Bruselas, 22.2.2021

COM(2021) 74 final

2021/0040(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Organización de Aviación Civil Internacional por lo que se refiere a la notificación de diferencias respecto al anexo 6, parte II, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta tiene por objeto la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) acerca de las diferencias que deben notificarse a la OACI en relación con la enmienda 37 del anexo 6 – Operación de aeronaves, Parte II – Aviación general internacional – Aviones, en el ámbito de los términos para las autorizaciones, aceptaciones y aprobaciones del Convenio sobre Aviación Civil Internacional adoptado por el Consejo de la OACI en su 219.º período de sesiones y publicado por la carta de Estado AN 11/6.3.21-20/31 de la OACI.

2.Contexto de la propuesta

2.1.El Convenio sobre Aviación Civil Internacional

El Convenio sobre Aviación Civil Internacional («el Convenio de Chicago») tiene por finalidad regular el transporte aéreo internacional. Entró en vigor el 4 de abril de 1947 y por medio de él se creó la Organización de Aviación Civil Internacional.

Todos los Estados miembros de la Unión son Partes del Convenio de Chicago.

2.2.La Organización de Aviación Civil Internacional

La Organización de Aviación Civil Internacional es un organismo especializado de las Naciones Unidas. Los fines y objetivos de la Organización son desarrollar los principios y las técnicas de la navegación aérea internacional y fomentar la organización y el desenvolvimiento del transporte aéreo internacional.

El Consejo de la OACI es un órgano permanente de esta Organización, del que forman parte treinta y seis Estados contratantes elegidos por la Asamblea de la OACI por un período de tres años. En el período 2019-2022, hay siete Estados miembros de la Unión que están representados en el Consejo de la OACI.

Entre las funciones obligatorias del Consejo de la OACI, enumeradas en el artículo 54 del Convenio de Chicago, figura la adopción de normas y métodos recomendados internacionales (SARP), designados como anexos de dicho Convenio.

Tras la adopción de tales medidas, los Estados de la OACI deben notificar su desaprobación, cualquier diferencia o su cumplimiento antes de que las medidas entren en vigor y pasen a ser jurídicamente vinculantes.

Con arreglo al artículo 38 del Convenio de Chicago, cualquier Estado que considere impracticable cumplir, en todos sus aspectos, con cualesquiera de tales normas o procedimientos internacionales, o concordar totalmente sus reglamentaciones o métodos con alguna norma o procedimiento internacionales, o que considere necesario adoptar reglamentaciones o métodos que difieran en cualquier aspecto particular de lo establecido por una norma internacional, notificará inmediatamente a la Organización de Aviación Civil Internacional las diferencias entre sus propios métodos y lo establecido por la norma internacional.

2.3.Actos adoptados durante el 219.º período de sesiones del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional y relación con la normativa de la Unión existente

Durante su 219.º período de sesiones, el Consejo de la OACI adoptó varias enmiendas a numerosos anexos del Convenio de Chicago, entre ellas la enmienda 37 del anexo 6, parte II. La nota de Estado AN 11/6.3.21-20/31 de la OACI informa a los Estados contratantes de la OACI sobre la adopción de la enmienda y pide a los Estados, en particular en consonancia con sus obligaciones en virtud del artículo 38 del Convenio de Chicago, que notifiquen a la OACI cualquier diferencia que pueda surgir.

Una propuesta de Decisión del Consejo 1 abordaba en parte la posición que debía adoptarse en nombre de la Unión Europea en la OACI en lo que respecta a la notificación de diferencias con respecto, entre otras cosas, al anexo 6, parte II, del Convenio de Chicago, como consecuencia de la enmienda 37. Como resultado de un nuevo examen de las posibles diferencias relativas a las SARP en comparación con el acervo de la UE realizado por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, surgió la necesidad de notificar otra diferencia introducida por la enmienda 37 en el ámbito de la armonización de los términos de las autorizaciones, aceptaciones y aprobaciones (AAA).

2.3.1.Enmienda 37 del anexo 6 – Operación de aeronaves, Parte II – Aviación general internacional – Aviones

2.3.1.1.    Armonización de los términos para las autorizaciones, aceptaciones y aprobaciones (AAA)

Los términos autorización, aceptación y aprobación no se utilizan de manera sistemática en todas las disposiciones del anexo 6. A menudo, el nivel de autorización requerido no queda claro a partir del texto actual del anexo.

En aras de la coherencia y la claridad se ha aplicado un lenguaje normalizado a todas las disposiciones que requieren una aprobación específica. Se han modificado las orientaciones que figuran en los suplementos de cada parte del anexo 6 con el fin de aclarar qué elementos están sujetos a una aprobación específica distinta de otros niveles de autorización. En esta enmienda también se incluye la definición de «aprobación específica» y un cambio en la definición de «especificaciones de operaciones» para hacer referencia a esta nueva definición.

El Reglamento (UE) n.º 965/2012 2 no contiene definiciones de «especificaciones de operaciones» ni de «aprobaciones específicas». Sin embargo, los términos se utilizan con el mismo significado.

La enmienda 37 introdujo el requisito de una aprobación específica de los maletines de vuelo electrónicos (EFB) cuando se utilizan en operaciones de la aviación general. Esto constituirá una diferencia con respecto a la legislación de la UE, ya que el Reglamento (UE) n.º 965/2012 no exige que los operadores no comerciales con aeronaves motopropulsadas complejas (NCC) y los operadores no comerciales con aeronaves motopropulsadas distintas de las complejas (NCO) deban tener una aprobación específica cuando utilicen aplicaciones EFB de tipo B. Los cambios correspondientes en las SARP 2.4.17 se evaluarán en el marco de la tarea reguladora RMT.0392 de la AESA (Actualización periódica de las normas relativas a las operaciones aéreas).

Los demás cambios introducidos no modifican el nivel de aplicación de dichas normas, debido a que ya están cubiertas por las normas de la UE.

Los Estados miembros notificarán una diferencia en relación con la SARP 2.4.17 sobre la aprobación específica para el EFB.

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

3.1.Diferencias que deben notificarse

En el 219.º período de sesiones del Consejo de la OACI, celebrado del 2 al 20 de marzo de 2020, se adoptaron varias enmiendas de distintos anexos del Convenio de Chicago en los ámbitos de la seguridad, el medio ambiente y la navegación aérea. Entre las enmiendas adoptadas se encontraba la enmienda 37 al anexo 6, parte II.

Esta última entra dentro de los ámbitos regulados por el Derecho de la Unión y, por lo tanto, son competencia externa exclusiva de la Unión. El anexo de la propuesta de Decisión del Consejo muestra en detalle las diferencias que deben notificarse a la OACI.

En este contexto, y teniendo en cuenta la legislación pertinente de la Unión, la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión es notificar las diferencias con arreglo al artículo 38 del Convenio de Chicago tal como se establece en la presente propuesta de Decisión del Consejo.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

El artículo 218, apartado 9, del TFUE es aplicable con independencia de que la Unión sea miembro del organismo o Parte en el acuerdo 3 .

El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional que regulan el organismo en cuestión. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tengan fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que puedan influir de «manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 4 .

4.1.2.Aplicación al presente caso

El Consejo de la OACI es un organismo creado por un acuerdo, que es el Convenio sobre Aviación Civil Internacional («Convenio de Chicago»).

De conformidad con el artículo 54 del Convenio de Chicago, el Consejo de la OACI adopta normas y métodos recomendados internacionales, designados como anexos del Convenio de Chicago. Se trata de actos que surten efectos jurídicos. Algunos efectos jurídicos de dichos actos pueden depender de la presentación de notificaciones de diferencias y de las condiciones de dichas notificaciones. Por lo tanto, la adopción de una posición de la Unión con respecto a tales notificaciones entra en el ámbito de aplicación del artículo 218, apartado 9, del TFUE.

Las diferencias que han de notificarse en respuesta a la carta de Estado AN 11/6.3.21-20/31 tienen repercusiones sobre los efectos jurídicos que surten las normas establecidas en aplicación del Convenio de Chicago.

Dichos efectos jurídicos entran dentro de un ámbito cubierto por las normas de la Unión, a saber, el Reglamento (UE) 2018/1139 5 y el Reglamento (UE) n.º 965/2012 6 . Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del TFUE, la Unión tiene competencia externa exclusiva en esta materia.

El acto adoptado no completa ni modifica el marco institucional del acuerdo.

Por lo tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto adoptado por el cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto adoptado persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al presente caso

El objetivo principal y el contenido del acto adoptado atañen a la política común de transportes.

Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 100, apartado 2, del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión del Consejo propuesta es el artículo 100, apartado 2, del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.



2021/0040 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Organización de Aviación Civil Internacional por lo que se refiere a la notificación de diferencias respecto al anexo 6, parte II, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Convenio sobre Aviación Civil Internacional («el Convenio de Chicago»), que regula el transporte aéreo internacional, entró en vigor el 4 de abril de 1947. Mediante dicho Convenio se creó la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

(2)Los Estados miembros son Estados contratantes del Convenio de Chicago y miembros de la OACI, mientras que la Unión tiene categoría de observadora en determinados órganos de la OACI. Hay siete Estados miembros representados en el Consejo de la OACI.

(3)De conformidad con el artículo 54 del Convenio de Chicago, el Consejo de la OACI puede adoptar normas y métodos recomendados internacionales («SARP»), y designarlos como anexos del Convenio de Chicago.

(4)De conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago, cualquier Estado contratante que considere impracticable cumplir, en todos sus aspectos, con cualesquiera de tales normas o procedimientos internacionales, o concordar totalmente sus reglamentaciones o métodos con alguna norma o procedimiento internacionales, o que considere necesario adoptar reglamentaciones o métodos que difieran en cualquier aspecto particular de lo establecido por una norma internacional, debe notificar inmediatamente a la OACI las diferencias entre sus propios métodos y lo establecido por la norma internacional.

(5)Durante su 219.º período de sesiones, celebrado del 2 al 20 de marzo de 2020, el Consejo de la OACI adoptó varias enmiendas a numerosos anexos del Convenio de Chicago en los ámbitos de la seguridad, el medio ambiente y la navegación aérea, entre ellas la enmienda 37 del anexo 6, parte II. La nota de Estado AN 11/6.3.21-20/31 de la OACI informa a los Estados contratantes de la OACI sobre la adopción de la enmienda 37 del anexo 6, parte II, del Convenio de Chicago y pide a los Estados, de conformidad con sus obligaciones en virtud del artículo 38 del Convenio de Chicago, que notifiquen a la OACI cualquier diferencia que pueda surgir.

(6)La enmienda 37 del anexo 6, parte II, del Convenio de Chicago, adoptada por el Consejo de la OACI, entra dentro de los ámbitos regulados por el Derecho de la Unión y, por lo tanto, es competencia externa exclusiva de la Unión. Dicha enmienda entra dentro del ámbito cubierto por el Reglamento (UE) n.º 965/2012 7 .

(7)En este caso, la enmienda 37 conduce a una divergencia con respecto al Reglamento (UE) n.º 965/2012. Dicho Reglamento no contiene las definiciones de «especificaciones de operaciones» ni de «aprobaciones específicas». Sin embargo, los términos se utilizan con el mismo significado. Además, la enmienda 37 introdujo el requisito de una aprobación específica de los maletines de vuelo electrónicos (EFB) cuando se utilizan en operaciones de la aviación general, lo cual constituirá una diferencia con respecto al Reglamento (UE) n.º 965/2012.

(8)Como resultado de ello, el artículo 38 del Convenio de Chicago exigiría la notificación de diferencias por parte de los Estados miembros de la Unión en respuesta a la nota de Estado AN11/6.3.21-20/31 de la OACI en el ámbito de la armonización de los términos para las autorizaciones, aceptaciones y aprobaciones (AAA), es decir, la notificación de las diferencias con las nuevas SARP derivadas de la enmienda 37 adoptada en el 219.º período de sesiones del Consejo de la OACI con respecto al anexo 6, parte II, del Convenio de Chicago.

(9)Las diferencias que han de notificarse en respuesta a la carta de Estado AN 11/6.3.21-20/31 tienen repercusiones sobre los efectos jurídicos que surten las normas establecidas en aplicación del Convenio de Chicago.

(10)Procede, por tanto, determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en respuesta a la nota de Estado AN 11/6.3.21-20/31 de la OACI, ya que la adopción de la enmienda 37 del anexo 6, parte II, del Convenio de Chicago, publicada por la OACI, puede influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión, a saber, el Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión 8 . La posición de la Unión ha de ser expresada por los Estados miembros de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en respuesta a la nota de Estado AN 11/6.3.21-20/31 con respecto a la adopción de la enmienda 37 del anexo 6, parte II, publicada por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La posición a la que se refiere el artículo 1 será expresada por todos los Estados miembros de la Unión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente / La Presidenta

(1)    Propuesta COM(2020) 649 de la Comisión, de Decisión del Consejo, pendiente de adopción en el Consejo.
(2)     Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).
(3)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo, C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258, apartado 64.
(4)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo, C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61 a 64.
(5)    Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2111/2005, (CE) n.º 1008/2008, (UE) n.º 996/2010, (UE) n.º 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 552/2004 y (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).
(6)     Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).
(7)     Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).
(8)     Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).

Bruselas, 22.2.2021

COM(2021) 74 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Organización de Aviación Civil Internacional por lo que se refiere a la notificación de diferencias respecto al anexo 6, parte II, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional




ANEXO

Diferencias que deben notificarse a la Organización de Aviación Civil Internacional en relación con la enmienda 37 del anexo 6 – Operación de aeronaves, Parte II — Aviación general internacional – Aviones del Convenio de Chicago

1.Diferencias que deben notificarse

Durante su 219.º período de sesiones, celebrado del 2 al 20 de marzo de 2020, el Consejo de la OACI adoptó varias enmiendas a numerosos anexos del Convenio de Chicago en los ámbitos de la seguridad, el medio ambiente y la navegación aérea, entre ellas la enmienda 37 del anexo 6, parte II.

En este contexto, teniendo en cuenta la legislación pertinente de la Unión, la diferencia relativa a la enmienda 37, parte II, del anexo 6, sobre operación de aeronaves en el ámbito de la armonización de los términos para las autorizaciones, aceptaciones y aprobaciones (AAA), se notificará a la OACI de la manera siguiente:

2.Información sobre las diferencias que se notificarán

2.1.Enmienda 37 de la parte II del anexo 6 sobre la operación de aeronaves

2.1.1.Descripción

La enmienda 37 del anexo 6, parte II, objeto de la presente Decisión, se refiere al ámbito de la armonización de los términos para las autorizaciones, aceptaciones y aprobaciones (AAA).

2.1.2.Normativa pertinente de la Unión

Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión 1 .

2.1.3.Cuadro de las diferencias que se notificarán para la enmienda 37 de la parte II del anexo 6 en el ámbito de la armonización de los términos para las autorizaciones, aceptaciones y aprobaciones

Disposición del anexo

Categoría de diferencia

Información sobre la diferencia

Observaciones

2.4.17.2.2

C

No implementada.

La AESA analizará la posible incorporación de las normas en cuestión en un acto de la Unión Europea (expediente RMT.0392) e informará a la Comisión.

2.4.17.2.3

C

No implementada.

La AESA analizará la posible incorporación de las normas en cuestión en un acto de la Unión Europea (expediente RMT.0392) e informará a la Comisión.

(1) DO L 296 de 25.10.2012, p. 1.