Bruselas, 27.10.2020

COM(2020) 670 final

2020/0302(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un programa de documentación de capturas de atún rojo (Thunnus thynnus) y se deroga el Reglamento (UE) n.º 640/2010


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El objetivo de la política pesquera común, tal como se establece en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, de 11 de diciembre de 2013, es garantizar una explotación de los recursos biológicos vivos que sea sostenible económica, medioambiental y socialmente.

Mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, la Unión aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que incluye principios y normas sobre la conservación y la gestión de los recursos biológicos marinos vivos. En el marco de sus obligaciones internacionales, la Unión participa en los esfuerzos por conservar las poblaciones de peces en aguas internacionales.

En virtud de la Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, la Unión es desde el 14 de noviembre de 1997 Parte contratante del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico («el Convenio»).

Este Convenio establece un marco de cooperación regional en lo que respecta a la conservación y la gestión de los túnidos y las especies afines en el Océano Atlántico y mares adyacentes, mediante la creación de una Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (la «CICAA»).

La CICAA está facultada para adoptar decisiones (recomendaciones) relativas a la conservación y ordenación de las pesquerías en su ámbito de competencia, con fuerza vinculante para las Partes contratantes. Dichas recomendaciones se dirigen esencialmente a las Partes contratantes del Convenio, aunque también contienen obligaciones para los operadores (por ejemplo, los capitanes de buques). Las recomendaciones de la CICAA entran en vigor seis meses después de su adopción y, por lo que respecta a la Unión, deben incorporarse al Derecho de la Unión lo antes posible.

La presente propuesta establece un programa de documentación de capturas de atún rojo para la Unión cuya finalidad es aplicar las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico relacionadas con el sistema electrónico de documentación de capturas de atún rojo, con el fin de determinar el origen de cualquier ejemplar de atún rojo.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

El programa de documentación de capturas de atún rojo se ha regulado mediante:

el programa de documentación de capturas de atún rojo del Reglamento (UE) n.º 640/2010.

Coherencia con otras políticas de la Unión

El plan es coherente con otras políticas de la Unión.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La propuesta se basa en el artículo 43, apartado 2, del TFUE, ya que establece las disposiciones necesarias para la consecución de los objetivos de la política pesquera común.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La propuesta entra dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Unión [artículo 3, apartado 1, letra d), del TFUE]. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad.

Proporcionalidad

La propuesta garantizará que el Derecho de la Unión esté en consonancia con sus obligaciones internacionales, por lo que se refiere a la aplicación del sistema electrónico de documentación de capturas de atún rojo («sistema eBCD», por sus siglas en inglés) y, en particular, a todas las normas y obligaciones del sistema eBCD adoptado por la CICAA, y que la Unión cumpla las decisiones tomadas en el marco del Convenio del que la Unión es Parte contratante. Este objetivo se logrará sin exceder de lo que es necesario para alcanzar el fin perseguido.

Elección del instrumento

El instrumento propuesto es un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de calidad de la legislación existente

No aplicable.

Consultas con las partes interesadas

La presente propuesta tiene por objeto transponer y aplicar las medidas de la CICAA ya existentes, que son vinculantes para las Partes contratantes. Durante el período previo a las reuniones de la CICAA en las que se adoptaron las reglas relativas al eBCD y a lo largo de las negociaciones en la reunión anual de la CICAA, se llevaron a cabo consultas con los expertos nacionales y los representantes del sector de los Estados miembros. En consecuencia, no se ha considerado necesario organizar una consulta de las partes interesadas sobre este Reglamento en concreto.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

Se trata de la transposición de una recomendación adoptada por una organización regional de ordenación pesquera (la CICAA).

Evaluación de impacto

No aplicable. Se trata de una transposición de una recomendación directamente aplicable en los Estados miembros y los operadores.

Adecuación regulatoria y simplificación

La presente propuesta no está vinculada a la iniciativa REFIT.

Derechos fundamentales

La presente propuesta no afecta a la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta no tiene ninguna repercusión presupuestaria.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

No procede.

Documentos explicativos (para las Directivas)

No procede.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

a)Documento de captura y certificado de reexportación de atún rojo

La propuesta establece disposiciones generales sobre el uso de certificados de captura y reexportación de atún rojo y establece normas para el registro y la validación de las capturas y las consiguientes transacciones comerciales de atún rojo. Se establecen normas especiales para los peces marcados.

El registro y la validación de las capturas y el comercio se llevan a cabo a través del sistema electrónico de documentación de capturas de atún rojo, que ya utilizan los Estados miembros y los operadores. Este sistema electrónico es gestionado por la CICAA en sus lenguas oficiales (es decir, inglés, francés y español). Excepcionalmente, el sistema electrónico puede sustituirse por documentos en papel (el BCD, el documento de captura de atún rojo), equivalentes a los requisitos del sistema electrónico. Por este motivo, la propuesta contiene referencias a documentos de la CICAA, como la definición de BCD y la información que contiene, los documentos de validación y los documentos de notificación.

b)Verificación, transmisión de los datos y presentación de informes

Se establecen disposiciones adicionales para la verificación previa a la validación, la transmisión de datos de los usuarios del eBCD, el uso del eBCD en papel en casos excepcionales y el informe anual a la CICAA.

c)Poderes delegados

Las normas de la CICAA relativas a la pesca de atún rojo vivo (operaciones relacionadas con la captura, la transferencia, el transporte, el enjaulamiento, la cría, el sacrificio y el traspaso) son muy dinámicas, y el sistema eBCD debe adaptarse para tener en cuenta cualquier modificación de dichas normas. Debido a la complejidad del sistema eBCD, los problemas técnicos pendientes deben resolverse de forma continua y los Estados miembros deben aplicar las soluciones de manera uniforme.

El artículo 14 del presente Reglamento establece una lista detallada de casos en los que se necesitan poderes delegados para abordar las frecuentes modificaciones de las recomendaciones adoptadas por la CICAA.



2020/0302 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un programa de documentación de capturas de atún rojo (Thunnus thynnus) y se deroga el Reglamento (UE) n.º 640/2010

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 1 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El objetivo de la política pesquera común (PPC), tal como se establece en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 2 , es garantizar una explotación de los recursos acuáticos vivos que proporcione unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.

(2)La Unión es Parte contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, aprobada en virtud de la Decisión 98/392/CE del Consejo 3 , del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de dicha Convención relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, ratificado en virtud de la Decisión 98/414/CE del Consejo 4 , y del Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, aceptado en virtud de la Decisión 96/428/CE del Consejo 5 . En el contexto de esas obligaciones internacionales, la Unión participa en los esfuerzos que se llevan a cabo para garantizar la gestión sostenible de las poblaciones de peces altamente migratorios.

(3)La Unión es Parte contratante del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (en lo sucesivo, «Convenio CICAA») en virtud de la Decisión 86/238/CEE del Consejo 6  . El Convenio CICAA establece un marco para la cooperación regional en materia de conservación y gestión de los túnidos y especies afines en el Océano Atlántico y en sus mares adyacentes, a través de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA), y para la adopción de recomendaciones aplicables en la zona del Convenio CICAA que tienen carácter vinculante para las Partes contratantes y para las Partes, Entidades y Entidades pesqueras no contratantes colaboradoras (PCC).

(4)El Reglamento (UE) n.º 640/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo 7 incorporó al Derecho de la Unión la Recomendación [09-11] de la CICAA para enmendar la Recomendación [08-12] sobre el programa de documentación de capturas de atún rojo;

(5)Como parte de las medidas para regular las poblaciones de atún rojo, mejorar la calidad y fiabilidad de los datos estadísticos y prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, la CICAA adoptó las recomendaciones [07-10] 8 , [08-12] 9 , [09-11] 10 , [11-20] 11 , [18-13] 12 , que introducen la aplicación del sistema de documentación de capturas de atún rojo (BCD), y las recomendaciones [10-11] 13 ,[11-21] 14 , [12-08] 15 , [13-17] 16 , [15-10] 17 , [17-09] 18 , [18-12] 19 , por las que se desarrolla y refuerza la aplicación del sistema de documentación de capturas de atún rojo mediante la introducción de un sistema electrónico de documentación obligatorio (eBCD). Las PCC de la CICAA y los Estados miembros comenzaron la aplicación parcial del sistema eBCD en junio de 2016. Se aplica plenamente desde enero de 2017 y está siendo utilizado por los Estados miembros.

(6)Las PCC de la CICAA modifican frecuentemente algunas disposiciones de las recomendaciones de la CICAA y es probable que vuelvan a modificarlas en el futuro. Por lo tanto, a fin de incorporar rápidamente al Derecho de la Unión futuras modificaciones de las recomendaciones de la CICAA, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a los siguientes aspectos: el uso obligatorio del eBCD y el BCD, las normas sobre los BCD agrupados, las validaciones de los BCD y eBCD, el plazo de excepción para la información de marcado en relación con el tamaño mínimo en virtud del Reglamento (UE) 20../. 20 . ; el registro y la validación de las capturas y las operaciones posteriores en el sistema eBCD, las información sobre la validación y los puntos de contacto, la información relativa a los documentos BCD o eBCD impresos, las fechas de los informes, así como referencias a los anexos de las recomendaciones de la CICAA.

(7)La legislación de la Unión debe atenerse meramente a la incorporación de las recomendaciones de la CICAA, con el fin de garantizar la igualdad de condiciones entre los pescadores de la Unión y los de terceros países, y garantizar la plena aceptación y aplicación de las normas por todos.

(8)Los actos delegados previstos en el presente Reglamento no deben afectar a la incorporación de futuros cambios a las recomendaciones de la CICAA y su transposición al Derecho de la Unión mediante el procedimiento legislativo ordinario.

(9)A fin de incorporar rápidamente al Derecho de la Unión futuras modificaciones de las recomendaciones de la CICAA, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la modificación del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que dichas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016 21 . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(10)Procede, por tanto, derogar el Reglamento (UE) n.º 640/2010, ya que el presente Reglamento transpone nuevas medidas de la CICAA para el programa de documentación de capturas de atún rojo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación

1.El presente Reglamento establece un programa de documentación de capturas de atún rojo para la Unión cuya finalidad es aplicar las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) relacionadas con el sistema electrónico de documentación de capturas de atún rojo, con el fin de determinar el origen de cualquier ejemplar de atún rojo.

2.El presente Reglamento no se aplica al comercio interno, la exportación, la importación y la reexportación de piezas de pescado distintas de la carne, entre otras, las cabezas, los ojos, las huevas, las tripas y las colas.

Artículo 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1.«BCD», documento de captura de atún rojo, con el formato previsto en el anexo 2 de la Recomendación [18-13] de la CICAA;

2.«atún rojo», los peces de la especie Thunnus thynnus pertenecientes a los códigos de la Nomenclatura Combinada que se enumeran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.°  2658/87 del Consejo 22 ;

3.«Convenio», Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico;

4.«zona del Convenio», la zona geográfica cubierta por medidas de la CICAA tal como se establece en el artículo 1 del Convenio;

5.«comercio interno»,

a)el comercio, en un Estado miembro o entre dos o más Estados miembros, de atún rojo capturado en la zona del Convenio por un buque de captura de la Unión o una almadraba de la Unión, y que se desembarca en el territorio de la Unión; y

b)el comercio, en un Estado miembro o entre dos o más Estados miembros, de atún rojo engordado capturado en la zona del Convenio por un buque de captura de la Unión, que esté enjaulado en una granja establecida en el territorio de la Unión;

6.«importación», la introducción en el territorio de la Unión, incluso para su enjaulamiento, engorde, cría o transbordo, de atún rojo capturado en la zona del Convenio por un buque de captura o almadraba de un tercer país;

7.«exportación», cualquier movimiento a un tercer país de atún rojo capturado en la zona del Convenio por un buque de captura de la Unión o por una almadraba de la Unión, ya sea desde el territorio de la Unión, desde terceros países o desde los caladeros;

8.«reexportación», cualquier movimiento desde el territorio de la Unión de atún rojo que haya sido previamente importado en el territorio de la Unión;

9.«Estado miembro de la almadraba», el Estado miembro donde está establecida la almadraba;

10.«Estado miembro de la granja», el Estado miembro donde está establecida la granja;

11.«PCC», Partes contratantes en el Convenio y Partes, Entidades o Entidades pesqueras no contratantes colaboradoras.

CAPÍTULO II 
DOCUMENTO DE CAPTURA DE ATÚN ROJO

Artículo 3
Disposiciones generales

1.Se utilizará el sistema electrónico de documentación de capturas de atún rojo (eBCD) para los desembarques, las transferencias, los transbordos, los enjaulamientos, el sacrificio, el comercio interno, la importación, la exportación o la reexportación de atún rojo. Los BCD en papel podrán utilizarse excepcionalmente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.

2.Se cumplimentará un BCD para cada atún rojo capturado por un buque pesquero o por una almadraba, transferido, desembarcado o transbordado en puertos por buques pesqueros o almadrabas, o enjaulados o sacrificados por las granjas.

3.Todo lote de atún rojo destinado al comercio interno, importado en el territorio de la Unión o exportado o reexportado desde dicho territorio deberá ir acompañado de un BCD validado por la autoridad competente, excepto en los casos en los que se aplique el artículo 4, apartado 4, y, según proceda, de una declaración de transferencia CICAA o un certificado de reexportación de atún rojo («BFTRC», por sus siglas en inglés) validado. Cada lote de atún rojo contendrá únicamente productos de atún rojo de igual apariencia y procedentes de la misma región geográfica en cuestión y del mismo buque pesquero, o grupo de buques pesqueros, o de la misma almadraba.

4.Queda prohibido el desembarco, la transferencia, la entrega, el sacrificio, el comercio nacional, la importación, la exportación o la reexportación de atún rojo sin un BCD o un BFTRC validado.

5.Cada BCD tendrá un número único de identificación de documento. Los números de documento serán específicos del Estado miembro de abanderamiento o de la almadraba.

6.En el momento de la introducción en jaula, los BCD pertinentes podrán agruparse como un «BCD agrupado» con un nuevo número BCD en los casos siguientes, siempre que todos los peces se introduzcan en la misma jaula de cría y el mismo día:

a)múltiples capturas realizadas por el mismo buque; y

b)capturas realizadas por operaciones de pesca conjunta.

7.El BCD agrupado sustituirá a todos los BCD originales equivalentes e irá acompañado de la lista de todos los números BCD asociados. Las copias de dichos BCD asociados se pondrán a disposición de las autoridades de control de los Estados miembros o de las PCC, previa solicitud.

8.El atún rojo capturado como captura accesoria por buques no autorizados para pescar activamente atún rojo de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 20/../. 23 . El atún rojo podrá comercializarse. Las autoridades de los Estados miembros, las autoridades portuarias y el autorregistro autorizado por parte del patrón o del representante del buque facilitarán al patrón o al representante del buque el acceso al sistema eBCD, en particular, mediante su número de registro nacional. El Estado miembro de abanderamiento de los buques afectados no estará obligado a presentar a la Comisión una lista de tales buques.

9.Las muertes de atún rojo que se produzcan durante las operaciones de transferencia, remolque o enjaulamiento a que se refieren los artículos 39 a 54 del Reglamento (UE) 20../.. El atún rojo, antes de su sacrificio, podrá ser comercializado por el cerquero de jareta, la embarcación de apoyo y los representantes de la granja, si procede.

10.El atún rojo capturado en la pesca deportiva y de recreo, cuya venta está prohibida, no está sujeto al presente Reglamento y no es necesario registrarlo en el sistema eBCD.

Artículo 4
Validación

1.Los capitanes de buques de captura, los operadores de almadrabas, los operadores de las granjas, los vendedores, los exportadores, o sus representantes autorizados deberán cumplimentar el BCD, facilitando la información exigida, y solicitar su validación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, por lo que respecta a cada captura, desembarco, enjaulamiento, sacrificio, transbordo, comercio interno o exportación de atún rojo.

2.El BCD deberá ser validado por una autoridad competente del Estado de abanderamiento del buque, de la almadraba o de la granja en que se haya capturado o sacrificado el atún rojo, o del Estado miembro de establecimiento del vendedor o exportador que haya comercializado el atún rojo en el mercado interno o lo haya exportado.

3.Los Estados miembros únicamente validarán el BCD de todos los productos de atún rojo cuando:

a)se haya verificado que toda la información contenida en el BCD es exacta;

b)las cantidades validadas acumuladas no superen las cuotas o límites de captura para cada año de ordenación, incluyendo, cuando proceda, las cuotas individuales asignadas a buques de captura o almadrabas; y

c)los productos cumplan otras disposiciones pertinentes de la CICAA relativas a las medidas de conservación y ordenación.

4.No se exigirá la validación establecida en el apartado 2 cuando todo el atún rojo disponible para la venta haya sido marcado, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, por el Estado miembro de abanderamiento del buque de captura o de la almadraba que lo haya pescado.

5.Cuando las cantidades de atún rojo capturadas y desembarcadas sean inferiores a una tonelada métrica o a tres ejemplares, el cuaderno de pesca o la nota de venta podrán utilizarse como BCD temporal, a la espera de la validación del BCD en un plazo de siete días y antes de la exportación.

6.Los BCD validados incluirán, según proceda, la información que figura en el anexo 1 de la Recomendación [18-13] de la CICAA. Las instrucciones relativas a la expedición, numeración, cumplimentación y validación del documento de captura figuran en el anexo 3 de la Recomendación [18-13] de la CICAA.

7.La información del comprador en la sección de información comercial se introducirá en el sistema eBCD antes de la validación. La sección de información comercial de un eBCD se validará antes de la exportación.

8.La exportación desde los Estados miembros solo tendrá lugar si se ha registrado correctamente la operación previa entre Estados miembros, y dicha exportación seguirá exigiendo la validación en el sistema eBCD, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 5.

Artículo 5
Registro y validación de la captura y operaciones posteriores en el sistema eBCD

1.Tras el registro y la validación de la captura y la primera operación comercial en el eBCD, de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento, la información sobre las ventas internas de atún rojo en un Estado miembro se registrará en el eBCD. No se requiere validación de esas ventas internas.

2.Tras el registro y la validación de la captura y la primera operación comercial en el eBCD, el vendedor cumplimentará la transacción interna entre los Estados miembros en el sistema eBCD, de conformidad con el artículo 4.

3.La autoridad competente validará el comercio interno de formas de productos «eviscerados y sin agallas» (GG), «canal» (DR) y «peso vivo» (RD). Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, no será necesaria la validación:

a)cuando el comercio interno de atún rojo sea en las formas de producto «en filetes» (FL) u «otras formas» (OT), según el eBCD;

b)cuando el producto contemplado en la letra a) (FL y OT) esté envasado para el transporte; en este caso, el número eBCD asociado deberá indicarse de manera legible e indeleble en el exterior de todo bulto que contenga cualquier parte del atún, salvo los productos exentos a que se refiere el artículo 1, apartado 2;

c)en el caso de los productos FL u OT, el comercio interno posterior a otro Estado miembro solo se realizará cuando la información comercial del Estado miembro anterior haya sido registrada en el sistema eBCD.

4.La excepción prevista en la segunda frase del apartado 3 será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2020. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación de la presente excepción a más tardar el 31 de diciembre de 2020 Este informe incluirá información sobre la verificación por parte de los Estados miembros prevista en el artículo 9, los resultados de dicha verificación y los datos sobre las transacciones comerciales de que se trate, incluida la información estadística pertinente, como, por ejemplo, la cantidad de atún rojo y el número de operaciones cubiertas por esta excepción.

5.Salvo disposición en contrario, el comercio de atún rojo vivo, incluidas todas las transacciones comerciales desde y hacia las granjas de atún rojo, se registrará y validará en el eBCD, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

6.La validación de las secciones 2 (captura) y 3 (comercio de peces vivos) en el eBCD puede completarse simultáneamente como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.

7.La modificación y revalidación de las secciones 2 y 3 en el eBCD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo xx del Reglamento (UE) 20../.. La información relacionada con el uso de sistemas de cámaras estereoscópicas podrá cumplimentarse tras la operación de enjaulamiento.

Artículo 6
Marcado

1.Los Estados miembros podrán exigir que sus buques de captura o almadrabas coloquen una marca en cada ejemplar de atún rojo, preferiblemente en el momento del sacrificio y, en cualquier caso, antes del momento del desembarque («programa de marcado»). Las marcas tendrán números específicos únicos para cada Estado miembro y deberán ser a prueba de manipulación. Los números de marca serán idénticos a los del eBCD.

2.Los Estados miembros interesados enviarán a la Comisión un resumen de la aplicación del programa de marcado antes del 30 de abril de cada año con respecto al año anterior. También se comunicará a la Comisión cualquier cambio posterior en el programa de marcado. La Comisión transmitirá los resúmenes a la Secretaría de la CICAA.

3.La utilización de este marcado se autorizará únicamente cuando las cantidades acumuladas de capturas no rebasen las cuotas o límites de captura de los Estados miembros en cada año de ordenación, incluidas, cuando proceda, las cuotas individuales asignadas a buques o almadrabas.

4.A efectos del artículo 4, apartado 4, los programas de marcado comercial del Estado miembro de abanderamiento del buque o de la almadraba que hayan sacrificado el atún rojo con el que están marcados los peces deberán garantizar, como mínimo, lo siguiente:

a)que todos los atunes rojos del eBCD de que se trate estén marcados individualmente;

b)que la información relativa a la etiqueta incluya:

la identificación del buque de captura o almadraba;

la fecha de captura o desembarque;

el área de captura del pescado presente en el cargamento;

las artes de pesca utilizadas para capturar el pescado;

el tipo de producto y el peso individual del atún rojo marcado;

información sobre el exportador y el importador (en su caso);

el punto de exportación (cuando proceda).

5.No obstante lo dispuesto en el apartado 4, letra b), inciso v), para las pesquerías sujetas a excepciones en lo que respecta al tamaño mínimo en virtud del Reglamento (UE) 20../.. sobre el atún rojo, los Estados miembros podrán, en su lugar, indicar el peso aproximado de cada ejemplar dentro de la captura en el momento de su descarga, que se determinará mediante muestreo representativo hasta el 31 de diciembre de 2020.

6.Cuando los Estados miembros apliquen la excepción prevista en el apartado 5, presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación de dicha excepción.

7.El Estado miembro responsable recopilará la información sobre el pescado marcado.

8.La Comisión recopilará la información sobre el pescado marcado recibida de los Estados miembros y la transmitirá a la CICAA en el formato del informe de ejecución de la Unión.

CAPÍTULO III 
CERTIFICADO DE REEXPORTACIÓN DE ATÚN ROJO

Artículo 7
Disposiciones generales

1.Cada Estado miembro garantizará que cada lote de atún rojo que sea reexportado desde su territorio vaya acompañado de un BFTRC validado.

2.El apartado 1 no será aplicable en los casos en que el atún rojo se importe vivo.

3.El operador responsable de la reexportación cumplimentará el BFTRC y solicitará su validación para reexportar el lote de atún rojo. El BFTRC cumplimentado deberá ir acompañado de una copia del BCD validado referido a los productos de atún rojo previamente importados.

Artículo 8
Validación de la reexportación

1.El BFTRC será validado por la autoridad competente del Estado miembro desde cuyo territorio se reexporte el lote.

2.La autoridad competente validará el BFTRC correspondiente a cada producto de atún rojo siempre que:

a)se haya verificado que toda la información contenida en el BFTRC es exacta;

b)se haya aceptado el correspondiente BCD validado para la importación de los productos declarados en el BFTRC;

c)los productos que vayan a ser reexportados sean, total o parcialmente, los mismos productos que figuran en el BCD; y

d)se adjunte una copia del BCD al BFTRC validado.

3.El BFTRC validado incluirá la información que figura en los anexos 4 y 5 de la Recomendación [18-13] de la CICAA.

CAPÍTULO IV 
VERIFICACIÓN

Artículo 9
Verificación

1.Los Estados miembros se asegurarán que sus autoridades competentes identifiquen cada lote de atún rojo desembarcado en, comercializado internamente, importado a, exportado o reexportado desde su territorio, y solicitarán y examinarán los BCD validados y la documentación correspondiente de cada lote de atún rojo.

2.Las autoridades competentes podrán también examinar el contenido del lote para verificar la información incluida en el BCD y en los documentos relacionados y, cuando sea necesario, llevarán a cabo verificaciones con los operadores afectados.

3.Si, como resultado de las comprobaciones o verificaciones realizadas conforme a los apartados 1 y 2, surgieran dudas respecto a la información contenida en un BCD, el Estado miembro en cuyo territorio tuvo lugar la importación final y el Estado miembro o la PCC cuyas autoridades competentes validaron los BCD o los BFTRC colaborarán para resolver dichas dudas.

4.Si un Estado miembro descubre un lote sin BCD, notificará sus descubrimientos al Estado miembro expedidor o a la PCC exportadora y, cuando se conozca, al Estado miembro de abanderamiento o a la PCC de abanderamiento.

5.Los Estados miembros no liberarán el lote para comercio interno, importación o exportación, ni en el caso de atún rojo vivo destinado a granjas aceptarán la declaración de transferencia, hasta que se hayan llevado a cabo las comprobaciones o verificaciones a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 y se haya confirmado que el lote de atún rojo cumple los requisitos del presente Reglamento y cualquier otra legislación aplicable de la Unión.

6.Quedará prohibido el comercio interno, la importación, la exportación o la reexportación de atún rojo en caso de que un Estado miembro, tras las comprobaciones o las verificaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 y en colaboración con las autoridades encargadas de la validación afectadas, determine que el BCD o el BFTRC correspondiente no es válido.

CAPÍTULO V 
TRANSMISIÓN DE DATOS

Artículo 10
Registro en el sistema eBCD, notificación y verificación de la información

1.Los Estados miembros son responsables de garantizar que sus usuarios estén registrados en el sistema eBCD.

2.Cuando un Estado miembro valide BCD respecto a los buques de captura de su abanderamiento, sus almadrabas o sus granjas, cada vez que se produzca un cambio, notificará a la Comisión, a las autoridades de validación del Gobierno u a otras personas o instituciones autorizadas responsables de la validación y verificación la siguiente información:

a)nombre y dirección completa de la organización;

b)nombre y cargo de los funcionarios encargados de la validación que tengan autorización a título individual;

c)formulario de muestra del documento;

d)impresión de muestra del timbre o sello; y

e)cuando proceda, muestras de las marcas.

3.La notificación prevista en el apartado 2 indicará la fecha a partir de la cual es aplicable el cambio. Con la notificación inicial se enviará una copia de las disposiciones adoptadas en la ley nacional con el fin de implementar el programa de documentación de capturas de atún rojo, incluyendo los procedimientos para autorizar a personas o instituciones no gubernamentales. Los detalles actualizados sobre las autoridades encargadas de la validación y las disposiciones nacionales se comunicarán a la Comisión de forma oportuna.

4.Los Estados miembros notificarán a la Comisión por vía electrónica los puntos de contacto a los que debe informarse si se plantean cuestiones relacionadas con los BCD o los BFTRC, y en particular el nombre y la dirección completa de la organización.

5.La Comisión remitirá sin demora a la Secretaría de la CICAA la información a la que se refieren los apartados 2 a 4.

6.Los Estados miembros verificarán la información relativa a las autoridades encargadas de la validación que haya sido transmitida a la CICAA y publicada en una página web abierta que mantiene la Secretaría de la CICAA, a fin de ayudar a sus autoridades a verificar la validación de los BCD y los BFTRC.

Artículo 11
BCD en papel o eBCD impresos

1.Se podrán utilizar BCD en papel o eBCD impresos en los casos siguientes:

a)desembarques de cantidades de atún rojo de menos de una tonelada métrica o de tres ejemplares. Estos BCD en papel se convertirán a eBCD en un plazo de siete días laborables o antes de la exportación, lo que suceda en primer lugar;

b)atún rojo capturado antes del 1 de enero de 2017;

c)como alternativa, en el caso poco probable de que surjan dificultades técnicas con el sistema que impidan a un Estado miembro utilizar el sistema eBCD, siguiendo los procedimientos establecidos en el anexo 3 de la Recomendación [18-12] de la CICAA. Los retrasos de las CPC al emprender las acciones necesarias, como por ejemplo a la hora de facilitar los datos necesarios para garantizar el registro de usuarios en el sistema eBCD u otras situaciones evitables, no constituyen una dificultad técnica aceptable;

d)en el comercio del atún del Pacífico;

e)en el comercio entre la Unión Europea y Partes no contratantes en el Convenio, cuando no sea posible el acceso al sistema eBCD a través de la Secretaría o no se pueda realizar con tiempo suficiente para garantizar que el comercio no se retrasa o interrumpe indebidamente.

2.Un Estado miembro o PCC no podrá invocar la utilización del BCD en papel mencionado en el apartado 1 como un motivo para retrasar o rechazar la importación de un cargamento de atún rojo, siempre y cuando cumpla el presente Reglamento. Los eBCD impresos que están validados en el sistema eBCD cumplen el requisito de validación establecido en el presente Reglamento.

3.Los Estados miembros de abanderamiento o de la almadraba únicamente proporcionarán formularios BCD a los buques de captura y almadrabas autorizados para pescar atún rojo, incluidas las capturas accesorias, en la zona del Convenio CICAA. Estos formularios no son transferibles.

4.Las copias en papel de los eBCD deberán permitir el seguimiento de cada una de las partes de los lotes fraccionados o del producto transformado, utilizando el número de documento único del eBCD para vincularlas.

Artículo 12
Comunicación y conservación de los documentos en papel validados

1.Excepto en los casos en los que sea de aplicación el artículo 4, apartado 4, los Estados miembros enviarán una copia de todos los BCD o BFTRC:

a)la Comisión;

b)las autoridades competentes del Estado miembro o de la PCC donde el atún rojo vaya a ser destinado al comercio interno, transferido a una jaula o importado; y

c)la Secretaría de la CICAA.

2.Los Estados miembros efectuarán el envío previsto en el apartado 1 tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en un plazo de cinco días laborables posteriores a la fecha de validación, o antes de que finalice el transporte cuando la duración prevista del transporte no supere los cinco días laborables.

3.Los Estados miembros conservarán copias de los documentos expedidos o recibidos durante al menos dos años.

Artículo 13
Informe anual

1.A más tardar el 15 de agosto de cada año, los Estados miembros facilitarán a la Comisión un informe que incluya la información descrita en el anexo 6 de la Recomendación [18-13] de la CICAA, que abarque el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior.

2.Los informes generados a partir del sistema eBCD se utilizarán para cumplir los requisitos de presentación de informes anuales. Los Estados miembros facilitarán en sus informes anuales los elementos descritos en el anexo 6 de la Recomendación [18-13] de la CICAA, que no pueden producirse a partir del sistema de eBCD.

3.La Comisión elaborará el informe anual de la Unión basado en la información recibida de los Estados miembros de conformidad con los apartados 1 y 2 y lo comunicará a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de septiembre de cada año.

CAPÍTULO VI 
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14
Procedimiento de modificación

1.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 15 por los que se modifique el presente Reglamento para adaptarlo a las medidas vinculantes para la Unión y sus Estados miembros adoptadas por la CICAA en lo que se refiere a:

a)el uso obligatorio del eBCD y BCD con arreglo al artículo 3, apartados 1 y 2;

b)las normas sobre los BCD con arreglo al artículo 3, apartado 6;

c)las validaciones del BCD y eBCD con arreglo al artículo 4;

d)el registro y la validación de las capturas y operaciones posteriores en el sistema eBCD con arreglo al artículo 5;

e)el plazo de la excepción a que se refieren el artículo 5, apartado 4, y el artículo 6, apartado 5;

f)la información sobre la validación y los puntos de contacto con arreglo al artículo 10, apartado 2;

g)la información relativa a documentos BCD o documentos eBCD impresos con arreglo al artículo 11, apartado 1;

h)las fechas de presentación de los informes a que se refieren el artículo 5, apartado 4, el artículo 6, apartado 2, y el artículo 13, apartados 1 y 2;

i)las referencias a los anexos de las recomendaciones de la CICAA conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, y el artículo 4, apartado 6; artículo 8, apartado 3; artículo 11, apartado 1, letra c), y artículo 13, apartados 1 y 2.

2.Las modificaciones introducidas con arreglo al apartado 1 se limitarán estrictamente a la aplicación en el Derecho de la Unión de las enmiendas a las recomendaciones de la CICAA.

Artículo 15
Ejercicio de la delegación

1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 14 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 14 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

5.En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 14 entrarán en vigor únicamente cuando, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 16

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) n.º 640/2010.

Artículo 17
Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1)    DO C …
(2)    Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(3)    Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1).
(4)    Decisión 98/414/CE del Consejo, de 8 de junio de 1998, relativa a la ratificación, por parte de la Comunidad Europea, del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 14).
(5)    Decisión 96/428/CE del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativa a la aceptación por la Comunidad del Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar (DO L 177 de 16.7.1996, p. 24).
(6)    Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).
(7)    Reglamento (UE) n.º 640/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por el que se establece un programa de documentación de capturas de atún rojo (Thunnus thynnus) y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1984/2003 del Consejo (DO L 194 de 24.7.2010, p. 1).
(8)    Recomendación de la CICAA sobre su programa de documentación de capturas de atún rojo.
(9)    Recomendación de la CICAA para enmendar la Recomendación 07-10 sobre su programa de documentación de capturas de atún rojo.
(10)    Recomendación de la CICAA para enmendar la Recomendación 08-12 sobre su programa de documentación de capturas de atún rojo.
(11)    Recomendación de la CICAA para enmendar la Recomendación 09-11 sobre su programa de documentación de capturas de atún rojo.
(12)    Recomendación de la CICAA para remplazar la Recomendación 11-20 sobre su programa de documentación de capturas de atún rojo.
(13)    Recomendación de la CICAA sobre un programa electrónico de documentación de capturas de atún rojo (eBCD).
(14)    Recomendación de la CICAA para enmendar la Recomendación 10-11 sobre un programa electrónico de documentación de capturas de atún rojo (eBCD).
(15)    Recomendación de la CICAA que complementa la Recomendación sobre un programa electrónico de documentación de capturas de atún rojo (eBCD).
(16)    Recomendación de la CICAA que complementa a la Recomendación sobre un sistema electrónico de documentación de capturas de atún rojo (eBCD).
(17)    Recomendación de la CICAA para aclarar y enmendar aspectos de su programa de documentación de capturas de atún rojo para facilitar la aplicación del sistema eBCD.
(18)    Recomendación de la CICAA para enmendar la Recomendación 15-10 sobre la aplicación del sistema eBCD.
(19)    Recomendación de la CICAA que reemplaza la Recomendación 17-09 sobre la aplicación del sistema eBCD.
(20)    Reglamento (UE) 2020/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo, de ... de .... de 20.., por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833 y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627.
(21)    DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(22)    Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1). 
(23)    Reglamento (UE) 2020/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833 y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627 [propuesta adoptada con colegisladores].