Bruselas, 24.2.2021

COM(2021) 85 final

2021/0045(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (refundición)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SEC(2021) 90 final} - {SWD(2021) 27 final} - {SWD(2021) 28 final} - {SWD(2021) 29 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

Introducción

1 El Reglamento (UE) n.º 531/2012 expira el 30 de junio de 2022, de modo que la presente propuesta tiene por objeto prorrogar su período de vigencia y, al mismo tiempo, ajustar las tarifas máximas al por mayor para garantizar la sostenibilidad de la prestación de servicios de itinerancia al por menor a precios nacionales, introducir nuevas medidas a favor de la transparencia y asegurar una auténtica experiencia «en itinerancia como en casa» en términos de calidad del servicio y de acceso a los servicios de emergencia en el contexto de la itinerancia.

2 Dado que el Reglamento (UE) n.º 531/2012 ha sido objeto de varias modificaciones, la presente propuesta persigue refundirlo a fin de mejorar la claridad y sustituir los distintos actos modificativos que contiene.

Contexto

Durante los últimos catorce años, ha sido necesaria una intervención reguladora de la UE en los mercados mayoristas y minoristas de la itinerancia para mejorar las condiciones de funcionamiento del mercado interior de los servicios de itinerancia en la Unión.

3 4 Con el Reglamento (CE) n.º 717/2007, la UE adoptó por primera vez disposiciones que introducían un planteamiento común para la regulación de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la UE. En 2009, tras la primera revisión de dichas disposiciones, se ampliaron tanto su período de vigencia como su ámbito de aplicación. A raíz de una nueva revisión de las normas, se adoptó el Reglamento (UE) n.º 531/2012, que modificó las normas anteriores reduciendo los precios de la itinerancia aplicables a las llamadas y los mensajes SMS y estableciendo límites máximos para los precios de la itinerancia aplicables a los datos en toda la UE.

5 El Reglamento (UE) 2015/2120 modificó el Reglamento (UE) n.º 531/2012 y exigió la supresión de los recargos por itinerancia al por menor en la UE a partir del 15 de junio de 2017, con sujeción a una utilización razonable de los servicios de itinerancia y a la opción de aplicar un mecanismo de excepciones por motivos de sostenibilidad. En la presente exposición de motivos, estas normas aplicables a los servicios de itinerancia al por menor en la Unión se denominan normas del régimen «en itinerancia como en casa» (o «régimen EICEC»).

Aun siendo necesaria, la regulación en el ámbito minorista no basta por sí sola para aplicar el régimen EICEC. Para que la supresión de los recargos por itinerancia al por menor sea sostenible en toda la Unión, y a fin de evitar el falseamiento de la competencia en los mercados nacionales, los mercados mayoristas nacionales de la itinerancia necesitan incentivos que los lleven a actuar de manera competitiva y a proponer unos precios de la itinerancia al por mayor que permitan a su vez a los operadores ofrecer servicios de itinerancia al por menor sostenibles sin costes adicionales.

6 7 Con este fin, la Comisión revisó el mercado mayorista de la itinerancia para determinar la necesidad de adoptar medidas que permitieran suprimir los recargos por itinerancia al por menor. El 15 de junio de 2016 adoptó el correspondiente informe sobre la revisión del mercado mayorista de la itinerancia. Tras la revisión, la Comisión adoptó, el 17 de mayo de 2017, el Reglamento (UE) 2017/920, por el que se modificó el Reglamento (UE) n.º 531/2012 en lo referente a las normas relativas a los mercados mayoristas de itinerancia. El objetivo era poder suprimir los recargos por itinerancia al por menor a más tardar el 15 de junio de 2017, sin que ello distorsionara los mercados nacionales visitados y de origen.

8 El 29 de noviembre de 2019, la Comisión publicó su primera revisión completa del mercado de la itinerancia (en lo sucesivo, el «informe de revisión de la Comisión»), en la que se ponía de manifiesto que los viajeros de toda la UE se habían beneficiado en gran medida de la supresión de los recargos por itinerancia a partir de junio de 2017. El uso de los servicios móviles (datos, voz y SMS) durante los desplazamientos por la UE ha experimentado un rápido y espectacular incremento, lo que confirma la repercusión positiva de las normas en materia de itinerancia.

En el ámbito mayorista, la drástica reducción de los límites máximos de los precios ha contribuido a una mayor reducción de los precios de la itinerancia al por mayor, en muchos casos muy por debajo del nivel de los límites máximos regulados, lo que a su vez hace que la supresión de los recargos por itinerancia sea sostenible para prácticamente todos los proveedores de itinerancia.

En el informe de revisión de la Comisión se confirma, por una parte, que las normas del régimen «en itinerancia como en casa» han sido todo un éxito y que, en general, el mercado de la itinerancia funciona correctamente al amparo de esas normas; sin embargo, el informe concluye, por otra parte, que, pese a los indicios que apuntan a cierta dinámica competitiva en los mercados de la itinerancia, tanto minoristas como mayoristas, las condiciones básicas subyacentes de la competencia no han cambiado ni cabe esperar que lo vayan a hacer en el futuro previsible. Es por ello que la actual regulación de los ámbitos mayorista y minorista sigue siendo necesaria y no puede suprimirse.

Razones y objetivos de la propuesta, principales modificaciones y disposiciones que se mantienen inalteradas

La finalidad de la presente propuesta es prorrogar la vigencia de las normas que regulan el mercado de la itinerancia a escala de la Unión más allá de 2022 y, al mismo tiempo, modificar las tarifas máximas al por mayor, introducir nuevas medidas para garantizar una auténtica experiencia de EICEC en el contexto de la itinerancia y derogar otras medidas que han dejado de ser necesarias.

9 Más adelante se describen pormenorizadamente las modificaciones de las normas vigentes que se propone introducir.

Fundamentalmente, el objetivo de las principales modificaciones propuestas es asegurar que los operadores puedan ofrecer el régimen EICEC y recuperar los costes de manera sostenible en el ámbito mayorista. La propuesta es fijar, a escala de la UE, unas tarifas máximas de la itinerancia al por mayor para las llamadas efectuadas, los mensajes SMS y los datos que sean inferiores a las vigentes hasta el 30 de junio de 2022. Con miras a conciliar ambos objetivos, esto es, garantizar la sostenibilidad y asegurar la recuperación de los costes, la propuesta establece un descenso gradual en dos etapas de las tarifas máximas al por mayor aplicables a los datos, los servicios de voz y los SMS. En consonancia con la opción estratégica adoptada en el Reglamento (UE) n.º 531/2012, las nuevas tarifas máximas al por mayor deberían servir de nivel de salvaguardia y asegurar que los operadores puedan recuperar sus costes. Asimismo, se espera que hagan posible la aplicación sostenible y generalizada del régimen EICEC, si bien se deja un margen para las negociaciones comerciales entre operadores. En cambio, las disposiciones relativas a la política de utilización razonable y la sostenibilidad [artículos 6 ter y 6 quater del Reglamento (UE) n.º 531/2012] se mantienen prácticamente sin cambios, y lo mismo puede decirse del acto de ejecución conexo [Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 de la Comisión], que seguirá siendo de aplicación, dado que las normas de salvaguardia en el ámbito minorista aún funcionan debidamente. Por otra parte, la reducción de las tarifas máximas al por mayor aplicables también debería mejorar la situación para los usuarios finales, pues afecta a componentes del precio que se calculan en función de su nivel, en particular el límite máximo de los recargos en virtud del mecanismo de la política de utilización razonable, las excepciones por motivos de sostenibilidad y el volumen de datos autorizado de la política de utilización razonable en relación con los paquetes de datos abiertos y los límites de prepago.

La propuesta introduce asimismo nuevas medidas sobre transparencia, calidad del servicio y acceso a las comunicaciones de emergencia.

En particular, contiene una serie de modificaciones destinadas a garantizar que los usuarios finales disfruten de una auténtica experiencia de EICEC y a facilitar la innovación y el acceso a las redes, al tiempo que se establece un marco regulador con visión de futuro tanto para los consumidores como para los operadores. Específicamente, la propuesta persigue los objetivos siguientes:

i)Aumentar la transparencia en el ámbito minorista por lo que respecta a: a) la calidad del servicio (se introduce la obligación de que los operadores, en los contratos con sus clientes, aclaren el nivel de calidad del servicio que estos pueden razonablemente esperar cuando se encuentren en itinerancia en la UE); b) la comunicación en relación con los servicios de valor añadido (se obliga a los operadores a facilitar, en los contratos con sus clientes, información sobre el tipo de servicios que pueden acarrear un coste superior, así como a proporcionar información similar en el «mensaje SMS de bienvenida»); y c) el acceso a los servicios de emergencia (se obliga a los operadores a facilitar, en el «mensaje SMS de bienvenida», información sobre las distintas posibilidades de acceso a los servicios de emergencia en el contexto de la itinerancia).

ii)Brindar a los clientes itinerantes una auténtica experiencia de EICEC en términos de calidad del servicio (por una parte, se obliga a los proveedores de itinerancia a garantizar, cuando sea técnicamente viable, la prestación de los servicios de itinerancia en las mismas condiciones que si estos servicios se consumieran en el país de origen, y, por otra, se obliga a los operadores de redes móviles a dar acceso a todas las tecnologías y generaciones de red disponibles).

iii)Aumentar el nivel de transparencia en el ámbito mayorista por lo que se refiere a los intervalos de numeración de los servicios de valor añadido mediante la creación de una base de datos centralizada a escala de la UE que recoja dichos intervalos de numeración. La base de datos se concibe como un instrumento de transparencia que permita a las ANR y los operadores acceder directamente a la información sobre los intervalos de numeración que pueden conllevar costes adicionales en los Estados miembros.

iv)Garantizar que los clientes itinerantes puedan acceder gratuitamente a los servicios de emergencia. A tal fin, se adoptan medidas específicas en el ámbito mayorista, como: a) la obligación de que los operadores faciliten en el acuerdo mayorista toda la información normativa y técnica necesaria para posibilitar el acceso gratuito a los servicios de emergencia y la localización gratuita de la persona que efectúa la llamada; y b) la obligación de no aplicar al proveedor de itinerancia ningún cargo por las comunicaciones de emergencia ni por la transmisión de la información sobre la ubicación de la persona que efectúa la llamada.

10 Por último, la propuesta suprime las obligaciones reglamentarias que ya no son necesarias e introduce varias modificaciones para simplificar y reducir la carga normativa.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La supresión de los recargos por itinerancia al por menor supuso un paso fundamental hacia la creación de un mercado único a escala de la UE que funcionara correctamente.

En particular, la decisión de regular el mercado de la itinerancia para establecer el régimen EICEC en toda la UE ayudó a alcanzar el objetivo estratégico de lograr unos mercados que funcionen correctamente y proporcionen a los consumidores europeos acceso a una infraestructura de banda ancha inalámbrica de alto rendimiento a precios asequibles en toda la UE.

Los colegisladores reconocieron la importancia de este objetivo para el mercado único digital global cuando se adoptó la normativa del régimen EICEC en 2015.

En vista de lo anterior, es necesario evitar que, cuando el Reglamento (UE) n.º 531/2012 expire, el 30 de junio de 2022, se pierdan los logros ya obtenidos. Por ese motivo, la propuesta de revisar las normas vigentes sobre itinerancia se incluyó en el programa de trabajo de la Comisión para 2020, dentro de la gran ambición «Una Europa Adaptada a la Era Digital» y el objetivo específico «La sociedad digital para los consumidores».

11 La propuesta complementa la Directiva (UE) 2018/1972, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (CECE), que los Estados miembros debían transponer a más tardar el 21 de diciembre de 2020. En particular, además de favorecer la aplicación sostenible del régimen EICEC, la recuperación de los costes y el mantenimiento de los incentivos para invertir en las redes visitadas, la propuesta complementa las medidas del CECE a favor de un alto grado de conectividad y de la implantación de la 5G en beneficio de todos los europeos, al tiempo que promueve la competencia de las infraestructuras y ayuda a que los operadores se aseguren el rendimiento de sus inversiones. Al promover el disfrute de una auténtica experiencia de EICEC por parte de los usuarios finales, la propuesta complementa las disposiciones del CECE que prevén una protección efectiva de los consumidores en el contexto de las comunicaciones electrónicas, ampliando sus opciones de elección a través de una mayor transparencia de la información y de normas específicas sobre la duración máxima de los contratos y la portabilidad de números. Asimismo, el CECE busca ofrecer a los usuarios finales un acceso gratuito a los servicios de emergencia a través de las comunicaciones de emergencia y garantizar la disponibilidad de la información sobre la ubicación de la persona que efectúa la llamada.

Entre sus principales objetivos, la Comisión se ha propuesto atender las crecientes necesidades de conectividad del público y de las empresas 12 y valerse de la transformación digital para reforzar la resiliencia social y económica de la UE y de los Estados miembros, su potencial de crecimiento sostenible y la creación de empleo. La conectividad de Gigabit, alimentada con infraestructuras seguras de fibra y 5G, es vital para aprovechar el potencial de crecimiento digital de Europa. Estos objetivos estratégicos, contenidos en la Comunicación «Configurar el futuro digital de Europa», también se enuncian en la estrategia de la UE «Hacia una sociedad europea del Gigabit» y en el Plan de Acción 5G para Europa, quedan confirmados con la política emblemática sobre conectividad incluida en la Estrategia Anual de Crecimiento Sostenible 2021 13 , y están vinculados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia 14 . Para alcanzarlos, la presente propuesta hace posible el uso sin trabas de tales infraestructuras a escala transfronteriza.

Coherencia con otras políticas de la Unión

El objetivo de las normas de la UE en materia de itinerancia es contribuir al funcionamiento ordenado del mercado interior y alcanzar así un elevado nivel de protección de los consumidores, además de mantener la competencia entre los operadores de redes móviles. Si bien la presente propuesta aborda los problemas de regulación que se derivan de los aspectos concretos de las normas de la UE sobre itinerancia, también complementa otras políticas y actos legislativos de la UE de diversos ámbitos.

En particular, la propuesta contribuye a la creación de «Una Europa Adaptada a la Era Digital» y a la ambición de sacar el máximo partido de la transición digital para que los ciudadanos disfruten de más oportunidades para conectarse, comunicarse y hacer negocios.

15 16 La propuesta trata de evitar que reaparezcan los obstáculos para el mercado único ya eliminados con la supresión de los recargos por itinerancia al por menor. El «nuevo modelo de industria para Europa» hace hincapié en que un mercado único fuerte e integrado constituye tanto un trampolín como una condición previa para la competitividad de la industria de la UE. A fin de que el mercado único funcione para todos, el Derecho de la UE establece normas comunes dirigidas a eliminar los obstáculos, facilitar la circulación de bienes y servicios en toda la UE, y proteger a los consumidores.

17 18 Por ejemplo, la propuesta sirve de complemento para la portabilidad transfronteriza de contenidos en línea. Gracias a ambas iniciativas, los europeos pueden ahora desplazarse por la UE sin preocuparse por los recargos por itinerancia móvil ni verse privados de disfrutar de la música, los juegos, las películas, los programas de entretenimiento o las emisiones deportivas por los que ya hayan pagado. La propuesta facilita igualmente el acceso de los europeos a la cultura digital, las herramientas de aprendizaje, las plataformas de trabajo o las aplicaciones de salud.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 114. Se trata de la base jurídica para las medidas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario con el fin de establecer el mercado interior o mejorar su funcionamiento, como se prevé en el artículo 26 del TFUE.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el objeto de las medidas adoptadas en virtud del artículo 114 (anterior artículo 95 del TCE) debe ser la mejora de las condiciones de establecimiento y funcionamiento del mercado interior 19 . El legislador de la UE puede recurrir a dicha base jurídica en particular cuando existan diferencias entre las normas nacionales que obstaculicen las libertades fundamentales y, por tanto, incidan directamente en el funcionamiento del mercado interior 20 o provoquen graves falseamientos de la competencia 21 .

Subsidiariedad

Respecto de las normas sobre itinerancia en la UE, al pertenecer al ámbito de la política del mercado interior, y en consonancia con el artículo 4, apartado 2, del TFUE, la UE tiene competencias compartidas con los Estados miembros.

Se trata de un sector en el que solo la actuación a nivel de la UE es eficaz, ya que los problemas no han podido resolverse a nivel nacional, regional ni local. Por tanto, la actuación de la UE es fundamental para mejorar el mercado único de las comunicaciones electrónicas.

22 Como observó el abogado general en relación con el asunto histórico C-58/08 Vodafone, las diferencias de precios entre las llamadas realizadas dentro del propio Estado miembro y las realizadas en el contexto de la itinerancia pueden considerase razonablemente como disuasorias de la utilización de servicios transfronterizos como la itinerancia. Ese efecto disuasorio respecto de las actividades transfronterizas podría impedir el establecimiento de un mercado interior en el que la libre circulación de mercancías, servicios y capitales esté garantizada. En efecto, no existe en el sector de las comunicaciones móviles una actividad transfronteriza tan evidente como la propia itinerancia.

23 El hecho de que los servicios sean transfronterizos justifica la actuación a nivel de la UE, pues ni los Estados miembros pueden abordar la cuestión por sí solos de manera eficaz ni las autoridades nacionales de reglamentación han logrado afrontar los problemas de forma autónoma.

24 En su sentencia en el asunto C-58/08 Vodafone antes mencionado, el Tribunal de Justicia observaba que, en el pasado, «el elevado nivel de los precios al por menor se había considerado como un problema persistente por las ANR, las autoridades públicas y las organizaciones de consumidores en toda la Comunidad, y [...] los intentos de resolver ese problema dentro del marco jurídico existente habían sido ineficaces para reducir los precios».

25 La propuesta contiene medidas dirigidas tanto al ámbito mayorista como al ámbito minorista. En la misma sentencia antes citada, el Tribunal de Justicia también observaba que la regulación del mercado de la itinerancia al por mayor se ajusta al principio de subsidiariedad (y al de proporcionalidad), pues «la interdependencia entre los precios al por menor y los precios al por mayor de los servicios de itinerancia tiene una considerable importancia, por lo que las medidas para reducir los precios al por menor sin abordar la cuestión de los costes al por mayor asociados a la prestación de los servicios de itinerancia comunitaria podrían perturbar el funcionamiento ordenado del mercado de la itinerancia comunitaria».

26 27 En esa línea, las cuestiones a las que se refieren las nuevas medidas contenidas en la propuesta también están estrictamente vinculadas al carácter trasfronterizo de la itinerancia y se ven afectadas por ese carácter transfronterizo. Por consiguiente, se trata de cuestiones que los Estados miembros no pueden resolver de forma autónoma y en las que la actuación a nivel de la UE sería más eficaz que la actuación a nivel nacional. Precisamente, la propuesta pretende solucionar problemas subyacentes que pueden acabar desalentando el uso de la itinerancia, crear obstáculos para el uso de los servicios y las aplicaciones móviles en los desplazamientos dentro del mercado único, o, en general, perturbar el funcionamiento ordenado del mercado de la itinerancia a escala de la UE. De acuerdo con la jurisprudencia aplicable, es este un objetivo que debe perseguirse y puede alcanzarse mejor a nivel de la UE.

Proporcionalidad

El objetivo de las normas de la UE en materia de itinerancia es introducir un planteamiento común para garantizar que los usuarios de las redes públicas de comunicaciones móviles, al desplazarse dentro de la Unión, no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia en la Unión, en comparación con unos precios nacionales competitivos, cuando efectúen y reciban llamadas, cuando envíen y reciban mensajes SMS, o cuando utilicen los servicios de comunicación de datos por conmutación de paquetes. De este modo, se contribuye al funcionamiento sin trabas del mercado interior y, paralelamente, se consigue un elevado nivel de protección de los consumidores, se favorecen la competencia y la transparencia en el mercado, se incentiva la innovación y se ofrecen posibilidades de elección a los consumidores. Además, la presente propuesta introduce otras medidas destinadas a eliminar los obstáculos que aún impiden disfrutar de una auténtica experiencia de «en itinerancia como en casa».

Dado que los Estados miembros no pueden alcanzar los objetivos expuestos de manera suficiente, segura, armonizada y oportuna, sino que esos objetivos pueden lograrse mejor a escala de la UE, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado también en dicho artículo, el Reglamento propuesto no excede de lo necesario para alcanzar tales objetivos.

En particular, el Reglamento cumple asimismo el criterio de proporcionalidad al tener un período de vigencia limitado, pues se establece una fecha de expiración (30 de junio de 2032, esto es, una duración total de diez años).

El motivo de escoger una duración de diez años para las nuevas normas propuestas es que una década suele ser el tiempo necesario para la implantación generalizada de una nueva generación de comunicaciones móviles y el desarrollo de nuevos modelos de negocio. De cara al futuro, la Comisión no espera que la competencia en el mercado cambie significativamente en los próximos diez años 28 . Además, al fijar una duración de diez años se pretende aportar seguridad al mercado y minimizar la carga normativa.

La propuesta comprende igualmente un planteamiento flexible para la revisión de las tarifas máximas al por mayor, que, de ser necesaria, se haría mediante la adopción de un acto delegado. De esta forma, se garantiza que uno de los aspectos clave del funcionamiento del mercado de la itinerancia pueda revisarse con arreglo a datos fiables y actualizados. En el asunto C-58/08 Vodafone, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea reconoció que, teniendo presente la importancia que reviste el objetivo de protección de los consumidores en el marco del artículo 95 CE, apartado 3 (actual artículo 114 del TFUE), una intervención de duración limitada en un mercado sujeto a la competencia y que permite asegurar de forma inmediata la protección de los consumidores frente a los precios excesivos, como la que era objeto de ese asunto, se revela proporcionada en relación con el objetivo pretendido, aun si puede conllevar consecuencias económicas negativas para algunos operadores. Es preciso mantener las obligaciones reglamentarias en relación con las tarifas al por mayor y al por menor para los servicios de voz, SMS y datos en itinerancia, con el fin de proteger a los consumidores mientras la competencia al por menor y al por mayor no esté plenamente desarrollada.

29 En la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta se analiza con detalle la proporcionalidad en la sección 7.3 («Coherencia y proporcionalidad»).

Elección del instrumento

Como se ha señalado antes, el nuevo Reglamento propuesto es una refundición del Reglamento (UE) n.º 531/2012 por la que se sustituyen los diversos actos en él contenidos y se introducen otras modificaciones. Por consiguiente, adopta la misma forma legislativa. La revisión brinda una oportunidad para simplificar la estructura y el contenido actuales del Reglamento (UE) n.º 531/2012, con miras a mejorar la coherencia con respecto al objetivo de adecuación de la reglamentación.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

30 Los problemas que trata de resolver la presente propuesta se señalaron en el informe de revisión elaborado por la Comisión en 2019, que se apoya en una amplia serie de datos para evaluar los resultados obtenidos gracias al Reglamento (UE) n.º 531/2012, así como el funcionamiento del mercado de la itinerancia desde la entrada en vigor de las normas del régimen EICEC.

31 32 Además, tanto las preguntas retrospectivas de la consulta pública celebrada en 2020 como los resultados de las encuestas conjuntas en línea de la Comisión y del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) (de 2018, 2019 y 2020) completan y complementan las conclusiones del informe de revisión de la Comisión.

El informe de revisión de la Comisión confirma que, en general, el mercado de la itinerancia funciona correctamente al amparo de las normas del régimen EICEC y que esas normas han sido un éxito. El informe concluye que, pese a los indicios que apuntan a cierta dinámica competitiva en los mercados de la itinerancia, tanto minoristas como mayoristas, las condiciones básicas subyacentes de la competencia no han cambiado ni cabe esperar que lo vayan a hacer en el futuro previsible lo suficiente para justificar la supresión de la regulación minorista o mayorista del mercado de la itinerancia.

Además, las constataciones del informe de revisión de la Comisión y otras pruebas recopiladas en el marco de la revisión señalan que los servicios de itinerancia aún presentan problemas sin resolver por lo que se refiere a la calidad del servicio, la comunicación con servicios de valor añadido y el acceso a los servicios de emergencia. La presente propuesta trata de resolver esos problemas a través de sus nuevas medidas.

Consultas a las partes interesadas

La presente propuesta y la evaluación de impacto que la acompaña vienen respaldadas por un amplio proceso de consulta a las partes interesadas. En particular, se han recabado las opiniones del público y de asociaciones de consumidores, autoridades nacionales de reglamentación (ANR), el ORECE, operadores de redes móviles (ORM), operadores de redes virtuales móviles (ORVM), partes interesadas del ámbito empresarial (incluidas las pymes), autoridades públicas, asociaciones del sector y otras partes interesadas.

La Comisión organizó una consulta pública de doce semanas de duración, del 19 de junio al 11 de septiembre de 2020. El propósito de la consulta era conocer las opiniones acerca de: 1) los servicios de itinerancia al por menor, y en particular la repercusión que podría tener la introducción de aclaraciones y medidas en relación con la calidad del servicio, los servicios de valor añadido y las comunicaciones de emergencia en el contexto de la itinerancia; 2) la prestación de servicios de itinerancia al por mayor; y 3) la carga administrativa ligada al Reglamento (UE) n.º 531/2012 y la repercusión que podría tener la introducción de medidas de simplificación. Se recibió un total de ciento setenta y cinco respuestas a través del cuestionario en línea.

También se organizaron otras actividades de consulta, descritas en el apartado «Obtención y uso de asesoramiento especializado», de acuerdo con las líneas siguientes:

1.Publicación, durante cuatro semanas, de la evaluación inicial de impacto para recabar las opiniones al respecto 33 .

2.Encuestas en línea realizadas conjuntamente por la Comisión y el ORECE. Se obtuvo información del mercado a través de encuestas en línea anuales dirigidas a los ORM, los ORVM y las ANR. Las encuestas de junio de 2018 y marzo de 2019 permitieron recabar información sobre la aplicación de la política de utilización razonable, las excepciones por motivos de sostenibilidad y otros aspectos vinculados a la aplicación de las normas de la UE en materia de itinerancia. En marzo de 2020, la encuesta se centró en otros aspectos como la calidad del servicio, los servicios de valor añadido, las comunicaciones de emergencia, los cambios tecnológicos y la comunicación de máquina a máquina, el coste de aplicación y la carga administrativa.

3.Se consultó al ORECE, que facilitó información exhaustiva, incluso sobre aspectos prospectivos. Cabe destacar el dictamen formal del ORECE sobre el funcionamiento del mercado de la itinerancia 34 , su análisis de costes complementario 35 , y su contribución adicional a la evaluación de impacto a petición de la Comisión 36 . Además, la Comisión tomó en consideración las consultas y los informes de seguimiento del mercado del ORECE: los informes semestrales de evaluación comparativa del ORECE sobre la itinerancia internacional 37 , basados en la recopilación de datos específicos, y el informe anual del ORECE sobre la transparencia y la comparabilidad de las tarifas de itinerancia 38 .

4.Entrevistas específicas sobre la evolución del mercado de la itinerancia en el marco del estudio de la Comisión titulado «Technological developments and roaming» 39 . El contratista llevó a cabo varias entrevistas con operadores que intervienen en la cadena mundial de valor de la conectividad y organizó una encuesta específica en línea sobre la repercusión que los cambios tecnológicos podrían tener en el mercado de la itinerancia.

5.Encuesta «flash» del Eurobarómetro 40 , organizada un año después de la supresión de los recargos por itinerancia. Contenía preguntas sobre el uso de la itinerancia en los desplazamientos dentro de la UE, el conocimiento por los clientes de la supresión de los recargos por itinerancia, los beneficios percibidos, los costes percibidos de la itinerancia por quienes no realizan desplazamientos y el uso de los servicios móviles en otros países de la UE.

La información y las opiniones recabadas se tuvieron en cuenta a la hora de elaborar la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta. Los datos se usaron para evaluar el Reglamento (UE) n.º 531/2012, analizar los problemas sin resolver en el contexto de la itinerancia y desarrollar las opciones de actuación presentadas en la evaluación de impacto.

La consulta pública confirmó los beneficios que el Reglamento sobre la itinerancia pretende lograr, así como la necesidad de mantener las normas de la UE en materia de itinerancia para los consumidores y las empresas de la Unión. La gran mayoría de los participantes en la consulta pública, con independencia del grupo, indicó que las normas de la UE sobre itinerancia habían sido sumamente beneficiosas para los intereses de los consumidores y las empresas de la UE y del EEE.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

Además de las formas de consulta antes señaladas, la Comisión llevó a cabo un análisis independiente de los datos recopilados por el ORECE y, a partir de esos datos, realizó el análisis siguiente:

1.El informe sobre la revisión del mercado de la itinerancia, junto con el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que lo acompaña (el «informe de revisión de la Comisión») 41 , sirvió para recopilar y presentar pruebas sobre los resultados obtenidos por el Reglamento (UE) n.º 531/2012 a la luz de los objetivos esperados.

2.El informe intermedio al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de las normas del régimen «en itinerancia como en casa» en los primeros dieciocho meses 42 .

3.El documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre los resultados de la revisión de las normas relativas a la política de utilización razonable y las excepciones por motivos de sostenibilidad 43 .

La Comisión también se sirvió de otras fuentes externas de conocimientos especializados, a través de las siguientes líneas de trabajo:

1.Modelo de costes para analizar los costes de la prestación de los servicios de itinerancia al por mayor en el EEE 44 .

2.Estudio de la Comisión sobre la evolución tecnológica y la itinerancia 45 , realizado entre diciembre de 2018 y junio de 2019.

3.Análisis del Centro Común de Investigación (JRC) de la Comisión. El JRC prestó gran ayuda a la hora de preparar la evaluación de impacto, en particular: a) desarrolló el modelo de sostenibilidad 46 y el análisis de contraste para evaluar las ventajas para los consumidores, y b) midió la calidad de los servicios de itinerancia, a través de pruebas en condiciones reales 47 .

Evaluación de impacto

La evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta se sometió al Comité de Control Reglamentario, que emitió un dictamen positivo el 20 de noviembre de 2020.

Se contemplaban cuatro opciones:

Opción 1: Situación de referencia. Supondría prorrogar más allá de 2022 la vigencia de las normas del Reglamento (UE) n.º 531/2012, manteniendo inalteradas sus disposiciones, tanto las referidas al ámbito minorista como las referidas al ámbito mayorista. En particular, se mantendrían tanto el nivel de las tarifas máximas al por mayor aplicable a 30 de junio de 2022 como los dos mecanismos de salvaguardia (utilización razonable y sostenibilidad). No se adoptaría ninguna medida para solucionar los problemas pendientes en relación con la calidad del servicio, los servicios de valor añadido o el acceso a los servicios de emergencia en situaciones de itinerancia.

Opción 2: Continuidad, pero mayor transparencia. Las normas del Reglamento (UE) n.º 531/2012 se prorrogarían más allá de 2022, si bien se introducirían aclaraciones y se adoptarían nuevas medidas para aumentar la transparencia y reforzar la competencia. Se mantendrían las tarifas máximas al por mayor aplicables a 30 de junio de 2022. A fin de garantizar una auténtica experiencia de «en itinerancia como en casa», se adoptarían medidas dirigidas a aumentar la transparencia respecto de la calidad del servicio, los servicios de valor añadido y el acceso a los servicios de emergencia. También se adoptarían medidas para garantizar la observancia de la obligación de proporcionar un acceso tecnológicamente neutro (desde el punto de vista de la tecnología y las generaciones de red) en relación con los servicios de itinerancia al por mayor, y se alcanzaría un nivel mínimo de simplificación y de reducción de la carga normativa. 

Opción 3: Un auténtico régimen EICEC con garantías de sostenibilidad. Dado que esta fue la opción preferida, las medidas propuestas son las descritas anteriormente con más detalle 48 .

Opción 4: Ampliación de las obligaciones mayoristas y minoristas para mejorar la experiencia de EICEC. Además de las medidas consideradas en la opción 3, esta opción reforzaría la sostenibilidad del régimen EICEC y aumentaría la recuperación de costes en el ámbito mayorista. Supondría aplicar nuevas obligaciones de calidad del servicio también para los operadores visitados, a fin de garantizar una auténtica experiencia de EICEC, así como para los operadores de origen en el ámbito mayorista, a fin de exigir la misma calidad del servicio que la ofrecida en el país de origen, respecto de todos los contratos mayoristas, esto es, sin preferencias de red. Incluiría una funcionalidad de consentimiento expreso para que los clientes recibieran información adicional sobre las distintas posibilidades de acceso a los servicios de emergencia. Asimismo, se prevería la creación de una base de datos única a escala de la Unión para los intervalos de numeración de los servicios de valor añadido, con información sobre las tarifas, a fin de que los usuarios finales pudieran acceder a la información sobre dichos intervalos y sobre las tarifas aplicables.

La opción de dejar expirar las actuales normas sobre itinerancia se descartó desde un primer momento.

Con arreglo al análisis efectuado en la evaluación de impacto, la opción 3 es la más adecuada para lograr una mejora considerable de la sostenibilidad, además de reducir el número de operadores con un margen de itinerancia negativo superior al 3 % de su margen nacional 49 . Se espera que tenga repercusiones positivas desde el punto de vista de las ventajas para los consumidores, dado que, al reducirse la necesidad de que los operadores soliciten una excepción para aplicar recargos en virtud del mecanismo de sostenibilidad, un mayor número de usuarios finales podrá disfrutar plenamente del régimen EICEC. El objetivo es crear las condiciones previas necesarias para que los operadores ofrezcan en itinerancia la misma calidad del servicio que en el país de origen, y para que los consumidores puedan sacar el máximo partido de los futuros cambios tecnológicos y de la innovación impulsada por la 5G. Asimismo, se busca resolver la falta de claridad en el ámbito mayorista respecto del acceso a los servicios de emergencia en el contexto de la itinerancia y proporcionar instrumentos útiles para solucionar los problemas pendientes en cuanto al uso de los servicios de valor añadido también en itinerancia. Esta opción trata también de sensibilizar a los consumidores sobre: i) la posibilidad de que se les cobre un precio elevado por el uso de servicios de valor añadido, y ii) la forma de acceder a los servicios de emergencia cuando se encuentren en itinerancia. En consecuencia, puede contribuir de manera notable a proporcionar una auténtica experiencia de EICEC a los clientes y tener una repercusión social globalmente positiva. Las medidas propuestas se limitan a los aspectos que, como se ha comprobado, no han sido abordados de manera suficiente a nivel nacional y exigen un planteamiento armonizado.

En cambio, las medidas de las opciones 1 (situación de referencia) y 2 no se consideraron eficaces para alcanzar los objetivos de la revisión de las normas sobre itinerancia.

Por último, las medidas de la opción 4 se consideraron demasiado onerosas, gravosas y desproporcionadas. Las salvaguardas reglamentarias adicionales que pudiera conllevar la opción 4 no compensarían la complejidad de aplicar las medidas propuestas.

 

Adecuación regulatoria y simplificación (REFIT)

Con el fin de simplificar las normas y reducir la carga, la propuesta comprende las medidas que se indican a continuación:

i) Revisión de las tarifas máximas al por mayor mediante la adopción de un acto delegado. La presente propuesta prevé un procedimiento simplificado para revisar las tarifas máximas al por mayor. A tal fin, se determinan con detalle los criterios para la fijación de esas tarifas y se faculta a la Comisión para, posteriormente, modificarlas a través de un acto delegado. El objetivo es simplificar y reducir la carga normativa para la Comisión Europea, el Consejo, el Parlamento Europeo y, en menor medida, el ORECE y otras partes interesadas.

ii) Derogación de la obligación relativa a la venta por separado de servicios regulados de itinerancia al por menor. Se derogará la disposición que obliga a los operadores a prever la venta por separado de servicios regulados de itinerancia al por menor, incluido el acto de ejecución conexo 50 . Esta medida estructural se presentó con la idea de mejorar la competencia en el mercado minorista de la itinerancia. El motivo para derogarla es que las disposiciones dejaron de ser efectivas con la introducción de las normas del régimen «en itinerancia como en casa» y ya no sería proporcionado obligar a los proveedores nacionales a prestar este tipo de servicio. La derogación de estas disposiciones tendrá un efecto positivo para los operadores, al reducirse los costes de mantenimiento conexos y la carga de mantener ofertas (en su mayoría obsoletas) en relación con la venta por separado de servicios de itinerancia de datos.

iii) Derogación del acto de ejecución sobre la media ponderada de las tarifas máximas de terminación móvil. En virtud del Reglamento (UE) n.º 531/2012, el recargo aplicado en casos excepcionales por las llamadas en itinerancia reguladas que se reciban no debe exceder de las tarifas máximas de terminación móvil en la UE establecidas en un acto de ejecución adoptado cada año por la Comisión Europea, sobre la base de la información facilitada por el ORECE. Al determinarse una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión 51 , ese acto de ejecución resulta superfluo y el proceso de adopción se convierte en una carga normativa innecesaria. Así pues, el recargo que se aplique a las llamadas en itinerancia reguladas que se reciban no debe exceder de la tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión. Este cambio reduciría también la carga que supone para el ORECE facilitar la información necesaria a la Comisión, habida cuenta de las amplias responsabilidades en materia de presentación de informes y recopilación de datos que ya le atribuye el Reglamento (UE) n.º 531/2012.

iv) Armonización de las actuales disposiciones sobre la determinación de las tarifas máximas en monedas que no sean el euro. El Reglamento (UE) n.º 531/2012 establece normas que obligan a los proveedores de servicios de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro a revisar todos los años las tarifas máximas al por mayor y los recargos al por menor en relación con los servicios regulados de itinerancia. La norma que se aplica a las comunicaciones dentro de la UE, con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2120, modificado por el Reglamento (UE) 2018/1971, dispone que las tarifas máximas en monedas que no sean el euro deben revisarse todos los años y aplicarse a partir del 15 de mayo, tomando como base la media de los tipos de cambio de referencia publicados el 15 de enero, el 15 de febrero y el 15 de marzo del mismo año. La propuesta es armonizar las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 531/2012 con las disposiciones relativas a las comunicaciones dentro de la UE, fijando la misma fecha para la revisión de los recargos por los servicios de itinerancia (15 de mayo en lugar de 1 de mayo) y el mismo método de cálculo para las monedas que no sean el euro. La medida propuesta aportaría claridad y reduciría la carga administrativa para los operadores situados fuera la zona del euro, que deben publicar sus tarifas en dos ocasiones (cuando se revisan los recargos por itinerancia o las tarifas de las comunicaciones dentro de la UE). Asimismo, reduciría la carga que implica el seguimiento de los tipos de cambio revisados para las ANR responsables de ello. Se prevé que esta medida tenga efectos positivos en el ámbito minorista, pues los precios al por menor se actualizarán una vez al año, en lugar de dos como ocurre actualmente. Con ello se puede reducir considerablemente la obligación de información de los operadores en relación con las condiciones contractuales modificadas.

v) Simplificación de las obligaciones de seguimiento y de presentación de informes por parte del ORECE. A fin de reducir la carga normativa para los operadores, las ANR y el ORECE, la Comisión propone fusionar y simplificar el proceso de seguimiento y las obligaciones de presentación de informes del ORECE. Cabe esperar que la simplificación del proceso de presentación de informes por parte del ORECE reduzca la carga administrativa para los operadores, las ANR y el ORECE.

Derechos fundamentales

Se ha analizado la incidencia de la propuesta sobre los derechos fundamentales, como la libertad de empresa. A este respecto, puesto que los límites máximos propuestos tienen por objeto corregir una deficiencia del mercado y garantizar la recuperación de los costes, no constituyen una medida desproporcionada en relación con el objetivo perseguido ni una interferencia intolerable que afecte a la propia esencia de dicha libertad. La posibilidad de exclusión voluntaria está destinada también a reforzar la libertad de las partes para celebrar un acuerdo mayorista.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Las repercusiones presupuestarias de la presente propuesta, así como los recursos humanos y administrativos requeridos, se describen detalladamente en la ficha financiera legislativa adjunta.

 

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La propuesta entrará en vigor el 1 de julio de 2022, y sus disposiciones serán aplicables a partir de ese día, salvo que se establezca otra fecha de aplicación en artículos específicos.

En cuanto al contenido del proceso de seguimiento y evaluación, la cláusula de revisión que figura en el artículo 21 de la presente propuesta indica los criterios para evaluar cada una de las medidas específicas de la iniciativa.

El artículo 21 dispone que habrá dos informes de revisión, el primero previsto para el 30 de junio de 2025 y el segundo, para el 30 de junio de 2029.

El ORECE seguirá desempeñando una función fundamental en la recopilación de datos de las autoridades nacionales de reglamentación para el seguimiento de la evolución del mercado de la itinerancia y de las repercusiones de la aplicación de las medidas sobre la itinerancia en la UE. Por otra parte, el ORECE seguirá facilitando a la Comisión los dictámenes necesarios, también a efectos de la revisión de las normas en vigor.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La propuesta modifica el Reglamento vigente a fin de introducir las modificaciones de fondo siguientes:

El artículo 1 define el objeto y el ámbito de aplicación del Reglamento. Este artículo modifica el Reglamento anterior para introducir las modificaciones de fondo siguientes:

i)Deroga la referencia a las disposiciones por las que se prevé la venta por separado de servicios regulados de itinerancia, dado que han dejado de ser efectivas con la entrada en vigor de las normas del régimen «en itinerancia como en casa».

ii)Deroga la referencia a las normas transitorias sobre las tarifas que pueden cobrar los proveedores de itinerancia, ya que se quedaron obsoletas con la supresión de las tarifas de itinerancia al por menor en la UE a partir del 15 de junio de 2017.

iii)Se deroga la referencia a la Directiva marco 52 como consecuencia de la refundición horizontal del marco regulador para las comunicaciones electrónicas mediante la Directiva (UE) 2018/1972.

iv)Se propone cambiar las tarifas máximas denominadas en monedas que no sean el euro para armonizar las disposiciones actuales con las disposiciones aplicables a las comunicaciones dentro de la UE.

El artículo 2, que recoge las definiciones, modifica el Reglamento en vigor derogando dos definiciones, a saber, «proveedor alternativo de itinerancia» y «venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor», que dejan de ser necesarias al derogarse las disposiciones relativas a la venta por separado de servicios regulados de itinerancia.

El artículo 3 contiene disposiciones sobre el acceso a la itinerancia al por mayor, la oferta de referencia y la rescisión de acuerdos de itinerancia al por mayor. Este artículo modifica el Reglamento en vigor para introducir las modificaciones de fondo siguientes:

i)Contiene una referencia explícita a la necesidad de que el acceso a la itinerancia al por mayor comprenda igualmente cualquier tecnología y generación de red disponible, y la necesidad de garantizar que el proveedor de itinerancia pueda, como mínimo, replicar, en el contexto de la itinerancia, los servicios móviles al por menor ofrecidos en el país de origen.

ii)Se especifica que la oferta de referencia debe contener toda la información necesaria para que los proveedores de itinerancia proporcionen a sus clientes un acceso gratuito a los servicios de emergencia a través de las comunicaciones de emergencia y puedan transmitir de forma gratuita la información sobre la ubicación de la persona que efectúa la llamada cuando se usen servicios en itinerancia.

El artículo 5, sobre la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor, ahora incluye también una obligación explícita para el operador visitante, que, siempre que sea técnicamente viable, debe prestar los servicios regulados de itinerancia al por menor en las mismas condiciones que en el país de origen, en particular desde el punto de vista de la calidad del servicio.

Los artículos 6 y 7 establecen normas sobre la política de utilización razonable y las excepciones por motivos de sostenibilidad, cuyo fondo no se modifica con respecto al Reglamento anterior. En cuanto a la utilización razonable y el mecanismo de sostenibilidad, el artículo 8 aclara que el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 de la Comisión seguirá siendo de aplicación hasta que se adopte el próximo Reglamento de Ejecución.

El artículo 9 regula la aplicación excepcional de recargos al por menor por los servicios regulados de itinerancia al por menor y la determinación de tarifas alternativas. Este artículo modifica el Reglamento anterior mediante lo siguiente:

i)Se deroga la disposición que establece que la suma del precio al por menor nacional y de todo recargo aplicado por las llamadas en itinerancia reguladas que se efectúen, los mensajes SMS en itinerancia regulados que se envíen o los servicios regulados de itinerancia de datos que se usen no debe exceder de unos límites determinados. Estas disposiciones, superfluas desde la entrada en vigor de las normas del régimen «en itinerancia como en casa» el 15 de junio de 2017, tendrían un efecto de distorsión.

ii)Se deroga la disposición por la que se establece la obligación de la UE de adoptar el acto de ejecución relativo a la media ponderada de las tarifas máximas de terminación móvil para establecer el límite de todo recargo aplicado por las llamadas en itinerancia reguladas que se reciban.

iii)En último lugar, se regula específicamente el contenido de los contratos que comprendan servicios de itinerancia. Se hace referencia explícita a la obligación de facilitar información sobre la calidad del servicio que los clientes pueden razonablemente esperar en el contexto de la itinerancia. Además, este artículo modifica el Reglamento anterior al obligar a los proveedores de itinerancia a facilitar, en los contratos, información específica sobre los servicios que pueden conllevar un coste adicional. El objetivo es sensibilizar a los clientes sobre el hecho de que el uso de servicios de valor añadido en el contexto de la itinerancia puede acarrear un coste elevado.

Los artículos 10, 11 y 12, sobre las tarifas al por mayor para las llamadas en itinerancia reguladas que se efectúen, los mensajes SMS en itinerancia regulados y los servicios regulados de itinerancia de datos, modifican las normas anteriores con el fin de introducir nuevas tarifas máximas al por mayor. Con ello se garantiza que los operadores mayoristas puedan prestar de manera sostenible los servicios «en itinerancia como en casa» y recuperar los costes.

El artículo 13, cuya finalidad es asegurar el acceso ininterrumpido, efectivo y gratuito a las comunicaciones de emergencia, contiene una nueva disposición que especifica que no puede cobrarse ninguna tasa por las comunicaciones de emergencia iniciadas por clientes itinerantes.

El artículo 14 modifica el Reglamento anterior para introducir la obligación de facilitar a los clientes, a través de un SMS, información sobre el riesgo de costes adicionales que puede conllevar el uso de servicios de valor añadido.

El artículo 16 introduce una nueva obligación para los proveedores de itinerancia, que consiste en facilitar información a los clientes itinerantes sobre cómo acceder a los servicios de emergencia en el Estado miembro visitado.

El artículo 17 contiene una nueva disposición por la que se encomienda al ORECE que cree y mantenga una base de datos única a escala de la Unión para los intervalos de numeración de los servicios de valor añadido de los Estados miembros. El objetivo es crear un instrumento de transparencia que permita a las ANR y los operadores acceder directamente a la información sobre los intervalos de numeración que pueden conllevar un coste adicional y sirva como paso intermedio para aumentar la transparencia en el ámbito minorista.

El artículo 21 regula el proceso de revisión. El cambio más significativo con respecto a las normas anteriores es que, en lugar de recurrir al procedimiento legislativo ordinario para la revisión de las tarifas máximas al por mayor, se faculta a la Comisión para modificar esas tarifas mediante la adopción de un acto delegado. Los artículos 22 y 23 contienen nuevas disposiciones por las que se establece una serie de criterios y parámetros pormenorizados en relación con dicho acto delegado y las condiciones para el ejercicio de la facultad delegada en la Comisión.

La propuesta deroga los artículos 4 y 5 del Reglamento (UE) n.º 531/2012, relativos a la venta por separado de servicios regulados de itinerancia al por menor, y el artículo 11 del mismo Reglamento, relativo a las características técnicas de los mensajes SMS en itinerancia regulados.

🡻 531/2012

2021/0045 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (refundición)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo 53 ,

Visto el Dictamen del Comité de las Regiones 54 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

 nuevo

(1)El Reglamento (UE) n.º 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 55 ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial 56 . Dado que deben hacerse nuevas modificaciones y en aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2)En particular, en 2015 el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (UE) 2015/2120 57 , por el que se modificaba el Reglamento (UE) n.º 531/2012 y se exigía la supresión de los recargos por itinerancia al por menor en la Unión a partir del 15 de junio de 2017 —también denominado régimen «en itinerancia como en casa» (en lo sucesivo, «régimen EICEC»)—, con sujeción a una utilización razonable de los servicios de itinerancia y a la posibilidad de aplicar un mecanismo de excepciones por motivos de sostenibilidad. Por otra parte, la Comisión llevó a cabo una revisión del mercado mayorista de la itinerancia, con vistas a determinar las medidas necesarias para posibilitar la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 531/2012. En consecuencia, el 17 de mayo de 2017 se adoptó el Reglamento (UE) 2017/920 del Parlamento Europeo y del Consejo 58 con objeto de regular el funcionamiento de los mercados mayoristas nacionales de la itinerancia y poder suprimir los recargos por itinerancia al por menor a más tardar el 15 de junio de 2017, evitando al mismo tiempo el falseamiento de los mercados nacionales visitados y de origen.

(3)El 29 de noviembre de 2019, la Comisión publicó su primera revisión completa del mercado de la itinerancia (en lo sucesivo, «el informe de la Comisión»), en la que se ponía de relieve que la supresión de los recargos por itinerancia al por menor había sido sumamente beneficiosa para los viajeros de toda la Unión. El uso de los servicios móviles (servicios regulados de voz, SMS o datos en itinerancia) durante los desplazamientos por la Unión ha experimentado un rápido y espectacular incremento, lo que confirma la repercusión de las normas de la Unión en materia de itinerancia. No obstante, en el informe se concluye que, pese a los indicios que apuntan a cierta dinámica competitiva en los mercados de la itinerancia, tanto minoristas como mayoristas, las condiciones básicas subyacentes de la competencia no han cambiado ni cabe esperar que lo vayan a hacer en el futuro previsible. Es por ello que la actual regulación de los ámbitos mayorista y minorista sigue siendo necesaria y no puede suprimirse. En particular, en el informe de la Comisión se observaba que, en el ámbito mayorista, la drástica reducción de los límites máximos de precios había dado lugar a una mayor reducción de los precios de la itinerancia al por mayor que había beneficiado a los operadores salientes netos 59 . En el informe de la Comisión se tomaba nota de la recomendación del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) de reducir aún más los límites máximos de los precios de la itinerancia al por mayor. Para evaluar el impacto del presente Reglamento, la Comisión ha aportado los análisis necesarios, ha documentado la necesidad de reducir aún más los límites máximos de los precios de la itinerancia al por mayor y ha calculado el nivel de reducción que permitirá a los operadores visitados recuperar los costes derivados de la prestación de servicios de itinerancia al por mayor. Respecto de la calidad del servicio, en el informe de la Comisión se recordaba que, de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 531/2012, el cliente itinerante ha de tener acceso al mismo servicio y por el mismo precio cuando se encuentre en un país extranjero dentro de la UE, siempre que tal servicio pueda prestarse en la red visitada. En el informe de la Comisión se señalaba el reciente desarrollo de nuevas formas de negociar el tráfico de itinerancia al por mayor, como las plataformas de negociación en línea, que podrían fomentar la competencia en el mercado mayorista de la itinerancia y facilitar el proceso de negociación entre operadores. Por último, se apuntaba que el mercado no había recurrido a la venta por separado de servicios de itinerancia de datos.

(4)Dado que el Reglamento (UE) n.º 531/2012 expira el 30 de junio de 2022, el objetivo del presente Reglamento es refundirlo y, al mismo tiempo, introducir nuevas medidas destinadas a aumentar la transparencia, en particular acerca del uso en itinerancia de servicios de valor añadido, y garantizar una auténtica experiencia de EICEC en términos de calidad del servicio y de acceso en itinerancia a los servicios de emergencia. El período de vigencia del presente Reglamento se fija en diez años, hasta 2032, con miras a la seguridad del mercado y para reducir al mínimo la carga normativa, si bien se introduce un mecanismo que, en el ínterin, permite intervenir en el ámbito mayorista, si así lo exige la evolución del mercado.

🡻 531/2012 considerando 1 (adaptado)

El Reglamento (CE) n.º 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Comunidad 60 , ha sido modificado sustancialmente 61 . Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

🡻 531/2012 considerando 2

El objetivo de reducir las diferencias entre las tarifas nacionales y de itinerancia, incluido en la evaluación comparativa 2011-2015 de la Comisión y respaldado por el Grupo de Expertos de Alto Nivel i2010 en noviembre de 2009, e incluido asimismo en la Comunicación de la Comisión «Una Agenda Digital para Europa», también debe seguir siendo el objetivo del presente Reglamento. La venta prevista de servicios de itinerancia y de servicios nacionales por separado debe incrementar la competencia y, de esta forma, hacer bajar los precios para los clientes y crear un mercado interior de los servicios de itinerancia en la Unión sin diferencias significativas entre las tarifas nacionales y las tarifas de itinerancia. Unos servicios de itinerancia para toda la Unión pueden estimular el desarrollo de un mercado interior para las telecomunicaciones en la Unión.

🡻 531/2012 considerando 4

Los elevados precios por los servicios itinerantes de voz, de SMS y de datos que deben abonar los usuarios de las redes públicas de comunicaciones, como los estudiantes, los viajeros por asuntos de negocios y los turistas, resultan un obstáculo para el uso de sus dispositivos móviles en un país de la Unión distinto del suyo y son motivo de preocupación para los consumidores, las autoridades nacionales de reglamentación y las instituciones de la Unión al constituir una traba significativa al mercado interior. Las tarifas al por menor excesivas se deben tanto a las elevadas tarifas al por mayor aplicadas por el operador de la red de acogida extranjero como, en muchos casos, a los elevados márgenes al por menor aplicados por el operador de red del propio cliente. Debido a la falta de competencia, las reducciones de las tarifas al por mayor no se traducen, a menudo, en las consiguientes reducciones de las tarifas al por menor. Aunque algunos operadores han introducido recientemente tarifas que ofrecen a los clientes condiciones más favorables y precios algo más bajos, sigue habiendo pruebas de que la relación entre costes y precios está lejos de la que prevalecería en mercados competitivos.

🡻 531/2012 considerando 5

Las elevadas tarifas de itinerancia constituyen un impedimento para los esfuerzos de la Unión por convertirse en una economía basada en el conocimiento, así como para la creación de un mercado interior de 500 millones de consumidores. El tráfico de datos móviles se facilita con la atribución de suficiente espectro radioeléctrico, a fin de que los consumidores y las empresas utilicen los servicios de voz, de SMS y de datos en cualquier punto de la Unión. Al disponer la atribución de un espectro adecuado y suficiente lo antes posible, a fin de apoyar los objetivos estratégicos de la Unión y afrontar en las mejores condiciones el aumento de la demanda de tráfico inalámbrico de datos, el programa plurianual de política del espectro radioeléctrico establecido mediante la Decisión no 243/2012/UE 62 allanará el camino para un desarrollo que permitirá que la Unión asuma el liderazgo mundial por lo que respecta a la velocidad de la banda ancha, la movilidad, la cobertura y la capacidad, facilitando la creación de nuevos modelos de empresas y tecnologías y ayudando a reducir los problemas estructurales de la itinerancia al por mayor.

🡻 531/2012 considerando 7 (adaptado)

En su Comunicación relativa al informe intermedio sobre el estado de desarrollo de los servicios de itinerancia en la Unión Europea, la Comisión observaba que las novedades tecnológicas o las alternativas a los servicios de itinerancia, como la disponibilidad de transmisión de voz por internet (VoIP) o WIFI, pueden hacer que el mercado interior de los servicios de itinerancia de la Unión sea más competitivo. Aunque estas alternativas, en particular los servicios VoIP, cada vez se utilizan más en el ámbito nacional, no se han producido novedades significativas en cuanto a su uso en itinerancia.

🡻 531/2012 considerando 8

Dado el rápido desarrollo del tráfico de datos móviles y el creciente aumento del número de clientes que utilizan servicios de itinerancia de voz, mensajes SMS y datos en el extranjero, es necesario aumentar la presión competitiva, con objeto de desarrollar nuevos modelos de empresas y tecnologías. La regulación de los precios de la itinerancia debe realizarse de modo que no disuada a la competencia de rebajar los precios.

🡻 531/2012 considerando 9

La creación de un espacio social, educativo, cultural y empresarial europeo basado en la movilidad de las personas y de los datos digitales debe facilitar la comunicación entre las personas con vistas a construir una verdadera «Europa con los ciudadanos».

🡻 531/2012 considerando 14 (adaptado)

(5)Además, Llas autoridades nacionales de reglamentación responsables de la protección y la promoción de los intereses de los clientes de telefonía móvil que residen normalmente en su territorio no pueden controlar el comportamiento de los operadores de las redes visitadas, situadaos en otros Estados miembros, a que deben acogerse  de los que dependen  estos clientes cuando utilizan los servicios de itinerancia internacional. Este obstáculo podría asimismo reducir la eficacia de las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud de su competencia residual para adoptar normas de protección del consumidor.

🡻 2015/2120 considerando 20

(6)El mercado de las comunicaciones móviles sigue estando fragmentado en la Unión, sin ninguna red móvil que cubra todos los Estados miembros. Como consecuencia, para prestar servicios de comunicaciones móviles a sus clientes nacionales que viajan dentro de la Unión, los proveedores de itinerancia tienen que comprar servicios de itinerancia al por mayor a los operadores del Estado miembro visitado o intercambiar con ellos tales servicios.

🡻 531/2012 considerando 3 (adaptado)

(7)No se puede decir que exista un mercado interior de las telecomunicaciones mientras haya importantes diferencias entre los precios nacionales y los precios de itinerancia. Por lo tanto, el objetivo último debe ser la eliminación de todas  deben eliminarse  las diferencias entre las tarifas nacionales y las de itinerancia, creando de este modo un mercado interior de las comunicaciones móviles para toda la UE.

🡻 531/2012 considerando 20 (adaptado)

(8)Debe utilizarse un enfoque común armonizado para garantizar que los usuarios de las redes públicas  terrestres  de comunicación móvil terrestre que se desplazan por la Unión no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia en la Unión, potenciando así la competencia relacionada con los servicios de itinerancia entre los proveedores de itinerancia, consiguiendo un elevado nivel de protección de los consumidores y manteniendo los incentivos a favor de la innovación y las posibilidades de elección de los consumidores. Dado el carácter transfronterizo de los servicios en cuestión, hace falta este enfoque común que permita a los proveedores de itinerancia contar con un marco regulador único y coherente basado en criterios establecidos objetivamente.

🡻 531/2012 considerando 6 (adaptado)

 nuevo

(9)El uso generalizado de dispositivos móviles con acceso a internet significa que los servicios itinerantes  la itinerancia  de datos tienen una gran importancia económica. Este es un criterio decisivo  hecho pertinente  tanto para los usuarios como para los proveedores de aplicaciones y contenidos. A fin de estimular el desarrollo de este mercado, las tarifas de la transmisión de datos no deben impedir el crecimiento  , particularmente en vista de la previsión de que la implantación de redes y servicios 5G vaya en constante aumento  .

🡻 531/2012 considerando 10 (adaptado)

 nuevo

(10)La Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva de acceso) 63 ,; la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de autorización) 64 ,; la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) 65 ,; la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal) 66 , y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) 67  (denominadas en conjunto en lo sucesivo «marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002») tienen  tenían  por objetivo la creación de un mercado interior de las comunicaciones electrónicas dentro de la Unión que garantice  garantizase  al consumidor un elevado nivel de protección mediante el impulso de la competencia.  Dichas Directivas fueron derogadas por la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo 68 , que tiene por objeto estimular la inversión en redes de muy alta capacidad y facilitar la adopción de estas redes en la UE, así como establecer nuevas normas sobre el espectro en relación con la conectividad móvil y la 5G. La Directiva (UE) 2018/1972 también garantiza que todos los ciudadanos tengan acceso a servicios de comunicaciones asequibles, incluida la internet. Proporciona una mayor protección al consumidor y una mayor seguridad para los usuarios, además de facilitar la intervención reguladora. 

🡻 531/2012 considerando 19 (adaptado)

(11)Los mercados  mayoristas y minoristas  de la itinerancia al por mayor y al por menor poseen características singulares que justifican medidas excepcionales que van más allá de los mecanismos normalmente disponibles con arreglo al marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002  a la Directiva (UE) 2018/1972 .

🡻 531/2012 considerando 24

El objetivo estratégico enunciado en el artículo 8 de la Directiva marco, relativo a la capacidad de los usuarios finales de acceder y distribuir la información o ejecutar aplicaciones y servicios de su elección, debe ser fomentado por las autoridades nacionales de reglamentación.

🡻 531/2012 considerando 18 (adaptado)

(12)El presente Reglamento debe permitir apartarse de las normas generalmente aplicables del marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002, en particular la Directiva marco  en virtud de la Directiva (UE) 2018/1972  , a saber, que, en ausencia de peso significativo en el mercado, los precios de las ofertas de servicios deben determinarse mediante acuerdo comercial, y hacer  haciendo  posible así la introducción de obligaciones reglamentarias complementarias que reflejen las características específicas de los servicios de itinerancia en la Unión.

🡻 531/2012 considerando 51 (adaptado)

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(13) Con objeto de proteger a los consumidores frente al aumento de los precios al por menor de los servicios regulados de itinerancia (servicios regulados de voz, SMS o datos en itinerancia) debido a las fluctuaciones de los tipos de cambio de referencia de las monedas que no sean el euro, un Estado miembro cuya moneda no sea el euro debe utilizar una media de varios tipos de cambio de referencia a lo largo de un cierto tiempo para determinar los recargos máximos aplicables en su moneda.  Cuando las tarifas máximas no estén denominadas en euros, los límites iniciales aplicables y los valores  aplicables  revisados de esos límites deben denominarse en la moneda que corresponda aplicando  la media de varios  los tipos de cambio de referencia  , a lo largo de un cierto tiempo,  publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea en las fechas indicadas en el presente Reglamento. Cuando no se hayan publicado dichos tipos en la fecha indicada, los tipos de cambio de referencia aplicables deben ser los publicados en el primer Diario Oficial de la Unión Europea siguiente a dicha  esa  fecha que contenga dichos  tales  tipos de cambio de referencia.  A fin de armonizar la determinación de los valores en monedas que no sean el euro con la norma aplicada a las comunicaciones dentro de la UE de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2120, las tarifas máximas en monedas que no sean el euro han de establecerse aplicando la media de los tipos de cambio de referencia publicados por el Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea a 15 de enero, 15 de febrero y 15 de marzo del año civil pertinente. Las tarifas máximas calculadas para 2022 según el método expuesto deben aplicarse desde la entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 15 de mayo de 2023.  Con objeto de proteger a los consumidores del aumento de los precios al por menor de los servicios regulados de itinerancia (servicios regulados itinerantes de voz, de SMS o de datos) debido a las fluctuaciones de los tipos de cambio de referencia de las monedas que no sean el euro, un Estado miembro cuya moneda no sea el euro debe utilizar una media de varios tipos de cambio de referencia durante un cierto tiempo para determinar las tarifas máximas al por menor en su moneda.

🡻 531/2012 considerando 25 (adaptado)

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(14)Para hacer posible el desarrollo de un mercado de servicios de itinerancia más eficiente, integrado y competitivo, no deben existir restricciones que impidan a las empresas negociar eficazmente el acceso al por mayor a efectos de la prestación de servicios de itinerancia. Deben suprimirse los obstáculos que dificultan el acceso a estos servicios de itinerancia al por mayor, derivados de diferencias en la capacidad de negociación y en el grado de propiedad de las infraestructuras que tienen las empresas.  A tal fin, los acuerdos de acceso a la itinerancia al por mayor han de respetar el principio de neutralidad tecnológica y garantizar a todos los operadores las mismas oportunidades para acceder a todas las redes y las tecnologías disponibles, y deben negociarse de buena fe, de manera que el proveedor de itinerancia pueda ofrecer servicios de itinerancia al por menor equivalentes a los ofrecidos en el ámbito nacional.  Los operadores de redes virtuales móviles (ORVM) y los revendedores de servicios de comunicaciones móviles que carecen de su propia infraestructura de red proporcionan, normalmente, los servicios de comunicaciones móviles  itinerancia  gracias a los acuerdos comerciales sobre itinerancia al por mayor que han alcanzado con los operadores que albergan sus redes móviles en el mismo Estado miembro. Sin embargo, las negociaciones comerciales pueden no dejar a los ORVM y a los revendedores margen suficiente para estimular la competencia por medio de precios más bajos. Suprimir esos obstáculos y equilibrar la capacidad de negociación de  entre, por una parte,  los ORVM y los revendedores con  y, por otra,  los operadores de redes móviles mediante la imposición de obligaciones de acceso y de límites máximos a las tarifas al por mayor facilitaría el desarrollo de ofertas y servicios de itinerancia alternativos e innovadores para los clientes a escala de la Unión. Las disposiciones del marco regulador de 2002 de las comunicaciones electrónicas,  La Directiva (UE) 2018/1972  en particular la Directiva marco y la Directiva de acceso,  no prevé una solución para este problema que suponga  no permiten solucionar este problema mediante la imposición de obligaciones a los operadores que poseen un peso significativo en el mercado.

🡻 531/2012 considerando 26 (adaptado)

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(15)Por lo tanto, convendría introducir normas que obliguen a  establecer la obligación de  satisfacer las solicitudes razonables de acceso al por mayor a las redes públicas de comunicaciones móviles a efectos de la prestación de servicios de itinerancia. Este acceso debe estar adaptado a las  necesidades de las  partes que solicitan el acceso.  Los usuarios finales de servicios que requieren tecnologías modernas y servicios de itinerancia al por menor han de disfrutar de la misma calidad de servicio cuando se encuentren en itinerancia que en su país de origen. Por consiguiente, la obligación de acceso a la itinerancia al por mayor debe garantizar que los solicitantes de acceso puedan reproducir los servicios minoristas ofrecidos en el país de origen, salvo que los operadores de redes móviles a los que se solicite el acceso puedan demostrar que no es técnicamente viable. El acceso solo debe poder denegarse sobre la base de criterios objetivos, tales como la viabilidad técnica y a la necesidad de preservar la integridad de la red. En caso de que el acceso sea denegado, la parte perjudicada debe poder someter el  asunto  caso al procedimiento de resolución de  litigios  conflictos de conformidad con el presente Reglamento. A fin de garantizar la igualdad de condiciones, debe concederse el acceso al por mayor a efectos de la prestación de servicios de itinerancia  debe concederse  de conformidad con las obligaciones establecidas en el presente Reglamento aplicables en el nivel  ámbito  mayorista y deben tenerse  teniendo  en cuenta los diferentes elementos de costes necesarios para el suministro de dicho acceso. Un enfoque regulador coherente en relación con el acceso al por mayor para la prestación de servicios de itinerancia debe contribuir a evitar falseamientos entre los Estados miembros. El ORECE, en coordinación con la Comisión y en colaboración con las partes interesadas pertinentes, debe emitir directrices para el acceso al por mayor a efectos de la prestación de servicios de itinerancia.

🡻 531/2012 considerando 27 (adaptado)

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(16)UnLa obligación de acceso itinerante  a la itinerancia  al por mayor debe incluir la prestación de servicios directos de itinerancia al por mayor, así como la prestación de servicios de itinerancia al por mayor para la reventa  por  a terceros. La obligación de acceso itinerante  a la itinerancia  al por mayor debe comprender también la obligación de los operadores de redes móviles de permitir a los ORVM y a los revendedores adquirir servicios regulados de itinerancia al por mayor de los agregadores mayoristas que proporcionan un solo punto de acceso y una plataforma normalizada para los acuerdos de itinerancia en todo el territorio de la Unión. A fin de asegurarse de que los operadores conceden acceso a todas las facilidades necesarias para el acceso itinerante directo  a la itinerancia  al por mayor y  el  acceso itinerante  a la reventa de itinerancia  al por mayor para reventa a los proveedores de itinerancia en un plazo razonable, debe publicarse una oferta de referencia que incluya las condiciones generales para el acceso itinerante directo  a la itinerancia  al por mayor y el acceso itinerante  a la reventa de itinerancia  al por mayor para reventa. La publicación de la oferta de referencia no debe impedir que el solicitante de acceso y su proveedor mantengan negociaciones comerciales sobre el nivel de precios en el  del  acuerdo final sobre prestación de acceso al por mayor o sobre servicios adicionales de acceso al por mayor que vayan más allá de lo que es necesario para el acceso itinerante directo  a la itinerancia  al por mayor y el acceso itinerante  a la reventa de itinerancia  al por mayor para reventa.

🡻 531/2012 considerando 28 (adaptado)

(17)UnLa obligación de acceso itinerante  a la itinerancia  al por mayor debe cubrir el acceso a todos los elementos y facilidades necesarios para hacer posible la prestación de servicios de itinerancia, tales como los siguientes:  los  elementos de red y  las  facilidades asociadas;  los  sistemas de software pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativo; sistemas de información o bases de datos para prepedidos, suministros, pedidos, solicitudes de mantenimiento, y  solicitudes de  reparación, y facturación; traducción  la conversión  del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; redes móviles y servicios de redes virtuales.

🡻 531/2012 considerando 29 (adaptado)

(18)Si los solicitantes de acceso itinerante  a la reventa de itinerancia  al por mayor para reventa piden acceso a facilidades o servicios que van más allá de lo necesario para la prestación de servicios de itinerancia al por menor, los operadores de redes móviles solo deben poder cobrar unos precios justos y razonables por esas facilidades o servicios. Dichas facilidades o servicios adicionales pueden ser, entre otros, servicios que aporten un  de  valor añadido, software y sistemas informáticos adicionales o sistemas de facturación.

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(19)De conformidad con el artículo 109 de la Directiva (UE) 2018/1972, todos los usuarios finales deben tener acceso a los servicios de emergencia, de forma gratuita, a través de las comunicaciones de emergencia con el punto de respuesta de seguridad pública (PSAP) más apropiado. Asimismo, los Estados miembros han de velar por que los usuarios finales con alguna discapacidad puedan acceder a los servicios de emergencia a través de las comunicaciones de emergencia y por que ese acceso sea equivalente al acceso del que disfrutan los demás usuarios finales. Corresponde a los Estados miembros determinar el tipo de comunicaciones de emergencia que son técnicamente viables para garantizar el acceso de los clientes itinerantes a los servicios de emergencia. A fin de asegurar que los clientes itinerantes tengan acceso a las comunicaciones de emergencia con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 109 de la Directiva (UE) 2018/1972, los operadores de las redes visitadas han de informar al proveedor de itinerancia, a través del acuerdo de itinerancia al por mayor, de los tipos de comunicaciones de emergencia previstos por las normas nacionales del Estado miembro visitado. Además, los acuerdos de itinerancia al por mayor deben incluir información sobre los parámetros técnicos para garantizar el acceso a los servicios de emergencia, también respecto de los clientes itinerantes con alguna discapacidad, así como para garantizar la transmisión de la información sobre la ubicación de la persona que efectúa la llamada al PSAP más apropiado del Estado miembro visitado. Dicha información ha de permitir al proveedor de itinerancia identificar y proporcionar, de forma gratuita, la comunicación de emergencia y el servicio de transmisión de la ubicación de la persona que efectúa la llamada.

🡻 2017/920 considerando 12 (adaptado)

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(20)Se han precisar las  Es posible incluir determinadas  condiciones que es posible incluir en las ofertas de referencia al objeto de que los operadores de redes móviles puedan impedir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor. En particular, cuando el operador de una red visitada tenga motivos razonables para creer que se está produciendo una itinerancia permanente por parte de una proporción significativa de los clientes de los proveedoresun proveedor de itinerancia, o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante  a la itinerancia  al por mayor, debe poder exigir al proveedor de itinerancia información, de modo agregado y observando plenamente los requisitos de la Unión y nacionales en materia de protección de datos, que permita determinar si una proporción significativa de los clientes de ese proveedor está en una situación de itinerancia permanente, o si se da un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante  a la itinerancia  al por mayor, por ejemplo, información sobre la proporción de clientes cuyo consumo nacional es insignificante en comparación con el consumo en itinerancia. Por otra parte, la rescisión de acuerdos de itinerancia al por mayor con objeto de impedir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante  a la itinerancia  al por mayor solo debe llevarse a efecto si la situación no se ha corregido con medidas menos drásticas. Dicha rescisión debe estar sujeta a la previa aprobación de la autoridad nacional de reglamentación del operador de la red visitada, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE), si ha sido consultado. Esas medidas menos drásticas podrían consistir en la fijación de tarifas al por mayor más elevadas, pero sin superar las tarifas máximas  al por mayor  previstas en el presente Reglamento, para los volúmenes que excedan un volumen agregado especificado en el acuerdo. Dichas tarifas al por mayor más elevadas deben fijarse por adelantado o desde el momento en que el operador de la red visitada haya constatado y comunicado al operador de la red de origen que, con arreglo a criterios objetivos, se está produciendo una itinerancia permanente por una proporción significativa de los clientes del proveedor de itinerancia o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante  a la itinerancia  al por mayor. Esas medidas menos drásticas podrían también consistir en el compromiso del operador de la red de origen de adoptar o revisar las políticas de utilización razonable que aplica a sus clientes en virtud de las normas detalladas adoptadas  con arreglo al  en virtud del artículo 8quinquies del  presente  Reglamento (UE) n.º 531/2012, o en la posibilidad de que el operador de la red visitada solicite la revisión del acuerdo de itinerancia al por mayor. En aras de la transparencia, la autoridad nacional de reglamentación debe hacer pública la información relativa a las solicitudes de autorización de  para  rescindir los acuerdos de itinerancia al por mayor, respetando el secreto comercial.

🡻 2017/920 considerando 11 (adaptado)

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(21)A fin de permitir el desarrollo de un mercado de servicios de itinerancia más eficiente, integrado y competitivo, cuando negocien el acceso a itinerante  la itinerancia  al por mayor a efectos de la prestación de servicios de itinerancia al por menor, los operadores deben disponer de la alternativa  posibilidad  de negociar sistemas de fijación de precios al por mayor innovadores, que no estén directamente vinculados con los volúmenes realmente consumidos, tales como los pagos a tanto alzado, los compromisos por adelantado o los contratos basados en la capacidad, o sistemas de fijación de precios que reflejen las variaciones de la demanda a lo largo del año.  Las comunicaciones de máquina a máquina, mencionadas en el considerando 249 de la Directiva (UE) 2018/1972, no se excluyen del ámbito de aplicación del presente Reglamento ni de las obligaciones de acceso a la itinerancia al por mayor pertinentes. Sin embargo, los acuerdos sobre itinerancia permanente están sujetos a negociaciones comerciales y pueden ser pactados por dos socios de itinerancia en el contrato de itinerancia al por mayor. Con miras al desarrollo de mercados más eficientes y competitivos para las comunicaciones de máquina a máquina, se espera que, cada vez en mayor medida, los operadores atiendan y acepten todas las solicitudes razonables de acuerdos de itinerancia que, con arreglo a unas condiciones razonables, permitan explícitamente la itinerancia permanente a efectos de las comunicaciones de máquina a máquina. Es preciso que los operadores puedan establecer acuerdos de itinerancia flexibles que posibiliten los servicios de itinerancia al por mayor y aplicar planes de tarifas que no se basen en el volumen de datos consumidos, sino en sistemas alternativos, como el número de máquinas conectadas por mes. En ese contexto, en caso de producirse un litigio transfronterizo, las partes implicadas han de poder recurrir al procedimiento de resolución de litigios previsto en el artículo 27 de la Directiva (UE) 2018/1972 Por lo tanto, Llas partes deben tener la posibilidad de convenir en no aplicar las tarifas máximas  reguladas  de la itinerancia al por mayor durante la vigencia de los acuerdos de itinerancia al por mayor. De este modo se excluiría la posibilidad de que cualquiera de las partes solicitase posteriormente la aplicación de las tarifas máximas al por mayor basadas en el volumen  en función del consumo real  , establecidas  según lo establecido  en el  presente  Reglamento (UE) n.º 531/2012, sobre la base del consumo real. Dicha alternativa  Lo anterior  debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones relativas a la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor de conformidad con dicho Reglamento.  Además, en el informe de la Comisión se señalaba el reciente desarrollo de nuevas formas de negociar el tráfico de itinerancia al por mayor, como las plataformas de negociación en línea, que podrían facilitar el proceso de negociación entre operadores. El uso de instrumentos similares podría contribuir a reforzar la competencia en el mercado mayorista de la itinerancia y dar lugar a que se reduzcan aún más las tarifas al por mayor efectivamente cobradas. 

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(22)El Reglamento (UE) n.º 531/2012 dispone que los operadores no deben impedir que los usuarios finales accedan a los servicios regulados de itinerancia de datos en una red visitada ofrecidos por un proveedor de itinerancia alternativo. No obstante, esta medida estructural, introducida a través de la obligación relativa a la venta por separado de servicios de itinerancia de datos, dejó de ser efectiva con la introducción del régimen EICEC. Además, en vista de la escasa aceptación real en el mercado, esta obligación parece haber dejado de ser pertinente. Por consiguiente, deben dejar de aplicarse las disposiciones que obligan a los operadores a ofrecer la venta por separado de servicios de itinerancia de datos en el ámbito minorista.

🡻 531/2012 considerando 31 (adaptado)

En los últimos años ha aumentado significativamente la demanda de servicios de datos móviles por parte de consumidores y empresas. No obstante, debido a los elevados costes de los servicios itinerantes de datos, su uso por parte de los consumidores y empresas que operan de forma transfronteriza está muy limitado. Dado que el mercado está dando sus primeros pasos y que la demanda de servicios itinerantes de datos por parte de los consumidores está creciendo rápidamente, los precios al por menor regulados únicamente podrían mantener los precios en los niveles límites propuestos, como ha ocurrido en el Reglamento (CE) n.º 717/2007, en vez hacerlos bajar más, subrayando la necesidad de ulteriores medidas estructurales.

🡻 531/2012 considerando 32

Los clientes deben poder cambiar fácilmente, en un plazo lo más breve posible según la solución técnica, a un proveedor alternativo de itinerancia o entre proveedores alternativos de itinerancia, y ello sin ningún tipo de penalización y de manera gratuita. Los clientes deben ser informados de esta posibilidad de manera clara, comprensible y fácilmente accesible.

🡻 531/2012 considerando 33

Los consumidores deben disfrutar del derecho a optar, de una manera fácil, por la venta de servicios de itinerancia separadamente de su paquete móvil nacional. En la actualidad existen varias formas de aplicar técnicamente la venta por separado de servicios de itinerancia al por menor regulados, como el IMSI (identidad internacional de suscriptor móvil) dual (dos IMSI en una misma tarjeta SIM), el IMSI único (uso compartido de una IMSI entre el proveedor nacional y el proveedor de itinerancia) y combinaciones de IMSI dual o único, junto con la modalidad técnica que no impida al cliente el acceso a servicios itinerantes de datos regulados prestados directamente en una red visitada, en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada.

🡻 531/2012 considerando 34

Los elevados precios de los servicios itinerantes de datos impiden que los consumidores utilicen servicios de datos móviles cuando se desplazan dentro de la Unión. En vista de que la demanda está creciendo y de la importancia de los servicios itinerantes de datos, no debe haber obstáculos al uso de servicios alternativos de itinerancia de datos prestados directamente o en una red visitada, ya sea temporal o permanentemente, con independencia de que existan contratos o acuerdos con los proveedores nacionales, que no deberá cobrar ningún importe adicional. Cuando sea necesario para ofrecer servicios de itinerancia de datos prestados directamente en una red visitada, los proveedores nacionales y los proveedores de servicios de itinerancia de datos deberán colaborar para no impedir a los clientes el acceso y uso de esos servicios y para garantizar la continuidad del servicio de otros servicios de itinerancia.

🡻 531/2012 considerando 35

Si bien el presente Reglamento no debe establecer ninguna modalidad técnica concreta para la venta por separado de servicios de itinerancia, sino facilitar la adopción de la solución más eficaz y eficiente, incluida una solución combinada, que será desarrollada por la Comisión a partir de aportaciones del ORECE, deben definirse criterios en relación con las características técnicas que habrá de cumplir la solución técnica para la venta por separado de servicios de itinerancia. Esos criterios deben incluir, entre otros, la introducción de la solución, de manera coordinada y armonizada en toda la Unión, y deben garantizar que los consumidores puedan escoger, de forma rápida y fácil, un proveedor diferente para los servicios de itinerancia sin tener que cambiar de número. Además, no debe ponerse trabas a la itinerancia fuera de la Unión o de los nacionales de terceros países dentro de la Unión.

🡻 531/2012 considerando 36

Debe establecerse una mayor cooperación y coordinación entre los operadores de redes móviles a fin de hacer técnicamente posible una evolución técnica sólida y coordinada de la prestación por separado de servicios de itinerancia, sin impedir con ello el acceso a servicios de itinerancia de datos prestados directamente en una red visitada. Por lo tanto, conviene elaborar los principios básicos y metodologías pertinentes a fin de hacer posible una rápida adaptación a la evolución de las circunstancias y al progreso de la tecnología. El ORECE, en colaboración con las partes interesadas pertinentes, debe asistir a la Comisión para que esta desarrolle los elementos técnicos de una facilidad que permita la venta por separado de los servicios de itinerancia y no impida el acceso a servicios de itinerancia de datos prestados directamente en una red visitada. En caso necesario, la Comisión debería conferir un mandato a un organismo europeo de normalización con vistas a la modificación de las normas pertinentes necesarias para la aplicación armonizada de la venta por separado de servicios de itinerancia al por menor regulados.

🡻 531/2012 considerando 37 (adaptado)

A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución en relación con las normas detalladas sobre las obligaciones de información a los proveedores nacionales y con la solución técnica para la venta por separado de servicios de itinerancia. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión 69 .

🡻 531/2012 considerando 38

El ORECE podrá, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Reglamento y los actos de ejecución adoptados en virtud de este, proporcionar por iniciativa propia directrices técnicas específicas sobre la venta por separado de servicios regulados de itinerancia al por menor o sobre otras materias reguladas por el presente Reglamento.

🡻 531/2012 considerando 39

Se considera que, para que la venta por separado de servicios de itinerancia sea plenamente eficaz, es preciso combinarla con una obligación de acceso al por mayor para la prestación de servicios de itinerancia que facilite la entrada en el mercado de operadores nuevos o ya existentes, incluidos prestadores de servicios de itinerancia transfronterizos. Esa solución debe evitar falseamientos entre Estados miembros al propiciar la coherencia del enfoque regulador y contribuir de esta manera al desarrollo del mercado interior. No obstante, la aplicación de la venta por separado de servicios de itinerancia al por menor regulados exigirá prever un período razonable para que los operadores efectúen las adaptaciones técnicas y, por consiguiente, las medidas estructurales solo desembocarán en un mercado interior genuino con suficiente competencia una vez transcurrido cierto tiempo. Por este motivo, conviene mantener temporalmente y a un nivel adecuado las limitaciones de precios relativas a las tarifas al por mayor de los servicios itinerantes de voz, de mensajes SMS y de comunicación de datos, así como unos límites de salvaguardia para dichos servicios en el nivel minorista, a fin de garantizar la conservación de las ventajas de que disfruta actualmente el consumidor durante el período de transición en el que irán implantándose las mencionadas medidas estructurales.

🡻 2015/2120 considerando 32 (adaptado)

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(23)A fin de asegurar  unas  condiciones uniformes para la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta el establecimiento de la media ponderada de las tarifas máximas de terminación en móvil, así como normas detalladas sobre la aplicación de la política de uso  utilización  razonable y la metodología para evaluar la  sostenibilidad de la prestación de servicios de itinerancia al por menor a precios nacionales  viabilidad de la abolición de los recargos por itinerancia al por menor y  , así como  sobre la  solicitud  que deben enviar  presentar  los proveedores de itinerancia a efectos de dicha evaluación. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 70 .

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(24)Hasta que no se adopten las mencionadas medidas de ejecución, debe seguir aplicándose el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 de la Comisión 71 .

🡻 531/2012 considerando 40 (adaptado)

(25)En lo que se refiere a la continuación de la regulación temporal de los precios, dDeben imponerse obligaciones reglamentarias en lo que respecta tanto a mayoristas como a minoristas  al ámbito mayorista como al ámbito minorista  a fin de proteger los intereses de los clientes itinerantes, ya que la experiencia ha demostrado que la reducción de los precios al por mayor de los servicios de itinerancia en la Unión puede no reflejarse en una disminución de los precios de la itinerancia al por menor, dada la ausencia de incentivos al respecto. Por otra parte, si se toman medidas para reducir los precios al por menor sin abordar la cuestión de los costes al por mayor asociados a la prestación de estos  tales  servicios, se podría perturbar el funcionamiento ordenado del mercado interior de los servicios de itinerancia e impedir un mayor grado de competencia.

🡻 2017/920 considerando 4 (adaptado)

(26)La supresión de los recargos por itinerancia al por menor establecida por  de conformidad con  el Reglamento (UE) 2015/2120 , también denominada régimen de «en itinerancia como en casa» («RLAH» por sus siglas en inglés), es  era  necesaria para establecer y facilitar el funcionamiento de un mercado único digital en toda la Unión. No obstante, dicho Reglamento no  ha bastado  basta por sí solo para garantizar el buen funcionamiento del mercado de la itinerancia. El presente Reglamento debe contribuir , por tanto, a que los modelos de precios en los mercados nacionales no se vean afectados por la supresión de los recargos por itinerancia al por menor.

🡻 2015/2120 considerando 26 (adaptado)

(27)El precio nacional al por menor correspondiente debe ser igual a la tarifa nacional al por menor por unidad. No obstante, en situaciones en las que no existean precios nacionales al por menor específicos que puedan usarse como base para un servicio  regulado  de itinerancia regulado al por menor (por ejemplo, en el caso de planes de tarifas nacionales ilimitados, paquetes o tarifas nacionales que no incluyan datos), debe considerarse que el precio nacional al por menor obedece al mismo mecanismo de tarifación que sería aplicable si el cliente estuviera consumiendo el plan de tarifas nacionales en  su  el Estado miembro del cliente.

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(28)Es preciso que, en la mayor medida posible, los clientes itinerantes, cuando se encuentren en itinerancia dentro de la Unión, puedan usar los servicios al por menor a los que estén abonados y disfrutar del mismo nivel de calidad del servicio que en su país de origen. A tal fin, los proveedores de itinerancia han de tomar las medidas necesarias para garantizar que los servicios regulados de itinerancia al por menor se presten en las mismas condiciones que si esos servicios se consumieran en el país de origen. En particular, debe ofrecerse a los clientes la misma calidad del servicio cuando se encuentren en itinerancia, si es técnicamente viable.

🡻 2015/2120 considerando 22 (adaptado)

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(29)Al mismo tiempo, lLos proveedores de itinerancia deben poder aplicar una «política de utilización razonable» al consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor prestados a la tarifa minorista nacional aplicable. La política «de utilización razonable» tiene por objeto evitar que los clientes itinerantes utilicen de forma abusiva o anómala los servicios regulados de itinerancia al por menor, por ejemplo, empleando ese tipo de servicios en un Estado miembro distinto del  que no sea el  de su proveedor nacional para fines distintos de los de viajes eventuales  periódicos  .  Cuando por causa de fuerza mayor, a raíz de circunstancias como una pandemia o una catástrofe natural, un cliente itinerante deba ampliar involuntariamente la duración de su estancia temporal en otro Estado miembro, los proveedores de itinerancia han de contemplar la posibilidad de ampliar la autorización de utilización razonable aplicable durante un período adecuado, previa solicitud justificada del cliente itinerante. . Toda política de utilización razonable debe permitir a los clientes del proveedor de itinerancia consumir, a la tarifa minorista nacional aplicable, los volúmenes de servicios regulados de itinerancia al por menor que correspondan a sus respectivos planes de tarifas.

🡻 2015/2120 considerando 23 (adaptado)

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(30)En circunstancias específicas y excepcionales en las que un proveedor de itinerancia no pueda recuperar sus costes totales, reales y previstos, por la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor respecto de sus ingresos totales, reales y previstos, por la prestación de dichos servicios, el proveedor de itinerancia en cuestión debe poder solicitar autorización para aplicar un recargo con vistas a garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional. La evaluación de la sostenibilidad del modelo de tarificación nacional deberá basarse en factores objetivos pertinentes, específicos del proveedor de itinerancia, incluidas las variaciones objetivas entre los proveedores de itinerancia en el Estado miembro de que se trate y el nivel de los precios y de los ingresos nacionales. Tal podría ser el caso, por ejemplo, de los modelos  nacionales   al por menor  de tarifa plana nacional de  los  operadores con  importantes  desequilibrios  negativos  de tráfico significativamente negativos, o cuando el precio unitario nacional implícito es bajo y los ingresos totales del operador son también bajos en relación con la carga que supone la itinerancia en términos de costes, o en los casos en los que  cuando  el precio unitario implícito es bajo y el consumo real o previsto de los servicios de itinerancia es elevado. Una vez que tanto el mercado mayorista de itinerancia como el minorista se hayan adaptado plenamente a la generalización de la itinerancia a los niveles de precios nacionales y a la incorporación de dichos niveles de precios como una característica normal de los planes de tarifas al por menor, no se espera que se planteen ya estas circunstancias excepcionales. A fin de evitar que el modelo de tarificación nacional de los proveedores de itinerancia se convierta en insostenible por estos problemas de recuperación de los costes, dando así lugar a un riesgo de consecuencias apreciables sobre la evolución de los precios nacionales (el denominado efecto «cama de agua»), los proveedores de itinerancia, previa autorización de la autoridad nacional de reglamentación, deben, en las circunstancias anteriormente expuestas, poder aplicar un recargo a los servicios regulados de itinerancia al por menor solo en la medida necesaria para recuperar todos los costes correspondientes a la prestación de estos servicios.

🡻 2015/2120 considerando 24 (adaptado)

(31)A tal fin, los costes asumidos a fin de  para  prestar servicios regulados de itinerancia al por menor deben determinarse por referencia a las tarifas efectivas de  la  itinerancia al por mayor aplicadas al tráfico en itinerancia de salida del proveedor de itinerancia del que se trate que exceda de su tráfico en itinerancia de entrada, así como teniendo en cuenta una provisión razonable para costes conjuntos y comunes. Los ingresos por servicios regulados de itinerancia al por menor deben determinarse por referencia a los ingresos a niveles de precios nacionales atribuibles al consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor, bien basándose en el precio unitario, o bien como una proporción de una tarifa plana que refleje las respectivas proporciones, reales y previstas, del consumo en  de  servicios regulados de itinerancia al por menor de  por parte de  los clientes dentro de la Unión y del consumo nacional. También deben tenerse en cuenta el consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor y el consumo nacional por parte de los clientes del proveedor de itinerancia, y los niveles de competencia, precios e ingresos en el mercado nacional, así como cualquier riesgo observable de que la itinerancia a precios al por menor nacionales pudiera incidir de manera significativa en la evolución de estos precios.

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(32)El Reglamento (UE) n.º 531/2012 dispone que, cuando un proveedor de itinerancia aplique un recargo por el consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor que rebase los límites establecidos en virtud de una política de utilización razonable, la suma del precio al por menor nacional y el recargo aplicado por las llamadas en itinerancia reguladas que se efectúen, los mensajes SMS en itinerancia regulados que se envíen o los servicios regulados de itinerancia de datos que se usen no debe exceder, respectivamente, de 0,19 EUR por minuto, 0,06 EUR por mensaje SMS o 0,20 EUR por megabyte usado. Dado que las normas del régimen EICEC están efectivamente en funcionamiento desde el 15 de junio de 2017, esa disposición ha dejado de ser necesaria.

🡻 2015/2120 considerando 28 (adaptado)

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(33)De conformidad con el principio «el que llama paga», los clientes de telefonía móvil no pagan por recibir llamadas de móvil nacionales, y el coste de terminar una llamada en la red de la parte que recibe la llamada se cubre en la tarifa al por menor de la parte que realiza la llamada. La convergencia de las tarifas de terminación de llamadas a móvil entre los Estados miembros debería permitir la aplicación del mismo principio para las llamadas en itinerancia reguladas al por menor.  Con arreglo al artículo 75, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/1972, la Comisión ha establecido, mediante el acto delegado adoptado el 18 de diciembre de 2020, una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión con el fin de reducir la carga normativa ligada a la resolución, de forma coherente en toda la Unión, de los problemas de competencia relacionados con la terminación de llamadas de voz al por mayor. El acto delegado establece una reducción gradual a lo largo de tres años: las tarifas máximas de terminación de llamadas de voz en redes móviles se fijan en 0,7 cents EUR en 2021, 0,55 cents EUR en 2022 y 0,4 cents EUR en 2023, para alcanzar la tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión de 0,2 cents EUR a partir de 2024.  No obstante, dado que esto no ocurre aún, eEn las situaciones recogidas en el presente Reglamento en las que se permite a los proveedores de itinerancia aplicar un recargo por servicios  regulados  de itinerancia regulados al por menor, el recargo aplicado por las llamadas en itinerancia  reguladas  recibidas no debe superar la tarifa máxima media ponderada de terminación de llamadas a móvil al por mayor establecida en la Unión  la tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión establecida por la Comisión para el año correspondiente en el acto delegado previsto en el artículo 75 de la Directiva (UE) 2018/1972. Si la Comisión concluye posteriormente que ya no es necesario establecer una tarifa de terminación de llamadas de voz a escala de la Unión, todo recargo que se aplique por las llamadas en itinerancia reguladas que se reciban no debería exceder de la tarifa establecida en el último acto delegado adoptado en virtud del artículo 75 de la Directiva (UE) 2018/1972 . Se considera que esto es un régimen transitorio, hasta que la Comisión resuelva esta cuestión pendiente.

🡻 2015/2120 considerando 30 (adaptado)

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(34)El presente Reglamento debe constituir una medida específica con arreglo al artículo 1, apartado 5, de la Directiva 2002/21/CE. Por consiguiente, Ccuando los proveedores de servicios regulados de itinerancia a escala de la Unión hagan cambios en sus tarifas de itinerancia al por menor y en las correspondientes condiciones de uso de la itinerancia a fin de cumplir los requisitos del presente Reglamento, dichos cambios no  deben otorgar a los clientes de telefonía móvil,  deberán dar lugar a que se suprima de los contratos de los clientes de telefonía móvil ningún derecho existente en virtud de las leyes nacionales por las que se traspone  la Directiva (UE) 2018/1972,  el marco normativo vigente para las comunicaciones electrónicas, las redes de transmisión de datos y servicios  el derecho a rescindir sus respectivos contratos  .

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(35)Todo contrato que comprenda algún tipo de servicio regulado de itinerancia al por menor ha de especificar las características de ese servicio, incluido el nivel de calidad del servicio que cabe esperar. El proveedor debe facilitar información sobre los factores pertinentes que pueden afectar a la calidad del servicio, como la disponibilidad de determinadas tecnologías, la cobertura o variaciones debidas a factores externos como la topografía.

(36)En ocasiones, los clientes itinerantes y los operadores de origen incurren inconscientemente en cuantiosos gastos debido a la falta de transparencia en relación con los números usados para los servicios de valor añadido en la Unión y los precios al por mayor que se cobran por esos servicios. La comunicación con determinados números usados para prestar servicios de valor añadido, como los números de tarificación adicional, los números de llamada gratuita o los números de pago compartido, está sujeta a condiciones de tarificación particulares a nivel nacional. El presente Reglamento no debe aplicarse a la parte de la tarifa que se cobra por la prestación de los servicios de valor añadido, sino únicamente a las tarifas correspondientes a la conexión con dichos servicios. Ahora bien, el principio «en itinerancia como en casa» podría llevar a los usuarios finales a pensar que la comunicación con esos números en el contexto de la itinerancia no acarrea ningún coste adicional en comparación con la situación en el país de origen. Sin embargo, no siempre es el caso en el contexto de la itinerancia. Los usuarios finales deben hacer frente a costes adicionales, incluso al llamar a números que en el país de origen son gratuitos. Tal situación podría llevar a los clientes a desconfiar del uso de sus teléfonos cuando se encuentren en una situación de itinerancia y dar lugar a facturas exorbitantes, lo que tendría una repercusión negativa en el disfrute de una auténtica experiencia de EICEC. Esto se debe principalmente, en el ámbito minorista, a la falta de transparencia respecto de los gastos adicionales en que se puede incurrir al comunicarse con números correspondientes a servicios de valor añadido. Por tanto, es conveniente introducir medidas para aumentar la transparencia en relación con las condiciones aplicables a la comunicación con números de servicios de valor añadido. A tal fin, es preciso que, a través de información en los contratos y de notificaciones y advertencias oportunas y gratuitas, se avise a los clientes itinerantes del coste adicional que puede conllevar la comunicación en itinerancia con números de servicios de valor añadido.

🡻 2017/920 considerando 9 (adaptado)

(37)El funcionamiento de los mercados mayoristas de  la  itinerancia deben permitir a los operadores recuperar todos los costes de la prestación de servicios  regulados  de itinerancia al por mayor regulados, incluidos los costes conjuntos y comunes. Solo así se pueden mantener los incentivos para invertir en las redes visitadas y evitar falseamientos de la competencia nacional en los mercados visitados causados por el arbitraje regulatorio  regulador  de los operadores que utilicen las soluciones del acceso itinerante  a la itinerancia  al por mayor para competir en los mercados nacionales visitados.

🡻 2017/920 considerando 13 (adaptado)

(38)Por lo que se refiere a las normas sobre las tarifas al por mayor, deben mantenerse las obligaciones reglamentarias a escala de la Unión, ya que cualquier medida que permita la itinerancia como en casa  haga posible la oferta del régimen EICEC  en toda la Unión sin abordar la cuestión del nivel de los costes mayoristas asociados a la prestación de los servicios de itinerancia al por mayor podría perturbar el mercado interior de los servicios de itinerancia y no fomentaría una mayor competencia. Si las tarifas al por mayor se sitúan en un nivel apropiado, se facilitaría una competencia sostenible, también por parte de nuevos operadores, pequeñas y medianas empresas y empresas emergentes.

🡻 2017/920 considerando 14 (adaptado)

(39)Las tarifas  máximas  al por mayor máximas deben actuar como un nivel de salvaguardia y garantizar que los operadores puedan recuperar sus costes, incluidos los costes conjuntos y comunes. Asimismo, deben permitir la oferta sostenible y generalizada del RLAH  régimen EICEC  , al tiempo que se deja margen para las negociaciones comerciales entre operadores.

🡻 531/2012 considerando 52 (adaptado)

(40)La práctica de algunos operadores de redes móviles de facturar el suministro de llamadas itinerantes  en itinerancia  al por mayor sobre la base de períodos de facturación mínimos de hasta 60  sesenta  segundos, en lugar de hacerlo por segundos como sucede con la mayor parte de las tarifas de interconexión en el nivel mayorista  al por mayor  , falsea la competencia entre estos operadores y los que aplican métodos de facturación distintos, y compromete la aplicación coherente de  las  tarifas máximas al por mayor introducidos por  establecidas en  el presente Reglamento. Además, representa una carga adicional que, al incrementar los costes al por mayor, tiene efectos negativos sobre el precio de los servicios itinerantes de voz  en itinerancia  en el nivel minorista  al por menor  . Por lo tanto, debe exigirse a los operadores de redes móviles que facturen por segundos el suministro al por mayor de las llamadas  en itinerancia  itinerantes reguladas.

🡻 531/2012 considerando 64 (adaptado)

(41)A fin de garantizar que las tarifas máximas para los servicios  de  SMS en itinerancia al por mayor estén más próximaos a unos niveles que reflejen los costes subyacentes de su prestación y que pueda desarrollarse la competencia en el nivel minorista, las tarifas máximas al por mayor de los SMS regulados deben ser objeto de ulteriores reducciones.

🡻 531/2012 considerando 11 (adaptado)

El Reglamento (CE) n.º 717/2007 no es una medida aislada, sino que complementa y apoya, por lo que respecta a la itinerancia en la Unión, las normas previstas en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002. Dicho marco no ha proporcionado a las autoridades nacionales de reglamentación suficientes herramientas para adoptar medidas efectivas y decisivas por lo que se refiere a los precios de los servicios de itinerancia en la Unión, y no puede, por lo tanto, asegurar el buen funcionamiento del mercado interior de los servicios de itinerancia. El Reglamento (CE) n.º 717/2007 había de ser un medio apropiado para corregir esta situación.

 nuevo

(42)Con miras a garantizar que los clientes itinerantes puedan acceder de manera ininterrumpida, efectiva y gratuita a los servicios de emergencia, las redes visitadas no han de cobrar ninguna tarifa al por mayor a los proveedores de itinerancia en relación con las comunicaciones de emergencia.

🡻 531/2012 considerando 82 (adaptado)

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(43)A fin de mejorar la transparencia de los precios al por menor que se aplican a los servicios de itinerancia y de ayudar a los clientes itinerantes a tomar decisiones sobre el uso de sus dispositivos móviles en el extranjero, los proveedores de servicios de comunicación móvil deben suministrar a dichos clientes información de forma gratuita sobre las tarifas de itinerancia aplicables a  que les son aplicables por  la utilización de servicios de itinerancia en el Estado miembro visitado. Puesto que ciertos grupos de clientes podrían estar bien informados acerca de las tarifas de itinerancia, los proveedores de itinerancia deben ofrecer la posibilidad de renunciar fácilmente a este servicio automático de mensajes.  Además, sería conveniente enviar a los clientes itinerantes un mensaje de texto que contenga un enlace a un sitio web con información detallada sobre los tipos de servicios (llamadas y SMS) que podrían conllevar un coste adicional.  Por otra parte, los proveedores deben dar activamente a sus clientes, siempre que se encuentren en la Unión, previa solicitud por parte de estos y de forma gratuita, información adicional sobre las tarifas por minuto, por SMS o por megabyte (IVA incluido) del  aplicables a la realización  envío o  a la  recepción de llamadas de voz y también de  al envío o a la recepción de  SMS,  y  MMS, u  o por  otros servicios de comunicación de datos en el Estado miembro visitado.

🡻 2015/2120 considerando 31 (adaptado)

(44)A fin de reforzar los derechos de los clientes en itinerancia, recogidos en el Reglamento (UE) n.º 531/2012, Eel presente Reglamento debe establecer, en relación con los servicios regulados de itinerancia al por menor, requisitos específicos de transparencia adaptados a las condiciones específicas de tarifas y volumen que se aplicarán una vez sean abolidos  aplicables a raíz de la supresión de  los recargos por itinerancia al por menor. En particular, debe preverse  el envío de  una notificación, efectuada con suficiente antelación y  de forma  gratuita, a los clientes  itinerantes  en itinerancia, de información  para informarles  sobre la política de uso  utilización  razonable, sobre el momento en el que se alcanza el consumo total del  cuando se consuma por completo el  volumen de uso razonable aplicable de servicios  regulados  de voz, SMS o datos regulados en itinerancia  correspondiente a un uso razonable  , con la información pertinente sobre los recargos, e información  y  sobre el consumo acumulado de servicios regulados de  itinerancia de  datos en itinerancia.

🡻 531/2012 considerando 58 (adaptado)

(45)Los consumidores  clientes  que viven en regiones fronterizas no deben recibir facturas innecesariamente elevadas debido a los costes de la itinerancia involuntaria. Por tanto, los proveedores de itinerancia deben tomar medidas razonables para la protección de sus clientes frente al pago de tarifas de itinerancia cuando se encuentren en su Estado miembro. Dichas medidas incluirán facilitar la información adecuada con objeto de permitir que los clientes puedan evitar activamente estas situaciones de itinerancia involuntaria. Las autoridades nacionales de reglamentación deben ser conscientes de las situaciones con las que se enfrentan los clientes en lo que respecta al pago de las tarifas de itinerancia cuando se encuentran aún en su Estado miembro  mantenerse alerta ante las situaciones en que los clientes sufran problemas relacionados con el pago de tarifas de itinerancia a pesar de encontrarse en su Estado miembro  y deben tomar medidas adecuadas para paliar el problema.

🡻 531/2012 considerando 84 (adaptado)

(46)Además, es preciso introducir  establecer  medidas que permitan mejorar  garantizar  la transparencia de las tarifas al por menor de todos los servicios itinerantes  de itinerancia  de datos, en particular para eliminar el problema de las «facturas exorbitantes», que constituye un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior, y dotar a los clientes itinerantes de los instrumentos que necesitan para vigilar y controlar sus gastos en dichos servicios. De la misma forma, no debe haber obstáculos a aplicaciones o tecnologías que puedan ser un sustituto o una alternativa a los servicios de itinerancia,  especialmente, aunque no de manera exclusiva,  como el wifiWIFI.

🡻 531/2012 considerando 87 (adaptado)

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(47)Además, a fin de evitar las facturas exorbitantes, los proveedores de itinerancia deben especificar uno o varios límites financieros máximos o límites de volumen  máximos  para los gastos pendientes de pago por servicios itinerantes  de itinerancia  de datos, expresados en la moneda en que se factura al cliente itinerante, y  que  deben ofrecerlos gratuitamente a todos sus clientes itinerantes, y enviarles  enviándoles  una notificación de advertencia adecuada, en un formato que permita consultas posteriores, cuando se aproximen a dicho límite. Al alcanzarse este  ese  límite, los clientes ya no deben recibir estos  tales  servicios ni se les deben facturar, salvo que soliciten específicamente que se les sigan prestando estos servicios en  de acuerdo con  los términos y  las  condiciones señalados en la notificación. En tal caso, deberán recibir  una  confirmación gratuitamente, en un formato que permita consultas posteriores. Debe ofrecerse a los clientes itinerantes la posibilidad de optar por alguno de estos  esos  límites financieros máximos o límites de volumen  máximos  dentro de un plazo razonable o de optar por no acogerse a dichos límites. A los clientes que no se pronuncien, se les ha de aplicar un sistema de límites por defecto.

🡻 531/2012 considerando 88 (adaptado)

(48)Estas medidas de transparencia deben considerarse unas salvaguardias mínimas para los clientes itinerantes, y no deben impedir a los proveedores de itinerancia ofrecer a sus clientes otras alternativas que les permitan prever y controlar sus gastos en los servicios itinerantes  de itinerancia  de datos. Por ejemplo, muchos proveedores de itinerancia están desarrollando nuevas ofertas al por menor de tarifa plana de itinerancia que permiten las comunicaciones de datos en itinerancia por un precio especificado y a lo largo de un período determinado hasta un límite de volumen de «uso razonable». Análogamente, los proveedores de itinerancia están desarrollando sistemas que permitirían informar en tiempo real a sus clientes itinerantes sobre sus gastos pendientes de pago acumulados en relación con las comunicaciones de datos en itinerancia. Para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, todas estas novedades de los mercados nacionales deben reflejarse en la normativa armonizada.

🡻 531/2012 considerando 89 (adaptado)

(49)Los clientes con tarifas de prepago pueden padecer también el problema de las «facturas exorbitantes» por el uso de los servicios itinerantes  de itinerancia  de datos. Por esta  esa  razón, las disposiciones sobre el límite de corte deben aplicarse también a estos clientes.

🡻 531/2012 considerando 90 (adaptado)

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(50)Existen disparidades considerables entre las tarifas de itinerancia reguladas dentro de la Unión y las tarifas de itinerancia aplicadas a los consumidores cuando viajan fuera de la Unión, que son sensiblemente superiores a los precios de la Unión,  donde, a raíz de la supresión de las tarifas de itinerancia al por menor, únicamente se aplican recargos por itinerancia de manera excepcional  . Debido a la falta de un planteamiento coherente en materia de medidas de transparencia y salvaguardia por lo que se refiere a la itinerancia fuera de la Unión, los consumidores no se sienten seguros de sus derechos y, por tanto, se ven disuadidos con frecuencia de usar servicios móviles en el extranjero. Una información transparente facilitada  La facilitación de información transparente  a los consumidores no solo les ayudará a tomar la decisión sobre el modo de usar sus dispositivos móviles cuando se desplazan al extranjero (tanto dentro como fuera de la Unión), sino que podrá también ayudarles a elegir entre proveedores de itinerancia. Es necesario, por tanto, abordar este problema de falta de transparencia y de protección de los consumidores mediante la aplicación de determinadas medidas de transparencia y salvaguardia también a los servicios de itinerancia prestados fuera de la Unión. Así, eEstas medidas deberán  deberían  facilitar la competencia y mejorar el funcionamiento del mercado interior.

🡻 531/2012 considerando 91 (adaptado)

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(51)Si el operador de la red del  tercer  país visitado, cuando este país no pertenezca a la Unión, no permite que el proveedor de itinerancia controle en tiempo real la utilización del servicio por parte de sus clientes, el proveedor de itinerancia no debe estar obligado a proporcionar los límites financieros máximos ni los límites de volumen  máximos  para proteger a los clientes.

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(52)Los proveedores de itinerancia deben informar a los clientes itinerantes de la posibilidad de acceder a los servicios de emergencia de forma gratuita llamando al número único europeo de emergencia «112» y por medios alternativos de acceso a través de las comunicaciones de emergencia. Los medios alternativos de acceso a través de las comunicaciones de emergencia permiten a los clientes itinerantes, y en particular a aquellos que viven con una discapacidad, acceder a los servicios de emergencia por medios distintos de una llamada. Por ejemplo, esos medios alternativos de acceso pueden proporcionarse a través de aplicaciones de emergencia, mensajería o servicios de retransmisión, o a través de texto en tiempo real o conversión completa, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo 72 .

(53)Los intervalos de numeración, incluidos los usados para los servicios de valor añadido, se establecen en los planes nacionales de numeración y no están armonizados a escala de la Unión. Por tanto, es posible que los operadores no sean capaces de reconocer por adelantado los intervalos de numeración correspondientes a los servicios de valor añadido en todos los países. Los intervalos de numeración usados para los servicios de valor añadido están sujetos a condiciones de tarificación particulares a nivel nacional, y, en muchos casos, las correspondientes tarifas de terminación no están reguladas. Aunque los proveedores de itinerancia sean conscientes de ello, es posible que las tarifas al por mayor que deban abonar sean inesperadamente elevadas. En el contexto de la itinerancia, los operadores no pueden resolver este problema debido a la falta de información sobre los intervalos de numeración usados para los servicios de valor añadido en la Unión. A fin de solucionar el problema, el ORECE debe crear y mantener una base de datos única, segura y a escala de la Unión para los intervalos de numeración de los servicios de valor añadido. La base de datos se concibe como un instrumento de transparencia que permitirá a las autoridades nacionales de reglamentación (ANR) y los operadores acceder directamente a la información sobre los intervalos de numeración que pueden conllevar costes adicionales (tarifas de terminación) en todos los Estados miembros. Se trata de un paso intermedio necesario para aumentar la transparencia en el ámbito minorista, ya que podría servir para proporcionar a los clientes itinerantes información sobre los tipos de servicios que podrían acarrear un coste adicional en el contexto de la itinerancia. El ORECE ha de establecer los procedimientos para que las autoridades competentes proporcionen y actualicen la información solicitada en virtud del artículo 17.

🡻 531/2012 considerando 92 (adaptado)

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(54)Las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las tareas previstas en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002  en virtud de la Directiva (UE) 2018/1972  deben estar facultadas para  seguir,  supervisar y hacer aplicar  cumplir  dentro de su territorio las obligaciones contenidas en el presente Reglamento. También deben llevar a cabo un seguimiento de la evolución de los precios de los servicios de voz,  SMS  y datos prestados a clientes itinerantes dentro de la Unión, incluyendo, cuando proceda, los costes específicos relacionados con las llamadas itinerantes  en itinerancia  efectuadas y recibidas en las regiones ultraperiféricas de la Unión y la necesidad de garantizar que estos costes puedan recuperarse adecuadamente en el mercado mayorista y que no se utilicen técnicas de direccionamiento del tráfico para limitar las opciones en detrimento de los clientes. Deben velar por que se ponga a disposición de las partes interesadas información actualizada sobre la aplicación del presente Reglamento y por que se publiquen los resultados de dicho seguimiento cada seis meses. La información relativa a los clientes empresariales, de pospago y de prepago debe facilitarse por separado.

🡻 531/2012 considerando 93 (adaptado)

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(55)La itinerancia nacional en las regiones ultraperiféricas de la Unión en donde las licencias de telefonía móvil sean distintas de las expedidas para el resto del territorio nacional debe poder  podría  beneficiarse de reducciones  de las tarifas  de nivel equivalente a las practicadas en el mercado interior de servicios de itinerancia. La aplicación del presente Reglamento no debe dar lugar a una práctica de precios menos favorable para los clientes que utilizan los servicios de itinerancia nacional en comparación con clientes que los utilizan a escala de la Unión. Con este  ese  fin, las autoridades nacionales pueden tomar medidas adicionales coherentes con el Derecho de la Unión.

🡻 2017/920 considerando 20 (adaptado)

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(56)Al mismo tiempo que se garantiza la confidencialidad de los negocios  el secreto comercial  , y a fin de seguir y supervisar la aplicación del  presente  Reglamento (UE) n.º 531/2012 y la evolución de los mercados mayoristas de  la  itinerancia, las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para recabar información sobre los acuerdos de itinerancia al por mayor que no prevean la aplicación de las tarifas máximas  de la itinerancia al por mayor  . Dichas autoridades deben también estar autorizadas a recabar información sobre la adopción y  la  aplicación de las condiciones de  en  los acuerdos de itinerancia al por mayor encaminadas a impedir la itinerancia permanente y sobre cualquier uso anómalo o abusivo del acceso itinerante  a la itinerancia  al por mayor con fines distintos de la prestación de servicios  regulados  de itinerancia regulados a  los  clientes de los proveedores de itinerancia que se desplazan dentro de la Unión.

🡻 531/2012 considerando 81 (adaptado)

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(57)Cuando los proveedores de servicios de telefonía móviles de la Unión consideren que los beneficios de la interoperabilidad y la conectividad de extremo a extremo pueden verse perjudicados por la rescisión o amenaza de rescisión de sus acuerdos de itinerancia con operadores de servicios  redes  móviles de otros Estados miembros, o no puedan prestar a sus clientes el servicio en otro Estado miembro como consecuencia de una falta de acuerdo con al menos un proveedor de red al por mayor, las autoridades nacionales de reglamentación deben hacer uso, cuando proceda, de las facultades previstas por el artículo 615 de la Directiva de acceso (UE) 2018/1972 para asegurar un acceso y una interconexión adecuados con el fin de garantizar dicha conectividad de extremo a extremo y la interoperabilidad de los servicios, teniendo en cuenta los objetivos del  establecidos en el  artículo 38 de la  mencionada  Directiva marco, en particular la creación  el desarrollo  de un  del  mercado interior plenamente funcional para el mercado de los servicios de comunicaciones electrónicas  mediante el favorecimiento del suministro, la disponibilidad y la interoperabilidad de servicios paneuropeos y la conectividad de extremo a extremo  .

🡻 2017/920 considerando 21 (adaptado)

(58)La regulación específica de los precios de los servicios de itinerancia al por mayor implica la aplicación de un límite máximo de la Unión a un producto compuesto que también puede incluir otros insumos mayoristas de  necesarios para el  acceso  a la itinerancia al por mayor  e  y la  interconexión itinerantes, incluidos en particular los sujetos a regulación nacional o, en su caso, transfronteriza. A este respecto, se prevé que disminuyan las divergencias en la regulación de esos insumos en la Unión, en particular debido a las posibles medidas adicionales que puedan adoptarse  adoptadas  de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 73 (Directiva marco) (UE) 2018/1972 y encaminadas a garantizar una mayor coherencia de los enfoques reguladores. Mientras tanto, cualquier litigio entre los operadores de la red visitada y otros operadores sobre las tarifas aplicadas a los insumos regulados necesarios para la prestación de servicios de itinerancia al por mayor debe abordarse teniendo en cuenta el dictamen que emita el ORECE, cuando se le haya consultado, de conformidad con las obligaciones reglamentarias específicas aplicables a la itinerancia, así como con la Directiva marco y las Directivas 2002/19/CE 74 , 2002/20/CE 75 , y 2002/22/CE 76 del Parlamento Europeo y del Consejo Directiva (UE) 2018/1972.

🡻 531/2012 considerando 94

Al establecer las normas sobre las sanciones aplicables por infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, los Estados miembros tomarán en cuenta, entre otros aspectos, la posibilidad de que los proveedores de itinerancia indemnicen a los clientes por las demoras u obstáculos para el cambio a un proveedor alternativo de itinerancia, de conformidad con su Derecho nacional.

🡻 2017/920 considerando 22 (adaptado)

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(59)Es preciso llevar a cabo un seguimiento y un examen periódicos del funcionamiento de los mercados mayoristas de la itinerancia y su interrelación con los correspondientes mercados minoristas, tomando en cuenta la evolución de la tecnología y de la competencia y los flujos de tráfico. A tal fin, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 15 de diciembre de 2018, un informe intermedio en el que se resuman los efectos de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, teniendo en cuenta los informes pertinentes del ORECE. Posteriormente, Lla Comisión debe presentar un informe  dos informes  al Parlamento Europeo y al Consejo cada dos años. El primero de esos informes debe presentarse a más tardar el 15 de diciembre de 2019. En sus informes bienales la Comisión debe evaluar, en particular, las eventuales repercusiones de la itinerancia como en casa  del régimen EICEC  en la evolución de los planes de tarifas disponibles en ellos mercados minoristas. Se debe evaluar, por una parte, la eventual aparición de planes de tarifas que solo cubran servicios nacionales y excluyan completamente los servicios de itinerancia al por menor, lo cual sería contrario al objetivo mismo de la itinerancia como en casa  del régimen EICEC  , y, por otra, la eventual reducción de la disponibilidad de planes de tarifas planas, que también podría perjudicar a los consumidores e ir en contra de los objetivos del mercado único digital. Los informes bienales de la Comisión deben analizar, en particular, la medida en que las autoridades nacionales de reglamentación han autorizado recargos excepcionales por itinerancia al por menor, la capacidad de los operadores de las redes de origen de mantener sus modelos de tarifas nacionales y la capacidad de los operadores de las redes visitadas de recuperar los costes, en los que incurran de modo eficiente, de prestar  por la prestación de  servicios  regulados  de itinerancia al por mayor regulados Además, en los informes de la Comisión se deben analizar el modo en que, en el ámbito mayorista, se garantiza el acceso a las distintas tecnologías y generaciones de red; el nivel de uso de plataformas de negociación e instrumentos similares para negociar el tráfico en el ámbito mayorista; la evolución de la itinerancia de máquina a máquina; los problemas que persisten en el ámbito minorista en relación con los servicios de valor añadido y la aplicación de las medidas relativas a las comunicaciones de emergencia . Con el fin de permitir que estos informes evalúen la adaptación de los mercados de  la  itinerancia a las normas de la itinerancia como en casa  del régimen EICEC  , habrá que recoger datos suficientes sobre el funcionamiento de estos mercados después de la aplicación de dichas normas.

🡻 2017/920 considerando 23 (adaptado)

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(60)A fin de evaluar la evolución de la competencia en los mercados de  la  itinerancia de la Unión e informar periódicamente sobre las modificaciones de las tarifas  efectivas de la itinerancia  al por mayor por itinerancia efectivas para el tráfico no compensado entre proveedores de servicios de itinerancia, el ORECE debe recopilar los datos de las autoridades nacionales de reglamentación sobre las tarifas efectivamente aplicadas al tráfico compensado y no compensado respectivamente. El ORECE debe, asimismo, recopilar datos sobre los casos en que las partes de un acuerdo de itinerancia al por mayor hayan optado por no aplicar las tarifas máximas de  la  itinerancia al por mayor o hayan puesto en práctica medidas a nivel  en el ámbito  mayorista destinadas a impedir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante  a la itinerancia  al por mayor con fines distintos de la prestación de servicios  regulados  de itinerancia regulados a  los  clientes de los proveedores de itinerancia durante sus desplazamientos periódicos dentro de la Unión. Sobre la base de los datos recopilados  con el nivel de detalle suficiente , el ORECE debe informar regularmente  periódicamente  sobre la relación entre los precios al por menor, las tarifas al por mayor y los costes mayoristas de los servicios de itinerancia.  El ORECE debe asimismo recopilar los datos necesarios para el seguimiento de los elementos que han de ser evaluados con arreglo al artículo 21, apartado 1, del presente Reglamento. 

🡻 2017/920 considerando 24 (adaptado)

(61)La Comisión, el ORECE y las autoridades nacionales de reglamentación correspondientes deben garantizar plenamente el secreto comercial cuando intercambien información a efectos de revisar, controlar  seguir  y supervisar la aplicación del  presente  Reglamento (UE) n.º 531/2012. Por tanto, la observancia de los requisitos del secreto comercial no debe impedir que las autoridades nacionales de reglamentación puedan intercambiar oportunamente información confidencial con tales fines.

 nuevo

(62)Para garantizar que las tarifas máximas al por mayor se basen en datos recientes y actualizados, conviene delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de modificar las tarifas máximas al por mayor que el operador de una red visitada puede cobrar al proveedor de itinerancia por la prestación de servicios regulados de voz, SMS o datos en itinerancia por medio de dicha red visitada. El presente Reglamento ha de establecer con detalle los criterios y los parámetros con arreglo a los cuales se fijen los valores de las mencionadas tarifas máximas al por mayor. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación 77 . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

🡻 531/2012 considerando 95 y 2015/2120 considerando 34 (adaptado)

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(63)Dado que el objetivo  los objetivos  del presente Reglamento, a saber, establecer un enfoque común que permita garantizar que los usuarios de las redes públicas de comunicación móvil que se desplazan en el interior de la Unión no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia en la Unión, consiguiéndose así un elevado nivel de protección de los consumidores al potenciar la competencia entre los proveedores de itinerancia,  establecer un planteamiento común para garantizar que los usuarios de las redes públicas de comunicaciones móviles, en sus desplazamientos por la Unión, no paguen unos precios excesivos por los servicios de itinerancia a escala de la Unión, en comparación con unos precios nacionales competitivos, y, al mismo tiempo, ofrecer una mayor transparencia y asegurar tanto la sostenibilidad de la prestación de servicios de itinerancia al por menor a precios nacionales como el disfrute de una auténtica experiencia de EICEC desde el punto de vista de la calidad del servicio y el acceso a los servicios de emergencia durante la itinerancia,  no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros de forma segura, armonizada y rápida y, por consiguiente, puede lograrse mejor en el ámbito  , sino que pueden alcanzarse mejor a nivel de  la Unión, la Unión  esta  puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos  tales  objetivos.

🡻 2017/920 considerando 27

(64)El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.,

🡻 2015/2120 considerando 35 (adaptado)

(65)El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado en relación  de conformidad  con el artículo 4228, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 78 (CE) n.º 45/2001 79 del Parlamento Europeo y del Consejo y emitió un dictamen el 24 de noviembre de 2013.

🡻 531/2012 considerando 12

El marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 se apoya en el principio de que solo deben imponerse obligaciones reglamentarias ex ante cuando no exista competencia efectiva, y prevé un proceso periódico de análisis de los mercados y revisión de las obligaciones por las autoridades nacionales de reglamentación que lleve a la imposición de obligaciones ex ante a los operadores designados como poseedores de un peso significativo en el mercado. Los elementos que integran este proceso incluyen la definición de los mercados pertinentes, de conformidad con la Recomendación de la Comisión relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas, que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE 80 (en lo sucesivo, «la Recomendación»), el análisis de los mercados definidos de conformidad con las directrices de la Comisión sobre análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado dentro del marco regulador de la Unión de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas 81 , la designación de los operadores que tienen un peso significativo en el mercado y la imposición de obligaciones ex ante a dichos operadores.

🡻 531/2012 considerando 13 (adaptado)

La Recomendación señaló que el mercado nacional al por mayor de itinerancia internacional en redes públicas de telefonía móvil es un mercado pertinente en el que podrían imponerse obligaciones ex ante. Sin embargo, los trabajos emprendidos por las autoridades nacionales de reglamentación, tanto individualmente como en el seno del Grupo de entidades reguladoras europeas (ERG) y su sucesor el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) establecido por el Reglamento (CE) n.º 1211/2009 82 , para analizar los mercados nacionales al por mayor de itinerancia internacional han demostrado que no ha sido posible para ellas actuar con eficacia para combatir de modo eficaz los altos precios de las tarifas de itinerancia al por mayor en la Unión ante la dificultad que supone determinar cuáles son las empresas con peso significativo en el mercado, dadas las circunstancias específicas de la itinerancia internacional, y en particular su carácter transfronterizo. Tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 717/2007, el mercado de la itinerancia fue retirado de la Recomendación revisada 83 .

🡻 531/2012 considerando 15

Así pues, aunque existe una cierta presión para que los Estados miembros tomen medidas para abordar el problema de los precios de las tarifas de itinerancia internacional, el mecanismo de intervención reguladora ex ante de las autoridades nacionales de reglamentación previsto por el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 se ha demostrado insuficiente para que estas autoridades puedan actuar de manera decisiva en favor de los intereses de los consumidores en esta área concreta.

🡻 531/2012 considerando 16 (adaptado)

Además, el Parlamento Europeo, en su Resolución sobre la reglamentación y los mercados europeos de las comunicaciones electrónicas 84 , solicitó a la Comisión que elaborase nuevas iniciativas a fin de reducir los elevados costes del tráfico transfronterizo de telefonía móvil, mientras que, por su parte, el Consejo Europeo de los días 23 y 24 de marzo de 2006 llegó a la conclusión de que, para alcanzar los objetivos de crecimiento económico y productividad, resultaban esenciales unas políticas sobre las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) específicas, efectivas e integradas tanto en la Unión como en el ámbito nacional, señalando en este contexto la importancia que tenía para la competitividad la reducción de las tarifas de itinerancia.

🡻 531/2012 considerando 17

El marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002, sobre la base de consideraciones patentes en aquel momento, estaba destinado a suprimir todas las barreras al comercio entre Estados miembros en los ámbitos que armonizaba, entre otras, las medidas que afectan a las tarifas de itinerancia. No obstante, esto no debe impedir la adaptación de la normativa armonizada en virtud de otras consideraciones a fin de encontrar la manera más efectiva de mejorar la competencia en el mercado interior de los servicios de itinerancia y conseguir un nivel elevado de protección de los consumidores.

🡻 531/2012 considerando 21 (adaptado)

El Reglamento (CE) n.º 717/2007 expirará el 30 de junio de 2012. Antes de su expiración, la Comisión ha llevado a cabo una revisión de conformidad con su artículo 11, en virtud del cual debía evaluar si se habían alcanzado los objetivos del Reglamento y revisar la evolución de las tarifas al por mayor y al por menor para la prestación a los clientes itinerantes de servicios de voz, de SMS y de comunicación de datos. En su informe al Parlamento Europeo y al Consejo, de 6 de julio de 2011, sobre el resultado de la revisión del funcionamiento del Reglamento (CE) n.º 717/2007, la Comisión llegó a la conclusión de que convenía prorrogar la aplicación del Reglamento (CE) no 717/2007 más allá del 30 de junio de 2012.

🡻 531/2012 considerando 22 (adaptado)

Los datos sobre la evolución de los precios de los servicios de voz, de SMS y de datos en itinerancia en la Unión tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 717/2007, incluidos en particular los recogidos trimestralmente por las autoridades nacionales de reglamentación y comunicados a través del ORECE, no proporcionan pruebas para considerar que se ha desarrollado razonablemente la competencia en los niveles mayorista o minorista y es probable que sea sostenible a partir de junio de 2012 en ausencia de medidas reguladoras. Tales datos indican que los precios de la itinerancia al por mayor y al por menor siguen siendo mucho más elevados que los precios nacionales y siguen agrupados en torno a los límites establecidos en el Reglamento (CE) n.º 717/2007, o cerca de ellos, siendo limitada la competencia por debajo de los mismos.

🡻 531/2012 considerando 23 (adaptado)

La expiración el 30 de junio de 2012 de las salvaguardias reglamentarias que se aplican a los servicios en itinerancia en la Unión en los niveles mayorista y minorista en virtud del Reglamento (CE) no 717/2007, por consiguiente, generaría un riesgo importante de que la ausencia de presiones competitivas en el mercado interior de los servicios de itinerancia, unida al incentivo que tienen los proveedores de itinerancia para maximizar sus ingresos en concepto de itinerancia, significara la vuelta a unos precios al por menor y al por mayor de la itinerancia en la Unión que no reflejen razonablemente los costes subyacentes que comporta la prestación del servicio, poniendo así en peligro los objetivos de ese Reglamento. Por lo tanto, debe prorrogarse la intervención reguladora en el mercado de los servicios móviles en itinerancia más allá del 30 de junio de 2012 en aras del buen funcionamiento del mercado interior, permitiendo que se desarrolle la competencia al tiempo que se asegura que los consumidores sigan contando con garantías de que no se les aplicará un precio excesivo, en comparación con precios nacionales competitivos.

🡻 531/2012 considerando 30

Los servicios de comunicaciones móviles se venden en paquetes que incluyen servicios tanto nacionales como de itinerancia, lo que limita las posibilidades del consumidor a la hora de elegir los servicios de itinerancia. Estos paquetes reducen la transparencia en relación con los servicios de itinerancia, dado que resulta difícil comparar individualmente los elementos que lo integran. En consecuencia, no se manifiesta aún la competencia entre operadores sobre la base del elemento de itinerancia del paquete de telefonía móvil. Facilitar la disponibilidad de la itinerancia como servicio autónomo permitiría afrontar estos problemas estructurales al sensibilizar al consumidor sobre los precios de la itinerancia y darle la posibilidad de tomar una decisión diferenciada en relación con los servicios de itinerancia, con lo cual aumentaría la presión competitiva del lado de la demanda. Se contribuiría así, por consiguiente, al buen funcionamiento del mercado interior de los servicios de itinerancia.

🡻 531/2012 considerando 41

Hasta el momento en que las medidas estructurales hayan aportado una competencia suficiente al mercado interior de los servicios de itinerancia, lo que daría lugar a reducciones de los costes al por mayor que a su vez revertirían en los consumidores, el enfoque más efectivo y proporcionado para regular el nivel de los precios por efectuar y recibir llamadas en itinerancia dentro de la Unión es la fijación por parte de esta de una tarifa máxima promedio por minuto en el nivel mayorista y la limitación de las tarifas en el nivel minorista mediante la eurotarifa introducida en el Reglamento (CE) n.º 717/2007, enfoque ampliado con la eurotarifa SMS a que se refiere el Reglamento (CE) n.º 544/2009 85 y que debe ampliarse con la eurotarifa de datos establecida por el presente Reglamento. La tarifa media al por mayor debe aplicarse entre cualquier par de operadores dentro de la Unión durante un período especificado.

🡻 531/2012 considerando 42

Las eurotarifas transitorias de voz, de SMS y de datos deben establecerse a un nivel de salvaguardia que, al tiempo que asegure no solo la conservación sino el aumento de las ventajas para el consumidor durante el período de transición, hasta que se apliquen las medidas estructurales, garantice un margen suficiente a los proveedores de itinerancia y fomente ofertas de itinerancia competitivas a precios más bajos. Durante dicho período, los proveedores de itinerancia deben atraer activamente la atención de los consumidores sobre la información relativa a las eurotarifas y ofrecerlas a todos sus clientes itinerantes, de forma gratuita, clara y transparente.

🡻 531/2012 considerando 43

Las eurotarifas transitorias de voz, de SMS y de datos que deben ofrecerse a los clientes itinerantes deben reflejar un margen razonable sobre el coste mayorista de la prestación de un servicio de itinerancia al tiempo que deja en libertad a los proveedores de itinerancia para competir diferenciando sus ofertas y adaptando sus estructuras de precios a las condiciones del mercado y a las preferencias de los consumidores. Estos límites de salvaguardia deben fijarse en niveles que no falseen las ventajas competitivas de las medidas estructurales y podrían suprimirse una vez que estas hayan tenido oportunidad de aportar beneficios concretos a los clientes. Este enfoque regulador no debe aplicarse a la parte de la tarifa que se cobra por la prestación de los servicios de valor añadido, sino únicamente a las tarifas correspondientes a la conexión a dichos servicios.

🡻 531/2012 considerando 44

Este enfoque regulador debe ser sencillo de aplicar y controlar, a fin de reducir al mínimo la carga administrativa tanto para los operadores como para los proveedores de itinerancia afectados por sus requisitos como para las autoridades nacionales de reglamentación encargadas de supervisarlo y hacerlo aplicar. Debe, asimismo, ser transparente e inmediatamente comprensible para todos los clientes de telefonía móvil dentro de la Unión. Además, debe proporcionar seguridad y predictibilidad a los operadores que ofrecen servicios de itinerancia al por mayor y al por menor. Debe por lo tanto especificarse directamente en el presente Reglamento el nivel en valor nominal de las tarifas máxima por minuto tanto al por mayor como al por menor.

🡻 531/2012 considerando 45

La tarifa media máxima por minuto al por mayor así especificada debe tener en cuenta los distintos elementos que intervienen en la realización de una llamada en itinerancia en la Unión, en particular, el coste de iniciación y terminación de las llamadas en redes de telefonía móvil, así como incluir los gastos generales, la señalización y el tránsito. El elemento de referencia más apropiado para la creación de llamada y para la terminación de llamada es la tasa media de terminación para operadores en redes móviles en la Unión, basado en la información proporcionada por las autoridades nacionales de reglamentación y publicado por la Comisión. La tarifa media máxima por minuto establecida por el presente Reglamento debe por lo tanto estar determinada teniendo en cuenta la tasa media de terminación en móvil, que constituye una referencia de los costes implicados. La tarifa media máxima por minuto al por mayor debe disminuir anualmente para tener en cuenta las reducciones en la tasa de terminación en móvil que imponen de vez en cuando las autoridades nacionales de reglamentación.

🡻 531/2012 considerando 46

La eurotarifa de voz transitoria aplicable al nivel minorista debe garantizar a los clientes itinerantes que no se les cobra un precio excesivo por efectuar o recibir una llamada itinerante regulada, y al mismo tiempo dejar a los proveedores de itinerancia un margen suficiente para diferenciar los productos que ofrecen a sus clientes.

🡻 531/2012 considerando 47

Durante el período de transición con límites de salvaguardia, todos los consumidores deben ser informados al respecto y tener la opción de elegir, sin costes adicionales ni condiciones previas, una tarifa de itinerancia simple que no sobrepase las tarifas máximas. Un margen razonable entre los costes al por mayor y los precios minoristas debe garantizar a los proveedores de itinerancia la cobertura de todos sus costes específicos de itinerancia al nivel minorista, incluyendo una participación adecuada en los costes de comercialización y en la subvención de terminales y les deja un margen suficiente para obtener un beneficio razonable. Las eurotarifas transitorias de voz, de SMS y de datos son medios apropiados para proporcionar al mismo tiempo protección al consumidor y flexibilidad al proveedor de itinerancia. Al igual que las tarifas al por mayor, los niveles máximos de las eurotarifas de voz, de SMS y de datos deben disminuir anualmente.

🡻 531/2012 considerando 48

Durante el período de transición con límites de salvaguardia, los nuevos clientes itinerantes deben ser plenamente informados de forma clara y comprensible del repertorio de tarifas que existen para la itinerancia dentro de la Unión, incluyendo las conformes con las eurotarifas de voz, de SMS y de datos transitorias. A los clientes itinerantes existentes se les debe dar la posibilidad de optar por una nueva tarifa conforme con las eurotarifas de voz, de SMS y de datos transitorias o por cualesquiera otras tarifas de itinerancia dentro un plazo determinado. Para los clientes itinerantes existentes que no se hayan decantado por una opción dentro de ese plazo, procede distinguir entre los que optaron por un paquete o una tarifa específica de itinerancia antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y los que no. Estos últimos deben acceder automáticamente a una tarifa que cumpla con el presente Reglamento. A los clientes itinerantes que ya dispongan de un paquete o de una tarifa específica de itinerancia que satisfaga sus necesidades individuales y que hayan elegido por tal razón, se les debe mantener en la tarifa o paquete que hayan seleccionado previamente si, tras habérseles recordado sus condiciones tarifarias actuales y las de las eurotarifas vigentes, comunican su opción de mantener dicha tarifa a su proveedor de itinerancia. Estos paquetes o tarifas específicas de itinerancia podrían incluir, por ejemplo, tarifas planas de itinerancia, tarifas no públicas, tarifas con costes fijos adicionales de itinerancia, tarifas con cargos por minuto inferiores a las eurotarifas de voz, de SMS o de datos máximas o tarifas con precios específicos de establecimiento de la comunicación.

🡻 531/2012 considerando 49 (adaptado)

Teniendo en cuenta que el presente Reglamento debe constituir una medida específica en el sentido del artículo 1, apartado 5, de la Directiva marco, y puesto que el presente Reglamento puede obligar a los proveedores de servicios de itinerancia en la Unión a introducir cambios en sus tarifas de itinerancia al por menor para cumplir con las obligaciones del presente Reglamento, estos cambios no deben dar lugar para los clientes itinerantes a ningún derecho de rescisión de sus contratos de conformidad con la legislación nacional de transposición del marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002.

🡻 531/2012 considerando 50 (adaptado)

El presente Reglamento no debe ir en detrimento de las ofertas innovadoras a los consumidores que sean más ventajosas que las eurotarifas de voz, de SMS y de datos transitorias en él definidas, sino que debe alentar de hecho las ofertas innovadoras a los clientes itinerantes a precios más bajos en particular en respuesta a la presión competitiva adicional creada por las disposiciones estructurales del presente Reglamento. El presente Reglamento no exige que se reintroduzcan las tarifas de itinerancia en los casos en que hayan sido completamente suprimidas, ni tampoco que se incrementen las tarifas de itinerancia existentes hasta los niveles transitorios de salvaguardia establecidos en él.

   

🡻 531/2012 considerando 53 (adaptado)

El ERG, predecesor del ORECE, ha calculado que la práctica de los operadores móviles consistente en utilizar intervalos de tarificación superiores al segundo al facturar los servicios de itinerancia al por menor ha incrementado en un 24 % una factura típica de eurotarifa de voz para las llamadas efectuadas y un 19 % para las recibidas. También ha señalado que estos incrementos constituyen una forma de tarifa oculta, puesto que no son transparentes para la mayoría de los consumidores. Por esta razón, el ERG ha recomendado la adopción de medidas urgentes para abordar el problema de las diferentes prácticas de facturación al por menor aplicadas a la eurotarifa de voz.

🡻 531/2012 considerando 54

Aun cuando el Reglamento (CE) n.º 717/2007 estableció un enfoque común —mediante la introducción de una eurotarifa en la Unión— para garantizar que los clientes itinerantes no tuvieran que soportar unos precios excesivos por las llamadas itinerantes reguladas, las diferentes prácticas de los operadores móviles en materia de unidades de facturación ponen en grave peligro su aplicación coherente. Esto significa asimismo que, pese a que los servicios de itinerancia dentro de la Unión son de naturaleza transfronteriza y afectan a toda ella, se aplican a la facturación de las llamadas itinerantes reguladas enfoques divergentes que falsean las condiciones de la competencia en el mercado interior.

🡻 531/2012 considerando 55

Por consiguiente, conviene introducir un conjunto de normas comunes sobre la utilización de las unidades de facturación de las eurotarifas de voz en el nivel minorista, a fin de reforzar más aún el mercado interior y ofrecer en toda la Unión el mismo grado elevado de protección a los usuarios de servicios de itinerancia en la Unión.

🡻 531/2012 considerando 56

Debe, por tanto, exigirse a los proveedores de llamadas itinerantes reguladas al por menor que facturen a sus clientes por segundos en todas las llamadas sujetas a una eurotarifa de voz, sin más salvedad que la posibilidad de aplicar un período inicial mínimo no superior a 30 segundos para las llamadas efectuadas. Esto permitirá a los proveedores de itinerancia cubrir los eventuales costes de establecimiento razonables y aportará la flexibilidad necesaria para competir ofreciendo períodos de tarificación inicial más breves. En el caso de las llamadas de eurotarifa de voz recibidas no se justifica dicho período inicial mínimo, ya que el coste al por mayor subyacente se tarifica por segundos y los eventuales gastos de establecimiento específicos están ya cubiertos por las tasas de terminación en móvil.

🡻 531/2012 considerando 57

Los clientes no deben tener que pagar por recibir mensajes de voz en una red visitada, ya que no pueden controlar su duración. Ello debe entenderse sin perjuicio de otros posibles cargos aplicables a los mensajes de voz, como por ejemplo los cargos por la escucha de dichos mensajes.

🡻 531/2012 considerando 59

En lo que se refiere a los servicios SMS en itinerancia, al igual que en el caso de las llamadas vocales en itinerancia, existe un riesgo importante de que la aplicación de obligaciones a las tarifas mayoristas no se refleje automáticamente en la reducción de las tarifas de los clientes al por menor. Por otra parte, las medidas para reducir los precios al por menor sin abordar la cuestión de los costes al por mayor asociados a la prestación de estos servicios podrían resultar perjudiciales para algunos proveedores de itinerancia, en particular los más pequeños, al incrementar el riesgo de compresión de los precios.

🡻 531/2012 considerando 60

Por otra parte, dada la particular estructura del mercado de los servicios de itinerancia y su naturaleza transfronteriza, el marco regulador de 2002 de las comunicaciones electrónicas no pone en manos de las autoridades nacionales de reglamentación unos instrumentos adecuados para combatir eficazmente los problemas de competencia que explican, en última instancia, los elevados precios en los niveles mayorista y minorista de los servicios SMS itinerantes regulados. No puede así garantizarse el buen funcionamiento del mercado interior, situación que debe ser corregida.

🡻 531/2012 considerando 61

Por consiguiente, deben imponerse obligaciones reglamentarias con respecto a los servicios SMS itinerantes regulados en el nivel mayorista, a fin de establecer una relación más razonable entre las tarifas al por mayor y los costes de prestación subyacentes, y en el nivel minorista durante un período de transición para proteger los intereses de los clientes itinerantes hasta que las medidas estructurales resulten eficaces.

🡻 531/2012 considerando 62

Hasta que las medidas estructurales hayan aportado una competencia suficiente en el mercado de los servicios de itinerancia, el enfoque más eficaz y proporcionado para una regulación de los precios de los mensajes SMS itinerantes regulados en el nivel mayorista es la fijación en la Unión de una tarifa media máxima por SMS enviado desde una red visitada. La tarifa media al por mayor debe aplicarse entre cualquier par de operadores dentro de la Unión durante un período especificado.

🡻 531/2012 considerando 63

La tarifa máxima al por mayor de los mensajes SMS itinerantes regulados debe incluir todos los costes contraídos por el proveedor del servicio al por mayor, incluidos, entre otros, la originación, el tránsito y el coste no recuperado de la terminación en la red visitada de los mensajes SMS itinerantes. Por consiguiente, debe prohibirse a los proveedores al por mayor de servicios SMS itinerantes regulados que introduzcan una tarifa aparte por la terminación en su red de los mensajes SMS itinerantes, a fin de garantizar una aplicación coherente de las normas establecidas por el presente Reglamento.

🡻 531/2012 considerando 65 (adaptado)

El Reglamento (CE) n.º 544/2009 consideraba que, en ausencia de elementos estructurales que introduzcan la competencia en el mercado de los servicios de itinerancia, el enfoque más eficaz y proporcionado para una regulación de los precios de los mensajes SMS en itinerancia en la Unión en el nivel minorista es la introducción de la exigencia de que los operadores móviles ofrezcan a sus clientes itinerantes una eurotarifa SMS que no rebase una tarifa máxima determinada.

🡻 531/2012 considerando 66 (adaptado)

Hasta que las medidas estructurales resulten eficaces, esta eurotarifa SMS transitoria debe mantenerse en un nivel de salvaguardia que, al tiempo que asegure la conservación de las ventajas de que actualmente disfruta el consumidor, garantice un margen suficiente a los proveedores de itinerancia, pero refleje al mismo tiempo de modo más razonable los costes de suministro subyacentes.

🡻 531/2012 considerando 67 (adaptado)

La eurotarifa SMS transitoria que puede ofrecerse a los clientes itinerantes debe reflejar, por tanto, un margen razonable sobre los costes de prestación del servicio SMS itinerante regulado, dejando al mismo tiempo en libertad a los proveedores de itinerancia para competir diferenciando sus ofertas y adaptando sus estructuras de precios a las condiciones del mercado y a las preferencias de los consumidores. Este límite de salvaguardia debe fijarse en un nivel que no falsee las ventajas competitivas de las medidas estructurales y podría suprimirse una vez que estas resulten eficaces. Este enfoque regulador no debe aplicarse a los servicios SMS de valor añadido.

🡻 531/2012 considerando 68

No debe exigirse a los clientes itinerantes que abonen ningún importe adicional por la recepción de un mensaje SMS itinerante o correo vocal regulados cuando se encuentren en una red visitada, pues estos costes de terminación están ya compensados por la tarifa al por menor aplicada por el envío de un mensaje SMS o correo vocal itinerantes.

🡻 531/2012 considerando 69 (adaptado)

Debe aplicarse automáticamente una eurotarifa SMS a cualquier cliente itinerante nuevo o existente, que no haya elegido deliberadamente o no elija deliberadamente una tarifa de itinerancia especial para SMS o una oferta de servicios de itinerancia que incluya el SMS itinerante regulado.

🡻 531/2012 considerando 70

Un mensaje SMS es un mensaje de texto del servicio de mensajes cortos y se distingue claramente de otros mensajes, tales como los MMS o los de correo electrónico. A fin de garantizar que el presente Reglamento no se vea privado de su eficacia y que se puedan alcanzar plenamente sus objetivos, debe prohibirse toda modificación de los parámetros técnicos de un mensaje SMS itinerante que lo distinga de un mensaje SMS nacional.

🡻 531/2012 considerando 71 (adaptado)

Los datos recogidos por las autoridades nacionales de reglamentación indican que persisten los elevados precios de las tarifas medias al por mayor que aplican por los servicios itinerantes de datos los operadores de la red visitada a los proveedores de itinerancia de los clientes itinerantes. Pese a que, al parecer, estas tarifas al por mayor siguen una tendencia descendente, son aún muy elevados en relación con los costes subyacentes.

🡻 531/2012 considerando 72 (adaptado)

La persistencia de unas tarifas al por mayor elevadas para los servicios itinerantes de datos puede atribuirse fundamentalmente a los elevados precios al por mayor aplicados por los operadores de redes no preferidas. Estas tarifas se deben a las limitaciones de direccionamiento del tráfico que dejan a los operadores sin incentivo para reducir sus precios estándar al por mayor unilateralmente, ya que el tráfico se recibirá con independencia del precio aplicado. El resultado es una variación extrema de los costes en el nivel mayorista. En algunos casos, las tarifas al por mayor de las comunicaciones de datos en itinerancia aplicables a las redes no preferidas son seis veces superiores a los aplicados a la red preferida. Estas tarifas al por mayor excesivas de los servicios itinerantes de datos conducen a distorsiones apreciables de las condiciones competitivas entre los operadores móviles de la Unión que socavan el buen funcionamiento del mercado interior. También restringen la capacidad de los proveedores de itinerancia para prever sus costes en el nivel mayorista y, por consiguiente, para presentar a sus clientes unas ofertas al por menor transparentes y competitivas. Vistas las limitadas facultades de las autoridades nacionales de reglamentación a la hora de abordar estos problemas con eficacia en el ámbito nacional, debe aplicarse una tarifa máxima al por mayor de los servicios itinerantes de datos. Por consiguiente, deben imponerse obligaciones reglamentarias con respecto a los servicios de datos en itinerancia regulados en el nivel mayorista, a fin de establecer una relación más razonable entre las tarifas al por mayor y los costes de prestación subyacentes, y en el nivel minorista para proteger los intereses de los clientes itinerantes.

🡻 531/2012 considerando 73

Los proveedores de itinerancia no aplicarán cargo alguno al cliente itinerante por un servicio itinerante de datos regulado, a menos y hasta que este acepte la prestación de dicho servicio.

🡻 531/2012 considerando 74 (adaptado)

Conviene incluir en el ámbito de aplicación del presente Reglamento la prestación en toda la Unión de servicios itinerantes de datos al por menor. Las características especiales de los mercados de servicios de itinerancia que justificaron la adopción del Reglamento (CE) n.º 717/2007 y la imposición de obligaciones a los operadores móviles con respecto al suministro de llamadas vocales y mensajes SMS en itinerancia en la Unión son igualmente aplicables a la prestación de servicios de datos al por menor en itinerancia en la Unión. Estos servicios itinerantes de datos, al igual que los servicios itinerantes de voz y SMS, no se adquieren independientemente en el ámbito nacional, sino que forman parte de una oferta global que los clientes minoristas compran a su proveedor de itinerancia, lo que limita la acción de las fuerzas de la competencia. Análogamente, dada la naturaleza transfronteriza de estos servicios, las autoridades nacionales de reglamentación responsables de proteger y promover los intereses de los clientes móviles que residen en su territorio no pueden controlar el comportamiento de los operadores de la red visitada, situada en otro Estado miembro.

🡻 531/2012 considerando 75 (adaptado)

De forma análoga a las medidas reguladoras ya vigentes para los servicios de voz y SMS, hasta que las medidas estructurales aporten una competencia suficiente, la manera más eficaz y proporcionada de regular el nivel de los precios en toda la Unión de los servicios itinerantes de datos al por menor durante un período de transición es introducir la obligación de que los proveedores de itinerancia ofrezcan a sus clientes itinerantes una eurotarifa de datos transitoria que no supere una tarifa máxima especificada. Esta eurotarifa de datos debe fijarse a un nivel de salvaguardia que, al tiempo que asegure la protección de los consumidores hasta que las medidas estructurales resulten eficaces, garantice un margen suficiente a los proveedores de itinerancia, pero refleje al mismo tiempo de modo más razonable los costes de suministro subyacentes.

🡻 531/2012 considerando 76 (adaptado)

La eurotarifa de datos transitoria que puede ofrecerse a los clientes itinerantes debe reflejar, por tanto, un margen razonable sobre los costes de prestación del servicio itinerante de datos regulado, dejando al mismo tiempo en libertad a los proveedores de itinerancia para competir diferenciando sus ofertas y adaptando sus estructuras de precios a las condiciones del mercado y a las preferencias de los consumidores. Este límite de salvaguardia debe fijarse a un nivel que no falsee las ventajas competitivas de las medidas estructurales y podría suprimirse una vez que estas hayan tenido oportunidad de aportar beneficios concretos y duraderos a los clientes. De forma similar a lo previsto para los servicios itinerantes de voz y SMS, dadas las reducciones previstas de los costes subyacentes de la prestación de los servicios itinerantes de datos al por menor, los precios máximos regulados de la eurotarifa de datos transitoria deben seguir una senda descendente.

🡻 531/2012 considerando 77 (adaptado)

Debe aplicarse automáticamente una eurotarifa de datos a cualquier cliente itinerante, existente o nuevo, que no haya elegido deliberadamente o no elija deliberadamente una tarifa de itinerancia especial para datos o un paquete de servicios de itinerancia que incluya servicios itinerantes de datos regulados.

🡻 531/2012 considerando 78 (adaptado)

A fin de garantizar que los consumidores paguen los servicios de datos que consumen realmente y evitar los problemas observados con los servicios de voz tras la introducción del Reglamento (CE) n.º 717/2007, de las cargas ocultas para el consumidor debidas a los mecanismos de tarificación aplicados por los operadores, la eurotarifa de datos transitoria debe facturarse por kilobyte. Esta tarificación es coherente con el mecanismo de tarificación que se aplica ya en el nivel mayorista.

🡻 531/2012 considerando 79

Los proveedores de itinerancia pueden ofrecer una tarifa plana mensual de uso sencillo y con todo incluido, a la que no se aplicará las tarifas máximas, que podría incluir todos los servicios de itinerancia en la Unión.

🡻 531/2012 considerando 80 (adaptado)

A fin de garantizar que todos los usuarios de telefonía vocal móvil puedan beneficiarse de las disposiciones del presente Reglamento, las exigencias transitorias en materia de precios al por menor deben aplicarse con independencia de si los clientes itinerantes tienen un contrato de prepago o de pospago con su proveedor de itinerancia y de si este dispone de su propia red, es un operador de red virtual móvil o un revendedor de servicios de telefonía vocal móvil.

🡻 531/2012 considerando 83 (adaptado)

La transparencia exige también que los proveedores den información sobre las tarifas de itinerancia, en particular de las eurotarifas de voz, de SMS y de datos y de las tarifas planas con todo incluido, si las ofrecen, al formalizarse las suscripciones y cada vez que haya un cambio en las tarifas de itinerancia. Los proveedores de itinerancia deben facilitar información sobre las tarifas de itinerancia por medios adecuados, como facturas, internet, anuncios en televisión o correo directo. Todas las informaciones y ofertas deben presentarse de forma clara, comprensible, comparable y transparente en lo que respecta a los precios y las características del servicio. La publicidad y la comercialización de ofertas de itinerancia a los consumidores deben cumplir plenamente la legislación de defensa del consumidor, en particular la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») 86 . Los proveedores de itinerancia deben asegurarse de que todos sus clientes itinerantes conocen la disponibilidad de las tarifas reguladas para el período de que se trate y deben remitirles una comunicación clara e inequívoca por escrito en la que se describan las condiciones de las eurotarifas de voz, de SMS y de datos y el derecho a acogerse a ellas o a abandonarlas.

🡻 531/2012 considerando 85

En particular, los proveedores de itinerancia deben facilitar gratuitamente a sus clientes itinerantes información personalizada sobre las tarifas que se les aplicarán por los servicios itinerantes de datos cada vez que dichos clientes inicien una sesión de datos en itinerancia al entrar en otro país. Esta información debe entregarse en su dispositivo móvil de la manera más adecuada para facilitar su recepción y comprensión, de tal forma que pueda volver a acceder a ella posteriormente.

🡻 531/2012 considerando 86

Para facilitar la comprensión por los clientes de las consecuencias financieras del uso de los servicios itinerantes de datos y permitirles vigilar y controlar sus gastos, los proveedores de itinerancia deben, tanto antes como después de la firma del contrato, mantener a sus clientes adecuadamente informados de las tarifas aplicables a los servicios itinerantes de datos regulados. Dicha información podría incluir ejemplos del volumen aproximado en términos de uso de datos, como por ejemplo el envío de correo electrónico, el envío de imágenes, la navegación en redes y el uso de aplicaciones móviles.

🡻 531/2012 considerando 96 (adaptado)

Deben mantenerse las obligaciones reglamentarias relativas a las tarifas al por mayor de los servicios itinerantes de voz, de SMS y de datos hasta que las medidas estructurales hayan resultado eficaces y se haya desarrollado suficientemente la competencia en los mercados mayoristas. Además, las tendencias actuales del mercado ponen de manifiesto que los servicios de datos irán convirtiéndose progresivamente en el segmento más importante de los servicios móviles, y los servicios itinerantes de datos al por mayor son los que muestran actualmente un nivel más elevado de dinamismo, situándose sus precios razonablemente por debajo de las tarifas reguladas actuales.

🡻 531/2012 considerando 97 (adaptado)

Los límites de salvaguardia al por menor deben fijarse en un nivel suficientemente elevado para que no falsee los beneficios competitivos potenciales de las medidas estructurales y puedan suprimirse por completo una vez que las medidas estructurales resulten eficaces y hayan permitido el desarrollo de un mercado interior genuino. Por lo tanto, los límites de salvaguardia al por menor deben seguir una tendencia descendente y desaparecer en última instancia.

🡻 531/2012 considerando 98 (adaptado)

La Comisión debe revisar la eficacia del presente Reglamento teniendo en cuenta sus objetivos y la contribución a la aplicación del marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 y al buen funcionamiento del mercado interior. En este contexto, la Comisión debe examinar el impacto en la posición competitiva de los proveedores de comunicaciones móviles de diferentes dimensiones y procedentes de diferentes partes de la Unión, la evolución, las tendencias y la transparencia de las tarifas al por menor y al por mayor, su relación con los costes reales, la medida en que se han confirmado las presunciones hechas en la evaluación del impacto que acompañaba al presente Reglamento y los costes de cumplimiento y el impacto en las inversiones. La Comisión, teniendo en cuenta la evolución de la tecnología, examinará asimismo la disponibilidad y la calidad de los servicios alternativos a la itinerancia (como el acceso a través de WIFI).

🡻 531/2012 considerando 99 (adaptado)

Deben mantenerse las obligaciones reglamentarias sobre las tarifas al por mayor y al por menor de los servicios de itinerancia de voz, de SMS y de datos con objeto de proteger a los consumidores mientras la competencia al por menor y al por mayor no esté plenamente desarrollada. Con este fin la Comisión deberá evaluar, a más tardar el 30 de junio de 2016, si se han alcanzado los objetivos del presente Reglamento, en particular si las medidas estructurales se han aplicado plenamente y si la competencia está suficientemente desarrollada en el mercado interior de los servicios de itinerancia. Si la Comisión llega a la conclusión de que la competencia no está suficientemente desarrollada, deberá realizar las propuestas oportunas al Parlamento Europeo y al Consejo para velar por que los consumidores estén convenientemente protegidos a partir de 2017.

🡻 531/2012 considerando 100 (adaptado)

Después de proceder a la revisión mencionada, y para garantizar el continuo control de los servicios itinerantes en la Unión, la Comisión debe preparar un informe a la atención del Parlamento Europeo y del Consejo cada dos años que incluya un resumen general de las últimas tendencias en los servicios de itinerancia y una evaluación intermedia de los progresos realizados en la consecución de los objetivos del presente Reglamento, y las posibles opciones alternativas para lograr estos objetivos.

🡻 531/2012 (adaptado)

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.    El presente Reglamento introduce  prevé  un enfoque común  a efectos de  para garantizar que los usuarios de las redes públicas de comunicaciones móviles que se desplazan dentro de la Unión no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia en la Unión, en comparación con  unos  precios nacionales competitivos, cuando efectúen y reciban llamadas, cuando envíen y reciban mensajes SMS, y cuando utilicen los servicios de comunicaciones de datos por conmutación de paquetes, contribuyendo así al funcionamiento  ordenado  satisfactorio del mercado interior, al tiempo que se consigue un elevado nivel de protección de los consumidores, se favorecen la competencia y la transparencia en el mercado, y se ofrecen tanto incentivos a favor de la innovación como posibilidades de elección a los consumidores.

🡻 531/2012 (adaptado)

 nuevo

En él se establecen unas normas para permitir que se vendan servicios regulados de itinerancia separadamente de los servicios de comunicaciones móviles nacionales y se fijan las condiciones para el acceso mayorista a las redes públicas de comunicaciones móviles a efectos de la prestación de servicios regulados de itinerancia. En él se fijan, asimismo, unas normas transitorias en relación con las tarifas que pueden aplicar los proveedores de itinerancia a la prestación de servicios regulados de itinerancia para llamadas de voz y mensajes SMS que se originen y terminen dentro de la Unión y para los servicios de comunicaciones de datos por conmutación de paquetes utilizados por los clientes itinerantes en una red de comunicaciones móviles en la Unión. Se aplica tanto a las tarifas al por mayor aplicadas por  cobradas por los  operadores de redes como a las tarifas al por menor de  cobradas por  los proveedores de itinerancia.

2.    La venta por separado de servicios regulados de itinerancia de los servicios de comunicaciones móviles nacionales es una medida intermedia necesaria destinada a incrementar la competencia, a fin de rebajar las tarifas de itinerancia que abonan los consumidores con objeto de conseguir un mercado interior de los servicios de comunicaciones móviles y que no haya, en última instancia, diferencias entre las tarifas nacionales y las tarifas de itinerancia.

23.    El presente Reglamento también establece normas destinadas a incrementar la transparencia de los precios y mejorar el suministro de información sobre las tarifas a los usuarios de los servicios de itinerancia.

4.    El presente Reglamento constituye una medida específica con arreglo al artículo 1, apartado 5, de la Directiva marco.

35.    Las tarifas máximas establecidas en el presente Reglamento se expresan en euros.

46.    Cuando las tarifas máximas en virtud de los artículos  9  7, 9 y a 12 se expresen en  monedas que no sean el  divisas distintas del euro, los límites iniciales de conformidad con dichos artículos quedarán determinados en dichas divisas mediante la aplicación de los tipos de cambio de referencia publicados el 1 de mayo de 2012 por el Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea.

A los efectos de los subsiguientes límites previstos en el artículo 7, apartado 2, el artículo 9, apartado 1, y el artículo 12, apartado 1, los valores revisados serán determinados  en dichas monedas  aplicando  la media de  los tipos de cambio de referencia publicados  por el Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea  el 1 de mayo  15 de enero, el 15 de febrero y el 15 de marzo  del año civil pertinente. Para las tarifas máximas en virtud del artículo 7, apartado 2, el artículo 9, apartado 1, y el artículo 12, apartado 1, los límites expresados en divisas distintas del  monedas que no sean el  euro se revisarán anualmente a partir de  2023  2015. Los límites revisados anualmente en dichas  monedas  divisas se aplicarán a partir del 1 de julio  15 de mayo  utilizando los tipos de cambio de referencia publicados el 1 de mayo del mismo año.

7.    Cuando las tarifas máximas en virtud de los artículos 8, 10 y 13 se expresen en divisas distintas del euro, los límites iniciales de conformidad con dichos artículos se determinarán en dichas divisas aplicando la media de los tipos de cambio de referencia publicados el 1 de marzo, el 1 de abril y el 1 de mayo de 2012 por el Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea.

A los efectos de los subsiguientes límites previstos en el artículo 8, apartado 2, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 13, apartado 2, los valores revisados se determinarán aplicando la media de los tipos de cambio de referencia publicados el 1 de marzo, el 1 de abril y el 1 de mayo del año civil correspondiente. Por lo que respecta a las tarifas máximas en virtud del artículo 8, apartado 2, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 13, apartado 2, los límites expresados en divisas distintas del euro se revisarán anualmente a partir de 2015. Los límites expresados en dichas divisas revisados anualmente se aplicarán a partir del 1 de julio utilizando la media de los tipos de cambio de referencia publicados el 1 de marzo, el 1 de abril y el 1 de mayo del mismo año.

Artículo 2

Definiciones

1.    A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva de acceso, el artículo 2 de la Directiva marco y el artículo 2 de la Directiva de servicio universalDirectiva (UE) 2018/1972.

2.    Junto a las definiciones a que se refiere el apartado 1, se entenderá por:

a)«proveedor de itinerancia», la empresa que preste a un cliente itinerante servicios  regulados  al por menor regulados de itinerancia  al por menor  ;

b)«proveedor nacional», la empresa que preste a un cliente itinerante servicios de comunicaciones móviles nacionales;

c)«proveedor alternativo de itinerancia», un proveedor de itinerancia distinto del proveedor nacional;

🡻 531/2012 (adaptado)

cd)«red de origen», una red  pública  de comunicaciones públicas ubicada en el interior de un Estado miembro y utilizada por el proveedor de itinerancia para prestar servicios  regulados  al por menor regulados de itinerancia  al por menor  a un cliente itinerante;

de)«red visitada», una red  pública terrestre  de comunicaciones móviles públicas terrestres ubicada en un Estado miembro distinto del Estado miembro del proveedor nacional del cliente itinerante que permite a un cliente itinerante efectuar o recibir llamadas, enviar o recibir mensajes SMS o usar comunicaciones de datos por conmutación de paquetes mediante acuerdos celebrados con el operador de la red de origen;

ef)«itinerancia en la Unión», el uso por un cliente itinerante de un dispositivo móvil para efectuar o recibir llamadas dentro de la Unión, o para enviar o recibir mensajes SMS dentro de la Unión o para usar comunicaciones de  comunicar  datos por conmutación de paquetes, cuando se encuentra en un Estado miembro distinto de aquel en que está ubicada la red del proveedor nacional, en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada;

fg)«cliente itinerante», el cliente de un proveedor de servicios regulados de itinerancia,  prestados  por medio de una red  pública terrestre  de comunicaciones móviles públicas terrestres ubicada en la Unión, cuyo contrato o acuerdo con tal proveedor de itinerancia permite la itinerancia en toda la Unión;

gh)«llamada  en itinerancia  itinerante regulada», una llamada de telefonía vocal móvil efectuada por un cliente itinerante, que se origina en una red visitada y termina en una red pública de comunicaciones en el interior de la Unión, o una llamada de telefonía vocal móvil recibida por un cliente itinerante, que se origina en una red pública de comunicaciones en el interior de la Unión y termina en una red visitada;

hj)«mensaje SMS», un mensaje de texto del servicio de mensajes cortos, integrado principalmente por caracteres alfabéticos o numéricos,  o por ambos,  que puede ser enviado entre números de móvil o fijos asignados de conformidad con los planes nacionales de numeración;

ik)«mensaje SMS itinerante  en itinerancia  regulado», un mensaje SMS enviado por un cliente itinerante, que se origina en una red visitada y termina en una red pública de comunicaciones en el interior de la Unión, o recibido por un cliente itinerante, que se origina en una red pública de comunicaciones en el interior de la Unión y termina en una red visitada;

jm)«servicio  regulado de itinerancia  itinerante de datos regulado», un servicio en  de  itinerancia que permite el uso de comunicaciones de datos por conmutación de paquetes por un cliente itinerante mediante su dispositivo móvil mientras está conectado a una red visitada; no se incluye en este servicio  se excluye  la transmisión o recepción de llamadas o mensajes SMS itinerantes  en itinerancia  regulados, pero   no  la transmisión y recepción de mensajes MMS;

ko)«acceso itinerante  a la itinerancia  al por mayor», la prestación por un operador de redes móviles de  el  acceso itinerante  directo a la itinerancia  al por mayor directo o de  el  acceso a la reventa de itinerancia al por mayor;

lp)«acceso itinerante directo  a la itinerancia  al por mayor», la oferta de facilidades o servicios  , o de ambos,  por un operador de redes móviles a otra empresa, en condiciones definidas, a efectos de la prestación por esa otra empresa de servicios regulados de itinerancia a clientes itinerantes;

mq)«acceso a la reventa de itinerancia al por mayor», la prestación de servicios de itinerancia al por mayor por un operador de redes móviles distinto del operador de la red visitada a otra empresa a efectos de la prestación por esa otra empresa de servicios regulados de itinerancia a clientes itinerantes;

🡻 2015/2120 artículo 7, apartado 1, letra b) (adaptado)

nr)«precio al por menor nacional», la tarifa al por menor nacional que el proveedor de itinerancia aplica por unidad a las llamadas efectuadas y  los  SMS enviados (tanto originadas como terminadas  originados y terminados  en  distintas  redes públicas de comunicaciones de un  dentro del  mismo Estado miembro), así como a los datos consumidos por un cliente; cuando no exista una tarifa al por menor nacional específica por unidad, se considerará que el precio al por menor nacional es el mismo mecanismo de tarificación que el aplicado al cliente por  las  llamadas efectuadas y  los  SMS enviados (tanto originadas como terminadas  originados y terminados  en  distintas  redes públicas de comunicaciones de un  dentro del  mismo Estado miembro), así como a  por  los datos consumidos en el Estado miembro del cliente.;

s)«venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor», la prestación de servicios regulados de itinerancia de datos que suministra directamente a clientes itinerantes un proveedor alternativo de itinerancia en una red visitada.

🡻 531/2012 (adaptado)

 nuevo

Artículo 3

Acceso itinerante  a la itinerancia  al por mayor

1.    Los operadores de redes móviles satisfarán todas las solicitudes razonables de acceso itinerante  a la itinerancia  al por mayor  , en particular con objeto de permitir al proveedor de itinerancia reproducir los servicios móviles al por menor ofrecidos en el ámbito nacional, cuando sea técnicamente viable  .

2.    Los operadores de redes móviles solo podrán denegar las solicitudes de acceso itinerante  a la itinerancia  al por mayor sobre la base de criterios objetivos.

3.    El acceso itinerante  a la itinerancia  al por mayor cubrirá el acceso a todos los elementos de red y recursos asociados, así como los y servicios, programas informáticos y sistemas de información pertinentes, necesarios para la prestación a los clientes de servicios regulados de itinerancia  , en cualquier tecnología y generación de red disponible  .

🡻 2017/920 artículo 1, apartado 1, letra a) (adaptado)

4.    Las normas sobre las tarifas  reguladas  de la itinerancia al por mayor regulada establecidas en los artículos 107, 119 y 12 se aplicarán a la provisión de acceso a todos los elementos del acceso itinerante  a la itinerancia  al por mayor mencionados en el apartado 3, a menos que ambas partes del acuerdo de itinerancia al por mayor acepten expresamente que la tarifa  media  de  la  itinerancia al por mayor media resultante de la aplicación del acuerdo no esté sujeta a la tarifa máxima  regulada  de la itinerancia al por mayor regulada durante el período de validez del acuerdo.

🡻 531/2012 (adaptado)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de acceso a la reventa de itinerancia al por mayor, los operadores de redes móviles podrán cobrar precios justos y razonables por elementos no comprendidos en el apartado 3.

5.    Los operadores de redes móviles harán pública una oferta de referencia, que tendrá en cuenta las orientaciones  directrices  del ORECE a las que se hace referencia en el apartado 8, y la pondrán a disposición de las empresas que soliciten el acceso itinerante  a la itinerancia  al por mayor. Los operadores de redes móviles proporcionarán a la empresa que solicite el acceso un proyecto de contrato, que se atendrá a lo dispuesto en el presente artículo, para dicho acceso en el plazo máximo de un mes a partir de la recepción inicial de la solicitud por el operador de redes móviles. Se concederá el acceso a la itinerancia al por mayor dentro de un plazo razonable que no excederá de tres meses a partir de la celebración del contrato. Los operadores de redes móviles que reciban las solicitudes de acceso a la itinerancia al por mayor y las empresas que soliciten el acceso negociarán de buena fe.

🡻 2017/920 artículo 1, apartado 1, letra b) (adaptado)

 nuevo

6.    La oferta de referencia a que se refiere el apartado 5 será lo suficientemente detallada e incluirá todos los elementos necesarios para el acceso itinerante  a la itinerancia  al por mayor a los que se hace referencia en el apartado 3, y describirá las ofertas pertinentes para el acceso itinerante directo  a la itinerancia  al por mayor y el acceso a la reventa de itinerancia al por mayor, así como las condiciones asociadas.  La oferta de referencia contendrá toda la información necesaria para que el proveedor de itinerancia pueda garantizar a sus clientes, mientras usen servicios en itinerancia, el acceso gratuito, por el PSAP más apropiado, a los servicios de emergencia a través de las comunicaciones de emergencia, así como la transmisión gratuita, al PSAP más apropiado, de la información relativa a la ubicación de la persona que efectúa la llamada. 

Dicha oferta de referencia podrá incluir condiciones destinadas a impedir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante  a la itinerancia  al por mayor con fines distintos de la prestación de servicios regulados de itinerancia por proveedores de itinerancia a clientes  a clientes de proveedores de itinerancia  durante los desplazamientos periódicos de estos dentro de la Unión. Cuando se especifiquen en una oferta de referencia, tales condiciones incluirán las medidas concretas que el operador de la red visitada podrá adoptar para impedir la itinerancia permanente o el uso anómalo o abusivo del acceso itinerante  a la itinerancia  al por mayor, y los criterios objetivos sobre cuya base podrán adoptarse dichas medidas. Tales criterios podrán referirse a la información agregada sobre el tráfico itinerante  de itinerancia  . No se referirán a información específica relativa al tráfico individual de clientes del proveedor de itinerancia.

La oferta de referencia podrá establecer, entre otros puntos, que, cuando el operador de la red visitada tenga motivos razonables para considerar que se está produciendo la itinerancia permanente de una proporción significativa de los clientes del proveedor de itinerancia o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante  a la itinerancia  al por mayor, el  dicho  operador de la red visitada podrá exigir al proveedor de itinerancia que facilite, sin perjuicio de los requisitos nacionales y de la Unión en materia de protección de datos, información que permita determinar si una proporción significativa de sus clientes se encuentra en situación de uso permanente de la itinerancia, o si se da un uso anómalo o abusivo del acceso  a la itinerancia  itinerante al por mayor a  en  la red del operador visitado, como información sobre la proporción de clientes respecto de los cuales se haya podido constatar, sobre la base de indicadores objetivos conformes con las normas detalladas adoptadas en virtud del artículo 8quinquies sobre políticas de utilización razonable, un riesgo de uso anómalo o abusivo de los servicios  regulados  de itinerancia al por menor regulados prestados a la tarifa minorista  al precio al por menor  nacional aplicable.

La oferta de referencia podrá establecer, como último recurso, cuando no se haya podido corregir la situación con medidas menos drásticas, la posibilidad de rescindir los acuerdos  el acuerdo  de itinerancia al por mayor, cuando  si  el operador de la red visitada haya constatado según criterios objetivos que se está produciendo la itinerancia permanente de una proporción significativa de los clientes del proveedor de itinerancia o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante  a la itinerancia  al por mayor, y lo haya comunicado al operador de la red de origen.

El operador de una red visitada podrá rescindir unilateralmente un acuerdo de itinerancia al por mayor por el uso permanente de la itinerancia, o por el uso anómalo o abusivo del acceso itinerante  a la itinerancia  al por mayor únicamente previa autorización de la autoridad nacional de reglamentación del operador de la red visitada.

En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud presentada por el operador de la red visitada para la autorización de rescisión del acuerdo de itinerancia al por mayor, la autoridad nacional de reglamentación del operador de la red visitada deberá, tras haber consultado con  a  la autoridad nacional de reglamentación del operador de la red de origen, decidir si concede o rechaza dicha autorización e informar a la Comisión en consecuencia.

Las autoridades nacionales de reglamentación del operador de la red visitada y del operador de la red de origen podrán solicitar por separado al ORECE que adopte un dictamen sobre las medidas que deben adoptarse  tomarse  de conformidad con el presente Reglamento. El ORECE adoptará su dictamen en el plazo de un mes a partir de la recepción de dicha solicitud.

Si se ha consultado al ORECE, la autoridad nacional de reglamentación del operador de la red visitada esperará al dictamen del ORECE, y lo tendrá en cuenta en la máxima medida posible antes de decidir, respetando el plazo de tres meses a que se refiere el párrafo sexto, si concede o rechaza la autorización de rescisión del acuerdo de itinerancia al por mayor.

La autoridad nacional de reglamentación del operador de la red visitada hará pública la información relativa a las autorizaciones para rescindir los acuerdos de itinerancia al por mayor, respetando el secreto comercial.

Los párrafos quinto a noveno del presente apartado se entenderán sin perjuicio de las facultades de la autoridad nacional de reglamentación de exigir el cese inmediato de las infracciones de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 1816, apartado 76, y del derecho del operador de la red visitada a aplicar medidas apropiadas para luchar contra el fraude.

En caso necesario, las autoridades nacionales de reglamentación impondrán modificaciones de las ofertas de referencia, también en lo que se refiere a  las  medidas concretas que el operador de la red visitada podrá adoptar para impedir la itinerancia permanente o el uso anómalo o abusivo del acceso itinerante  a la itinerancia  al por mayor, y los criterios objetivos sobre cuya base el operador de la red visitada podrá adoptar dichas medidas, a fin de dar efecto a las obligaciones establecidas en el presente artículo.

🡻 531/2012 (adaptado)

7.    Cuando la empresa que solicite el acceso desee entablar relaciones comerciales a fin de incluir también elementos no comprendidos en la oferta de referencia, los operadores de redes móviles responderán a dicha solicitud dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de dos meses a partir de su recepción inicial. A los efectos de este apartado no se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 5.

8.    A más tardar el 30 de septiembre de 2012,  En el plazo de seis meses desde la adopción del presente Reglamento,  y a fin de contribuir a una aplicación coherente del presente artículo, el ORECE, tras consultar a los interesados y en estrecha cooperación con la Comisión, establecerá unas  actualizará las  directrices sobre el acceso a la itinerancia al por mayor  establecidas de conformidad con el artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 531/2012  .

9.    Lo dispuesto en los apartados 5 a 7 se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

Artículo 4

🡻 2015/2120 artículo 7, apartado 3, letra a)

Venta por separado de servicios de itinerancia de datos al por menor regulados

🡻 531/2012

1.    Ni los proveedores nacionales ni los proveedores de itinerancia impedirán a sus clientes el acceso a servicios itinerantes de datos regulados prestados directamente en una red visitada por un proveedor de itinerancia alternativo.

2.    Los clientes itinerantes tendrán derecho a cambiar de proveedor de itinerancia en cualquier momento. Cuando un cliente itinerante opte por cambiar de proveedor de itinerancia el cambio se efectuará sin retrasos indebidos y, en cualquier caso, en el plazo más breve posible en función de la solución técnica elegida para la aplicación de la venta por separado de servicios de itinerancia al por menor regulados, pero en ninguna circunstancia excederá de tres días hábiles a partir de la celebración del acuerdo con el nuevo proveedor de itinerancia.

3.    El cambio a un proveedor alternativo o entre proveedores de itinerancia será gratuito para los clientes y será posible en cualquier plan de tarifas. Dicho cambio no llevará aparejada suscripción alguna ni cualesquiera cargos fijos o periódicos adicionales correspondientes a elementos de la suscripción distintos de la itinerancia, respecto de las condiciones existentes antes del cambio.

6.    El presente artículo se aplicará a partir del 1 de julio de 2014.

Artículo 5

🡻 2015/2120 artículo 7, apartado 4, letra a)

Aplicación de la venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor

🡻 2015/2120 artículo 7, apartado 4, letra b)

1.    Los proveedores nacionales aplicarán la obligación relativa a la venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor establecida en el artículo 4 para que los clientes itinerantes puedan utilizar los servicios regulados de itinerancia de datos por separado. Los proveedores nacionales satisfarán todas las solicitudes razonables de acceso a facilidades y servicios de apoyo conexos pertinentes para la venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor. El acceso a las facilidades y servicios de apoyo que sean necesarios para la venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor, incluidos los servicios de autenticación de usuario, será gratuito y no llevará aparejado ningún coste directo para los clientes itinerantes.

🡻 2015/2120 artículo 7, apartado 4, letra c)

2.    A fin de asegurar la aplicación coherente y simultánea en toda la Unión de la venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución y tras haber consultado al ORECE, normas detalladas sobre una solución técnica para aplicar la venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6, apartado 2.

🡻 2015/2120 artículo 7, apartado 4, letra d)

3.    La solución técnica para aplicar la venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor se atendrá a los requisitos siguientes:

🡻 531/2012

a)facilidad de uso para los consumidores, en particular, permitiendo a los consumidores cambiarse fácilmente y con rapidez a un proveedor alternativo de itinerancia conservando su número de teléfono móvil existente;

b)capacidad para satisfacer diferentes categorías de demanda del consumidor en términos competitivos, incluidos los usuarios intensivos de servicios de datos;

c)capacidad para impulsar de manera efectiva la competencia, teniendo asimismo en cuenta las posibilidades para que los operadores exploten sus activos en materia de infraestructuras o los acuerdos comerciales;

d)la rentabilidad, teniendo en cuenta la distribución de los costes entre los proveedores nacionales y los proveedores alternativos de itinerancia;

e)capacidad de dar efecto de manera eficaz a las obligaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1;

f)permitir un grado máximo de interoperabilidad;

g)facilidad de uso para los consumidores, en particular en lo que concierne a la manipulación técnica por los clientes del terminal móvil al cambiar de redes;

h)garantía de que no se obstaculizará la itinerancia de ciudadanos de la Unión en terceros países o de ciudadanos de terceros países en la Unión;

i)asegurar el respeto de las normas sobre protección de la vida privada, los datos personales, la seguridad y la integridad de las redes requeridas por la Directiva marco y por las Directivas específicas;

j)tener en cuenta el fomento por las autoridades nacionales de reglamentación de que los usuarios finales puedan acceder a la información y distribuirla o utilizar las aplicaciones y los servicios que deseen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, letra g), de la Directiva marco;

k)velar por que los proveedores aplican condiciones equivalentes en circunstancias equivalentes.

4.    La solución técnica podrá combinar una o varias modalidades técnicas a fin de satisfacer los criterios establecidos en el apartado 3.

5.    En caso necesario, la Comisión conferirá un mandato a un organismo europeo de normalización con vistas a la adaptación de las normas pertinentes necesarias para la aplicación armonizada de la venta por separado de servicios de itinerancia al por menor regulados.

6.    Los apartados 1, 3, 4 y 5 del presente artículo serán aplicables a partir del 1 de julio de 2014.

🡻 531/2012 (adaptado)

Artículo 6 4 

Procedimiento de comité

1.    La Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones creado en virtud del artículo 118, apartado 1,22 de la Directiva marco(UE) 2018/1972. Este Comité será un comité en el sentido  a efectos  del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2.    En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

🡻 2015/2120 artículo 7, apartado 5 (adaptado)

Artículo 5 6 bis

 Prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor 

Supresión de los recargos por itinerancia al por menor

Con efectos a partir del 15 de junio de 2017, siempre que el acto legislativo adoptado tras la propuesta a que se refiere el artículo 19, apartado 2, sea de aplicación a partir de dicha fecha, 

1. lLos proveedores de itinerancia no aplicarán recargo alguno respecto del precio al por menor nacional a los clientes itinerantes en cualquier  ningún  Estado miembro por cualquier  ninguna  llamada itinerante  en itinerancia  regulada efectuada o recibida, por cualquier  ningún  mensaje SMS itinerante  en itinerancia  regulado enviado ni por cualquier  ningún  servicio regulado de itinerancia de datos utilizado, incluyendo mensajes MMS, ni tampoco recargo general alguno a fin de  para  permitir la utilización en el extranjero del equipo terminal o servicio, sin perjuicio de los artículos 66 ter y 76 quater.

 nuevo

2. Los proveedores de itinerancia velarán, cuando sea técnicamente viable, por que los servicios regulados de itinerancia al por menor se presten en las mismas condiciones que si tales servicios se consumieran en el país de origen, en particular por lo que respecta a la calidad del servicio.

🡻 2015/2120 artículo 7, apartado 5 (adaptado)

 nuevo

Artículo 6 6 ter

Utilización razonable

1.    Los proveedores de itinerancia podrán aplicar, en virtud del presente artículo y de los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 8quinquies, una «política de utilización razonable» al consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor que presten al precio nacional al por menor aplicable, a fin de evitar que los clientes itinerantes utilicen de forma abusiva o anómala los servicios regulados de itinerancia al por menor, por ejemplo, empleando ese tipo de servicios en otro  un  Estado miembro distinto del  que no sea el  de su proveedor nacional para fines distintos de los viajes periódicos.

Toda política de utilización razonable debe permitir a los clientes del proveedor de itinerancia consumir, al precio al por menor nacional aplicable, los volúmenes de servicios regulados de itinerancia al por menor que correspondan a sus respectivos planes de tarifas.

2.    El artículo 9sexies se aplicará a los servicios regulados de itinerancia al por menor que rebasen los límites de la política de utilización razonable.

Artículo 7 6 quater

 Mecanismo de  Ssostenibilidadde la supresión de los recargos por itinerancia al por menor

1.    Con vistas a garantizar la sostenibilidad del modelo de tarificación nacional, en circunstancias específicas y excepcionales en las que un proveedor de itinerancia no sea capaz de recuperar sus costes totales, reales y previstos, por la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor de conformidad con los artículos 5bis y 6ter, respecto de sus ingresos totales, reales y previstos, por la prestación de dichos servicios, el proveedor de itinerancia en cuestión  de que se trate  podrá solicitar la autorización de  para  aplicar un recargo. Dicho recargo se aplicará solo en la medida necesaria para recuperar los costes por la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor, tomando en consideración las tarifas máximas al por mayor aplicables.

2.    Cuando un proveedor de itinerancia opte por acogerse al apartado 1 del presente artículo, lo solicitará sin demora a la autoridad nacional de reglamentación y de la misma manera le facilitará toda la información necesaria con arreglo a los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 8quinquies. Cada doce meses a partir de ese momento, el proveedor de itinerancia actualizará dicha información y la presentará a la autoridad nacional de reglamentación.

3.    Al recibir la solicitud contemplada en el apartado 2, la autoridad nacional de reglamentación evaluará si el proveedor de itinerancia ha demostrado que no es capaz de recuperar sus costes con arreglo al apartado 1, de forma que la sostenibilidad del  de su  modelo de tarificación nacional pudiera quedar comprometida. La evaluación de la sostenibilidad del modelo de tarificación nacional deberá basarse en factores objetivos pertinentes, específicos al  del  proveedor de itinerancia, que incluyan  incluidas las  variaciones objetivas entre los proveedores de itinerancia en el Estado miembro de que se trate y el nivel de los precios e ingresos nacionales. La autoridad nacional de reglamentación autorizará el recargo cuando se cumplan las condiciones contempladas en el apartado 1 y en el presente apartado.

4.    En el plazo de un mes a partir de la recepción de una solicitud en virtud del apartado 2, la autoridad nacional de reglamentación autorizará el recargo a menos que estime que la solicitud es manifiestamente infundada  o no facilita suficiente información  . Cuando la autoridad nacional de reglamentación estime que la solicitud es manifiestamente infundada o que la información facilitada es insuficiente, adoptará en un período  plazo  adicional de dos meses, tras haber otorgado al proveedor de itinerancia la posibilidad de manifestarse  ser oído  , una decisión definitiva por la que autorice, modifique o deniegue el recargo.

Artículo 8 6 quinquies

Aplicación de la política de utilización razonable y  del mecanismo  de la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor

🡻 2015/2120 artículo 7, apartado 5 (adaptado)

 nuevo

1.    A fin de garantizar una aplicación coherente de los artículos 66 ter y 76 quater, la Comisión adoptará, a más tardar el 15 de diciembre de 2016, previa consulta al ORECE, y mediante  adoptará, y revisará periódicamente a la luz de la evolución del mercado,  actos de ejecución que establezcan normas detalladas de  sobre la  aplicación sobre  de  la política de utilización razonable y sobre la metodología empleada en la evaluación de la sostenibilidad de la supresión de los recargos por  prestación de servicios de  itinerancia al por menor  a precios nacionales  y  , así como sobre  la notificación  solicitud  que ha de efectuar  presentar  el proveedor de itinerancia a efectos de dicha evaluación. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 64, apartado 2.

2.    Por lo que respecta al artículo 6 ter, Aal adoptar los actos de ejecución que establezcan las normas detalladas de aplicación para la política de utilización razonable, la Comisión tomará en consideración:

a)la evolución de las pautas de  los  precios y  de las pautas de  consumo en los Estados miembros;

b)el grado de convergencia de los niveles de precios nacionales en la Unión;

c)las pautas de viaje en la Unión;

d)cualquier riesgo observable de distorsión de la competencia e incentivos a la inversión en los mercados nacionales y visitados.

3.    Por lo que respecta al artículo 6 quater, Aal adoptar los actos de ejecución que establezcan las normas detalladas sobre la metodología empleada en la evaluación de la sostenibilidad de la  prestación de servicios de itinerancia al por menor a precios nacionales  supresión de los recargos por itinerancia al por menor para un proveedor de itinerancia, la Comisión se basarán en:

a)la determinación de los costes totales, reales y previstos, de la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor en relación con las tarifas efectivas de  la  itinerancia al por mayor para el tráfico no equilibrado y una parte razonable de los costes conjuntos y comunes necesarios para la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor;

b)la determinación de los ingresos totales, reales y previstos, procedentes de la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor;

c)el consumo de servicios  regulados  de itinerancia al por menor regulados y el consumo nacional de los clientes del proveedor de itinerancia;

d)el nivel de competencia, precios e ingresos, que se observa en el mercado nacional, así como cualquier riesgo observable de que la itinerancia a precios al por menor nacionales pudiera incidir de manera notable en la evolución de dichos precios.

4.    La Comisión revisará periódicamente los actos de ejecución adoptados en virtud del apartado 1, a la luz de la evolución del mercado.

45.    La autoridad nacional de reglamentación controlará  seguirá  y supervisará rigurosamente la aplicación de la política de utilización razonable y las medidas relativas a la  sostenibilidad de la prestación de servicios de itinerancia al por menor a precios nacionales  supresión de los recargos por itinerancia al por menor, tomando en cuenta tanto como sea posible los factores objetivos pertinentes que sean específicos al  del  Estado miembro del que se trate y las variaciones objetivas pertinentes entre proveedores de itinerancia. Sin perjuicio del procedimiento fijado en el artículo 7quater, apartado 3, la autoridad nacional de reglamentación ejecutará  controlará  oportunamente  el cumplimiento de  lo dispuesto en los artículos 6ter y 7quater, así como en los actos de ejecución que se adopten en virtud del  previstos en el  apartado 1 2 del presente artículo. La autoridad nacional de reglamentación podrá exigir en cualquier momento al proveedor de itinerancia que modifique o pongan fin al recargo si este no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 6ter o 7quater. La autoridad nacional de reglamentación informará a la Comisión anualmente en cuanto a  de  la aplicación de los artículos 66 ter y 76 quater y del presente artículo.

 nuevo

5.    El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 seguirá siendo de aplicación hasta la entrada en vigor de un nuevo acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 1.

🡻 2015/2120 artículo 7, apartado 5 (adaptado)

 nuevo

Artículo 9 6 sexies

Prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor  Aplicación excepcional de recargos al por menor por el consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor y estipulación de tarifas alternativas 

1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando un proveedor de itinerancia aplique un recargo por el consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor que excedan de lo  los límites  establecidos en  virtud de  la política de utilización razonable, habrá de satisfacer los requisitos siguientes (IVA excluido):

a)todo recargo que se aplique a  las  llamadas itinerantes  en itinerancia  reguladas efectuadas,  los  mensajes SMS itinerantes  en itinerancia  regulados enviados o  los  servicios regulados de itinerancia de datos no excederá de las tarifas máximas al por mayor previstas en el artículo 107, apartado 2, el artículo 119, apartado 1, y el artículo 12, apartado 1, respectivamente;

b)la suma del precio al por menor nacional y cualquier recargo que se aplique a las llamadas itinerantes reguladas efectuadas, mensajes SMS itinerantes regulados enviados o servicios regulados de itinerancia de datos no excederá de 0,19 EUR por minuto, 0,06 EUR por mensaje SMS y 0,20 EUR por megabyte utilizado, respectivamente;

cb)todo recargo que se aplique a las llamadas  en itinerancia  itinerantes reguladas recibidas no excederá de  la tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión establecida de conformidad con el artículo 75, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/1972; en el caso de que la Comisión, tras revisar el acto delegado adoptado con arreglo al artículo 75, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/1972, considere que ya no es necesario establecer una tarifa de terminación de llamadas de voz a escala de la Unión y decida no imponer una tarifa máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles, los recargos que se apliquen por las llamadas en itinerancia reguladas recibidas no excederán de la tarifa establecida en el último acto delegado adoptado con arreglo al artículo 75 de la mencionada Directiva  la media ponderada de las tasas máximas de terminación en móvil de la Unión establecidas conforme a lo dispuesto en el apartado 2.

Los proveedores de itinerancia no aplicarán recargo alguno a los mensajes SMS itinerantes  en itinerancia  regulados recibidos ni a los mensajes de correo vocal itinerantes  en itinerancia  recibidos. Ello se entenderá sin perjuicio de otras tarifas aplicables, como las correspondientes a la escucha de dichos mensajes.

Los proveedores de itinerancia facturarán por segundo las llamadas itinerantes  en itinerancia  efectuadas y recibidas. Los proveedores de itinerancia podrán aplicar un período mínimo de tarificación inicial no superior a 30  treinta  segundos a las llamadas efectuadas. Los proveedores de itinerancia facturarán a sus clientes por kilobyte la prestación de los servicios regulados de itinerancia de datos, exceptuando  los mensajes  MMS, que podrán facturarse por unidad. En tal caso, la tarifa al por menor que un proveedor de itinerancia podrá aplicar a su cliente itinerante por la transmisión o recepción de un mensaje MMS itinerante  en itinerancia  no excederá de la tarifa máxima  al por menor  fijada en el párrafo primero para los servicios regulados de  itinerancia de  datos.

Durante el período establecido en el artículo 6 septies, apartado 1, el presente apartado no impedirá que se hagan a los clientes itinerantes ofertas por las que se les facilite, por un coste diario o con otra periodicidad fija, determinada asignación de volumen, siempre que el coste del consumo del volumen total incluido en la oferta suponga un precio unitario por llamada itinerante regulada efectuada, llamada recibida, mensaje SMS enviado y servicio de itinerancia de datos que no exceda de los precios nacionales respectivos y el recargo máximo establecido en el presente apartado.

2.    A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión, previa consulta al ORECE y a reserva del párrafo segundo del presente apartado, adoptará actos de ejecución en los que se establezca la media ponderada de las tasas máximas de terminación en móvil a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c). La Comisión revisará anualmente dichos actos de ejecución. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6, apartado 2.

La media ponderada de las tasas máximas de terminación en móvil se basará en los criterios siguientes:

a)el nivel máximo de las tasas de terminación en móvil que impongan las autoridades nacionales de reglamentación en el mercado al por mayor de terminación de llamadas de voz en las redes móviles individuales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 16 de la Directiva marco y en el artículo 13 de la Directiva de acceso, y

b)el número total de abonados en los Estados miembros.

23.    Los proveedores de itinerancia podrán ofrecer, y los clientes itinerantes podrán elegir deliberadamente, una tarifa de itinerancia distinta de la establecida en los artículos 56 bis, 66 ter, y 76 quater y en el apartado 1 del presente artículo, por la cual los clientes itinerantes disfruten para ellos servicios  regulados  de itinerancia regulado de una tarifa distinta de la que se les hubiera aplicado de no haberla elegido  en su defecto  . El proveedor de itinerancia deberá recordar a dichos usuarios itinerantes la naturaleza de las ventajas de itinerancia que podrían perder con el cambio.

Sin perjuicio del párrafo primero, los proveedores de itinerancia aplicarán automáticamente la tarifa establecida de conformidad con los artículos 56 bis, y 66 ter y en el apartado 1 del presente artículo, a todos los clientes itinerantes existentes y nuevos.

Todo cliente itinerante podrá solicitar en cualquier momento acogerse a la tarifa establecida  de conformidad con  en los artículos 56 bis, 66 ter, y 76 quater y en el apartado 1 del presente artículo, o abandonar dicha tarifa. Cuando un cliente itinerante decida deliberadamente acogerse a la tarifa  establecida  de conformidad con los artículos 56 bis, 66 ter, y 76 quater y en el apartado 1 del presente artículo, o abandonar dicha tarifa, el cambio se hará dentro del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud y de forma gratuita, sin que conlleve condiciones o restricciones correspondientes a elementos del abono distintos de la itinerancia. Los proveedores de itinerancia podrán aplazar un cambio hasta que la anterior tarifa de itinerancia se haya aplicado durante un período mínimo especificado, que no sobrepasará los dos meses.

34.     Sin perjuicio de la parte III, título III, de la Directiva (UE) 2018/1972,  lLos proveedores de itinerancia se asegurarán de que un  todo  contrato que incluya cualquier tipo de servicio regulado de itinerancia al por menor especifique las principales características del servicio ofrecido, en particular:

a)el plan o los planes de tarifas específicos y, para cada uno de los planes de tarifas, los tipos de servicios que se ofrecen, incluidos los volúmenes de comunicaciones;

b)cualquier restricción que se imponga al consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor que se ofrecen en el  prestados al  precio al por menor nacional aplicable, indicando en particular datos cuantitativos sobre cómo se aplica la política de utilización razonable en relación con los parámetros principales de tarificación, volumen u otros del servicio  regulado  de itinerancia al por menor regulado de que se trate;.

 nuevo

c) la calidad del servicio que cabe razonablemente esperar en el contexto de la itinerancia dentro la Unión.

4. Los proveedores de itinerancia se asegurarán de que todo contrato que incluya cualquier tipo de servicio regulado de itinerancia al por menor contenga información sobre los tipos de servicios que pueden conllevar un incremento de las tarifas en el contexto de la itinerancia.

🡻 2015/2120 artículo 7, apartado 5 (adaptado)

 nuevo

5. Los proveedores de itinerancia deberán publicar la información a que hacen referencia el párrafo primero los apartados 3  y 4  .

Artículo 6 septies

Recargos transitorios para itinerancia al por menor

1.    Desde el 30 de abril de 2016 hasta el 14 de junio de 2017, los proveedores de itinerancia podrán aplicar un recargo al precio al por menor nacional por la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor.

2.    Durante el período establecido en el apartado 1 del presente artículo, se aplicará mutatis mutandis el artículo 6 sexies.

🡻 531/2012 (adaptado)

Artículo 10 7

Tarifas al por mayor para  por  la realización de llamadas itinerantes  en itinerancia  reguladas

🡻 2017/920 artículo 1, apartado 2 (adaptado)

 nuevo

1.    Con efectos a partir del 15 de junio de 2017, lLa tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al proveedor de itinerancia por el suministro de una llamada itinerante  en itinerancia  regulada, originada en dicha red visitada, incluyendo entre otras cosas los costes de su originación, tránsito y terminación, no sobrepasará un límite de salvaguardia de 0,032  0,022  EUR por minuto. Dicha tarifa máxima al por mayor se mantendrá, sin perjuicio del artículo 19, en 0,032 EUR hasta el 30 de junio de 2022  se reducirá a 0,019 EUR por minuto el 1 de enero de 2025, y, sin perjuicio de los artículos 21, 22 y 23, se mantendrá en ese precio hasta el 30 de junio de 2032 .

2.    La tarifa media al por mayor mencionada en el apartado 1 se aplicará entre todo par de operadores y se calculará sobre un período de doce meses o  sobre el  cualquier período más breve que pueda quedar  restante  antes de que finalice el período de aplicación de una tarifa media máxima al por mayor, según lo  establecido  previsto en el apartado 1, o antes del 30 de junio de 2022  2032 .

🡻 531/2012 (adaptado)

 nuevo

3.    La tarifa media al por mayor a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo los ingresos totales de itinerancia al por mayor  percibidos  entre el total de minutos de itinerancia al por mayor realmente utilizados para el suministro de llamadas itinerantes  en itinerancia  al por mayor dentro de la Unión por el operador interesado en el período de que se trate, agregados por segundos  y  ajustado para tener en cuenta la posibilidad de que losel operadores de las redes visitadas apliquen un período mínimo de tarificación inicial no superior a 30  treinta  segundos.

Artículo 119

Tarifas al por mayor de  por  los mensajes SMS itinerantes  en itinerancia  regulados

🡻 2017/920 artículo 1, apartado 3 (adaptado)

 nuevo

1.    Con efectos a partir del 15 de junio de 2017, lLa tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al proveedor de itinerancia por el suministro de un mensaje SMS itinerante  en itinerancia  regulado, originado en dicha red visitada, no sobrepasará un límite de salvaguardia de 0,01  0,004  EUR por minuto  mensaje SMS   . Dicha tarifa máxima al por mayor se reducirá a 0,003 EUR por mensaje SMS el 1 de enero de 2025,  y, sin perjuicio del los artículos 2119,  22 y 23 , se mantendrá en 0,01  0,003  EUR hasta el 30 de junio de  2032  2022.

🡻 531/2012 (adaptado)

 nuevo

2.    La tarifa media al por mayor mencionada en el apartado 1 se aplicará entre todo par de operadores y se calculará sobre un período de 12  doce  meses o  sobre el  cualquier período más breve que pueda quedar  restante   antes de que finalice el período de aplicación de una tarifa media máxima al por mayor, según lo establecido en el apartado 1, o  antes del 30 de junio de  2032  2022.

3.    La tarifa media al por mayor a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo los ingresos totales al por mayor recibidos  percibidos  por el operador de la red visitada o el operador de la red de origen por la originación y transmisión de mensajes SMS itinerantes  en itinerancia  regulados dentro de la Unión durante el período pertinente entre el número total de tales mensajes SMS originados y transmitidos en nombre del correspondiente proveedor de itinerancia u operador de la red de origen durante ese período.

4.    El operador de una red visitada no aplicará al proveedor de itinerancia de un cliente itinerante ni al operador de la red de origen  de un cliente itinerante  ningún cargo, distinto de la tarifa mencionada en el apartado 1, por la terminación de un mensaje SMS itinerante  en itinerancia  regulado enviado a un cliente en itinerancia en su red visitada.

Artículo 11

Características técnicas de los mensajes SMS itinerantes regulados

Ni los proveedores de itinerancia, ni los proveedores nacionales, ni los operadores de redes de origen ni los operadores de redes visitadas podrán alterar las características técnicas de los mensajes SMS itinerantes regulados para hacerlas diferentes de las características técnicas de los mensajes SMS suministrados en su mercado nacional.

Artículo 12

Tarifas al por mayor de  por  los servicios  regulados  itinerantes  de itinerancia  de datos regulados

🡻 2017/920 artículo 1, apartado 4 (adaptado)

 nuevo

1.    Con efectos a partir del 15 de junio de 2017, lLa tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al proveedor de itinerancia por el suministro de servicios  regulados de itinerancia  de datos itinerantes regulados por medio de dicha red visitada no sobrepasará un límite de salvaguardia de  2,00  7,70 EUR por gigabyte de datos transmitidos. Dicha tarifa máxima al por mayor se reducirá a 6,00 EUR por gigabyte el 1 de enero de 2018, a 4,50 EUR por gigabyte el 1 de enero de 2019, a 3,50  1,50  EUR por gigabyte  de datos transmitidos  el 1 de enero de 2020  2025  , a 3,00 EUR por gigabyte el 1 de enero de 2021 y a 2,50 EUR por gigabyte el 1 de enero de 2022, y, sin perjuicio de losdel artículos 2119,  22 y 23 , se mantendrá en 2,50  1,50  EUR por gigabyte de datos transmitidos hasta el 30 de junio de  2032  2022.

🡻 531/2012 (adaptado)

 nuevo

2.    La tarifa media al por mayor mencionada en el apartado 1 se aplicará entre todo par de operadores y se calculará sobre un período de 12  doce  meses o  sobre el  cualquier período más breve que pueda quedar  restante   antes de que finalice el período de aplicación de una tarifa media máxima al por mayor, según lo establecido en el apartado 1, o antes del 30 de junio de 2032  antes del 30 de junio de 2022.

3.    La tarifa media al por mayor a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo los ingresos totales al por mayor percibidos por el operador de la red visitada o de la red de origen por la prestación de servicios  regulados de itinerancia  itinerantes de datos regulados durante el período pertinente entre el número total de megabytes de datos efectivamente consumidos por la prestación de estos servicios durante ese período, agregados por kilobyte, en nombre del correspondiente proveedor de itinerancia u operador de la red de origen durante ese período.

 nuevo

Artículo 13

Tarifas al por mayor por las comunicaciones de emergencia

Sin perjuicio de los artículos 10, 11 y 12, el operador de una red visitada no aplicará al proveedor de itinerancia ningún cargo por las comunicaciones de emergencia iniciadas por un cliente itinerante ni por la transmisión de la información sobre la ubicación de la persona que efectúa la llamada.

🡻 531/2012 (adaptado)

Artículo 14

Transparencia de las tarifas  condiciones  al por menor de las llamadas y los mensajes SMS itinerantes  en itinerancia  

1.    Para advertir a los clientes itinerantes de que van a estar sujetos a tarifas de itinerancia cuando efectúen o reciban una llamada o cuando envíen un mensaje SMS, y salvo que el cliente haya  los clientes hayan  notificado al proveedor de itinerancia que no  desean  desea este servicio, cada proveedor de itinerancia facilitará automáticamente  a los clientes  al cliente, mediante un servicio de mensajes, sin demoras injustificadas y de manera gratuita, cuando este entre  estos entren  en un Estado miembro distinto del de su proveedor nacional, información básica personalizada sobre las tarifas de itinerancia (IVA incluido) aplicables a la realización o recepción de llamadas y al envío de mensajes SMS por dicho cliente en el Estado miembro visitado.

🡻 2015/2120 artículo 7, apartado 7, letra a) (adaptado)

 nuevo

Dicha información básica personalizada sobre el precio  la tarificación  se expresará en la moneda de la factura de origen expedida por el proveedor nacional del cliente e incluirá información sobre:

a)toda política de utilización razonable a la que estáé sujeto el cliente itinerante dentro de la Unión y los recargos que pueden aplicarse por rebasar  los límites con arreglo a  esa política de utilización razonable; y

b)cualquier recargo aplicado de conformidad con el artículo 7quater.

 nuevo

Cuando un cliente itinerante entre en un Estado miembro distinto del de su proveedor nacional, y salvo que el cliente haya notificado al proveedor de itinerancia que no desea recibir este servicio, el proveedor de itinerancia le facilitará automáticamente, mediante un servicio de mensajes, sin demoras injustificadas y de manera gratuita, información sobre el posible riesgo de incremento de tarifas por el uso de servicios de valor añadido, incluido un enlace a un sitio web específico con información sobre los tipos de servicios que pueden conllevar un incremento del coste, e información, si se dispone de ella, sobre los intervalos de numeración de los servicios de valor añadido.

🡻 531/2012 (adaptado)

 nuevo

 La información básica personalizada sobre tarificación a que se refiere el párrafo primero  iIncluirá, asimismo, el número de teléfono gratuito a que se refiere el apartado 2, para obtener información pormenorizada adicional e información sobre la posibilidad de acceder a los servicios de urgencia marcando gratuitamente el 112, número de urgencia europeo.

Con ocasión de cada mensaje, los clientes tendrán la oportunidad de notificar al proveedor de itinerancia, de manera gratuita y sencilla, de que no desean este servicio de mensajes automático. Un  Todo  cliente que haya notificado que no desea el servicio de mensajes automático estará facultado para  tendrá derecho a  solicitar a su proveedor de itinerancia, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.

Los proveedores de itinerancia suministrarán  automáticamente  a los clientes con ceguera o deficiencia visual, si lo solicitan, la información básica personalizada sobre tarifas  tarificación  mencionada en el párrafo primero, de forma gratuita, mediante comunicación de voz  mediante una llamada vocal gratuita  .

🡻 2015/2120 artículo 7, apartado 7, letra b) (adaptado)

Los párrafos primero, segundo, quintocuarto y sextoquinto, a excepción de la referencia a la política de utilización razonable y el recargo aplicado de conformidad con el artículo 7quater, también serán aplicables a los servicios itinerantes de voz y de SMS  en itinerancia  prestados por un proveedor de itinerancia que utilicen los clientes itinerantes que se desplacen fuera de la Unión.

🡻 531/2012 (adaptado)

2.    Además de lao  información  previstao en el apartado 1, el cliente estará facultado para  tendrá derecho a  solicitar y recibir gratuitamente, independientemente del lugar de la Unión en que se encuentre, mediante una llamada vocal móvil o por SMS, información personalizada adicional sobre las tarifas de itinerancia aplicables en la red visitada a las llamadas de voz y  los  SMS, así como información sobre las medidas de transparencia aplicables en virtud del presente Reglamento. Dicha solicitud se hará a un número de teléfono gratuito designado al efecto por el proveedor de itinerancia. Las obligaciones previstas en el apartado 1 no se aplicarán a los dispositivos que no dispongan de la funcionalidad SMS.

🡻 2015/2120 artículo 7, apartado 7, letra c) (adaptado)

3bis.    El proveedor de itinerancia deberá enviar una notificación al cliente itinerante cuando se alcance el volumen razonable total de consumo itinerante regulado de servicios de voz o de SMS que se haya establecido  este consuma el total del volumen de utilización razonable establecido para los servicios regulados de voz o SMS en itinerancia,  o  alcance  cualquier otro umbral de utilización aplicable en virtud del artículo 7quater. En la notificación se indicará el recargo que se aplicará al consumo adicional de servicios regulados itinerantes de voz o de SMS  en itinerancia  por el cliente itinerante. Todo cliente tendrá derecho a exigir a su proveedor de itinerancia que deje de enviarle dichas notificaciones y a exigirle, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio de itinerancia.

🡻 2015/2120 artículo 7, apartado 7, letra d) (adaptado)

43.    Los proveedores de itinerancia facilitarán a todos los clientes en el momento de abonarse una información completa sobre las tarifas de itinerancia aplicables. Los proveedores de itinerancia proporcionarán igualmente a sus clientes itinerantes, sin demora injustificada, información actualizada sobre las tarifas de itinerancia cada vez que se produzca una modificación de las mismas  estas  .

Los proveedores de itinerancia enviarán posteriormente un recordatorio a intervalos razonables a todos los clientes que hayan optado por otra tarifa.

🡻 531/2012 (adaptado)

54.    Los proveedores de itinerancia facilitarán a sus clientes información sobre el modo de evitar la itinerancia involuntaria en las regiones fronterizas. Los proveedores de itinerancia adoptarán medidas razonables para proteger a sus clientes frente al pago de tarifas de itinerancia por el uso involuntario de servicios de itinerancia cuando se hallen en su Estado miembro de origen.

Artículo 15

Mecanismos de transparencia y de salvaguardia para los servicios itinerantes  de itinerancia  de datos al por menor

1.    Antes y después de la conclusión del un contrato, los proveedores de itinerancia velarán por que sus clientes itinerantes estén adecuadamente informados de las tarifas aplicables a su uso de los servicios  regulados de itinerancia  itinerantes de datos regulados, de manera que faciliten la comprensión por los clientes de  puedan comprender fácilmente  las consecuencias financieras de tal uso y les permitan vigilar y controlar sus gastos en los servicios  regulados de itinerancia  itinerantes de datos regulados de conformidad con los apartados 2 y 43.

Cuando proceda, los proveedores de itinerancia informarán a sus clientes, antes de la conclusión de un contrato y posteriormente de modo periódico, sobre el  del  riesgo que se deriva de las conexiones y las descargas automáticas y descontroladas de datos en itinerancia. Asimismo, los proveedores de itinerancia notificarán a sus clientes, gratuitamente y de manera clara y fácilmente comprensible, cómo evitar  desactivar  estas conexiones automáticas  de itinerancia  de datos en itinerancia, con el fin de evitar el consumo descontrolado de servicios itinerantes  de itinerancia  de datos.

🡻 2015/2120 artículo 7, apartado 8, letra a) (adaptado)

 nuevo

2.    El proveedor de itinerancia informará al cliente itinerante mediante un mensaje automático de que está utilizando servicios regulados de itinerancia de datos y le facilitará información básica personalizada sobre sobre las tarifas y los recargos (en la moneda de la factura de origen expedida por el proveedor nacional del cliente) por la prestación de servicios regulados de itinerancia de datos a dicho cliente itinerante en el Estado miembro considerado, salvo si el cliente hubiera notificado al proveedor de itinerancia que no desea tal información.

Dicha información básica personalizada sobre el precio  la tarificación  incluirá información sobre:

a)la  toda  política de utilización razonable a la que estáé sujeto el cliente itinerante dentro de la Unión y los recargos que pueden aplicarse por rebasar  los límites con arreglo a  esa política de utilización razonable; y

b)cualquier recargo aplicado de conformidad con el artículo 7quater.

La información se enviará al dispositivo móvil del cliente itinerante, por ejemplo, mediante un mensaje SMS, por  un  correo electrónico o abriendo una ventana emergente en su  el  dispositivo móvil, cada vez que ese  el  cliente entre en un Estado miembro distinto del de su proveedor nacional e inicie por primera vez un servicio itinerante  de itinerancia  de datos en ese Estado miembro.  Dicha información  Sse enviará  facilitará  gratuitamente, en el momento en que el cliente itinerante inicie un servicio  regulado de itinerancia  itinerante de datos regulado, por un medio adecuado para facilitar su recepción y fácil comprensión.

El cliente que haya notificado a su proveedor de itinerancia que no desea la información automática sobre tarifas tendrá derecho a exigirle, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.

🡻 2015/2120 artículo 7, apartado 8, letra b) (adaptado)

3bis.    El proveedor de itinerancia deberá enviar una notificación cuando se alcance el volumen total de utilización razonable de consumo del servicio de itinerancia de datos regulado que se haya establecido  consuma el total del volumen de utilización razonable establecido para el servicio regulado de itinerancia de datos  o  se alcance  cualquier otro umbral de utilización aplicable en virtud del artículo 7quater. En la notificación se indicará el recargo que se aplicará al consumo adicional de servicios regulados de itinerancia de datos por el cliente itinerante. Todo cliente tendrá derecho a exigir a su proveedor de itinerancia que deje de enviarle dichas notificaciones y a exigirle, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.

🡻 2015/2120 artículo 7, apartado 8, letra c) (adaptado)

43.    Todos los proveedores de itinerancia deberán otorgar a todos sus clientes itinerantes la oportunidad de optar voluntaria y gratuitamente por un mecanismo que facilite de manera oportuna información sobre el consumo acumulado, expresado en volumen o en la  moneda  divisa en que se facture a dichos clientes por los servicios regulados itinerantes  de itinerancia  de datos, y que garantice que, si no media el consentimiento explícito del cliente, el gasto acumulado en servicios regulados itinerantes  de itinerancia  de datos a lo largo de un período establecido, con exclusión de los mensajes MMS facturados por unidades, no rebase un límite financiero determinado.

🡻 531/2012 (adaptado)

 nuevo

A tal efecto  fin  , el proveedor de itinerancia pondrá a disposición uno o más límites financieros máximos para períodos determinados de uso, con la condición de que el cliente sea informado previamente de los volúmenes correspondientes. Uno de estos límites (el límite financiero por defecto) será de aproximadamente  se aproximará, pero no será superior, a  50 EUR  de gastos pendientes  por período de facturación mensual (sin IVA) y no podrá ser superior a este importe.

Alternativamente, el proveedor de itinerancia podrá establecer límites expresados en volumen, con la condición de que el cliente sea informado previamente de los importes financieros correspondientes. A uno de estos límites (el límite de volumen por defecto) corresponderá un importe financiero de aproximadamente  no superior a  50 EUR  de gastos pendientes  por período de facturación mensual (sin IVA) y no podrá ser superior a este importe.

Además, el proveedor de itinerancia podrá ofrecer a sus clientes itinerantes otros límites de volumen con límites financieros máximos mensuales diferentes, esto es, superiores o inferiores.

El límite por defecto mencionado en los párrafos segundo y tercero se aplicará a todos los clientes que no hayan optado por otro límite.

Todos los proveedores de itinerancia velarán también por que se envíe una notificación apropiada al dispositivo móvil del cliente itinerante, por ejemplo, mediante un mensaje SMS, por  un  correo electrónico o abriendo una ventana emergente en su  el  ordenador, cuando los servicios itinerantes  de itinerancia  de datos hayan alcanzado el 80 % del límite financiero o de volumen acordado. Todo cliente tendrá derecho a exigir a su proveedor de itinerancia que deje de enviarles dichas notificaciones y a exigirle, en cualquier momento y con carácter gratuito, que les vuelva a prestar el servicio.

Por lo demás, cCuando se rebase  vaya a rebasar  este límite financiero o de volumen, se enviará una notificación al dispositivo móvil del cliente itinerante. Esta notificación indicará el procedimiento que debe seguirse si el cliente desea continuar con la prestación de estos servicios y el coste de cada unidad adicional que se consuma. Si el cliente itinerante no responde tal como se le solicita en la notificación recibida, el proveedor de itinerancia dejará de inmediato de prestar y cargar en cuenta al cliente itinerante los servicios  regulados de itinerancia  itinerantes de datos regulados, a menos y hasta que este solicite la continuación o renovación de la prestación de dichos servicios.

Cuando un cliente itinerante solicite acogerse a un mecanismo de límite financiero o de volumen o retirarse del mismo  de este  , el cambio se realizará el día hábil siguiente a la recepción de la solicitud, gratuitamente y sin condiciones ni restricciones con respecto a otros elementos del abono.

54.    Los apartados 2 y 43 no se aplicarán a los dispositivos de comunicación entre aparatos  de máquina a máquina  que hagan uso de la comunicación móvil de datos.

65.    Los proveedores de itinerancia adoptarán medidas razonables para proteger a sus clientes frente al pago de tarifas de itinerancia por el uso involuntario de servicios de itinerancia cuando se hallen en su Estado miembro de origen. Ello incluirá informar a los clientes sobre el modo de evitar la itinerancia involuntaria en regiones fronterizas.

🡻 2015/2120 artículo 7, apartado 8, letra d) (adaptado)

76.    El presente artículo, con excepción del apartado 65, del apartado 2, párrafo segundo, y del apartado 3bis, y en las condiciones establecidas en los párrafos segundo y tercero del presente apartado, también será aplicable a los servicios  de itinerancia  de datos itinerantes prestados por un proveedor de itinerancia que utilicen los clientes itinerantes que se desplacen fuera de la Unión.

🡻 531/2012

Cuando el cliente elija la facilidad que contempla el primer párrafo primero del apartado 3, los requisitos de dicho apartado del apartado 4 no se aplicarán si el operador de la red del país visitado fuera de la Unión no permite que el proveedor de itinerancia controle en tiempo real la utilización del servicio por parte de su cliente.

En tal caso, se notificará al cliente mediante un mensaje SMS, en el momento de su entrada en ese país, sin demoras indebidas y de forma gratuita, que no podrá disponer de la información relativa al consumo acumulado ni ade la garantía de no rebasar un límite financiero determinado.

 nuevo

Artículo 16

Transparencia respecto de los medios de acceso a los servicios de emergencia

Los proveedores de itinerancia se asegurarán de que sus clientes itinerantes estén debidamente informados de los medios de acceso a los servicios de emergencia en el Estado miembro visitado.

El proveedor de itinerancia, mediante un mensaje automático, informará al cliente itinerante de la posibilidad de acceder gratuitamente a los servicios de emergencia llamando al número único europeo de emergencia «112», así como por medios alternativos de acceso a los servicios de emergencia a través de las comunicaciones de emergencia adoptadas en el Estado miembro visitado. La información se enviará al dispositivo móvil del cliente itinerante mediante un mensaje SMS cada vez que el cliente entre en un Estado miembro que no sea el de su proveedor nacional. Dicha información se facilitará gratuitamente en el momento en que el cliente itinerante inicie un servicio de itinerancia, por un medio adecuado para facilitar su recepción y fácil comprensión.

Artículo 17

Base de datos para los números de los servicios de valor añadido

El ORECE creará y mantendrá una base de datos única a escala de la Unión que contendrá los intervalos de numeración de los servicios de valor añadido en cada Estado miembro y a la que podrán acceder las autoridades nacionales de reglamentación y los operadores. La base de datos se creará a más tardar el 31 de diciembre de 2023. A tal fin, las ANR u otras autoridades competentes facilitarán al ORECE, por medios electrónicos y sin demoras injustificadas, la información necesaria y las actualizaciones pertinentes.

🡻 531/2012 (adaptado)

Artículo 18 16

Supervisión y control del cumplimiento

1.    Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán  seguirán  y supervisarán la observancia del presente Reglamento dentro de su territorio.

🡻 2015/2120 artículo 7, apartado 9, letra a) (adaptado)

Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán  seguirán  y supervisarán estrictamente a los proveedores de itinerancia que se acojan a los artículos al artículo 6ter, al artículo 7quater y al artículo 9sexies, apartado 3.

🡻 2017/920 artículo 1, apartado 5, letra a)

2.    Las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, el ORECE harán pública la información actualizada relativa a la aplicación del presente Reglamento, en particular de los artículos 5bis, 6ter, 7quater, 9sexies, 107, 119 y 12, de tal manera que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.

🡻 531/2012 (adaptado)

3.    Las autoridades nacionales de reglamentación, para preparar la revisión prevista en el artículo 1921, supervisarán  harán un seguimiento de  la evolución de las tarifas al por mayor y al por menor para la prestación a los clientes itinerantes de servicios de comunicación de voz y de datos, incluidos los SMS y MMS, incluido asimismo  también  en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las autoridades nacionales de reglamentación también estarán atentas a los casos particulares de itinerancia involuntaria en las regiones fronterizas de Estados miembros vecinos y controlarán si las técnicas de direccionamiento del tráfico se utilizan en detrimento de los clientes.

Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán y recogerán información sobre la itinerancia involuntaria  la itinerancia involuntaria y recogerán información al respecto,  y adoptarán las medidas apropiadas.

4.    Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a las empresas sometidas a las obligaciones contenidas en el  en virtud del  presente Reglamento que faciliten toda la información pertinente para la  su  aplicación y  su cumplimiento  observancia del mismo. Estas empresas deberán facilitar diligentemente tal información cuando se les solicite y en los plazos y con el nivel de detalle exigidos por las autoridades nacionales de reglamentación.

🡻 2017/920 artículo 1, apartado 5, letra b) (adaptado)

5bis.    Cuando una autoridad nacional de reglamentación considere confidencial una información, de conformidad con la normativa de la Unión y nacional sobre secreto comercial, la Comisión, el ORECE y cualquier otra autoridad nacional de reglamentación correspondiente garantizarán dicha confidencialidad. El secreto comercial no impedirá el intercambio oportuno de información entre la autoridad nacional de reglamentación, la Comisión, el ORECE y cualquier otra autoridad nacional de reglamentación correspondiente a efectos de revisar, controlar  seguir  y supervisar la aplicación del presente Reglamento.

🡻 531/2012 (adaptado)

65.    Las autoridades nacionales de reglamentación podrán intervenir por propia iniciativa con el fin de garantizar la observancia del presente Reglamento. En particular, harán uso, cuando resulte necesario, de las facultades previstas por el artículo 615 de la Directiva (UE) 2018/1972 2002/19/CE para asegurar un acceso y una interconexión adecuados con el fin de garantizar la conectividad de extremo a extremo y la interoperabilidad de los servicios itinerantes  de itinerancia  , por ejemplo, cuando los clientes no puedan intercambiar mensajes SMS itinerantes  en itinerancia  regulados con clientes de una red de comunicaciones públicas móviles terrestres  red pública terrestre de comunicaciones móviles  de otro Estado miembro en  debido a la  ausencia de un acuerdo que permita la entrega de dichos mensajes.

76.    Si una autoridad nacional de reglamentación constata que se ha producido una infracción de las obligaciones previstas en el presente Reglamento, estará facultada para solicitar el cese inmediato de tal infracción.

Artículo 1917

Resolución de conflictos  litigios  

1.    En caso de producirse un litigio en relación con  las  obligaciones derivadas del presente Reglamento entre empresas que suministren redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro, se aplicarán los procedimientos de resolución de litigios establecidos en los artículos 2620 y 2721 de la Directiva (UE) 2018/1972 marco.

🡻 2017/920 artículo 1, apartado 6

 nuevo

Los litigios entre operadores de redes visitadas y otros operadores en relación con las tarifas aplicadas a los insumos necesarios para la prestación de servicios regulados de itinerancia al por mayor podrán remitirse a la autoridad o las autoridades nacionales de reglamentación competentes con arreglo al a los artículos 2620 o  y  2721 de la Directiva (UE) 2018/1972. En tal caso, la autoridad o las autoridades nacionales de reglamentación competentes podrán consultar  notificarán el litigio  al ORECE  con miras a su resolución coherente  acerca de las medidas que deben tomarse de conformidad con la Directiva marco, las Directivas específicas, o el presente Reglamento, para resolver el litigio. Cuando se haya consultado al ORECE, la autoridad o las autoridades nacionales de reglamentación competentes esperarán al dictamen del ORECE antes de tomar medidas para resolver el litigio.

🡻 531/2012 (adaptado)

 nuevo

2.    En caso de no resolución de un litigio que afecte a un consumidor o usuario final y se refiera a un asunto que pertenezca al ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se asegurarán de facilitar los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios previstos en el artículo 2534 de la Directiva (UE) 2018/1972 de servicio universal.

Artículo 2018

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a lo dispuesto por el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la  su  aplicación de las mismas. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión  , sin demora,  , el 30 de junio de 2013 a más tardar,  dichas normas y medidas  y, así como notificarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.

🡻 2015/2120 artículo 7, apartado 10 (adaptado)

Artículo 2119

Revisión

1.    A más tardar el 29 de noviembre de 2015, la Comisión entablará una revisión del mercado de itinerancia al por mayor, con vistas a evaluar qué medidas son necesarias para posibilitar la supresión de los recargos por itinerancia al por menor a más tardar el 15 de junio de 2017. La Comisión revisará, entre otras cosas, al grado de competencia existente en los mercados nacionales al por mayor, evaluando en particular el nivel de los costes al por mayor sufragados y de las tarifas al por mayor aplicadas, así como la situación competitiva de los operadores de ámbito geográfico restringido, incluidos los efectos de acuerdos comerciales en la competencia y la capacidad de los operadores para aprovechar las economías de escala. La Comisión evaluará también la evolución de la competencia en los mercados de itinerancia al por menor y cualquier riesgo observable de distorsión de la competencia e incentivos a la inversión en los mercados nacionales y visitados. Al evaluar qué medidas son necesarias para posibilitar la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de garantizar que los operadores de las redes visitadas puedan recuperar todos los costes de la prestación de servicios regulados de itinerancia al por mayor, incluidos los costes conjuntos y comunes. La Comisión tomará asimismo en consideración la necesidad de prevenir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor con fines distintos de la prestación de servicios regulados de itinerancia por proveedores de itinerancia a clientes durante los desplazamientos periódicos de estos dentro de la Unión.

2.    A más tardar el 15 de junio de 2016, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las conclusiones de la revisión prevista en el apartado 1.

El informe irá acompañado de una propuesta legislativa adecuada, previa consulta pública, a fin de modificar las tarifas al por mayor correspondientes a los servicios regulados de itinerancia que se establecen en el presente Reglamento, o de prever otra solución tendente a abordar los problemas detectados en el mercado al por mayor con vistas a suprimir los recargos por itinerancia al por menor a más tardar el 15 de junio de 2017.

🡻 2017/920 artículo 1, apartado 7, letra a) (adaptado)

 nuevo

31.    Además, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 15 de diciembre de 2018, un informe intermedio en el que se resuman los efectos de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, teniendo en cuenta los informes pertinentes del ORECE. La Comisión presentará, previa consulta al ORECE, un  dos  informes al Parlamento Europeo y al Consejo cada dos años., acompañado, si procede, de una propuesta legislativa dirigida a modificar  Cuando sea necesario, tras presentar cada uno de los informes, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 22 por el que se modificarán  los precios mayoristas  las tarifas máximas al por mayor  aplicables a los servicios regulados de itinerancia establecidoas en el presente Reglamento. El primero de esos informes se presentará a más tardar el  30 de junio de 2025, y el segundo, a más tardar el 30 de junio de 2029  15 de diciembre de 2019.

Tales informes bienales  Los informes  abarcarán, entre otros aspectos, la evaluación de:

a)la disponibilidad y  la  calidad de los servicios, incluidos los alternativos a los servicios regulados de itinerancia al por menor de voz, SMS y datos  en itinerancia al por menor  , en particular teniendo en cuenta la evolución de las tecnologías  y el acceso a las distintas tecnologías y generaciones de red ;

b)el grado de competencia tanto en el mercado  mayorista  de itinerancia al por mayor como en el mercado  minorista de la itinerancia  al por menor, en particular  las tarifas al por mayor efectivamente abonadas por los operadores y  la situación competitiva de los operadores pequeños, independientes o nuevos y los operadores de redes móviles virtuales, incluidos los efectos en la competencia de  los  acuerdos comerciales y del tráfico negociado en plataformas de negociación e instrumentos similares,  y el nivel de interconexión entre los operadores;

 nuevo

c) la evolución de la itinerancia de máquina a máquina;

🡻 2017/920 artículo 1, apartado 7, letra a) (adaptado)

 nuevo

cd)la medida  el grado  en que la aplicación de las medidas estructurales contempladas en losel artículos 3 y 4, y, en particular, sobre la base de la información facilitada por las autoridades nacionales de reglamentación, del procedimiento de autorización previa establecido en el artículo 3, apartado 6, ha tenido resultado a la hora de desarrollar la competencia en el mercado interior de  los  servicios regulados de itinerancia;

de)la evolución de los planes de tarifas al por menor ofertados  ofrecidos  ;

ef)los cambios en las pautas de consumo  de datos  , tanto de  para  los servicios nacionales como de  para  los servicios itinerantes  de itinerancia  ;

fg)la capacidad de los operadores de las redes de origen de mantener su modelo de tarificación nacional y la medida en que se han autorizado recargos excepcionales por itinerancia al por menor de conformidad con el artículo 7quater;

gh)la capacidad de los operadores de las redes visitadas de recuperar los costes, en los que incurran de modo eficiente, en  por  la prestación de servicios  regulados  de itinerancia al por mayor regulados;

hi)el efecto de la aplicación de políticas de  utilización  uso razonable por parte de los operadores de conformidad con el artículo 8quinquies, incluida la constatación de incoherencias en la aplicación y ejecución de dichas políticas;.

 nuevo

j) la medida en que los clientes itinerantes y los operadores de itinerancia experimentan problemas en relación con los servicios de valor añadido;

k) la aplicación de las medidas del presente Reglamento en relación con las comunicaciones de emergencia.

🡻 2017/920 artículo 1, apartado 7, letra b) (adaptado)

 nuevo

24.    A fin de evaluar la evolución de la competitividad en los mercados de  la  itinerancia a escala de la Unión, el ORECE recopilará con regularidad  periódicamente  datos proporcionados por las autoridades nacionales de reglamentación sobre la evolución de los precios  las tarifas  al por mayor y al por menor de los servicios regulados de itinerancia de voz, SMS y datos  en itinerancia  , incluidas las tarifas al por mayor aplicadas, respectivamente, al tráfico itinerante  de itinerancia  al por mayor compensado y no compensado  , sobre el uso de plataformas de negociación e instrumentos similares, sobre la evolución de la itinerancia de máquina a máquina y sobre la medida en que los acuerdos de itinerancia al por mayor contemplan la calidad del servicio y prevén el acceso a distintas tecnologías y generaciones de red. El ORECE también recopilará periódicamente datos proporcionados por las autoridades nacionales de reglamentación sobre la aplicación de la política de utilización razonable por los operadores, la evolución de las tarifas exclusivamente nacionales, la aplicación de los mecanismos de sostenibilidad y las reclamaciones en relación con la itinerancia. Cuando se consulte al ORECE con arreglo al apartado 1, este recopilará y proporcionará información adicional sobre la transparencia y sobre la aplicación de medidas relativas a las comunicaciones de emergencia y los servicios de valor añadido .

Asimismo, recabará datos sobre los acuerdos de itinerancia al por mayor no sujetos a las tarifas máximas de  la  itinerancia al por mayor previstas en los artículos 107, 119 o 12 y sobre la aplicación de medidas contractuales a nivel  en el ámbito  mayorista destinadas a impedir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante  a la itinerancia  al por mayor con fines distintos de la prestación de servicios  regulados  de itinerancia regulados a  los  clientes de los proveedores de itinerancia durante sus desplazamientos periódicos dentro de la Unión.

Estos datos se comunicarán a la Comisión al menos  una  dos vezces al año. La Comisión los hará públicos.

A partir de los datos recopilados, el ORECE informará periódicamente de la evolución de las pautas de  los  precios y  de las pautas de  consumo en los Estados miembros, tanto para los servicios nacionales como para los itinerantes  servicios de itinerancia  , de la evolución de las tasas efectivas al por mayor por itinerancia para el tráfico no equilibrado entre proveedores de servicios de itinerancia, y de la relación entre los precios minoristas, las tarifas mayoristas  al por mayor  y los costes mayoristas  al por mayor  de los servicios de itinerancia. El ORECE evaluará en qué medida estos elementos se relacionan entre sí.

El ORECE recopilará, asimismo, anualmente información de las autoridades de reglamentación nacionales sobre la transparencia y comparabilidad de las distintas tarifas que ofrezcan los proveedores a sus clientes. La Comisión hará públicos dichos datos y resultados.

 nuevo

Artículo 22

Revisión de las tarifas máximas al por mayor

La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 23 para modificar las tarifas máximas al por mayor que el operador de una red visitada puede cobrar al proveedor de itinerancia por la prestación de servicios regulados de voz, SMS o datos en itinerancia mediante dicha red visitada en virtud de los artículos 10, 11 y 12.

A tal fin, la Comisión:

a) se atendrá a los principios, criterios y parámetros establecidos en el anexo I;

b) tomará en consideración las actuales tasas medias al por mayor cobradas en toda la Unión y la necesidad de dejar un margen económico adecuado para la evolución del mercado comercial;

c) tomará en consideración la información sobre el mercado facilitada por el ORECE, por las autoridades nacionales de reglamentación o, directamente, por las empresas que suministren redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

Artículo 23

Ejercicio de la delegación

1.    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.    Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 21 y 22 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 1 de enero de 2025.

3.    La delegación de poderes mencionada en los artículos 21 y 22 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.    Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.    Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.    Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 21 y 22 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

🡻 531/2012 (adaptado)

 nuevo

Artículo 24 20

Requisitos de notificación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la identidad de las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las tareas previstas en el presente Reglamento.

Artículo 25 21

Derogación

El Reglamento (CE) n.º 717/2007  (UE) n.º 531/2012  queda derogado de conformidad con el anexo I con efectos a partir del 1 de julio de 2012.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 26 22

Entrada en vigor y expiración

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea  1 de julio de 2022  y sus disposiciones serán aplicables a partir de esa fecha, salvo que se disponga lo contrario en artículos concretos.

Caducará  Expirará  el 30 de junio de 2022  2032 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa 

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (refundición)

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) (Clúster de programas)

Mercado único

Comunicaciones electrónicas: Política de itinerancia de la UE

Programa de trabajo para 2020. Una Europa Adaptada a la Era Digital. La sociedad digital para los consumidores

1.3.La propuesta/iniciativa se refiere a: 

 una acción nueva 

 una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 87  

 la prolongación de una acción existente 

 una fusión o reorientación de una o más acciones hacia otra / una nueva acción 

1.4.Justificación de la propuesta/iniciativa 

1.4.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la aplicación de la iniciativa

La finalidad de la propuesta es prorrogar la vigencia de las normas que regulan el mercado de la itinerancia a escala de la Unión más allá de 2022 y, al mismo tiempo, modificar las tarifas máximas al por mayor, introducir nuevas medidas para garantizar una auténtica experiencia de «en itinerancia como en casa» (EICEC) en el contexto de la itinerancia y derogar otras medidas superfluas. En interés de la claridad, la propuesta se presenta en forma de refundición del Reglamento (UE) n.º 531/2012, que ha sido modificado en varias ocasiones en los últimos años.

El nuevo Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2022, garantizando así la continuidad con el anterior Reglamento (UE) n.º 531/2012, que expira el 30 de junio de 2022. Al ser un Reglamento, el acto jurídico se aplicará de forma automática y uniforme en todos los Estados miembros de la UE en cuanto entre en vigor, sin necesidad de transposición al Derecho nacional, y será obligatorio, en todos sus elementos, en los Estados miembros.

En lo tocante a la base de datos para los intervalos de numeración de los servicios de valor añadido, el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) tiene el mandato de crearla a más tardar el 31 de diciembre de 2023.

El Reglamento (UE) 2018/1971 (Reglamento del ORECE) establece explícitamente que el Reglamento (UE) n.º 531/2012 (Reglamento sobre la itinerancia objeto de la presente refundición) completa y apoya, por lo que respecta a la itinerancia en la Unión, las normas previstas en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas y establece determinados cometidos del ORECE.

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1971, que establece los «objetivos del ORECE», dispone que el ORECE desarrollará su actividad dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 531/2012. El artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/1971, que establece los cometidos reguladores del ORECE, también dispone que este desempeñará otros cometidos que le asignen los actos legislativos de la Unión, en particular el Reglamento (UE) n.º 531/2012.

Por consiguiente, el Reglamento (UE) 2018/1971 encomienda al ORECE el desempeño de los cometidos que le asigne el Reglamento sobre la itinerancia. El ORECE desempeñará sus cometidos, incluida la creación y el mantenimiento de la base de datos relativa a los servicios de valor añadido, sin emplear recursos humanos ni financieros adicionales.

1.4.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como mejor coordinación, seguridad jurídica, mejora de la eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

Motivos para actuar a nivel europeo (ex ante)

Como observó el abogado general en relación con el asunto histórico C-58/08 Vodafone, «[l]as diferencias de precios entre las llamadas realizadas dentro del propio Estado miembro y las realizadas en el contexto de la itinerancia pueden considerase razonablemente como disuasorias de la utilización de servicios transfronterizos como la itinerancia. [...] El desfavorecer las actividades transfronterizas puede potencialmente impedir el establecimiento de un mercado interior en el que la libre circulación de mercancías, [...] servicios y capitales esté garantizada [...]. Tal vez no existe en el sector de las comunicaciones móviles una actividad económica transfronteriza tan evidente como la propia itinerancia» 88 .

El hecho de que los servicios sean transfronterizos justifica la actuación a nivel de la UE, pues ni los Estados miembros pueden abordar la cuestión por sí solos de manera eficaz ni las autoridades nacionales de reglamentación han logrado afrontar el problema de forma autónoma 89 .

En su sentencia de 8 de junio de 2010 en el asunto C-58/08 Vodafone antes mencionado, el Tribunal de Justicia observaba que, en el pasado, «el elevado nivel de los precios al por menor se había considerado como un problema persistente por las [autoridades nacionales de reglamentación] ANR, las autoridades públicas y las organizaciones de consumidores en toda la Comunidad, y [...] los intentos de resolver ese problema dentro del marco jurídico existente habían sido ineficaces para reducir los precios» 90 .

De manera similar, las cuestiones a las que se refieren las nuevas medidas contenidas en la propuesta también están estrictamente vinculadas al carácter trasfronterizo de la itinerancia y se ven afectadas por ese carácter transfronterizo. Por consiguiente, se trata de cuestiones que los Estados miembros no pueden resolver y en las que la actuación a nivel de la UE sería más eficaz que la actuación a nivel nacional. Precisamente, las nuevas medidas propuestas pretenden solucionar problemas subyacentes que podrían acabar desalentando el uso de la itinerancia, crear obstáculos para el uso de los servicios y las aplicaciones móviles en los desplazamientos dentro del mercado único, o, de manera más general, perturbar el funcionamiento ordenado del mercado de la itinerancia a escala de la UE. De acuerdo con la jurisprudencia pertinente, es este un objetivo que debe perseguirse y puede alcanzarse mejor a nivel de la UE 91 .

Valor añadido de la UE que se prevé generar (ex post):

El valor añadido de la UE que se espera obtener con la presente propuesta es: i) mantener los beneficios ya generados por las normas de itinerancia de la UE en términos de un elevado nivel de protección de los consumidores, mayor confianza y mayor variedad de opciones para los usuarios finales; ii) garantizar la prestación sostenible del régimen EICEC y la recuperación de costes en el ámbito mayorista; y iii) resolver los problemas pendientes que se dan en el contexto de la itinerancia y que, desde un punto de vista razonable, aún cabe considerar que disuaden a las personas de utilizar este servicio típicamente transfronterizo.

1.4.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

Gracias a las normas de itinerancia de la UE, se ha conseguido ofrecer tanto un elevado nivel de protección de los consumidores que favorece la confianza como una mayor variedad de opciones a los usuarios. El rápido y espectacular aumento del tráfico en itinerancia desde junio de 2017 muestra que la reforma del régimen EICEC ha cumplido su objetivo de liberar el potencial sin explotar del consumo de servicios móviles por parte de los clientes itinerantes en la UE. Concretamente, entre el verano de 2016 y el verano de 2018, el tráfico de itinerancia al por menor se triplicó en el caso de los servicios de voz y se multiplicó por doce en el caso de los datos. En este sentido, la revisión confirma el éxito de la reforma y que, en general, el mercado de la itinerancia funciona correctamente con arreglo a las normas sobre itinerancia. La propuesta tiene por objeto continuar con el planteamiento de reducir gradualmente los límites máximos de los precios al por mayor y garantizar la recuperación de los costes, ya que estas medidas, junto con los mecanismos de salvaguardia (excepciones por motivos de sostenibilidad y política de utilización razonable), han demostrado ser esenciales para asegurar la sostenibilidad en la prestación del régimen EICEC.

1.4.4.Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

La supresión de los recargos por itinerancia al por menor representó un paso fundamental hacia la creación de un mercado único digital a escala de la UE que funcionara correctamente.

En particular, regular el mercado de la itinerancia para establecer el régimen EICEC en toda la UE ayudó a alcanzar el objetivo estratégico de lograr unos mercados que funcionen correctamente y proporcionen a los clientes europeos acceso a una infraestructura de banda ancha inalámbrica de alto rendimiento a precios asequibles en toda la UE.

En vista de lo anterior, es necesario evitar que, cuando el Reglamento (UE) n.º 531/2012 expire el 30 de junio de 2022, se socaven los logros realizados. Por consiguiente, la propuesta de revisar las normas vigentes sobre itinerancia se incluyó en el programa de trabajo de la Comisión para 2020, en la gran ambición «Una Europa Adaptada a la Era Digital», para abordar el objetivo específico «La sociedad digital para los consumidores».

La propuesta complementa el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (CECE) 92 , que los Estados miembros debían transponer a más tardar el 21 de diciembre de 2020. El CECE no solo trata de favorecer un alto grado de conectividad y la implantación de la 5G en beneficio de todos los europeos, sino también proporcionar una protección efectiva de los consumidores en el contexto de las comunicaciones electrónicas, dándoles más opciones de elección a través de un mayor nivel de transparencia de la información y de normas específicas sobre la duración máxima de los contratos y la portabilidad de números. Asimismo, el CECE busca ofrecer a los usuarios finales un acceso gratuito a los servicios de emergencia a través de las comunicaciones de emergencia y garantizar la disponibilidad de la información sobre la ubicación de la persona que efectúa la llamada. El CECE se entiende sin perjuicio de las disposiciones sobre itinerancia [consagradas, antes de la presente propuesta, en el Reglamento (UE) n.º 531/2012].

1.5.Duración e incidencia financiera 

 duración limitada

   en vigor desde el 1.7.2022 hasta el 30.6.2032

   Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA para los créditos de compromiso y desde AAAA hasta AAAA para los créditos de pago.

 duración ilimitada

Ejecución: fase de puesta en marcha desde AAAA hasta AAAA

y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

1.6.Modo(s) de gestión previsto(s) 93

 Gestión directa a cargo de la Comisión

por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;

   por las agencias ejecutivas

 Gestión compartida con los Estados miembros

 Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

terceros países o los organismos que estos hayan designado;

organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

los organismos a que se hace referencia en los artículos 70 y 71 del Reglamento Financiero;

organismos de Derecho público;

organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

El ORECE llevará a cabo las actividades de recopilación de datos y presentación de informes, y también creará y mantendrá una base de datos a escala de la UE para los intervalos de numeración de los servicios de valor añadido a más tardar el 31 de diciembre de 2023. La base de datos se concibe como un instrumento de transparencia que permitirá a las ANR y los operadores acceder directamente a la información sobre los intervalos de numeración que pueden conllevar costes adicionales (tarifas de terminación) en todos los Estados miembros. El mandato del ORECE abarca los cometidos mencionados. El ORECE desempeñará sus cometidos, incluida la creación y el mantenimiento de la base de datos relativa a los servicios de valor añadido, sin emplear recursos humanos ni financieros adicionales.

2.MEDIDAS DE GESTIÓN 

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes 

Especifíquense la frecuencia y las condiciones de dichas disposiciones.

La Comisión, el ORECE y las ANR se ocupan conjuntamente de hacer un seguimiento e informar del funcionamiento del mercado de la itinerancia y de la aplicación de las medidas del Reglamento sobre la itinerancia, tal como se establece en el artículo 18, sobre la supervisión y el control del cumplimiento, y en el artículo 21, sobre la revisión, que también definen un sistema de recopilación de datos y presentación de informes.

2.2.Sistema de gestión y de control 

2.2.1.Justificación del modo o los modos de gestión, el mecanismo o los mecanismos de aplicación de la financiación, las modalidades de pago y la estrategia de control propuestos

No es pertinente, dado que la iniciativa implica principalmente gastos administrativos de la rúbrica 7.

2.2.2.Información relativa a los riesgos detectados y al / a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos

Ídem.

2.2.3.Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre) 

Ídem.

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades 

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas, por ejemplo, de la estrategia de lucha contra el fraude.

Ídem.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

3.1.Rúbrica del marco financiero plurianual y nueva(s) línea(s) presupuestaria(s) de gastos propuesta(s) 

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Número
[Rúbrica………………………...…………]

CD/CND 94

de países de la AELC 95

de países candidatos 96

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el [artículo 21, apartado 2, letra b)], del Reglamento Financiero

7

1

Número: 20 02 06

Rúbrica 7:

Gestión del gasto

Número: 02.200403

Rúbrica 1: Mercado único, innovación y economía digital

Definición y ejecución de la política de la Unión de los servicios de comunicaciones electrónicas

./CND

/NO

/NO

/NO

/NO

3.2.Incidencia estimada en los gastos 

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos 

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero
plurianual

1

Mercado único, innovación y economía digital

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Después de 2027

TOTAL

Créditos de operaciones (desglosados conforme a las líneas presupuestarias que figuran en el punto 3.1)

Definición y ejecución de la política de la Unión de los servicios de comunicaciones electrónicas 02.200403

Compromisos

(1)

0

0,150

0

0,705

0

0,150

0

0,855

1,860

Pagos

(2)

0

0

0,075

0,155

0,550

0,075

0,075

0,930

1,860

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación del programa 97  

Compromisos = Pagos

(3)

0

0

0

0

0

0

0

0

0

TOTAL de los créditos de la dotación del programa

Compromisos

=1+3

0

0,150

0

0,705

0

0,150

0

0,855

1.860

Pagos

=2+3

0

0

0,075

0,155

0,550

0,075

0,075

0,930

1,860





Rúbrica del marco financiero
plurianual

7

«Gastos administrativos»

En millones EUR (al tercer decimal)

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Después de 2027

TOTAL

Recursos humanos

0,216

0,431

0,431

0,431

0,431

0,431

1,940

4,310

Otros gastos administrativos

0

0

0,020

0,020

0

0

0,020

0,020

0,080

TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 7 del marco financiero plurianual

(Total de los compromisos = total de los pagos)

0

0,216

0,451

0,451

0,431

0,431

0,451

1,960

4,390

En millones EUR (al tercer decimal)

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Después de 2027

TOTAL

TOTAL de los créditos de las
distintas RÚBRICAS 
del marco financiero plurianual 

Compromisos

0

0,366

0,431

1,156

0,451

0,581

0,431

2,835

6,250

Pagos

0

0,216

0,506

0,606

1,001

0,506

0,506

2,910

6,250

3.2.2.Resumen de la incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Años

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

TOTAL incluido hasta 2032

RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

0

0,216

0,431

0,431

0,431

0,431

0,431

4,310

Otros gastos administrativos

0

0

0,020

0,020

0

0

0,020

0,060

Subtotal de la RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual

0

0,216

0,451

0,451

0,431

0,431

0,451

4,370

Al margen de la RÚBRICA 7 98  
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

Otros gastos 
de carácter administrativo

0

0

0

0

0

0

0

0

Subtotal 
al margen de la RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual

0

0

0

0

0

0

0

0

TOTAL

0

0,216

0,451

0,451

0,431

0,431

0,451

4,370

Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

El presupuesto previsto para 2022 solo tiene en cuenta un semestre, ya que el Reglamento (UE) n.º 531/2012 expira el 30 de junio de 2022.



3.2.2.1.Necesidades estimadas de recursos humanos

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa

Años

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

•Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

Sede y Oficinas de Representación de la Comisión

2

2

2

2

2

2

Delegaciones

Investigación

Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa, EJC) - AC, LA, ENCS, INT y JED  99

Rúbrica 7

Financiado con cargo a la RÚBRICA 7 del marco financiero plurianual 

- en la sede

1,5

1,5

1,5

1,5

1,5

1,5

- en las Delegaciones

Financiado con cargo a la dotación del programa  100

- en la sede

- en las Delegaciones

Investigación

Otro (especifíquese)

TOTAL

3,5

3,5

3,5

3,5

3,5

3,5

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

2 EJC anuales, de acuerdo con lo siguiente:

- Coordinación de la revisión de la itinerancia y los informes conexos de la Comisión, revisión de los actos de ejecución de la Comisión, comitología (COCOM), preparación y adopción de actos delegados, creación de un grupo de expertos externos, cooperación con el ORECE y contribución al desarrollo de directrices.

- Seguimiento, coordinación de la recogida y el análisis de datos, realización de encuestas conjuntas COM-ORECE y cooperación con la coordinación del ORECE y del JRC.

- Análisis prospectivo (evolución tecnológica y de la actividad).

- Contratación pública, coordinación y gestión de estudios externos (incluidos los acuerdos administrativos con el JRC, el estudio sobre la evolución tecnológica y los modelos de costes para la evaluación de los límites máximos al por mayor).

- Análisis jurídico, respuestas a preguntas parlamentarias y otras preguntas, tramitación de las reclamaciones de ciudadanos y de otra índole, procedimientos de infracción.

Personal externo

0,5 EJC AC y 1 EJC ENCS, para ayudar en las siguientes tareas:

- Recogida y análisis de datos, análisis jurídicos, respuestas a preguntas parlamentarias y otras preguntas, tramitación de reclamaciones.

- Contribución a la revisión de la itinerancia y al análisis prospectivo (evolución tecnológica y de la actividad).

- Contribución a la coordinación y la gestión de los estudios externos (incluidos los acuerdos administrativos con el JRC, el estudio sobre la evolución tecnológica y los modelos de costes para la evaluación de los límites máximos al por mayor).

3.2.3.Contribución de terceros 

La propuesta/iniciativa:

   no prevé la cofinanciación por terceros

   prevé la cofinanciación por terceros que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

Años

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

TOTAL

Especifíquese el organismo de cofinanciación 

TOTAL de los créditos cofinanciados

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente 

La propuesta/iniciativa:

   puede ser financiada en su totalidad mediante una redistribución dentro de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual (MFP).

Los gastos por operaciones mencionados en el punto 3.2.1 se cubrirán mediante una redistribución dentro de la programación financiera de la línea presupuestaria operativa 02 20 04 03.

   requiere el uso de los márgenes no asignados con cargo a la rúbrica correspondiente del MFP o el uso de instrumentos especiales tal como se define en el Reglamento del MFP.

   requiere una revisión del MFP.

.

3.3.Incidencia estimada en los ingresos 

   La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

   La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

   en los recursos propios

   en otros ingresos

indíquese si los ingresos se asignan a las líneas de gasto    

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Incidencia de la propuesta/iniciativa 101

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Artículo ………….

En el caso de los ingresos asignados, especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

Otras observaciones (por ejemplo, método/fórmula que se utiliza para calcular la incidencia en los ingresos o cualquier otra información). 

(1)    Reglamento (UE) n.º 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 172 de 30.6.2012, p. 10).
(2)    Véase el anexo II de la presente propuesta.
(3)    Reglamento (CE) n.º 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad y por el que se modifica la Directiva 2002/21/CE (DO L 171 de 29.6.2007, p. 32).
(4)    Reglamento (CE) n.º 544/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 717/2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad, y la Directiva 2002/21/CE, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 167 de 29.6.2009, p. 12).
(5)    Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) n.º 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 310 de 26.11.2015, p. 1).
(6)    Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la revisión del mercado mayorista de itinerancia [COM(2016) 0398 final].
(7)    Reglamento (UE) 2017/920 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 531/2012 en lo que se refiere a las normas relativas a los mercados mayoristas de itinerancia (DO L 147 de 9.6.2017, p. 1).
(8)    Informe relativo a la revisión del mercado de itinerancia [COM(2019)616 final], disponible aquí .
(9)    Véase la sección «Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta».
(10)    Véase la sección sobre el programa REFIT.
(11)    Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (versión refundida), (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).
(12)

   Comunicación «Configurar el futuro digital de Europa» [COM(2020) 67 final].

(13)    Comunicación «Estrategia Anual de Crecimiento Sostenible» [COM(2020) 575 final].
(14)    Reglamento por el que se establece un Mecanismo de Recuperación y Resiliencia [COM(2020) 408 final].
(15)    El informe sobre los obstáculos del mercado único [COM(2020) 93 final] ponía de manifiesto que, cuando el mercado único no logra alcanzar todo su potencial, posiblemente sean las pymes y los ciudadanos los que más sufran.
(16)    Véase: https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/es/ip_20_416
(17)

   Reglamento (UE) 2017/1128 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, relativo a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior (DO L 168 de 30.6.2017, p. 1).

(18)    Véase: https://ec.europa.eu/digital-single-market/en/news/digitalyou-digital-culture .
(19)

   Asunto C-491/01 British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco, Rec. 2002, p. I-11453, apartado 60; y asunto C-217/04 Reino Unido / Parlamento y Consejo, Rec. 2006, p. I-3771, apartado 42.

(20)

   Asunto C-380/03 Alemania / Parlamento y Consejo, Rec. 2006, p. I-11573, apartado 37; y jurisprudencia citada.

(21)

   Asunto C-376/98 Alemania / Parlamento y Consejo, Rec. 2000, p. I-8419, apartados 84 y 106.

(22)

   Conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas el 1 de octubre de 2009 en relación con el asunto C-58/08 ECLI:EU:C:2009:596.

(23)

   Como señaló el Grupo de Entidades Reguladoras Europeas de las Redes y los Servicios de Comunicaciones Electrónicas en una carta enviada en diciembre de 2005 al director general de la Dirección General de Sociedad de la Información de la Comisión.

(24)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de junio de 2010, Vodafone, C-58/08, ECLI:EU:C:2010:321, apartado 40.
(25)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de junio de 2010, Vodafone, C-58/08, ECLI:EU:C:2010:321, apartado 77.
(26)    En la ficha de subsidiariedad que acompaña a la presente propuesta figura un análisis más pormenorizado del respeto del principio de subsidiariedad en el planteamiento propuesto.
(27)

   Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de junio de 2010, Vodafone, C-58/08, ECLI:EU:C:2010:321, apartados 76 a 78.

(28)    Véase también el análisis de las repercusiones que pueden tener los cambios tecnológicos en los servicios de itinerancia, realizado en el marco del estudio «Technological Developments and Roaming» (SMART 2018/0012), disponible aquí y presentado en la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta.
(29)    Documento de trabajo de los servicios de la Comisión: Evaluación de impacto que acompaña a la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (refundición).
(30)    Para obtener más información al respecto, véanse el anexo 1 (Base empírica) y el anexo 6 (Resultados de la evaluación) de la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta.
(31)    Los resultados de la consulta pública están disponibles aquí .
(32)    Para obtener más información al respecto, véanse también el anexo 2 (Consultas con las partes interesadas) y el anexo 6 (Resultados de la evaluación) de la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta.
(33)    Véase el sitio web de la Comisión Europea «Díganos lo que piensa», disponible aquí .
(34)    «BEREC Opinion on the functioning of the roaming market as input to EC evaluation», BoR(19)101, de 19 de junio de 2019, disponible aquí .
(35)    «BEREC Supplementary analysis on wholesale roaming costs», BoR(19)168, de 20 de septiembre de 2019, disponible aquí .
(36)    «BEREC input on EC’s request for the preparation of the legislative proposal for the new roaming regulations», BoR (20) 131, de 30 de junio de 2020, disponible aquí .
(37)    Los últimos cinco informes de evaluación comparativa (que abarcan el período comprendido entre abril de 2017 y septiembre de 2019) pueden consultarse en los enlaces siguientes: 20.o informe de evaluación comparativa (de abril de 2017 a septiembre de 2017), 21.o informe de evaluación comparativa (de octubre de 2017 a marzo de 2018), 22.o informe de evaluación comparativa (de abril de 2018 a septiembre de 2018), 23.o informe de evaluación comparativa (de octubre de 2018 a marzo de 2019) y 24.o informe de evaluación comparativa (de abril de 2019 a septiembre de 2019).
(38)    «BEREC Report on Transparency and Comparability of International Roaming Tariffs», disponibles en los enlaces siguientes: para 2017 , para 2018 y para 2019 .
(39)    «Technological Developments and Roaming» (SMART 2018/0012), véase el informe final del estudio, disponible aquí .
(40)     Eurobarómetro «flash» 468 : «The end of roaming charges one year later», junio de 2018.
(41)    Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativo a la revisión del mercado de itinerancia [COM(2019) 616 final] y documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña al informe de la Comisión relativo a la revisión del mercado de itinerancia [SWD(2019)416 final], disponible aquí .
(42)    Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del Reglamento (UE) 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión, modificado por el Reglamento (UE) 2015/2120 y por el Reglamento (UE) 2017/920 [COM(2018) 822 final], disponible aquí .
(43)    Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre los resultados de la revisión de las normas relativas a la política de utilización razonable en el contexto de la itinerancia y las excepciones por motivos de sostenibilidad establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 de la Comisión [SWD(2019) 288 final], disponible aquí .
(44)    Modelo de costes (SMART 2017/0091), «Assessment of the cost of providing mobile telecom services in the EU/EEA countries», disponible aquí .
(45)    «Technological Developments and Roaming» (SMART 2018/0012), disponible aquí .
(46)    El análisis de la sostenibilidad se valió de los datos del 19.º al 25.º informe de evaluación comparativa del ORECE sobre la itinerancia internacional. Para obtener más información al respecto, véase el anexo 4 de la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta.
(47)    SMART 2018-011.
(48)    Véase la sección «Razones y objetivos de la propuesta, principales modificaciones y disposiciones que se mantienen inalteradas».
(49)    La introducción del régimen EICEC se complementó con medidas dirigidas a garantizar que los operadores pudieran prestar los servicios regulados de itinerancia al por menor de manera sostenible. En el marco de las normas sobre itinerancia en vigor, se utiliza el margen de itinerancia negativo del 3 % como umbral que justifica la solicitud de una excepción por motivos de sostenibilidad. Las excepciones, concedidas por las autoridades nacionales de reglamentación a petición de los operadores, permiten a estos aplicar un pequeño recargo, con sujeción a la limitación máxima establecida por el Reglamento.
(50)    Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1203/2012 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2012, sobre la venta por separado dentro de la Unión de servicios de itinerancia al por menor regulados (DO L 347 de 15.12.2012, p. 1).
(51)    Véase el artículo 75 de la Directiva (UE) 2018/1972.
(52)    Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).
(53)    DO C […] de […], p. […].
(54)    DO C […] de […], p. […].
(55)    Reglamento (UE) n.º 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 172 de 30.6.2012, p. 10).
(56)    Véase el anexo II.
(57)    Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) n.º 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 310 de 26.11.2015, p. 1).
(58)    Reglamento (UE) 2017/920 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 531/2012 en lo que se refiere a las normas relativas a los mercados mayoristas de itinerancia (DO L 147 de 9.6.2017, p. 1).
(59)    Un operador saliente tiene una cartera de clientes que consume más servicios móviles en el extranjero (es decir, en las redes de sus operadores asociados en otros países de la UE) que los consumidos en su propia red por la cartera de clientes de sus operadores asociados.
(60)    DO L 171 de 29.6.2007, p. 32.
(61)    Véase el anexo I.
(62)    Decisión n.º 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico (DO L 81 de 21.3.2012, p. 7).
(63)    Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 7).
(64)    Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 21).
(65)    Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).
(66)    Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 51).
(67)    Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
(68)    Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).
(69)    DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(70)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(71)    Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la política de utilización razonable y a la metodología para evaluar la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, así como sobre la solicitud que debe presentar un proveedor de itinerancia a efectos de tal evaluación (DO L 344 de 17.12.2016, p. 46).
(72)    Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).
(73)    Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).
(74)    Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 7).
(75)    Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 21).
(76)    Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 51).
(77)    DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(78)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(79)    Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(80)    DO L 114 de 8.5.2003, p. 45.
(81)    DO C 165 de 11.7.2002, p. 6.
(82)    Reglamento (CE) n.º 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina (DO L 337 de 18.12.2009, p. 1).
(83)    Recomendación de la Comisión, de 17 de diciembre de 2007, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante, de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 344 de 28.12.2007, p. 65).
(84)    DO C 285 E de 22.11.2006, p. 143.
(85)    Reglamento (CE) n.º 544/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 717/2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad, y la Directiva 2002/21/CE, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 167 de 29.6.2009, p. 12).
(86)    DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.
(87)    Tal como se contempla en el artículo 58, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(88)    Conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas el 1 de octubre de 2009 en relación con el asunto C-58/08 ECLI:EU:C:2009:596.
(89)

   Véase la carta, de diciembre de 2005, remitida por el Grupo de Entidades Reguladoras Europeas de las Redes y los Servicios de Comunicaciones Electrónicas al director general de la entonces Dirección General de Sociedad de la Información de la Comisión.

(90)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de junio de 2010, Vodafone, C-58/08, ECLI:EU:C:2010:321, apartado 40.
(91)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de junio de 2010, Vodafone, C-58/08, ECLI:EU:C:2010:321, apartados 76 a 78.
(92)    Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (versión refundida), (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).
(93)    Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: https://myintracomm.ec.europa.eu/budgweb/EN/man/budgmanag/Pages/budgmanag.aspx  
(94)    CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(95)    AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(96)    Países candidatos y, en su caso, candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(97)    Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(98)    Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(99)    AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JPD = joven profesional en delegación.
(100)    Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
(101)    Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 20 % de los gastos de recaudación.

Bruselas, 24.2.2021

COM(2021) 85 final

ANEXOS

de la

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo

relativo a la itinerancia en las redes de comunicaciones móviles en la Unión (refundición)

{SEC(2021) 90 final} - {SWD(2021) 27 final} - {SWD(2021) 28 final} - {SWD(2021) 29 final}


🡻 531/2012 (adaptado)

ANEXO I

Reglamento derogado con su modificación

(mencionado en el artículo 21)

Reglamento (CE) n.º 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 171 de 29.6.2007, p. 32)

Reglamento (CE) n.º 544/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 29.6.2009, p. 12)

Únicamente el artículo 1

ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) n.º 717/2007

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 4

Artículo 1, apartado 4, párrafo primero, frase primera

Artículo 1, apartado 5

Artículo 1, apartado 4, párrafo primero, frase segunda

Artículo 1, apartado 6, párrafo primero

Artículo 1, apartado 7, párrafo primero

Artículo 1, apartado 4, párrafo segundo, frase primera

Artículo 1, apartado 6, párrafo segundo, frase primera

Artículo 1, apartado 7, párrafo segundo, frase primera

Artículo 1, apartado 4, párrafo segundo, frase segunda

Artículo 1, apartado 6, párrafo segundo, frases segunda y tercera

Artículo 1, apartado 7, párrafo segundo, frases segunda y tercera

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2, palabras introductorias

Artículo 2, apartado 2, palabras introductorias

Artículo 2, apartado 2, letra a)

Artículo 2, apartado 2, letra i)

Artículo 2, apartado 2, letra b)

Artículo 2, apartado 2, letra a)

Artículo 2, apartado 2, letra b)

Artículo 2, apartado 2, letra c)

Artículo 2, apartado 2, letra c)

Artículo 2, apartado 2, letra d)

Artículo 2, apartado 2, letra g)

Artículo 2, apartado 2, letra e)

Artículo 2, apartado 2, letra d)

Artículo 2, apartado 2, letra f)

Artículo 2, apartado 2, letra f)

Artículo 2, apartado 2, letra g)

Artículo 2, apartado 2, letra e)

Artículo 2, apartado 2, letra h)

Artículo 2, apartado 2, letra i)

Artículo 2, apartado 2, letra j)

Artículo 2, apartado 2, letra j)

Artículo 2, apartado 2, letra k)

Artículo 2, apartado 2, letra h)

Artículo 2, apartado 2, letra l)

Artículo 2, apartado 2, letra k)

Artículo 2, apartado 2, letra m)

Artículo 2, apartado 2, letra n)

Artículo 2, apartado 2, letra o)

Artículo 2, apartado 2, letra p)

Artículo 2, apartado 2, letra q)

Artículos 3, 4, 5 y 6

Artículo 3, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 3, apartado 3, párrafo primero

Artículo 3, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 3

Artículo 4, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 8, apartado 2

Artículo 4, apartado 3, párrafo primero

Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 3

Artículo 4, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 8, apartado 4

Artículo 4, apartado 4

Artículo 8, apartado 5

Artículo 4 bis

Artículo 9

Artículo 4 ter

Artículo 10

Artículo 4 ter, apartado 7

Artículo 4 quater

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 6, apartado 1, párrafos primero a quinto

Artículo 14, apartado 1, párrafos primero a quinto

Artículo 14, apartado 1, párrafo sexto

Artículo 6, apartado 2

Artículo 14, apartado 2

Artículo 6, apartado 3, párrafos primero y segundo

Artículo 14, apartado 3, párrafos primero y segundo

Artículo 14, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 14, apartado 4

Artículo 6 bis

Artículo 15

Artículo 15, apartado 4

Artículo 15, apartado 5

Artículo 15, apartado 6

Artículo 6 bis, apartado 4

Artículo 7

Artículo 16

Artículo 16, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 8

Artículo 17

Artículo 9

Artículo 18

Artículo 10

Artículo 11, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 19, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 19, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 11, apartado 1, párrafo primero, primero a cuarto guión

Artículo 19, apartado 1, letras c) a f)

Artículo 19, apartado 1, letras g) y h)

Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 19, apartado 2

Artículo 11, apartado 2

Artículo 19, apartado 3

Artículo 19, apartado 4

Artículo 12

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 13

Artículo 22

 nuevo

ANEXO I

Criterios para la determinación de las tarifas máximas al por mayor

Principios, criterios y parámetros para la determinación de las tarifas máximas al por mayor a que se refiere el artículo 22:

a) las tarifas permitirán recuperar los costes de la itinerancia al por mayor soportados por un operador eficiente en cualquier Estado miembro al ofrecer el servicio regulado al por mayor pertinente; la evaluación de los costes eficientes se basará en los valores de reposición; la metodología de costes para calcular los costes eficientes se basará en un enfoque de modelización ascendente que utilice los costes incrementales a largo plazo más cierta asignación de costes conjuntos y comunes (LRIC+) por la prestación de servicios de itinerancia al por mayor a terceros;

b) el incremento se refiere a la parte pertinente (servicio) de interés en la situación específica, en este caso los servicios de itinerancia; la norma de costes LRIC abarca únicamente los elementos necesarios para prestar este servicio específico;

c) la norma de costes LRIC+ permite incluir costes conjuntos y comunes que sean pertinentes para otros servicios;

d) dado que los operadores de redes deben poder recuperar los costes conjuntos y comunes para garantizar la sostenibilidad a largo plazo, los costes conjuntos y comunes se reparten entre los servicios que los generan y se recuperan en consecuencia mediante la aplicación de cualquier límite máximo de precios fijado por encima de los costes estimados para dichos servicios;

e) en el caso de los operadores de redes móviles, la escala mínima de eficiencia se fijará en una cuota de mercado no inferior al 20 %;

f) el método pertinente para la amortización de activos será la depreciación económica; y

g) la elección de la tecnología de las redes modelizadas será prospectiva, sobre la base de una red básica IP, teniendo en cuenta las diferentes tecnologías que probablemente vayan a utilizarse durante el período de validez de la tarifa máxima. 

🡹

ANEXO II

Reglamento derogado y lista de sus sucesivas modificaciones

Reglamento (UE) n.º 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 172 de 30.6.2012, p. 10).

Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 310 de 26.11.2015, p. 1).

Únicamente el artículo 7

Reglamento (UE) 2017/920 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 147 de 9.6.2017, p. 1).

_____________

ANEXO III

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) n.º 531/2012

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

-

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 4

-

Artículo 1, apartado 5

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 6

Artículo 1, apartado 4

Artículo 1, apartado 7

-

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 2, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 2, apartado 2, letra c)

-

Artículo 2, apartado 2, letra d)

Artículo 2, apartado 2, letra c)

Artículo 2, apartado 2, letra e)

Artículo 2, apartado 2, letra d)

Artículo 2, apartado 2, letra f)

Artículo 2, apartado 2, letra e)

Artículo 2, apartado 2, letra g)

Artículo 2, apartado 2, letra f)

Artículo 2, apartado 2, letra h)

Artículo 2, apartado 2, letra g)

Artículo 2, apartado 2, letra j)

Artículo 2, apartado 2, letra h)

Artículo 2, apartado 2, letra k)

Artículo 2, apartado 2, letra i)

Artículo 2, apartado 2, letra m)

Artículo 2, apartado 2, letra j)

Artículo 2, apartado 2, letra o)

Artículo 2, apartado 2, letra k)

Artículo 2, apartado 2, letra p)

Artículo 2, apartado 2, letra l)

Artículo 2, apartado 2, letra q)

Artículo 2, apartado 2, letra m)

Artículo 2, apartado 2, letra r)

Artículo 2, apartado 2, letra n)

Artículo 2, apartado 2, letra s)

-

Artículo 3, apartados 1 a 8

Artículo 3, apartados 1 a 8

Artículo 3, apartado 9

-

Artículo 4

-

Artículo 5

-

Artículo 6

Artículo 4

Artículo 6 bis

Artículo 5, apartado 1

-

Artículo 5, apartado 2

Artículo 6 ter

Artículo 6

Artículo 6 quater

Artículo 7

Artículo 6 quinquies, apartados 1, 2 y 3

Artículo 8, apartados 1, 2 y 3

Artículo 6 quinquies, apartado 4

-

Artículo 6 quinquies, apartado 5

Artículo 8, apartado 4

-

Artículo 8, apartado 5

Artículo 6 sexies, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 9, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 6 sexies, apartado 1, letra a)

Artículo 9, apartado 1, letra a)

Artículo 6 sexies, apartado 1, letra b)

-

Artículo 6 sexies, apartado 1, letra c)

Artículo 9, apartado 1, letra b)

Artículo 6 sexies, apartado 1, párrafos segundo y tercero

Artículo 9, apartado 1, párrafos segundo y tercero

Artículo 6 sexies, apartado 1, párrafo cuarto

-

Artículo 6 sexies, apartado 2

-

Artículo 6 sexies, apartado 3

Artículo 9, apartado 2

Artículo 6 sexies, apartado 4, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 9, apartado 3, frase introductoria

Artículo 6 sexies, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b)

Artículo 9, apartado 3, letras a) y b)

-

Artículo 9, apartado 3, letra c)

-

Artículo 9, apartado 4

Artículo 6 sexies, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 5

Artículo 6 septies

-

Artículo 7

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 11

Artículo 11

-

Artículo 12

Artículo 12

-

Artículo 13

Artículo 14, apartado 1, párrafos primero y segundo

Artículo 14, apartado 1, párrafos primero y segundo

-

Artículo 14, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 14, apartado 1, párrafos tercero y cuarto

Artículo 14, apartado 1, párrafos cuarto y quinto

Artículo 14, apartado 1, párrafos quinto y sexto

Artículo 14, apartado 1, párrafos sexto y séptimo

Artículo 14, apartado 2

Artículo 14, apartado 2

Artículo 14, apartado 2 bis

Artículo 14, apartado 3

Artículo 14, apartado 3

Artículo 14, apartado 4

Artículo 14, apartado 4

Artículo 14, apartado 5

Artículo 15, apartados 1 y 2

Artículo 15, apartados 1 y 2

Artículo 15, apartado 2 bis

Artículo 15, apartado 3

Artículo 15, apartado 3

Artículo 15, apartado 4

Artículo 15, apartado 4

Artículo 15, apartado 5

Artículo 15, apartado 5

Artículo 15, apartado 6

Artículo 15, apartado 6

Artículo 15, apartado 7

-

Artículo 16

-

Artículo 17

Artículo 16, apartados 1 a 4

Artículo 18, apartados 1 a 4

Artículo 16, apartado 4 bis

Artículo 16, apartado 5

Artículo 16, apartado 5

Artículo 16, apartado 6

Artículo 16, apartado 6

Artículo 16, apartado 7

Artículo 17

Artículo 19

Artículo 18

Artículo 20

Artículo 19, apartado 1

-

Artículo 19, apartado 2

-

Artículo 19, apartado 3, párrafo primero

Artículo 21, apartado 1, párrafo primero

Artículo 19, apartado 3, párrafo segundo, letras a) y b)

Artículo 21, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b)

-

Artículo 21, apartado 1, párrafo segundo, letra c)

Artículo 19, apartado 3, letra c)

Artículo 21, apartado 1, letra d)

Artículo 19, apartado 3, letra d)

Artículo 21, apartado 1, letra e)

Artículo 19, apartado 3, letra e)

Artículo 21, apartado 1, letra f)

Artículo 19, apartado 3, letra f)

Artículo 21, apartado 1, letra g)

Artículo 19, apartado 3, letra g)

Artículo 21, apartado 1, letra h)

Artículo 19, apartado 3, letra h)

Artículo 21, apartado 1, letra i)

-

Artículo 21, apartado 1, letra j)

-

Artículo 21, apartado 1, letra k)

Artículo 19, apartado 4, párrafos primero a cuarto

Artículo 21, apartado 2, párrafos primero a cuarto

Artículo 19, apartado 4, párrafo quinto

-

-

Artículo 22

-

Artículo 23

Artículo 20

Artículo 24

Artículo 21

Artículo 25

Artículo 22

Artículo 26

-

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III