optado por calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC utilizando el método simplificado establecido en el artículo 385; cuando las entidades hayan optado por calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC utilizando el método simplificado, los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con dicho método;

c)el número total de contrapartes para las que se utiliza el método estándar, desglosado por tipos de contraparte.

2. Las entidades que utilicen el método estándar definido en el artículo 383 para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC divulgarán, además de la información a que se refiere el apartado 1, la siguiente información:

a)la estructura, la organización y la gobernanza de su función interna de gestión del riesgo de AVC;

b)el total de sus requisitos de fondos propios por riesgo de AVC con arreglo al método estándar, con un desglose por clase de riesgo;

c)una panorámica general de las coberturas admisibles utilizadas en ese cálculo, con un desglose por tipos, según lo definido en el artículo 386, apartado 2.

3. Las entidades que utilicen el método básico definido en el artículo 384 para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC divulgarán, además de la información a que se refiere el apartado 1, la siguiente información:

a)el total de sus requisitos de fondos propios por riesgo de AVC con arreglo al método básico, y los componentes y

b)una panorámica general de las coberturas admisibles utilizadas en este cálculo, con un desglose por tipos, según lo definido en el artículo 386, apartado 3.».

(187)El artículo 446 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 446
Divulgación de información sobre el riesgo operativo

1. Las entidades divulgarán la información siguiente:

a)los principales elementos y características de su marco de gestión del riesgo operativo;

b)sus requisitos de fondos propios por riesgo operativo;

c)el componente del indicador de actividad, calculado de conformidad con el artículo 313;

d)el indicador de actividad, calculado de conformidad con el artículo 314, apartado 1, y los importes de cada uno de los subelementos del indicador de actividad correspondientes a cada uno de los tres años pertinentes para el cálculo del indicador de actividad;

e)el número y los importes de los elementos del indicador de actividad que se hayan excluido del cálculo del indicador de actividad de conformidad con el artículo 315, apartado 2, así como las correspondientes justificaciones de la exclusión.

2. Las entidades que calculen sus pérdidas anuales por riesgo operativo de conformidad con el artículo 316, apartado 1, divulgarán la siguiente información, además de la enumerada en el apartado 1:

a)sus pérdidas anuales por riesgo operativo en cada uno de los diez últimos años, calculadas de conformidad con el artículo 316, apartado 1;

b)el número y los importes de las pérdidas por riesgo operativo que se hayan excluido del cálculo de las pérdidas anuales por riesgo operativo de conformidad con el artículo 320, apartado 1, así como las correspondientes justificaciones de esa exclusión.».

(188)El artículo 447 se modifica como sigue:

a)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)    la composición de sus fondos propios y sus ratios de capital basadas en el riesgo calculadas de conformidad con el artículo 92, apartado 2;»;

b)se añade la letra a bis) siguiente:

«a bis) cuando proceda, las ratios de capital basadas en el riesgo calculadas de conformidad con el artículo 92, apartado 2, utilizando los importes totales de las exposiciones al riesgo sin sujeción a suelo en lugar de los importes totales de las exposiciones al riesgo;»;

c)la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)    los importes totales de las exposiciones al riesgo calculados de conformidad con el artículo 92, apartado 3, y, cuando proceda, los importes totales de las exposiciones al riesgo sin sujeción a suelo calculados de conformidad con el artículo 92, apartado 4;»;

d)la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)    los requisitos combinados de colchón que las entidades deban mantener de conformidad con el título VII, capítulo 4, de la Directiva 2013/36/UE;».

(189)El artículo 449 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 449 bis 
Divulgación de información sobre riesgos ambientales, sociales y de gobernanza (riesgos ASG)

Las entidades divulgarán información sobre los riesgos ASG, incluidos los riesgos físicos y los de transición.

La información a que se refiere el párrafo primero será divulgada anualmente por las entidades pequeñas y no complejas y cada seis meses por las demás entidades.

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución en los que se especificarán formatos uniformes para la divulgación de información sobre los riesgos ASG, conforme a lo establecido en el artículo 434 bis, asegurándose de que cumplan el principio de proporcionalidad y sean coherentes con él. Para las entidades pequeñas y no complejas, los formatos no exigirán la divulgación de otra información que no sea la que se exige que presenten a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra h).».

(190)En el artículo 451, apartado 1, se añade la letra f) siguiente:

«f)    el importe de los requisitos de fondos propios adicionales sobre la base del proceso de revisión supervisora a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE para hacer frente al riesgo de apalancamiento excesivo, así como su composición.».

(191)El artículo 455 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 455
Aplicación de modelos internos al riesgo de mercado

1. Las entidades que utilicen los modelos internos a que se refiere el artículo 325 bis septivicies para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado divulgarán la siguiente información:

a)los objetivos de la entidad al emprender actividades de negociación y los procesos aplicados para determinar, medir, supervisar y controlar los riesgos de mercado de la entidad;

b)las políticas a que se refiere el artículo 104, apartado 1, para determinar qué posición debe incluirse en la cartera de negociación;

c)una descripción general de la estructura de las mesas de negociación cubiertas por los modelos internos a que se refiere el artículo 325 bis septvicies, incluida, para cada mesa, una descripción amplia de la estrategia comercial de la mesa, los instrumentos permitidos en ella y los principales tipos de riesgo en relación con esa mesa;

d)una panorámica general de las posiciones de la cartera de negociación no cubiertas por los modelos internos a que se refiere el artículo 325 bis septvicies, incluida una descripción general de la estructura de las mesas y del tipo de instrumentos incluidos en las mesas o en las categorías de mesas de conformidad con el artículo 104 ter;

e)la estructura, la organización y la gobernanza de la función de gestión del riesgo de mercado;

f)el alcance, las principales características y las opciones de modelización fundamentales de los diferentes modelos internos a que se refiere el artículo 325 bis septvicies utilizados para calcular los importes de las exposiciones al riesgo en relación con los principales modelos utilizados a nivel consolidado, y la indicación de la medida en que dichos modelos internos representan todos los modelos utilizados a nivel consolidado, incluyendo, cuando proceda:

i)una descripción general del método de modelización utilizado para calcular la pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra a), incluida la frecuencia de actualización de los datos;

ii)una descripción general de la metodología utilizada para calcular la medida del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra b), distinta de las especificaciones establecidas en el artículo 325 ter duodecies, apartado 3;

iii)una descripción general del método de modelización utilizado para calcular la exigencia por riesgo de impago a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 2, incluida la frecuencia de actualización de los datos.

2. Las entidades divulgarán de forma agregada, para todas las mesas de negociación cubiertas por los modelos internos a que se refiere el artículo 325 bis septvicies, los siguientes componentes, cuando proceda:

a)el valor más reciente, así como el valor más elevado, el más bajo y el valor medio correspondiente a los 60 días hábiles anteriores de:

i)la medida de la pérdida esperada condicional sin restricciones, tal como se define en el artículo 325 ter ter, apartado 1;

ii)la medida de la pérdida esperada condicional sin restricciones, tal como se define en el artículo 325 ter ter, apartado 1, para cada categoría de factores de riesgo general reglamentaria;

b)el valor más reciente, así como el valor medio, correspondiente a los 60 días hábiles anteriores de:

i)la medida del riesgo de pérdida esperada condicional, tal como se define en el artículo 325 ter ter, apartado 1;

ii)la medida del riesgo en un supuesto de tensión, tal como se define en el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra b);

iii)el requisito de fondos propios por riesgo de impago, tal como se define en el artículo 325 ter bis, apartado 2;

iv)la suma de los requisitos de fondos propios definidos en el artículo 325 ter bis, apartados 1 y 2, incluido el factor multiplicador aplicable;

c)el número de excesos de las pruebas retrospectivas durante los últimos 250 días hábiles en el percentil 99 a que se refiere el artículo 325 ter septies, apartado 1, letras a) y b), por separado.

4. Las entidades divulgarán de forma agregada, para todas las mesas de negociación, los requisitos de fondos propios por riesgos de mercado que se calcularían de conformidad con el presente título, capítulo 1 bis, si no se les hubiera concedido una autorización para utilizar sus modelos internos con respecto a esas mesas de negociación.».

(192)El artículo 458 se modifica como sigue:

a)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Si los Estados miembros reconocen las medidas establecidas al amparo del presente artículo, lo notificarán a la JERS. La JERS transmitirá sin demora dichas notificaciones al Consejo, a la Comisión, a la ABE, a la JERS y al Estado miembro autorizado para aplicar las medidas.»;

b)el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9. Antes de que caduque la autorización emitida con arreglo a los apartados y 4, el Estado miembro de que se trate, en consulta con la JERS, la ABE y la Comisión, analizará la situación y podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento a que se refieren los apartados 2 y 4, una nueva decisión por la que se prorrogue, por un máximo de dos años cada vez, el período de aplicación de las medidas nacionales.».

(193)El artículo 461 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 461 bis
Requisito de fondos propios por riesgos de mercado

La Comisión supervisará la aplicación de las normas internacionales sobre los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado en terceros países. Cuando se observen diferencias significativas entre la aplicación de esas normas internacionales en la Unión y su aplicación por terceros países, en particular en lo que se refiere a la incidencia de las normas en cuanto a los requisitos de fondos propios y a su entrada en vigor, la Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 462 a fin de modificar el presente Reglamento mediante:

a)la aplicación, cuando sea necesario para crear condiciones de competencia equitativas, de un multiplicador igual o superior a 0 e inferior a 1 a los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de las entidades, calculados respecto de clases de riesgo específicas y factores de riesgo específicos mediante uno de los métodos a que se refiere el artículo 325, apartado 1, y establecidos en:

i)los artículos 325 quater a 325 bis sexvicies, en los que se especifica el método estándar alternativo;

ii)los artículos 325 bis septvicies a 325 ter septdecies, en los que se especifica el método de modelos internos alternativos;

iii)los artículos 326 a 361, en los que se especifica el método estándar simplificado, para compensar las diferencias observadas entre las normas de terceros países y el Derecho de la Unión;

b)el aplazamiento en dos años de la fecha a partir de la cual las entidades aplicarán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado establecidos en la parte tercera, título IV, o cualquiera de los métodos para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado a que se refiere el artículo 325, apartado 1.».

(194)Se inserta el artículo 461 ter siguiente:

«Artículo 461 ter 
Tratamiento prudencial de los criptoactivos

A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión examinará si debe desarrollarse un tratamiento prudencial específico para las exposiciones a criptoactivos y, previa consulta a la ABE y teniendo en cuenta

(195)la evolución internacional, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.». El artículo 462 se modifica como sigue:

a)los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 244, apartado 6, el artículo 245, apartado 6, los artículos 456 a 460 y los artículos 461 bis y 461 ter se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indeterminado a partir del 28 de junio de 2013.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 244, apartado 6, el artículo 245, apartado 6, los artículos 456 a 460 y los artículos 461 bis y 461 ter podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»;

b)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 244, apartado 6, el artículo 245, apartado 6, los artículos 456 a 460 y los artículos 461 bis y 461 ter entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

(196)El artículo 465 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 465
Disposiciones transitorias para el suelo de resultados

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 92, apartados 3 y 6, las entidades matrices, las sociedades financieras de cartera matrices, las sociedades financieras mixtas de cartera matrices, las entidades autónomas en la UE o las entidades filiales autónomas en los Estados miembros podrán aplicar el siguiente factor «x» cuando calculen el importe total de la exposición al riesgo:

a)el 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025;

b)el 55 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2026;

c)el 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2027 y el 31 de diciembre de 2027;

d)el 65 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2028 y el 31 de diciembre de 2028;

e)el 70 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2029 y el 31 de diciembre de 2029.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, letra a), las entidades matrices de la UE, las sociedades financieras de cartera matrices de la UE, las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE, las entidades autónomas en la UE o las entidades filiales autónomas en los Estados miembros podrán, hasta el 31 de diciembre de 2029, aplicar la siguiente fórmula cuando calculen el importe total de la exposición al riesgo:

A efectos de dicho cálculo, las entidades matrices de la UE, las sociedades financieras de cartera matrices de la UE o las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE tendrán en cuenta los factores «x» pertinentes a que se refiere el apartado 1.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 92, apartado 5, letra a), inciso i), las entidades matrices, las sociedades financieras de cartera matrices, las sociedades financieras mixtas de cartera matrices, las entidades autónomas en la UE o las entidades filiales autónomas en los Estados miembros podrán, hasta el 31 de diciembre de 2032, asignar una ponderación de riesgo del 65 % a las exposiciones frente a empresas para las que no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, siempre que estimen que la PD de dichas exposiciones, calculada de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, no es superior al 0,5 %.

La ABE supervisará la aplicación del régimen transitorio establecido en el párrafo primero y la disponibilidad de evaluaciones crediticias realizadas por ECAI designadas para las exposiciones frente a empresas. La ABE informará a la Comisión de sus conclusiones a más tardar el 31 de diciembre de 2028.

Sobre la base de ese informe, y teniendo debidamente en cuenta las correspondientes normas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, la Comisión presentará, cuando proceda, al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa a más tardar el 31 de diciembre de 2031.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 92, apartado 5, letra a), inciso iv), las entidades matrices, las sociedades financieras de cartera matrices, las sociedades financieras mixtas de cartera matrices, las entidades autónomas en la UE o las entidades filiales autónomas en los Estados miembros sustituirán, hasta el 31 de diciembre de 2029, alfa por 1 en el cálculo del valor de exposición de los contratos enumerados en el anexo II, de conformidad con los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 3 y 4, cuando los mismos valores de exposición se calculen de conformidad con el método establecido en la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, a efectos del importe total de la exposición al riesgo sin sujeción a suelo.

La Comisión, teniendo en cuenta el informe de la ABE a que se refiere el artículo 514, podrá adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 462 para modificar permanentemente el valor de alfa, cuando proceda.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 92, apartado 5, letra a), inciso i), los Estados miembros podrán autorizar a las entidades matrices, a las sociedades financieras de cartera matrices, a las sociedades financieras mixtas de cartera matrices, a las entidades autónomas en la UE o a las entidades filiales autónomas en los Estados miembros a asignar las siguientes ponderaciones de riesgo, siempre que se cumplan todas las condiciones del párrafo segundo:

a)hasta el 31 de diciembre de 2032, una ponderación de riesgo del 10 % a la parte de las exposiciones garantizada por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales hasta el 55 % del valor de los bienes inmuebles restante después de deducir cualesquiera hipotecas de rango superior o de rango igual no mantenidas por la entidad;

b)hasta el 31 de diciembre de 2029, una ponderación de riesgo del 45 % a la parte restante de las exposiciones garantizada por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales hasta el 80 % del valor de los bienes inmuebles restante después de deducir cualesquiera hipotecas de rango superior o de rango igual no mantenidas por la entidad, siempre que no se aplique el ajuste de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito a que se refiere el artículo 501.

A efectos de asignar las ponderaciones de riesgo de conformidad con el párrafo primero, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:

a)que las exposiciones admisibles estén situadas en el Estado miembro que haya hecho uso de la facultad discrecional;

b)que, a lo largo de los seis últimos años, las pérdidas de la entidad por lo que respecta a la parte de dichas exposiciones hasta el 55 % del valor de los bienes inmuebles no superen, como media, el 0,25 % del importe total, para todas esas exposiciones, de las obligaciones crediticias pendientes en un año determinado;

c)que, en el caso de las exposiciones admisibles, la entidad tenga los siguientes derechos en caso de incumplimiento o impago del deudor:

i)un derecho sobre los bienes inmuebles residenciales que garanticen la exposición;

ii)un derecho sobre los demás activos e ingresos del deudor;

d)que la autoridad competente haya comprobado que se cumplen las condiciones establecidas en las letras a), b) y c).

Cuando se haya hecho uso de la facultad discrecional a que se refiere el párrafo primero y se cumplan todas las condiciones asociadas del párrafo segundo, las entidades podrán asignar las siguientes ponderaciones de riesgo a la parte restante de las exposiciones a que se refiere el párrafo segundo, letra b), hasta el 31 de diciembre de 2032:

a)el 52,5 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2030 y el 31 de diciembre de 2030;

b)el 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2031 y el 31 de diciembre de 2031;

c)el 67,5 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2032 y el 31 de diciembre de 2032.

Cuando los Estados miembros hagan uso de dicha facultad discrecional, lo notificarán a la ABE motivando su decisión. Las autoridades competentes notificarán a la ABE los pormenores de todas las verificaciones a que se refiere el párrafo primero, letra c).

La ABE supervisará la aplicación del régimen transitorio previsto en el párrafo primero e informará a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2028, sobre la idoneidad de las ponderaciones de riesgo conexas.

Sobre la base de ese informe, y teniendo debidamente en cuenta las correspondientes normas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, la Comisión presentará, cuando proceda, al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa a más tardar el 31 de diciembre de 2031.».

(197)Se inserta el artículo 494 quinquies siguiente:

«Artículo 494 quinquies 
Retorno del método IRB al método estándar

No obstante lo dispuesto en el artículo 149, apartados 1, 2 y 3, las entidades podrán, desde el 1 de enero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2027, retornar al método estándar para una o varias de las categorías de exposición previstas en el artículo 147, apartado 2, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)que, el [OP: insértese la fecha correspondiente a un día antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo] la entidad existiera ya y estuviera autorizada por su autoridad competente a aplicar a esas categorías de exposición el método IRB;

b)que la entidad solicite el retorno al método estándar solo una vez durante ese período de tres años;

c)que la petición de retorno al método estándar no se presente con fines de arbitraje regulador;

d)que la entidad haya notificado oficialmente a la autoridad competente que desea retornar al método estándar para esas categorías de exposición al menos seis meses antes de retornar efectivamente a dicho método;

e)que la autoridad competente no se haya opuesto a la solicitud de retorno de la entidad en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación a que se refiere la letra d).».

(198)El artículo 495 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 495
Tratamiento de las exposiciones de renta variable con arreglo al método IRB

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, párrafo segundo, las entidades que hayan recibido autorización para aplicar el método basado en calificaciones internas a fin de calcular el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de renta variable calcularán, hasta el 31 de diciembre de 2029, el importe ponderado por riesgo de cada exposición de renta variable para la que hayan sido autorizadas a aplicar el método basado en calificaciones internas como el más elevado de los siguientes:

a)el importe ponderado por riesgo de la exposición calculado de conformidad con el artículo 495 bis, apartados 1 y 2;

b)el importe ponderado por riesgo de la exposición calculado con arreglo al presente Reglamento en su versión anterior a [OP: insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].

2. En lugar de aplicar el tratamiento establecido en el apartado 1, las entidades que hayan recibido autorización para aplicar el método basado en calificaciones internas a fin de calcular el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de renta variable podrán optar por aplicar el tratamiento establecido en el artículo 133 y las disposiciones transitorias del artículo 495 bis a todas sus exposiciones de renta variable en cualquier momento hasta el 31 de diciembre de 2029.

A efectos del presente apartado, no se aplicarán las condiciones para el retorno a la aplicación de métodos menos complejos establecidas en el artículo 149.

3. Las entidades que apliquen el régimen establecido en el apartado 1 calcularán la EL de conformidad con el artículo 158, apartados 7, 8 o 9, según proceda, en su versión vigente a 1 de enero de 2021.

4. Cuando las entidades soliciten autorización para aplicar el método IRB con el fin de calcular el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de renta variable, las autoridades competentes no concederán dicha autorización después del [OP: insértese la fecha de aplicación del presente Reglamento].».

(199)Se insertan los artículos 495 bis, 495 ter y 495 quinquies siguientes:

«Artículo 495 bis 
Disposiciones transitorias para las exposiciones de renta variable

1. Como excepción al régimen establecido en el artículo 133, apartado 3, se asignarán a las exposiciones de renta variable las siguientes ponderaciones de riesgo:

a)el 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025;

b)el 130 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2026;

c)el 160 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2027 y el 31 de diciembre de 2027;

d)el 190 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2028 y el 31 de diciembre de 2028;

e)el 220 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2029 y el 31 de diciembre de 2029.

2. Como excepción al régimen establecido en el artículo 133, apartado 4, se asignarán a las exposiciones de renta variable las siguientes ponderaciones de riesgo:

a)el 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025;

b)el 160 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2026;

c)el 220 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2027 y el 31 de diciembre de 2027;

d)el 280 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2028 y el 31 de diciembre de 2028;

e)el 340 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2029 y el 31 de diciembre de 2029.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 133, las entidades podrán seguir asignando la misma ponderación de riesgo que era aplicable el [OP: insértese la fecha correspondiente a un día antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo] a las exposiciones de renta variable frente a entes de los que hayan sido accionistas el [fecha de adopción] durante seis años consecutivos y sobre los que ejerzan una influencia significativa a tenor de la Directiva 2013/34/UE, o las normas contables a las que esté sujeta la entidad conforme al Reglamento (CE) n.º 1606/2002, o con los que exista una relación similar entre cualquier persona física o jurídica y una empresa.

Artículo 495 ter 
Disposiciones transitorias para las exposiciones de financiación especializada

1.    No obstante lo dispuesto en el artículo 161, apartado 4, los suelos del parámetro LGD aplicables a las exposiciones de financiación especializada tratadas con arreglo al método IRB cuando se utilicen estimaciones propias de LGD serán los suelos del parámetro LGD aplicables establecidos en el artículo 161, apartado 4, multiplicados por los siguientes factores:

a)el 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2027;

b)el 80 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2028 y el 31 de diciembre de 2028;

c)el 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2029 y el 31 de diciembre de 2029.

2. La ABE elaborará un informe sobre la calibración adecuada de los parámetros de riesgo aplicables a las exposiciones de financiación especializada con arreglo al método IRB y, en particular, sobre las estimaciones propias de LGD y los suelos del parámetro LGD. En particular, la ABE incluirá en su informe datos sobre el número medio de impagos y pérdidas efectivas observados en la Unión para diferentes muestras de entidades con diferentes perfiles empresariales y de riesgo.

La ABE presentará el informe con sus conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2025.

Sobre la base de ese informe, la Comisión estará facultada para modificar el presente Reglamento mediante la adopción de un acto delegado, cuando proceda, de conformidad con el artículo 462, a fin de modificar el régimen aplicable a las exposiciones de financiación especializada con arreglo a la parte tercera, título II.».

Artículo 495 quater 
Disposiciones transitorias para las exposiciones de arrendamiento como técnica de reducción del riesgo de crédito

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 230, el valor aplicable de Hc correspondiente a «otras garantías reales físicas» para las exposiciones a que se refiere el artículo 199, apartado 7, cuando el bien arrendado corresponda al tipo «otras garantías reales físicas» de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, será el valor de Hc para «otras garantías reales físicas» establecido en el cuadro 1 del artículo 230, apartado 2, multiplicado por los factores siguientes:

a)el 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2027;

b)el 80 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2028 y el 31 de diciembre de 2028;

c)el 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2029 y el 31 de diciembre de 2029.

2. La ABE elaborará un informe sobre la calibración adecuada de los parámetros de riesgo asociados a las exposiciones de arrendamiento con arreglo al método IRB, y en particular sobre la LGDs y el Hc  establecidos en el artículo 230. En particular, la ABE incluirá en su informe datos sobre el número medio de impagos y pérdidas efectivas observados en la Unión para las exposiciones asociadas con diferentes tipos de bienes arrendados y diferentes tipos de entidades que realicen actividades de arrendamiento.

La ABE presentará el informe con sus conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 2026.

Sobre la base de ese informe, la Comisión estará facultada para modificar el presente Reglamento mediante la adopción de un acto delegado, cuando proceda, de conformidad con el artículo 462, a fin de modificar el régimen aplicable a las exposiciones derivadas del arrendamiento conforme a la parte tercera, título II.».

Artículo 495 quinquies 
Disposiciones transitorias para los compromisos cancelables incondicionalmente

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 111, apartado 2, las entidades calcularán el valor de exposición de una partida fuera de balance en forma de compromiso cancelable incondicionalmente multiplicando el porcentaje previsto en dicho artículo por los siguientes factores:

a)el 0 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2029;

b)el 25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2030 y el 31 de diciembre de 2030;

c)el 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2031 y el 31 de diciembre de 2031;

d)el 75 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2032 y el 31 de diciembre de 2032.

2. La ABE elaborará un informe para evaluar si la excepción a que se refiere el apartado 1, letra a), debe prorrogarse después del 31 de diciembre de 2032 y, en caso necesario, las condiciones en las que debe mantenerse dicha excepción.

La ABE presentará el informe con sus conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2028.

Sobre la base de ese informe, y teniendo debidamente en cuenta las correspondientes normas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, la Comisión presentará, cuando proceda, al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa a más tardar el 31 de diciembre de 2031.».

(200)En el artículo 501, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) se entenderá por pyme lo establecido en el artículo 5, punto 8;».

(201)El artículo 501 bis, apartado 1, se modifica como sigue:

a)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) que la exposición esté clasificada en la categoría de exposiciones frente a empresas contemplada en el artículo 112, letra g), o en el artículo 147, apartado 2, letra c), excluidas las exposiciones en situación de impago;»;

b)la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) que el riesgo de refinanciación de la exposición por el deudor sea bajo o esté adecuadamente reducido, teniendo en cuenta cualesquiera subsidios, subvenciones o financiación concedidos por uno o varios de los entes enumerados en el apartado 2, letra b), incisos i) y ii);».

(202)El artículo 501 quater se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 501 quater 
Tratamiento prudencial de las exposiciones frente a factores medioambientales o sociales

La ABE, previa consulta a la JERS, evaluará, sobre la base de los datos disponibles y las conclusiones del Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre Finanzas Sostenibles de la Comisión, si está justificado un tratamiento prudencial específico de las exposiciones relacionadas con activos, incluidas las titulizaciones, o actividades en los que incidan factores medioambientales o sociales. En particular, la ABE evaluará:

a)métodos para la evaluación de la situación efectiva de riesgo de las exposiciones relacionadas con activos o actividades en los que incidan factores medioambientales o sociales en comparación con la situación de riesgo de otras exposiciones;

b)la elaboración de criterios adecuados para la evaluación de riesgos físicos y riesgos de transición, incluidos los riesgos relacionados con la depreciación de los activos debido a cambios normativos;

c)los efectos potenciales a corto, medio y largo plazo de un tratamiento prudencial específico de las exposiciones relacionadas con activos o actividades en los que incidan factores medioambientales o sociales sobre la estabilidad financiera y los préstamos bancarios en la Unión.

La ABE presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe con sus conclusiones a más tardar el 28 de junio de 2023.».

(203)Los artículos 505 y 506 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 505
Revisión de la financiación agrícola

A más tardar el 31 de diciembre de 2030, la ABE informará a la Comisión sobre la incidencia de los requisitos del presente Reglamento en la financiación agrícola.

Artículo 506
Riesgo de crédito: seguro de crédito

A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la ABE informará a la Comisión sobre la admisibilidad y el uso de seguros como técnicas de reducción del riesgo de crédito y sobre la idoneidad de los parámetros de riesgo conexos a que se hace referencia en la parte tercera, título II, capítulos 3 y 4.

Sobre la base del informe de la ABE, la Comisión estará facultada para modificar el presente Reglamento mediante la adopción de un acto delegado, cuando proceda, de conformidad con el artículo 462, a fin de modificar el régimen aplicable al seguro de crédito a que se refiere la parte tercera, título II.».

(204)Se inserta el artículo 506 quater siguiente:

«Artículo 506 quater 
Riesgo de crédito: interacción entre las reducciones del capital de nivel 1 ordinario y los parámetros de riesgo de crédito

A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la ABE informará a la Comisión sobre la coherencia entre la medición actual del riesgo de crédito y los distintos parámetros de riesgo de crédito y sobre el tratamiento de cualquier ajuste a efectos del cálculo del déficit o el exceso de IRB a que se refiere el artículo 159, así como sobre su coherencia con la determinación del valor de exposición de conformidad con el artículo 166 del presente Reglamento y con la estimación de LGD. El informe considerará la máxima pérdida económica posible derivada de una situación de impago, junto con la cobertura de la misma lograda en términos de reducciones del capital de nivel 1 ordinario, teniendo en cuenta cualquier reducción del capital de nivel 1 ordinario basada en la contabilidad, incluidas las derivadas de pérdidas crediticias esperadas o ajustes del valor razonable, y cualquier descuento sobre las exposiciones recibidas, así como sus implicaciones para las deducciones reglamentarias.».

(205)Se insertan los artículos 519 quater y 519 quinquies siguientes:

«Artículo 519 quater
Marco de suelos de los descuentos mínimos para las operaciones de financiación de valores

La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM, presentará a la Comisión, a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], un informe sobre la conveniencia de hacer efectivo en el Derecho de la Unión el marco de suelos de los descuentos mínimos aplicable a las operaciones de financiación de valores para hacer frente a la posible acumulación de apalancamiento fuera del sector bancario.

El informe al que se refiere el párrafo primero tendrá en cuenta todos los elementos siguientes:

a)el grado de apalancamiento fuera del sistema bancario en la Unión y la medida en que el marco de suelos de los descuentos mínimos podría reducir dicho apalancamiento si llegara a ser excesivo;

b)la significatividad de las operaciones de financiación de valores mantenidas por las entidades de la UE y sujetas al marco de suelos de los descuentos mínimos, incluido el desglose de las operaciones de financiación de valores que no cumplan los suelos de los descuentos mínimos;

c)la repercusión estimada del marco de suelos de los descuentos mínimos para las entidades de la UE con arreglo a los dos métodos de aplicación recomendados por el Consejo de Estabilidad Financiera, es decir, una regulación del mercado o un requisito de fondos propios más riguroso en virtud del presente Reglamento, según la hipótesis de que las entidades de la UE no ajustaran los descuentos de sus operaciones de financiación de valores para cumplir los suelos de los descuentos mínimos y la hipótesis alternativa de que ajustaran dichos descuentos para cumplir los suelos de los descuentos mínimos;

d)los principales factores determinantes de esas repercusiones estimadas, así como las posibles consecuencias no deseadas de la introducción del marco de suelos de los descuentos mínimos para el funcionamiento de los mercados de operaciones de financiación de valores de la UE;

e)el método de aplicación que sería más eficaz para alcanzar los objetivos de regulación del marco de suelos de los descuentos mínimos, a la luz de las consideraciones establecidas en las letras a) a d) y teniendo en cuenta la igualdad de condiciones en todo el sector financiero de la Unión.

Sobre la base de ese informe, y teniendo debidamente en cuenta la recomendación del Consejo de Estabilidad Financiera de hacer efectivo el marco de suelos de los descuentos mínimos aplicable a las operaciones de financiación de valores, así como las normas conexas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

Artículo 519 quinquies 
Riesgo operativo

A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 60 meses después de la fecha de aplicación de la parte tercera, título III], la ABE informará a la Comisión sobre todo lo siguiente:

a)el uso de los seguros en el contexto del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo;

b)si el reconocimiento de las recuperaciones de seguros puede permitir un arbitraje regulador al reducir la pérdida anual por riesgo operativo sin una reducción proporcional de la exposición real a pérdidas operativas;

c)si el reconocimiento de las recuperaciones de seguros tiene una incidencia diferente en la cobertura adecuada de las pérdidas recurrentes y de las posibles pérdidas en la cola de distribución, respectivamente.

Sobre la base de ese informe, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 72 meses después de la fecha de aplicación de la parte tercera, título III].».

(206)El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor y fecha de aplicación

1.El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2025, con las siguientes excepciones:

a)las disposiciones del punto 1, letras a), b) y c), e) a h), j), u), v) y x), relativas a determinadas definiciones, las disposiciones del punto 6, relativas al alcance de la consolidación prudencial, así como las disposiciones de los puntos 8, 10 a 12, y 14 a 23, relativas a los fondos propios y los pasivos admisibles, que se aplicarán a partir del [OP: insértese la fecha correspondiente a 6 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento];

b)las disposiciones de los puntos 1, letra d), y 4, relativas a las modificaciones de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/2033, y las disposiciones del punto 47, relativas al tratamiento de las exposiciones en situación de impago, que se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

c)las disposiciones del punto 9, del punto 26, letra a), del punto 27, del punto 28, letra a), de los puntos 29, 34, 41, 42, 44, 47 y 54, del punto 59, letra c), del punto 60, letra c), del punto 61, letras g) y h), del punto 64, letra c), del punto 66, letra d), de los puntos 69 y 81, del punto 85, letra b), del punto 90, letra c), del punto 91, letra c), del punto 92, letra c), del punto 131, del punto 132, letra b), del punto 136, letra d), del punto 153, del punto 154, letra d), del punto 155, letra c), del punto 156, letra b), del punto 166, letra c), y de los puntos 169, 178, 182, 183, 189, 192, 194, 196, 199, 201 a 205, que exigen que las Autoridades Europeas de Supervisión o la JERS presenten a la Comisión proyectos de normas técnicas de regulación o de ejecución e informes, las disposiciones que exigen que la Comisión presente informes, las disposiciones que facultan a la Comisión para adoptar actos delegados o actos de ejecución, las disposiciones sobre revisión y las disposiciones que exigen que las Autoridades Europeas de Supervisión emitan directrices, que se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente / La Presidenta    El Presidente / La Presidenta

(1)    COM(2021) 663.
(2)    Los miembros del CSBB son bancos centrales y supervisores bancarios de veintiocho jurisdicciones de todo el mundo. Entre los Estados miembros de la UE, Alemania, Bélgica, España, Francia, Italia, Luxemburgo y Países Bajos, así como el Banco Central Europeo, son miembros del CSBB. La Comisión Europea y la ABE participan en las reuniones del CSBB como observadores.
(3)    El marco consolidado de Basilea III está disponible en https://www.bis.org/bcbs/publ/d462.htm .
(4)    Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 321 de 26.6.2013, p. 6).
(5)    Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(6)    Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
(7)    Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital.
(8)    Originalmente, el RRC se aplicaba tanto a las entidades de crédito (es decir, los bancos) como a las empresas de servicios de inversión, comúnmente denominadas «entidades». Con la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2019/2033, el ámbito de aplicación personal del RRC —y con él la definición de «entidad»— se limitó a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión que realizan determinados tipos de actividades y tienen que obtener una licencia bancaria.
(9)    Véase https://www.bis.org/publ/bcbs189.htm .
(10)    El AVC es un ajuste contable del precio de un derivado para tener en cuenta el riesgo de crédito de contraparte.
(11)    Estos fueron los únicos cambios significativos en la parte de las normas que tratan de los requisitos de capital basados en el riesgo introducidos en el marco de la primera etapa de la reforma de Basilea III.
(12)    La legislación de la Unión ya incluía un requisito mínimo relativo a los límites de grandes exposiciones, pero era una novedad para las normas de Basilea.
(13)    En concreto, el colchón de conservación de capital (CCC), el colchón de capital anticíclico (CCA), el colchón de riesgo sistémico (CRS) y los colchones de capital para entidades de importancia sistémica mundial y otras entidades de importancia sistémica (respectivamente, EISM y OEIS).
(14)    Ese primer conjunto de reformas también se ha aplicado en la mayoría de las jurisdicciones del mundo, como puede observarse en el decimoctavo informe de situación sobre la adopción del marco normativo de Basilea, publicado en julio de 2020 (véase https://www.bis.org/bcbs/publ/d506.htm ).
(15)    Véase https://ec.europa.eu/info/publications/200428-banking-package-communication_en .
(16)    Véase https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32020R0873&from=ES .
(17)    La JERS ha recopilado una lista completa de estas medidas, véase Policy measures in response to the COVID-19 pandemic [«Medidas políticas en respuesta a la pandemia de COVID-19», documento en inglés].
(18)    En su análisis de vulnerabilidad derivada de la COVID-19, publicado en julio de 2020, el BCE demostró que los mayores bancos de la zona del euro estarían suficientemente capitalizados para soportar una recesión profunda de corta duración y que el número de esos bancos con recursos de capital insuficientes en caso de una recesión más grave sería limitado (véase https://www.bankingsupervision.europa.eu/press/pr/date/2020/html/ssm.pr200728_annex~d36d893ca2.en.pdf ).
(19)    El CSBB ha llevado a cabo estudios similares a escala internacional y ha llegado a la misma conclusión para los bancos de todo el mundo. Para más información, véase https://www.bis.org/bcbs/implementation/rcap_thematic.htm .
(20)    Véase https://www.bis.org/bcbs/publ/d424.htm .
(21)    Véase https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/es/SPEECH_19_6269 .
(22)    Más concretamente, hasta el 1 de enero de 2023 para el inicio de la aplicación y hasta el 1 de enero de 2028 para la plena aplicación de los elementos finales de la reforma.
(23)    Véase https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?qid=1588580774040&uri=CELEX:52019DC0640 .
(24)    Véase https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=COM:2021:550:FIN .
(25)    Véase COM(2021) 390 final.
(26)    Véase https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:52018DC0097 .
(27)    Véase https://ec.europa.eu/info/publications/sustainable-finance-high-level-expert-group_es .
(28)    Véase EBA/REP/2021/20 (disponible aquí ). La DRC exige a la ABE que informe sobre el arbitraje regulador resultante de los diferentes tratamientos actuales de las STP. Este informe hace un balance de los regímenes nacionales para las STP y confirma que persisten diferencias significativas en el tratamiento nacional de estas sucursales y en el grado de implicación del supervisor de acogida.
(29)    COM(2021)750, véase el ámbito estratégico de actuación n.º 6 («Crear unos sistemas económicos y financieros resilientes y con visión de futuro»).
(30)    Los artículos pertinentes del Tratado que confieren a la Unión el derecho a adoptar medidas son los relativos a la libertad de establecimiento (en particular, el artículo 53 del TFUE), a la libre prestación de servicios (artículo 59 del TFUE) y a la aproximación de las normas que tienen por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior (artículo 114 del TFUE).
(31)    Véase https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/12015-Alignment-EU-rules-on-capital-requirements-to-international-standards-prudential-requirements-and-market-discipline-/public-consultation_es .
(32)    Véase https://ec.europa.eu/info/consultations/finance-2018-basel-3-finalisation_es .
(33)    En 2019 se presentó un primer análisis de impacto en dos partes (véase aquí y aquí ). En diciembre de 2020 se presentó un segundo análisis de impacto que actualizaba los resultados del análisis original a la luz del impacto de la pandemia de COVID-19 (véase aquí ). El análisis actualizado mostró que, desde el segundo trimestre de 2018 hasta el cuarto trimestre de 2019, el aumento total de los requisitos de capital mínimo debido a la aplicación de la reforma completa de Basilea III disminuyó en más de 5 puntos porcentuales (es decir, del +24,1 % al +18,5 %), mientras que el déficit de capital en todas las entidades de la muestra se redujo en más de la mitad (de 109 500 millones EUR a 52 200 millones EUR).
(34)    El primer análisis macroprudencial se preparó junto con el análisis de impacto de 2019 elaborado por la ABE. A continuación se preparó una versión actualizada en 2021 para tener en cuenta el análisis de impacto actualizado de la ABE. Los resultados del análisis actualizado del BCE se presentan en la evaluación de impacto. Para más detalles sobre el análisis del BCE, véase https://www.ecb.europa.eu/pub/financial-stability/macroprudential-bulletin/html/ecb.mpbu202107_1~3292170452.es.html .
(35)    SWD(2021) 320.
(36)    Reglamento (UE) 2019/630 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que respecta a la cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas (DO L 111 de 25.4.2019, p. 4).
(37)    Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).
(38)    El porcentaje se calcula con respecto a los APR del grupo consolidado.
(39)    FSB: Strengthening Oversight and Regulation of Shadow Banking [«Refuerzo de la supervisión y la regulación del sistema bancario paralelo», documento en inglés], 29 de agosto de 2013, disponible en: https://www.fsb.org/wp-content/uploads/r_130829b.pdf .
(40)    Autoridad Bancaria Europea: Policy Advice on the Basel III Reforms: Operational Risk [«Asesoramiento político sobre las reformas de Basilea III: riesgo operativo», documento en inglés], EBA-OP-2019-09b, 2 de agosto de 2019.
(41)    Autoridad Europea de Valores y Mercados: Report on securities financing transactions and leverage in the EU [«Informe sobre las operaciones de financiación de valores y el apalancamiento en la UE», documento en inglés], octubre de 2016.
(42)    ABE, Policy advice on the Basel reforms: Operational Risk [«Asesoramiento político sobre las reformas de Basilea III: riesgo operativo», documento en inglés], EBA/OP/2019/09b, 2 de agosto de 2019, disponible en: https://www.eba.europa.eu/sites/default/documents/files/documents/10180/2886865/5db69327-7d3f-4e6c-9ac9-fc54430781eb/Policy%20Advice%20on%20Basel%20III%20reforms%20-%20Operational%20Risk.pdf?retry=1 .
(43)    Basel Committee on Banking Supervision (2019): Leverage ratio treatment of client cleared derivatives [«Tratamiento de la ratio de apalancamiento de las operaciones con derivados compensadas por el cliente», documento en inglés], junio de 2019, en: https://www.bis.org/bcbs/publ/d467.pdf .
(44)    Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la posible ampliación a las OEIS del marco relativo al colchón de la ratio de apalancamiento y sobre la definición y el cálculo de la medida de la exposición total, incluido el tratamiento de las reservas de los bancos centrales, febrero de 2021, disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/es/TXT/?uri=CELEX:52021DC0062 .
(45)    Consejo de Asuntos Económicos y Financieros: «Plan de acción para hacer frente a los préstamos dudosos en Europa», julio de 2017. Conclusiones del Consejo «Plan de acción para hacer frente a los préstamos dudosos en Europa» - Consejo (europa.eu) .
(46)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, el Consejo y el Banco Central Europeo «Afrontar los préstamos dudosos a raíz de la pandemia de COVID-19», COM/2020/822 final.
(47)    Directrices de la Autoridad Bancaria Europea, de 17 de diciembre de 2018, relativas a la divulgación de información sobre exposiciones dudosas y reestructuradas o refinanciadas (EBA/GL/2018/10).
(48)    Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 de la Comisión, de 15 de marzo de 2021, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a la divulgación pública por las entidades de la información a que se refiere la parte octava, títulos II y III, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1423/2013 de la Comisión, el Reglamento Delegado (UE) 2015/1555 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/200 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2017/2295 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE), (DO L 136 de 21.4.2021, p. 1).
(49)    DO C […] de […], p. […].
(50)    Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.° 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).
(51)    Consejo EcoFin: «Plan de acción para hacer frente a los préstamos dudosos en Europa», julio de 2017  Council conclusions on Action plan to tackle non-performing loans in Europe - Consilium (europa.eu) .
(52)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo y al Banco Central Europeo – Afrontar los préstamos dudosos a raíz de la pandemia de COVID-19 [COM(2020) 822 final].
(53)    Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).
(54)    Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(55)    Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

Bruselas, 27.10.2021

COM(2021) 664 final

ANEXO

de la

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, en lo que respecta a los requisitos para el riesgo de crédito, el riesgo de ajuste de valoración del crédito, el riesgo operativo, el riesgo de mercado y el suelo de resultados








ANEXO

Clasificación de partidas fuera de balance

Categoría

Partidas

1

·Las garantías generales de endeudamiento, incluidas las cartas de crédito contingente que sirvan de garantía financiera para préstamos y valores, y las aceptaciones, incluidos los endosos que tengan el carácter de aceptaciones, así como [cualesquiera] otros sustitutos directos del crédito;

·Los acuerdos de venta con compromiso de recompra y las ventas de activos con derecho de recurso cuando el riesgo de crédito siga correspondiendo a la entidad;

·Los valores prestados por la entidad o los valores aportados por la entidad como garantía real, incluidos los casos en que se deriven de operaciones similares a pactos de recompra;

·Compras de activos a plazo, depósitos a plazo y acciones y valores parcialmente desembolsados que representen compromisos con determinada disposición de fondos;

·Las partidas fuera de balance que constituyan un sustituto crediticio cuando no estén explícitamente incluidas en ninguna otra categoría.

·Otras partidas fuera de balance que conlleven un riesgo similar tal como hayan sido comunicadas a la ABE.

2

·Líneas de aseguramiento de emisión de pagarés (NIF) y líneas renovables de colocación de emisiones (RUF), independientemente del vencimiento de la línea de crédito subyacente;

·Las garantías de buen fin, las garantías de licitación, las garantías y las cartas de crédito contingente relativas a transacciones concretas y partidas contingentes similares relacionadas con operaciones;

·Las partidas fuera de balance que no constituyan un sustituto crediticio cuando no estén explícitamente incluidas en ninguna otra categoría.

·Otras partidas fuera de balance que conlleven un riesgo similar tal como hayan sido comunicadas a la ABE.

3

·Los compromisos, independientemente del vencimiento de la línea de crédito subyacente, a menos que entren en otra categoría;

·Otras partidas fuera de balance que conlleven un riesgo similar tal como hayan sido comunicadas a la ABE.

4

·Cartas de crédito a corto plazo autoliquidables derivadas de la circulación de mercancías, en particular créditos documentarios garantizados por el envío subyacente, en el caso de una entidad emisora o una entidad confirmante;

·Otras partidas fuera de balance que conlleven un riesgo similar tal como hayan sido comunicadas a la ABE.

5

·Compromisos cancelables incondicionalmente;

·El importe no utilizado de las líneas de crédito minoristas cuyas condiciones permitan a la entidad cancelarlas en la medida en que lo permita la legislación de protección de los consumidores y la legislación conexa;

·Líneas de crédito no utilizadas para garantías de licitación y de buen fin que puedan ser canceladas sin condiciones en cualquier momento y sin previo aviso, o que prevean efectivamente su cancelación automática en caso de deterioro de la solvencia del prestatario;

·Otras partidas fuera de balance que conlleven un riesgo similar tal como hayan sido comunicadas a la ABE.