12.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 15/18


P9_TA(2021)0236

Desafíos para los organizadores de acontecimientos deportivos en el entorno digital

Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de mayo de 2021, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre los desafíos para los organizadores de acontecimientos deportivos en el entorno digital (2020/2073(INL))

(2022/C 15/03)

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Visto el artículo 114 del TFUE,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular sus artículos 7, 8, 11, 16, 17, apartado 2, 47 y 52,

Vista la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (1),

Vista la Declaración de la Comisión sobre los organizadores de acontecimientos deportivos adjunta a la Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de autor en el mercado único digital (2),

Vista la Directiva (UE) 2019/789 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por la que se establecen normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, y por la que se modifica la Directiva 93/83/CEE (3),

Visto el Reglamento (UE) 2017/1128 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, relativo a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior (4),

Vista la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (Directiva relativa al respeto de los DPI) (5),

Vista la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (6),

Vista la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (7),

Vista la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (8),

Vistas la Recomendación de la Comisión (UE) 2018/334, de 1 de marzo de 2018, sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos en línea (9) y la Comunicación de la Comisión, de 28 de septiembre de 2017, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Lucha contra el contenido ilícito en línea — Hacia una mayor responsabilización de las plataformas en línea» (COM(2017)0555),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 29 de noviembre de 2017, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo titulada «Directrices sobre determinados aspectos de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (COM(2017)0708),

Vistos el Memorando de Entendimiento, de 25 de junio de 2018, sobre la publicidad en línea y los derechos de propiedad intelectual, facilitado por la Comisión Europea, y el Informe de la Comisión sobre el funcionamiento del Memorando de Entendimiento sobre la publicidad en línea y los derechos de propiedad intelectual (SWD(2020)0167),

Vistos los artículos 47 y 54 de su Reglamento interno,

Vista la opinión de la Comisión de Cultura y Educación,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A9-0139/2021),

A.

Considerando que el deporte desempeña un papel esencial en la prosperidad social, cultural y económica de la Unión y promueve los valores comunes de solidaridad, diversidad e inclusión social, contribuyendo de forma significativa a la economía y al desarrollo social;

B.

Considerando que, de conformidad con el artículo 165 del TFUE, la Unión ha de contribuir a fomentar los aspectos europeos del deporte, teniendo en cuenta sus características específicas; que también debe tenerse en cuenta la contribución del deporte a la consecución de los objetivos generales de la Unión, como la protección del medio ambiente, la digitalización y la inclusión, y que la Unión debe aspirar a seguir desarrollando y preservando la dimensión europea del deporte en el entorno digital;

C.

Considerando que, además, el deporte fomenta e inculca valores como el respeto mutuo y la comprensión, la solidaridad, la igualdad, la inclusividad, la diversidad, la equidad, la cooperación y el compromiso cívico, contribuyendo al mismo tiempo de forma significativa a los valores educativos y culturales, y puede considerarse una necesidad cultural y social; que es esencial que estos valores sean alentados por los organizadores de acontecimientos deportivos, los organismos de radiodifusión, los intermediarios en línea, las autoridades nacionales y otras partes interesadas del mundo del deporte; que la política de la Unión en materia de deporte debe apoyar las metas y los objetivos tanto del deporte profesional como del deporte aficionado y puede ayudar a hacer frente a desafíos transnacionales;

D.

Considerando que el deporte actúa como vector de integración; que las partes interesadas del mundo del deporte, los municipios y la comunidad deportiva deben cooperar para lograr que el sector del deporte sea más sostenible e inclusivo facilitando la participación en los acontecimientos deportivos para el público en general, especialmente las personas con menos oportunidades, e independientemente de su edad, género, discapacidad u origen étnico;

E.

Considerando que la cultura de grada es una parte indispensable de la experiencia deportiva y no solo un telón de fondo para comercializar un producto;

F.

Considerando que los sectores relacionados con el deporte representan el 2,12 % del PIB de la Unión y el 2,72 % del empleo en la Unión; que los acontecimientos deportivos tienen un impacto territorial significativo en lo que respecta tanto a la participación como a la economía;

G.

Considerando que sobre el deporte de base reposa el deporte a nivel profesional, ya que los pequeños clubes deportivos son la espina dorsal del deporte europeo de base, contribuyen de forma significativa al desarrollo de los jóvenes atletas y en su mayoría trabajan sobre una base voluntaria; que 35 millones de aficionados contribuyen al desarrollo del deporte de participación masiva y a la difusión de los valores del deporte;

H.

Considerando que el desarrollo del entorno digital y de las nuevas tecnologías ha facilitado a todos los aficionados el acceso a las emisiones de acontecimientos deportivos en todo tipo de dispositivos, aumentando la exposición potencial a contenidos ilícitos y ampliando el número de personas que pueden acceder a dichas emisiones, y ha ofrecido oportunidades para que los deportes que no se solían emitir obtengan más visibilidad; que, además, ha impulsado el desarrollo de nuevos modelos de negocio en línea, creando nuevas formas de generar ingresos; que, al mismo tiempo, ha facilitado la transmisión ilegal en línea de emisiones deportivas y la piratería informática dentro y fuera de la Unión, lo cual perjudica tanto al deporte profesional como al de base y pone en peligro la organización y la sostenibilidad de los acontecimientos deportivos, así como la estabilidad financiera de todo el sector del deporte;

I.

Considerando que la protección de los derechos de propiedad intelectual es un derecho fundamental establecido en la Carta de los Derechos Fundamentales; que el significado y el alcance de los derechos fundamentales establecidos en la Carta deben determinarse de conformidad con la jurisprudencia correspondiente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos;

J.

Considerando que la cultura de grada, que se basa en la libertad de compartir y vivir la experiencia del deporte tanto en tiempo real como antes o después de acontecimientos deportivos en directo, es un elemento esencial de la función que desempeña el deporte en la sociedad europea;

K.

Considerando que la transmisión ilegal de acontecimientos deportivos y la difusión de contenidos ilícitos en línea no solo causan un perjuicio económico significativo al sector del deporte, lo que se traduce en pérdidas de ingresos por suscripción y publicidad, sino que también son perjudiciales para los usuarios finales, como los aficionados y los consumidores, debido, por ejemplo, a que dichos usuarios finales están expuestos al robo de datos personales, programas maliciosos u otras formas de daño o perjuicio en línea; que, en muchos casos, las emisiones ilegales de acontecimientos deportivos forman parte de las actividades cada vez más amplias de las organizaciones delictivas; que la piratería en línea no solo afecta a las emisiones deportivas en directo disponibles a través de servicios de suscripción, sino también a las emisiones en abierto de acontecimientos deportivos;

L.

Considerando que la pandemia de COVID-19 y las restricciones de acceso a los acontecimientos deportivos han provocado una caída de las ventas de entradas para acontecimientos deportivos y, al mismo tiempo, han creado oportunidades para el desarrollo de suscripciones a canales deportivos y para ampliar el público de las emisiones en línea y de televisión, así como para la emisión en continuo ilegal de esos acontecimientos;

M.

Considerando que, a diferencia de otros sectores, la mayor parte del valor de un acontecimiento deportivo transmitido reside en el hecho de que se emite en directo y la mayor parte de ese valor se pierde cuando finaliza el acontecimiento; que la emisión en continuo ilegal de retransmisiones de acontecimientos deportivos causa más perjuicio en los primeros treinta minutos de su aparición en línea; que, por consiguiente, y únicamente en este contexto, es necesaria una reacción inmediata para poner fin a la transmisión ilegal en línea de acontecimientos deportivos;

N.

Considerando que la acción debe centrarse en el punto de origen de los flujos de contenidos ilícitos, a saber, los facilitadores de sitios web ilegales, y no en las personas, como aficionados y consumidores, que, contra su voluntad o de manera inconsciente, participan en emisiones en continuo ilegales;

O.

Considerando que en los últimos años han proliferado nuevos canales multimedia para la distribución ilegal de acontecimientos deportivos en directo, entre los que destaca el uso ilícito de la televisión por el protocolo internet (IPTV) debido a su volumen cada vez mayor;

P.

Considerando que la transmisión ilegal de un acontecimiento deportivo en su totalidad debe distinguirse de las secuencias cortas compartidas entre los aficionados y por estos, que forman parte de la cultura de grada, para destacar incidentes como el discurso de odio y el racismo; que esas transmisiones ilegales también deben distinguirse de los contenidos compartidos legalmente, en el marco de las limitaciones y excepciones establecidas en el Derecho en materia de derechos de autor, o de los contenidos compartidos por los periodistas con el fin de informar al público en general, tal como se establece en la Directiva de servicios de comunicación audiovisual; que las medidas destinadas a proteger los derechos de emisión del uso ilegal y de la piratería no deben afectar a la libertad de prensa ni a la capacidad de los medios de comunicación de informar a los ciudadanos;

Q.

Considerando que determinados acontecimientos deportivos son de interés público general y, por tanto, se debe garantizar a todos los ciudadanos acceso a información sobre ellos en tiempo real y no sujeta a restricciones indebidas o ilegales; que lo anterior también afecta a los periodistas o informadores que pueden facilitar esa información en tiempo real; que los Estados miembros deben respaldar la emisión en abierto de los principales acontecimientos deportivos, ya que constituyen una forma de cultura popular que desempeña un importante papel en las vidas de los ciudadanos;

R.

Considerando que cada vez son más los titulares de derechos, intermediarios y otros prestadores de servicios que desarrollan herramientas informáticas capaces de detectar la emisión ilegal de acontecimientos deportivos en directo con un margen mínimo de error; que, al mismo tiempo, la fiabilidad de las notificaciones emitidas por esos titulares de derechos, intermediarios y otros prestadores de servicios depende de la precisión y de la calidad técnica de las herramientas informáticas que utilizan para detectar la emisión ilegal de acontecimientos deportivos en directo;

S.

Considerando que los titulares de derechos, intermediarios y otros prestadores de servicios cuyas herramientas informáticas son capaces de detectar de forma eficaz y fiable la emisión ilegal de acontecimientos deportivos en directo deben ser considerados «alertadores fiables certificados»; que debe exigirse el cumplimiento de unas normas de calidad y precisión para que los anteriores puedan ser considerados legalmente alertadores fiables certificados; que la opción preferida para garantizar un reconocimiento coherente y efectivo de los alertadores fiables sería un certificado basado en requisitos comunes de la Unión;

T.

Considerando que la Unión y los Estados miembros deben promover la investigación y la innovación para desarrollar mejores herramientas informáticas que permitan detectar y denunciar la emisión ilegal de acontecimientos deportivos en directo;

U.

Considerando que los acontecimientos deportivos no son objeto de protección de los derechos autor en virtud del Derecho de la Unión pero que, como tales, poseen un carácter único y, en este sentido, original que puede transformarlos en objetos dignos de una protección comparable a la de las obras protegidas por los derechos de autor; que no existe una protección armonizada en el Derecho de la Unión para los organizadores de acontecimientos deportivos como tales; que, sin embargo, la legislación de algunos Estados miembros proporciona protección específica a los organizadores de acontecimientos deportivos, lo que genera incertidumbre jurídica y una fragmentación del marco regulador de la Unión;

V.

Considerando que el Derecho de la Unión establece un marco general para los mecanismos de notificación y acción que permiten retirar la información ilegal almacenada por intermediarios o desactivar el acceso a ella; que el Derecho de la Unión establece medidas civiles de ejecución que las autoridades judiciales o administrativas pueden adoptar en determinadas condiciones para impedir o bloquear las vulneraciones de derechos de propiedad intelectual;

W.

Considerando que, sin embargo, el marco jurídico vigente no permite la adopción inmediata de las medidas necesarias para resolver el problema de la emisión ilegal de acontecimientos deportivos en directo; que, por otra parte, algunos Estados miembros han adoptado normas sobre los mecanismos de notificación y acción que no están armonizadas a escala de la Unión;

Introducción y observaciones generales

1.

Pide a la Comisión que, tras llevar a cabo la necesaria evaluación de impacto, presente sin dilación indebida, sobre la base del artículo 114 del TFUE, una propuesta de actos legislativos que atiendan a las recomendaciones que figuran en el anexo a la presente Resolución;

2.

Considera que el deporte contribuye significativamente a la inclusión social, la educación y la formación, la creación de empleo, la empleabilidad y la salud pública en la Unión; considera asimismo que los ingresos procedentes de la organización de acontecimientos deportivos deben contribuir en mayor medida a la financiación de actividades deportivas beneficiosas para la sociedad, reflejando así la importancia social del deporte; señala que, en muchos países europeos, los fondos asignados al deporte de base dependen directamente de los ingresos procedentes de los derechos de emisión de acontecimientos deportivos; destaca, por consiguiente, la necesidad de una solidaridad financiera reforzada en el ecosistema deportivo, y observa que una parte de los ingresos debe destinarse al desarrollo de los deportes de base, los deportes adaptados y los deportes con menor cobertura mediática;

3.

Recuerda la declaración de la Comisión incluida como anexo a la Resolución del Parlamento Europeo sobre los derechos de autor en el mercado único digital, aprobada en marzo de 2019, según la cual «la Comisión evaluará los retos de los organizadores de acontecimientos deportivos en el entorno digital, en particular las cuestiones relacionadas con las transmisiones ilegales en línea de emisiones deportivas»;

Acontecimientos deportivos y derechos de propiedad intelectual

4.

Señala que los acontecimientos deportivos como tales no pueden ser objeto de protección de derechos de autor; recuerda que el Derecho de la Unión, a diferencia del Derecho de algunos Estados miembros, no prevé un derecho específico para los organizadores de acontecimientos deportivos; recuerda que en algunos Estados miembros es posible acogerse a la protección que otorga el denominado «house right», sobre la base de la relación contractual, y que el Derecho de la Unión concede un derecho afín a los productores de las primeras fijaciones de películas en lo que respecta al original y a las copias de sus películas; reconoce que la protección jurídica, incluidos los derechos de propiedad intelectual, es importante para los organizadores de acontecimientos deportivos, en particular en relación con la concesión de licencias de derechos de emisión para los acontecimientos deportivos que organizan, ya que la explotación de esos derechos representa una importante fuente de ingresos, seguida del patrocinio, la publicidad y el merchandising;

5.

Subraya que la vulneración de los derechos de emisión en el ámbito del deporte pone en peligro su financiación a largo plazo;

Piratería en línea de emisiones de acontecimientos deportivos en directo

6.

Considera que abordar la piratería en línea de acontecimientos deportivos que se emiten «en directo», y cuyo valor económico reside precisamente en el hecho de que la emisión se efectúe «en directo», es el principal desafío al que se enfrentan los organizadores de dichos acontecimientos y exige una respuesta legislativa a nivel de la Unión;

7.

Observa que la emisión en continuo ilegal de acontecimientos deportivos es un fenómeno en aumento que perjudica al ecosistema deportivo y a los usuarios finales, que podrían verse expuestos a diferentes formas de perjuicio, como la usurpación de identidad, programas maliciosos (por ejemplo, los procedentes de aplicaciones gratuitas, o el robo de los datos de autenticación de tarjetas de crédito y otros datos personales), u otras formas de daños o perjuicios en línea;

8.

Observa que los organizadores de acontecimientos deportivos invierten considerables recursos económicos, técnicos y humanos para hacer frente a la piratería en línea y colaborar con los prestadores de servicios;

9.

Opina, por otra parte, que los organizadores de acontecimientos deportivos deben contribuir a un modelo deportivo europeo que apoye el desarrollo del deporte y esté en consonancia con objetivos sociales y educativos;

10.

Subraya la necesidad de promover mejor en la Unión las ofertas legales de contenidos deportivos, y pide a la Comisión que adopte medidas que faciliten a los consumidores la búsqueda de medios legales para acceder a contenidos deportivos en línea; pide a la Comisión que actualice periódicamente la lista de esos medios de acceso en Agorateka.eu y que vele por que se siga desarrollando esta plataforma; hace hincapié en que la responsabilidad de las emisiones ilegales de acontecimientos deportivos recae en los proveedores de emisiones en continuo y de plataformas, no en los aficionados ni los consumidores, que a menudo se topan con contenidos ilícitos en línea de forma no intencionada y a quienes se debe informar mejor sobre las opciones legales disponibles;

La necesidad de una ejecución efectiva de los derechos

11.

Subraya que, dada la naturaleza específica de las emisiones de acontecimientos deportivos en directo y el hecho de que su valor se limite principalmente a la duración del acontecimiento deportivo en cuestión, los procedimientos de ejecución deben desarrollarse con la mayor rapidez posible; considera, no obstante, que el marco jurídico vigente para las medidas cautelares y los mecanismos de detección y retirada no siempre es suficiente para garantizar una ejecución efectiva y oportuna de los derechos para resolver el problema de la emisión ilegal de acontecimientos deportivos en directo; considera, por tanto, que deben adoptarse cuanto antes medidas concretas, específicas para la emisión de acontecimientos deportivos en directo, con el fin de adaptar el marco jurídico actual a estos retos específicos y adecuarlo a ellos;

12.

Pide que la retirada de las emisiones ilegales de acontecimientos deportivos en directo, o la desactivación del acceso a ellas, por parte de los intermediarios en línea sea inmediata o lo más rápida posible y que, en cualquier caso, se produzca en un plazo máximo de treinta minutos a partir de la recepción de la notificación de los titulares de derechos o de un alertador fiable certificado de la existencia de dichas emisiones ilegales; subraya que, en el contexto de la presente Resolución, se entenderá por «inmediata» inmediatamente o lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de treinta minutos a partir de la recepción de la notificación de los titulares de derechos o de un alertador fiable certificado;

13.

Opina que la retirada en tiempo real ha de ser el objetivo que debe perseguirse en caso de emisiones ilegales de acontecimientos deportivos en directo, siempre que no quepan dudas sobre la titularidad del derecho de que se trate ni el hecho de que la emisión del acontecimiento deportivo en cuestión no haya sido autorizada; subraya, no obstante, que esas medidas deben respetar el principio jurídico general de no imponer una obligación general de supervisión;

Ejecución transfronteriza de derechos

14.

Subraya asimismo que el marco general previsto por el Derecho de la Unión no se aplica de forma uniforme a escala nacional y que el proceso civil y los mecanismos de detección y retirada difieren de un Estado miembro a otro; considera que las herramientas de ejecución en el contexto transfronterizo podrían ser más eficientes; solicita una mayor armonización de los procedimientos y recursos en la Unión para abordar, en el contexto del paquete de la Ley de Servicios Digitales y otras posibles propuestas legislativas, la naturaleza específica de las emisiones de acontecimientos deportivos en directo;

15.

Hace hincapié en que los organismos y autoridades nacionales encargados de garantizar la observancia se enfrentan a retos como la falta de recursos y de personal formado; subraya la importancia que revisten una estrecha colaboración y el intercambio de buenas prácticas entre las autoridades competentes a escala de la Unión, las autoridades nacionales y los agentes pertinentes con el fin de mejorar la infraestructura jurídica global en toda la Unión;

Procedimientos de aviso y acción

16.

Recuerda que la Directiva sobre comercio electrónico establece que determinados prestadores de servicios en línea deben actuar con prontitud para eliminar los datos ilegales que almacenan, o desactivar el acceso a ellos, en cuanto tengan conocimiento real de ello a través de los avisos que se les envíen; sostiene que el procedimiento de aviso y acción debe constituir la base de las medidas contra los contenidos ilícitos en la Unión; considera, no obstante, que el procedimiento actual de detección y retirada no permite una ejecución rápida que proporcione recursos efectivos, habida cuenta del carácter especial de los acontecimientos deportivos «en directo»; subraya que cualquier disposición que se adopte para regular un asunto específico debe ser acorde con el marco general establecido por el Derecho de la Unión aplicable;

17.

Recuerda la Resolución del Parlamento sobre una Ley de Servicios Digitales: adaptación de las normas de Derecho mercantil y civil a las entidades comerciales que operan en línea (10), en la que se insta a la Comisión a garantizar que las plataformas de alojamiento de contenidos actúen con prontitud para hacer inaccesibles o retirar contenidos; opina que debe crearse un mecanismo en el que participen alertadores fiables certificados que permita retirar inmediatamente una emisión ilegal de un acontecimiento deportivo en directo notificada por un alertador fiable certificado o bien desactivar el acceso a dicha emisión, sin perjuicio de la implantación de un mecanismo de reclamación y resarcimiento;

18.

Hace hincapié en que los contenidos deportivos suelen someterse a un tratamiento técnico, lo que no deja lugar a dudas sobre quién tiene derecho a emitirlos en línea, y que los organizadores de acontecimientos deportivos, como titulares de derechos, conocen a todos sus licenciatarios oficiales, lo que permite detectar de forma inequívoca los servicios ilegales de emisión en continuo;

19.

Insiste en que los proveedores de servidores de emisión en continuo y de plataformas de emisión en continuo deben utilizar herramientas o medidas específicas para retirar o desactivar el acceso a las emisiones ilegales de acontecimientos deportivos en directo disponibles en sus servicios;

Órdenes de bloqueo

20.

Señala que los procedimientos de cesación son relativamente largos y suelen entrar en vigor una vez finalizada la emisión; señala la existencia de prácticas desarrolladas a escala nacional, como las órdenes en directo y los requerimientos dinámicos, que han demostrado su utilidad para hacer frente con mayor eficacia a la piratería de las emisiones de acontecimientos deportivos; pide a la Comisión que evalúe el impacto y la oportunidad de introducir procedimientos de cesación destinados a permitir la desactivación en tiempo real del acceso a contenidos ilícitos en línea relativos a acontecimientos deportivos en directo, o la retirada de estos, con arreglo al modelo de las órdenes de bloqueo «en directo» y los «requerimientos dinámicos»;

21.

Insiste en que los procedimientos de cesación para retirar o desactivar el acceso a la emisión ilegal en línea de acontecimientos deportivos deben garantizar, independientemente de su forma de aplicación, que las medidas se centren estricta y exclusivamente en los contenidos ilícitos y no conduzcan al bloqueo arbitrario y excesivo de contenidos lícitos; recuerda la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual el carácter ilegal de contenidos concretos no justifica el bloqueo colateral de contenidos legales alojados en el mismo sitio web o servidor;

Salvaguardias

22.

Toma nota de que el bloqueo en tiempo real podría afectar a los derechos fundamentales si, de manera excepcional, impidiera el acceso a contenidos lícitos; subraya, por consiguiente, la necesidad de prever salvaguardias que garanticen que el marco jurídico logra un equilibrio adecuado entre la necesidad de eficiencia de las medidas de ejecución y la necesidad de proteger los derechos de terceros; considera, a este respecto, que las medidas de ejecución para la protección de los contenidos en directo deben ser eficaces y proporcionadas, en particular para las pequeñas empresas, las pymes y las empresas emergentes, e incluir el acceso a vías de recurso efectivas, información adecuada sobre la presunta infracción para los prestadores de servicios y los usuarios de internet afectados, y salvaguardias adecuadas en relación con la protección de los derechos fundamentales y de los datos personales;

Derecho afín y derecho sui generis para los organizadores de acontecimientos deportivos

23.

Señala que el Derecho de la Unión no prevé derechos afines a los derechos de autor para los organizadores de acontecimientos deportivos, pero que algunos Estados miembros han introducido derechos específicos para los organizadores de tales acontecimientos en su legislación, incluido un nuevo «derecho afín» a los derechos de autor;

24.

Considera que la creación en el Derecho de la Unión de un nuevo derecho para los organizadores de acontecimientos deportivos no aportará una solución a los retos a que se enfrentan estos debido a la ineficacia y la lentitud de la ejecución de los derechos que ya tienen;

Otras medidas

25.

Pide que se refuerce la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros, los titulares de derechos y los intermediarios; pide asimismo a la Comisión que, dentro de su ámbito de competencias, apoye a los Estados miembros en sus esfuerzos por mejorar las infraestructuras y medidas existentes;

Observaciones finales

26.

Considera que la propuesta solicitada carece de repercusiones financieras;

o

o o

27.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución y las recomendaciones que se recogen en el anexo a la Comisión y al Consejo.

(1)  DO L 130 de 17.5.2019, p. 92.

(2)  DO C 108 de 26.3.2021, p. 231.

(3)  DO L 130 de 17.5.2019, p. 82.

(4)  DO L 168 de 30.6.2017, p. 1.

(5)  DO L 157 de 30.4.2004, p. 45.

(6)  DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(7)  DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.

(8)  DO L 95 de 15.4.2010, p. 1.

(9)  DO L 63 de 6.3.2018, p. 50.

(10)  Textos aprobados, P9_TA(2020)0273.


ANEXO A LA RESOLUCIÓN:

RECOMENDACIONES RESPECTO AL CONTENIDO DE LA PROPUESTA SOLICITADA

A.   PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE LA PROPUESTA SOLICITADA

Debe modificarse el marco jurídico vigente de la Unión con el fin de prever una protección jurídica adecuada y efectiva de los derechos relativos a los acontecimientos deportivos en directo. Para ello han de tenerse en cuenta los siguientes objetivos y principios:

mejorar y reforzar la eficacia del marco jurídico vigente de la Unión relativo a la ejecución de los derechos de propiedad intelectual en relación con los acontecimientos deportivos en directo, teniendo en cuenta su naturaleza específica y, en particular, su valor de corta duración, sobre la base de las mejores prácticas de los Estados miembros;

introducir un sistema de la Unión que establezca criterios comunes para la certificación de los «alertadores fiables»;

aclarar la legislación vigente y adoptar medidas concretas para garantizar la retirada inmediata de los contenidos ilícitos en línea relativos a acontecimientos deportivos en directo, o que se desactive el acceso en línea a ellos, incluidos los contenidos ilícitos en línea relativos a acontecimientos deportivos en directo notificados por un alertador fiable certificado, con el fin de abordar de manera eficaz la emisión ilegal de acontecimientos deportivos en directo; entender por «inmediata» inmediatamente o lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de treinta minutos a partir de la recepción de la notificación de los titulares de derechos o alertadores fiables certificados;

hacer hincapié en que los intermediarios deben establecer obligaciones efectivas en materia de conocimiento del cliente para evitar que se abuse de sus servicios con el fin de posibilitar la emisión en continuo ilegal de acontecimientos deportivos; pide a la Comisión, a tal fin, que proponga tales obligaciones en el marco de la futura Ley de Servicios Digitales;

seguir armonizando, cuando sea oportuno, los procedimientos y recursos existentes en la Unión para mejorar y reforzar la eficiencia de las medidas de ejecución, también en el contexto transfronterizo, sin perjuicio del marco general de la Unión;

evaluar las medidas de ejecución existentes con el fin de introducir mejoras y permitir la retirada inmediata de contenidos deportivos ilícitos en directo, incluidos los contenidos deportivos ilícitos en directo notificados por un alertador fiable certificado;

armonizar el uso de procedimientos de bloqueo rápidos y adaptables en el caso de infracciones reiteradas ya conocidas que permitan la retirada inmediata de contenidos ilícitos en línea relativos a acontecimientos deportivos en directo, también cuando la existencia de esos contenidos ilícitos sea notificada por alertadores fiables certificados, o la desactivación del acceso a ellos, con arreglo al modelo de las órdenes de bloqueo «en directo» y los «requerimientos dinámicos»;

garantizar que las medidas que se propongan tengan en cuenta el alcance, la magnitud y la reiteración de la infracción, y que se centren en las retransmisiones ilegales, con exclusión de la grabación y publicación por aficionados de imágenes ilegales de acontecimientos deportivos;

garantizar que las medidas que se propongan sean proporcionadas y mantengan un equilibrio adecuado entre la necesidad de que las medidas de ejecución sean eficaces y la necesidad de proteger los derechos de los terceros que corresponda, incluidos los de los prestadores de servicios, los aficionados y los consumidores;

aclarar que la responsabilidad de la emisión ilegal de acontecimientos deportivos no recae en los aficionados ni en los consumidores;

complementar la adaptación del marco legislativo con medidas no legislativas, incluido el refuerzo de la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros, los titulares de derechos y los intermediarios.

B.   ACCIONES QUE HAN DE PROPONERSE

Sin perjuicio de las normas que deberían establecerse en un acto legislativo pertinente de la Unión por el que se establezcan normas generales para combatir los contenidos ilícitos en línea, deben introducirse en la legislación de la Unión disposiciones específicas sobre los derechos de los organizadores de acontecimientos deportivos, destinadas, en particular, a:

aclarar el concepto que subyace a la expresión «actúe con prontitud» a que hace referencia el artículo 14 de la Directiva sobre el comercio electrónico en relación con un intermediario de internet, de manera que se considere que «con prontitud» significa inmediatamente o lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de treinta minutos a partir de la recepción de la notificación de los titulares de derechos o de un alertador fiable certificado;

establecer una norma común de la Unión de calidad y fiabilidad técnica para las herramientas informáticas utilizadas por los titulares de derechos, los intermediarios y otros prestadores de servicios con el fin de detectar la emisión ilegal de acontecimientos deportivos en directo y poder crear un sistema de certificación de alertadores fiables;

establecer que las notificaciones emitidas por alertadores fiables certificados se consideran exactas y fiables y, en consecuencia, deben retirarse inmediatamente los contenidos ilícitos en línea relativos a acontecimientos deportivos en directo notificados por un alertador fiable certificado, o desactivar el acceso a ellos, sin perjuicio de la aplicación de mecanismos de reclamación y resarcimiento;

prever procedimientos de retirada inmediata para los contenidos ilícitos en línea relativos a acontecimientos deportivos en directo, siempre que no quepan dudas sobre la titularidad del derecho de que se trate ni sobre el hecho de que la transmisión no había sido autorizada;

garantizar que las medidas que deben adoptar los intermediarios sean eficaces, justificadas, proporcionadas y adecuadas, teniendo en cuenta la gravedad y la magnitud de la infracción y velando, por ejemplo, por que la retirada de contenidos ilícitos o la desactivación del acceso a ellos no exijan bloquear en su totalidad una plataforma que ofrezca servicios legales;

adoptar medidas que faciliten la búsqueda de medios legales para acceder a contenidos deportivos, en particular actualizando periódicamente la lista de proveedores de dichos medios en Agorateka.eu y garantizando que se informe a los espectadores de dichos medios legales y de la manera de utilizarlos para acceder a los contenidos cuando se apliquen medidas de bloqueo;

aportar y respaldar activamente soluciones de ejecución, como acuerdos privados entre las partes interesadas; a este respecto, la Comisión debe informar y hacer una evaluación de la idoneidad y el impacto de la instauración de una obligación que obligue a los proveedores de contenidos en línea a efectuar retiradas inmediatas para eliminar o desactivar el acceso a retransmisiones ilegales de acontecimientos deportivos disponibles en sus servicios.

La Directiva 2004/48/CE (Directiva relativa al respeto de los DPI) debe modificarse con el fin de:

introducir la posibilidad de que las autoridades judiciales o administrativas competentes dicten órdenes que exijan la desactivación en tiempo real del acceso a contenidos ilícitos en línea relativos a acontecimientos deportivos en directo, o la retirada de estos;

permitir el uso de órdenes de bloqueo que se apliquen durante toda la emisión en directo de un acontecimiento deportivo pero que se limiten a la duración de la emisión en directo, bloqueando así el sitio web infractor únicamente mientras dure el acontecimiento; dichas órdenes deben ser temporales;

armonizar la legislación de manera que, en lo que atañe a los acontecimientos deportivos en directo, se permita el recurso a órdenes que tengan por efecto el bloqueo del acceso no solo al sitio web infractor, sino también a cualquier otro sitio web que contenga la misma infracción, independientemente del nombre de dominio o de la dirección IP utilizada, y sin necesidad de que se dicte una nueva orden;

especificar que la retirada de los contenidos ilícitos debe tener lugar inmediatamente, o lo antes posible, y en cualquier caso en un plazo máximo de treinta minutos a partir de la recepción de la notificación de los titulares de derechos o de un alertador fiable certificado, siempre que la ilegalidad de la emisión haya sido notificada por un alertador fiable certificado o, en caso de ambigüedad, por el propio titular de los derechos; debe indicarse claramente a los titulares de derechos o a los alertadores fiables certificados que han de evitar la retirada de contenidos lícitos; a tal fin, para desactivar el acceso a los contenidos ilícitos o retirarlos no debería ser necesario, en principio, bloquear el acceso a un servidor que aloje servicios y contenidos lícitos;

reforzar la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros, en particular mediante el intercambio de datos y buenas prácticas y con la creación de una red activa y actualizada de autoridades nacionales; la Comisión debe evaluar el valor añadido que aportaría la designación de una autoridad administrativa independiente en cada Estado miembro que intervenga en el sistema de ejecución, especialmente cuando se trate de una ejecución rápida, como en el caso de la piratería en línea de contenidos deportivos en directo;

reforzar la cooperación entre los intermediarios y los titulares de derechos, en particular promoviendo la celebración de memorandos de acuerdo que prevean un procedimiento de notificación y acción específico.