29.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 290/45


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas para evitar el uso indebido de sociedades fantasma con fines fiscales y se modifica la Directiva 2011/16/UE»

[COM(2021) 565 final — 2021/0434 (CNS)]

(2022/C 290/08)

Ponente:

Benjamin RIZZO

Coponente:

Javier DOZ ORRIT

Consulta

Consejo de la Unión Europea, 10.2.2022

Base jurídica

Artículo 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Sección competente

Unión Económica y Monetaria y Cohesión Económica y Social

Aprobado en la sección

3.3.2022

Aprobado en el pleno

23.3.2022

Pleno n.o

568

Resultado de la votación

(a favor/en contra/abstenciones)

206/1/6

1.   Conclusiones y recomendaciones

1.1

El CESE respalda plenamente la propuesta de la Comisión sobre el uso indebido de sociedades fantasma con fines fiscales y sus objetivos. Garantizar una imposición equitativa y efectiva en todo el mercado único es esencial para favorecer una recuperación real tras la pandemia de COVID-19.

1.2

El CESE valora positivamente la amplia consulta pública organizada por la Comisión, abierta a todas las partes interesadas, así como la consulta más específica de expertos nacionales, que han participado sobre la base de sus conocimientos técnicos específicos. Estas consultas han brindado a las partes interesadas la oportunidad de aportar una contribución significativa, y debe seguirse incluyéndolas en futuros debates.

1.3

El CESE apoya la elección como instrumento de una Directiva, ya que permite garantizar un marco jurídico común entre los Estados miembros. La naturaleza del tema que va a regularse y los objetivos buscados implican que estos no pueden lograrse a través de medidas individuales adoptadas por los Estados miembros en sus correspondientes sistemas jurídicos.

1.4

El CESE considera que la propuesta respeta el principio de proporcionalidad, dado que no va más allá de garantizar el nivel necesario de protección del mercado único, con un impacto aparentemente razonable en las empresas.

1.5

El CESE considera que, para gestionar correctamente los controles necesarios y compartir la información resultante relacionada con la propuesta, la Comisión y las autoridades tributarias nacionales deberían tener la capacidad adecuada en términos de competencias y recursos.

1.6

El CESE confía en que, una vez emprendidas y finalizadas las investigaciones sobre las sociedades fantasma, el resultado se dé a conocer al público de manera transparente y se publiquen las conclusiones de la aplicación de la Directiva.

1.7

El CESE considera que no solo la renta de las sociedades debe ser objeto de controles adecuados, sino también los activos, puesto que, aunque no generen ningún ingreso, dichos activos pueden tributar, como por ejemplo en el caso de los impuestos sobre el patrimonio.

1.8

El CESE subraya la necesidad de establecer normas comunes y claras sobre el contenido específico de las declaraciones exigidas a las empresas. Debe evitarse la información excesiva que supere los objetivos de la Directiva y los consiguientes costes de cumplimiento.

1.9

El CESE recomienda que en una legislación aparte se establezcan normas específicas para evitar la actividad de los «facilitadores profesionales», siguiendo así el enfoque de la OCDE en relación con el tema. El CESE considera que la cooperación de los órganos profesionales de control sería muy valiosa para luchar contra las malas prácticas y las posibles actividades delictivas llevadas a cabo por «facilitadores profesionales».

1.10

El CESE reitera la necesidad de disponer de una lista completa y amplia de la UE de países y territorios situados fuera de la Unión no cooperadores a efectos fiscales, entre otras cosas, para que las empresas de la UE puedan comprobar que los fondos o activos gestionados no están vinculado a sociedades fantasma situadas fuera de la UE.

1.11

El CESE propone que la Comisión publique las directrices oportunas en relación con la prueba de sustancia prevista en la Directiva, prestando especial atención al significado de términos específicos como «residencia», «director que reside» e «instalaciones».

1.12

El CESE observa que las sociedades fantasma también se crean y se utilizan para facilitar el trabajo no declarado, así como para evitar las cotizaciones a la seguridad social. Por consiguiente, el CESE propone a la Comisión que sopese la posibilidad de abordar estos problemas en la legislación europea, además de la propuesta objeto de examen, que es una Directiva de carácter puramente fiscal.

2.   Antecedentes de la propuesta de la Comisión Europea

2.1

La Comunicación de la Comisión Europea sobre la fiscalidad de las empresas para el siglo XXI, adoptada el 18 de mayo de 2021, estipula los objetivos a corto y a largo plazo para apoyar la recuperación de la pandemia de COVID-19 y garantizar unos ingresos públicos adecuados en el futuro.

2.2

La Directiva propuesta por la Comisión sobre sociedades fantasma es una de las iniciativas específicas a corto plazo anunciadas por la Comunicación y dirigidas a mejorar el actual sistema fiscal, centrada especialmente en garantizar una imposición equitativa y efectiva.

2.3

Las personas jurídicas que carecen de presencia sustancial y actividad económica podrían ser utilizadas con fines fiscales indebidos, como la evasión y la elusión fiscales o incluso el blanqueo de capitales. Por consiguiente, es necesario abordar las situaciones en las que aquellos que deben pagar impuestos evaden o eluden sus obligaciones fiscales utilizando empresas que en realidad no realizan ninguna actividad económica. Las sociedades fantasma podrían propiciar un entorno de distribución no equitativa de la carga fiscal, así como de competencia fiscal desleal entre jurisdicciones.

2.4

La propuesta presentada por la Comisión se aplica a todas las empresas que se consideran residentes fiscales y que cumplen los requisitos para obtener un certificado de residencia fiscal en un Estado miembro de la UE. Una vez adoptadas en forma de Directiva, las nuevas normas deben transponerse a los diferentes ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros el 30 de junio de 2023 a más tardar, y entrarán plenamente en vigor el 1 de enero de 2024.

2.5

Existe una enorme cantidad de legislación europea sobre el blanqueo de capitales, delito que a menudo se ve facilitado por determinadas sociedades fantasma, que podría proporcionar un contexto útil a la propuesta de la Comisión. En particular, debería incluirse una referencia al paquete legislativo propuesto por la Comisión en julio de 2021, que consta de tres Reglamentos y una Directiva (1).

3.   Propuestas de la Comisión Europea

3.1

La Directiva hace referencia a los regímenes empleados para evitar o eludir el pago de impuestos. El sistema en el que se centra la propuesta consiste en la creación de empresas en la UE que supuestamente realizan actividades económicas auténticas, pero que en realidad no efectúan tales actividades. La verdadera razón que subyace a la creación de algunas empresas de este tipo es, en realidad, permitir que su titular real o el grupo al que pertenecen obtengan ciertas ventajas fiscales.

3.2

A fin de abordar estos regímenes, la Directiva propuesta prevé una prueba para ayudar a los Estados miembros a detectar empresas que supuestamente ejercen una actividad legítima, pero carecen de una sustancia mínima y, por lo tanto, es posible que se utilicen indebidamente para obtener ventajas fiscales que no les corresponden. Esta prueba se denomina «prueba de sustancia».

3.3

La primera etapa de la prueba divide a los diferentes tipos de empresas entre, por una parte, las que están «en riesgo» de carecer de presencia sustancial y de ser objeto de un uso indebido con fines fiscales, y las que presentan un «riesgo bajo», por otra parte. Los casos de riesgo se caracterizan por una serie de rasgos que normalmente se presentan de forma simultánea en las empresas que carecen de sustancia («criterios de cribado»). En cambio, los casos de bajo riesgo no presentan ninguno o solamente alguno de dichos criterios, por lo que no pasan el cribado.

3.4

De conformidad con los criterios pertinentes, se consideran «de riesgo» aquellas empresas —no excluidas específicamente por la Directiva— que realizan actividades transfronterizas, son geográficamente móviles y además recurren a otras empresas para su propia administración (en particular de terceros proveedores de servicios profesionales). Los casos de bajo riesgo que no superan el cribado son irrelevantes a efectos de la Directiva.

3.5

En primer lugar, las empresas tienen que autoevaluarse, y si se estima que pueden clasificarse como «de riesgo» se les solicita que informen sobre su sustancia en la declaración tributaria. La presentación de información sobre la sustancia implica proporcionar información específica para facilitar la evaluación de la actividad que ejerce la empresa.

3.6

En cuanto a la segunda etapa, tres elementos determinan el resultado de la prueba de sustancia:

i)

instalaciones disponibles para el uso exclusivo de la empresa;

ii)

al menos una cuenta bancaria propia y activa en la UE;

iii)

al menos un director con residencia próxima a la empresa y con dedicación a las actividades de esta o, en su defecto, un número suficiente de empleados de la empresa que residen cerca de esta y que se dedican a sus «actividades principales para generar rentas».

3.7

La tercera etapa de la prueba prescribe la adecuada evaluación de la información comunicada por la empresa en la segunda etapa con respecto a la sustancia. Debe presumirse que las empresas que sean un caso de riesgo por haber superado el cribado, y cuya información también lleve a la constatación de que carecen de al menos uno de los elementos pertinentes en cuanto a la sustancia, son una «sociedad fantasma» a efectos de la nueva Directiva y, por lo tanto, carecen de sustancia y presumiblemente se utilizan indebidamente a efectos fiscales.

3.8

Por el contrario, una empresa que constituye un «caso de riesgo», pero cuya información revela que presenta todos los elementos pertinentes de sustancia, no es una sociedad fantasma a efectos de la Directiva. No obstante, esta presunción no excluye la posibilidad de que una administración tributaria considere que dicha empresa es una sociedad fantasma, basándose en motivos distintos a los del ámbito de aplicación de la Directiva.

3.9

La cuarta etapa se refiere al derecho que tiene la empresa que presuntamente es una sociedad fantasma y está siendo utilizada indebidamente con fines de evasión fiscal, con arreglo a la Directiva, de probar lo contrario demostrando que posee sustancia con datos contrastados concretos («refutación»). De este modo, las empresas en cuestión tendrán un derecho efectivo de alegar que no son una sociedad fantasma con arreglo a la Directiva.

3.10

Cuando una empresa se considera una sociedad fantasma a los efectos de la Directiva y no refuta dicha presunción, deben desencadenarse las correspondientes consecuencias tributarias. Estas consecuencias deben invalidar cualquier ventaja fiscal que haya sido o pueda ser obtenida.

3.11

Dado que, para tener derecho a los beneficios de un convenio tributario, una empresa normalmente tiene que presentar un certificado de residencia a efectos fiscales, el Estado miembro de la residencia fiscal de la sociedad fantasma no emitirá el certificado de residencia fiscal, o bien emitirá un certificado con una advertencia, es decir, que incluya una declaración explícita para evitar que se utilice a fin de obtener las ventajas mencionadas.

3.12

En caso de que se invaliden las ventajas fiscales concedidas a la empresa, debe determinarse cómo deben gravarse realmente las rentas con origen y destino en la empresa, así como cualquier activo perteneciente a la empresa. La asignación de derechos de imposición debe tener en cuenta todas las jurisdicciones que pueden estar afectadas por transacciones en las que interviene la sociedad fantasma.

3.13

Las normas de la Directiva son de aplicación necesariamente solo en los Estados miembros, ya que los terceros países quedan fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE. En estos casos, deben respetarse debidamente los acuerdos para la eliminación de la doble imposición entre un Estado miembro y un tercer país en lo que se refiere a la asignación de derechos de imposición. En ausencia de dichos acuerdos, el Estado miembro en cuestión aplicará su legislación nacional.

3.14

Todos los Estados miembros tendrán acceso a las entidades que comunican información con arreglo a la Directiva, en cualquier momento y sin necesidad de presentar específicamente una solicitud de información. A este fin, los Estados miembros intercambiarán información desde la primera etapa, cuando se determine que una empresa se encuentra en situación de riesgo con arreglo a la Directiva. Para ello, se creará un registro o una base de datos.

3.15

De conformidad con la legislación propuesta, los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables por incumplir las obligaciones de información estipuladas en la Directiva y transpuestas a los diferentes sistemas jurídicos nacionales. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

3.16

Se espera un nivel mínimo de coordinación entre los Estados miembros con el establecimiento de una sanción pecuniaria mínima de conformidad con las disposiciones vigentes en el sector financiero. Las sanciones deben incluir una sanción pecuniaria administrativa del 5 % del volumen de negocios de la empresa como mínimo.

4.   Observaciones generales del CESE

4.1

El CESE apoya plenamente la propuesta de la Comisión y sus objetivos generales. Garantizar una imposición equitativa y efectiva en todo el mercado único es esencial para favorecer una recuperación real tras la pandemia de COVID-19. Resulta fundamental que los Estados miembros perciban suficientes ingresos fiscales a fin de facilitar la inversión pública que permita lograr un mercado único más ecológico y digitalizado. El CESE expresa cierta preocupación por el hecho de que los requisitos de sustancia no reconozcan el aspecto digital y solo hagan hincapié en la importancia de los activos materiales, ya que esto podría crear problemas en el futuro.

4.2

Por consiguiente, la propuesta de la Comisión está plenamente en consonancia con la Comunicación sobre la fiscalidad de las empresas para el siglo XXI, y se traduce en una acción concreta y coherente dirigida a luchar contra la evasión y la elusión fiscales, garantizando así un entorno de fiscalidad equitativa en toda Europa.

4.3

El CESE señala que la propuesta de la Comisión es coherente con las iniciativas legislativas anteriores llevadas a cabo por las instituciones de la UE, como la Directiva contra la elusión fiscal (DEF) y la Directiva sobre cooperación administrativa (DCA) entre autoridades fiscales. Es de suma importancia velar por la coherencia entre las diferentes normativas fiscales, que han de estar en constante interacción, a fin de evitar resultados no deseados.

4.4

La propuesta de la Comisión complementa la reciente propuesta relacionada con el tipo impositivo mínimo mundial para los grupos multinacionales que operan en la UE (denominado «segundo pilar»), a pesar de que ambas Directivas tienen diferentes ámbitos de aplicación, ya que el segundo pilar se aplicará a las empresas que superen un umbral de volumen de negocios de 750 millones EUR, mientras que la Directiva sobre sociedades fantasma no está sujeta a dichas limitaciones.

4.5

El CESE valora la consulta pública emprendida por la Comisión antes de la publicación de su propuesta. Esta consulta consistía en treinta y dos preguntas destinadas, entre otras cosas, a delimitar el problema y sus causas, y a determinar la forma de actuación adecuada de la UE. Así pues, se ha brindado a las partes interesadas una importante oportunidad de participar para hacer oír sus observaciones y preocupaciones antes del desarrollo de las nuevas normas. El CESE lamenta que solo un pequeño número de partes interesadas (50) hayan aprovechado esta oportunidad.

4.6

El CESE también apoya la consulta pública adicional de expertos nacionales que han participado de un modo selectivo sobre la base de sus conocimientos técnicos específicos. La combinación de una consulta amplia dirigida a las partes interesadas y una más detallada dirigida a los expertos cualificados permite lograr un buen equilibrio para garantizar un proceso legislativo participativo y técnicamente avanzado.

4.7

La propia naturaleza del tema que se va a regular a través de la Directiva y los objetivos fijados, que abordan la evasión y la elusión fiscales transfronterizas, exige que los Estados miembros apliquen un marco común.

4.8

De hecho, no sería posible lograr un marco común adecuado y efectivo si cada Estado miembro aplicase medidas individuales con respecto a sus correspondientes sistemas jurídicos. En tal caso, se replicaría la fragmentación existente e incluso posiblemente empeoraría con acciones múltiples y descoordinadas llevadas a cabo a escala nacional.

4.9

Las sociedades fantasma que se han creado en los Estados miembros deberán adecuarse a las disposiciones de la Directiva, y la colaboración de las administraciones de los Estados miembros es más necesaria que nunca para evitar que se debilite la capacidad fiscal de la UE en su conjunto. La Comisión debería tener la capacidad adecuada y los recursos suficientes para poder gestionar correctamente los controles y compartir la información.

4.10

El CESE considera asimismo que la propuesta respeta el principio de proporcionalidad, dado que no va más allá de garantizar el nivel mínimo necesario de protección del mercado único, con un impacto aparentemente razonable en las empresas. De hecho, la Directiva aspira a lograr una protección mínima para los sistemas tributarios de los Estados miembros, garantizando el grado esencial de coordinación dentro de la UE a efectos de lograr sus objetivos.

4.11

Por otro lado, el impacto en las empresas también parece proporcionado, con un equilibrio adecuado entre los diferentes objetivos y valores, en particular:

i)

eficacia en la reducción del uso indebido de las sociedades fantasma;

ii)

aumento de los ingresos fiscales para las finanzas públicas;

iii)

costes de cumplimiento para las empresas y administraciones tributarias;

iv)

efectos indirectos en el mercado único y en la competencia entre las empresas.

4.12

El CESE comparte el enfoque de la Comisión de que un intercambio eficaz y transparente de información entre autoridades fiscales resulta esencial para luchar contra el uso inadecuado de las sociedades fantasma y, en general, para garantizar un entorno impositivo equitativo y más eficaz. Este aspecto debe observarse escrupulosamente para que haya cooperación entre los Estados miembros en los que una sociedad fantasma realice transacciones que afecten a dos de ellos. Una vez finalizados los procesos de investigación de las sociedades fantasma, el resultado deberá ser comunicado de manera transparente al público. Las autoridades europeas y nacionales deberán hacer públicas las conclusiones de la aplicación de la Directiva.

4.13

Las sociedades fantasma que entran en el ámbito de aplicación de esta Directiva pueden utilizarse tanto para evadir como para eludir impuestos, y en determinados casos incluso para cometer delitos como el blanqueo de capitales, con los que suelen estar relacionadas. Por lo tanto, es esencial que haya coordinación en el ámbito legislativo y entre los diferentes supervisores responsables de la lucha contra estos delitos, tanto a escala nacional como europea. Gracias a la Directiva UNSHELL las autoridades tributarias tendrán acceso a más información, lo que les permitirá cotejar esta nueva serie de datos con la información facilitada por las autoridades de lucha contra el blanqueo de capitales. Las autoridades europeas y nacionales deben velar por que la aplicación de esta Directiva no cause problemas a ningún tipo de empresa que ejerza su actividad de conformidad con la legislación.

4.14

Saber quiénes son los titulares reales de las sociedades fantasma y sus activos, así como los titulares reales de las transacciones que efectúan resulta esencial a fin de descubrir la naturaleza real de sus actividades y comprender el alcance de la evasión fiscal o del blanqueo de capitales efectuados. La ocultación de la titularidad real utilizando cadenas de sociedades fantasma, gestionadas por «facilitadores profesionales», es inherente a sus objetivos delictivos. Las herramientas para conocer a los titulares reales figuran en la legislación en materia de lucha contra el blanqueo de capitales. Sin embargo, en la propuesta de Directiva objeto de análisis no hay ninguna referencia al tema. El CESE considera que es necesario resolver tanto este como otros vacíos legales en la vinculación de los dos actos legislativos, bien explicando cómo hacerlo en esta Directiva, bien fomentando con urgencia una ley marco europea para abordarlo.

4.15

Al margen del ámbito de aplicación de esta Directiva, algunas sociedades fantasma también se crean y se utilizan para facilitar el trabajo no declarado y evitar las cotizaciones a la seguridad social. El CESE propone que la Comisión analice la posibilidad de abordar esta cuestión en la legislación europea.

5.   Observaciones específicas

5.1

El CESE considera que los «criterios de cribado» aplicados por la propuesta de la Comisión en forma de indicadores acumulativos son razonables y adecuados. En este sentido, el CESE observa que las entidades que poseen activos para uso privado, como inmuebles, yates, aviones, obras de arte o solamente capital pueden no tener ingresos durante largos períodos de tiempo, pero aun así generan importantes beneficios fiscales para sus entidades controladoras.

5.2

Por consiguiente, el Comité considera que no solo la renta debe ser objeto de control, sino también los activos, puesto que pueden tributar aunque no generen ningún ingreso, por ejemplo dentro de los impuestos sobre el patrimonio cuando proceda. El CESE considera que la Comisión debe tener la capacidad adecuada y los recursos suficientes para poder gestionar correctamente estos controles y compartir la información.

5.3

El CESE propone que la Comisión publique las directrices oportunas en relación con la prueba de sustancia prevista en la Directiva, prestando especial atención al significado de términos específicos como «residencia», «director que reside» e «instalaciones». En línea con este enfoque, podrían reducirse o abordarse mejor las discrepancias nacionales y las interpretaciones divergentes que pueden resultar perjudiciales para el mercado interior. En particular, el CESE pide a la Comisión que en este contexto tenga debidamente en cuenta los nuevos modelos de negocio digitales.

5.4

El CESE considera que la participación de las empresas en actividades transfronterizas debe evaluarse exhaustivamente con respecto a la naturaleza real de las transacciones efectuadas por dichas empresas, por un lado, y con referencia a sus propiedades y activos, por otro lado. Las empresas que presentan un nivel adecuado de transparencia y que no tienen un riesgo real de carecer de sustancia económica a efectos de evasión o elusión fiscales no deben ser objeto de la Directiva.

5.5

La Directiva UNSHELL se fundamenta en las normas internacionales y de la UE en vigor. El CESE recomienda que la Comisión garantice la compatibilidad con la norma común de la UE e internacional ya en vigor, en particular la relativa al concepto de «actividad económica sustancial» desarrollado en el contexto de los regímenes preferenciales y ampliamente debatido en el Foro sobre Prácticas Fiscales Perjudiciales. Otro importante tema que hay que abordar se refiere al establecimiento de normas comunes y claras en relación con el contenido específico de las declaraciones exigidas a las empresas. Debe evitarse la información excesiva que supere los objetivos de la Directiva y los consiguientes costes de cumplimiento.

5.6

El CESE insta a que se preste atención específica al papel de los denominados «facilitadores profesionales», un asunto no mencionado en la propuesta de Directiva. El CESE recomienda que se establezcan en una legislación aparte las normas para regular la actividad de los «facilitadores profesionales», de conformidad con los criterios de la OCDE en relación con este asunto, ya que con frecuencia desempeñan también un papel importante en el ámbito específico de las sociedades fantasma (2).

5.7

La OCDE, que describe las categorías profesionales, algunos de cuyos miembros dirigen o colaboran con cadenas de sociedades fantasma, considera esencial centrarse en los «facilitadores profesionales» para luchar contra la actividad delictiva de las sociedades creadas con fines ilícitos, incluida la evasión fiscal. Los profesionales que respetan la ley deben distinguirse debidamente de un pequeño conjunto de profesionales que utilizan sus capacidades en el ámbito de la legislación fiscal y la responsabilidad corporativa para favorecer activamente prácticas relacionadas con la evasión y la elusión fiscales y el blanqueo de capitales.

5.8

El CESE subraya, por lo tanto, la necesidad de centrar la atención en los facilitadores profesionales que proporcionan activamente oportunidades de explotar prácticas ilícitas que favorecen los delitos fiscales y económicos. Esto permitiría perturbar un factor esencial de los fraudes fiscales. Reducir las oportunidades de llevar a cabo prácticas fiscales desleales es efectivamente un paso fundamental para conseguir los mismos objetivos que persigue la propuesta de la Comisión.

5.9

El CESE considera que la cooperación de los órganos profesionales de regulación o control sería muy valiosa para luchar contra las malas prácticas y las posibles actividades delictivas de los «facilitadores profesionales». Sería una interesante línea de desarrollo del pacto social y político europeo frente a los delitos fiscales y económicos, el blanqueo de capitales y la corrupción, que el Comité ha defendido en varios dictámenes.

5.10

El CESE también sugiere que la propuesta de Directiva de la Comisión se coordine con las normas vigentes sobre los precios de transferencia, puesto que el uso de sociedades fantasma dedicadas a la evasión fiscal podría interactuar con esta práctica en toda la UE y, por lo tanto, debe considerarse específicamente en este sentido. Una vez más, el CESE opina que debe tenerse en cuenta también la posibilidad de establecer una Directiva sobre precios de transferencia.

5.11

El Comité considera que la lista de empresas no sujetas a comunicación de información (artículo 6, apartado 2) debe justificarse y evaluarse debidamente con el fin de garantizar que no se benefician de ninguna ventaja fiscal inadecuada y que no se utilizan para eludir la ley.

5.12

El CESE considera asimismo que deben llevarse a cabo más acciones cuando una empresa o entidad no perteneciente a la UE hace negocios con una empresa o entidad con cotización oficial en la UE. Es necesario entender de qué medidas podrían disponer las empresas o entidades con cotización oficial en la UE a fin de comprobar que los fondos o activos gestionados no proceden de fuera de la sociedad fantasma de la UE.

5.13

A fin de poder adoptar medidas efectivas contra las empresas que realizan negocios con sociedades con sede en países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, el Comité reitera la necesidad de que la lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales sea lo más eficaz y completa posible.

Bruselas, 23 de marzo de 2022.

La Presidenta del Comité Económico y Social Europeo

Christa SCHWENG


(1)  Véase el Dictamen del CESE «Paquete legislativo para la lucha contra el blanqueo de capitales» (DO C 152 de 6.4.2022, p. 89).

(2)  Acabar con los montajes financieros abusivos: Reprimir a los intermediarios profesionales que favorecen los delitos fiscales y la delincuencia de cuello blanco, OCDE, París, 2021.