Bruselas, 10.12.2020

COM(2020) 830 final

2020/0366(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/2403 en lo que se refiere a las autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido y las operaciones de pesca de los buques pesqueros del Reino Unido en aguas de la Unión


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 1 (el Reglamento de base de la política pesquera común), los buques de pesca de la Unión gozan de igualdad de acceso a las aguas y a los recursos en todas las aguas de la Unión, a reserva de las normas de la política pesquera común. Una vez finalizado el período transitorio, las normas de la política pesquera común dejarán de aplicarse al Reino Unido. Las aguas del Reino Unido (las aguas territoriales y la zona económica exclusiva adyacente) dejarán de formar parte de las aguas de la Unión.

Para garantizar la sostenibilidad de la pesca y teniendo en cuenta la importancia de la pesca para el sustento económico de muchas comunidades, es importante mantener abierta la posibilidad de acuerdos que permitan a los buques de la Unión y del Reino Unido un acceso recíproco continuo a las aguas de la otra parte después del 31 de diciembre de 2020 hasta que se celebre un acuerdo de pesca con el Reino Unido. El objetivo del presente Reglamento es crear el marco jurídico adecuado para dicho acceso.

Tal como se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 («CNUDM»), y en el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, de 4 de agosto de 1995 («UNFSA»), la ordenación de determinadas poblaciones de peces compartidas, transzonales y altamente migratorias exige la cooperación de todos los países en cuyas aguas se encuentren las poblaciones de peces (Estados ribereños) y de los países cuyas flotas exploten esas poblaciones (Estados pesqueros). Esta cooperación puede establecerse en el marco de acuerdos ad hoc entre los países con intereses pesqueros.

Deben acordarse las posibilidades de pesca para el año 2021, también con el Reino Unido. Estos acuerdos constituirán la base para la estabilidad de las actividades pesqueras y deberán establecerse respetando plenamente los requisitos establecidos en los artículos 61 y 62 de la CNUDM. Deben estar orientados a garantizar una explotación sostenible de los recursos marinos vivos y la estabilidad tanto en las aguas de la Unión como en las aguas del Reino Unido.

El Reglamento (UE) 2017/2403 2 establece las normas aplicables a las operaciones de pesca de los buques pesqueros de la Unión en aguas de terceros países y de los buques de terceros países en aguas de la Unión.

Respecto a las operaciones de buques pesqueros de la Unión en aguas de un tercer país, dicho Reglamento dispone que el Estado miembro del pabellón puede conceder autorizaciones directas al operador, y establece las condiciones y los procedimientos para la concesión de dichas autorizaciones. Dado el número de buques pesqueros de la Unión que faenan actualmente en las aguas del Reino Unido, tales condiciones y procedimientos pueden dar lugar a retrasos considerables y a una mayor carga administrativa en el caso de que el Reino Unido autorice a buques de la Unión a faenar en sus aguas. Es necesario establecer condiciones y procedimientos específicos para facilitar la autorización por parte del Reino Unido de buques pesqueros de la Unión para faenar en aguas del Reino Unido. Tales condiciones y procedimientos deben ser equivalentes a los requisitos de autorización que el Reglamento (UE) 2017/2403 establece para los buques de terceros países que faenan en aguas de la Unión.

Las normas específicas previstas en la presente propuesta deben aplicarse a partir del día siguiente al final del período transitorio. La concesión de autorizaciones está sujeta al principio de «reciprocidad», es decir, a la condición de que el Reino Unido amplíe los derechos de acceso de los buques de la Unión para faenar en sus aguas sobre una base satisfactoria para la Unión. Por consiguiente, las autorizaciones solo se concederán en la medida en que el Reino Unido conceda autorizaciones a buques de la Unión para utilizar las posibilidades de pesca que les hayan sido asignadas.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

No procede.

Coherencia con otras políticas de la Unión

No procede.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica es el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 

Subsidiariedad

La política pesquera común (PPC) y su control constituyen un ámbito de competencia exclusiva de la Unión, de conformidad con el artículo 3, letra d), del Tratado, y, por tanto, no es aplicable el principio de subsidiariedad.

El acto propuesto modificaría el Reglamento (UE) 2017/2403 para establecer una base jurídica en el Derecho de la Unión que contemple la posibilidad de que los buques del Reino Unido faenen en aguas de la Unión y la introducción de procedimientos de autorización simplificados y más eficaces para los buques que deseen faenar en aguas del Reino Unido. Por lo tanto, es indispensable actuar a nivel de la Unión y el objetivo perseguido no podría alcanzarse con medidas a nivel de los Estados miembros, al tratarse de un ámbito de competencia exclusiva de la Unión.

Proporcionalidad

La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad. El Reglamento propuesto se considera proporcionado, ya que su objetivo es garantizar que se puedan mantener el acceso de los buques pesqueros de la Unión a las aguas del Reino Unido mediante el establecimiento de condiciones de autorización recíproca. De este modo, se evitarán perturbaciones y retrasos importantes en los procedimientos de autorización.

Elección del instrumento

El presente acto es una modificación de un Reglamento.

Transmisión de la propuesta a los parlamentos nacionales

Los proyectos de actos legislativos, incluidas las propuestas de la Comisión, enviados al Parlamento Europeo y al Consejo deben remitirse a los parlamentos nacionales de conformidad con el Protocolo (n.º 1) sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo a los Tratados.

Según el artículo 4 del Protocolo, entre el momento en que se transmite a los parlamentos nacionales un proyecto de acto legislativo y la fecha de inclusión de dicho proyecto en el orden del día provisional del Consejo con miras a su adopción o a la adopción de una posición en el marco de un procedimiento legislativo, debe transcurrir un plazo de ocho semanas.

No obstante, dicho artículo 4 permite excepciones en casos de urgencia, cuyos motivos han de mencionarse en el acto o en la posición del Consejo.

Dada la necesidad de establecer procedimientos para autorizar operaciones de pesca sostenible en las aguas del Reino Unido y de la Unión, a más tardar el día siguiente al que el Derecho de la Unión deje de aplicarse al y en el Reino Unido, y dada la necesidad de establecer procedimientos para autorizar operaciones de pesca sostenible en las aguas del Reino Unido y de la Unión sobre la base de la reciprocidad a más tardar ese mismo día, con el fin de evitar una interrupción brusca de las operaciones de pesca en esas aguas, la adopción de la presente propuesta por el Parlamento Europeo y el Consejo debe considerarse un caso urgente. Por tanto, se considera adecuado acogerse a una excepción al período de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.º 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de calidad de la legislación existente

No son aplicables a causa del carácter excepcional, temporal y único del acontecimiento que hace necesaria la presente propuesta, que no está relacionada con los objetivos de la legislación existente.

Consultas con las partes interesadas

Los desafíos derivados de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea y las posibles soluciones han sido planteados por diversas partes interesadas del sector pesquero y representantes de los Estados miembros. Todos los operadores, partes interesadas y Estados miembros afectados han puesto de relieve la necesidad de garantizar actividades pesqueras recíprocas sostenibles.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

No procede.

Evaluación de impacto

No es necesaria una evaluación de impacto debido al carácter excepcional de la situación y a las necesidades limitadas del período durante el cual se aplicará el cambio de estatus del Reino Unido. No hay opciones de actuación sustancial y jurídicamente distintas de la propuesta.    

Adecuación regulatoria y simplificación

No procede.

Derechos fundamentales

La presente propuesta no tiene consecuencias para la protección de los derechos fundamentales.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene repercusiones presupuestarias.

5.OTROS ELEMENTOS

No procede.

2020/0366 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/2403 en lo que se refiere a las autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido y las operaciones de pesca de los buques pesqueros del Reino Unido en aguas de la Unión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 3 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea.

(2)El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica («el Acuerdo de Retirada») contiene disposiciones relativas a la aplicación al y en el Reino Unido de disposiciones del Derecho de la Unión después de la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse a y en este país. La política pesquera común (PPC) es aplicable al y en el Reino Unido durante el período transitorio, de conformidad con dicho acuerdo, y dejará de ser aplicable el 31 de diciembre de 2020.

(3)Cuando la PPC deje de aplicarse al y en el Reino Unido, las aguas del Reino Unido (las aguas territoriales y la zona económica exclusiva adyacente) dejarán de formar parte de las aguas de la Unión. Por consiguiente, a falta de un acuerdo de pesca con el Reino Unido, los buques de la Unión y del Reino Unido corren el riesgo de no poder utilizar plenamente las posibilidades de pesca que puedan estar disponibles para el año 2021.

(4)Con el fin de garantizar la sostenibilidad de la pesca y teniendo en cuenta la importancia de la pesca para el sustento económico de muchas comunidades en la Unión y en el Reino Unido, procede mantener la posibilidad de acuerdos que permitan a los buques de la Unión y del Reino Unido un acceso recíproco continuo a las aguas de la otra parte después del 31 de diciembre de 2020. En consecuencia, el presente Reglamento debe crear el marco jurídico adecuado para ese acceso recíproco.

(5)El ámbito de aplicación territorial del presente Reglamento y las referencias al Reino Unido que contenga no incluyen Gibraltar.

(6)La Unión y el Reino Unido establecerán las posibilidades de pesca para el año 2021 respetando plenamente los requisitos establecidos en los artículos 61 y 62 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar 4 . A fin de garantizar una explotación sostenible de los recursos marinos vivos y la estabilidad en las aguas de la Unión y del Reino Unido, las asignaciones de cuotas y las partes para los Estados miembros y el Reino Unido deben fijarse de conformidad con el Derecho aplicable respectivo de la Unión y del Reino Unido.

(7)Dadas las tradicionales pautas de pesca de los buques del Reino Unido en aguas de la Unión y viceversa, y con el fin de obtener un acceso recíproco a las aguas, la Unión debe establecer un mecanismo que permita a los buques del Reino Unido acceder a las aguas de la Unión mediante autorizaciones, para que puedan capturar las cuotas que se asignarán al Reino Unido, en las mismas condiciones que las aplicables a los buques de la Unión. Estas autorizaciones solo deben concederse en la medida en que el Reino Unido siga concediendo autorizaciones a los buques de la Unión para faenar en sus aguas.

(8)El Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo 5 establece las normas para la expedición y la gestión de autorizaciones de pesca para buques de la Unión en aguas bajo soberanía o jurisdicción de un tercer país y para los buques pesqueros de terceros países que realicen operaciones de pesca en aguas de la Unión.

(9)En particular, dicho Reglamento establece normas para las operaciones de pesca de los buques pesqueros de la Unión en aguas de terceros países fuera del marco de un acuerdo, dispone que el Estado miembro del pabellón puede conceder autorizaciones directas y fija las condiciones y los procedimientos para la concesión de dichas autorizaciones. Teniendo en cuenta el número de buques pesqueros de la Unión que actualmente faenan en aguas del Reino Unido, tales condiciones y procedimientos darían lugar a retrasos considerables y a una mayor carga administrativa a falta de un acuerdo de retirada o un acuerdo pesquero. Por tanto, es necesario establecer condiciones y procedimientos específicos para facilitar la expedición, por parte del Reino Unido, de autorizaciones a los buques pesqueros de la Unión para que faenen en aguas del Reino Unido.

(10)Es necesario establecer una excepción a las normas aplicables a los buques pesqueros de terceros países y establecer condiciones y procedimientos específicos que permitan la expedición, por parte de la Unión, de autorizaciones a los buques pesqueros del Reino Unido para que faenen en aguas de la Unión.

(11)Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2017/2403 en consecuencia.

(12)De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1182/71 del Consejo 6 , la terminación de la aplicación de los actos legislativos fijada en una fecha determinada tendrá lugar al final de la última hora del día correspondiente a dicha fecha. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2021.

(13)Dado que el período transitorio establecido en el Acuerdo de Retirada finaliza el 31 de diciembre de 2020, a falta de la celebración de un acuerdo con el Reino Unido que abarque la pesca, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse a partir del 1 de enero de 2021. Como medida de contingencia, debe aplicarse hasta la fecha más temprana de las siguientes: el 31 de diciembre de 2021 o la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional de un acuerdo de pesca entre la Unión y el Reino Unido.

(14)Habida cuenta de la necesidad de que el presente Reglamento se adopte antes de la fecha en que el Derecho de la Unión deje de aplicarse al y en el Reino Unido en virtud de los artículos 126 y 127 del Acuerdo de Retirada, y dada la necesidad de establecer procedimientos para autorizar operaciones de pesca sostenible en las aguas del Reino Unido y de la Unión sobre la base de la reciprocidad a más tardar ese día, para evitar una interrupción brusca de las operaciones de pesca, se ha considerado adecuado establecer una excepción al período de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.º 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(15)Para que los operadores tanto de la Unión como del Reino Unido puedan seguir faenando, las autorizaciones de pesca para faenar en aguas de la Unión solo deben concederse a los buques del Reino Unido en la medida en que la Comisión considere que el Reino Unido concede derechos de acceso de los buques de la Unión para faenar en sus aguas sobre una base de reciprocidad.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2403

El Reglamento (UE) 2017/2403 se modifica como sigue:

1)En el capítulo II del título II se añade la sección 4 siguiente:

«Sección 4

Autorizaciones para buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido

Artículo 18 bis
Ámbito de aplicación

No obstante lo dispuesto en la sección 3, la presente sección será aplicable a las operaciones de pesca llevadas a cabo por buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido.

Artículo 18 ter
Definición

A efectos de la presente sección, se entenderá por «aguas del Reino Unido» las aguas bajo soberanía o jurisdicción del Reino Unido establecidas de conformidad con el Derecho internacional.

Artículo 18 quater
Procedimiento para la obtención de una autorización de pesca del Reino Unido

1.El Estado miembro del pabellón que haya verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 5 remitirá a la Comisión la correspondiente solicitud o lista de solicitudes de autorización dirigidas al Reino Unido.

2.Cada solicitud o lista de solicitudes contendrá la información solicitada por el Reino Unido para la expedición de la autorización, en el formato requerido, tal como el Reino Unido lo haya comunicado a la Comisión.

3.La Comisión facilitará a los Estados miembros la información y el formato a los que se hace referencia en el apartado 2. La Comisión podrá solicitar al Estado miembro del pabellón cualquier información adicional necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones mencionadas en los apartados 1 y 2.

4.Una vez recibida la solicitud o cualquier información adicional solicitada con arreglo al apartado 3, si la Comisión considera que se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2, transmitirá la solicitud sin demora al Reino Unido.

5.Tan pronto como el Reino Unido informe a la Comisión de que ha decidido conceder o denegar una autorización a un buque de la Unión, la Comisión informará inmediatamente de ello al Estado miembro del pabellón.

6.El Estado miembro del pabellón solo podrá expedir una autorización de pesca para faenar en aguas del Reino Unido tras haber sido informado de que el Reino Unido ha decidido conceder una autorización al buque correspondiente de la Unión.

7.Las operaciones de pesca no comenzarán hasta que tanto el Estado miembro del pabellón como el Reino Unido hayan expedido una autorización de pesca.

8.En el caso de que el Reino Unido informe a la Comisión de que ha decidido suspender o retirar la autorización de pesca de un buque pesquero de la Unión, la Comisión informará inmediatamente de ello al Estado miembro del pabellón. El Estado miembro suspenderá o retirará en consecuencia su autorización de pesca para las operaciones de pesca en las aguas del Reino Unido.

9.En el caso de que el Reino Unido informe directamente al Estado miembro del pabellón de que ha decidido expedir, denegar, suspender o retirar una autorización de pesca a un buque pesquero de la Unión, el Estado miembro del pabellón informará inmediatamente de ello a la Comisión. El Estado miembro suspenderá o retirará en consecuencia su autorización de pesca para operaciones de pesca en las aguas del Reino Unido.

Artículo 18 quinquies
Seguimiento

La Comisión hará un seguimiento de la expedición por parte del Reino Unido de autorizaciones de pesca para operaciones de pesca de buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido.».

2)Se inserta el título III bis siguiente entre el título III y el título IV:

«TÍTULO III bis

OPERACIONES DE PESCA DE BUQUES PESQUEROS DEL REINO UNIDO EN AGUAS DE LA UNIÓN

Artículo 38 bis
Ámbito de aplicación

No obstante lo dispuesto en el título III, el presente título será aplicable a las operaciones de pesca de buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido.

Artículo 38 ter
Operaciones de pesca de buques del Reino Unido

Los buques pesqueros del Reino Unido podrán efectuar operaciones de pesca en aguas de la Unión, de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación aplicable de la Unión, siempre que se conceda acceso, sobre una base recíproca, a los buques de la Unión para efectuar operaciones de pesca en aguas del Reino Unido.

Artículo 38 quater
Principios generales

1.Los buques pesqueros del Reino Unido no faenarán en aguas de la Unión, salvo que hayan recibido una autorización de pesca expedida por la Comisión. Esta autorización solo se concederá a los buques pesqueros que cumplan los criterios de admisibilidad establecidos en el apartado 2.

2.La Comisión podrá expedir una autorización de pesca a un buque del Reino Unido si:

a)el buque pesquero dispone de una licencia de pesca válida expedida por la autoridad del Reino Unido;

b)el buque pesquero figura en un registro de la flota establecido por el Reino Unido y accesible para la Comisión;

c)el buque pesquero y cualquier buque de apoyo asociado aplican el sistema de números de identificación de buques de la OMI, si así lo exige el Derecho de la Unión;

d)el buque pesquero no figura en una lista de buques de pesca INDNR adoptada por una organización regional de ordenación pesquera o por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1005/2008;

e)el Reino Unido no figura como no cooperante de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1005/2008 o como país que autoriza posibilidades de pesca no sostenible de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1026/2012;

f)el Reino Unido dispone de posibilidades de pesca.

3.Los buques del Reino Unido autorizados a faenar en aguas de la Unión cumplirán las normas que regulan las operaciones de pesca de los buques de la Unión en la zona de pesca en que operen.

Artículo 38 quinquies
Procedimiento para la obtención de las autorizaciones de pesca

1.El Reino Unido remitirá a la Comisión la solicitud o lista de solicitudes de autorización para sus buques pesqueros.

2.La Comisión podrá solicitar al Reino Unido la información adicional necesaria para verificar que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 38 quater, apartado 2.

3.Cuando se determine que se cumplen las condiciones a las que hace referencia en el artículo 38 ter y el artículo 38 quater, apartado 2, la Comisión podrá expedir una autorización de pesca, en cuyo caso informará de ello sin demora al Reino Unido y a los Estados miembros interesados.

Artículo 38 sexies
Gestión de las autorizaciones de pesca

1.Si deja de cumplirse una de las condiciones establecidas en el artículo 38 ter y el artículo 38 quater, apartado 2, la Comisión adoptará las medidas oportunas, incluidas la modificación o la retirada de la autorización, e informará de ello al Reino Unido y a los Estados miembros interesados.

2.La Comisión podrá negarse a expedir autorizaciones o suspender o retirar toda autorización expedida a un buque pesquero del Reino Unido en cualquiera de los casos siguientes:

a)cuando las circunstancias hayan sufrido un cambio fundamental, en particular en lo que concierne al acceso recíproco de los buques de la Unión a las aguas del Reino Unido;

b)en caso de amenaza grave para la explotación, gestión y conservación sostenibles de los recursos biológicos marinos;

c)cuando sea esencial para prevenir o reprimir la pesca INDNR;

d)cuando la Comisión lo considere oportuno, sobre la base de las conclusiones resultantes de sus actividades de seguimiento de conformidad con el artículo 18 quinquies;

e)cuando el Reino Unido deniegue o revoque indebidamente la autorización de los buques de la Unión de faenar en las aguas del Reino Unido.

3.La Comisión informará inmediatamente al Reino Unido en caso de que deniegue, suspenda o retire la autorización de conformidad con el apartado 2.

Artículo 38 septies
Cierre de las operaciones de pesca

1.En el caso de que las posibilidades de pesca concedidas al Reino Unido se consideren agotadas, la Comisión lo notificará inmediatamente al Reino Unido y a las autoridades competentes en materia de inspección de los Estados miembros. Con objeto de garantizar la continuación de las operaciones de pesca correspondientes a las posibilidades de pesca aún no agotadas que puedan afectar también a las posibilidades de pesca agotadas, la Comisión pedirá al Reino Unido que le comunique medidas técnicas que eviten cualquier efecto negativo en las posibilidades de pesca agotadas.

2.A partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1, las autorizaciones de pesca expedidas a los buques que enarbolen pabellón del Reino Unido se considerarán suspendidas para las operaciones de pesca en cuestión y los buques dejarán de estar autorizados a efectuar dichas operaciones de pesca.

3.Las autorizaciones de pesca se considerarán retiradas cuando la suspensión de las autorizaciones de pesca con arreglo al apartado 2 afecte a todas las operaciones para las que se hayan concedido.

Artículo 38 octies
Sobrepesca de cuotas en aguas de la Unión

Cuando la Comisión compruebe que el Reino Unido ha rebasado las cuotas de una población o grupo de poblaciones que le han sido asignadas, efectuará deducciones de otras cuotas asignadas al Reino Unido. La Comisión procurará garantizar que el importe de la deducción sea coherente con las deducciones impuestas a los Estados miembros en circunstancias similares.

Artículo 38 nonies
Control y garantía de cumplimiento

1.Los buques del Reino Unido autorizados a faenar en aguas de la Unión cumplirán las normas de control que regulan las operaciones de pesca de los buques de la Unión en la zona de pesca en que operen.

2.Todo buque del Reino Unido autorizado a faenar en las aguas de la Unión facilitará a la Comisión, o al organismo designado por esta, y, si procede, al Estado miembro ribereño, los datos que los buques de la Unión deben enviar al Estado miembro del pabellón de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

3.La Comisión, o el organismo designado por ella, enviará los datos recibidos de conformidad con el apartado 2 al Estado miembro ribereño.

4.Previa solicitud, los buques del Reino Unido autorizados a faenar en aguas de la Unión facilitarán a la Comisión, o al organismo designado por ella, los informes de observadores elaborados en el marco de programas de observadores aplicables.

5.Los Estados miembros ribereños registrarán las infracciones cometidas por buques pesqueros del Reino Unido, incluidas las sanciones correspondientes, en el registro nacional establecido en el artículo 93 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.».

Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del día siguiente a la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al y en el Reino Unido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Tratado de Retirada, hasta la más temprana de las fechas siguientes:

1)el 31 de diciembre de 2021;

2)la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional de un acuerdo de pesca entre la Unión y el Reino Unido.

No obstante, el presente Reglamento no será aplicable si el acuerdo al que se hace referencia en el punto 2 del párrafo segundo ha entrado en vigor o se aplica provisionalmente en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente / La Presidenta    El Presidente / La Presidenta

(1)    Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(2)    Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).    
(3)    DO C de , p. .
(4)    Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de su parte XI (DO L 179 de 23.6.1998, p. 3).
(5)    Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).
(6)    Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).