Bruselas, 12.11.2020

COM(2020) 700 final

2020/0314(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en relación con una modificación del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE

[32015R1222: Directriz sobre la gestión de las congestiones]

(Texto pertinente a efectos del EEE)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE (anexo a la propuesta de Decisión del Consejo) tiene por objeto modificar el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE a fin de incorporar al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones 1 .

Las directrices y los códigos de la red eléctrica creados sobre la base del tercer paquete energético establecen normas técnicas para facilitar el comercio dentro del mercado interior de la electricidad de la UE. Un mercado interior de la energía plenamente interconectado y funcional es crucial para alcanzar los objetivos de mantener la seguridad del suministro, aumentar la competitividad y garantizar que los consumidores puedan adquirir energía a precios asequibles. Se han creado interconexiones eléctricas significativas entre Noruega, como Estado AELC del EEE, y los Estados miembros de la UE. Por consiguiente, es imperativo hacer extensivas al EEE las normas técnicas aplicables al comercio dentro del mercado interior de la electricidad de la UE a fin de garantizar la homogeneidad jurídica como base para el comercio de electricidad.

El Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión establece normas para la asignación de la capacidad de interconexión disponible más allá de las fronteras del mercado interior de la electricidad, con el fin de facilitar el comercio en los mercados diario e intradiario. Fija requisitos para el establecimiento de metodologías comunes a fin de determinar la capacidad disponible, criterios para evaluar la eficiencia y un proceso de revisión para las zonas de oferta. El Reglamento se aplica a todos los gestores de redes de transporte, salvo a los insulares que no estén conectados a otra red.

Las adaptaciones que figuran en el proyecto adjunto de Decisión del Comité Mixto del EEE van más allá de lo que pueden considerarse meras adaptaciones técnicas a tenor del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo. Por consiguiente, el Consejo establecerá la posición de la Unión.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

El proyecto adjunto de Decisión del Comité Mixto del EEE extiende el ámbito de aplicación de las políticas ya vigentes de la UE a los Estados EEE/AELC (Noruega, Islandia y Liechtenstein).

Coherencia con otras políticas de la Unión

La extensión del acervo de la UE a los Estados AELC del EEE mediante su incorporación al Acuerdo EEE se efectúa de conformidad con los objetivos y principios de ese Acuerdo, destinado a crear un Espacio Económico Europeo dinámico y homogéneo, basado en normas comunes y condiciones equitativas de competencia.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

El acto legislativo que debe incorporarse al Acuerdo EEE se basa en el artículo 194 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo 2 , relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo EEE, dispone que el Consejo, a propuesta de la Comisión, establecerá la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión en relación con dichas Decisiones.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La propuesta respeta el principio de subsidiariedad por el motivo que se expone a continuación:

los Estados miembros no tienen capacidad para cumplir con el objetivo de la presente propuesta, a saber, garantizar la homogeneidad del mercado interior y, por tanto, debido a sus efectos, ese objetivo puede alcanzarse mejor a nivel de la Unión.

Proporcionalidad

De conformidad con el principio de proporcionalidad, la presente propuesta no excede de lo necesario para alcanzar su objetivo.

Elección del instrumento

De conformidad con el artículo 98 del Acuerdo EEE, el instrumento elegido es una decisión del Comité Mixto del EEE. El Comité Mixto del EEE velará por la aplicación y el funcionamiento efectivos del Acuerdo EEE. A tal efecto, tomará decisiones en los casos previstos en dicho Acuerdo.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

No procede.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No hay repercusiones presupuestarias previstas como consecuencia de la incorporación al Acuerdo EEE del Reglamento mencionado anteriormente.

5.OTROS ELEMENTOS

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Adaptación a): no aplicabilidad a Islandia y Liechtenstein

La red de transporte de Islandia no está conectada a otras redes de transporte; por consiguiente, el Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión no debe aplicarse a Islandia.

El Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión no debe aplicarse a Liechtenstein, ya que, debido a su pequeña superficie y al número limitado de consumidores de electricidad, Liechtenstein no dispone de una red propia de transporte de electricidad.

Adaptación b) y considerando 6: información sensible sobre la red eléctrica

El Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión contiene disposiciones que establecen la obligación de facilitar información a la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad (REGRT de Electricidad) y a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER). La adaptación b) permite a los gestores de redes de transporte (GRT) y a los reguladores respectivos intercambiar y proteger dicha información.

Adaptación c) y considerando 7: referencia a los derechos de participación del gestor de red de transporte (GRT) noruego, el operador designado para el mercado de la electricidad («operador designado») y de la autoridad nacional de regulación (ANR) en la elaboración y aprobación de condiciones y metodologías

La adaptación y el considerando antes mencionados adaptan las disposiciones pertinentes del artículo 9 del Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión en lo que respecta a los derechos de participación de las entidades pertinentes en la elaboración y aprobación de condiciones y metodologías para incluir a Noruega.

2020/0314 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en relación con una modificación del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE

[32015R1222: Directriz sobre la gestión de las congestiones]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 194, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo 3 , y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo 4  («el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros, del anexo IV (Energía) de dicho Acuerdo.

(3)El Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones 5 , debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)Procede, por tanto, modificar el anexo IV del Acuerdo EEE en consecuencia.

(5)Por consiguiente, la posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en la propuesta de Decisión adjunta.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en relación con la propuesta de modificación del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente / La Presidenta

(1)    DO L 197 de 25.7.2015, p. 24.
(2)    DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(3)    DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(4)    DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.
(5)    DO L 197 de 25.7.2015, p. 24.

Bruselas, 12.11.2020

COM(2020) 700 final

ANEXO

de la

Propuesta de decisión del Consejo

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en relación con una modificación del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE






[32015R1222: Directriz sobre la gestión de las congestiones]


ANEXO

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

n.º […]

de […]

por la que se modifica el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones 1 , debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)El Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión no se aplica a redes de transporte insulares que no estén conectadas a otras redes de transporte mediante interconexiones.

(3)La red de transporte de Islandia no está conectada a otras redes de transporte; por consiguiente, el Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión no debe aplicarse a Islandia.

(4)Liechtenstein no dispone de una red propia de transporte de electricidad debido a su pequeña superficie y al número limitado de consumidores de electricidad. Por consiguiente, el Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión no debe aplicarse a Liechtenstein.

(5)Debe entenderse que las referencias a los gestores de redes de transporte (GRT), los operadores designados del mercado de la electricidad (en lo sucesivo, «operadores designados»), las autoridades reguladoras y las partes interesadas incluyen a los GRT, los operadores designados, las autoridades reguladoras y a las partes interesadas que representan a Noruega.

(6)Con arreglo al Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, resulta esencial presentar sin demora toda la información necesaria a la hora de elaborar conjuntamente condiciones y metodologías. La estrecha cooperación entre los GRT y los reguladores debe garantizar la protección eficaz de la información sensible, entre la que se incluye la información detallada sobre las subestaciones eléctricas, la ubicación exacta de las redes de transporte subterráneas, la información sobre los sistemas de control y los análisis detallados de vulnerabilidad que puedan utilizarse para sabotaje, en este proceso de elaboración de condiciones o metodologías. En aras de garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento, en la cooperación con Noruega debe establecerse el mismo nivel de cooperación en materia de intercambio de información y de protección de la información sensible.

(7)Las aportaciones de todas las partes interesadas principales en la elaboración de condiciones y metodologías regionales o a escala del EEE que puedan convertirse en vinculantes previa aprobación reglamentaria son fundamentales para el establecimiento de un marco reglamentario transfronterizo eficaz. Por consiguiente, los GRT y otras partes interesadas deben participar en los procesos de elaboración de propuestas de condiciones y metodologías, tal como se establece en las diversas disposiciones del presente Reglamento. Los GRT y los operadores designados noruegos deben participar, en particular, en la toma de decisiones de las partes interesadas de manera similar a los GRT y operadores designados que representan a un Estado miembro de la UE.

(8)En el caso de las propuestas regionales o a escala de la Unión, si la aprobación de las propuestas de los GRT o de los operadores designados requiere que más de una autoridad reguladora adopte una decisión, las autoridades reguladoras deberán consultarse entre sí y cooperar para llegar a un acuerdo antes de su adopción. La autoridad reguladora noruega debe participar en esta cooperación.

(9)Dicho Reglamento se ha adoptado sobre la base del Reglamento (CE) n.º 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1228/2003 2 , por lo que los textos de adaptación redactados y adoptados en virtud de la Decisión n.º 93/2017 del Comité Mixto del EEE, de 5 de mayo de 2017 3 , en lo que respecta a la aplicación del Reglamento (CE) n.º 714/2009 y, en particular, de las disposiciones de su artículo 1, apartados 1 y 5, que disponen adaptaciones relativas a la función de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía en el contexto del EEE, son pertinentes para la aplicación de dicho Reglamento en el EEE y, en particular, de su artículo 9, apartados 11 y 12.

(10)Procede, por tanto, modificar el anexo IV del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Después del punto 48 [Reglamento (UE) n.º 543/2013 de la Comisión] del anexo IV del Acuerdo EEE, se añade el texto siguiente:

«49.    32015 R 1222: Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones (DO L 197 de 25.7.2015, p. 24).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las adaptaciones siguientes:

a)El Reglamento no será aplicable a Islandia ni a Liechtenstein.

b)En el artículo 13, se añade el texto siguiente:

“Los acuerdos entre los GRT y/o los reguladores podrán garantizar la protección eficaz de la información confidencial o sensible y contribuir a garantizar la presentación sin demora de toda la información necesaria para elaborar las condiciones y metodologías comunes.”.

c)En el artículo 9:

i) Deberá entenderse que las referencias a la “población de la Unión” del artículo 9, apartado 2, letra b), a la “población de la región de que se trate” del artículo 9, apartado 3, letra b), y a la “población de los Estados miembros participantes” del artículo 9, apartado 3, párrafo segundo, incluyen a la población de Noruega a la hora de determinar si se alcanza el umbral de población pertinente para lograr una mayoría cualificada.

ii) Las referencias a “regiones que abarcan más de cinco Estados miembros” del artículo 9, apartado 3, párrafo primero, y a “regiones que abarquen cinco Estados miembros o menos” del artículo 9, apartado 3, párrafo tercero, se entenderán como “regiones que abarcan más de cuatro Estados miembros de la Unión y Noruega” o como “regiones que abarquen cuatro Estados miembros de la Unión y Noruega o menos”.».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) 2015/1222 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el [...] o al día siguiente de la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE 4*, si esta fuera posterior.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el […].

   Por el Comité Mixto del EEE

   El Presidente / La Presidenta

   […]

   Los Secretarios

   del Comité Mixto del EEE

   […]

(1)    DO L 197 de 25.7.2015, p. 24.
(2)    DO L 211 de 14.8.2009, p. 15.
(3)    DO L 36 de 7.2.2019, p. 44.
(4) *    Se han indicado preceptos constitucionales.