Bruselas, 30.10.2020

COM(2020) 671 final

2020/0303(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo Internacional del Azúcar en relación con la adhesión del Reino Unido al Convenio Internacional del Azúcar de 1992


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Consejo Internacional del Azúcar (CIA) en relación con la adhesión del Reino Unido al Convenio Internacional del Azúcar de 1992.

2.Contexto de la propuesta

2.1.El Convenio Internacional del Azúcar de 1992

El Convenio Internacional del Azúcar de 1992 1 (en lo sucesivo, «el Convenio») tiene por objeto lograr una mayor cooperación internacional en los asuntos azucareros a escala mundial y las cuestiones relacionadas con los mismos, proporcionar un foro para las consultas intergubernamentales sobre el azúcar y los medios de mejorar la economía azucarera mundial, facilitar el comercio mediante la recopilación y publicación de información sobre el mercado mundial del azúcar y otros edulcorantes, y promover el aumento de la demanda de azúcar, especialmente para usos no tradicionales.

El Convenio entró en vigor el 1 de enero de 1993.

La Unión es Parte en el Convenio 2 .

2.2.La Organización Internacional del Azúcar (OIA)

La Organización Internacional del Azúcar (OIA), que administra el Convenio, es una organización intergubernamental con sede en Londres que pretende cumplir los objetivos establecidos en el artículo 1 del Convenio.

Estos objetivos se alcanzan mejorando la transparencia del mercado mediante la recopilación y publicación de información estadística y estudios sobre la producción, los precios, las exportaciones e importaciones, el consumo y las existencias de azúcar a escala mundial.

Actualmente, la OIA tiene ochenta y siete miembros, entre los cuales se incluyen muchos de los mayores productores e importadores mundiales de azúcar. Además de la Unión, entre sus miembros cabe citar a Brasil, India, Tailandia, Australia, la Federación de Rusia y Cuba. El último país en incorporarse a la OIA fue Sri Lanka, que ingresó el 6 de agosto de 2013. Los ochenta y siete miembros de la OIA disponen de un total de 2 000 votos.

Para los procedimientos presupuestarios (véase el artículo 25 del Convenio), es decir, para establecer las contribuciones financieras anuales de los miembros, la Unión cuenta con 538 votos en 2020 3 . El número de votos se determina de conformidad con el artículo 25 y se ajusta anualmente sobre la base de la variación de su parte del total del tonelaje compuesto de todos los miembros respecto de su parte del total de esos mismos miembros el año anterior. El tonelaje compuesto se calcula como el 35 % de las exportaciones totales de ese miembro al mercado libre, más el 15 % de las exportaciones totales de ese miembro resultantes de acuerdos especiales, más el 35 % de las importaciones de ese miembro en el mercado libre, más el 15 % de las importaciones totales de ese miembro resultantes de acuerdos especiales. Los datos utilizados para calcular el tonelaje compuesto de cada miembro es, para cada una de las mencionadas categorías, el promedio de esa categoría para los tres años más altos de los cuatro últimos años publicados en la edición más reciente del Anuario del azúcar de la Organización Internacional del Azúcar.

Para la toma de decisiones, los derechos de voto se distribuyen de conformidad con el artículo 11 del Convenio Internacional del Azúcar, que tiene en cuenta la redistribución de los votos de los miembros a los que se suspende su derecho de voto debido al impago de su contribución al presupuesto administrativo. Según la última distribución de votos con arreglo al artículo 11, la Unión Europea dispone de 697 votos.

En virtud del artículo 17 del TUE, la Comisión representa a la Unión en las reuniones de la OIA, a las que pueden asistir los Estados miembros, en particular a las sesiones del Consejo.

2.3.El acto previsto del Consejo Internacional del Azúcar (CIA)

El 2 de octubre de 2020, el Reino Unido 4 presentó oficialmente su solicitud de adhesión al Convenio. El 9 de octubre de 2020, la Secretaría de la OIA informó a sus miembros acerca de la solicitud del Reino Unido, el cual solicita ser miembro de la OIA a partir del 1 de enero de 2021, es decir, tras la expiración del período transitorio subsiguiente a la retirada del Reino Unido de la Unión Europea.

De conformidad con el artículo 8 del Convenio, el CIA desempeña o hace desempeñar todas las funciones necesarias para cumplir las disposiciones del Convenio.

Según el artículo 41 del Convenio, la adhesión está abierta a los gobiernos de todos los Estados en las condiciones que el CIA considere apropiadas. De conformidad con el artículo 25, apartado 4, del Convenio, en caso de adhesión de un miembro después de la entrada en vigor de dicho Convenio, cuando el miembro que se adhiera no figure en el anexo del Convenio, el CIA decidirá el número de votos que se asignará a dicho miembro. Tras la aceptación por parte del miembro adherente del número de votos asignado por el CIA, los votos de los miembros existentes se recalcularán de forma que el total de votos se mantenga en 2 000. Los votos asignados al Reino Unido, basados en la distribución actual de votos, ascenderían a 55 votos, que se restarían de los atribuidos a la Unión Europea de conformidad con el artículo 25 del Convenio. Por consiguiente, la contribución financiera de la Unión Europea se reduciría a partir del ejercicio 2021.

No hubo ningún debate formal sobre la solicitud del Reino Unido en el Comité Administrativo de la OIA ni en las reuniones del CIA antes de la notificación de 9 de octubre de 2020 5 publicada por la Secretaría de la OIA en relación con la carta, fechada el 2 de octubre de 2020, del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. El 27 de noviembre de 2020, durante la 57.ª sesión del CIA, este establecerá las condiciones para la adhesión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de conformidad con el artículo 41 del Convenio.

Acuerdo de Retirada

De conformidad con el artículo 129, apartado 2, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica 6 («el Acuerdo de Retirada»), durante el período transitorio la Unión seguirá representando al Reino Unido en los trabajos de los organismos creados por acuerdos internacionales celebrados por la Unión. El Reino Unido debe abstenerse, durante el período transitorio, de cualquier acción o iniciativa que pueda ir en detrimento de los intereses de la Unión. Sin embargo, según lo establecido en el artículo 129, apartado 4, del Acuerdo de Retirada, durante el período transitorio el Reino Unido puede negociar, firmar y ratificar acuerdos internacionales celebrados en nombre propio en los ámbitos de competencia exclusiva de la Unión, siempre que dichos acuerdos no entren en vigor o se apliquen durante el período transitorio.

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

El Convenio Internacional del Azúcar de 1992 fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 92/580/CEE del Consejo 7 hasta el 31 de diciembre de 1995. Cada vez se ha prorrogado por un período máximo de dos años de conformidad con el artículo 45, apartado 2, del Convenio. El 19 de julio de 2019, el CIA tomó la decisión de prorrogar el Convenio por un período de dos años, hasta el 31 de diciembre de 2021 8 .

La Unión siempre ha sido un miembro activo de la OIA y ha secundado la ampliación de la organización.

El Reino Unido es un importante productor agrícola, en particular de azúcar, que es el principal producto regulado por la OIA. Mientras era miembro de la Unión, el Reino Unido mantenía importantes intercambios comerciales de azúcar y de productos que contienen azúcar con otros Estados miembros de la UE.

Durante el período transitorio subsiguiente a la retirada del Reino Unido de la Unión, dicho país sigue estando vinculado por los acuerdos internacionales de la Unión y esta sigue representando al Reino Unido en la OIA.

De conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Convenio, las contribuciones financieras anuales de los miembros serán exigibles el primer día del ejercicio, mientras que las contribuciones de los miembros correspondientes al ejercicio en el que se adhieran a la OIA serán exigibles en la fecha en que se conviertan en miembros. Por lo tanto, la Unión abona sus contribuciones anuales a la OIA a principios de enero para la totalidad del ejercicio de que se trate, que comienza en enero y finaliza en diciembre. La contribución de la Unión para el ejercicio 2020 se abonó con cargo al presupuesto de la Unión de 2020, al que también contribuye el Reino Unido. Por consiguiente, en lo que atañe a la totalidad del ejercicio 2020, la contribución de la Unión a la OIA también incluye al Reino Unido. Con la adhesión del Reino Unido el 1 de enero de 2021, la contribución de la Unión a la OIA con respecto al ejercicio 2021 ya no incluirá al Reino Unido.

La presente propuesta tiene por objeto determinar la posición de la Unión en la OIA acerca de la adhesión del Reino Unido al Convenio a partir del 1 de enero de 2021. Dado que el procedimiento de adhesión con arreglo a las disposiciones del Convenio está sujeto a una decisión del CIA, la posición de la Unión se determinará sobre la base del artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé que «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo» se establezcan mediante una decisión.

La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surtan efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate.

4.1.2.Aplicación al presente asunto

El acto del CIA previsto tiene como efecto ampliar el número de miembros del Convenio Internacional del Azúcar de 1992. El acto previsto por el CIA surte efectos jurídicos porque establecerá las condiciones de la adhesión, en particular porque afectará al equilibrio decisorio en el seno del CIA, cuyas decisiones y recomendaciones requieren en principio el consenso. En caso de ausencia de consenso, las decisiones y las recomendaciones se someten a una votación que requiere mayoría simple, excepto que el Convenio prevea una votación especial 9 , y son vinculantes para sus miembros, como se establece en el artículo 13 del Convenio. Las contribuciones financieras respectivas de los Estados miembros también se verán afectadas por la ampliación del número de miembros del Convenio Internacional del Azúcar de 1992. Por consiguiente, procede establecer la posición de la Unión.

El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Convenio.

Por lo tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al presente asunto

El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con los intercambios comerciales de productos agrícolas.

Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE, leído en relación con su artículo 218, apartado 9.

2020/0303 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo Internacional del Azúcar en relación con la adhesión del Reino Unido al Convenio Internacional del Azúcar de 1992

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Convenio Internacional del Azúcar de 1992 (en lo sucesivo, «el Convenio») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 92/580/CEE del Consejo 10 y entró en vigor el 1 de enero de 1993. El Convenio se celebró en un principio por un período de tres años.

(2)De conformidad con el artículo 45, apartado 2, del Convenio, el Consejo Internacional del Azúcar puede prorrogar el Convenio por períodos sucesivos que no excedan de dos años en cada ocasión. Desde su celebración, el Convenio viene prorrogándose regularmente por períodos adicionales de dos años. Fue prorrogado por última vez mediante la Decisión del Consejo Internacional del Azúcar de 10 de julio de 2019 11 , y sigue en vigor hasta el 31 de diciembre de 2021.

(3)Con arreglo a su artículo 41, pueden adherirse al Convenio los gobiernos de todos los Estados en las condiciones que establezca el Consejo Internacional del Azúcar.

(4)El 2 de octubre de 2020, el Reino Unido presentó oficialmente su solicitud de adhesión al Convenio a partir del 1 de enero de 2021.

(5)Durante la 57.ª sesión del Consejo Internacional del Azúcar, prevista para el 27 de noviembre de 2020, el Consejo Internacional del Azúcar decidirá las condiciones para la adhesión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de conformidad con el artículo 41 del Convenio.

(6)Procede, por tanto, fijar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo Internacional del Azúcar.

(7)El Reino Unido es un gran productor de azúcar. La aprobación de la adhesión del Reino Unido al Convenio en las condiciones establecidas en la presente Decisión redunda en interés de la Unión.

(8)Los votos asignados al Reino Unido a partir de la fecha de su adhesión al Convenio deben restarse de los votos atribuidos a la Unión de conformidad con el artículo 25 de dicho Convenio. Por consiguiente, la contribución financiera de la Unión Europea debe reducirse en consecuencia a partir del ejercicio 2021.

(9)La adhesión del Reino Unido al Convenio solo debe surtir efecto una vez finalizado el período transitorio a que se refiere el artículo 126 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y el Convenio no debe aplicarse provisionalmente con respecto al Reino Unido antes de que finalice dicho período.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la 57.ª sesión del Consejo Internacional del Azúcar, que se celebrará el 27 de noviembre de 2020, será la de aprobar la adhesión del Reino Unido al Convenio Internacional del Azúcar de 1992 (en lo sucesivo, «el Convenio»), con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4.

2.La adhesión no surtirá efecto y el Convenio no se aplicará provisionalmente al Reino Unido antes del final del período transitorio a que se refiere el artículo 126 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

3.A partir de la fecha de su adhesión al Convenio, se atribuirá al Reino Unido un número de votos que se calculará de conformidad con el artículo 25 del Convenio y que se decidirá el 27 de noviembre de 2020 en la 57.ª sesión del Consejo Internacional del Azúcar, votos que se deducirán de los asignados a la Unión Europea.

4.La contribución financiera de la Unión se reducirá de conformidad con el artículo 25 del Convenio.

Artículo 2

La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   La Presidenta / El Presidente

FICHA FINANCIERA

Fin Stat/20/PSHMK/pl/62220293413793

.ddg3.g.4(2020)6175239

22.6.2020

FECHA: 13.10.2020

1.

LÍNEA PRESUPUESTARIA:

Capítulo 15 20 PROYECTOS PILOTO, ACCIONES PREPARATORIAS, PRERROGATIVAS Y OTRAS ACCIONES

15 20 03 06 Organizaciones y acuerdos internacionales    

CRÉDITOS:

P2021:EUR 15 605 027

2.

DENOMINACIÓN:
Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo Internacional del Azúcar en relación con la adhesión del Reino Unido al Convenio Internacional del Azúcar de 1992

3.

BASE JURÍDICA: La base jurídica de esta propuesta la constituye el artículo 207, apartado 4, en relación con el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4.

OBJETIVOS:

Aprobar la adhesión del Reino Unido al Convenio Internacional del Azúcar de 1992.

5.

INCIDENCIA FINANCIERA

PERÍODO DE 12 MESES

(EUR)

EJERCICIO EN CURSO 2020

(EUR)

EJERCICIO SIGUIENTE 2021

(EUR)

5.0

GASTOS

-    A CARGO DEL PRESUPUESTO DE LA UE
(RESTITUCIONES/INTERVENCIONES)

-    A CARGO DE LOS PRESUPUESTOS NACIONALES

-    A CARGO DE OTROS SECTORES

- 42 937-

5.1

INGRESOS

-    RECURSOS PROPIOS DE LA UE (EXACCIONES
REGULADORAS / DERECHOS DE ADUANA)

-    EN EL ÁMBITO NACIONAL

5.0.1

PREVISIÓN DE GASTOS

5.1.1

PREVISIÓN DE INGRESOS

5.2

MÉTODO DE CÁLCULO: 55 votos menos para la UE a 686 GBP/voto

6.0

¿SE FINANCIA CON CRÉDITOS CONSIGNADOS EN EL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN?

N. P.

6.1

¿SE FINANCIA MEDIANTE TRANSFERENCIA ENTRE CAPÍTULOS DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN?

N. P.

6.2

¿SE PRECISA UN PRESUPUESTO SUPLEMENTARIO?

NO

6.3

¿SE CONSIGNARÁN CRÉDITOS EN FUTUROS PRESUPUESTOS?

NO

La decisión tendrá un impacto positivo en el presupuesto de la UE a partir del presupuesto de 2021. Se prevé una disminución de la contribución de la UE de 42 937 EUR, ya que el Reino Unido pagará su propia cuota de miembro. El importe puede variar en función de la cantidad que deba abonarse por voto, expresada en GBP, y del tipo de cambio EUR/GBP. Para esta estimación se utilizó el tipo de cambio GBP/EUR del BCE de 12.10.2020 (1 GBP = 1,1380 EUR).

(1)    Convenio Internacional del Azúcar de 1992 (DO L 379 de 23.12.1992, p. 16).
(2)    Decisión 92/580/CEE del Consejo, de 13 de noviembre de 1992, relativa a la firma y conclusión del Acuerdo internacional de 1992 sobre el azúcar (DO L 379 de 23.12.1992, p. 15).
(3)    La Organización Internacional del Azúcar funciona por ejercicios presupuestarios, que se extienden desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre.
(4)    Por carta del Subsecretario de Estado Parlamentario del Ministerio de Alimentación, Medio Ambiente y Asuntos Rurales.
(5)    Memo (20)68.
(6)    Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
(7)    DO L 379 de 23.12.1992, p. 15.
(8)    Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo Internacional del Azúcar en relación con la prórroga del Convenio internacional del azúcar de 1992 [COM(2019) 286 final], aprobada por el Consejo en su reunión sobre Asuntos Generales el 25 de septiembre de 2017.
(9)    El artículo 2, apartado 4, del Convenio define la votación especial como una votación que exija al menos dos tercios de los votos emitidos por los miembros presentes y votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos las dos terceras partes del número de miembros presentes y votantes.
(10)    Decisión 92/580/CEE del Consejo, de 13 de noviembre de 1992, relativa a la firma y conclusión del Acuerdo internacional de 1992 sobre el azúcar (DO L 379 de 23.12.1992, p. 15).
(11)    Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo Internacional del Azúcar en relación con la prórroga del Convenio internacional del azúcar de 1992 [COM(2019) 286 final], aprobada por el Consejo en su reunión sobre Asuntos Generales el 25 de septiembre de 2019.