COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 13.1.2021
COM(2021) 6 final
2021/0002(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Comisión Mixta UE-PTC creada por el Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito en lo que respecta a las modificaciones del mismo Convenio
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.Objeto de la propuesta
La presente propuesta se refiere a la decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la Comisión Mixta UE-PTC sobre el régimen común de tránsito (en lo sucesivo, «la Comisión Mixta»), en relación con la adopción prevista de una decisión por la que se modifican los apéndices del Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito (en lo sucesivo, «el Convenio»).
2.Contexto de la propuesta
2.1.El Convenio
El Convenio tiene como objeto facilitar la circulación de mercancías entre la Unión Europea y otros países que sean Partes Contratantes en el mismo; amplía el régimen de tránsito aduanero de la Unión a las Partes Contratantes en el Convenio distintas de la Unión Europea y establece las obligaciones de los operadores y las autoridades aduaneras respecto de las mercancías transportadas con arreglo a dicho régimen desde una Parte Contratante a otra. El Convenio entró en vigor el 1 de enero de 1988.
La Unión Europea es Parte Contratante en el Convenio. Las demás Partes Contratantes son la República de Islandia, la República de Macedonia del Norte, el Reino de Noruega, la República de Serbia, la Confederación Suiza y la República de Turquía. En el Convenio esos países se denominan países de tránsito común.
2.2.La Comisión Mixta
El cometido de la Comisión Mixta es administrar el Convenio y garantizar su correcta aplicación. La Comisión aprueba, mediante decisiones, las modificaciones de los apéndices del Convenio.
Las decisiones de la Comisión Mixta se adoptan de mutuo acuerdo entre las Partes Contratantes, como se dispone en el artículo 14, apartado 2, del Convenio.
2.3.El acto previsto de la Comisión Mixta
A principios de 2021, la Comisión Mixta debe adoptar, mediante un procedimiento escrito, una decisión relativa a la modificación de los apéndices I y III del Convenio (en lo sucesivo, «el acto previsto»).
El objetivo del acto previsto es adaptar el Convenio a las disposiciones del código aduanero de la Unión (CAU) y a sus actos delegados y de ejecución relativos al régimen de tránsito y al estatuto aduanero de mercancías de la Unión, así como introducir las modificaciones necesarias en los apéndices del Convenio tras la retirada del Reino Unido de la Unión y su adhesión al Convenio, que se detallan a continuación:
En el artículo 311 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (en lo sucesivo, «el Acto de Ejecución»), que establece la solicitud de transferencia del cobro de la deuda aduanera, se introdujo una modificación en septiembre de 2019, en virtud de la cual se establecen las normas para la solicitud de transferencia del cobro cuando la autoridad aduanera de un país implicado en una operación de tránsito obtenga la prueba de que los hechos que originan la deuda tienen lugar en su territorio. En esos casos, dicha autoridad debe solicitar al país de partida que le transfiera la responsabilidad de iniciar el cobro. El país de partida debe confirmar, en un plazo determinado, si transfiere la responsabilidad de iniciar el cobro de la deuda a la autoridad aduanera solicitante. Por consiguiente, procede modificar el artículo 50 del apéndice I del Convenio, que reproduce el artículo 311 del Acto de Ejecución, en consecuencia.
En el anexo 72-04 del Acto de Ejecución, que describe el procedimiento de continuidad de las actividades para el régimen de tránsito de la Unión, se han introducido modificaciones, que comenzaron a ser de aplicación el 30 de junio de 2020. A fin de aumentar la flexibilidad del procedimiento de continuidad de las actividades para el régimen de tránsito y de reducir las formalidades y los costes en que incurren las autoridades aduaneras, se ha prorrogado la validez de los certificados de garantía global y de los certificados de dispensa de garantía en papel. Por consiguiente, procede modificar el artículo 79 del apéndice I del Convenio y el anexo II, capítulo III, punto 19.3, del apéndice I del Convenio, que reproduce el texto del anexo 72-04, parte I, capítulo III, punto 19.3, del Acto de Ejecución en consecuencia.
Cuando el CAU deje de aplicarse a y en el Reino Unido, con excepción de Irlanda del Norte, el Reino Unido se adherirá al Convenio en calidad de Parte Contratante independiente y será de aplicación el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte anejo al Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. El Convenio contiene referencias a los Estados miembros de la UE, a los países de tránsito común y a los códigos de país respectivos. Por consiguiente, resulta necesario introducir las modificaciones pertinentes en el apéndice III del Convenio para distinguir al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, y señalar que el CAU se aplica en Irlanda del Norte, en particular por lo que se refiere a las disposiciones sobre garantía.
La posición de la UE sobre el proyecto de Decisión de la Comisión Mixta relativa a la introducción de nuevas modificaciones en el Convenio se basa en normas de la UE que ya han sido acordadas por el Consejo (en especial, en lo relativo a las disposiciones de los actos delegados y de ejecución del código aduanero de la Unión). El contenido en relación con el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte se ajusta a dicho Protocolo.
El acto previsto será vinculante para las Partes Contratantes de conformidad con el artículo 2 de dicha Decisión, que prevé su entrada en vigor el día de su adopción.
Las disposiciones relativas a la validez de los certificados de garantía global y de los certificados de dispensa de garantía en papel deben aplicarse con carácter retroactivo a partir del 30 de junio de 2020. Deben concederse condiciones equitativas para los fiadores en virtud del Derecho de la Unión y del Convenio. La prórroga del período de validez de los certificados lleva vigente desde el 30 de junio de 2020 en la legislación aduanera de la Unión.
Las disposiciones relativas a la aplicación del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte se aplicarán a partir de la fecha en que el CAU deje de aplicarse al y en el Reino Unido, con excepción de Irlanda del Norte, donde seguirá aplicándose después de la misma, y el Reino Unido se adhiera al Convenio en calidad de Parte Contratante independiente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, del Convenio, las Partes Contratantes pondrán en vigor las decisiones por las que se modifique el Convenio de acuerdo con su propia legislación.
3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión
Se propone que la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión sea la de modificar los apéndices I y III del Convenio para adaptarlos a los elementos siguientes:
·la legislación aduanera de la Unión que regula los regímenes de tránsito de la Unión y, en particular, la modificación del artículo 311 del Acto de Ejecución, que establece la solicitud de transferencia del cobro de la deuda aduanera, y del anexo 72-04 del Acto de Ejecución, en lo que respecta a la validez de los certificados de garantía global y de los certificados de dispensa de garantía en papel utilizados en el procedimiento de continuidad de las actividades;
·la aplicación del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en particular, para distinguir, cuando proceda, al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
La posición propuesta es coherente con la política comercial común.
Al garantizar la plena adaptación del Convenio a la legislación vigente de la Unión y crear así condiciones uniformes para la aplicación coherente de las disposiciones relativas al régimen de tránsito de la Unión y al régimen común de tránsito, la propuesta de modificación del Convenio daría resultados sustanciales y tangibles en favor de los operadores y de las Administraciones aduaneras.
4.Base jurídica
4.1.Base jurídica procedimental
4.1.1.Principios
El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».
El artículo 15, apartado 3, del Convenio dispone que la Comisión Mixta UE-PTC aprueba, mediante decisiones, las modificaciones de los apéndices del Convenio.
4.1.2.Aplicación al presente caso
La Comisión Mixta es un organismo creado por un acuerdo, a saber, el Convenio relativo a un régimen común de tránsito.
La decisión que se insta a adoptar a la Comisión Mixta constituye un acto que surtirá efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, y en el artículo 20 del Convenio.
El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Convenio.
Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
4.2.Base jurídica sustantiva
4.2.1.Principios
La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solamente es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.
4.2.2.Aplicación al presente caso
El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con el objetivo de garantizar procedimientos de cruce de fronteras eficaces para las mercancías, por lo que están relacionados con la política comercial común.
Por consiguiente, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 207 del TFUE.
4.3.Conclusión
La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 207 del TFUE, en relación con su artículo 218, apartado 9.
5.Publicación del acto previsto
La Decisión de la Comisión Mixta modificará el Convenio y sus apéndices, por lo que procede publicarla en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.
2021/0002 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Comisión Mixta UE-PTC creada por el Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito en lo que respecta a las modificaciones del mismo Convenio
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El Convenio relativo a un régimen común de tránsito (en lo sucesivo, «el Convenio») se celebró entre la Comunidad Económica Europea, la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza el 20 de mayo de 1987 y entró en vigor el 1 de enero de 1988.
(2)Con arreglo al artículo 15, apartado 3, letra a), del Convenio, la Comisión Mixta creada por el mismo Convenio puede aprobar, mediante decisiones, modificaciones de los apéndices del Convenio.
(3)A principios de 2021, la Comisión Mixta debe adoptar una decisión relativa a la modificación de los apéndices I y III del Convenio.
(4)Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la Comisión Mixta, pues la decisión relativa a la modificación de los apéndices I y III del Convenio será vinculante para la Unión.
(5)Se ha introducido una modificación en el artículo 311 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (en lo sucesivo, «el Acto de Ejecución»), que establece la solicitud de transferencia del cobro de la deuda aduanera, ha sido modificado. Con arreglo a lo dispuesto en los nuevos apartados 3 y 4 del mismo artículo, cuando la autoridad aduanera de un país implicado en una operación de tránsito obtenga la prueba de que los hechos que originan la deuda tienen lugar en su territorio, dicha autoridad debe solicitar al país de partida que le transfiera la responsabilidad de iniciar el cobro. El país de partida debe confirmar, en un plazo determinado, si transfiere la responsabilidad de iniciar el cobro de la deuda a la autoridad aduanera solicitante. Por consiguiente, procede modificar el artículo 50 del apéndice I del Convenio, que refleja las disposiciones del artículo 311 del Acto de Ejecución, en consecuencia.
(6)Se han introducido modificaciones en el anexo 72-04 del Acto de Ejecución, que describe el procedimiento de continuidad de las actividades para el régimen de tránsito de la Unión. A fin de aumentar la flexibilidad del procedimiento de continuidad de las actividades para el régimen de tránsito y de reducir las formalidades y los costes en que incurren las autoridades aduaneras, se ha prorrogado la validez de los certificados de garantía global y de los certificados de dispensa de garantía en papel. Por consiguiente, procede modificar el artículo 79 del apéndice I del Convenio y el anexo II, capítulo III, punto 19.3, del apéndice I del Convenio, que reproduce el texto del anexo 72-04, capítulo III, parte I, punto 19.3, del Acto de Ejecución en consecuencia.
(7)Cuando el código aduanero de la Unión (CAU) deje de aplicarse a y en el Reino Unido, con excepción de Irlanda del Norte, el Reino Unido se adherirá al Convenio en calidad de Parte Contratante independiente y será de aplicación el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. El Convenio contiene referencias a los nombres de los Estados miembros de la UE, a los países de tránsito común y a los códigos de los países respectivos. Por consiguiente, resulta necesario introducir las modificaciones pertinentes en el apéndice III del Convenio a fin de señalar que el Reino Unido es un país de tránsito común y que el CAU se aplica en Irlanda del Norte, en particular por lo que se refiere a las disposiciones sobre garantía.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante la trigésimo tercera sesión o en cualquier sesión que celebre posteriormente la Comisión Mixta, o mediante un procedimiento escrito, en lo referente a las modificaciones de los apéndices del Convenio se basará en el proyecto de decisión de la Comisión Mixta anejo a la presente Decisión.
Los representantes de la Unión en la Comisión Mixta podrán acordar modificaciones menores del proyecto de Decisión de la Comisión Mixta sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente / La Presidenta
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 13.1.2021
COM(2021) 6 final
ANEXO
de la
Propuesta de Decisión del Consejo
sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Comisión Mixta UE-PTC creada por el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito en lo que respecta a las modificaciones de dicho Convenio
PROYECTO DE
DECISIÓN n.º /2021 de la Comisión Mixta UE-PTC creada por el Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito
de ..... de 2021
por la que se modifican los apéndices I y III de dicho Convenio
LA COMISIÓN MIXTA UE-PTC,
Visto el Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito, y en particular su artículo 15, apartado 3, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1)Con arreglo al artículo 15, apartado 3, letra a), del Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito (en lo sucesivo, «el Convenio»), la Comisión Mixta creada en virtud de dicho Convenio puede aprobar, mediante decisión, las modificaciones de los apéndices del Convenio.
(2)En el artículo 311 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión se ha introducido una modificación que establece la solicitud de transferencia del cobro de la deuda aduanera. Con arreglo a lo dispuesto en los nuevos apartados 3 y 4 del mismo artículo, cuando la autoridad aduanera de un país implicado en una operación de tránsito obtenga la prueba de que los hechos que originan la deuda tienen lugar en su territorio, dicha autoridad debe solicitar al país de partida que le transfiera la responsabilidad de iniciar el cobro. El país de partida debe confirmar, en un plazo determinado, si transfiere la responsabilidad de iniciar el cobro de la deuda a la autoridad aduanera solicitante. Por consiguiente, procede modificar en consecuencia el artículo 50 del apéndice I del Convenio, que reproduce las disposiciones del artículo 311 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión.
(3)Las modificaciones introducidas en el anexo 72-04 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, que describe el procedimiento de continuidad de las actividades para el régimen de tránsito de la Unión, se aplican desde el 30 de junio de 2020. De conformidad con las modificaciones introducidas en el anexo 72-04, capítulo III, punto 19.3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, se ha prorrogado la validez de los certificados de garantía global y de los certificados de dispensa de garantía en papel previstos en el mismo Reglamento, a fin de aumentar la flexibilidad del procedimiento de continuidad de las actividades para el régimen de tránsito y de reducir las formalidades y los costes en que incurren las autoridades aduaneras. Por consiguiente, procede modificar en consecuencia el artículo 79 del apéndice I del Convenio y el anexo II, capítulo III, punto 19.3, del apéndice I del Convenio, que reproduce el texto del anexo 72-04, parte I, capítulo III, punto 19.3, del Reglamento de Ejecución mencionado anteriormente. Esta modificación debe aplicarse también a partir del 30 de junio de 2020 a fin de conceder condiciones equitativas para los fiadores en virtud de la legislación aduanera de la Unión y del Convenio.
(4)Los formularios para los compromisos del fiador figuran en los anexos C1, C2, C4, C5 y C6 del apéndice III del Convenio. En dichos formularios se enumeran los Estados miembros de la Unión y las demás Partes Contratantes en el Convenio. La Decisión n.º 2/2018 de la Comisión Mixta UE-PTC suprime las referencias al Reino Unido como Estado miembro de la Unión y añade la referencia al Reino Unido como país de tránsito común a partir de la fecha en que surta efectos la adhesión del Reino Unido en calidad de Parte Contratante independiente. Además, como consecuencia de la aplicación del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, por lo que respecta a las operaciones de tránsito de la Unión, Irlanda del Norte debe aparecer indicada de forma que se entienda que cualquier garantía que sea válida en los Estados miembros de la UE también debe serlo en su territorio.
(5)Como consecuencia de la aplicación del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte y de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 471/2009, se ha introducido un nuevo código «XI» para distinguir al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. La utilización de los códigos de país establecidos en el anexo A2 y en el anexo B1 del apéndice III del Convenio debe modificarse en consecuencia.
(6)Con el fin de garantizar la correcta aplicación del nuevo código «XI», todas las indicaciones que figuren en el Convenio relativas a la utilización de los códigos de país deben remitir a los anexos A2 o B1 del apéndice III del Convenio.
(7)La Decisión n.º 2/2018 de la Comisión Mixta UE-PTC entrará en vigor el 1 de enero de 2021, tras la entrada en vigor de la Decisión n.º 1/2019 de la Comisión Mixta UE-PTC el 4 de diciembre de 2019. La Decisión n.º 1/2019 ha introducido el nuevo nombre de «la República de Macedonia del Norte» en los formularios para los compromisos del fiador que figuran en los anexos C1, C2, C4, C5 y C6 del apéndice III del Convenio, mientras que la Decisión n.º 2/2018 había vuelto a introducir por error el nombre antiguo de «la Antigua República Yugoslava de Macedonia» en los anexos C1, C2 y C4. Por consiguiente, procede restablecer el nuevo nombre de «la República de Macedonia del Norte» en dichos formularios.
Por consiguiente, procede modificar el Convenio en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1)El apéndice I del Convenio queda modificado tal como se establece en el anexo A de la presente Decisión.
2)El apéndice III del Convenio queda modificado tal como se establece en el anexo B de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Los puntos 2 y 3 del anexo A se aplicarán a partir del 30 de junio de 2020.
Los puntos 1 a 4 del anexo B se aplicarán a partir de la fecha en que el Reino Unido se adhiera al Convenio en calidad de Parte Contratante.
Hecho en ..., el
Por la Comisión Mixta
El Presidente
Anexo A
El apéndice I del Convenio queda modificado como sigue:
1)En el artículo 50, se añaden los apartados 3 y 4 siguientes:
«3. Cuando la autoridad aduanera de un país implicado en una operación de tránsito común obtenga la prueba, antes de que expire el plazo a que se hace referencia en el artículo 114, apartado 2, letra a), de que el lugar en que se produjeron los hechos que han originado la deuda aduanera está situado en su territorio, dicha autoridad enviará inmediatamente y, en cualquier caso, dentro de dicho plazo, una solicitud debidamente justificada a la autoridad aduanera del país de partida para que la responsabilidad de iniciar el cobro de la deuda aduanera sea transferida a la autoridad aduanera solicitante.
4. La autoridad aduanera del país de partida acusará recibo de la solicitud presentada de conformidad con el apartado 3 e informará a la autoridad aduanera solicitante, en un plazo de 28 días a partir de la fecha de envío de la solicitud, de si acepta atender la solicitud y transferir la responsabilidad de iniciar el cobro de la deuda aduanera a la autoridad aduanera solicitante.».
2)En el artículo 79:
a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El período de validez de un certificado de garantía global o de un certificado de dispensa de garantía no excederá de cinco años. Sin embargo, dicho período podrá ser objeto de una sola prórroga de la aduana de garantía no superior a cinco años.»;
b)después del apartado 2, se añaden los apartados 3 y 4 siguientes:
«3. Cuando durante el período de validez del certificado se informe a la aduana de garantía de que el certificado, como consecuencia de numerosas modificaciones, no es suficientemente legible y puede ser rechazado por la aduana de salida, la aduana de garantía invalidará el certificado y expedirá uno nuevo, si procede.
4. Los certificados con un período de validez de dos años seguirán siendo válidos. Su período de validez podrá ser objeto de una segunda prórroga de la aduana de garantía no superior a cinco años.».
3)En el anexo II, capítulo III, el punto 19.3 se sustituye por el texto siguiente:
«19.3. El período de validez de un certificado de garantía global o de un certificado de dispensa de garantía no excederá de cinco años. Sin embargo, dicho período podrá ser objeto de una sola prórroga de la aduana de garantía no superior a cinco años.
Cuando durante el período de validez del certificado se informe a la aduana de garantía de que el certificado, como consecuencia de numerosas modificaciones, no es suficientemente legible y puede ser rechazado por la aduana de salida, la aduana de garantía invalidará el certificado y expedirá uno nuevo, si procede.
Los certificados con un período de validez de dos años seguirán siendo válidos. Su período de validez podrá ser objeto de una segunda prórroga de la aduana de garantía no superior a cinco años.».
Anexo B
El apéndice III del Convenio queda modificado como sigue:
1)En el anexo A1, título II, capítulo II, punto B, sobre los elementos informativos de los datos de la declaración de tránsito, en el epígrafe «REFERENCIA DE LA GARANTÍA», el texto «(código de país ISO alfa 2)» utilizado en el campo de contenido 2 se sustituye por el texto siguiente:
«(código de país que figura en el anexo A2)».
2)En el punto 1 del anexo A2 se añade la oración siguiente:
«XI se utiliza para Irlanda del Norte.».
3)En el punto 1 del anexo A4, el texto «(código de país ISO alfa 2)» utilizado en el campo de contenido 2 se sustituye por el texto siguiente:
«(código de país que figura en el anexo A2)».
4)En el anexo B1, la casilla 51 queda modificada como sigue:
a)el texto «GBReino Unido» se sustituye por el texto siguiente:
«GB
Reino Unido (excluida Irlanda del Norte)»;
b)en la lista se añade el elemento siguiente:
«XI
Irlanda del Norte».
5)El punto 1 del anexo C1 queda modificado como sigue:
a)el texto «la antigua República Yugoslava de Macedonia» se sustituye por el texto «la República de Macedonia del Norte»;
b)se añade una nota final 3 bis al texto «Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte 3» antes de la nota final 3, que incluye el texto siguiente:
«De conformidad con el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Irlanda del Norte debe considerarse parte de la Unión Europea a efectos de la presente garantía. Por lo tanto, un fiador establecido en el territorio aduanero de la Unión Europea deberá indicar un domicilio o designar a un representante en Irlanda del Norte en caso de que la garantía puede utilizarse allí. No obstante, en caso de que, en el contexto del tránsito común, una garantía sea válida en la Unión Europea y en el Reino Unido, un único domicilio o un representante designado en el Reino Unido podrá cubrir todas las partes de su territorio, incluida Irlanda del Norte.».
6)El anexo C2, punto 1, queda modificado como sigue:
a)el texto «la antigua República Yugoslava de Macedonia» se sustituye por el texto «la República de Macedonia del Norte»;
b)se añade una nota final 2 bis al texto «Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte», que incluye el texto siguiente:
«De conformidad con el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Irlanda del Norte debe considerarse parte de la Unión Europea a efectos de la presente garantía. Por lo tanto, un fiador establecido en el territorio aduanero de la Unión Europea deberá indicar un domicilio o designar a un representante en Irlanda del Norte en caso de que la garantía puede utilizarse allí. No obstante, en caso de que, en el contexto del tránsito común, una garantía sea válida en la Unión Europea y en el Reino Unido, un único domicilio o un representante designado en el Reino Unido podrá cubrir todas las partes de su territorio, incluida Irlanda del Norte.».
7)El anexo C4, punto 1, queda modificado como sigue:
a)el texto «la antigua República Yugoslava de Macedonia» se sustituye por el texto «la República de Macedonia del Norte»;
b)se añade una nota final 3 bis al texto «Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte3» antes de la nota final 3, que incluye el texto siguiente:
«De conformidad con el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Irlanda del Norte debe considerarse parte de la Unión Europea a efectos de la presente garantía. Por lo tanto, un fiador establecido en el territorio aduanero de la Unión Europea deberá indicar un domicilio o designar a un representante en Irlanda del Norte en caso de que la garantía puede utilizarse allí. No obstante, en caso de que, en el contexto del tránsito común, una garantía sea válida en la Unión Europea y en el Reino Unido, un único domicilio o un representante designado en el Reino Unido podrá cubrir todas las partes de su territorio, incluida Irlanda del Norte.».
8)En el anexo C5, la fila 7 queda modificada como sigue:
1)se añade una nota a pie de página (**) al texto «Reino Unido», que incluye el texto siguiente:
2)«(**) De conformidad con el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Irlanda del Norte debe considerarse parte de la Unión Europea a efectos de la presente garantía.».
9)En el anexo C6, la fila 6 queda modificada como sigue:
1)se añade una nota a pie de página (**) al texto «Reino Unido», que incluye el texto siguiente:
2)«(**) De conformidad con el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Irlanda del Norte debe considerarse parte de la Unión Europea a efectos de la presente garantía.».