COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 22.9.2021
COM(2021) 579 final
2021/0297(COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (UE) n.º 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
{SEC(2021) 330 final} - {SWD(2021) 266 final} - {SWD(2021) 267 final}
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
Desde 1971, la Unión Europea (UE) concede preferencias comerciales a los países en desarrollo a través del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG), como parte de su política comercial común y de acuerdo con las disposiciones generales que rigen la acción exterior de la UE.
El SPG es uno de los principales instrumentos comerciales de la UE para ayudar a los países en desarrollo a integrarse en la economía mundial, reducir la pobreza y apoyar el desarrollo sostenible mediante la promoción de los derechos humanos y laborales fundamentales, la protección del medio ambiente y la buena gobernanza. El SPG consta de tres regímenes:
·SPG estándar: está destinado a los países de renta baja y media baja y prevé una reducción o una supresión total de los derechos de aduana en dos tercios de las líneas arancelarias de la UE.
·SPG+: el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, que reduce los aranceles al 0 % para prácticamente las mismas líneas arancelarias que el SPG estándar. Se concede a los países vulnerables de renta baja y media baja que aplican veintisiete convenios internacionales relacionados con los derechos humanos, los derechos laborales, la protección del medio ambiente y la buena gobernanza.
·TMA (Todo menos armas): un régimen especial para los países menos adelantados, que les ofrece un acceso libre de derechos de aduana y contingentes arancelarios al mercado de la UE para todos los productos excepto las armas y municiones.
El sistema actual será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2023. A menos que se adopte un nuevo Reglamento, el SPG estándar y el SPG+ dejarán de aplicarse a partir del 1 de enero de 2024, de manera que las importaciones procedentes de países en desarrollo en el marco estos dos regímenes estarían sujetas a derechos más elevados. Sin embargo, las importaciones procedentes de los países menos adelantados seguirían estando cubiertas por el régimen TMA, que no tiene fecha de expiración. La propuesta de nuevo Reglamento del SPG tiene por objeto renovar el sistema por un período adicional de diez años. El SPG es una parte del conjunto de instrumentos de la política comercial de la UE plenamente desarrollada. Su revisión tiene por finalidad perfeccionar el funcionamiento del SPG y mejorar su eficiencia y eficacia. Por tanto, las opciones de actuación elegidas, que también se definen y se analizan con mayor profundidad en el estudio externo y la evaluación de impacto, presentan un gran nivel de detalle. Su objetivo es lograr mejoras específicas y limitadas, garantizar que el SPG siga siendo pertinente en su conjunto y alcanzar sus objetivos de desarrollo y sostenibilidad.
Los objetivos generales de la UE en relación con la revisión del Reglamento del SPG son mantener las características esenciales del presente Reglamento, a saber, la erradicación de la pobreza y el apoyo al desarrollo sostenible y la buena gobernanza, sin poner en peligro los intereses de la UE. Al mismo tiempo, el objetivo es mejorar la eficiencia y la eficacia globales del SPG para responder a los retos futuros:
a)facilitar el acceso al régimen SPG+ al creciente número de países menos adelantados que abandonan el régimen TMA;
b)ajustar los umbrales de graduación de los productos para centrar mejor las preferencias en los productos y países menos competitivos;
c)reflejar la evolución de las prioridades, como las que sustentan el Pacto Verde Europeo, ampliando la condicionalidad negativa también a los convenios medioambientales y de buena gobernanza;
d)actualizar la lista de convenios internacionales de manera específica y gestionable, sin poner en peligro el proceso de seguimiento;
e)hacer que el proceso de retirada de preferencias sea más adecuado para los casos urgentes;
f)mejorar el seguimiento y la aplicación de los compromisos del SPG+, por ejemplo mediante una mayor transparencia y participación de las partes interesadas pertinentes, en particular a través del mecanismo de ventanilla única para las reclamaciones relacionadas con el incumplimiento, que se ha creado recientemente.
Se trata de una iniciativa correspondiente al programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT).
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
Los objetivos generales del SPG son coherentes con el análisis y el punto de vista de la Comunicación de la Comisión, de 18 de febrero de 2021, «Revisión de la política comercial: una política comercial abierta, sostenible y firme». El examen de la política comercial confirma el objetivo de la revisión del SPG de aumentar las oportunidades comerciales de los países en desarrollo para reducir la pobreza y crear empleo, sobre la base de valores y principios internacionales. Asimismo, señala el interés de la UE por ayudar a los países en desarrollo vulnerables a integrarse en la economía mundial y apoyar el multilateralismo, así como por garantizar la adhesión a valores universales, haciendo hincapié en los retos climáticos y medioambientales, al tiempo que se mantiene dispuesta a actuar con firmeza en la defensa de sus intereses.
La iniciativa es coherente con la creación del Alto Responsable de la Aplicación de la Política Comercial y de la ventanilla única (SEP); con el desarrollo, que se está realizando actualmente, de la legislación sobre diligencia debida en la cadena de suministro; con el régimen de sanciones de la UE de alcance mundial en materia de derechos humanos, recientemente creado; y con la programación en curso de la cooperación para el desarrollo.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
La continuación del SPG forma parte del compromiso político de la UE de apoyar el desarrollo sostenible a escala mundial, como se refleja en la aplicación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de las Naciones Unidas, a los que se han comprometido todos los miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Los objetivos del SPG también están en consonancia con la coherencia de las políticas en favor del desarrollo (CPD) de la UE, que constituye un pilar clave de los esfuerzos de la UE por mejorar el impacto positivo y aumentar la eficacia de la cooperación al desarrollo. Además, son coherentes con las disposiciones del Tratado relativas a la promoción del desarrollo sostenible y los derechos humanos a través de la acción exterior, las disposiciones comerciales que regulan las importaciones, las iniciativas del Pacto Verde Europeo y el Plan de Acción de la UE para los Derechos Humanos y la Democracia.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
El artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que establece la política comercial común de la UE, constituye la base jurídica del nuevo Reglamento del SPG.
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
La política comercial común figura en el artículo 3 del TFUE entre los ámbitos de competencia exclusiva de la Unión.
De conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), el principio de subsidiariedad no se aplica en los ámbitos que son competencia exclusiva de la UE.
•Proporcionalidad
Se cumple el principio de proporcionalidad, ya que la propuesta solo incluye ajustes limitados en relación con la eficacia y eficiencia. La propuesta va acompañada de un informe de evaluación de impacto, en el que se analiza la proporcionalidad en los capítulos 3 (¿Por qué debe actuar la UE?), 6 (¿Cuáles son los efectos de las opciones de actuación?) y 7 (Comparación de las distintas opciones). Las implicaciones prácticas de la iniciativa se abordan en el anexo 3 del informe de evaluación de impacto que acompaña a la propuesta legislativa (¿A quién afecta y cómo?). Las decisiones estratégicas de la propuesta se describen en el capítulo 8 del informe de evaluación de impacto (Opciones preferentes) y pueden resumirse como sigue:
–Mantener la arquitectura actual, que consta de tres regímenes.
–Modificar los criterios de vulnerabilidad (admisibilidad económica) para el SPG+ con el fin de que los países menos adelantados puedan abandonar esta categoría y se adhieran al SPG+.
–Revisar los umbrales de graduación de los productos.
–Ampliar la condicionalidad negativa a los convenios medioambientales y de buena gobernanza y revisar la lista de convenios internacionales.
–Ampliar y mejorar el procedimiento de retirada (llevar a cabo una evaluación de impacto socioeconómico, establecer un mecanismo de respuesta rápida que pueda activarse en caso de violaciones excepcionalmente graves, ampliar el ámbito de aplicación del instrumento para incluir también los principios de los convenios de y de buena gobernanza y otros ámbitos, como los relacionados con la migración).
–Mejorar la transparencia y la inclusión de la sociedad civil y racionalizar el ciclo de seguimiento (informes cada tres años).
•Elección del instrumento
El Reglamento SPG es la única acción adecuada que la Unión puede adoptar para establecer un acceso unilateral, no recíproco y preferencial al mercado de la Unión para los países en desarrollo.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente
En 2018 se completó una evaluación intermedia del actual Reglamento del SPG. Dicha evaluación concluyó que, en general, el SPG estaba cumpliendo sus objetivos y que no era necesario modificar el Reglamento antes de su expiración, el 31 de diciembre de 2023. No obstante, en la evaluación intermedia se formularon varias recomendaciones para mejorar la eficacia y eficiencia del sistema. En dichas recomendaciones se respaldó la identificación de los problemas que se definen detalladamente en la sección 2 del informe de evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta.
El equipo de proyecto de la evaluación intermedia presentó las siguientes recomendaciones: 1) hacer que el seguimiento del SPG y el SPG+ de la UE sea más transparente y se conozca mejor; 2) utilizar de forma más eficaz de las disposiciones de salvaguardia; 3) retirar temporalmente preferencias arancelarias para que se utilicen de forma más eficaz; 4) actualizar la lista de convenios sobre los derechos humanos y laborales fundamentales, así como sobre los principios medioambientales y de buena gobernanza; 5) evaluar si sigue siendo pertinente el SPG estándar como un régimen distinto y separado del SPG+ y considerar la posibilidad de ampliar la condicionalidad relacionada con los convenios; 6) hacer balance de la exención de servicios de la OMC para los países menos adelantados; y 7) considerar la cuestión de la coherencia entre el SPG y los regímenes de los acuerdos de libre comercio (ALC) / acuerdos comerciales preferenciales. Varios de estos aspectos fueron tratados durante la aplicación del Reglamento del SPG, en particular a través del proyecto de centro de transparencia y sensibilización del SPG. Los mecanismos de salvaguardia y retirada también se han aplicado desde la evaluación intermedia; lo aprendido a través de su aplicación se presenta en la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta.
•Consultas con las partes interesadas
Entre el 11 de marzo y el 15 de julio de 2020 se celebró una consulta pública abierta sobre el SPG y las opciones de reforma propuestas. En el anexo 2 del informe de evaluación de impacto adjunto figura un resumen detallado de la consulta a las partes interesadas.
Se presentaron 512 respuestas a la consulta pública. Entre quienes respondieron, el 54 % son partes interesadas de la UE, el 41 % de los países del SPG y el 5 % restante de otros países (incluido el Reino Unido). En cuanto al tipo de encuestados que respondieron, las «empresas / organizaciones empresariales» presentan el mayor porcentaje de respuestas (28 %), seguidas por las asociaciones empresariales (24 %), los ciudadanos de la UE (17 %), el sector público (12 %), la sociedad civil (ONG, organizaciones medioambientales y de consumidores, y el mundo académico; 8 %) y otros (incluidos los sindicatos; 7 %).
Una amplia mayoría, es decir, alrededor del 70 % de quienes respondieron considera que el comercio internacional puede contribuir de forma importante a la erradicación de la pobreza en los países en desarrollo, mientras que un 10 % cree que puede contribuir de forma poco importante; el 17 % opina que no puede contribuir a mitigar la pobreza. Los puntos de vista en los países del SPG son claramente más positivos en cuanto al papel del comercio para mitigar la pobreza: en dicho grupo, el 92 % de los encuestados afirma que el comercio puede contribuir de forma importante, frente a un 52 % en el caso de los encuestados de la UE; Por el contrario, el 19 % de los encuestados de la UE no cree que el comercio pueda ayudar a erradicar la pobreza, frente al 2 % de los de países del SPG. A la pregunta de cómo contribuyó el comercio a la reducción de la pobreza, la mayoría de los encuestados señaló la generación de empleo y, a largo plazo, el desarrollo de capacidades a través de la exportación.
Por término medio, se considera que el SPG tiene efectos positivos en todos los ámbitos del desarrollo sostenible.
El 86 % de los encuestados considera importante que la UE siga supervisando el nivel de aplicación de los veintisiete convenios internacionales por parte de los países beneficiarios del SPG+, frente al 8 % que lo considera irrelevante. Los encuestados consideran que una gran variedad de fuentes proporcionan información útil para que la Comisión haga el seguimiento de la aplicación de los convenios internacionales. La fuente más pertinente, con cierta diferencia, son los informes de los órganos de supervisión de los convenios, es decir, las Naciones Unidas, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y otras organizaciones internacionales, seguidos de la información facilitada por las empresas y los interlocutores sociales de los países beneficiarios, y por las organizaciones no gubernamentales (ONG).
Las aportaciones recibidas se han tenido en cuenta en el informe de evaluación de impacto adjunto, en particular en la elaboración de las definiciones de los problemas (capítulo 2), los objetivos generales y específicos de la iniciativa (capítulo 4) y las opciones de actuación disponibles (capítulo 5).
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
BKP Economic Advisors GmbH realizó un estudio externo (en lo sucesivo, «el estudio») que sirvió de base al proyecto de informe de evaluación de impacto. El informe final del estudio se publicó en mayo de 2021 y está disponible en el sitio web de la Dirección General de Comercio. El estudio siguió a las conclusiones de la evaluación intermedia y se centró en varias opciones de actuación que podrían ayudar a cumplir los objetivos generales del instrumento SPG. En él se tuvo en cuenta la bibliografía existente y los resultados de la consulta pública abierta descrita anteriormente. En el sitio web de la Dirección General de Comercio puede consultarse un resumen de las recomendaciones del estudio.
Los resultados del estudio de apoyo se presentaron al Grupo de Expertos del SPG en las fechas siguientes: 20 de octubre de 2020, 7 de diciembre de 2020 y 23 de febrero de 2021; y a la Comisión de Comercio Internacional (INTA), en una presentación técnica a puerta cerrada, el 12 de abril de 2021.
Los elementos clave de esta propuesta se debatieron con los expertos del SPG el 19 de abril de 2021 y el 14 de junio de 2021.
•Evaluación de impacto
La ficha resumen del informe de evaluación de impacto adjunto está disponible como parte del paquete de propuestas. El Comité de Control Reglamentario emitió un dictamen favorable sobre el informe de evaluación de impacto el 9 de abril de 2021.
En la evaluación de impacto se examinaron alternativas estratégicas en cinco grupos temáticos: 1) los regímenes del SPG y los países beneficiarios, 2) la inclusión de productos y el mecanismo de graduación de los productos, 3) la condicionalidad para la obtención / el mantenimiento de las preferencias arancelarias, 4) la transparencia en la aplicación del SPG y 5) las salvaguardias. Para cada grupo temático, se evaluaron varias opciones de actuación con respecto a la base de referencia para mantener el SPG tal como está.
1)Regímenes del SPG y países beneficiarios (graduación por país)
En este grupo temático se examina la reducción continua del número de beneficiarios del SPG. Los países pueden perder el acceso al SPG si celebran un acuerdo de libre comercio con la UE o si pasan a la categoría de países de renta media-alta. La evaluación de impacto examina las opciones para modificar la estructura en tres niveles del SPG y la cobertura por países del sistema. El análisis muestra que no hay ninguna razón convincente para modificar la estructura existente o la cobertura por países del SPG, puesto que el sistema ya se centra en los países más necesitados y la estructura de tres niveles aborda las distintas necesidades de desarrollo de los beneficiarios.
La opción que más ayuda al objetivo general de contribuir a la erradicación de la pobreza y al objetivo específico de ampliar las exportaciones de los países en desarrollo es modificar los criterios de vulnerabilidad económica del SPG +. Esta opción intenta mitigar las importantes consecuencias negativas de perder las preferencias del régimen TMA por dejar de tener la consideración de país menos adelantado.
El acceso continuado al SPG (en particular, al SPG+) es importante para el número relativamente elevado de países menos adelantados beneficiarios de los que se espera que, en los próximos años, dejen de acogerse al régimen TMA. El estudio de apoyo llega a la conclusión de que, de los doce países que probablemente abandonen el régimen TMA durante el período de vigencia del próximo Reglamento, probablemente seis sufrirán un impacto económico significativo (este es el caso especialmente de Bangladés).
Por consiguiente, el estudio de apoyo y el informe de evaluación de impacto proponen las siguientes opciones para garantizar que todos los países del régimen TMA que se prevé que abandonen su condición de países menos adelantados puedan pasar al régimen SPG+: 1) mantener la arquitectura actual, que consta de tres regímenes; y 2) modificar los criterios de vulnerabilidad (admisibilidad) para que un mayor número de países que abandonen la condición de países menos adelantados puedan acceder al régimen SPG+.
2)Inclusión de productos y mecanismo de graduación de productos
El estudio de apoyo y el informe de evaluación de impacto analizaron si el mecanismo de graduación de productos se dirige con suficiente acierto a los productos más competitivos y a los países más competitivos (opción de ampliar el mecanismo de graduación de productos del SPG estándar al SPG + o a los beneficiarios del TMA). Además, se ha evaluado si la inclusión de productos refleja el potencial de exportación de los beneficiarios del SPG.
En el análisis socioeconómico se ha llegado a la conclusión de que la definición actual del mecanismo de graduación podía mantenerse y seguir aplicándose únicamente al SPG estándar. No se observan repercusiones económicas y sociales significativas si la graduación de los productos se amplía a los beneficiarios del SPG+ o del TMA, o si la cobertura de los productos se amplía a nuevos sectores y productos.
Por tanto, proponemos que se mantenga la graduación de los productos solo para el SPG estándar y que se revisen los umbrales para la graduación de productos. Proponemos asimismo que se mantenga el actual método de graduación por secciones y que se reduzcan los umbrales de graduación de los productos en 10 puntos porcentuales.
3)Condicionalidad para la obtención / el mantenimiento de preferencias arancelarias
La condicionalidad del SPG sigue siendo uno de los instrumentos clave de la UE para promover el respeto de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario, así como los derechos laborales, la protección del medio ambiente y la buena gobernanza en los países beneficiarios del SPG: un país no debe beneficiarse de regímenes comerciales preferenciales si actúa de manera contraria a las normas y principios internacionales y, por tanto, también a sus propias necesidades de desarrollo. En la evaluación de impacto se examinan las opciones para ampliar la condicionalidad positiva y negativa, modificar la lista de convenios pertinentes del SPG e introducir cambios en el proceso de retirada de preferencias.
Sobre la base de la evaluación intermedia y del estudio de apoyo, la principal conclusión es ampliar la condicionalidad negativa [es decir, las disposiciones de retirada con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra a), del actual Reglamento (UE) n.º 978/2012 sobre el SPG] también a los convenios medioambientales y de buena gobernanza (actualmente solo se refiere a los principales convenios de las Naciones Unidas y de la OIT sobre derechos humanos y laborales). Otro objetivo es reforzar aún más la contribución del SPG al desarrollo sostenible actualizando la lista de convenios internacionales y mejorando el procedimiento de retirada.
La experiencia con los mecanismos de seguimiento y retirada del SPG que se aplican actualmente a los convenios sobre derechos humanos y laborales pone de manifiesto que la ampliación de la condicionalidad negativa a los convenios medioambientales y de buena gobernanza crearía oportunidades similares para comprometerse en estas cuestiones en apoyo de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de las Naciones Unidas y de la contribución de la agenda verde de la UE a los países beneficiarios del SPG.
En lo que respecta al procedimiento de retirada del SPG, la experiencia hasta la fecha ha demostrado que dicho procedimiento puede tardar mucho en llegar a una decisión final; todas las retiradas anteriores tardaron dos años en concluir, incluidas las fases preparatorias previas al inicio de la investigación de retirada. Sin embargo, las infracciones excepcionalmente graves exigen que la Comisión disponga de los instrumentos necesarios para responder con prontitud. Por tanto, proponemos un mecanismo de respuesta rápida en vista de las circunstancias específicas del país beneficiario.
La experiencia adquirida con la retirada temporal y parcial de las preferencias del TMA a Camboya, en 2020, ha puesto de manifiesto que es necesario evaluar cuidadosamente el impacto socioeconómico de la retirada de las preferencias en los sectores de producción afectados, a fin de evitar perjudicar a la parte más vulnerable de la población.
4)Transparencia en el seguimiento y la aplicación de los compromisos en relación con el SPG
En julio de 2020, la Comisión nombró al Alto Responsable de la Aplicación de la Política Comercial, cuyo cometido es garantizar mejor el cumplimiento de la política comercial. A este respecto, en noviembre de 2020, la Comisión puso en marcha un nuevo mecanismo de reclamación, la ventanilla única, como parte de sus esfuerzos cada vez mayores por reforzar el cumplimiento y la aplicación de los compromisos comerciales. A través de la ventanilla única, la Comisión recibe reclamaciones sobre diversos asuntos relacionados con la política comercial, incluidos los incumplimientos de los compromisos en relación con el SPG. Por consiguiente, es necesario integrar este nuevo sistema de reclamaciones en el marco del Reglamento SPG, en particular por lo que se refiere al procedimiento de retirada.
Las partes interesadas consultadas durante la evaluación intermedia de 2018 y la preparación de estudio de apoyo de la evaluación de impacto de 2021 plantearon la necesidad de mejorar la transparencia y la comunicación en las distintas fases del trabajo de seguimiento y aplicación del SPG. Esto podría ayudar a reforzar el sistema de seguimiento y contribuir a establecer un diálogo más eficaz con los países beneficiarios, así como a reforzar la participación de las partes interesadas en el SPG.
La evaluación de impacto examina las opciones para mejorar el proceso de seguimiento y la participación de la sociedad civil, así como para ajustar el ciclo de seguimiento del SPG+. Por tanto, proponemos publicar orientaciones sobre el proceso de seguimiento desarrollado a través de la práctica administrativa, sobre los agentes implicados y sobre las oportunidades de participación de la sociedad civil. En la propuesta legislativa, seguimos aclarando la amplia inclusión de fuentes de información para el seguimiento del SPG+ y proponemos cambiar la duración del ciclo de seguimiento del SPG de dos a tres años.
5)Aplicación de las salvaguardias
El estudio de apoyo y el informe de evaluación de impacto consideran dos tipos de ampliación en relación con las salvaguardias automáticas y los beneficiarios del SPG incluidos. La conclusión es que ninguno de ellos daría lugar a una aplicación más frecuente de este mecanismo. Por tanto, no parece necesario introducir cambios importantes en el mecanismo de salvaguardia. Por consiguiente, se propone seguir adelante solo con una serie de ajustes y mejoras de carácter técnico para conformar mejor las salvaguardas automáticas a la graduación de los productos, a saber: 1) basar el cálculo de los aumentos de las importaciones a nivel de sección del SPG en los valores de importación y no en los volúmenes de importación, debido a la heterogeneidad de los productos de cada sección; esto reflejará mejor los casos de aumento de las importaciones que podrían perjudicar a la industria de la UE; 2) ajustar los umbrales para las salvaguardias automáticas y la graduación de los productos de modo que se complementen entre sí.
Impacto global del conjunto de opciones preferidas
El impacto económico y no económico general (social, medioambiental y de derechos humanos) de las opciones de actuación propuestas es limitado, ya que se propone mantener la actual estructura de tres niveles del SPG. Se ha elegido esta opción para limitar con precisión la disminución prevista en el PIB real, la ayuda social, las exportaciones totales a la UE y los ingresos públicos, en comparación con la actual situación de referencia, que podrían experimentar los países del SPG estándar o del SPG+ en caso de que se modificara la estructura actual. Si se suspende el SPG estándar o el SPG +, se espera una reducción significativa de las exportaciones en sectores específicos como el textil y la confección, el cuero y el calzado, los productos agroalimentarios, los productos químicos, el caucho y los plásticos. El análisis económico del estudio de apoyo se ha realizado utilizando simulaciones basadas en modelos de equilibrio general computable. Muestra (en todas las demás hipótesis, aparte del mantenimiento de la estructura actual del SPG) que habría repercusiones negativas en el PIB y el comercio tanto para la UE como para los beneficiarios del SPG (algunos de ellos podrían verse más afectados) y apoya esta opción fundamental en favor de la continuidad del sistema y de su estructura actual.
La opción de construir una pasarela hacia el SPG+ para los países menos adelantados que abandonen el régimen TMA (al modificar los criterios de admisibilidad económica en el marco del SPG+) refuerza la opción de continuidad y reduce el impacto negativo que podría haberse notado en los países menos adelantados.
Se prevé que un uso más activo de la condicionalidad vinculada a posibles retiradas (parciales o sectoriales) incida positivamente en la eficacia del SPG, ya que supondría seguir avanzando en el objetivo de desarrollo sostenible del SPG. También sería coherente con otras políticas de la UE, en particular la cooperación al desarrollo, la promoción de los derechos humanos y las cuestiones sociales, así como la contribución de la UE a la Agenda 2030.
Impacto global en las relaciones políticas
El mantenimiento del SPG con los cambios específicos propuestos será clave, pues se entenderá como una señal de aliento desde la UE a los socios en desarrollo y supondrá la conservación de una plataforma importante para colaborar con los países beneficiarios a fin de lograr un cambio que sea acorde con la agenda de valores de la UE y con la coherencia de las políticas en favor del desarrollo.
El impacto político de las opciones preferidas es una consideración clave. En este ámbito, el análisis es cualitativo y se basa en consultas formales e informales. Esperamos que los países beneficiarios y los socios desarrollados de la OMC acojan favorablemente la elección de la continuidad de la actual arquitectura del SPG. Tal elección está en consonancia con el antiguo principio de la cláusula de habilitación del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), que concede una exención permanente del principio de nación más favorecida (NMF) (no discriminación) para que los países desarrollados concedan unilateralmente la eliminación o la reducción de los aranceles que se pagan sobre las importaciones procedentes de países en desarrollo que comparten las mismas necesidades comerciales, de financiación y de desarrollo. La continuación del SPG está en consonancia con la coherencia de las políticas de la UE en favor del desarrollo (integrada en el artículo 208 del Tratado de Funcionamiento de la UE), que constituye un pilar clave de los esfuerzos de la UE por mejorar el impacto positivo y aumentar la eficacia de la cooperación para el desarrollo. Además, forma parte del compromiso político de la UE de apoyar el desarrollo sostenible a escala mundial, como se refleja en la aplicación de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible y los Objetivos de Desarrollo Sostenible, a los que se han comprometido todos los miembros de la OMC.
•Adecuación regulatoria y simplificación
Los cuadros completos con beneficios y costes figuran en el anexo 3 del informe de evaluación de impacto que acompaña a la propuesta. Los beneficios potenciales del conjunto de objetivos propuesto son difíciles de cuantificar, ya que suelen implicar mejoras técnicas de la estructura y las disposiciones existentes del marco del SPG, a fin de maximizar su eficiencia y eficacia y aumentar el potencial de desarrollo económico sostenible de los países beneficiarios. La propuesta mantiene el statu quo siempre que no haya razones convincentes para el cambio, a fin de garantizar la previsibilidad y estabilidad del sistema. Para los cambios propuestos, la iniciativa tiene las siguientes implicaciones prácticas, beneficios y costes asociados, en relación con la base de referencia, por grupo:
g)Regímenes y cobertura por países: Todos los países del TMA que abandonen la categoría serían a priori elegibles para el SPG +, en caso de que sus autoridades deseen solicitar acogerse a ese régimen. Se trata de una medida de mitigación: no se esperan beneficios, pero su objetivo es evitar pérdidas y graves repercusiones económicas sobre los países menos adelantados, que perderían las preferencias del TMA. Apoya además el objetivo de desarrollo del SPG, garantizando un acceso continuo al sistema para los países más necesitados. Esto supondría también una cierta simplificación del sistema y una reducción de la carga administrativa para el cálculo y el seguimiento de los criterios pertinentes.
h)Productos incluidos y graduación de productos: La modificación de los umbrales de graduación de los productos tiene por objeto aumentar la eficacia del mecanismo de graduación de los productos cuando se centra en productos específicos competitivos. Se espera que esto contribuya a centrar mejor el régimen en los productos y los países más necesitados.
i)Condicionalidad: La ampliación de la condicionalidad negativa contribuye a la lucha contra el cambio climático, al animar a los países beneficiarios del SPG a mejorar la aplicación de los convenios en materia de clima y medio ambiente y a mejorar la buena gobernanza en todos los países beneficiarios. El papel desempeñado por el SPG puede ser importante, ya que la degradación del medio ambiente tiende a afectar más a los países en desarrollo debido a que fabrican muchos productos que dependen de los recursos naturales (como los textiles), así como a la frecuente falta de leyes y programas de protección del medio ambiente en esos países. La actualización de la lista de convenios internacionales aumenta la influencia de los derechos humanos (por ejemplo, los derechos de las personas con discapacidad, los derechos de los niños) y de las normas más importantes (por ejemplo, en materia de inspección de trabajo), así como la atención que se les presta, y apoya las medidas de lucha contra el cambio climático mediante la inclusión del Acuerdo de París (y la supresión del Protocolo de Kioto, ya obsoleto).
La introducción de una evaluación de impacto antes de la retirada de las preferencias permitirá equilibrar los objetivos generales del SPG de contribuir a la reducción de la pobreza y apoyar el desarrollo sostenible. En particular, garantiza que una posible retirada se adapte a las circunstancias del país beneficiario de que se trate, a sus necesidades de desarrollo económico y al impacto socioeconómico de cualquier medida de retirada.
La introducción de un procedimiento de retirada más rápido contempla un instrumento concreto para hacer frente a circunstancias específicas caracterizadas por violaciones de las normas excepcionalmente graves y la necesidad de reaccionar con urgencia. Esto también aumenta la eficacia de la retirada al aumentar la presión sobre los beneficiarios para que respondan a los problemas detectados.
j)Transparencia: La ampliación del ciclo de seguimiento del SPG + mejora la eficacia y la eficiencia al aproximar la duración del ciclo de seguimiento del SPG + al ciclo de seguimiento de los convenios internacionales por parte de los respectivos órganos de supervisión de los tratados y al conceder a los países beneficiarios más tiempo para abordar las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios.
k)Salvaguardias: Los cambios técnicos propuestos garantizan la coherencia entre las diferentes medidas destinadas a proteger a la industria de la UE y prevén la simplificación del procedimiento de salvaguardias automáticas y la reducción de la carga administrativa.
No se espera que las tecnologías digitales influyan de manera significativa en la evolución del Reglamento del SPG. Al aplicar la propuesta, la UE puede utilizar los procesos y soluciones empresariales existentes que tratan la información de manera electrónica y de forma segura (por ejemplo, intercambiando información con las autoridades de los países beneficiarios, los organismos internacionales de supervisión de convenios y la sociedad civil; consultas públicas abiertas; declaraciones de importaciones desde terceros países en el REX (Sistema de Registro de Exportadores, etc.).
•Derechos fundamentales
Apoyar el respeto de los derechos fundamentales en los países beneficiarios del SPG forma parte de los objetivos generales del Reglamento del SPG, a saber, 1) ayudar a los países en desarrollo en sus esfuerzos por reducir la pobreza, y 2) promover la buena gobernanza y el desarrollo sostenible. Por lo tanto, a lo largo de la evaluación de impacto adjunta se han tenido en cuenta los aspectos pertinentes y las repercusiones sobre los derechos fundamentales. Se ha prestado especial atención a los instrumentos internacionales de derechos humanos y laborales, que también forman parte de la lista de convenios del anexo VI de la presente propuesta. Se ha consultado a los servicios pertinentes de la Comisión (servicio jurídico, DG JUST, DG HOME, DG EMPL, DG INTPA) y al SEAE sobre esta propuesta, que se prevé que tenga un impacto positivo general sobre los derechos fundamentales.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
El Reglamento propuesto no conlleva gastos con cargo al presupuesto de la UE. No obstante, su aplicación supone una pérdida de ingresos aduaneros. Atendiendo a los últimos datos disponibles (2019), estas preferencias representan, con arreglo al Reglamento del SPG propuesto, una pérdida de ingresos para la UE de 2 977,6 millones EUR. El nuevo Reglamento perpetuaría en gran medida las preferencias existentes, pero endurecería las condiciones para la graduación de secciones de productos individuales. Por consiguiente, la trayectoria de pérdidas de ingresos con arreglo al nuevo Reglamento sería algo inferior a la del Reglamento actual. Además, la posibilidad de que los países pierdan la cobertura del régimen por pasar a una categoría de renta media-alta o por firmar un acuerdo de libre comercio con la UE contribuiría a reducir las pérdidas de ingresos.
La propuesta que figura a continuación ofrece una ficha financiera detallada.
Impacto global en los costes administrativos
La propuesta hace hincapié en la continuidad, lo que da lugar a que se considere que su impacto global sobre la UE y los países beneficiarios, en términos de carga administrativa, será moderado. Dentro de las opciones preferidas, las cuestiones que tienen más probabilidades de tener tal impacto son las propuestas sobre condicionalidad y el consiguiente aumento de los esfuerzos de supervisión que será necesario. En particular, dentro de los grupos de condicionalidad (detallados en la sección 6.3.1 del informe de evaluación de impacto), las siguientes opciones de actuación pueden generar costes administrativos adicionales: añadir nuevos convenios como condición para seguir recibiendo o disfrutando del SPG; ampliar la condicionalidad negativa a los convenios medioambientales y de buena gobernanza; reducir la duración del procedimiento de retirada en circunstancias excepcionales; preparar la evaluación de impacto socioeconómico como paso adicional tras la puesta en marcha del procedimiento de retirada del SPG o añadir elementos vinculados a la obligación de readmitir a los nacionales del propio país beneficiario supondría nuevos costes administrativos (principalmente, de personal). La carga administrativa (evaluada en el cuadro 6 del informe de evaluación de impacto) se evita optando por no ampliar la condicionalidad positiva, es decir, la ratificación de los convenios y las exigentes obligaciones de seguimiento, a los beneficiarios del SPG estándar y del TMA.
Las opciones de actuación en relación con el seguimiento (detalladas en la sección 6.4 del informe de evaluación de impacto) tienen también una incidencia directa en los costes administrativos. En particular, pueden suponer una nueva tarea administrativa para la UE. Sin embargo, esto es difícil de cuantificar, ya que representa una codificación de prácticas ya existentes. Además, el cambio respondería a las peticiones de las partes interesadas, como los sindicatos y las ONG, de desempeñar un papel más activo en el proceso de seguimiento.
Otro coste lo supondría la asistencia técnica y el apoyo de la UE a los países del SPG con el fin de mejorar su capacidad institucional para ratificar y aplicar los convenios internacionales. No obstante, estos costes son muy difíciles de calcular debido a la falta de información pertinente en esta fase.
Se espera que la prolongación del ciclo de seguimiento de dos a tres años reduzca la carga administrativa tanto para la UE como para los países beneficiarios.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
Dado que la presente propuesta introduce cambios mínimos, destinados a mejorar la eficacia y la eficiencia, la aplicación del Reglamento del SPG podrá continuar sin grandes ajustes prosiguiendo las prácticas existentes en el momento de su entrada en vigor.
La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del Reglamento cada tres años, a partir del 1 de enero de 2027. La Comisión informará periódicamente sobre la aplicación del Reglamento al Grupo de Expertos de la Comisión sobre el SPG y al Grupo de Trabajo del Consejo. Se propone que el 1 de enero de 2030, es decir, tras cinco años de aplicación efectiva del régimen, se lleve a cabo una evaluación intermedia del Reglamento.
•Documentos explicativos (para las directivas)
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
En el anexo VIII de la presente propuesta figura un cuadro de correspondencias detallado.
A continuación se ofrece un comentario, capítulo por capítulo, sobre las disposiciones específicas:
Capítulo I. Disposiciones generales:
Artículo 2: se añaden las definiciones de reclamación (13) y acumulación regional (14) y ampliada (15).
Artículo 3, apartado 2: se añade la posibilidad de actualizar la lista de países elegibles debido a cambios producidos en sus necesidades de comercio y de desarrollo. No se proponen otras modificaciones de fondo.
Capítulo II. Régimen estándar (SPG estándar):
Se suprime el artículo 4, apartado 3, ya que se trataba de una cláusula transitoria para el Reglamento de 2012. No se proponen otras modificaciones de fondo.
Capítulo III. Régimen especial de estímulo: (GSP+)
El artículo 9, apartado 1, letra d), añade el requisito de que los países candidatos al SPG+ presenten un plan de acción para la aplicación efectiva de los convenios pertinentes del SPG como parte de su solicitud.
Se suprime el artículo 9, apartado 2, ya que está relacionado con el criterio de vulnerabilidad de la competitividad de las exportaciones para el SPG+, que se propone eliminar sobre la base del estudio de apoyo y la evaluación de impacto.
Se añade el artículo 10, apartado 8, para establecer disposiciones transitorias para los actuales beneficiarios del SPG+, que tendrían que volver a realizar una solicitud para cumplir los nuevos requisitos del SPG+ (ratificar seis convenios adicionales que se propone añadir a la lista de convenios pertinentes del SPG+).
El artículo 14 modifica el período de presentación de informes a tres años, con el fin de optimizarlos y sincronizarlos mejor con los informes de los organismos de seguimiento.
El artículo 15, apartado 9, introduce una disposición para que la Comisión tenga en cuenta el efecto socioeconómico de la retirada temporal de las preferencias arancelarias en el país beneficiario al proponer la retirada.
El artículo 16 introduce la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación de las medidas de retirada cuando se produzcan motivos o infracciones adicionales.
Capítulo IV. Régimen especial (TMA):
Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 18, puesto que ya no son necesarios.
Capítulo V. Retirada temporal:
El artículo 19, apartado 1, letra c), introduce un procedimiento de retirada relativo a la readmisión de los nacionales del propio país.
El artículo 19, apartado 10, introduce una disposición para que la Comisión tenga en cuenta el efecto socioeconómico de la retirada temporal de las preferencias arancelarias en el país beneficiario al proponer la retirada.
El artículo 19, apartado 14, añade, a fin de aumentar la flexibilidad para revisar el alcance de la retirada, la posibilidad de aplazar o suspender su aplicación en caso de circunstancias excepcionales, como una emergencia sanitaria mundial.
Se añade el artículo 19, apartados 16 y 17, para establecer un procedimiento de retirada urgente en caso de violaciones graves de los convenios pertinentes del SPG cuando sea necesaria una respuesta rápida habida cuenta de las circunstancias específicas del país beneficiario.
El artículo 20 introduce la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación de las medidas de retirada cuando se produzcan motivos o infracciones adicionales.
Capítulo VI. Salvaguardias y vigilancia:
El artículo 29, apartado 1, suprime la disposición relativa a la determinación de umbrales de salvaguardia basados en los volúmenes de importación y lo sustituye por un cálculo basado en el valor de importación.
Capítulo VII. Disposiciones comunes:
El artículo 33, apartados 3 y 4, introduce un proceso específico para garantizar que la acumulación responda a las necesidades de comercio, desarrollo y financiación del país solicitante.
El artículo 40 amplía de dos a tres años el plazo de presentación del informe al Parlamento y al Consejo.
Capítulo VIII. Disposiciones finales:
Lista de anexos:
Anexo I: proporciona la lista de países elegibles y el régimen del que se benefician en un único anexo, sustituyendo el anexo I y las partes positivas de los anexos II, III y IV del antiguo Reglamento del SPG. Elimina de la lista de países elegibles a aquellos a los que no se considera países en desarrollo en el contexto del SPG (Rusia, China, Hong Kong y Macao), para garantizar que los beneficios del SPG se limiten a los países en desarrollo con necesidades comerciales, financieras y de desarrollo similares.
Anexo II: proporciona una lista única de países de los que se han retirado las preferencias del SPG, sustituyendo las listas específicas correspondientes de los anteriores anexos II, III y IV.
Anexo III: proporciona una lista de productos cubiertos por los regímenes SPG y SPG+.
Anexo IV (antiguo anexo VI): ajusta a la baja (en un 10 %) la graduación de los productos y los umbrales de salvaguardia, para enfocarse mejor en los productos competitivos.
Anexo V (antiguo anexo V): suprime el criterio de vulnerabilidad de la competitividad de las exportaciones, como se ha indicado anteriormente.
Anexo VI (antiguo anexo VIII): añade otros seis convenios internacionales, sobre la base del estudio de apoyo y la evaluación de impacto.
Anexo VII: proporciona una lista de productos cubiertos solo por el régimen SPG+.
Anexo VIII (antiguo anexo X): proporciona una tabla de correspondencias.
2021/0297 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (UE) n.º 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)Desde 1971, la Comunidad concede preferencias comerciales a los países en desarrollo en el marco de su sistema de preferencias generalizadas (SPG).
(2)La política comercial común de la Unión debe guiarse por los principios y perseguir los objetivos expuestos en las disposiciones generales que rigen la acción exterior de la Unión, establecidas en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea (TUE).
(3)La política comercial común de la Unión debe ser coherente con los objetivos de la política de la Unión en el ámbito de la cooperación para el desarrollo y consolidar dichos objetivos, fijados en el artículo 208 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en particular la erradicación de la pobreza y la promoción del desarrollo sostenible y la gobernanza en los países en desarrollo. Asimismo, debe cumplir los requisitos de la Organización Mundial del Comercio (OMC), especialmente la Decisión sobre un trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo (la «cláusula de habilitación»), adoptada en virtud del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) en 1979, según la cual los miembros de la OMC pueden conceder un trato diferenciado y más favorable a los países en desarrollo.
(4)El Reglamento (UE) n.º 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo prevé la aplicación del sistema de preferencias arancelarias generalizadas (en lo sucesivo, «el Sistema») hasta el 31 de diciembre de 2023, excepto en el caso del régimen especial para los países menos adelantados, a los que no se aplica dicha fecha de expiración. A partir de ese momento, el SPG debe seguir aplicándose durante un período de diez años a partir de la fecha de aplicación de las preferencias establecidas por el Reglamento, excepto por lo que respecta al régimen especial para los países menos adelantados, que seguirá aplicándose sin una fecha de expiración definida.
(5)Los objetivos generales del SPG son apoyar la erradicación de la pobreza en todas sus formas, en consonancia con la Agenda 2030 y el Objetivo de Desarrollo Sostenible n.º 17.12, y promover la agenda de desarrollo sostenible, sin dañar los intereses de la industria de la UE. La evaluación intermedia del SPG de 2018 y el estudio de apoyo para la evaluación de impacto de 2021 en que se basa el presente Reglamento concluyeron que el marco del SPG con arreglo al Reglamento (UE) n.º 978/2012 ha cumplido estos objetivos principales, que constituyeron el núcleo de la revisión de 2012 del Reglamento (CE) n.º 732/2008 del Consejo.
(6)Estos objetivos siguen siendo pertinentes en el contexto mundial actual y son coherentes con el análisis y la perspectiva de la reciente Comunicación de la Comisión titulada «Revisión de la política comercial: una política comercial abierta, sostenible y firme». Según la revisión de la política comercial, la Unión tiene «un interés estratégico en apoyar una mayor integración en la economía mundial de los países en desarrollo vulnerables» y «debe aprovechar al máximo la fortaleza que le otorga su apertura y el atractivo de su mercado único» apoyar el multilateralismo y garantizar la adhesión a los valores universales. En el caso específico del SPG, la revisión de la política comercial señala su importante papel en la «promoción del respeto de los derechos humanos y laborales básicos» y establece el objetivo del SPG de «seguir incrementando las oportunidades comerciales para que los países en desarrollo puedan reducir la pobreza y crear puestos de trabajo sobre la base de valores y principios internacionales». Además, el Sistema debe ayudar a los beneficiarios a recuperarse del impacto de la COVID-19 y a reconstruir sus economías de manera sostenible, también con respecto a las normas internacionales en materia de derechos humanos, trabajo, medio ambiente y buena gobernanza. Debe garantizarse la coherencia entre el SPG y sus objetivos y la asistencia que se presta a los países beneficiarios, en consonancia con la coherencia de las políticas en favor del desarrollo (CPD) de la UE, que constituye un pilar clave de los esfuerzos de la Unión por mejorar el impacto positivo y aumentar la eficacia de la cooperación al desarrollo.
(7)Al ofrecer un acceso preferencial al mercado de la Unión, se espera que el Sistema apoye a los países en desarrollo en sus esfuerzos por reducir la pobreza y conseguir y promover la buena gobernanza y el desarrollo sostenible, ayudándoles a generar ingresos adicionales merced al comercio internacional, ingresos que puedan luego reinvertir en beneficio de su propio desarrollo y, además, para diversificar sus economías. Las preferencias arancelarias del Sistema deben centrarse en los países en desarrollo con más necesidades comerciales, financieras y de desarrollo.
(8)El Sistema debe consistir en un régimen básico («régimen SPG estándar») y dos regímenes especiales, a saber, el «régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza (SPG+)» y el «régimen especial para los países menos adelantados». Por lo tanto, continúa la estructura de los diez años anteriores, que se considera un éxito, ya que se centra en los países más necesitados y aborda las diferentes necesidades de desarrollo de los beneficiarios.
(9)El régimen SPG estándar va dirigido a todos los países en desarrollo que comparten una necesidad de desarrollo común y se encuentran en una fase similar de desarrollo económico. No existe una definición de «país en desarrollo» a nivel de la OMC, y se deja a los países que tienen concedidas preferencias que determinen la lista de países en desarrollo elegibles para el SPG. Los países que han completado con éxito su transición de una economía centralizada a otra de mercado y que se han convertido en economías poderosas con una posición fuerte en el comercio internacional, como China, Hong Kong, Macao y Rusia, no deben considerarse países en desarrollo en el contexto del SPG y, por lo tanto, deben eliminarse de la lista de países elegibles. Los países que el Banco Mundial clasifica como países de renta alta o de renta media-alta tienen unos niveles de ingresos per cápita que les permiten alcanzar grados más elevados de diversificación sin necesidad de las preferencias arancelarias del Sistema. Se encuentran en una fase diferente de desarrollo económico y, por lo tanto, no tienen las mismas necesidades comerciales, financieras y de desarrollo que los países en desarrollo más vulnerables o con ingresos más bajos. A fin de evitar una discriminación injustificada, tienen que recibir un trato diferente y, por consiguiente, no se benefician del régimen SPG estándar. Además, si los países de renta alta o media-alta hacen uso de las preferencias arancelarias, aumenta la presión competitiva sobre las exportaciones procedentes de países más pobres y vulnerables, lo que podría imponer a estos una carga injustificable. El régimen SPG estándar tiene en cuenta el hecho de que las necesidades de desarrollo, comerciales y financieras están sujetas a cambios y permanece, pues, abierto por si la situación de un país varía.
(10)En aras de la coherencia, las preferencias arancelarias con arreglo al régimen SPG estándar no deberían ampliarse a los países en desarrollo que se benefician de un acuerdo de acceso preferencial al mercado con la Unión que les proporciona, como mínimo, el mismo nivel de preferencias arancelarias que el Sistema en relación con prácticamente todos los intercambios comerciales. No obstante, para dar tiempo a que los países beneficiarios y los agentes económicos se adapten adecuadamente, conviene que el régimen SPG estándar siga concediéndose durante los dos años posteriores a la fecha de aplicación del acuerdo de acceso preferencial al mercado.
(11)El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza (SPG+) se basa en el concepto integral de desarrollo sostenible reconocido en los convenios e instrumentos internacionales, como la Declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho al desarrollo, de 1986, la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo, de 1992, la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, de 1998, la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas, de 2000, la Declaración de Johannesburgo sobre el desarrollo sostenible, de 2002, la Declaración del Centenario de la OIT para el futuro del trabajo, de 2019, el documento final de la Cumbre de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible «Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible», de 2015, los Principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos de las Naciones Unidas y el Acuerdo de París en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. Por consiguiente, las preferencias arancelarias adicionales que ofrece el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza deben concederse a aquellos países en desarrollo que, debido a su falta de diversificación, son vulnerables desde el punto de vista económico, han ratificado los convenios internacionales fundamentales sobre derechos humanos y laborales, protección del medio ambiente y gobernanza y se comprometen a garantizar su aplicación efectiva. El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza debe ayudar a esos países a asumir las responsabilidades adicionales derivadas de la ratificación y la aplicación efectiva de dichos convenios. La lista de convenios pertinentes para el SPG debe actualizarse para reflejar mejor la evolución de los principales instrumentos y normas internacionales y adoptar un enfoque proactivo del desarrollo sostenible, en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible y la Agenda 2030. A este respecto, se añaden los convenios siguientes: el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático (2015), que sustituye al Protocolo de Kioto; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD); el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados; el Convenio n.º 81 de la OIT, sobre la inspección del trabajo; el Convenio n.º 144 de la OIT, sobre la consulta tripartita; y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
(12)Debe incentivarse a los países que se encuentran en la categoría de países menos adelantados establecida por las Naciones Unidas a seguir por la senda del desarrollo sostenible. A tal fin, deben flexibilizarse los criterios de vulnerabilidad económica para poder acogerse al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza establecidos en el Reglamento (UE) n.º 978/2012, para facilitar el acceso de un mayor número de países que se encuentran en la categoría de países menos adelantados.
(13)Las preferencias deben estar orientadas a promover un mayor crecimiento económico y, con ello, responder positivamente a la necesidad de desarrollo sostenible. En virtud del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, los aranceles ad valorem deben suspenderse para los países beneficiarios en cuestión. También deben suspenderse los derechos específicos, salvo que se combinen con un derecho ad valorem.
(14)Los países que cumplan los criterios para optar al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza deben poder beneficiarse también de las preferencias arancelarias adicionales si, tras analizar su solicitud, la Comisión determina que se cumplen las condiciones pertinentes.
(15)Los países a los que se haya acogido en el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 978/2012 deben presentar una nueva solicitud en un plazo de dos años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. No obstante, a fin de garantizar la continuidad y la seguridad jurídica de los operadores económicos, las preferencias arancelarias en el marco del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza establecido en el Reglamento (UE) n.º 978/2012 deben mantenerse durante el período en que se evalúe su solicitud. Las solicitudes de asistencia técnica y financiera de los países solicitantes relacionadas con la ratificación y aplicación de los convenios pueden valorarse positivamente.
(16)La Comisión y, cuando proceda, el Servicio Europeo de Acción Exterior deben hacer un seguimiento de la situación de ratificación de los convenios internacionales sobre derechos humanos y laborales, la protección del medio ambiente y el buen gobierno y de su aplicación efectiva, examinando la información pertinente, en particular las conclusiones y recomendaciones de los organismos de seguimiento correspondientes establecidos en dichos convenios, si se dispone de ellas. Asimismo, la Comisión debe presentar cada tres años al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la situación de ratificación de los respectivos convenios, sobre el cumplimiento por parte de los países beneficiarios de las obligaciones de información que les imponen los mismos y sobre la situación en cuanto a su aplicación en la práctica.
(17)A los efectos del seguimiento y la aplicación y, en su caso, la retirada de las preferencias arancelarias, son esenciales los informes de los organismos de seguimiento. No obstante, dichos informes podrán completarse con otra información de que disponga la Comisión, incluida la obtenida en el marco de programas bilaterales o multilaterales de asistencia técnica, y a través de otras fuentes de información, siempre que sean exactas y fiables. Entre estas fuentes puede incluirse información del Parlamento Europeo y del Consejo, los Gobiernos, las organizaciones internacionales, la sociedad civil, los interlocutores sociales o reclamaciones recibidas a través de la ventanilla única, siempre que cumplan los requisitos pertinentes. Las deficiencias detectadas durante el proceso de seguimiento pueden servir de base para que, en el futuro, la Comisión diseñe la programación de la ayuda al desarrollo con un enfoque más certero.
(18)En julio de 2020, la Comisión nombró al Alto Responsable de la Aplicación de la Política Comercial, cuyo cometido es hacer cumplir las normas comerciales. En relación con esto, en noviembre de 2020 la Comisión puso en marcha un nuevo mecanismo de reclamación, la ventanilla única, en el marco de sus esfuerzos, cada vez mayores, por reforzar el cumplimiento y la aplicación de los compromisos comerciales. A través de la ventanilla única, la Comisión recibe reclamaciones sobre diversos asuntos relacionados con la política comercial, como, por ejemplo, sobre los incumplimientos de los compromisos del SPG. Este nuevo sistema de reclamaciones debe integrarse en el marco del presente Reglamento.
(19)El régimen especial a favor de los países menos adelantados debe seguir concediendo un acceso libre de derechos al mercado de la Unión a los productos originarios de los países reconocidos y clasificados como menos adelantados por las Naciones Unidas, salvo para el comercio de armas. En el caso de los países que las Naciones Unidas dejen de clasificar como países menos adelantados, conviene establecer un período transitorio para paliar las consecuencias negativas de la retirada de las preferencias arancelarias concedidas en el marco de este régimen. Las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial a favor de los países menos adelantados deben seguir concediéndose a aquellos países menos adelantados que se beneficien de otro acuerdo con la Unión de acceso preferencial al mercado.
(20)Por lo que respecta al régimen SPG estándar, conviene seguir diferenciando entre preferencias arancelarias para productos «no sensibles» y preferencias arancelarias para productos «sensibles», a fin de tener en cuenta la situación de los sectores que fabrican los mismos productos en la Unión.
(21)Debe mantenerse la suspensión de los derechos del arancel aduanero común para los productos no sensibles y aplicarse una reducción de los mismos para los productos sensibles, con objeto de conseguir un grado de utilización satisfactorio y, paralelamente, tener en cuenta la situación de las correspondientes industrias de la Unión.
(22)Esta reducción debe ser suficientemente atractiva para incitar a los agentes económicos a aprovechar las oportunidades que ofrece el Sistema. En consecuencia, debe aplicarse, en general, una reducción uniforme de los derechos ad valorem de 3,5 puntos porcentuales con respecto al derecho de «nación más favorecida» y una reducción del 20 % para los tejidos y los productos textiles. Los derechos específicos deben reducirse un 30 %. En los casos en que se especifique un derecho mínimo, este no debe aplicarse.
(23)Los derechos deben suspenderse totalmente en caso de que el trato preferencial para una declaración de importación individual dé lugar a un derecho ad valorem igual o inferior al 1 % o a un derecho específico igual o inferior a 2 EUR, ya que el coste de la percepción de esos derechos podría superar los ingresos que generen.
(24)La graduación de productos debe basarse en criterios relacionados con las secciones y los capítulos del arancel aduanero común. Debe aplicarse con respecto a una sección o subsección para reducir el número de casos en que se gradúan productos heterogéneos. Asimismo, debe aplicarse a una determinada sección o subsección (compuesta de capítulos) de un país beneficiario cuando esa sección cumpla los criterios de graduación durante tres años consecutivos, con objeto de mejorar la previsibilidad y equidad de la graduación eliminando los efectos de variaciones marcadas y excepcionales en las estadísticas de importación. La graduación de los productos no debe aplicarse a los países beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza (SPG+) ni a los países beneficiarios del régimen especial para los países menos adelantados, ya que comparten un perfil económico muy similar, lo que los hace vulnerables debido a una base de exportación baja y no diversificada. Las preferencias arancelarias establecidas en el presente Reglamento se aplican a los productos originarios de los países beneficiarios de conformidad con las normas de origen establecidas en el código aduanero de la Unión y los actos jurídicos adoptados de conformidad con las competencias conferidas por dicho Código, en particular el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión. Debe concederse la acumulación regional entre países de diferentes grupos regionales y la acumulación ampliada siempre que el país beneficiario solicitante aporte pruebas suficientes de que ello responde a sus necesidades de desarrollo, financiación y comercio, conduciendo, entre otras cosas, al crecimiento económico, la eliminación de la pobreza, la diversificación de las exportaciones y la industrialización, y siempre que no repercuta negativamente en la situación de otros países, especialmente de los países beneficiarios del régimen TMA. Al evaluar si la concesión de la acumulación responde a las necesidades de desarrollo, financiación y comercio del país solicitante, la Comisión debe tener en cuenta la dependencia del país beneficiario del país proveedor y las perspectivas futuras con respecto a los productos en cuestión.
(25)Entre las razones para retirar temporalmente los regímenes del Sistema deben estar las violaciones graves y sistemáticas de los principios establecidos en los convenios internacionales relativos a los derechos humanos fundamentales (incluidos determinados principios del Derecho internacional humanitario consagrados en dichos convenios), los derechos laborales, la protección del medio ambiente y la gobernanza, a fin de promover los objetivos de dichos convenios. Las preferencias arancelarias con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza deben retirarse temporalmente si el país beneficiario no respeta su compromiso vinculante de mantener la ratificación y la aplicación efectiva de dichos convenios o de cumplir los requisitos de información impuestos por los respectivos convenios, o si no coopera con los procedimientos de seguimiento de la Unión establecidos en el presente Reglamento. La retirada temporal debe mantenerse hasta que dejen de existir las razones que la justifican. En situaciones caracterizadas por una gravedad excepcional de las infracciones, la Comisión debe tener la facultad de responder rápidamente adoptando medidas en un plazo más breve. En el marco del enfoque de tolerancia cero de la Unión con respecto al trabajo infantil, entre las razones de la retirada temporal deben estar las exportaciones de bienes realizadas mediante trabajo infantil prohibido internacionalmente, así como el trabajo forzoso, incluida la esclavitud y el trabajo penitenciario, tal como se indica en los convenios pertinentes del anexo VI.
(26)Una migración internacional realizada de manera ordenada puede aportar importantes beneficios a los países de origen y destino de los migrantes y contribuir a sus necesidades de desarrollo sostenible. Aumentar la coherencia entre las políticas de comercio, desarrollo y migración es fundamental para garantizar que los beneficios de la migración recaigan tanto en los países de origen como en los de destino. A este respecto, es esencial que tanto los países de origen como los de destino aborden retos comunes, como el refuerzo de la cooperación en materia de readmisión de los nacionales propios y su reintegración sostenible en el país de origen, en particular para evitar una fuga constante de población activa en los países de origen —con las consiguientes consecuencias a largo plazo para el desarrollo— y garantizar que los migrantes reciban un trato digno.
(27)El retorno, la readmisión y la reintegración son un reto común para la Unión y sus socios. En particular, cada Estado tiene la obligación de readmitir a sus nacionales en virtud del Derecho internacional consuetudinario y de convenios internacionales multilaterales como el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944. La mejora de la reintegración sostenible y el desarrollo de capacidades reforzaría considerablemente el desarrollo local en los países socios.
(28)De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 978/2012 y sus predecesores, se han retirado las preferencias arancelarias con respecto a las importaciones de productos originarios de Bielorrusia (retirada total) y Camboya (retirada parcial) debido a violaciones graves y sistemáticas de los principios de determinados convenios sobre derechos humanos y laborales. Las razones que justifican la retirada de las preferencias siguen siendo válidas, por lo que la retirada temporal para Bielorrusia y Camboya debe mantenerse en virtud del presente Reglamento.
(29)Para encontrar un equilibrio entre la necesidad de una selección más afinada de beneficiarios y una coherencia y transparencia mayores, por un lado, y un mejor fomento del desarrollo sostenible y la gobernanza por medio de un sistema unilateral de preferencias comerciales, por otro, debe delegarse en la Comisión el poder para adoptar actos, conforme al artículo 290 del TFUE, relativos a las modificaciones de los anexos del presente Reglamento y las retiradas temporales de preferencias arancelarias debidas a violaciones graves y sistemáticas de los principios establecidos en los convenios pertinentes con respecto a los derechos humanos y laborales, la protección del medio ambiente y la gobernanza, así como a cualquier otro motivo establecido en el presente Reglamento, así como relativos a normas procedimentales sobre la presentación de solicitudes de preferencias arancelarias concedidas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, a la retirada temporal y a las investigaciones de salvaguardia para establecer modalidades técnicas uniformes y detalladas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. Con el fin de proporcionar un marco estable a los agentes económicos, procede delegar en la Comisión la competencia para adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la derogación de una decisión de retirada temporal conforme al procedimiento de urgencia antes de que sea aplicable dicha decisión de retirada temporal de preferencia arancelaria, en caso de que hayan dejado de ser aplicables las razones que justificaban la retirada temporal. La Comisión también debe estar facultada para adoptar actos delegados a fin de aplazar la fecha de aplicación de un acto por el que se imponga la retirada temporal, o para modificar su ámbito de aplicación, por motivos relacionados con una emergencia sanitaria mundial u otras circunstancias excepcionales.
(30)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(31)Conviene seguir el procedimiento consultivo para adoptar actos de ejecución relativos a la suspensión de las preferencias arancelarias de algunas secciones del SPG con respecto a países beneficiarios y al inicio de un procedimiento de suspensión temporal, teniendo en cuenta la naturaleza y los efectos de estos actos.
(32)Conviene seguir el procedimiento de examen para adoptar actos de ejecución relativos a las investigaciones de salvaguardia y a la suspensión de los regímenes preferenciales cuando las importaciones puedan perturbar gravemente los mercados de la Unión.
(33)A fin de garantizar la integridad y el correcto funcionamiento del Sistema, la Comisión debe adoptar los actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando sea necesario por imperiosas razones de urgencia, en casos debidamente justificados relativos a retiradas temporales por el incumplimiento de procedimientos o de obligaciones relacionados con las aduanas.
(34)Con el fin de proporcionar un marco estable a los agentes económicos, tras la conclusión del período máximo de seis meses, la Comisión debe adoptar los actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando sea necesario por imperiosas razones de urgencia, en casos debidamente justificados relativos a la terminación o ampliación de las retiradas temporales debidas a incumplimiento de procedimientos o de obligaciones relacionados con las aduanas.
(35)Asimismo, la Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados en relación con investigaciones de salvaguardia, así se requiera por imperiosas razones de urgencia relativas al deterioro de la situación económica o financiera de los productores de la Unión que sería difícil de reparar.
(36)La Comisión debe informar con regularidad al Parlamento Europeo y al Consejo, a través de los comités institucionales pertinentes, de los efectos del Sistema establecido en virtud del presente Reglamento A más tardar el 1 de enero de 2030, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación intermedia del presente Reglamento y evaluar la necesidad de revisar el Sistema. El informe es necesario para analizar el impacto del régimen sobre las necesidades comerciales, financieras y de desarrollo de los beneficiarios, así como sobre el comercio bilateral y sobre los ingresos arancelarios de la Unión, prestando especial atención a los objetivos de desarrollo sostenible.
(37)Debe, por tanto, derogarse el Reglamento (UE) n.º 978/2012.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
1.El Sistema de Preferencias Arancelarias Generalizadas mediante el cual la Unión ofrece acceso preferencial a su mercado (en lo sucesivo, «el Sistema» o «SPG») se aplicará de conformidad con el presente Reglamento.
2.El Sistema establece los regímenes de preferencias arancelarias siguientes:
a)un régimen estándar («SPG estándar»);
b)un régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza («SPG+»);
c)un régimen especial a favor de los países menos adelantados [Todo menos armas («TMA»)].
Artículo 2
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)«países»: los países y territorios que poseen administración aduanera;
2)«países elegibles»: los países en desarrollo enumerados en el anexo I;
3)«países beneficiarios del SPG estándar»: los países beneficiarios del régimen estándar enumerados en el anexo I;
4)«países beneficiarios del SPG+»: los países beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza enumerados en el anexo I;
5)«países beneficiarios del TMA»: los países beneficiarios del régimen especial a favor de los países menos adelantados enumerados en el anexo I;
6)«derechos del arancel aduanero común»: los derechos especificados en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, excepto los derechos fijados como parte de contingentes arancelarios;
7)«sección»: cada una de las secciones del arancel aduanero común establecidas en el Reglamento (CEE) n.º 2658/87;
8)«capítulo»: cada uno de los capítulos del arancel aduanero común establecidos en el Reglamento (CEE) n.º 2658/87;
9)«sección del SPG»: sección del anexo III establecida sobre la base de las secciones y los capítulos del arancel aduanero común;
10)«acuerdo de acceso preferencial al mercado»: acceso preferencial al mercado de la Unión merced a un acuerdo comercial, aplicado provisionalmente o en vigor, o a preferencias autónomas concedidas por la Unión;
11)«aplicación efectiva»: la aplicación íntegra de los compromisos y las obligaciones asumidos conforme a los convenios internacionales enumerados en el anexo VI, de modo que se cumplan, en todo el territorio del país beneficiario, los principios, objetivos y derechos garantizados en ellos;
12)«reclamación»: una reclamación presentada a la Comisión a través de la ventanilla única;
13)«acumulación regional entre países beneficiarios de diferentes grupos regionales»: la acumulación del origen contemplada en el artículo 55, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;
14)«acumulación ampliada»: la acumulación del origen contemplada en el artículo 56, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
Artículo 3
1.En el anexo I, columnas A y B, se establece la lista de países elegibles.
2.La Comisión está facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen las columnas A y B del cuadro del anexo I a fin de adaptarlo a los cambios producidos en el estatus o la clasificación internacional de los países, su desarrollo económico o sus necesidades de comercio, financiación y desarrollo.
3.La Comisión deberá notificar al país elegible de que se trate cualquier cambio relevante que se produzca en su estatus dentro del Sistema.
CAPÍTULO II
Régimen estándar
Artículo 4
1.Un país elegible se beneficiará de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen estándar al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), a menos que:
a)haya sido clasificado por el Banco Mundial como país de renta alta o de renta media-alta durante los tres años inmediatamente anteriores a la actualización de la lista de países beneficiarios; o
b)se beneficie de un acuerdo de acceso preferencial al mercado de la Unión que ofrezca las mismas preferencias arancelarias que el Sistema, o mejores, para prácticamente todos los intercambios comerciales.
2.Lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b) , no se aplicará a los países menos adelantados, según la clasificación de las Naciones Unidas.
Artículo 5
1.En el anexo I, columna C, figura la lista de países beneficiarios del SPG estándar que cumplen los criterios establecidos en el artículo 4.
2.La Comisión revisará el anexo I no más tarde del 1 de enero de cada año posterior a la entrada en vigor del presente Reglamento. Con el fin de que los países beneficiarios del SPG estándar y los agentes económicos tengan tiempo para adaptarse adecuadamente al cambio producido en el estatus de un país dentro del Sistema:
a)la decisión de suprimir un país beneficiario de la lista de países beneficiarios del SPG estándar, de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo y sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra a), comenzará a ser de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente a un año después de la fecha de entrada en vigor de dicha decisión;
b)la decisión de suprimir un país beneficiario de la lista de países beneficiarios del SPG estándar, de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo y sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra b), comenzará a ser de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente a dos años después de la fecha de aplicación de un acuerdo de acceso preferencial al mercado.
3.A efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo I, columna C, sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 4.
4.La Comisión deberá notificar al país beneficiario del SPG estándar de que se trate cualquier cambio que se produzca en su estatus dentro del Sistema.
Artículo 6
1.Los productos incluidos en el régimen estándar contemplado en el artículo 1, apartado 2, letra a), figuran en el anexo III.
2.La Comisión está facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo III a fin de incorporar los cambios que sean necesarios debido a las modificaciones introducidas en la nomenclatura combinada.
Artículo 7
1.Quedan totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común sobre los productos clasificados en el anexo III como productos no sensibles, excepto los componentes agrícolas.
2.Los derechos ad valorem del arancel aduanero común sobre los productos clasificados en el anexo III como productos sensibles se reducirán 3,5 puntos porcentuales. Para los productos de las secciones S-11a y S-11b del SPG del anexo III, esta reducción será del 20 %.
3.Los tipos de derecho preferencial calculados, con arreglo al artículo 7, apartado 3 del Reglamento (UE) n.º 978/2012, sobre los derechos ad valorem del arancel aduanero común aplicables en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se aplicarán si dan lugar a una reducción arancelaria de más de 3,5 puntos porcentuales para los productos contemplados en el apartado 2 del presente artículo.
4.Los derechos específicos del arancel aduanero común, distintos de los derechos mínimos y máximos, aplicados a los productos clasificados en el anexo III como productos sensibles se reducirán un 30 %.
5.En caso de que los derechos del arancel aduanero común sobre los productos clasificados en el anexo III como productos sensibles incluyan derechos ad valorem y derechos específicos, estos últimos no se reducirán.
6.En caso de que los derechos reducidos con arreglo a los apartados 2 y 4 den lugar a un tipo máximo, este no se reducirá. Si dan lugar a un derecho mínimo, este no se aplicará.
Artículo 8
1.Si, durante tres años consecutivos, el valor medio de las importaciones en la Unión de los productos de una sección del SPG originarios de un país beneficiario del SPG estándar supera los umbrales indicados en el anexo IV, se suspenderán, con respecto a esos productos, las preferencias arancelarias a las que se refiere el artículo 7. Los umbrales se calcularán como porcentaje del valor total de las importaciones en la Unión de los mismos productos procedentes de todos los países beneficiarios del SPG.
2.Antes de aplicar las preferencias arancelarias establecidas en el presente Reglamento, la Comisión, siguiendo el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 39, apartado 2, adoptará un acto de ejecución por el que se establezca una lista de las secciones del SPG para las que las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 7 se suspenden con respecto a un país beneficiario del SPG estándar. Dicho acto de ejecución será aplicable a partir del 1 de enero de 2024.
3.La Comisión revisará cada tres años la lista a la que se refiere el apartado 2 del presente artículo y adoptará un acto de ejecución, siguiendo el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 39, apartado 2, para suspender o restablecer las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 7. Dicho acto de ejecución será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente a su entrada en vigor.
4.La lista a la que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo se establecerá sobre la base de los datos disponibles el 1 de septiembre del año en el que se realice la revisión y de los dos años previos a este. En ella se tendrán en cuenta las importaciones de los países beneficiarios del SPG enumerados en el anexo I, según sea aplicable en ese momento. Sin embargo, no se tendrá en cuenta el valor de las importaciones procedentes de países beneficiarios del SPG que, en la fecha de aplicación de la suspensión, ya no se beneficien de las preferencias arancelarias con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b).
5.La Comisión notificará al país de que se trate el acto de ejecución adoptado de acuerdo con los apartados 2 y 3.
6.Siempre que se modifique el anexo I conforme a los criterios establecidos en el artículo 4, la Comisión está facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo IV a fin de ajustar las modalidades en él contempladas de manera que se mantenga proporcionalmente el mismo peso de las secciones del SPG en relación con las cuales se hayan suspendido las preferencias arancelarias según se especifica en el apartado 1 del presente artículo.
CAPÍTULO III
Régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza
Artículo 9
Un país beneficiario del SPG podrá beneficiarse de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), si cumple las condiciones siguientes:
a)es considerado vulnerable debido a la falta de diversificación según la definición del anexo V;
b)ha ratificado todos los convenios enumerados en el anexo VI («los convenios pertinentes») y la Comisión, con arreglo a la información disponible, en particular a las conclusiones más recientes disponibles de los organismos de seguimiento con arreglo a dichos convenios, no ha detectado ninguna falta grave a la obligación de aplicar efectivamente tales convenios;
c)no ha formulado, en relación con ninguno de los convenios pertinentes, ninguna reserva que esté prohibida por cualquiera de ellos o que, a los efectos del presente artículo, se considere incompatible con el objeto y la finalidad de los citados convenios.
A los efectos del presente artículo, las reservas se considerarán incompatibles con el objeto y la finalidad de un convenio si se da uno de los siguientes casos:
i)un procedimiento establecido explícitamente a tal efecto en el marco del convenio así lo haya determinado;
ii)a falta de tal procedimiento, la Unión, cuando sea parte del convenio, y/o una mayoría cualificada de Estados miembros partes del convenio, de conformidad con sus respectivas competencias conforme a lo establecido en los Tratados, haga objeciones a la reserva por razones de su incompatibilidad con el objeto y la finalidad del convenio y se oponga a la entrada en vigor del convenio tanto entre ellos como en el Estado de la reserva, a tenor de las disposiciones de la Convención sobre el Derecho de los Tratados firmada en Viena el 23 de mayo de 1969;
d)asume el compromiso vinculante de mantener la ratificación de los convenios pertinentes y garantizar su aplicación efectiva, acompañado de un plan de acción para la aplicación efectiva de los convenios pertinentes;
e)acepta sin reservas los requisitos de información impuestos por cualquiera de los convenios pertinentes y asume el compromiso vinculante de aceptar el seguimiento y la revisión periódicos de su historial de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en los convenios pertinentes;
f)asume el compromiso vinculante de participar y cooperar en el procedimiento de información y seguimiento de la Unión establecido en el artículo 13.
Artículo 10
1.El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza se concederá si se reúnen las condiciones siguientes:
a)el país beneficiario del SPG ha presentado la solicitud al efecto;
b)la Comisión considera, sobre la base del examen de la solicitud, que el país solicitante cumple las condiciones establecidas en el artículo 9.
2.El país solicitante deberá presentar su solicitud a la Comisión por escrito. La solicitud deberá ofrecer información exhaustiva sobre la ratificación de los convenios pertinentes e incluir los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, letras d), e) y f).
3.Cuando reciba una solicitud, la Comisión informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.
4.Después de examinar la solicitud, la Comisión está facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo I con el objeto de conceder al país solicitante el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza e incluirlo en la lista de países beneficiarios del SPG+.
5.Si un país beneficiario del SPG+ deja de cumplir las condiciones del artículo 9, letras a) o c), o renuncia a cualquiera de los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, letras d), e) y f), la Comisión está facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 36, un acto delegado que modifique el anexo I a fin de suprimir a dicho país del régimen SPG+.
6.La Comisión notificará al país solicitante la decisión adoptada de acuerdo con los apartados 4 y 5 del presente artículo después de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del acto delegado por el que se modifica el anexo I. Si se decide conceder al país solicitante el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, se le informará de la fecha en que comenzará a aplicarse el correspondiente acto delegado.
7.La Comisión está facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas relativas al procedimiento de concesión del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, en particular con respecto a los plazos y a la presentación y tramitación de las solicitudes.
8.Los países que, a 31 de enero de 2023, sean países beneficiarios del SPG+ en virtud del Reglamento (UE) n.º 978/2012 tendrán hasta el 31 de diciembre de 2025 para solicitar que se les conceda el régimen SPG+ en virtud del presente Reglamento. El régimen SPG+ aplicado a esos países solicitantes en virtud del Reglamento (UE) n.º 978/2012 se mantendrá hasta que expire ese plazo, así como durante el período de evaluación de su solicitud por la Comisión y, en su caso, durante el período en el que el Parlamento Europeo y el Consejo revisen el acto delegado de modificación del anexo I que haya sido adoptado, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 36, apartado 5.
Artículo 11
1.En los anexos III y VII figuran los productos incluidos en el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza.
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, la Comisión está facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo VII a fin de adaptarlo a las modificaciones de la nomenclatura combinada que afecten a los productos enumerados en dicho anexo.
Artículo 12
1.Quedan suspendidos los derechos ad valorem del arancel aduanero común sobre todos los productos enumerados en los anexos III y VII originarios de un país beneficiario del SPG+.
2.Quedan totalmente suspendidos los derechos específicos del arancel aduanero común sobre los productos contemplados en el apartado 1, excepto aquellos para los cuales el arancel aduanero común prevea derechos ad valorem. El derecho específico aplicado a los productos del código de la nomenclatura combinada 1704 10 90 se limitará al 16 % del valor en aduana.
Artículo 13
1.Desde la fecha en que se concedan las preferencias arancelarias con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, la Comisión, en relación con cada uno de los países beneficiarios del SPG+, revisará y hará un seguimiento de la situación de ratificación de los convenios pertinentes y de su aplicación efectiva, así como de la cooperación del país beneficiario del SPG+ con los organismos de seguimiento correspondientes. Para ello, la Comisión examinará toda la información pertinente, en particular las conclusiones y recomendaciones de los organismos de seguimiento correspondientes.
2.El país beneficiario del SPG+ de que se trate deberá cooperar con la Comisión y ofrecer toda la información necesaria para evaluar en qué medida respeta los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, letras d), e) y f), y su situación respecto del artículo 9, letras b) y c).
Artículo 14
1.A más tardar el 1 de enero de 2027, y a continuación cada tres años, la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la situación de ratificación de los convenios pertinentes, sobre el cumplimiento por parte de los países beneficiarios del SPG+ de las obligaciones de información que les imponen dichos convenios y sobre la situación en cuanto a la aplicación efectiva de los mismos.
2.El informe incluirá:
a)las conclusiones o recomendaciones formuladas por los organismos de seguimiento correspondientes en relación con cada uno de los países beneficiarios del SPG+; y
b)las conclusiones de la Comisión y, cuando corresponda, del Servicio Europeo de Acción Exterior, acerca de si cada país beneficiario del SPG+ respeta sus compromisos vinculantes de cumplir las obligaciones de información, de cooperar con los organismos de seguimiento correspondientes de conformidad con los convenios pertinentes y de garantizar la aplicación efectiva de estos.
El informe podrá incluir cualquier información de cualquier fuente que la Comisión considere apropiada.
3.Al extraer sus conclusiones sobre la aplicación efectiva de los convenios pertinentes, la Comisión y, cuando corresponda, el Servicio Europeo de Acción Exterior deberán evaluar las conclusiones y recomendaciones de los organismos de seguimiento correspondientes, junto con, sin perjuicio de otras fuentes, la información facilitada por el Parlamento Europeo o el Consejo, así como por terceros, tales como gobiernos y organizaciones internacionales, la sociedad civil e interlocutores sociales.
Artículo 15
1.El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza se retirará temporalmente, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de un país beneficiario del SPG+, si dicho país no respeta los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, letras d), e) y f), o si el país beneficiario del SPG+ ha formulado una reserva que esté prohibida por cualquiera de los convenios pertinentes o que sea incompatible con el objeto y la finalidad de tal convenio como se establece en el artículo 9, letra c).
2.La carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, letras d), e) y f), y de su situación a la que se refiere el artículo 9, letra c), recaerá sobre el país beneficiario del SPG+.
3.Si, basándose en las conclusiones del informe al que se refiere el artículo 14 o en las pruebas disponibles, incluidas las presentadas a través de una reclamación, la Comisión tiene una duda razonable de que un país concreto beneficiario del SPG+ no respeta los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, letras d), e) y f), o ha formulado una reserva que esté prohibida por cualquiera de los convenios pertinentes o que sea incompatible con el objeto y la finalidad de tal convenio como se establece en el artículo 9, letra c), adoptará, siguiendo el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 39, apartado 2, un acto de ejecución para iniciar el procedimiento de retirada temporal de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza. La Comisión informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.
4.La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea e informará de ello al país beneficiario del SPG+ de que se trate. En dicho anuncio:
a)se indicarán los motivos de la duda razonable contemplada en el apartado 3 que pueden poner en tela de juicio el derecho del país beneficiario del SPG+ a continuar disfrutando de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza;
b)se especificará el período, que no podrá exceder de tres meses a partir de la publicación del anuncio, dentro del cual el país beneficiario del SPG+ deberá presentar sus observaciones.
5.La Comisión facilitará en lo posible la cooperación del país beneficiario del SPG+ durante el período al que se refiere el apartado 4, letra b).
6.La Comisión buscará toda la información que considere necesaria, como son las conclusiones y recomendaciones de los organismos de seguimiento correspondientes. Al extraer sus conclusiones, la Comisión evaluará toda la información pertinente.
7.En el plazo de tres meses tras la expiración del período especificado en el anuncio, la Comisión decidirá:
a)poner término al procedimiento de retirada temporal;
b)retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo alrégimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza.
8.Si la Comisión considera que los datos indagados no justifican una retirada temporal, adoptará un acto de ejecución para poner término al procedimiento de retirada temporal de conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 39, apartado 2. Tal acto de ejecución se basará entre otras cosas en las pruebas obtenidas.
9.Si la Comisión considera que los datos indagados justifican la retirada temporal por las razones expuestas en el apartado 1 del presente artículo, está facultada para adoptar, de acuerdo con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo I y el anexo II a fin de retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza contemplado en el artículo 1, apartado 2, letra b). Al adoptar el acto delegado, la Comisión, cuando proceda, podrá tener en cuenta los efectos socioeconómicos de la retirada temporal de las preferencias arancelarias en el país beneficiario.
10.Si la Comisión decide la retirada temporal, el acto delegado será aplicable seis meses después de su adopción.
11.Si dejan de ser aplicables las razones que justifican la retirada temporal antes de que sea aplicable el acto delegado al que se refiere el apartado 9 del presente artículo, la Comisión está facultada para derogar el acto adoptado relativo a la retirada temporal de las preferencias arancelarias siguiendo el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 37.
12.La Comisión está facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas relativas al procedimiento de retirada temporal del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, en particular con respecto a los plazos, los derechos de las partes, la confidencialidad y las condiciones para la revisión.
Artículo 16
Si la Comisión considera que dejan de ser aplicables las razones que justifican la retirada temporal de las preferencias arancelarias, como se contempla en el artículo 15, apartado 1, está facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo I y el anexo II con el objeto de restaurar las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza.
En caso de que persistan algunas de las razones mencionadas en el artículo 15, apartado 1, por las que se haya decidido una retirada temporal, mientras que otras no persistan, o en caso de que comiencen a aplicarse razones adicionales a las que justificaron una retirada temporal, las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 15, apartado 9, se adaptarán en consecuencia.
CAPÍTULO IV
Régimen especial a favor de los países menos adelantados
Artículo 17
1.Un país elegible se beneficiará de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial a favor de los países menos adelantados al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), si está clasificado por las Naciones Unidas como país menos adelantado.
2.La Comisión revisará continuamente la lista de los países beneficiarios del TMA que figura en el anexo I, columna C, sobre la base de los datos más recientes de que disponga.
Si un país beneficiario del TMA deja de cumplir las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión está facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo I con el objeto de suprimir a dicho país del régimen TMA tras un período transitorio de tres años a partir de la fecha en que el país beneficiario del TMA deje de cumplir las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
3.En espera de que las Naciones Unidas clasifiquen un país recientemente independizado como país menos adelantado, la Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo I como medida provisional para incluir dicho país en la lista de países beneficiarios del TMA.
Si tal país recientemente independizado no es clasificado por las Naciones Unidas como país menos adelantado durante la primera revisión disponible de la categoría de los países menos adelantados, la Comisión estará facultada para adoptar de inmediato, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo I con el fin de suprimir dicho país de ese anexo, sin conceder el período transitorio contemplado en el apartado 2 del presente artículo.
4.La Comisión deberá notificar al país beneficiario del TMA de que se trate cualquier cambio que se produzca en su estatus dentro del Sistema.
Artículo 18
Quedan totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común sobre todos los productos enumerados en los capítulos 1 a 97 de la nomenclatura combinada originarios de un país beneficiario del TMA, excepto los del capítulo 93.
CAPÍTULO V
Disposiciones sobre la retirada temporal comunes a todos los regímenes
Artículo 19
1.Los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2, podrán retirarse temporalmente, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de un país beneficiario, por cualquiera de las razones siguientes:
a)violación grave y sistemática de los principios establecidos en los convenios enumerados en el anexo VI;
b)exportación de mercancías fabricadas mediante trabajo infantil y trabajos forzosos prohibidos internacionalmente, incluidos la esclavitud y el trabajo en prisiones;
c)deficiencias graves en los controles aduaneros de la exportación o el tránsito de drogas (sustancias ilícitas o precursores), o relacionadas con la obligación de readmitir a los nacionales del país beneficiario, o incumplimiento grave de los convenios internacionales en materia de lucha contra el terrorismo o el blanqueo de dinero;
d)ejercicio grave y sistemático de prácticas comerciales desleales, en especial las que afectan al abastecimiento de materias primas, que perjudican a la industria de la Unión y no han sido abordadas por el país beneficiario. Si se trata de prácticas comerciales desleales, prohibidas o enjuiciables con arreglo a los acuerdos de la OMC, la aplicación del presente artículo se basará en una resolución previa al efecto adoptada por el órgano competente de dicha organización;
e)incumplimiento grave y sistemático de los objetivos adoptados por las organizaciones regionales de pesca o los acuerdos internacionales relativos a la conservación y gestión de los recursos pesqueros de los que la Unión sea parte.
2.El apartado 1, letra d), no se aplicará a los productos de un país beneficiario que estén sujetos a medidas antidumping o compensatorias en virtud del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo o del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo.
3.Si la Comisión, actuando por iniciativa propia o en virtud de una reclamación, considera que hay motivos suficientes que justifiquen la retirada temporal de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a cualquiera de los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2, por las razones expuestas en el apartado 1 del presente artículo, adoptará un acto de ejecución para iniciar el procedimiento de retirada temporal de acuerdo con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 39, apartado 2. La Comisión informará de la adopción de ese acto de ejecución al Parlamento Europeo y al Consejo.
4.La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea dando noticia del inicio del procedimiento de retirada temporal e informará de ello al país beneficiario de que se trate. En dicho anuncio:
a)se motivará suficientemente el acto de ejecución relativo al inicio del procedimiento de retirada temporal al que se refiere el apartado 3;
b)se especificará que la Comisión hará un seguimiento y una evaluación de la situación del país beneficiario de que se trate durante el período de seguimiento y evaluación contemplado en el apartado 5.
5.La Comisión facilitará en lo posible la cooperación del país beneficiario durante el período de seguimiento y evaluación de seis meses a partir de la fecha de publicación del anuncio.
6.La Comisión buscará toda la información que considere necesaria, como son las evaluaciones, los comentarios, las decisiones, las recomendaciones y las conclusiones disponibles de los organismos de seguimiento correspondientes, así como la información pertinente procedente de otras fuentes, incluidas las pruebas presentadas a través de una reclamación o facilitadas por terceros, según proceda. Al extraer sus conclusiones, la Comisión evaluará toda la información pertinente.
7.En un plazo de tres meses desde la expiración del período indicado en el apartado 5, la Comisión presentará al país beneficiario de que se trate un informe de los datos indagados y de sus conclusiones. El país beneficiario tendrá derecho a hacer comentarios sobre el informe. El plazo para presentarlos no excederá de un mes.
8.En el plazo de seis meses tras la expiración del período indicado en el apartado 4, letra b), la Comisión decidirá:
a)poner término al procedimiento de retirada temporal;
b)retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2.
9.Si la Comisión considera que los datos indagados no justifican la retirada temporal, adoptará, de conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 39, apartado 2, un acto de ejecución sobre la terminación del procedimiento de retirada temporal.
10.Si la Comisión considera que los datos indagados justifican la retirada temporal por las razones expuestas en el apartado 1 del presente artículo, está facultada para adoptar, de acuerdo con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo I y el anexo II a fin de retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a los regímenes preferenciales contemplados en el artículo 1, apartado 2. Al adoptar el acto delegado, la Comisión, cuando proceda, podrá tener en cuenta los efectos socioeconómicos de la retirada temporal de las preferencias arancelarias en el país beneficiario.
11.Para cualquiera de los casos mencionados en los apartados 9 y 10, el acto adoptado se basará, entre otras cosas, en las pruebas recopiladas y recibidas.
12.Si la Comisión decide la retirada temporal, el acto delegado será aplicable seis meses después de su adopción.
13.Si dejan de ser aplicables las razones que justifican la retirada temporal antes de que sea aplicable el acto delegado al que se refiere el apartado 10 del presente artículo, la Comisión está facultada para derogar el acto adoptado relativo a la retirada temporal de las preferencias arancelarias siguiendo el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 37.
14.Si la Comisión considera que, en circunstancias excepcionales como una emergencia sanitaria mundial, un desastre natural u otro acontecimiento imprevisto, procede revisar el alcance de la retirada temporal, o aplazar o suspender la aplicación de la retirada temporal, está facultada para modificar el acto delegado siguiendo el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 37.
15.La Comisión está facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas relativas al procedimiento de retirada temporal de todos los regímenes, en particular con respecto a los plazos, los derechos de las partes, la confidencialidad y la revisión de las posibles medidas adoptadas.
16.Cuando la Comisión considere que existen pruebas suficientes para justificar la retirada temporal por la razón establecida en el apartado 1, letra a), y la gravedad excepcional de las violaciones requiera una respuesta rápida habida cuenta de las circunstancias específicas del país beneficiario, iniciará el procedimiento de retirada temporal de conformidad con los apartados 3 a 15. No obstante, el período contemplado en el apartado 4, letra b), se reducirá a dos meses y el plazo contemplado en el apartado 8 se reducirá a cinco meses.
17.Cuando la Comisión decida la retirada temporal de conformidad con el apartado 16 del presente artículo, el acto delegado se adoptará de conformidad con el artículo 37 y será aplicable un mes después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 20
Si la Comisión considera que dejan de ser aplicables las razones que justifican la retirada temporal de las preferencias arancelarias, contempladas en el artículo 19, apartado 1, está facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo I y el anexo II con el objeto de restaurar las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a los regímenes preferenciales contemplados en el artículo 1, apartado 2.
En caso de que persistan algunas de las razones contempladas en el artículo 19, apartado 1, por las que se haya decidido una retirada temporal, mientras que otras no persistan, o en caso de que comiencen a aplicarse razones adicionales a las que justificaron una retirada temporal, las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 19, apartado 10, se adaptarán en consecuencia.
Artículo 21
1.Los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento podrán retirarse temporalmente, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de un país beneficiario, en caso de fraude, irregularidades, falta sistemática a la obligación de cumplir o hacer cumplir las normas de origen de los productos y los procedimientos correspondientes, u omisión de la cooperación administrativa requerida para la aplicación y el control del cumplimiento de los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2.
2.A efectos de la cooperación administrativa mencionada en el apartado 1, los países beneficiarios deberán, entre otras cosas:
a)actualizar y comunicar a la Comisión la información necesaria para aplicar las normas de origen y controlar su cumplimiento;
b)asistir a la Unión efectuando, a solicitud de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, la verificación posterior del origen de las mercancías, y comunicar los resultados a tiempo a la Comisión;
c)ayudar a la Unión permitiendo a la Comisión llevar a cabo, en coordinación y estrecha colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, las actividades de la Unión en el país correspondiente relacionadas con la cooperación en materia administrativa y de investigación, a fin de verificar la autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión de los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2;
d)realizar o disponer que se realicen las indagaciones pertinentes para detectar y prevenir contravenciones de las normas de origen;
e)cumplir o garantizar el cumplimiento de las normas de origen en lo que respecta a la acumulación regional, en caso de que el país de que se trate sea beneficiario de ella;
f)ayudar a la Unión a verificar la conducta cuando se sospeche un fraude relacionado con el origen, fraude cuya existencia podrá presumirse cuando las importaciones de productos con arreglo a los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento superen con mucho los niveles habituales de exportación del país beneficiario.
3.Si la Comisión considera que hay pruebas suficientes que justifican la retirada temporal por las razones expuestas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, adoptará, siguiendo el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 39, apartado 4, actos de ejecución aplicables de inmediato para retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a los regímenes preferenciales contempladas en el artículo 1, apartado 2, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios del país beneficiario de que se trate.
4.Antes de adoptar esos actos, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se exponga que hay motivos de duda razonable acerca del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, duda que puede poner en tela de juicio el derecho del país beneficiario a seguir disfrutando de los beneficios que concede el presente Reglamento.
5.La Comisión informará al país beneficiario de que se trate de cualquier acto adoptado de acuerdo con el apartado 3, antes de que sea aplicable.
6.El período de retirada temporal no excederá de seis meses. Como muy tarde al concluir ese período, la Comisión adoptará, siguiendo el procedimiento contemplado en el artículo 39, apartado 4, un acto de ejecución aplicable de inmediato bien para poner término a la retirada temporal, o bien para ampliar el período de retirada temporal.
7.Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión toda la información pertinente que pueda justificar la retirada temporal de las preferencias arancelarias, ampliarlas o terminarlas.
CAPÍTULO VI
Disposiciones de salvaguardia y de vigilancia
Sección I
Salvaguardias generales
Artículo 22
1.Si se importa un producto originario de un país beneficiario de cualquiera de los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2, en volúmenes o a precios que causen o amenacen con causar dificultades considerables a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores, podrá reintroducirse la totalidad o parte de los derechos normales del arancel aduanero común para ese producto.
2.A efectos del presente capítulo, se entenderá por «producto similar» un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos, al producto de que se trate o, a falta de un producto tal, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.
3.A efectos del presente capítulo, se entenderá por «partes interesadas» aquellas que participen en la producción, distribución o venta de los productos importados contemplados en el apartado 1 y de productos similares o directamente competidores.
4.La Comisión está facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas relativas al procedimiento para adoptar medidas generales de salvaguardia, en particular con respecto a los plazos, los derechos de las partes, la confidencialidad, la revelación, la verificación, las inspecciones y la revisión de las medidas.
Artículo 23
Se entenderá que existen las dificultades considerables contempladas en el artículo 22, apartado 1, cuando la situación económica o financiera de los productores de la Unión sufra un deterioro. Al examinar si existe tal deterioro, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores de los productores de la Unión, en la medida en que se disponga de información al respecto:
a)la cuota de mercado;
b)la producción;
c)las existencias;
d)la capacidad de producción;
e)las quiebras;
f)la rentabilidad;
g)la utilización de la capacidad;
h)el empleo;
i)las importaciones;
j)los precios.
Artículo 24
1.Si la Comisión considera que existen suficientes indicios razonables de que se cumplen las condiciones del artículo 22, apartado 1, estudiará la conveniencia de reintroducir, total o parcialmente, los derechos del arancel aduanero común.
2.Se iniciará una investigación a solicitud de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de los productores de la Unión, o por propia iniciativa de la Comisión, si esta es del parecer de que existen indicios razonables suficientes, determinados sobre la base de los factores mencionados en el artículo 23, que lo justifiquen. La solicitud de inicio de una investigación deberá contener pruebas de que se cumplen las condiciones para imponer la medida de salvaguardia expuesta en el artículo 22, apartado 1. La solicitud deberá presentarse ante la Comisión. Esta examinará, en la medida de lo posible, la exactitud y la adecuación de las pruebas aportadas en la solicitud para determinar si existen indicios razonables suficientes que justifiquen el inicio de una investigación.
3.Cuando quede claro que hay indicios razonables suficientes que justifiquen el inicio de una investigación, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Si se inicia una investigación, el anuncio deberá proporcionar todos los detalles necesarios sobre el procedimiento y los plazos, incluida la posibilidad de recurso al consejero auditor de la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea. El inicio tendrá lugar en el plazo de un mes tras la recepción de la solicitud con arreglo al apartado 2.
4.La investigación, incluidas las fases procedimentales de los artículos 25, 26 y 27, deberá concluirse en un plazo de doce meses.
Artículo 25
Por motivos urgentes debidamente justificados en relación con un deterioro de la situación económica o financiera de los productores de la Unión, y cuando los retrasos puedan ocasionar daños y perjuicios difíciles de reparar, la Comisión adoptará, siguiendo el procedimiento contemplado en el artículo 39, apartado 4, actos de ejecución de aplicación inmediata para reintroducir los derechos normales del arancel aduanero común por un período de hasta doce meses.
Artículo 26
Si los hechos finalmente establecidos demuestran que se cumplen las condiciones del artículo 22, apartado 1, la Comisión adoptará un acto de ejecución para reintroducir los derechos del arancel aduanero común de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 39, apartado 3. Dicho acto de ejecución entrará en vigor en el mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 27
Si los hechos finalmente establecidos demuestran que no se cumplen las condiciones del artículo 22, apartado 1, la Comisión adoptará un acto de ejecución que ponga término a la investigación de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 39, apartado 3. Dicho acto de ejecución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. Si no se publica el acto de ejecución en el plazo indicado en el artículo 24, apartado 4, la investigación se considerará terminada y todos los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 25 expirarán automáticamente. En ese caso, todos los derechos del arancel aduanero común recaudados a raíz de esos actos de ejecución serán reembolsados.
Artículo 28
Los derechos del arancel aduanero común se reintroducirán, en su totalidad o en parte, durante el tiempo que sea necesario para contrarrestar el deterioro de la situación económica o financiera de los productores de la Unión, o mientras persista la amenaza de tal deterioro. El período de reintroducción no excederá de tres años, salvo que se amplíe en circunstancias debidamente justificadas.
Sección II
Salvaguardias en los sectores textil, agrícola y pesquero
Artículo 29
1.Sin perjuicio de la sección I del presente capítulo, el 1 de enero de cada año, la Comisión, por iniciativa propia y siguiendo el procedimiento consultivo del artículo 39, apartado 2, adoptará un acto de ejecución para retirar las preferencias arancelarias contempladas en los artículos 7 y 12 con respecto a los productos de las secciones S-11a y S-11b del SPG o a los productos incluidos en los códigos de la nomenclatura combinada 2207 10 00, 2207 20 00, 2909 19 10, 3814 00 90, 3820 00 00, 38249956, 38249957, 38249992, 38248400, 38248500, 38248600, 38248700, 38248800, 38249993 y 38249996, cuando las importaciones de esos productos provengan de un país beneficiario y, su valor total: ‑
a)en el caso de los productos de los códigos de la nomenclatura combinada 2207 10 00, 2207 20 00, 2909 19 10, 3814 00 90, 3820 00 00 y 38249956, 38249957, 38249992, 38248400, 38248500, 38248600, 38248700, 38248800, 38249993 y 38249996, supere el porcentaje indicado en el anexo IV, punto 1, del valor de las importaciones en la Unión de los mismos productos procedentes de todos los países y territorios que figuran en el anexo I, columnas A y B, durante un año civil;
b)en el caso de los productos de las secciones S-11a y S-11b del SPG, supere el porcentaje indicado en el anexo IV, punto 3, del valor de las importaciones en la Unión de los productos de las secciones S-11a y S-11b del SPG procedentes de todos los países y territorios que figuran en el anexo I, columnas A y B, durante un año civil.
2.El apartado 1 no se aplicará a los países beneficiarios del TMA ni a aquellos cuyo porcentaje de las importaciones de los productos cubiertos por el apartado 1 no exceda del 6 % de las importaciones totales en la Unión de dichos productos.
3.La retirada de las preferencias arancelarias será aplicable dos meses después de la fecha de publicación del correspondiente acto de la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 30
Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección I del presente capítulo, en caso de que las importaciones de los productos que figuran en el anexo I del TFUE perturben o amenacen con perturbar gravemente los mercados de la Unión, en particular de una o varias regiones ultraperiféricas, o los mecanismos reguladores de esos mercados, la Comisión, por iniciativa propia o a solicitud de un Estado miembro y tras consultar al comité de la organización común de mercados agrícolas o pesqueros pertinente, adoptará un acto de ejecución para suspender los regímenes preferenciales con respecto a los productos en cuestión de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 39, apartado 3.
Artículo 31
La Comisión informará lo antes posible al país beneficiario de que se trate de toda decisión adoptada de conformidad con los artículos 29 o 30 antes de que sea aplicable.
Sección III
Vigilancia en los sectores agrícola y pesquero
Artículo 32
1.Sin perjuicio de la sección I del presente capítulo, los productos de los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2658/87, originarios de países beneficiarios, podrán estar sujetos a un mecanismo especial de vigilancia para evitar perturbaciones en los mercados de la Unión. La Comisión, por iniciativa propia o a solicitud de un Estado miembro y tras consultar al comité de la organización común de mercados agrícolas o pesqueros pertinente, adoptará, siguiendo el procedimiento de examen contemplado en el artículo 39, apartado 3, un acto de ejecución sobre si aplica ese mecanismo especial de vigilancia, y determinará los productos a los que deba aplicarse dicho mecanismo.
2.Si la sección I del presente capítulo se aplica a los productos de los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2658/87, originarios de países beneficiarios, el período mencionado en el artículo 24, apartado 4, del presente Reglamento, se reducirá a dos meses en los siguientes casos:
a)cuando el país beneficiario de que se trate no garantice el cumplimiento de las normas de origen o no preste la cooperación administrativa indicada en el artículo 21;
b)cuando las importaciones de los productos de los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2658/87, con arreglo a los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento, excedan con mucho los niveles habituales de exportación del país beneficiario de que se trate.
CAPÍTULO VII
Disposiciones Comunes
Artículo 33
1.Para beneficiarse de las preferencias arancelarias que se piden para los productos, estos deberán ser originarios de un país beneficiario.
2.A efectos de los regímenes preferenciales arancelarios contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, las normas de origen preferencial serán las establecidas de conformidad con el artículo 64, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.
3.Sin perjuicio de las normas a que se refiere el apartado 2 y a solicitud de un país beneficiario, la Comisión concederá la acumulación regional entre países beneficiarios de diferentes grupos regionales o la acumulación ampliada siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a)la solicitud del país beneficiario aporta pruebas suficientes de que dicha acumulación es necesaria habida cuenta de las necesidades específicas de comercio, desarrollo y financiación de dicho país;
b)la acumulación no crea dificultades comerciales indebidas para otros países elegibles, en particular para los beneficiarios del régimen TMA, con miras a una posible desviación de los flujos comerciales;
c)el país beneficiario aporta pruebas de que no puede cumplir las normas de origen aplicables a las mercancías en cuestión si no se concede tal acumulación.
4.Al evaluar si la solicitud está justificada habida cuenta de las necesidades específicas de comercio, desarrollo y financiación del país beneficiario, en particular sobre la base de la información facilitada por dicho país, la Comisión tendrá en cuenta el nivel de dependencia del país beneficiario de la producción integrada con respecto a los terceros países afectados por la solicitud, el impacto de dicha dependencia para el país beneficiario, la importancia de los sectores con dicha producción integrada para la economía del país beneficiario y las perspectivas de desarrollo futuro con respecto a los productos en cuestión.
5.Antes de que la Comisión adopte una decisión sobre una solicitud, dará al país beneficiario la oportunidad de exponer sus puntos de vista.
Artículo 34
1.En caso de que el tipo de un derecho ad valorem correspondiente a una declaración de importación individual se reduzca de conformidad con el presente Reglamento al 1 % o menos, dicho derecho se suspenderá por completo.
2.Cuando el tipo de un derecho específico correspondiente a una declaración de importación individual se reduzca de conformidad con el presente Reglamento a 2 EUR o menos por cada importe en euros, dicho derecho se suspenderá por completo.
3.Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el tipo final del derecho preferencial calculado con arreglo al presente Reglamento se redondeará al primer decimal.
Artículo 35
1.Las fuentes estadísticas que se utilizarán a efectos del presente Reglamento serán las estadísticas de comercio exterior de la Comisión (Eurostat).
2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat) los datos estadísticos relativos a los productos despachados a libre práctica con arreglo a las preferencias arancelarias en virtud del Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo. A fin de facilitar información y aumentar la transparencia, la Comisión velará por que los datos estadísticos relativos a las secciones del SPG estén disponibles regularmente en una base de datos pública.
3.De conformidad con los artículos 55 y 56 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a instancia de esta, información detallada sobre las cantidades y los valores de los productos despachados a libre práctica con arreglo a las preferencias arancelarias durante los meses anteriores. Tales datos incluirán los productos a los que se refiere el apartado 4 del presente artículo.
4.La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, llevará a cabo un seguimiento de las importaciones de los productos incluidos en los códigos de la nomenclatura combinada 0603, 0803 90 10, 1006, 1604 14, 1604 19 31, 1604 19 39, 1604 20 70, 1701, 1704, 1806 10 30, 1806 10 90, 2002 90, 2103 20, 2106 90 59, 2106 90 98, 6403, 2207 10 00, 2207 20 00, 2909 19 10, 3814 00 90, 3820 00 00, 3824 99 56, 38249957, 38249992, 38248400, 38248500, 38248600, 38248700, 38248800, 38249993 y 38249996, para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 22, 29 y 30.
Artículo 36
1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 3, 5, 6, 8, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 22 se otorgan a la Comisión por un período indefinido a partir del 1 de enero de 2024.
3.La delegación de poderes mencionada en los artículos 3, 5, 6, 8, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 o 22 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.
5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 3, 5, 6, 8, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 o 22 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 37
1.Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.
2.Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 36, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.
Artículo 38
1.La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.
2.La información con carácter confidencial o facilitada de manera confidencial y recibida en aplicación del presente Reglamento no podrá desvelarse sin permiso específico de quien la haya facilitado.
3.Cada solicitud de confidencialidad indicará los motivos por los que la información es confidencial. No obstante, si quien facilitó la información no desea hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales ni en forma de resumen y se pone de manifiesto que la solicitud de confidencialidad no está justificada, podrá ignorarse dicha información.
4.En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias claramente desfavorables para quien la hubiera facilitado o fuera origen de la misma, o bien para las relaciones internacionales bilaterales de la Unión.
5.Los apartados 1 a 4 no obstarán para que las autoridades de la Unión hagan referencia a la información general y, en particular, a los motivos en los que se basan las decisiones tomadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Las autoridades deberán tener en cuenta, sin embargo, el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas afectadas en que no se divulguen sus secretos comerciales.
Artículo 39
1.La Comisión estará asistida por el Comité de Preferencias Generalizadas, establecido por el Reglamento (CE) n.º 732/2008. Este será un comité a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2.Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
3.Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
4.Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, en relación con su artículo 5.
Artículo 40
A más tardar el 1 de enero de 2027, y a continuación cada tres años, la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los efectos del Sistema, que abarque el período de tres años más reciente y todos los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2.
A más tardar el 1 de enero de 2030, la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acerca de la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe podrá ir acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa.
Artículo 41
Queda derogado el Reglamento (UE) n.º 978/2012, con efecto a partir del 1 de enero de 2024.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento, de conformidad con la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 42
1.Cualquier investigación o procedimiento de retirada temporal iniciado y no terminado con arreglo al Reglamento (UE) n.º 978/2012 se reiniciará automáticamente con arreglo al presente Reglamento, salvo en el caso de un país beneficiario del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza con arreglo al citado Reglamento si la investigación o el procedimiento se refiere únicamente a los beneficios concedidos conforme a dicho régimen especial. No obstante, tal investigación o procedimiento se reiniciará automáticamente si el mismo país beneficiario solicita el citado régimen especial de estímulo con arreglo al presente Reglamento antes del 1 de enero de 2025.
2.La información recibida en el transcurso de una investigación iniciada y no terminada con arreglo al Reglamento (UE) n.º 978/2012 deberá ser tenida en cuenta en la investigación reiniciada.
Artículo 43
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2024.
El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2033. Sin embargo, ese plazo de vigencia no se aplicará al régimen especial en favor de los países menos adelantados establecido en el capítulo IV ni a las demás disposiciones del presente Reglamento, en la medida en que sean aplicables en relación con ese capítulo.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
El Presidente / La Presidenta
El Presidente / La Presidenta
FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA
FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA «INGRESOS»: PARA LAS PROPUESTAS QUE TENGAN INCIDENCIA PRESUPUESTARIA EN LA PARTE DE INGRESOS DEL PRESUPUESTO
1.
DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (UE) n. 978/2012
2.
LÍNEAS PRESUPUESTARIAS
Línea de ingresos (capítulo/artículo/partida): Artículo 120
Importe presupuestado para el año en cuestión: n.p.
(solo en caso de que haya ingresos afectados):
Los ingresos se asignarán a la siguiente línea de gastos (capítulo/artículo/partida): n.p.
3.INCIDENCIA FINANCIERA
La propuesta no tiene incidencia financiera
X
La propuesta no tiene incidencia financiera en los gastos, pero sí en los ingresos
La propuesta tiene incidencia financiera en los ingresos afectados
El efecto es el siguiente:
(millones EUR al primer decimal)
|
Línea de ingresos
|
Incidencia en los ingresos
|
Período de doce meses a partir del 1.1.2024 (si procede)
|
Año 2024
|
|
Artículo 120
|
Incidencia en los recursos propios
|
|
-2 977,6
|
|
Capítulo/artículo/partida...
|
|
|
|
|
Situación después de la acción
|
|
Línea de ingresos
|
[N+1]
|
[N+2]
|
[N+3]
|
[N+4]
|
[N+5]
|
|
Capítulo/artículo/partida...
|
|
|
|
|
|
|
Capítulo/artículo/partida...
|
|
|
|
|
|
(Solo en el caso de los ingresos afectados, a condición de que ya se conozca la línea presupuestaria en cuestión): n.p.
|
Línea de gastos
|
Año N
|
Año N+1
|
|
Capítulo/artículo/partida...
|
|
|
|
Capítulo/artículo/partida...
|
|
|
|
Situación después de la acción
|
|
Línea de gastos
|
[N+1]
|
[N+2]
|
[N+3]
|
[N+4]
|
[N+5]
|
|
Capítulo/artículo/partida...
|
|
|
|
|
|
|
Capítulo/artículo/partida...
|
|
|
|
|
|
1.MEDIDAS ANTIFRAUDE
No procede
OTRAS OBSERVACIONES
El Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) ofrece, en determinadas condiciones, preferencias aduaneras para algunos productos que entran en la Unión Europea.
Sobre la base de los últimos datos disponibles (2019), estas preferencias representan, con arreglo a la propuesta de Reglamento SPG, una pérdida de ingresos para la UE de 2 978 millones de euros (anexo 1).
El nuevo Reglamento perpetuaría en gran medida las preferencias existentes, pero endurecería las condiciones para la graduación de secciones de productos individuales. Por consiguiente, la trayectoria de pérdidas de ingresos con arreglo al nuevo Reglamento sería algo inferior a la de los Reglamentos vigentes. Además, la posibilidad de que los países pierdan la cobertura del Sistema al pasar a ser clasificados como países de renta media-alta o al firmar un acuerdo de libre comercio con la UE contribuiría a reducir las pérdidas de ingresos.
La pérdida total de ingresos sería de 3 970 millones de euros (importe bruto). Al deducir el 25 % que se retiene en los Estados miembros para compensar los costes de recaudación, la pérdida de ingresos para el presupuesto de la UE sería de 2 978 millones de euros, distribuidos entre los distintos sistemas de la siguiente manera:
|
Millones EUR
|
Importaciones pref.
|
Pérdida de ingresos
|
Deducción del 25 % por «costes de recaudación de los Estados miembros»
|
|
TMA
|
25 171
|
2 764
|
2 073
|
|
SPG+
|
8 406
|
776
|
582
|
|
SPG
|
13 005
|
430
|
323
|
|
Total
|
46 583
|
3 970
|
2 978
|
Anexo 1: Efecto en los ingresos de la UE por beneficiario del SPG
|
Países del TMA
|
Total de importaciones (en miles de EUR)
|
Importaciones elegibles (en miles de EUR)
|
Importaciones preferenciales (en miles de EUR)
|
Media NMF
|
Media del tipo TMA
|
Pérdida de ingresos de la UE (en miles de EUR)
|
|
Afganistán
|
49 655
|
19 501
|
14 802
|
2,9 %
|
—
|
434
|
|
Angola
|
3 520 990
|
37 270
|
31 004
|
7,7 %
|
—
|
2 378
|
|
Bangladés
|
15 927 629
|
15 874 498
|
15 366 176
|
11,7 %
|
—
|
1 805 019
|
|
Benín
|
19 183
|
2 854
|
2 059
|
7,0 %
|
—
|
145
|
|
Bután
|
10 022
|
9 817
|
9 435
|
5,7 %
|
—
|
542
|
|
Burkina Faso
|
242 090
|
20 944
|
20 000
|
6,1 %
|
—
|
1 225
|
|
Burundi
|
31 505
|
262
|
142
|
5,3 %
|
—
|
7
|
|
Camboya
|
4 574 251
|
4 428 234
|
4 173 909
|
11,9 %
|
—
|
497 288
|
|
República Centroafricana
|
12 149
|
66
|
—
|
—
|
—
|
—
|
|
Chad
|
135 515
|
1 950
|
—
|
—
|
—
|
—
|
|
Comoras
|
23 416
|
9 408
|
8 691
|
6,6 %
|
—
|
573
|
|
Congo (Rep. Democrática)
|
822 182
|
8 453
|
1 794
|
11,1 %
|
—
|
200
|
|
Yibuti
|
3 184
|
874
|
81
|
11,5 %
|
—
|
9
|
|
Guinea Ecuatorial
|
886 116
|
16 843
|
7 407
|
0,7 %
|
—
|
52
|
|
Eritrea
|
1 962
|
1 737
|
1 681
|
11,9 %
|
—
|
200
|
|
Etiopía
|
520 210
|
255 691
|
246 854
|
8,8 %
|
—
|
21 684
|
|
Gambia
|
13 247
|
10 897
|
10 145
|
8,0 %
|
—
|
808
|
|
Guinea
|
732 435
|
4 534
|
1 738
|
5,9 %
|
—
|
103
|
|
Guinea-Bisáu
|
64 299
|
515
|
411
|
8,4 %
|
—
|
35
|
|
Haití
|
33 890
|
10 672
|
8 747
|
11,0 %
|
—
|
962
|
|
Kiribati
|
66
|
65
|
12
|
11,0 %
|
—
|
1
|
|
Laos
|
285 962
|
240 844
|
212 040
|
10,0 %
|
—
|
21 274
|
|
Lesoto
|
299 445
|
4 710
|
597
|
9,1 %
|
—
|
54
|
|
Liberia
|
327 056
|
3 113
|
2 001
|
4,5 %
|
—
|
90
|
|
Madagascar
|
906 173
|
698 620
|
8 151
|
6,9 %
|
—
|
566
|
|
Malaui
|
259 579
|
246 715
|
238 199
|
0,1 %
|
—
|
199
|
|
Mali
|
30 942
|
5 873
|
3 700
|
5,1 %
|
—
|
189
|
|
Mauritania
|
675 106
|
336 957
|
332 825
|
8,8 %
|
—
|
29 243
|
|
Mozambique
|
1 619 461
|
1 144 760
|
1 099 775
|
3,0 %
|
—
|
33 386
|
|
Myanmar/Birmania
|
2 731 998
|
2 593 015
|
2 470 859
|
11,0 %
|
—
|
273 017
|
|
Nepal
|
67 719
|
59 535
|
55 329
|
7,9 %
|
—
|
4 377
|
|
Níger
|
6 185
|
3 927
|
2 583
|
1,0 %
|
—
|
26
|
|
Ruanda
|
52 002
|
10 968
|
10 046
|
5,9 %
|
—
|
593
|
|
Santo Tomé y Príncipe
|
7 659
|
877
|
740
|
3,4 %
|
—
|
25
|
|
Senegal
|
471 995
|
337 004
|
330 186
|
10,0 %
|
—
|
32 859
|
|
Sierra Leona
|
265 673
|
2 927
|
1 455
|
3,3 %
|
—
|
48
|
|
Islas Salomón
|
61 559
|
61 419
|
61 272
|
22,2 %
|
—
|
13 612
|
|
Somalia
|
23 119
|
301
|
—
|
—
|
—
|
|
|
Sudán del Sur
|
1 862
|
1 447
|
—
|
—
|
—
|
|
|
Sudán
|
272 348
|
7 975
|
6 998
|
1,6 %
|
—
|
113
|
|
Tanzania
|
419 033
|
232 563
|
225 134
|
4,0 %
|
—
|
9 052
|
|
Timor Oriental
|
4 187
|
1 256
|
0
|
12,3 %
|
—
|
0
|
|
Togo
|
211 711
|
17 563
|
16 359
|
6,4 %
|
—
|
1 045
|
|
Tuvalu
|
224
|
88
|
—
|
—
|
—
|
|
|
Uganda
|
416 610
|
131 769
|
129 242
|
7,6 %
|
—
|
9 798
|
|
Vanuatu
|
742
|
77
|
22
|
4,0 %
|
—
|
1
|
|
Yemen
|
95 481
|
9 726
|
8 723
|
13,2 %
|
—
|
1 148
|
|
Zambia
|
352 622
|
54 298
|
49 852
|
2,8 %
|
—
|
1 371
|
|
Total TMA
|
37 490 449
|
26 923 416
|
25 171 176
|
11,0 %
|
|
2 763 751
|
|
Países del SPG+
|
Total de importaciones (en miles de EUR)
|
Importaciones elegibles (en miles de EUR)
|
Importaciones preferenciales (en miles de EUR)
|
Media NMF
|
Media del tipo SPG+
|
Pérdida de ingresos de la UE (en miles de EUR)
|
|
Armenia
|
334 119
|
200 580
|
196 657
|
4,6 %
|
—
|
9 028
|
|
Bolivia
|
547 509
|
83 017
|
78 203
|
1,7 %
|
—
|
1 319
|
|
Cabo Verde
|
84 537
|
68 040
|
61 240
|
20,1 %
|
—
|
12 288
|
|
República Kirguisa
|
104 734
|
7 444
|
4 541
|
5,5 %
|
—
|
249
|
|
Mongolia
|
74 705
|
17 351
|
14 060
|
11,0 %
|
—
|
1 542
|
|
Pakistán
|
5 917 043
|
5 268 942
|
5 116 967
|
10,1 %
|
—
|
514 803
|
|
Filipinas
|
7 075 078
|
2 437 012
|
1 766 682
|
7,6 %
|
—
|
133 553
|
|
Sri Lanka
|
2 266 802
|
1 922 801
|
1 167 843
|
8,9 %
|
—
|
103 391
|
|
Total SPG+
|
16 404 528
|
10 005 187
|
8 406 193
|
9,2 %
|
|
776 174
|
|
Países SPG estándar
|
Total de importaciones (en miles de EUR)
|
Importaciones elegibles (en miles de EUR)
|
Importaciones preferenciales (en miles de EUR)
|
Media NMF
|
Media del tipo SPG
|
Pérdida de ingresos de la UE (en miles de EUR)
|
|
Congo
|
737 147
|
2 623
|
236
|
7,4 %
|
4,1 %
|
8
|
|
Islas Cook
|
6 385
|
1 083
|
|
—
|
—
|
|
|
India
|
38 052 127
|
8 626 452
|
7 929 033
|
9,6 %
|
6,5 %
|
247 014
|
|
Indonesia
|
13 531 056
|
6 140 299
|
4 835 094
|
8,2 %
|
4,6 %
|
174 707
|
|
Kenia
|
971 904
|
334 198
|
1 640
|
4,9 %
|
1,9 %
|
50
|
|
Micronesia
|
39
|
24
|
4
|
11,5 %
|
7,0 %
|
0
|
|
Nauru
|
202
|
10
|
|
—
|
—
|
|
|
Nigeria
|
17 072 490
|
161 796
|
129 049
|
7,3 %
|
2,8 %
|
5 726
|
|
Niue
|
269
|
35
|
|
—
|
—
|
|
|
Samoa
|
879
|
457
|
|
—
|
—
|
|
|
Siria
|
44 378
|
23 635
|
4 143
|
8,3 %
|
4,4 %
|
162
|
|
Tayikistán
|
42 091
|
14 082
|
12 517
|
11,5 %
|
9,1 %
|
299
|
|
Tonga
|
237
|
177
|
127
|
9,7 %
|
3,2 %
|
8
|
|
Uzbekistán
|
172 288
|
106 678
|
93 595
|
6,7 %
|
4,3 %
|
2 220
|
|
Total SPG estándar
|
70 631 494
|
15 411 550
|
13 005 438
|
9,1 %
|
5,8 %
|
430 195
|
Anexo 2: Efectos de la reducción de umbrales para la graduación de productos
|
Países del TMA
|
Secciones graduadas
|
Total de importaciones (en miles de EUR)
|
Importaciones elegibles (en miles de EUR)
|
Importaciones preferenciales (en miles de EUR)
|
Media NMF
|
Media del tipo SPG
|
Pérdida de ingresos de la UE (en miles de EUR)
|
|
Congo
|
S-05
|
71 854
|
3 850
|
3 849
|
0,7 %
|
0,7 %
|
27
|
|
India
|
S-03
|
273 555
|
262 840
|
254 663
|
5,3 %
|
3,5 %
|
8 923
|
|
India
|
S-07a
|
985 329
|
960 287
|
848 855
|
6,5 %
|
5,2 %
|
44 061
|
|
India
|
S-07b
|
760 733
|
725 509
|
692 450
|
3,7 %
|
3,6 %
|
25 000
|
|
India
|
S-08a
|
136 918
|
112 623
|
108 055
|
4,8 %
|
3,4 %
|
3 719
|
|
India
|
S-08b
|
1 082 753
|
1 082 730
|
1 015 073
|
3,9 %
|
3,3 %
|
33 782
|
|
India
|
S-13
|
641 617
|
433 108
|
380 132
|
4,6 %
|
3,0 %
|
11 527
|
|
India
|
S-16
|
5 105 031
|
3 480 980
|
2 633 846
|
2,9 %
|
2,9 %
|
75 580
|
|
India
|
S-17a
|
19 403
|
19 219
|
11 907
|
1,8 %
|
1,8 %
|
213
|
|
Indonesia
|
S-05
|
431 569
|
343
|
323
|
1,2 %
|
1,2 %
|
4
|
|
Indonesia
|
S-06b
|
1 270 998
|
1 095 728
|
1 003 957
|
4,9 %
|
4,9 %
|
49 309
|
|
Indonesia
|
S-09a
|
367 846
|
89 453
|
87 438
|
6,0 %
|
3,3 %
|
2 883
|
|
Indonesia
|
S-09b
|
37 718
|
37 616
|
35 473
|
3,7 %
|
3,7 %
|
1 301
|
|
Nigeria
|
S-05
|
16 185 680
|
167
|
|
|
|
|
|
Suma
|
|
27 371 004
|
8 304 453
|
7 076 020
|
4,1 %
|
3,6 %
|
256 328
|