24.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 474/218


P9_TA(2021)0076

Control de la pesca ***I

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 11 de marzo de 2021 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1005/2008 del Consejo y el Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al control de la pesca (COM(2018)0368 — C8-0238/2018 — 2018/0193(COD)) (1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 474/30)

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Visto 6

Texto de la Comisión

Enmienda

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (27),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)

La política pesquera común ha sido reformada por el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (28). Los objetivos de la política pesquera común y los requisitos en materia de control y garantía de cumplimiento en materia de pesca se establecen en los artículos 2 y 36 de dicho Reglamento. Su aplicación eficaz depende de un régimen de control y garantía de cumplimiento efectivo y actualizado.

(1)

La política pesquera común ha sido reformada por el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (28). Los objetivos de la política pesquera común y los requisitos en materia de control y garantía de cumplimiento en materia de pesca se establecen en los artículos 2 y 36 de dicho Reglamento. Su aplicación eficaz depende de un régimen de control sencillo, simple, transparente y efectivo que garantice un cumplimiento efectivo , uniforme y actualizado en los Estados miembros .

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)

No obstante, el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se elaboró antes de la adopción de la nueva política pesquera común. Por tanto, debe modificarse para adecuarse mejor a los requisitos relativos al control y la garantía de cumplimiento de la política pesquera común de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y aprovechar tecnologías de control modernas y más rentables.

(3)

No obstante, el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se elaboró antes de la adopción de la nueva política pesquera común. Por tanto, debe modificarse para adecuarse mejor a los requisitos relativos al control y la garantía de cumplimiento de la política pesquera común de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, aprovechar tecnologías de control modernas y más rentables y tener en cuenta los conocimientos científicos más recientes con respecto a la sostenibilidad medioambiental de las actividades de pesca y acuicultura .

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Considerando 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis)

Una aplicación coherente, clara, transparente, justa y rigurosa de la política pesquera común no solo contribuirá a fomentar un sector pesquero dinámico y a garantizar un nivel de vida equitativo a las comunidades pesqueras sino que también contribuirá a la consecución de la sostenibilidad del sector pesquero y a alcanzar los objetivos en materia de biodiversidad.

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Considerando 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 bis)

A fin de garantizar una mayor armonización del marco normativo de la Unión, debe añadirse una nueva definición de «especie sensible».

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece una definición de «buque pesquero» que incluye los buques equipados para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos , a saber, buques de captura, buques de apoyo, buques de transformación de pescado, buques que intervienen en transbordos y buques equipados para el transporte de productos pesqueros, con la excepción de los buques portacontenedores . Procede, por tanto, suprimir la definición de «buque pesquero» del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

(10)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece una definición de «buque pesquero» que incluye los buques equipados para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos. Procede, por tanto, suprimir la definición de «buque pesquero» del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Considerando 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 bis)

A fin de promover una mayor claridad y armonización del marco normativo de la Unión, y mejorar así su aplicación, debe añadirse una nueva definición de «venta directa».

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)

La pesca artesanal desempeña una función importante en la Unión, desde una perspectiva biológica, económica y social. Teniendo en cuenta las posibles repercusiones de las pesquerías artesanales en las poblaciones, es importante controlar que las actividades pesqueras y los esfuerzos pesqueros de los buques de menor tamaño se atengan a las normas de la política pesquera común. Para ello, es necesario obtener datos de posición de dichos buques. Por consiguiente, los Estados miembros deben poder localizar todos los buques pesqueros, incluidos los de menos de 12 metros de eslora. Los buques de hasta 12 metros de eslora pueden ahora utilizar dispositivos móviles menos costosos y fáciles de usar.

(12)

La pesca artesanal desempeña una función importante en la Unión, desde una perspectiva biológica, económica y social. Teniendo en cuenta las posibles repercusiones de las pesquerías artesanales en las poblaciones, es importante controlar que las actividades pesqueras y los esfuerzos pesqueros de los buques de menor tamaño se atengan a las normas de la política pesquera común. Para ello, es necesario obtener datos de posición de dichos buques y debe ser posible recibirlos a intervalos regulares, idealmente en tiempo casi real, sin perjuicio de otros requisitos incluidos en los acuerdos internacionales . Por consiguiente, los Estados miembros deben poder localizar todos los buques pesqueros, incluidos los de menos de 12 metros de eslora. Estos buques pueden ahora utilizar dispositivos móviles menos costosos y fáciles de usar. En cualquier caso, la aplicación de esas medidas debe ser equilibrada y proporcionada a los objetivos perseguidos, no debe suponer una carga excesiva para la flota, especialmente para la flota artesanal, y debe beneficiarse de la ayuda del Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura.

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Considerando 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 bis)

Debe ser posible dotar a los buques pesqueros de sistemas de CCTV de forma voluntaria. En tal caso, esos buques deben disfrutar de ventajas apropiadas, como la supresión de puntos.

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Considerando 15 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(15 bis)

Al cumplir los objetivos de la política pesquera común, debe tenerse plenamente en cuenta el bienestar de los animales, de conformidad con el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y, cuando proceda, la seguridad de los alimentos y los piensos y la sanidad animal.

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18)

En el caso de los buques cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros , es importante que la información contenida en el cuaderno diario de pesca sea más precisa e incluya datos sobre las capturas por lance o por operación , ya que esto mejorará la eficacia de los controles . En el caso de buques de eslora inferior a 12 metros, las obligaciones relativas a la cumplimentación y la presentación del cuaderno diario de pesca deben simplificarse y los capitanes solo deben presentar la información contenida en el cuaderno diario de pesca una vez, antes de su llegada al puerto .

(18)

Con el fin de mejorar la eficacia de los controles , es importante que la información contenida en el cuaderno diario de pesca sea más precisa e incluya datos sobre las capturas por día de pesca o por operación. En el caso de la flota costera artesanal y de la pesca sin buques, el cuaderno diario de pesca electrónico y la transmisión de esa información no deben suponer una carga desproporcionada para esos buques y su capacidad para faenar. Para tener un nivel de control adecuado de estos buques, los Estados miembros deben hacer un seguimiento de su actividad mediante un formato simplificado para el mantenimiento de un cuaderno diario de pesca y la presentación de la información del diario de pesca. Así pues, en el caso de los buques de eslora inferior a 12 metros total , los capitanes solo deben presentar la información contenida en el cuaderno diario de pesca al menos una vez, antes del inicio de las operaciones de desembarque .

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20)

Cuando un buque pesquero zarpe, deberá iniciar inmediatamente un cuaderno diario de pesca electrónico al que se asignará un identificador único de marea correspondiente a la marea en cuestión. El cuaderno diario de pesca, las declaraciones de transbordo y las declaraciones de desembarque deberán incluir una referencia a este identificador único de marea, de modo que sea posible ejercer un control más estricto y mejorar la validación de los datos por parte los Estados miembros y la trazabilidad de los productos de la pesca en la cadena de suministro. Para mejorar y simplificar la transmisión de información sobre las pérdidas de artes de pesca a las autoridades competentes de los Estados miembros, el formato del cuaderno diario de pesca debe incluir información sobre los artes perdidos.

(20)

Cuando un buque pesquero zarpe, deberá iniciar inmediatamente un cuaderno diario de pesca electrónico al que se asignará un identificador único de marea correspondiente a la marea en cuestión. El cuaderno diario de pesca, las declaraciones de transbordo y las declaraciones de desembarque deberán incluir una referencia a este identificador único de marea, de modo que sea posible ejercer un control más estricto y mejorar la validación de los datos por parte los Estados miembros y la trazabilidad de los productos de la pesca en la cadena de suministro. Para mejorar y simplificar la transmisión de información sobre los artes de pesca y las pérdidas de artes de pesca a las autoridades competentes de los Estados miembros, el formato del cuaderno diario de pesca debe incluir información sobre los artes de pesca y los artes perdidos. Cuando se requiera información aproximada, esta información debe considerarse indicativa.

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

Texto de la Comisión

Enmienda

(24)

Deben simplificarse las normas sobre la presentación de datos agregados sobre capturas y esfuerzo pesquero a la Comisión, fijándose una única fecha para la presentación de tales datos.

(24)

Deben simplificarse las normas sobre la presentación de datos agregados sobre capturas y esfuerzo pesquero a la Comisión, fijándose una única fecha para la presentación de tales datos. Estos datos no deben utilizarse con fines comerciales.

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26)

Deben actualizarse las disposiciones sobre capacidad pesquera de modo que se remitan al Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(26)

Deben actualizarse las disposiciones sobre capacidad pesquera de modo que se remitan al Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Los parámetros arqueo bruto (GT) y potencia motriz (kW) utilizados para medir la capacidad pesquera deben revisarse y, si es necesario, sustituirse en función de la precisión, la idoneidad y la pertinencia para la flota pesquera de la Unión, a fin de que la política pesquera común pueda contribuir a la mejora de la seguridad y de las condiciones de trabajo de los operadores del sector pesquero.

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

Texto de la Comisión

Enmienda

(30)

La pesca recreativa desempeña una función importante en la Unión desde una perspectiva biológica, económica y social. Teniendo en cuenta los importantes efectos de la pesca recreativa en determinadas poblaciones, es necesario disponer de herramientas específicas que permitan un control eficaz de dicha actividad por parte de los Estados miembros. Un sistema de registro o concesión de licencias debe permitir la elaboración de un censo preciso de personas físicas y jurídicas que ejercen la pesca recreativa, así como la recogida de datos fiables sobre capturas y prácticas. La recogida de datos suficientes y fiables sobre la pesca recreativa es necesaria para evaluar el impacto de tal actividad pesquera en las poblaciones y proporcionar a los Estados miembros y a la Comisión la información necesaria para una gestión y un control eficaces de los recursos biológicos marinos.

(30)

La pesca recreativa desempeña una función importante en la Unión desde una perspectiva biológica, económica y social. Teniendo en cuenta los importantes efectos de la pesca recreativa en determinadas poblaciones, es necesario disponer de herramientas específicas que permitan un control uniforme, eficaz y exhaustivo de dicha actividad por parte de todos los Estados miembros , estableciendo un sistema sancionador adecuado en caso de incumplimiento . Un sistema de registro o concesión de licencias debe permitir la elaboración de un censo preciso de personas físicas y jurídicas que ejercen la pesca recreativa, así como la recogida de datos fiables sobre capturas y prácticas. La recogida de datos suficientes y fiables sobre la pesca recreativa es necesaria para evaluar el impacto medioambiental, económico y social de tal actividad, en particular con vistas a la evaluación de poblaciones y proporcionar a los Estados miembros y a la Comisión la información necesaria para una gestión y un control eficaces de los recursos biológicos marinos.

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento

Considerando 32

Texto de la Comisión

Enmienda

(32)

Deben aclararse las disposiciones sobre los controles en la cadena de suministro de modo que los Estados miembros puedan realizar controles e inspecciones en todas las fases de comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura, desde la primera venta hasta la venta al por menor, incluido el transporte.

(32)

Deben aclararse las disposiciones sobre los controles en la cadena de suministro de modo que los Estados miembros puedan realizar controles e inspecciones en todas las fases de comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura, desde la primera venta hasta la venta al por menor, incluido el transporte. A este respecto, el término «comercio al por menor» debe entenderse en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1379/2013, e incluye la puesta a disposición de productos de la pesca y la acuicultura en hoteles, restaurantes, actividades de restauración colectiva y otros servicios alimentarios similares («sector Horeca»).

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento

Considerando 32 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(32 bis)

En un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión y los Estados miembros deben preparar y poner en marcha una campaña de comunicación dirigida a los pescadores y a otros operadores del sector de la pesca recreativa a fin de informar adecuadamente sobre las nuevas disposiciones recogidas en el presente Reglamento.

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento

Considerando 33

Texto de la Comisión

Enmienda

(33)

Deben aclararse las normas aplicables a la agrupación de productos de la pesca y la acuicultura en lotes. Debe aclararse que los lotes deben estar compuestos por productos de la pesca y la acuicultura de una sola especie, salvo si están compuestos por cantidades muy pequeñas .

(33)

Deben aclararse las normas aplicables a la agrupación de productos de la pesca y la acuicultura en lotes. Debe ser posible fusionar lotes para crear una nueva partida, siempre que se cumplan los requisitos de trazabilidad y sea posible identificar el origen y las especies de esos productos de la pesca y la acuicultura a lo largo de toda la cadena alimentaria .

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento

Considerando 34

Texto de la Comisión

Enmienda

(34)

De conformidad con los requisitos de trazabilidad establecidos en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (32), el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 931/2011 de la Comisión (33) establece determinadas normas de trazabilidad para el sector concreto de los alimentos de origen animal, a saber, que los operadores deben registrar un conjunto específico de información, ponerla a disposición de las autoridades competentes previa solicitud y transmitirla al operador al que se suministre el producto pesquero. En el sector pesquero, la trazabilidad es importante no solo con fines de seguridad alimentaria, sino asimismo para permitir la realización de controles y garantizar la protección de los intereses de los consumidores.

(34)

De conformidad con los requisitos de trazabilidad establecidos en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (32), el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 931/2011 de la Comisión (33) establece determinadas normas de trazabilidad para el sector concreto de los alimentos de origen animal, a saber, que los operadores deben registrar un conjunto específico de información, ponerla a disposición de las autoridades competentes previa solicitud y transmitirla al operador al que se suministre el producto pesquero. En el sector pesquero, la trazabilidad es importante no solo con fines de seguridad alimentaria, sino asimismo para permitir la realización de controles, garantizar la protección de los intereses de los consumidores , luchar contra la pesca INDNR y proteger a los pescadores que operan dentro de la legalidad contra la competencia desleal .

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento

Considerando 37

Texto de la Comisión

Enmienda

(37)

Deben aplicarse las mismas normas a los productos de la pesca y la acuicultura importados de terceros países. En el caso de los productos importados, la información obligatoria sobre trazabilidad debe incluir una referencia al certificado de captura contemplado en el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 (34).

(37)

Deben aplicarse las mismas normas a los productos de la pesca y la acuicultura importados de terceros países con el objetivo de mantener unos elevados niveles de seguridad alimentaria y de promover unas prácticas pesqueras sostenibles en esos terceros países . En el caso de los productos importados, la información obligatoria sobre trazabilidad debe incluir una referencia al certificado de captura contemplado en el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 (34).

Enmienda 22

Propuesta de Reglamento

Considerando 40

Texto de la Comisión

Enmienda

(40)

Con el fin de alcanzar los objetivos de la política pesquera común, la fiabilidad y la recogida exhaustiva de los datos sobre capturas revisten la máxima importancia. Concretamente, el registro de las capturas en el momento del desembarque debe realizarse de la manera más fiable posible. A tal efecto, será necesario reforzar los procedimientos relativos al pesaje de los productos de la pesca durante el desembarque.

(40)

Con el fin de alcanzar los objetivos de la política pesquera común, la fiabilidad y la recogida exhaustiva de los datos sobre capturas revisten la máxima importancia. Concretamente, el registro de las capturas en el momento del desembarque debe realizarse de la manera más fiable posible , pero sin obstaculizar la actividad empresarial de los operadores . A tal efecto, será necesario simplificar los procedimientos relativos al pesaje de los productos de la pesca durante el desembarque.

Enmienda 23

Propuesta de Reglamento

Considerando 41

Texto de la Comisión

Enmienda

(41)

El pesaje debe realizarse en sistemas homologados por las autoridades competentes y deben llevarlo a cabo agentes autorizados por los Estados miembros para desempeñar dicha tarea. Todos los productos deben pesarse por especie durante el desembarque , ya que esto garantizará una notificación más precisa de las capturas. Además, los datos de pesaje deben registrarse electrónicamente y conservarse durante tres años.

(41)

El pesaje debe realizarse en sistemas homologados por las autoridades competentes y deben llevarlo a cabo agentes autorizados por los Estados miembros para desempeñar dicha tarea. Todos los productos deben pesarse por especie, a menos que el Estado miembro en cuestión haya adoptado un plan de muestreo aprobado por la Comisión, ya que esto garantizará una notificación más precisa de las capturas. Los operadores deben hacer todo lo posible para evitar que el pesaje provoque retrasos en la comercialización de los productos frescos. Además, los datos de pesaje deben registrarse electrónicamente y conservarse durante tres años. Estos sistemas deben cumplir unos requisitos mínimos acordados entre los Estados miembros con la finalidad de normalizarlos en toda la Unión.

Enmienda 24

Propuesta de Reglamento

Considerando 43

Texto de la Comisión

Enmienda

(43)

Con el fin de mejorar los controles y permitir la validación rápida de los datos de registro de capturas y el intercambio rápido de información entre los Estados miembros, será necesario que todos los operadores registren los datos de forma digital y los envíen electrónicamente dentro de un plazo de veinticuatro horas a los Estados miembros. Esto afecta, en particular, a las declaraciones de desembarque , las notas de venta y las notas de recogida.

(43)

Con el fin de mejorar los controles y permitir la validación rápida de los datos de registro de capturas y el intercambio rápido de información entre los Estados miembros, será necesario que todos los operadores registren los datos de forma digital y los envíen electrónicamente dentro de un plazo de veinticuatro horas a los Estados miembros , excepto en casos de fuerza mayor . Esto afecta, en particular, a las declaraciones de desembarque y las notas de recogida.

Enmienda 25

Propuesta de Reglamento

Considerando 47 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(47 bis)

Con el fin de garantizar la eficacia de las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 relativas a terceros países no cooperantes, debe existir la posibilidad de introducir medidas de salvaguardia. Cuando se haya notificado a un tercer país la posibilidad de considerarlo tercer país no cooperante, la Comisión debe poder suspender temporalmente los aranceles preferenciales para los productos de la pesca y la acuicultura en relación con ese tercer país. La Comisión debe esforzarse por garantizar que se introduzcan disposiciones a tal efecto en cualquier acuerdo internacional celebrado entre la Unión y terceros.

Enmienda 26

Propuesta de Reglamento

Considerando 48 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(48 bis)

Debe crearse un registro europeo de infracciones con el objetivo de registrar los datos de los distintos Estados miembros relativos a las infracciones detectadas, y con el fin de mejorar la transparencia y garantizar un mejor seguimiento del sistema de puntos.

Enmienda 27

Propuesta de Reglamento

Considerando 49

Texto de la Comisión

Enmienda

(49)

Con el fin de garantizar unas condiciones equitativas en los Estados miembros en lo que atañe al tratamiento judicial de todos los infractores de las normas de la política pesquera común, deben aclararse y reforzarse las disposiciones relativas a la determinación de qué conductas constituyen infracciones graves de tales normas.

(49)

Con el fin de garantizar unas condiciones equitativas en los Estados miembros en lo que atañe al tratamiento judicial de todos los infractores de las normas de la política pesquera común, deben aclararse y reforzarse las disposiciones relativas a la determinación de qué conductas constituyen infracciones graves de tales normas , con objeto de asegurar su aplicación plena y coherente en todos los Estados miembros .

Enmienda 28

Propuesta de Reglamento

Considerando 52

Texto de la Comisión

Enmienda

(52)

Las entidades nacionales encargadas de las actividades de control de la pesca, así como los órganos jurisdiccionales pertinentes deben tener acceso al registro nacional de infracciones. Un intercambio plenamente transparente entre Estados miembros de la información contenida en los registros nacionales también mejorará la eficacia y garantizará la igualdad de condiciones en las actividades de control.

(52)

Las entidades nacionales encargadas de las actividades de control de la pesca, así como los órganos jurisdiccionales pertinentes deben tener acceso al registro nacional y europeo de infracciones. Un intercambio plenamente transparente entre Estados miembros de la información contenida en los registros nacionales también mejorará la eficacia y garantizará la igualdad de condiciones en las actividades de control.

Enmienda 29

Propuesta de Reglamento

Considerando 55

Texto de la Comisión

Enmienda

(55)

Los datos recogidos por los Estados miembros también tienen gran valor de índole científica. Debe aclararse que los organismos científicos de los Estados miembros y los organismos científicos de la Unión podrán obtener acceso a los datos recogidos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, sobre todo a los datos de posición de los buques y relativos a la actividad pesquera. Por último, los datos sobre la actividad pesquera recogidos por los Estados miembros también tienen valor para la Oficina de Estadística de la Unión Europea (Eurostat), que podrá utilizarlos para elaborar estadísticas sobre pesca.

(55)

Los datos recogidos por los Estados miembros también tienen gran valor de índole científica. Debe aclararse que los organismos científicos de los Estados miembros y los organismos científicos de la Unión podrán obtener acceso a los datos recogidos , debidamente anonimizados, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, sobre todo a los datos de posición de los buques y relativos a la actividad pesquera , si esos datos ya no contienen la referencia a los números de identificación de los buques y no permiten la identificación de las personas físicas . Por último, los datos sobre la actividad pesquera recogidos por los Estados miembros también tienen valor para la Oficina de Estadística de la Unión Europea (Eurostat), que podrá utilizarlos para elaborar estadísticas sobre pesca. En todo caso, esos datos deben estar en un formato anonimizado, de modo que no permita la identificación de buques individuales ni de personas físicas.

Enmienda 30

Propuesta de Reglamento

Considerando 55 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(55 bis)

La Agencia Europea de Medio Ambiente y la Agencia Europea de Seguridad Marítima deben tener acceso a los datos que recopile la Agencia Europea de Control de la Pesca con miras a fortalecer la utilización común de los conocimientos sobre el medio marino. Una mayor cooperación entre las agencias mejoraría la comprensión de las cuestiones relacionadas con la política marítima en general y, con ello, mejoraría la gestión del espacio marítimo europeo. Debe encargarse a la Comisión la elaboración de un protocolo de colaboración entre las agencias para definir el marco de su cooperación.

Enmienda 31

Propuesta de Reglamento

Considerando 58

Texto de la Comisión

Enmienda

(58)

El tratamiento de los datos personales es necesario para el control y la garantía de cumplimiento de la política pesquera. Concretamente, a efectos del seguimiento de las posibilidades de pesca, incluido el consumo de cuotas, la Comisión debe ser capaz de tratar los datos de los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones de desembarque, las notas de venta y otros datos de actividades pesqueras para llevar a cabo la validación de los datos agregados presentados por los Estados miembros. Para llevar a cabo verificaciones y auditorías y realizar un seguimiento de las actividades de control de los Estados miembros, la Comisión debe disponer de acceso y tratar información tal como los informes de inspección y control de los observadores y la base de datos de infracciones. En el contexto de la elaboración y el cumplimiento de los acuerdos internacionales y las medidas de conservación, la Comisión debe tratar, cuando sea necesario, datos sobre las actividades pesqueras de los buques pesqueros de la Unión fuera de las sus aguas, incluidos los números de identificación, y los nombres del propietario y el capitán del buque.

(58)

El tratamiento de los datos personales es necesario para el control y la garantía de cumplimiento de la política pesquera. Concretamente, a efectos del seguimiento de las posibilidades de pesca, incluido el consumo de cuotas, la Comisión debe ser capaz de tratar los datos de los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones de desembarque, las notas de venta y otros datos de actividades pesqueras para llevar a cabo la validación de los datos agregados presentados por los Estados miembros. Para llevar a cabo verificaciones y auditorías y realizar un seguimiento de las actividades de control de los Estados miembros, la Comisión debe disponer de acceso y tratar información tal como los informes de inspección y control de los observadores y la base de datos de infracciones. En el contexto de la elaboración y el cumplimiento de los acuerdos internacionales y las medidas de conservación, la Comisión debe tratar, cuando sea necesario, datos sobre las actividades pesqueras de los buques pesqueros de la Unión fuera de las sus aguas, incluidos los números de identificación, y los nombres del propietario y el capitán del buque. Los datos almacenados deben ponerse a disposición de las autoridades competentes si existe un riesgo para la salud pública o la seguridad alimentaria.

Enmienda 32

Propuesta de Reglamento

Considerando 58 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(58 bis)

Todos los datos personales recogidos, transferidos y almacenados deben cumplir el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo  (1 bis) .

Enmienda 33

Propuesta de Reglamento

Considerando 64 — guion 7

Texto de la Comisión

Enmienda

los requisitos y características de índole técnica de los sistemas de dispositivos electrónicos de control, incluidos los sistemas de CCTV;

suprimido

Enmienda 34

Propuesta de Reglamento

Considerando 75 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(75 bis)

Con el fin de garantizar la coherencia entre la política comercial y la política pesquera de la Unión, los acuerdos comerciales celebrados por la Unión con terceros países deben contener una cláusula de salvaguardia que permita la suspensión temporal de las preferencias arancelarias para los productos de la pesca y la acuicultura al tiempo que el tercer país sea preidentificado o identificado como país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR.

Enmienda 35

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1 — letra b bis (nueva)

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 4 — párrafo 1 — punto 3

Texto en vigor

Enmienda

 

b bis)

El punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

3)

«control»: seguimiento y vigilancia;

«3)

“control”: seguimiento y vigilancia de todas las actividades cubiertas por el presente Reglamento, incluidas las actividades de distribución y comercialización a lo largo de toda la cadena comercial ;».

Enmienda 36

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1 — letra b ter (nueva)

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 4 — párrafo 1 — punto 4

Texto en vigor

Enmienda

 

b ter)

El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

4)

«inspección»: cualquier comprobación relacionada con el cumplimiento de las normas de la política pesquera común realizada por agentes y de la que se levante un acta de inspección;

«4)

“inspección”: cualquier comprobación in situ relacionada con el cumplimiento de las normas de la política pesquera común realizada por agentes y de la que se levante un acta de inspección;».

Enmienda 37

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1 — letra b quater (nueva)

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 4 — párrafo 1 — punto 5

Texto en vigor

Enmienda

 

b quater)

El punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

5)

«vigilancia»: la observación de las actividades pesqueras a partir de los avistamientos realizados por buques de inspección o aeronaves oficiales y utilizando métodos técnicos de detección e identificación;

«5)

“vigilancia”: la observación por agentes de las actividades pesqueras a partir de los avistamientos realizados por buques de inspección, aeronaves y vehículos oficiales , u otros medios, incluidos métodos técnicos de detección e identificación;».

Enmienda 38

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1 — letra b quinquies (nueva)

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 4 — párrafo 1 — punto 6

Texto en vigor

Enmienda

 

b quinquies)

El punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

6)

«agente»: persona autorizada para realizar una inspección por una autoridad nacional, la Comisión o la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca;

«6)

“agente”: persona autorizada para realizar una inspección por una autoridad nacional de control de la pesca , la Comisión o la Agencia Europea de Control de la Pesca;».

 

(La enmienda que sustituye «Agencia Comunitaria de Control de la Pesca» por «Agencia Europea de Control de la Pesca» se aplica a todo el texto. Su adopción precisará los cambios correspondientes en todo el texto).

Enmienda 39

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1 — letra b sexies (nueva)

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 4 — párrafo 1 — punto 7

Texto en vigor

Enmienda

 

b sexies)

El punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

7)

«inspectores de la Unión»: agentes de un Estado miembro o de la Comisión, o  del organismo designado por esta , cuyos nombres figuran en la lista establecida de conformidad con el artículo 79;

«7)

“inspectores de la Unión”: agentes de un Estado miembro, de la Comisión, o  de la Agencia Europea de Control de la Pesca , cuyos nombres figuran en la lista establecida de conformidad con el artículo 79;».

Enmienda 40

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1 — letra e

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 4 — párrafo 1 — punto 14

Texto de la Comisión

Enmienda

«14.

“zona restringida de pesca”: cualquier zona marina en la que las actividades pesqueras están temporal o permanentemente restringidas o prohibidas;».

«14)

“zona restringida de pesca”: cualquier zona marina en la que las actividades pesqueras están temporal o permanentemente restringidas o prohibidas , ya sea por la legislación regional, nacional, de la Unión o internacional ;».

Enmienda 41

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1 — letra e bis (nueva)

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 4 — párrafo 1 — punto 15

Texto en vigor

Enmienda

 

e bis)

El punto 15 se sustituye por el texto siguiente:

15)

«centro de seguimiento de pesca» centro operativo creado por un Estado miembro de pabellón y dotado de equipos y programas informáticos que permitan efectuar de forma automática la recepción, el tratamiento y la transmisión electrónica de datos;

«15)

“centro de seguimiento de pesca”: centro operativo creado por un Estado miembro de pabellón y dotado de equipos y programas informáticos que permitan efectuar de forma automática la recepción, el tratamiento , el análisis, el control, el seguimiento y la transmisión electrónica de datos;».

Enmienda 42

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1 — letra e ter (nueva)

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 4 — párrafo 1 — punto 16

Texto en vigor

Enmienda

 

e ter)

El punto 16 se sustituye por el texto siguiente:

16)

«transbordo»: traslado de una parte o de la totalidad de los productos de la pesca o la acuicultura de un buque a otro;

«16)

“transbordo”: traslado de una parte o de la totalidad de los productos de la pesca o la acuicultura de un buque a otro en el puerto o en el mar ;».

Enmienda 43

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1 — letra f

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 4 — párrafo 1 — punto 20

Texto de la Comisión

Enmienda

«20.

“lote”: fracción de unidades de productos de la pesca o la acuicultura;».

«20)

“lote”: cantidad específica de productos de la pesca o la acuicultura de una especie dada que tiene un origen común ;».

Enmienda 44

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1 — letra f bis (nueva)

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 4 — párrafo 1 — punto 20 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f bis)

Se inserta el punto siguiente:

 

«20 bis)

“partida”: cantidad específica de productos de la pesca o la acuicultura;».

Enmienda 45

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1 — letra f ter (nueva)

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 4 — párrafo 1 — punto 21

Texto en vigor

Enmienda

 

f ter)

El punto 21 se sustituye por el texto siguiente:

21)

«transformación»: proceso de preparación de la presentación . Incluye el fileteado, envasado, enlatado, refrigeración, ahumado, salazón, cocción, escabechado, secado o cualquier otra preparación del pescado para el mercado;

«21)

“transformación”: proceso de presentación de productos de la pesca o la acuicultura . Incluye cualquier tipo de despiece, fileteado, envasado, enlatado, refrigeración, ahumado, salazón, cocción, escabechado, secado o cualquier otra preparación de los productos de la pesca o de la acuicultura para el mercado;».

Enmienda 46

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1 — letra f quater (nueva)

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 4 — párrafo 1 — punto 22

Texto en vigor

Enmienda

 

f quater)

El punto 22 se sustituye por el texto siguiente:

22)

«desembarque»: primera descarga de productos de la pesca, en cualquier cantidad, desde un buque pesquero a tierra;

«22)

“desembarque”: período de tiempo necesario para todo el proceso de descarga de productos de la pesca, en cualquier cantidad, desde un buque pesquero a tierra;».

Enmienda 47

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1 — letra h

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 4 — párrafo 1 — punto 23

Texto de la Comisión

Enmienda

h)

Se suprime el punto 23.

suprimida

Enmienda 48

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1 — letra i bis (nueva)

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 4 — párrafo 1 — punto 28 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

i bis)

Se inserta el punto siguiente:

 

«28 bis)

“buque fletado de pesca recreativa”: embarcación o buque capitaneado que lleva a pasajeros al mar para realizar actividades de pesca recreativa;».

Enmienda 49

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1 — letra i ter (nueva)

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 4 — párrafo 1 — punto 28 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

i ter)

Se inserta el punto siguiente:

 

«28 ter)

“turismo de pesca”: actividades de pesca recreativa organizadas por pescadores, que lleven pasajeros al mar para realizar actividades de pesca recreativa, como complemento de su actividad principal;».

Enmienda 50

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1 — letra k bis (nueva)

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 4 — párrafo 1 — punto 34 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

k bis)

Se inserta el punto siguiente:

 

«34 bis)

“venta directa”: la venta de productos de la pesca y de la acuicultura, frescos o transformados, por parte del productor, o su persona física delegada, al consumidor final en cualquier lugar, incluso de forma itinerante, sin intermediarios;».

Enmienda 51

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1 — letra k ter (nueva)

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 4 — párrafo 1 — punto 34 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

k ter)

Se inserta el punto siguiente:

 

«34 ter)

“especie sensible”, una especie sensible tal como se define en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo  (*1) ;

Enmienda 52

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1 — letra k quater (nueva)

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 4 — párrafo 1 — punto 34 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

k quater)

Se inserta el punto siguiente:

 

«34 quater)

“trazabilidad”: la capacidad de rastrear y seguir sistemáticamente la totalidad o parte de la información relativa a un alimento a lo largo de todas las etapas de su producción, transformación y distribución, en términos de identificaciones registradas;».

Enmienda 53

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1 — letra k quinquies (nueva)

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 4 — párrafo 1 — punto 34 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

k quinquies)

Se inserta el punto siguiente:

 

«34 quinquies.

“pesca sin buque”: desempeñar una actividad pesquera sin hacer uso de un buque pesquero, como es el caso del marisqueo, la pesca a pie o la pesca en hielo;»

Enmienda 54

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1 — letra k sexies (nueva)

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 4 — párrafo 1 — punto 34 sexies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

k sexies)

Se inserta el punto siguiente:

 

«34 sexies.

“hábitat sensible”: un hábitat sensible tal y como se define en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/1241;»

Enmienda 55

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 3

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 6 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   El Estado miembro de pabellón suspenderá temporalmente la licencia de pesca de los buques a los que haya decidido imponer una inmovilización temporal o cuya autorización de pesca haya quedado suspendida conforme al artículo 91 ter.

3.   El Estado miembro de pabellón suspenderá temporalmente la licencia de pesca de los propietarios, los operadores o los buques a los que haya impuesto una inmovilización temporal o cuya autorización de pesca haya quedado suspendida conforme al artículo 91 ter y lo notificará de inmediato a la Agencia Europea de Control de la Pesca . Durante el período de suspensión, ni el buque ni la licencia podrán ser vendidos, alquilados o transferidos.

Enmienda 56

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 5 — letra b

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 8 — apartado 2 — letra f bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f bis)

procedimientos para la notificación del fin de la vida útil de los artes de pesca de conformidad con las Directivas (UE) 2019/883  (*2) y (UE) 2019/904  (*3) del Parlamento Europeo y del Consejo.

Enmienda 57

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 9 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros utilizarán sistemas de localización de buques para seguir de manera eficaz la posición y el desplazamiento de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, se encuentren donde se encuentren, y de los buques pesqueros presentes en las aguas de los Estados miembros a través de la recopilación y el análisis de los datos de posición de los buques. Los Estados miembros del pabellón garantizarán la supervisión y el control continuos y sistemáticos de la exactitud de los datos de posición de los buques .

1.   Los Estados miembros utilizarán sistemas de localización de buques para seguir de manera eficaz la posición y el desplazamiento de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, se encuentren donde se encuentren, así como de los buques pesqueros presentes en sus aguas a través de la recopilación y el análisis de los datos de posición de los buques. Los Estados miembros del pabellón recopilarán los datos de posición de los buques y vigilarán y controlarán su exactitud de forma continua y sistemática .

Enmienda 58

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 9 — apartado 2 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los buques pesqueros de la Unión llevarán instalado a bordo un dispositivo plenamente funcional que permita que un sistema de localización de buques localice e identifique automáticamente dicho buque mediante la transmisión de datos sobre su posición a intervalos regulares.

Los buques pesqueros de la Unión llevarán instalado a bordo un dispositivo plenamente funcional que permita que un sistema de localización de buques localice e identifique automáticamente dicho buque mediante la transmisión automática de datos sobre su posición a intervalos regulares.

Enmienda 59

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 9 — apartado 2 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Los sistemas de localización de buques permitirán también que el centro de seguimiento de pesca citado en el artículo 9 bis del Estado miembro de pabellón envíe y reciba señales del buque en todo momento. La transmisión de los datos de posición del buque y el envío y la recepción de señales se efectuarán a través de una conexión vía satélite, o bien a través de una red móvil terrestre, en caso de que esta esté al alcance.

Los sistemas de localización de buques permitirán también que el centro de seguimiento de pesca citado en el artículo 9 bis del Estado miembro de pabellón envíe y reciba señales del buque en todo momento. La transmisión de los datos de posición del buque y el envío y la recepción de señales se efectuarán a través de una conexión vía satélite, o bien a través de una red móvil terrestre, en caso de que esta esté al alcance , o de otra tecnología que garantice la seguridad de los datos y esté disponible para la transmisión y la comunicación de los datos .

Enmienda 60

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 9 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   A modo de excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los capitanes de buques pesqueros de la Unión cuya eslora total sea inferior a 12 metros podrán llevar a bordo un dispositivo móvil que permita la localización e identificación automáticas del buque por medio de un sistema de localización de buques a través del registro y la transmisión de datos sobre su posición a intervalos regulares. En caso de que no haya una red móvil al alcance del dispositivo, los datos de posición del buque se registrarán durante ese periodo de tiempo y se transmitirán tan pronto como dicha red esté al alcance del buque y, como muy tarde, antes de la entrada en puerto .

3.   A modo de excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los capitanes de buques pesqueros de la Unión cuya eslora total sea inferior a 12 metros podrán llevar a bordo un dispositivo móvil plenamente operativo que permita la localización e identificación automáticas del buque por medio de un sistema de localización de buques a través del registro y la transmisión de datos sobre su posición a intervalos regulares. En caso de que no haya una red de comunicaciones al alcance del dispositivo, los datos de posición del buque se registrarán durante ese periodo de tiempo y se transmitirán tan pronto como dicha red esté al alcance del buque y, como muy tarde, antes del comienzo de las actividades de desembarque .

Enmienda 61

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 9 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   Cuando un buque pesquero de la Unión se encuentre en aguas de otro Estado miembro, el Estado miembro del pabellón comunicará, mediante una transmisión automática, los datos de posición relativos a ese buque al centro de seguimiento de pesca de los Estados miembros ribereños. Los datos de posición del buque se comunicarán también al Estado miembro en cuyos puertos sea previsible que un buque pesquero desembarque capturas o en cuyas aguas sea previsible que continúe sus actividades pesqueras.

4.   Cuando un buque pesquero de la Unión se encuentre en aguas de otro Estado miembro, el Estado miembro del pabellón comunicará, mediante una transmisión automática, los datos de posición relativos a ese buque al centro de seguimiento de pesca de los Estados miembros ribereños. Los datos de posición del buque de todas las mareas concernidas se comunicarán automáticamente también al Estado miembro en cuyos puertos sea previsible que un buque pesquero desembarque capturas o en cuyas aguas sea previsible que continúe sus actividades pesqueras.

Enmienda 62

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 9 — apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   Cuando un buque pesquero de la Unión faene en aguas de un tercer país o en aguas en las que la ordenación de los recursos pesqueros corra a cargo de una organización regional de ordenación pesquera según se establece en el artículo 3, apartado 1, y cuando el acuerdo con ese tercer país o las normas de la organización aplicables lo prevean, los datos de posición del buque se comunicarán también al citado país u organización.

5.   Cuando un buque pesquero de la Unión participe en actividades u operaciones pesqueras en aguas de un tercer país o en aguas en las que la ordenación de los recursos pesqueros corra a cargo de una organización regional de ordenación pesquera según se establece en el artículo 3, apartado 1, y cuando el acuerdo con ese tercer país o las normas de la organización aplicables lo prevean, los datos de posición del buque de todas las mareas concernidas se comunicarán automáticamente también al citado país u organización.

Enmienda 63

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 9 — apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis.     El presente artículo también se aplicará a los buques de apoyo, los buques factoría para la transformación del pescado, los buques que participen en transbordos y los buques de transporte equipados para el transporte de productos de la pesca que enarbolen el pabellón de un Estado miembro.

Enmienda 64

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 9 — apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis por los que se establezcan normas de desarrollo sobre el seguimiento de las actividades pesqueras y el esfuerzo pesquero por parte de los centros de seguimiento de pesca, concretamente en lo que respecta a las responsabilidades de los capitanes en relación con los dispositivos de localización de buques.

7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis por los que se establezcan normas de desarrollo sobre el seguimiento de las actividades pesqueras y el esfuerzo pesquero por parte de los centros de seguimiento de pesca, concretamente en lo que respecta a las responsabilidades de los capitanes en relación con los dispositivos de localización de buques y sobre la frecuencia de transmisión de los datos relativos a la posición y al desplazamiento de los buques pesqueros, incluso en las zonas de pesca restringida .

Enmienda 65

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 9 — apartado 8 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

la frecuencia de transmisión de los datos relativos a la posición y al desplazamiento de los buques pesqueros, incluso en las zonas de pesca restringida;

suprimida

Enmienda 66

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 7

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 9 bis — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros crearán centros de seguimiento de pesca, encargados de realizar un seguimiento de las actividades pesqueras y del esfuerzo pesquero, y garantizarán su funcionamiento. El centro de seguimiento de pesca de cada Estado miembro realizará un seguimiento de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, cualesquiera que sean las aguas en las que se encuentren faenando o del puerto en que se hallen, así como de los buques pesqueros de la Unión que enarbolen el pabellón de otros Estados miembros y de los buques pesqueros de terceros países sujetos al cumplimiento de las disposiciones relativas al sistema de localización de buques que faenen en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de ese Estado miembro.

1.   Los Estados miembros crearán centros de seguimiento de pesca, encargados de realizar un seguimiento de las actividades pesqueras y del esfuerzo pesquero, y garantizarán su funcionamiento. El centro de seguimiento de pesca de cada Estado miembro realizará un seguimiento de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, cualesquiera que sean las aguas en las que se encuentren faenando o del puerto en que se hallen, así como de los buques pesqueros de la Unión que enarbolen el pabellón de otros Estados miembros y de los buques pesqueros de terceros países sujetos al cumplimiento de las disposiciones relativas al sistema de localización de buques que faenen en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de ese Estado miembro , y de los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de terceros países para los que existan normativas o recomendaciones emitidas por un organismo internacional regional. Los centros de seguimiento de pesca también informarán sobre el número de aparejos de pesca abandonados, perdidos o descartados y sobre las medidas para evitar y limitar la presencia de dichos aparejos.

Enmienda 67

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 7

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 9 bis — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Cada Estado miembro de pabellón nombrará las autoridades competentes encargadas del centro de seguimiento de pesca y adoptará las disposiciones oportunas para que ese centro disponga de suficiente personal y de equipos y programas informáticos que permitan el tratamiento automático y la transmisión electrónica de datos. Los Estados miembros establecerán procedimientos de salvaguardia y recuperación de datos en previsión de posibles fallos informáticos. Los Estados miembros podrán gestionar un centro común de seguimiento de pesca.

2.   Cada Estado miembro de pabellón nombrará , de entre las autoridades competentes nacionales o regionales, una autoridad competente principal encargada del centro de seguimiento de pesca y adoptará las disposiciones oportunas para que ese centro disponga de suficiente personal y de equipos y programas informáticos que permitan el tratamiento automático , el análisis, el control, el seguimiento y la transmisión electrónica de los datos. Los Estados miembros establecerán procedimientos de salvaguardia y recuperación de datos en previsión de posibles fallos informáticos. Los Estados miembros podrán gestionar un centro común de seguimiento de pesca.

Enmienda 68

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 7

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 9 bis — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Los Estados miembros del pabellón velarán por que los centros de seguimiento de pesca tengan acceso a todos los datos pertinentes, en particular a los citados en los artículos 109 y 110 y por que operen los siete días de la semana y las 24 horas del día.

3.   Los Estados miembros del pabellón velarán por que los centros de seguimiento de pesca tengan acceso a todos los datos pertinentes, en particular a los citados en los artículos 109 y 110 , de tal modo que se garantice el seguimiento los siete días de la semana y las 24 horas del día.

Enmienda 69

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 7

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 9 bis — apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.     Los centros de seguimiento de pesca contribuirán al seguimiento en tiempo real de los buques con el fin de posibilitar medidas coercitivas inmediatas.

Enmienda 70

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 8

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 10 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

De conformidad con la Directiva 2002/59/CE, los buques pesqueros cuya eslora total sea superior a 15 metros estarán equipados con un sistema de identificación automática que funcione adecuadamente y cumpla las normas de rendimiento aprobadas por la Organización Marítima Internacional.

De conformidad con la Directiva 2002/59/CE, los buques pesqueros cuya eslora total sea superior a 15 metros estarán equipados con un sistema de identificación automática plenamente operativo que funcione adecuadamente y de forma continua y cumpla las normas de rendimiento aprobadas por la Organización Marítima Internacional.

Enmienda 71

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 8

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 10 — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     A modo de excepción a lo dispuesto en el párrafo 1, si el capitán de un buque pesquero de la Unión considera que el funcionamiento continuo de un sistema de identificación automática podría poner en riesgo la seguridad o cuando sea inminente que se produzcan incidentes de seguridad, el sistema de identificación automática podrá desactivarse.

 

Cuando el sistema de identificación automática se desactive con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, el capitán del buque pesquero de la Unión notificará dicha acción y el motivo a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón y, cuando proceda, a las autoridades competentes del Estado ribereño. El capitán reiniciará el sistema de identificación automática tan pronto como desaparezca la fuente de peligro.

Enmienda 72

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 8

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 10 — párrafo 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter.     Los Estados miembros velarán por que los datos recopilados por el sistema de identificación automática se pongan a disposición de sus organismos nacionales de control de la pesca a efectos de control, incluidos cotejos de los datos del sistema de identificación automática con otros datos disponibles, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 109 y 110.

Enmienda 73

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 11

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 14 — apartado 1 — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión cuya eslora total sea inferior a 12 metros, así como las personas físicas que participen en la pesca sin buque, llevarán un cuaderno diario de pesca electrónico en un formato simplificado.

Enmienda 74

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 11

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 14 — apartado 2 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   En el cuaderno diario de pesca a que se refiere el apartado 1 se consignará, en particular, la siguiente información:

2.   En el cuaderno diario de pesca a que se refiere el apartado 1 , que tendrá el mismo formato en toda la Unión, se consignará, en particular, la siguiente información:

Enmienda 75

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 11

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 14 — apartado 2 — letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

la fecha y, en su caso, la hora de las capturas;

d)

la fecha de las capturas;

Enmienda 76

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 11

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 14 — apartado 2 — letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f)

el tipo de arte , las especificaciones técnicas y las dimensiones;

f)

el tipo de arte y las dimensiones aproximadas ;

Enmienda 77

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 11

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 14 — apartado 2 — letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g)

las cantidades estimadas de cada especie en kilogramos en equivalente de peso vivo o, cuando proceda, el número de ejemplares, incluidas las cantidades o ejemplares que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación aplicable, como anotación separada; en el caso de buques pesqueros de la Unión cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros, esta información se facilitará por lance o por operación de pesca;

g)

las cantidades estimadas de cada especie en kilogramos en equivalente de peso vivo o, cuando proceda, el número de ejemplares, incluidas las cantidades o ejemplares que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación aplicable, como anotación separada; en el caso de buques pesqueros de la Unión cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros, esta información se facilitará al término del día de pesca;

Enmienda 78

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 11

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 14 — apartado 2 — letra h

Texto de la Comisión

Enmienda

h)

los descartes estimados en equivalente de peso vivo en volumen en relación con cualquier especie no sujeta a la obligación de desembarque;

h)

los descartes estimados en relación con cualquier especie no sujeta a la obligación de desembarque;

Enmienda 79

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 11

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 14 — apartado 3 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

el tipo de arte de pesca perdido;

a)

el tipo y las dimensiones aproximadas del arte de pesca perdido;

Enmienda 80

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 11

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 14 — apartado 3 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

la fecha y la hora en que se perdió el arte de pesca;

b)

la fecha y la hora aproximada en que se perdió el arte de pesca;

Enmienda 338

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 11

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 14 — apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.     En el caso de las capturas de especies sensibles, el cuaderno diario de pesca incluirá también:

 

a)

la especie capturada;

 

b)

el número de ejemplares capturados;

 

c)

la fecha y la posición geográfica en las que tuvo lugar la captura;

 

d)

el número de ejemplares muertos;

 

e)

el número de ejemplares liberados;

 

f)

el número de ejemplares heridos y liberados;

Enmienda 81

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 11

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 14 — apartado 4 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Al compararlo con las cantidades desembarcadas o con el resultado de una inspección, el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones anotadas en el cuaderno diario de pesca de los kilogramos de pescado transportados a bordo será del 10 % por especie. En cuanto a las especies transportadas a bordo que no superen los 50  kg en equivalente de peso vivo, el margen de tolerancia autorizado será del 20 % por especie.

Al compararlo con las cantidades desembarcadas o con el resultado de una inspección, el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones anotadas en el cuaderno diario de pesca de los kilogramos de pescado transportados a bordo será del 10 % por especie. En cuanto a las pesquerías mixtas, los cerqueros con jareta de pequeñas especies pelágicas o las especies transportadas a bordo que no superen los 100  kg en equivalente de peso vivo, el margen de tolerancia autorizado será del 20 % por especie. Para los túnidos, este margen será del 25 %.

Enmienda 328

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto11

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 14 — apartado 4 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero en cuanto a las pesquerías a que se refieren el primer y tercer guion del artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 que se desembarquen sin clasificar, las limitaciones de tolerancia establecidas en el presente apartado no se aplicarán a las capturas de especies que cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

que representen menos del 1 % en peso de todas las especies desembarcadas; y

b)

que su peso total sea inferior a 100 kg.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero en cuanto a las pesquerías de pequeños pelágicos (caballa, arenque, jurel, bacaladilla, ochavo, boquerón, pejerrey, sardina y espadín) y las pesquerías industriales (entre otras, las de capelán, lanzón y faneca noruega) que se desembarquen sin clasificar, se llevarán a cabo las siguientes excepciones :

a)

las limitaciones de tolerancia establecidas en el presente apartado no se aplicarán a las capturas de especies que cumplan una de las condiciones siguientes:

i)

que representen menos del 1 % en peso de todas las especies desembarcadas; o

ii)

que su peso total sea inferior a 100kg;

b)

para los Estados miembros que hayan adoptado un plan de muestreo basado en el riesgo, aprobado por la Comisión, para el pesaje de los desembarques sin clasificar se aplicarán las siguientes limitaciones de tolerancia:

i)

para los pequeños pelágicos y las pesquerías industriales, el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones anotadas en el cuaderno diario de pesca de los kilogramos de pescado transportados a bordo será del 10 % del volumen total de todas las especies anotado en el cuaderno diario de pesca para cada especie;

ii)

para otras especies ajenas al objetivo, el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones —estén o no anotadas en el cuaderno diario de pesca— de los kilogramos de pescado transportados a bordo será de 200 kg o del 1 % del volumen total de todas las especies anotado en el cuaderno diario de pesca para cada especie; y

iii)

para el total de todas las especies, el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones anotadas en el cuaderno diario de pesca de los kilogramos de pescado transportados a bordo será del 10 % del volumen total de todas las especies anotado en el cuaderno diario de pesca.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de la pesca de atún tropical con redes de cerco con jareta, para las especies cubiertas por un plan de muestreo basado en el riesgo aprobado por la Comisión, la tolerancia permitida en la estimación anotada en el cuaderno diario de pesca de las cantidades totales en kilogramos de pescado conservadas a bordo, de todas las especies juntas, será del 10 % de las cantidades totales desembarcadas de todas las especies juntas.

Enmienda 83

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 11

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 14 — apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.   Los capitanes de los buques de captura de terceros países que faenen en aguas de la Unión registrarán la información indicada en el presente artículo de la misma manera que los de los buques pesqueros de la Unión.

7.   Los capitanes de los buques de captura de terceros países que faenen en aguas de la Unión o en aguas internacionales con poblaciones compartidas registrarán la información indicada en el presente artículo de la misma manera que los de los buques pesqueros de la Unión.

Enmienda 84

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 12

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 15 — apartado 1 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

al menos una vez al día, y cuando proceda, después de cada lance ; y

a)

al menos una vez al día y al término del día de pesca ; y

Enmienda 85

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 12

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 15 — apartado 1 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

una vez finalizada la última operación de pesca y antes de la entrada en el puerto .

b)

una vez finalizada la última operación de pesca y antes del comienzo de las actividades de desembarque .

Enmienda 86

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 12

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 15 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los capitanes de buques pesqueros de la Unión cuya eslora total sea inferior a 12 metros presentarán por medios electrónicos la información mencionada en el artículo 14 a la autoridad competente del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen una vez completada la última operación de pesca y antes de la entrada en el puerto .

2.   Los capitanes de buques pesqueros de la Unión cuya eslora total sea inferior a 12 metros presentarán por medios electrónicos , utilizando un formato simplificado y armonizado, la información mencionada en el artículo 14 a la autoridad competente del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen una vez completada la última operación de pesca y antes del comienzo de las actividades de desembarque .

Enmienda 87

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 12

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 15 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros ribereños aceptarán los informes electrónicos recibidos del Estado miembro del pabellón que contengan los datos de los buques pesqueros a que se refieren los apartados 1, 2 y 3.

4.    Las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón enviarán informes electrónicos que contengan los datos de los buques pesqueros obtenidos de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 a las autoridades competentes de un Estado miembro ribereño. Las autoridades competentes de los Estados miembros ribereños aceptarán los informes electrónicos recibidos del Estado miembro del pabellón que contengan los datos de los buques pesqueros a que se refieren los apartados 1, 2 y 3.

Enmienda 88

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 12

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 15 — apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   Los capitanes de buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas de la Unión presentarán por medios electrónicos la información mencionada en el artículo 14 a la autoridad competente del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen .».

5.   Los capitanes de buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas de la Unión presentarán por medios electrónicos la información mencionada en el artículo 14 en las mismas condiciones que se aplican a los capitanes de buques pesqueros de la Unión a la autoridad competente del Estado miembro ribereño .».

Enmienda 89

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 13

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 15 bis — apartado 2 — letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g)

la frecuencia de las transmisiones de datos del cuaderno diario de pesca.

suprimida

Enmienda 90

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 15 — letra a

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 17 — apartado 1 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en los planes plurianuales, los capitanes de buques pesqueros de la Unión cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros notificarán por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen, al menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, la siguiente información:

1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en los planes plurianuales, los capitanes de buques pesqueros de la Unión cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros y que realicen mareas de más de 24 horas notificarán por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen, al menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, la siguiente información:

Enmienda 91

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 15 — letra b

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 17 — apartado 1 bis

Texto de la Comisión

Enmienda

1 bis.   El Estado miembro ribereño podrá establecer un periodo de notificación previa más breve referido a los buques que enarbolen su pabellón y faenen exclusivamente dentro de sus aguas territoriales, siempre que ello no perjudique la capacidad del Estado miembro para llevar a cabo inspecciones.

1 bis.   El Estado miembro ribereño podrá adaptar el periodo de notificación previa referido a los buques que enarbolen su pabellón y faenen dentro de sus aguas territoriales, siempre que ello no perjudique la capacidad del Estado miembro para llevar a cabo inspecciones.

Enmienda 92

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 15 — letra b bis (nueva)

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 17 — apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)

Se inserta el apartado siguiente:

 

« 1 ter.     Si entre el momento de la emisión de la notificación y la llegada a puerto se realizasen capturas, estas deberán ser notificadas de forma adicional después de su retención a bordo y antes de la entrada en puerto.»;

Enmienda 93

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 15 — letra c

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 17 — apartado 6 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

la exención de determinadas categorías de buques pesqueros de la obligación establecida en el apartado 1, teniéndose en cuenta las cantidades y el tipo de productos pesqueros que vayan a desembarcarse;

a)

la exención de determinadas categorías de buques pesqueros de la obligación establecida en el apartado 1, teniéndose en cuenta las cantidades y el tipo de productos pesqueros que vayan a desembarcarse y el riesgo de incumplimiento de las normas de la política pesquera común ;

Enmienda 94

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 17

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 19

Texto de la Comisión

Enmienda

17)

En el artículo 19, los términos «en los artículos 17 y 18» se sustituyen por «en el artículo 17».

17)

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 19

 

Autorización de entrada en puerto

 

Las autoridades competentes del Estado miembro ribereño podrán denegar el acceso a puerto a los buques pesqueros si la información mencionada en el artículo 17 no está completa excepto en casos de fuerza mayor, incluidas condiciones atmosféricas extremadamente adversas y situaciones de peligro para la seguridad de la tripulación.».

Enmienda 95

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 18

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 19 bis — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los buques pesqueros de la Unión solo estarán autorizados a desembarcar en puertos situados fuera de las aguas de la Unión si han notificado por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen, al menos tres días antes de la hora estimada de llegada al puerto, la información indicada en el apartado 3 y el Estado miembro del pabellón no ha denegado la autorización de desembarcar en dicho periodo.

1.   Los buques pesqueros de la Unión solo estarán autorizados a desembarcar en puertos situados fuera de las aguas de la Unión si han notificado por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen, al menos 24 horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, la información indicada en el apartado 3 y el Estado miembro del pabellón no ha denegado la autorización de desembarcar en dicho periodo.

Enmienda 96

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 18

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 19 bis — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   El Estado miembro del pabellón podrá fijar un periodo más corto, no inferior a  cuatro horas, para la notificación previa mencionada en el apartado 1 en el caso de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y ejerzan actividades de pesca en aguas de terceros países, teniéndose en cuenta el tipo de productos pesqueros y la distancia entre los caladeros y el puerto.

2.   El Estado miembro del pabellón podrá fijar un periodo más corto, no inferior a  dos horas, para la notificación previa mencionada en el apartado 1 en el caso de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y ejerzan actividades de pesca en aguas de terceros países, teniéndose en cuenta el tipo de productos pesqueros, la distancia entre los caladeros y el puerto , así como el riesgo de incumplimiento de las normas de la política pesquera común o de las normas aplicables en aguas del tercer país donde faenen los buques . Al determinar el nivel de ese riesgo, los Estados miembros tendrán en cuenta las infracciones graves cometidas por los buques de que se trate.

Enmienda 97

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 18

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 19 bis — apartado 3 — letra h

Texto de la Comisión

Enmienda

h)

las cantidades de cada especie que se vayan a desembarcar.

h)

las cantidades de cada especie que se vayan a desembarcar , incluidas, anotándolas como una entrada separada, las cantidades o ejemplares que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación aplicable .

Enmienda 98

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 18

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 19 bis — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   Cuando, sobre la base del análisis de la información presentada y de otra información disponible, existan motivos razonables para creer que el buque pesquero no cumple las normas de la política pesquera común, las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón solicitarán la cooperación del tercer país en el que buque tenga previsto desembarcar con vistas a una posible inspección. A tal efecto, el Estado miembro del pabellón podrá exigir al buque pesquero que desembarque en un puerto distinto, o bien retrasar la hora de llegada al puerto o de desembarque.

4.   Cuando, sobre la base del análisis de la información presentada y de otra información disponible, existan motivos razonables para creer que el buque pesquero no cumple las normas de la política pesquera común o las normas aplicables en las aguas del tercer país o en las zonas de alta mar en las que esté faenando el buque, las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón solicitarán la cooperación del tercer país en el que buque tenga previsto desembarcar con vistas a una posible inspección. A tal efecto, el Estado miembro del pabellón podrá exigir al buque pesquero que desembarque en un puerto distinto, o bien retrasar la hora de llegada al puerto o de desembarque.

Enmienda 99

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 19

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 20 — apartado 2 bis

Texto de la Comisión

Enmienda

2 bis.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo y en el artículo 43, apartado 3, del presente Reglamento, los buques cedentes de la Unión y los buques receptores de la Unión solo estarán autorizados a transbordar en el mar, fuera de las aguas de la Unión, o en puertos de terceros países sujetos a una autorización concedida por el Estado o los Estados miembros del pabellón.

2 bis.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo y en el artículo 43, apartado 3, del presente Reglamento, los buques cedentes de la Unión y los buques receptores de la Unión solo estarán autorizados a transbordar en el mar, fuera de las aguas de la Unión, o en puertos de terceros países sujetos a una autorización concedida por el Estado o los Estados miembros del pabellón. No obstante, se permitirá realizar transbordos en el mar en aguas de la Unión en el caso de ciertas pesquerías pelágicas, cuando los barcos se encuentren a muchas millas de tierra y sus capturas sean tan pequeñas que haga que el regreso de los buques a puerto para la venta de sus capturas sea ineficiente.

Enmienda 100

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 19

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 20 — apartado 2 ter

Texto de la Comisión

Enmienda

2 ter.   Para solicitar una autorización de transbordo en virtud del apartado 2 bis, los capitanes de buques de la Unión presentarán por medios electrónicos al Estado miembro cuyo pabellón enarbolen, al menos tres días antes de la operación de transbordo prevista, la siguiente información:

2 ter.   Para solicitar una autorización de transbordo en virtud del apartado 2 bis, los capitanes de buques de la Unión presentarán por medios electrónicos al Estado miembro cuyo pabellón enarbolen, al menos 24 horas antes de la operación de transbordo prevista, la siguiente información:

Enmienda 101

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 19

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 20 — apartado 2 ter — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica pertinente en la que se han efectuado las capturas;

c)

el código 3-alfa de la FAO de cada especie transbordada , y la zona geográfica pertinente en la que se han efectuado las capturas;

Enmienda 102

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 19

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 20 — apartado 2 ter — letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

las cantidades estimadas de cada especie en kilogramos en peso del producto y en peso vivo, desglosadas por tipo de presentación del producto;

d)

las cantidades estimadas de cada especie transbordada en kilogramos en peso del producto y en peso vivo, desglosadas por tipo de presentación del producto;

Enmienda 103

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 20

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 21 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los capitanes de buques pesqueros de la Unión cuya eslora total sea igual o superior a  10 metros que participen en una operación de transbordo cumplimentarán una declaración electrónica de transbordo.

1.   Los capitanes de buques pesqueros de la Unión cuya eslora total sea igual o superior a  12  metros que participen en una operación de transbordo cumplimentarán una declaración electrónica de transbordo.

Enmienda 104

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 20

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 21 — apartado 2 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   La declaración de transbordo mencionada en el apartado 1 contendrá como mínimo la siguiente información:

2.   La declaración de transbordo mencionada en el apartado 1 tendrá el mismo formato en toda la Unión y contendrá como mínimo la siguiente información:

Enmienda 105

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 20

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 21 — apartado 2 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica pertinente en la que se han efectuado las capturas;

c)

el código 3-alfa de la FAO de cada especie transbordada , y la zona geográfica pertinente en la que se han efectuado las capturas;

Enmienda 106

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 20

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 21 — apartado 2 — letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

las cantidades estimadas de cada especie en kilogramos de peso de producto y en peso vivo, desglosadas por tipo de presentación del producto o, cuando proceda, por número de ejemplares, incluidas, anotándose por separado, las cantidades o ejemplares que no alcancen la talla mínima de referencia para la conservación aplicable;

d)

las cantidades estimadas de cada especie transbordada en kilogramos de peso de producto y en peso vivo, desglosadas por tipo de presentación del producto o, cuando proceda, por número de ejemplares, incluidas, anotándose por separado, las cantidades o ejemplares que no alcancen la talla mínima de referencia para la conservación aplicable;

Enmienda 107

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 20

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 21 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Al compararlo con las cantidades desembarcadas o con el resultado de una inspección, el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones anotadas en la declaración de transbordo de los kilogramos de pescado transportados a bordo será del 10  % por especie.

3.   Al compararlo con las cantidades desembarcadas o con el resultado de una inspección, el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones anotadas en la declaración de transbordo de los kilogramos de pescado transportados a bordo será del 15  % por especie.

Enmienda 108

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 20

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 21 — apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis con el fin de eximir a determinadas categorías de buques pesqueros de la obligación establecida en el apartado 1, teniéndose en cuenta las cantidades y/o el tipo de productos de la pesca.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis con el fin de eximir a determinadas categorías de buques pesqueros de la obligación establecida en el apartado 1, teniéndose en cuenta las cantidades y/o el tipo de productos de la pesca y el riesgo de incumplimiento de las normas de la política pesquera común, además de toda otra legislación pertinente. Al determinar el nivel de ese riesgo se tendrán en cuenta las infracciones graves cometidas por los buques de que se trate .

Enmienda 109

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 22 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión cuya eslora total sea igual o superior a  10  metros enviarán por medios electrónicos la información a que se refiere el artículo 21 a la autoridad competente del Estado miembro del pabellón en un plazo de 24 horas a partir de la finalización de la operación de transbordo.

1.   Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión cuya eslora total sea igual o superior a  12  metros enviarán por medios electrónicos , utilizando el mismo formato, armonizado a escala de la Unión para todos los Estados miembros, la información a que se refiere el artículo 21 a la autoridad competente del Estado miembro del pabellón en un plazo de 24 horas a partir de la finalización de la operación de transbordo.

Enmienda 110

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 22 — apartado 5 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

el formato y el contenido de la declaración de transbordo;

a)

el formato armonizado y el contenido de la declaración de transbordo;

Enmienda 111

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 23 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   El capitán de un buque pesquero de la Unión, o  su representante, cumplimentará una declaración electrónica de desembarque.

1.   El capitán de un buque pesquero de la Unión, o  un representante del capitán , cumplimentará una declaración electrónica de desembarque.

Enmienda 112

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 23 — apartado 2 — letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f)

la fecha y la hora del desembarque;

f)

la fecha y la hora de finalización del desembarque;

Enmienda 113

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 23 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   Para convertir el peso del pescado almacenado o transformado en peso vivo a efectos de la declaración de desembarque, los capitanes de los buques pesqueros aplicarán un factor de conversión establecido con arreglo al apartado 14, apartado 9.

4.   Para convertir el peso del pescado almacenado o transformado en peso vivo a efectos de la declaración de desembarque, los capitanes de los buques pesqueros , o un representante del capitán, aplicarán un factor de conversión establecido con arreglo al apartado 14, apartado 9.

Enmienda 114

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 24 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión o  sus representantes enviarán por medios electrónicos la información a que se refiere el artículo 23 a la autoridad competente del Estado miembro del pabellón en un plazo de 24 horas a partir de la finalización del desembarque.

1.   Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión, o  un representante del capitán, enviarán por medios electrónicos , utilizando el mismo formato, armonizado a escala de la Unión para todos los Estados miembros, la información a que se refiere el artículo 23 a la autoridad competente del Estado miembro del pabellón tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en un plazo de 24 horas a partir de la finalización del desembarque.

 

A los efectos del cómputo del plazo de 24 horas mencionado en el párrafo primero, no se tendrán en cuenta los sábados, domingos y días festivos.

 

A los efectos del presente artículo, en caso de que los productos pesqueros se transporten desde el lugar de desembarque antes de ser pesados, la operación de desembarque se considerará concluida cuando esos productos pesqueros hayan sido pesados.

Enmienda 115

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 24 — apartado 5 — letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis)

los cometidos del organismo único a que se refiere el artículo 5, apartado 5, en relación con las declaraciones de desembarque;

Enmienda 116

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 24 — apartado 5 — letra d ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d ter)

la frecuencia de las transmisiones de datos de declaraciones de desembarque.

Enmienda 117

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 24 — apartado 6 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

el formato y el contenido de la declaración de desembarque;

a)

el formato armonizado y el contenido de la declaración de desembarque;

Enmienda 118

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 24 — apartado 6 — letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f)

los cometidos del organismo único a que se refiere el artículo 5, apartado 5, en relación con las declaraciones de desembarque;

suprimida

Enmienda 119

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 21

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 24 — apartado 6 — letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g)

la frecuencia de las transmisiones de datos de declaraciones de desembarque.

suprimida

Enmienda 340

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 23

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 25 bis — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros garantizarán el control eficaz de la obligación de desembarque. A tal efecto, un porcentaje mínimo de buques pesqueros que capturen especies sujetas a la obligación de desembarque y enarbolen su pabellón de conformidad con el apartado 2 estará equipado con sistemas de televisión en circuito cerrado (CCTV) de grabación continua que incorporen dispositivos de almacenamiento de datos.

1.   Los Estados miembros garantizarán el control eficaz de la obligación de desembarque. A tal efecto, un porcentaje mínimo de buques pesqueros de 12 metros de eslora o más que enarbolen su pabellón y capturen especies sujetas a la obligación de desembarque , identificados como de alto riesgo de no cumplimiento de la obligación de desembarque en los programas específicos de control e inspección adoptados en virtud del artículo 95, estará equipado con sistemas de televisión en circuito cerrado (CCTV) de grabación continua que incorporen dispositivos de almacenamiento de datos , en cumplimiento de todas las normas aplicables sobre la protección de la intimidad y el tratamiento de los datos personales . De conformidad con los programas específicos de control e inspección adoptados con arreglo al artículo 95, el Estado miembro podrá autorizar al buque pesquero a transportar observadores encargados del control a bordo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73 bis.

Enmienda 121

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 23

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 25 bis — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.     El porcentaje de buques pesqueros contemplado en el apartado 1 se establecerá para diferentes categorías de riesgo en programas específicos de control e inspección adoptados con arreglo al artículo 95. Estos programas también determinarán las categorías de riesgo y los tipos de buques pesqueros incluidos en dichas categorías.

suprimido

Enmienda 122

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 23

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 25 bis — apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.     La Comisión examinará la eficacia de los sistemas de seguimiento electrónico a la hora de controlar el cumplimiento de la obligación de desembarque, así como su contribución al logro del rendimiento máximo sostenible de las poblaciones de que se trate, y presentará un informe al Consejo y al Parlamento Europeo a más tardar el … [cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Enmienda 123

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 23

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 25 bis — apartado 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter.     Además de los sistemas de seguimiento electrónico utilizados para el control de la obligación de desembarque, los Estados miembros también podrán apoyar el uso de sistemas que permitan un seguimiento más estrecho de la selectividad de las operaciones de pesca directamente en los artes.

Enmienda 341

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 23

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 25 bis — apartado 3 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 quater.     Los operadores podrán equipar sus buques pesqueros con sistemas de CCTV con carácter voluntario. A tal fin, la autoridad competente ofrecerá incentivos, como la asignación adicional de cuotas o la supresión de puntos, de conformidad con el apartado 4.

Enmienda 125

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 23

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 25 bis — apartado 3 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 quinquies.     Los buques pesqueros serán equipados con tecnología de CCTV, con carácter obligatorio, en caso de que hayan cometido dos o más infracciones graves de las normas establecidas en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, si así lo decide la autoridad competente como sanción accesoria.

Enmienda 126

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 23

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 25 bis — apartado 3 sexies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 sexies.     Las grabaciones de CCTV serán propiedad en todo momento del propietario del buque pesquero. Las autoridades competentes protegerán y garantizarán a lo largo de todo el proceso la confidencialidad y los derechos de privacidad de las empresas.

Enmienda 127

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 23

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 25 bis — apartado 4 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo sobre los requisitos, las especificaciones técnicas, la instalación y el funcionamiento de los sistemas de seguimiento electrónico para el control de la obligación de desembarque, incluidos sistemas de CCTV de grabación continua.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis por los que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas de desarrollo sobre los requisitos, las especificaciones técnicas, la instalación y el funcionamiento de los sistemas de seguimiento electrónico para el control de la obligación de desembarque, incluidos sistemas de CCTV de grabación continua , así como los incentivos para el uso de dichos sistemas .

Enmienda 327

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 23 bis (nuevo)

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 25 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

23 bis)

En el título IV, capítulo 1, sección 1, se añade el artículo siguiente:

«Artículo 25 ter

Evaluación del control electrónico remoto

La Comisión deberá a más tardar … [seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] presentar un informe al Consejo y al Parlamento Europeo para evaluar la eficacia de los sistemas de seguimiento electrónico y su contribución al control de las normas de la política pesquera común, incluyendo el control de las capturas accidentales y la fiabilidad de los datos de capturas.»

Enmienda 128

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 27

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 33 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   En los casos en que los datos presentados por un Estado miembro de conformidad con el apartado 2 se basen en estimaciones relativas a una población o a un grupo de poblaciones, el Estado miembro proporcionará a la Comisión las cantidades corregidas establecidas sobre la base de las declaraciones de desembarque tan pronto como estén disponibles y como máximo 12 meses después de la fecha de desembarque.

3.   En los casos en que los datos presentados por un Estado miembro de conformidad con el apartado 2 se basen en estimaciones relativas a una población o a un grupo de poblaciones, el Estado miembro proporcionará a la Comisión las cantidades corregidas establecidas sobre la base de las declaraciones de desembarque tan pronto como estén disponibles y como máximo tres meses después de la fecha de desembarque.

Enmienda 129

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 27

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 33 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   En caso de que un Estado miembro detecte incoherencias entre la información presentada a la Comisión de conformidad con los apartados 2 y 3 y los resultados de la validación realizada de conformidad con el artículo 109, el Estado miembro proporcionará a la Comisión las cantidades corregidas obtenidas sobre la base de dicha validación tan pronto como estén disponibles y, a más tardar, doce meses después de la fecha de desembarque.

4.   En caso de que un Estado miembro detecte incoherencias entre la información presentada a la Comisión de conformidad con los apartados 2 y 3 y los resultados de la validación realizada de conformidad con el artículo 109, realizará verificará los datos y los someterá a controles cruzados para corregir esas incoherencias. Además, el Estado miembro proporcionará a la Comisión las cantidades corregidas obtenidas sobre la base de dicha validación tan pronto como estén disponibles y, a más tardar, tres meses después de la fecha de desembarque.

Enmienda 130

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 27

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 33 — apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis.     Las capturas efectuadas en el marco de una investigación científica podrán donarse a proyectos sociales, incluida la entrega de alimentos a las personas sin hogar.

Enmienda 131

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 28

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 34 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que presente información más pormenorizada y con mayor frecuencia de lo establecido en el artículo 33 en caso de que se determine que se ha agotado el 80 % de una cuota aplicable a una población o a un grupo de poblaciones.».

1.

Los Estados miembros informarán a la Comisión sin demora cuando determinen que:

 

a)

se ha agotado el 80 % de las capturas de una población o grupo de poblaciones sujetas a cuota correspondientes a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón; o

 

b)

se ha alcanzado el 80 % del esfuerzo pesquero máximo admisible para un arte de pesca o una pesquería específica y una zona geográfica correspondiente y aplicable a todos o a parte de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón.

 

En tal caso, la Comisión podrá solicitar información más detallada y con mayor frecuencia de lo previsto en el artículo 33.

Enmienda 132

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 28

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 34 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     La Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que presente información más pormenorizada y con mayor frecuencia de lo previsto en el artículo 33 en caso de que se determine que se ha agotado el 80 % de una cuota aplicable a una población o a un grupo de poblaciones, o se haya alcanzado el 80 % del esfuerzo pesquero máximo admisible para un arte de pesca o una pesquería específica y una zona geográfica correspondiente. En dicho caso el Estado miembro aportará a la Comisión la información solicitada.

Enmienda 134

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 35

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 39 bis — apartado 1 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

los buques estén equipados con motores de propulsión de una potencia motriz certificada superior a 221 kilovatios; o

a)

los buques estén equipados con motores de propulsión de una potencia motriz certificada superior a 221 kilovatios; y

Enmienda 135

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 35

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 39 bis — apartado 1 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

los buques estén equipados con motores de propulsión de una potencia motriz certificada de entre 120 y 221 kilovatios y faenen en zonas sujetas a regímenes de esfuerzo o a restricciones de la potencia motriz.

b)

los buques faenen en zonas sujetas a regímenes de esfuerzo pesquero o a restricciones de la potencia motriz.

Enmienda 136

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 35

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 39 bis — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     Además, los Estados miembros velarán por que los buques que hayan cometido una infracción relacionada con la manipulación de un motor con el fin de aumentar la potencia del buque por encima de la potencia motriz continua máxima indicada en el certificado del motor estén equipados con dispositivos instalados permanentemente que midan y registren la potencia motriz.

Enmienda 137

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 35

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 39 bis — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los dispositivos mencionados en el apartado 1, en particular los calibres de tensiones axiales fijados de manera permanente y los cuentarrevoluciones, garantizarán la medición continua de la potencia motriz de propulsión en kilovatios.

2.   Los dispositivos mencionados en el apartado 1, en particular los calibres de tensiones axiales fijados de manera permanente y los cuentarrevoluciones, garantizarán la medición y el registro continuos de la potencia motriz de propulsión en kilovatios.

Enmienda 138

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 35 bis (nuevo)

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 40 — apartado 3

Texto en vigor

Enmienda

 

(35 bis)

En el artículo 40, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán delegar la certificación de la potencia motriz en sociedades de clasificación u otros operadores que tengan las competencias necesarias para realizar un examen técnico de la potencia del motor. Tales sociedades de clasificación u otros operadores únicamente certificarán que un motor de propulsión no tiene capacidad para superar la potencia oficial indicada aquellos si no es posible aumentar el rendimiento del motor de propulsión por encima de la potencia certificada.

«3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán delegar la certificación de la potencia motriz en sociedades de clasificación u otros operadores que tengan las competencias necesarias para realizar un examen técnico de la potencia del motor. Tales sociedades de clasificación u otros operadores únicamente certificarán que un motor de propulsión no tiene capacidad para superar la potencia oficial indicada aquellos si no es posible aumentar el rendimiento del motor de propulsión por encima de la potencia certificada. Tales sociedades de clasificación u otros operadores serán responsables de la exactitud de las certificaciones.».

Enmienda 139

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 36

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 40 — apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.   La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo relativas a la certificación de la potencia motriz de propulsión. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis por los que se establezcan normas de desarrollo relativas a la certificación de la potencia motriz de propulsión.».

Enmienda 140

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 37

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 41 — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros verificaran la exactitud y la coherencia de los datos sobre la potencia motriz y el tonelaje, utilizando toda la información disponible relativa a las características técnicas del buque de que se trate.

Enmienda 141

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 37

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 41 — párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros informarán a la Comisión, en el marco del informe contemplado en el artículo 118, de los resultados de los controles a que se refiere el presente artículo y de las medidas adoptadas cuando la potencia motriz o el tonelaje del buque pesquero sean superiores a los declarados en la licencia de pesca o en el registro de la flota de la Unión o nacional.

Enmienda 142

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 39 bis (nuevo)

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 44

Texto en vigor

Enmienda

 

39 bis)

El artículo 44 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 44

«Artículo 44

Estiba separada de las capturas de especies demersales sujetas a planes plurianuales

Estiba separada de las capturas de especies demersales sujetas a planes plurianuales

1.   Todas las capturas de poblaciones demersales sujetas a un plan plurianual que se encuentren a bordo de un buque pesquero de la Unión cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros deberán estar colocadas en cajas, compartimentos o contenedores separados para cada una de las poblaciones en cuestión de tal manera que se distingan de las demás cajas, compartimentos o contenedores.

1.   Todas las capturas de poblaciones demersales objeto de pesca y sujetas a un plan de recuperación, a programas específicos de control e inspección adoptados con arreglo al artículo 95, incluidas las disposiciones sobre estiba separada, o medidas específicas de control definidas en planes plurianuales que se encuentren a bordo de un buque pesquero de la Unión cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros deberán estar colocadas en cajas, compartimentos o contenedores separados para cada una de las poblaciones en cuestión de tal manera que se distingan de las demás cajas, compartimentos o contenedores.

2.   Los capitanes de buques pesqueros de la Unión se asegurarán de que las capturas de poblaciones demersales sujetas a planes plurianuales se estiben con arreglo a un plano de estiba que muestre la ubicación de las distintas especies en las bodegas.

2.   Los capitanes de buques pesqueros de la Unión se asegurarán de que las capturas de poblaciones demersales mencionadas en el apartado 1 se estiben con arreglo a un plano de estiba que muestre la ubicación de las distintas especies en las bodegas. ».

3.   Queda prohibido llevar a bordo de buques pesqueros de la Unión, en cualquier tipo de cajas, compartimentos o contenedores, cantidad alguna de capturas de poblaciones demersales sujetas a un plan plurianual mezcladas con otros productos de la pesca.

3.   Queda prohibido llevar a bordo de buques pesqueros de la Unión, en cualquier tipo de cajas, compartimentos o contenedores, cantidad alguna de capturas de poblaciones demersales mencionadas en el apartado 1 mezcladas con otros productos de la pesca.».».

Enmienda 143

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 42 — letra a

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 48 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Si no es posible recuperar el arte de pesca perdido, el capitán del buque incluirá la información sobre dicho arte perdido en el cuaderno diario de pesca con arreglo al artículo 14, apartado 3. La autoridad competente del Estado miembro del pabellón informará a la autoridad competente del Estado miembro ribereño.

3.   Si no es posible recuperar el arte de pesca perdido, el capitán del buque incluirá la información sobre dicho arte perdido en el cuaderno diario de pesca con arreglo al artículo 14, apartado 3. La autoridad competente del Estado miembro del pabellón informará sin demora a la autoridad competente del Estado miembro ribereño.

Enmienda 144

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 42 — letra b

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 48 — apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   Los Estados miembros recopilarán y registrarán la información relativa a los artes de pesca perdidos y facilitarán tal información a la Comisión previa solicitud .

5.   Los Estados miembros recopilarán y registrarán toda la información relativa a los artes de pesca perdidos a que se refiere el apartado 3 y facilitarán tal información a la Comisión y a la Agencia Europea de Control de la Pesca .

 

La Agencia Europea de Control de la Pesca remitirá esta información a la Agencia Europea de Seguridad Marítima y a la Agencia Europea de Medio Ambiente, en el marco de su cooperación reforzada.

 

El registro de infracciones de la Unión creado con arreglo al artículo 93, apartado 1, recogerá los artes perdidos en el mar y garantizará el registro de la información y la disponibilidad de esta para los Estados miembros y la Agencia Europea de Control de la Pesca.

 

La transmisión de la información se llevará a cabo por medios electrónicos y sin demora. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis por los que se complete el presente Reglamento mediante un mayor desarrollo de las normas sobre la transmisión de información.

Enmienda 145

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 43

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 50 — título

Texto de la Comisión

Enmienda

Control de las zonas de pesca restringida

Control de las zonas de pesca restringida y de las zonas marinas protegidas

Enmienda 146

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 43

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 50 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Las actividades pesqueras en zonas de pesca restringida situadas en aguas de la Unión estarán sujetas al control del Estado miembro ribereño. El Estado miembro ribereño dispondrá de un sistema para detectar y registrar la entrada, el tránsito y la salida de los buques pesqueros de zonas restringidas bajo su jurisdicción o soberanía.

1.   Las actividades pesqueras en zonas de pesca restringida y zonas marinas protegidas situadas en aguas de la Unión estarán sujetas al control del Estado miembro ribereño. El Estado miembro ribereño dispondrá de un sistema para detectar y registrar la entrada, el tránsito y la salida de los buques pesqueros de zonas restringidas y zonas marinas protegidas bajo su jurisdicción o soberanía.

Enmienda 147

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 43

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 50 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Las actividades pesqueras en zonas de pesca restringida situadas en alta mar o en las aguas de terceros países estarán sujetas al control del Estado miembro del pabellón.

2.   Las actividades pesqueras en zonas de pesca restringida y zonas marinas protegidas situadas en alta mar o en las aguas de terceros países estarán sujetas al control del Estado miembro del pabellón.

Enmienda 148

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 43

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 50 — apartado 3 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Todos los buques pesqueros que no estén autorizados a pescar en una zona de pesca restringida podrán transitar por dicha zona si cumplen las siguientes condiciones:

3.   Todos los buques pesqueros que no estén autorizados a pescar en una zona de pesca restringida o una zona marina protegida podrán transitar por dichas zonas si cumplen las siguientes condiciones:

Enmienda 149

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 44

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 55 — apartado 1 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros se asegurarán de que la pesca recreativa en su territorio y en aguas de la Unión se realice de modo compatible con los objetivos y normas de la política pesquera común.

Los Estados miembros se asegurarán de que la pesca recreativa en su territorio y en aguas de la Unión se realice de modo compatible con los objetivos y normas de la política pesquera común , así como con las medidas de conservación de la Unión, incluidas aquellas adoptadas en el marco de planes plurianuales .

Enmienda 150

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 44

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 55 — apartado 1 — párrafo 2 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

establecerán un sistema de registro o concesión de licencias que controle el número de personas físicas y jurídicas que practican la pesca recreativa; y

a)

sobre la base de las prácticas existentes en los Estados miembros, establecerán un sistema de registro o concesión de licencias que controle el número de personas físicas y jurídicas que practican la pesca recreativa , junto con un sistema adecuado de sanciones en caso de incumplimiento, y que informe a los solicitantes de dichas licencias sobre las medidas de conservación de la Unión aplicables en la zona, incluidas las restricciones de las capturas y las disposiciones que rigen las sanciones ; y

Enmienda 151

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 44

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 55 — apartado 1 — párrafo 2 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

recopilarán datos sobre las capturas procedentes de dicha pesca a través de mecanismos de notificación de capturas u otros mecanismos de recogida de datos basados en una metodología que se notificará a la Comisión .

b)

recopilarán datos sobre las capturas procedentes de dicha pesca a través de un formulario o aplicación sencillos, gratuitos y armonizados .

Enmienda 152

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 44

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 55 — apartado 2 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   En lo que respecta a las poblaciones, los grupos de poblaciones y las especies sujetas a medidas de conservación de la Unión aplicables a la pesca recreativa, los Estados miembros:

2.   En lo que respecta a las poblaciones, los grupos de poblaciones y las especies sujetas a medidas de conservación de la Unión —incluidas las medidas de conservación suplementarias adoptadas en el marco de planes plurianuales— aplicables a la pesca recreativa, los Estados miembros:

Enmienda 153

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 44

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 55 — apartado 2 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

garantizarán que las personas físicas y jurídicas que practiquen la pesca recreativa de tales poblaciones o especies registren y envíen declaraciones de capturas por medios electrónicos a las autoridades competentes a diario o después de cada marea; y

a)

garantizarán que las personas físicas y jurídicas que practiquen la pesca recreativa de tales poblaciones o especies reciban información clara sobre las medidas de conservación de la Unión aplicables y registren y envíen declaraciones de capturas por medios electrónicos a las autoridades competentes a diario o después de cada marea; y

Enmienda 342

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 44

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 55 — apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.     El capitán de un buque pesquero utilizado en turismo de pesca informará a tal efecto a las autoridades competentes, antes de cada ocasión en que el buque se utilice para ese fin específico. No se aplicará el artículo 15.

Enmienda 154

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 44

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 55 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.     Los programas nacionales de control mencionados en el artículo 93 bis incluirán actividades de control específicas relativas a la pesca recreativa.

suprimido

Enmienda 155

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 44

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 55 — apartado 5 — párrafo 1 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión , mediante actos de ejecución, podrá adoptar normas de desarrollo en lo referente a:

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis por los que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas de desarrollo en lo referente a:

Enmienda 343

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 44

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 55 — apartado 5 — letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)

la notificación por el capitán de un buque pesquero a que se refiere el apartado 3 bis,

Enmienda 156

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 44

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 55 — apartado 5 — párrafo 1 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

la recogida de datos y el registro y la presentación de los datos de capturas;

b)

la recogida de datos y el registro y presentación de los datos de capturas a través de un formulario o aplicación sencillos, gratuitos y armonizados. ;

Enmienda 157

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 44

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 55 — apartado 5 — párrafo 1 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

la localización de los buques empleados en la pesca recreativa y

c)

la localización de los buques empleados en el turismo de pesca y los buques fletados para actividades de pesca recreativa, y

Enmienda 158

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 44

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 55 — apartado 5 — párrafo 1 — letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

el control y el marcado de los artes utilizados en la pesca recreativa.

d)

el control y el marcado de los artes utilizados en la pesca recreativa de modo sencillo y proporcionado .

Enmienda 159

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 44

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 55 — apartado 5 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

suprimido

Enmienda 160

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 44

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 55 — apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.   El presente artículo se aplicará a las actividades de pesca recreativa, incluidas las actividades de pesca organizadas por entidades comerciales en el sector turístico y en el sector de la competición deportiva.

6.   El presente artículo se aplicará a las actividades de pesca recreativa , como las llevadas a cabo con el apoyo de un buque, buceando o a pie, mediante el uso de cualquier método de captura o recolección, incluidas las actividades de pesca organizadas por entidades comerciales en el sector turístico y en el sector de la competición deportiva , así como en marco del turismo de pesca y con buques fletados para actividades de pesca recreativa .

Enmienda 161

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 44 bis (nuevo)

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Capítulo V bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

44 bis)

En el título IV, se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO V bis

Control de la pesca sin buque

Artículo 55 bis

Pesca sin buque

1.     Los Estados miembros se asegurarán de que la pesca sin buque en su territorio se realice de un modo compatible con los objetivos y normas de la política pesquera común.

2.     A tal efecto, los Estados miembros establecerán un sistema de registro o concesión de licencias que controle el número de personas físicas y jurídicas que practican la pesca sin buque.».

Enmienda 332

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 46

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 56 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Cada Estado miembro será responsable de controlar en su territorio la aplicación de las normas de la política pesquera común en todas las etapas de la comercialización de productos de la pesca y la acuicultura, desde su puesta en el mercado hasta la venta al por menor, incluido el transporte. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar, en particular, que la utilización de productos de la pesca por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación aplicable que estén sujetos a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se limite a fines distintos del consumo humano directo.

1.   Cada Estado miembro será responsable de controlar en su territorio la aplicación de las normas de la política pesquera común en todas las etapas de la comercialización de productos de la pesca y la acuicultura, desde su puesta en el mercado hasta la venta al por menor, incluidos el sector HORECA y el transporte. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar, en particular, que la utilización de productos de la pesca por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación aplicable que estén sujetos a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se limite a fines distintos del consumo humano directo. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 11, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, y con fines de solidaridad social y de reducción de desperdicios, podrán destinarse a usos caritativos o sociales los productos de la pesca por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación aplicable que estén sujetos a la obligación de desembarque. Esta excepción no dará lugar a la creación de un mercado de capturas por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación.

Enmienda 163

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 46

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 56 bis — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los productos de la pesca y la acuicultura procedentes de la captura o la recolección se incluirán en lotes antes de su comercialización.

1.   Los productos de la pesca y la acuicultura se incluirán en lotes antes de su comercialización.

Enmienda 164

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 46

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 56 bis — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.    Un lote contendrá únicamente determinada cantidad de productos de la pesca y de la acuicultura de una única especie que tengan la misma presentación y procedan de la misma zona geográfica correspondiente y del mismo buque o grupo de buques pesqueros, o de la misma unidad de producción acuícola.

2.    A fin de comercializar lotes de productos de la pesca y de la acuicultura , en el caso de los productos contemplados en el capítulo 3 de la Nomenclatura Combinada establecida por el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, cada lote estará integrado por productos de una única especie que tengan la misma presentación y procedan de la misma zona geográfica correspondiente y del mismo buque o grupo de buques pesqueros, o de la misma unidad de producción acuícola.

Enmienda 165

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 46

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 56 bis — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.    A modo de excepción a lo dispuesto en el apartado 2, el operador del buque pesquero, la organización de productores de la que aquel sea miembro o  un comprador autorizado podrá incluir en el mismo lote cantidades de productos de la pesca de varias especies y procedentes de la misma zona geográfica correspondiente y de la misma presentación que sumen un total inferior a 30 kilogramos de peso, por buque y por día, antes de su comercialización.

3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el operador del buque pesquero, la organización de productores de la que aquel sea miembro , la lonja el comprador autorizado podrá incluir en la misma partida cantidades de productos de la pesca de varias especies y procedentes de la misma zona geográfica correspondiente y de la misma presentación que sumen un total inferior a 30 kilogramos de peso, por buque y por día, antes de su comercialización.

Enmienda 166

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 46

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 56 bis — apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.     Como excepción a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 11, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, y para fines de solidaridad social y de limitar los desperdicios, podrá destinarse a usos caritativos o sociales el pescado que no alcance la talla mínima de referencia para la conservación aplicable.

Enmienda 167

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 46

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 56 bis — apartado 5 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   Tras la comercialización, un lote de productos de la pesca o de la acuicultura solo podrá unirse a otro lote o dividirse si el lote creado de resultas de la unión o los lotes resultantes de la división cumplen las condiciones siguientes:

5.   Tras la comercialización, un lote de productos de la pesca o de la acuicultura solo podrá unirse a otro lote o dividirse si la partida creada de resultas de la unión o los lotes resultantes de la división cumplen las condiciones siguientes:

Enmienda 168

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 46

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 56 bis — apartado 5 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

que contengan productos de la pesca o la acuicultura de una única especie y de la misma presentación;

suprimida

Enmienda 169

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 46

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 56 bis — apartado 5 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

que se facilite la información sobre trazabilidad recogida en los apartados 5 y 6 del artículo 58 correspondiente al lote o a los lotes de nueva creación;

b)

que se facilite la información sobre trazabilidad recogida en los apartados 5 y 6 del artículo 58 correspondiente al lote o partida o a los lotes o partidas de nueva creación;

Enmienda 170

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 46

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 56 bis — apartado 5 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

que el operador responsable de la comercialización del lote de nueva creación pueda facilitar información relativa a la composición de dicho lote, en particular información relativa a cada uno de los lotes de productos de la pesca o la acuicultura que contiene y a las cantidades de productos de la pesca o la acuicultura procedentes de cada uno de los lotes que conforman el nuevo lote .

c)

que el operador responsable de la comercialización de los productos de la pesca o de la acuicultura del lote o partida de nueva creación pueda facilitar información relativa a la composición de dicho lote o partida , en particular información relativa a cada uno de los lotes de productos de la pesca o la acuicultura que contiene , incluida las especies y su origen .

Enmienda 171

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 46

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 56 bis — apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.   El presente artículo se aplicará únicamente a los productos de la pesca y la acuicultura comprendidos en el capítulo 3 y en las partidas 1604 y 1605 del capítulo 16 de la Nomenclatura Combinada establecida por el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo*.

6.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el presente artículo se aplicará a los productos de la pesca y la acuicultura comprendidos en el capítulo 3 y en las partidas 1604 y 1605 del capítulo 16 de la Nomenclatura Combinada establecida por el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo*.

Enmienda 172

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 46

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 57 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Las comprobaciones podrán realizarse en todas las fases de la cadena de suministro, incluido el transporte. En el caso de productos a los que se aplican normas comunes de comercialización únicamente en la etapa de comercialización, los controles efectuados en fases posteriores de la cadena de suministro podrán ser de carácter documental.

2.   Las comprobaciones podrán realizarse en todas las fases de la cadena de suministro, incluidos el transporte y la restauración . En el caso de productos a los que se aplican normas comunes de comercialización únicamente en la etapa de comercialización, los controles efectuados en fases posteriores de la cadena de suministro podrán ser de carácter documental.

Enmienda 173

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 46

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 58 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Sin perjuicio de las disposiciones en materia de trazabilidad recogidas en el Reglamento (CE) n.o 178/2002, los lotes de productos de la pesca y la acuicultura, incluidos los destinados a la exportación, deberán ser trazables en todas las fases de las cadenas de producción, transformación y distribución, desde la captura o la recolección hasta la fase de la venta al por menor.

1.   Sin perjuicio de las disposiciones en materia de trazabilidad recogidas en el Reglamento (CE) n.o 178/2002, los lotes y partidas de productos de la pesca y la acuicultura, incluidos los destinados a la exportación, deberán ser trazables en todas las fases de las cadenas de producción, transformación y distribución, desde la captura o la recolección hasta la fase de la venta al por menor.

Enmienda 174

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 46

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 58 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los operadores de todas las fases de producción, transformación y distribución, desde la captura o recolección hasta la fase de venta al por menor, velarán por que, para cada lote de productos de la pesca o la acuicultura, la información consignada en los apartados 5 y 6:

2.   Los operadores de todas las fases de producción, transformación y distribución, desde la captura o recolección hasta la fase de venta al por menor, velarán por que, para cada lote o partida de productos de la pesca o la acuicultura, la información consignada en los apartados 5 y 6:

Enmienda 175

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 46

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 58 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Los lotes de productos de la pesca y la acuicultura que se comercialicen o sean susceptibles de ser comercializados en la Unión o que se exporten o sean susceptibles de ser exportados estarán adecuadamente marcados o etiquetados de forma que se garantice la trazabilidad de cada lote.

3.   Los lotes y partidas de productos de la pesca y la acuicultura que se introduzcan en el mercado o se comercialicen o sean susceptibles de ser introducidos en el mercado o comercializados en la Unión o que se exporten o sean susceptibles de ser exportados estarán adecuadamente marcados o etiquetados de forma que se garantice la trazabilidad de cada lote.

Enmienda 176

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 46

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 58 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   Los Estados miembros comprobarán que los operadores dispongan de sistemas y procedimientos digitalizados de identificación de los agentes que les hayan suministrado lotes de productos de pesca y de acuicultura y a los que se haya suministrado esos productos. Esta información se pondrá a disposición de las autoridades competentes que la soliciten.

4.   Los Estados miembros comprobarán que los operadores dispongan de sistemas y procedimientos digitalizados de identificación de los agentes que les hayan suministrado lotes o partidas de productos de pesca y de acuicultura y a los que se haya suministrado esos productos. Esta información se pondrá a disposición de las autoridades competentes que la soliciten.

Enmienda 177

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 46

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 58 — apartado 5 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   La información mencionada en el apartado 2 sobre los lotes de productos de la pesca y la acuicultura, excepto los productos importados a la Unión, incluirá lo siguiente:

5.   La información mencionada en el apartado 2 sobre los lotes o partidas de productos de la pesca y la acuicultura, excepto los productos importados a la Unión, incluirá lo siguiente:

Enmienda 178

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 46

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 58 — apartado 5 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

el código 3-alfa de la FAO de la especie y el nombre científico;

c)

el código 3-alfa de la FAO de la especie, el nombre científico y la denominación comercial común ;

Enmienda 179

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 46

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 58 — apartado 5 — letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f)

la fecha de las capturas de los productos de la pesca o la fecha de recolección de los productos de la acuicultura y la fecha de producción, si procede;

f)

la fecha de las capturas o de descarga de las capturas de los productos de la pesca o la fecha de recolección de los productos de la acuicultura o la fecha de producción, si procede;

Enmienda 180

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 46

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 58 — apartado 6 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

6.   La información mencionada en el apartado 2 sobre los lotes de productos de la pesca y la acuicultura importados a la Unión incluirá lo siguiente:

6.   La información mencionada en el apartado 2 sobre los lotes o partidas de productos de la pesca y la acuicultura importados a la Unión incluirá lo siguiente:

Enmienda 181

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 46

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 58 — apartado 6 — letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

la zona o las zonas geográficas correspondientes en el caso de los productos de la pesca capturados en el mar, o bien la zona de captura o producción definidas en el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 en el caso de los productos de la pesca capturados en agua dulce y los productos de la acuicultura;

d)

la zona o las zonas geográficas correspondientes en el caso de los productos de la pesca capturados en el mar, comunicadas según la zona/subzona/división estadística de la FAO en la que se haya realizado la captura e indicación de si la captura se ha realizado en alta mar, en la zona de regulación de una organización regional de ordenación pesquera o en una ZEE, o bien la zona de captura o producción definidas en el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 en el caso de los productos de la pesca capturados en agua dulce y los productos de la acuicultura;

Enmienda 182

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 46

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 58 — apartado 6 — letra h bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

h bis)

en el caso de productos de la pesca capturados en el mar, el número OMI u otro identificador único de buques (si el número OMI no es aplicable) correspondiente al buque pesquero.

Enmienda 183

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 46

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 58 — apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.   Los Estados miembros podrán eximir de los requisitos enunciados en el presente artículo a los productos que se vendan en pequeñas cantidades directamente al consumidor en el buque pesquero, a condición de que no excedan de cinco kilogramos de producto de la pesca por día.

7.   Los Estados miembros podrán eximir de los requisitos enunciados en el presente artículo a los productos que el capitán o un representante del capitán venda en pequeñas cantidades directamente al consumidor en el buque pesquero y que posteriormente no sean comercializados, sino utilizados únicamente para consumo privado , a condición de que esas cantidades no excedan de cinco kilogramos de producto de la pesca por día.

Enmienda 184

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 46

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 58 — apartado 9

Texto de la Comisión

Enmienda

9.   El presente artículo se aplicará únicamente a los productos de la pesca y la acuicultura comprendidos en el capítulo 3 y en las partidas 1604 y 1605 del capítulo 16 de la Nomenclatura Combinada establecida por el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo*.

9.   El presente artículo se aplicará a los productos de la pesca y la acuicultura comprendidos en el capítulo 3 y en las partidas 1604 y 1605 del capítulo 16 de la Nomenclatura Combinada establecida por el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo*.

Enmienda 185

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 46

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 58 — apartado 10

Texto de la Comisión

Enmienda

10.   El presente artículo no se aplicará a peces, crustáceos y moluscos ornamentales.

10.   El presente artículo no se aplicará a peces, crustáceos, moluscos y algas ornamentales.

Enmienda 186

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 48

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 59 bis — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     Cuando el producto pesado inmediatamente después del desembarque no sea vendido en el mismo día se permitirá un margen de tolerancia de un 10 % entre el peso de desembarque y el de venta. Dicho margen de tolerancia solo se aplicará en los casos en que el producto fresco se almacene en instalaciones de agentes autorizados —almacenamiento legalizado mediante un documento de recepción— para su venta en días posteriores.

Enmienda 187

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 48

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 59 bis — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.    Antes del registro de un agente para efectuar el pesaje de los productos de la pesca, los Estados miembros se asegurarán de que el agente sea competente y esté adecuadamente equipado para realizar actividades de pesaje. Los Estados miembros dispondrán asimismo de un sistema por el que los agentes que ya no cumplan las condiciones para llevar a cabo actividades de pesaje dejen de estar autorizados.

2.    Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar que los productos de la pesca se pesen a bordo del buque pesquero, siempre que se haya adoptado el plan de muestreo a que se refiere el artículo 60, apartado 1.

Enmienda 188

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 48

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 59 bis — apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.     Los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas que se encarguen de la primera comercialización de los productos de la pesca en un Estado miembro serán responsables de la exactitud de las operaciones de pesaje, a menos que, de conformidad con el apartado 2, el pesaje se lleve a cabo a bordo del buque pesquero, en cuyo caso la responsabilidad recaerá en el capitán.

Enmienda 189

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 48

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 59 bis — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.     La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 119 bis, relativos a los criterios para el registro de los agentes facultados para efectuar el pesaje de los productos de la pesca y al contenido de los registros de pesaje.».

suprimido

Enmienda 190

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 48

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 59 bis — apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.     Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que todos los productos de la pesca, cualquiera que sea su cantidad, que se desembarquen por primera vez en su territorio sean pesados en presencia de agentes oficiales antes de ser transportados desde el lugar de desembarque a otro lugar.

Enmienda 191

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 49

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 60 — apartado 1 — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los Estados miembros podrán adoptar planes de muestreo aprobados por la Comisión de conformidad con la metodología mencionada en el apartado 6 en la que se establecen las cantidades y los lugares donde pesar los productos de la pesca. De conformidad con este plan, los Estados miembros podrán autorizar que los productos de la pesca se pesen:

 

a)

en el momento del desembarque;

 

b)

a bordo del buque pesquero; o

 

c)

después del transporte hasta un destino situado en el territorio del Estado miembro en el que se haya efectuado el desembarque.

Enmienda 192

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 49

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 60 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   La cifra del registro de pesaje se transmitirá al capitán y se utilizará para cumplimentar la declaración de desembarque y el documento de transporte.

3.   La cifra del registro de pesaje se transmitirá inmediatamente al capitán y se utilizará para cumplimentar la declaración de desembarque y el documento de transporte.

Enmienda 193

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 49

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 60 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que todos los productos de la pesca, cualquiera que sea su cantidad, que se desembarquen por primera vez en su territorio sean pesados por de agentes oficiales, o en presencia de estos, antes de ser transportados desde el lugar de desembarque a otro lugar.

4.   Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que todos los productos de la pesca, cualquiera que sea su cantidad, que se desembarquen por primera vez en su territorio sean pesados por agentes oficiales, o en presencia de estos, antes de ser transportados desde el lugar de desembarque a otro lugar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, no será necesario volver a pesar esas cantidades de productos de la pesca.

Enmienda 194

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 49

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 60 — apartado 5 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

En el caso de los productos de la pesca destinados al consumo humano: que un pesador registrado lleve a cabo un segundo pesaje por especie de productos de la pesca. Ese segundo pesaje podrá efectuarse, después del transporte, en una lonja, en las instalaciones de una organización registrada de compradores o productores. El resultado de ese segundo pesaje se transmitirá al capitán.

c)

En el caso de los productos de la pesca destinados al consumo humano: que un pesador registrado lleve a cabo un segundo pesaje por especie de productos de la pesca. Ese segundo pesaje podrá efectuarse, después del transporte, en una lonja, en las instalaciones de una organización registrada de compradores o productores. El resultado de ese segundo pesaje se transmitirá inmediatamente al capitán.

Enmienda 195

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 49

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 60 — apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.     No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro en el que se desembarquen los productos de la pesca podrán autorizar el transporte de dichos productos antes de su pesaje a los compradores autorizados, las subastas autorizadas u otros organismos o personas encargados de su comercialización en otro Estado miembro. Esta autorización quedará supeditada a un programa común de control entre los Estados miembros interesados, según lo dispuesto en el artículo 94, aprobado por la Comisión y elaborado siguiendo la metodología basada en el riesgo adoptada por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 6.

Enmienda 196

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 49

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 60 — apartado 5 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 ter.     No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques pesqueros que desembarquen fuera del territorio de la Unión podrán pesar los productos pesqueros después de su transporte desde el lugar de desembarque siempre que el Estado miembro de pabellón haya adoptado un plan de control aprobado por la Comisión y elaborado siguiendo la metodología basada en el riesgo adoptada por la Comisión de conformidad con el apartado 6.

Enmienda 197

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 49

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 60 — apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.   La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá determinar una metodología basada en el riesgo para la elaboración de los planes de muestreo contemplados en el apartado  5, letra b), y aprobar dichos planes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

6.   La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá determinar una metodología basada en el riesgo para la elaboración de los planes de muestreo contemplados en los apartados 1 y  5, letra b), y aprobar dichos planes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

Enmienda 198

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 50

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 60 bis — apartado 2 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

la información a las autoridades competentes antes de la entrada en el puerto;

c)

la información que debe enviarse a las autoridades competentes antes de la entrada en el puerto;

Enmienda 199

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 52

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 62 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas autorizados por los Estados miembros que sean responsables de la comercialización de productos de la pesca desembarcados en un Estado miembro deberán registrar por medios electrónicos la información a que se refiere el artículo 64, apartado 1, y enviar por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se realice la primera venta una nota de venta que contenga tal información en las 24 horas siguientes a la comercialización. La responsabilidad de la exactitud de las notas de venta recaerá en tales compradores, lonjas, organismos o personas.

1.   Los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas autorizados por los Estados miembros que sean responsables de la comercialización de productos de la pesca desembarcados en un Estado miembro deberán registrar por medios electrónicos la información a que se refiere el artículo 64, apartado 1, y enviar por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se realice la primera venta una nota de venta que contenga tal información en las 48 horas siguientes a la comercialización. La responsabilidad de la exactitud de las notas de venta recaerá en tales compradores, lonjas, organismos o personas.

Enmienda 200

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 54

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 64 — párrafo 1 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Las notas de venta a que se refiere el artículo 62 contendrán como mínimo los datos siguientes:

Las notas de venta a que se refiere el artículo 62 tendrán el mismo formato en toda la Unión y contendrán como mínimo los datos siguientes:

Enmienda 201

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 54

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 64 — párrafo 1 — letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica correspondiente en la que se han efectuado las capturas;

d)

el código 3-alfa de la FAO , el nombre científico y la denominación comercial común de cada especie, y la zona geográfica correspondiente en la que se han efectuado las capturas;

Enmienda 202

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 54

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 66 — apartado 3 — letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica pertinente en la que se han efectuado las capturas;

d)

el código 3-alfa de la FAO , el nombre científico y la denominación comercial común de cada especie, y la zona geográfica pertinente en la que se han efectuado las capturas;

Enmienda 203

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 56

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 68 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.    Antes de que comience el transporte , el transportista transmitirá el documento de transporte por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón, del Estado miembro de desembarque, de los Estados miembros de tránsito y del Estado miembro de destino del producto de la pesca, según proceda.

2.    En un plazo de 48 horas a partir de la carga , el transportista transmitirá el documento de transporte por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón, del Estado miembro de desembarque, de los Estados miembros de tránsito y del Estado miembro de destino del producto de la pesca, según proceda.

Enmienda 204

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 56

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 68 — apartado 4 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica correspondiente en la que se han efectuado las capturas;

c)

el código 3-alfa de la FAO , el nombre científico y la denominación comercial común de cada especie, y la zona geográfica correspondiente en la que se han efectuado las capturas;

Enmienda 205

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 56

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 68 — apartado 4 — letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

las cantidades de cada especie transportadas, en kilogramos en peso del producto, desglosadas por tipo de presentación del producto o , cuando proceda, por número de ejemplares y, en su caso, por lugares de destino;

d)

las cantidades de cada especie transportadas, en kilogramos en peso del producto, desglosadas por tipo de presentación del producto y , cuando proceda, por número de ejemplares y, en su caso, por lugares de destino;

 

se podrá autorizar un margen de tolerancia de un 5 %, cuando la distancia que deba recorrerse sea inferior a 500 km o el traslado, de una duración de cinco horas o menos; el margen de tolerancia será del 15 % cuando la distancia o la duración del traslado sean superiores a 500 km y a cinco horas, respectivamente;

Enmienda 206

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 56

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 68 — apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar excepciones a la obligación prevista en el apartado 1 si los productos de la pesca se transportan dentro de una zona portuaria o a una distancia máxima de 20  km del lugar de desembarque.

5.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar excepciones a la obligación prevista en el apartado 1 si los productos de la pesca se transportan dentro de una zona portuaria o a una distancia máxima de 50  km del lugar de desembarque.

Enmienda 207

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 56

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 68 — apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis.     El documento de transporte solo podrá sustituirse por una copia de la declaración de desembarque o cualquier otro documento equivalente relativo a las cantidades transportadas si dicho documento contiene la misma información indicada en el apartado 4.

Enmienda 208

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 57 bis (nuevo)

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 71 — apartado 1 — letra a

Texto en vigor

Enmienda

 

57 bis)

En el artículo 71, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

a)

los avistamientos de buques pesqueros por buques de inspección o aeronaves de vigilancia;

«a)

los avistamientos de buques pesqueros por buques de inspección o aeronaves de vigilancia , u otros medios de vigilancia ;».

Enmienda 209

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 57 ter (nuevo)

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 71 — apartado 3

Texto en vigor

Enmienda

 

57 ter)

En el artículo 71, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

3.   Si el avistamiento o la detección se refiere a un buque pesquero de otro Estado miembro o de un tercer país y los datos del avistamiento o la detección no se corresponden con el resto de la información de que dispone el Estado miembro ribereño y si este no está en condiciones de tomar medidas suplementarias, hará constar sus comprobaciones en un informe de vigilancia y lo enviará sin demora, y si es posible por vía electrónica, al Estado miembro de pabellón o a los terceros países de que se trate. Si se trata de un buque de un tercer país, el informe de vigilancia también se enviará a la Comisión o al organismo designado por esta.

«3.   Si el avistamiento o la detección se refiere a un buque pesquero de otro Estado miembro o de un tercer país y los datos del avistamiento o la detección no se corresponden con el resto de la información de que dispone el Estado miembro ribereño y si este no está en condiciones de tomar medidas suplementarias, hará constar sus comprobaciones en un informe de vigilancia , cuyo formato será uniforme en toda la Unión, y lo enviará sin demora, y por vía electrónica, al Estado miembro de pabellón o a los terceros países de que se trate. Si se trata de un buque de un tercer país, el informe de vigilancia también se enviará a la Comisión o al organismo designado por esta.»

Enmienda 210

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 59 — letra a

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 73 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   En caso de que se haya establecido de conformidad con el Tratado un programa de observación en materia de control de la Unión, los observadores encargados del control a bordo de los buques pesqueros designados por los Estados miembros controlarán que los buques cumplen las normas de la política pesquera común. Desempeñarán todas las funciones previstas en el programa de observación y, en particular, registrarán las actividades pesqueras del buque y examinarán los documentos pertinentes.

1.   En caso de que se haya establecido de conformidad con el Tratado un programa de observación en materia de control de la Unión, los observadores encargados del control a bordo de los buques pesqueros designados por los Estados miembros controlarán que los buques cumplen las normas de la política pesquera común y las normas aplicables en las aguas del tercer país o en las zonas de alta mar en las que esté faenando el buque , incluidas las obligaciones relativas a las medidas técnicas y a la protección del medio ambiente marino . Desempeñarán todas las funciones previstas en el programa de observación y, en particular, registrarán las actividades pesqueras del buque y examinarán los documentos pertinentes.

Enmienda 211

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 59 — letra a

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 73 — apartado 2 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

estarán certificados y formados para el desempeño de sus tareas por el Estado miembro;

a)

estarán certificados y formados en el respeto de las normas de la política pesquera común y las medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros y de protección de los ecosistemas marinos para desempeñar sus tareas por el Estado miembro;

Enmienda 212

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 59 — letra a

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 73 — apartado 2 — letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)

recibirán formaciones regulares para adaptarse a las modificaciones de la reglamentación de la Unión;

Enmienda 213

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 59 — letra b bis (nueva)

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 73 — apartado 5

Texto en vigor

Enmienda

 

b bis)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

5.   Los observadores encargados del control elaborarán un informe de observación, si es posible por medios electrónicos, y lo transmitirán sin tardanza a sus autoridades competentes y a las autoridades del Estado miembro de pabellón, si fuera necesario empleando los medios electrónicos de transmisión que haya a bordo del buque pesquero. Los Estados miembros incluirán el informe en la base de datos contemplada en el artículo 78.

«5.   Los observadores encargados del control elaborarán un informe de observación, por medios electrónicos, y lo transmitirán sin tardanza a sus autoridades competentes y a las autoridades del Estado miembro de pabellón, si fuera necesario empleando los medios electrónicos de transmisión que haya a bordo del buque pesquero. Los Estados miembros incluirán el informe en la base de datos contemplada en el artículo 78.».

Enmienda 214

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 59 — letra b ter (nueva)

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 73 — apartado 6

Texto en vigor

Enmienda

 

b ter)

El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

6.   Si el informe de observación indica que el buque observado realizó actividades pesqueras contrarias a las normas de la política pesquera común, las autoridades competentes a que se refiere el apartado 4 tomarán todas las medidas adecuadas para investigar el caso.

«6.   Si el informe de observación indica que el buque observado realizó actividades pesqueras contrarias a las normas de la política pesquera común o a las normas aplicables en las aguas del tercer país o en las zonas de alta mar en las que esté faenando el buque , las autoridades competentes a que se refiere el apartado 4 tomarán todas las medidas adecuadas para investigar el caso.».

Enmienda 215

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 59 — letra b quater (nueva)

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 73 — apartado 7

Texto en vigor

Enmienda

 

b quater)

El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

7.   Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión ofrecerán alojamiento adecuado a los observadores encargados del control asignados, facilitarán su trabajo y evitarán cualquier interferencia en el desempeño de sus funciones. Los capitanes de buques pesqueros de la Unión darán a los observadores encargados del control acceso a las partes pertinentes del buque, incluidas las capturas, y a los documentos del buque, incluidos los ficheros electrónicos.

«7.   Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión ofrecerán alojamiento adecuado a los observadores encargados del control asignados, facilitarán su trabajo y evitarán cualquier interferencia en el desempeño de sus funciones. Los capitanes de buques pesqueros de la Unión darán a los observadores encargados del control acceso a las partes pertinentes del buque, incluidas las capturas, y a los documentos del buque, incluidos los ficheros electrónicos.».

Enmienda 216

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 59 — letra b quinquies (nueva)

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 73 — apartado 8

Texto en vigor

Enmienda

 

b quinquies)

El apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

8.   Todos los costes derivados de las actividades realizadas por los observadores encargados del control al amparo del presente artículo serán asumidos por el Estado miembro de pabellón. Los Estados miembros podrán facturar estos costes, total o parcialmente, a los operadores de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón que participen en la pesquería en cuestión.

«8.   Todos los costes derivados de las actividades realizadas por los observadores encargados del control al amparo del presente artículo serán asumidos por el Estado miembro de pabellón.».

Enmienda 217

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 59 — letra c

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 73 — apartado 9 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

el formato y el contenido de los informes de los observadores;

b)

el formato , que será el mismo en toda la Unión, y el contenido de los informes de los observadores;

Enmienda 218

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 59 — letra c

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 73 — apartado 9 — letra f bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f bis)

los requisitos mínimos de formación de la Unión para los observadores encargados del control de la Unión.

Enmienda 219

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 60

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 74 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los agentes desempeñarán sus funciones de acuerdo con el Derecho de la Unión. Prepararán y efectuarán las inspecciones, de forma no discriminatoria, en el mar, en los puertos, durante el transporte, en las instalaciones de transformación y a lo largo de la cadena de suministro de los productos de la pesca.

2.   Los agentes desempeñarán sus funciones de acuerdo con el Derecho de la Unión. Prepararán y efectuarán las inspecciones, de forma no discriminatoria, en el mar, en la costa, en los puertos, durante el transporte, en las instalaciones de transformación y a lo largo de la cadena de suministro de los productos de la pesca.

Enmienda 220

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 60

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 74 — apartado 3 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

la legalidad de los artes de pesca utilizados para las especies objeto de pesca y para las capturas mantenidas a bordo y los equipos utilizados para la recuperación de los artes de pesca a que se refiere el artículo 48;

b)

la legalidad de los artes de pesca utilizados para las especies objeto de pesca y capturadas incidentalmente, para las capturas mantenidas a bordo y los equipos utilizados para la recuperación de los artes de pesca a que se refiere el artículo 48;

Enmienda 221

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 60

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 74 — apartado 3 — letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

el marcado de los buques y de los artes de pesca;

d)

el marcado y la identificación de los buques y de los artes de pesca;

Enmienda 222

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 60

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 74 — apartado 3 — letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f)

el uso de sistemas de CCTV y de otros dispositivos electrónicos de control;

f)

el uso de sistemas de CCTV , cuando proceda, y de otros dispositivos electrónicos de control , como la documentación completa de la pesca, si están admitidos ;

Enmienda 223

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 60

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 74 — apartado 3 — letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g)

el cumplimiento de las medidas técnicas para la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos.

g)

el cumplimiento de las medidas técnicas aplicables para la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos.

Enmienda 224

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 60

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 74 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   Los agentes podrán examinar todas las zonas, cubiertas y compartimentos pertinentes. También podrán examinar las capturas, transformadas o no, las redes u otros artes de pesca, el equipamiento, los contenedores y los embalajes que contengan pescado o productos de la pesca, así como cualquier documento o notificación electrónica pertinente cuya conformidad con las normas de la política pesquera común juzguen necesario verificar. También podrán formular preguntas a las personas que, a su juicio, dispongan de información sobre la materia objeto de la inspección.

4.   Los agentes podrán examinar todas las zonas, cubiertas y compartimentos pertinentes. También podrán examinar las capturas, transformadas o no, los artes de pesca utilizados y mantenidos a bordo , el equipamiento, los contenedores y los embalajes que contengan pescado o productos de la pesca, así como cualquier documento o notificación electrónica pertinente cuya conformidad con las normas de la política pesquera común juzguen necesario verificar. También podrán formular preguntas a las personas que, a su juicio, dispongan de información sobre la materia objeto de la inspección.

Enmienda 225

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 60

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 74 — apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.     Los inspectores recibirán la formación necesaria para poder llevar a cabo las tareas que se les encomienden y deberán estar equipados con las herramientas necesarias para poder llevar a cabo las inspecciones.

Enmienda 226

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 60

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 74 — apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   Los agentes efectuarán las inspecciones de tal modo que se reduzcan al mínimo las perturbaciones o inconvenientes ocasionados al buque o al vehículo de transporte y a sus actividades, así como al almacenamiento, la transformación y la comercialización de las capturas . En la medida de lo posible, evitarán deteriorar las capturas durante la inspección.

5.   Los agentes efectuarán las inspecciones de tal modo que se reduzcan al mínimo las perturbaciones o inconvenientes ocasionados al buque o al vehículo de transporte y a sus actividades, así como al almacenamiento, la transformación y la comercialización de las capturas , con el fin de evitar deteriorar las capturas durante la inspección.

Enmienda 227

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 60

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 74 — apartado 6 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

la adopción por parte de los Estados miembros de un planteamiento basado en el análisis de riesgos a efectos de la selección de los objetivos de inspección;

b)

la adopción por parte de los Estados miembros de un planteamiento basado en el análisis de riesgos a efectos de la selección de los objetivos de inspección y de la frecuencia mínima de las inspecciones ;

Enmienda 228

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 60

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 74 — apartado 6 — letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g)

las inspecciones en el mar y en puerto, las inspecciones de transporte y la inspección del mercado.

g)

las inspecciones en el mar , en la costa y en puerto, las inspecciones de transporte y la inspección del mercado.

Enmienda 229

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 60

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 75 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   El operador y el capitán cooperarán con los agentes en el desempeño de sus funciones. Facilitarán un acceso seguro al buque, vehículo de transporte o  lugar donde se almacenen, transformen o comercialicen los productos de la pesca. Garantizarán la seguridad de los agentes y se abstendrán de intimidarlos y de obstaculizar o entorpecer el ejercicio de sus funciones.

1.   El operador y el capitán cooperarán con los agentes en el desempeño de sus funciones. Facilitarán un acceso seguro al buque, bodega, vehículo de transporte , contenedores salas de almacenamiento, donde se almacenen, transformen o comercialicen los productos de la pesca , o bien a las instalaciones donde se almacenen o reparen los artes de pesca . Garantizarán la seguridad de los agentes y se abstendrán de intimidarlos y de obstaculizar o entorpecer el ejercicio de sus funciones.

Enmienda 230

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 60

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 76 — apartado 1 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Tras cada inspección los agentes elaborarán un informe de inspección y lo enviarán a sus autoridades competentes. Los datos contenidos en este informe se registrarán y transmitirán por medios electrónicos. En el caso de la inspección de un buque pesquero que enarbole el pabellón de otro Estado miembro, se enviará una copia del informe de inspección por medios electrónicos y sin demora al Estado miembro del pabellón.

Tras cada inspección los agentes elaborarán un informe de inspección sobre la base de un formulario electrónico que contendrá la misma información para todos los Estados miembros y lo enviarán a sus autoridades competentes , a la Agencia Europea de Control de la Pesca y al operador o el capitán . Los Estados miembros podrán incluir información adicional a la contenida en el formulario electrónico común. Los datos contenidos en este informe se registrarán y transmitirán por medios electrónicos. En el caso de la inspección de un buque pesquero que enarbole el pabellón de otro Estado miembro, se enviará una copia del informe de inspección por medios electrónicos y sin demora al Estado miembro del pabellón.

Enmienda 231

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 60

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 76 — apartado 1 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Si la inspección se ha efectuado en un buque pesquero que enarbola pabellón de un tercer país, se enviará una copia del informe de inspección por medios electrónicos y sin demora a las autoridades competentes del tercer país de que se trate y a la Comisión si se han detectado infracciones graves.

Si la inspección se ha efectuado en un buque pesquero que enarbola pabellón de un tercer país, se enviará una copia del informe de inspección por medios electrónicos y sin demora a las autoridades competentes del tercer país de que se trate , a la Agencia Europea de Control de la Pesca, al operador y al patrón, y a la Comisión si se han detectado infracciones graves.

Enmienda 232

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 60

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 76 — apartado 1 — párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

En el caso de una inspección realizada en aguas o puertos sujetos a la jurisdicción de un Estado miembro distinto del Estado miembro inspector o de un tercer país de conformidad con los acuerdos internacionales, se enviará una copia del informe de inspección por medios electrónicos y sin demora a dicho Estado miembro o a dicho tercer país.

En el caso de una inspección realizada en aguas o puertos sujetos a la jurisdicción de un Estado miembro distinto del Estado miembro inspector o de un tercer país de conformidad con los acuerdos internacionales, se enviará una copia del informe de inspección por medios electrónicos y sin demora a dicho Estado miembro o a dicho tercer país y a la Agencia Europea de Control de la Pesca, al operador y al capitán .

Enmienda 233

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 60

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 76 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Lo antes posible y a más tardar a los quince días laborables de la finalización de la inspección, se enviará una copia del informe de inspección al operador o al capitán.

3.   Lo antes posible y a más tardar a los quince días laborables de la finalización de la inspección, se enviará , preferiblemente por medios electrónicos, una copia del informe de inspección al operador o al capitán.

Enmienda 234

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 60

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 78 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros crearán y actualizarán una base de datos electrónica en la que cargarán todos los informes de inspección y de vigilancia relativos a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón elaborados por sus agentes u otros agentes de los Estados miembros o por agentes de terceros países, así como otros informes de inspección y de vigilancia elaborados por sus agentes.

1.   Los Estados miembros crearán y actualizarán una base de datos electrónica de acceso público en lo que se refiere a la información no confidencial y no delicada en la que cargarán todos los informes de inspección y de vigilancia relativos a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón elaborados por sus agentes u otros agentes de los Estados miembros o por agentes de terceros países, así como otros informes de inspección y de vigilancia elaborados por sus agentes. La Agencia Europea de Control de la Pesca centralizará las bases de datos de los Estados miembros.

Enmienda 235

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 60

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 79 — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     Los inspectores de la Unión señalarán a las autoridades del Estado miembro o a la Comisión las actividades pesqueras no conformes desarrolladas por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de terceros países en aguas internacionales sujetas a prescripciones o recomendaciones de un organismo internacional regional.

Enmienda 236

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 60

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 79 — apartado 3 — letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)

la formación de los inspectores de control de la pesca de países terceros que apoyan en el control de los buques de la Unión que faenan fuera de la Unión.

Enmienda 237

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 60

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 79 — apartado 4 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

a toda la información y todos los documentos que necesiten para llevar a cabo sus funciones, en particular los cuadernos diarios de pesca, las licencias de pesca, la certificación de la potencia motriz, los datos de los sistemas de CCTV , las declaraciones de desembarque, los certificados de capturas, las declaraciones de transbordo, las notas de venta y demás información y documentación pertinentes;

b)

a toda la información y todos los documentos que necesiten para llevar a cabo sus funciones, en particular los cuadernos diarios de pesca, las licencias de pesca, la certificación de la potencia motriz, los datos obtenidos de los dispositivos electrónicos de control , las declaraciones de desembarque, los certificados de capturas, las declaraciones de transbordo, las notas de venta y demás información y documentación pertinentes;

Enmienda 238

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 60

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 79 — apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis.     La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis por los que se complemente el presente Reglamento estableciendo las atribuciones y obligaciones de los inspectores de la Unión.

Enmienda 239

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 60

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 79 — apartado 7 — letra f bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f bis)

los requisitos mínimos de formación para los inspectores de la Unión, que abarcan un conocimiento profundo de la política pesquera común, así como la legislación pertinente de la Unión en materia de medio ambiente.

Enmienda 240

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 68

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 88 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Si el Estado miembro de desembarque o transbordo ya no dispusiese de la cuota correspondiente, se aplicará el artículo 37. A tal fin, las cantidades de pescado ilegalmente capturadas, desembarcadas o transbordadas que infrinjan las normas de la política pesquera común se considerarán equivalentes al importe del perjuicio sufrido por el Estado miembro del pabellón, tal como se menciona en dicho artículo.».

3.   Si el Estado miembro de desembarque o transbordo ya no dispusiese de la cuota correspondiente, se aplicará el artículo 37. A tal fin, las cantidades de pescado ilegalmente capturadas, descartadas, desembarcadas o transbordadas que infrinjan las normas de la política pesquera común se considerarán equivalentes al importe del perjuicio sufrido por el Estado miembro del pabellón, tal como se menciona en dicho artículo.».

Enmienda 241

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 69

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 89 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para iniciar procedimientos penales e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas sobre medidas y sanciones administrativas y se asegurarán de que se apliquen sistemáticamente, de conformidad con sus legislaciones nacionales, contra la persona física que haya cometido la infracción o la persona jurídica considerada responsable de la infracción de las normas de la política pesquera común.

1.   Sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para iniciar procedimientos penales e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas sobre medidas y sanciones administrativas y se asegurarán de que se apliquen sistemáticamente, de conformidad con sus legislaciones nacionales, contra la persona física que haya cometido la infracción o la persona jurídica considerada responsable de incumplimientos que resulten en la infracción de las normas de la política pesquera común.

 

Con respecto a cada uno de los actos específicos de infracción a que se refiere el párrafo primero, no podrá incoar un procedimiento o imponer sanciones contra la persona física o jurídica de que se trate más de un Estado miembro.

Enmienda 242

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 69

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 89 bis — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros velarán por que se impongan sanciones administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias a las personas físicas que hayan cometido una infracción y a las personas jurídicas consideradas responsables de la infracción de las normas de la política pesquera común.

1.   Los Estados miembros velarán por que se impongan sanciones administrativas o penales efectivas, proporcionadas y disuasorias a las personas físicas que hayan cometido una infracción y a las personas jurídicas consideradas responsables de la infracción de las normas de la política pesquera común.

Enmienda 243

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 69

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 89 bis — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Al fijar estas sanciones, los Estados miembros tendrán en cuenta, en particular, la gravedad de la infracción, incluido el nivel de daños medioambientales causados, el valor del perjuicio a los recursos pesqueros, la naturaleza y el alcance de la infracción, su duración o reiteración o la acumulación de infracciones simultáneas.

3.   Al fijar estas sanciones, los Estados miembros tendrán en cuenta, en particular, la gravedad de la infracción, incluido el nivel de daños medioambientales causados, el valor del perjuicio a los recursos pesqueros, la naturaleza y el alcance de la infracción, su duración o reiteración o la acumulación de infracciones simultáneas. Al fijar la cuantía de estas sanciones, los Estados miembros también tendrán en cuenta la situación económica de la persona física de que se trate.

Enmienda 244

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 69

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 89 bis — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   Los Estados miembros podrán aplicar un sistema de multas proporcionales al volumen de negocios de la persona jurídica o al beneficio económico conseguido o que se preveía conseguir mediante la comisión de la infracción.

4.   Los Estados miembros aplicarán un sistema de multas proporcionales al volumen de negocios de la persona jurídica o al beneficio económico conseguido o que se preveía conseguir mediante la comisión de la infracción teniendo en cuenta la gravedad de la misma .

Enmienda 245

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 69

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 89 bis — apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.     La comisión de una infracción no podrá dar lugar a que se incoen distintos procedimientos o se impongan distintas sanciones contra una misma persona por unos mismos hechos.

Enmienda 246

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 69

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 90 — apartado 2 — letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

obstruir el trabajo de agentes u observadores en el ejercicio de sus funciones; o

d)

obstruir el trabajo de agentes u observadores en el ejercicio de sus funciones , salvo por causa de fuerza mayor, como en situaciones de peligro para la integridad física de la tripulación ; o

Enmienda 247

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 69

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 90 — apartado 2 — letra h

Texto de la Comisión

Enmienda

h)

participar en la explotación, gestión, propiedad o contratación de un buque dedicado a la pesca INDNR, tal como se define en el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, en particular los enumerados en la lista de buques INDNR de la Unión o de una organización regional de ordenación pesquera, según se dispone en los artículos 29 y 30 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, o prestar servicios a operadores vinculados a un buque dedicado a la pesca INDNR; o

h)

participar en la explotación, gestión, propiedad o contratación de un buque dedicado a la pesca INDNR, tal como se define en el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, en particular los enumerados en la lista de buques INDNR de la Unión o de una organización regional de ordenación pesquera, según se dispone en los artículos 29 y 30 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, o prestar servicios a operadores vinculados a un buque dedicado a la pesca INDNR o beneficiarse de la pesca INDNR, apoyarla o dedicarse a ella, incluido como operadores, beneficiarios efectivos, propietarios, proveedores de servicios y logística, en particular los proveedores de seguros y otros proveedores de servicios financieros ; o

Enmienda 248

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 69

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 90 — apartado 2 — letra i

Texto de la Comisión

Enmienda

i)

pescar en una zona restringida o de veda o en una zona de recuperación de las poblaciones de peces o durante una época de veda, o bien sin disponer de cuota alguna o después de haber agotado una cuota, o más allá de una profundidad vedada; o

i)

pescar en una zona restringida o de veda o en una zona de recuperación de las poblaciones de peces o durante una época de veda, o bien sin disponer de cuota alguna o después de haber agotado una cuota, o más allá de una profundidad o distancia hasta la costa vedada , incluidas las zonas restringidas o de veda para la protección de las especies y hábitats sensibles en virtud de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (*4) y la Directiva 92/43/CEE  (*5); o

Enmienda 249

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 69

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 90 — apartado 2 — letra j

Texto de la Comisión

Enmienda

j)

participar en actividades de pesca dirigida, mantener a bordo, trasladar o desembarcar especies sujetas a una moratoria, una veda o cuya pesca esté prohibida; o

j)

ejercer actividades de pesca dirigidas a especies sujetas a una moratoria, una veda o cuya pesca esté prohibida , o mantener a bordo, trasladar o desembarcar estas especies ; o

Enmienda 250

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 69

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 90 — apartado 2 — letra j bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

j bis)

no respetar las medidas técnicas y otros dispositivos para la reducción de las capturas accidentales de juveniles y de especies protegidas;

Enmienda 251

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 69

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 90 — apartado 2 — letra q bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

q bis)

evacuar en el mar intencionalmente artes de pesca y residuos marinos desde buques pesqueros.

Enmienda 252

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 69

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 90 — apartado 3 — letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

incumplir las obligaciones relativas al uso de artes de pesca establecidas en las normas de la política pesquera común; o

d)

incumplir las obligaciones relativas al uso de artes de pesca o las obligaciones relativas a las medidas técnicas y a la protección del medio ambiente marino establecidas en las normas de la política pesquera común y, en particular, las obligaciones relativas al establecimiento de medidas para reducir las capturas accidentales de especies sensibles ; o

Enmienda 253

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 69

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 90 — apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.     La Comisión publicará, antes de la aplicación de las disposiciones sobre sanciones, directrices para garantizar la determinación estándar de la gravedad de las infracciones en la Unión y la interpretación uniforme de las distintas sanciones aplicables. Dichas directrices se publicarán en la página web de la Comisión y estarán disponibles para el público en general.

Enmienda 254

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 69

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 90 — apartado 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter.     A más tardar el… [dos años desde la entrada en vigor del presente Reglamento], la Agencia elaborará un informe sobre la aplicación de las directrices a escala de la Unión.

Enmienda 255

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 69

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 91 — apartado 1 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Cuando una persona física sea sospechosa de haber cometido una infracción grave o sea sorprendida cometiéndola, o bien una persona jurídica sea sospechosa de ser responsable de tal infracción, los Estados miembros, aparte de la investigación de la infracción de conformidad con las disposiciones del artículo 85, adoptarán, en virtud del Derecho nacional, medidas pertinentes e inmediatas, tales como:

1.   Cuando una persona física sea sorprendida cometiendo una infracción grave o se detecte una infracción grave durante una inspección en relación con esa persona física, o bien existan pruebas de que una persona jurídica sea responsable de tal infracción, los Estados miembros, aparte de la investigación de la infracción de conformidad con las disposiciones del artículo 85, adoptarán, en virtud del Derecho nacional, medidas pertinentes e inmediatas, tales como:

Enmienda 256

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 69

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 91 bis — apartado 1 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Sin perjuicio de otras sanciones impuestas de conformidad con el presente Reglamento y con el Derecho nacional, en caso de que se determine la comisión de una infracción grave y de que esta haya dado lugar a la obtención de productos de la pesca, los Estados miembros impondrán multas que podrán corresponder:

1.   (No afecta a la versión española).

Enmienda 257

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 69

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 91 bis — apartado 1 — guion 1

Texto de la Comisión

Enmienda

como mínimo al triple del valor de los productos de la pesca obtenidos cometiendo la infracción grave y

como mínimo al doble del valor de los productos de la pesca obtenidos cometiendo la infracción grave y

Enmienda 258

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 69

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 91 bis — apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.     En todo caso, la comisión de una infracción no podrá dar lugar al inicio de procedimientos o a la imposición de sanciones en más de un Estado miembro.

Enmienda 259

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 69

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 91 ter — párrafo 1 — punto 10

Texto de la Comisión

Enmienda

10)

la suspensión temporal de la actividad económica o su cese definitivo;

10)

la suspensión temporal de la actividad económica relacionada con la pesca o su cese definitivo;

Enmienda 260

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 69

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 91 ter — párrafo 1 — punto 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

11 bis)

el uso de sistemas de televisión de circuito cerrado (CCTV) de grabación continua que incorporen dispositivos de almacenamiento de datos, en los supuestos de infracciones graves de las normas de la política pesquera común relativas a la obligación de desembarque.

Enmienda 261

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 69

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 92 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.    Aunque seguirán estando vinculados al titular de la licencia que haya vendido el buque pesquero , los puntos también se asignarán a cualquier nuevo titular de la licencia de pesca correspondiente al buque pesquero de que se trate si este es objeto de venta, traspaso u otro cambio de propiedad tras la fecha de la infracción .

3.    Los puntos seguirán estando vinculados al titular de la licencia que haya cometido la infracción y posteriormente haya vendido el buque pesquero si este es objeto de venta, traspaso u otro cambio de titularidad tras la fecha de la infracción. En ningún caso se asignarán al nuevo titular de la licencia de pesca del buque pesquero de que se trate .

Enmienda 262

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 69

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 92 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   Los Estados miembros también establecerán un sistema de puntos con arreglo al cual se asigne el mismo número de puntos al capitán de un buque que al titular de la licencia de pesca a raíz de la comisión una infracción grave a bordo del buque que se halle bajo su mando.

4.   Los Estados miembros también establecerán un sistema de puntos con arreglo al cual se asigne el mismo número de puntos al capitán de un buque que al titular de la licencia de pesca a raíz de la comisión una infracción grave a bordo del buque que se halle bajo su mando. Los puntos asignados al capitán del buque se registrarán en el documento oficial de certificación con la indicación de la fecha de asignación y la fecha de supresión de los puntos asignados.

Enmienda 263

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 69

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 92 — apartado 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis.     Si el titular de la licencia de pesca o el capitán no cometen infracciones graves en un periodo no inferior a cinco años naturales consecutivos, contados a partir del 1 de enero del… [año de entrada en vigor del presente Reglamento], se les asignarán 2 puntos de prioridad en las clasificaciones nacionales utilizadas por el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca a que se refieren el Reglamento (UE) n.o 508/2014.

Enmienda 264

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 69

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 92 — apartado 13 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

la modificación del umbral de puntos que acarrea la suspensión y la anulación permanente de la licencia de pesca o del derecho de capitanear un buque pesquero.

suprimida

Enmienda 265

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 69

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 92 — apartado 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

14 bis.     La Comisión publicará unas directrices para aclarar la interpretación de la normativa de infracciones y sanciones a fin de reducir las disparidades de trato entre Estados miembros.

Enmienda 266

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 69

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 93 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros anotarán en un registro nacional todas las infracciones presuntas y confirmadas de las normas de la política pesquera común cometidas por buques que enarbolen su pabellón o el de un tercer país o por sus nacionales, indicando todas las resoluciones y las sanciones impuestas y el número de puntos asignados. Los Estados miembros también anotarán en su registro nacional de infracciones las cometidas por buques pesqueros que enarbolen su pabellón o por sus nacionales que sean objeto de diligencias en otros Estados miembros, previa notificación de la resolución definitiva adoptada por el Estado miembro competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ter.

1.   Los Estados miembros anotarán en un registro nacional todas las infracciones confirmadas de las normas de la política pesquera común cometidas por buques que enarbolen su pabellón o el de un tercer país o por sus nacionales, indicando todas las resoluciones y las sanciones impuestas y el número de puntos asignados. Los Estados miembros también anotarán en su registro nacional de infracciones las cometidas por buques pesqueros que enarbolen su pabellón o por sus nacionales que sean objeto de diligencias en otros Estados miembros, previa notificación de la resolución definitiva adoptada por el Estado miembro competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ter.

Enmienda 267

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 69

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 93 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   El Estado miembro que esté investigando una infracción de las normas de la política pesquera común podrá solicitar a los demás Estados miembros que faciliten la información anotada en su registro nacional sobre los buques pesqueros y las personas sospechosas de haber cometido la infracción en cuestión o sorprendidas mientras la cometían.

2.   El Estado miembro que esté investigando una infracción de las normas de la política pesquera común podrá consultar la información anotada en el registro de infracciones de la Unión mencionado en el artículo 93 bis sobre los buques pesqueros y las personas sospechosas de haber cometido la infracción en cuestión o sorprendidas mientras la cometían.

Enmienda 268

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 69

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 93 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.     Cuando un Estado miembro solicite a otro Estado miembro información sobre una infracción, este último facilitará sin demora la información pertinente sobre los buques pesqueros y las personas físicas o jurídicas involucradas en la infracción.

suprimido

Enmienda 269

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 69

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 93 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   Los datos contenidos en los registros nacionales de infracciones se conservarán solo tanto cuanto sea necesario a efectos del presente Reglamento, pero siempre durante un mínimo de cinco años naturales, a partir del inicio del año siguiente al año en que se tomara nota de la infracción.

4.   Los datos contenidos en los registros nacionales de infracciones se conservarán solo tanto cuanto sea necesario a efectos del presente Reglamento, pero siempre durante un mínimo de cinco años naturales, a partir del inicio del año siguiente al año en que se tomara nota de la infracción , de conformidad con la normativa aplicable en materia de protección de la privacidad y tratamiento de los datos personales .

Enmienda 270

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 69

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo –93 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo –93 bis

 

Registro de infracciones de la Unión

 

1.     La Comisión establecerá un registro de infracciones de la Unión («el registro de la Unión») que centralice la información de los Estados miembros sobre las infracciones a que se refiere el artículo 93, apartado 1, así como la información sobre artes perdidos mencionada en el artículo 48, apartado 5. A tal fin, los Estados miembros velarán por que la información almacenada en sus registros nacionales indicada en el artículo 93, así como la información recopilada y registrada de conformidad con el artículo 48, apartado 5, se anote también en el registro de la Unión.

 

2.     La información relativa a una infracción por parte de una persona física de las normas de la política pesquera común que haya generado una condena, tal como se define en el artículo 2 de la Decisión Marco 2009/315/JHA del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros, y que entre dentro del ámbito de aplicación de dicha Decisión, no se incluirá en el registro de la Unión.

 

3.     La información relativa a una infracción por parte de una persona física de las normas de la política pesquera común que haya generado una condena, conforme a la definición del artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-TCN) a fin de complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726, y que entre en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento no se incluirá en el registro de la Unión.

 

4.     El registro de la Unión estará compuesto por un sistema central, un punto de acceso central nacional en cada Estado miembro, un programa informático de interfaz que permita la conexión de las autoridades competentes al sistema central a través de los puntos de acceso centrales nacionales y la infraestructura de comunicación entre el sistema central y los puntos de acceso centrales nacionales.

 

5.     Las autoridades competentes de los Estados miembros solo podrán consultar el registro de la Unión para comprobar si, en relación con un buque pesquero de la Unión o una persona física, un Estado miembro posee información sobre infracciones relativas a dicho buque o a esa persona física, así como información sobre artes perdidos.

 

6.     Los Estados miembros podrán rectificar o cancelar en cualquier momento los datos que hayan introducido en el sistema central del registro de la Unión. Si un Estado miembro distinto del Estado miembro que introdujo los datos tiene motivos para creer que los datos registrados en el sistema central son inexactos, se pondrá en contacto con el punto de acceso central del Estado miembro sin demora indebida, a fin de rectificar los datos inexactos.

 

7.     Los datos contenidos en el registro de la Unión solo se conservarán mientras los datos correspondientes se conserven en el registro nacional de conformidad con el artículo 93, apartado 4. Los Estados miembros velarán por que, cuando se supriman los datos del registro nacional, dichos datos se cancelen inmediatamente del sistema central del registro de la Unión.

 

8.     Cada Estado miembro será responsable de garantizar una conexión segura entre su registro nacional y el punto de acceso central nacional, garantizando una conexión entre sus sistemas nacionales y el registro de la Unión, así como la gestión y las modalidades de acceso del personal debidamente autorizado de las autoridades centrales al registro de la Unión de conformidad con el presente Reglamento. Cada Estado miembro impartirá una formación adecuada al personal de su autoridad competente que tenga acceso al registro de la Unión, en particular sobre seguridad de los datos y normas de protección de datos, así como sobre los derechos fundamentales aplicables, antes de autorizarlo a tratar los datos que se conservan en el sistema central.

 

9.     De conformidad con las normas aplicables de la Unión en materia de protección de datos, cada Estado miembro, junto con la Comisión, velará por que los datos consignados en el registro de la Unión se registren legalmente y, en particular, por que solo el personal debidamente autorizado tenga acceso a los datos para el desempeño de sus funciones, por que los datos se recojan legalmente de manera que se respeten plenamente la dignidad humana y los derechos fundamentales de la persona de que se trate, por que los datos se introduzcan legalmente en el registro de la Unión y por que esos datos, en el momento de introducirse, sean exactos y actualizados.

 

10.     La Agencia Europea de Control de la Pesca tendrá acceso directo al registro de la Unión a efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/473. De conformidad con las normas de la Unión aplicables en materia de protección de datos, la Agencia Europea de Control de la Pesca garantizará que solo el personal debidamente autorizado tenga acceso a los datos.

 

11.     La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas detalladas sobre el desarrollo técnico y la aplicación del registro de la Unión, en particular en lo que se refiere a la transferencia de datos de los registros nacionales al sistema central del registro de la Unión, las especificaciones técnicas del software de interfaz, el mantenimiento y el acceso al registro de la Unión de conformidad con el apartado 3, los requisitos de rendimiento y disponibilidad del registro de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

 

12.     El FEMP sufragará los costes de creación y de funcionamiento del sistema central, la infraestructura de comunicación, el programa informático de interfaz. Los costes de conexión de la Agencia Europea de Control de la Pesca con el registro de la Unión correrán a cargo del presupuesto de la Agencia Europea de Control de la Pesca. Los demás costes correrán a cargo de los Estados miembros, en particular los costes derivados de la conexión de los registros nacionales existentes y las autoridades competentes al registro de la Unión.

Enmienda 271

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 70

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 93 bis — apartado 1 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros establecerán programas nacionales de control anuales o plurianuales referidos a las inspecciones y al control de las normas de la política pesquera común.

1.   Los Estados miembros establecerán programas nacionales de control anuales o plurianuales referidos a las inspecciones , a la vigilancia y al control de las normas de la política pesquera común.

Enmienda 272

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 70

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 93 bis — apartado 1 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Los programas nacionales de control se basarán en el riesgo y se actualizarán al menos una vez al año, teniéndose en cuenta, en particular, las medidas de conservación y control adoptadas recientemente.

Los programas nacionales de control se basarán en el riesgo y se actualizarán al menos una vez al año, teniéndose en cuenta, en particular, las medidas de conservación y control adoptadas recientemente y las conclusiones del informe de evaluación anual mencionado en el apartado 2 ter .

Enmienda 273

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 70

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 93 bis — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   A más tardar el 30 de junio de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre las inspecciones y controles realizados el año anterior, de conformidad con los programas nacionales de control y con arreglo al presente Reglamento.

2.   A más tardar el 31 de marzo de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre las inspecciones , la vigilancia y los controles realizados el año anterior, de conformidad con los programas nacionales de control y con arreglo al presente Reglamento. Estos informes serán publicados en el sitio web oficial de los Estados miembros a más tardar el 31 de marzo de cada año.

Enmienda 274

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 70

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 93 bis — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     Los informes sobre las inspecciones, la vigilancia y los controles contemplados en el apartado 2 contendrán, al menos, la siguiente información:

 

a)

el presupuesto total asignado al control de la pesca;

 

b)

el número y el tipo de inspecciones, vigilancia y controles realizados;

 

c)

el número y el tipo de infracciones presuntas y confirmadas, incluidas las infracciones graves;

 

d)

el tipo de medidas de seguimiento de las infracciones confirmadas (como la advertencia simple, la sanción administrativa, la sanción penal, la medida coercitiva inmediata o el número de puntos asignados por infracciones).

Enmienda 275

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 70

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 93 bis — apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter.     A más tardar el 1 de septiembre de cada año, la Comisión publicará un informe de evaluación de la aplicación de los programas nacionales de control. Dicho informe incluirá las principales conclusiones de los informes a que se refiere el apartado 2 y analizará asimismo la aplicación del presente Reglamento por parte de los buques pesqueros registrados en terceros países que faenen en aguas de la Unión, en particular los buques pesqueros registrados en países vecinos de la Unión. El informe se publicará en la página web de la Comisión.

Enmienda 276

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 71 bis (nuevo)

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 101 — apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

71 bis)

En el artículo 101, se inserta el apartado siguiente:

 

«4 bis.     Si, tras haber adoptado la medida, el Estado miembro no consigue subsanar la situación ni abordar las deficiencias de su sistema de control, la Comisión iniciará una investigación con el objetivo de abrir procedimientos de infracción contra dicho Estado miembro.»

Enmienda 277

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 77 — letra a

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 109 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

«1.   Los Estados miembros establecerán una base de datos informatizada a efectos de validar los datos registrados de acuerdo con el presente Reglamento. La validación de los datos registrados incluirá el cotejo, el análisis y la verificación de los datos.»

«1.   Los Estados miembros , a más tardar el… [31 de diciembre del tercer año posterior a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento de modificación], establecerán una base de datos informatizada a efectos de validar los datos registrados de acuerdo con el presente Reglamento. La validación de los datos registrados incluirá el cotejo, el análisis y la verificación de los datos. El conjunto de los datos procedentes de las correspondientes bases de datos de los Estados miembros se transmitirá a una única base de datos gestionada por la Agencia Europea de Control de la Pesca.»

Enmienda 278

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 77 — letra a

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 109 — apartado 2 — letra b — inciso x

Texto de la Comisión

Enmienda

x)

datos de sistemas de televisión de circuito cerrado a bordo de buques pesqueros y de otros dispositivos electrónicos de control de la obligación de desembarque con arreglo al artículo 25 bis.».

x)

datos de dispositivos electrónicos de control de la obligación de desembarque».

Enmienda 279

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 78

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 110 — apartado 4 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Los datos enumerados en el apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), podrán facilitarse a organismos científicos de los Estados miembros, a organismos científicos de la Unión y a Eurostat.

Los datos enumerados en el apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), podrán facilitarse a organismos científicos de los Estados miembros, a organismos científicos de la Unión y a Eurostat. Dichos datos estarán en un formato anonimizado, de modo que no permita la identificación de buques individuales ni de personas físicas.

Enmienda 280

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 78

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 110 — apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.     Los Estados miembros publicarán anualmente sus informes anuales sobre los programas nacionales de control en el sitio web de sus autoridades competentes.

Enmienda 281

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 81

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 112 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Los datos personales incluidos en la información mencionada en el artículo 110, apartados 1 y 2, no se almacenarán durante un periodo superior a  cinco años , salvo los datos personales necesarios para permitir el seguimiento de una reclamación, una infracción, una inspección, una verificación o una auditoría o procedimientos judiciales o administrativos en curso, que podrán conservarse durante diez años. Si la información recogida en el artículo 110, apartados 1 y 2, se conserva durante un periodo más prolongado, los datos se anonimizarán.

3.   Los datos personales incluidos en la información mencionada en el artículo 110, apartados 1 y 2, no se almacenarán durante un periodo superior a  un año , salvo los datos personales necesarios para permitir el seguimiento de una reclamación, una infracción, una inspección, una verificación o una auditoría o procedimientos judiciales o administrativos en curso, que podrán conservarse durante diez años. Si la información recogida en el artículo 110, apartados 1 y 2, se conserva durante un periodo más prolongado, los datos se anonimizarán.

Enmienda 333

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 80 bis (nuevo) — letra a)

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 113 — apartado 2

Texto en vigor

Enmienda

 

80 bis)

El artículo 113se modifica como sigue:

 

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente

2.   Los datos intercambiados entre los Estados miembros y la Comisión no se transmitirán a personas distintas de aquellas que, por sus funciones en los Estados miembros o en las instituciones comunitarias, necesiten tener acceso a ellos, excepto en caso de que los Estados miembros que hayan comunicado los datos hayan dado su expreso consentimiento .

 

«2.   Los datos intercambiados entre los Estados miembros y la Comisión podrán transmitirse a personas distintas de aquellas que, por sus funciones en los Estados miembros o en las instituciones comunitarias, necesiten tener acceso a ellos, excepto en caso de que los Estados miembros que haya comunicado los datos presenten una negativa motivada a que se divulguen los datos

Enmienda 334

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 80 bis (nuevo) — letra b)

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 113 — apartado 3

Texto en vigor

Enmienda

 

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

3.   Los datos contemplados en el apartado 1 no podrán utilizarse para fines distintos de los previstos en el presente Reglamento a no ser que las autoridades que los hayan facilitado den su expreso consentimiento para el uso de los datos con otros fines y a condición de que las disposiciones vigentes en el Estado miembro de la autoridad que recibe los datos no prohíban tal uso .

 

«3.   Los datos contemplados en el apartado 1 podrán utilizarse para un fin distinto del previsto en el presente Reglamento, a no ser que las autoridades que los hayan facilitado presenten una negativa motivada a que se utilicen

Enmienda 335

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 80 bis (nuevo) — letra c)

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 113 — apartado 7 bis (nuevo)

Texto en vigor

Enmienda

 

c)

se añade el apartado siguiente:

 

 

«7 bis .    El presente artículo se entenderá sin perjuicio del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, y del Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente.»

Enmienda 282

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 82

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 114 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

«A efectos del presente Reglamento, cada Estado miembro creará y mantendrá al día un sitio web oficial para operadores y para el público en general que contenga como mínimo la información recogida en el artículo 115.

«A efectos del presente Reglamento, cada Estado miembro o región creará y mantendrá al día un sitio o sitios web oficiales para operadores y para el público en general que contengan como mínimo la información recogida en el artículo 115.

Enmienda 283

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 82

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 115 — párrafo 1 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

En sus sitios web, los Estados miembros publicarán sin demora o incluirán un enlace directo a la información siguiente:

En sus sitios web, los Estados miembros o las regiones publicarán sin demora o incluirán un enlace directo a la información siguiente:

Enmienda 284

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 82

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Artículo 115 — párrafo 1 — letra i bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

i bis)

el programa nacional de control establecido, los resultados y el informe de evaluación realizado por la Comisión al menos 30 días después de las fechas establecidas en el artículo 93 bis.

Enmienda 285

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — punto 1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) n.o 768/2005

Artículo 2 — párrafo 1 — letra a

Texto en vigor

Enmienda

 

1 bis)

En el artículo 2, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

a)

«control e inspección»: las medidas adoptadas por los Estados miembros en aplicación de los artículos 23, 24 y 28 del Reglamento (CE) no 2371/2002 para controlar e inspeccionar las actividades pesqueras incluidas en el ámbito de la política pesquera común, que incluyen actividades de vigilancia y seguimiento, como los sistemas de seguimiento de buques por satélite y los programas de observadores;

«a)

“control e inspección”: las medidas adoptadas por los Estados miembros para controlar e inspeccionar las actividades pesqueras incluidas en el ámbito de la política pesquera común, que incluyen actividades de vigilancia y seguimiento, como los sistemas de seguimiento de buques y los programas de observadores;».

 

(El Reglamento (CE) n.o 768/2005 ha sido codificado y derogado por el Reglamento (UE) 2019/473).

Enmienda 286

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — punto 2 — letra a

Reglamento (CE) n.o 768/2005

Artículo 3 — letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)

asistir a los Estados miembros y a la Comisión en la armonización de la aplicación de la política pesquera común;

e)

asistir a los Estados miembros y a la Comisión en la armonización de la aplicación y los esfuerzos tendentes a garantizar la sostenibilidad de la política pesquera común , incluida su dimensión externa ;

 

(El Reglamento (CE) n.o 768/2005 ha sido codificado y derogado por el Reglamento (UE) 2019/473. El artículo 3, letra e), del Reglamento (CE) n.o 768/2005 corresponde al artículo 3, letra e), del Reglamento (UE) 2019/473).

Enmienda 287

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — punto 2 — letra b bis (nueva)

Reglamento (CE) n.o 768/2005

Artículo 3 — párrafo 1 — letra j bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)

En el artículo 3 se añade la letra siguiente:

«j bis)

La Agencia Europea de Control de la Pesca colabora con la Agencia Europea de Medio Ambiente y la Agencia Europea de Seguridad Marítima para el intercambio de datos e información pertinente a fin de apoyar la creación y utilización común del conocimiento sobre el medio marino.».

 

(El Reglamento (CE) n.o 768/2005 ha sido codificado y derogado por el Reglamento (UE) 2019/473).

Enmienda 288

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — punto 2 — letra c bis (nueva)

Reglamento (CE) n.o 768/2005

Artículo 3 — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)

En el artículo 3, se añade el apartado siguiente:

«1 bis.     Corresponde a la Comisión establecer el protocolo de colaboración indicado en la letra j bis) del primer apartado para definir el marco de su cooperación reforzada.».

 

(El Reglamento (CE) n.o 768/2005 ha sido codificado y derogado por el Reglamento (UE) 2019/473).

Enmienda 289

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — punto 4 bis (nuevo)

Reglamento (CE) n.o 768/2005

Artículo 17 octies

Texto en vigor

Enmienda

 

4 bis)

El artículo 17 octies se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 17 octies

Artículo 17 octies

Cooperación en asuntos marítimos

Cooperación en asuntos marítimos

La Agencia contribuirá a la aplicación de la política marítima integrada de la UE y, en particular, celebrará, previa aprobación del consejo de administración, acuerdos administrativos con otros organismos en los ámbitos regulados por el presente Reglamento. El director ejecutivo informará de ello a la Comisión y a los Estados miembros en una fase precoz de las negociaciones.

La Agencia contribuirá y ayudará a la aplicación de la política marítima integrada de la UE y, en particular, celebrará, previa aprobación del consejo de administración, acuerdos administrativos con otros organismos en los ámbitos regulados por el presente Reglamento. El director ejecutivo informará de ello al Parlamento Europeo, a la Comisión y a los Estados miembros en una fase precoz de las negociaciones.

 

(El Reglamento (CE) n.o 768/2005 ha sido codificado y derogado por el Reglamento (UE) 2019/473. El artículo 17 octies del Reglamento (CE) n.o 768/2005 corresponde al artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/473).

Enmienda 290

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — punto 5 — letra a bis (nueva)

Reglamento (CE) n.o 768/2005

Artículo 23 — apartado 2 — letra c — párrafo 1

Texto en vigor

Enmienda

 

a bis)

En el artículo 23, apartado 2, letra a), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

aprobará, no más tarde del 31 de octubre de cada año y teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión y de los Estados miembros, el programa de trabajo de la Agencia para el año siguiente y lo remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros.

«aprobará, no más tarde del 31 de octubre de cada año y teniendo en cuenta el dictamen del Parlamento Europeo, de la Comisión y de los Estados miembros, el programa de trabajo de la Agencia para el año siguiente y lo remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros».

 

(El Reglamento (CE) n.o 768/2005 ha sido codificado y derogado por el Reglamento (UE) 2019/473. El artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 768/2005 corresponde al artículo 32 del Reglamento (UE) 2019/473).

Enmienda 291

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — punto 5 — letra a ter (nueva)

Reglamento (CE) n.o 768/2005

Artículo 23 — apartado 2 — letra c — párrafo 2

Texto en vigor

Enmienda

 

a ter)

En el artículo 23, apartado 2, letra c, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

El programa de trabajo incluirá las prioridades de la Agencia. Deberá dar prioridad a las tareas relacionadas con programas de control y vigilancia. Se aprobará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual de la Comunidad; en caso de que la Comisión manifieste su disconformidad con él en el plazo de 30 días a contar desde la fecha de aprobación del mismo, el consejo de administración lo reexaminará y volverá a aprobarlo, en su caso modificado, en segunda lectura, en un plazo de dos meses;

«El programa de trabajo incluirá las prioridades de la Agencia. Deberá dar prioridad a las tareas relacionadas con programas de control y vigilancia. Se aprobará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual de la Comunidad; en caso de que el Parlamento Europeo o la Comisión manifiesten su disconformidad con él en el plazo de 30 días a contar desde la fecha de aprobación del mismo, el consejo de administración lo reexaminará y volverá a aprobarlo, en su caso modificado, en segunda lectura, en un plazo de dos meses;».

 

(El Reglamento (CE) n.o 768/2005 ha sido codificado y derogado por el Reglamento (UE) 2019/473. El artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 768/2005 corresponde al artículo 32 del Reglamento (UE) 2019/473).

Enmienda 292

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — punto 5 bis (nuevo)

Reglamento (CE) n.o 768/2005

Artículo 24 — apartado 1

Texto en vigor

Enmienda

 

5 bis)

En el artículo 24, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1.   El consejo de administración estará compuesto por representantes de los Estados miembros y por seis representantes de la Comisión. Cada Estado miembro podrá nombrar un miembro. Los Estados miembros y la Comisión nombrarán un suplente que sustituirá al miembro en caso de ausencia.

«1.    El consejo de administración estará compuesto por representantes de los Estados miembros, por seis representantes de la Comisión y por representantes del Parlamento Europeo . Cada Estado miembro podrá nombrar un miembro. El Parlamento Europeo podrá nombrar a dos representantes. Los Estados miembros , la Comisión y el Parlamento Europeo nombrarán un suplente que sustituirá al miembro en caso de ausencia».

 

(El Reglamento (CE) n.o 768/2005 ha sido codificado y derogado por el Reglamento (UE) 2019/473. El artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 768/2005 corresponde al artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/473).

Enmienda 293

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — punto 7

Reglamento (CE) n.o 768/2005

Artículo 29 — apartado 3 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

«a)

elaborará el proyecto de programa de trabajo anual y el proyecto de programa de trabajo plurianual y los presentará al Consejo de Administración previa consulta a la Comisión y los Estados miembros; tomará las disposiciones necesarias para aplicarlo, dentro de los límites especificados por el presente Reglamento, por sus normas de desarrollo y por otras normas legales aplicables;»

«a)

elaborará el proyecto de programa de trabajo anual y el proyecto de programa de trabajo plurianual y los presentará al Consejo de Administración previa consulta al Parlamento Europeo, la Comisión y los Estados miembros; tomará las disposiciones necesarias para aplicarlo, dentro de los límites especificados por el presente Reglamento, por sus normas de desarrollo y por otras normas legales aplicables;»

 

(El Reglamento (CE) n.o 768/2005 ha sido codificado y derogado por el Reglamento (UE) 2019/473. El artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 768/2005 corresponde al artículo 38 del Reglamento (UE) 2019/473).

Enmienda 294

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 — párrafo 1 — punto 9 bis (nuevo)

Reglamento (CE) n.o 1005/2008

Artículo 18 — apartado 3

Texto en vigor

Enmienda

 

(9 bis)

En el artículo 18, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

3.   Cuando no se autorice la importación de productos de la pesca en virtud del apartado 1 o 2, los Estados miembros podrán incautarse de ellos y destruirlos, disponer de ellos o venderlos, de conformidad con la legislación nacional. Los beneficios de la venta podrán destinarse a fines benéficos.

«3.    Cuando no se autorice la importación de productos de la pesca en virtud del apartado 1 o 2, los Estados miembros podrán incautarse de ellos y destruirlos, disponer de ellos o venderlos, de conformidad con la legislación nacional. Los beneficios de la venta se destinarán a fines benéficos.»

Enmienda 295

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 — párrafo 1 — punto 10 bis (nuevo)

Reglamento (CE) n.o 1005/2008

Artículo 32 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 bis)

Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 32 bis

 

Medidas de salvaguardia

 

Cuando de conformidad con el artículo 32 se haya notificado a un tercer país la posibilidad de considerarlo tercer país no cooperante, la Comisión debe poder introducir medidas de salvaguardia para la suspensión temporal de los aranceles preferenciales para los productos de la pesca y la acuicultura en relación con ese tercer país. Estas medidas de salvaguardia podrán aplicarse mientras la Comisión tenga pruebas de deficiencias específicas notificadas que hayan dado lugar a actividades de pesca INDNR, presuntas o confirmadas y, por lo tanto, no se hayan dado por concluidos los procedimientos incoados contra ese tercer país.»

Enmienda 296

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 — párrafo 1 — punto 12

Reglamento (CE) n.o 1005/2008

Artículo 42 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «infracción grave» cualesquiera infracciones enumeradas en el artículo 90, apartado 2, letras a) a  n), o) y p), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 o las infracciones consideradas graves con arreglo al artículo 90, apartado 3, letras a), c), e), f) e i), de dicho Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «infracción grave» cualesquiera infracciones enumeradas en el artículo 90, apartado 2, letras a) a p), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 o las infracciones consideradas graves con arreglo al artículo 90, apartado 3, letras a), c), e), f) e i), de dicho Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Enmienda 297

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 — párrafo 1 — punto 14

Reglamento (CE) n.o 1005/2008

Artículo 43 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para iniciar procedimientos penales e imponer sanciones penales, los Estados miembros aplicarán sistemáticamente, de conformidad con su Derecho nacional, medidas y sanciones administrativas contra la persona física que haya cometido infracciones graves o la persona jurídica que sea responsable de ellas tal como se definen en el presente Reglamento.

1.   Sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para iniciar procedimientos penales e imponer sanciones penales, los Estados miembros aplicarán sistemáticamente, de conformidad con su Derecho nacional, medidas y sanciones administrativas contra la persona física que haya cometido infracciones graves o la persona jurídica que sea responsable de ellas tal como se definen en el presente Reglamento.

 

Con respecto a cada uno de los actos específicos de infracción a que se refiere el párrafo primero, no podrá incoar un procedimiento o imponer sanciones contra la persona física o jurídica de que se trate más de un Estado miembro.

Enmienda 298

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 — párrafo 1 — punto 14

Reglamento (CE) n.o 1005/2008

Artículo 43 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Cuando una persona física sea sospechosa de haber cometido una infracción grave o  sea sorprendida cometiéndola, o bien una persona jurídica sea sospechosa de ser responsable de tal infracción grave con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros, en virtud de su Derecho nacional, adoptarán inmediatamente las medidas pertinentes e inmediatas de conformidad con el artículo 91 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

2.   Cuando una persona física sea sorprendida en comisión flagrante de una infracción grave o  durante una inspección relacionada con esa persona física se detecte la comisión de una infracción grave o existan indicios de que una persona jurídica sea responsable con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros, en virtud de su Derecho nacional, adoptarán inmediatamente las medidas pertinentes e inmediatas de conformidad con el artículo 91 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Enmienda 299

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Los artículos 1, 3, 4 y 5 se aplicarán a partir del [24 meses después de la fecha de entrada en vigor] .

Los artículos 1, 3, 4 y 5 se aplicarán a partir del [24 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], salvo los puntos 6, 11, 12, 21, 22, 23, 44 y 46 del artículo 1, que se aplicarán a partir de…[cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] .

Enmienda 300

Propuesta de Reglamento

ANEXO I

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Anexo III — cuadro — línea 5

Texto de la Comisión

N.o

Infracción grave

Puntos

5

Incumplir las obligaciones relativas al uso de artes de pesca establecidas en las normas de la política pesquera común.

4

Enmienda

suprimido

Enmienda 301

Propuesta de Reglamento

ANEXO I

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Anexo III — cuadro — línea 6 bis (nueva)

Texto de la Comisión

 

Enmienda

N.o

Infracción grave

Puntos

6 bis

En el caso de buques que no faenan en una pesquería sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero, manipular un motor con el fin de aumentar la potencia del buque por encima de la potencia motriz continua máxima indicada en el certificado del motor.

5

Enmienda 302

Propuesta de Reglamento

ANEXO I

Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Anexo III — cuadro — línea 16 — columna 2 («Infracción grave»)

Texto de la Comisión

Enmienda

Infracción grave

Infracción grave

Pescar en una zona restringida o de veda o en una zona de recuperación de las poblaciones de peces o durante una época de veda, o bien sin disponer de cuota alguna o después de haber agotado una cuota, o más allá de una profundidad vedada.

Pescar en una zona restringida o de veda o en una zona de recuperación de las poblaciones de peces o durante una época de veda, o bien sin disponer de cuota alguna o después de haber agotado una cuota, o más allá de una profundidad vedada o distancia hasta la costa .

Enmienda 303

Propuesta de Reglamento

ANEXO II

Reglamento (CE) n.o 1005/2008

Anexo II — cuadro 1 — línea 4

Texto de la Comisión

2.

Nombre del buque pesquero

Pabellón — Puerto base y número de matrícula

Indicativo de llamada de radio

Número OMI/Lloyd

(en su caso)

Enmienda

2.

Nombre del buque pesquero

Pabellón — Puerto base y número de matrícula

Indicativo de llamada de radio

Número OMI/identificador exclusivo del buque

(en su caso)

Enmienda 304

Propuesta de Reglamento

ANEXO II

Reglamento (CE) n.o 1005/2008

Anexo II — cuadro 1 — línea 7

Texto de la Comisión

Especies

Código de producto

Zona(s) y fechas de captura

Peso vivo estimado (peso neto del pescado en kg)

Peso vivo estimado que se va a desembarcar (peso neto del pescado en kg)

Peso desembarcado verificado (peso neto en kg)

Enmienda

Especies

Código de producto

Arte de pesca

(1)

Áreas

(2)

Fechas de captura: de — a

Peso estimado que se vaya a desembarcar (kg)

Peso neto del pescado (kg)

Peso neto del pescado comprobado (kg),

(3)

(1)

Código que debe utilizarse de conformidad con la Clasificación Estadística Internacional Uniforme de los Artes de Pesca de la FAO

(2)

Zona de captura:

Área(s) FAO; y

Zona(s) Económica(s) Exclusiva(s) o Alta Mar; y

Zona(s) pertinente(s) del Convenio de la Organización Regional de Ordenación Pesquera

(3)

A completar únicamente en el contexto de una inspección oficial

Enmienda 305

Propuesta de Reglamento

ANEXO II

Reglamento (CE) n.o 1005/2008

Anexo II — cuadro 1 — línea 11

Texto de la Comisión

Capitán del buque receptor

Firma

Nombre del buque

Indicativo de llamada de radio

Número OMI/Lloyds

(en su caso)

Enmienda

Capitán del buque receptor

Firma

Nombre del buque

Indicativo de llamada de radio

Número OMI/identificador exclusivo del buque

(en su caso)


(1)  De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0016/2021).

(27)   DO C , , p. .

(28)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(28)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(32)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(33)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 931/2011 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2011, relativo a los requisitos en materia de trazabilidad establecidos por el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo para los alimentos de origen animal (DO L 242 de 20.9.2011, p. 2).

(32)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(33)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 931/2011 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2011, relativo a los requisitos en materia de trazabilidad establecidos por el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo para los alimentos de origen animal (DO L 242 de 20.9.2011, p. 2).

(34)  Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(34)  Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(1 bis)   Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(*2)   Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las instalaciones portuarias receptoras a efectos de la entrega de desechos generados por buques, por la que se modifica la Directiva 2010/65/UE y se deroga la Directiva 2000/59/CE (DO L 151 de 7.6.2019, p. 116).

(*3)   Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente (DO L 155 de 12.6.2019, p. 1).

(*4)   Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(*5)   Directiva 92/43/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).