Bruselas, 6.7.2021

COM(2021) 391 final

2021/0191(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre los bonos verdes europeos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SEC(2021) 390 final} - {SWD(2021) 181 final} - {SWD(2021) 182 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La presente propuesta forma parte de la agenda más amplia de la Comisión Europea sobre finanzas sostenibles. Sienta las bases de un marco común de normas relativas al uso de la designación «bono verde europeo» o «BVEu» para los bonos que persiguen objetivos medioambientalmente sostenibles en el sentido del Reglamento (UE) 2020/852 1 (Reglamento sobre la taxonomía). También establece un sistema para registrar y supervisar a las empresas que actúen como verificadores externos de los bonos verdes en consonancia con este marco. Facilitará un mayor desarrollo del mercado de bonos verdes de alta calidad, contribuyendo así a la unión de los mercados de capitales, minimizando al mismo tiempo las perturbaciones de los mercados de bonos verdes existentes y reduciendo el riesgo de blanqueo ecológico. La designación «bono verde europeo» estará a disposición de todos los emisores, tanto dentro como fuera de la Unión, que cumplan los requisitos de la presente propuesta.

La presente propuesta legislativa tiene por objeto aprovechar mejor el potencial del mercado único y de la unión de los mercados de capitales para contribuir a la consecución de los objetivos climáticos y medioambientales de la Unión de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra c), del Acuerdo de París de 2016 sobre el cambio climático 2 y el Pacto Verde Europeo 3 .

El Pacto Verde Europeo dejó claro que es necesaria una inversión significativa en todos los sectores de la economía para la transición hacia una economía climáticamente neutra y para alcanzar los objetivos de sostenibilidad medioambiental de la Unión. En el período 2021-2030, la consecución de los actuales objetivos de la Unión en materia de clima y energía para 2030 requerirá unas inversiones en el sistema energético (excluido el transporte) de 336 000 millones EUR anuales (a precios constantes de 2015), lo que equivale al 2,3 % del PIB 4 . Una parte sustancial de estos flujos financieros tendrá que proceder del sector privado. Cubrir estas necesidades de inversión implica reorientar sustancialmente los flujos de capital privado hacia inversiones más sostenibles desde el punto de vista medioambiental y exige replantear por completo el marco financiero de la UE.

En particular, el Pacto Verde Europeo subrayó que debe ayudarse a los inversores y a las empresas a encontrar inversiones medioambientalmente sostenibles y garantizarse su credibilidad. Al efecto, podrían usarse etiquetas claras para los productos de inversión minorista y desarrollarse un estándar de bonos verdes europeos que facilite la inversión medioambientalmente sostenible de la manera más conveniente. Pese al vigoroso crecimiento del mercado, la emisión de bonos verdes sigue representando una pequeña parte de la emisión total de bonos: en 2020, supuso alrededor del 4 % de la emisión total de bonos de empresa 5 . El mayor crecimiento del mercado de bonos verdes de alta calidad será una fuente significativa de inversiones ecológicas, contribuyendo así a colmar el déficit de inversión del Pacto Verde Europeo.

A tal fin, el Plan de Inversiones del Pacto Verde Europeo, de 14 de enero de 2020 6 , anunció el establecimiento de un estándar de bonos verdes. En sus Conclusiones de diciembre de 2020 sobre el cambio climático 7 , el Consejo Europeo destacó la importancia de elaborar estándares mundiales comunes de financiación ecológica e invitó a la Comisión Europea a presentar una propuesta legislativa para un estándar de bonos verdes a más tardar en junio de 2021. Por último, en su programa de trabajo para 2021, la Comisión destacó como prioridad «Una Economía al Servicio de las Personas» y enfatizó la importancia de seguir avanzando en materia de financiación sostenible, en particular proponiendo la creación de un estándar de bonos verdes de la UE 8 .

Debido al uso generalizado de marcos de mercado propios para los bonos verdes, y a pesar de que algunos de estos marcos sean comúnmente aceptados como estándares, puede resultar costoso y difícil para los inversores determinar el impacto medioambiental positivo de las inversiones basadas en bonos y comparar diferentes bonos verdes en el mercado. Para los emisores, la falta de definiciones comunes acerca de las actividades económicas medioambientalmente sostenibles genera incertidumbre sobre qué actividades económicas pueden considerarse legítimamente ecológicas. En tales condiciones, los emisores pueden enfrentarse a riesgos para su reputación derivados de posibles acusaciones de blanqueo ecológico, especialmente en los sectores en transición. Además, la fragmentación de las prácticas en el ámbito de la verificación externa les puede generar costes adicionales. Estos obstáculos pueden afectar a la rentabilidad de proyectos con importantes repercusiones climáticas y medioambientales, reduciendo así la oferta de tales oportunidades de inversión e impidiendo la consecución de los objetivos medioambientales de la Unión.

La presente propuesta tiene por objeto abordar estos obstáculos estableciendo un estándar para los bonos verdes de alta calidad. De esta manera: 1) se mejoraría la capacidad de los inversores para detectar los bonos verdes de alta calidad y se reforzaría su confianza en tales bonos, 2) se facilitaría la emisión de estos bonos verdes de alta calidad, aclarando las definiciones de las actividades económicas ecológicas y reduciendo los posibles riesgos de reputación para los emisores en los sectores en transición, y (3) se normalizaría la práctica de la verificación externa, además de aumentarse la confianza en los verificadores externos mediante la introducción de un régimen voluntario de registro y supervisión.

La presente propuesta sobre bonos verdes europeos está anclada en el Reglamento sobre la taxonomía. El Reglamento sobre la taxonomía establece una clasificación de las actividades económicas medioambientalmente sostenibles que incluye el pleno cumplimiento de unas garantías sociales mínimas como uno de los criterios determinantes. Este marco puede utilizarse como referencia para determinar si una actividad económica y, por extensión, los activos o proyectos relacionados con ella son ecológicos. De conformidad con el artículo 4 del Reglamento sobre la taxonomía 9 , la Unión debe aplicar los criterios de la taxonomía cuando establezca estándares para los bonos de empresa medioambientalmente sostenibles 10 . Por lo tanto, a efectos de los bonos verdes europeos, la Comisión propone que el Reglamento sobre la taxonomía y, a medida que se desarrollen, sus actos delegados definan lo que se considera «ecológico».

La presente propuesta establece un marco para todos los emisores de bonos verdes, incluidos los del sector público y privado, e incluidas las empresas financieras y no financieras. También se pretende que el marco sea de utilidad para los emisores de bonos garantizados y las titulizaciones, cuyos valores sean emitidos por una sociedad instrumental 11 . El vínculo con el Reglamento sobre la taxonomía permite que los ingresos procedentes de los bonos verdes europeos se utilicen para una amplia gama de actividades económicas que aporten una contribución sustancial a los objetivos de sostenibilidad medioambiental. Sobre la base de las mejores prácticas actuales del mercado en materia de bonos verdes, la presente propuesta expone diversos usos potenciales de la emisión de bonos verdes europeos, por ejemplo, por parte de un banco para financiar hipotecas verdes, por parte de un fabricante de acero para financiar una nueva tecnología de producción con menores emisiones o por parte de un emisor soberano con el fin de financiar un régimen de subvenciones para la instalación de energías renovables, por citar algunos ejemplos.

La presente propuesta se basa en las mejores prácticas del mercado, así como en las observaciones y recomendaciones recibidas del Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre Finanzas Sostenibles. El informe del Grupo, publicado el 31 de enero de 2018 12 , recomendaba la introducción de un estándar oficial de bonos verdes de la UE, tal y como se lo denominó en aquel momento. A modo de seguimiento, la Comisión se comprometió a desarrollar un estándar de bonos verdes de la UE en su Plan de Acción para Financiar el Crecimiento Sostenible 13 , adoptado el 8 de marzo de 2018. Encargó al Grupo de Expertos Técnicos sobre Finanzas Sostenibles, compuesto por participantes en el mercado de distintos sectores, la formulación de recomendaciones para un estándar de bonos verdes de la UE. El Grupo de Expertos Técnicos así lo hizo en su informe final de junio de 2019, al que siguió una guía de uso para un proyecto de estándar en marzo de 2020. Por último, la Comisión recabó nuevas ideas y aportaciones sobre los bonos verdes a través de su consulta pública sobre la estrategia renovada de finanzas sostenibles (activa entre abril y julio de 2020) y su consulta específica sobre el estándar de bonos verdes de la UE (activa entre junio y octubre de 2020).

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La presente propuesta introduce un conjunto de normas que los emisores de bonos verdes deben seguir para que un bono pueda calificarse de «bono verde europeo» o «BVEu». Se basa en las mejores prácticas de mercado existentes y establece requisitos adicionales con arreglo a la legislación pertinente ya en vigor. Estos requisitos son coherentes con los objetivos de las disposiciones existentes en la misma política sectorial, y en particular con el Reglamento sobre la taxonomía. La presente propuesta exige a los emisores de bonos verdes europeos que garanticen que los ingresos de los bonos se destinen a activos y gastos en pleno cumplimiento de los requisitos del Reglamento sobre la taxonomía, a fin de asegurar que el bono en sí sea plenamente sostenible desde un punto de vista medioambiental. La presente propuesta también es coherente con otras iniciativas del ámbito de las finanzas sostenibles, en particular la propuesta de la Comisión de una Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad 14 , que promoverá la comunicación de información relacionada con la sostenibilidad por parte de todas las grandes empresas y de la mayoría de las empresas cotizadas en mercados regulados, lo que también afecta, por tanto, a muchos emisores de bonos.

La presente propuesta es asimismo coherente con la unión de los mercados de capitales, cuyo objetivo es mejorar la capacidad de los mercados de capitales de la Unión para movilizar y canalizar inversiones, que pueden contribuir a financiar la transición ecológica.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta cumple los objetivos políticos generales del Pacto Verde Europeo. El Pacto Verde Europeo es la respuesta de la Unión a los retos relacionados con el clima y el medio ambiente que marcan esta generación. Aspira a transformar la Unión en una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, sin emisiones netas de gases de efecto invernadero para 2050 15 . Además, la creación de un entorno regulado de confianza que apoye la emisión y la creación de bonos verdes europeos desempeñará un papel destacado en la promoción del papel internacional del euro y contribuirá a la consecución del objetivo de convertir los mercados financieros de la Unión en un nuevo centro de «finanzas verdes», lo que, a su vez, brindaría un mayor apoyo a las inversiones ecológicas de la UE 16 . La Comisión podría prestar apoyo técnico a los Estados miembros en virtud del Reglamento (UE) 2021/240 17 para promover los bonos verdes europeos a escala nacional.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La presente propuesta entra en el ámbito de competencia compartida de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y se basa en el artículo 114 del dicho Tratado, que confiere la competencia para adoptar disposiciones adecuadas que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

El artículo 114 del TFUE permite a la Unión adoptar medidas no solo para eliminar los obstáculos existentes al ejercicio de las libertades fundamentales, sino también para impedir la probable aparición de tales obstáculos en el futuro. Se incluyen también los obstáculos que dificultan que los participantes en el mercado, como los emisores de bonos verdes o los inversores, aprovechen plenamente las ventajas del mercado interior.

El mercado actual de bonos verdes se basa totalmente en estándares y prácticas definidos por el mercado, con garantías ofrecidas a los inversores por empresas que actúan como verificadores externos. Estos estándares existentes establecen directrices o recomendaciones de alto nivel basadas en procesos, pero las definiciones subyacentes de los proyectos ecológicos no están suficientemente normalizadas, ni son rigurosas y exhaustivas. En consecuencia, los inversores no pueden detectar fácilmente los bonos cuyos ingresos están en consonancia con los objetivos medioambientales o contribuyen a ellos, incluido, en particular, el objetivo de mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 ºC con respecto a los niveles preindustriales y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales, tal como se establece en el Acuerdo de París. Esta situación también limita la capacidad de los emisores de utilizar bonos medioambientalmente sostenibles para orientar sus actividades hacia modelos de negocio más sostenibles desde el punto de vista medioambiental.

Además, los estándares basados en el mercado que se utilizan actualmente no garantizan de manera adecuada ni la transparencia ni la rendición de cuentas de los verificadores externos, y no existe una supervisión permanente de las empresas que actúan como verificadores externos. Por consiguiente, aumentan las dificultades para los inversores a la hora de detectar los bonos medioambientalmente sostenibles, confiar en ellos y compararlos.

Por lo tanto, coexisten diferentes prácticas en toda la Unión, lo que hace que resulte costoso para los inversores identificar los auténticos bonos verdes y, al mismo tiempo, impide que el mercado de bonos verdes crezca de acuerdo con su potencial.

Hasta la fecha, ningún Estado miembro ha legislado todavía para establecer un estándar oficial de bonos verdes a nivel nacional. Sin embargo, los sistemas nacionales de etiquetado ya establecen diversos requisitos para los productos financieros medioambientalmente sostenibles, lo que en algunos casos puede traducirse en requisitos aplicables a los bonos, por ejemplo, en el caso de los requisitos relativos a los fondos de renta fija. Al comparar los bonos verdes soberanos emitidos por los Estados miembros de la UE, ya existen ejemplos de la aplicación de definiciones divergentes acerca de las actividades medioambientalmente sostenibles entre los distintos Estados miembros. Además, teniendo en cuenta el continuo crecimiento del mercado de bonos verdes y su papel en la financiación del tipo de inversiones fijas necesarias para alcanzar los objetivos del Acuerdo de París, no puede descartarse que algunos Estados miembros estudien la posibilidad de crear estándares o establecer directrices a nivel nacional.

Probablemente estas iniciativas nacionales traten de abordar los mismos problemas que la propuesta de iniciativa sobre los BVEu, pero los resultados pueden diferir entre los Estados miembros. Por lo tanto, es probable que surjan disparidades entre las legislaciones nacionales, lo que obstaculizaría la libre circulación de capitales, socavaría la igualdad de condiciones a escala europea e iría en contra de los objetivos de la unión de los mercados de capitales. Existe, pues, una necesidad clara de que los emisores de bonos verdes, tanto públicos como privados, apliquen en toda la Unión un estándar armonizado de bonos verdes. La adopción del presente Reglamento tendría por objeto garantizar la armonización de dichos requisitos. Por consiguiente, el artículo 114 del TFUE constituye la base jurídica adecuada.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La presente propuesta se atiene al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE), según el cual la Unión solo puede intervenir si los objetivos perseguidos no pueden ser alcanzados por los Estados miembros por sí solos.

El mercado de bonos verdes es intrínsecamente internacional y sus participantes negocian bonos más allá de las fronteras nacionales. Los emisores de productos financieros y los inversores en tales productos requieren parámetros y definiciones comunes para determinar qué proyectos y actividades son medioambientalmente sostenibles y compararlos entre sí. Habida cuenta de esta situación, la acción legislativa a nivel nacional para abordar las deficiencias detectadas en el mercado de bonos verdes podría acabar fragmentando el mercado europeo de bonos verdes.

Además, el mercado de verificadores externos de bonos verdes es transfronterizo. A fin de preservar la igualdad de condiciones para los agentes que prestan estos servicios, es necesario un régimen centralizado a escala europea de registro y supervisión para los verificadores externos de bonos verdes europeos, coordinado por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM).

Por lo tanto, una iniciativa de este tipo no puede limitarse al territorio de un solo Estado miembro, sino que es precisa una acción coordinada a escala de la Unión. Solo la intervención a nivel de la Unión puede definir requisitos coherentes y normalizados para los bonos verdes europeos con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado único y evitar distorsiones del mercado.

Por último, dadas las numerosas interacciones entre la propuesta sobre bonos verdes europeos y otra legislación pertinente a escala de la Unión, como el Reglamento sobre la taxonomía, un instrumento de la Unión parece más adecuado para afrontar la situación actual.

Por las razones expuestas anteriormente, la mejor manera de garantizar la uniformidad y la seguridad jurídica en el ejercicio de las libertades del Tratado es mediante la adopción de medidas a nivel de la UE.

Proporcionalidad

La presente propuesta respeta el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del TUE. Las medidas propuestas son necesarias para alcanzar los objetivos y también son las más adecuadas.

El establecimiento de un estándar voluntario armonizado para un bono verde a escala de la Unión servirá de referencia para los bonos verdes de alta calidad en los mercados europeos y posiblemente mundiales, sin imponer el uso del estándar a los actuales participantes del mercado. Al permitir la eliminación de determinados obstáculos al buen funcionamiento del mercado de bonos verdes de alta calidad, el presente Reglamento podría contribuir a orientar los flujos de capital hacia proyectos medioambientalmente sostenibles y facilitar las inversiones ecológicas transfronterizas. Dado el riesgo de que la inacción provoque la fragmentación del mercado y genere confusión entre los inversores, la presente propuesta aportará claridad jurídica y transparencia y facilitará la comparabilidad de los bonos verdes europeos en toda la Unión.

Las observaciones de las partes interesadas y la evaluación de impacto de la presente propuesta pusieron de relieve los principales aspectos problemáticos, a saber, la falta de una definición coherente de las maneras medioambientalmente sostenibles de utilizar los ingresos de los bonos verdes y la falta de supervisión permanente de los verificadores externos. La presente propuesta no va más allá de lo necesario para abordar y solucionar cada una de estas cuestiones, en particular mediante: 1) la creación de un estándar voluntario para los bonos verdes que exija que el uso de los ingresos se ajuste a los requisitos del Reglamento sobre la taxonomía, y 2) la exigencia de que los emisores de bonos verdes europeos obtengan una verificación previa y posterior a la emisión por parte de un verificador externo registrado y supervisado de conformidad con los requisitos del presente Reglamento. Los auditores del Estado u otras entidades públicas mandatadas por emisores soberanos no están sujetos a los requisitos de registro y supervisión del presente Reglamento, ya que son entidades de Derecho público responsables de la supervisión del gasto público y normalmente gozan de una independencia garantizada legalmente.

Elección del instrumento

La presente propuesta tiene por objeto establecer un conjunto común de requisitos para un estándar armonizado de los bonos verdes europeos, que simplificará aún más las inversiones medioambientalmente sostenibles y favorecerá la mejora del funcionamiento del mercado único de forma coordinada. Para alcanzar estos objetivos es necesario un Reglamento directamente aplicable, que es la mejor manera de lograr la máxima armonización, evitando al mismo tiempo las divergencias derivadas de una aplicación desigual.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

Actualmente no existe un régimen jurídico a escala de la UE para los bonos verdes.

Consultas con las partes interesadas

El 8 de abril de 2020, la Comisión puso en marcha una consulta pública abierta sobre la estrategia renovada de finanzas sostenibles, que estuvo abierta durante dieciséis semanas. Esta consulta incluía más de cien preguntas, entre ellas varias sobre estándares y etiquetas para productos financieros, así como sobre el estándar de bonos verdes de la UE, como se conocía entonces. La Comisión recibió más de seiscientas respuestas a esta consulta de una amplia gama de partes interesadas. En el sitio web de la Comisión se ha publicado una síntesis de las aportaciones, con una visión general de las contribuciones recibidas 18 .

Como parte del proceso, la Comisión también puso en marcha una consulta específica el 12 de junio de 2020 para recabar nuevas aportaciones de las partes interesadas sobre el EBV de la UE. Esta consulta estuvo abierta durante dieciséis semanas y finalizó el 2 de octubre de 2020 tras recibir ciento sesenta y siete respuestas. Las respuestas se han publicado en línea 19 . El documento de consulta constaba de diecinueve preguntas en total y se centraba en dos temas principales, a saber, el EBV de la UE y los bonos sociales y la COVID-19. Se recibieron contribuciones de una amplia gama de partes interesadas, incluidas organizaciones empresariales, asociaciones empresariales, organizaciones de consumidores, ONG y autoridades públicas. Desde el punto de vista geográfico, se recibieron respuestas de veinte Estados miembros, otros dos países europeos y dos países no europeos.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

Entre mayo y junio de 2020, la Comisión llevó a cabo entrevistas estructuradas en profundidad con once partes interesadas seleccionadas de diferentes sectores y Estados miembros.

Además, entre el 2 de diciembre y el 23 de diciembre de 2020, la Comisión llevó a cabo una breve consulta con los responsables nacionales de gestión de la deuda a través del subgrupo de trabajo sobre mercados europeos de deuda soberana del Comité Económico y Financiero (grupo de trabajo sobre bonos verdes) del Consejo, utilizando un cuestionario específico. El cuestionario también se distribuyó al Grupo de expertos de los Estados miembros en materia de finanzas sostenibles, y se pidió a los encuestados que coordinaran sus respuestas por Estado miembro. Diecisiete Estados miembros presentaron sus observaciones.

La Comisión también consultó periódicamente a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) para que emitiera su dictamen y asesoramiento, en particular en relación con un posible régimen de registro y supervisión para los verificadores externos a escala de la Unión.

El Centro Común de Investigación de la Comisión elaboró varios documentos académicos, documentos de trabajo e informes sobre los bonos verdes: 1) «Bonos verdes y comportamiento medioambiental de las empresas: un estudio de viabilidad»; 2) «Bonos verdes e información acerca de la utilización de los ingresos: ¿qué sabemos de los proveedores de datos de mercado?»; 3) «La fijación de precios de los bonos verdes. ¿Son las entidades financieras especiales?»; 4) «Los bonos verdes como instrumento contra el cambio climático».

La iniciativa sobre bonos verdes europeos se ha venido debatiendo en reuniones periódicas del Grupo de expertos de los Estados miembros en materia de finanzas sostenibles desde 2019. Así, los Estados miembros han sido informados periódicamente y han participado en debates sobre cuestiones específicas, como el vínculo con el Reglamento sobre la taxonomía y el formato y la naturaleza de una posible iniciativa sobre bonos verdes europeos.

Evaluación de impacto

La evaluación de impacto consideró una serie de opciones de actuación en tres dimensiones clave, además de la situación de partida en la que no se toma ninguna medida a escala de la Unión:

1)En cuanto al ámbito de aplicación del estándar para los emisores de bonos verdes, las opciones consideradas fueron 1) un enfoque voluntario según el cual los emisores de bonos verdes tendrían libertad para decidir si se alinean o no con la futura iniciativa sobre bonos verdes europeos, y 2) un enfoque obligatorio según el cual todos los bonos verdes emitidos en la UE o por un emisor establecido en la UE tendrían que aplicar la futura iniciativa sobre bonos verdes europeos.

2)En cuanto al tratamiento normativo de los verificadores externos de los bonos verdes europeos, las opciones consideradas eran 1) encomendar a la AEVM la tarea de autorizar a los verificadores externos de los bonos verdes europeos, con una supervisión y unos requisitos limitados, y 2) encomendar a la AEVM la tarea de autorizar y supervisar a los verificadores externos del EBV de la UE con arreglo a un marco más estricto.

3)En cuanto a la posible flexibilidad para los emisores soberanos que deseen emitir bonos verdes europeos, en comparación con los emisores no soberanos, las opciones consideradas eran 1) no concederles ninguna flexibilidad, 2) concederles flexibilidad con respecto a los requisitos relacionados con los bonos, pero no con respecto a la aplicación y ejecución del Reglamento sobre la taxonomía, y 3) concederles flexibilidad con respecto a los requisitos relacionados tanto con los bonos como con el Reglamento sobre la taxonomía.

Los resultados de dos consultas en línea sobre este tema pusieron de manifiesto que la gran mayoría de las partes interesadas respaldaba el concepto de un estándar de bonos verdes de la UE —denominación usada entonces— conforme a la propuesta del Grupo de Expertos Técnicos sobre Finanzas Sostenibles, incluido el requisito de un estándar voluntario. Solo una minoría muy pequeña manifestó su apoyo a una norma obligatoria.

Una gran mayoría de los encuestados expresó su apoyo a un régimen reglamentario para los verificadores externos bajo la supervisión de la AEVM, y muchos pidieron que ese régimen fuera proporcionado. Lo anterior indica que la mayoría de las partes interesadas preferiría la opción de un régimen de supervisión menos estricto o más específico.

Se consultó a los emisores actuales y potenciales de bonos verdes soberanos en la Unión sobre la posible flexibilidad para los emisores soberanos, y, en su respuesta a la cuestión de que exista o no flexibilidad con respecto al Reglamento sobre la taxonomía, se mostraron divididos a partes iguales. Sin embargo, hubo un fuerte apoyo para mantener un enfoque coherente con respecto a los emisores soberanos y las empresas emisoras.

Sobre la base de un análisis de las diversas opciones y los comentarios recibidos de las partes interesadas, la evaluación de impacto determinó como opción preferida que:

1)la iniciativa sobre bonos verdes europeos se establezca como una norma voluntaria en sintonía con las mejores prácticas del mercado y con el Reglamento sobre la taxonomía,

2)la AEVM esté encargada de autorizar a los verificadores externos de bonos verdes europeos con unos requisitos de supervisión limitados, y

3)los emisores soberanos gocen de cierta flexibilidad en relación con la ejecución de los bonos verdes europeos, pero no en lo que se refiere a su aplicación e interpretación del Reglamento sobre la taxonomía. 

La opción preferida se basa en las mejores prácticas del mercado en el ámbito de la presentación de informes y la verificación externa, así como en la armonización con el Reglamento sobre la taxonomía. Estos elementos situarían la iniciativa de bonos verdes europeos como el principal estándar en términos de transparencia y credibilidad medioambiental, en consonancia con el objetivo de desarrollar y apoyar el mercado de bonos verdes de mayor calidad. El estándar voluntario propuesto, junto con un enfoque de supervisión simplificado, garantizaría que los objetivos de la Unión se alcancen de la manera más rentable y eficaz.

Un estándar voluntario sería del agrado de los emisores de bonos verdes de alta calidad, muchos de los cuales expresaron su apoyo a la iniciativa de bonos verdes europeos, ya que les permitiría comunicarse más claramente con los inversores y otras partes sobre sus credenciales y compromisos medioambientales. Al mismo tiempo, ayudaría a evitar efectos perturbadores en los mercados de bonos verdes existentes, que pueden seguir operando libremente. Todo ello facilitaría la creación de un entorno de mercado competitivo que permitiría que fuera la demanda de los inversores, en lugar de requisitos reglamentarios, la que dirigiera las futuras emisiones.

Un enfoque de supervisión menos estricto y más específico para los verificadores externos aumentaría la transparencia de los procedimientos de verificación externa para los emisores e inversores, mejoraría la armonización de determinados aspectos de los diversos enfoques y permitiría afrontar las cuestiones relacionadas con los conflictos de intereses, sin disuadir a los proveedores existentes de registrarse con arreglo al régimen y de actuar como verificadores de los bonos verdes europeos.

Al aplicar la opción de flexibilidad limitada para los emisores soberanos, los Estados miembros podrían emitir bonos verdes europeos en igualdad de condiciones con las empresas, gozando al mismo tiempo de cierta flexibilidad para tomar en consideración sus especificidades institucionales. Al igual que para otros usuarios, la decisión de adaptarse a los requisitos de la iniciativa de bonos verdes europeos sería voluntaria para los emisores soberanos.

En general, el estándar proporcionaría claras ventajas en términos de confianza, lo que podría traducirse en ventajas de precios para el bono y ofrecer un nuevo incentivo para que los emisores lo utilicen. Del mismo modo, es posible que los emisores deseen demostrar un compromiso ecológico más firme emitiendo con arreglo al estándar.

Los inversores contarían con un segmento de bonos verdes que garantizaría un alto grado de integridad, transparencia y comparabilidad del mercado, además de proporcionar una definición común de bono «verde», lo que reforzaría la comparabilidad y la confianza. La iniciativa ofrecería a los inversores más posibilidades de elección y beneficiaría especialmente a los inversores ecológicos más comprometidos, que valoran una definición «verde» más estricta. Los inversores institucionales podrían diferenciarse claramente del resto del mercado centrando sus inversiones en bonos en los bonos verdes europeos.

Es posible que los verificadores externos deban hacer frente a costes adicionales para cumplir el estándar. Además de las tasas de supervisión, que deberían reducirse al mínimo por el momento, los verificadores tendrían que hacer frente a algunos costes directos de cumplimiento y asesoramiento jurídico, así como a costes de organización para obtener la autorización de la AEVM.

Los emisores podrían seguir emitiendo bonos verdes con arreglo a estándares del mercado diferentes. Los costes de aplicación del estándar son principalmente costes que pueden repercutirse de los verificadores externos, así como costes relacionados con la aplicación de la taxonomía. Ahora bien, ya se haría frente a estos costes relacionados con la aplicación de la taxonomía en el marco de otras iniciativas (por ejemplo, la Directiva 2014/95/UE 20 sobre información no financiera), lo que significa que una parte quedaría compensada.

La iniciativa ofrece una definición clara de «sostenibilidad medioambiental» y facilita la identificación de los bonos verdes de alta calidad en el mercado. Se espera que el aumento de la transparencia mejore la eficiencia del mercado e impulse más inversiones en proyectos y activos ecológicos de mayor calidad, especialmente en conjunción con los nuevos requisitos de divulgación derivados de otras partes del más amplio Plan de Acción sobre Finanzas Sostenibles. Además, una mayor confianza en el mercado puede dar lugar a ventajas en materia de precios, lo que puede promover la financiación de activos y proyectos adaptados a la taxonomía. Estos factores deberían contribuir a una transición más rápida de la economía europea hacia tecnologías y procesos de producción neutros en términos de emisiones de carbono y menos contaminantes en general, lo que tendría efectos positivos tanto para el medio ambiente como para la sociedad en general.

Adecuación regulatoria y simplificación

La presente propuesta no ha formado parte de un control de adecuación.

Derechos fundamentales

La presente propuesta respeta los derechos fundamentales y observa, en particular, los principios establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta faculta a la AEVM para desempeñar una nueva función de registro y supervisión de los verificadores externos que presten sus servicios con arreglo al presente Reglamento. La AEVM deberá, por tanto, cobrar tasas a los verificadores externos para cubrir todos los gastos administrativos que soporte en relación con el registro y la supervisión de un verificador externo.

Sobre la base de una estimación de 0,2 equivalentes en tiempo completo por entidad y la solicitud de registro de un total de tres verificadores externos en el primer período de cuatro años 21 , el registro y la supervisión permanente solo requerirían 0,6 equivalentes en tiempo completo. No obstante, debería haber fuertes sinergias con las actuales responsabilidades de la AEVM derivadas de la verificación de las operaciones de las Autoridades Europeas de Supervisión (AES), para las que se ha dotado a la AEVM de recursos presupuestarios y de personal adicionales 22 . Además, en el contexto de la planificación del proyecto de presupuesto de la Unión para 2022, se ha alentado a todas las agencias a realizar unas mejoras anuales razonables de la eficiencia de entre el 1 % y el 2 %. Por lo tanto, está previsto que no se necesiten recursos adicionales específicamente para esta propuesta.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

Al evaluar esta iniciativa, la Comisión tendrá en cuenta las fuentes y los indicadores mencionados a continuación y se basará en una consulta pública y en debates con la AEVM y las autoridades competentes. La evaluación se llevará a cabo de conformidad con las directrices de la Comisión para la mejora de la legislación.

Indicadores:

1)cantidad total emitida, cantidad total en circulación, volumen total y precios de los bonos que utilizan la designación «bono verde europeo» y de los bonos denominados «verdes» (pero que no necesariamente utilizan la designación «bono verde europeo») emitidos anualmente y en circulación [UE y mundial];

2)datos sobre la liquidez en los mercados de bonos que utilizan la designación de «bonos verdes europeos», bonos denominados «verdes» y otros bonos en circulación (como referencia, es decir, de los mismos emisores o similares);

3)número de verificadores externos registrados con arreglo al presente Reglamento;

4)datos sobre las tasas reglamentarias pagadas por estos verificadores externos;

5)reclamaciones o informes de supervisión relativos al cumplimiento del presente Reglamento.

Fuentes:

1)base de datos de la AEVM sobre verificadores externos registrados;

2)base de datos de la AEVM sobre tasas y cargas reglamentarias;

3)base de datos de la AEVM sobre notificaciones y reclamaciones;

4)bases de datos externas relacionadas con el mercado de bonos;

5)aportaciones directas y consultivas de las partes interesadas.

Las opciones de desarrollo y contratación pública de TI estarán sujetas a la aprobación previa del Consejo de Tecnologías de la Información y Ciberseguridad de la Comisión Europea.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El título I, mediante el artículo 1, establece el objeto del Reglamento, a saber, unos requisitos uniformes para los emisores de bonos que deseen voluntariamente utilizar la designación «bono verde europeo» o «BVEu» (bonos verdes europeos) para los bonos medioambientalmente sostenibles que pongan a disposición de los inversores en la Unión, y el establecimiento de un sistema de registro y un marco de supervisión para los verificadores externos de bonos verdes europeos.

El artículo 2 recoge las definiciones a efectos del presente Reglamento.

El título II del Reglamento dispone las condiciones para el uso de la designación «bono verde europeo» o «BVEu».

El capítulo 1 se refiere a los requisitos relacionados con los bonos.

El artículo 3 limita el uso de la designación «bono verde europeo» o «BVEu» a los emisores de bonos que cumplan los requisitos del presente título, hasta el vencimiento del bono. La finalidad del marco es que pueda ser utilizado por cualquier emisor de bonos, incluidos los emisores de bonos garantizados y las titulizaciones, cuyos valores sean emitidos por una sociedad instrumental. Además, el marco podrá ser utilizado por los emisores tanto de dentro como de fuera de la Unión cuando pongan bonos a disposición de los inversores de la Unión.

El artículo 4 establece que los emisores deben asignar los ingresos exclusivamente a la financiación de activos fijos, gastos o activos financieros admisibles, o a una combinación de ellos. El artículo sostiene que los emisores de bonos no están autorizados a deducir los costes de los ingresos obtenidos a efectos de la mencionada asignación. También permite a los emisores soberanos asignar los ingresos procedentes de bonos a otros tipos de gasto, además de los mencionados en el artículo 4, apartado 1.

El artículo 5 determina a qué categorías deben pertenecer los activos financieros admisibles a efectos del presente Reglamento, y qué tipos de activos y gastos deben financiar dichos activos financieros.

El artículo 6 exige que todo uso de los ingresos procedentes de los bonos esté relacionado con actividades económicas que cumplan los criterios aplicables a las actividades económicas medioambientalmente sostenibles que se establecen en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852, a saber, 1) contribuir sustancialmente a uno o varios de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9 de dicho Reglamento, (2) no causar ningún perjuicio significativo a alguno de tales objetivos medioambientales, (3) llevarse a cabo de conformidad con las garantías mínimas establecidas en el artículo 18 del mismo Reglamento, y (4) ajustarse a los criterios técnicos de selección que hayan sido establecidos por la Comisión de conformidad con el artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, también del mismo Reglamento.

A la vista de los avances tecnológicos previstos en el ámbito de la sostenibilidad medioambiental, es probable que, con el tiempo, se revisen y modifiquen los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852 por el que se establecen los criterios técnicos de selección. Por este motivo, el artículo 7 establece qué requisitos de la taxonomía a que se refieren los artículos 4 a 6 deben ser utilizados por los emisores.

A efectos del presente capítulo, cabe señalar que el uso de la designación «bono verde europeo» o «BVEu» se entiende sin perjuicio de los requisitos del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 23 , del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 24 , del Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo 25 , del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo 26 , de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 27 , de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 28 , y de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo 29 . Por otra parte, ninguna disposición del presente Reglamento debe interpretarse en el sentido de que se restrinja la capacidad del emisor de utilizar los bonos para cubrir las pérdidas resultantes de otras actividades, activos o partes de la entidad. Tampoco debe interpretarse ninguna disposición del presente Reglamento en el sentido de que se restrinja la facultad de amortizar o convertir los instrumentos de capital o pasivos pertinentes de una entidad de conformidad con la Directiva 2014/59/UE, o cuando se produzca una circunstancia desencadenante de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 o el Reglamento (UE) 2019/2033, según proceda.

A efectos del presente capítulo, cabe asimismo señalar que el requisito de asignar los ingresos de los bonos verdes europeos a la financiación de activos o gastos admisibles no debe prohibir al emisor de dichos bonos utilizar activos fijos o financieros como garantía para el bono, ni vincular el rendimiento pagado a los titulares del bono a la ejecución del proyecto financiado por el bono.

El capítulo II establece los requisitos de transparencia y verificación externa de los bonos verdes europeos.

El artículo 8 aclara que el bono solo podrá ofrecerse al público en la Unión previa publicación de la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos, elaborada de conformidad con el anexo I, en el sitio web del emisor, además de su verificación previa a la emisión por parte de un verificador externo.

El artículo 9 impone al emisor la obligación de elaborar informes anuales de asignación de bonos verdes europeos con una periodicidad anual, de conformidad con el anexo II, hasta la asignación completa de los ingresos del bono, y de publicar los informes a más tardar tres meses después del final del año de referencia. El emisor también está obligado a obtener la verificación posterior a la emisión, por parte de un verificador externo, del primer informe de asignación tras la asignación completa de los ingresos de los bonos.

El artículo 10 establece el requisito de que el emisor elabore un informe de impacto de conformidad con el anexo III tras la asignación completa de los ingresos al menos una vez durante el período de vigencia del bono.

Los emisores soberanos también podrán, de conformidad con el artículo 11, obtener verificaciones previas y posteriores a la emisión por parte de un auditor del Estado o de cualquier otra entidad pública a la que el emisor soberano haya encomendado la evaluación de la conformidad con el presente Reglamento.

El artículo 12 establece los requisitos aplicables a los bonos verdes europeos para los que debe emitirse un folleto.

El artículo 13 establece que los emisores están obligados a mantener en sus sitios web, hasta el vencimiento de los bonos, todos los documentos elaborados por el emisor con arreglo a los artículos 8 a 12, incluidas las correspondientes verificaciones previas y posteriores a la emisión. Este artículo también introduce requisitos relativos al uso de lenguas y exige la notificación a la AEVM de determinados documentos elaborados de conformidad con el presente Reglamento.

El título III del Reglamento establece las condiciones para el acceso a la actividad de verificador externo de bonos verdes europeos. El presente título no se aplica a los auditores del Estado ni a otras entidades públicas a las que los emisores soberanos hayan encomendado la evaluación del cumplimiento del Reglamento.

El capítulo I introduce las condiciones para el acceso a la actividad de verificador externo. Comprenden el requisito de estar registrado y de cumplir las condiciones de registro de forma permanente. El artículo 15 prevé mandatos de NTR y NTE para especificar en más detalle determinados criterios para el registro de verificadores externos y determinados modelos de formularios, plantillas y procedimientos. Una vez registrado, el verificador externo podrá ejercer sus actividades en todo el territorio de la Unión. El verificador externo debe solicitar su registro a la AEVM. El verificador externo tiene que notificar a la AEVM en caso de que se produzcan cambios significativos en las condiciones demostradas para su registro inicial, antes de que tales cambios surtan efecto. La AEVM puede negarse a registrar a un verificador externo con arreglo al artículo 15 y revocar su registro en determinadas condiciones con arreglo al artículo 51. El artículo 59 introduce el requisito de que la AEVM mantenga una base de datos en su sitio web con todos los verificadores externos registrados, incluidos aquellos a los que se haya prohibido temporalmente ejercer sus actividades en virtud del presente Reglamento y cuyo registro se haya revocado.

El capítulo II establece requisitos respecto de la organización, los procesos y los documentos relativos a la gobernanza de los verificadores externos. Los principios generales se establecen en el artículo 18, en el que se exige al verificador externo que emplee sistemas, recursos y procedimientos adecuados y que supervise y evalúe al menos una vez al año la idoneidad y eficacia de sus sistemas, mecanismos de control interno y disposiciones, así como que adopte las medidas adecuadas para subsanar cualquier deficiencia. Los artículos 19 a 28 establecen con mayor detalle los requisitos relativos a la alta dirección; los analistas, los empleados y otras personas que participen directamente en las actividades de evaluación; la función de verificación del cumplimiento; las políticas y los procedimientos internos; las metodologías de evaluación y la información utilizada; los errores en las metodologías de evaluación o en su aplicación; la externalización; el mantenimiento de registros; la prevención de los conflictos de intereses; y la prestación de otros servicios. Los artículos 18 a 23 y 25 establecen mandatos de NTR para especificar con mayor detalle los criterios necesarios para evaluar los requisitos organizativos, los procesos y los documentos relativos a la gobernanza de los verificadores externos.

El capítulo III establece requisitos relativos a las verificaciones previas a la emisión y posteriores a la emisión. El artículo 29 aclara que ni las verificaciones previas ni las verificaciones posteriores a la emisión podrán referirse a la AEVM ni a cualquier autoridad competente de tal manera que se indique o sugiera que estas respaldan o validan el documento de que se trate o cualquier actividad de evaluación del verificador externo. El artículo 30 establece requisitos acerca de la información que los verificadores externos facilitarán gratuitamente en sus sitios web, lo que incluye todas las verificaciones previas y posteriores a la emisión en virtud del presente Reglamento.

El capítulo IV establece normas sobre la prestación de servicios por verificadores externos de terceros países.

El título IV establece, en su capítulo I, las facultades de las autoridades nacionales competentes para supervisar a los emisores de bonos con el fin de garantizar la aplicación de los artículos 8 a 13 del presente Reglamento. También incluye varias disposiciones que especifican las sanciones administrativas y otras medidas administrativas que las autoridades competentes pueden imponer, así como normas sobre la publicación y la notificación de dichas sanciones a la AEVM.

En su capítulo II, el presente título establece las competencias de la AEVM con respecto a la supervisión de los verificadores externos. Entre ellas figuran la facultad de solicitar información mediante simple solicitud o decisión, la facultad de llevar a cabo investigaciones generales, así como la facultad de realizar inspecciones in situ. El capítulo también establece las condiciones en las que la AEVM puede ejercer sus facultades de supervisión. Varias disposiciones especifican las medidas de supervisión, las multas y las sanciones periódicas que puede imponer la AEVM. La AEVM está igualmente facultada para cobrar tasas de registro y de supervisión.

El título V, sobre actos delegados, otorga a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 60.

El título VI, relativo a las disposiciones finales, establece una disposición transitoria para los verificadores externos en los primeros treinta meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

2021/0191 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre los bonos verdes europeos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 30 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)La transición a una economía hipocarbónica, más sostenible, eficiente en el uso de los recursos, circular y justa es fundamental para garantizar la competitividad a largo plazo de la economía de la Unión y el bienestar de sus ciudadanos. En 2016, la Unión celebró el Acuerdo de París 31 . En su artículo 2, apartado 1, letra c), el Acuerdo de París fija el objetivo de reforzar la respuesta al cambio climático, entre otras cosas compatibilizando los flujos financieros con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero.

(2)El Plan de Inversiones del Pacto Verde Europeo, de 14 de enero de 2020 32 , prevé el establecimiento de un estándar de bonos medioambientalmente sostenibles a fin de brindar más oportunidades de inversión y facilitar la detección de las inversiones medioambientalmente sostenibles mediante una etiqueta clara. En sus Conclusiones de diciembre de 2020, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a presentar una propuesta legislativa relativa a un estándar de bonos verdes 33 .

(3)Los bonos medioambientalmente sostenibles son uno de los principales instrumentos para financiar inversiones relacionadas con las tecnologías hipocarbónicas, la eficiencia energética y en el uso de los recursos, así como las infraestructuras de transporte y las infraestructuras de investigación sostenibles. Las empresas financieras o no financieras o los emisores soberanos pueden emitir dichos bonos. Las diversas iniciativas existentes en materia de bonos medioambientalmente sostenibles no ofrecen definiciones comunes de las actividades económicas medioambientalmente sostenibles. En consecuencia, los inversores no pueden encontrar fácilmente los bonos cuyos ingresos están en consonancia con los objetivos medioambientales establecidos en el Acuerdo de París o contribuyen a ellos.

(4)Las divergencias entre las normas sobre la divulgación de información, la transparencia y la rendición de cuentas de los verificadores externos que verifican los bonos medioambientalmente sostenibles, y los criterios de admisibilidad de los proyectos medioambientalmente sostenibles obstaculizan la capacidad de los inversores para identificar los bonos medioambientalmente sostenibles, confiar en ellos y compararlos, así como la capacidad de los emisores de utilizar bonos medioambientalmente sostenibles con miras a la transición de sus actividades hacia modelos de negocio más sostenibles desde el punto de vista medioambiental.

(5)A la hora de garantizar la armonización con los objetivos del Acuerdo de París, y habida cuenta de las divergencias existentes y la ausencia de normas comunes, es probable que los Estados miembros adopten medidas y enfoques divergentes, lo que tendría un efecto negativo directo en el funcionamiento del mercado interior y crearía obstáculos en ese ámbito, además de perjudicar a los emisores de bonos medioambientalmente sostenibles. El desarrollo paralelo de prácticas de mercado basadas en prioridades impulsadas por motivos comerciales que producen resultados divergentes provoca la fragmentación del mercado y puede exacerbar aún más las ineficiencias en el funcionamiento del mercado interior. Las divergencias entre los estándares y las prácticas del mercado dificultan la comparación de los distintos bonos, dan lugar a condiciones de mercado desiguales para los emisores, crean obstáculos adicionales dentro del mercado interior y pueden distorsionar las decisiones de inversión.

(6)La falta de normas armonizadas acerca de los procedimientos utilizados por los verificadores externos para verificar los bonos medioambientalmente sostenibles y las divergencias entre las definiciones de las actividades medioambientalmente sostenibles dificultan cada vez más a los inversores la comparación efectiva de los bonos en el mercado interior con respecto a sus objetivos medioambientales. El mercado de bonos medioambientalmente sostenibles es intrínsecamente internacional, y los participantes en el mercado negocian bonos y contratan servicios externos de verificación de proveedores terceros a escala transfronteriza. La actuación a nivel de la Unión podría reducir el riesgo de fragmentación del mercado interior de bonos medioambientalmente sostenibles y servicios externos de verificación relacionados con los bonos, así como garantizar la aplicación del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo 34 en el mercado de dichos bonos.

(7)Por consiguiente, debe establecerse un conjunto uniforme de requisitos específicos para los bonos emitidos por empresas financieras o no financieras o por emisores soberanos que voluntariamente deseen utilizar la designación «bono verde europeo» o «BVEu» para dichos bonos. La especificación de los requisitos de calidad de los bonos verdes europeos en forma de Reglamento debería garantizar la existencia de unas condiciones uniformes para la emisión de dichos bonos, al evitarse la aparición de requisitos nacionales divergentes derivados de la transposición de una Directiva, y, además, debería garantizar que dichas condiciones sean directamente aplicables a los emisores de tales bonos. Los emisores que utilicen voluntariamente la designación «bono verde europeo» o «BVEu» han de seguir las mismas normas en toda la Unión, a fin de aumentar la eficiencia del mercado reduciendo las discrepancias y, de este modo, reduciendo también los costes de la evaluación de dichos bonos para los inversores.

(8)De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2020/852, y con el fin de proporcionar a los inversores definiciones claras, cuantitativas, detalladas y comunes, es preciso utilizar los criterios establecidos en el artículo 3 del mencionado Reglamento para determinar si una actividad económica puede considerarse medioambientalmente sostenible. Los ingresos procedentes de los bonos que utilicen la designación «bono verde europeo» o «BVEu» deben utilizarse exclusivamente para financiar actividades económicas que, bien sean medioambientalmente sostenibles y, por tanto, estén en consonancia con los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852, bien contribuyan a la transformación de actividades en pos de su sostenibilidad medioambiental. No obstante, estos bonos pueden utilizarse para financiar tales actividades medioambientalmente sostenibles ya sea directamente, mediante la financiación de activos y gastos relacionados con actividades económicas que cumplan los criterios establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852, o indirectamente, a través de activos financieros que financien actividades económicas que cumplan dichos criterios. Por consiguiente, es necesario especificar las categorías de gastos y activos que pueden financiarse con los ingresos de los bonos que utilicen la denominación «bono verde europeo» o «BVEu».

(9)Los ingresos de los bonos verdes europeos deben utilizarse para financiar actividades económicas que tengan un impacto positivo duradero en el medio ambiente. Este impacto positivo duradero puede lograrse de varias maneras. Dado que los activos fijos son activos a largo plazo, una primera manera es utilizar los ingresos de dichos bonos verdes europeos para financiar activos fijos tangibles o intangibles que no sean activos financieros, siempre que tales activos fijos estén relacionados con actividades económicas que cumplan los criterios aplicables a las actividades económicas medioambientalmente sostenibles establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852 («requisitos de la taxonomía»). Puesto que los activos financieros pueden utilizarse para financiar actividades económicas con un impacto positivo duradero en el medio ambiente, una segunda manera es utilizar esos ingresos para financiar activos financieros, siempre que los ingresos procedentes de dichos activos financieros se asignen a actividades económicas que cumplan los requisitos de la taxonomía. Los activos de los hogares también pueden tener un impacto positivo a largo plazo en el medio ambiente, de modo que los activos financieros deben incluir también los activos de los hogares. Habida cuenta de que los gastos de capital y determinados gastos de funcionamiento pueden utilizarse para adquirir, actualizar o mantener activos fijos, una tercera manera consiste en utilizar los ingresos procedentes de dichos bonos para financiar gastos de capital y de funcionamiento relacionados con actividades económicas que cumplan los requisitos de la taxonomía o vayan a cumplirlos en un plazo razonablemente corto a partir de la emisión del bono en cuestión, que puede ampliarse, no obstante, cuando esté debidamente justificado por las características específicas de las actividades económicas y las inversiones de que se trate. Por las razones expuestas anteriormente, los gastos de capital y de funcionamiento han de incluir también los gastos de los hogares.

(10)Los emisores soberanos suelen emitir bonos medioambientalmente sostenibles y, por tanto, también deben estar autorizados a emitir «bonos verdes europeos», siempre que los ingresos de dichos bonos se utilicen para financiar activos o gastos que cumplan los criterios de taxonomía, o activos o gastos que vayan a cumplir tales criterios en un plazo razonablemente corto a partir de la emisión del bono en cuestión, que puede ampliarse, no obstante, cuando esté debidamente justificado por las características específicas de las actividades económicas y las inversiones de que se trate.

(11)El artículo 4 del Reglamento (UE) 2020/852 exige a los Estados miembros y a la Unión que apliquen los criterios enumerados en el artículo 3 del mismo Reglamento para determinar si una actividad económica tiene la consideración de medioambientalmente sostenible, a efectos de cualesquiera medidas públicas, normas o etiquetas que establezcan requisitos para los participantes en los mercados financieros o para los emisores con respecto a los productos financieros o las emisiones de renta fija privada que se ofrezcan como medioambientalmente sostenibles. Por tanto, es lógico que los criterios técnicos de selección a que se refiere el artículo 3, letra d), del Reglamento (UE) 2020/852 determinen qué activos fijos, gastos y activos financieros pueden financiarse con los ingresos de los bonos verdes europeos. A la vista del progreso tecnológico previsto en el ámbito de la sostenibilidad medioambiental, es probable que, con el tiempo, se revisen y modifiquen los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852. Con independencia de los cambios, a fin de proporcionar seguridad jurídica a los emisores y los inversores y evitar que las modificaciones de los criterios técnicos de selección repercutan negativamente en el precio de los bonos verdes europeos ya emitidos, los emisores deben poder aplicar los criterios técnicos de selección aplicables en el momento de la emisión del bono verde europeo al asignar los ingresos de tales bonos a activos fijos o gastos admisibles, hasta el vencimiento del bono. Con objeto de garantizar la seguridad jurídica en relación con los bonos verdes europeos cuyos ingresos se asignen a activos financieros, es necesario aclarar que las actividades económicas subyacentes financiadas por dichos activos financieros han de cumplir los criterios técnicos de selección aplicables en el momento en que se crearon los activos financieros. Cuando se modifiquen los actos delegados pertinentes, el emisor debe asignar los ingresos mediante la aplicación de los actos delegados modificados en un plazo de cinco años.

(12)Cabe razonablemente prever que el tiempo necesario para transformar un activo a fin de armonizar la actividad económica a que se refiera con los requisitos de la taxonomía no sea superior a cinco años, excepto en determinadas circunstancias en las que podrían requerirse hasta diez años. Por ese motivo, los gastos de capital admisibles deben estar relacionados con actividades económicas que cumplan los requisitos de la taxonomía o los vayan a cumplir en un plazo de cinco años a partir de la emisión del bono, a menos que las características específicas de las actividades económicas y las inversiones de que se trate justifiquen un período más largo de hasta diez años.

(13)Ha de facilitarse a los inversores toda la información necesaria para evaluar el impacto medioambiental de los bonos verdes europeos y compararlos entre sí. A tal fin, es preciso establecer requisitos de divulgación específicos y normalizados que ofrezcan transparencia sobre la manera en que el emisor pretende asignar los ingresos de los bonos a activos fijos, gastos y activos financieros admisibles y la manera en que se han asignado realmente dichos ingresos. La mejor manera de lograr esta transparencia es mediante fichas informativas sobre los bonos verdes europeos e informes anuales de asignación. Para reforzar la comparabilidad de los bonos verdes europeos y facilitar la localización de la información pertinente, es necesario establecer plantillas para la divulgación de esa información.

(14)Es preciso que los inversores se beneficien de un acceso en condiciones favorables a información fiable sobre los bonos verdes europeos. Por lo tanto, los emisores de bonos verdes europeos deben contratar a verificadores externos para realizar una verificación previa a la emisión de la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos, así como verificaciones posteriores a la emisión de los informes anuales de asignación de los bonos verdes europeos.

(15)Los emisores de bonos verdes europeos han de cumplir sus compromisos con los inversores y asignar los ingresos de sus bonos en un plazo razonablemente corto tras su emisión. Al mismo tiempo, los emisores no deben ser penalizados por asignar los ingresos procedentes de bonos a actividades económicas que aún no cumplan los requisitos de la taxonomía, pero que lo harán en el plazo de cinco años (o en un plazo superior de diez años). En cualquier caso, los emisores deben asignar todos los ingresos de sus bonos verdes europeos antes del vencimiento de cada bono.

(16)A diferencia de los emisores que sean empresas financieras o no financieras, los emisores soberanos pueden utilizar los ingresos de los bonos verdes europeos para financiar indirectamente actividades económicas que se ajusten a los requisitos de la taxonomía mediante el uso de programas de gastos fiscales o programas de transferencias, incluidas las subvenciones. En tales casos, los Estados miembros habrán de velar por que las actividades económicas financiadas por dichos programas cumplan las condiciones de estos. Por ese motivo, al realizar verificaciones previas y posteriores a la emisión de bonos verdes europeos emitidos por emisores soberanos y cuyos ingresos se asignen a gastos fiscales o subvenciones de conformidad con unas condiciones que estén en consonancia con los requisitos de la taxonomía, no debe exigirse a los verificadores externos que evalúen la adaptación a la taxonomía de cada actividad económica financiada por dichos programas. En tal caso, bastaría con que los verificadores externos verifiquen que las condiciones de los programas de financiación de que se trate se ajustan a los requisitos de la taxonomía.

(17)Es posible que algunas entidades financieras que tengan una cartera de bonos verdes europeos no puedan identificar, para cada bono verde europeo, los distintos activos financieros a los que se hayan asignado los ingresos del bono. Esto se debe a un desfase entre, por una parte, el plazo de vencimiento y el volumen de financiación de dichos bonos y, por otra, el plazo de vencimiento y el volumen de los activos financieros en el balance de la entidad financiera. En tales casos, ha de exigirse a las empresas financieras que revelen la asignación de los ingresos agregados de su cartera de bonos verdes europeos a una cartera de activos financieros medioambientalmente sostenibles en el balance de la empresa. A continuación, dichas entidades financieras deben demostrar en los informes anuales de asignación que los correspondientes activos financieros medioambientalmente sostenibles cumplían los criterios de la taxonomía en el momento de su creación. A fin de garantizar que todos los ingresos de los bonos verdes europeos se asignen a actividades económicas medioambientalmente sostenibles, las entidades financieras también han de demostrar que el importe de esos activos financieros medioambientalmente sostenibles supera o iguala el importe de los bonos verdes europeos que aún no han vencido. Para asegurar que la información facilitada siga siendo completa y esté actualizada, un verificador externo debe revisar cada año los informes anuales de asignación. Dicho verificador externo debe centrarse, en particular, en aquellos activos financieros que no figuraban en el balance del emisor en el informe de asignación del año anterior.

(18)Con miras a mejorar la transparencia, los emisores también han de revelar el impacto medioambiental de sus bonos mediante la publicación de informes de impacto, que deberían publicarse al menos una vez durante el período de vigencia del bono. Con el fin de proporcionar a los inversores toda la información pertinente para evaluar el impacto medioambiental de los bonos verdes europeos, los informes de impacto deben especificar claramente los parámetros, las metodologías y las hipótesis aplicados en la evaluación del impacto ambiental. Para reforzar la comparabilidad de los bonos verdes europeos y facilitar la localización de la información pertinente, es necesario establecer plantillas para la divulgación de esa información.

(19)Los auditores del Estado, o cualquier otra entidad pública encargada por un emisor soberano de evaluar si los ingresos de los bonos verdes europeos se asignan realmente a activos fijos, gastos y activos financieros admisibles, son entidades de Derecho público responsables de la supervisión del gasto público y especializadas en este ámbito, que, además, suelen gozar de una independencia garantizada legalmente. Por consiguiente, es preciso que los emisores soberanos que emitan bonos verdes europeos puedan recurrir a dichos auditores del Estado o entidades públicas a efectos de la verificación externa de los bonos emitidos. Los auditores del Estado o las entidades públicas mencionados no deben estar sometidos a registro ni supervisión de conformidad con el presente Reglamento.

(20)En interés de la eficiencia del mercado de bonos verdes europeos, los emisores han de publicar en sus sitios web la información sobre los bonos verdes europeos que emitan. A fin de garantizar la fiabilidad de la información y la confianza de los inversores, se requerirá igualmente que publiquen la verificación previa a la emisión, así como toda verificación posterior a la emisión.

(21)Con objeto de ofrecer una mayor transparencia sobre la manera en que los verificadores externos extraen sus conclusiones, garantizar que estos tengan las cualificaciones, la experiencia profesional y la independencia adecuadas, y reducir el riesgo de posibles conflictos de intereses y asegurar así la debida protección de los inversores, es preciso que los emisores de bonos verdes europeos solo recurran a verificadores externos, incluidos los de terceros países, que hayan sido registrados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y estén sujetos a su supervisión permanente.

(22)Para reforzar la transparencia de cara a los inversores sobre el modo en que se evalúa la adaptación de los ingresos de los bonos a los requisitos de la taxonomía, los verificadores externos deben comunicar a los usuarios de las verificaciones previas y posteriores a la emisión las metodologías e hipótesis clave que utilicen en sus actividades de verificación externa con suficiente detalle, teniendo debidamente en cuenta al mismo tiempo la protección de la información con derecho de propiedad registrado y la propiedad intelectual.

(23)Los verificadores externos han de disponer de mecanismos para su buena gobernanza empresarial, a fin de garantizar que sus verificaciones previas y posteriores a la emisión sean independientes, objetivas y de buena calidad. La alta dirección de los verificadores externos debe, por tanto, tener experiencia suficiente en materia de servicios financieros y cuestiones medioambientales y garantizar que la verificación externa la lleve a cabo un número suficiente de empleados con los conocimientos y la experiencia necesarios. Por la misma razón, la función de verificación del cumplimiento debe poder comunicar sus conclusiones a un órgano de supervisión o a un órgano de administración.

(24)Con miras a garantizar la independencia de los verificadores externos, estos deben evitar las situaciones de conflicto de intereses y, cuando sean inevitables, gestionar los conflictos adecuadamente. Por consiguiente, los verificadores externos han de revelar oportunamente los conflictos de intereses. También deben llevar registros de todas las amenazas significativas para su independencia, la de sus empleados y la de otras personas que participen en el proceso de verificación externa. Asimismo, deben mantener registros de las salvaguardias aplicadas para mitigar esas amenazas.

(25)Es necesario evitar las divergencias en la aplicación del presente Reglamento por parte de las autoridades nacionales competentes. Al mismo tiempo, es preciso reducir los costes operativos y de transacción de los verificadores externos, reforzar la confianza de los inversores y aumentar la seguridad jurídica. Procede, por tanto, conferir a la AEVM competencias generales para el registro y la supervisión permanente de los verificadores externos registrados en la Unión. Confiar a la AEVM la responsabilidad exclusiva de estas cuestiones debería garantizar la igualdad de condiciones en términos de requisitos de registro y supervisión permanente y eliminar el riesgo de arbitraje regulador entre los Estados miembros. Al mismo tiempo, esta responsabilidad exclusiva debería optimizar la asignación de recursos de supervisión a escala de la Unión, haciendo así que la AEVM se convierta en el centro de conocimientos especializados y mejorando la eficiencia de la supervisión.

(26)La AEVM ha de poder solicitar toda la información necesaria para llevar a cabo con eficacia sus tareas de supervisión. Por consiguiente, debe poder exigir dicha información a los verificadores externos, a las personas que participen en las actividades de verificación externa, a las entidades verificadas y a los terceros vinculados, a los terceros a los que los verificadores externos hayan externalizado funciones operativas y a toda persona que de algún otro modo esté estrecha y sustancialmente relacionada o vinculada con los verificadores externos o con las actividades de verificación externa.

(27)Para que la AEVM pueda desempeñar sus funciones de supervisión y, en particular, obligar a los verificadores externos a poner fin a una infracción, a facilitar información completa y correcta o a realizar investigaciones o inspecciones in situ, la AEVM debe estar facultada para imponer sanciones o multas coercitivas.

(28)Los emisores de bonos verdes europeos podrían desear acceder a los servicios de verificadores externos de terceros países. Por consiguiente, es necesario establecer un régimen para los verificadores externos de terceros países, basado en la evaluación de la equivalencia, el reconocimiento o la validación, que permita a los verificadores externos de terceros países prestar servicios de verificación externa.

(29)Con el fin de facilitar el acceso de los verificadores externos de terceros países en ausencia de una decisión de equivalencia, es necesario establecer un proceso de reconocimiento por la AEVM de los verificadores externos radicados en un tercer país.

(30)Para facilitar la prestación de servicios por parte de verificadores externos de terceros países a emisores de bonos verdes europeos debe establecerse un régimen de validación que permita, en determinadas condiciones, a los verificadores externos registrados situados en la Unión validar los servicios prestados por un verificador externo de un tercer país. Un verificador externo que haya validado los servicios prestados por un verificador externo de un tercer país debe ser plenamente responsable de los servicios validados y de garantizar que el verificador externo del tercer país cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(31)De conformidad con el artículo 290 del TFUE, han de delegarse en la Comisión las facultades para especificar el procedimiento a efectos del ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre los derechos de defensa, disposiciones temporales, disposiciones sobre la percepción de las multas o las multas coercitivas, y normas detalladas sobre los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de sanciones y el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y las modalidades de pago de dichas tasas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación 35 . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deben tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(32)Como organismo con conocimientos muy especializados, sería eficiente y adecuado confiar a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución que no impliquen decisiones políticas, para su presentación a la Comisión.

(33)Debe encomendarse a la AEVM que elabore proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida los criterios con arreglo a los cuales puede evaluar una solicitud de registro presentada por un verificador externo y el suministro de información por dicho verificador externo para determinar su nivel de cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento 36 .

(34)A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias han de ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 37 .

(35)Debe encomendarse a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para facilitar la información a efectos del registro de verificadores externos. La Comisión ha de estar facultada para adoptar dichas normas mediante un acto de ejecución de conformidad con el artículo 291 del TFUE y el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo 38 .

(36)Con el fin de animar a los verificadores externos a prestar sus servicios a los emisores de bonos verdes europeos a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, este establece un régimen transitorio para los primeros treinta meses tras su entrada en vigor.

(37)El presente Reglamento tiene un doble objetivo. Por una parte, pretende garantizar que se apliquen unos requisitos uniformes a la utilización de la designación «bono verde europeo» o «BVEu». Por otra parte, busca establecer un sistema de registro y un marco de supervisión sencillos para los verificadores externos, confiando a una autoridad única de supervisión el registro y la supervisión de los verificadores externos en la Unión. Ambos objetivos deberían facilitar la obtención de capital para proyectos que persigan objetivos medioambientalmente sostenibles. Dado que dichos objetivos no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
Objeto y definiciones

Artículo 1
Objeto

El presente Reglamento establece, por una parte, unos requisitos uniformes para los emisores de bonos que deseen utilizar la designación «bono verde europeo» o «BVEu» para sus bonos medioambientalmente sostenibles puestos a disposición de inversores en la Unión, y, por otra, un sistema de registro y un marco de supervisión para los verificadores externos de bonos verdes europeos.

Artículo 2
Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)«Emisor»: toda entidad jurídica que emita bonos.

2)«Empresa financiera»: un GFIA, según se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 39 ; una sociedad de gestión de un OICVM, según se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo 40 ; una entidad de crédito, según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 41 ; una empresa de servicios de inversión, según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013; una empresa de seguros, según se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 42 , o una empresa de reaseguros, según se define en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE.

3)«Emisor soberano»: cualquiera de las siguientes:

a)Euratom, la Unión y cualquiera de sus agencias;

b)cualquier Estado, incluido un departamento gubernamental, un organismo o una sociedad instrumental de dicho Estado;

c)en el caso de un Estado federal, uno de los miembros que componen la federación;

d)una entidad regional o municipal;

e)una empresa colectiva de varios Estados en forma de organización o sociedad instrumental;

f)una sociedad de Derecho privado íntegramente propiedad de una o varias de las entidades mencionadas en las letras a) a e).

4)«Requisitos de la taxonomía»: los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852.

5)«Mercado regulado»: un mercado regulado según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 43 .

Título II
Condiciones para el uso de la designación «bono verde europeo» o «BVEu»

Capítulo I
Requisitos relacionados con los bonos

Artículo 3
Designación

La designación «bono verde europeo» o «BVEu» solo se utilizará para bonos que cumplan los requisitos establecidos en el presente título hasta su vencimiento.

Artículo 4
Utilización de los ingresos de los bonos verdes europeos

1.Antes del vencimiento del bono, los ingresos de los bonos verdes europeos se asignarán exclusiva y plenamente, sin deducir los costes, a uno o varios de los usos siguientes:

a)activos fijos, incluidos los de los hogares, que no sean activos financieros;

b)gastos de capital, incluidos los de los hogares;

c)gastos de funcionamiento contraídos en los tres años anteriores a la emisión del bono verde europeo;

d)activos financieros a que se refiere el artículo 5.

A efectos del presente apartado, se entenderá por gastos de capital, bien las adiciones a activos fijos tangibles y activos fijos intangibles durante el ejercicio considerado antes de la depreciación, la amortización y cualquier nueva valoración, incluidas las adiciones resultantes de revalorizaciones y deterioros de valor en el ejercicio de que se trate, y excluyendo el valor razonable, bien cualquier adición a activos fijos tangibles y activos fijos intangibles resultante de combinaciones de negocios.

A efectos del presente apartado, se entenderá por gastos de funcionamiento los costes directos no capitalizados relacionados con la investigación y el desarrollo, la educación y la formación, las medidas de renovación de edificios, los arrendamientos a corto plazo, el mantenimiento y la reparación, así como cualesquiera otros gastos directos relacionados con el mantenimiento diario de los activos fijos tangibles o los activos fijos intangibles que sean necesarios para garantizar el funcionamiento continuo y eficaz de dichos activos.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un emisor soberano también podrá asignar los ingresos de los bonos verdes europeos que haya emitido a uno o varios de los usos siguientes:

a)activos fijos a que se refiere el punto 7.23 del anexo A del Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 44 ;

b)activos no financieros no producidos a que se refiere el punto 7.24 del anexo A del Reglamento (UE) n.º 549/2013;

c)reducciones fiscales contempladas en el punto 20.167 del anexo A del Reglamento (UE) n.º 549/2013 que hayan sido concedidas en los tres años anteriores a la emisión del bono verde europeo;

d)subvenciones a que se refiere el punto 4.30 del anexo A del Reglamento (UE) n.º 549/2013 transferidas en los tres años anteriores a la emisión del bono verde europeo;

e)gastos de capital a que se refiere el punto 20.104 del anexo A del Reglamento (UE) n.º 549/2013.

3.Un bono verde europeo podrá refinanciarse mediante la emisión de un nuevo bono verde europeo.

Artículo 5
Activos financieros

1.Los activos financieros a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra d), consistirán en cualquiera de los activos que se indican a continuación, o en una combinación de estos:

a)deuda;

b)capital.

2.Los ingresos de los activos financieros a que se refiere el apartado 1 solo se asignarán a los activos fijos que no sean los activos financieros a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), los gastos de capital a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), o los gastos de funcionamiento a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c).

3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los ingresos de los activos financieros a que se refiere el apartado 1 podrán asignarse a otros activos financieros, siempre que la asignación se haga de conformidad con el apartado 2.

Artículo 6
Utilización de los ingresos adaptada a la taxonomía

1.La utilización de los ingresos contemplada en el artículo 4 estará relacionada con actividades económicas que cumplan los requisitos de la taxonomía o que los vayan a cumplir dentro de un plazo definido según lo establecido en un plan de adaptación a la taxonomía.

El plan de adaptación a la taxonomía a que se refiere el párrafo primero describirá las acciones y los gastos necesarios para que una actividad económica cumpla los requisitos de la taxonomía dentro del plazo especificado.

El período a que se refieren los párrafos primero y segundo no excederá de cinco años a partir de la emisión del bono, a menos que las características específicas de las actividades económicas de que se trate justifiquen un período más largo de hasta diez años de acuerdo con el plan de adaptación a la taxonomía.

2.Cuando los ingresos procedentes de un bono verde europeo se asignen mediante activos financieros, bien a los gastos de capital a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), bien a los gastos de funcionamiento a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c), el plazo definido a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, empezará a contar a partir de la creación del activo financiero.

Artículo 7
Aplicación de los requisitos de taxonomía

1.Al asignar los ingresos de los bonos a los usos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c), o en el artículo 4, apartado 2, o al capital a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), los emisores aplicarán los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, aplicables en el momento en que se emitió el bono.

Cuando los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852 se modifiquen tras la emisión del bono, el emisor asignará los ingresos de los bonos a los usos a que se refiere el párrafo primero aplicando los actos delegados modificados en el plazo de cinco años a partir de su entrada en vigor.

2.Al asignar los ingresos de los bonos a la deuda a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a), los emisores aplicarán los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, aplicables en el momento de la creación de la deuda.

Cuando, en el momento de la creación de la deuda a que se refiere el párrafo primero no estuviera en vigor ningún acto delegado adoptado en virtud del artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, los emisores aplicarán los primeros actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852.

Cuando los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852 se modifiquen tras la creación de la deuda a que se refiere el párrafo primero, el emisor asignará los ingresos de los bonos a dicha deuda aplicando los actos delegados modificados en el plazo de cinco años a partir de su entrada en vigor.

Capítulo II
Requisitos de transparencia y verificación externa

Artículo 8
Ficha informativa sobre los bonos verdes europeos y verificación previa a su emisión

1.Antes de emitir un bono verde europeo, los emisores:

a)cumplimentarán la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos establecida en el anexo I;

b)se asegurarán de que la ficha informativa cumplimentada haya sido sometida a una verificación previa a su emisión y obtenido un dictamen favorable de un verificador externo.

2.La ficha informativa puede referirse a una o varias emisiones de bonos verdes europeos.

3.La verificación previa a la emisión de la ficha informativa a que se refiere el apartado 1, letra b), contendrá todos los elementos siguientes:

a)una evaluación de si la ficha informativa sobre los bonos verdes cumplimentada cumple lo dispuesto en los artículos 4 a 7 y en el anexo I del presente Reglamento;

b)los elementos que figuran en el anexo IV.

Artículo 9
Informes de asignación y verificación posterior a su emisión

1.Cada año, y hasta la asignación completa de los ingresos del bono verde europeo de que se trate, los emisores de bonos verdes europeos elaborarán un informe de asignación de los bonos verdes europeos, utilizando la plantilla establecida en el anexo II, en el que se demuestre que los ingresos de dichos bonos se han asignado de conformidad con los artículos 4 a 7 desde su fecha de emisión hasta el final del año al que se refiera el informe.

2.El informe de asignación de bonos verdes europeos puede referirse a una o varias emisiones de tales bonos.

3.Los emisores de bonos verdes europeos obtendrán una verificación posterior a la emisión, realizada por un verificador externo, del informe de asignación elaborado tras la asignación completa de los ingresos del bono verde europeo de conformidad con los artículos 4 a 7.

4.Cuando, tras la publicación del informe de asignación de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra c), se corrija la asignación de los ingresos, los emisores de los bonos verdes europeos de que se trate modificarán el informe de asignación y obtendrán una verificación posterior a la emisión, realizada por un verificador externo, de dicho informe de asignación modificado.

5.No obstante lo dispuesto en el apartado 3, todo informe de asignación de emisores que sean empresas financieras que asignen los ingresos de una cartera de varios bonos verdes europeos a una cartera de activos financieros a que se refiere el artículo 5 estará sujeto a una verificación posterior a su emisión, realizada por un verificador externo. El verificador externo prestará especial atención a aquellos activos financieros que no se hayan incluido en ningún informe de asignación publicado previamente.

6.Los emisores de bonos verdes europeos presentarán los informes de asignación a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 a un verificador externo en un plazo de treinta días a partir del final del año al que se refieran los informes de asignación. La verificación posterior a la emisión deberá hacerse pública en un plazo de noventa días a partir de la recepción del informe de asignación.

7.La verificación posterior a la emisión a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 contendrá todos los elementos siguientes:

a)una evaluación de si el emisor ha asignado los ingresos del bono de conformidad con los artículos 4 a 7, basada en la información facilitada al verificador externo;

b)una evaluación de si el emisor ha cumplido el uso previsto de los ingresos establecido en la ficha informativa sobre los bonos verdes, de acuerdo con la información facilitada al verificador externo;

c)los elementos que figuran en el anexo IV.

8.Cuando los ingresos de los bonos se destinen a las reducciones fiscales a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra c), o a las subvenciones a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra d), la verificación posterior a la emisión solo evaluará si las condiciones en las que se hayan desembolsado dichos gastos o transferencias se ajustan a lo dispuesto en los artículos 4 a 7.

Artículo 10
Informe de impacto de los bonos verdes europeos

1.Los emisores de bonos verdes europeos, tras la asignación completa de los ingresos de dichos bonos y al menos una vez durante el período de vida de los bonos, elaborarán un informe del impacto medioambiental del uso de los ingresos de los bonos verdes europeos utilizando el modelo establecido en el anexo III.

2.Cada informe de impacto puede referirse a varias emisiones de bonos verdes europeos.

Artículo 11
Emisores soberanos

Los emisores soberanos podrán obtener verificaciones previas y posteriores a la emisión realizadas por un verificador externo, un auditor del Estado o cualquier otra entidad pública mandatada por el emisor soberano para evaluar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 12
Folleto para los bonos verdes europeos

1.Cuando, con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1129, haya de publicarse un folleto, este indicará claramente, en el caso en que sea necesario facilitar información sobre el uso de los ingresos, que el bono verde europeo se emite de conformidad con el presente Reglamento.

2.A efectos del artículo 19, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1129, la «información regulada» incluirá la información contenida en la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra a), del presente Reglamento.

Artículo 13
Publicación en el sitio web del emisor y notificación a la AEVM y a las autoridades nacionales competentes

1.Los emisores de bonos verdes europeos publicarán en su sitio web, en una sección específica titulada «Bonos verdes europeos», y facilitarán de forma gratuita, al menos hasta el vencimiento de los bonos de que se trate, todos los elementos siguientes:

a)la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos cumplimentada a que se refiere el artículo 8, antes de la emisión del bono;

b)la verificación previa a la emisión relacionada con la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos a que se refiere el artículo 8, antes de la emisión del bono;

c)los informes anuales de asignación de bonos verdes europeos a que se refiere el artículo 9, cada año hasta la asignación completa de los ingresos del bono verde europeo de que se trate, a más tardar tres meses después del final del año de que se trate;

d)las verificaciones posteriores a la emisión de los informes de asignación de los bonos verdes europeos a que se refiere el artículo 9;

e)el informe de impacto de los bonos verdes europeos a que se refiere el artículo 10.

2.La información contenida en los documentos contemplados en el apartado 1, letras a), c) y e), se facilitará en la lengua o lenguas siguientes:

a)cuando los bonos verdes europeos se ofrezcan al público o coticen en un mercado de un solo Estado miembro, en una lengua aceptada por la autoridad competente de dicho Estado miembro, tal como se contempla en el artículo 36 del presente Reglamento;

b)cuando los bonos verdes europeos se ofrezcan al público o coticen en un mercado de dos o más Estados miembros, bien en una lengua aceptada por la autoridad competente de cada Estado miembro, tal como se contempla en el artículo 37 del presente Reglamento, bien en una lengua de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, a elección del emisor.

3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando haya de publicarse un folleto para el bono verde europeo de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129, la información contenida en los documentos a que se refiere el apartado 1, letras a), c) y e), se facilitará en la lengua o lenguas de dicho folleto.

4.Los emisores de bonos verdes europeos notificarán sin demora indebida a la autoridad nacional competente contemplada en el artículo 36 la publicación de todos los documentos a que se refiere el apartado 1.

5.Los emisores de bonos verdes europeos notificarán a la AEVM la publicación de todos los documentos a que se refiere el apartado 1 en un plazo de treinta días.

Título III
Verificadores externos de los bonos verdes europeos

Capítulo I
Condiciones para el acceso a la actividad de verificador externo de bonos verdes europeos

Artículo 14
Registro

1.Antes del acceso a la actividad, los verificadores externos de bonos verdes europeos se registrarán ante la AEVM.

2.Los verificadores externos registrados ante la AEVM cumplirán en todo momento las condiciones de registro establecidas en el artículo 15, apartado 2.

3.Los auditores del Estado y otras entidades públicas que hayan sido mandatadas por emisores soberanos para evaluar el cumplimiento del presente Reglamento no estarán sujetos a lo dispuesto en los títulos III y IV del presente Reglamento.

Artículo 15
Solicitud de registro como verificador externo de bonos verdes europeos

1.La solicitud de registro como verificador externo de bonos verdes europeos contendrá toda la información siguiente:

a)el nombre completo del solicitante, la dirección del domicilio social en la Unión, el sitio web del solicitante y, en su caso, el identificador de entidad jurídica (LEI);

b)el nombre y los datos de contacto de una persona de contacto;

c)la forma jurídica del solicitante;

d)la estructura de propiedad del solicitante;

e)la identidad de los miembros de la alta dirección del solicitante y su nivel de cualificación, experiencia y formación;

f)el número de analistas, empleados y otras personas directamente implicadas en las actividades de evaluación, así como su nivel de experiencia y formación;

g)una descripción de los procedimientos y metodologías aplicados por el solicitante para realizar las verificaciones previas a la emisión a que se refiere el artículo 8 y las verificaciones posteriores a la emisión contempladas en el artículo 9;

h)las políticas o procedimientos aplicados por el solicitante para detectar, gestionar y revelar cualquier conflicto de intereses a que se refiere el artículo 27;

i)cuando proceda, los documentos y la información relacionados con cualquier disposición de externalización existente o prevista respecto de las actividades del verificador externo contempladas en el presente Reglamento, incluida la información sobre las entidades que asuman funciones de externalización;

j)en su caso, información sobre otras actividades realizadas por el solicitante.

2.La AEVM solo registrará a un solicitante como verificador externo si se cumple la totalidad de las condiciones siguientes:

a)la alta dirección del solicitante:

i)posee la honorabilidad suficiente,

ii)está suficientemente cualificada para garantizar que el solicitante puede llevar a cabo las tareas exigidas a los verificadores externos de conformidad con el presente Reglamento,

iii)posee cualificaciones profesionales suficientes,

iv)tiene experiencia en materia de aseguramiento de la calidad, control de calidad, realización de verificaciones previas y posteriores a la emisión y servicios financieros;

b)el número de analistas, empleados y otras personas directamente implicadas en las actividades de evaluación, así como su nivel de experiencia y formación, son suficientes para llevar a cabo las tareas exigidas a los verificadores externos de conformidad con el presente Reglamento;

c)las disposiciones internas aplicadas para garantizar el cumplimiento de los requisitos del capítulo II de la presente sección son adecuadas y eficaces.

3.En un plazo de veinte días hábiles tras su recepción, la AEVM evaluará si la solicitud está completa.

Cuando la solicitud no esté completa, la AEVM lo notificará al solicitante y fijará un plazo para que este proporcione información adicional.

Cuando la solicitud esté completa, la AEVM lo notificará al solicitante.

4.La AEVM registrará o denegará el registro de un solicitante en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud completa.

La AEVM podrá prorrogar el plazo a que se refiere el párrafo primero en quince días hábiles cuando el solicitante se proponga recurrir a la externalización para llevar a cabo sus actividades como verificador externo.

La AEVM notificará por escrito al solicitante su registro o la denegación de su registro como verificador externo. La decisión de registro o de denegación de registro estarán motivadas y surtirán efecto el quinto día hábil siguiente al de su adopción.

5.La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en los que se especifiquen los criterios contemplados en el apartado 2, letras a) y b).

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el [OP: Insértese la fecha correspondiente a 12 meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

6.La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información a la que se hace referencia en el apartado 1.

Al elaborar los proyectos de normas técnicas de ejecución, la AEVM tendrá en cuenta los medios de registro digitales.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el [PO: Insértese la fecha correspondiente a 12 meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 16
Modificaciones significativas pertinentes a efectos del registro

1.Los verificadores externos notificarán a la AEVM cualquier modificación significativa en la información facilitada de conformidad con el artículo 15, apartado 1, o en los hechos relativos a la información a que se refiere el artículo 15, apartado 1, antes de que se apliquen dichas modificaciones.

La AEVM analizará esas modificaciones significativas. En caso de que la AEVM se oponga a tales modificaciones significativas, informará de ello al verificador externo en un plazo de dos meses a partir de la notificación de las modificaciones y expondrá los motivos de la objeción. Las modificaciones a que se refiere el párrafo primero solo podrán aplicarse a condición de que la AEVM no se oponga a ellas en el plazo señalado.

2.La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información a la que se hace referencia en el apartado 1.

Al elaborar los proyectos de normas técnicas de ejecución, la AEVM tendrá en cuenta los medios de registro digitales.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el [PO: Insértese la fecha correspondiente a 12 meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 17
Régimen lingüístico

Los verificadores externos presentarán la solicitud de registro a que se refiere el artículo 15 en cualquiera de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión. Las disposiciones del Reglamento n.º 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea 45 , se aplicarán, mutatis mutandis, a cualquier otra comunicación entre la AEVM y los verificadores externos y su personal.

Capítulo II
Requisitos, procesos y documentos organizativos relativos a la gobernanza

Artículo 18
Principios generales

1.Los verificadores externos emplearán los sistemas, recursos y procedimientos adecuados para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Reglamento.

2.Los verificadores externos supervisarán y evaluarán la adecuación y eficacia de sus sistemas, recursos y procedimientos establecidos de conformidad con el presente Reglamento al menos una vez al año y adoptarán las medidas adecuadas para subsanar cualquier deficiencia.

3.La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios para evaluar la idoneidad, la adecuación y la eficacia de los sistemas, los recursos, los mecanismos y los procedimientos de los verificadores externos a que se refieren los apartados 1 y 2.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el [OP: Insértese la fecha correspondiente a 12 meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 19
Alta dirección

1.La alta dirección del verificador externo garantizará lo siguiente:

a)la gestión sana y prudente del verificador externo;

b)la independencia de las actividades de evaluación;

c)la debida detección, gestión y comunicación de los conflictos de intereses;

d)el cumplimiento en todo momento de los requisitos del presente Reglamento por parte del verificador externo.

2.La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios para evaluar la gestión sana y prudente del verificador externo a que se refiere el apartado 1, letra a).

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el [OP: Insértese la fecha correspondiente a 12 meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 20
Analistas y empleados de los verificadores externos y otras personas directamente implicadas en las actividades de evaluación de los verificadores externos

1.Los verificadores externos velarán por que sus analistas y empleados, así como cualquier otra persona física cuyos servicios estén a su disposición o bajo su control y que participen directamente en las actividades de evaluación, posean los conocimientos y la experiencia necesarios para desempeñar las funciones asignadas.

2.Los verificadores externos velarán por que las personas mencionadas en el apartado 1 no estén autorizadas a iniciar o participar en negociaciones sobre honorarios o pagos con una entidad evaluada, un tercero vinculado o una persona que tenga, directa o indirectamente, un vínculo de control con la entidad evaluada.

3.La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios para evaluar la idoneidad de los conocimientos y la experiencia de las personas a que se refiere el apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el [OP: Insértese la fecha correspondiente a 12 meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 21
Función de verificación del cumplimiento

1.Los verificadores externos establecerán y mantendrán una función de verificación del cumplimiento permanente y efectiva a efectos de las actividades realizadas en virtud del presente Reglamento.

2.Los verificadores externos velarán por que la función de verificación del cumplimiento:

a)disponga de los medios necesarios para ejercer sus responsabilidades de manera adecuada e independiente;

b)disponga de los recursos y conocimientos especializados necesarios, así como de acceso a toda la información pertinente;

c)no controle ni evalúe sus propias actividades;

d)no reciba compensación en relación con el rendimiento empresarial del verificador externo.

3.Los resultados de la función de verificación del cumplimiento se pondrán a disposición de un órgano de supervisión o, en su caso, de un órgano de administración del verificador externo.

4.La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios para evaluar si la función de verificación del cumplimiento dispone de los medios necesarios para ejercer sus responsabilidades de forma adecuada e independiente, como se señala en el apartado 2, letra a), así como los criterios para evaluar si la función de verificación del cumplimiento dispone de los recursos y los conocimientos especializados necesarios y de acceso a toda la información pertinente, como se señala en el apartado 2, letra b).

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el [OP: Insértese la fecha correspondiente a 12 meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 22
Políticas y procedimientos internos

1.Los verificadores externos adoptarán y aplicarán políticas y procedimientos internos de diligencia debida que garanticen que sus intereses comerciales no menoscaben la independencia o exactitud de las actividades de evaluación.

2.Los verificadores externos adoptarán y aplicarán procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno y disposiciones eficaces de control y salvaguardia en relación con los sistemas de tratamiento de la información.

3.La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios para evaluar la adecuación de los procedimientos administrativos y contables, los mecanismos de control interno y las disposiciones eficaces de control y salvaguardia de los sistemas de tratamiento de la información a que se refiere el apartado 2.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el [OP: Insértese la fecha correspondiente a 12 meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 23
Metodologías de evaluación e información utilizadas para las verificaciones previas o posteriores a la emisión

1.Los verificadores externos adoptarán y aplicarán medidas para garantizar que sus verificaciones previas a la emisión a que se refiere el artículo 8 y sus verificaciones posteriores a la emisión a que se refiere el artículo 9 se basen en un análisis concienzudo de toda la información de que dispongan y que, de acuerdo con sus metodologías, sea pertinente para su análisis.

2.Para la realización de las verificaciones previas o posteriores a la emisión, los verificadores externos utilizarán información de calidad suficiente y procedente de fuentes fiables.

3.La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios para evaluar si la información a que se refiere el apartado 2 es de la calidad suficiente y si las fuentes a que se refiere el apartado 2 son fiables.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el [OP: Insértese la fecha correspondiente a 12 meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 24
Errores en las metodologías de evaluación o en su aplicación

1.Los verificadores externos que tengan conocimiento de errores en sus métodos de evaluación o en la aplicación de tales métodos con repercusiones significativas en una verificación previa a la emisión a que se refiere el artículo 8 o en una verificación posterior a la emisión a que se refiere el artículo 9 notificarán y explicarán inmediatamente dichos errores a la AEVM y a los emisores de los bonos verdes europeos afectados.

2.Los verificadores externos publicarán los errores a que se refiere el apartado 1 en sus sitios web, junto con, cuando proceda, la revisión de la verificación previa o posterior a la emisión. Los documentos revisados expondrán los motivos de las modificaciones.

Artículo 25
Externalización

1.Los verificadores externos que externalicen sus actividades de evaluación a proveedores terceros de servicios velarán por que dichos proveedores tengan las competencias y las capacidades necesarias para llevar a cabo las actividades de evaluación de forma fiable y profesional. Los verificadores externos velarán asimismo por que la externalización no afecte significativamente a la calidad de su control interno ni a la capacidad de la AEVM para supervisar el cumplimiento del presente Reglamento por parte de dichos verificadores externos.

2.Los verificadores externos no externalizarán su función de verificación del cumplimiento.

3.Los verificadores externos notificarán a la AEVM las actividades de evaluación que vayan a externalizarse, especificando el nivel de recursos humanos y técnicos necesarios para llevar a cabo cada una de esas actividades.

4.Los verificadores externos que externalicen actividades de evaluación velarán por que la externalización no limite ni menoscabe su capacidad para desempeñar su función o sus responsabilidades como miembros de la alta dirección o del órgano de dirección del verificador externo.

5.Los verificadores externos velarán por que los proveedores terceros de servicios cooperen con la AEVM en relación con toda actividad de evaluación externalizada.

6.Los verificadores externos serán responsables de toda actividad externalizada y adoptarán las medidas organizativas necesarias para:

a)evaluar si los proveedores terceros de servicios están llevando a cabo las actividades de evaluación externalizadas con eficacia y de conformidad con las disposiciones legales y los requisitos reglamentarios de la Unión y nacionales aplicables, y subsanar adecuadamente las deficiencias detectadas;

b)detectar cualquier riesgo potencial en relación con las actividades de evaluación externalizadas;

c)realizar un seguimiento periódico adecuado de las actividades de evaluación externalizadas;

d)aplicar procedimientos de control adecuados con respecto a las actividades de evaluación externalizadas, incluida la supervisión efectiva de las actividades de evaluación externalizadas y de cualquier riesgo potencial en el seno del proveedor tercero de servicios;

e)garantizar la continuidad operativa adecuada de las actividades de evaluación externalizadas.

A efectos de la letra e), los verificadores externos obtendrán información sobre las disposiciones de continuidad de las actividades de los proveedores terceros de servicios, evaluarán su calidad y solicitarán mejoras en dichas disposiciones cuando sea necesario.

7.La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen lo siguiente:

a)los criterios para evaluar las competencias y las capacidades de proveedores terceros de servicios para llevar a cabo las actividades de evaluación de forma fiable y profesional;

b)los criterios para garantizar que la realización de las actividades de evaluación no afecte significativamente a la calidad del control interno de los verificadores externos ni a la capacidad de la AEVM para supervisar el cumplimiento del presente Reglamento por parte de los verificadores externos.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el [OP: Insértese la fecha correspondiente a 12 meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 26
Requisitos relativos al mantenimiento de registros

1.Los verificadores externos conservarán registros adecuados de lo siguiente:

a)la identidad de las personas que participan en la determinación y la aprobación de las verificaciones previas a la emisión a que se refiere el artículo 8 y las verificaciones posteriores a la emisión a que se refiere el artículo 9, así como la fecha de adopción de las decisiones de aprobación de dichas verificaciones;

b)la documentación de los procedimientos y metodologías establecidos utilizada por los verificadores externos para llevar a cabo y elaborar las verificaciones previas y posteriores a la emisión;

c)los documentos internos, incluida la información no pública y los documentos de trabajo, utilizados como base de toda verificación previa o posterior a la emisión publicada;

d)los registros de los procedimientos y medidas aplicados por los verificadores externos para cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento;

e)las copias de las comunicaciones internas y externas relacionadas con las actividades de evaluación, incluidas las comunicaciones electrónicas, recibidas y enviadas por el verificador externo y sus empleados, relacionadas con las actividades de evaluación.

2.Los registros y documentos a que se refiere el apartado 1 se conservarán durante cinco años y se pondrán a disposición de la AEVM previa solicitud.

3.Cuando la AEVM haya revocado el registro de un verificador externo de conformidad con el artículo 51, apartado 1, dicho verificador externo se asegurará de que los registros y documentos se conserven durante otros cinco años. Los registros y documentos que establezcan los derechos y obligaciones respectivos del verificador externo y del emisor del bono verde europeo en virtud de un acuerdo de prestación de servicios de evaluación se conservarán mientras dure la relación con dicho emisor.

Artículo 27
Conflictos de intereses y confidencialidad de la información

1.Los verificadores externos identificarán, eliminarán, gestionarán y revelarán de manera transparente todo conflicto de intereses real o potencial, con independencia de que dicho conflicto afecte a sus analistas o empleados, a cualquier persona relacionada contractualmente con los verificadores externos y que participe directamente en las actividades de evaluación, o a las personas responsables de aprobar las verificaciones previas y posteriores a la emisión.

2.Los honorarios cobrados por los verificadores externos por los servicios de evaluación no dependerán del resultado de la verificación previa o posterior a la emisión, ni de cualquier otro resultado o conclusiones del trabajo realizado.

3.Los analistas, los empleados del verificador externo y toda persona relacionada contractualmente con los verificadores externos que participe directamente en las actividades de evaluación estarán sujetos a la obligación de secreto profesional.

4.Los verificadores externos velarán por que sus analistas y empleados o toda persona física relacionada contractualmente con los verificadores externos y que participe directamente en las actividades de evaluación:

a)adopten cuantas medidas resulten razonables para proteger los bienes y la documentación en posesión del verificador externo frente a todo fraude, hurto o mal uso, teniendo en cuenta la naturaleza, la envergadura y la complejidad de sus operaciones y la naturaleza y el alcance de sus actividades de evaluación;

b)no divulguen información alguna sobre verificaciones previas o posteriores a la emisión, ni sobre posibles verificaciones futuras previas o posteriores a la emisión, a ninguna otra parte distinta de los emisores que hayan solicitado la evaluación del verificador externo;

c)no utilicen ni compartan información confidencial para fines distintos de las actividades de evaluación.

Artículo 28
Prestación de otros servicios

Los verificadores externos que presten servicios distintos de las actividades de evaluación velarán por que esos otros servicios no creen conflictos de intereses con sus actividades de evaluación relativas a los bonos verdes europeos. Dichos verificadores externos deberán revelar en sus verificaciones previas y posteriores a la emisión cualquier otro servicio prestado a la entidad evaluada o a terceros vinculados.

Capítulo III
Verificaciones previas y posteriores a la emisión

Artículo 29
Referencias a la AEVM u otras autoridades competentes

En sus verificaciones previas o posteriores a la emisión, los verificadores externos no se referirán a la AEVM ni a ninguna autoridad competente de manera tal que pueda indicarse o sugerirse que la AEVM o cualquier autoridad competente aprueba o valida dicha verificación o cualquier actividad de evaluación del verificador externo.

Artículo 30
Publicación de verificaciones previas y posteriores a la emisión

1.Los verificadores externos publicarán y facilitarán gratuitamente en sus sitios web todos los elementos siguientes:

a)en una sección específica, titulada «Estándar de bonos verdes europeos: verificaciones previas a la emisión», las verificaciones previas a la emisión que hayan emitido;

b)en una sección específica, titulada «Estándar de bonos verdes europeos: verificaciones posteriores a la emisión», las verificaciones posteriores a la emisión que hayan emitido.

2.Las verificaciones previas a la emisión a que se refiere el apartado 1, letra a), se pondrán a disposición del público en un plazo razonable antes del inicio de la oferta pública o de la admisión a negociación del bono verde europeo de que se trate.

3.Las verificaciones posteriores a la emisión a que se refiere el apartado 1, letra b), se pondrán a disposición del público sin demora tras la evaluación de los informes de asignación por el verificador externo.

4.Las verificaciones previas a la emisión a que se refiere el apartado 1, letra a), y las verificaciones posteriores a la emisión a que se refiere el apartado 1, letra b), permanecerán a disposición del público al menos hasta el vencimiento del bono tras su publicación en el sitio web del verificador externo.

5.Los verificadores externos que interrumpan la provisión de una verificación previa o posterior a la emisión facilitarán información sobre los motivos de dicha decisión en las secciones a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), sin demora tras la toma de la decisión.

Capítulo IV
Prestación de servicios por verificadores externos de terceros países

Artículo 31
Disposiciones generales

1.Los verificadores externos de terceros países podrán prestar sus servicios de conformidad con el presente Reglamento a emisores que emitan bonos verdes europeos cuando estén inscritos en el registro de verificadores externos de terceros países mantenido por la AEVM de conformidad con el artículo 59.

2.La AEVM registrará a los verificadores externos de terceros países que, con arreglo al apartado 1, hayan solicitado la prestación de servicios como verificadores externos de conformidad con el presente Reglamento en toda la Unión, con arreglo al apartado 1, únicamente cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al artículo 32, apartado 1;

b)que el verificador externo del tercer país esté registrado o haya sido autorizado para prestar los servicios externos de verificación que se prevé prestar en la Unión y esté sujeto a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos que garanticen el pleno respeto de los requisitos aplicables en dicho tercer país;

c)que se hayan establecido acuerdos de cooperación en virtud del artículo 32, apartado 3.

3.Cuando el verificador externo de un tercer país esté registrado de conformidad con el presente artículo, no se le impondrán requisitos adicionales en relación con los asuntos regulados por el presente Reglamento.

4.El verificador externo del tercer país mencionado en el apartado 1 presentará su solicitud a la AEVM, previa adopción por la Comisión de la decisión a que se refiere el artículo 32, por la que se determine que el marco jurídico y de supervisión del tercer país en el que el verificador externo del tercer país esté registrado o autorizado es equivalente a los requisitos descritos en el artículo 32, apartado 1.

5.El verificador externo del tercer país presentará la solicitud a que se refiere el párrafo primero utilizando los formularios y las plantillas contemplados en el artículo 15.

6.El verificador externo solicitante del tercer país facilitará a la AEVM toda la información necesaria para su registro.

7.En los veinte días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la AEVM evaluará si la solicitud está completa. Cuando la solicitud no esté completa, la AEVM fijará un plazo para que el verificador externo solicitante del tercer país facilite la información adicional.

8.La decisión sobre el registro se basará en las condiciones mencionadas en el apartado 2.

9.En los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud completa, la AEVM informará por escrito al verificador externo solicitante del tercer país de la concesión o denegación del registro, justificando plenamente su decisión.

10.Antes de prestar cualquier servicio en relación con los emisores de bonos verdes europeos establecidos en la Unión, los verificadores externos de terceros países que presten servicios de conformidad con el presente artículo propondrán que todo litigio relacionado con dichos servicios se someta a un órgano jurisdiccional o tribunal de arbitraje de un Estado miembro.

Artículo 32
Decisión de equivalencia

1.La Comisión podrá adoptar una decisión en relación con un tercer país en la que se declare que las disposiciones jurídicas y de supervisión de dicho tercer país garantizan que los verificadores externos registrados o autorizados en dicho tercer país cumplen unos requisitos organizativos y de conducta empresarial jurídicamente vinculantes que surten un efecto equivalente a los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en las medidas de ejecución adoptadas en virtud del presente Reglamento, y que el marco jurídico de dicho tercer país establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de verificadores externos registrados o autorizados en virtud de regímenes jurídicos de terceros países.

2.El marco organizativo y de conducta empresarial de un tercer país podrá considerarse de efecto equivalente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)las entidades que prestan servicios de verificación externa en dicho tercer país están sujetas a registro o autorización, así como a una supervisión y un control efectivos con carácter permanente;

b)las entidades que prestan servicios de verificación externa están sujetas a requisitos organizativos adecuados en materia de funciones de control interno; y

c)las entidades que prestan servicios de verificación externa están sujetas a normas de conducta empresarial adecuadas.

3.La AEVM celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades competentes pertinentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados efectivamente equivalentes según lo dispuesto en el apartado 1. Dichos acuerdos especificarán todos los aspectos siguientes:

a)el mecanismo de intercambio de información entre la AEVM y las autoridades competentes de los terceros países de que se trate, incluido el acceso a toda la información que solicite la AEVM relativa a los verificadores externos de terceros países registrados o autorizados en terceros países;

b)el mecanismo para la notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad competente de un tercer país considere que un verificador externo de un tercer país que esté bajo su supervisión y que la AEVM haya inscrito en el registro a que se refiere el artículo 59 infringe las condiciones de su registro o autorización u otra norma de obligado cumplimiento;

c)los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas, si procede, las inspecciones in situ.

4.Un verificador externo de un tercer país establecido en un país cuyo marco jurídico y de supervisión haya sido reconocido como efectivamente equivalente según lo dispuesto en el apartado 1, y que esté inscrito en el registro a que se refiere el artículo 59, podrá prestar a los emisores de bonos verdes europeos de la Unión los servicios contemplados por dicho registro.

5.El verificador externo de un tercer país dejará de ejercer los derechos contemplados en el artículo 31 cuando la Comisión revoque la decisión prevista en el apartado 1 del presente artículo en relación con dicho tercer país.

Artículo 33
Revocación de la inscripción del verificador externo de un tercer país

1.La AEVM revocará la inscripción de un verificador externo de un tercer país en el registro establecido de conformidad con el artículo 59 cuando se cumpla una o varias de las condiciones siguientes:

a)que la AEVM disponga de razones fundadas, basadas en pruebas documentales, para considerar que, en la prestación de servicios en la Unión, el verificador externo del tercer país está actuando de un modo claramente perjudicial para los intereses de los inversores o para el funcionamiento correcto de los mercados;

b)que la AEVM disponga de razones fundadas, basadas en pruebas documentales, para considerar que, en la prestación de servicios en la Unión, el verificador externo del tercer país ha infringido gravemente las disposiciones que le son aplicables en el tercer país y sobre cuya base la Comisión adoptó la decisión de conformidad con el artículo 32, apartado 1;

c)que la AEVM haya remitido el asunto a la autoridad competente del tercer país y dicha autoridad competente no haya adoptado las medidas adecuadas necesarias para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento de los mercados de la Unión, o no haya demostrado que el verificador externo del tercer país en cuestión cumple los requisitos que le son aplicables en dicho tercer país;

d)que la AEVM haya informado a la autoridad competente del tercer país de su intención de revocar la inscripción del verificador externo del tercer país en cuestión al menos treinta días antes de proceder a dicha revocación.

2.La AEVM informará sin demora a la Comisión de toda medida que adopte de conformidad con el apartado 1 y publicará su decisión en su sitio web.

3.La Comisión evaluará si persisten las condiciones por las que se ha adoptado una decisión de conformidad con el artículo 32, apartado 1, respecto del tercer país de que se trate.

Artículo 34
Reconocimiento de un verificador externo situado en un tercer país

1.Hasta que se adopte una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 32, apartado 1, el verificador externo de un tercer país podrá prestar sus servicios de conformidad con el presente Reglamento, siempre que obtenga el reconocimiento previo de la AEVM de conformidad con el presente artículo.

2.El verificador externo de un tercer país que se proponga obtener el reconocimiento previo a que se refiere el apartado 1 deberá cumplir los requisitos establecidos en los artículos 15 a 30 y en los artículos 47 a 49.

3.El verificador externo de un tercer país que se proponga obtener el reconocimiento previo a que se refiere el apartado 1 deberá tener un representante legal establecido en la Unión. Dicho representante legal:

a)será responsable, junto con el verificador externo del tercer país, de garantizar que la prestación de servicios en virtud del presente Reglamento por parte del verificador externo del tercer país cumple los requisitos a que se refiere el apartado 2 y, a este respecto, rendirá cuentas ante la AEVM de la conducta del verificador externo en la Unión;

b)actuará en nombre del verificador externo del tercer país como principal punto de contacto con la AEVM y cualquier otra persona en la Unión en relación con las obligaciones del verificador externo en virtud del presente Reglamento;

c)dispondrá de los conocimientos, la pericia y los recursos suficientes para cumplir las obligaciones que le incumban en virtud del presente apartado.

4.La solicitud de reconocimiento previo de la AEVM a que se refiere el apartado 1 contendrá la información necesaria para que esta pueda determinar que el verificador externo del tercer país ha aplicado todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos a que se refieren los apartados 2 y 3 e indicará, en su caso, la autoridad competente responsable de la supervisión en el tercer país.

5.En un plazo de veinte días hábiles tras su recepción, la AEVM evaluará si la solicitud de reconocimiento previo está completa.

Cuando la solicitud no esté completa, la AEVM lo notificará al solicitante y fijará un plazo para que este proporcione información adicional.

Cuando la solicitud esté completa, la AEVM lo notificará al solicitante.

En un plazo de cuarenta y cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud completa a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la AEVM comprobará el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3.

La AEVM notificará al solicitante su reconocimiento o la denegación de su reconocimiento como verificador externo de un tercer país. La decisión de reconocimiento o denegación estará debidamente motivada y surtirá efecto el quinto día hábil siguiente al de su adopción.

6.La AEVM suspenderá o, cuando proceda, revocará el reconocimiento concedido de conformidad con el apartado 5 cuando tenga razones debidamente fundadas, sobre la base de pruebas documentales, para considerar que el verificador externo del tercer país actúa de forma claramente perjudicial para los intereses de los usuarios de sus servicios o para el correcto funcionamiento de los mercados, o ha infringido gravemente los requisitos aplicables establecidos en el presente Reglamento, o haya obtenido el reconocimiento valiéndose de declaraciones falsas o por cualquier otro medio irregular.

7.La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la información, el formato y el contenido de la solicitud a que se refiere el apartado 4.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el [OP: Insértese la fecha correspondiente a 16 meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 35
Validación de los servicios contemplados en el presente Reglamento prestados en un tercer país

1.Los verificadores externos radicados en la Unión, registrados de conformidad con el artículo 15 e inscritos en el registro de acuerdo con el artículo 59 podrán solicitar a la AEVM que valide de forma permanente en la Unión los servicios prestados por un verificador externo de un tercer país, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)que el verificador externo responsable de la validación haya verificado y pueda demostrar a la AEVM de forma continuada que la prestación de los servicios contemplados en el presente Reglamento por el verificador externo de un tercer país que se somete a validación cumple, por mandato legal o de forma voluntaria, unos requisitos como mínimo tan estrictos como los del presente Reglamento;

b)que el verificador externo responsable de la validación dispone de los conocimientos especializados necesarios para supervisar eficazmente la actividad de prestación de los servicios contemplados en el presente Reglamento por parte del mencionado verificador externo de un tercer país, así como para gestionar los riesgos asociados;

c)que se recurre al verificador externo de un tercer país por cualquiera de los siguientes motivos objetivos:

i.especificidades de los mercados o inversiones subyacentes,

ii.proximidad del verificador validado con respecto a los mercados, emisores o inversores del tercer país;

iii.conocimientos especializados del verificador del tercer país en la prestación de servicios de verificación externa o en mercados o inversiones específicos.

2.El verificador externo que solicite la validación a que se refiere el apartado 1 facilitará toda la información necesaria para que la AEVM pueda determinar que, en el momento de la solicitud, se cumplen todas las condiciones a que se refiere dicho apartado.

3.En un plazo de veinte días hábiles tras la recepción de la solicitud de validación a que se refiere el apartado 1, la AEVM evaluará si la solicitud está completa.

Cuando la solicitud no esté completa, la AEVM lo notificará al solicitante y fijará un plazo para que este proporcione información adicional.

Cuando la solicitud esté completa, la AEVM lo notificará al solicitante.

En un plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud completa, la AEVM procederá a su examen y adoptará una decisión por la que autorizará o denegará la validación.

La AEVM notificará a los solicitantes su decisión relativa a la validación a que se refiere el apartado 1. La decisión deberá estar motivada y surtirá efecto el quinto día hábil siguiente al de su adopción.

4.Los servicios prestados en virtud del presente Reglamento por un verificador externo validado de un tercer país se considerarán servicios prestados por el verificador externo responsable de la validación. El verificador externo responsable de la validación no podrá utilizar la validación con el fin de eludir los requisitos del presente Reglamento.

5.El verificador externo que haya obtenido la validación de los servicios prestados en virtud del presente Reglamento por un verificador externo de un tercer país será plenamente responsable de dichos servicios y del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

6.Siempre que la AEVM tenga razones bien fundadas para considerar que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, estará facultada para requerir al verificador externo responsable de la validación que proceda a revocarla.

7.El verificador externo responsable de la validación de los servicios prestados en virtud del presente Reglamento por un verificador externo de un tercer país publicará en su sitio web la información a que se refiere el artículo 13.

8.El verificador externo responsable de la validación de los servicios prestados en virtud del presente Reglamento por un verificador externo de un tercer país informará anualmente a la AEVM sobre los servicios que haya validado en los doce meses anteriores.

Título IV
Supervisión por las autoridades competentes y la AEVM

Capítulo 1
Autoridades competentes

Artículo 36
Supervisión por las autoridades competentes

Las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) 2017/1129 velarán por la aplicación de los artículos 8 a 13 del presente Reglamento.

Artículo 37
Facultades de las autoridades competentes

1.A efectos del ejercicio de las funciones previstas en el presente Reglamento, se deberá dotar a las autoridades competentes, de conformidad con el Derecho nacional, de las siguientes facultades en materia de supervisión e investigación:

a)exigir a los emisores que incluyan la información a que se refiere el anexo I en la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos;

b)exigir a los emisores que publiquen informes anuales de asignación o que incluyan en ellos la información sobre todos los elementos mencionados en el anexo II;

c)exigir a los emisores que publiquen un informe de impacto o que incluyan en él la información sobre todos los elementos mencionados en el anexo III;

d)exigir a los auditores y a la alta dirección del emisor que faciliten información y documentos;

e)suspender una oferta de bonos verdes europeos por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, cada vez, en caso de sospecha fundada de que se han infringido los artículos 8 a 13 del presente Reglamento;

f)prohibir o suspender la publicidad, o exigir a los emisores de bonos verdes europeos o a los intermediarios financieros afectados que cesen o suspendan la publicidad, durante un período máximo de diez días hábiles consecutivos, cada vez, en caso de sospecha fundada de que se han infringido los artículos 8 a 13 del presente Reglamento;

g)hacer público el hecho de que un emisor de bonos verdes europeos está incumpliendo sus obligaciones en virtud de los artículos 8 a 13 del presente Reglamento;

h)llevar a cabo inspecciones o investigaciones in situ en locales que no sean el domicilio particular de personas físicas, y acceder a dichos locales para incautarse de documentos o datos de cualquier tipo, cuando existan sospechas fundadas de que se guardan en ellos documentos u otros datos relacionados con el objeto de la inspección o investigación que pudieran ser relevantes para demostrar una infracción del presente Reglamento.

Cuando así lo requiera el Derecho nacional, la autoridad competente podrá solicitar a la autoridad judicial pertinente que resuelva sobre el ejercicio de las facultades mencionadas en el párrafo primero.

2.Las autoridades competentes ejercerán las facultades y funciones a que se refiere el apartado 1 de cualquiera de los modos siguientes:

a)directamente;

b)en colaboración con otras autoridades;

c)mediante delegación en otras autoridades, pero bajo su responsabilidad;

d)mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.

3.Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el desempeño de sus funciones.

4.La persona que comunique a la autoridad competente información relacionada con el presente Reglamento se considerará que no infringe ninguna restricción en materia de divulgación de información impuesta por un contrato o disposición legislativa, reglamentaria o administrativa, y no estará sujeta a responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de dicha comunicación.

Artículo 38 
Cooperación entre las autoridades competentes

1.Las autoridades competentes colaborarán mutuamente a los efectos del presente Reglamento. Deberán intercambiar información sin demoras injustificadas y cooperar en las actividades de investigación, supervisión y control del cumplimiento.

Los Estados miembros que decidan, de conformidad con el artículo 41, apartado 3, imponer sanciones penales por infracciones del presente Reglamento, velarán por que se adopten las medidas necesarias con objeto de que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades requeridas para colaborar con las autoridades judiciales de su jurisdicción, con el fin de obtener información específica relacionada con las investigaciones o los procesos penales emprendidos por las presuntas infracciones del presente Reglamento, y facilitar información del mismo tenor a otras autoridades competentes, en cumplimiento de su obligación de cooperación mutua a los efectos del presente Reglamento.

2.Las autoridades competentes podrán denegar una petición de información o de cooperación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias excepcionales:

a)en el caso de que atender la petición pueda perjudicar sus propias actividades de investigación o de control del cumplimiento, o una investigación de carácter penal;

b)en el caso de que ya se hayan iniciado procedimientos judiciales relacionados con las mismas actuaciones y con las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro que recibe la petición;

c)en el caso de que ya se haya dictado sentencia firme en relación con las mismas actuaciones y con las mismas personas en el Estado miembro que recibe la petición.

3.La autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar la asistencia de su homóloga de otro Estado miembro en relación con las inspecciones o investigaciones in situ.

Cuando una autoridad competente reciba de su homóloga de otro Estado miembro la solicitud de realizar una investigación o inspección in situ, podrá:

a)realizar ella misma la investigación o inspección in situ;

b)permitir a la autoridad competente solicitante participar en la investigación o inspección in situ;

c)permitir a la autoridad competente solicitante realizar ella misma la inspección o la investigación in situ;

d)designar a auditores o expertos para que realicen la inspección o la investigación in situ;

e)compartir tareas específicas relacionadas con las actividades de supervisión con las demás autoridades competentes.

4.Las autoridades competentes podrán trasladar a la AEVM aquellos casos en que una solicitud de cooperación, en particular de intercambio de información, se haya rechazado o no haya sido atendida en un plazo razonable. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE, en los casos a que se refiere la frase primera del presente apartado, la AEVM podrá actuar de acuerdo con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

5.La AEVM está facultada para elaborar proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar la información que deben intercambiar las autoridades competentes con arreglo al apartado 1.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación previstas en el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

6.La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para definir los modelos de formularios, plantillas y procedimientos normalizados para la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes.

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 39 
Secreto profesional

1.Toda información intercambiada por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento y referida a las condiciones comerciales u operativas, así como a otros asuntos de índole económica o personal, se considerará confidencial y estará amparada por el secreto profesional, salvo cuando la autoridad competente declare, en el momento de su comunicación, que la información puede ser revelada, o sea necesario revelarla en el marco de un procedimiento judicial.

2.La obligación de secreto profesional se aplicará a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la autoridad competente o para cualquier tercero en el que la autoridad competente haya delegado sus competencias. La información protegida por el secreto profesional no podrá revelarse a ninguna otra persona o autoridad, salvo en aplicación de una norma del Derecho de la Unión o del Derecho nacional.

Artículo 40
Medidas cautelares

1.La autoridad competente del Estado miembro de acogida que tenga motivos claros y demostrables para creer que el emisor de un bono verde europeo ha cometido irregularidades o ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento comunicará los hechos a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM.

2.Cuando, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, el emisor de un bono verde europeo persista en la infracción del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM, adoptará todas las medidas adecuadas para proteger a los inversores e informará de esas medidas a la Comisión y a la AEVM sin demora injustificada.

3.Toda autoridad competente que no esté de acuerdo con las medidas adoptadas por otra autoridad competente con arreglo al apartado 2, podrá someter el asunto a la AEVM. La AEVM podrá actuar de conformidad con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 41
Sanciones administrativas y otras medidas administrativas

1.Sin perjuicio de las facultades en materia de supervisión e investigación conferidas a las autoridades competentes en virtud del artículo 37 y del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para imponer sanciones administrativas y adoptar otras medidas administrativas apropiadas, que serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Dichas sanciones administrativas y otras medidas administrativas se aplicarán a:

a)las infracciones de los artículos 8 a 13;

b)la falta de cooperación o el desacato en relación con una investigación o una inspección o una solicitud con arreglo al artículo 37.

Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas relativas a las sanciones administrativas contempladas en el párrafo primero cuando las infracciones señaladas en las letras a) o b) de dicho párrafo ya estuvieran sujetas a sanciones penales en su Derecho nacional a más tardar el [fecha de aplicación del presente Reglamento]. En este caso, los Estados miembros comunicarán en detalle a la Comisión y a la AEVM las normas de Derecho penal pertinentes.

A más tardar el [fecha de aplicación del presente Reglamento], los Estados miembros comunicarán en detalle a la Comisión y a la AEVM las normas a que hacen referencia los párrafos primero y segundo. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de dichas normas.

2.Los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para adoptar las siguientes sanciones administrativas y otras medidas administrativas en el caso de las infracciones enumeradas en el apartado 1, letra a):

a)una declaración pública en la que se indique la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción de conformidad con el artículo 37, apartado 1, letra g);

b)un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta constitutiva de incumplimiento;

c)sanciones pecuniarias administrativas máximas de, al menos, el doble de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas como resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse;

d)en el caso de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas máximas de, al menos, [500 000] EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a [insertar la fecha de entrada en vigor], o bien el 0,5 % de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección;

e)en el caso de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas máximas de, al menos, [50 000] EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a [insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

A efectos de la letra d), cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 46 , el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la Unión en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última.

3.Los Estados miembros podrán establecer sanciones o medidas adicionales y sanciones pecuniarias administrativas por cuantías superiores a las previstas en el presente Reglamento.

Artículo 42
Ejercicio de las facultades supervisoras y de las potestades sancionadoras

1.Al establecer el tipo y la cuantía de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, según proceda:

a)la gravedad y la duración de la infracción;

b)el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;

c)la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocios total, si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si se trata de una persona física;

d)las consecuencias de la infracción para los intereses de los pequeños inversores;

e)la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, o las pérdidas sufridas por terceros como consecuencia de la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

f)el grado de cooperación de la persona responsable de la infracción con la autoridad competente, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por esa persona;

g)las infracciones cometidas anteriormente por la persona responsable de la infracción;

h)las medidas adoptadas tras la infracción por la persona responsable de la infracción con el fin de evitar que vuelva a repetirse.

2.Al ejercer sus facultades para imponer sanciones y otras medidas administrativas en virtud del artículo 41, las autoridades competentes cooperarán estrechamente con el fin de garantizar que el ejercicio de sus competencias de supervisión e investigación y las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas sean eficaces y adecuadas en el marco del presente Reglamento. Coordinarán sus actuaciones con el fin de evitar posibles duplicaciones y solapamientos cuando ejerzan sus competencias de supervisión e investigación y cuando impongan sanciones administrativas y otras medidas administrativas en los casos que tengan carácter transfronterizo.

Artículo 43
Derecho de recurso

Los Estados miembros velarán por que las decisiones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento estén debidamente motivadas y puedan ser objeto de recurso judicial.

Artículo 44
Publicación de las decisiones

1.Las autoridades competentes publicarán en sus sitios web oficiales las decisiones por las que se impongan sanciones administrativas u otras medidas administrativas relativas a la infracción del presente Reglamento, inmediatamente después de haber informado a la persona destinataria de la decisión. Dicha publicación incluirá información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción, y la identidad de la persona responsable. Esta obligación no se aplicará a las decisiones sobre la adopción de medidas relacionadas con las investigaciones.

2.Cuando la autoridad competente considere que la publicación de la identidad de las personas jurídicas o de la identidad o los datos personales de las personas físicas sea desproporcionada, después de llevar a cabo una evaluación caso por caso sobre la proporcionalidad de la publicación de tales datos, o cuando dicha publicación pueda poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes adopten una de las medidas siguientes:

a)diferir la publicación de la decisión relativa a la imposición de una sanción o medida hasta el momento en que desaparezcan los motivos para no publicarla;

b)publicar la decisión relativa a la imposición de una sanción o medida de forma anonimizada, de conformidad con el Derecho nacional, siempre que dicha publicación anonimizada garantice la protección eficaz de los correspondientes datos personales;

c)no publicar la decisión relativa a la imposición de una sanción o medida cuando las opciones descritas en las letras a) y b) se consideren insuficientes para garantizar:

i)que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro,

ii)la proporcionalidad de la publicación de esas decisiones frente a medidas que se consideran de menor importancia.

En el caso de que decidan publicar una sanción o medida de forma anonimizada, según se menciona en el párrafo primero, letra b), se podrá diferir la publicación de los datos pertinentes por un período razonable, cuando se prevea que durante ese plazo desaparecerán los motivos que justificasen dicha publicación anonimizada

3.Cuando la decisión relativa a la imposición de una sanción o medida sea objeto de recurso ante las instancias judiciales o administrativas pertinentes, las autoridades competentes también publicarán inmediatamente esa información en su sitio web oficial, así como toda información posterior relativa al resultado del recurso. Además, se publicará igualmente toda decisión por la que se anule una decisión anterior relativa a la imposición de una sanción o medida.

4.Las autoridades competentes garantizarán que toda la información publicada de acuerdo con el presente artículo permanezca en su sitio web oficial durante cinco años, como mínimo, tras su publicación. Los datos personales incluidos en la publicación solamente se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente durante el período necesario de conformidad con las normas en materia de protección de datos que sean aplicables.

Artículo 45
Notificación de las sanciones a la AEVM

1.La autoridad competente facilitará anualmente a la AEVM información agregada sobre todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas en virtud del artículo 41. La AEVM publicará esa información en un informe anual.

Cuando los Estados miembros decidan, de conformidad con el artículo 41, apartado 3, establecer sanciones penales por las infracciones de lo dispuesto en dicho apartado, sus autoridades competentes facilitarán anualmente a la AEVM los datos anonimizados y agregados relativos a la totalidad de las investigaciones penales realizadas y de las sanciones penales impuestas. La AEVM publicará los datos sobre las sanciones penales impuestas en un informe anual.

2.Cuando una autoridad competente haga públicas las sanciones administrativas, otras medidas administrativas o sanciones penales, informará simultáneamente de esas sanciones o medidas a la AEVM.

3.Las autoridades competentes informarán a la AEVM de todas las sanciones administrativas u otras medidas administrativas impuestas, pero no publicadas de conformidad con el artículo 44, apartado 2, párrafo primero, letra c), incluidos los eventuales recursos y sus resultados. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes reciban información y la resolución judicial definitiva en relación con las sanciones penales impuestas y transmitan dicha información a la AEVM. La AEVM mantendrá una base de datos central en la que constarán las sanciones que se le hayan comunicado, exclusivamente con fines de intercambio de información entre las autoridades competentes. La base de datos solo será accesible a las autoridades competentes y se actualizará con la información facilitada por estas.

Capítulo 2
AEVM

Artículo 46
Ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 47, 48 y 49

Las facultades conferidas a la AEVM, a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por ella en virtud de los artículos 47, 48 y 49 no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.

Artículo 47
Solicitudes de información

1.La AEVM, mediante simple solicitud o mediante decisión, podrá instar a las siguientes personas a que le faciliten cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento:

a)las personas que efectivamente desempeñen la actividad de verificador externo;

b)los miembros del órgano de supervisión, del órgano de dirección o del órgano de administración del verificador externo;

c)los miembros de la alta dirección del verificador externo;

d)toda persona que participe directamente en las actividades de evaluación del verificador externo;

e)los representantes legales y los empleados de las entidades a las que un verificador externo haya externalizado determinadas funciones de conformidad con el artículo 25;

f)las personas relacionadas o conectadas estrecha y sustancialmente de algún otro modo con el proceso de gestión del verificador externo;

g)toda persona que actúe como verificador externo o pretenda serlo, sin estar registrada como tal, y toda persona que desempeñe alguna de las funciones mencionadas en las letras a) a f) para dicha persona.

2.Cuando envíe una simple solicitud de información con arreglo al apartado 1, la AEVM:

a)hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;

b)indicará el propósito de la solicitud;

c)especificará la información requerida;

d)fijará el plazo en el que habrá de serle facilitada la información;

e)hará constar que, si bien la persona a quien se solicite la información no está obligada a hacerlo, en caso de responder voluntariamente a la solicitud, la información que facilite no deberá ser incorrecta ni engañosa;

f)indicará la posible multa prevista en el artículo 52 en caso de responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas.

3.Cuando solicite que se facilite información con arreglo al apartado 1 mediante decisión, la AEVM:

a)hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;

b)indicará el propósito de la solicitud;

c)especificará la información requerida;

d)fijará el plazo en el que habrá de serle facilitada la información;

e)indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 53 en caso de que no se facilite toda la información exigida;

f)indicará la multa prevista en el artículo 52 en caso de responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas;

g)indicará el derecho a recurrir la decisión ante la Sala de Recurso de conformidad con los artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 y a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con los artículos 60 y 61 de dicho Reglamento.

4.Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por sus estatutos para representarlas, facilitarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus representados. Estos últimos seguirán respondiendo plenamente del carácter completo, exacto y no desvirtuado de las informaciones proporcionadas.

5.La AEVM remitirá sin demora una copia de la simple solicitud o de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro donde estén domiciliadas o establecidas las personas contempladas en el apartado 1 a las que se destine la solicitud de información.

Artículo 48
Investigaciones generales

1.A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar las investigaciones necesarias sobre las personas a que se refiere el artículo 47, apartado 1. A tal fin, los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para:

a)examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para el desempeño de sus funciones, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;

b)hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;

c)convocar y pedir a las personas contempladas en el artículo 47, apartado 1, o a sus representantes o a miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la inspección, y registrar las respuestas;

d)entrevistar a cualquier otra persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;

e)requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.

2.Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por esta para realizar las investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus facultades previa presentación de un mandamiento escrito que especifique el objeto y el propósito de la investigación. La autorización indicará, asimismo, las multas coercitivas previstas en el artículo 53 cuando los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, o las respuestas a las preguntas formuladas de las personas contempladas en el artículo 47, apartado 1, no se faciliten o sean incompletos, así como las multas previstas en el artículo 52 cuando las respuestas a las preguntas formuladas de las personas contempladas en el artículo 47, apartado 1, sean incorrectas o engañosas.

3.Las personas a que se refiere el artículo 47, apartado 1, deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 53, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1095/2010, así como el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

4.La AEVM informará, con suficiente antelación, de la investigación y de la identidad de las personas acreditadas a la autoridad de supervisión competente a que se refiere el artículo 36 del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la investigación. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente prestarán asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente también podrán asistir a las investigaciones si así lo solicitan.

5.Cuando para solicitar la relación de comunicaciones telefónicas o de tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), las autoridades competentes deban solicitar la autorización de una autoridad judicial de acuerdo con el Derecho nacional, la AEVM también solicitará dicha autorización. La AEVM también podrá solicitar la autorización como medida cautelar.

6.Cuando se solicite la autorización contemplada en el apartado 5, la autoridad judicial nacional verificará la autenticidad de la decisión de la AEVM y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la investigación. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento, sobre la gravedad de la presunta infracción y sobre la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a las medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 61 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 49
Inspecciones in situ

1.A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales, terrenos o bienes inmuebles de uso profesional de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 47, apartado 1. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficacia de las inspecciones, la AEVM podrá efectuar las inspecciones in situ sin previo aviso.

2.Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales, terrenos o bienes inmuebles de uso profesional de las personas jurídicas objeto de una decisión de investigación adoptada por la AEVM y gozarán de todas las facultades a que se refiere el artículo 48, apartado 1. Asimismo, estarán facultados para precintar cualesquiera locales, bienes inmuebles y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.

3.La AEVM anunciará la inspección a la autoridad de supervisión competente del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación. Las inspecciones contempladas en el presente artículo se llevarán a cabo siempre que la autoridad pertinente confirme que no se opone a ellas.

4.Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita en la que se especifiquen el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas previstas en el artículo 53 en el supuesto de que las personas afectadas no se sometan a la inspección. La AEVM anunciará la inspección a la autoridad competente del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación.

5.Las personas a que se refiere el artículo 47, apartado 1, deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la inspección, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 53, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1095/2010, así como el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La AEVM adoptará estas decisiones previa consulta a la autoridad competente del Estado miembro donde se vaya a llevar a cabo la inspección.

6.A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las demás personas acreditadas o designadas por dicha autoridad, prestarán activamente asistencia a los agentes de la AEVM y demás personas por ella acreditadas. A tal efecto, gozarán de las facultades previstas en el apartado 2. Dichos agentes también podrán asistir a las inspecciones in situ si así lo solicitan.

7.La AEVM podrá, asimismo, exigir a las autoridades competentes que lleven a cabo, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y en el artículo 48, apartado 1. A tal efecto, las autoridades competentes gozarán de las mismas facultades que la AEVM según lo establecido en el presente artículo y en el artículo 48, apartado 1.

8.Cuando los agentes de la AEVM y las demás personas acreditadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ.

9.Cuando, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, la inspección in situ prevista en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 8 requieran una autorización judicial, la AEVM también solicitará dicha autorización. La AEVM también podrá solicitar la autorización como medida cautelar.

10.Cuando se solicite el mandamiento contemplado en el apartado 9, la autoridad judicial nacional verificará la autenticidad de la decisión de la AEVM y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas. La petición de explicaciones detalladas podrá referirse, en particular, a los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento, así como a la gravedad de la presunta infracción y a la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 61 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 50
Intercambio de información

1.Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 36, la AEVM y las demás autoridades pertinentes se facilitarán mutuamente y sin demora indebida la información necesaria para el desempeño de sus funciones.

2.Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 36, la AEVM y las demás autoridades pertinentes y otros organismos o personas físicas y jurídicas que reciban información confidencial en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento utilizarán esa información exclusivamente en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 51
Medidas de supervisión de la AEVM

1.Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 8, la AEVM considere que una persona ha cometido una de las infracciones enumeradas en el artículo 52, apartado 2, adoptará una o varias de las siguientes medidas:

a)revocación de la inscripción de un verificador externo;

b)revocación del reconocimiento de un verificador externo situado en un tercer país;

c)prohibición temporal de que el verificador externo lleve a cabo las actividades previstas en el presente Reglamento en la Unión hasta que se ponga fin a la infracción;

d)adopción de una decisión por la que se exija a la persona que ponga fin a la infracción;

e)adopción de una decisión por la que se impongan multas de conformidad con el artículo 52;

f)adopción de una decisión por la que se impongan multas coercitivas de conformidad con el artículo 53;

g)publicación de avisos.

2.La AEVM revocará el registro o el reconocimiento de un verificador externo en las siguientes circunstancias:

a)si el verificador externo ha renunciado expresamente al registro o al reconocimiento o no ha hecho uso de uno u otro en un plazo de treinta y seis meses a partir de su concesión;

b)si el verificador externo ha obtenido el registro o el reconocimiento valiéndose de falsas declaraciones o de cualquier otro medio irregular;

c)si el verificador externo deja de cumplir las condiciones con arreglo a las cuales obtuvo su registro o reconocimiento.

Cuando la AEVM revoque el registro o el reconocimiento del verificador externo, motivará plenamente su decisión. La revocación surtirá efecto inmediato.

3.Cuando adopte las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios:

a)la duración y la frecuencia de la infracción;

b)si la infracción ha provocado, facilitado o contribuido de cualquier otro modo a la comisión de un delito financiero;

c)si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia;

d)el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;

e)la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocios total, si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si se trata de una persona física;

f)las consecuencias de la infracción para los intereses de los pequeños inversores;

g)la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, o las pérdidas sufridas por terceros como consecuencia de la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

h)el grado de cooperación con la AEVM de la persona responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona;

i)las infracciones cometidas anteriormente por la persona responsable de la infracción;

j)las medidas adoptadas tras la infracción por la persona responsable de la infracción con el fin de evitar que vuelva a repetirse.

4.Sin dilaciones indebidas, la AEVM notificará toda medida que adopte de conformidad con el apartado 1 a la persona responsable de la infracción, y la comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión. Divulgará públicamente tal medida a través de su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado.

La divulgación pública contemplada en el párrafo primero incluirá lo siguiente:

a)una declaración en la que se reconozca el derecho de la persona responsable de la infracción a recurrir la decisión;

b)en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha presentado un recurso y se especifique que este no tendrá efecto suspensivo;

c)una declaración en la que se ratifique que la Sala de Recurso de la AEVM puede suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 52
Multas

1.Cuando, de conformidad con el artículo 55, apartado 8, la AEVM considere que un verificador externo y cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 47, apartado 1, han cometido, con dolo o por negligencia, una o varias de las infracciones enumeradas en el apartado 2, adoptará una decisión por la que se imponga una multa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

La infracción cometida se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que la persona actuó deliberadamente al cometer la infracción.

2.Las infracciones a las que se refiere el apartado 1 son las siguientes:

a)el incumplimiento de los artículos 18 a 30;

b)la presentación de falsas declaraciones al solicitar el registro como verificador externo o el uso de cualquier otro medio irregular para obtener dicho registro;

c)el hecho de no suministrar información en respuesta a una decisión por la que se exija información de conformidad con el artículo 47 o de facilitar información incorrecta o engañosa en respuesta a una solicitud de información o a una decisión;

d)la obstrucción o el incumplimiento de una investigación con arreglo al artículo 48, apartado 1, letras a), b), c) o e);

e)el incumplimiento del artículo 49 al no facilitarse una explicación sobre los hechos o documentos relacionados con el objeto y el propósito de una inspección o al facilitar una explicación incorrecta o engañosa;

f)ejercer la actividad de verificador externo o hacerse pasar uno sin haber sido registrado como verificador externo.

3.El importe mínimo de la multa a la que se hace referencia en el apartado 1 será de 20 000 EUR. El importe máximo será de 200 000 EUR.

Al determinar el importe de una multa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 51, apartado 3.

4.Cuando una persona haya obtenido algún lucro financiero directo o indirecto de la infracción, el importe de la multa será como mínimo equivalente a la cuantía de ese lucro financiero.

5.Cuando una acción u omisión sea constitutiva de más de una infracción, solo se impondrá la multa por la infracción a la que corresponda la multa más elevada.

Artículo 53
Multas coercitivas

1.La AEVM impondrá, mediante decisión, una multa coercitiva a fin de obligar:

a)a una persona a poner fin a una infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 52, apartado 1, letra c);

b)a una persona de las contempladas en el artículo 47, apartado 1:

i)a suministrar de forma completa la información solicitada mediante decisión de conformidad con el artículo 47,

ii)a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se hayan exigido, así como a completar y corregir otra información facilitada en el marco de una investigación iniciada mediante decisión adoptada en virtud del artículo 48,

iii)a someterse a una inspección in situ ordenada mediante decisión adoptada en virtud del artículo 49.

2.La multa coercitiva se impondrá por día de demora.

3.El importe de las multas coercitivas será del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, del 2 % de sus ingresos diarios medios del año natural anterior. Este importe se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.

4.Las multas coercitivas se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la AEVM. La AEVM reexaminará la medida al final de dicho período.

Artículo 54
Divulgación, naturaleza, ejecución y asignación de multas y multas coercitivas

1.La AEVM divulgará públicamente todas las multas y multas coercitivas que se impongan de conformidad con los artículos 52 y 53, a menos que dicha divulgación pública pusiera en grave riesgo los mercados financieros o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. La divulgación no contendrá los datos personales en el sentido del Reglamento (CE) n.º 45/2001.

2.Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 52 y 53 serán de carácter administrativo.

3.En caso de que la AEVM decida no imponer multas ni multas coercitivas, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes del Estado miembro afectado y expondrá los motivos de su decisión.

4.Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 52 y 53 tendrán fuerza ejecutiva.

A efectos de la ejecución de las multas y multas coercitivas, la AEVM aplicará las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado miembro o en el tercer país en el que se lleve a cabo.

5.Los importes de las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión.

Artículo 55
Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas

1.Cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, la AEVM encuentre indicios graves de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 52, apartado 2, nombrará a un agente investigador independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar el asunto. El agente investigador no estará ni habrá estado implicado en la supervisión directa o indirecta ni en el proceso de registro del verificador externo afectado y ejercerá sus funciones con independencia de la Junta de Supervisores de la AEVM.

2.El agente investigador investigará las presuntas infracciones, teniendo en cuenta cualquier observación que formulen las personas investigadas, y presentará a la Junta de Supervisores de la AEVM un expediente completo de sus conclusiones.

3.A fin de realizar su cometido, el agente investigador podrá hacer uso de la facultad de solicitar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 y de realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en los artículos 48 y 49. Al hacer uso de esas facultades, el agente investigador se ajustará a lo previsto en el artículo 46.

4.En el desempeño de su cometido, el agente investigador tendrá acceso a todos los documentos y toda la información que haya reunido la AEVM al ejercer sus actividades de supervisión.

5.Tras completar su investigación y antes de presentar a la Junta de Supervisores de la AEVM su expediente de conclusiones, el agente investigador dará a las personas investigadas la oportunidad de ser oídas acerca de las cuestiones objeto de investigación. El agente investigador extraerá sus conclusiones únicamente a partir de hechos acerca de los cuales las personas investigadas hayan podido expresarse.

6.Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán plenamente garantizados en el curso de las investigaciones previstas en el presente artículo.

7.Cuando presente a la Junta de Supervisores de la AEVM su expediente de conclusiones, el agente investigador lo notificará a las personas investigadas. Estas tendrán derecho a acceder al expediente, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial que afecte a terceras partes.

8.Sobre la base del expediente de conclusiones del agente investigador y cuando así lo soliciten las personas afectadas, tras haber sido oídas de conformidad con el artículo 56, la AEVM decidirá si las personas investigadas han cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 52, apartado 2 y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 e impondrá una multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52.

9.El agente investigador no participará en las deliberaciones de la Junta de Supervisores de la AEVM ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso de toma de decisión de dicha Junta.

10.La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 60, a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor], a fin de especificar más detalladamente el procedimiento para el ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre los derechos de defensa, disposiciones temporales y disposiciones sobre la percepción de las multas o multas coercitivas, así como los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las sanciones.

11.La AEVM someterá a las autoridades nacionales pertinentes las cuestiones propias de un proceso penal cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios graves de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Además, la AEVM deberá abstenerse de imponer multas o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de hechos idénticos o de hechos que sean sustancialmente idénticos, haya adquirido carácter de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 56
Audiencia de las personas encausadas

1.Antes de adoptar una decisión de conformidad con los artículos 51 a 53, la AEVM ofrecerá a las personas encausadas la oportunidad de ser oídas en relación con las conclusiones de la AEVM. La AEVM basará su decisión exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas encausadas hayan tenido la oportunidad de expresarse.

2.El párrafo primero no se aplicará cuando sea necesaria una actuación urgente de conformidad con el artículo 51 para prevenir un daño significativo e inminente del sistema financiero. En tal caso, la AEVM podrá adoptar una decisión provisional y dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.

3.Los derechos de defensa de las personas encausadas estarán plenamente garantizados en el curso del procedimiento. Dichas personas tendrán derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la AEVM.

Artículo 57
Recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones por las cuales la AEVM haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.

Artículo 58
Tasas de registro, reconocimiento y supervisión

1.La AEVM cobrará a los verificadores externos los gastos relacionados con su registro, reconocimiento y supervisión, así como cualquier coste que soporte en el desempeño de su labor de conformidad con el presente Reglamento.

2.Toda tasa cobrada por la AEVM a un verificador externo solicitante, registrado o reconocido cubrirá todos los gastos administrativos soportados por la AEVM por sus actividades en relación con ese solicitante o verificador externo concreto. Las tasas serán proporcionales al volumen de negocios del verificador externo de que se trate.

3.La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 60, a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor], para especificar el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, su importe y las modalidades de pago.

Artículo 59
Registro de la AEVM de verificadores externos y verificadores externos de terceros países

1.La AEVM mantendrá en su sitio web un registro de acceso público en el que se enumerarán todos los elementos siguientes:

a)todos los verificadores externos registrados de conformidad con el artículo 15;

b)los verificadores externos a los que se haya prohibido temporalmente el ejercicio de sus actividades de conformidad con el artículo 51;

c)los verificadores externos a los que se les haya revocado el registro de conformidad con el artículo 51;

d)los verificadores externos de terceros países autorizados a prestar servicios en la Unión de conformidad con el artículo 31;

e)los verificadores externos de terceros países reconocidos de conformidad con el artículo 34;

f)los verificadores externos registrados de conformidad con el artículo 15 que sean responsables de la validación de servicios de verificadores externos de terceros países de conformidad con el artículo 35;

g)los verificadores externos de terceros países cuyo registro haya sido revocado y ya no puedan ejercer los derechos contemplados en el artículo 31 cuando la Comisión adopte una decisión de revocación en relación con ese tercer país a que se refiere el artículo 32;

h)los verificadores externos de terceros países cuyo reconocimiento haya sido suspendido o revocado y los verificadores externos registrados de conformidad con el artículo 15 que ya no puedan ser responsables de la validación de los servicios de verificadores externos de terceros países.

2.El registro contendrá los datos de contacto de los verificadores externos, sus sitios web y las fechas de entrada en vigor de las decisiones de la AEVM relativas a dichos verificadores externos.

3.En el caso de los verificadores de terceros países, el registro contendrá también información sobre los servicios que estos puedan prestar y los datos de contacto de la autoridad competente responsable de su supervisión en el tercer país.

Título V
Actos delegados

Artículo 60
Ejercicio de la delegación

1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 55, apartado 10, y en el artículo 58, apartado 3, sobre las normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas, el registro, el reconocimiento y las tasas de supervisión se otorgan a la Comisión por un período indefinido a partir del [OP: Insértese la fecha de entrada en vigor].

3.La delegación de poderes mencionada en los artículos sobre las normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas, el registro, el reconocimiento y las tasas de supervisión podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación.

5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.Los actos delegados adoptados con arreglo a los artículos sobre las normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas, el registro, el reconocimiento y las tasas de supervisión entrarán en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de [dos meses] a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones, o que, antes de que expire dicho plazo, ambas instituciones comuniquen a la Comisión que no formularán objeciones. El plazo se prorrogará [dos meses] a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 61
Procedimiento de comité

La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión 47 . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 48 .

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Título VI
Disposiciones finales

Artículo 62
Disposición transitoria

1.Todo verificador externo que tenga la intención de prestar servicios de conformidad con el presente Reglamento desde su entrada en vigor hasta el [DO: insértese la fecha correspondiente a treinta meses después de la primera fecha de aplicación del presente Reglamento], solo prestará dichos servicios después de haber notificado a la AEVM a tal efecto y de haber facilitado la información a que se refiere el artículo 15, apartado 1.

2.Hasta el [DO: insértese la fecha correspondiente a treinta meses después de la primera fecha de aplicación del presente Reglamento], los verificadores externos a que se refiere el apartado 1 cumplirán lo dispuesto en los artículos 16 a 30, con excepción de los requisitos establecidos en los actos delegados a que se refieren el artículo 16, apartado 2, el artículo 19, apartado 2, el artículo 20, apartado 3, el artículo 21, apartado 4, el artículo 22, apartado 3, el artículo 23, apartado 3, y el artículo 25, apartado 7.

3.Después del [DO: insértese la fecha correspondiente a un día después de treinta meses después de la primera fecha de aplicación del presente Reglamento], los verificadores externos a que se refiere el apartado 1 solo prestarán servicios de conformidad con el presente Reglamento después de haber sido registrados de conformidad con el artículo 15 y cumplirán lo dispuesto en los artículos 14 y 16 a 30, complementados por los actos delegados a que se refiere el apartado 2.

4.Después del [DO: insértese la fecha correspondiente a un día después de treinta meses después de la primera fecha de aplicación del presente Reglamento], la AEVM examinará si los verificadores externos a que se refiere el apartado 1 y los servicios prestados por dichos proveedores hasta el [DO: insértese la fecha correspondiente a treinta meses después de la primera fecha de aplicación del presente Reglamento] cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Cuando la AEVM considere que el verificador externo o los servicios prestados a que se refiere el párrafo primero no cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento, adoptará una o varias de las medidas previstas en el artículo 52 del presente Reglamento.

Artículo 63
Disposición transitoria para los verificadores externos de terceros países

1.Todo verificador externo de un tercer país que tenga la intención de prestar servicios de conformidad con el presente Reglamento desde su entrada en vigor hasta el [DO: insértese la fecha correspondiente a treinta meses después de la primera fecha de aplicación del presente Reglamento], solo prestará dichos servicios después de haber notificado a la AEVM a tal efecto y de haber facilitado la información a que se refiere el artículo 15, apartado 1.

2.Los verificadores externos de terceros países a que se refiere el apartado 1:

a)cumplirán lo dispuesto en los artículos 16 a 30, con excepción de los requisitos establecidos en los actos delegados a que se refieren el artículo 16, apartado 2, el artículo 19, apartado 2, el artículo 20, apartado 3, el artículo 21, apartado 4, el artículo 22, apartado 3, el artículo 23, apartado 3, y el artículo 25, apartado 7;

b)tendrán un representante legal establecido en la Unión que cumpla lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, letras a) a c).

3.Después del [DO: insértese la fecha correspondiente a un día después de treinta meses después de la primera fecha de aplicación del presente Reglamento], se aplicarán los artículos 32, 34 y 35.

4.Después del [DO: insértese la fecha correspondiente a un día después de treinta meses después de la primera fecha de aplicación del presente Reglamento], la AEVM examinará si los verificadores externos a que se refiere el apartado 1 y los servicios prestados por dichos proveedores hasta el [DO: insértese la fecha correspondiente a treinta meses después de la primera fecha de aplicación del presente Reglamento] cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Cuando la AEVM considere que el verificador externo o los servicios prestados a que se refiere el párrafo primero no cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento, adoptará una o varias de las medidas previstas en el artículo 52 del presente Reglamento.

Artículo 64
Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo Por el Parlamento

El Presidente El Presidente

(1)    Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
(2)    Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo, de 5 de octubre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO L 282 de 19.10.2016, p. 4).
(3)    Comunicación de la Comisión «El Pacto Verde Europeo», COM(2019) 640 final.
(4)    Evaluación de impacto que acompaña a la Comunicación «Intensificar la ambición climática de Europa para 2030: Invertir en un futuro climáticamente neutro en beneficio de nuestros ciudadanos» SWD/2020/176 final
(5)     Revisión de la integración y la estabilidad financiera europeas de 2021
(6)    Comunicación de la Comisión sobre el Plan de Inversiones para una Europa Sostenible/Plan de Inversiones para el Pacto Verde Europeo, COM(2020) 21 final.
(7)    Conclusiones del Consejo Europeo de 12 de diciembre de 2020. (Doc. EUCO 22/20).
(8)    Programa de Trabajo de la Comisión para 2021, de 20.10.2020, COM(2020) 690 final.
(9)    Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088.
(10)    Artículo 4 del Reglamento de la UE sobre la taxonomía: «Los Estados miembros y la Unión aplicarán los mismos criterios enumerados en el artículo 3 para determinar si una actividad económica tiene la consideración de medioambientalmente sostenible, a efectos de cualesquiera medidas públicas, normas o etiquetas que establezcan requisitos para los participantes en los mercados financieros o para los emisores con respecto a los productos financieros o las emisiones de renta fija privada que se ofrezcan como medioambientalmente sostenibles».
(11)    En este contexto, cabe señalar que el Reglamento (UE) 2021/557 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2021, que modifica el Reglamento (UE) 2017/2402 por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada para contribuir a la recuperación de la crisis de la COVID-19, exige a la Comisión que informe sobre la creación de un marco específico de titulización sostenible, sobre la base de un informe de la Autoridad Bancaria Europea, en estrecha cooperación con la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, a más tardar el 1 de noviembre de 2021. La presente propuesta no interfiere en dicho informe. Un marco específico de titulización sostenible, en su caso, podría diferir en cuanto al alcance y otros aspectos de los valores de titulización admisibles como BVEu.
(12)    https://ec.europa.eu/info/publications/sustainable-finance-high-level-expert-group_en
(13)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Plan de Acción: Financiar el desarrollo sostenible», 8.3.2018 [COM(2018) 097 final].
(14)    https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:52021PC0189
(15)    El 4 de marzo de 2020, la Comisión adoptó la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1999 (Ley Europea del Clima) [2020/0036 (COD)], en la que se propone que el objetivo de alcanzar la neutralidad climática de aquí a 2050 sea jurídicamente vinculante para la UE.
(16)    «Sistema económico y financiero europeo: fomentar la apertura, la fortaleza y la resiliencia», 19.1.2021, COM(2021) 32 final.
(17)    Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021.
(18)    https://ec.europa.eu/info/consultations/finance-2020-sustainable-finance-strategy_en
(19)    https://ec.europa.eu/info/consultations/finance-2020-eu-green-bond-standard_en
(20)    Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos (DO L 330 de 15.11.2014, p. 1).
(21)    Según la investigación llevada a cabo por el CBI en 2018, el mercado externo de verificación estaba dominado por un grupo de proveedores de servicios principalmente europeos que poseían más del 90 % del mercado, y seis proveedores específicos representaban casi el 75 % del mercado, a saber, CICERO, Sustainalytics, Vigeo Eiris, EY, ISS-oekom y DNV GL. La estimación se basa en que la mitad de ellos opte por registrarse en la AEVM con arreglo al marco BVEu; véase el anexo 9 de la evaluación de impacto sobre la verificación externa.
(22)    https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32019R2175
(23)    Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(24)    Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de Julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución Bancaria y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
(25)    Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 1).
(26)    Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014.
(27)    Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(28)    Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
(29)    Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE.
(30)    DO C de , p. .
(31)    Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo, de 5 de octubre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO L 282 de 19.10.2016, p. 4).
(32)    COM(2020) 21 final.
(33)    Doc. EUCO 22/20.
(34)    Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
(35)    DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(36)    Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(37)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(38)    Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(39)    Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
(40)    Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).
(41)    Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(42)    Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
(43)    Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(44)    Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).
(45)    DO 17 de 6.10.1958, p. 385.
(46)    Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
(47)    2001/528/CE: Decisión de la Comisión, de 6 de junio de 2001, por la que se establece el Comité Europeo de Valores.
(48)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.

Bruselas, 6.7.2021

COM(2021) 391 final

ANEXOS

de la

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo

sobre los bonos verdes europeos




{SEC(2021) 390 final} - {SWD(2021) 181 final} - {SWD(2021) 182 final}


ANEXO I

FICHA INFORMATIVA SOBRE LOS BONOS VERDES EUROPEOS

1.Información general

[Fecha de publicación de la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos]

[Denominación legal del emisor] [si está disponible, identificador de entidad jurídica (LEI)] [dirección del sitio web en el que se proporciona a los inversores información sobre cómo establecer contacto y un número de teléfono]

[Nombre del bono asignado por el emisor] [si están disponibles, números internacionales de identificación de valores mobiliarios (ISIN)]

[La identidad y los datos de contacto del verificador externo, incluida la dirección del sitio web en el que se proporciona a los inversores información sobre cómo establecer contacto y un número de teléfono]

2.Adhesión a los requisitos del Reglamento sobre los bonos verdes europeos

[Una declaración que refleje que el emisor del bono en cuestión se adhiere voluntariamente a los requisitos del presente Reglamento]

3.Estrategia medioambiental y justificación

[Información sobre la manera en que el bono se ajusta a la estrategia medioambiental global del emisor]

[Los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852 que se pretende alcanzar con el bono]

4. Asignación prevista de los ingresos procedentes de los bonos

4.1Plazo estimado hasta la asignación completa de los ingresos

[El período en el que se espera asignar los ingresos]

[La fecha en la que se espera que los ingresos se hayan asignado en su totalidad]

[Si la fecha anterior excede de cinco años desde la fecha de emisión del bono: una justificación de por qué el período es más prolongado, basada en las características específicas de las actividades económicas de que se trate, acompañada de la documentación pertinente en un anexo]

4.2Proceso de selección de proyectos ecológicos e impacto medioambiental estimado

[Una descripción de los procesos mediante los cuales el emisor determinará la conformidad de los proyectos con los requisitos de la taxonomía]

[Una descripción de los criterios técnicos de selección pertinentes a que se refieren los artículos 10 a 15 del Reglamento (UE) 2020/852, y una especificación de los actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, que se toman en consideración]

[Si está disponible: información sobre la metodología y las hipótesis que deben utilizarse para calcular los principales indicadores de impacto de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, y para cualquier indicador de impacto adicional. Cuando no se disponga de esta información, deberá justificarse]

[Cuando proceda, información sobre cualquier proceso de normalización o certificación relacionado en la selección de proyectos]

[Cuando se disponga de ella, una estimación de los impactos ambientales positivos y negativos esperados, de forma agregada. Cuando no se disponga de esta información, deberá justificarse]

4.3 Proyectos ecológicos admisibles previstos

[Cuando el emisor disponga de ella, se facilitará la siguiente información a nivel de proyecto, a menos que debido a acuerdos de confidencialidad, consideraciones competitivas o la existencia de un gran número de proyectos admisibles subyacentes no pueda ofrecerse ese grado de detalle, en cuyo caso la información se facilitará al menos a nivel agregado, con una explicación de por qué no se facilita la información a nivel de proyecto:

Para los proyectos admisibles previstos:

Sus objetivos medioambientales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852.

Sus tipos, sectores y códigos NACE respectivos con arreglo a la nomenclatura estadística de actividades económicas establecida por el Reglamento (CE) n.º 1893/2006 1 .

Sus países.

El importe respectivo que se asignará de los ingresos de los bonos y el porcentaje de los ingresos que se asignará, respectivamente, a proyectos financiados después de la emisión de los bonos y a proyectos financiados antes de la emisión de los bonos.

Cuando el emisor sea un emisor soberano y se prevea que los ingresos procedentes de los bonos se asignen a las reducciones fiscales a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra c), una estimación del volumen previsto de la pérdida de ingresos asociada a las reducciones fiscales admisibles.

Cuando un bono cofinancie proyectos admisibles previstos, una indicación de la proporción financiada por el bono.

Cuando se disponga de ellos, enlaces a los sitios web que contengan información pertinente.

Cuando se disponga de ellos, enlaces a los documentos públicos pertinentes con información más detallada]

4.4 Ingresos no asignados

[Información que justifique que el uso temporal de los ingresos no asignados no afectará a la consecución de los objetivos medioambientales]

5.Información sobre informes

[Enlace al sitio web en el que se publicarán los informes de asignación y los informes de impacto]

[Indicación de si los informes de asignación incluirán información de cada proyecto sobre los importes desembolsados y los impactos medioambientales positivos y negativos esperados]

6.Otra información pertinente

ANEXO II

INFORME ANUAL DE ASIGNACIÓN DE BONOS VERDES EUROPEOS

[cuando se trate de una revisión del informe de asignación, se reflejará en el título]

1.Información general

[Fecha de publicación del informe de asignación] [en su caso, fecha de publicación del informe final de asignación o fecha de publicación del informe de asignación revisado]

[Denominación legal del emisor] [si está disponible, LEI], [dirección del sitio web en el que se proporciona a los inversores información sobre cómo establecer contacto y un número de teléfono]

[Nombre del bono asignado por el emisor] [si está disponible, ISIN]

[cuando el informe de asignación haya sido objeto de verificación posterior a la emisión, la identidad y los datos de contacto del verificador externo, incluida la dirección del sitio web en el que se proporcione información a los inversores sobre cómo establecer contacto y un número de teléfono]

2.Adhesión a los requisitos del Reglamento sobre los bonos verdes europeos

[Una declaración que refleje que los ingresos se han asignado de conformidad con los requisitos del presente Reglamento]

3. Asignación de los ingresos procedentes de los bonos

A. Para los emisores, excepto los mencionados en el punto B a continuación:

[Se facilitará la siguiente información a nivel de proyecto, a menos que debido a acuerdos de confidencialidad, consideraciones competitivas o la existencia de un gran número de proyectos admisibles subyacentes no pueda ofrecerse ese grado de detalle, en cuyo caso la información se facilitará al menos a nivel agregado, con una explicación de por qué no se facilita la información a nivel de proyecto:

Los objetivos medioambientales a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852.

Los tipos y sectores de los proyectos y los códigos NACE respectivos con arreglo a la nomenclatura estadística de actividades económicas establecida por el Reglamento (CE) n.º 1893/2006 2 .

Países en los que se han asignado los ingresos de los bonos.

El importe respectivo asignado de los ingresos de los bonos y el porcentaje de los ingresos asignado, respectivamente, a proyectos financiados después de la emisión de bonos y a proyectos financiados antes de la emisión de bonos.

Cuando el emisor sea un emisor soberano y los ingresos procedentes de bonos se asignen a las reducciones fiscales a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra c), una estimación del volumen de la pérdida de ingresos asociada a las reducciones fiscales admisibles.

Cuando un bono cofinancie proyectos admisibles, una indicación de la proporción financiada por el bono.

En el caso de los activos afectados por un plan de adaptación a la taxonomía: los avances en la ejecución del plan durante el período de referencia y la fecha estimada de finalización.

Confirmación del cumplimiento del artículo 3, letra c), del Reglamento (UE) 2020/852 (garantías mínimas).

Indicación de los actos delegados, adoptados de conformidad con el artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, que se utilizaron para determinar los criterios técnicos de selección de la taxonomía, y sus fechas de aplicación]

B. Para emisores que sean empresas financieras que asignen los ingresos de una cartera de varios bonos verdes europeos a una cartera de activos financieros a que se refiere el artículo 5:

[La sección «Asignación de los ingresos procedentes de los bonos» contendrá la siguiente información:

Una visión general de todos los bonos verdes europeos en circulación, con indicación de su valor individual y combinado.

Una visión general de los activos financieros admisibles a que se refiere el artículo 5 en el balance del emisor, con indicación de:

a)su valor total amortizado,

b)los objetivos medioambientales a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852,

c)sus tipos, sectores y países,

d)cuando un bono cofinancie proyectos admisibles, una indicación de la proporción financiada por el bono, si se dispone de la información,

e)indicación de los actos delegados, adoptados de conformidad con el artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, que se utilizaron para determinar los criterios técnicos de selección de la taxonomía, al menos a nivel de sector y país y, en su caso, a nivel de activos individuales,

f)cuando proceda, el valor de cada activo o grupo de activos.

Una comparación del valor total de los bonos verdes europeos en circulación con el valor total amortizado de los activos financieros admisibles a que se refiere el artículo 5. La comparación mostrará que el segundo es igual o superior al primero.

A efectos de la comparación anterior, el saldo vivo total de los bonos verdes europeos se basará en la media anual de los valores al final del trimestre de los bonos emitidos por ese emisor, y el valor total amortizado de los activos financieros se basará en la media anual de los valores al final del trimestre de los activos en el balance del emisor]

4.Impacto medioambiental de los ingresos de los bonos

[No se requiere información en este epígrafe para el presente informe]

5.Otra información pertinente

ANEXO III:

INFORME DE IMPACTO DE LOS BONOS VERDES EUROPEOS

[Cuando se trate de una revisión del informe de impacto, se reflejará en el título]

1.Información general

[Fecha de publicación del informe de impacto] [en su caso, fecha de publicación del informe de impacto revisado]

[Denominación legal del emisor] [si está disponible, LEI], [dirección del sitio web en el que se proporciona a los inversores información sobre cómo establecer contacto y un número de teléfono]

[Nombre del bono asignado por el emisor] [si está disponible, ISIN]

[cuando el informe de impacto haya sido evaluado por un verificador externo, la identidad y los datos de contacto del verificador externo, incluida la dirección del sitio web en el que se proporcione a los inversores información sobre cómo establecer contacto y un número de teléfono]

2.Estrategia medioambiental y justificación

[Información sobre la manera en que el bono se ajusta a la estrategia medioambiental global del emisor tal como se establece en la ficha informativa]

[Cuando proceda, una explicación de cualquier cambio en la estrategia medioambiental global del emisor desde la publicación de la ficha informativa]

[Los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852 que se pretende alcanzar con el bono]

3.Asignación de los ingresos procedentes de los bonos

[Se facilitará la siguiente información a nivel de proyecto, a menos que debido a acuerdos de confidencialidad, consideraciones competitivas o la existencia de un gran número de proyectos admisibles subyacentes no pueda ofrecerse ese grado de detalle, en cuyo caso la información se facilitará al menos a nivel agregado, con una explicación de por qué no se facilita la información a nivel de proyecto:

Los objetivos medioambientales a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852.

Los tipos y sectores de los proyectos y los países en los que se han asignado los ingresos de los bonos.

El importe respectivo que se asignará de los ingresos de los bonos y el porcentaje de los ingresos que se asignará, respectivamente, a proyectos financiados después de la emisión de los bonos y a proyectos financiados antes de la emisión de los bonos.

Cuando el emisor sea un emisor soberano y los ingresos de los bonos se asignen a las reducciones fiscales a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra c), una estimación del volumen de la pérdida de ingresos asociada a las reducciones fiscales admisibles.

Cuando un bono cofinancie proyectos admisibles, una indicación de la proporción financiada por el bono.

En su caso, una indicación de los activos afectados por un plan de adaptación a la taxonomía, la duración de cada plan y la fecha de finalización de cada activo.

Indicación de los actos delegados, adoptados de conformidad con el artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, que se utilizaron para determinar los criterios técnicos de selección de la taxonomía, y su fecha de aplicación]

4.Impacto medioambiental de los ingresos de los bonos

[Una estimación de los impactos medioambientales positivos y negativos de forma agregada]

[Información sobre la metodología y las hipótesis utilizadas para evaluar el impacto de los proyectos, cuando la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos del bono en cuestión no incluyera esta información]

[Información sobre los impactos medioambientales positivos y negativos de los proyectos y, si están disponibles, los indicadores relacionados. Cuando no se disponga de esta información a nivel de proyecto, deberá justificarse]

5.Otra información pertinente

ANEXO IV:

CONTENIDO DE LAS VERIFICACIONES PREVIAS A LA EMISIÓN Y POSTERIORES A LA EMISIÓN

El título «Verificación previa a la emisión» o «Verificación posterior a la emisión» figurará de forma destacada en la parte superior de la primera página del documento.

1.Información general

[Fecha de publicación de la verificación previa a la emisión o posterior a la emisión]

[Denominación legal del emisor]

[Nombre del bono asignado por el emisor] [si está disponible, ISIN]

[La identidad y los datos de contacto del verificador externo, incluida la dirección del sitio web en el que se proporciona a los inversores información sobre cómo establecer contacto y un número de teléfono]

[Nombre y cargo del analista principal en una determinada actividad de evaluación]

[Nombre y cargo del responsable principal de aprobar la verificación previa a la emisión o la verificación posterior a la emisión]

[La fecha en que la verificación previa a la emisión o la verificación posterior a la emisión se publicaron por primera vez para su distribución y, cuando proceda, la fecha de su actualización más reciente]

2.Declaraciones introductorias

[Para las verificaciones previas a la emisión: 

Una declaración que refleje que un verificador externo ha evaluado la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos cumplimentada que figura en el anexo I de conformidad con el presente Reglamento.

Una declaración que refleje que la verificación previa a la emisión constituye un dictamen independiente del verificador externo.

Una declaración que refleje que solo es conveniente basarse en el dictamen independiente de la verificación externa de forma limitada]

[Para las verificaciones posteriores a la emisión:

Una declaración que refleje que un verificador externo ha evaluado el informe de asignación cumplimentado que figura en el anexo II de conformidad con el presente Reglamento.

Una declaración que refleje que la verificación posterior a la emisión constituye un dictamen independiente del verificador externo.

Una declaración que refleje que solo es conveniente basarse en el dictamen independiente de la verificación externa de forma limitada]

3.Declaraciones sobre la conformidad con el Reglamento sobre los bonos verdes europeos

[Una declaración relativa a la conformidad del bono verde europeo con el presente Reglamento, y en particular:

a)cuando el dictamen emitido por el verificador independiente sea positivo, una declaración que refleje que el bono cumple los requisitos del presente Reglamento y se le puede aplicar la designación de «bono verde europeo»;

b)cuando el dictamen emitido por el verificador independiente sea negativo, una declaración que refleje que el bono no cumple los requisitos del presente Reglamento y no se le puede aplicar la designación de «bono verde europeo»;

c)cuando el dictamen emitido por el verificador independiente indique que el emisor no tiene intención de cumplir lo dispuesto en los artículos 3 a 7, o no podrá hacerlo, una declaración que refleje que la designación de «bono verde europeo» solo podrá utilizarse para el bono en cuestión cuando se hayan tomado las medidas necesarias para garantizar que el bono cumple los requisitos del presente Reglamento]

4.Fuentes, metodologías de evaluación e hipótesis clave

[Información sobre las fuentes utilizadas para preparar la verificación previa o posterior a la emisión, incluidos los enlaces a los datos de medición y la metodología aplicada, cuando estén disponibles]

[Una explicación de las metodologías de evaluación y las hipótesis clave]

[Una explicación de las hipótesis y los criterios de la taxonomía utilizados, así como de los límites y las incertidumbres en relación con las metodologías utilizadas, y una declaración inequívoca que refleje que el verificador externo considera que la calidad de la información facilitada por el emisor o por un tercero vinculado es suficiente para llevar a cabo la verificación previa o posterior a la emisión y la medida en que, en su caso, el verificador externo haya tratado de verificar la información facilitada]

5.Evaluación y dictamen

[Para las verificaciones previas a la emisión:

Una evaluación detallada de si la ficha informativa sobre los bonos verdes cumplimentada es conforme con lo dispuesto en los artículos 4 a 7 del presente Reglamento.

El dictamen del verificador externo sobre dicha evaluación]

[Para las verificaciones posteriores a la emisión:

Una evaluación detallada de si el emisor ha asignado los ingresos del bono de conformidad con los artículos 4 a 7 del presente Reglamento, sobre la base de la información facilitada al verificador externo.

Una evaluación de si el emisor ha cumplido el uso previsto de los ingresos que figura en la ficha informativa sobre los bonos verdes, sobre la base de la información facilitada al verificador externo.

El dictamen del verificador externo sobre ambas evaluaciones]

6.Otra información

[Cualquier otra información que el verificador pueda considerar pertinente para su verificación previa o posterior a la emisión]

(1)    Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).    
(2)    Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).