1.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 99/152


P9_TA(2021)0349

Régimen general de sanciones de la UE en materia de derechos humanos (Ley Magnitski de la UE)

Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2021, sobre el régimen general de sanciones de la UE en materia de derechos humanos (Ley Magnitski de la UE) (2021/2563(RSP))

(2022/C 99/15)

El Parlamento Europeo,

Vista su Recomendación destinada al Consejo, de 2 de febrero de 2012, sobre la aplicación de una política coherente respecto de los regímenes contra los cuales la UE aplica medidas restrictivas cuando defienden sus intereses personales y comerciales dentro de las fronteras de la UE (1),

Vista su Resolución, de 14 de marzo de 2019, sobre un régimen europeo de sanciones para las violaciones de los derechos humanos (2),

Vistas sus anteriores resoluciones en las que reclamaba un mecanismo a escala de la UE para imponer sanciones selectivas contra personas implicadas en violaciones graves de los derechos humanos, incluidas su Resolución, de 4 de septiembre de 2008, sobre la evaluación de las sanciones comunitarias previstas en el marco de las acciones y políticas de la UE en el ámbito de los derechos humanos (3), su Resolución, de 11 de marzo de 2014, sobre la erradicación de la tortura en el mundo (4) y su Resolución, de 20 de enero de 2021, sobre la aplicación de la política exterior y de seguridad común — Informe anual 2020 (5),

Vista su Resolución, de 20 de enero de 2021, sobre los derechos humanos y la democracia en el mundo y la política de la Unión Europea al respecto — Informe anual 2019 (6),

Vistas su Resolución, de 13 de septiembre de 2017, sobre la corrupción y los derechos humanos en terceros países (7) y su Resolución, de 5 de julio de 2016, sobre la lucha contra la trata de seres humanos en las relaciones exteriores de la Unión (8),

Vistas sus resoluciones sobre violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho (conocidas como resoluciones de urgencia) presentadas de conformidad con el artículo 144 de su Reglamento interno,

Visto el título V, capítulo 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE) relativo a la adopción de sanciones en el marco de la política exterior y de seguridad común (PESC),

Visto el artículo 21 del TUE relativo a los principios de la acción internacional de la Unión, incluido el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional,

Visto el artículo 31, apartado 2, del TUE relativo a disposiciones específicas sobre la PESC,

Visto el artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) relativo a la adopción de sanciones contra terceros países, personas, grupos y entidades no estatales,

Vista la Declaración n.o 25 del Tratado de Lisboa sobre la necesidad de garantizar los derechos procesales de las personas o entidades afectadas por las medidas restrictivas de la Unión Europea o las medidas de la Unión Europea en materia de lucha contra el terrorismo,

Vista la propuesta conjunta de la Comisión y del alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de 19 de octubre de 2020, relativa a medidas restrictivas contra graves violaciones y abusos de los derechos humanos (JOIN(2020)0020),

Vistos la Decisión (PESC) 2020/1999 del Consejo (9) y el Reglamento (UE) 2020/1998 del Consejo (10), de 7 de diciembre de 2020, relativos a medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos,

Vistos el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/371 del Consejo (11), de 2 de marzo de 2021, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/478 del Consejo (12), de 22 de marzo de 2021, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2020/1998 relativo a medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos,

Vista la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (13),

Visto el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (14),

Vistas las Conclusiones del Consejo, de 18 de noviembre de 2020, sobre el Plan de Acción para los Derechos Humanos y la Democracia (2020-2024),

Visto el Marco estratégico de la UE sobre Derechos Humanos y Democracia de 2012,

Vista la nota orientativa de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, sobre la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2020/1998 del Consejo (C(2020)9432),

Vistos la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros tratados e instrumentos de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos,

Vistas la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Declaración política de la sesión especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre los retos y las medidas para prevenir y combatir la corrupción y reforzar la cooperación internacional, celebrada los días 2 a 4 de junio de 2021,

Vistos el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y sus protocolos,

Visto su estudio, de 26 de abril de 2018, titulado «Targeted sanctions against individuals on grounds of grave human rights violations — impact, trends and prospects at EU level» (Sanciones selectivas impuestas a personas físicas por violaciones graves de los derechos humanos — Repercusiones, tendencias y perspectivas a nivel de la Unión),

Visto el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo español, de 26 de noviembre de 2020, sobre la Decisión (PESC) 2017/2074 del Consejo, de 13 de noviembre de 2017, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela (15),

Vistas las preguntas a la Comisión y al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad sobre el régimen general de sanciones de la UE en materia de derechos humanos (Ley Magnitski de la UE) (O-000047/2021 — B9-0028/2021 and O-000048/2021 — B9-0029/2021),

Vistos el artículo 136, apartado 5, y el artículo 132, apartado 2, de su Reglamento interno,

Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Asuntos Exteriores,

A.

Considerando que el artículo 21 del TUE establece que la acción de la Unión ha de basarse en la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional;

B.

Considerando que, de conformidad con el artículo 215 del TFUE, la Unión adopta sanciones, ya sea como medidas propias de la Unión (es decir, sanciones autónomas) o para aplicar las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en los casos en que países no pertenecientes a la Unión, personas físicas o jurídicas, grupos o entidades no estatales no respetan el Derecho internacional o los derechos humanos, o lleven a cabo políticas o acciones que no respetan el Estado de Derecho o los principios democráticos;

C.

Considerando que en la Comunicación de la Comisión, de 19 de enero de 2021, titulada «Sistema económico y financiero europeo: fomentar la apertura, la fortaleza y la resiliencia» (COM(2021)0032) se describen una serie de medidas destinadas a mejorar la eficacia de las sanciones de la Unión, a garantizar que no se eludan o socaven estas sanciones, y a establecer un Registro para el Intercambio de Información sobre Sanciones, así como un plan de actuación para pasar de la detección del incumplimiento sistemático de las sanciones de la Unión al inicio de procedimientos de infracción ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

D.

Considerando que, en noviembre de 2018, el Gobierno neerlandés entabló un debate entre los Estados miembros de la Unión sobre un régimen específico de sanciones en materia de derechos humanos a escala de la UE; que el Consejo adoptó finalmente, el 7 de diciembre de 2020, la decisión correspondiente y un Reglamento por el que se establece un régimen general de sanciones de la UE en materia de derechos humanos;

E.

Considerando que el Parlamento Europeo condena sistemáticamente los casos de violaciones de los derechos humanos;

F.

Considerando que en muchas de las resoluciones aprobadas por el Parlamento Europeo se pide a las instituciones de la Unión que adopten sanciones, incluidas sanciones individuales, contra personas sospechosas de cometer crímenes contra la humanidad o violaciones graves de los derechos humanos;

G.

Considerando que la corrupción puede tener un impacto devastador en el estado de los derechos humanos y a menudo socava el funcionamiento y la legitimidad de las instituciones y el Estado de Derecho; que el Parlamento ha pedido que también se consideren en el marco del régimen general de sanciones de la UE en materia de derechos humanos los abusos y los actos de corrupción sistémica relacionados con violaciones graves de los derechos humanos;

H.

Considerando que los Estados Unidos, Canadá y el Reino Unido han adoptado regímenes de sanciones similares; que la cooperación entre países de ideas afines que comparten los valores de los derechos fundamentales, la democracia y el Estado de Derecho hará que la aplicación de sanciones selectivas sea más coordinada y, por tanto, más eficaz; que el Gobierno del Reino Unido puso en marcha un régimen general de sanciones contra la corrupción el 26 de abril de 2021;

1.

Acoge favorablemente la adopción del régimen general de sanciones de la UE en materia de derechos humanos («régimen de sanciones de la UE») como un complemento esencial del conjunto de instrumentos de la Unión en materia de derechos humanos y política exterior, que refuerza el papel de la Unión como actor mundial en materia de derechos humanos al permitirle adoptar medidas restrictivas contra personas físicas y jurídicas implicadas en graves violaciones de los derechos humanos en todo el mundo; subraya que el nuevo régimen debe formar parte de una estrategia más amplia, coherente y claramente definida que tenga en cuenta los objetivos de la política exterior de la Unión; destaca que esa estrategia también debe intentar determinar parámetros de referencia específicos que estén relacionados con los objetivos y detallar cómo las sanciones pueden contribuir a cumplirlos; lamenta, no obstante, que el Consejo haya decidido aplicar la unanimidad en lugar de la votación por mayoría cualificada al adoptar el nuevo régimen, y reitera su llamamiento en favor de la introducción de la votación por mayoría cualificada para la adopción de sanciones dentro del ámbito de aplicación del régimen de sanciones de la UE;

2.

Celebra que el ámbito de aplicación del régimen de sanciones de la UE se defina mediante una lista de violaciones graves de los derechos humanos, incluidas las relacionadas con la violencia sexual y de género, y pide a la Comisión que presente una propuesta legislativa para modificar la legislación actual relativa al régimen de sanciones de la UE, ampliando su ámbito de aplicación para incluir los actos de corrupción; insta al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y a los Estados miembros a que se muestren flexibles a la hora de adaptarlo a los nuevos retos y amenazas para los derechos humanos o los abusos de competencias estatales o de competencias excepcionales, también las relacionadas con las restricciones motivadas por la COVID-19 o la violencia contra los defensores de los derechos humanos; destaca que las sanciones de la Unión se dirigen contra las personas que violan los derechos humanos y no pretenden afectar al disfrute de los derechos humanos por parte de la población;

3.

Acoge con satisfacción el anuncio de que en 2021 la Comisión llevará a cabo una revisión de las prácticas que eluden y socavan las sanciones, así como una revisión de las obligaciones actuales de información de los Estados miembros en lo que se refiere a la aplicación y el cumplimiento de las sanciones; pide a la Comisión y al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad que tengan en cuenta los resultados de esa revisión a fin de proponer cambios legislativos adicionales y las correspondientes directrices de aplicación;

4.

Destaca la importancia de garantizar que el régimen de sanciones de la UE también se dirija, en la misma medida, a los facilitadores económicos y financieros de los autores de violaciones de los derechos humanos; pide a la Unión y a sus Estados miembros que, en caso de que los actos de corrupción no estén incluidos en la revisión del régimen actual, se basen en la propuesta legislativa del Reino Unido de reglamentos generales sobre sanciones contra la corrupción, en la Ley Global Magnitsky de los Estados Unidos o en la ley canadiense sobre la justicia para las víctimas de funcionarios extranjeros corruptos, u otros regímenes similares, y adopten un régimen de sanciones de la UE contra la corrupción para complementar el régimen de sanciones de la UE;

5.

Acoge con satisfacción la Ley Global Magnitsky de los Estados Unidos de 2016 y el papel decisivo que ha desempeñado esta ley a la hora de inspirar a otros actores internacionales, incluida la Unión, en sus esfuerzos por proteger los derechos humanos;

6.

Acoge favorablemente las primeras decisiones de ejecución en el marco del régimen de sanciones de la UE, que demuestran el compromiso de la Unión de hacer un buen uso del nuevo y ambicioso instrumento; anima al Consejo a que haga pleno uso de este instrumento con el fin de reforzar su impacto;

7.

Está convencido de la eficacia del nuevo régimen, incluidos sus efectos disuasorios; está firmemente convencido de que unas normas lo más estrictas posibles en términos de revisión judicial y de control adecuado de su aplicación son esenciales para garantizar la legitimidad del régimen; hace hincapié en la necesidad de revisar periódicamente las listas, de establecer unos criterios y una metodología claramente definidos y transparentes para la inclusión y supresión de las listas de personas o entidades sancionadas, así como de procedimientos jurídicos adecuados que permitan impugnar una inclusión a fin de garantizar una revisión judicial exhaustiva y derechos de recurso;

8.

Condena todas las contrasanciones impuestas a la Unión, sus instituciones o parlamentarios, órganos o ciudadanos únicamente por promover y proteger el respeto de los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho a través del régimen de sanciones de la UE; recuerda que las medidas de represalia tienen por objeto disuadir a la Unión de proseguir su acción a nivel mundial para proteger los derechos humanos de conformidad con las obligaciones que le imponen los Tratados; subraya la necesidad de dar una respuesta rápida, sólida y coordinada de la Unión a las sanciones de represalia impuestas por terceros países, así como la necesidad de garantizar que los acuerdos bilaterales con dichos países no socaven el régimen de sanciones de la UE ni la credibilidad de esta en la política exterior en general;

9.

Subraya la necesidad de que todos los Estados miembros de la Unión interpreten la aplicación y el cumplimiento de las sanciones del mismo modo coherente y rápido; insta a la Comisión, en su papel de guardiana de los Tratados, a que garantice que las sanciones nacionales por incumplimiento de las sanciones de la Unión sean efectivas, proporcionadas y disuasorias; considera que la no adopción de medidas adecuadas en situaciones marcadas por violaciones persistentes de los derechos humanos socavaría la estrategia en materia de derechos humanos, la política de sanciones y la credibilidad de la Unión Europea; opina que es necesario contar con un mecanismo centralizado de supervisión de la aplicación y el cumplimiento para garantizar una aplicación más estricta de las sanciones; acoge con satisfacción el anuncio de que la Comisión se propone crear un Registro para el Intercambio de Información sobre Sanciones y elaborar un plan de actuación (con criterios y un calendario) para pasar de la detección del incumplimiento sistemático de las sanciones de la UE al inicio de procedimientos de infracción ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

10.

Hace hincapié en que los Estados miembros deben velar por que las autoridades, las empresas y otros agentes registrados en sus territorios cumplan plenamente las decisiones del Consejo sobre medidas restrictivas; insta a los Estados miembros y a la Comisión a que intensifiquen la cooperación y el intercambio de información, y reclama un mecanismo europeo de supervisión y ejecución reforzado; pide al Consejo que actualice periódicamente las empresas incluidas en las listas de sanciones, ya que las empresas cotizadas tienden a utilizar lagunas jurídicas y a encontrar otras soluciones creativas para evitar ser objeto de sanciones;

11.

Está convencido de que el incumplimiento de las medidas restrictivas y, en particular, de la inmovilización de activos constituye una actividad ilegal que afecta a los intereses financieros de la Unión; pide que se evalúe la conveniencia de revisar la Directiva (UE) 2017/1371 y el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo con el fin de encomendar a la Fiscalía Europea la responsabilidad de investigar, imputar y juzgar a los autores y cómplices de delitos que vulneren las medidas restrictivas adoptadas en virtud del régimen de sanciones de la UE;

12.

Lamenta que el Parlamento Europeo no desempeñe ningún papel institucional en este proceso; reclama el control parlamentario del régimen de sanciones de la UE y un papel reforzado para el Parlamento Europeo a la hora de proponer casos de violaciones graves de los derechos humanos, con el fin de reforzar la legitimidad del régimen de sanciones de la UE, y pide que se cree un grupo de trabajo parlamentario específico para controlar la aplicación del régimen de sanciones; solicita el intercambio sistemático e institucionalizado de información con el Parlamento y los Estados miembros y la presentación de informes al respecto por parte del SEAE y de la Comisión;

13.

Insiste en que es necesario un proceso transparente e inclusivo que facilite la contribución de los agentes de la sociedad civil, incluidas la creación de un comité consultivo a escala de la Unión y reuniones periódicas con organizaciones de la sociedad civil, defensores de los derechos humanos y periodistas de investigación, con el fin de supervisar la situación del régimen de sanciones y mejorar su aplicación; pide al SEAE que formule orientaciones sobre la manera de participar en el proceso, y subraya la necesidad de establecer un mecanismo de confidencialidad y protección de testigos para quienes faciliten información, como los defensores y las organizaciones de derechos humanos;

14.

Subraya que las sanciones selectivas deben tener como objetivo lograr unos resultados efectivos y duraderos; pide a la Comisión, al SEAE y a los Estados miembros que dediquen los recursos y conocimientos especializados adecuados a la aplicación y el seguimiento periódico del impacto del régimen de sanciones de la UE y que supervisen de cerca la inclusión y supresión de nombres de las listas; insiste en la necesidad de dedicar más atención y recursos a la comunicación pública sobre las listas, tanto en la Unión como en los países afectados, también mediante la traducción de la documentación pertinente a la lengua local de las personas o entidades afectadas;

15.

Recuerda la necesidad de contar con una estrategia unificada y coherente para aplicar los regímenes de sanciones de la UE, y pide a la Comisión y al SEAE que garanticen la coherencia entre el régimen de sanciones de la UE y sus políticas exteriores, en particular con sus políticas de apoyo a los derechos humanos y la democracia, así como la PESC y la política común de seguridad y defensa (PCSD); aboga, además, por que haya coherencia entre los regímenes de sanciones de la UE y el Derecho penal internacional, el Derecho internacional humanitario y las políticas de la Unión relacionadas con el Estado de Derecho y las libertades fundamentales;

16.

Reitera la importancia de que el régimen de sanciones de la UE complemente y sea coherente con las medidas restrictivas horizontales y específicas por país de la Unión, las medidas sectoriales y los embargos de armas y los marcos internacionales existentes en materia de sanciones, en particular en relación con el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

17.

Pide que la Unión establezca con los Estados Unidos una alianza transatlántica para defender la democracia a escala mundial, que proponga un conjunto de instrumentos de defensa de la democracia, que debe incluir acciones conjuntas en materia de sanciones y políticas de lucha contra el blanqueo de capitales, y que garantice que su política de sanciones esté vinculada a las investigaciones de la Unión e internacionales y a muchos otros instrumentos de la justicia internacional, como los tribunales internacionales y la iniciativa relativa a un centro de justicia de la UE;

18.

Está convencido de las ventajas que aporta cooperar y coordinarse con socios y países de ideas afines en la aplicación del régimen de sanciones de la UE; alienta a la Comisión y a los Estados miembros a que se inspiren en la estrecha cooperación y las relaciones estratégicas entre la Unión y los EE. UU., basadas en la historia común y en una serie de valores democráticos compartidos, a la hora de establecer sanciones, y pide que se debatan periódicamente las sanciones selectivas, en particular en el contexto del Diálogo Transatlántico de Legisladores; pide a la Comisión y al SEAE que cooperen con las instituciones judiciales exteriores, como la Corte Penal Internacional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos y otros tribunales ad hoc, los tribunales asistidos por las Naciones Unidas y otros organismos, como la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y los organismos internacionales de supervisión y control, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, la OTAN y el Consejo de Europa, con el fin de obtener pruebas para la imposición de sanciones en virtud del régimen de sanciones de la UE e impedir violaciones graves de los derechos humanos; pide a la Unión que promueva la ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional por todos los países del mundo;

19.

Hace hincapié en que el ejercicio de acciones penales contra los autores de violaciones graves de los derechos humanos y de crímenes atroces a través de jurisdicciones nacionales o internacionales debe seguir siendo el objetivo principal de todos los esfuerzos de la Unión Europea y de los Estados miembros para luchar contra la impunidad; reitera la importancia del principio de jurisdicción universal a este respecto y acoge con satisfacción los recientes procedimientos judiciales en virtud de este principio en una serie de Estados miembros;

20.

Subraya la importancia de que los países candidatos a la adhesión a la Unión y los países candidatos potenciales se adhieran al régimen de sanciones de la UE, en consonancia con su adhesión más amplia a la PESC de la Unión Europea;

21.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

(1)  DO C 239 E de 20.8.2013, p. 11.

(2)  DO C 23 de 21.1.2021, p. 108.

(3)  DO C 295 E de 4.12.2009, p. 49.

(4)  DO C 378 de 9.11.2017, p. 52.

(5)  Textos Aprobados, P9_TA(2021)0012.

(6)  Textos Aprobados, P9_TA(2021)0014.

(7)  DO C 337 de 20.9.2018, p. 82.

(8)  DO C 101 de 16.3.2018, p. 47.

(9)  DO L 410 I de 7.12.2020, p. 13.

(10)  DO L 410 I de 7.12.2020, p. 1.

(11)  DO L 71 I de 2.3.2021, p. 1.

(12)  DO L 99 I de 22.3.2021, p. 1.

(13)  DO L 198 de 28.7.2017, p. 29.

(14)  DO L 283 de 31.10.2017, p. 1.

(15)  DO L 295 de 14.11.2017, p. 60.