Bruselas, 31.5.2021

COM(2021) 268 final

2021/0131(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, acerca de la decisión prevista de los participantes en el Acuerdo en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a una decisión por la que se establece la posición que debe adoptar la Comisión en nombre de la Unión Europea en el contexto del Acuerdo en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial (en lo sucesivo, «el Acuerdo») con respecto a una decisión prevista destinada a modificar las disposiciones del Acuerdo sobre los tipos de interés. Estas disposiciones establecen los Tipos de Interés Comercial de Referencia (TICR) mínimos que se aplican al apoyo financiero oficial para los créditos a la exportación. La decisión prevista serviría para armonizar las prácticas de los adherentes al Acuerdo y garantizar unas condiciones que reflejen las de los mercados financieros privados.

2.Contexto de la propuesta

2.1.El Acuerdo en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial

El Acuerdo es un pacto verbal informal entre la Unión Europea, los Estados Unidos, Canadá, Japón, Corea del Sur, Noruega, Suiza, Australia, Nueva Zelanda y Turquía destinado a establecer un marco para el uso ordenado de los créditos a la exportación con apoyo oficial. En la práctica, esto significa establecer unas condiciones equitativas, en las que la competencia se base en el precio y la calidad de las mercancías y los servicios exportados y no en las condiciones financieras ofrecidas, y trabajar en la eliminación de las subvenciones y distorsiones comerciales vinculadas a los créditos a la exportación con apoyo oficial. El Acuerdo entró en vigor en abril de 1978, es de duración indefinida y, si bien recibe el apoyo administrativo de la Secretaría de la OCDE, no es un acto de la OCDE 1 .

El Acuerdo está sujeto a actualizaciones periódicas que tienen en cuenta la evolución de los mercados financieros y de las políticas que afectan a la concesión de créditos a la exportación con apoyo oficial. El Acuerdo se ha incorporado a la legislación de la Unión y, por tanto, ha adquirido un carácter jurídicamente vinculante en la UE, por medio del Reglamento (UE) n.º 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 2   3 . Las revisiones de las condiciones del Acuerdo se incorporan al Derecho de la Unión mediante actos delegados de conformidad con el artículo 2 del mencionado Reglamento.

2.2.Los participantes en el Acuerdo en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial

La Comisión Europea representa a la Unión en las reuniones de los participantes en el Acuerdo («los participantes»), así como en los procedimientos escritos para la toma de decisiones por parte de dichos participantes. Las decisiones relativas a todas las modificaciones del Acuerdo se adoptan por consenso. La posición de la Unión la adopta el Consejo y es debatida por los Estados miembros en el Grupo de Trabajo del Consejo sobre Créditos a la Exportación 4 .

De conformidad con el artículo 63, letra a), del Acuerdo, «[l]os participantes deberán revisar periódicamente el sistema de fijación de los TICR, con vistas a asegurar que los tipos notificados reflejen las condiciones del mercado y cumplan los objetivos intrínsecos de este sistema. Dichas revisiones también afectarán al margen que deberá añadirse cuando se apliquen estos tipos».

2.3.El acto previsto de los participantes en el Acuerdo en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial

Desde principios de 2014 se está llevando a cabo una revisión del sistema de TICR. Los TICR son tipos de interés mínimos fijos que pueden ofrecerse como parte de un contrato de financiación de exportación respaldado por el Estado. Los TICR se fijan para cada moneda de los participantes en el Acuerdo. En la 127.ª reunión de los participantes, celebrada en junio de 2014, estos encomendaron a los expertos técnicos de los participantes (Technical Experts to the Participants, «TEP») la revisión de las disciplinas relativas a los TICR que figuran en el Acuerdo.

La reforma de los TICR constituiría una reforma global que abarcaría aspectos operativos (por ejemplo, las modalidades de mantenimiento y fijación de los tipos de interés), así como aspectos estructurales (por ejemplo, los tipos básicos, los márgenes y los recargos). El objetivo de la reforma de los TICR es armonizar las prácticas de préstamo entre los participantes y acercar los TICR a los tipos de mercado. Las disposiciones previstas sobre los TICR serían aplicables a todas las transacciones, excepto a las operaciones cubiertas por los acuerdos sectoriales sobre créditos a la exportación de buques y a la exportación de aeronaves civiles.

En la 141.ª reunión de los participantes, celebrada en junio de 2019, la presidencia de los TEP presentó su proyecto de propuesta sobre la reforma de los TICR, que pretende lograr un equilibrio entre los intereses y los puntos de vista divergentes expresados durante el trabajo técnico. Los participantes mostraron un amplio apoyo general al proyecto de propuesta de la presidencia, aunque aún quedaron por resolver una serie de cuestiones de importancia menor. En la reunión de los participantes de noviembre del año pasado, los puntos de vista de los participantes convergieron. Los participantes en el Acuerdo deben adoptar una decisión sobre el proyecto de propuesta transaccional mediante procedimiento escrito.

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

El Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC («el ASCM») establece una excepción para el Acuerdo en la lista ilustrativa de subvenciones a la exportación, siempre que una práctica seguida en materia de crédito a la exportación que esté en conformidad con las disposiciones del Acuerdo no se considere una subvención a la exportación de las prohibidas por el ASCM. Esto significa que si un miembro de la OMC es parte en el Acuerdo y su práctica de crédito a la exportación es conforme con el Acuerdo o si, en la práctica, un miembro de la OMC aplica prácticas de tipos de interés de conformidad con las disposiciones del Acuerdo, la práctica de crédito a la exportación no se considera una subvención a la exportación. Esto confiere especial importancia a las disposiciones del Acuerdo sobre tipos de interés.

Las disposiciones sobre los TICR se han mantenido inalteradas durante mucho tiempo y requieren una reforma global. La financiación comercial se ha vuelto cada vez más decisiva para las decisiones de abastecimiento en el comercio mundial, lo que ha dado lugar a la oferta de una amplia gama de productos financieros y estructuras contractuales en los mercados financieros privados. Para garantizar la conformidad, las disposiciones sobre tipos de interés del Acuerdo deben adaptarse periódicamente a la evolución de las prácticas del mercado. El Acuerdo se limita a esbozar los principios generales a la hora de conceder préstamos respaldados por el Gobierno a tipos de interés fijos y se centra en aspectos estructurales. Los Estados miembros, dado que proporcionan TICR en mayor medida que la mayoría de los demás participantes y con el fin de hacer converger las prácticas en el seno de la UE, han acordado de manera informal un conjunto de normas que abarca los aspectos operativos del sistema de TICR, como complemento de las disposiciones del Acuerdo. Además del Acuerdo y de las directrices informales de la UE, la mayoría de los Estados miembros han adoptado normativa sobre el TICR a nivel nacional.

La decisión prevista sobre la reforma del TICR proporcionará una actualización más detallada y exhaustiva del anexo XVI del Acuerdo. La mencionada normativa cubriría tanto los costes contraídos por el prestamista antes de que un comprador haya firmado un contrato de exportación (por ejemplo, normas sobre las comisiones mínimas cobradas por ofrecer y fijar el tipo de interés) como las normas sobre cómo calcular el tipo de interés, que corresponde al rendimiento de la deuda pública más un margen que cubra otros costes de financiación. Al incorporar componentes que afectan a los costes de financiación, la reforma del TICR tiene por objeto aumentar la coherencia de las condiciones ofrecidas por las agencias de crédito a la exportación y garantizar así unas condiciones equitativas a los participantes en el Acuerdo. De este modo, la reforma reduciría el margen de los Estados miembros de la UE para adaptar las disposiciones de los TICR a escala nacional a las necesidades específicas de su industria. Se prevé un período transitorio de dos años para que las agencias de crédito a la exportación que ofrezcan préstamos directos puedan adaptarse a las nuevas directrices.

En resumen, la decisión prevista sobre la reforma del TICR incluye normas sobre aspectos tanto operativos como estructurales que aportarían una mayor coherencia política y mejorarían la igualdad de condiciones entre los participantes. Por consiguiente, se recomienda que la posición de la Unión consista en aprobar, mediante procedimiento escrito, la decisión prevista de los participantes en el Acuerdo de adoptar nuevas directrices sobre los TICR.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo en cuestión. Incluye asimismo los instrumentos que, aunque no tengan fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, «influyen de manera determinante el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 5 .

4.1.2.Aplicación al presente caso

El acto previsto puede influir de manera determinante en el contenido de la normativa de la Unión, concretamente en el Reglamento (UE) n.º 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la aplicación de determinadas directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial, y por el que se derogan las Decisiones 2001/76/CE y 2001/77/CE del Consejo. El artículo 2 de dicho Reglamento establece que se otorgan a la Comisión los poderes para «adoptar actos delegados con arreglo al artículo 3 para modificar el anexo II como resultado de las modificaciones a las directrices según lo decidido por los participantes en el Acuerdo».

La base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es, por tanto, el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de una decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto sobre el cual se toma una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al presente caso

El objetivo y el contenido principales del acto previsto están relacionados con los créditos a la exportación, que pertenecen al ámbito de la política comercial común. Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la decisión propuesta es el artículo 207 del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE, en relación con su artículo 218, apartado 9.

2021/0131 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, acerca de la decisión prevista de los participantes en el Acuerdo en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)Las directrices que figuran en el Acuerdo en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial («el Acuerdo») se han incorporado a la legislación de la Unión y, por tanto, han adquirido un carácter jurídicamente vinculante en la UE, por medio del Reglamento (UE) n.º 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 6 .

(2)De conformidad con el artículo 63 del Acuerdo, los participantes en el Acuerdo («los participantes») deberán revisar periódicamente el sistema de fijación de los Tipos de Interés Comercial de Referencia («los TICR»), con vistas a asegurar que los tipos notificados reflejen las condiciones del mercado y cumplan los objetivos intrínsecos de este sistema. Dichas revisiones también afectarán al margen que deberá añadirse cuando se apliquen estos tipos.

(3)Los participantes deben decidir por procedimiento escrito sobre una decisión prevista de modificación de las disposiciones del Acuerdo sobre los TICR.

(4)La decisión prevista de reformar las disposiciones sobre los TICR debe aportar una mayor coherencia política y armonizar las prácticas de préstamo, mejorando así la igualdad de condiciones entre los participantes. Además, debe acercar los tipos de interés fijo ofrecidos en las operaciones de crédito a la exportación con apoyo oficial a los tipos de mercado y garantizar que se adapten mejor a las condiciones ofrecidas en el mercado financiero privado. Un período transitorio de dos años debe permitir a las agencias de crédito a la exportación disponer de tiempo para adoptar y comunicar las nuevas directrices.

(5)Conviene fijar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el procedimiento escrito de los Participantes en el Acuerdo, puesto que la decisión prevista podrá influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión, en virtud del artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1233/2011.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en un procedimiento escrito de los participantes en el Acuerdo en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial a propósito de la decisión prevista de modificar las disposiciones sobre los TICR se basará en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente / La Presidenta

(1)    En el sentido del artículo 5 del Convenio de la OCDE.
(2)    Reglamento (UE) n.º 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la aplicación de determinadas directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial, y por el que se derogan las Decisiones 2001/76/CE y 2001/77/CE del Consejo (DO L 326 de 8.12.2011, p. 45).
(3)    En el pasado, las versiones anteriores del Acuerdo de la OCDE se habían incorporado al Derecho de la Unión mediante decisiones del Consejo.
(4)    Decisión del Consejo por la que se crea un Grupo de coordinación de las políticas de seguro de crédito, garantías y créditos financieros (DO 66 de 27.10.1960, p. 1 339).
(5)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo, C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61 a 64.
(6)    Reglamento (UE) n.º 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la aplicación de determinadas directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial, y por el que se derogan las Decisiones 2001/76/CE y 2001/77/CE del Consejo (DO L 326 de 8.12.2011, p. 45) [«el Reglamento (UE) n.º 1233/2011»].

Bruselas, 31.5.2021

COM(2021) 268 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, acerca de la decisión prevista de los participantes en el Acuerdo en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial


ANEXO

PROPUESTA

ANEXO XVII

SECCIÓN 1:CÁLCULO DE LOS TICR

1.Se establecerá un TICR para la moneda de cada participante, siempre que los datos requeridos se pongan a disposición de la Secretaría. Un participante o un no participante puede solicitar que se establezca un TICR para la moneda de un no participante. Un participante o la Secretaría pueden proponer el cálculo del TICR en esa moneda en nombre de un no participante, en consulta con el no participante interesado.

2.Los demás participantes utilizarán el TICR fijado para una moneda concreta en caso de que decidan conceder financiación en esa moneda.

3.El TICR se compone de un tipo básico y un margen.

4.El TICR mínimo para cualquier moneda no será inferior a 15 puntos básicos.

I.ESTABLECIMIENTO DEL TIPO BÁSICO

5.Los tipos del TICR se calcularán mensualmente y surtirán efecto el día 15 de cada mes.

6.Los tipos básicos del TICR se calculan utilizando el rendimiento de los títulos de deuda pública.

7.El vencimiento de la deuda pública que se utilizará para cada operación se determinará con arreglo a la siguiente fórmula: el período de detracción (PD) más la mitad del período de reembolso más la mitad de la frecuencia de reembolso en años 1 (para perfiles normales de reembolso). Para las operaciones con un perfil de reembolso atípico, se aplicará la fórmula siguiente: PD + [∑ ( − ) ] / ∑ =1 =1 1/365] 2 . El resultado se redondeará al año más próximo, con un máximo de diez años y un mínimo de tres.

8.Los participantes calcularán el rendimiento de los títulos de deuda utilizando la media aritmética de todos los rendimientos diarios de los títulos a 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 años del mes natural anterior para sus respectivas monedas. Dichos rendimientos se comunicarán a la Secretaría a más tardar cinco días después del final de cada mes y se harán públicos mensualmente.

9.Los participantes podrán utilizar la interpolación lineal para obtener los rendimientos necesarios, siempre que sea dentro de la región de interpolación delimitada por los títulos de deuda a 2 años y los de hasta 15 años inclusive. No se permitirá la extrapolación a un rendimiento de la deuda inferior o superior.

10.En caso de que no puedan obtenerse los datos correspondientes a uno o varios de los títulos de deuda pública necesarios (con arreglo a los puntos 8 y 9), no habrá TICR en esa moneda para las operaciones que requieran tales vencimientos (punto 7), a menos que los datos que falten se refieran a vencimientos más cortos y se hayan facilitado datos sobre vencimientos superiores (hasta 10 años). En tal caso, se utilizarán los rendimientos de la deuda pública inmediatamente superiores para calcular los tipos básicos que requieran dichos vencimientos más cortos.

II.ESTABLECIMIENTO DEL MARGEN

11.El margen se calculará trimestralmente (el día 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año) en función de los rendimientos diferenciales swap a cinco años (diferencia entre el tipo de interés de la deuda pública a cinco años y el tipo swap a cinco años).

12.El margen se calculará mediante la siguiente fórmula: la mitad de la media de tres meses de rendimientos diferenciales swap diarios a cinco años más 80 puntos básicos. El resultado se redondeará al punto básico más próximo y oscilará entre un máximo de 120 puntos básicos y un mínimo de 80.

13.La media de tres meses de rendimientos diferenciales swap diarios a cinco años que se utilizará se obtendrá calculando la media aritmética del diferencial swap a cinco años de los tres últimos meses naturales en las monedas pertinentes. Ese dato se comunicará a la Secretaría a más tardar cinco días después del final de cada trimestre.

14.En caso de que el diferencial swap a cinco años no esté disponible en el mercado para una moneda determinada, el margen se fijará en 100 puntos básicos.

15.Los márgenes resultantes se harán públicos al comienzo de cada trimestre.

SECCIÓN 2:APLICACIÓN DE LOS TICR

16.Cuando se proporcione apoyo financiero oficial en forma de créditos con interés variable, los bancos y otras entidades financieras no podrán ofrecer, en ningún momento de la vida del crédito, la opción de utilizar el tipo más bajo entre el TICR (en el momento de la firma del contrato inicial) y el tipo del mercado a corto plazo.

I.PERÍODO DE VALIDEZ DEL TICR

17.Un TICR podrá bloquearse antes de la fecha del contrato financiero, en dicha fecha o después de ella.

18.En caso de que un TICR esté bloqueado y su período de tenencia se inicie antes de la fecha del contrato financiero, el mencionado período de tenencia no excederá de 12 meses consecutivos 3 , su duración se decidirá a más tardar en la fecha de bloqueo y se añadirá un diferencial adicional al TICR aplicable con arreglo al cuadro que figura a continuación.

Período de tenencia (en meses)

Coste del período de tenencia

Tenencia de 1 mes

20 puntos básicos

Tenencia de 2 meses

20 puntos básicos

Tenencia de 3 meses

20 puntos básicos

Tenencia de 4 meses

20 puntos básicos

Tenencia de 5 meses

20 puntos básicos

Tenencia de 6 meses

20 puntos básicos

Tenencia de 7 meses

23 puntos básicos

Tenencia de 8 meses

26 puntos básicos

Tenencia de 9 meses

30 puntos básicos

Tenencia de 10 meses

34 puntos básicos

Tenencia de 11 meses

39 puntos básicos

Tenencia de 12 meses

44 puntos básicos

19.Si el período de tenencia expira antes de la fecha del contrato financiero, el tipo del TICR puede revisarse inmediatamente o en un momento posterior y mantenerse para un nuevo período de tenencia. Si la firma del contrato comercial se ha producido antes de la revisión, el tipo revisado no será inferior al último tipo bloqueado previamente. No hay límite para el número de veces que puede revisarse un TICR.

20.Cualquier cambio en el período de devengo de intereses antes o después de la fecha del contrato financiero dará lugar a un nuevo cálculo del tipo básico del TICR. Este nuevo cálculo se basará en el nuevo período de devengo de intereses que utilizará los tipos básicos vigentes en la fecha de bloqueo inicial; esto no se considerará una revisión o una anulación del tipo del TICR.

II.COMISIÓN DE COMPROMISO

21.Se cobrará una comisión de compromiso por los créditos directos. Si el TICR estaba bloqueado antes de la fecha del contrato financiero o se bloqueó en dicha fecha, la comisión de compromiso se cobrará inmediatamente tras la fecha del contrato financiero. Si el TICR se bloqueó después de la fecha del contrato financiero, se cobrará inmediatamente después de la fecha de bloqueo.

22.Los participantes cobrarán una comisión de compromiso acorde con las prácticas comerciales del mercado o superior a ellas, siempre que se disponga de información al respecto.

III.ANULACIÓN VOLUNTARIA Y PAGOS ANTICIPADOS

23.En caso de anulación voluntaria de un TICR, todo tipo de TICR posterior que cotice para la misma transacción y el mismo exportador no será inferior al TICR más reciente cotizado con anterioridad.

24.Antes de la fecha del contrato financiero, la anulación de un tipo de TICR o su cambio a un tipo variable no tendrá coste alguno.

25.Tras la fecha del contrato financiero e independientemente del momento en que se fijó el TICR, el prestatario compensará a la institución pública que preste apoyo oficial por todos los costes y pérdidas generados como consecuencia de cualquier pago anticipado o anulación voluntaria de un préstamo o de una parte del mismo, en caso de que estos se produzcan. Esto incluye los costes que supone para la institución pública sustituir la parte de la entrada de efectivo a tipo fijo esperada interrumpida por el pago anticipado o la anulación voluntaria.

SECCIÓN 3:REVISIÓN Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

26.Las disposiciones del presente anexo entrarán en vigor dos años después de la fecha de aprobación de la reforma para las transacciones comprometidas a partir de dicha fecha.

27.Los participantes realizarán una revisión exhaustiva de las disposiciones sobre los TICR detalladas en el presente anexo a más tardar cuatro años después de la fecha de aprobación de la reforma.

II.ADICIONES AL ANEXO xv (LISTA DE DEFINICIONES)

·«Fecha del contrato financiero»: la fecha en que todas las partes en el contrato financiero quedan vinculadas, y en la que se tienen en cuenta todas las obligaciones jurídicas que implique.

·«Fecha de bloqueo»: la fecha en la que se bloquea un TICR.

·«Período de tenencia»: el período que comienza en la fecha de bloqueo y finaliza en la fecha del contrato financiero.

·«Período de devengo de intereses»: período durante el cual se devengan intereses (es decir, desde el primer desembolso hasta el último reembolso del principal: período de detracción + período de reembolso).

III.MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 20 A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA

20.CÁLCULO Y APLICACIÓN DE TICR

a)El TICR para el apoyo financiero oficial previsto en el Acuerdo y en todos sus anexos distintos del acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de buques aeronaves civiles (anexo III) se determina y aplica con arreglo a lo dispuesto en el anexo XVI.

b)El TICR para el apoyo financiero oficial previsto en el Acuerdo y en todos sus anexos distintos del acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de buques (anexo I) y el acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de aeronaves civiles (anexo III), se determina y aplica con arreglo a lo dispuesto en el anexo XVII.

(1)    Frecuencia de reembolso para el reembolso anual = 1, para los reembolsos semestrales = 0,5 y para los reembolsos trimestrales = 0,25.
(2)    tli = fecha de la cuota con número de orden i; tsp = fecha de referencia del crédito; Dli = importe abonado en la cuota con número de orden i.
(3)    Si se revisa el TICR, se reinicia desde cero la cuenta atrás del número de meses.