Bruselas, 27.7.2020

COM(2020) 622 final

2020/0160(COD)

Propuesta de

DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se otorgan poderes a Francia para negociar un acuerdo
por el que se complete su Tratado bilateral con el Reino Unido relativo
a la construcción y la explotación por concesionarios privados de una conexión fija
a través del canal de la Mancha


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El Tratado entre Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la construcción y la explotación por concesionarios privados de una conexión fija a través del canal de la Mancha, firmado en Canterbury el 12 de febrero de 1986 («el Tratado de Canterbury»), estableció una Comisión Intergubernamental para supervisar todas las cuestiones relativas a la construcción y la explotación de dicha conexión fija.

Hasta el final del período transitorio establecido por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica 1 , la Comisión Intergubernamental es la autoridad nacional de seguridad, en el sentido del artículo 3, punto 7, de la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo 2 , responsable de la conexión fija a través del canal de la Mancha.

Según el artículo 3, punto 7, de la Directiva (UE) 2016/798, una autoridad nacional de seguridad puede ser un organismo al que varios Estados miembros hayan encomendado funciones relativas a la seguridad ferroviaria y, por lo que respecta a la Directiva (UE) 2016/797, relativas a la interoperabilidad ferroviaria. Sin embargo, a partir del final del mencionado período transitorio, la Comisión Intergubernamental será un organismo constituido entre un Estado miembro y un tercer país. La Directiva (UE) 2016/798 no contempla la posibilidad de que una autoridad nacional de seguridad sea un organismo al que hayan encomendado funciones un Estado miembro y un tercer país. Por lo tanto, a no ser que se disponga otra cosa, a partir del final del período transitorio, la Comisión Intergubernamental dejará de ser la autoridad nacional de seguridad en el sentido de la Directiva (UE) 2016/798 para la conexión fija a través del canal de la Mancha. Desde ese mismo momento, el Derecho de la Unión dejará de ser aplicable a la parte de la conexión fija a través del canal de la Mancha bajo jurisdicción del Reino Unido. En aplicación de la Directiva 2016/798/CE y del artículo L 2221/1 del Código de Transportes francés, la autoridad nacional de seguridad para la parte de la conexión fija a través del canal de la Mancha bajo jurisdicción francesa sería el organismo público «Etablissement public de sécurité ferroviaire».

Para garantizar la explotación segura y eficiente de la conexión fija a través del canal de la Mancha sería preferible contar con una única autoridad responsable de la seguridad que aplique el mismo conjunto de normas a toda la infraestructura, incluida su sección bajo jurisdicción del Reino Unido. Es conveniente que la Comisión Intergubernamental siga siendo esta autoridad única y continúe aplicando las normas de la Unión en materia de seguridad e interoperabilidad ferroviarias. Para esto será necesario modificar el artículo 3, apartado 7, de la Directiva (UE) 2016/798. Tal modificación se persigue mediante la propuesta paralela de la Comisión de un Reglamento por el que se modifica la Directiva [COM(2020) 623].

Mediante carta de 16 de julio de 2020, Francia informó a la Comisión de su deseo de negociar un acuerdo por el que se completara el Tratado de Canterbury.

El objetivo de la presente propuesta es otorgar poderes a Francia para que negocie un acuerdo internacional con el Reino Unido a fin de garantizar la explotación segura y eficiente de la conexión fija del Canal de la Mancha mediante el mantenimiento de una única autoridad responsable de la seguridad de toda la infraestructura, y establecer los requisitos específicos que debe cumplir el acuerdo propuesto, como la obligación de que la Comisión Intergubernamental aplique las normas de la Unión en materia de seguridad e interoperabilidad ferroviarias.

Un acuerdo de este tipo puede afectar a una zona cubierta en gran medida por el Derecho de la Unión, y en particular por la Directiva (UE) 2016/797 3 , la Directiva (UE) 2016/798 y el Reglamento (UE) 2016/796 4 . Por lo tanto, un acuerdo de este tipo correspondería al ámbito de la competencia externa exclusiva de la Unión. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Unión puede facultar a los Estados miembros para actuar en ámbitos en los que tenga una competencia exclusiva. Teniendo en cuenta la interacción entre tal otorgamiento de poderes y las normas existentes adoptadas por el legislador de la Unión, es también necesario que este legislador otorgue tales poderes de conformidad con el procedimiento legislativo contemplado en el artículo 91 del TFUE.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

El objetivo del acuerdo internacional que Francia aspira a celebrar con el Reino Unido en virtud de la Decisión propuesta es mantener a la Comisión Intergubernamental como autoridad nacional de seguridad única para la conexión fija a través del canal de la Mancha y garantizar que siga cumpliendo las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables a las autoridades nacionales de seguridad, y en particular la Directiva (UE) 2016/797, la Directiva (UE) 2016/798 y el Reglamento (UE) 2016/796, en toda la conexión fija a través del canal de la Mancha, incluida la sección bajo jurisdicción del Reino Unido.

Por lo tanto, este objetivo es plenamente coherente con las disposiciones existentes en el ámbito de la seguridad e interoperabilidad ferroviarias.

Coherencia con otras políticas de la Unión

Un acuerdo por el que se complete el Tratado de Canterbury para garantizar la explotación segura y eficiente de la conexión fija del Canal de la Mancha mediante el mantenimiento de una única autoridad responsable de la seguridad de toda la infraestructura no sería incoherente con ninguna otra política de la Unión.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 2, apartado 1, y el articulo 91 del TFUE.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La propuesta entra dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Unión.

Proporcionalidad

El objetivo de la propuesta es autorizar, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del TFUE, la negociación de un acuerdo por el que se complete el Tratado de Canterbury con el fin de garantizar la explotación segura y eficiente de la conexión fija del Canal de la Mancha mediante el mantenimiento de una única autoridad responsable de la seguridad de toda la infraestructura. A reserva de la modificación del artículo 3, punto 7, de la Directiva (UE) 2016/798, conviene que la Comisión Intergubernamental, establecida por el Tratado de Canterbury, siga siendo la autoridad única de seguridad y continúe aplicando las normas de la Unión en materia de seguridad ferroviaria. Por consiguiente, la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

Elección del instrumento

El objetivo perseguido es garantizar que la Comisión Intergubernamental aplique el Derecho de la Unión en toda la conexión fija a través del canal de la Mancha, incluida la parte bajo jurisdicción del Reino Unido. La Comisión Intergubernamental es un órgano binacional establecido por Francia y el Reino Unido. Su funcionamiento está regulado por el Tratado de Canterbury, celebrado entre Francia y el Reino Unido. Por consiguiente, es conveniente incluir los mencionados elementos en un acuerdo entre Francia y el Reino Unido; de ahí la necesidad de dar poderes a Francia a tal efecto.

Así pues, la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo dirigida a Francia y que le otorga poderes, en virtud del artículo 2, apartado 1, y del artículo 91 del TFUE, para negociar y celebrar un acuerdo de este tipo con el Reino Unido constituye un instrumento adecuado.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consultas con las partes interesadas

La propuesta se basa en una petición de Francia y los poderes que se solicitan se otorgarían únicamente a este Estado miembro. Dadas las limitaciones de tiempo, las partes interesadas, como el concesionario de la conexión fija a través del canal de la Mancha, han sido consultadas de manera informal y han confirmado que la Comisión Intergubernamental debe mantenerse como única autoridad de seguridad y debe aplicar el Derecho de la Unión en toda la conexión fija a través del canal de la Mancha.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta no tiene repercusiones para el presupuesto de la Unión.

2020/0160 (COD)

Propuesta de

DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se otorgan poderes a Francia para negociar un acuerdo
por el que se complete su Tratado bilateral con el Reino Unido relativo

a la construcción y la explotación por concesionarios privados de una conexión fija

a través del canal de la Mancha

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 5 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 6 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)    El Tratado entre Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la construcción y la explotación por concesionarios privados de una conexión fija a través del canal de la Mancha, firmado en Canterbury el 12 de febrero de 1986 («el Tratado de Canterbury»), estableció una Comisión Intergubernamental para supervisar todas las cuestiones relativas a la construcción y la explotación de dicha conexión fija.

(2)    Hasta el final del período transitorio establecido por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica 7 , se considera que la Comisión Intergubernamental es un organismo al que varios Estados miembros han encomendado las funciones relativas a la seguridad ferroviaria con respecto a la conexión fija a través del canal de la Mancha. A tal efecto, es la autoridad nacional de seguridad en el sentido del artículo 3, punto 7, de la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo 8 . En calidad de tal, aplica las disposiciones del Derecho de la Unión pertinentes en materia de seguridad e interoperabilidad ferroviarias.

(3)    A partir del final del período transitorio contemplado en el considerando 2, la Comisión Intergubernamental será un organismo constituido entre un Estado miembro y un tercer país. Además, a no ser que un acuerdo internacional que comprometa al Reino Unido disponga otra cosa, el Derecho de la Unión dejará de ser aplicable a la parte de la conexión fija a través del canal de la Mancha bajo jurisdicción del Reino Unido.

(4)    Un acuerdo internacional con un tercer país sobre la aplicación de las normas de seguridad e interoperabilidad ferroviarias en situaciones transfronterizas puede afectar a una zona cubierta en gran medida por el Derecho de la Unión, y en particular por la Directiva (UE) 2016/798, por la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo 9 y por el Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo 10 . Por lo tanto, todo acuerdo de este tipo corresponde al ámbito de la competencia externa exclusiva de la Unión. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los Estados miembros únicamente pueden negociar o celebrar tales acuerdos si son facultados por la Unión para hacerlo. Debido a la interacción con la legislación existente de la Unión, es también necesario que el legislador de la Unión otorgue tales poderes de conformidad con el procedimiento legislativo contemplado en el artículo 91 del TFUE.

(5)    Mediante carta de 16 de julio de 2020, Francia solicitó a la Unión que le otorgara poderes para negociar y celebrar un acuerdo internacional que completase el Tratado de Canterbury con el Reino Unido.

(6)    Para garantizar la explotación segura y eficiente de la conexión fija a través del canal de la Mancha sería adecuado mantener una única autoridad de seguridad, la Comisión Intergubernamental, como responsable de toda la infraestructura. Teniendo en cuenta el caso especial de la conexión fija a través del canal de la Mancha como enlace ferroviario que implica una estructura de ingeniería única y compleja situada en parte en el territorio de Francia y en parte el de un tercer país, es adecuado autorizar a Francia a entablar un acuerdo internacional con el Reino Unido relativo a la aplicación de las normas de seguridad ferroviaria de la Unión a la conexión fija a través del canal de la Mancha con el fin de mantener un régimen unificado de seguridad en todo el túnel, siempre que se cumplan determinados requisitos.

(7)    La Comisión Intergubernamental podría desempeñar el papel de autoridad nacional de seguridad responsable de la parte de la conexión fija a través del canal de la Mancha bajo jurisdicción francesa, siempre que se modifique el artículo 3, punto 7, de la Directiva (UE) 2016/798 y se cumplan determinadas condiciones.

(8)    La Comisión Intergubernamental debe aplicar las mismas normas a toda la conexión fija a través del canal de la Mancha, independientemente de que se trate de partes bajo jurisdicción de Francia o del Reino Unido. Tales normas deben ser las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en particular de la Directiva (UE) 2016/797, de la Directiva (UE) 2016/798 y del Reglamento (UE) 2016/796, en su caso modificados, así como de los actos que los sustituyan y de los que se adopten sobre la base de ellos.

(9)    De conformidad con el artículo 19 del Tratado de Canterbury, los litigios entre Francia y el Reino Unido relativos a la interpretación o a la aplicación del Tratado de Canterbury deben ser resueltos por un tribunal de arbitraje. Si en tales litigios se plantean cuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión, a fin de garantizar la correcta aplicación de este Derecho, el tribunal de arbitraje debe remitir la cuestión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y estar vinculado por la resolución de este último.

(10)    Del mismo modo, es necesario establecer normas específicas en relación con la aplicación del Derecho de la Unión en la parte de la conexión fija a través del canal de la Mancha bajo jurisdicción de Francia, a fin de garantizar que el Derecho de la Unión se aplique correctamente en todo momento y que la Comisión pueda supervisar su aplicación bajo el control del Tribunal de Justicia, incluso en circunstancias de urgencia o en caso de que la Comisión Intergubernamental no cumpla una resolución del tribunal de arbitraje. Para ello, Francia debe conservar el derecho a actuar unilateralmente, en caso necesario, para garantizar la plena y correcta aplicación del Derecho de la Unión en la parte de la conexión fija bajo su jurisdicción.

(11)    Con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionales a los que se aplique el artículo 19, apartado 1, del TFUE deben tener competencia exclusiva en relación con las solicitudes presentadas por concesionarios y usuarios de la conexión fija a través del canal de la Mancha contra decisiones de la Comisión Intergubernamental.

(12)    Los elementos descritos en los considerandos 8 a 11 deben reflejarse en los acuerdos internacionales entre Francia y el Reino Unido relativos a la conexión fija a través del canal de la Mancha. Tales acuerdos internacionales deben ser compatibles con el Derecho de la Unión en todos los aspectos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Francia está facultada para negociar, firmar y celebrar un acuerdo internacional con el Reino Unido relativo a la aplicación de las normas de seguridad ferroviaria en la conexión fija a través del canal de la Mancha, a condición de que dicho acuerdo entre en vigor después del final del período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y cumpla los siguientes requisitos:

1)Con el fin de mantener un régimen unificado de seguridad en toda la conexión fija a través del canal de la Mancha, la Comisión Intergubernamental establecida por el Tratado de Canterbury garantizará la aplicación, por lo que respecta a la conexión fija a través del canal de la Mancha, de las disposiciones del Derecho de la Unión pertinentes para las funciones de las autoridades nacionales de seguridad en el sentido del artículo 3, punto 7, de la Directiva (UE) 2016/798 y, en particular, las de dicha Directiva, las de la Directiva (UE) 2016/797 y las del Reglamento (UE) 2016/796, en su caso modificados, así como de los actos que los sustituyan y de los que se adopten sobre la base de ellos.

2)Si en un litigio sujeto a arbitraje con arreglo al artículo 19 del Tratado de Canterbury se plantea una cuestión relativa a la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, el tribunal de arbitraje no estará facultado para pronunciarse sobre ella. En tal caso, el tribunal de arbitraje solicitará al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se pronuncie sobre la cuestión. El fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea será vinculante para el tribunal de arbitraje.

3)En caso necesario, en particular en circunstancias de urgencia o en caso de que la Comisión Intergubernamental no cumpla una resolución del tribunal de arbitraje, Francia conservará el derecho a actuar unilateralmente para garantizar la plena, correcta y rápida aplicación del Derecho de la Unión en la parte de la conexión fija bajo jurisdicción francesa.

4)Los órganos jurisdiccionales a los que se aplica el artículo 19, apartado 1, del TFUE tendrán competencia exclusiva para resolver los recursos interpuestos por los concesionarios y usuarios de la conexión fija a través del canal de la Mancha contra las decisiones adoptadas por la Comisión intergubernamental conforme a su capacidad a la que se refiere el apartado 1.

5)El acuerdo deberá ser compatible con el Derecho de la Unión en todos los aspectos.

Artículo 2

Francia informará periódicamente a la Comisión sobre las negociaciones con el Reino Unido para completar el Tratado de Canterbury o celebrar un nuevo acuerdo según lo dispuesto en el artículo 1 y, cuando proceda, invitará a la Comisión a participar como observadora.

Al término de las negociaciones, Francia presentará el proyecto de texto resultante a la Comisión. La Comisión informará al Consejo y al Parlamento Europeo al respecto.

En el plazo de un mes a partir de la notificación del proyecto de acuerdo, la Comisión decidirá si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 1. Si la Comisión decide que se cumplen, Francia podrá firmar y celebrar el acuerdo correspondiente. La Comisión recibirá una copia del acuerdo firmado en el plazo de un mes a partir de su entrada en vigor o, si el acuerdo se aplica provisionalmente, en el plazo de un mes a partir del inicio de su aplicación provisional.

Artículo 3

La destinataria de la presente Decisión es la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente / La Presidenta    El Presidente / La Presidenta

(1)    DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.
(2)    Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102).
(3)    Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).
(4)    Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 881/2004 (DO L 138 de 26.5.2016, p. 1).
(5)    DO C […] de […], p. […].
(6)    DO C […] de […], p. […].
(7)    DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.
(8)    Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102).
(9)    Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).
(10)    Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 881/2004 (DO L 138 de 26.5.2016, p. 1).