Bruselas, 16.7.2021

COM(2021) 388 final

2021/0208(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la adhesión de la Unión Europea al Convenio sobre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en materia civil o comercial

{SEC(2021) 279 final} - {SWD(2021) 192 final} - {SWD(2021) 193 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

En la actualidad, los ciudadanos y las empresas de la UE que quieren que se reconozca y ejecute una resolución judicial de la UE en un país que no pertenece a la UE tienen que lidiar con un panorama jurídico heterogéneo debido a la ausencia de un marco internacional integral del reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en materia civil y mercantil. En consecuencia, los acreedores en resoluciones judiciales tienen que desentrañar todo un mosaico de normativas de países no pertenecientes a la UE en materia de aceptación de resoluciones judiciales extranjeras, así como tratados bilaterales, regionales y multilaterales en vigor. Por lo tanto, para conseguir que se ejecuten las resoluciones, los interesados tienen que invertir recursos y tiempo y, a menudo, precisan de asesoramiento externo para preparar una estrategia procesal sólida. Esta complejidad y los gastos e inseguridad jurídica asociados son factores disuasorios que pueden hacer que las empresas y los ciudadanos eviten acudir a la vía judicial y busquen otras formas de resolución de litigios, que renuncien a hacer valer sus derechos o que decidan no celebrar negocios jurídicos internacionales. Asimismo, puede repercutir negativamente en la predisposición de las empresas y los ciudadanos de la UE a participar en actividades comerciales y de inversión de carácter internacional. A mayor abundamiento, dado que la ejecución de las resoluciones judiciales de la UE en países no pertenecientes a la UE es un aspecto sujeto a incertidumbre, se obstaculiza el derecho de acceso a la justicia de las empresas y los ciudadanos de la UE.

El crecimiento del comercio y de los flujos de inversión internacionales aumenta estos riesgos jurídicos para las empresas y los ciudadanos de la UE, pero esta situación puede corregirse con un sistema predecible de reconocimiento y ejecución transfronterizos de resoluciones judiciales en materia civil o mercantil. Sin embargo, hasta hace poco, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en materia civil y mercantil no estaban totalmente regulados en el ámbito internacional, si bien existen algunos acuerdos bilaterales y multilaterales en vigor de alcance limitado. Esta situación ha cambiado con la adopción del Convenio sobre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en materia civil o comercial (el «Convenio sobre resoluciones judiciales») 1 en julio de 2019.

El Convenio sobre resoluciones judiciales, adoptado bajo los auspicios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, tiene el potencial de mejorar el sistema actual de circulación de resoluciones judiciales extranjeras. El Convenio tiene por objeto promover un acceso efectivo a la justicia para todos y facilitar el comercio y la inversión multilaterales basados en normas, así como la movilidad, a través de la cooperación judicial 2 .

La UE siempre ha apoyado la creación de un sistema multilateral de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, motivo por el que ha participado activamente en el proceso de negociación del Convenio con vistas a su posible adhesión a este futuro sistema internacional. Sobre la base del mandato otorgado por el Consejo a la Comisión Europea en mayo de 2016 3 , la Comisión representó los intereses de la Unión durante el proceso de negociación en la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

Las negociaciones del Convenio sobre resoluciones judiciales concluyeron con éxito en julio de 2019 y el Convenio está actualmente abierto a firma, ratificación y adhesión. Si la Unión Europea se adhiere al Convenio sobre resoluciones judiciales propuesto por la Comisión, el Convenio se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales entrantes y salientes entre los Estados miembros de la UE y los demás Estados contratantes del Convenio.

La presente propuesta está en consonancia con los objetivos de la Comisión establecidos en las Orientaciones políticas de la Comisión Europea (2019-2024) 4 y, en particular, con la prioridad «Un nuevo impulso a la democracia europea» 5 . También está en consonancia con el compromiso de la Unión con el multilateralismo en las relaciones internacionales y es probable que anime a otros países y socios comerciales de la UE a adherirse al Convenio sobre resoluciones judiciales. Por último, la adhesión de la UE a un convenio multilateral sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil también está en consonancia con la política de la Unión destinada a aumentar el comercio internacional, la inversión extranjera y la movilidad de los ciudadanos en todo el mundo.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La UE cuenta con un sistema bien elaborado 6 de reconocimiento mutuo y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil entre los Estados miembros, que se estableció como complemento necesario del mercado único. Sin embargo, el Reglamento Bruselas I bis 7 no se aplica al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en países no pertenecientes a la UE.

En el plano internacional, la UE ha celebrado un convenio internacional con los Estados del EEE y Suiza (Convenio de Lugano de 2007 8 ). Por otra parte, el primer intento de establecer un marco multilateral para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dio lugar a la celebración del Convenio de 2005 sobre la elección de foro 9 . Este Convenio garantiza el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en supuestos en que las partes hayan acordado cuál es el órgano jurisdiccional con competencia exclusiva para conocer de su litigio. La Unión ratificó este Convenio en 2015, lo que significa que forma parte del acervo de la Unión.

Aparte del Convenio de 2005 sobre la elección de foro, cuyo ámbito de aplicación es limitado, no existe otro marco multilateral general para la circulación de las resoluciones judiciales.

Así pues, el Convenio sobre resoluciones judiciales complementaría el marco jurídico vigente en la Unión, garantizando la circulación de las resoluciones judiciales extranjeras más allá del sistema vigente aplicable entre los Estados de la UE y del EEE y Suiza.

El acervo interno de la UE no se vería alterado por el Convenio de no haber declaración, ya que ambos instrumentos se aplican en contextos diferentes 10 . Esto se debe a que el Reglamento Bruselas I bis se aplica al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dentro de la UE, mientras que el Convenio se aplica a las resoluciones de países no pertenecientes a la UE. Sin embargo, es necesaria una declaración para garantizar que la adhesión al Convenio no afecte a la consecución de los objetivos del Reglamento Bruselas I bis. Más concretamente, en el caso de contratos de arrendamiento de locales de negocio, el Reglamento Bruselas I bis atribuye competencia exclusiva a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté situado el bien inmueble. El Convenio sobre resoluciones judiciales no contiene tal regla de atribución de competencia exclusiva respecto de los arrendamientos de locales de negocio. Por consiguiente y en virtud del Convenio, los Estados miembros estarían obligados a reconocer y ejecutar las resoluciones judiciales de terceros países sobre arrendamientos como locales de negocio de bienes inmuebles situados en su territorio. Esto iría en contra de uno de los objetivos estratégicos del Reglamento Bruselas I bis, a saber, atribuir competencia exclusiva a los órganos jurisdiccionales de la UE respecto de litigios relacionados con bienes inmuebles situados en la UE.

Por consiguiente, en el momento de la adhesión debe realizarse una declaración específica por la que se excluya el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia de arrendamiento como locales de negocio de bienes inmuebles situados en la UE. Esta declaración de objeto limitado garantizará la coherencia del Convenio con el acervo de la UE sin obstaculizar la consecución plena de todos los objetivos estratégicos de la presente propuesta.

Coherencia con otras políticas de la Unión

El Convenio sobre resoluciones judiciales es el resultado de un proceso gradual de facilitación de la circulación de las resoluciones judiciales en todo el mundo. Se basa en el Convenio de 2005 sobre la elección de foro, cuyo objetivo es ampliar el ámbito de aplicación de las resoluciones judiciales para que puedan circular entre los distintos Estados. Los convenios celebrados bajo los auspicios de la Conferencia de La Haya pretenden lograr ese objetivo sin injerirse en convenios especializados que regulen ámbitos concretos, como el Derecho marítimo y el transporte, ni en convenios bilaterales en vigor.

Merced a la mejora de la seguridad jurídica y a la reducción del coste y de la duración de los procesos judiciales internacionales, el Convenio sobre resoluciones judiciales puede animar a las empresas y los ciudadanos de la UE a participar en negocios jurídicos internacionales, lo que aumentará el comercio y la inversión transfronterizos.

Por último, la adhesión al Convenio sobre resoluciones judiciales está en consonancia con el compromiso de la Unión con el multilateralismo y con un orden mundial basado en normas.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La competencia de la Unión para regular el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en materia civil y mercantil se basa en el artículo 81, apartado 2, letra a), del TFUE.

Conforme al artículo 3, apartado 2, del TFUE, la Unión tiene competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional en la medida en que dicha celebración pueda afectar a normas comunes de la UE o alterar el alcance de las mismas. Como resultado de la adopción del Reglamento Bruselas I, la Unión ha adquirido la competencia externa exclusiva para regular las cuestiones relativas al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales de terceros países en materia civil y mercantil 11 .

El Convenio sobre resoluciones judiciales entra, por tanto, dentro de esta competencia externa exclusiva de la Unión. La Unión puede adherirse a este Convenio en virtud del artículo 81, apartado 2, letra a), y el artículo 218, apartado 6, letra a), del TFUE.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

No procede

Proporcionalidad

Los objetivos de la presente propuesta son mejorar el acceso a la justicia de las partes de la UE facilitando el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas por los órganos jurisdiccionales de la UE dondequiera que el deudor tenga bienes, mejorar la seguridad jurídica para las empresas y los ciudadanos que participan en negocios jurídicos internacionales y reducir el coste y la duración de los procesos judiciales transfronterizos. Al mismo tiempo, la presente propuesta pretende que el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales de terceros países en la UE solo se produzca cuando se respeten los principios fundamentales del Derecho de la UE y no se vea comprometido el acervo interno.

Estos objetivos solo pueden lograrse adhiriéndose a un sistema de reconocimiento mutuo y ejecución de resoluciones judiciales entre Estados como el que dispone el Convenio sobre resoluciones judiciales. Los Estados miembros no tienen la facultad de negociar convenios multilaterales o bilaterales sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales porque la competencia externa en materia de jurisdicción y de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil corresponde exclusivamente a la Unión Europea.

Con una acción unilateral de la UE no se lograrían los objetivos antes mencionados, ya que no se facilitaría el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales de la UE en países no pertenecientes a la UE.

Por último, la adhesión a un marco multilateral ya existente que la UE ha ayudado a negociar es más eficiente que entablar negociaciones bilaterales con Estados no pertenecientes a la UE. Si suficientes Estados se adhieren al Convenio, este constituirá un marco jurídico común para tratar las resoluciones judiciales de terceros países, con independencia de cuáles sean estos. También constituirá un marco jurídico común para las empresas y los ciudadanos de la UE que soliciten el reconocimiento y la ejecución, en terceros países, de las resoluciones judiciales dictadas por los órganos jurisdiccionales de la UE 12 .

Elección del instrumento

No procede

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

No procede

Consultas con las partes interesadas

Al evaluar las distintas opciones posibles en relación con el Convenio sobre resoluciones judiciales, la Comisión recabó la opinión de las partes interesadas a través de una consulta pública abierta y un taller con los Estados miembros 13 . Por otra parte, un contratista externo llevó a cabo un estudio y una serie de actividades de consulta, como una encuesta en línea, entrevistas específicas con partes interesadas y un cuestionario dirigido a las autoridades de los Estados miembros.

Estas consultas pusieron de manifiesto que la adhesión al Convenio sobre resoluciones judiciales contaba con el respaldo tanto de los Estados miembros como de la inmensa mayoría de las partes interesadas (por ejemplo, profesionales del Derecho, empresas, organizaciones profesionales de abogados y agentes judiciales y el mundo académico). En cuanto a la posibilidad de hacer declaraciones 14 , los Estados miembros se opusieron a la idea de hacer una declaración en virtud del artículo 19 del Convenio y no se pronunciaron claramente sobre las declaraciones contempladas en el artículo 18. Solo un pequeño número de interesados se mostró favorable a adherirse formulando una declaración en virtud del artículo 19; en cambio, no se apreció una preferencia clara en relación con las declaraciones contempladas en el artículo 18.

La contribución de estas consultas fue muy importante para formar la opinión de la Comisión acerca de cuál es el mejor planteamiento en relación con la presente propuesta. En consecuencia, la Comisión decidió proponer la adhesión de la UE al Convenio sobre resoluciones judiciales con una declaración limitada y específica por la que se excluya el reconocimiento y la ejecución, por parte de los órganos jurisdiccionales de la UE, de las resoluciones judiciales de terceros países en materia de arrendamiento como locales de negocio de bienes inmuebles situados en la UE.

 

Obtención y uso de asesoramiento especializado

En el proceso de negociación del Convenio sobre resoluciones judiciales, la Comisión ha consultado sistemáticamente a expertos de los Estados miembros y ha tenido muy en cuenta su parecer. Además, se consultó a expertos de los Estados miembros como parte de los trabajos preparatorios de la presente propuesta.

La Comisión también se basó en un estudio realizado por un contratista externo para fundamentar el análisis de la evaluación de impacto. Este estudio 15 contiene un amplio análisis económico y jurídico de las diferentes opciones contempladas. El estudio utiliza diferentes herramientas analíticas, que van desde el uso de datos empíricos recopilados de diferentes maneras (encuestas en línea, cuestionarios y entrevistas) hasta estadísticas o análisis documentales. Cuando no se disponía de datos cuantitativos, se utilizaron estimaciones cualitativas. Estas estimaciones, así como las diferentes hipótesis utilizadas, fueron confirmadas por expertos externos en un taller expreso.

El estudio llegó a la conclusión de que la manera más adecuada de alcanzar los objetivos fijados es adherirse al Convenio sin ninguna declaración. Esta conclusión se refleja en la presente propuesta, ya que la adhesión al Convenio sobre resoluciones judiciales se propone acompañada solo de una declaración limitada y específica que se considera necesaria para lograr la coherencia con el acervo de la UE en vigor. Al mismo tiempo, tal declaración limitada no es óbice para la consecución de los demás objetivos de la presente propuesta, ni le resta eficacia a las ventajas directas que se espera que reporte a las empresas y los ciudadanos de la UE.

Por último, la Comisión se ha basado en el vasto saber acumulado en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en la UE con la aplicación del Reglamento Bruselas I bis y de su predecesor, el Reglamento (CE) n.º 44/2001 16 , que a su vez sucedió al Convenio de Bruselas de 1968 17 , sobre la misma materia. Existe un corpus sustancial del TJUE en relación con la interpretación y aplicación de estos instrumentos en la UE.

Evaluación de impacto

La conveniencia de la adhesión de la UE al Convenio se valoró en un informe de evaluación de impacto. En lo que se refiere al supuesto de la adhesión de la UE al Convenio, se tuvieron en cuenta varias opciones alternativas. Estas opciones eran la adhesión, bien sin declaración alguna, bien con declaraciones específicamente definidas, a saber, una declaración en virtud del artículo 18 del Convenio por la que se excluyesen determinadas materias del ámbito de aplicación (consumo, empleo, seguros o arrendamiento de bienes inmuebles como locales de negocio) o una declaración en virtud del artículo 19 del Convenio por la que se excluyesen las resoluciones en materia civil y mercantil relativas a Estados o entidades estatales.

La opción preferida es la adhesión al Convenio acompañada de una declaración limitada y específica por la que se excluya el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales de terceros países en materia de arrendamiento como locales de negocio de bienes inmuebles situados en la UE.

A los efectos de cuantificar el efecto que tendrá el Convenio sobre resoluciones judiciales en la circulación de estas entre la UE y los países no pertenecientes a la UE, se partió de la hipótesis de que ocho países no pertenecientes a la UE se adherirán al Convenio. Los países seleccionados fueron Australia, Argentina, Brasil, Canadá, China, Corea del Sur, los Estados Unidos de América y Japón. La cuantificación se estimó en relación con el período de referencia 2022-2026.

La opción preferida mejorará el acceso a la justicia, la seguridad jurídica y la previsibilidad en los procesos judiciales internacionales. Se estima que la ganancia directa para los ciudadanos y las empresas de la UE a la hora de que se reconozca y ejecute una resolución judicial de la UE en los países no pertenecientes a la UE seleccionados oscilará entre 1,1 y 2,6 millones EUR hasta 2026. Estas cifras se explican, en parte, porque se prevé que habrá una reducción del 10 % al 20 % del coste del reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales de la UE en terceros países. Además, se espera que la duración media de los procesos judiciales disminuya entre tres y seis meses de media.

También se ha establecido un sistema más sencillo y predecible para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en materia civil y mercantil con el fin de fomentar el comercio y la inversión internacionales. Dado que es probable que el comercio y la inversión internacionales crezcan, puede que ello redunde positivamente tanto a nivel micro como macroeconómico, así como en las oportunidades de empleo. Sobre todo, las pymes se beneficiarán de la mejora del acceso a la justicia y de la seguridad jurídica en los negocios jurídicos internacionales que traerá consigo el Convenio sobre resoluciones judiciales.

La opción preferida está plenamente en consonancia con el acervo de la UE en este ámbito, a saber, el Reglamento Bruselas I bis. Con arreglo a dicha opción, los arrendamientos de bienes inmuebles como locales de negocio quedan excluidos de la aplicación del Convenio, ya que el Reglamento Bruselas I bis confiere competencia exclusiva a los órganos jurisdiccionales de la UE para conocer de los litigios relacionados con los contratos de arrendamiento como locales de negocio de bienes inmuebles situados en la UE.

Por otra parte, se decidió que no era necesaria una declaración que excluyera las demás cuestiones consideradas 18 . El Convenio ofrece una protección adecuada a las partes más débiles (consumidores, empleados y tomadores de seguros, asegurados o beneficiarios de una póliza de seguro), aunque de una manera diferente a la del acervo de la UE. Además, a diferencia de lo que ocurre con los contratos de arrendamientos como locales de negocio de bienes inmuebles situados en la UE, otras declaraciones, con un ámbito de aplicación más amplio, podrían impedir la plena consecución de los objetivos de esta iniciativa.

El 23 de abril de 2021, el informe de evaluación de impacto obtuvo un dictamen favorable del Comité de Control Reglamentario.

Adecuación regulatoria y simplificación

La propuesta no tiene repercusión en materia de costes para las pymes. Además, dado que las pymes suelen preferir la vía judicial al arbitraje, se espera que el aumento de la seguridad jurídica, combinado con la reducción del coste y de la duración de los procesos judiciales internacionales, repercuta positivamente en su predisposición a realizar negocios jurídicos internacionales o internacionalizar su negocio. La adhesión al Convenio también puede mejorar la competitividad de las pymes. Esto se debe a que disminuirá el coste de los litigios internacionales y, por tanto, indirectamente el de las actividades empresariales internacionales, lo que proporcionará a las pymes con sede en la UE una ventaja comparativa con respecto a las empresas de países que no hayan ratificado el Convenio. Se espera que la propuesta también sea ventajosa para el comercio y la inversión internacionales.

Derechos fundamentales

La propuesta tiene por objeto mejorar el acceso de las empresas y los ciudadanos de la UE a la justicia, ya que el reconocimiento y la ejecución transfronterizos de las resoluciones judiciales, que forman parte del derecho de acceso a la justicia, mejorarán en general y serán más previsibles. El Convenio refleja en gran medida las normas sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales aplicables internamente en la UE (Reglamento Bruselas I bis). Por consiguiente, el Convenio es congruente, en principio, con los derechos fundamentales de la UE y los principios de equidad procesal. En particular, el Convenio establece un motivo para denegar el reconocimiento y la ejecución de resoluciones: cuando ello sea incompatible con los principios fundamentales de equidad procesal o con el orden público del Estado en el que se solicite el reconocimiento y la ejecución. Con ello se ayudará a garantizar, basándose en un planteamiento de funcionamiento demostrado 19 , que los derechos fundamentales, como el derecho de defensa o el derecho a un juicio justo, se han respetado debidamente en los países no pertenecientes a la UE en cuestión. Además, al mejorar el reconocimiento y la ejecución en terceros países de las resoluciones judiciales dictadas por órganos jurisdiccionales de la UE, el Convenio facilita la libertad de empresa y refuerza el respeto del derecho de propiedad en la UE.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene repercusiones presupuestarias para el presupuesto de la Unión. Puede que los Estados miembros tengan que sufragar gastos puntuales para la aplicación del Convenio, del mismo modo que el ligero aumento previsto del número de casos repercutirá en los costes judiciales de los Estados miembros. Sin embargo, se espera que estos costes se compensen a medio y largo plazo con la disminución prevista de la duración de los procesos judiciales.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

Dado que la propuesta se refiere a la adhesión de la UE a un convenio internacional que contiene normas claras sobre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras, no se establecerá ningún plan de ejecución.

Por lo que se refiere al seguimiento y la evaluación del funcionamiento práctico del Convenio, la UE participará en las reuniones de la Comisión Especial organizadas periódicamente por la Conferencia de La Haya para hacer balance de la aplicación práctica del Convenio.

El mecanismo interno de evaluación y seguimiento de la UE se corresponderá en la medida de lo posible con el mecanismo de evaluación de la Conferencia de La Haya. La evaluación se llevará a cabo a intervalos periódicos y comprenderá los efectos derivados de la adhesión de la UE al Convenio sobre resoluciones judiciales, así como la evaluación de si se han logrado los principales objetivos perseguidos con la adhesión. Además, la evaluación incluirá también un análisis de la conveniencia de las declaraciones a fin de determinar si procede mantener o revocar la declaración o declaraciones ya efectuadas o si procede formular nuevas declaraciones.

Documentos explicativos (para las directivas)

No procede

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Habida cuenta de la competencia externa exclusiva de la Unión Europea y del hecho de que el Convenio sobre resoluciones judiciales permite, en virtud de su artículo 26, la adhesión de una organización regional de integración económica, la UE debe convertirse ella misma en Parte Contratante del propio Convenio, y no los Estados miembros, en virtud en una decisión de autorización del Consejo.

Por consiguiente, al adherirse, la Unión Europea debe hacer una declaración, de conformidad con el artículo 27 del Convenio, por la que se afirme que la UE ejerce su competencia en todas las materias reguladas por el Convenio y que sus Estados miembros no serán Partes Contratantes en el Convenio, sino que estarán vinculados por el Convenio en virtud de la adhesión de la UE. De conformidad con el Protocolo n.º 22, sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, según el cual Dinamarca no participa en las medidas adoptadas en virtud del artículo 81, apartado 2, del Tratado, la adhesión de la UE al Convenio sobre resoluciones judiciales no incluye a Dinamarca.

Al adherirse al Convenio, la UE también debe hacer una declaración sobre el ámbito de aplicación material del Convenio, de conformidad con el artículo 18 del Convenio, por la que se excluya del ámbito de aplicación del Convenio las resoluciones judiciales sobre contratos de arrendamiento como locales de negocio de bienes inmuebles situados en la Unión Europea.

2021/0208 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la adhesión de la Unión Europea al Convenio sobre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en materia civil o comercial

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 81, apartado 2, letra a), y su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo 20 ,

Considerando lo siguiente:

(1)El Convenio sobre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en materia civil o comercial, auspiciado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (en lo sucesivo, «el Convenio»), se celebró el 2 de julio de 2019.

(2)El Convenio tiene por objeto promover el acceso a la justicia a escala mundial a través de una cooperación judicial internacional reforzada. En particular, el Convenio pretende reducir los riesgos y gastos asociados a los pleitos transfronterizos y la resolución de los litigios y, en consecuencia, facilitar el comercio internacional, la inversión y la movilidad.

(3)La Unión participó activamente en las negociaciones que condujeron a la adopción de la Convención y defiende sus objetivos.

(4)En la actualidad, los ciudadanos y las empresas de la Unión que quieren que se reconozca y ejecute una resolución judicial de la Unión en un país que no pertenece a la Unión tienen que lidiar con un panorama jurídico heterogéneo debido a la ausencia de un marco internacional integral del reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en materia civil y mercantil. El crecimiento del comercio y de los flujos de inversión internacionales aumenta estos riesgos jurídicos para las empresas y los ciudadanos de la Unión, pero esta situación debe corregirse con un sistema predecible de reconocimiento y ejecución transfronterizos de resoluciones judiciales en materia civil o mercantil.

(5)Estos objetivos solo pueden lograrse adhiriéndose a un sistema de reconocimiento mutuo y ejecución de resoluciones judiciales entre Estados como el que dispone el Convenio. Al mismo tiempo, el Convenio pretende que el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales de terceros países en la Unión solo se produzca cuando se respeten los principios fundamentales del Derecho de la Unión y no se vea comprometido el acervo interno.

(6)De conformidad con el artículo 26 del Convenio, las organizaciones regionales de integración económica que tengan competencia sobre algunas o todas las materias reguladas por el Convenio, como la Unión, pueden firmarlo, aceptarlo, aprobarlo o adherirse a él.

(7)Conforme al artículo 3, apartado 2, del TFUE, la Unión tiene competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional en la medida en que dicha celebración pueda afectar a normas comunes de la Unión o alterar el alcance de las mismas. El Convenio afecta al Derecho derivado de la Unión relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales resultantes y, en particular, al Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 21 . Por tanto, la Unión dispone de competencia exclusiva en todas las materias reguladas por el Convenio.

(8)De conformidad con el artículo 24, apartado 3, y el artículo 28 del Convenio, la adhesión al Convenio puede producirse antes de su entrada en vigor.

(9)La Unión debe celebrar el Convenio mediante adhesión.

(10)Al adherirse al Convenio, la Unión debe declarar, de conformidad con su artículo 27, que ejerce su competencia sobre todas las materias reguladas por este. Por consiguiente, los Estados miembros han de quedar vinculados por el Convenio en virtud de su celebración de por la Unión.

(11)En el caso de contratos de arrendamiento de locales de negocio, el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 atribuye competencia exclusiva a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté situado el bien inmueble. El Convenio no contiene tal regla de atribución de competencia exclusiva respecto de los arrendamientos de locales de negocio. Por consiguiente, al adherirse al Convenio, la Unión debe hacer una declaración en virtud del artículo 18 del Convenio por la que se excluya del ámbito de aplicación del Convenio las resoluciones judiciales sobre contratos de arrendamiento como locales de negocio de bienes inmuebles situados en la Unión.

(12)Irlanda está vinculada por el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 y, por lo tanto, participa en la adopción de la presente Decisión.

(13)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda celebrado por la Unión el Convenio de La Haya, de 2 de julio de 2019, sobre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en materia civil o comercial (en lo sucesivo, «el Convenio»). 

El texto del Convenio figura adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La Comisión designará a la persona facultada para depositar, en nombre de la Unión, el instrumento de adhesión a que se refiere el artículo 24, apartado 4, del Convenio.

Artículo 3

Al depositar el instrumento previsto en el artículo 24, apartado 4, del Convenio, la Unión formulará la declaración siguiente, en virtud del artículo 27, apartado 1, del Convenio:

«La Unión Europea declara, de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Convenio, que ejerce su competencia sobre todas las materias reguladas por este. Sus Estados miembros no firmarán, ratificarán, aceptarán o aprobarán el Convenio, pero estarán vinculados por este en virtud de su celebración por la Unión Europea.

A efectos de la presente declaración, el término “Unión Europea” no incluye al Reino de Dinamarca en virtud de los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22, sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea».

Artículo 4

Al depositar el instrumento previsto en el artículo 24, apartado 4, del Convenio, la Unión formulará la declaración siguiente, en virtud del artículo 18, en relación con los contratos de arrendamiento como locales de negocio de bienes inmuebles:

«La Unión Europea declara, de conformidad con el artículo 18 del Convenio, que no aplicará el Convenio a los contratos de arrendamiento como locales de negocio de bienes inmuebles situados en la UE».

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea 22 .

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente / La Presidenta

(1)    Convenio, de 2 de julio de 2019, sobre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en materia civil o comercial.
(2)    Preámbulo del Convenio sobre resoluciones judiciales.
(3)    Véase el resultado de la sesión del Consejo de Competitividad (sesión n.º 3470 del Consejo) de los días 26 y 27 de mayo de 2016 (n.º 9357/16) y el proyecto de Decisión del Consejo (n.º 8814/16) por la que se autoriza la apertura de negociaciones sobre un Convenio para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Convenio de resoluciones judiciales) en el marco de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
(4)     https://ec.europa.eu/commission/sites/beta-political/files/political-guidelines-next-commission_es.pdf .
(5)    Al tiempo que apoya los objetivos de las categorías principales «Una Europa más fuerte en el mundo» y «Una economía al servicio de las personas».
(6)    Véase el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición) (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1) (Reglamento Bruselas I bis).
(7)    Ibidem.
(8)    Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 339 de 21.12.2007, p. 3).
(9)    Convenio, de 30 de junio de 2005, sobre acuerdos de elección de foro.
(10)    Véase el artículo 23, apartado 4, del Convenio sobre resoluciones judiciales. Cabe señalar que la aplicación del Convenio de Lugano o del Convenio de 2005 sobre la elección de foro tampoco se vería afectada por el Convenio, ya que los tratados adoptados con anterioridad prevalecen sobre los posteriores, en virtud del artículo 23, apartado 2.
(11)    Así lo confirmó el TJUE en el dictamen sobre el Convenio de Lugano, en el que el dictaminó que la competencia externa exclusiva de la Comunidad Europea se aplica, entre otros aspectos, al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales de terceros países en materia civil y mercantil. Véase el dictamen 1/03, ECLI:EU:C:2006:81.
(12)    A este respecto, véanse también las secciones 3 y 4 del informe de la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta.
(13)    En el taller, los Estados miembros expresaron sus puntos de vista preliminares a la espera de un análisis más pormenorizado de las implicaciones de todas las opciones que se barajaban.
(14)    Declaración en virtud del artículo 18 del Convenio (exclusión de determinadas materias) o del artículo 19 (exclusión de las resoluciones civiles o mercantiles en que intervenga el Estado).
(15)    Se publicará una vez adoptada la presente propuesta.
(16)    Véase el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12 de 16.1.2001, p. 1). 
(17)    Véase el Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 299 de 31.12.1972, p. 32).
(18)    Consumo, empleo y seguros.
(19)    Además del Reglamento Bruselas I bis, este planteamiento se ha aplicado también en el Convenio de Lugano y en el Convenio de 2005 sobre la elección de foro.
(20)    DO C de , p. .
(21)    Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).
(22)    La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Convenio.

Bruselas, 16.7.2021

COM(2021) 388 final

ANEXO

de la

propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la adhesión de la Unión Europea al Convenio sobre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en materia civil o comercial

{SEC(2021) 279 final} - {SWD(2021) 192 final} - {SWD(2021) 193 final}


CONVENIO SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES EXTRANJERAS EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL

 

Las Partes Contratantes del presente Convenio, 

Deseosas de promover un acceso efectivo a la justicia para todos y facilitar el comercio y la inversión multilaterales basados en normas, así como la movilidad, a través de la cooperación judicial, 

Convencidas de que esta cooperación puede reforzarse estableciendo normas básicas comunes sobre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en materia civil o comercial, para facilitar el reconocimiento y la ejecución efectivos de dichas resoluciones, 

Convencidas de que para reforzar la cooperación judicial se requiere, en particular, un régimen jurídico internacional que aporte una mayor previsibilidad y seguridad jurídica en relación con la circulación global de las resoluciones judiciales extranjeras, y que complemente el Convenio de 30 de junio de 2005 sobre acuerdos de elección de foro, 

Han resuelto celebrar el presente Convenio y han acordado las disposiciones siguientes:

 

CAPÍTULO I: ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES 

Artículo 1 
Ámbito de aplicación

1. El presente Convenio se aplicará al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil o comercial. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa. 

2. El presente Convenio se aplicará al reconocimiento y ejecución en un Estado contratante de una resolución judicial dictada por un tribunal de otro Estado contratante. 

Artículo 2 
Exclusiones del ámbito de aplicación 

1. El presente Convenio no se aplicará a las siguientes materias: 

a) el estado y la capacidad legal de las personas físicas;

b) las obligaciones alimenticias;

c) las demás materias de derecho de familia, incluyendo los regímenes matrimoniales y otros derechos u obligaciones resultantes del matrimonio o de relaciones similares;

d) los testamentos y las sucesiones;

e) la insolvencia, los convenios entre insolvente y acreedores, la resolución de entidades financieras y materias análogas;

f) el transporte de pasajeros y de mercaderías;

g) la contaminación marina transfronteriza, la contaminación marina en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, la contaminación marina procedente de buques, la limitación de responsabilidad por demandas en materia marítima y las averías gruesas;

h) la responsabilidad por daños nucleares;

i) la validez, la nulidad o la disolución de personas morales, o de asociaciones de personas físicas y morales, y la validez de las decisiones de sus órganos;

j) la validez de las inscripciones en los registros públicos;

k) la difamación;

l) la privacidad:

m) la propiedad intelectual;

n) las actividades de las fuerzas armadas, entre ellas las actividades de su personal en el ejercicio de sus funciones oficiales;

o) las actividades de policía relativas al mantenimiento del orden, entre ellas las actividades de su personal en ejercicio de sus funciones oficiales;

p) las restricciones a la libre competencia, excepto cuando la resolución judicial verse sobre una conducta que constituya un acuerdo contrario a la competencia o una práctica concertada entre competidores reales o posibles para fijar precios, manipular ofertas en licitaciones, establecer restricciones o cuotas de producción, o segmentar mercados mediante la asignación de clientes, proveedores, territorios o líneas de comercio, y cuando tanto la conducta como sus efectos ocurran en el Estado de origen;

q) la reestructuración de la deuda soberana mediante medidas estatales unilaterales. 

2. Una resolución judicial no quedará excluida del ámbito de aplicación del presente Convenio si una de las materias a la que este no se aplica hubiera surgido en el litigio en el que se dictó la resolución únicamente como cuestión preliminar y no como cuestión principal. En particular, el solo hecho de que una materia excluida se hubiera suscitado como defensa, no excluirá la aplicación del presente Convenio a una resolución judicial, si dicha materia no constituía cuestión principal del litigio. 

3. El presente Convenio no se aplicará al arbitraje ni a los procedimientos relacionados con el mismo. 

4. Una resolución judicial no quedará excluida del ámbito de aplicación del presente Convenio por el solo hecho de que un Estado, incluyendo un gobierno, una agencia gubernamental o cualquier persona actuando en representación de un Estado, haya sido parte en el litigio. 

5. El presente Convenio no afectará los privilegios e inmunidades de los Estados o de las organizaciones internacionales, con respecto a ellos mismos o a sus propiedades.

Artículo 3 
Definiciones

1. A los efectos del presente Convenio: 

a) «demandado» significa la persona contra la cual se ha presentado la demanda o la reconvención en el Estado de origen;

b) «resolución» significa toda decisión en cuanto al fondo emitida por un tribunal, cualquiera que sea su denominación, incluyendo sentencias o autos, así como la determinación de costas o gastos por el tribunal (incluyendo el secretario del tribunal), siempre que la determinación se refiera a una decisión sobre el fondo que sea susceptible de ser reconocida o ejecutada en virtud del presente Convenio. Las medidas provisionales y cautelares no son resoluciones.

2. Se entenderá que una entidad o persona que no sea persona física tiene su residencia habitual en el Estado: 

a) de su sede estatutaria;

b) bajo cuya ley se haya constituido;

c) de su administración central, o

d) de su establecimiento principal.

 

CAPÍTULO II: RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN

Artículo 4 
Disposiciones generales 

1. Una resolución dictada por un tribunal de un Estado contratante (Estado de origen) será reconocida y ejecutada en otro Estado contratante (Estado requerido) de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo. El reconocimiento o la ejecución solo podrán denegarse por las causas establecidas en el presente Convenio. 

2. No habrá revisión alguna en cuanto al fondo de la resolución en el Estado requerido. Solo podrá apreciarse aquello que sea necesario para la aplicación del presente Convenio. 

3. Una resolución será reconocida solo si produce efectos en el Estado de origen y deberá ser ejecutada solo si es ejecutoria en el Estado de origen. 

4. El reconocimiento o la ejecución podrán ser pospuestos o denegados si la resolución a la que hace referencia el apartado 3 es objeto de un recurso en el Estado de origen o si el plazo para interponer un recurso ordinario no hubiese expirado. El rechazo no impedirá una solicitud ulterior de reconocimiento o ejecución de la resolución.

Artículo 5 
Fundamentos para el reconocimiento y la ejecución

1. Una resolución puede ser reconocida y ejecutada si se cumple uno de los siguientes requisitos: 

a) la persona contra la cual se solicita el reconocimiento o la ejecución tenía su residencia habitual en el Estado de origen en el momento de constituirse en parte en el procedimiento ante el tribunal de origen;

b) la persona física contra la cual se solicita el reconocimiento o la ejecución tenía su establecimiento principal en el Estado de origen en el momento de constituirse en parte en el procedimiento ante el tribunal de origen, y la demanda que dio lugar a la resolución nació de las actividades de dicho establecimiento;

c) la persona contra la cual se solicita el reconocimiento o la ejecución es quien presentó la demanda, distinta de una reconvención, que dio lugar a la resolución;

d) el demandado tenía una sucursal, agencia u otro establecimiento sin personalidad jurídica propia en el Estado de origen en el momento de constituirse en parte en el procedimiento ante el tribunal de origen, y la demanda que dio lugar a la resolución versaba sobre las actividades de esa sucursal, agencia o establecimiento;

e) el demandado aceptó expresamente la competencia del tribunal de origen en el transcurso del procedimiento en el que se dictó la resolución;

f) el demandado presentó sus argumentos en cuanto al fondo ante el tribunal de origen sin impugnar su competencia dentro del plazo previsto en la ley del Estado de origen, excepto cuando sea evidente que la impugnación de la competencia o de su ejercicio no hubiera prosperado según esa ley;

g) la resolución versa sobre una obligación contractual y fue dictada por un tribunal del Estado en el que la ejecución de la obligación tuvo lugar o debería haber tenido lugar, de conformidad con

i) lo acordado por las partes, o

ii) la ley aplicable al contrato, en ausencia de un acuerdo en cuanto al lugar de cumplimiento,

salvo si las actividades del demandado relativas a la transacción no tuvieran una conexión intencional y sustancial con ese Estado;

h) la resolución versa sobre el arrendamiento de un inmueble y fue dictada por un tribunal del Estado en el que se encuentra el inmueble;

i) la resolución dictada en contra del demandado versa sobre una obligación contractual que tenía como garantía un derecho real sobre un inmueble ubicado en el Estado de origen, siempre que la pretensión contractual se hubiere interpuesto junto con una acción dirigida contra el mismo demandado en relación con ese derecho real;

j) la resolución versa sobre una obligación extracontractual por causa de muerte, daños corporales, daños o pérdidas de bienes materiales, y el acto u omisión que ha sido la causa directa del daño ocurrió en el Estado de origen, independientemente del lugar donde se hayan producido sus efectos;

k) la resolución versa sobre la validez, interpretación, efectos, administración o modificación de un trust constituido voluntariamente y confirmado por escrito, y:

i) en el momento en que se inició el procedimiento, el Estado de origen estaba designado en el instrumento constitutivo del trust como el Estado ante cuyos tribunales deben resolverse los litigios sobre tales cuestiones, o

ii) en el momento en que se inició el procedimiento, el Estado de origen estaba designado, expresa o tácitamente, en el instrumento constitutivo del trust como el Estado en el que se encuentra su administración principal.

Este subapartado solo se aplicará a las resoluciones relativas a los aspectos internos de un trust entre personas que sean o hayan sido parte de la relación de trust;

l) la resolución versa sobre una reconvención:

i) en la medida en que esta hubiera prosperado, siempre que la reconvención tenga su origen en la misma transacción o hecho que la demanda, o

ii) en la medida en que esta hubiera sido desestimada, salvo que la ley del Estado de origen exija que se presente la reconvención para evitar la preclusión;

m) la resolución ha sido dictada por un tribunal designado en un acuerdo celebrado o documentado por escrito, o por cualquier otro medio de comunicación que haga accesible la información para su ulterior consulta, distinto del acuerdo exclusivo de elección de foro.

A los efectos de este subapartado, por «acuerdo exclusivo de elección de foro» se entenderá un acuerdo celebrado por dos o más partes que designa, con el objeto de conocer de los litigios que hayan surgido o pudieran surgir de una relación jurídica concreta, los tribunales de un Estado o uno o más tribunales específicos de un Estado, excluyendo la competencia de cualquier otro tribunal.

2. Si se pretende el reconocimiento o la ejecución contra una persona física actuando principalmente por razones personales, familiares o domésticos (un consumidor) en materias relativas a un contrato de consumo, o contra un trabajador en materias relativas a su contrato de trabajo:

a) el apartado 1, letra e), solo se aplicará si el consentimiento se dio ante el tribunal, oralmente o por escrito;

b) no se aplicará el apartado 1, letras f), g) y m).

3. El apartado 1 no se aplicará a las resoluciones que versen sobre el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda o sobre la inscripción registral de inmuebles. Estas resoluciones serán susceptibles de reconocimiento y ejecución únicamente si han sido dictadas por un tribunal del Estado en el que se encuentra el inmueble.

Artículo 6 
Fundamento exclusivo para el reconocimiento y la ejecución

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las resoluciones relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles solo se reconocerán y ejecutarán si los bienes se encuentran en el Estado de origen. 

Artículo 7 
Denegación del reconocimiento y la ejecución 

1. El reconocimiento o la ejecución podrán denegarse si: 

a) el documento con el que se inició el procedimiento, u otro documento equivalente, que contenga los elementos esenciales de la demanda,

i) no fue notificado al demandado con tiempo suficiente y de forma tal que le permitiera preparar su defensa, excepto en el caso de que el demandado hubiera comparecido ante el tribunal de origen y hubiera procedido a su defensa sin impugnar la notificación, siempre que la ley del Estado de origen permita impugnar las notificaciones, o

ii) fue notificado al demandado en el Estado requerido de forma incompatible con los principios fundamentales sobre notificación de documentos de ese Estado;

b) la resolución es consecuencia de un fraude;

c) el reconocimiento o la ejecución fueren manifiestamente contrarios al orden público del Estado requerido, en particular, si el procedimiento concreto que condujo a la resolución fue incompatible con los principios fundamentales de equidad procesal de ese Estado y si hubo infracciones a la seguridad o soberanía de ese Estado;

d) el procedimiento ante el tribunal de origen fue contrario a un acuerdo o a una cláusula del instrumento constitutivo de un trust según el cual el litigio en cuestión debía resolverse ante un tribunal de otro Estado distinto del Estado de origen;

e) la resolución es incompatible con otra resolución dictada en el Estado requerido en un litigio entre las mismas partes, o

f) la resolución es incompatible con una resolución previamente dictada en otro Estado en un litigio entre las mismas partes y con el mismo objeto, siempre que la resolución previamente dictada cumpla con las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado requerido. 

2. El reconocimiento o la ejecución podrán posponerse o denegarse si hay un procedimiento pendiente entre las mismas partes y con el mismo objeto ante un tribunal del Estado requerido, cuando: 

a) se haya instado al tribunal del Estado requerido antes que al tribunal de origen, y

b) exista una estrecha conexión entre el litigio y el Estado requerido. 

La denegación conforme a este apartado no impedirá una demanda ulterior de reconocimiento o ejecución de la resolución.

Artículo 8 
Cuestiones preliminares 

1. Una resolución sobre una cuestión preliminar no se reconocerá ni ejecutará en virtud del presente Convenio si versa sobre una materia a la que no se aplique el presente Convenio, o sobre una de las materias a las que se refiere el artículo 6 sobre la que haya resuelto un tribunal de un Estado distinto del Estado mencionado en dicho artículo.

2. El reconocimiento o la ejecución de una resolución podrá denegarse si, y en la medida que, dicha resolución se haya fundamentado en una determinación sobre una materia a la que no se aplique el presente Convenio, o sobre una de las materias a las que se refiere el artículo 6 sobre la que haya resuelto un tribunal de un Estado distinto del Estado mencionado en dicho artículo.

Artículo 9 
Divisibilidad 

El reconocimiento o la ejecución de una parte separable de la resolución se concederá si se solicita el reconocimiento o la ejecución de dicha parte o si solamente parte de la resolución es susceptible de ser reconocida o ejecutada en virtud del presente Convenio.

Artículo 10 
Daños y perjuicios 

1. El reconocimiento o la ejecución de una resolución podrá denegarse si, y en la medida en que, la resolución conceda daños y perjuicios, incluyendo daños y perjuicios ejemplares o punitivos, que no reparen a una parte por la pérdida o el perjuicio real sufrido.

2. El tribunal requerido tomará en consideración si, y en qué medida, los daños y perjuicios fijados por el tribunal de origen sirven para cubrir las costas y gastos relacionados con el procedimiento.

Artículo 11 
Transacciones judiciales

Las transacciones judiciales que ha aprobado un tribunal de un Estado contratante o que han sido celebradas ante ese tribunal en el curso de un procedimiento y que son ejecutorias al igual que una resolución en el Estado de origen, serán ejecutadas en virtud del presente Convenio de igual manera que una resolución.

Artículo 12 
Documentos a presentar 

1. La parte que invoque el reconocimiento o solicite la ejecución deberá presentar: 

a) una copia completa y certificada de la resolución;

b) si la resolución fue dictada en rebeldía, el original o una copia certificada del documento que acredite que el documento por el que se inició el procedimiento o un documento equivalente fue notificado a la parte no compareciente;

c) cualquier documento necesario para establecer que la resolución produce efectos o, en su caso, es ejecutoria en el Estado de origen;

d) en el caso previsto en el artículo 11, una certificación de un tribunal del Estado de origen (incluyendo una persona autorizada del tribunal) en la que se haga constar que la transacción judicial o una parte de ella es ejecutoria de igual manera que una resolución en el Estado de origen.

2. Si el contenido de la resolución no permitiera al tribunal requerido constatar si se han cumplido las condiciones previstas en el presente capítulo, dicho tribunal podrá solicitar cualquier documentación necesaria.

3. La solicitud de reconocimiento o de ejecución podrá acompañarse de un documento, emitido por un tribunal (incluyendo una persona autorizada del tribunal) del Estado de origen, conforme al formulario modelo recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. 

4. Si los documentos a que se refiere el presente artículo no constan en un idioma oficial del Estado requerido, estos deberán acompañarse por una traducción certificada a un idioma oficial, salvo que la ley del Estado requerido disponga algo distinto.

Artículo 13 
Procedimiento 

1. El procedimiento para el reconocimiento, la declaración de ejecutoriedad o el registro para la ejecución, así como la ejecución de la resolución, se regirán por la ley del Estado requerido, salvo que el presente Convenio disponga algo distinto. El tribunal del Estado requerido actuará con prontitud.

2. El tribunal del Estado requerido no podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de una resolución en virtud del presente Convenio alegando que el reconocimiento o la ejecución debería solicitarse en otro Estado.

Artículo 14 
Costas procesales 

1. No se podrá exigir ningún seguro, caución o depósito, cualquiera que sea su denominación, a la parte que solicite, en un Estado contratante, el reconocimiento o la ejecución de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado contratante, por la sola razón de su condición de extranjero, o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado en el que se solicita la ejecución. 

2. La condena al pago de las costas o gastos procesales dictada en un Estado contratante contra una persona exenta de seguro, caución o depósito en virtud del apartado 1 o de la ley del Estado en el que se presentó la demanda, será ejecutada, a petición del beneficiario, en cualquier otro Estado contratante. 

3. Un Estado podrá declarar que no aplicará el apartado 1 o designar mediante una declaración cuáles de sus tribunales no lo aplicarán.

Artículo 15 
Reconocimiento y ejecución con arreglo a la ley nacional 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el presente Convenio no impide el reconocimiento o la ejecución de resoluciones judiciales con arreglo a la ley nacional.

 

CAPÍTULO III: CLÁUSULAS GENERALES 

Artículo 16 
Disposición transitoria 

El presente Convenio se aplicará al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones si, en el momento en que se inició el procedimiento en el Estado de origen, surtía efectos entre dicho Estado y el Estado requerido. 

Artículo 17 
Declaraciones limitando el reconocimiento y la ejecución 

Un Estado podrá declarar que sus tribunales podrán negarse a reconocer o ejecutar una resolución dictada por un tribunal de otro Estado contratante si las partes tenían su residencia en el Estado requerido y la relación entre las partes, así como todos los demás elementos relevantes del litigio, con excepción del lugar del tribunal de origen, estaban conectados solamente con el Estado requerido.

Artículo 18 
Declaraciones con respecto a materias específicas

1. Cuando un Estado tenga un interés importante para no aplicar el presente Convenio a una materia específica, dicho Estado podrá declarar que no aplicará este Convenio a dicha materia. El Estado que haga dicha declaración deberá asegurar que tal declaración no sea más amplia de lo necesario y que la materia específica excluida se encontrará definida de manera clara y precisa.

2. Con relación a dicha materia, el Convenio no se aplicará: 

a) en el Estado contratante que haya hecho la declaración;

b) en otros Estados contratantes, cuando se solicite el reconocimiento o la ejecución de una resolución dictada por un tribunal de un Estado contratante que haya hecho la declaración.

Artículo 19 
Declaraciones con respecto a resoluciones judiciales relativas a un Estado 

1. Un Estado podrá declarar que no aplicará el presente Convenio a las resoluciones dictadas en procedimientos en los que sea parte:

a) ese Estado, o una persona física que actúe en representación de dicho Estado, o

b) una agencia gubernamental de dicho Estado o una persona que física actúe en representación de tal agencia gubernamental.

El Estado que haga dicha declaración deberá asegurarse de que esta no sea más amplia de lo necesario y que la materia específica excluida se encuentre definida de manera clara y precisa. La declaración formulada no deberá hacer distinciones entre las resoluciones en las que el Estado, una agencia gubernamental de dicho Estado o una persona física que actúe en representación de cualquiera de ellos sea parte demandada o demandante en el procedimiento ante el tribunal de origen. 

2. Podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de una resolución dictada por un tribunal de un Estado que haya hecho la declaración con arreglo al apartado 1 cuando la resolución haya sido dictada en un procedimiento del que sea parte el Estado que hizo la declaración o el Estado requerido, una de sus agencias gubernamentales o una persona física que actúe en representación de cualquiera de ellos, en la misma medida especificada en la declaración.

Artículo 20 
Interpretación uniforme 

A los efectos de la interpretación del presente Convenio se tendrá en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación. 

Artículo 21 
Revisión del funcionamiento práctico del Convenio 

El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado tomará medidas periódicamente para examinar el funcionamiento práctico del presente Convenio, incluyendo cualquier declaración, e informará de ello al Consejo de Asuntos Generales y Política.

Artículo 22 
Sistemas jurídicos no unificados 

1. En relación con un Estado contratante en el que dos o más sistemas jurídicos relativos a las cuestiones reguladas en el presente Convenio se aplican en unidades territoriales diferentes: 

a) cualquier referencia a la ley o al procedimiento de un Estado se interpretará, cuando sea pertinente, como una referencia a la ley o al procedimiento en vigor en la unidad territorial pertinente;

b) cualquier referencia al tribunal o a los tribunales de un Estado se interpretará, cuando sea pertinente, como referencia al tribunal o a los tribunales en la unidad territorial pertinente;

c) cualquier referencia a la conexión con un Estado se interpretará, cuando sea pertinente, como conexión con la unidad territorial pertinente;

d) cualquier referencia a un punto de conexión relacionado con un Estado se interpretará, cuando sea pertinente, como referencia al punto de conexión que se relaciona con la unidad territorial pertinente. 

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, un Estado contratante con dos o más unidades territoriales en las que rigen diferentes sistemas jurídicos no estará obligado a aplicar el presente Convenio a situaciones que impliquen únicamente a dichas unidades territoriales. 

3. Un tribunal en una unidad territorial de un Estado contratante con dos o más unidades territoriales en las que rigen diferentes sistemas jurídicos no estará obligado a reconocer o ejecutar una resolución de otro Estado contratante por la sola razón de que la resolución haya sido reconocida o ejecutada en otra unidad territorial del mismo Estado contratante según el presente Convenio. 

4. El presente artículo no será aplicable a las organizaciones regionales de integración económica.

Artículo 23 
Relación con otros instrumentos internacionales 

1. El presente Convenio se interpretará, en la medida de lo posible, de forma que sea compatible con otros tratados en vigor en los Estados contratantes, hayan sido celebrados antes o después del presente Convenio. 

2. El presente Convenio no afectará a la aplicación por un Estado contratante de un tratado celebrado antes del presente Convenio. 

3. El presente Convenio no afectará a la aplicación por un Estado contratante de un tratado celebrado antes o después del presente Convenio, en lo que se refiere al reconocimiento o a la ejecución de una resolución dictada por un tribunal de un Estado contratante que sea también Parte en dicho tratado. Ninguna disposición del otro tratado afectará a las obligaciones impuestas por el artículo 6 con respecto a los Estados contratantes que no sean Partes en dicho tratado. 

4. El presente Convenio no afectará a la aplicación de las normas de una organización regional de integración económica que sea Parte en el presente Convenio en lo que se refiere al reconocimiento o la ejecución de una resolución dictada por un tribunal de un Estado contratante que sea también Estado miembro de la organización regional de integración económica si: 

a) las normas fueron adoptadas antes de la celebración del presente Convenio, o 

b) las normas fueron adoptadas después de la celebración del presente Convenio, en la medida en que no afecten a las obligaciones impuestas por el artículo 6 con respecto a los Estados contratantes que no sean Estados miembros de la organización regional de integración económica.

 

CAPÍTULO IV: CLÁUSULAS FINALES 

Artículo 24 
Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión 

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados. 

2. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios. 

3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de todos los Estados. 

4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del Convenio.

Artículo 25 
Declaraciones con respecto a sistemas jurídicos no unificados 

1. Un Estado con dos o más unidades territoriales en las que rigen diferentes sistemas jurídicos con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio, podrá declarar que el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas. Dicha declaración indicará expresamente las unidades territoriales a las que el Convenio será aplicable. 

2. En el caso de que un Estado no haga declaración alguna en virtud del presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del territorio de dicho Estado. 

3. El presente artículo no será aplicable a las organizaciones regionales de integración económica.

Artículo 26 
Organizaciones regionales de integración económica

1. Una organización regional de integración económica constituida únicamente por Estados soberanos y que tenga competencia sobre algunas o todas las materias reguladas por el presente Convenio, podrá firmarlo, aceptarlo, aprobarlo o adherirse a él. En tal caso, la organización regional de integración económica tendrá los mismos derechos y obligaciones que un Estado contratante en la medida en que dicha organización tenga competencia sobre las materias reguladas por el presente Convenio. 

2. En el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, la organización regional de integración económica notificará por escrito al depositario las materias reguladas por el presente Convenio sobre las cuales los Estados miembros han transferido la competencia a dicha organización. La organización notificará por escrito, en breve plazo, al depositario cualquier modificación de su competencia especificada en la última notificación efectuada en virtud del presente apartado. 

3. A los efectos de la entrada en vigor del presente Convenio, cualquier instrumento depositado por una organización regional de integración económica no será considerado salvo que esta declare, en virtud del artículo 27, apartado 1, que sus Estados miembros no serán Parte de presente Convenio. 

4. Cualquier referencia en el presente Convenio a un «Estado contratante» o a un «Estado» se aplicará igualmente, cuando sea pertinente, a una organización regional de integración económica.

Artículo 27 
Organizaciones regionales de integración económica como Partes Contratantes sin sus Estados miembros 

1. En el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, una organización regional de integración económica podrá declarar que ejerce su competencia en todas las materias reguladas por el presente Convenio y que sus Estados miembros no serán Parte del mismo, pero estarán obligados por él en virtud de la firma, aceptación, aprobación o adhesión de la organización. 

2. En el caso que una organización regional de integración económica haga una declaración conforme al apartado 1, cualquier referencia a un «Estado contratante» o a un «Estado» en el presente Convenio se aplicará igualmente, en su caso, a los Estados miembros de la organización.

Artículo 28 
Entrada en vigor 

1. El presente Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración del plazo de presentación de la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, con respecto al segundo Estado que haya depositado el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a que se refiere el artículo 24.

2. En lo sucesivo, el presente Convenio entrará en vigor: 

a) para cada Estado que subsecuentemente ratifique, acepte, apruebe o se adhiera al mismo, el día primero del mes siguiente a la expiración del plazo de presentación de la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, con respecto a ese Estado;

b) para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la aplicación del presente Convenio de conformidad con el artículo 25, el día primero del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la notificación de la declaración prevista en dicho artículo.

Artículo 29 
Establecimiento de relaciones de conformidad con el Convenio 

1. El presente Convenio únicamente surtirá efectos entre dos Estados contratantes si ninguno de ellos ha presentado una notificación al depositario en relación con el otro de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 o 3. En ausencia de dicha notificación, el Convenio surtirá efectos entre los dos Estados contratantes desde el día primero del mes siguiente a la expiración del plazo de notificación. 

2. Un Estado contratante podrá notificar al depositario, dentro de un plazo de doce meses contado a partir de la fecha de notificación por el depositario prevista en el artículo 32, letra a), que la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de otro Estado no tendrá el efecto de establecer relaciones entre los dos Estados de conformidad con el presente Convenio. 

3. Un Estado podrá notificar al depositario, en el momento del depósito de su instrumento de conformidad con el artículo 24, apartado 4, que su ratificación, aceptación, aprobación o adhesión no tendrá el efecto de establecer relaciones con un Estado contratante de conformidad con el presente Convenio. 

4. Un Estado contratante podrá en cualquier momento retirar una notificación que haya realizado de conformidad con los apartados 2 o 3. Esta retirada surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación.

Artículo 30 
Declaraciones 

1. Las declaraciones previstas en los artículos 14, 17, 18, 19 y 25 podrán hacerse en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o posteriormente en cualquier momento, y, podrán modificarse o retirarse en cualquier momento. 

2. Las declaraciones, modificaciones y retiros serán notificados al depositario. 

3. Una declaración hecha en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto simultáneamente a la entrada en vigor del presente Convenio para Estado respectivo. 

4. Una declaración hecha ulteriormente, así como cualquier modificación o retiro de una declaración, surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después la fecha de recepción de la notificación por el depositario. 

5. Una declaración hecha ulteriormente, así como cualquier modificación o retiro de una declaración, no se aplicará a las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos ya iniciados ante el tribunal de origen en el momento en que la declaración surta efecto.

Artículo 31 
Denuncia 

1. Un Estado contratante podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito al depositario. La denuncia podrá limitarse a ciertas unidades territoriales de un sistema jurídico no unificado a las que se aplique el presente Convenio.

2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses desde la fecha de recepción de la notificación por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo para que la denuncia surta efecto, esta surtirá efecto al vencer de dicho plazo, contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario.

Artículo 32 
Notificaciones por el depositario 

El depositario notificará a los miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como a los otros Estados y organizaciones regionales de integración económica que hayan firmado, ratificado, aceptado, aprobado el presente Convenio o se hayan adherido a él, de conformidad con lo previsto en los artículos 24, 26 y 27, lo siguiente: 

a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones a que se refieren los artículos 24, 26 y 27;

b) la fecha en que el presente Convenio entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28;

c) las notificaciones, declaraciones, modificaciones y retiros de declaraciones previstas en los artículos 26, 27, 29 y 30, y

d) las denuncias a que se refiere el artículo 31.

 

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio. 

Hecho en La Haya, el 2 de julio de 2019, en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su Vigesimosegunda Sesión, así como a cada uno de los demás Estados que hayan participado en dicha Sesión.