Bruselas, 8.10.2020

COM(2020) 636 final

2020/0285(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Grupo de trabajo consultivo mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en lo que respecta a la adopción de su Reglamento interno


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La Comisión propone que el Consejo establezca la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Grupo de trabajo consultivo mixto creado por el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Retirada») sobre una decisión del Grupo de trabajo consultivo mixto de adoptar su Reglamento interno.

2.Contexto de la propuesta

2.1.Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

El Acuerdo de Retirada establece las disposiciones relativas a la retirada ordenada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «el Reino Unido») de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Unión») y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Euratom»). Este Acuerdo entró en vigor el 1 de febrero de 2020.

2.2.Grupo de trabajo consultivo mixto

El Grupo de trabajo consultivo mixto (en lo sucesivo, «el grupo de trabajo») se creó en virtud del artículo 15, apartado 1, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada (en lo sucesivo, «el Protocolo») para actuar como foro para el intercambio de información y la consulta mutua sobre la aplicación del Protocolo.

El grupo de trabajo está compuesto por representantes de la Unión y del Reino Unido, y desempeña sus funciones bajo la supervisión del Comité especializado sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo, creado en virtud del artículo 165 del Acuerdo de Retirada, al que rinde cuentas.

El grupo de trabajo no está facultado para adoptar decisiones vinculantes, excepto la adopción de su propio Reglamento interno.

En el grupo de trabajo:

a)la Unión y el Reino Unido intercambian, de manera oportuna, información acerca de las medidas pertinentes de ejecución previstas, en curso y definitivas en relación con los actos de la Unión enumerados en los anexos del Protocolo;

b)la Unión informa al Reino Unido de los actos que prevea adoptar dentro del ámbito de aplicación del Protocolo, incluidos los actos de la Unión que modifiquen o sustituyan a los actos enumerados en los anexos del Protocolo;

c)la Unión proporciona al Reino Unido toda la información que considera necesaria para que el Reino Unido pueda cumplir plenamente las obligaciones que le incumben en virtud del Protocolo, y

d)el Reino Unido proporciona a la Unión toda la información que los Estados miembros están obligados a facilitarse entre sí o a las instituciones, órganos y organismos de la Unión con arreglo a los actos de la Unión enumerados en los anexos del Protocolo.

El grupo de trabajo está copresidido por la Unión y el Reino Unido. El grupo de trabajo se reúne, como mínimo, una vez al mes, desde el término del período de transición, a menos que la Unión y el Reino Unido decidan otra cosa de común acuerdo. En su caso, la Unión y el Reino Unido pueden intercambiar la información a que se refiere el apartado 3, letras c) y d), entre reuniones.

La Unión vela por que se comuniquen a las instituciones, órganos y organismos de la Unión competentes, sin demora injustificada, todos los puntos de vista expresados por el Reino Unido en el grupo de trabajo, así como toda la información, incluidos los datos científicos y técnicos, proporcionada por el Reino Unido en el grupo de trabajo.

2.3.La decisión prevista del grupo de trabajo

De conformidad con el artículo 15, apartado 6, del Protocolo, el grupo de trabajo adoptará su propio Reglamento interno de común acuerdo.

La finalidad de la decisión prevista para la que debe establecerse la posición de la Unión es que el grupo de trabajo apruebe su Reglamento interno.

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

El correcto funcionamiento del grupo de trabajo requiere un Reglamento interno que regule, entre otras cosas, la designación de los copresidentes, la composición de la secretaría, el intercambio de información sobre la composición de las delegaciones, el lugar en el que debe reunirse, la tramitación de los documentos y la correspondencia, la elaboración del orden del día y las actas, la confidencialidad y la lengua de trabajo de la reunión, así como los gastos a cargo de las delegaciones.

En vista de la finalidad y composición del grupo de trabajo, y su relación con el Comité especializado sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo, este Reglamento debe ser semejante, en la medida de lo posible, al Reglamento interno que figura en el anexo VIII del Acuerdo de Retirada en lo que respecta a los Comités especializados creados en virtud del artículo 165 del Acuerdo de Retirada.

La posición de la Unión debe ser, por lo tanto, la de apoyar la adopción de una decisión por parte del grupo de trabajo, de conformidad con el artículo 15, apartado 6, del Protocolo, por la que se establece dicho Reglamento interno para regular sus trabajos, acorde al proyecto de Decisión adjunto a la presente propuesta.

4.Base jurídica

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que el Consejo adoptará una decisión por la que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

La decisión que debe adoptar el Comité mixto es un acto con efectos jurídicos.

El acto previsto ni completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo de Retirada.

Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

El único objetivo y contenido del acto previsto consiste en establecer la posición de la Unión sobre el Reglamento interno de un organismo creado en virtud del Acuerdo de Retirada y que, con arreglo a dicho Acuerdo, adoptará su propio Reglamento interno de común acuerdo. El Acuerdo se celebró sobre la base del artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea.

La base jurídica de la propuesta de decisión debe ser, por tanto, el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

5.Publicación del acto previsto

Como la decisión del grupo de trabajo tiene por objeto adoptar su Reglamento interno, de forma análoga al procedimiento del Comité Mixto y de los Comités especializados previstos en el Acuerdo de Retirada, procede publicar la decisión del grupo de trabajo, incluido el Reglamento interno, en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.

2020/0285 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Grupo de trabajo consultivo mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en lo que respecta a la adopción de su Reglamento interno

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 50, apartado 2, 

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Retirada») fue celebrado mediante la Decisión (UE) 2020/135 1 del Consejo y entró en vigor el 1 de febrero de 2020.

(2)El Grupo de trabajo consultivo mixto (en lo sucesivo, «el grupo de trabajo») se creó en virtud del artículo 15, apartado 1, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte (en los sucesivo, «el Protocolo»), para actuar como foro para el intercambio de información y la consulta mutua sobre la aplicación del Protocolo.

(3)De conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Protocolo, el grupo de trabajo debe estar compuesto por representantes de la Unión y del Reino Unido y debe desempeñar sus funciones bajo la supervisión del Comité especializado sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo, creado en virtud del artículo 165, apartado 1, letra c), del Acuerdo de Retirada, al que debe rendir cuentas.

(4)De conformidad con el artículo 15, apartado 6, del Protocolo, el grupo de trabajo adopta su propio Reglamento interno de común acuerdo.

(5)En vista de la finalidad y composición del grupo de trabajo, y su relación con el Comité especializado sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo, este Reglamento debe ser semejante, en la medida de lo posible, al Reglamento interno que figura en el anexo VIII del Acuerdo de Retirada en lo que respecta a los Comités especializados creados en virtud del artículo 165, apartado 1, del Acuerdo de Retirada.

(6)Procede, por tanto, establecer la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión en el grupo de trabajo.

(7)A fin de permitir la rápida aplicación de las medidas dispuestas en la presente Decisión, esta debe entrar en vigor el día de su adopción.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el grupo de trabajo creado en virtud dl artículo 15, apartado 1, del Protocolo, sobre una decisión que debe adoptarse de conformidad con el artículo 15, apartado 6, del mismo, se basará en el proyecto de decisión del grupo de trabajo adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La Decisión del grupo de trabajo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. 

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

ANEXO

Decisión n.º .../2020 del Grupo de trabajo consultivo mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

de ...

por la que se adopta su Reglamento interno 

EL GRUPO DE TRABAJO CONSULTIVO MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica 2 (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Retirada»), y en particular el artículo 15, apartado 6, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo del Acuerdo de Retirada (en lo sucesivo, «el Protocolo»),

Considerando lo siguiente:

(1)De conformidad con el artículo 15, apartado 6, del Protocolo, el Grupo de trabajo consultivo mixto (en lo sucesivo, «el grupo de trabajo») debe adoptar su propio Reglamento interno de común acuerdo.

(2)En vista de la finalidad y composición del grupo de trabajo, y su relación con el Comité especializado sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo, este Reglamento debe ser semejante, en la medida de lo posible, al Reglamento interno que figura en el anexo VIII del Acuerdo de Retirada en lo que respecta a los Comités especializados creados en virtud del artículo 165 del Acuerdo de Retirada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los trabajos del Grupo de trabajo consultivo mixto creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo del Acuerdo de Retirada se regirán por el Reglamento interno establecido en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en …,

Por el Grupo de trabajo consultivo mixto 

Los Copresidentes



ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL GRUPO DE TRABAJO CONSULTIVO MIXTO

Regla 1

Presidente

1.    El Grupo de trabajo consultivo mixto (en lo sucesivo, «el grupo de trabajo») estará copresidido por un representante designado por la Comisión Europea y por un representante designado por el Gobierno del Reino Unido. La Unión Europea y el Reino Unido se notificarán mutuamente por escrito los representantes designados.

2.    Un copresidente que no pueda asistir a una reunión podrá ser sustituido en esa reunión por el suplente designado. El suplente designado por la Comisión Europea o el suplente designado por el Gobierno del Reino Unido informarán por escrito de la designación al otro copresidente y a la Secretaría del grupo de trabajo lo antes posible.

3.    El suplente designado del copresidente ejercerá los derechos de esa copresidencia dentro de los límites de la designación. Se entenderá que toda referencia a los copresidentes hecha en el presente Reglamento interno incluye a los suplentes designados.

Regla 2

Secretaría

La Secretaría del grupo de trabajo (en lo sucesivo, «la Secretaría») estará compuesta por un funcionario de la Comisión Europea y por un funcionario del Gobierno del Reino Unido. La Secretaría, bajo la autoridad de los copresidentes, desempeñará las funciones que le atribuye el presente Reglamento interno.

Regla 3

Participación en reuniones

1.    Antes de cada reunión, la Unión y el Reino Unido se informarán mutuamente a través de la Secretaría de la composición prevista de las delegaciones.

2.    Si procede, y por decisión de los copresidentes, podrá invitarse a expertos u otras personas que no sean miembros de las delegaciones a que asistan a las reuniones del grupo de trabajo con el fin de proporcionar información sobre un tema concreto.

Regla 4

Reuniones

1.    El grupo de trabajo celebrará sus reuniones de forma alterna en Bruselas y en el Reino Unido, salvo que los copresidentes decidan otra cosa.

2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los copresidentes podrán decidir que una reunión del grupo de trabajo se celebre por videoconferencia o teleconferencia.

3.    La Secretaría convocará cada reunión del grupo de trabajo para la fecha y en el lugar que decidan los copresidentes. En caso de que la Unión o el Reino Unido hayan pedido la convocatoria de una reunión, el grupo de trabajo procurará reunirse en los quince días siguientes a la fecha solicitada. En casos de urgencia, procurará reunirse en una fecha anterior.

Regla 5

Documentos

Los documentos escritos intercambiados formalmente en el seno del grupo de trabajo, tanto en las reuniones como entre ellas, serán numerados y distribuidos por la Secretaría a la Unión y al Reino Unido como documentos del grupo de trabajo.

Regla 6

Correspondencia

1.    La Unión y el Reino Unido remitirán a la Secretaría su correspondencia destinada al grupo de trabajo. Dicha correspondencia podrá enviarse en cualquier soporte escrito, incluido el correo electrónico.

2.    La Secretaría garantizará que la correspondencia destinada al grupo de trabajo se transmita a los copresidentes y se distribuya, cuando proceda, de conformidad con la regla 5.

3.    Toda correspondencia procedente de los copresidentes o dirigida directamente a estos deberá transmitirse a la Secretaría y se distribuirá, cuando proceda, de conformidad con la regla 5.

Regla 7

Orden del día de las reuniones

1.    La Secretaría elaborará un orden del día provisional para cada reunión. Este orden del día se transmitirá, junto con los documentos pertinentes, a los copresidentes, a más tardar cinco días antes de la fecha de la reunión.

2.    El orden del día provisional incluirá los puntos cuya inclusión hayan pedido la Unión o el Reino Unido. Toda petición de este tipo, junto con todos los documentos pertinentes, se presentará a la Secretaría a más tardar siete días antes del inicio de la reunión.

3.    A más tardar tres días antes de la fecha de la reunión, los copresidentes acordarán el orden del día provisional de dicha reunión. Podrán decidir publicar el orden del día provisional, o cualquier parte del mismo, antes del comienzo de la reunión.

4.    El grupo de trabajo aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. A petición de la Unión o del Reino Unido, y por decisión del grupo de trabajo, podrá añadirse al orden del día un punto distinto de los contenidos en el orden del día provisional.

5.    Los copresidentes podrán decidir establecer excepciones a los plazos especificados en los apartados 1 a 3.

Regla 8

Actas

1.    La Secretaría redactará un proyecto de acta de cada reunión en un plazo de cinco días a partir del final de la reunión, salvo que los copresidentes decidan otra cosa. La Secretaría también preparará un resumen del acta.

2.    Por regla general, el acta resumirá cada punto del orden del día, especificando cuando proceda:

a)    los documentos presentados al grupo de trabajo;

b)    toda declaración que uno de los copresidentes haya pedido hacer constar en el acta, y

c)    las conclusiones operativas adoptadas sobre puntos específicos.

3.    El acta incluirá una lista de los nombres, cargos y funciones de todas las personas que hubieren asistido a la reunión.

4.    Los copresidentes podrán solicitar una modificación del proyecto de acta o resumen en el plazo de cinco días desde su distribución por la Secretaría de conformidad con el apartado 1. El acta y el resumen se considerarán aprobados por los copresidentes a la expiración de dicho plazo si no se solicitan modificaciones. Si un copresidente solicita una modificación dentro de dicho plazo, el acta y el resumen se considerarán aprobados una vez que el otro copresidente haya aceptado la modificación solicitada.

5.    Una vez aprobada, los miembros de la Secretaría firmarán copias electrónicas del acta y las transmitirán a la Unión y al Reino Unido, así como al Comité especializado sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte. Los copresidentes podrán decidir entonces hacer público el resumen del acta.

Regla 9

Decisiones

1.    Las decisiones de los copresidentes previstas en el presente Reglamento interno se adoptarán de común acuerdo.

2.    En el período entre reuniones, los copresidentes podrán adoptar tales decisiones mediante comunicación escrita mediante un intercambio de notas electrónicas entre los copresidentes. La Secretaría informará a las partes de las decisiones así adoptadas por los copresidentes.

Regla 10

Confidencialidad

1.    Salvo que los copresidentes decidan lo contrario, las reuniones del grupo de trabajo serán confidenciales.

2.    Cuando la Unión o el Reino Unido presenten al grupo de trabajo información considerada confidencial o protegida de toda divulgación en virtud de sus disposiciones legales y reglamentarias, la otra Parte tratará dicha información de forma confidencial.

Regla 11

Lengua de trabajo

La lengua de trabajo del grupo de trabajo será el inglés. Salvo que los copresidentes decidan lo contrario, el grupo de trabajo se basará, para sus deliberaciones, en documentos redactados en inglés.

Regla 12

Gastos

1.    La Unión y el Reino Unido se harán cargo de los gastos en que incurran como consecuencia de su participación en las reuniones del grupo de trabajo.

2.    Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Unión en las reuniones celebradas en Bruselas, y a cargo del Reino Unido, en las reuniones celebradas en el Reino Unido.

3.    Los gastos relacionados con la interpretación desde y hacia la lengua de trabajo del grupo de trabajo durante las reuniones correrán a cargo de la Parte que solicite dicha interpretación.

Regla 13

Informe anual al Comité especializado

1.    La Secretaría elaborará un informe sobre la labor del grupo de trabajo cada año civil. El informe se elaborará a más tardar el 1 de febrero del año siguiente.

2.    Cada informe será adoptado y firmado por los copresidentes y se remitirá al Comité especializado sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte inmediatamente después de la firma.

(1)    Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 1).
(2)     DO L 29, 31.1.2020, p.7.