Bruselas, 22.9.2020

COM(2020) 576 final

2020/0263(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma en nombre de la Unión Europea y la aplicación provisional
del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación Interino
entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra,
con respecto a las adhesiones de Samoa y las Islas Salomón, y de futuras adhesiones
de otros Estados insulares del Pacífico


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1.Razones y objetivos de la propuesta

La propuesta adjunta de Decisión del Consejo es el instrumento jurídico para la firma y la aplicación provisional del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación Interino entre la Unión Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra, con arreglo al artículo 218, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

El 12 de junio de 2002, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones de acuerdos de asociación económica (AAE) con el Grupo de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP).

El 30 de julio de 2009, la Unión firmó el Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra 1 («el Acuerdo de Asociación Interino»), que establece el marco para un Acuerdo de Asociación Económica.

El Acuerdo tiene por objeto:

a)permitir que los Estados del Pacífico se beneficien del mejor acceso al mercado ofrecido por la UE;

b)promover el desarrollo sostenible y la integración gradual de los Estados del Pacífico en la economía mundial;

c)establecer una zona de libre comercio entre las Partes basada en el interés común mediante la liberalización progresiva del comercio conforme a las normas aplicables de la OMC y al principio de asimetría, en proporción a las necesidades específicas y limitaciones de capacidad de los Estados del Pacífico, por lo que se refiere a los niveles y el calendario de los compromisos;

d)establecer las disposiciones apropiadas en materia de solución de diferencias; y

e)establecer las disposiciones institucionales apropiadas.

El Acuerdo de Asociación Interino se aplica provisionalmente entre la Unión y Papúa Nueva Guinea desde el 20 de diciembre de 2009 y entre la Unión y Fiyi, desde el 28 de julio de 2014.

El artículo 80 del Acuerdo de Asociación Interino prevé que otros Estados insulares del Pacífico puedan adherirse a él sobre la base de la presentación de una oferta de acceso al mercado conforme al artículo XXIV del GATT de 1994. En consecuencia, Samoa y las Islas Salomón se adhirieron al Acuerdo de Asociación Interino el 21 de diciembre de 2018 2 y el 7 de mayo de 2020 3 , y lo aplican provisionalmente desde el 31 de diciembre de 2018 y el 17 de mayo de 2020, respectivamente. Están en curso los procedimientos de las Partes para la adhesión de Tonga, que ha manifestado su interés por adherirse al Acuerdo de Asociación Interino.

A raíz de la adhesión de Samoa y de las Islas Salomón, es necesario modificar el Acuerdo de Asociación Interino para incluir a estos países como Partes en el Acuerdo de Asociación Interino. Deberán introducirse modificaciones técnicas similares en el Acuerdo de Asociación Interino cada vez que se adhiera un Estado insular del Pacífico.

1.2.El Comité de Comercio del AAE

El artículo 68 del Acuerdo de Asociación Interino establece un Comité de Comercio integrado por representantes de las Partes (la UE y los Estados del Pacífico).

El Comité de Comercio tratará todos los asuntos necesarios para la aplicación del Acuerdo de Asociación Interino. En el ejercicio de sus funciones, el Comité de Comercio podrá:

a)crear y supervisar los comités u órganos especiales que sean necesarios para la aplicación del Acuerdo;

b)reunirse en cualquier momento por acuerdo de las Partes;

c)considerar cualquier cuestión cubierta por el Acuerdo y tomar las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones; y

d)adoptar decisiones o formular recomendaciones en los casos previstos en el Acuerdo.

El artículo 78 (cláusula de revisión) establece que el Comité de Comercio podrá revisar el Acuerdo de Asociación Interino, su aplicación, su funcionamiento y sus resultados en caso necesario, así como formular sugerencias apropiadas a las Partes para su modificación.

Resultados de las reuniones sexta y séptima del Comité de Comercio

El 24 de octubre de 2018, las Partes en el Acuerdo de Asociación Interino (UE, PNG, Fiyi), y Samoa, las Islas Salomón y Tonga como observadores, intercambiaron puntos de vista sobre el alcance y el procedimiento de introducción de las modificaciones técnicas del Acuerdo necesarias tras la adhesión.

Las Partes limitaron el alcance de las modificaciones a la inclusión de un Estado del Pacífico adherente como Parte en el Acuerdo de Asociación Interino y la adición de su oferta de acceso al mercado al anexo II del Acuerdo (Derechos de aduana aplicables a los productos originarios de la Parte CE). En lo que respecta al procedimiento, las Partes señalaron que actualmente el Comité de Comercio no tiene competencias para introducir dichas modificaciones (la base jurídica del Acuerdo de Asociación Interino no es suficiente). Las Partes intercambiaron impresiones sobre las tres opciones siguientes.

Opción 1: Considerar que las modificaciones en cuestión se han introducido implícitamente en el Acuerdo de Asociación Interino en virtud de una adhesión (artículo 80); por lo tanto, no es necesario introducirlas explícitamente mediante un procedimiento específico.

Opción 2: El Comité de Comercio podría hacer una declaración sobre cómo leer el Acuerdo de Asociación Interino tras la adhesión, en lo que respecta a las modificaciones técnicas necesarias. El artículo 68, apartado 4, letra c), proporciona la base jurídica para dicha declaración.

Opción 3: Las Partes podrían modificar el artículo 80 del Acuerdo de Asociación Interino a fin de otorgar al Comité de Comercio la facultad de adoptar las decisiones necesarias a la luz de una nueva adhesión.

El Comité de Comercio convino en que la opción 3 aportaría seguridad jurídica y se comprometió a recomendar a las Partes la modificación del artículo 80 en consecuencia. Tras su séptima reunión, celebrada los días 3 y 4 de octubre de 2019, el Comité de Comercio ha adoptado una recomendación a tal fin, en consonancia con la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión [Decisión (UE) 2019/1707 del Consejo, de 17 de junio de 2019 (DO L 260 de 11.10.2019, p. 45)].

1.3.Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La propuesta aplica el Acuerdo de Asociación entre el Grupo de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP), por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra («el Acuerdo de Asociación ACP-UE» o «el Acuerdo de Cotonú») 4 , que es la base legal del Acuerdo de Asociación Interino.

La adhesión de otros Estados del Pacífico al Acuerdo de Asociación Interino refuerza el marco jurídico de las relaciones comerciales de la UE con los países socios, facilita el comercio recíproco y la inserción en la economía mundial. Asimismo, incorpora a esos Estados al régimen de normas e instituciones conjuntas creadas en virtud del Acuerdo.

1.4.Coherencia con otras políticas de la Unión

El Acuerdo de Asociación Interino es un acuerdo comercial que contribuye al desarrollo armonioso del comercio mundial, que amplía a los nuevos Estados adherentes un acceso asimétrico al mercado y que les permite proteger de la liberalización a sectores sensibles, mientras que establece gran número de salvaguardias y una cláusula para la protección de las industrias incipientes. El Acuerdo contiene disposiciones sobre las normas de origen que facilitan sus exportaciones a la UE. Además, contiene disposiciones sobre desarrollo sostenible (artículo 3), mediante las cuales las Partes reafirman que el objetivo del desarrollo sostenible formará parte integrante de las disposiciones del Acuerdo, en coherencia con los objetivos y principios globales enunciados en el Acuerdo de Cotonú y especialmente con el compromiso general de reducir y, con el tiempo, erradicar la pobreza de forma coherente con los objetivos del desarrollo sostenible. Estas disposiciones contribuyen al objetivo de coherencia de las políticas en favor del desarrollo y se ajustan a lo dispuesto en el artículo 208, apartado 2, del TFUE.

2.ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

2.1.Base jurídica

La base jurídica de la presente Decisión del Consejo es el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5.

2.2.Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

De conformidad con el artículo 3 del TFUE, la política comercial común es una competencia exclusiva de la Unión.

2.3.Proporcionalidad

La presente propuesta es necesaria para aplicar los compromisos internacionales de la Unión establecidos en el Acuerdo de Asociación ACP-UE, en particular celebrar nuevos acuerdos comerciales compatibles con las normas de la OMC, suprimiendo progresivamente los obstáculos a los intercambios entre las Partes y reforzando la cooperación en todos los ámbitos relacionados con el comercio con los Estados del Pacífico.

2.4.Elección del instrumento

No existe ningún otro instrumento jurídico que pueda utilizarse para alcanzar el objetivo expresado en la presente propuesta.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, LAS CONSULTAS A LAS PARTES INTERESADAS Y LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

3.1.Evaluación de impacto

Entre 2003 y 2007 se realizó una evaluación de impacto de la sostenibilidad (EIS) de los Acuerdos de Asociación Económica ACP-UE. En 2002, la Comisión Europea publicó el mandato del presente proyecto en el marco de una licitación competitiva. Como consecuencia de dicha licitación, en agosto de 2002 se adjudicó a PwC France un contrato marco de cinco años. Durante la reunión del Diálogo con la Sociedad Civil de la UE, organizado por la Comisión Europea el 23 de marzo de 2007 en Bruselas (Bélgica), se presentó a las partes interesadas de Europa un proyecto de informe final de la EIS.

3.2.Adecuación regulatoria y simplificación

La aprobación del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación Interino no está sujeta a procedimientos de REFIT, no implica ningún coste para las pymes de la Unión ni plantea problemas desde el punto de vista del entorno digital.

3.3.Derechos fundamentales

La propuesta no tiene consecuencias para la protección de los derechos fundamentales en la Unión.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La Decisión propuesta no tiene repercusiones presupuestarias.

5.OTROS ELEMENTOS

5.1.Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El artículo 1 de la propuesta aprueba la firma del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación Interino en nombre de la Unión.

El artículo 2 autoriza a la Secretaría General del Consejo a elaborar el instrumento que otorgue plenos poderes para firmar el Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación Interino.

El artículo 3 especifica que el Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación Interino se aplicará con carácter provisional.

El artículo 4 determina la fecha de la entrada en vigor de la Decisión.

2020/0263 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma en nombre de la Unión Europea y la aplicación provisional
del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación Interino

entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra,

con respecto a las adhesiones de Samoa y las Islas Salomón, y de futuras adhesiones

de otros Estados insulares del Pacífico

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El 12 de junio de 2002, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones de acuerdos de asociación económica con el Grupo de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) 5 .

(2)El Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra 6 («el Acuerdo de Asociación Interino»), por el que se establece el marco para un acuerdo de asociación económica, se firmó en Londres el 30 de julio de 2009. El Acuerdo de Asociación Interino se aplica provisionalmente entre la Unión y Papúa Nueva Guinea desde el 20 de diciembre de 2009, y entre la Unión y Fiyi, desde el 28 de julio de 2014.

(3)El artículo 80 del Acuerdo de Asociación Interino prevé la adhesión de otros Estados insulares del Pacífico. Mediante la Decisión (UE) 2018/1908 7 y la Decisión (UE) 2020/409 8 , el Consejo ha aprobado las adhesiones de Samoa y de las Islas Salomón al Acuerdo de Asociación Interino, respectivamente. Samoa se adhirió al Acuerdo de Asociación Interino el 21 de diciembre de 2018 y lo aplica provisionalmente desde el 31 de diciembre de 2018, y las Islas Salomón se adhirieron al Acuerdo de Asociación Interino el 7 de mayo de 2020 y lo aplican provisionalmente desde el 17 de mayo de 2020.

(4)A raíz de la adhesión de Samoa y de las Islas Salomón es necesario, por motivos de seguridad jurídica, modificar el Acuerdo de Asociación Interino para incluir a estos países como Partes en el Acuerdo de Asociación Interino. Debe introducirse una modificación técnica similar en el Acuerdo de Asociación Interino cada vez que se adhiera un Estado insular del Pacífico.

(5)El artículo 68 del Acuerdo de Asociación Interino establece un Comité de Comercio que tratará todos los asuntos necesarios para la aplicación del Acuerdo. Conviene otorgar al Comité de Comercio la facultad de decidir sobre cualquier modificación del Acuerdo de Asociación Interino que pudiera ser necesaria tras la adhesión de otros Estados insulares del Pacífico.

(6)Mediante la Decisión (UE) 2019/1707 9 , el Consejo decidió la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Comercio por lo que respecta a dichas modificaciones, que se acordaron en la séptima reunión del Comité de Comercio celebrada el 4 de octubre de 2019.

(7)Por consiguiente, conviene firmar en nombre de la Unión el Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación Interino, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(8)Dado que el artículo 76, apartado 2, del Acuerdo de Asociación Interino prevé su aplicación provisional a la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación Interino debe aplicarse provisionalmente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra, con respecto a las adhesiones de Samoa y las Islas Salomón y a futuras adhesiones de otros Estados insulares del Pacífico, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

2.El texto del Acuerdo que debe firmarse se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La Secretaría General del Consejo establecerá el instrumento de plenos poderes para firmar el Acuerdo, a reserva de su celebración, para la persona o personas que indique el negociador del Acuerdo.

Artículo 3

El Acuerdo se aplicará de manera provisional, de conformidad con el artículo 76, apartado 2, del Acuerdo de Asociación Interino, a partir de la fecha de su firma, a la espera de su entrada en vigor.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente / La Presidenta

(1)    Decisión del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la firma y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra (DO L 272 de 16.10.2009, p. 1).
(2)    DO L 333 de 28.12.2018, p. 1.
(3)    DO L 85 de 20.3.2020, p. 1.
(4)    DO L 287 de 4.11.2010, p. 3. Acuerdo modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27) y por el Acuerdo firmado en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).
(5)    Directrices del Consejo para las negociaciones de acuerdos de asociación económica con los países y regiones ACP [9930/02 (DG E II) HH/sg].
(6)    DO L 272 de 16.10.2009, p. 2.
(7)    Decisión (UE) 2018/1908 del Consejo, de 6 de diciembre de 2018, relativa a la adhesión de Samoa al Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra (DO L 333 de 28.12.2018, p. 1).
(8)    Decisión (UE) 2020/409 del Consejo, de 17 de febrero de 2020, relativa a la adhesión de las Islas Salomón al Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra (DO L 85 de 20.3.2020, p. 1).
(9)    Decisión (UE) 2019/1707 del Consejo, de 17 de junio de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Comercio creado en virtud del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra, en lo que respecta a la recomendación sobre determinadas modificaciones del Acuerdo para tener en cuenta la adhesión de Samoa y las adhesiones futuras de otros Estados insulares del Pacífico (DO L 260 de 11.10.2019, p. 45).

Bruselas, 22.9.2020

COM(2020) 576 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma en nombre de la Unión Europea y la aplicación provisional
del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación Interino
entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra,
con respecto a las adhesiones de Samoa y las Islas Salomón, y de futuras adhesiones
de otros Estados insulares del Pacífico


ACUERDO

por el que se modifica el Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra, con respecto a las adhesiones
de Samoa y las Islas Salomón, y de futuras adhesiones de otros Estados insulares

del Pacífico

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE FIYI (en lo sucesivo, «Fiyi»),

EL ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA (en lo sucesivo, «Papúa Nueva Guinea»),

EL ESTADO INDEPENDIENTE DE SAMOA (en lo sucesivo, «Samoa»),

LAS ISLAS SALOMÓN,

denominados también en lo sucesivo «los Estados del Pacífico»,

por otra,

VISTO el Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra 1 («el Acuerdo»), que establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica, firmado en Londres el 30 de julio de 2009 y aplicado provisionalmente entre la Unión Europea y Papúa Nueva Guinea desde el 20 de diciembre de 2009, y entre la Unión Europea y Fiyi, desde el 28 de julio de 2014,

VISTO que el artículo 80 del Acuerdo de Asociación Interino prevé que otros Estados insulares del Pacífico puedan adherirse a él sobre la base de la presentación de una oferta de acceso al mercado conforme al artículo XXIV del GATT de 1994,

VISTO que, al depositar sus actas de adhesión, Samoa y las Islas Salomón accedieron al Acuerdo de Asociación Interino el 21 de diciembre de 2018 y el 7 de mayo de 2020, respectivamente, y, por lo tanto, han pasado a ser Partes Contratantes en él,

VISTO que el Acuerdo de Asociación Interino se aplica provisionalmente entre la Unión Europea y Samoa desde el 31 de diciembre de 2018, y entre la Unión Europea y las Islas Salomón, desde el 17 de mayo de 2020,

VISTA la recomendación de 4 de octubre de 2019 del Comité de Comercio establecido por el Acuerdo de Asociación Interino relativa a las modificaciones que deben hacerse en dicho Acuerdo para tener en cuenta la adhesión de los Estados de las islas del Pacífico,

REAFIRMANDO su compromiso de aplicar el Acuerdo de Asociación Interino y su deseo de colaborar en la consecución de los objetivos del Acuerdo,

DESEANDO facilitar la adhesión de otros Estados insulares del Pacífico al Acuerdo de Asociación Interino y hacerles extensivos los beneficios derivados del Acuerdo,

HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:

Artículo 1

Modificación del Acuerdo de Asociación Interino

El Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra, se modifica como sigue:

1.En el artículo 70, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.    A efectos del presente Acuerdo, las "Partes Contratantes" serán la Comunidad Europea, denominada "la Parte CE", por una parte, y Papúa Nueva Guinea, Fiyi, Samoa y las Islas Salomón, "los Estados del Pacífico", por otra.».

2.En el artículo 80 se añade el apartado 3 siguiente:

«3.    El Comité de Comercio podrá decidir sobre cualquier modificación del Acuerdo que pueda ser necesaria tras la adhesión de otro Estado insular del Pacífico.».

Artículo 2

Entrada en vigor

1.El presente Acuerdo entrará en vigor en las mismas condiciones previstas en el artículo 76, apartado 1, del Acuerdo de Asociación Interino.

2.El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente en las mismas condiciones previstas en el artículo 76, apartado 2, del Acuerdo de Asociación Interino.

Artículo 3

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en [ciudad], el [fecha].

Por la Unión Europea

Por la República de Fiyi

Por el Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea

Por el Estado Independiente de Samoa

Por las Islas Salomón

(1)    DO L 272 de 16.10.2009, p. 2.