Bruselas, 20.8.2021

COM(2021) 488 final

INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO

sobre el ejercicio de la facultad de adoptar actos delegados otorgada a la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) 2017/852, sobre el mercurio


INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO sobre el ejercicio de la facultad de adoptar actos delegados otorgada a la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) 2017/852, sobre el mercurio

1. INTRODUCCIÓN

El Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1102/2008 («Reglamento sobre el mercurio ») 1 , establece medidas relativas al uso, el almacenamiento y el comercio de mercurio, compuestos de mercurio y mezclas de mercurio; la fabricación, el uso y el comercio de productos con mercurio añadido; la eliminación progresiva de los procesos de fabricación que requieran la utilización de mercurio o compuestos de mercurio; y la gestión de los residuos de mercurio. A través de estas medidas, el Reglamento sobre el mercurio aplica, junto con otros instrumentos del Derecho de la Unión, el Convenio de Minamata sobre el Mercurio.

Mediante los artículos 13, apartado 2, y 20 del Reglamento sobre el mercurio se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados i) para prorrogar el período durante el cual los Estados miembros están autorizados a almacenar temporalmente en los vertederos mercurio en forma líquida a la espera de su eliminación definitiva y ii) para modificar los anexos I a IV del Reglamento con el fin de adaptarlos a las decisiones pertinentes adoptadas por la Conferencia de las Partes en el Convenio de Minamata sobre el Mercurio («COP Minamata»).

2. BASE JURÍDICA

El artículo 21, apartado 2, del Reglamento sobre el mercurio prescribe la redacción del presente informe.

De acuerdo con esa disposición, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados por un período de cinco años a partir del 13 de junio de 2017, que se prorrogarán automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo revocan esa delegación con arreglo al artículo 21, apartado 3, del Reglamento sobre el mercurio. De conformidad con el artículo 21, apartado 2, de dicho Reglamento, la Comisión debe elaborar un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. Por consiguiente, la Comisión está obligada a publicar su primer informe el 13 de septiembre de 2021, a más tardar, para el período de cinco años comprendido entre el 13 de junio de 2017 y el 12 de junio de 2022.

Dado que no se ha revocado la delegación de poderes en virtud del artículo 21, apartado 3, del Reglamento sobre el mercurio, el presente informe abarca el primer período de cinco años de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del mismo.

3. EJERCICIO DE LA DELEGACIÓN

Se ha considerado necesario delegar esos poderes a fin de completar o adaptar una serie de disposiciones previstas en la Directiva.

Aunque el artículo 13, apartado 1, del Reglamento sobre el mercurio autoriza a los Estados miembros a almacenar temporalmente mercurio en forma líquida en los vertederos (como excepción al artículo 5, apartado 3, de la Directiva 1999/31/CE, relativa a los vertederos 2 ) hasta el 31 de diciembre de 2022, a la espera de su eliminación definitiva, la Comisión no ha recibido hasta la fecha ninguna información sobre la necesidad de prorrogar dicho plazo. Por consiguiente, la Comisión aún no ha adoptado ningún acto delegado para ampliar ese plazo hasta el 31 de diciembre de 2025, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento sobre el mercurio.

El anexo I del Reglamento sobre el mercurio enumera los compuestos y las mezclas de mercurio cuya exportación está prohibida y que están sujetos a normas específicas sobre almacenamiento provisional. El anexo II de dicho Reglamento enumera los productos con mercurio añadido cuya exportación, importación y fabricación están prohibidas junto con las correspondientes fechas de eliminación progresiva, mientras que el anexo III enumera los procesos de fabricación que utilizan mercurio o compuestos de mercurio que deben haberse eliminado progresivamente en una fecha determinada. El anexo IV de dicho Reglamento establece los requisitos relativos al contenido de los planes nacionales sobre la extracción y el tratamiento artesanales y a pequeña escala del oro en los que se utilice amalgama de mercurio para extraer el oro del material en bruto. Teniendo en cuenta que la COP de Minamata aún no ha adoptado ninguna decisión que requiriera la adaptación de los anexos I a IV ya mencionados al Reglamento sobre el mercurio, la Comisión no ha necesitado adoptar actos delegados que adaptaran dichos anexos a las decisiones correspondientes de la COP de Minamata.

4. CONCLUSIÓN

La Comisión no ha ejercido en los últimos cinco años los poderes delegados que le han sido otorgados con arreglo al Reglamento (UE) 2017/852. Invita al Parlamento Europeo y al Consejo a que tomen nota del presente informe.

(1)

DO L 137 de 24.5.2017, p. 1.

(2)

DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.