COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 22.9.2021
COM(2021) 581 final
2021/0295(COD)
Propuesta de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE en lo que respecta a la proporcionalidad, la calidad de la supervisión, la presentación de información, las medidas de garantía a largo plazo, los instrumentos macroprudenciales, los riesgos de sostenibilidad y la supervisión de grupo y transfronteriza
(Texto pertinente a efectos del EEE)
{SEC(2021) 620 final} - {SWD(2021) 260 final} - {SWD(2021) 261 final}
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
La importancia económica y social de los seguros justifica la intervención de las autoridades públicas en forma de supervisión prudencial. Los aseguradores ofrecen protección frente a sucesos futuros que puedan dar lugar a pérdidas y canalizan los ahorros de los hogares hacia los mercados financieros y la economía real. La Directiva 2009/138/CE («Solvencia II») establece normas prudenciales para el sector de los seguros, y tiene por objeto propiciar un mercado único de servicios de seguros, al tiempo que protege a los tomadores de seguros.
La Comisión Europea tiene el mandato legal de llevar a cabo una revisión exhaustiva de los elementos esenciales de la Directiva Solvencia II, en particular de sus requisitos de capital basados en el riesgo y sus normas de valoración de los pasivos a largo plazo, y de extraer conclusiones de los primeros cinco años de experiencia en la aplicación del marco. Esta experiencia también ha demostrado que podría mejorarse la proporcionalidad de la Directiva Solvencia II y ha puesto de manifiesto la ausencia de disposiciones específicas a escala de la UE para hacer frente a la acumulación de riesgos sistémicos, garantizar la preparación frente a las crisis o proceder a la resolución de los aseguradores, en caso necesario.
Además, el marco debe ser coherente con las prioridades políticas de la UE. En particular, el sector de los seguros debe contribuir a la financiación de la recuperación económica tras la COVID-19, a la culminación de la Unión de los Mercados de Capitales (UMC) y a la consecución de los objetivos del Pacto Verde Europeo. Más concretamente, el sector será fundamental para la «reconversión en acciones» del sector empresarial y la financiación de la transición hacia la sostenibilidad.
Otras instituciones europeas también consideran que la revisión es una iniciativa fundamental para apoyar los objetivos de la UMC. El informe del Parlamento Europeo sobre el desarrollo de la UMC pide a la Comisión que evalúe si los requisitos de capital para las inversiones en empresas, especialmente en las pequeñas y medianas empresas (pymes), desincentivan las inversiones a largo plazo. Las Conclusiones del Consejo relativas al plan de acción para la UMC invitan a la Comisión a reforzar el papel de los aseguradores como inversores a largo plazo y a evaluar maneras de incentivar las inversiones a largo plazo en las empresas, en particular las pymes, sin poner en peligro la estabilidad financiera ni la protección de los inversores.
En este contexto, la Comisión ha señalado los siguientes objetivos para la revisión:
·ofrecer incentivos a los aseguradores para que contribuyan a la financiación sostenible a largo plazo de la economía;
·mejorar la sensibilidad al riesgo;
·mitigar la excesiva volatilidad a corto plazo de las posiciones de solvencia de los aseguradores;
·aumentar la calidad, la coherencia y la coordinación de la supervisión de los seguros en toda la UE y reforzar la protección de los tomadores y beneficiarios de seguros, en particular en caso de quiebra de su asegurador;
·responder mejor a la posible acumulación de riesgos sistémicos en el sector de los seguros.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
La presente propuesta se basa en el marco prudencial para las empresas de seguros establecido en la Directiva 2009/138/CE y lo refuerza, tal y como se explica con más detalle en la sección 5. La Directiva Solvencia II constituye, junto con el Reglamento Delegado (UE) 2015/35, la piedra angular del marco prudencial de la UE en materia de seguros. Una Comunicación adoptada junto con la presente propuesta explica con más detalle la interacción entre esta y las próximas modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/35.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
La presente propuesta se adopta en el marco de un paquete de medidas, junto con una propuesta legislativa sobre la resolución de las empresas de seguros; el paquete tiene por objeto mejorar el funcionamiento del mercado único de seguros y reforzar la confianza en él. Las propuestas del paquete están vinculadas entre sí, ya que la presente propuesta modifica las normas que regulan la supervisión realizada antes de que una empresa de seguros sea inviable, mientras que las nuevas normas de normalización en materia de resolución se centran en los procedimientos y las competencias tras dicha inviabilidad.
Mediante la modificación de las normas de valoración de los pasivos de los aseguradores, la presente propuesta contribuye a la culminación de la UMC. En particular, las modificaciones hacen menos probable el comportamiento procíclico indebido y reflejan mejor la naturaleza a largo plazo de la actividad de seguro. Estos cambios irán acompañados de medidas adicionales recogidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/35, a fin de garantizar la adecuación del cálculo del margen de riesgo y de los criterios de admisibilidad para la clase de activos consistentes en renta variable a largo plazo.
Actualmente, la Comisión está llevando a cabo varias iniciativas para aumentar la financiación privada de la transición hacia una economía neutra en carbono y garantizar que el sistema financiero gestione los riesgos climáticos y medioambientales. A tal fin, la Comisión ha adoptado una propuesta de Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad que aclara los requisitos de información no financiera en materia de sostenibilidad y, entre otras cosas, amplía su ámbito de aplicación a las empresas de seguros medianas. Para evitar duplicaciones, la presente propuesta no aborda los requisitos de divulgación de información relacionada con la sostenibilidad.
Al introducir la obligación de llevar a cabo un análisis de escenarios sobre cambio climático, la propuesta contribuye a la estrategia para financiar la transición a una economía sostenible, que tiene por objeto reforzar las bases de las inversiones sostenibles, integrar plenamente las consideraciones de sostenibilidad en el sistema financiero y gestionarlas.
La Comisión también prestará la debida atención a la necesidad de evitar incoherencias entre la presente propuesta y las futuras modificaciones de las normas aplicables al sector bancario.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La Directiva Solvencia II establece un marco normativo global sobre el acceso a la actividad de seguro y su ejercicio en la UE. La base jurídica de la presente Directiva son los artículos 53, apartado 1, y 62 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Son necesarias nuevas disposiciones de la Unión de conformidad con estos artículos para seguir armonizando las normas actuales o para introducir nuevas normas uniformes.
•Subsidiariedad
Según el principio de subsidiariedad, la Unión solo puede intervenir si los objetivos perseguidos no pueden ser alcanzados por los Estados miembros por sí solos. La regulación de la actividad de seguro a escala europea está consolidada desde hace tiempo, ya que solo la acción de la Unión puede establecer un marco normativo común para los aseguradores que disfrutan de libertad de establecimiento y del derecho a la libre prestación de servicios. En este sentido, la presente propuesta, al igual que la legislación que pretende modificar, se ajusta plenamente al principio de subsidiariedad.
•Proporcionalidad
La presente propuesta tiene por objeto modificar determinadas disposiciones de la Directiva Solvencia II, en particular las relativas a los requisitos de capital, la valoración de los pasivos frente a los tomadores de seguros y la supervisión transfronteriza. También introduce las aclaraciones y modificaciones necesarias en las disposiciones de aplicación del principio de proporcionalidad. Estos cambios son necesarios y proporcionados para mejorar el funcionamiento del marco normativo aplicable a los aseguradores y alcanzar los objetivos de la Directiva Solvencia II.
•Elección del instrumento
La presente propuesta tiene por objeto modificar la actual Directiva Solvencia II, por lo que el instrumento elegido es una Directiva de modificación.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente
El anexo de la evaluación de impacto adjunta contiene una evaluación del marco de Solvencia II. Sus principales conclusiones son que el marco es eficaz y coherente en términos generales, sigue respondiendo a las necesidades y los problemas y aporta el valor añadido deseado. No obstante, también pone de relieve una serie de dificultades relacionadas con la aplicación de sus principios y requisitos, así como con el proceso de convergencia en materia de supervisión. Además, el marco no tiene plenamente en cuenta el nuevo entorno económico y financiero, especialmente en lo que se refiere a los bajos tipos de interés.
También sigue habiendo una volatilidad excesiva a corto plazo, a pesar de los instrumentos existentes destinados a mitigar tales efectos. Es necesario mejorar los requisitos de capital para garantizar la sensibilidad al riesgo y el tratamiento adecuado de las inversiones a largo plazo. Además, no tienen en cuenta el carácter sostenible de los activos de los aseguradores. Podrían mejorarse algunas características de las disposiciones en materia de presentación y divulgación de información y, de forma más general, la aplicación del principio de proporcionalidad ha sido insuficiente para reducir eficazmente la carga normativa para los aseguradores de menor tamaño.
La evaluación también señala deficiencias en materia de regulación y supervisión para la protección de los tomadores de seguros. Cabe armonizar en mayor medida los procesos de supervisión y mejorar la cooperación entre supervisores en el caso de las actividades transfronterizas. Además, las autoridades de supervisión disponen únicamente de instrumentos limitados para hacer frente a la posible acumulación de riesgos sistémicos en el sector de los seguros y llevar a cabo una supervisión macroprudencial adecuada.
•Consultas con las partes interesadas
La Comisión llevó a cabo diversas consultas para esta revisión. El 29 de enero de 2020, celebró una conferencia pública sobre la revisión, con representantes del sector de los seguros, las asociaciones de seguros, las autoridades públicas, la sociedad civil y el Parlamento Europeo.
La Comisión también llevó a cabo una consulta pública entre el 1 de julio de 2020 y el 21 de octubre de 2020, en la que recibió 73 respuestas de diversas partes interesadas procedentes del sector de los seguros (56 %), la sociedad civil (14 %) y las autoridades públicas (11 %). El 1 de febrero de 2021, la Comisión publicó un informe de síntesis sobre las observaciones recibidas en esta consulta. Asimismo, la Comisión debatió diversos aspectos de la revisión en varias reuniones con un grupo de expertos de los Estados miembros.
Estas consultas complementan las tres consultas llevadas a cabo por la AESPJ entre julio de 2019 y enero de 2020.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
A raíz de una solicitud formal de asesoramiento remitida por la Comisión en febrero de 2019, la AESPJ presentó un dictamen sobre la revisión de la Directiva Solvencia II, junto con un análisis de fondo y una evaluación de impacto, el 17 de diciembre de 2020. Los dictámenes de la AESPJ sirvieron de base para la evaluación de impacto de la Comisión y la elaboración de la presente propuesta. En el anexo 10 de la evaluación de impacto adjunta se enumeran otras fuentes consideradas en la elaboración de la presente propuesta.
•Evaluación de impacto
La presente propuesta va acompañada de una evaluación de impacto. Dicha evaluación de impacto se remitió al Comité de Control Reglamentario (CCR) el 19 de marzo de 2021 y recibió un dictamen positivo el 23 de abril de 2021. Aunque el CCR elogió el carácter exhaustivo y la buena estructura de la evaluación de impacto, recomendó desarrollar en mayor medida el análisis y la descripción del problema, en particular en lo relativo a la proporcionalidad. La evaluación de impacto se ha modificado en consecuencia.
Dicha evaluación de impacto señala una serie de opciones de actuación preferidas que abordan cinco problemas principales:
i)los desincentivos a las inversiones a largo plazo en renta variable y un reflejo inadecuado de los riesgos de sostenibilidad;
ii)un reflejo inadecuado del entorno de bajos tipos de interés y, posiblemente, una volatilidad excesivamente elevada de las posiciones de solvencia;
iii)la complejidad en lo que respecta a los aseguradores pequeños y de menor riesgo;
iv)las recientes quiebras de aseguradores que operaban a nivel internacional, que pusieron de manifiesto deficiencias en materia de supervisión y diferencias en cuanto a la protección de los tomadores de seguros en distintos países de la UE tras dichas quiebras;
v)los instrumentos para prevenir los riesgos sistémicos pueden resultar insuficientes.
La principal disyuntiva a la hora de abordar estos problemas está relacionada con el efecto cuantitativo global de la revisión. Un aumento significativo de los requisitos de capital dificultaría la contribución de los aseguradores a la recuperación ecológica y sostenible. Al mismo tiempo, una disminución significativa pondría en peligro la protección de los tomadores de seguros y la estabilidad financiera.
De hecho, debido a la introducción gradual de las variaciones de los tipos de interés, las opciones de actuación preferidas darían lugar a una importante reducción de las necesidades de capital, estimada en hasta 90 000 millones EUR a corto plazo. Al final del período transitorio, se estima que las opciones preferidas darán lugar, en comparación con la situación actual, al mantenimiento más o menos estable o a un ligero incremento del capital por encima de los requisitos reglamentarios (dependiendo de las condiciones del mercado).
•Adecuación regulatoria y simplificación
La Directiva propuesta mejora la adecuación regulatoria y simplifica el marco de diversas formas:
·excluyendo a un mayor número de pequeñas empresas de la Directiva Solvencia II;
·ofreciendo automáticamente normas más proporcionadas a las «empresas con perfil de riesgo bajo» y, tras la aprobación de las autoridades de supervisión, a otros aseguradores;
·simplificando la cuantificación de los riesgos inmateriales;
·garantizando que la información cuya divulgación se exige no exceda de la necesaria para los destinatarios.
Por lo que se refiere a la preparación digital, las disposiciones de la Directiva Solvencia II ya son tecnológicamente neutras. Además, las actuales facultades atribuidas a la Comisión y la AESPJ permitirían más ajustes, en particular en lo que respecta a la presentación y la divulgación de información a efectos de supervisión.
•Derechos fundamentales
La propuesta respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la libertad de empresa (artículo 16) y la protección de los consumidores (artículo 38).
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La propuesta no tiene repercusiones presupuestarias.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
La Comisión hará un seguimiento de los avances logrados en la consecución de los objetivos específicos sobre la base de la lista no exhaustiva de indicadores que figura en la sección 8 de la evaluación de impacto adjunta.
Al cabo de cinco años, la Comisión llevará a cabo la siguiente evaluación de la Directiva Solvencia II, incluidas las modificaciones de la presente propuesta, en consonancia con sus directrices para la mejora de la legislación.
La presente propuesta no requiere un plan de ejecución.
•Documentos explicativos
No se considera necesario ningún documento explicativo.
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
El artículo 1 de la propuesta modifica la Directiva 2009/138/CE.
Proporcionalidad
El apartado 2 modifica el artículo 4 para aumentar los umbrales de tamaño para las exclusiones del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE, permitiendo que quede excluido un mayor número de pequeñas empresas.
El apartado 12 aclara en el artículo 29 la aplicabilidad del principio de proporcionalidad con respecto a los actos delegados y de ejecución, en particular mediante la introducción del nuevo concepto de empresas con perfil de riesgo bajo.
El apartado 13 introduce los nuevos artículos 29 bis a 29 sexies. El artículo 29 bis establece criterios para la determinación de las empresas con perfil de riesgo bajo, que pueden completarse mediante actos delegados. El artículo 29 ter establece el proceso para la clasificación como empresas con perfil de riesgo bajo.
El artículo 29 quater enumera las medidas de proporcionalidad disponibles «automáticamente» para las empresas con perfil de riesgo bajo y establece las normas en caso de cambio del perfil de riesgo. El artículo 29 quinquies establece cómo se puede autorizar a empresas no clasificadas como de perfil de riesgo bajo a aplicar medidas de proporcionalidad. El artículo 29 sexies establece obligaciones de presentación de información para las empresas con perfil de riesgo bajo.
El apartado 63 introduce el nuevo artículo 213 bis, que establece los criterios para la determinación de los grupos con perfil de riesgo bajo, así como las normas sobre la aplicación de medidas de proporcionalidad por parte de dichos grupos de seguros.
El apartado 21 introduce un nuevo apartado 2 bis en el artículo 41, que permite a las empresas con perfil de riesgo bajo nombrar a una persona para que desempeñe varias funciones fundamentales. Dicho apartado también establece medidas de proporcionalidad en relación con las normas de gobernanza; en el caso de las empresas con perfil de riesgo bajo, las políticas internas enumeradas en el artículo 41, apartado 3, deben actualizarse solo cada tres años, y no anualmente.
Se modifica el artículo 45 para permitir que las empresas con perfil de riesgo bajo, las empresas de seguros cautivas y las empresas de reaseguros cautivas que cumplan determinados criterios puedan realizar la evaluación interna de los riesgos y de la solvencia cada dos años en lugar de al menos una vez al año.
Las modificaciones del artículo 77 permitirían el uso de una valoración determinista prudente de la mejor estimación de las obligaciones de seguro de vida con opciones y garantías no consideradas significativas, en lugar de utilizar técnicas de valoración estocástica.
El nuevo artículo 109 introduce simplificaciones en la fórmula estándar cuando un módulo o submódulo de riesgo no es significativo, siempre que se cumplan algunos criterios específicos.
Calidad de la supervisión
La modificación del artículo 25 garantiza que toda denegación de una autorización, así como los motivos de la misma, se notifiquen a la AESPJ y se registren en una base de datos que pueda ser consultada por las autoridades de supervisión. La modificación del artículo 26 introduce la posibilidad de evaluar conjuntamente una solicitud de autorización a petición de una de las autoridades de supervisión que deben ser consultadas por la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen.
Las modificaciones de los artículos 30, 36 y 42 tienen por objeto mejorar el control del cumplimiento de los requisitos de aptitud y honorabilidad por parte de los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión o de las personas que desempeñen otras funciones fundamentales en la empresa de seguros o reaseguros. El artículo 42, apartado 4, faculta a las autoridades de supervisión para solicitar el cese de un miembro del órgano de administración, dirección o supervisión o de una persona que desempeñe funciones fundamentales.
Presentación de información
Las modificaciones del artículo 35 y el nuevo artículo 35 bis adaptan los requisitos de presentación de información para las empresas con perfil de riesgo bajo, en particular para facilitar el acceso de estas entidades a las exenciones y limitaciones a ese respecto.
El nuevo apartado 5 bis del artículo 35 y el nuevo artículo 256 ter, sobre el informe periódico de supervisión que deben presentar las empresas y grupos, establecen los principios y la frecuencia de este informe descriptivo. El nuevo artículo 35 ter establece plazos de presentación de información e introduce la posibilidad de modificarlos cuando así lo justifiquen circunstancias extraordinarias.
Los apartados 26 y 83 modifican los artículos 51 y 256, respectivamente, para modificar la estructura del informe sobre la situación financiera y de solvencia presentado por las empresas y los grupos, dividiendo su contenido en una parte dirigida a los tomadores de seguros y otra dirigida a otras partes interesadas.
Los apartados 27 y 84 introducen, mediante los nuevos artículos 51 bis y 256 quater, una obligación de auditoría del balance prudencial, del balance del grupo y/o del informe sobre la situación financiera y de solvencia.
El apartado 28 introduce en el artículo 52 la obligación de que los supervisores remitan a la AESPJ estadísticas sobre la aplicación de medidas de proporcionalidad y simplificaciones en su mercado.
El apartado 47 modifica el artículo 112, exigiendo a aquellas empresas que utilicen un modelo interno que presenten periódicamente a los supervisores una estimación del capital de solvencia obligatorio calculado con la fórmula estándar.
Medidas de garantía a largo plazo
El apartado 37 sustituye el artículo 77 bis, relativo a las normas para la extrapolación de la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo. Las modificaciones exigen que la extrapolación tenga en cuenta, cuando se disponga de ella, la información de los mercados financieros sobre los vencimientos para los que se extrapole la estructura temporal. El nuevo método de extrapolación resultante se introduce de forma gradual y lineal a lo largo de un período que finaliza en 2032, durante el cual los aseguradores tendrán que informar de los efectos del nuevo método de extrapolación sin introducción gradual.
El apartado 38 modifica el artículo 77 quinquies en relación con el ajuste por volatilidad. Los nuevos casos de aplicación del ajuste por volatilidad estarán sujetos a autorización de los supervisores. Además, en el ajuste por volatilidad se tiene en cuenta un porcentaje más elevado, del 85 %, del diferencial ajustado al riesgo. Para mitigar el riesgo de que el ajuste por volatilidad compense más que las pérdidas en las inversiones debidas a un aumento de los diferenciales de crédito, se introduce una «ratio de sensibilidad al diferencial de crédito» específica para cada empresa. Por último, el componente específico para cada país del ajuste por volatilidad se sustituye por un macroajuste por volatilidad para los Estados miembros cuya moneda es el euro, con el fin de mitigar los efectos de las crisis de diferencial a nivel nacional, evitando al mismo tiempo los efectos acantilado.
Estos cambios se complementan con el apartado 48, que introduce salvaguardias en el artículo 122 cuando los modelos internos tengan en cuenta el efecto de los movimientos del diferencial de crédito sobre el ajuste por volatilidad («ajuste de volatilidad dinámico»).
El apartado 44 modifica el artículo 106, apartado 3, para permitir que el ajuste simétrico del riesgo de acciones aumente o disminuya las exigencias de capital en un máximo del 17 %, en lugar del 10 %.
El apartado 51 modifica el artículo 138 para garantizar que sea la AESPJ, y no las autoridades nacionales de supervisión, la que consulte a la JERS antes de declarar una situación adversa excepcional.
El apartado 90 sustituye el artículo 304, apartado 2, relativo al submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración, cuyo uso no se debe continuar aprobando, por una disposición de anterioridad.
Los apartados 95 y 96 modifican respectivamente el artículo 308 quater, relativo a la medida transitoria sobre los tipos de interés sin riesgo, y el artículo 308 quinquies, relativo a la medida transitoria sobre las provisiones técnicas. Las nuevas aprobaciones de la aplicación de dichas medidas transitorias se limitan a una lista cerrada de supuestos. Además, las empresas que apliquen esas medidas deberán indicar los motivos para su aplicación, así como una evaluación de dichas medidas y medidas para reducir la dependencia de ellas.
Los apartados 39, 40 y 46 adaptan respectivamente el artículo 77 sexies, el artículo 86 y el artículo 111, relativos a las habilitaciones para adoptar actos delegados y de ejecución, a las modificaciones descritas anteriormente. Además, el apartado 40 introduce una nueva habilitación para adoptar actos delegados sobre los criterios de admisibilidad de los activos en el contexto del ajuste por casamiento.
Instrumentos macroprudenciales
El apartado 24 integra consideraciones y análisis de tipo macroeconómico en el artículo 45, relativo a la evaluación interna de los riesgos y de la solvencia por parte de los aseguradores. Los aseguradores estarán obligados a evaluar los efectos de una evolución macroeconómica y de los mercados financieros verosímil, incluidos escenarios económicos adversos, en su perfil de riesgo específico, sus decisiones empresariales y sus necesidades de solvencia, y a la inversa, de qué manera sus actividades pueden afectar a los factores del mercado. Las autoridades de supervisión estarán obligadas a proporcionar información a empresas concretas, en particular en lo que se refiere a los riesgos e inquietudes de tipo macroprudencial derivados de su análisis.
El apartado 49 integra consideraciones macroeconómicas en el artículo 132, relativo al principio de prudencia en lo que se refiere a las inversiones. Los aseguradores deberán tener en cuenta toda evolución macroeconómica y de los mercados financieros verosímil en su estrategia de inversión y evaluar en qué medida sus inversiones pueden aumentar el riesgo sistémico. Las autoridades de supervisión estarán obligadas a proporcionar información a empresas concretas en lo que se refiere a determinadas inquietudes macroprudenciales.
El apartado 54 introduce los artículos 144 bis a 144 quinquies. El artículo 144 bis introduce requisitos en materia de gestión y planificación de la liquidez para garantizar la capacidad de hacer frente a las obligaciones financieras frente a los tomadores de seguros. En particular, los aseguradores deberán desarrollar indicadores de riesgo de liquidez para supervisar el riesgo de liquidez.
El artículo 144 ter permite a las autoridades de supervisión intervenir cuando un asegurador no aborde adecuadamente las vulnerabilidades en materia de liquidez. Además, las autoridades de supervisión tendrán la posibilidad, en situaciones excepcionales y como medida de último recurso, de imponer a empresas concretas o a todo el mercado suspensiones temporales de las opciones de rescate de las pólizas de seguro de vida.
El artículo 144 quater introduce facultades de supervisión destinadas a preservar la posición de solvencia de determinadas empresas en situaciones excepcionales, como factores económicos o de mercado adversos que afecten a gran parte o a la totalidad del mercado de seguros. Con sujeción a criterios basados en el riesgo y a salvaguardias específicas, pueden suspenderse o restringirse las distribuciones a los accionistas y otros prestamistas subordinados de una empresa determinada, antes de que se produzca un incumplimiento real del capital de solvencia obligatorio.
Modificaciones relacionadas con el Pacto Verde Europeo
El apartado 25 introduce el nuevo artículo 45 bis, relativo al análisis de escenarios climáticos. Los aseguradores tendrán que determinar cualquier exposición significativa a los riesgos del cambio climático y, en su caso, evaluar los efectos sobre su actividad de los escenarios de cambio climático a largo plazo. Los aseguradores clasificados como empresas con perfil de riesgo bajo están exentos de los análisis de escenarios.
El apartado 91 introduce el nuevo artículo 304 bis, que confiere dos mandatos a la AESPJ en lo que respecta a los riesgos de sostenibilidad: que estudie, a más tardar en 2023, un tratamiento prudencial específico de las exposiciones relacionadas con activos o actividades ligados en gran medida a objetivos medioambientales o sociales, y que revise periódicamente el alcance y la calibración de los parámetros de la fórmula estándar relativos al riesgo de catástrofe natural.
Supervisión de grupo
Se modifica el artículo 212 de la Directiva Solvencia II para facilitar la determinación de las empresas que constituyen un grupo, en particular en lo que respecta a los grupos que no entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/34/UE, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, así como a los grupos horizontales. Además, la definición de sociedad de cartera de seguros se aclara en consonancia con las modificaciones de la definición de sociedad financiera de cartera de la Directiva 2013/36/UE, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión.
Se modifica el artículo 213 para incluir a las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera directamente en el ámbito de aplicación del marco prudencial de la UE. El nuevo apartado 3 bis exige una gobernanza interna y una estructura corporativa adecuadas para los grupos cuya empresa matriz sea una sociedad de cartera, a fin de permitir una supervisión eficaz del grupo. Se insertan los apartados 3 ter y 3 quater para garantizar unos poderes de coerción adecuados, incluida, como medida de último recurso, la facultad de exigir la reestructuración del grupo.
El apartado 64 modifica el artículo 214 para aclarar cuándo una empresa puede ser excluida del ámbito de la supervisión del grupo, cuándo puede prescindirse de la supervisión de grupo, o cuándo puede llevarse a cabo a nivel de una empresa matriz intermedia.
Se modifican los artículos 244, 245 y 265 con el fin de ampliar la lista de indicadores sobre la base de los cuales los supervisores de un grupo pueden calificar como significativas las operaciones intragrupo y concentraciones de riesgo, así como para aclarar el alcance de la presentación de información sobre las operaciones intragrupo.
El apartado 86 introduce en el artículo 258 un conjunto mínimo de facultades que pueden ejercerse respecto de las sociedades de cartera de seguros y de las sociedades financieras mixtas de cartera.
El apartado 87 modifica el artículo 262, aclarando los objetivos y las facultades necesarias cuando se apliquen «otros métodos» para la supervisión de grupos cuyas empresas matrices últimas tengan su domicilio social fuera del EEE.
Se inserta el artículo 229 bis para conceder la posibilidad, previa autorización de las autoridades de supervisión, de utilizar un enfoque simplificado para la integración de las empresas vinculadas no significativas en el cálculo de la solvencia del grupo. Se introducen umbrales de significatividad.
Se modifican los artículos 220, 222, 228, 230, 233 y 234 y el artículo 308 ter, apartado 17, y se inserta un nuevo artículo 233 bis para incluir las siguientes aclaraciones sobre las normas que rigen el cálculo de la solvencia del grupo:
·el tipo de empresas que pueden incluirse mediante el método 2;
·cómo debe calcularse el capital de solvencia obligatorio del grupo consolidado en el caso de una combinación de métodos;
·cómo incluir empresas de otros sectores financieros, por ejemplo, entidades de crédito, en el cálculo de la solvencia del grupo;
·cómo evaluar los fondos propios de grupo, en particular el concepto de «libre de compromisos», el tratamiento de las medidas transitorias sobre las provisiones técnicas y sobre el tipo de interés sin riesgo, y el tratamiento de los elementos de los fondos propios que no pueden ponerse efectivamente a disposición para cubrir el capital de solvencia obligatorio;
·en caso de que se utilice el método 1 o una combinación de métodos, cómo calcular el límite mínimo para el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado.
Además, se introduce un «capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo» revisado que se corresponde con las normas sobre el capital mínimo obligatorio a nivel individual.
Se modifican los artículos 246 y 257 para aclarar la aplicación, mutatis mutandis, a nivel de grupo, de las normas de gobernanza aplicables a las empresas individuales. Estas modificaciones se refieren, entre otros aspectos, al papel del órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa matriz, y exigen que los grupos garanticen la coherencia de las políticas escritas del grupo con las adoptadas por empresas vinculadas. Por último, se aclara que las personas encargadas de otras funciones fundamentales en las sociedades de cartera de seguros y en las sociedades financieras mixtas de cartera deben cumplir las exigencias de aptitud y honorabilidad.
Asimismo, se insertan los artículos 246 bis y 246 ter para especificar cómo se aplican las nuevas normas macroprudenciales a los grupos de seguros.
Supervisión de las actividades de seguro transfronterizas
Se modifican las disposiciones en materia de autorización previstas en el artículo 18, imponiendo a los solicitantes la obligación de facilitar información sobre anteriores denegaciones o retiradas de autorización en otros Estados miembros, y a las autoridades de supervisión la obligación de tener en cuenta dicha información en la evaluación de las solicitudes. En el contexto del proceso de autorización, las modificaciones del artículo 23 garantizan que también se informe a las autoridades de supervisión sobre las actividades transfronterizas previstas.
El apartado 15 introduce el artículo 33 bis, que establece requisitos mínimos relativos al intercambio de información entre las autoridades de supervisión de los Estados miembros de origen y de acogida en relación con los aseguradores y sus actividades en el Estado miembro de acogida.
Las modificaciones de los artículos 149 y 152 aclaran que las empresas de seguros deben notificar los cambios significativos y los riesgos emergentes relacionados con las actividades de seguro transfronterizas en curso. Las autoridades de supervisión deben intercambiar dicha información.
La modificación que introduce el apartado 58 en el artículo 152 ter refuerza el papel de la AESPJ en los casos transfronterizos complejos en los que las autoridades de supervisión implicadas no consiguen llegar a una posición común en una plataforma colaborativa.
La modificación del artículo 153 garantiza a la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida el acceso oportuno a la información.
El artículo 159 bis faculta a la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida para solicitar a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen información sobre la solvencia de la empresa y, en caso de serias dudas, pedir que se lleve a cabo una inspección in situ conjunta. Se atribuye a la AESPJ un cometido en la resolución de los desacuerdos entre las autoridades de supervisión.
Medidas transitorias introducidas por la Directiva 2014/51/UE
El apartado 94, letra b), sustituye una medida transitoria que ha expirado en el contexto de las exposiciones frente a las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros denominadas y financiadas en la moneda nacional de otro Estado miembro. Con arreglo a una nueva disposición de anterioridad, las exposiciones de este tipo contraídas antes de 2020 pueden beneficiarse del mismo tratamiento que las exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales de los Estados miembros denominadas y financiadas en su propia moneda nacional. A diferencia de la medida transitoria anterior, la nueva disposición de anterioridad no está previsto que expire.
Actualizaciones y correcciones menores
Varios apartados modifican la Directiva 2009/138/CE para introducir actualizaciones y correcciones menores, en particular para armonizar las definiciones y las referencias intra y extralegislativas con los cambios introducidos en otros apartados, y para suprimir las referencias obsoletas al Reino Unido.
2021/0295 (COD)
Propuesta de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE en lo que respecta a la proporcionalidad, la calidad de la supervisión, la presentación de información, las medidas de garantía a largo plazo, los instrumentos macroprudenciales, los riesgos de sostenibilidad y la supervisión de grupo y transfronteriza
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 53, apartado 1, y sus artículos 62 y 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)La Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ha establecido normas prudenciales más armonizadas y basadas en el riesgo para el sector de los seguros y reaseguros. Algunas de las disposiciones de dicha Directiva están sujetas a cláusulas de revisión. Su aplicación ha contribuido sustancialmente a reforzar el sistema financiero de la Unión y ha hecho que las empresas de seguros y de reaseguros sean más resilientes frente a una serie de riesgos. Aunque es muy exhaustiva, no aborda todas las deficiencias detectadas que afectan a las empresas de seguros y de reaseguros.
(2)La pandemia de COVID-19 ha causado enormes daños socioeconómicos y ha dejado a la economía de la UE en una situación que hace necesaria una recuperación sostenible, integradora y equitativa. Por ello, resulta aún más urgente trabajar en las prioridades políticas de la Unión, en particular garantizando que la economía esté al servicio de las personas y alcanzando los objetivos del Pacto Verde Europeo. El sector de los seguros y reaseguros puede proporcionar fuentes de financiación privadas a las empresas europeas y hacer que la economía sea más resiliente, ofreciendo protección frente a una amplia gama de riesgos. Con esta doble función, el sector tiene un gran potencial para contribuir a la consecución de las prioridades de la Unión.
(3)Como se subraya en la Comunicación de la Comisión de 24 de septiembre de 2020 titulada «Una Unión de los Mercados de Capitales para las personas y las empresas», incentivar a los inversores institucionales, en particular a los aseguradores, para que realicen más inversiones a largo plazo será fundamental para apoyar la reconversión en acciones en el sector empresarial. A fin de facilitar la contribución de los aseguradores a la financiación de la recuperación económica de la Unión, debe ajustarse el marco prudencial para atender mejor a la naturaleza a largo plazo de la actividad de seguro. En particular, al calcular el capital de solvencia obligatorio con arreglo a la fórmula estándar, debe facilitarse la posibilidad de utilizar un parámetro estándar más favorable para las inversiones en renta variable que se mantengan con una perspectiva a largo plazo, siempre que las empresas de seguros y de reaseguros cumplan criterios sólidos y firmes que garanticen la protección de los tomadores de seguros y la estabilidad financiera. Dichos criterios deben tener por objeto garantizar que las empresas de seguros y de reaseguros puedan evitar la venta forzosa de acciones destinadas a ser mantenidas a largo plazo, incluso en condiciones de tensión en el mercado.
(4)En su Comunicación de 11 de diciembre de 2019 sobre el Pacto Verde Europeo, la Comisión se comprometió a integrar mejor en el marco prudencial de la Unión la gestión de los riesgos climáticos y medioambientales. El Pacto Verde Europeo es la nueva estrategia de crecimiento de la Unión, cuyo objetivo es transformar la Unión en una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, sin emisiones netas de gases de efecto invernadero en 2050. Contribuirá al objetivo de crear una economía al servicio de los ciudadanos, reforzar la economía social de mercado de la Unión, y garantizar que esté preparada para el futuro y genere estabilidad, empleo, crecimiento e inversión. En su propuesta de 4 de marzo de 2020 relativa a una Legislación europea sobre el clima, la Comisión propuso que el objetivo de alcanzar la neutralidad climática y la resiliencia frente al cambio climático en 2050 fuera vinculante en la Unión. La propuesta fue adoptada por el Parlamento Europeo y el Consejo y entró en vigor el 29 de julio de 2021. La ambición de la Comisión de garantizar el liderazgo mundial de la UE en el camino hacia 2050 se reiteró en el Informe sobre prospectiva estratégica de 2021, que señala la creación de unos sistemas económicos y financieros resilientes y con visión de futuro como un ámbito de actuación estratégico.
(5)El marco de finanzas sostenibles de la UE desempeñará un papel clave en la consecución de los objetivos del Pacto Verde Europeo, y la normativa medioambiental debe complementarse con un marco financiero sostenible que canalice los recursos financieros hacia inversiones que reduzcan la exposición a estos riesgos climáticos y medioambientales. En su Comunicación de 6 de julio de 2021 sobre una estrategia para financiar la transición a una economía sostenible, la Comisión se comprometió a proponer modificaciones de la Directiva 2009/138/CE para integrar de forma coherente los riesgos de sostenibilidad en la gestión de riesgos de los aseguradores, exigiendo a estos que realicen análisis de escenarios sobre cambio climático.
(6)La Directiva 2009/138/CE excluye a determinadas empresas de su ámbito de aplicación, debido a su tamaño. Tras los primeros años de aplicación de la Directiva 2009/138/CE, y con el fin de garantizar que no se aplique indebidamente a las empresas de tamaño reducido, procede revisar dichas exclusiones, aumentando los umbrales, de modo que un mayor número de pequeñas empresas de seguros que cumplan determinadas condiciones no estén sujetas a la Directiva. No obstante, las empresas que se beneficien de este aumento de los umbrales deben tener la opción de conservar o solicitar autorización con arreglo a la Directiva 2009/138/CE para beneficiarse de la licencia única prevista en la misma.
(7)La Directiva 2009/138/CE no se aplica a la actividad de asistencia cuando se cumplan las condiciones previstas en su artículo 6, apartado 1. La primera condición establece que la asistencia debe estar relacionada con accidentes o averías que afecten a un vehículo de carretera y que se produzcan en el territorio del Estado miembro del prestador de la garantía. Esta disposición podría implicar un requisito de autorización como asegurador para los prestadores de asistencia a vehículos de carretera en caso de accidente o avería que se produzca justo pasada la frontera, y podría perturbar indebidamente la asistencia. Por ello, procede revisar esta condición. Por consiguiente, la condición establecida en el artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/138/CE debe ampliarse también a los accidentes o averías que afecten a los vehículos de carretera cubiertos por dicha empresa y que se produzcan ocasionalmente en un país vecino.
(8)Las empresas de seguros y de reaseguros pueden presentar una solicitud de autorización en cualquier Estado miembro. La información sobre solicitudes anteriores y los resultados de su evaluación podrían proporcionar información esencial para la evaluación de su solicitud. Por consiguiente, la empresa de seguros o reaseguros solicitante debe informar a la autoridad de supervisión acerca de anteriores denegaciones o revocaciones de autorización en otro Estado miembro.
(9)Antes de conceder la autorización, la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen debe consultar a las autoridades de supervisión de todos los Estados miembros afectados. En vista del aumento de las actividades transfronterizas de seguro, es necesario mejorar la aplicación convergente del Derecho de la Unión en los casos de actividad transfronteriza de seguro, así como el intercambio de información entre las autoridades de supervisión, en particular antes de la concesión de autorizaciones. Así pues, cuando sea necesario consultar a varias autoridades de supervisión, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas debe poder solicitar una evaluación conjunta de una solicitud de autorización a la autoridad de supervisión del Estado miembro en el que se esté llevando a cabo el proceso de autorización.
(10)La Directiva 2009/138/CE debe aplicarse con arreglo al principio de proporcionalidad. Para facilitar la aplicación proporcionada de la Directiva a las empresas que presentan un perfil de riesgo inferior al de una empresa media, y para garantizar que no estén sujetas a requisitos desproporcionadamente gravosos, resulta necesario establecer criterios basados en el riesgo que permitan la determinación de dichas empresas.
(11)Las empresas que cumplan los criterios basados en el riesgo deben poder ser clasificadas como empresas con perfil de riesgo bajo tras un simple proceso de notificación. Cuando, en el plazo de un mes a partir de dicha notificación, la autoridad de supervisión no se oponga a la clasificación por motivos debidamente justificados relacionados con la evaluación de los criterios pertinentes, la empresa debe considerarse una empresa con perfil de riesgo bajo. Una vez clasificada como empresa con perfil de riesgo bajo, en principio debe beneficiarse automáticamente de las medidas de proporcionalidad que se establezcan en materia de presentación de información, gobernanza, revisión de las políticas escritas, evaluación interna de los riesgos y de la solvencia y requisitos de divulgación de información.
(12)Es conveniente que también puedan beneficiarse de las medidas de proporcionalidad empresas que no estén clasificadas como empresas con perfil de riesgo bajo, pero a las que les resulten demasiado costosos y complejos algunos de los requisitos de la Directiva 2009/138/CE, habida cuenta de los riesgos inherentes a las actividades realizadas por dichas empresas. Debe permitirse a dichas empresas aplicar las medidas de proporcionalidad tras un análisis individualizado, previa aprobación de sus autoridades de supervisión.
(13)La correcta aplicación del principio de proporcionalidad es fundamental para evitar hacer recaer una carga excesiva sobre las empresas de seguros y de reaseguros. Las autoridades de supervisión deben ser informadas periódicamente de la aplicación de las medidas de proporcionalidad. Por este motivo, las empresas de seguros y de reaseguros deben informar anualmente a sus autoridades de supervisión sobre las medidas de proporcionalidad que apliquen.
(14)Las empresas de seguros cautivas y las empresas de reaseguros cautivas que solo cubren riesgos asociados con el grupo industrial o comercial al que pertenecen presentan un perfil de riesgo particular que debe tenerse en cuenta a la hora de definir algunos requisitos, en particular en lo que se refiere a la evaluación interna de los riesgos y de la solvencia, la divulgación de información y las correspondientes habilitaciones de la Comisión para que precise las normas relativas a dichas habilitaciones. Además, las empresas de seguros cautivas y las empresas de reaseguros cautivas también deben poder beneficiarse de las medidas de proporcionalidad cuando estén clasificadas como empresas con perfil de riesgo bajo.
(15)Es importante que las empresas de seguros y de reaseguros mantengan una situación financiera saneada. A tal fin, la Directiva 2009/138/CE prevé la supervisión financiera con respecto al estado de solvencia de una empresa, su constitución de provisiones técnicas, sus activos y sus fondos propios admisibles. Sin embargo, el sistema de gobernanza de una empresa es también un factor importante para garantizar que la empresa mantenga su salud financiera. Para ello, debe exigirse a las autoridades de supervisión que lleven a cabo revisiones y evaluaciones periódicas del sistema de gobernanza en el marco de su supervisión financiera de las empresas de seguros y de reaseguros.
(16)Debe reforzarse la cooperación entre la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen que haya concedido la autorización a una empresa de seguros o de reaseguros y las autoridades de supervisión de los Estados miembros en los que dicha empresa ejerza actividades mediante el establecimiento de sucursales o la prestación de servicios, a fin de prevenir mejor los posibles problemas y mejorar la protección de los tomadores de seguros en toda la Unión. Esta cooperación debe implicar que la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen comunique más información, en particular sobre el resultado del proceso de revisión supervisora relacionado con la actividad transfronteriza.
(17)Las autoridades de supervisión deben estar facultadas para recibir de cada empresa de seguros y de reaseguros supervisada y de sus grupos, al menos cada tres años, un informe descriptivo periódico con información sobre la actividad y los resultados de la empresa, su sistema de gobernanza, su perfil de riesgo, su gestión del capital y otra información pertinente a efectos de solvencia. A fin de simplificar este requisito de información para los grupos de seguros y de reaseguros, debe ser posible, siempre que se cumplan determinadas condiciones, presentar la información del informe periódico de supervisión relativo al grupo y sus filiales de forma agregada para todo el grupo.
(18)Debe darse prioridad a las empresas con perfil de riesgo bajo cuando los supervisores concedan exenciones y limitaciones en lo que respecta a la presentación de información. En relación con este tipo de entidades, el proceso de notificación previo a la clasificación como empresas con perfil de riesgo bajo debe garantizar que exista suficiente certeza en cuanto a la aplicación de exenciones y limitaciones relativas a la presentación de información.
(19)Los plazos de presentación y divulgación de información deben establecerse claramente en la Directiva 2009/138/CE. No obstante, debe reconocerse que la concurrencia de circunstancias extraordinarias como emergencias sanitarias, catástrofes naturales u otros sucesos extremos podría imposibilitar que las empresas de seguros y de reaseguros presenten o divulguen tal información dentro de los plazos establecidos. A tal fin, la Comisión debe estar facultada para ampliar los plazos en tales circunstancias.
(20)La Directiva 2009/138/CE establece que las autoridades de supervisión deben evaluar la aptitud y honorabilidad de cualquier nueva persona designada para dirigir una empresa de seguros o reaseguros o desempeñar una función fundamental. Sin embargo, quienes dirigen la empresa o desempeñan una función fundamental deben cumplir las exigencias de aptitud y honorabilidad de forma continuada. Por consiguiente, en caso de incumplimiento de los requisitos de aptitud y honorabilidad, las autoridades de supervisión deben estar facultadas para reaccionar y, en su caso, cesar a la persona en cuestión del puesto de que se trate.
(21)Dado que las actividades de seguro pueden desencadenar riesgos para la estabilidad financiera o amplificarlos, las empresas de seguros y de reaseguros deben integrar consideraciones y análisis macroprudenciales en sus actividades de inversión y gestión de riesgos. Esto podría requerir tener en cuenta el posible comportamiento de otros participantes en el mercado, los riesgos macroeconómicos, como las contracciones del ciclo crediticio o la reducción de la liquidez del mercado, o las concentraciones excesivas a nivel de mercado en determinados tipos de activos, contrapartes o sectores.
(22)Las empresas de seguros y de reaseguros deben tener en cuenta toda la información macroprudencial pertinente facilitada por las autoridades de supervisión en su evaluación interna de los riesgos y la solvencia. Las autoridades de supervisión deben analizar los informes de supervisión correspondientes a la evaluación interna de los riesgos y la solvencia de las empresas de sus países, agregarlos y proporcionar información a las empresas sobre los elementos que deben tener en cuenta en sus futuras evaluaciones internas de los riesgos y la solvencia, en particular por lo que respecta a los riesgos macroprudenciales. Los Estados miembros deben velar por que, cuando otorguen a una autoridad un mandato macroprudencial, se compartan con dicha autoridad macroprudencial los resultados y las conclusiones de las evaluaciones macroprudenciales de las autoridades de supervisión.
(23)En consonancia con los Principios Básicos de Seguros adoptados por la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, las autoridades nacionales de supervisión deben poder determinar, controlar y analizar los factores financieros y de los mercados que puedan afectar a las empresas de seguros y de reaseguros, así como a los mercados de seguros y de reaseguros, y utilizar esa información en la supervisión de cada empresa de seguros o reaseguros. En dichas funciones deben utilizar, cuando proceda, la información y los conocimientos que hayan podido obtener otras autoridades de supervisión.
(24)Las autoridades con un mandato macroprudencial son responsables de la política macroprudencial respecto de su mercado nacional de seguros y de reaseguros. La política macroprudencial puede ser aplicada por la autoridad de supervisión o por otra autoridad u organismo a los que se haya encomendado este cometido.
(25)Es importante la buena coordinación entre las autoridades de supervisión y los organismos y autoridades pertinentes con un mandato macroprudencial para detectar, controlar y analizar los posibles riesgos para la estabilidad del sistema financiero que puedan afectar a las empresas de seguros y de reaseguros, así como para adoptar medidas destinadas a hacer frente de manera eficaz y adecuada a dichos riesgos. La cooperación entre autoridades también debe tener por objetivo evitar cualquier forma de duplicidad o incoherencia entre sus actuaciones.
(26)La Directiva 2009/138/CE exige que las empresas de seguros y de reaseguros realicen, como parte integrante de su estrategia comercial, una evaluación interna de los riesgos y la solvencia de carácter periódico. Algunos riesgos, como los riesgos de cambio climático, son difíciles de cuantificar, o se materializan durante un período más largo que el utilizado para la calibración del capital de solvencia obligatorio. Estos riesgos pueden reflejarse mejor en la evaluación interna de los riesgos y la solvencia. Cuando las empresas de seguros y de reaseguros tengan una exposición significativa a riesgos climáticos, deben estar obligadas a llevar a cabo, a intervalos adecuados y como parte de la evaluación interna de los riesgos y la solvencia, análisis de los efectos sobre sus actividades de los escenarios de riesgo de cambio climático a largo plazo. Dichos análisis deben ser proporcionados a la naturaleza, la dimensión y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de las empresas. En particular, si bien debe exigirse la evaluación de la significatividad de la exposición a riesgos climáticos a todas las empresas de seguros y de reaseguros, no debe exigirse a las empresas con perfil de riesgo bajo que realicen análisis de escenarios climáticos a largo plazo.
(27)La Directiva 2009/138/CE exige la divulgación, al menos una vez al año, de información esencial mediante el informe sobre la situación financiera y de solvencia. Este informe tiene dos tipos principales de destinatarios: los tomadores y beneficiarios de seguros, por una parte, y los analistas y otros participantes en el mercado, por otra. Para responder a las necesidades y expectativas de estos dos grupos diferentes, el contenido del informe debe dividirse en dos partes. La primera parte, dirigida principalmente a los tomadores y beneficiarios de seguros, debe contener la información clave sobre la actividad, los resultados, la gestión del capital y el perfil de riesgo. La segunda parte, dirigida a los analistas y otros participantes en el mercado, debe contener información detallada sobre el sistema de gobernanza, información específica sobre las provisiones técnicas y otros pasivos, la situación de solvencia y otros datos pertinentes para los analistas especializados.
(28)Las empresas de seguros y de reaseguros pueden ajustar la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación en consonancia con las variaciones de los diferenciales de sus activos previa autorización de las autoridades de supervisión («ajuste por casamiento») o en consonancia con la variación media de los diferenciales de los activos mantenidos por las empresas de seguros y de reaseguros en una determinada moneda o país («ajuste por volatilidad»). La parte del informe sobre la situación financiera y de solvencia dirigida a los tomadores de seguros debe contener únicamente la información que se supone que es pertinente para la toma de decisiones de un tomador medio de seguro. Aunque las empresas de seguros y de reaseguros deben hacer público el efecto en sus posiciones financieras de no aplicar el ajuste por casamiento, el ajuste por volatilidad y las medidas transitorias sobre los tipos de interés sin riesgo y sobre las provisiones técnicas, dicha información no debe considerarse necesariamente pertinente para la toma de decisiones de un tomador medio de seguro. Por consiguiente, el efecto de tales medidas debe hacerse público en la parte del informe sobre la situación financiera y de solvencia dirigida a los participantes en el mercado y no en la parte dirigida a los tomadores de seguros.
(29)Los requisitos de divulgación de información no deben resultar excesivamente gravosos para las empresas de seguros y de reaseguros. A tal fin, deben incluirse en la Directiva 2009/138/CE algunas simplificaciones y medidas de proporcionalidad, en particular cuando no comprometan la legibilidad de los datos facilitados por las empresas de seguros y de reaseguros.
(30)Con el fin de garantizar el máximo grado de exactitud de la información publicada, una parte sustancial del informe sobre la situación financiera y de solvencia debe ser objeto de auditoría. Este requisito de auditoría debe comprender el balance evaluado de conformidad con los criterios de valoración establecidos en la Directiva 2009/138/CE.
(31)La carga derivada del requisito de auditoría no parece justificada para las empresas con perfil de riesgo bajo, que no se prevé que sean relevantes para la estabilidad financiera de la Unión y que no cuentan con muchos tomadores de seguros. Uno de los criterios que deben cumplir las empresas con perfil de riesgo bajo es que sean de tamaño reducido. Para aliviar esta carga, debe concederse una exclusión con respecto a este requisito.
(32)Ha de reconocerse que, aunque beneficioso, el requisito de auditoría supondría una carga adicional para todas las empresas. Por consiguiente, deben ampliarse los plazos anuales de presentación y divulgación de información para las empresas de seguros y de reaseguros y para los grupos de seguros y de reaseguros, a fin de concederles tiempo suficiente para presentar informes auditados.
(33)Debe garantizarse que los métodos de cálculo de las provisiones técnicas de los contratos con opciones de garantía sean proporcionales a la naturaleza, la dimensión y la complejidad de los riesgos que afronta el asegurador. A este respecto, deben preverse algunas simplificaciones.
(34)La determinación de la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo debe compensar el uso de la información derivada de los instrumentos financieros pertinentes con la capacidad de las empresas de seguros y de reaseguros para cubrir los tipos de interés derivados de los instrumentos financieros. En particular, puede suceder que las empresas de seguros y de reaseguros más pequeñas no tengan la capacidad de cubrir el riesgo de tipo de interés con instrumentos distintos de los bonos, préstamos o activos similares con flujos de caja fijos. Por lo tanto, la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo debe extrapolarse en el caso de los vencimientos para los que los mercados de bonos ya no sean profundos, líquidos y transparentes. No obstante, el método de extrapolación debe hacer uso de información derivada de los instrumentos financieros pertinentes distintos de los bonos, cuando dicha información se pueda obtener de mercados profundos, líquidos y transparentes, en el caso de los vencimientos para los que los mercados de bonos ya no sean profundos, líquidos y transparentes. En aras de la certidumbre y de una aplicación armonizada, y a fin de permitir al mismo tiempo reaccionar oportunamente a los cambios en las condiciones del mercado, la Comisión debe adoptar actos delegados para especificar cómo debe aplicarse el nuevo método de extrapolación.
(35)La determinación de la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo tiene una repercusión significativa en la situación de solvencia, en particular en el caso de las empresas de seguros de vida con pasivos a largo plazo. Con el fin de evitar perturbaciones en las actividades de seguro y permitir una transición fluida al nuevo método de extrapolación, es necesario prever una medida de introducción gradual y una medida transitoria. Las medidas transitorias deben tener por objeto evitar perturbaciones del mercado y establecer una transición transparente al método de extrapolación final.
(36)La Directiva 2009/138/CE prevé un ajuste por volatilidad destinado a mitigar el efecto de las exageraciones de los diferenciales de los bonos y que se basa en carteras de referencia para las monedas pertinentes de las empresas de seguros y de reaseguros y, en el caso del euro, en carteras de referencia para los mercados nacionales de seguros. La aplicación de un ajuste por volatilidad uniforme para monedas o países enteros puede dar lugar a beneficios que excedan de la reducción de los diferenciales exagerados de los bonos, en particular cuando la sensibilidad de los activos pertinentes de dichas empresas a las variaciones de los diferenciales de crédito sea inferior a la sensibilidad de la mejor estimación pertinente a las variaciones de los tipos de interés. A fin de evitar que el ajuste por volatilidad genere tales beneficios excesivos, su aplicación debe estar supeditada a la autorización de las autoridades de supervisión y su cálculo debe tener en cuenta las características específicas de la empresa relativas a la sensibilidad al diferencial de los activos y la sensibilidad al tipo de interés de la mejor estimación de las provisiones técnicas. Dadas las salvaguardias adicionales, las empresas de seguros y de reaseguros deben poder añadir a la estructura temporal básica de tipos de interés sin riesgo una proporción de hasta el 85 % del diferencial corregido según el riesgo derivado de las carteras representativas.
(37)La Directiva 2009/138/CE prevé un componente país en el ajuste por volatilidad, que tiene por objeto mitigar las exageraciones de los diferenciales de los bonos en un país determinado. Sin embargo, la activación del componente país se basa en un umbral absoluto y en un umbral relativo con respecto al diferencial ajustado al riesgo del país, lo que puede dar lugar a efectos acantilado y, por tanto, aumentar la volatilidad de los fondos propios de las empresas de seguros y de reaseguros. A fin de mitigar eficazmente las exageraciones de los diferenciales de los bonos en un Estado miembro concreto cuya moneda sea el euro, el componente país debe sustituirse por un componente macro que debe calcularse sobre la base de las diferencias entre el diferencial ajustado al riesgo para el euro y el diferencial ajustado al riesgo para ese país. Con el fin de evitar los efectos acantilado, el cálculo debe evitar discontinuidades con respecto a los parámetros de entrada.
(38)A fin de tener en cuenta la evolución de las prácticas de inversión de las empresas de seguros y de reaseguros, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados que establezcan los criterios de admisibilidad de los activos que vayan a incluirse en la cartera de activos asignada cuando la naturaleza de los activos pueda dar lugar a prácticas divergentes con respecto a los criterios de aplicación y el cálculo del ajuste por casamiento.
(39)A fin de garantizar el mismo tratamiento para todas las empresas de seguros y de reaseguros que calculen el ajuste por volatilidad, o para tener en cuenta la evolución del mercado, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados que especifiquen el cálculo de los elementos del ajuste por volatilidad específicos para cada empresa.
(40)A efectos del cálculo de sus fondos propios con arreglo al Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, las entidades que pertenezcan a conglomerados financieros sujetos a la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo pueden ser autorizadas a no deducir sus inversiones significativas en empresas de seguros o reaseguros, siempre que se cumplan determinados criterios. Es necesario garantizar que las normas prudenciales aplicables a las empresas de seguros o reaseguros y a las entidades de crédito permitan unas condiciones de competencia equitativas y adecuadas entre los grupos financieros dirigidos por entidades bancarias y los dirigidos por entidades de seguros. Por consiguiente, las empresas de seguros o reaseguros también deben estar autorizadas a no deducir de sus fondos propios admisibles las participaciones en entidades financieras y de crédito, siempre que cumplan condiciones similares. En particular, si el grupo comprende tanto una empresa de seguros o reaseguros como una entidad de crédito vinculada, debe estar sujeto bien a la supervisión de grupo de conformidad con la Directiva 2009/138/CE o bien a la supervisión adicional de conformidad con la Directiva 2002/87/CE. Además, la entidad debe constituir una inversión de renta variable de carácter estratégico para la empresa de seguros o reaseguros, y las autoridades de supervisión deben considerar adecuado el nivel de gestión integrada, gestión de riesgos y controles internos de las entidades incluidas en el ámbito de la supervisión de grupo o de la supervisión adicional.
(41)Los actuales límites impuestos respecto del nivel del ajuste simétrico restringen la capacidad de este ajuste para mitigar los posibles efectos procíclicos del sistema financiero y evitar situaciones en las que las empresas de seguros y de reaseguros se vean indebidamente obligadas a conseguir capital adicional o a vender sus inversiones a raíz de movimientos discontinuos adversos en los mercados financieros, como los provocados por la pandemia de COVID-19. Por lo tanto, debe modificarse el ajuste simétrico de manera que permita modificaciones mayores en el requisito estándar de capital propio y contribuya a reducir en mayor medida el efecto de las subidas o bajadas pronunciadas de los mercados de valores.
(42)Para incrementar la proporcionalidad dentro de los requisitos cuantitativos, debe concederse a las empresas de seguros y de reaseguros la posibilidad de calcular el capital obligatorio por riesgos no significativos con arreglo a la fórmula estándar mediante un método simplificado para períodos no superiores a tres años. Dicho método simplificado debe permitir a las empresas estimar el capital obligatorio por un riesgo no significativo sobre la base de una medida de volumen adecuada que varíe a lo largo del tiempo. Este método debe basarse en normas comunes y estar sujeto a criterios comunes para la determinación de los riesgos no significativos.
(43)Las empresas de seguros y de reaseguros que aplican el ajuste por casamiento deben determinar, organizar y gestionar la cartera de activos y obligaciones asignada por separado respecto de otras partes de sus actividades y, por lo tanto, no deben estar autorizadas a cubrir riesgos derivados de sus otras actividades utilizando la cartera de activos asignada. Sin embargo, la gestión separada de la cartera no da lugar a un aumento de la correlación entre los riesgos de dicha cartera y los del resto de la empresa. Por consiguiente, debe permitirse a las empresas de seguros y de reaseguros que apliquen el ajuste por casamiento calcular su capital de solvencia obligatorio presuponiendo una diversificación plena entre los activos y pasivos de la cartera y el resto de la empresa, a menos que las carteras de activos que cubran la mejor estimación correspondiente de las obligaciones de seguro o reaseguro constituyan un fondo de disponibilidad limitada.
(44)En el marco del proceso de revisión supervisora, es importante que las autoridades de supervisión puedan comparar información de las distintas empresas que supervisan. Los modelos internos parciales y completos permiten reflejar mejor el riesgo individual de una empresa, y la Directiva 2009/138/CE permite a las empresas de seguros y de reaseguros utilizar dichos modelos para determinar los requisitos de capital sin limitaciones derivadas de la fórmula estándar. Sin embargo, los modelos internos parciales y completos dificultan las comparaciones entre empresas, por lo que sería beneficioso que las autoridades de supervisión dispusiesen del resultado del cálculo de los requisitos de capital conforme a la fórmula estándar. Por consiguiente, todas las empresas de seguros y de reaseguros deben comunicar periódicamente dicha información a sus supervisores.
(45)La Directiva 2009/138/CE prevé la posibilidad de que las empresas de seguros y de reaseguros calculen su capital de solvencia obligatorio mediante un modelo interno siempre que cuenten con la autorización de las autoridades de supervisión. Cuando una empresa de seguros y de reaseguros aplique un modelo interno, la Directiva no impide que tenga en cuenta en su modelo interno el efecto de los movimientos de los diferenciales de crédito sobre el ajuste por volatilidad. Dado que la aplicación del ajuste por volatilidad puede dar lugar a beneficios que excedan de la reducción de los diferenciales exagerados de los bonos en el cálculo de la mejor estimación, tales beneficios excesivos también pueden distorsionar el cálculo del capital de solvencia obligatorio cuando el modelo interno tenga en cuenta el efecto de los movimientos de los diferenciales de crédito sobre el ajuste por volatilidad. A fin de evitar dicha distorsión, cuando las autoridades de supervisión permitan a las empresas de seguros y de reaseguros tener en cuenta en su modelo interno el efecto de los movimientos de los diferenciales de crédito sobre el ajuste por volatilidad, debe establecerse un nivel mínimo para el capital de solvencia obligatorio, por debajo del cual quepa suponer que se producen beneficios respecto de dicho capital de solvencia obligatorio que exceden de la reducción de los diferenciales exagerados de los bonos.
(46)Debe incentivarse a las empresas de seguros y de reaseguros para que refuercen su resiliencia ante situaciones de crisis. Si las empresas de seguros y de reaseguros tienen en cuenta el efecto de los movimientos de los diferenciales de crédito sobre el ajuste por volatilidad en su modelo interno, considerando al mismo tiempo el efecto de los movimientos de los diferenciales de crédito sobre el macroajuste por volatilidad, esto puede menoscabar gravemente cualquier incentivo para reforzar su resiliencia ante situaciones de crisis. Por consiguiente, debe impedirse que las empresas de seguros y de reaseguros tengan en cuenta un macroajuste por volatilidad en su modelo interno.
(47)Las autoridades nacionales de supervisión deben poder recopilar información macroprudencial pertinente sobre la estrategia de inversión de las empresas, analizarla junto con otra información pertinente que pueda obtenerse de otras fuentes del mercado, e incorporar una perspectiva macroprudencial a su supervisión de las empresas. Esto podría implicar la supervisión de riesgos relacionados con ciclos crediticios específicos, recesiones económicas o comportamientos de inversión colectivos o gregarios.
(48)La Directiva 2009/138/CE prevé una prórroga del período de recuperación en caso de incumplimiento del capital de solvencia obligatorio cuando la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) haya declarado la existencia de situaciones adversas excepcionales. Las declaraciones pueden hacerse previa petición de las autoridades nacionales de supervisión, que deben consultar a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) cuando proceda antes de formular dicha petición. Las consultas descentralizadas de las autoridades nacionales de supervisión a la JERS son menos eficientes que la consulta centralizada de la AESPJ a la JERS. A fin de garantizar un proceso eficiente, debe ser la AESPJ, y no las autoridades nacionales de supervisión, quien consulte a la JERS antes de declarar la existencia de situaciones adversas excepcionales, cuando la situación permita dicha consulta previa.
(49)La Directiva 2009/138/CE exige a las empresas de seguros y de reaseguros que informen inmediatamente a las autoridades de supervisión correspondientes cuando observen un incumplimiento del capital mínimo obligatorio, o un riesgo de incumplimiento en los tres meses siguientes. No obstante, la Directiva no especifica cuándo puede observarse el incumplimiento del capital mínimo obligatorio o el riesgo de incumplimiento en los tres meses siguientes, por lo que las empresas podrían retrasar la información a las autoridades de supervisión hasta el final del trimestre en el que se realice el cálculo del capital mínimo obligatorio que debe notificarse oficialmente a las autoridades de supervisión. A fin de garantizar que las autoridades de supervisión reciban información oportuna y puedan adoptar las medidas necesarias, debe exigirse a las empresas de seguros y de reaseguros que informen inmediatamente a las autoridades de supervisión de un incumplimiento del capital mínimo obligatorio o de un riesgo de incumplimiento, incluso cuando este se haya observado sobre la base de estimaciones o cálculos efectuados entre dos fechas en que se realicen cálculos oficiales del capital mínimo obligatorio, en el trimestre pertinente.
(50)La protección de los intereses de las personas aseguradas es un objetivo general del marco prudencial que deben perseguir las autoridades de supervisión competentes en todas las fases del proceso de supervisión, incluso en caso de incumplimiento o probable incumplimiento de los requisitos por parte de las empresas de seguros o reaseguros que pueda dar lugar a la revocación de la autorización. Este objetivo debe perseguirse antes de la revocación de la autorización y teniendo en cuenta cualquier implicación jurídica que pueda derivarse de ello para las personas aseguradas, incluso después de la revocación de la autorización.
(51)Las autoridades nacionales de supervisión deben contar con instrumentos para prevenir la materialización de los riesgos para la estabilidad financiera en los mercados de seguros, limitar los comportamientos procíclicos de las empresas de seguros y de reaseguros y mitigar los efectos de contagio negativos en el sistema financiero y en la economía real.
(52)Las recientes crisis económicas y financieras, en particular la crisis resultante de la pandemia de COVID-19, han demostrado que una buena gestión de la liquidez por parte de las empresas de seguros y de reaseguros puede prevenir riesgos para la estabilidad del sistema financiero. Por esta razón, debe exigirse a las empresas de seguros y de reaseguros que refuercen la gestión y la planificación de la liquidez, especialmente en el contexto de situaciones adversas que afecten a gran parte o a la totalidad del mercado de seguros y de reaseguros.
(53)Cuando las empresas con perfiles especialmente vulnerables, como las que tengan pasivos líquidos o mantengan activos ilíquidos, o las que presenten vulnerabilidades en materia de liquidez que puedan afectar a la estabilidad financiera general, no solucionen adecuadamente la situación, las autoridades nacionales de supervisión deben poder intervenir para reforzar su situación de liquidez.
(54)Las autoridades de supervisión deben disponer de las facultades necesarias para preservar la solvencia de determinadas empresas de seguros o reaseguros en situaciones excepcionales, como factores económicos o de mercado adversos que afecten a gran parte o a la totalidad del mercado de seguros y de reaseguros, a fin de proteger a los tomadores de seguros y preservar la estabilidad financiera. Entre dichas facultades debe figurar la posibilidad de restringir o suspender las distribuciones a accionistas y otros prestamistas subordinados de una empresa de seguros o de reaseguros determinada antes de que se produzca un incumplimiento real del capital de solvencia obligatorio. Dichas facultades deben aplicarse atendiendo a las particularidades de cada caso, respetando criterios comunes basados en el riesgo y sin que menoscaben el funcionamiento del mercado interior.
(55)Dado que la restricción o la suspensión de la distribución de dividendos y otras participaciones en beneficios afectarían, aunque sea con carácter temporal, a los derechos de los accionistas y otros acreedores subordinados, las autoridades de supervisión deben tener debidamente en cuenta el principio de proporcionalidad y necesidad al adoptar dichas medidas. Las autoridades de supervisión también deben velar por que ninguna de las medidas adoptadas conlleve efectos adversos desproporcionados para la totalidad o parte del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto. En particular, las autoridades de supervisión solo deben restringir las distribuciones de capital dentro de un grupo de seguros y de reaseguros en circunstancias excepcionales y cuando esté debidamente justificado para preservar la estabilidad del mercado de seguros y del sistema financiero en su conjunto.
(56)Las recientes quiebras de empresas de seguros y de reaseguros que operaban a escala transfronteriza han puesto de relieve la necesidad de que las autoridades de supervisión estén mejor informadas de las actividades realizadas por las empresas. Por consiguiente, debe exigirse a las empresas de seguros y de reaseguros que notifiquen a la autoridad de supervisión de su Estado miembro de origen cualquier cambio significativo que afecte a su perfil de riesgo en relación con las actividades transfronterizas de seguro que estén llevando a cabo, y dicha información debe compartirse con las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida afectados.
(57)En virtud de la Directiva 2009/138/CE, modificada por la Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo, la AESPJ tiene la facultad de crear y coordinar plataformas colaborativas para impulsar la colaboración entre las autoridades de supervisión pertinentes cuando una empresa de seguros o reaseguros lleve a cabo o se proponga llevar a cabo actividades basadas en la libre prestación de servicios o la libertad de establecimiento. Sin embargo, dada la complejidad de las cuestiones de supervisión tratadas en esas plataformas, en ocasiones las autoridades nacionales de supervisión no consiguen llegar a una posición común sobre cómo abordar cuestiones relacionadas con una empresa de seguros o reaseguros que opera a escala transfronteriza. En caso de que las autoridades de supervisión que participan en las plataformas colaborativas no puedan llegar a un acuerdo sobre cuestiones relacionadas con una empresa de seguros o reaseguros que opere a escala transfronteriza, la AESPJ debe estar facultada para resolver las diferencias de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.
(58)Con arreglo a la Directiva 2009/138/CE, las empresas de seguros o reaseguros no están obligadas a facilitar oportunamente a las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida información sobre el ejercicio de su actividad. Esta información solo puede obtenerse solicitándola a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen. Sin embargo, este enfoque no garantiza el acceso a la información en un plazo razonable. Por consiguiente, las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida también deben estar facultadas, al igual que la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen, para solicitar información directamente a las empresas de seguros o reaseguros de forma oportuna.
(59)Cuando una empresa de seguros o reaseguros lleve a cabo actividades transfronterizas significativas en un Estado miembro de acogida, la autoridad de supervisión de dicho Estado miembro debe estar facultada para solicitar a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen información básica sobre la solvencia de dicha empresa de seguros o reaseguros. Cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida albergue serias dudas en relación con dicha solvencia, debe estar facultada para solicitar la realización de una inspección in situ conjunta junto con la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen, en caso de incumplimiento significativo del capital de solvencia obligatorio. Debe invitarse a la AESPJ a que participe en ella. A este respecto, la AESPJ debe indicar lo antes posible si tiene intención de participar. Cuando las autoridades de supervisión discrepen sobre la oportunidad de llevar a cabo una inspección in situ conjunta, la AESPJ debe estar facultada para resolver las diferencias de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.
(60)Para ser definida como sociedad de cartera de seguros, una sociedad matriz debe, en particular, tener como actividad principal la adquisición y tenencia de participaciones en empresas filiales que sean exclusiva o principalmente empresas de seguros o de reaseguros, o empresas de seguros o de reaseguros de terceros países. En la actualidad, las autoridades de supervisión tienen interpretaciones diferentes en cuanto al significado de «exclusiva o principalmente» en ese contexto. Por consiguiente, debe realizarse una aclaración de este concepto, similar a la que ofrece el Reglamento (UE) n.º 575/2013, modificado por el Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, para el sector bancario. Las empresas filiales deben considerarse «principalmente empresas de seguros o de reaseguros o empresas de seguros o de reaseguros de terceros países» cuando dichas empresas representen más del 50 % del capital, los activos consolidados, los ingresos, la dotación de personal u otros indicadores considerados pertinentes por la autoridad de supervisión de la sociedad de cartera de seguros.
(61)En algunos casos, varias empresas de seguros y de reaseguros forman un grupo de hecho y se comportan como tal, aunque no se ajustan a la definición de grupo establecida en la Directiva 2009/138/CE. Por consiguiente, el título III de dicha Directiva no se aplica a tales empresas de seguros y de reaseguros. En tales casos, en particular cuando se trate de grupos horizontales sin vínculos de capital entre diferentes empresas, los supervisores de grupo deben estar facultados para apreciar la existencia de un grupo. También deben establecerse criterios objetivos para dicha apreciación.
(62)Los grupos de seguros y de reaseguros tienen libertad para establecer en su seno los mecanismos internos, distribución de tareas y estructura organizativa específicos que consideren oportunos para garantizar el cumplimiento de la Directiva 2009/138/CE. Sin embargo, en algunos casos, tales mecanismos y estructuras organizativas pueden comprometer la eficacia de la supervisión de grupo. Por consiguiente, los supervisores de grupo deben estar facultados, en circunstancias excepcionales y previa consulta a la AESPJ y a las demás autoridades de supervisión afectadas, para exigir modificaciones de dichos mecanismos o estructuras organizativas. Los supervisores de grupo deben justificar debidamente su decisión y explicar por qué los mecanismos o estructuras existentes obstaculizan y comprometen una supervisión de grupo eficaz.
(63)Los supervisores de grupo pueden decidir excluir a una empresa de la supervisión de grupo, en particular cuando se considere que dicha empresa tiene un interés insignificante con respecto a los objetivos de la supervisión de grupo. La AESPJ ha observado interpretaciones divergentes del criterio del interés insignificante y ha constatado que, en algunos casos, tales exclusiones dan lugar a exenciones completas de la supervisión de grupo o a la supervisión al nivel de una sociedad matriz intermedia. Por consiguiente, es necesario aclarar que estos supuestos solo deben darse en circunstancias muy excepcionales y que los supervisores de grupo deben consultar a la AESPJ antes de tomar tales decisiones. También deben introducirse criterios para que haya más claridad en cuanto a lo que debe considerarse de interés insignificante en relación con los objetivos de la supervisión de grupo.
(64)No está claro a qué tipos de empresas puede aplicarse el método 2, esto es, el método de deducción y agregación definido en el artículo 233 de la Directiva 2009/138/CE, para calcular la solvencia del grupo, lo cual va en detrimento de la igualdad de condiciones en la Unión. Por lo tanto, debe especificarse claramente qué empresas pueden incluirse en el cálculo de la solvencia del grupo aplicando el método 2. Este método solo debe aplicarse a las empresas de seguros y de reaseguros, a las empresas de seguros y de reaseguros de terceros países, a las empresas pertenecientes a otros sectores financieros, a las sociedades financieras mixtas de cartera, a las sociedades de cartera de seguros y a otras empresas matrices cuya actividad principal consista en la adquisición y tenencia de participaciones en empresas filiales que sean exclusiva o principalmente empresas de seguros o de reaseguros, o empresas de seguros o de reaseguros de terceros países.
(65)En algunos grupos de seguros o reaseguros, una empresa matriz intermedia distinta de una empresa de seguros o de reaseguros o de una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país adquiere y mantiene participaciones en empresas filiales que son exclusiva o principalmente empresas de seguros o de reaseguros de terceros países. Con arreglo a las normas actuales, si dichas empresas matrices intermedias no poseen una participación en al menos una empresa filial de seguros o reaseguros que tenga su domicilio social en la Unión, no se consideran sociedades de cartera de seguros a efectos del cálculo de la solvencia de grupo, aunque la naturaleza de sus riesgos sea muy similar. Por consiguiente, deben modificarse las normas para que dichas sociedades de cartera de empresas de seguros o reaseguros de terceros países reciban el mismo trato que las sociedades de cartera de seguros a efectos del cálculo de la solvencia de grupo.
(66)La Directiva 2009/138/CE y el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión establecen cuatro métodos para incluir en el cálculo de la solvencia de grupo a las empresas pertenecientes a otros sectores financieros, entre ellos los métodos 1 y 2 establecidos en el anexo I de la Directiva 2002/87/CE. Esto da lugar a enfoques de supervisión incoherentes y a condiciones desiguales, y genera una complejidad indebida. Por consiguiente, deben simplificarse las normas de modo que las empresas pertenecientes a otros sectores financieros contribuyan siempre a la solvencia del grupo aplicando las normas sectoriales pertinentes en lo que se refiere al cálculo de los fondos propios y de los requisitos de capital. Estos fondos propios y requisitos de capital deben simplemente agregarse a los fondos propios y requisitos de capital de la parte de seguros y reaseguros del grupo.
(67)Con arreglo a las normas actuales, las empresas de seguros y de reaseguros participantes disponen de posibilidades limitadas para utilizar cálculos simplificados a efectos de determinar su solvencia de grupo cuando se emplea el método 1, es decir, el método basado en la consolidación contable. Esto genera una carga desproporcionada, en particular cuando los grupos poseen participaciones en empresas vinculadas de tamaño muy reducido. Por lo tanto, previa autorización de las autoridades de supervisión, las empresas participantes deben poder integrar a las empresas vinculadas de tamaño no significativo en el cálculo de solvencia de su grupo empleando métodos simplificados.
(68)No se desarrolla el concepto de compromiso que debe tenerse en cuenta para clasificar los elementos de los fondos propios en niveles. En particular, no está claro cómo se aplica este concepto a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades financieras mixtas de cartera que no tienen como clientes directos a los tomadores y beneficiarios de seguros. Por consiguiente, deben introducirse criterios mínimos que permitan determinar los casos en que un elemento de los fondos propios emitido por una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera está libre de compromisos.
(69)El ámbito de las empresas que deben tenerse en cuenta al calcular el límite mínimo del capital de solvencia obligatorio de grupo debe ser coherente con el de las empresas que contribuyen a los fondos propios admisibles disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado. Por consiguiente, al calcular el límite mínimo, deben tenerse en cuenta las empresas de seguros y de reaseguros de terceros países, las sociedades de cartera de seguros, las sociedades de cartera de seguros de terceros países y las sociedades financieras mixtas de cartera.
(70)La fórmula para calcular el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo puede dar lugar a situaciones en las que dicho mínimo sea próximo, o incluso igual, al capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado. En tales casos, puede producirse un incumplimiento de dicho mínimo aunque se cumpla el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado. Debe evitarse esta consecuencia no deseada. Por consiguiente, debe modificarse la fórmula de cálculo de modo que, al igual que ocurre con las empresas de seguros y de reaseguros individuales, el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo nunca sea superior al 45 % del capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado.
(71)A efectos del cálculo de la solvencia de grupo, las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera deben ser tratadas como empresas de seguros o de reaseguros. Esto supone calcular los requisitos de capital nocional para dichas empresas. Sin embargo, estos cálculos nunca deben implicar que las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera estén obligadas a cumplir dichos requisitos de capital nocional a nivel individual.
(72)No existe ninguna disposición legal que especifique cómo calcular la solvencia de grupo cuando se emplea una combinación de los métodos 1 y 2. Esto da lugar a prácticas incoherentes e incertidumbres, en particular en lo que respecta a la forma de calcular la contribución al capital de solvencia obligatorio de grupo de las empresas de seguros y de reaseguros incluidas mediante el método 2. Por lo tanto, procede aclarar cómo debe calcularse la solvencia de grupo cuando se emplee una combinación de métodos. Con el fin de evitar aumentos significativos de los requisitos de capital, debe aclararse que, a efectos del cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado, no debe aplicarse ninguna exigencia de capital por riesgo de renta variable a tales participaciones. Por la misma razón, la exigencia por riesgo de divisa solo debe aplicarse al valor de las participaciones que exceda del capital de solvencia obligatorio de dichas empresas vinculadas. Debe permitirse a las empresas de seguros o de reaseguros participantes que tengan en cuenta la diversificación entre dichos riesgos de divisa y otros riesgos subyacentes al cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado.
(73)Actualmente, los supervisores de grupo pueden determinar umbrales por encima de los cuales la concentración intragrupo y la concentración de riesgo se consideran significativas basándose en el capital de solvencia obligatorio, las provisiones técnicas o ambos. No obstante, para determinar los umbrales también pueden ser adecuados otros criterios cuantitativos o cualitativos basados en el riesgo, como por ejemplo los fondos propios admisibles. Por lo tanto, los supervisores de grupo deben disponer de más flexibilidad para definir una operación intragrupo significativa o una concentración de riesgo significativa.
(74)Los supervisores de grupo pueden pasar por alto información importante sobre aquellas operaciones intragrupo que no deban notificarse con arreglo a las normas actuales, en particular las que afecten a empresas de seguros y de reaseguros de terceros países, sociedades de cartera de seguros y sociedades financieras mixtas de cartera. Por lo tanto, debe revisarse la definición de «operaciones intragrupo que deben notificarse». Además, los supervisores de grupo deben estar facultados para adaptar la definición de «operaciones intragrupo que deben notificarse» de modo que se ajuste mejor a las especificidades de cada grupo.
(75)Las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera pueden ser empresas matrices de grupos de seguros o de reaseguros. En ese caso, la supervisión de grupo debe realizarse sobre la base de la situación consolidada de dichas sociedades de cartera. Dado que las empresas de seguros o reaseguros controladas por dichas sociedades de cartera no siempre son capaces de garantizar el cumplimiento de los requisitos en materia de supervisión de grupo, es necesario velar por que los supervisores de grupo dispongan de las facultades de supervisión y coerción adecuadas para garantizar que los grupos cumplan lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE. Por consiguiente, a semejanza de las modificaciones de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo introducidas por la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo para las entidades de crédito y financieras, los supervisores de grupo deben disponer de un conjunto mínimo de facultades respecto de las sociedades de cartera, incluidas las facultades generales de supervisión aplicables a las empresas de seguros y de reaseguros a efectos de la supervisión de grupo.
(76)Cuando las empresas de seguros y de reaseguros forman parte de un grupo cuya empresa matriz tiene su domicilio social en un tercer país que no se considera equivalente o temporalmente equivalente con arreglo al artículo 260 de la Directiva 2009/138/CE, el ejercicio de la supervisión de grupo resulta más difícil. Los supervisores de grupo pueden decidir aplicar los llamados «otros métodos» de conformidad con el artículo 262 de dicha Directiva. Sin embargo, esos métodos no están claramente definidos y los objetivos que deben alcanzar esos otros métodos son inciertos. Por lo tanto, debe concretarse la finalidad de esos otros métodos, en particular mediante un conjunto mínimo de medidas que los supervisores de grupo deben considerar.
(77)El Reglamento Delegado (UE) 2019/981 de la Comisión introdujo un trato preferente para las inversiones de renta variable a largo plazo. El submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración, que también pretende reflejar el menor riesgo de invertir en un horizonte temporal más largo, pero cuyo uso es muy limitado en la Unión, está sujeto a criterios más estrictos que los aplicables a las inversiones de renta variable a largo plazo. Por lo tanto, la nueva categoría prudencial de inversiones de renta variable a largo plazo hace innecesario el actual submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración. Dado que no es preciso mantener dos tratamientos preferenciales distintos que persigan el mismo objetivo de favorecer las inversiones a largo plazo, debe suprimirse el submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración. No obstante, a fin de evitar que esas modificaciones produzcan efectos adversos, debe preverse una disposición de anterioridad con respecto a los aseguradores que actualmente apliquen el submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración.
(78)Para alcanzar las ambiciones medioambientales y climáticas del Pacto Verde es necesario canalizar grandes cantidades de inversiones del sector privado, incluidas las de las empresas de seguros y de reaseguros, hacia inversiones sostenibles. Las disposiciones de la Directiva 2009/138/CE sobre los requisitos de capital no deben dificultar las inversiones sostenibles de las empresas de seguros y de reaseguros, sino reflejar plenamente el riesgo de las inversiones en actividades perjudiciales para el medio ambiente. Aunque por el momento no se dispone de suficientes datos concluyentes sobre las diferencias de riesgo entre las inversiones perjudiciales para el medio ambiente o la sociedad y otras inversiones, es posible que se obtengan en los próximos años. A fin de garantizar una evaluación adecuada de las pruebas pertinentes, la AESPJ debe hacer un seguimiento de los datos relativos al perfil de riesgo de las inversiones perjudiciales para el medio ambiente o la sociedad e informar al respecto a más tardar en 2023. Cuando proceda, el informe de la AESPJ debe recomendar modificaciones de la Directiva 2009/138/CE y de los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dicha Directiva. La AESPJ también puede examinar si sería conveniente tener en cuenta determinados riesgos medioambientales distintos de los relacionados con el cambio climático, y de qué forma. Por ejemplo, si así lo recomiendan los datos que se obtengan, la AESPJ podría estudiar la necesidad de ampliar a otros riesgos medioambientales los análisis de escenarios introducidos por la presente Directiva en el contexto de los riesgos relacionados con el cambio climático.
(79)El cambio climático está afectando y afectará, al menos en las próximas décadas, a la frecuencia y gravedad de las catástrofes naturales, que probablemente se intensificarán debido a la degradación del medio ambiente y a la contaminación. Esto también puede cambiar la exposición de las empresas de seguros y de reaseguros al riesgo de catástrofe natural e invalidar los parámetros generales para dicho riesgo establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2015/35. A fin de evitar toda discrepancia persistente entre los parámetros generales para el riesgo de catástrofe natural y la exposición real de las empresas de seguros y de reaseguros a tales riesgos, la AESPJ debe revisar periódicamente el alcance del módulo de riesgo de catástrofe natural y las calibraciones de sus parámetros generales. A tal fin, la AESPJ debe tener en cuenta los últimos datos disponibles en el ámbito de la ciencia climática y, cuando se detecten discrepancias, presentar el consiguiente dictamen a la Comisión.
(80)Los requisitos establecidos en el artículo 308 ter, apartado 12, de la Directiva 2009/138/CE deben modificarse para garantizar la coherencia con el marco bancario y la igualdad de condiciones en el tratamiento de las exposiciones frente a las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros denominadas y financiadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro. A tal fin, debe introducirse un régimen de anterioridad para dichas exposiciones con objeto de eximir las exposiciones pertinentes de las exigencias de capital por riesgo de diferencial y concentración de riesgo de mercado, siempre que las exposiciones hayan sido contraídas antes del 1 de enero de 2020.
(81)En algunos casos, los grupos de seguros o de reaseguros dependen en gran medida de la aplicación de la medida transitoria sobre los tipos de interés sin riesgo y de la medida transitoria sobre las provisiones técnicas. Esto puede ofrecer una imagen distorsionada de la solvencia real del grupo. Por consiguiente, debe exigirse a los grupos de seguros o reaseguros que divulguen el efecto sobre su situación de solvencia de suponer que los fondos propios derivados de esas medidas transitorias no están disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio del grupo. Las autoridades de supervisión también deben tener la facultad de adoptar las medidas oportunas para que la aplicación de las medidas refleje adecuadamente la situación financiera del grupo. No obstante, esas medidas no deben afectar a la aplicación de medidas transitorias por parte de las empresas de seguros o reaseguros vinculadas al calcular su capital de solvencia obligatorio individual.
(82)La Directiva 2009/138/CE establece medidas transitorias para los tipos de interés sin riesgo y para las provisiones técnicas que están sujetas a la autorización de las autoridades de supervisión y que se aplican a los contratos que dan lugar a obligaciones de seguro y de reaseguro celebrados antes de 2016. Si bien las medidas transitorias deben incentivar a las empresas a avanzar lo antes posible hacia el cumplimiento de dicha Directiva, es probable que la aplicación de medidas transitorias aprobadas por primera vez mucho después de 2016 ralentice el avance en el cumplimiento de dicha Directiva. Por tanto, dicha aprobación de la aplicación de estas medidas transitorias debe limitarse a los casos en que una empresa de seguros o reaseguros quede sujeta por primera vez a las normas de la Directiva 2009/138/CE, y en que una empresa haya aceptado una cartera de contratos de seguro o reaseguro y la empresa cedente haya aplicado una medida transitoria con respecto a las obligaciones relativas a dicha cartera antes de la cesión.
(83)El Reino Unido se convirtió en tercer país el 1 de febrero de 2020, y el Derecho de la Unión dejó de aplicarse al Reino Unido y en su territorio el 31 de diciembre de 2020. Dado que la Directiva 2009/138/CE contiene varias disposiciones que abordan las especificidades de determinados Estados miembros, las disposiciones referidas específicamente al Reino Unido han quedado obsoletas y, por lo tanto, deben suprimirse.
(84)Procede, por tanto, modificar la Directiva 2009/138/CE en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2009/138/CE
La Directiva 2009/138/CE se modifica como sigue:
1)En el artículo 2, apartado 3, letra a), el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:
«iv) los tipos de seguro de enfermedad de larga duración, no rescindible, practicado en Irlanda;».
2)En el artículo 4, apartado 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
«a) las primas brutas anuales emitidas de la empresa no exceden de 15 000 000 EUR;
b) el total de las provisiones técnicas de la empresa, bruto de los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y de las entidades con cometido especial, a que se refiere el artículo 76, no excede de 50 000 000 EUR;».
3)El artículo 6 se modifica como sigue:
a)en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) que la asistencia se preste con ocasión de un accidente o una avería que afecten a un vehículo de carretera, cuando sobrevengan en el territorio del Estado miembro del prestador de la garantía o de los países vecinos;»;
b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En los casos previstos en el apartado 1, letra b), incisos i) y ii), la condición de que el accidente o la avería sobrevengan en el territorio del Estado miembro del prestador de la garantía no se aplicará cuando el beneficiario pertenezca al organismo prestador de la garantía y la reparación o el traslado del vehículo sean efectuados ante la mera presentación del carnet de miembro, sin pago de sobreprima, por un organismo similar del país afectado sobre la base de un acuerdo de reciprocidad.»;
c)se suprime el apartado 3.
4)En el artículo 8, se suprime el punto 3.
5)El artículo 13 se modifica como sigue:
a)en el punto 7, se suprime la letra b);
b)se insertan los puntos 10 bis, 10 ter, 10 quater y 10 quinquies siguientes:
«10 bis) "empresa con perfil de riesgo bajo": una empresa de seguros o de reaseguros que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 29 bis y que haya sido clasificada como tal de conformidad con el artículo 29 ter;
10 ter) "sociedad de auditoría": una sociedad de auditoría con arreglo al artículo 2, punto 3, de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*;
10 quater) "auditor legal": un auditor legal con arreglo al artículo 2, punto 2, de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*;
10 quinquies) "grupo con perfil de riesgo bajo": un grupo que cumple las condiciones establecidas en el artículo 213 bis y que ha sido clasificado como tal por el supervisor de grupo de conformidad con el apartado 2 de dicho artículo;
* Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).»;
c)los puntos 15 y 16 se sustituyen por el texto siguiente:
«15)
"empresa matriz": una empresa matriz de las contempladas en el artículo 22, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo*, así como una empresa que las autoridades de supervisión deban considerar empresa matriz de conformidad con el artículo 212 de la presente Directiva;
16)
"empresa filial": toda empresa filial de las contempladas en el artículo 22, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/34/UE, incluidas las filiales de las mismas, así como toda empresa que las autoridades de supervisión deban considerar empresa filial de conformidad con el artículo 212 de la presente Directiva;
*
Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).»;
d)en el punto 18, los términos «artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE» se sustituyen por los términos «artículo 22, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/34/UE»;
e)el punto 19 se sustituye por el texto siguiente:
«19)
"operaciones intragrupo": todas las operaciones en función de las cuales una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera depende directa o indirectamente de otras empresas del mismo grupo o de cualquier persona física o jurídica vinculada estrechamente a las empresas de ese grupo para el cumplimiento de una obligación, sea o no contractual, y tenga o no por objeto un pago;»;
f)el punto 22 se modifica como sigue:
i)en la letra a), los términos «artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE» se sustituyen por los términos «artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo;
___________________________________
* Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).»;
ii)en la letra b), inciso i), los términos «Directiva 2004/39/CE» se sustituyen por los términos «Directiva 2014/65/UE»;
g)el punto 25 se modifica como sigue:
i)en la letra a), los términos «artículo 4, puntos 1, 5 y 21, de la Directiva 2006/48/CE» se sustituyen por los términos «artículo 4, apartado 1, puntos 1, 18 y 26, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo;
______________________________
* Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).»;
ii)en la letra c), los términos «Directiva 2004/39/CE» se sustituyen por los términos «Directiva 2014/65/UE»;
h)el punto 27 se modifica como sigue:
i)en la letra c), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii) un volumen de negocios neto, en el sentido de artículo 2, punto 5, de la Directiva 2013/34/UE, de 13 600 000 EUR;»;
ii)los términos «Directiva 83/349/CE» se sustituyen por los términos «Directiva 2013/34/UE»;
i)se añade el punto 41 siguiente:
«41) «empresa regulada»: una «entidad regulada» con arreglo al artículo 2, punto 4, de la Directiva 2002/87/CE o un fondo de pensiones de empleo con arreglo al artículo 6, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/2341.».
6)En el artículo 18, apartado 1, se añade la letra i) siguiente:
«i) indiquen si se ha denegado o retirado en otro Estado miembro una solicitud de autorización para acceder a la actividad de seguro directo o de reaseguro o para acceder a la actividad de otra empresa regulada o distribuidor de seguros, así como los motivos de la denegación o la retirada.».
7)En el artículo 23, apartado 1, se añade la letra f) siguiente:
«f) el mercado en el que la empresa de seguros o de reaseguros de que se trate tenga intención de operar.».
8)En el artículo 24, apartado 2, párrafo segundo, los términos «Directiva 2004/39/CE» se sustituyen por los términos «Directiva 2014/65/UE».
9)En el artículo 25, se añade el párrafo siguiente:
«Toda denegación de autorización, incluidos la identidad de la empresa solicitante y los motivos de la denegación, se notificarán a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación — AESPJ), creada por el Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo*. La AESPJ mantendrá una base de datos actualizada con dicha información y concederá acceso a la base de datos a las autoridades de supervisión.
* Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).».
10)En el artículo 25 bis, los términos «la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación — AESPJ), creada por el Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo6» se sustituyen por el término «AESPJ».
11)En el artículo 26, se añade el apartado 4 siguiente:
«4. Cuando sea necesario consultar a varias autoridades de supervisión de conformidad con el apartado 1, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas podrá pedir a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen una evaluación conjunta de la solicitud de autorización. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen tendrá en cuenta las conclusiones de la evaluación conjunta al adoptar su decisión final.».
12)El artículo 29 se modifica como sigue:
a)los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros velarán por que los requisitos establecidos en la presente Directiva se apliquen de forma proporcionada a la naturaleza, la dimensión y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa de seguros o de reaseguros, en particular cuando esté clasificada como empresa con perfil de riesgo bajo.
4. Los actos delegados y las normas técnicas de regulación y de ejecución adoptadas por la Comisión tendrán en cuenta el principio de proporcionalidad, asegurando de esta manera la aplicación proporcionada de la presente Directiva, en particular en lo que concierne a las empresas con perfil de riesgo bajo.
Los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AESPJ de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados de conformidad con el artículo 15 de dicho Reglamento, y las directrices y recomendaciones emitidas de conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento asegurarán la aplicación proporcionada de la presente Directiva, en particular en lo que concierne a las empresas con perfil de riesgo bajo.»;
b)se añaden los apartados 5 y 6 siguientes:
«5. La Comisión podrá adoptar actos delegados que especifiquen o adapten los criterios establecidos en el artículo 29 bis, apartado 1, letras e), f) y h).
6. A fin de garantizar la coherencia de las prácticas de supervisión en la aplicación de la proporcionalidad, la AESPJ elaborará directrices para facilitar instrumentos comunes de supervisión y especificar la metodología que se habrá de aplicar al clasificar las empresas de seguros y de reaseguros como empresas con perfil de riesgo bajo.».
13)Se insertan los artículos 29 bis a 29 sexies siguientes:
«Artículo 29 bis
Criterios para determinar las empresas con perfil de riesgo bajo
1. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros se clasifiquen como empresas con perfil de riesgo bajo, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29 ter, cuando, durante dos ejercicios consecutivos antes de dicha clasificación, cumplan los siguientes criterios:
a)Las empresas de seguros de vida y las empresas de seguros que ejerzan actividades de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida de conformidad con el artículo 73, cuyas provisiones técnicas relacionadas con las actividades de seguro de vida representen al menos el 20 % del importe total de las provisiones técnicas, bruto de los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, a que se refiere el artículo 76, y cuyos ingresos brutos anuales por primas emitidas relacionados con las actividades de seguro distinto del seguro de vida representen menos del 40 % del importe total de las primas brutas anuales emitidas, deberán cumplir todos los criterios siguientes:
i)que el submódulo de riesgo de tipo de interés a que se refiere el artículo 105, apartado 5, letra a), no sea superior al 5 % del importe de las provisiones técnicas, bruto de los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, a que se refiere el artículo 76;
ii)que las operaciones suscritas en Estados miembros distintos del Estado miembro de origen en el que la empresa haya recibido autorización de conformidad con el artículo 14 no sean superiores al 5 % del importe total de sus primas brutas anuales emitidas;
iii)que el importe de las provisiones técnicas, bruto de los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, a que se refiere el artículo 76, no exceda de 1 000 000 000 EUR;
iv)que las inversiones no tradicionales no representen más del 20 % de las inversiones totales;
v)que la actividad de la empresa no incluya operaciones de reaseguro que superen el 50 % de sus ingresos brutos totales anuales por primas emitidas.
Los criterios establecidos en los incisos ii) y v) no se aplicarán a las empresas de seguros cautivas ni a las empresas de reaseguros cautivas.
b)Las empresas de seguros distintos del seguro de vida y las empresas de seguros que ejerzan actividades de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida de conformidad con el artículo 73, cuyos ingresos brutos anuales por primas emitidas relacionados con las actividades de seguro distinto del seguro de vida representen al menos el 40 % de sus ingresos brutos anuales totales por primas emitidas, y cuyas provisiones técnicas relacionadas con las actividades de seguro de vida representen menos del 20 % del total de sus provisiones técnicas, bruto de los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, a que se refiere el artículo 76, deberán cumplir todos los criterios siguientes:
i)que la ratio combinada media, neta de reaseguro, de los tres últimos años sea inferior al 100 %;
ii)que las operaciones suscritas en Estados miembros distintos del Estado miembro de origen en el que la empresa haya recibido autorización de conformidad con el artículo 14 no sean superiores al 5 % del importe total de sus primas brutas anuales emitidas;
iii)que las primas brutas anuales emitidas no excedan de 100 000 000 EUR;
iv)que la suma de las primas brutas anuales emitidas de los ramos 3 a 7, 14 y 15 de la sección A del anexo I no sea superior al 30 % del importe total de las primas anuales emitidas correspondientes a las actividades de seguro distinto del seguro de vida;
v)que las inversiones no tradicionales no representen más del 20 % de las inversiones totales;
vi)que la actividad de la empresa no incluya operaciones de reaseguro que superen el 50 % de sus ingresos brutos totales por primas emitidas.
Los criterios establecidos en los incisos ii) y vi) no se aplicarán a las empresas de seguros cautivas ni a las empresas de reaseguros cautivas.
c)Las empresas de seguros que ejerzan actividades de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida de conformidad con el artículo 73, cuyas provisiones técnicas relacionadas con las actividades de seguro de vida representen al menos el 20 % del importe total de sus provisiones técnicas, bruto de los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, a que se refiere el artículo 76, y cuyos ingresos brutos anuales por primas emitidas relacionados con las actividades de seguro distinto del seguro de vida representen al menos el 40 % de sus ingresos brutos anuales totales por primas emitidas, deberán cumplir todos los criterios siguientes:
i)que el submódulo de riesgo de tipo de interés a que se refiere el artículo 105, apartado 5, letra a), no sea superior al 5 % del importe de las provisiones técnicas, bruto de los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, a que se refiere el artículo 76;
ii)que la ratio combinada media, neta de reaseguro, de los tres últimos años sea inferior al 100 %;
iii)que el importe de las provisiones técnicas, bruto de los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, a que se refiere el artículo 76, no exceda de 1 000 000 000 EUR;
iv)que las primas brutas anuales emitidas no excedan de 100 000 000 EUR;
v)que las operaciones suscritas en Estados miembros distintos del Estado miembro de origen en el que la empresa haya recibido autorización de conformidad con el artículo 14 no sean superiores al 5 % del importe total de sus primas brutas anuales emitidas;
vi)que la suma de las primas brutas anuales emitidas de los ramos 3 a 7, 14 y 15 de la sección A del anexo I no sea superior al 30 % del importe total de las primas anuales emitidas correspondientes a las actividades de seguro distinto del seguro de vida;
vii)que las inversiones no tradicionales no representen más del 20 % de las inversiones totales;
viii)que la actividad de la empresa no incluya operaciones de reaseguro que superen el 50 % de sus ingresos brutos totales anuales por primas emitidas.
Los criterios establecidos en los incisos v) y vii) no se aplicarán a las empresas de seguros cautivas ni a las empresas de reaseguros cautivas.
A efectos del presente artículo, las inversiones tradicionales comprenderán los bonos, las acciones, el efectivo y los equivalentes al efectivo y los depósitos, y las inversiones totales comprenderán todos los activos, incluidos los derivados, y con exclusión de las inversiones que cubran contratos vinculados a índices y en los que el tomador asume el riesgo de inversión, los inmuebles para uso propio, las instalaciones y los equipos para uso propio y los inmuebles en construcción para uso propio.
2. En el caso de las empresas de seguros y de reaseguros que hayan obtenido autorización de conformidad con el artículo 14 hace menos de dos años, el cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo se evaluará únicamente con respecto al último ejercicio anterior a la clasificación.
3. Las siguientes empresas de seguros y de reaseguros nunca se clasificarán como empresas con perfil de riesgo bajo:
a)las empresas que utilicen un modelo interno completo o parcial aprobado para el cálculo del capital de solvencia obligatorio, de conformidad con los requisitos aplicables a los modelos internos completos y parciales establecidos en el capítulo VI, sección 4, subsección 3;
b)las empresas que sean empresas matrices de un grupo de seguros en el sentido del artículo 212, al que se aplique la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a) o b), a menos que el grupo esté clasificado como grupo con perfil de riesgo bajo.
Artículo 29 ter
Proceso de clasificación para las empresas que cumplen los criterios
1.Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 29 bis, apartados 1 y 3, puedan notificar a la autoridad de supervisión dicho cumplimiento a fin de ser clasificadas como empresas con perfil de riesgo bajo.
2.La empresa de seguros y de reaseguros presentará la notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a la autoridad de supervisión del Estado miembro que haya concedido la autorización previa prevista en el artículo 14. La notificación comprenderá los elementos siguientes:
a)pruebas del cumplimiento de todos los criterios establecidos en el artículo 29 bis aplicables a dicha empresa;
b)una declaración de que la empresa no tiene previsto ningún cambio estratégico que dé lugar al incumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 29 bis en los siguientes tres años;
c)una indicación temprana de las medidas de proporcionalidad que la empresa prevé aplicar, en particular si se pretende aplicar la simplificación de la mejor estimación y si la empresa tiene previsto aplicar el método simplificado para calcular las provisiones técnicas establecido en el artículo 77, apartado 7.
3.La autoridad de supervisión podrá oponerse a la clasificación como empresa con perfil de riesgo bajo en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo por motivos relacionados exclusivamente con el incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 29 bis. La autoridad de supervisión adoptará la decisión de oponerse a la clasificación por escrito, indicando los motivos de su desacuerdo. En ausencia de tal decisión, la empresa de seguros será clasificada como empresa con perfil de riesgo bajo una vez finalizado el período de oposición de un mes, o en una fecha anterior cuando la autoridad de supervisión haya emitido previamente una decisión en la que confirme el cumplimiento de los criterios.
4.Para las solicitudes recibidas por las autoridades de supervisión en los primeros seis meses a partir del [OP: insértese la fecha = fecha de aplicación de la presente Directiva], el plazo mencionado en el apartado 2 se ampliará a dos meses.
5.Las empresas de seguros y de reaseguros estarán clasificadas como empresas con perfil de riesgo bajo mientras no se ponga fin a dicha clasificación de conformidad con el presente apartado.
Cuando una empresa con perfil de riesgo bajo deje de cumplir alguno de los criterios establecidos en el artículo 29 bis, apartado 1, informará sin demora a la autoridad de supervisión. Si el incumplimiento persiste de forma continuada durante dos años consecutivos, la empresa notificará esta situación a la autoridad de supervisión y dejará de estar clasificada como empresa con perfil de riesgo bajo a partir del tercer ejercicio.
Cuando una empresa con perfil de riesgo bajo deje de cumplir alguna de las condiciones establecidas en el artículo 29 bis, apartado 3, lo notificará sin demora a la autoridad de supervisión y dejará de estar clasificada como empresa con perfil de riesgo bajo a partir del siguiente ejercicio.
Artículo 29 quater
Aplicación de medidas de proporcionalidad por parte de empresas clasificadas como empresas con perfil de riesgo bajo
1.Los Estados miembros velarán por que, sin perjuicio de los requisitos específicos establecidos en cada medida de proporcionalidad, las empresas de seguros y de reaseguros clasificadas como empresas con perfil de riesgo bajo puedan aplicar todas las medidas de proporcionalidad previstas en el artículo 35, apartado 5 bis, el artículo 41, el artículo 45, apartados 1 ter y 5, el artículo 45 bis, apartado 5, el artículo 51, apartado 6, el artículo 51 bis, apartado 1, el artículo 77, apartado 7, y el artículo 144 bis, apartado 4, así como cualquier medida de proporcionalidad prevista en los actos delegados adoptados en virtud de la presente Directiva.
2.Cuando la autoridad de supervisión albergue serias dudas en relación con el perfil de riesgo de una empresa con perfil de riesgo bajo, podrá, en circunstancias excepcionales, pedir a la empresa que se abstenga de aplicar una o varias de las medidas de proporcionalidad enumeradas en el apartado 1, siempre que se justifique por escrito teniendo en cuenta los efectos sobre la organización de la empresa y las especificidades o el cambio de su perfil de riesgo.
Artículo 29 quinquies
Aplicación de medidas de proporcionalidad por parte de empresas no clasificadas como empresas con perfil de riesgo bajo
1. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros que no estén clasificadas como empresas con perfil de riesgo bajo puedan aplicar cualquiera de las medidas de proporcionalidad previstas en el artículo 35, apartado 5 bis, el artículo 41, el artículo 45, apartados 1 ter y 5, el artículo 77, apartado 7, y el artículo 144 bis, apartado 4, así como cualquier medida de proporcionalidad prevista en los actos delegados adoptados en virtud de la presente Directiva, previa autorización de la autoridad de supervisión.
La empresa de seguros o de reaseguros presentará una solicitud escrita de aprobación a la autoridad de supervisión. La solicitud incluirá los elementos siguientes:
a)la lista de las medidas de proporcionalidad que pretende aplicar y las razones por las que su aplicación está justificada en relación con la naturaleza, la dimensión y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa;
b)cualquier otra información significativa relativa al perfil de riesgo de la empresa;
c)una declaración de que la empresa no tiene previsto ningún cambio estratégico que afecte a su perfil de riesgo en los siguientes tres años.
2. En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad de supervisión la evaluará e informará a la empresa de su aprobación o denegación, así como de las medidas de proporcionalidad concedidas. Cuando la autoridad de supervisión apruebe la aplicación de medidas de proporcionalidad en determinadas condiciones, la decisión de aprobación indicará los motivos de dichas condiciones. La decisión de la autoridad de supervisión de oponerse a la aplicación de una o varias de las medidas de proporcionalidad enumeradas en la solicitud presentada por la empresa se adoptará por escrito, con indicación de los motivos de dicha decisión. Estos motivos deberán estar relacionados con el perfil de riesgo de la empresa.
3. La autoridad de supervisión podrá solicitar cualquier información adicional que sea necesaria para realizar la evaluación. El plazo de evaluación a que se refiere el apartado 2 se suspenderá durante el período comprendido entre la fecha de la solicitud de información por parte de las autoridades de supervisión y la recepción de la correspondiente respuesta de la empresa. Ninguna otra solicitud de la autoridad de supervisión dará lugar a la suspensión del plazo de evaluación.
4. Para las solicitudes recibidas por las autoridades de supervisión en los primeros seis meses a partir del [OP: insértese la fecha = fecha de aplicación de la presente Directiva], el plazo mencionado en el apartado 2 será de cuatro meses.
5. La aprobación de las medidas de proporcionalidad podrá modificarse o revocarse en cualquier momento si cambia el perfil de riesgo de la empresa de seguros o de reaseguros. La autoridad expondrá por escrito los motivos de su decisión.
Artículo 29 sexies
Control de la aplicación de las medidas de proporcionalidad
1. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros que estén aplicando medidas de proporcionalidad que presenten anualmente a sus autoridades de supervisión información sobre las medidas de proporcionalidad aplicadas, en el marco de la información que debe facilitarse a efectos de supervisión a la que se refiere el artículo 35.
2. Las empresas de seguros y de reaseguros que el [OP: insértese la fecha = fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] estén aplicando cualquiera de las medidas de proporcionalidad a que se refieren el artículo 29 quater, apartado 1, o el artículo 29 quinquies, apartado 1, podrán seguir aplicando dichas medidas sin aplicar los requisitos establecidos en los artículos 29 ter, 29 quater y 29 quinquies durante un plazo no superior a cuatro ejercicios.».
14)En el artículo 30, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«La supervisión financiera con arreglo al apartado 1 consistirá, en particular, en la comprobación, para el conjunto de actividades de la empresa de seguros y de reaseguros, del sistema de gobernanza, del estado de solvencia, de la constitución de provisiones técnicas, de sus activos y de los fondos propios admisibles, con arreglo a las normas establecidas o a las prácticas seguidas en el Estado miembro de origen en virtud de las disposiciones adoptadas a nivel de la Unión.».
15)Se inserta el artículo 33 bis siguiente:
«Artículo 33 bis
Cooperación en materia de supervisión entre las autoridades de supervisión de los Estados miembros de origen y de acogida
1. Cuando una empresa de seguros o de reaseguros lleve a cabo actividades transfronterizas significativas en virtud del derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen cooperará con la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida para evaluar si la empresa de seguros comprende claramente los riesgos a los que se enfrenta o puede enfrentarse en el Estado miembro de acogida.
La cooperación abarcará al menos los siguientes aspectos:
a) el sistema de gobernanza, incluida la capacidad de la dirección de la administración central para comprender las especificidades del mercado transfronterizo, los instrumentos de gestión de riesgos, los controles internos existentes y los procedimientos de verificación del cumplimiento para las actividades transfronterizas;
b) los acuerdos de externalización y las asociaciones de distribución;
c) la estrategia empresarial y la tramitación de siniestros;
d) la protección de los consumidores.
2. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen informará oportunamente a la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida del resultado de su proceso de revisión supervisora de la actividad transfronteriza cuando se hayan detectado posibles problemas de cumplimiento de las disposiciones aplicables en el Estado miembro de acogida.
3. A efectos del presente artículo, por «actividades transfronterizas significativas» se entenderán las actividades de seguro y de reaseguro realizadas por una empresa de seguros o de reaseguros en virtud del derecho de establecimiento y las realizadas en virtud del derecho de libre prestación de servicios en un determinado Estado miembro de acogida que superen el 5 % del importe de las primas brutas anuales emitidas de la empresa, medido por referencia al último estado financiero disponible de la empresa.».
16)El artículo 35 se modifica como sigue:
a)en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros que presenten a las autoridades de supervisión la información que sea necesaria a efectos de supervisión, teniendo en cuenta los objetivos de supervisión contemplados en los artículos 27 y 28 y los principios generales de supervisión establecidos en el artículo 29.»;
b)se inserta el apartado 5 bis siguiente:
«5 bis. Teniendo en cuenta la información exigida en los apartados 1 y 2 y los principios establecidos en los apartados 3 y 4, los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros presenten a las autoridades de supervisión un informe periódico de supervisión que incluya información sobre la actividad y los resultados, el sistema de gobernanza, el perfil de riesgo, la valoración a efectos de solvencia y la gestión del capital de la empresa durante el período de referencia.
La frecuencia del informe periódico de supervisión será la siguiente:
a)cada tres años para las empresas con perfil de riesgo bajo;
b)al menos cada tres años para las empresas de seguros y de reaseguros que no sean empresas con perfil de riesgo bajo.»;
c)se suprimen los apartados 6, 7 y 8;
d)el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 301 bis en los que se especifiquen la información a que se refieren los apartados 1 a 4 del presente artículo y los criterios para la presentación limitada de información a efectos de supervisión por parte de las empresas de seguros cautivas y las empresas cautivas de reaseguros, teniendo en cuenta la naturaleza, la dimensión y la complejidad de los riesgos de estos tipos específicos de empresas, con vistas a garantizar, en la medida adecuada, la convergencia de la presentación de información a efectos de supervisión.»;
e)en el apartado 10, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen la presentación periódica de información a efectos de supervisión por lo que se refiere a las plantillas de presentación de información a las autoridades de supervisión a que se hace referencia en los apartados 1 y 2, incluidos los umbrales basados en el riesgo que determinan la obligación de presentar información, cuando proceda, o cualquier exención respecto de información específica para determinados tipos de empresas, como las empresas de seguros y de reaseguros cautivas, teniendo en cuenta la naturaleza, la dimensión y la complejidad de los riesgos de determinados tipos de empresas.»;
f)se suprime el apartado 11:
g)se añade el apartado 12 siguiente:
«12. A más tardar el [OP insértese la fecha = 2 años después de la fecha de publicación], la AESPJ presentará a la Comisión un informe sobre las posibles medidas, incluidas las modificaciones legislativas, para favorecer una recopilación integrada de datos a fin de:
a)reducir los ámbitos en los que existan duplicidades e incoherencias entre los marcos de presentación de información aplicables en el sector de los seguros y en otros sectores del ámbito financiero; y
b)mejorar la normalización de los datos y el intercambio y el uso eficientes de los datos ya presentados con arreglo a cualquier marco de presentación de información de la Unión por parte de cualquier autoridad competente pertinente, tanto de la Unión como nacional.
La AESPJ dará prioridad a la información relativa a los ámbitos de los organismos de inversión colectiva y de los derivados, sin ceñirse exclusivamente a ella.
Al elaborar el informe a que se refiere el párrafo primero, la AESPJ cooperará estrechamente con las demás Autoridades Europeas de Supervisión y el Banco Central Europeo y, cuando proceda, implicará a las autoridades nacionales competentes.»;
17)Se inserta el artículo 35 bis siguiente:
«Artículo 35 bis
Exenciones y limitaciones en materia de presentación periódica de información cuantitativa a efectos de supervisión concedidas por las autoridades de supervisión
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 129, apartado 4, cuando los intervalos definidos de antemano a que se hace referencia en el artículo 35, apartado 2, letra a), inciso i), sean de duración inferior a un año, las autoridades de supervisión podrán limitar la información periódica a efectos de supervisión, si:
a) la presentación de dicha información es excesivamente gravosa en relación con la naturaleza, la dimensión y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa;
b) la información se presenta al menos una vez al año.
Esta limitación de la presentación periódica de información a efectos de supervisión solo se permitirá a las empresas que no representen más del 20 % del mercado de seguros y reaseguros de vida y distintos de los de vida de un Estado miembro respectivamente, basándose la cuota del mercado de los seguros distintos de los de vida en las primas brutas emitidas y la cuota del mercado de los seguros de vida en las provisiones técnicas brutas.
A la hora de determinar si las empresas pueden acogerse a estas limitaciones, las autoridades de supervisión darán prioridad a las empresas con un perfil de riesgo bajo.
2. Las autoridades de supervisión de que se trate podrán limitar la presentación periódica de información a efectos de supervisión o eximir a las empresas de seguros y de reaseguros de la obligación de informar detallando todos los elementos uno por uno, cuando:
a) la presentación de dicha información sea excesivamente gravosa en relación con la naturaleza, la dimensión y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa;
b) la presentación de dicha información no sea necesaria para la supervisión efectiva de la empresa;
c) la exención no vulnere la estabilidad de los sistemas financieros en cuestión en la Unión; y
d) la empresa sea capaz de proporcionar la información previa solicitud.
Las autoridades de supervisión no eximirán de la obligación de informar detallando uno por uno todos los elementos a las empresas de seguros o de reaseguros que formen parte de un grupo, en el sentido del artículo 212, apartado 1, letra c), a menos que la empresa pueda demostrar, a satisfacción de la autoridad de supervisión, que la presentación de información detallando uno por uno todos los elementos es inapropiada atendiendo a la naturaleza, la dimensión y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad del grupo y teniendo en cuenta el objetivo de la estabilidad financiera.
La exención de la obligación de informar detallando uno por uno todos los elementos solo se concederá a las empresas que no representen más del 20 % del mercado de seguros y reaseguros de vida y distintos de los de vida de un Estado miembro respectivamente, basándose la cuota del mercado de los seguros distintos de los de vida en las primas brutas emitidas y la cuota del mercado de los seguros de vida en las provisiones técnicas brutas. A la hora de determinar si las empresas pueden acogerse a estas limitaciones, las autoridades de supervisión darán prioridad a las empresas con un perfil de riesgo bajo.
3. Las empresas de seguros cautivas y las empresas de reaseguros cautivas estarán exentas de la obligación de presentación periódica de información a efectos de supervisión detallando uno por uno todos los elementos cuando los intervalos definidos de antemano a que se refiere el artículo 35, apartado 2, letra a), inciso i), sean inferiores a un año, siempre que cumplan las dos condiciones siguientes:
a)que todas los asegurados y los beneficiarios sean:
–personas jurídicas del grupo del que forme parte la empresa de seguros cautiva o la empresa de reaseguros cautiva,
–personas físicas que puedan acogerse a la cobertura de las pólizas de seguro de dicho grupo, siempre que las actividades de cobertura de dichas personas físicas sean inferiores al 5 % de las provisiones técnicas;
b)que las obligaciones de seguro y los contratos de seguro subyacentes a las obligaciones de reaseguro de la empresa de seguros cautiva o de la empresa de reaseguros cautiva no consistan en seguros de responsabilidad civil obligatorios.
4. A efectos de los apartados 1 y 2, en el marco del proceso de revisión supervisora respecto de las empresas clasificadas como empresas con perfil de riesgo bajo, las autoridades de supervisión evaluarán si la presentación de dicha información es excesivamente gravosa en relación con la naturaleza, la dimensión y la complejidad de los riesgos de la empresa, teniendo en cuenta al menos:
a)los riesgos de mercado que las inversiones de la empresa originen;
b)el nivel de las concentraciones de riesgo;
c)los posibles efectos de la gestión de los activos de la empresa sobre la estabilidad financiera;
d)los sistemas y estructuras de la empresa destinados a proporcionar información, a efectos de supervisión, y las políticas escritas a que se refiere el apartado 5.
5. A efectos de los apartados 1 y 2, en el marco del proceso de revisión supervisora respecto de las empresas no clasificadas como empresas con perfil de riesgo bajo, las autoridades de supervisión evaluarán si la presentación de dicha información es excesivamente gravosa en relación con la naturaleza, la dimensión y la complejidad de los riesgos de la empresa, teniendo en cuenta al menos:
a)el volumen de las primas, las provisiones técnicas y los activos de la empresa;
b)la volatilidad de los siniestros y las prestaciones cubiertos por la empresa;
c)el número total de ramos de seguros de vida y distintos del seguro de vida para los que se ha concedido la autorización;
d)la adecuación del sistema de gobernanza de la empresa;
e)el nivel de los fondos propios para cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio;
f)si la empresa es una empresa de seguros cautiva o una empresa de reaseguros cautiva que solo cubre riesgos asociados al grupo industrial o comercial al que pertenece.
6. A fin de garantizar la aplicación coherente y congruente de los apartados 1 a 5 del presente artículo, la AESPJ emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 para especificar:
a)los métodos para determinar las cuotas de mercado a que se refieren el apartado 1, párrafo segundo, y el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo;
b)el procedimiento que habrán de seguir las autoridades de supervisión para informar a las empresas de seguros y de reaseguros de cualquier limitación o exención a que se refiere el presente artículo.».
18)Se inserta el artículo 35 ter siguiente:
«Artículo 35 ter
Plazos de presentación de información
1. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros presenten la información a que se refiere el artículo 35, apartados 1 a 4, anualmente o con menor frecuencia, en un plazo de 16 semanas a partir del cierre del ejercicio de la empresa.
2. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros presenten la información a que se refiere el artículo 35, apartados 1 a 4, trimestralmente a más tardar cinco semanas después del final de cada trimestre.
3. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros presenten el informe periódico de supervisión a que se refiere el artículo 35, apartado 5 bis, a más tardar 18 semanas después del cierre del ejercicio de la empresa.
4. La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 301 bis para modificar los plazos establecidos en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, siempre que la modificación sea necesaria debido a emergencias sanitarias, catástrofes naturales u otros sucesos extremos.».
19)En el artículo 36, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) el sistema de gobernanza, incluidas las exigencias de aptitud y honorabilidad establecidas en el artículo 42, y la evaluación interna de los riesgos y de la solvencia prevista en el capítulo IV, sección 2;».
20)El artículo 37 se modifica como sigue:
a)en el apartado 1, se añade la letra e) siguiente:
«e) cuando la empresa de seguros o de reaseguros aplique una de las medidas transitorias a que se refieren los artículos 308 quater y 308 quinquies y se cumplan todas las condiciones siguientes:
i) que la empresa no cumpla el capital de solvencia obligatorio sin la aplicación de la medida transitoria;
ii) que la empresa no haya presentado a la autoridad de supervisión el plan inicial de introducción progresiva en el plazo establecido en el artículo 308 sexies, párrafo segundo, o el informe anual que se exige en el párrafo tercero de dicho artículo.»;
b)en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«En las circunstancias señaladas en el apartado 1, letras d) y e), la adición de capital será proporcional a los riesgos significativos derivados de la desviación o incumplimiento a que se hace referencia, respectivamente, en esas dos letras.».
21)El artículo 41 se modifica como sigue:
a)en el apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«El sistema de gobernanza estará sujeto a una revisión interna periódica. Dicha revisión interna incluirá una evaluación de la adecuación de la composición, la eficacia y la gobernanza interna del órgano de administración, dirección o supervisión, teniendo en cuenta la naturaleza, la dimensión y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa.»;
b)se inserta el apartado 2 bis siguiente:
«2 bis. Los Estados miembros exigirán que las empresas de seguros y de reaseguros designen a diferentes personas para desempeñar las funciones fundamentales de gestión de riesgos, actuarial, de verificación del cumplimiento y de auditoría interna, y que cada una de esas funciones se ejerza de manera independiente de la otra, a fin de evitar conflictos de intereses.
Cuando la empresa haya sido clasificada como empresa con perfil de riesgo bajo, las personas responsables de las funciones fundamentales de gestión de riesgos, actuarial y de verificación del cumplimiento también podrán desempeñar cualquier otra función fundamental distinta de la auditoría interna, cualquier otra función no fundamental o ser miembros del órgano de administración, dirección o supervisión, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que se gestionen adecuadamente los posibles conflictos de intereses;
b) que la combinación de funciones o la combinación de una función con la condición de miembro del órgano de administración, dirección o supervisión no comprometa la capacidad de la persona para desempeñar sus responsabilidades.»;
c)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Las empresas de seguros y de reaseguros contarán con políticas escritas referidas, al menos, a la gestión de riesgos, el control y la auditoría internos, la remuneración y, en su caso, la externalización. Garantizarán que se apliquen dichas políticas.
Las citadas políticas escritas se revisarán, al menos, anualmente. Estarán supeditadas a la aprobación previa del órgano de administración, dirección o supervisión y se adaptarán en función de cualquier cambio significativo en el sistema o en el área correspondiente. Las empresas con perfil de riesgo bajo podrán llevar a cabo una revisión con menor frecuencia, al menos cada tres años, salvo que la autoridad de supervisión concluya, basándose en las circunstancias específicas de la empresa, que es necesaria una revisión con mayor frecuencia.».
22)El artículo 42 se modifica como sigue:
a)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Las empresas de seguros y de reaseguros informarán a sus autoridades de supervisión en el supuesto de que alguna de las personas contempladas en los apartados 1 y 2 deje de cumplir los requisitos mencionados en el apartado 1 o haya sido sustituida por ese motivo.»;
b)se añade el apartado 4 siguiente:
«4. Cuando una persona que dirija efectivamente la empresa o desempeñe otras funciones fundamentales no cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1, las autoridades de supervisión estarán facultadas para exigir a la empresa de seguros y de reaseguros que cese a dicha persona de dicho puesto.».
23)El artículo 44 se modifica como sigue:
a)el apartado 2 se modifica como sigue:
i)la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e) la gestión del riesgo operacional, incluida la ciberseguridad, según se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo*;
* Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a ENISA (Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad) y a la certificación de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.° 526/2013 («Reglamento sobre la Ciberseguridad») (DO L 151 de 7.6.2019, p. 15).»;
ii)se añade el párrafo siguiente:
«Cuando las empresas de seguros o de reaseguros apliquen el ajuste por volatilidad a que se refiere el artículo 77 quinquies, sus planes de liquidez deberán tener en cuenta la aplicación de dicho ajuste por volatilidad y evaluar si pueden producirse restricciones de liquidez que no sean coherentes con su aplicación.»;
b)el apartado 2 bis se modifica como sigue:
i)el párrafo primero se modifica como sigue:
–en la letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
«i) la sensibilidad de sus provisiones técnicas y fondos propios admisibles frente a las hipótesis en las que se basa el cálculo del ajuste por casamiento, incluido el cálculo del diferencial fundamental a que se refiere el artículo 77 quater, apartado 1, letra b);»;
–en la letra b) se suprime el inciso iii);
–la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) en caso de que se aplique el ajuste por volatilidad al que se refiere el artículo 77 quinquies, la sensibilidad de sus provisiones técnicas y fondos propios admisibles frente a los cambios en las condiciones económicas que afecten al diferencial corregido según el riesgo a que se refiere el artículo 77 quinquies, apartado 3.»;
ii)el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando se aplique el ajuste por volatilidad a que se refiere el artículo 77 quinquies, la política escrita en materia de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 41, apartado 3, deberá tener en cuenta dicho ajuste por volatilidad.».
24)El artículo 45 se modifica como sigue:
a)en el apartado 1, párrafo segundo, se añaden las letras d), e) y f) siguientes:
«d) la consideración y el análisis de la situación macroeconómica, así como de la posible evolución macroeconómica y de los mercados financieros y, previa solicitud motivada de la autoridad de supervisión, de las cuestiones macroprudenciales que puedan afectar al perfil de riesgo específico, los límites de tolerancia al riesgo aprobados, la estrategia empresarial, las actividades de suscripción o las decisiones de inversión, y las necesidades globales de solvencia de la empresa a que se refiere la letra a);
e) la consideración y el análisis de las actividades de la empresa que puedan afectar a la evolución macroeconómica y de los mercados financieros y puedan convertirse en fuentes de riesgo sistémico;
f) la capacidad global de la empresa para hacer frente a sus obligaciones financieras frente a los tomadores de seguros y otras contrapartes a su vencimiento, incluso en condiciones de tensión.»;
b)se insertan los apartados 1 bis y 1 ter siguientes:
«1 bis. A efectos del apartado 1, letras d) y e), la evolución macroeconómica y de los mercados financieros comprenderá, al menos, los cambios en los siguientes aspectos:
a) el nivel de los tipos de interés y los diferenciales;
b) el nivel de los índices de los mercados financieros;
c) la inflación;
d) la interconexión con otros participantes en los mercados financieros;
e) el cambio climático, las pandemias, otros sucesos a gran escala y otras catástrofes que puedan afectar a las empresas de seguros y de reaseguros.
A efectos del apartado 1, letra d), las cuestiones macroprudenciales incluirán, al menos, los escenarios y riesgos futuros desfavorables verosímiles relacionados con el ciclo crediticio y la desaceleración económica, los comportamientos de inversión gregarios o las concentraciones de exposiciones excesivas a nivel sectorial.
1 ter. Los Estados miembros velarán por que el análisis exigido en el apartado 1, letra d), sea proporcionado a la naturaleza de los riesgos, así como a la dimensión y a la complejidad de las actividades de las empresas. Los Estados miembros garantizarán que las empresas de seguros y de reaseguros clasificadas como empresas con perfil de riesgo bajo, de conformidad con el artículo 29 quater, y las empresas que hayan obtenido previamente la aprobación de las autoridades de supervisión de conformidad con el artículo 29 quinquies no estén obligadas a realizar el análisis a que se refiere el apartado 1, letra e).»;
c)se inserta el apartado 2 ter siguiente:
«2 ter. Cuando la empresa de seguros o de reaseguros aplique el ajuste por volatilidad a que se refiere el artículo 77 quinquies, la evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo también analizará el grado en el que el perfil de riesgo de la empresa de que se trate se aparta de las hipótesis en que se basa el ajuste por volatilidad.»;
d)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Las empresas de seguros y de reaseguros realizarán la evaluación a que se refiere el apartado 1 anualmente y sin demora después de cualquier cambio significativo de su perfil de riesgo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las empresas de seguros podrán realizar la evaluación a que se refiere el apartado 1 al menos cada dos años y sin demora después de cualquier cambio significativo de su perfil de riesgo, a menos que la autoridad de supervisión concluya, basándose en las circunstancias específicas de la empresa, que es necesaria una evaluación con mayor frecuencia, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) que la empresa de seguros esté clasificada como empresa con perfil de riesgo bajo;
b) que la empresa de seguros sea una empresa de seguros cautiva o una empresa de reaseguros cautiva que cumpla todos los criterios siguientes:
i) que todos los asegurados y beneficiarios sean personas jurídicas del grupo del que forma parte la empresa de seguros cautiva o la empresa de reaseguros cautiva, o personas físicas que puedan acogerse a la cobertura de las pólizas de seguro de dicho grupo, siempre que las actividades de cobertura de las personas físicas que pueden acogerse a la cobertura de las pólizas de seguro del grupo sean inferiores al 5 % de las provisiones técnicas;
ii) que las obligaciones de seguro y los contratos de seguro subyacentes a las obligaciones de reaseguro de la empresa de seguros cautiva o de la empresa de reaseguros cautiva no consistan en seguros de responsabilidad civil obligatorios.
La exención de la evaluación anual no será óbice para que la empresa determine, mida, controle, gestione y notifique los riesgos de forma continua.».
e)se añade el apartado 8 siguiente:
«8. A efectos del apartado 1, letras d) y e), del presente artículo, cuando se otorgue un mandato macroprudencial a autoridades distintas de las autoridades de supervisión, los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión compartan con las autoridades nacionales pertinentes con mandato macroprudencial las conclusiones de sus evaluaciones macroprudenciales de la evaluación interna de los riesgos y la solvencia de las empresas de seguros y de reaseguros prevista en el artículo 45.
Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión cooperen con las autoridades nacionales dotadas de un mandato macroprudencial para analizar los resultados y, en su caso, determinar cualesquiera cuestiones macroprudenciales relativas a la forma en que las empresas pueden afectar a la evolución macroeconómica y de los mercados financieros.
Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión compartan con la empresa de que se trate cualesquiera cuestiones macroprudenciales o parámetros de entrada pertinentes para la evaluación.».
25)Se inserta el artículo 45 bis siguiente:
«Artículo 45 bis
Análisis de escenarios en materia de cambio climático
1. A efectos de la determinación y evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 45, apartado 2, la empresa también evaluará si tiene alguna exposición significativa a los riesgos de cambio climático. La empresa deberá demostrar la significatividad de su exposición a los riesgos de cambio climático en la evaluación prevista en el artículo 45, apartado 1.
2. Cuando la empresa tenga una exposición significativa a los riesgos de cambio climático, deberá especificar al menos dos escenarios en materia de cambio climático a largo plazo, incluidos los siguientes:
a) un escenario en materia de cambio climático a largo plazo en el que el aumento de la temperatura mundial se mantenga por debajo de los dos grados Celsius;
b) un escenario en materia de cambio climático a largo plazo en el que el aumento de la temperatura mundial sea igual o superior a dos grados Celsius.
3. A intervalos periódicos, la evaluación prevista en el artículo 45, apartado 1, incluirá un análisis de los efectos sobre la actividad de la empresa de los escenarios en materia de cambio climático a largo plazo especificados con arreglo al apartado 2 del presente artículo. Dichos intervalos serán proporcionados a la naturaleza, la dimensión y la complejidad de los riesgos de cambio climático inherentes a la actividad de la empresa, pero no serán superiores a tres años.
4. Los escenarios en materia de cambio climático a largo plazo a que se refiere el apartado 2 se revisarán al menos cada tres años, y se actualizarán si fuese necesario.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, las empresas de seguros y de reaseguros clasificadas como empresas con perfil de riesgo bajo no estarán obligadas ni a especificar escenarios en materia de cambio climático ni a evaluar sus efectos en la actividad de la empresa.».
26)El artículo 51 se modifica como sigue:
a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros, teniendo en cuenta la información que se exige en el apartado 3 del presente artículo y los principios establecidos en el artículo 35, apartado 4, exigirán que las empresas de seguros y de reaseguros publiquen, con carácter anual, un informe sobre su situación financiera y de solvencia.
El informe sobre la situación financiera y de solvencia contendrá dos partes separadas. La primera parte contendrá información destinada a los tomadores y beneficiarios de seguros y la segunda parte contendrá información destinada a otros participantes en el mercado. Las dos partes se publicarán por separado o conjuntamente, indicando claramente que el informe sobre la situación financiera y de solvencia está compuesto de ambas partes.»;
b)el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:
«1 bis. La parte del informe sobre la situación financiera y de solvencia consistente en información destinada a los tomadores y beneficiarios de seguros contendrá la siguiente información:
a)una descripción de la actividad y los resultados de la empresa; y
b)una breve descripción de la gestión del capital y del perfil de riesgo de la empresa.»;
c)Se insertan los apartados 1 ter y 1 quater siguientes:
«1 ter. La parte del informe sobre la situación financiera y de solvencia consistente en información destinada a otros participantes en el mercado contendrá la información que a continuación se indica, ya sea por extenso o en forma de referencias a información equivalente, tanto por lo que respecta a su naturaleza como a su alcance, publicada en virtud de otros requisitos legales o reglamentarios:
a) la descripción del sistema de gobernanza;
b) la descripción, por separado para los activos, las provisiones técnicas y otros pasivos, de las bases y métodos utilizados para su valoración;
c) la descripción de la gestión del capital y del perfil de riesgo, que incluirá al menos lo siguiente:
i) la estructura y el importe de los fondos propios, así como la calidad de los mismos;
ii) el importe del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio;
iii) para las empresas de seguros y de reaseguros relevantes para la estabilidad financiera de los sistemas financieros de la Unión, información sobre la sensibilidad al riesgo;
iv) la opción contemplada en el artículo 304 utilizada para el cálculo del capital de solvencia obligatorio;
v) información que permita entender convenientemente las principales diferencias entre las hipótesis de base de la fórmula estándar y las del modelo interno utilizado, en su caso, por la empresa para calcular su capital de solvencia obligatorio;
vi) el importe de todo posible déficit con respecto al capital mínimo obligatorio o de cualquier déficit significativo con respecto al capital de solvencia obligatorio durante el período de referencia, aun cuando se haya corregido posteriormente, junto con una explicación de su origen y sus consecuencias y las posibles medidas correctoras adoptadas.
1 quater. En caso de que se aplique el ajuste por casamiento al que se refiere el artículo 77 ter, la descripción a que se refiere el apartado 1 ter, letra b) y letra c), incisos i) y ii), del presente artículo también describirá el ajuste por casamiento y la cartera de obligaciones y activos asignados a la que se aplique el ajuste por casamiento, y contendrá una cuantificación del efecto de un cambio a cero del ajuste por casamiento en la situación financiera de la empresa.
La descripción a que se refiere el apartado 1 ter, letra b) y letra c), incisos i) y ii), del presente artículo contendrá también una indicación de si la empresa aplica el ajuste por volatilidad contemplado en el artículo 77 quinquies y, cuando lo aplique, se hará pública la siguiente información:
a) la cuantificación del efecto de un cambio a cero del ajuste por volatilidad en la situación financiera de la empresa;
b) para cada moneda pertinente o, en su caso, país, el ajuste por volatilidad calculado de conformidad con el artículo 77 quinquies y las mejores estimaciones correspondientes para las obligaciones de seguro o reaseguro.»;
d)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La descripción a que se refiere el apartado 1 ter, letra c), inciso i), incluirá un análisis de cualesquiera cambios significativos frente al anterior período de referencia y una explicación de las diferencias importantes existentes, en su caso, con respecto al valor de tales elementos en los estados financieros, así como una breve descripción de la transferibilidad del capital.
La publicación del capital de solvencia obligatorio a que se refiere el apartado 1 ter, letra c), inciso ii), del presente artículo especificará por separado el importe calculado de conformidad con el capítulo VI, sección 4, subsecciones 2 y 3, y cualquier adición de capital impuesta con arreglo al artículo 37 o el impacto de los parámetros específicos que la empresa de seguros o de reaseguros deba utilizar de conformidad con el artículo 110, incluyendo, asimismo, información concisa sobre su justificación por la autoridad de supervisión correspondiente.
La publicación del capital de solvencia obligatorio se acompañará, cuando proceda, de la indicación de que su importe final está aún sujeto a evaluación supervisora.»;
e)se añaden los apartados 3 a 8 siguientes:
«3. Las empresas de seguros cautivas no estarán obligadas a publicar la parte destinada a los tomadores y beneficiarios de seguros y solo se les exigirá que incluyan en la parte destinada a otros participantes en el mercado los datos cuantitativos exigidos por la norma técnica de ejecución a que se refiere el artículo 56, siempre que dichas empresas cumplan las siguientes condiciones:
a)que todos los asegurados y beneficiarios sean personas jurídicas del grupo del que forma parte la empresa de seguros cautiva, o personas físicas que puedan acogerse a la cobertura de las pólizas de seguro de dicho grupo, siempre que las actividades de cobertura de las personas físicas que pueden acogerse a la cobertura de las pólizas de seguro del grupo sean inferiores al 5 % de las provisiones técnicas;
b)que las obligaciones de seguro de la empresa de seguros cautiva no consistan en seguros de responsabilidad civil obligatorios.
4. No se exigirá a las empresas de reaseguros cautivas que publiquen la parte destinada a los tomadores y beneficiarios de seguros. Dichas empresas solo deberán incluir los datos cuantitativos exigidos por las normas técnicas de ejecución a que se refiere el artículo 56, así como la parte destinada a otras partes interesadas, siempre que dichas empresas cumplan las siguientes condiciones:
a) que todos los asegurados y beneficiarios sean personas jurídicas del grupo del que forma parte la empresa de reaseguros cautiva, o personas físicas que puedan acogerse a la cobertura de las pólizas de seguro de dicho grupo, siempre que las actividades de cobertura de las personas físicas que pueden acogerse a la cobertura de las pólizas de seguro del grupo sean inferiores al 5 % de las provisiones técnicas;
b) que los contratos de seguro subyacentes a las obligaciones de reaseguro de la empresa de reaseguros cautiva no estén vinculados a ningún seguro de responsabilidad civil obligatorio;
c) que los préstamos existentes con la sociedad matriz o cualquier sociedad del grupo, incluidas las cuentas de centralización de tesorería del grupo, no superen el 20 % de los activos totales que mantenga la empresa de reaseguros cautiva;
d) que la pérdida máxima resultante de las provisiones técnicas brutas pueda evaluarse de forma determinista sin utilizar métodos estocásticos.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las empresas de reaseguros no podrán publicar la parte del informe sobre la situación financiera y de solvencia destinada a los tomadores y beneficiarios de seguros.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 ter del presente artículo, las empresas de seguros clasificadas como empresas con perfil de riesgo bajo podrán publicar únicamente los datos cuantitativos exigidos por las normas técnicas de ejecución a que se refiere el artículo 56 en la parte del informe sobre la situación financiera y de solvencia consistente en información destinada a otros participantes en el mercado, siempre que publiquen un informe completo que contenga toda la información exigida en el presente artículo cada tres años.
7. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros presenten la información a que se refiere el presente artículo, anualmente o con menor frecuencia, en un plazo de 18 semanas a partir del cierre del ejercicio de la empresa.
8. Como parte del informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las empresas de seguros y de reaseguros estarán obligadas a hacer público el efecto de utilizar, a efectos de la determinación de las provisiones técnicas con arreglo al artículo 77, la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo determinada sin la aplicación de la medida transitoria para la extrapolación a que se refiere el artículo 77 sexies, apartado 1, letra a bis), en lugar de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el requisito de publicación no se aplicará a una moneda cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
i) que la proporción de los flujos de caja futuros asociados a las obligaciones de seguro o reaseguro en esa moneda en relación con todos los flujos de caja futuros asociados a las obligaciones de seguro o reaseguro no exceda del 5 %;
ii) que con respecto a los flujos de caja futuros asociados a obligaciones de seguro o reaseguro en esa moneda, la proporción de flujos de caja futuros correspondientes a vencimientos en los que la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo se extrapole en relación con todos los flujos de caja futuros asociados a obligaciones de seguro o reaseguro no exceda del 10 %.».
27)Se inserta el artículo 51 bis siguiente:
«Artículo 51 bis
Requisitos de auditoría
1. En el caso de las empresas de seguros y de reaseguros que no sean empresas con perfil de riesgo bajo, empresas de seguros cautivas ni empresas de reaseguros cautivas, el balance publicado en el informe sobre la situación financiera y de solvencia o en el informe único sobre la situación financiera y de solvencia será objeto de auditoría.
2. Los Estados miembros podrán ampliar la obligación establecida en el apartado 1 a las empresas de seguros cautivas y a las empresas de reaseguros cautivas.
3. La auditoría será realizada por un auditor legal o una sociedad de auditoría, de conformidad con las normas internacionales aplicables, a menos que la presente Directiva o los actos delegados adoptados en virtud de la misma establezcan otros principios y requisitos para la evaluación de cualquier elemento del balance. Al llevar a cabo esta tarea, los auditores legales y las sociedades de auditoría cumplirán las obligaciones de los auditores establecidas en el artículo 72.
4. Las empresas de seguros y de reaseguros presentarán a la autoridad de supervisión, junto con el informe sobre la situación financiera y de solvencia, un informe separado que incluirá una descripción de la naturaleza y los resultados de la auditoría, elaborado por el auditor legal o la sociedad de auditoría.».
28)El artículo 52 se modifica como sigue:
a)en el apartado 1, se añaden las letras e) y f) siguientes:
«e) el número de empresas de seguros y de reaseguros, desglosado en empresas con perfil de riesgo bajo y otras, que apliquen simplificaciones u otras medidas de proporcionalidad, y las medidas de proporcionalidad aplicadas por cada empresa;
f) el número de grupos, desglosado en grupos con perfil de riesgo bajo y otros, que apliquen simplificaciones u otras medidas de proporcionalidad, y las medidas de proporcionalidad aplicadas por cada grupo.»;
b)en el apartado 2, se añade la letra f) siguiente:
«f) para cada Estado miembro, el número de empresas de seguros y de reaseguros y el número de grupos, desglosado en empresas con perfil de riesgo bajo y otras, que apliquen simplificaciones u otras medidas de proporcionalidad, y las simplificaciones y las medidas de proporcionalidad aplicadas por cada empresa.»;
c)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La AESPJ facilitará la información a que se refiere el apartado 2 al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, junto con un informe en el que se presente el grado de convergencia entre las autoridades de supervisión de los diferentes Estados miembros en lo que respecta al recurso a la imposición de adiciones de capital y a la aplicación de medidas de proporcionalidad.».
29)En el artículo 53, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a la información a que se refiere el artículo 51, apartado 1, letra c).».
30)En el artículo 56, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«La Comisión adoptará, con arreglo al artículo 301 bis, actos delegados en los que se especificará la información que deberán publicar las empresas de seguros y de reaseguros. La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 301 bis para modificar los plazos establecidos en el artículo 51, apartado 7, siempre que la modificación sea necesaria debido a emergencias sanitarias, catástrofes naturales u otros sucesos extremos.».
31)En el artículo 58, apartado 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
«a) está situado fuera de la Unión o sometido a una normativa de fuera de la Unión, o
b)
es una persona física o jurídica no sujeta a supervisión con arreglo a la presente Directiva, a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*, a la Directiva 2013/36/UE o a la Directiva 2014/65/UE.
______________________________________
* Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).».
32)En el artículo 60, aparatado 1, letra a), los términos «el artículo 1 bis, punto 2, de la Directiva 85/611/CEE» se sustituyen por los términos «el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE».
33)En el artículo 62, párrafo primero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando las personas a las que se refiere el artículo 57 ejerzan su influencia de manera tal que vaya en detrimento de una gestión sana y prudente de una empresa de seguros o de reaseguros, los Estados miembros exigirán que la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen de esa empresa, en la que se mantiene una participación cualificada o se pretende obtenerla o incrementarla, adopte las medidas oportunas para poner fin a dicha situación.».
34)En el artículo 63, párrafo segundo, los términos «Directiva 2004/39/CE» se sustituyen por los términos «Directiva 2014/65/UE».
35)En el artículo 72, apartado 1, los términos «el artículo 51 de la Directiva 78/660/CEE, el artículo 37 de la Directiva 83/349/CEE o el artículo 31 de la Directiva 85/611/CEE» se sustituyen por los términos «los artículos 34 o 35 de la Directiva 2013/34/UE o el artículo 73 de la Directiva 2009/65/CE».
36)En el artículo 77, se añaden los apartados 6 y 7 siguientes:
«6. Cuando los contratos de seguro y reaseguro incluyan opciones y garantías financieras, los métodos utilizados para calcular la mejor estimación reflejarán adecuadamente que el valor actual de los flujos de caja derivados de dichos contratos puede depender tanto del resultado previsto de futuros sucesos o circunstancias como de las desviaciones que podrían producirse entre el resultado real y el resultado previsto en determinados escenarios.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, las empresas de seguros y de reaseguros clasificadas como empresas con perfil de riesgo bajo podrán utilizar una valoración determinista prudente de la mejor estimación para las obligaciones de seguro de vida con opciones y garantías que no se consideren significativas.».
37)El artículo 77 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 77 bis
Extrapolación de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo
1. La determinación de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo a que se hace referencia en el artículo 77, apartado 2, se basará en información procedente de instrumentos financieros pertinentes y será coherente con la misma. Dicha determinación tendrá en cuenta instrumentos financieros pertinentes con vencimientos para los que los mercados de dichos instrumentos financieros sean profundos, líquidos y transparentes. La estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo se extrapolará para los vencimientos superiores al primer punto de suavizado. El primer punto de suavizado de una moneda será el vencimiento más largo para el que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que los mercados de instrumentos financieros de ese vencimiento sean profundos, líquidos y transparentes;
b) que el porcentaje de bonos en circulación con un vencimiento igual o más largo respecto de todos los bonos en circulación denominados en esa moneda sea suficientemente elevado.
La parte extrapolada de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo se basará en tipos a plazo que converjan sin altibajos desde uno o una serie de tipos a plazo relativos a los vencimientos más largos para los cuales los bonos puedan observarse en un mercado profundo, líquido y transparente hasta un último tipo a plazo.
La parte extrapolada de los tipos de interés sin riesgo pertinentes tendrá en cuenta la información procedente de instrumentos financieros distintos de los bonos para los vencimientos en los que se extrapole la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo y para los que los mercados de dichos instrumentos financieros sean profundos, líquidos y transparentes.
2. A efectos del apartado 1, párrafo segundo, los parámetros que determinen la velocidad de convergencia de los tipos a plazo hacia el tipo a plazo último de la extrapolación podrán elegirse de tal manera que, el [OP insértese la fecha = fecha de aplicación], la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo sea suficientemente similar a la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo en esa fecha determinada de conformidad con las normas de extrapolación aplicables el [OP: insértese la fecha = un día antes de la fecha de aplicación]. Esos parámetros de la extrapolación se reducirán linealmente al principio de cada año natural, durante un período transitorio. Los parámetros finales de la extrapolación se aplicarán a partir del 1 de enero de 2032.
El mecanismo transitorio establecido en el párrafo primero no afectará a la determinación de la profundidad, la liquidez y la transparencia de los mercados financieros ni del primer punto de suavizado a que se refiere el apartado 1.».
38)El artículo 77 quinquies se modifica como sigue:
a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las empresas de seguros y de reaseguros podrán aplicar un ajuste por volatilidad a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 77, apartado 2, previa autorización de las autoridades de supervisión y siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que el ajuste por volatilidad para una moneda determinada se aplique en el cálculo de la mejor estimación de todas las obligaciones de seguro y reaseguro de la empresa denominadas en esa moneda, cuando la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo utilizada para calcular la mejor estimación para esas obligaciones no incluya un ajuste por casamiento a que se refiere el artículo 77 ter;
b) que la empresa demuestre, a satisfacción de la autoridad de supervisión, que dispone de procedimientos adecuados para calcular el ajuste por volatilidad con arreglo a los apartados 3 y 4 del presente artículo.»;
b)se insertan los apartados 1 bis y 1 ter siguientes:
«1 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las empresas de seguros y de reaseguros que hayan aplicado un ajuste por volatilidad a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 77, apartado 2, antes del [OP: insértese la fecha = un año antes de la fecha de aplicación] podrán, sin autorización previa de la autoridad de supervisión, continuar aplicando un ajuste por volatilidad siempre que cumplan lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo a partir del [OP: insértese la fecha = fecha de aplicación].
1 ter. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión estén facultadas para exigir a las empresas de seguros y de reaseguros que dejen de aplicar un ajuste por volatilidad a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 77, apartado 2, cuando estas dejen de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo. Cuando una empresa vuelva a cumplir lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, podrá solicitar a las autoridades de supervisión la autorización previa para aplicar un ajuste por volatilidad a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación con arreglo al apartado 1 del presente artículo.»;
c)los apartados 2 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Para cada moneda pertinente, el ajuste por volatilidad de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo se basará en el diferencial entre el tipo de interés que pudiera obtenerse de una cartera de referencia de inversiones en instrumentos de deuda para dicha moneda y los tipos de la estructura temporal pertinente de tipos de interés básicos sin riesgo para dicha moneda.
La cartera de referencia de inversiones en instrumentos de deuda para una moneda será representativa de los activos denominados en dicha moneda y en los que inviertan las empresas de seguros y de reaseguros para cubrir la mejor estimación de las obligaciones de seguro y de reaseguro denominadas en dicha moneda.
3. El importe del ajuste por volatilidad de los tipos de interés sin riesgo para una moneda se calculará como sigue:
donde:
a) VAcu representará el ajuste por volatilidad para una moneda cu;
b) CSSRcu representará la ratio de sensibilidad a los diferenciales de crédito de una empresa de seguros o de reaseguros para la moneda cu;
c) RCScu representará el diferencial corregido según el riesgo para la moneda cu.
CSSRcu no podrá ser negativo ni superior a uno. Tomará valores inferiores a uno cuando la sensibilidad de los activos de una empresa de seguros o de reaseguros en una moneda a las variaciones de los diferenciales de crédito sea inferior a la sensibilidad de las provisiones técnicas de dicha empresa en esa moneda a las variaciones de los tipos de interés.
RSCcu será el resultado de la resta entre el diferencial mencionado en el apartado 2 y la parte de dicho diferencial atribuible a una evaluación realista de las pérdidas esperadas, o los riesgos de crédito o de otro tipo imprevistos de los activos.
VAcu se aplicará a los tipos de interés sin riesgo pertinentes de la estructura temporal que no se obtengan mediante extrapolación de conformidad con el artículo 77 bis. Cuando la parte extrapolada de los tipos de interés sin riesgo pertinentes tenga en cuenta información procedente de instrumentos financieros distintos de los bonos con arreglo al artículo 77 bis, apartado 1, VAcu se aplicará también a los tipos de interés sin riesgo derivados de dichos instrumentos financieros. La extrapolación de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo se basará en esos tipos de interés sin riesgo ajustados.
4. En el caso del euro, el ajuste por volatilidad se incrementará con un macroajuste por volatilidad. El macroajuste por volatilidad se calculará como sigue:
donde:
a) VAEuro,macro representará el macroajuste por volatilidad para un país co;
b) CSSREuro representará la ratio de sensibilidad a los diferenciales de crédito de una empresa de seguros o de reaseguros para el euro;
c) RCSco representará el diferencial corregido según el riesgo para el país co;
d) RCSEuro representará el diferencial corregido según el riesgo para el euro;
e) wco representará el factor de ajuste por país correspondiente al país co.
CSSREuro se calculará como la ratio de sensibilidad a los diferenciales de crédito de una empresa de seguros o de reaseguros para el euro de conformidad con el apartado 3.
RCSco se calculará de la misma manera que el diferencial corregido según el riesgo para el euro con arreglo al apartado 3, pero basándose en una cartera de referencia representativa de los activos en los que estén invirtiendo las empresas de seguros y de reaseguros para cubrir la mejor estimación de las obligaciones de seguro y de reaseguro de productos vendidos en el mercado de seguros de dicho país y denominados en euros.
RSCEuro se calculará como el diferencial corregido según el riesgo para el euro de conformidad con el apartado 3.
El factor de ajuste por país a que se refiere la letra e) se calculará como sigue:
donde RSCco* representará el diferencial corregido según el riesgo para el país co a que se refiere el párrafo primero, letra d), multiplicado por el porcentaje de las inversiones en instrumentos de deuda respecto de los activos totales que mantienen las empresas de seguros y de reaseguros autorizadas en el país co.»;
39)El artículo 77 sexies se modifica como sigue:
a)el apartado 1 se modifica como sigue:
i)se inserta la letra a bis) siguiente:
«a bis) a efectos de la publicación de información con arreglo al artículo 51, apartado 8, una estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo sin ajuste por casamiento ni ajuste por volatilidad, determinada sin aplicar la medida transitoria a efectos de la extrapolación a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo;»;
ii)la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) para cada moneda y mercado nacional de seguros pertinentes, los diferenciales corregidos según el riesgo a que se refiere el artículo 77 quinquies, apartado 3 y apartado 4, respectivamente;»;
iii)se añade la letra d) siguiente:
«d) para cada Estado miembro pertinente, el porcentaje de inversiones en instrumentos de deuda respecto de los activos totales que mantienen las empresas de seguros y de reaseguros autorizadas en el país a que se refiere el artículo 77 quinquies, apartado 4.»;
b)Se inserta el apartado 1 bis siguiente:
«1 bis. La AESPJ establecerá y publicará, al menos anualmente, para cada moneda pertinente y cada vencimiento para el que los mercados de los instrumentos financieros o bonos pertinentes con dicho vencimiento sean profundos, líquidos y transparentes, el porcentaje de bonos con ese vencimiento o un vencimiento superior respecto de todos los bonos denominados en esa moneda a que se refiere el artículo 77 bis, apartado 1.»;
c)en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«A fin de garantizar condiciones uniformes en el cálculo de las provisiones técnicas y los fondos propios básicos, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan para cada moneda pertinente la información técnica contemplada en el apartado 1 del presente artículo y el primer punto de suavizado con arreglo al artículo 77 bis, apartado 1. Dichos actos de ejecución podrán hacer uso de la información publicada por la AESPJ en virtud del apartado 1 del presente artículo.»;
d)en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Respecto de las monedas para las que el diferencial corregido según el riesgo previsto en el apartado 1, letra c), no se establezca en los actos de ejecución contemplados en el apartado 2, no se aplicará ningún ajuste por volatilidad a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación. Respecto de los Estados miembros cuya moneda sea el euro y en relación con los cuales el diferencial corregido según el riesgo previsto en el apartado 1, letra c), y el porcentaje a que se refiere el apartado 1, letra d), no se establezcan en los actos de ejecución contemplados en el apartado 2, no se añadirá ningún macroajuste por volatilidad al ajuste por volatilidad.»;
e)se añade el apartado 4 siguiente:
«4. A efectos del apartado 2 del presente artículo, no podrá modificarse un primer punto de suavizado para una moneda establecido en un acto de ejecución, a menos que una evaluación de los porcentajes de bonos con vencimiento superior o igual a un determinado vencimiento respecto de todos los bonos denominados en esa moneda indique un primer punto de suavizado diferente con arreglo al artículo 77 bis, apartado 1, y al porcentaje establecido en los actos delegados a que se refiere el artículo 86, apartado 1, letra b), inciso iii), durante al menos dos años consecutivos.».
40)El artículo 86 se modifica como sigue:
a)el apartado 1 se modifica como sigue:
i)se inserta la letra a bis) siguiente:
«a bis) la valoración determinista prudente a que se refiere el artículo 77, apartado 7, así como las condiciones en las que dicha valoración podrá utilizarse para valorar la mejor estimación de las provisiones técnicas con opciones y garantías;»;
ii)la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) las metodologías, principios y técnicas para determinar la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo que deberá utilizarse para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 77, apartado 2, y en particular:
i) la fórmula para la extrapolación a que se refiere el artículo 77 bis, apartado 1, incluidos los parámetros que determinan la velocidad de convergencia de la extrapolación;
ii) el método para determinar la profundidad, liquidez y transparencia de los mercados de bonos a que se refiere el artículo 77 bis, apartado 1;
iii) el porcentaje por debajo del cual la proporción de bonos con vencimientos superiores o iguales a un determinado vencimiento respecto de todos los bonos deberá considerarse baja a efectos del artículo 77 bis, apartado 1;»;
iii)la letra i) se sustituye por el texto siguiente:
«i) los métodos y las hipótesis para el cálculo del ajuste por volatilidad a que se refiere el artículo 77 quinquies, incluidos los elementos siguientes:
i) una fórmula para el cálculo del diferencial a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo;
ii) una fórmula para el cálculo de la ratio de sensibilidad a los diferenciales de crédito a que se refieren los apartados 3 y 4 de dicho artículo;
iii) para cada clase de activos pertinente, el porcentaje del diferencial que representa la parte atribuible a una evaluación realista de las pérdidas esperadas o de los riesgos de crédito o de otro tipo imprevistos de los activos a que se refiere el artículo 77 quinquies, apartado 3;
iv) el mecanismo transitorio a que se refiere el artículo 77 bis, apartado 2.»;
b)se inserta el apartado 1 bis siguiente:
«1 bis. La Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 301 bis, para establecer los criterios con arreglo a los cuales los activos serán admisibles para su inclusión en la cartera de activos a que se refiere el artículo 77 ter, apartado 1, letra a).»;
c)se inserta el apartado 2 bis siguiente:
«2 bis. A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del artículo 77, apartado 7, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen el conjunto de escenarios que se deberán utilizar para la valoración determinista prudente de la mejor estimación de las obligaciones de seguro de vida a que se refiere dicho apartado.
La AESPJ presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el [OP: insértese la fecha = 12 meses después de la fecha de entrada en vigor].
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar dichas normas técnicas de ejecución de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.».
41)El artículo 92 se modifica como sigue:
a)el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:
«1 bis.
La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 301 bis, que especifiquen la consideración de las participaciones, según el artículo 212, apartado 2, párrafo tercero, en entidades financieras y de crédito a efectos de la determinación de los fondos propios, incluidos los métodos para deducir de los fondos propios básicos de una empresa de seguros o de reaseguros las participaciones significativas en entidades financieras y de crédito.
Sin perjuicio de las deducciones de participaciones de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, según se especifiquen en el acto delegado adoptado en virtud del párrafo primero, a efectos de determinar los fondos propios básicos a que se refiere el artículo 88, las autoridades de supervisión podrán permitir a una empresa de seguros o de reaseguros que no deduzca el valor de su participación en una entidad financiera o de crédito, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que la empresa de seguros o de reaseguros se encuentre en una de las situaciones descritas en los incisos i) o ii) de la presente letra:
i)que la entidad financiera o de crédito y la empresa de seguros o de reaseguros pertenezcan al mismo grupo, según se define en el artículo 212, al que se aplique la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a), b) y c), y la entidad financiera o de crédito vinculada no esté sujeta a la deducción a que se refiere el artículo 228, apartado 6;
ii)que las autoridades de supervisión exijan o permitan a las empresas de seguros o de reaseguros aplicar métodos técnicos de cálculo de conformidad con la parte II del anexo I de la Directiva 2002/87/CE, y la entidad financiera o de crédito esté incluida en la misma supervisión adicional con arreglo a dicha Directiva que la empresa de seguros o de reaseguros;
b)
que las autoridades de supervisión consideren adecuado el nivel de gestión integrada, gestión de riesgos y control interno de las empresas incluidas en el ámbito de la supervisión de grupo a que se refiere la letra a), inciso i), del presente párrafo o en el ámbito de la supervisión adicional a que se refiere la letra a), inciso ii), del presente párrafo;
c)
que la participación de que se trate en la entidad financiera o de crédito constituya una inversión de renta variable de carácter estratégico, según se especifique en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 111, apartado 1, letra m).»;
b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2.
Las participaciones en entidades financieras y de crédito a que se refiere el apartado 1 bis comprenderán lo siguiente:
a) las participaciones que mantengan las empresas de seguros y de reaseguros en:
i) entidades de crédito y entidades financieras en el sentido del artículo 4, apartado 1, puntos 1 y 26, del Reglamento (UE) n.º 575/2013,
ii) empresas de servicios de inversión en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE;
b) los instrumentos de capital de nivel 1 adicional a que se refiere el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y los instrumentos de capital de nivel 2 a que se refiere el artículo 63 de dicho Reglamento, así como los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/2033, que mantengan las empresas de seguros y de reaseguros en relación con las entidades a que se refiere la letra a) del presente apartado en las que mantengan una participación.».
42)En el artículo 95, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«A tal fin, las empresas de seguros y de reaseguros se remitirán, cuando proceda, a la lista de elementos de los fondos propios a que se refiere el artículo 97, apartado 1».
43)En el artículo 96, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 y en el artículo 97, apartado 1, a efectos de la presente Directiva se aplicarán las siguientes clasificaciones:
1) los fondos excedentarios a que se refiere el artículo 91, apartado 2, se clasificarán en el nivel 1;
2) las cartas de crédito y garantías administradas en beneficio de los acreedores de seguros por un administrador fiduciario independiente y emitidas por entidades de crédito autorizadas de conformidad con la Directiva 2013/36/UE se clasificarán en el nivel 2;
3) las derramas futuras que mutuas y sociedades mutuas de navieros con cuotas variables que aseguren exclusivamente los riesgos incluidos en los ramos 6, 12 y 17 de la parte A del anexo I puedan exigir a sus miembros mediante contribuciones adicionales durante los siguientes doce meses se clasificarán en el nivel 2.».
44)En el artículo 106, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3.El ajuste simétrico del requisito estándar de capital propio que cubre el riesgo que se deriva de variaciones en el nivel de los precios de las acciones no dará lugar a la aplicación de un requisito de capital propio que sea más de 17 puntos porcentuales inferior o superior al requisito estándar de capital propio.».
45)El artículo 109 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 109
Simplificación de la fórmula estándar
1. Las empresas de seguros y de reaseguros podrán efectuar un cálculo simplificado en relación con un módulo o submódulo de riesgo específico si la naturaleza, la dimensión y la complejidad de los riesgos que asumen así lo justifica, y siempre que resulte desproporcionado exigir a todas las empresas de seguros y de reaseguros que apliquen el cálculo estándar.
A efectos del presente apartado, los cálculos simplificados se efectuarán conforme a lo establecido en el artículo 101, apartado 3.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 102, apartado 1, cuando una empresa de seguros o de reaseguros calcule el capital de solvencia obligatorio y un módulo o submódulo de riesgo no represente un porcentaje superior al 5 % del capital de solvencia obligatorio básico a que se refiere el artículo 103, letra a), la empresa podrá efectuar un cálculo simplificado para dicho módulo o submódulo de riesgo durante un período no superior a tres años a partir de ese cálculo del capital de solvencia obligatorio.
3. A efectos del apartado 2, la suma de los porcentajes respecto del capital de solvencia obligatorio básico de cada módulo o submódulo de riesgo al que se apliquen los cálculos simplificados con arreglo al apartado 2 no excederá del 10 %.
El porcentaje de un módulo o submódulo de riesgo respecto del capital de solvencia obligatorio básico a que se refiere el párrafo primero será el porcentaje que se haya calculado la última vez que se haya calculado el módulo o submódulo de riesgo sin aplicar un cálculo simplificado con arreglo al apartado 2.».
46)El artículo 111, apartado 1, se modifica como sigue:
a)las letras l) y m) se sustituyen por el texto siguiente:
«l) los cálculos simplificados previstos para módulos y submódulos de riesgo específicos, con arreglo al artículo 109, apartado 1, y para módulos y submódulos de riesgo no significativos, con arreglo al artículo 109, apartado 2, así como los criterios que las empresas de seguros y de reaseguros, incluidas las empresas de seguros cautivas y las empresas de reaseguros cautivas, deberán cumplir a fin de poder aplicar las simplificaciones previstas en el artículo 109, apartado 1;
m) el método que se empleará en relación con las participaciones cualificadas en el sentido del artículo 13, punto 21, para calcular el capital de solvencia obligatorio, en particular para calcular el submódulo de riesgo de renta variable contemplado en el artículo 105, apartado 5, teniendo en cuenta la probable reducción en la volatilidad del valor de dichas participaciones cualificadas derivada del carácter estratégico de dichas inversiones y la influencia ejercida por la empresa de seguros o de reaseguros sobre esas empresas participadas;
b)se añade el párrafo siguiente:
«A efectos del párrafo primero, letra h), los métodos y los ajustes que deberán aplicarse para reflejar la menor diversificación del riesgo de las empresas de seguros y de reaseguros en caso de existencia de fondos de disponibilidad limitada no se aplicarán a las carteras de activos que no sean fondos de disponibilidad limitada y que se asignen para cubrir la mejor estimación de las obligaciones de seguro o reaseguro correspondiente a que se refiere el artículo 77 ter, apartado 1, letra a).».
47)En el artículo 112, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Tras la aprobación de su modelo interno por las autoridades de supervisión, y cada vez que informen sobre el resultado de un cálculo del capital de solvencia obligatorio de conformidad con el artículo 102, apartado 1, las empresas de seguros y de reaseguros facilitarán a dichas autoridades una estimación del capital de solvencia obligatorio calculado con arreglo a la fórmula estándar, conforme a la subsección 2.».
48)En el artículo 122, se añade el apartado 5 siguiente:
«5. Los Estados miembros podrán permitir que las empresas de seguros y de reaseguros tengan en cuenta el efecto de los movimientos de los diferenciales de crédito sobre el ajuste por volatilidad calculado de conformidad con el artículo 77 quinquies en su modelo interno únicamente cuando:
a) el método para tener en cuenta el efecto de los movimientos de los diferenciales de crédito sobre el ajuste por volatilidad para el euro no tenga en cuenta un posible incremento del ajuste por volatilidad mediante un macroajuste por volatilidad, de conformidad con el artículo 77 quinquies, apartado 4;
b) el capital de solvencia obligatorio no sea inferior a ninguno de los siguientes:
i) un capital de solvencia obligatorio nocional calculado como el capital de solvencia obligatorio, con la salvedad de que el efecto de los movimientos de los diferenciales de crédito sobre el ajuste por volatilidad se tiene en cuenta de conformidad con la metodología utilizada por la AESPJ a efectos de la publicación de información técnica con arreglo al artículo 77 sexies, apartado 1, letra c);
ii) un capital de solvencia obligatorio nocional calculado con arreglo al inciso i), con la salvedad de que la cartera representativa de una moneda a que se refiere el artículo 77 quinquies, apartado 2, párrafo segundo, se determina sobre la base de los activos en los que está invirtiendo la empresa de seguros y de reaseguros en lugar de los activos de todas las empresas de seguros o de reaseguros con obligaciones de seguro o de reaseguro denominadas en esa moneda.
A efectos del párrafo primero, letra b), la determinación de la cartera representativa de una determinada moneda se basará en los activos de la empresa denominados en esa moneda y utilizados para cubrir la mejor estimación de las obligaciones de seguro y de reaseguro denominadas en esa moneda.».
49)El artículo 132 se modifica como sigue:
a)en el apartado 3, párrafo segundo, los términos «Directiva 85/611/CEE» se sustituyen por los términos «Directiva 2009/65/CE»;
b)se añaden los apartados 5, 6 y 7 siguientes:
«5. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros tengan en cuenta la posible evolución macroeconómica y de los mercados financieros y, a petición de la autoridad de supervisión, las cuestiones macroprudenciales al decidir su estrategia de inversión.
6. Las empresas de seguros y de reaseguros evaluarán en qué medida su estrategia de inversión puede afectar a la evolución macroeconómica y de los mercados financieros y convertirse en fuente de riesgo sistémico, e integrarán estas consideraciones en sus decisiones de inversión.
7. A efectos de los apartados 5 y 6 del presente artículo, la evolución macroeconómica y las cuestiones macroprudenciales se entenderán en el mismo sentido que en el artículo 45.».
50)En el artículo 133, apartado 3, los términos «Directiva 85/611/CEE» se sustituyen por los términos «Directiva 2009/65/CE».
51)El artículo 138, apartado 4, se modifica como sigue:
a)el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«En situaciones adversas excepcionales que afecten a empresas de seguros y de reaseguros que representen una importante cuota del mercado o de las líneas de negocio afectadas, así declaradas por la AESPJ, la autoridad de supervisión podrá prorrogar, para las empresas afectadas, el plazo establecido en el apartado 3, párrafo segundo, por un período máximo de siete años, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, incluida la duración media de las provisiones técnicas.»;
b)en el párrafo segundo, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Sin perjuicio de las competencias de la AESPJ en virtud del artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, a efectos del presente apartado, la AESPJ, a instancia de la autoridad de supervisión afectada y, cuando proceda, tras consultar con la JERS, declarará la existencia de una situación adversa excepcional.».
52)El artículo 139 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 139
Incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio
1. Las empresas de seguros y de reaseguros informarán inmediatamente a las autoridades de supervisión, tan pronto como constaten un incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio, o cuando exista riesgo de incumplimiento en los tres meses siguientes.
A efectos del párrafo primero del presente apartado, la obligación de informar a la autoridad de supervisión se aplicará con independencia de que la empresa de seguros o de reaseguros constate el incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio o el riesgo de incumplimiento al calcular el capital mínimo obligatorio con arreglo al artículo 129, apartado 4, o al calcularlo entre dos fechas en las que presente dicho cálculo a la autoridad de supervisión con arreglo al artículo 129, apartado 4.
2. Dentro del mes siguiente al momento en que se constate el incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio o el riesgo de incumplimiento, la empresa de seguros o de reaseguros someterá a la aprobación de la autoridad de supervisión un plan de financiación a corto plazo realista y dirigido a restablecer, en los tres meses siguientes a dicha constatación, los fondos propios básicos admisibles, al menos hasta el nivel del capital mínimo obligatorio, o a reducir su perfil de riesgo de modo que se satisfaga el capital mínimo obligatorio.
3. Si no se incoa un procedimiento de liquidación en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen estudiará la posibilidad de restringir o prohibir la libre disposición de los activos de la empresa de seguros o de reaseguros. Informará de ello a las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida. A instancia de la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen, las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida adoptarán idénticas medidas. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen designará los activos afectados por las citadas medidas.
4. La AESPJ podrá elaborar directrices sobre las medidas que deberían adoptar las autoridades de supervisión cuando constaten un incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio o el riesgo de incumplimiento con arreglo al apartado 1.».
53)En el artículo 144, se añade el apartado 4 siguiente:
«4. En caso de revocación de la autorización, los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros sigan estando sujetas a las normas y objetivos generales de la supervisión en materia de seguros establecidos en el título I, capítulo III, hasta que se incoe un procedimiento de liquidación.».
54)En el título I se inserta el capítulo siguiente:
«CAPÍTULO VII bis
Instrumentos macroprudenciales
Artículo 144 bis
Gestión del riesgo de liquidez
1. Los Estados miembros velarán por que la gestión del riesgo de liquidez de las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 44, apartado 2, letra d), garantice que mantengan la liquidez adecuada para hacer frente a sus obligaciones financieras frente a los tomadores de seguros y otras contrapartes a su vencimiento, incluso en condiciones de tensión.
2. A efectos del apartado 1, los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros elaboren y mantengan un plan de gestión del riesgo de liquidez que proyecte las entradas y salidas de caja en relación con sus activos y pasivos. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros desarrollen un conjunto de indicadores del riesgo de liquidez para detectar, controlar y hacer frente a posibles tensiones de liquidez.
3. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros presenten a las autoridades de supervisión el plan de gestión del riesgo de liquidez en el marco de la información a que se refiere el artículo 35, apartado 1.
4. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros clasificadas como empresas con perfil de riesgo bajo, de conformidad con el artículo 29 quater, y las empresas de seguros o de reaseguros que hayan obtenido previamente la aprobación de la autoridad de supervisión de conformidad con el artículo 29 quinquies no estén obligadas a elaborar el plan de gestión del riesgo de liquidez previsto en el apartado 2 del presente artículo.
5. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros, cuando apliquen el ajuste por casamiento a que se refiere el artículo 77 ter o el ajuste por volatilidad a que se refiere el artículo 77 quinquies, puedan combinar el plan de gestión del riesgo de liquidez previsto en el apartado 3 del presente artículo con el plan exigido de conformidad con el artículo 44, apartado 2, párrafo tercero.
6. A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el contenido y la frecuencia de actualización del plan de gestión del riesgo de liquidez.
La AESPJ presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insértese la fecha = 12 meses después de la fecha de entrada en vigor].
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.
Artículo 144 ter
Facultades de supervisión para subsanar las vulnerabilidades en materia de liquidez en circunstancias excepcionales
1. En el marco de la revisión supervisora periódica, las autoridades de supervisión controlarán la situación de liquidez de las empresas de seguros y de reaseguros. Cuando detecten riesgos de liquidez significativos, informarán de esta constatación a la empresa de seguros o de reaseguros de que se trate. La empresa de seguros o de reaseguros explicará cómo pretende hacer frente a esos riesgos de liquidez.
2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión dispongan de las facultades necesarias para exigir a las empresas que refuercen su situación de liquidez cuando se detecten riesgos o deficiencias en materia de liquidez. Dichas facultades se ejercerán cuando haya pruebas suficientes de la existencia de vulnerabilidades en lo que respecta al riesgo de liquidez y de la falta de adopción de medidas correctoras efectivas por parte de la empresa de seguros o de reaseguros.
Las medidas adoptadas por las autoridades de supervisión sobre la base del presente apartado serán revisadas al menos una vez al año por la autoridad de supervisión, y se levantarán cuando la empresa haya adoptado medidas correctoras efectivas.
3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión estén facultadas para suspender temporalmente los derechos de rescate de los tomadores de seguros en relación con las pólizas de seguro de vida de empresas que se enfrenten a riesgos de liquidez significativos que puedan suponer una amenaza para la protección de los tomadores de seguros o para la estabilidad del sistema financiero.
Dicha facultad solo podrá ejercerse en circunstancias excepcionales, como medida de último recurso. Antes de ejercer dicha facultad, la autoridad de supervisión deberá tener en cuenta los posibles efectos no deseados en los mercados financieros y sobre los derechos de los tomadores de seguros, también en el ámbito transfronterizo.
La aplicación de la medida prevista en el párrafo primero tendrá una duración de tres meses. Los Estados miembros velarán por que la medida pueda renovarse si persisten los motivos subyacentes que la justifican, y por que deje de aplicarse cuando ya no existan dichos motivos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 144 quater, apartado 6, los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros afectadas no realicen distribuciones a los accionistas y otros acreedores subordinados ni paguen primas u otras remuneraciones variables hasta que las autoridades de supervisión levanten la suspensión de los derechos de rescate.
Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades dotadas de un mandato macroprudencial sean distintas de las autoridades de supervisión, aquellas sean debidamente informadas de la intención de la autoridad de supervisión de hacer uso de la facultad prevista en el presente apartado y participen adecuadamente en la evaluación de los posibles efectos no deseados a que se refiere el párrafo segundo.
Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión notifiquen a la AESPJ y a la JERS el ejercicio de la facultad prevista en el apartado 3 para hacer frente a un riesgo para la estabilidad del sistema financiero.
4. La facultad prevista en el apartado 3 podrá ejercerse respecto de todas las empresas que operen en ese Estado miembro cuando las circunstancias excepcionales a que se refiere el apartado 3 afecten a la totalidad o a una parte significativa del mercado de seguros.
Los Estados miembros designarán una autoridad para ejercer la facultad a que se refiere el presente apartado.
Cuando la autoridad designada sea distinta de la autoridad de supervisión, el Estado miembro garantizará la coordinación y el intercambio de información adecuados entre las distintas autoridades. En particular, las autoridades tendrán la obligación de cooperar estrechamente e intercambiar entre sí toda la información que pueda resultar necesaria para el correcto desempeño de las funciones asignadas a la autoridad designada en virtud del presente apartado.
5. Los Estados miembros velarán por que la autoridad a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, notifique el ejercicio de la facultad prevista en el apartado 4 a la AESPJ, y cuando la medida se adopte para hacer frente a un riesgo para la estabilidad del sistema financiero, también a la JERS.
La notificación incluirá la descripción de la medida adoptada, su duración y las razones y riesgos que motivaron el ejercicio de la facultad, incluidas las razones por las que se consideró efectivo y proporcionado en relación con sus efectos negativos para los tomadores de seguros.
6. A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AESPJ, previa consulta a la JERS, elaborará directrices para:
a) proporcionar orientaciones adicionales sobre las medidas destinadas a corregir las deficiencias en la gestión del riesgo de liquidez y sobre la forma, la activación y la calibración de las facultades que las autoridades de supervisión podrán ejercer para reforzar la situación de liquidez de las empresas cuando se detecten riesgos de liquidez y estos no sean subsanados adecuadamente por dichas empresas;
b) especificar la existencia de circunstancias excepcionales que puedan justificar la suspensión temporal de los derechos de rescate;
c) especificar las condiciones para garantizar la aplicación coherente de la suspensión temporal de los derechos de rescate en toda la Unión y los aspectos que deberán considerarse para proteger por igual y de forma adecuada a los tomadores de seguros en todos los países de origen y de acogida.
Artículo 144 quater
Medidas de supervisión para preservar la situación financiera de las empresas en caso de perturbaciones excepcionales que afecten a todo el mercado
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 141, los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión estén facultadas para adoptar medidas destinadas a preservar la situación financiera de las diversas empresas de seguros o de reaseguros en períodos de perturbaciones sectoriales excepcionales que puedan amenazar la situación financiera de la empresa afectada o la estabilidad del sistema financiero.
2. En períodos de perturbaciones sectoriales excepcionales, las autoridades de supervisión estarán facultadas para exigir a las empresas con un perfil de riesgo especialmente vulnerable que adopten al menos las siguientes medidas:
a) restringir o suspender el reparto de dividendos a los accionistas y otros acreedores subordinados;
b) restringir o suspender otros pagos a accionistas y otros acreedores subordinados;
c) restringir o suspender la recompra de acciones y el reembolso o el rescate de elementos de los fondos propios;
d) restringir o suspender el pago de primas u otras remuneraciones variables.
Los Estados miembros velarán por que los organismos y autoridades nacionales pertinentes que tengan un mandato macroprudencial sean debidamente informados de la intención de la autoridad nacional de supervisión de hacer uso del presente artículo y participen adecuadamente en la evaluación de las perturbaciones sectoriales excepcionales de conformidad con el presente apartado.
3. En la aplicación de las medidas previstas en el apartado 2 del presente artículo, se tendrán debidamente en cuenta los criterios de proporcionalidad a que se refiere el artículo 29, apartado 3, y la existencia de posibles límites y umbrales de tolerancia al riesgo acordados de forma preventiva para la planificación del capital interno.
4. En la aplicación de las medidas previstas en el apartado 2 del presente artículo, se tendrán en cuenta las pruebas resultantes del proceso de supervisión y una evaluación prospectiva de la situación financiera y de solvencia de las empresas afectadas, en consonancia con la evaluación a que se refiere el artículo 45, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b).
5. La aplicación de las medidas previstas en el apartado 2 se prolongará mientras persistan los motivos subyacentes que justifiquen la medida. Estas medidas se revisarán cada tres meses y se levantarán tan pronto como cesen las condiciones subyacentes que las motivaron.
6. A efectos del presente artículo, las operaciones intragrupo significativas a que se refiere el artículo 245, apartado 2, incluidos los repartos de dividendos dentro del grupo, solo se suspenderán o restringirán cuando constituyan una amenaza para la solvencia o liquidez del grupo o de una de las empresas del grupo. Las autoridades de supervisión de las empresas vinculadas consultarán al supervisor de grupo antes de suspender o restringir las operaciones con el resto del grupo.
7. A fin de asegurar unas condiciones coherentes de aplicación del presente artículo, la AESPJ, previa consulta a la JERS, elaborará normas técnicas de ejecución para especificar la existencia de perturbaciones sectoriales excepcionales.
La AESPJ presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el [OP: insértese la fecha = 12 meses después de la fecha de entrada en vigor].
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar dichas normas técnicas de ejecución de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.».
55)En el artículo 145, el apartado 2 se modifica como sigue:
a)la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) el nombre de una persona que esté dotada de poderes suficientes para obligar frente a terceros a la empresa de seguros;»;
b)se suprime el párrafo segundo.
56)El artículo 149 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 149
Modificación de la naturaleza de los riesgos o compromisos
1. El procedimiento previsto en los artículos 147 y 148 se aplicará a cualquier modificación que una empresa de seguros pretenda introducir en la información a que se refiere el artículo 147.
2. Cuando se produzca una modificación en la actividad ejercida por la empresa de seguros en régimen de libre prestación de servicios que afecte significativamente a su perfil de riesgo o influya de manera significativa en las actividades de seguro en uno o varios Estados miembros de acogida, la empresa de seguros informará inmediatamente a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen informará sin demora a las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida afectados.».
57)En el artículo 152 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen notificará a la AESPJ y a la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida pertinente cuando detecte un deterioro de las condiciones financieras u otros riesgos emergentes, incluidos los relativos a la protección de los consumidores, planteados por una empresa de seguros o de reaseguros que lleve a cabo actividades basadas en la libre prestación de servicios o la libertad de establecimiento que puedan tener un impacto transfronterizo. La autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida también podrá notificar a la AESPJ y a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen pertinente los casos que susciten una preocupación seria y motivada en lo relativo a la protección de los consumidores. Las autoridades de supervisión podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia en caso de que haya sido imposible alcanzar una solución bilateral.».
58)En el artículo 152 ter, se añaden los apartados 5 y 6 siguientes:
«5. En caso de desacuerdo entre dos o más autoridades pertinentes de una plataforma colaborativa sobre el procedimiento o el contenido de una medida que deba adoptarse o sobre la inacción que deba decidirse en relación con una empresa de seguros o de reaseguros, la AESPJ podrá, a petición de cualquiera de las autoridades pertinentes o por propia iniciativa, ayudar a las autoridades a alcanzar un acuerdo de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.
6. En caso de desacuerdo en el seno de la plataforma y cuando existan serios motivos de preocupación en cuanto a los efectos negativos para los tomadores de seguros o al contenido de una medida que deba adoptarse o la inacción que deba decidirse en relación con una empresa de seguros o de reaseguros, la AESPJ podrá decidir, por propia iniciativa, iniciar y coordinar inspecciones in situ. Invitará a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen, así como a las otras autoridades de supervisión pertinentes de la plataforma colaborativa, a participar en dichas inspecciones in situ.».
59)El artículo 153 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 153
Plazo y lengua de las solicitudes de información
La autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida podrá solicitar la información que tenga derecho a pedir en relación con la actividad de una empresa de seguros que opere en el territorio de dicho Estado miembro bien a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen de dicha empresa, bien a la empresa de seguros. Dicha información se facilitará en un plazo razonable en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de acogida, o en otra lengua aceptada por la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida. Cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida se dirija directamente a la empresa de seguros, informará de la solicitud de información a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen.».
60)Se inserta el artículo 159 bis siguiente:
«Artículo 159 bis
Requisitos adicionales relacionados con actividades transfronterizas significativas
1. A petición de la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida, la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen remitirá toda la información siguiente, recibida de conformidad con el artículo 35, en relación con las empresas de seguros o de reaseguros que realicen actividades transfronterizas significativas en el territorio de dicho Estado miembro de acogida:
a)
el capital de solvencia obligatorio;
b)
el capital mínimo obligatorio;
c)
el importe de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio;
d)
el importe de los fondos propios básicos admisibles para cubrir el capital mínimo obligatorio.
A efectos del presente artículo, por «actividades transfronterizas significativas» se entenderán las actividades de seguro y de reaseguro realizadas en virtud del derecho de establecimiento y las realizadas en virtud del derecho a la libre prestación de servicios en un Estado miembro en relación con las cuales las primas brutas anuales emitidas superen el 5 % del importe de las primas brutas anuales emitidas de la empresa, medido por referencia al último estado financiero disponible de la empresa.».
2. Cuando una empresa de seguros o de reaseguros no cumpla el capital mínimo obligatorio, o sea probable que vaya a incumplirlo en los tres meses siguientes, o cuando se produzca un incumplimiento significativo con respecto al capital de solvencia obligatorio, y a falta de medidas adecuadas de la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen para subsanar adecuadamente esta situación, la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida en el que dicha empresa ejerza actividades transfronterizas significativas podrá solicitar a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen la realización de una inspección in situ conjunta de la empresa de seguros o de reaseguros, motivando dicha solicitud.
La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen aceptará o denegará la solicitud a que se refiere el párrafo primero en el plazo de un mes a partir de su recepción.
3. Cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen acepte realizar una inspección in situ conjunta, invitará a la AESPJ a participar en dicha inspección.
Tras la conclusión de la inspección in situ conjunta, las autoridades de supervisión deberán llegar a conclusiones conjuntas en un plazo de dos meses. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen tendrá en cuenta dichas conclusiones conjuntas a la hora de decidir las respuestas de supervisión adecuadas.
En caso de desacuerdo entre las autoridades de supervisión sobre las conclusiones de la inspección in situ conjunta, cualquiera de ellas podrá, en el plazo de dos meses a partir de la expiración del plazo a que se refiere el párrafo segundo, y sin perjuicio de las medidas y facultades de supervisión de la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen para subsanar el incumplimiento respecto del capital de solvencia obligatorio o el incumplimiento o probable incumplimiento respecto del capital mínimo obligatorio, remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010. El asunto no se remitirá a la AESPJ una vez finalizado el plazo de dos meses a que se refiere el presente párrafo, ni una vez que las autoridades de supervisión hayan alcanzado un acuerdo sobre las conclusiones conjuntas con arreglo al párrafo segundo.
Si, en el plazo de dos meses contemplado en el párrafo tercero, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas ha remitido el asunto a la AESPJ de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen aplazará la adopción de las conclusiones finales de la inspección in situ conjunta y aguardará la decisión que la AESPJ pueda adoptar con arreglo al artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará las conclusiones de conformidad con esta. Todas las autoridades de supervisión afectadas considerarán dichas conclusiones definitivas.
4. Cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen se niegue a realizar una inspección in situ conjunta, deberá motivar su negativa por escrito ante la autoridad de supervisión solicitante.
En caso de desacuerdo de las autoridades de supervisión respecto de los motivos de la negativa, podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 en un plazo de un mes a partir de la notificación de la decisión por la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a las facultades que le confiere dicho artículo.».
61)El artículo 212 se modifica como sigue:
a)el apartado 1 se modifica como sigue:
i)en la letra a), los términos «artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE» se sustituyen por los términos «artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE»;
ii)en la letra b), los términos «artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE» se sustituyen por los términos «artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE»;
iii)la letra c) se modifica como sigue:
–el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
«i) que esté integrado por una empresa participante, sus filiales, las entidades en las que la empresa participante o sus filiales mantengan una participación y las empresas que sean gestionadas por la empresa participante o sus filiales conjuntamente con una o varias empresas que no formen parte del grupo, así como las empresas vinculadas entre sí mediante una relación conforme a lo establecido en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE y sus empresas vinculadas; o»;
–se añade el inciso iii) siguiente:
«iii) que comprenda una combinación de los incisos i) y ii);»;
iv)la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
«f)
«sociedad de cartera de seguros»: toda empresa matriz distinta de una sociedad financiera mixta de cartera y cuya actividad principal consista en adquirir y mantener participaciones en empresas filiales, cuando dichas empresas filiales sean exclusiva o principalmente empresas de seguros o de reaseguros, o empresas de seguros o de reaseguros de terceros países, y al menos una de esas empresas filiales sea una empresa de seguros o de reaseguros; se considerará que las empresas filiales son principalmente empresas de seguros o de reaseguros o empresas de seguros o de reaseguros de terceros países cuando más del 50 % del patrimonio, los activos consolidados, los ingresos, el personal u otros indicadores de la empresa matriz considerados pertinentes por la autoridad de supervisión esté asociado a filiales que sean empresas de seguros o de reaseguros, empresas de seguros o de reaseguros de terceros países, sociedades de cartera de seguros o sociedades financieras mixtas de cartera;»;
v)se inserta la letra f bis) siguiente:
«f bis)
«sociedad de cartera de empresas de seguros y de reaseguros de terceros países»: una empresa matriz distinta de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera en el sentido del artículo 2, punto 15, de la Directiva 2002/87/CE, cuya actividad principal consista en adquirir y mantener participaciones en empresas filiales, cuando dichas empresas filiales sean exclusiva o principalmente empresas de seguros o de reaseguros de terceros países;»;
b)en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«A efectos del presente título, las autoridades de supervisión considerarán asimismo empresa matriz cualquier empresa que, a juicio de las autoridades de supervisión, ejerza de manera efectiva una influencia dominante en otra empresa, también cuando dicha influencia se ejerza mediante coordinación centralizada en las decisiones de la otra empresa.»;
c)se añaden los apartados 3, 4, 5 y 6 siguientes:
«3. A efectos del presente título, las autoridades de supervisión considerarán asimismo que dos o más empresas de seguros o de reaseguros forman un grupo en el sentido del apartado 1, letra c), cuando, a juicio de las autoridades de supervisión, dichas empresas se gestionen de forma unificada.
Cuando un grupo de este tipo esté sujeto a supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a), b) y c), el grupo designará a una de esas empresas como empresa matriz, que será responsable de cumplir con lo dispuesto en el presente título. Las demás empresas a que se refiere el párrafo primero se considerarán empresas filiales.
4. Cuando se haya determinado la existencia de un grupo de conformidad con los apartados 2 y 3, y cuando una empresa matriz o una empresa filial de dicho grupo sea también la empresa participante última de otro grupo en el sentido del apartado 1, letra c), ese otro grupo se considerará incluido en el ámbito del grupo cuya existencia se ha determinado de conformidad con los apartados 2 y 3.
Las autoridades de supervisión podrán aplicar los apartados 2 y 3 para ampliar el ámbito de un grupo en el sentido del apartado 1, letra c).
5. Al determinar una relación entre al menos dos empresas con arreglo a los apartados 2 y 3, las autoridades de supervisión tendrán en cuenta todos los factores siguientes:
a)el control o la capacidad de una persona física o de una empresa para influir en las decisiones, incluidas las financieras, de una empresa de seguros o de reaseguros, en particular por poseer capital o derechos de voto, estar representada en el órgano de administración, dirección o supervisión o figurar entre las personas que dirigen de forma efectiva la empresa de seguros o de reaseguros o que desempeñan otras funciones fundamentales, críticas o importantes;
b)una fuerte dependencia de una empresa de seguros o de reaseguros con respecto a otra empresa o persona jurídica, debido a la existencia de operaciones financieras o no financieras significativas;
c)elementos que prueben la coordinación de decisiones, estrategias o procesos financieros entre dos o más empresas.
6. En caso de que el grupo no designe una empresa matriz de conformidad con el apartado 3, párrafo segundo, la designarán las autoridades de supervisión, y esta será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el presente título. Las demás empresas del grupo se considerarán empresas filiales.
Al realizar la designación prevista en el párrafo primero, las autoridades de supervisión tendrán en cuenta los siguientes factores:
a)el importe de las provisiones técnicas de cada empresa;
b)las primas brutas anuales emitidas de cada empresa;
c)el número de empresas de seguros o de reaseguros vinculadas a cada empresa.
Las autoridades de supervisión evaluarán periódicamente si la designación sigue siendo apropiada. En caso contrario, designarán otra empresa matriz. Esa otra autoridad será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el presente título.».
62)El artículo 213 se modifica como sigue:
a)en el apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros velarán por que se aplique la supervisión de grupo cuando un grupo comprenda cualquiera de las siguientes empresas:»;
b)se inserta el apartado 2 bis siguiente:
«2 bis.
El ámbito del grupo al que se aplica la supervisión de grupo con arreglo al apartado 2 del presente artículo se determinará de conformidad con el artículo 212.».
c)se insertan los apartados 3 bis, 3 ter y 3 quater siguientes:
«3 bis. En los casos a que se refiere el apartado 2, letra b), la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera velarán por que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)que los mecanismos internos y la distribución de funciones dentro del grupo sean adecuadas a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente título y, en particular, sean eficaces para:
i)coordinar todas las empresas filiales de la sociedad de cartera de seguros o de la sociedad financiera mixta de cartera, por ejemplo, cuando sea necesario, a través de la distribución adecuada de funciones entre las entidades filiales;
ii)evitar o gestionar los conflictos dentro del grupo; y
iii)aplicar las políticas establecidas a nivel de grupo por la sociedad de cartera de seguros matriz o la sociedad financiera mixta de cartera matriz en el conjunto del grupo;
b)que la estructura organizativa del grupo del que forme parte la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera no obstruya ni impida de otro modo la supervisión efectiva del grupo y de sus empresas de seguros y de reaseguros filiales, atendiendo, en particular, a:
i)la posición de la sociedad de cartera de seguros o de la sociedad financiera mixta de cartera en un grupo de varios niveles;
ii)la estructura accionarial; y
iii)la función de la sociedad de cartera de seguros o de la sociedad financiera mixta de cartera dentro del grupo.
3 ter. Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 bis, letra a), el supervisor de grupo estará facultado para exigir a la sociedad de cartera de seguros o a la sociedad financiera mixta de cartera que modifique los mecanismos internos y la distribución de funciones dentro del grupo.
Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 bis, letra b), el supervisor de grupo someterá a la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera a medidas de supervisión adecuadas para garantizar o restablecer, según proceda, la continuidad y la integridad de la supervisión de grupo y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente título. En particular, los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión estén facultadas para exigir a la sociedad de cartera de seguros o a la sociedad financiera mixta de cartera que estructure el grupo de tal manera que permita a la autoridad de supervisión pertinente ejercer efectivamente la supervisión de grupo. Dicha facultad solo podrá ejercerse en circunstancias excepcionales, previa consulta a la AESPJ y, en su caso, a otras autoridades de supervisión afectadas, y su ejercicio se motivará debidamente ante el grupo.
3 quater. En los casos a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), del presente artículo, cuando la estructura organizativa de un grupo constituido por empresas vinculadas entre sí por una relación de las previstas en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE y sus empresas vinculadas, o cuya existencia se haya determinado con arreglo al artículo 212, apartado 3, de la presente Directiva, obstruya o impida la supervisión efectiva del grupo o impida que el grupo cumpla lo dispuesto en el presente título, dicho grupo se someterá a medidas de supervisión adecuadas para garantizar o restablecer, según proceda, la continuidad y la integridad de la supervisión de grupo y el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título. En particular, los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión estén facultadas para exigir la constitución de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Unión, o la constitución de una empresa en la Unión que ejerza efectivamente, mediante coordinación centralizada, una influencia dominante en las decisiones, incluidas las decisiones financieras, de las empresas de seguros o de reaseguros que formen parte del grupo. En ese caso, la sociedad de cartera de seguros, la sociedad financiera mixta de cartera o la empresa que ejerza efectivamente una coordinación centralizada será responsable de cumplir con lo dispuesto en el presente título.»;
d)en el apartado 5, los términos «Directiva 2006/48/CE» se sustituyen por los términos «Directiva 2013/36/UE».
63)Se inserta el artículo 213 bis siguiente:
«Artículo 213 bis
Aplicación de medidas de proporcionalidad a nivel de grupo
1. Los grupos en el sentido del artículo 212 que estén sujetos a supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), serán clasificados como grupos con perfil de riesgo bajo por su supervisor de grupo, conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del presente artículo, cuando se hayan cumplido todos los criterios siguientes a nivel de grupo durante los dos ejercicios precedentes:
a) cuando al menos una empresa de seguros o de reaseguros incluida en el ámbito del grupo no sea una empresa de seguros distintos del seguro de vida, deberán cumplirse todos los criterios siguientes:
i) que el submódulo de riesgo de tipo de interés a que se refiere el artículo 105, apartado 5, letra a), no sea superior al 5 % de las provisiones técnicas del grupo, bruto de los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, a que se refiere el artículo 76;
ii) que el rendimiento de las inversiones, excluidas las inversiones mantenidas por obligaciones de seguro con prestaciones vinculadas a índices y a inversiones en las que el tomador asume el riesgo, sea superior a los tipos de interés garantizados medios;
iii) que el total de las provisiones técnicas del grupo, bruto de los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y de las entidades con cometido especial no exceda de 1 000 millones EUR;
b) cuando al menos una empresa de seguros o de reaseguros incluida en el ámbito del grupo no sea una empresa de seguros de vida, deberán cumplirse todos los criterios siguientes:
i) que la ratio combinada media, neta de reaseguro, de los tres ejercicios precedentes sea inferior al 100 %;
ii) que las primas brutas anuales emitidas del grupo no excedan de 100 millones EUR;
iii) que la suma de las primas brutas anuales emitidas de los ramos 3 a 7, 14 y 15 de la sección A del anexo I no sea superior al 30 % del importe total de las primas anuales emitidas correspondientes a las actividades de seguro distinto del seguro de vida del grupo;
c) que las operaciones suscritas por empresas de seguros y de reaseguros incluidas en el ámbito del grupo que tengan su domicilio social en Estados miembros distintos del Estado miembro del supervisor de grupo no superen el 5 % del importe total de las primas brutas anuales emitidas del grupo;
d) que las operaciones suscritas por el grupo en Estados miembros distintos del Estado miembro del supervisor de grupo no superen el 5 % del importe total de las primas brutas anuales emitidas del grupo;
e) que las inversiones no tradicionales no representen más del 20 % de las inversiones totales;
f) que la actividad del grupo no incluya operaciones de reaseguro que superen el 50 % de sus ingresos brutos totales por primas emitidas.
2. El artículo 29 ter se aplicará mutatis mutandis al nivel de la empresa de seguros o de reaseguros, sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera, matriz última.
3. Los grupos a los que se lleve aplicando la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), durante menos de dos años tendrán en cuenta únicamente el último ejercicio a la hora de evaluar si cumplen los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los grupos que utilicen un modelo interno completo o parcial aprobado para calcular su capital de solvencia obligatorio de grupo nunca se clasificarán como grupos con perfil de riesgo bajo.
5. Las empresas de seguros o de reaseguros matrices últimas, las sociedades de cartera de seguros o las sociedades financieras mixtas de cartera considerarán, en su evaluación del cumplimiento de los criterios definidos en el apartado 1, los planes de negocio para los tres ejercicios siguientes.
6. Los artículos 29 quater, 29 quinquies y 29 sexies se aplicarán mutatis mutandis.».
64)El artículo 214 se modifica como sigue:
a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1.
La supervisión de grupo con arreglo al artículo 213 no implicará que las autoridades de supervisión estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre la empresa de seguros de un tercer país, la empresa de reaseguros de un tercer país o la sociedad mixta de cartera de seguros consideradas individualmente.»;
b)en el apartado 2, se inserta el párrafo siguiente después del párrafo primero:
«Al evaluar si una empresa presenta un interés insignificante en atención a los objetivos de la supervisión de grupo con arreglo al párrafo primero, letra b), el supervisor de grupo velará por que se cumplan todas las condiciones siguientes:
i)que el tamaño de la empresa, en términos de activos totales y de provisiones técnicas, sea reducido en comparación con el de otras empresas del grupo y con el del grupo en su conjunto;
ii)que la exclusión de la empresa del ámbito de la supervisión de grupo no tenga efectos significativos en la solvencia del grupo;
iii)que los riesgos cualitativos y cuantitativos, incluidos los derivados de operaciones intragrupo, que la empresa plantee o pueda plantear para el conjunto del grupo, no sean significativos.»;
c)se añade el apartado 3 siguiente:
«3.
Cuando la exclusión de una o varias empresas del ámbito de la supervisión de grupo de conformidad con el apartado 2 del presente artículo dé lugar a que no resulte aplicable la supervisión de grupo con arreglo al artículo 213, apartado 2, letras a), b) y c), el supervisor de grupo consultará a la AESPJ y, en su caso, a otras autoridades de supervisión afectadas antes de adoptar la decisión de exclusión. Dicha decisión solo se adoptará en circunstancias excepcionales y se motivará debidamente ante la AESPJ y, en su caso, las otras autoridades de supervisión afectadas. El supervisor de grupo volverá a evaluar periódicamente si su decisión sigue siendo apropiada. En caso de que ya no lo sea, el supervisor de grupo notificará a la AESPJ y, en su caso, a las otras autoridades de supervisión afectadas que comenzará a ejercer la supervisión de grupo.
Antes de excluir a la empresa matriz última de la supervisión de grupo de conformidad con el apartado 2, letra b), el supervisor de grupo consultará a la AESPJ y, en su caso, a las otras autoridades de supervisión afectadas, y evaluará los efectos de ejercer la supervisión de grupo a nivel de una empresa participante intermedia en la solvencia del grupo. En particular, dicha exclusión no será posible si diera lugar a una mejora significativa de la solvencia del grupo.».
65)El artículo 220 se modifica como sigue:
a)en el apartado 1, los términos «establecidos en los artículos 221 a 233» se sustituyen por los términos «establecidos en los artículos 221 a 233 bis»;
b)en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante, los Estados miembros autorizarán a sus autoridades de supervisión, cuando asuman la función de supervisor de grupo en relación con un grupo determinado, a que, previa consulta a las demás autoridades de supervisión afectadas y al propio grupo, apliquen a este último el método 2 de conformidad con los artículos 233 y 234, o, cuando la aplicación exclusiva del método 1 no resulte apropiada, una combinación de los métodos 1 y 2 de conformidad con los artículos 233 bis y 234.»;
c)se añade el apartado 3 siguiente:
«3.
Sin perjuicio del tratamiento de las empresas a que se refiere el artículo 228, apartado 1, las autoridades de supervisión solo podrán decidir aplicar el método 2 con arreglo al apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo a las empresas de seguros y de reaseguros, a las empresas de seguros y de reaseguros de terceros países, a las sociedades de cartera de seguros, a las sociedades financieras mixtas de cartera y a las sociedades de cartera de empresas de seguros y de reaseguros de terceros países.».
66)En el artículo 221, se inserta el apartado 1 bis siguiente:
«1 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, a efectos únicamente del artículo 228, y con independencia de que se utilice el método 1 o el método 2, se entenderá por «participación proporcional» la proporción del capital suscrito que posea, directa o indirectamente, la empresa participante en la empresa vinculada.».
67)En el artículo 222, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4.La suma de los fondos propios contemplados en los apartados 2 y 3 no podrá superar la contribución de la empresa de seguros o de reaseguros vinculada al capital de solvencia obligatorio del grupo.».
68)En el artículo 226, se añade el apartado 3 siguiente:
«3.A efectos de los apartados 1 y 2, las sociedades de cartera de empresas de seguros y de reaseguros de terceros países también se tratarán como empresas de seguros o de reaseguros.».
69)En el artículo 227, apartado 1, párrafo primero, tras los términos «el artículo 233» se insertan los términos «y el artículo 233 bis».
70)El artículo 228 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 228
Tratamiento de empresas vinculadas específicas de otros sectores financieros
1. Con independencia del método utilizado de conformidad con el artículo 220 de la presente Directiva, a efectos del cálculo de la solvencia de grupo, la empresa de seguros o de reaseguros participante tendrá en cuenta la contribución a los fondos propios admisibles del grupo y al capital de solvencia obligatorio del grupo de las siguientes empresas:
a)las entidades de crédito o las empresas de servicios de inversión en el sentido del artículo 4, apartado 1, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;
b)las sociedades de gestión de OICVM en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE y las sociedades de inversión autorizadas con arreglo al artículo 27 de dicha Directiva, siempre que no hayan designado a una sociedad de gestión en virtud de dicha Directiva;
c)los gestores de fondos de inversión alternativos en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE;
d)las empresas distintas de empresas reguladas que realicen una o varias de las actividades mencionadas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE, cuando dichas actividades constituyan una parte significativa del conjunto de su actividad;
e)los fondos de pensiones de empleo en el sentido del artículo 6, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/2341.
2. La contribución a los fondos propios admisibles del grupo de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se calculará como la suma de la participación proporcional de los fondos propios de cada empresa, los cuales se calcularán como se indica a continuación:
a)para cada una de las empresas a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, de conformidad con las normas sectoriales pertinentes definidas en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2002/87/CE;
b)para cada una de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra l, de la Directiva 2009/65/CE;
c)para cada una de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a quinquies), de la Directiva 2011/61/UE;
d)para cada una de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo, de conformidad con las normas sectoriales pertinentes definidas en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2002/87/CE si se tratara de entidades reguladas en el sentido del artículo 2, punto 4, de dicha Directiva;
e)para cada una de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra e), del presente artículo, el margen de solvencia disponible calculado de conformidad con el artículo 17 bis de la Directiva (UE) 2016/2341.
A efectos del párrafo primero del presente apartado, no se tendrán en cuenta el importe de los fondos propios de cada empresa vinculada correspondiente a reservas no distribuibles y otros elementos que el supervisor de grupo determine que tienen una capacidad de absorción de pérdidas reducida, así como las acciones preferentes, las cuentas de mutualistas subordinadas, los pasivos subordinados y los activos por impuestos diferidos que se incluyan en los fondos propios por encima de los requisitos de fondos propios calculados de conformidad con el apartado 3, a menos que la empresa de seguros o de reaseguros participante pueda justificar, a satisfacción del supervisor de grupo, que dichos elementos pueden ponerse a disposición para cubrir el capital de solvencia obligatorio del grupo. Al determinar la composición de los fondos propios excedentarios, la empresa de seguros o de reaseguros participante deberá tener en cuenta que determinados requisitos de algunas empresas vinculadas solo se podrán cumplir con capital de nivel 1 ordinario o capital de nivel 1 adicional en el sentido del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
3. La contribución al capital de solvencia obligatorio del grupo de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1 se calculará como la suma de la participación proporcional de los requisitos de capital o los requisitos de capital nocional de cada empresa vinculada, los cuales se calcularán como se indica a continuación:
a)para las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, como se indica a continuación:
b)para cada una de las empresas de servicios de inversión sujetas a requisitos de fondos propios de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/2033, la suma del requisito establecido en el artículo 11 de dicho Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034, o los requisitos de fondos propios establecidos en terceros países;
c)para cada una de las entidades de crédito, el mayor de los dos importes siguientes:
–la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, incluidas las medidas a que se refieren los artículos 458 y 459 de dicho Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, o cualquiera de los requisitos de fondos propios establecidos en terceros países;
–la suma de los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, incluidas las medidas a que se refieren los artículos 458 y 459 de dicho Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios para hacer frente al riesgo de apalancamiento excesivo a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento establecido en el artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, o los requisitos de fondos propios establecidos en terceros países, siempre que dichos requisitos deban cumplirse con capital de nivel 1;
d)para cada una de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/65/CE;
e)para cada una de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2011/61/UE;
f)para cada una de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo, los requisitos de capital que debería cumplir la empresa vinculada con arreglo a las normas sectoriales pertinentes definidas en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2002/87/CE si se tratara de una entidad regulada en el sentido del artículo 2, punto 4, de dicha Directiva;
g)para cada una de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra e), del presente artículo, el margen de solvencia obligatorio calculado de conformidad con el artículo 17 ter de la Directiva (UE) 2016/2341.
4. Cuando varias empresas vinculadas de las mencionadas en el apartado 1 formen un subgrupo sujeto a requisitos de capital en base consolidada de conformidad con una de las Directivas o Reglamentos a que se refiere el apartado 3, el supervisor de grupo podrá permitir calcular la contribución de dichas empresas vinculadas a los fondos propios admisibles del grupo tomando la participación proporcional de los fondos propios de dicho subgrupo en lugar de aplicar el apartado 2, letras a) a e), a cada empresa individual perteneciente a ese subgrupo. En tal caso, la empresa de seguros o de reaseguros participante calculará también la contribución de esas empresas vinculadas al capital de solvencia obligatorio del grupo como la participación proporcional de los requisitos de capital de dicho subgrupo, en lugar de aplicar el apartado 3, letras a) a e), a cada empresa individual perteneciente a ese subgrupo.
A efectos del párrafo primero del presente apartado, los apartados 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandis al subgrupo.
5.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros autorizarán a sus autoridades de supervisión, cuando asuman la función de supervisor de grupo en relación con un grupo determinado, a que, a instancia de la empresa participante o por propia iniciativa, deduzcan, de los fondos propios admisibles a efectos de la solvencia de grupo de la empresa participante, toda participación según se contempla en las letras a) a d).».
71)En el título III, capítulo II, sección 1, subsección 3, se añade el artículo 229 bis siguiente:
«Artículo 229 bis
Cálculos simplificados
1. A efectos del artículo 230, el supervisor de grupo, previa consulta a las demás autoridades de supervisión afectadas, podrá permitir a la empresa de seguros o de reaseguros participante que aplique un método simplificado a las participaciones en empresas vinculadas que no sean significativas.
La aplicación del método simplificado a que se refiere el párrafo primero a una o varias empresas vinculadas deberá ser debidamente justificada por la empresa participante ante el supervisor de grupo, atendiendo a la naturaleza, la dimensión y la complejidad de los riesgos de la empresa o empresas vinculadas.
Los Estados miembros exigirán a las empresas participantes que evalúen anualmente si el uso del método simplificado sigue estando justificado, y que publiquen, en su informe sobre la situación financiera y de solvencia del grupo, la lista y el tamaño de las empresas vinculadas sujetas a ese método simplificado.
2. A efectos del apartado 1, la empresa de seguros y de reaseguros participante deberá demostrar, a satisfacción del supervisor de grupo, que la aplicación del método simplificado a las participaciones en una o varias empresas vinculadas es lo suficientemente prudente como para evitar una subestimación de los riesgos derivados de dicha empresa o de dichas empresas al calcular la solvencia del grupo.
Cuando se aplique a una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país que tenga su domicilio social en un país que no sea equivalente o provisionalmente equivalente en el sentido del artículo 227, el método simplificado no dará lugar a una contribución de la empresa vinculada al capital de solvencia obligatorio del grupo inferior a los requisitos de capital de dicha empresa establecidos por el tercer país de que se trate.
El método simplificado no se aplicará a una empresa de seguros o de reaseguros vinculada de un tercer país cuando la empresa de seguros o de reaseguros participante no disponga de información fiable sobre los requisitos de capital establecidos en ese tercer país.
3. A efectos del apartado 1, las empresas vinculadas se considerarán no significativas cuando el valor contable de cada una de ellas represente menos del 0,2 % de las cuentas consolidadas del grupo y la suma de los valores contables de todas esas empresas represente menos del 0,5 % de las cuentas consolidadas del grupo.».
72)El artículo 230 se modifica como sigue:
a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1.
El cálculo de la solvencia de grupo de la empresa de seguros o de reaseguros participante se efectuará a partir de las cuentas consolidadas.
La solvencia de grupo de la empresa de seguros o de reaseguros participante será la diferencia entre lo siguiente:
a)la suma de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, calculados a partir de los datos consolidados, y la contribución a los fondos propios admisibles del grupo de las empresas vinculadas a que se refiere el artículo 228, apartado 1, que se calculará de conformidad con el artículo 228, apartado 2 o 4;
b)la suma del capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo, calculado a partir de los datos consolidados, y la contribución al capital de solvencia obligatorio del grupo de las empresas vinculadas a que se refiere el artículo 228, apartado 1, que se calculará de conformidad con el artículo 228, apartado 3 o 4.
A efectos del párrafo segundo, las participaciones en empresas vinculadas de las contempladas en el artículo 228, apartado 1, no se incluirán en los datos consolidados.
En el cálculo de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio y del capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo basado en datos consolidados, se aplicará lo dispuesto en el título I, capítulo VI, sección 3, subsecciones 1, 2 y 3, y en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1, 2 y 3. En particular, un elemento de los fondos propios emitido por una empresa participante no se considerará libre de compromisos en el sentido del artículo 93, apartado 2, párrafo segundo, letra c), si no puede denegarse el reembolso de dicho elemento a su titular en caso de liquidación de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada.»;
b)el apartado 2 se modifica como sigue:
i)en el párrafo segundo se añaden las letras c) y d) siguientes:
«c)
para las empresas de seguros y de reaseguros vinculadas de terceros países, la parte proporcional de los requisitos de capital aplicables en ese país, que determinarían la revocación de la autorización;
d)
la parte proporcional del capital mínimo obligatorio nocional de las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera.»;
ii)el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«A efectos del apartado 2, párrafo segundo, letra d), del presente artículo, el capital mínimo obligatorio nocional de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera será igual al 35 % de su capital de solvencia obligatorio nocional, que se calculará de conformidad con el artículo 226, apartado 1, párrafo segundo.»;
iii)se suprime el párrafo cuarto;
c)se añade el apartado 3 siguiente:
«3. Las empresas de seguros y de reaseguros participantes deberán cumplir su capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo, que será el más bajo de los importes siguientes:
a)el 45 % del resultado del cálculo a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra b);
b)el resultado del cálculo a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo.
Dicho mínimo se cubrirá con fondos propios básicos admisibles determinados de conformidad con el artículo 98, apartado 4, y se calculará a partir de los datos consolidados. A tal efecto, las participaciones en empresas vinculadas de las contempladas en el artículo 228, apartado 1, no se incluirán en los datos consolidados.
A fin de determinar si los citados fondos propios admisibles pueden considerarse aptos para cubrir el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo, se aplicarán, mutatis mutandis, los principios establecidos en los artículos 221 a 229. El artículo 139, apartados 1 y 2, se aplicará mutatis mutandis.».
73)En el artículo 232, párrafo primero, parte introductoria, los términos «contempladas en el artículo 37, apartado 1, letras a) a d)» se sustituyen por los términos «contempladas en el artículo 37, apartado 1, letras a) a e)».
74)El artículo 233 se modifica como sigue:
a)en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
el valor, en la empresa de seguros o de reaseguros participante, de las empresas vinculadas a que se refieren el artículo 220, apartado 3, y el artículo 228, apartado 1, y el capital de solvencia obligatorio de grupo agregado, conforme a lo previsto en el apartado 3.»;
b)el apartado 2 se modifica como sigue:
i)la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
la parte proporcional de la empresa de seguros o de reaseguros participante en los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de cada una de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas.»;
ii)se añade la letra c) siguiente:
«c)
la contribución a los fondos propios admisibles del grupo de las empresas vinculadas a que se refiere el artículo 228, apartado 1, que se calculará de conformidad con el artículo 228, apartado 2 o 4.»;
c)el apartado 3 se modifica como sigue:
i)la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) la parte proporcional del capital de solvencia obligatorio de cada una de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas.»;
ii)se añade la letra c) siguiente:
«c)
la contribución al capital de solvencia obligatorio del grupo de las empresas vinculadas a que se refiere el artículo 228, apartado 1, que se calculará de conformidad con el artículo 228, apartado 3 o 4.».
75)Se inserta el artículo 233 bis siguiente:
«Artículo 233 bis
Combinación de los métodos 1 y 2
1.La solvencia de grupo de la empresa de seguros o de reaseguros participante será la diferencia entre los siguientes importes:
a)
la suma de:
i)para las empresas a las que se aplique el método 1, los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, calculados a partir de los datos consolidados;
ii)para cada empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la que se aplique el método 2, la parte proporcional de los fondos propios admisibles para cubrir su capital de solvencia obligatorio;
iii)la contribución de las empresas vinculadas a que se refiere el artículo 228, apartado 1, calculada de conformidad con el artículo 228, apartado 2 o 4; y
b)
la suma de:
i)para las empresas a las que se aplique el método 1, el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado, calculado de conformidad con el artículo 230, apartado 2, a partir de los datos consolidados;
ii)para cada empresa de seguros o de reaseguros a la que se aplique el método 2, la parte proporcional de su capital de solvencia obligatorio;
iii)la contribución de las empresas vinculadas a que se refiere el artículo 228, apartado 1, calculada de conformidad con el artículo 228, apartado 3 o 4.
2.A efectos del apartado 1, letra a), inciso i), y letra b), inciso i), del presente artículo, las participaciones en las empresas vinculadas a las que se refiere el artículo 228, apartado 1, no se incluirán en los datos consolidados.
3.A efectos del apartado 1, letra a), inciso i), y letra b), inciso i), del presente artículo, las participaciones en las empresas vinculadas a las que se refiere el artículo 220, apartado 3, a las que se aplique el método 2 no se incluirán en los datos consolidados.
A efectos del apartado 1, letra b), inciso i), del presente artículo, el valor de las participaciones en las empresas a las que se refiere el artículo 220, apartado 3, a las que se aplique el método 2 que exceda de su propio capital de solvencia obligatorio se incluirá en los datos consolidados al calcular la sensibilidad de los activos y pasivos a las variaciones en el nivel o la volatilidad de los tipos de cambio (riesgo de divisa). No obstante, no se presumirá que el valor de esas participaciones es sensible a las variaciones en el nivel o la volatilidad de los precios de mercado de las acciones (riesgo de acciones).
4.El artículo 233, apartado 4, se aplicará mutatis mutandis a efectos del apartado 1, letra a), inciso ii), y letra b), inciso ii), del presente artículo.
5.El artículo 231 se aplicará mutatis mutandis en caso de que se solicite autorización para calcular el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado y el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros y de reaseguros del grupo con arreglo a un modelo interno presentado, bien por una empresa de seguros o de reaseguros y sus empresas vinculadas, o bien conjuntamente por las empresas vinculadas a una sociedad de cartera de seguros.
6.Las empresas de seguros y de reaseguros participantes deberán cumplir su capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo, que será el más bajo de los importes siguientes:
a)el 45 % de la suma del capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso i), y de la contribución a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso iii);
b)el resultado del cálculo a que se refiere el artículo 230, apartado 2, párrafo segundo.
El capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo se cubrirá con fondos propios básicos admisibles determinados de conformidad con el artículo 98, apartado 4, calculados a partir de los datos consolidados. A efectos de dicho cálculo, las participaciones en las empresas vinculadas a las que se refiere el artículo 228, apartado 1, no se incluirán en los datos consolidados.
A fin de determinar si los citados fondos propios admisibles pueden considerarse aptos para cubrir el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo, se aplicarán mutatis mutandis los principios establecidos en los artículos 221 a 229. El artículo 139, apartados 1 y 2, se aplicará mutatis mutandis.
7.A la hora de determinar si el importe calculado con arreglo al apartado 1, letra b), inciso ii), del presente artículo refleja adecuadamente el perfil de riesgo del grupo con respecto a las empresas contempladas en el artículo 220, apartado 3, a las que se aplique el método 2, las autoridades de supervisión afectadas prestarán particular atención a todo riesgo específico existente a nivel de grupo que no quede suficientemente cubierto debido a su difícil cuantificación.
Cuando el perfil de riesgo del grupo con respecto a las empresas contempladas en el artículo 220, apartado 3, a las que se aplique el método 2 se aparte significativamente de las hipótesis en que se base el capital de solvencia obligatorio de grupo agregado a que se refiere el artículo 233, apartado 3, podrá imponerse una adición de capital al importe calculado con arreglo al apartado 1, letra b), inciso ii), del presente artículo.
Se aplicarán mutatis mutandis el artículo 37, apartados 1 a 5, junto con los actos delegados y las normas técnicas de ejecución adoptados con arreglo al artículo 37, apartados 6, 7 y 8.».
76)El artículo 234 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 234
Actos delegados relativos a los métodos y principios técnicos de los artículos 220 a 229, al método simplificado del artículo 229 bis y a la aplicación de los artículos 230 a 233 bis
La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se especificará lo siguiente:
a) los métodos y principios técnicos establecidos en los artículos 220 a 229;
b) los detalles técnicos del método simplificado establecido en el artículo 229 bis, apartado 1, así como los criterios con arreglo a los cuales las autoridades de supervisión podrán aprobar el uso del método simplificado;
c) la aplicación de los artículos 230 a 233 bis, reflejando el carácter económico de estructuras jurídicas específicas.
La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se especifiquen los criterios con arreglo a los cuales el supervisor de grupo podrá aprobar la aplicación del método simplificado establecido en el artículo 229 bis, apartado 2.».
77)En el artículo 244, apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«De cara a determinar las concentraciones de riesgo significativas sujetas a notificación, el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo, impondrá umbrales apropiados basados en el capital de solvencia obligatorio, las provisiones técnicas, los fondos propios admisibles, otros criterios cuantitativos o cualitativos basados en el riesgo que se consideren apropiados o una combinación de los elementos anteriores.».
78)El artículo 245 se modifica como sigue:
a)en el apartado 1, los términos «apartados 2 y 3» se sustituyen por los términos «apartados 2, 3 y 3 bis»;
b)se inserta el apartado 3 bis siguiente:
«3 bis. A efectos de los apartados 2 y 3 del presente artículo, cuando esté justificado, las autoridades de supervisión podrán exigir a los grupos que notifiquen, además de las operaciones intragrupo en el sentido del artículo 13, punto 19, las operaciones intragrupo en las que participen empresas distintas de empresas de seguros y de reaseguros, empresas de seguros y de reaseguros de terceros países, sociedades de cartera de seguros y sociedades financieras mixtas de cartera.».
79)El artículo 246 se modifica como sigue:
a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Lo dispuesto en el título I, capítulo IV, sección 2, será de aplicación mutatis mutandis a nivel de grupo. El sistema de gobernanza del grupo abarcará las empresas de seguros o de reaseguros participantes, las sociedades de cartera de seguros matrices o las sociedades financieras mixtas de cartera matrices, así como todas las empresas vinculadas incluidas en el ámbito del grupo a tenor del artículo 212 que esté sujeto a supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a), b) y c). El sistema de gobernanza del grupo también abarcará todas las empresas gestionadas por la empresa participante o sus filiales conjuntamente con una o varias empresas que no formen parte del mismo grupo.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero del presente apartado, los sistemas de gestión de riesgos y de control interno, y los procedimientos de presentación de información, se implantarán coherentemente en todas las empresas incluidas en el ámbito de la supervisión de grupo según lo dispuesto en el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), de modo que esos sistemas y procedimientos puedan ser objeto de control a nivel de grupo.
Los Estados miembros velarán por que el órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera matriz última que tenga su domicilio social en la Unión, o la empresa participante designada con arreglo al artículo 212, apartado 3, tenga atribuida la responsabilidad última de que el grupo al que se aplique la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a), b) y c), cumpla las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en virtud de la presente Directiva. El órgano de administración, dirección o supervisión de cada empresa de seguros y de reaseguros del grupo seguirá siendo responsable de que esta cumpla todos los requisitos indicados en el artículo 40 y en el artículo 213, apartado 1, párrafo segundo.
El sistema de gestión de riesgos abarcará al menos todas las actividades de seguro y de reaseguro realizadas dentro del grupo, así como las actividades no relacionadas con los seguros que sean significativas. También abarcará los riesgos derivados de dichas actividades a los que el grupo esté o pueda estar expuesto, así como sus interdependencias.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero del presente apartado, los sistemas de gestión de riesgos y de control interno, y los procedimientos de presentación de información, se implantarán coherentemente en todas las empresas incluidas en el ámbito de la supervisión de grupo según lo dispuesto en el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), de modo que esos sistemas y procedimientos puedan ser objeto de control a nivel de grupo.»;
b)en el apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:
«La empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera controlará periódicamente las actividades de sus empresas vinculadas, incluidas las empresas vinculadas a que se refiere el artículo 228, apartado 1, y las empresas no reguladas. Dicho control será proporcionado a la naturaleza, la dimensión y la complejidad de los riesgos que las empresas vinculadas generen o puedan generar a nivel del grupo.
La empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera contará con políticas escritas a nivel de grupo y garantizará la coherencia con las políticas del grupo de las políticas escritas de todas las empresas reguladas incluidas en el ámbito del grupo. Velará asimismo por que todas las empresas reguladas incluidas en el ámbito del grupo apliquen las políticas del grupo de manera coherente.»;
c)en el apartado 4, párrafo primero, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«La evaluación interna de los riesgos y de la solvencia llevada a cabo a nivel de grupo abarcará al menos todas las actividades de seguro y de reaseguro realizadas dentro del grupo, así como las actividades no relacionadas con los seguros que sean significativas. También abarcará los riesgos derivados de dichas actividades a los que el grupo esté o pueda estar expuesto, así como sus interdependencias. Estará sujeta a revisión supervisora por el supervisor de grupo, de conformidad con lo previsto en el capítulo III.»;
d)se añade el apartado 5 siguiente:
«5. Los Estados miembros exigirán a la empresa de seguros o de reaseguros participante, a la sociedad de cartera de seguros o a la sociedad financiera mixta de cartera que vele por que el grupo disponga de mecanismos de gobernanza sólidos que comprendan una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes y separación de funciones dentro del grupo. El sistema de gobernanza del grupo estará orientado a evitar conflictos de intereses o, cuando ello no sea posible, a gestionarlos.
Las personas que dirigen de forma efectiva un grupo de seguros o de reaseguros serán las personas que dirigen de forma efectiva la empresa matriz o participante a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo.
Los Estados miembros exigirán a la empresa de seguros o de reaseguros participante, a la sociedad de cartera de seguros o a la sociedad financiera mixta de cartera que determine las personas responsables de otras funciones fundamentales dentro del grupo de seguros o de reaseguros que esté sujeto a supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a), b) y c). El órgano de administración, dirección o supervisión a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo será responsable de las actividades llevadas a cabo por dichas personas.
Cuando las personas que dirijan de forma efectiva un grupo de seguros o de reaseguros o sean responsables de otras funciones fundamentales sean también las personas que dirijan de forma efectiva una o varias empresas de seguros o de reaseguros u otras empresas vinculadas, o sean responsables de otras funciones fundamentales dentro de cualquiera de esas empresas, la empresa participante velará por que las funciones y responsabilidades a nivel de grupo estén claramente separadas de las establecidas en cada empresa individual.».
80)En el título III, se inserta el capítulo II bis siguiente:
«CAPÍTULO II bis
Normas macroprudenciales a nivel de grupo
Artículo 246 bis
Gestión del riesgo de liquidez a nivel de grupo
1.Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros participantes, a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades financieras mixtas de cartera que elaboren y mantengan un plan de gestión del riesgo de liquidez a nivel de grupo. El artículo 144 bis se aplicará mutatis mutandis.
2.No obstante lo dispuesto en el artículo 144 bis, los Estados miembros velarán por que las filiales de seguros o de reaseguros incluidas en el ámbito de la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), queden exentas de la elaboración y el mantenimiento de un plan de gestión del riesgo de liquidez a nivel individual siempre que el plan de gestión del riesgo de liquidez previsto en el apartado 1 del presente artículo cubra la gestión de liquidez y las necesidades de liquidez de las filiales de que se trate.
Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros o de reaseguros que se beneficien de la exención prevista en el párrafo primero que presenten a su autoridad de supervisión las partes del plan de gestión del riesgo de liquidez que cubran la situación del grupo en su conjunto y su propia situación.
3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades de supervisión podrán exigir a una filial de seguros o de reaseguros que elabore y mantenga un plan de gestión del riesgo de liquidez a nivel individual siempre que detecten una vulnerabilidad específica en materia de liquidez o que el plan de gestión de la liquidez a nivel de grupo no incluya información adecuada que la autoridad de supervisión que haya concedido la autorización a la filial exija a empresas comparables a efectos de supervisar su situación de liquidez.
4.A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AESPJ elaborará normas técnicas de regulación para especificar el contenido y la frecuencia de actualización del plan marco de gestión del riesgo de liquidez a nivel de grupo.
La AESPJ presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insértese la fecha = 12 meses después de la fecha de entrada en vigor].
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.
Artículo 246 ter
Otras normas macroprudenciales
Los artículos 144 ter y 144 quater se aplicarán mutatis mutandis al nivel de la empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera».
81)En el artículo 252, párrafo primero, los términos «bien una entidad de crédito, según se define en la Directiva 2006/48/CE, bien una empresa de inversión, según se define en la Directiva 2004/39/CE» se sustituyen por los términos «bien una entidad de crédito, según se define en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, bien una empresa de servicios de inversión, según se define en la Directiva 2014/65/UE».
82)En el artículo 254, se añade el apartado 3 siguiente:
«3. La empresa de seguros y de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros y la sociedad financiera mixta de cartera presentarán anualmente al supervisor de grupo la información a que se refiere el presente artículo, en un plazo de veinte semanas a partir del cierre del ejercicio de la empresa y, cuando la información a que se refiere el presente artículo se exija trimestralmente, en un plazo de once semanas a partir del final de cada trimestre.».
83)El artículo 256 se modifica como sigue:
a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros participantes, a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades financieras mixtas de cartera que publiquen anualmente un informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo. Dicho informe contendrá la información sobre el grupo dirigida a otros participantes en el mercado a que se refiere el artículo 51, apartado 1 ter. Los artículos 51, 53, 54 y 55 se aplicarán mutatis mutandis.
Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros participantes, las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera publiquen la información a que se refiere el presente artículo, anualmente o con menor frecuencia, en un plazo de veinticuatro semanas a partir del cierre del ejercicio de la empresa.»;
b)en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) la información respecto de cualquiera de las filiales integrantes del grupo, que deberá ser individualizable, incluidas ambas partes del informe sobre la situación financiera y de solvencia, y hacerse pública de conformidad con los artículos 51, 53, 54 y 55.»;
c)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se especifique más pormenorizadamente la información que deberá publicarse en el informe único sobre la situación financiera y de solvencia a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y el informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.»;
d)en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«5. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación en relación con el informe único sobre la situación financiera y de solvencia y el informe sobre la situación financiera y de solvencia del grupo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que fijen los procedimientos, las plantillas y los medios para la publicación de dichos informes con arreglo a lo previsto en el presente artículo.»;
84)Se insertan los artículos 256 ter y 256 quater siguientes:
«Artículo 256 ter
Informe periódico de supervisión de grupo
1. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros participantes, a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades financieras mixtas de cartera que presenten anualmente a las autoridades de supervisión un informe periódico de supervisión a nivel de grupo. El artículo 35, apartado 5 bis, se aplicará mutatis mutandis.
Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros presenten la información a que se refiere el presente artículo, anualmente o con menor frecuencia, en un plazo de veinticuatro semanas a partir del cierre del ejercicio de la empresa.
2. Una empresa de seguros o de reaseguros participante, una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera podrá elaborar, previa conformidad de las autoridades de supervisión afectadas, un único informe periódico de supervisión, que comprenderá lo siguiente:
a) la información a nivel de grupo que deba presentarse conforme a lo previsto en el apartado 1;
b) la información relativa a cualquiera de las filiales del grupo, que deberá ser individualizable, presentarse de conformidad con el artículo 35, apartado 5 bis, y no comprender menos información que la que facilitarían las empresas de seguros y de reaseguros que presenten el informe periódico de supervisión de conformidad con el artículo 35, apartado 5 bis.
Antes de dar su conformidad con arreglo al párrafo primero, el supervisor de grupo consultará al colegio de supervisores y tendrá debidamente en cuenta las observaciones y reservas de sus miembros. La falta de conformidad de las autoridades nacionales de supervisión afectadas deberá motivarse debidamente. Si el colegio de supervisores aprueba el informe periódico de supervisión único con arreglo al apartado 2, cada empresa de seguros o de reaseguros presentará el informe periódico de supervisión único a su autoridad de supervisión. Cada autoridad de supervisión estará facultada para supervisar la parte específica del informe periódico de supervisión único relativa a la filial correspondiente. Si las autoridades nacionales de supervisión no consideran satisfactorio el informe periódico de supervisión único presentado, podrá revocarse dicha aprobación.
4. Si el informe a que se refiere el apartado 2 no incluye información que la autoridad de supervisión que haya autorizado a una filial del grupo exija de empresas comparables, y si esa omisión es significativa, la autoridad de supervisión afectada podrá exigir a la correspondiente filial que presente la información adicional necesaria.
5. Cuando la autoridad de supervisión que haya concedido la autorización a una filial del grupo detecte un incumplimiento del artículo 35, apartado 5 bis, o solicite cualquier modificación o aclaración en relación con el informe periódico de supervisión único, también informará de ello al colegio de supervisores, y el supervisor de grupo formulará la misma solicitud a la empresa de seguros o de reaseguros participante, a la sociedad de cartera de seguros o a la sociedad financiera mixta de cartera.
6. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se especifique más pormenorizadamente la información que habrá de presentarse.
Artículo 256 quater
Requisitos de auditoría
1. Los Estados miembros impondrán a las empresas de seguros o de reaseguros participantes, las sociedades de cartera de seguros o las sociedades financieras mixtas de cartera que formen parte de un grupo la obligación de someter a auditoría el balance consolidado publicado en el informe sobre la situación financiera y de solvencia del grupo o en el informe único sobre la situación financiera y de solvencia.
2. La empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera presentará a la autoridad de supervisión del grupo, junto con el informe sobre la situación financiera y de solvencia o el informe único sobre la situación financiera y de solvencia, un informe separado elaborado por la sociedad de auditoría, que indicará el tipo de aseguramiento que se ofrece y los resultados de la auditoría.
3. Cuando exista un informe único sobre la situación financiera y de solvencia, deberán cumplirse los requisitos de auditoría impuestos a cada una de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas, y la empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera presentará el informe a que se refiere el artículo 51 bis, apartado 4, a la autoridad de supervisión de cada una de dichas empresas.
4. El artículo 51 bis se aplicará mutatis mutandis.».
85)El artículo 257 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 257
Exigencias de aptitud y honorabilidad de las personas que dirigen de manera efectiva una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera o que desempeñan otras funciones fundamentales
Los Estados miembros exigirán que quienes dirijan de manera efectiva la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera y, en su caso, las personas responsables de otras funciones fundamentales, cumplan las exigencias de aptitud y honorabilidad.
El artículo 42 se aplicará mutatis mutandis.».
86)El artículo 258 se modifica como sigue:
a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2.
Las autoridades de supervisión dispondrán de todas las facultades de supervisión para adoptar, en relación con las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera, las medidas necesarias para garantizar que los grupos a los que se aplique la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a), b) y c), cumplan todos los requisitos establecidos en el presente título. Estas facultades incluirán las facultades generales de supervisión a que se refiere el artículo 34.
Sin perjuicio de lo que disponga su Derecho penal, los Estados miembros impondrán sanciones o adoptarán medidas respecto de las sociedades de cartera de seguros o sociedades financieras mixtas de cartera que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas para transponer el presente título, o respecto de la persona que dirija esas empresas de manera efectiva. Las autoridades de supervisión cooperarán estrechamente a fin de garantizar que las citadas sanciones o medidas se hagan efectivas, en particular cuando la administración central o el establecimiento principal de una sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera no se halle en el mismo Estado miembro que su domicilio social.»;
b)se insertan los apartados 2 bis y 2 ter siguientes:
«2 bis.
Cuando el supervisor de grupo haya determinado que las condiciones establecidas en el artículo 213, apartado 3 bis, no se cumplen o han dejado de cumplirse, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera estará sujeta a medidas de supervisión adecuadas para garantizar o restablecer, según proceda, la continuidad y la integridad de la supervisión de grupo y velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente título. Cuando se trate de una sociedad financiera mixta de cartera, las medidas de supervisión tendrán en cuenta, en particular, los efectos en el conglomerado financiero en su conjunto, así como en sus empresas reguladas vinculadas.
2 ter.
A efectos de los apartados 1 y 2 bis del presente artículo, los Estados miembros velarán por que las medidas de supervisión que puedan aplicarse a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades financieras mixtas de cartera comprendan, como mínimo, las siguientes:
a) suspender el ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las participaciones en las empresas de seguros o de reaseguros filiales que mantenga la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera;
b) emitir requerimientos, sanciones o multas contra la sociedad de cartera de seguros, la sociedad financiera mixta de cartera o los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de dichas sociedades;
c) dar instrucciones o indicaciones a la sociedad de cartera de seguros o a la sociedad financiera mixta de cartera para transferir a sus accionistas las participaciones en sus empresas de seguros y de reaseguros filiales;
d) designar temporalmente a otra sociedad de cartera de seguros, sociedad financiera mixta de cartera o empresa de seguros o de reaseguros del grupo como responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente título;
e) restringir o prohibir las distribuciones o los pagos de intereses a los accionistas;
f) exigir a las sociedades de cartera de seguros o a las sociedades financieras mixtas de cartera que cedan o reduzcan las participaciones en empresas de seguros o de reaseguros u otras empresas vinculadas a que se refiere el artículo 228, apartado 1;
g) exigir a las sociedades de cartera de seguros o a las sociedades financieras mixtas de cartera que presenten un plan de restablecimiento sin demora del cumplimiento.
El supervisor de grupo consultará a las otras autoridades de supervisión afectadas y a la AESPJ antes de adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el párrafo primero, cuando dichas medidas afecten a empresas que tengan su domicilio social en más de un Estado miembro.».
87)El artículo 262 se modifica como sigue:
a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros permitirán a sus autoridades de supervisión aplicar otros métodos que garanticen una adecuada supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros pertenecientes a un grupo en el sentido del artículo 212 al que se aplique la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letra c). Estos métodos serán aprobados por el supervisor de grupo, designado con arreglo al artículo 247, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas.
Los métodos a que se refiere el párrafo primero deberán permitir el logro de los objetivos de la supervisión de grupo, según lo establecido en el presente título. Entre dichos objetivos deberán estar incluidos los siguientes:
a) preservar la asignación de capital y la composición de los fondos propios de las empresas de seguros y de reaseguros e impedir toda creación significativa de capital intragrupo financiada con el producto de instrumentos de deuda u otros instrumentos financieros que no puedan ser considerados elementos de fondos propios por la empresa matriz;
b) evaluar y controlar los riesgos derivados de empresas tanto de dentro como de fuera de la Unión, y limitar el riesgo de contagio de dichas empresas y de otras empresas no reguladas a las empresas de seguros y de reaseguros del grupo, y al subgrupo cuya empresa matriz última sea una empresa de seguros o de reaseguros, una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta que tenga su domicilio social en la Unión, tal como se contempla en el artículo 215, cuando exista tal subgrupo.
Los métodos a que se refiere el párrafo primero serán debidamente motivados, documentados y notificados a las demás autoridades de supervisión afectadas, a la AESPJ y a la Comisión.»;
b)se añade el apartado 3 siguiente:
«3. A efectos del apartado 2 del presente artículo, las autoridades de supervisión afectadas podrán, en particular, aplicar uno o varios de los métodos siguientes a las empresas de seguros y de reaseguros, las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera que formen parte de un grupo que esté sujeto a supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letra c):
a)designar a una empresa de seguros o de reaseguros como responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente título, cuando las empresas de seguros y de reaseguros que pertenezcan al grupo no tengan una empresa matriz común en la Unión;
b)exigir la constitución de una sociedad de cartera de seguros que tenga su domicilio social en la Unión, o de una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Unión, cuando las empresas de seguros y de reaseguros que pertenezcan al grupo no tengan una empresa matriz común en la Unión, y aplicar el presente título a las empresas de seguros y de reaseguros del grupo encabezado por dicha sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera;
c)cuando varias empresas de seguros y de reaseguros que pertenezcan al grupo formen un subgrupo cuya empresa matriz tenga su domicilio social en la Unión, además de aplicar el presente título a ese subgrupo, adoptar medidas adicionales o imponer requisitos adicionales, incluidos los requisitos a que se refieren las letras d), e) y f) del presente párrafo, y una supervisión reforzada de la concentración de riesgo en el sentido del artículo 244 y de las operaciones intragrupo en el sentido del artículo 245, con el fin de lograr el objetivo mencionado en el apartado 2, párrafo segundo, letra b), del presente artículo;
d)exigir que los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa matriz última en la Unión sean independientes de la empresa matriz última fuera de la Unión;
e)prohibir, limitar, restringir o controlar operaciones, o exigir su notificación previa, en particular las consistentes en repartos de dividendos y pagos de cupones sobre deuda subordinada, cuando dichas operaciones supongan o puedan suponer una amenaza para la situación financiera o de solvencia de las empresas de seguros y de reaseguros del grupo y participen en ellas, por una parte, una empresa de seguros o de reaseguros, una sociedad de cartera de seguros que tenga su domicilio social en la Unión o una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Unión y, por otra, una empresa perteneciente al grupo que tenga su domicilio social fuera de la Unión; cuando el supervisor de grupo en la Unión no sea una de las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que tenga su domicilio social una empresa de seguros o de reaseguros vinculada, el supervisor de grupo en la Unión informará a esas autoridades de supervisión de sus conclusiones a fin de que puedan adoptar las medidas adecuadas;
f)exigir información sobre la situación financiera y de solvencia, el perfil de riesgo y los límites de tolerancia al riesgo de las empresas matrices que tengan su domicilio social fuera de la Unión, incluidos, en su caso, informes sobre los asuntos que se sometan al órgano de administración, dirección o supervisión o a las autoridades de supervisión de dichas empresas matrices de terceros países.».
88)En el artículo 265, se inserta el apartado 1 bis siguiente:
«1 bis.Los Estados miembros velarán asimismo por que, cuando la empresa matriz de una o varias empresas de seguros o de reaseguros sea una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión, una entidad financiera, una sociedad de gestión de OICVM, un gestor de fondos de inversión alternativos, un fondo de pensiones de empleo o una empresa no regulada que lleve a cabo una o varias de las actividades mencionadas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE, siempre que estas constituyan una parte significativa del conjunto de su actividad, las autoridades de supervisión responsables de la supervisión de dichas empresas de seguros o de reaseguros ejerzan una supervisión general de las operaciones entre dichas empresas de seguros o de reaseguros y la empresa matriz y sus empresas vinculadas.».
89)El artículo 301 bis se modifica como sigue:
a)el apartado 2 se modifica como sigue:
i)el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«La delegación de poderes mencionada en los artículos 29, 35 ter y 256 ter se otorgará a la Comisión por un período de cuatro años a partir del [OP: insértese la fecha = entrada en vigor de la presente Directiva de modificación].»;
ii)se añade el párrafo siguiente:
La delegación de poderes a que se refieren los párrafos primero y segundo se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.»;
b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La delegación de poderes mencionada en los artículos 17, 29, 31, 35, 35 ter, 37, 50, 56, 75, 86, 92, 97, 99, 109 bis, 111, 114, 127, 130, 135, 143, 172, 210, 211, 216, 217, 227, 234, 241, 244, 245, 247, 248, 256, 256 ter, 258, 260 y 308 ter podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.»;
c)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 17, 29, 31, 35, 35 ter, 37, 50, 56, 75, 86, 92, 97, 99, 109 bis, 111, 114, 127, 130, 135, 143, 172, 210, 211, 216, 217, 227, 234, 241, 244, 245, 247, 248, 256, 256 ter, 258, 260 o 308 ter entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará tres meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.».
90)En el artículo 304, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. A partir del [OP: insértese la fecha = fecha de aplicación de la presente Directiva de modificación], las empresas de seguros de vida podrán seguir aplicando el enfoque a que se refiere el apartado 1 del presente artículo únicamente con respecto a los activos y pasivos para los que las autoridades de supervisión hayan aprobado la aplicación del submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración antes del [OP: insértese la fecha = fecha de aplicación de la presente Directiva de modificación].».
91)Se inserta el artículo 304 bis siguiente:
«Artículo 304 bis
Revisiones en lo que respecta al riesgo de sostenibilidad
1. La AESPJ, previa consulta a la JERS, evaluará, a la luz de los datos disponibles y de las conclusiones de la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo* y de la ABE, en el contexto de su labor en virtud del mandato establecido en el artículo 501 quater, letra c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, si está justificado un tratamiento prudencial específico de las exposiciones relacionadas con activos o actividades ligados en gran medida a objetivos medioambientales o sociales. En particular, la AESPJ evaluará los efectos potenciales, en la protección de los tomadores de seguros y la estabilidad financiera de la Unión, de un tratamiento prudencial específico de las exposiciones relacionadas con activos o actividades ligados en gran medida a objetivos medioambientales o sociales, o a un perjuicio para dichos objetivos.
La AESPJ presentará un informe con sus conclusiones a la Comisión a más tardar el 28 de junio de 2023. Cuando proceda, el informe contemplará un posible tratamiento prudencial de las exposiciones relacionadas con activos y actividades ligados en gran medida a objetivos medioambientales o sociales, o a un perjuicio para dichos objetivos, e irá acompañado de una evaluación del impacto de las modificaciones propuestas en las empresas de seguros y de reaseguros.
2. La AESPJ revisará al menos cada tres años, con respecto al riesgo de catástrofe natural, el alcance y la calibración de los parámetros generales del submódulo de riesgo de catástrofe del seguro distinto del seguro de vida del capital de solvencia obligatorio a que se refiere el artículo 105, apartado 2, párrafo tercero, letra b). A efectos de estas revisiones, la AESPJ tendrá en cuenta los últimos datos pertinentes disponibles en el ámbito de la ciencia climática y la relevancia de los riesgos en términos de riesgos suscritos por las empresas de seguros y de reaseguros que utilicen la fórmula estándar para el cálculo del submódulo de riesgo de catástrofe del seguro distinto del seguro de vida del capital de solvencia obligatorio.
La primera revisión con arreglo al párrafo primero se finalizará a más tardar el [OP: insértese la fecha = dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva].
Cuando la AESPJ constate, en el marco de una revisión con arreglo al párrafo primero, que, debido al alcance o a la calibración de los parámetros generales del submódulo de riesgo de catástrofe del seguro distinto del seguro de vida, existe una discrepancia significativa entre la parte del capital de solvencia obligatorio relativa a catástrofes naturales y el riesgo de catástrofe natural real a que se enfrentan las empresas de seguros y de reaseguros, presentará a la Comisión un dictamen sobre el riesgo de catástrofe natural.
El dictamen sobre el riesgo de catástrofe natural que se presente a la Comisión de conformidad con el párrafo tercero analizará el alcance o la calibración de los parámetros generales del submódulo de riesgo de catástrofe del seguro distinto del seguro de vida del capital de solvencia obligatorio a fin de corregir la discrepancia observada, e irá acompañado de una evaluación del impacto de las modificaciones propuestas en las empresas de seguros y de reaseguros.
* Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).».
92)En el artículo 305, se suprimen los apartados 2 y 3.
93)Se suprime el artículo 308 bis.
94)El artículo 308 ter se modifica como sigue:
a)se suprimen los apartados 5 a 8;
b)el apartado 12 se sustituye por el texto siguiente:
«12. No obstante lo dispuesto en el artículo 100, el artículo 101, apartado 3, y el artículo 104, los Estados miembros velarán por que los parámetros generales que se habrán de utilizar al calcular el submódulo de concentración de riesgo de mercado y el submódulo de riesgo de diferencial de acuerdo con la fórmula estándar sean los mismos, en relación con las exposiciones a las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros contraídas antes del 1 de enero de 2020 y denominadas y financiadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro, que los que se aplicarían a tales exposiciones denominadas y financiadas en su moneda nacional.»;
c)en el apartado 17, después del párrafo primero se insertan los párrafos siguientes:
«Cuando un grupo de seguros o de reaseguros, o cualquiera de sus empresas de seguros o de reaseguros filiales, esté aplicando la medida transitoria sobre los tipos de interés sin riesgo a que se refiere el artículo 308 quater o la medida transitoria sobre las provisiones técnicas a que se refiere el artículo 308 quinquies, la empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera publicará, en su informe sobre la situación financiera y de solvencia del grupo a que se refiere el artículo 256, además de la información que se ha de publicar en virtud del artículo 308 quater, letra c), y del artículo 308 quinquies, apartado 5, letra c), la cuantificación del efecto en su situación financiera de suponer que los fondos propios derivados de la aplicación de estas medidas transitorias no estén realmente disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de la empresa participante para la que se calcula la solvencia de grupo.
Cuando un grupo de seguros o de reaseguros recurra de forma significativa a la aplicación de las medidas transitorias a que se refieren los artículos 308 quater y 308 quinquies de tal manera que ofrezca una imagen distorsionada de la solvencia real del grupo, incluso aunque el capital de solvencia obligatorio de grupo se cumpliese sin aplicar dichas medidas transitorias, el supervisor de grupo estará facultado para adoptar medidas adecuadas, incluida la posibilidad de reducir el importe de los fondos propios derivados de la aplicación de dichas medidas transitorias que puede considerarse admisible para cubrir el capital de solvencia obligatorio del grupo.».
95)El artículo 308 quater se modifica como sigue:
a)se inserta el apartado 1 bis siguiente:
«1 bis. Después del [OP: insértese la fecha = fecha de aplicación de la presente Directiva de modificación], las autoridades de supervisión solo aprobarán un ajuste transitorio de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo en los siguientes casos:
a) cuando durante los dieciocho meses anteriores a la aprobación, las normas de la presente Directiva se hayan aplicado por primera vez a la empresa de seguros o de reaseguros que solicite la aprobación, después de haber estado excluida del ámbito de aplicación de la presente Directiva de conformidad con el artículo 4;
b) cuando durante los seis meses anteriores a la aprobación, la empresa de seguros o de reaseguros que solicite la aprobación haya recibido autorización para aceptar la cesión de una cartera de contratos, de conformidad con el artículo 39, y la empresa de seguros o de reaseguros cedente haya aplicado el ajuste transitorio a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo con respecto a esa cartera de contratos antes de la cesión.»;
b)en el apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) en la parte de su informe sobre la situación financiera y de solvencia consistente en información destinada a otros participantes en el mercado a que se refiere el artículo 51, apartado 1 ter, publicar todo lo siguiente:
i) que aplican la estructura temporal transitoria de tipos de interés sin riesgo;
ii) la cuantificación del impacto en su situación financiera de no aplicar dicha medida
transitoria;
iii) cuando la empresa hubiese cumplido el capital de solvencia obligatorio sin aplicar esta medida transitoria, los motivos de la aplicación de dicha medida transitoria;
iv) una evaluación de la dependencia de la empresa de esta medida transitoria y, en su caso, la descripción de las medidas adoptadas o previstas por la empresa para reducir o eliminar la dependencia.».
96)El artículo 308 quinquies se modifica como sigue:
a)se inserta el apartado 1 bis siguiente:
«1 bis. Después del [OP: insértese la fecha = fecha de aplicación de la presente Directiva de modificación], las autoridades de supervisión solo aprobarán la aplicación de una deducción transitoria a las provisiones técnicas en los siguientes casos:
a) cuando durante los dieciocho meses anteriores a la aprobación, las normas de la presente Directiva se hayan aplicado por primera vez a la empresa de seguros o de reaseguros que solicite la aprobación, después de haber estado excluida del ámbito de aplicación de la presente Directiva de conformidad con el artículo 4;
b) cuando durante los seis meses anteriores a la aprobación, la empresa de seguros o de reaseguros que solicite la aprobación haya aceptado la cesión de una cartera de contratos, de conformidad con el artículo 39, y la empresa de seguros o de reaseguros cedente haya aplicado el ajuste transitorio a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo con respecto a esa cartera de contratos antes de la cesión.»;
b)en el apartado 5, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) en la parte de su informe sobre la situación financiera y de solvencia consistente en información destinada a otros participantes en el mercado a que se refiere el artículo 51, apartado 1 ter, publicar todo lo siguiente:
i) que aplican la deducción transitoria a las provisiones técnicas;
ii) la cuantificación del impacto en su situación financiera de no aplicar dicha deducción
transitoria;
iii) cuando la empresa hubiese cumplido el capital de solvencia obligatorio sin aplicar esta medida transitoria, los motivos de la aplicación de dicha medida transitoria;
iv) una evaluación de la dependencia de la empresa de esta medida transitoria y, en su caso, la descripción de las medidas adoptadas o previstas por la empresa para reducir o eliminar la dependencia.».
97)En el artículo 309, apartado 1, se suprime el párrafo cuarto.
98)En el artículo 311, se suprime el párrafo segundo.
99)El anexo III se modifica de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Transposición
1.Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el [OP: insértese la fecha = 18 meses después de la fecha de entrada en vigor] las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del [OP: insértese la fecha = 18 meses y un día después de la fecha de entrada en vigor].
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
El Presidente / La Presidenta
El Presidente / La Presidenta