Bruselas, 5.1.2021

COM(2021) 1 final

2020/0372(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea
en las reuniones del Consejo y la Asamblea de la Autoridad Internacional
de los Fondos Marinos


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta tiene por objeto una Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en las reuniones del Consejo y la Asamblea de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos en relación con la adopción y aplicación previstas de Reglamentos sobre la explotación de los recursos minerales en la Zona (ISBA/25/C/WP.1) y las normas y directrices correspondientes.

2.Contexto de la propuesta

2.1.Proyectos de Reglamentos sobre la explotación de los recursos minerales en la Zona

Los proyectos de Reglamentos sobre la explotación de los recursos minerales en la Zona («los Reglamentos») tienen por objeto permitir a los contratistas pasar de la exploración de los recursos minerales en la Zona a la explotación de dichos recursos. Los proyectos de Reglamentos, elaborados por la Comisión Jurídica y Técnica de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, se distribuyeron en marzo de 2019 y están siendo negociados actualmente por el Consejo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos. Los Reglamentos han sido redactados de conformidad con la parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) y con el Acuerdo relativo a la aplicación de la parte XI de la CNUDM. Los proyectos de Reglamentos exigen que determinadas cuestiones se aborden de conformidad con normas y directrices que deben elaborar los órganos de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, o teniendo en cuenta tales normas y directrices. Las normas serán jurídicamente vinculantes para los contratistas y la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, mientras que las directrices tendrán carácter de recomendaciones. La Unión Europea es Parte en la CNUDM 1 . De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, la Unión y sus Estados miembros deben coordinar las posiciones que hayan de adoptar en los organismos de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos según el procedimiento previsto en el anexo III de dicha Decisión 2 .

2.2.Las reuniones del Consejo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos

El Consejo es el órgano ejecutivo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos. En su seno se están negociando y se aprobarán posteriormente los Reglamentos, antes de su presentación a la Asamblea de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, órgano supremo y político compuesto por 167 miembros y la Unión Europea, para su aprobación definitiva. El Consejo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos aplicará provisionalmente los Reglamentos a la espera de su aprobación por la Asamblea. En su calidad de Parte en la CNUDM, la Unión Europea es automáticamente miembro de la Asamblea de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos y observadora en su Consejo, formado por 36 miembros elegidos por la Asamblea. Por norma general, las decisiones del Consejo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos deben tomarse por consenso. Si se agotan todas las posibilidades de alcanzar un consenso, las decisiones sobre cuestiones de procedimiento deben adoptarse por mayoría de los miembros presentes y votantes, y las decisiones sobre cuestiones de fondo, por mayoría de dos tercios de tales miembros. Como observadora en el Consejo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, la Unión Europea no tiene derecho de voto. Sin embargo, sí tiene derecho de participación y voto en la Asamblea de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos.

2.3.La adopción provisional prevista de los Reglamentos por el Consejo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos

En la 23.ª sesión del Consejo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, celebrada en agosto de 2017, se presentó un primer proyecto de los Reglamentos. La Comisión Jurídica y Técnica de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, así como su Consejo, acordaron un calendario destinado a concluir las negociaciones de los Reglamentos antes del final de 2020; sin embargo, debido a la pandemia de COVID-19, la 26.ª sesión del Consejo, prevista para julio de 2020, se aplazó hasta nuevo aviso.

Los Reglamentos previstos serán jurídicamente vinculantes para las Partes de conformidad con la CNUDM y con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de la CNUDM.

2.4.    La aprobación prevista de los Reglamentos por la Asamblea de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos

Una vez que el Consejo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos concluya las negociaciones de los Reglamentos y pueda adoptarlos provisionalmente, los Reglamentos se presentarán a la Asamblea de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos para su examen y aprobación final.

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

Los Reglamentos previstos también se refieren a asuntos sustantivos para los que la Unión tiene competencias externas en virtud del artículo 3, apartado 2, del TFUE.

En particular, la Unión Europea tiene competencias sobre las partes de los Reglamentos relativas a la protección del medio marino. Con arreglo a la estructura del artículo 3, apartado 2, del TFUE, en un enfoque caso por caso, la Unión tiene competencias externas. En primer lugar, porque las disposiciones de la CNUDM relativas al medio marino están previstas en el acto legislativo por el que se celebra la CNUDM en nombre de la Unión 3 . En segundo lugar, porque una acción de la Unión relativa a los Reglamentos es necesaria para que la Unión pueda ejercer su competencia interna, como en el caso de la competencia medioambiental adquirida. Por último, la Unión Europea tiene competencias externas porque algunas disposiciones de los Reglamentos pueden afectar a normas comunes o alterar su ámbito de aplicación. En este caso, el acervo de la Unión Europea (en particular en relación con el Derecho derivado en materia de medio ambiente y otros acuerdos internacionales en los que la Unión es Parte de pleno derecho) está cubierto o puede verse afectado por partes de los proyectos de Reglamentos (o de las normas y directrices correspondientes), lo que confiere a la Unión Europea competencias —algunas de ellas, exclusivas— sobre esas partes específicas.

En consecuencia, la Unión Europea tiene derecho a adoptar una posición en la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos con respecto a las partes pertinentes de los Reglamentos que se presentan en la presente declaración, así como las normas y directrices correspondientes. Además, el principio de cooperación leal obliga a los Estados miembros a actuar de una manera determinada en los procedimientos de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos.

Se propone que la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en las reuniones del Consejo y la Asamblea de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos se establezca con arreglo a un enfoque de dos niveles. Una Decisión del Consejo establecerá los principios rectores y las orientaciones de la posición de la Unión, que posteriormente se ajustará para cada reunión mediante documentos oficiosos elaborados por la Comisión que se debatirán en el grupo de trabajo del Consejo.

La presente Decisión incorpora los principios de la CNUDM y los objetivos del Pacto Verde Europeo 4 y la Estrategia sobre la Biodiversidad 5 , como se pide en las Conclusiones del Consejo sobre la «Preparación del marco mundial para la diversidad biológica después de 2020 - Convenio sobre la Diversidad Biológica» 6 .

Base jurídica

3.1.Base jurídica procedimental

3.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 7 .

3.1.2.Aplicación al presente caso

El Consejo y la Asamblea de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos son dos de los tres órganos principales de la Autoridad creados por el artículo 158 de la CNUDM.

La adopción con carácter provisional de los Reglamentos por el Consejo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos constituye un acto que surte efectos jurídicos. La aprobación definitiva de los Reglamentos por la Asamblea de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos constituye asimismo un acto que surte efectos jurídicos. Los actos previstos serán vinculantes con arreglo al Derecho internacional de conformidad con los artículos 145, 153 y 162 de la CNUDM y con el Acuerdo relativo a la aplicación de la parte XI de la CNUDM.

Los actos previstos ni completan ni modifican el marco institucional del Acuerdo.

Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

3.2.Base jurídica sustantiva

3.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión.

3.2.2.Aplicación al presente caso

El objetivo y el contenido del acto previsto se refieren principalmente a la política medioambiental.

Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de las decisiones propuestas es el artículo 191 del TFUE.

3.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 191 del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 9, del mismo Tratado.

2020/0372 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea
en las reuniones del Consejo y la Asamblea de la Autoridad Internacional

de los Fondos Marinos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 191, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) y el Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención («el Acuerdo») fueron celebrados por la Unión mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998.

(2)De conformidad con el artículo 162, apartado 2, letra o), inciso ii), de la CNUDM, el Consejo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos puede dictar y aplicar provisionalmente, hasta que los apruebe la Asamblea, las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, y cualesquiera enmiendas a ellos, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión Jurídica y Técnica o de otro órgano subordinado pertinente. Tales normas, reglamentos y procedimientos deben referirse a la prospección, exploración y explotación en la Zona y a la gestión financiera y la administración interna de la Autoridad.

(3)El Consejo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos debe adoptar en sus próximas reuniones Reglamentos sobre la explotación de los recursos minerales en la Zona.

(4)De conformidad con el artículo 160, apartado 2, letra f), inciso ii), de la CNUDM, la Asamblea de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos puede examinar y aprobar las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad y cualesquiera enmiendas a ellos, aprobados provisionalmente por el Consejo en aplicación de lo dispuesto en el inciso ii) del apartado o) del párrafo 2 del artículo 162. Tales normas, reglamentos y procedimientos deben referirse a la prospección, exploración y explotación en la Zona, a la gestión financiera y a la administración interna de la Autoridad.

(5)Conviene establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo y la Asamblea de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, ya que los Reglamentos previstos serán vinculantes para la Unión, en su calidad de Parte en la CNUDM y en el Acuerdo relativo a la aplicación de la parte XI de la CNUDM.

(6)Asimismo conviene establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo y la Asamblea de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos debido a que los Reglamentos sobre la explotación de los recursos minerales en la Zona serán vinculantes para la Unión y podrán influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión, en particular en el ámbito de la protección del medio marino.

(7)En cuestiones relativas a la protección del medio marino, la Unión Europea y sus Estados miembros están sujetos al principio de cautela (artículo 191 del TFUE) y al enfoque ecosistémico (artículo 3, puntos 4 y 5, artículo 10 y anexos I y VI de la Directiva 2008/56/CE, artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y artículo 5 de la Directiva 2014/89/UE). Este marco jurídico justifica el contenido de la posición propuesta que debe adoptarse en nombre de la Unión.

(8)En la medida en que la Unión no pueda expresar su posición en el Consejo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos debido a los límites de su estatuto de observadora, su posición debe ser expresada por los Estados miembros de la Unión que sean miembros del Consejo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en las reuniones del Consejo y la Asamblea de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos es la que figura en el anexo.

Artículo 2

Siempre que la Unión no pueda expresar plenamente su propia posición debido a los límites de su estatuto de observadora, los Estados miembros de la Unión que sean miembros del Consejo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos expresarán y mantendrán la posición de la Unión a la que se refiere el artículo 1 en el seno de dicho Consejo.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son la Comisión y los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente / La Presidenta

(1)    Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1).
(2)    Procedimiento normal para las posiciones sobre cuestiones que sean competencia de la Comunidad y procedimiento regulado por el título V del Tratado de la Unión Europea, para las cuestiones que entran en el ámbito de la política exterior de la Unión Europea.
(3)    Decisión 98/392/CE del Consejo.
(4)    COM(2019) 640 final.
(5)    COM(2020) 380 final.
(6)    https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-15272-2019-INIT/es/pdf.
(7)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo, C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61 a 64.

Bruselas, 5.1.2021

COM(2021) 1 final

ANEXOS

de la

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea
en las reuniones del Consejo y la Asamblea de la Autoridad Internacional
de los Fondos Marinos


ANEXO I

Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en las reuniones
del Consejo y la Asamblea de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos

1.PRINCIPIOS

En el marco de las reuniones del Consejo y de la Asamblea de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, la Unión procederá conforme a estos principios:

a)Actuar de conformidad con los artículos 192 y 145 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), de 10 de diciembre de 1982, y con la obligación de proteger y preservar el medio marino. Esta obligación general incluye la responsabilidad de prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de cualquier fuente, vigilar los riesgos de la contaminación o sus efectos y evaluar los efectos potenciales de las actividades bajo la jurisdicción y control de los Estados Partes que pueden causar una contaminación considerable del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él (artículos 194, 204 y 206). En particular, los Estados Partes deben tomar medidas para proteger y preservar los ecosistemas raros o vulnerables. De conformidad con el artículo 196, apartado 1, y el artículo 209, también deben prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por la utilización de tecnologías bajo su jurisdicción o control, también con respecto a las actividades realizadas por buques, instalaciones, estructuras y otros dispositivos que enarbolen su pabellón, estén inscritos en su registro u operen bajo su autoridad. De conformidad con el artículo 145, los Estados, a través de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, deben adoptar normas, reglamentos y procedimientos apropiados para proteger y conservar los recursos naturales de la Zona y prevenir daños a la flora y fauna marinas.

b)Actuar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que dispone que la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente se basa en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de que quien contamina paga. En ese contexto, la Unión Europea debe abogar por que los minerales de los fondos marinos internacionales de la Zona no puedan explotarse hasta que se hayan investigado suficientemente los efectos de estas actividades mineras en el mar, la biodiversidad y las actividades humanas, se conozcan los riesgos y, en consonancia con el principio de cautela, pueda demostrarse que las tecnologías y las prácticas operativas no van a producir daños graves para el medio ambiente.

c)Buscar la coherencia y la sinergia con el enfoque ecosistémico establecido en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, en el artículo 3, puntos 4 y 5, el artículo 10 y los anexos I y VI de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina), y en el artículo 5 de la Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo.

d)Contribuir activamente a los debates para garantizar que el Código de Minería de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos sea sólido, en consonancia con los principios y compromisos internacionales, y contenga normas medioambientales firmes y aplicables, que se actualicen periódicamente teniendo en cuenta los últimos datos científicos y tecnológicos disponibles, incluida la necesidad de respetar el criterio de precaución y de llevar a cabo evaluaciones previas de impacto ambiental que sean conformes con los procedimientos y directrices del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) 1 .

e)Garantizar que los Reglamentos sobre explotación de los recursos minerales en la Zona sean coherentes con el Derecho internacional, y en particular con las disposiciones de la CNUDM y del Derecho internacional consuetudinario.

f)Defender la posición de la Unión en apoyo de los objetivos del Pacto Verde Europeo, el compromiso ambiental de «no ocasionar daños» y la ambición de la Unión Europea de liderar a escala mundial la conservación y protección de nuestro medio ambiente, incluidos los mares y los océanos.

g)Promover el progreso de los conocimientos científicos sobre el impacto ambiental y su consideración en el Código de Minería de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos.

h)Procurar que la evaluación previa del riesgo ambiental se ajuste a las normas más estrictas y se someta a una evaluación rigurosa.

2.ORIENTACIONES

Dados los límites del conocimiento científico y las preocupaciones sobre los efectos inevitables y probablemente irreversibles en la biodiversidad y el clima, es esencial garantizar que la posición de la Unión sobre la minería de los fondos marinos profundos esté plenamente en consonancia con el compromiso de la Unión Europea con la sostenibilidad y se base en los mejores conocimientos científicos disponibles, la aplicación del principio de cautela y el enfoque ecosistémico.

ANEXO II

Determinación de año en año de la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en las reuniones del Consejo y la Asamblea de la Autoridad Internacional
de los Fondos Marinos

Antes de cada reunión del Consejo o la Asamblea de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, se tomarán las medidas necesarias para que la posición que vaya a expresarse en nombre de la Unión tenga en cuenta la información científica más reciente y cualquier otra información pertinente disponible, con arreglo a los principios y las orientaciones expuestos en el anexo I.

A tal efecto y sobre la base de esa información, la Comisión remitirá al Consejo o a sus órganos preparatorios con plazo suficiente antes de cada reunión del Consejo o la Asamblea de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, un documento escrito que exponga las características de la determinación propuesta de la posición de la Unión para debate y refrendo de los detalles de la posición que deberá expresarse en nombre de la Unión.

Si, en el transcurso de una reunión del Consejo o la Asamblea de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, resulta imposible llegar a un acuerdo, incluso in situ, el asunto se remitirá al Consejo o a sus órganos preparatorios para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos.

(1)     https://elaw.org/system/files/unep.EIA_.guidelines.and_.principles.pdf .