Bruselas, 28.8.2020

COM(2020) 436 final

2020/0208(NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establecen, para 2021, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/123 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común (PPC), la explotación de los recursos biológicos marinos vivos debe restablecer y mantener las poblaciones de especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible (RMS). Una herramienta importante a este respecto es la fijación anual de las posibilidades de pesca en forma de totales admisibles de capturas (TAC) y cuotas.

El Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan de gestión plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones, especifica los valores de mortalidad por pesca expresados en intervalos que se utilizan en la presente propuesta a fin de alcanzar los objetivos de la PPC, especialmente los consistentes en alcanzar y mantener el RMS.

El objetivo de la presente propuesta es fijar, con respecto a las poblaciones de peces comercialmente más importantes del mar Báltico, las posibilidades de pesca de los Estados miembros para 2021. Con objeto de hacer más sencillas y más claras las decisiones anuales sobre los TAC y las cuotas, las posibilidades de pesca en el mar Báltico se fijan en un Reglamento aparte desde 2006.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La propuesta establece cuotas a niveles coherentes con los objetivos del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

Coherencia con otras políticas de la Unión

Las medidas propuestas se ajustan a los objetivos y las normas de la política pesquera común y son coherentes con la política de la Unión en materia de desarrollo sostenible.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La propuesta es competencia exclusiva de la Unión, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1, letra d), del TFUE. Por consiguiente, el principio de subsidiariedad no es aplicable.

Proporcionalidad

La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación.

La política pesquera común es una política común. De conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE, corresponde al Consejo adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

El Reglamento del Consejo en cuestión asigna posibilidades de pesca a los Estados miembros. Vistos el artículo 16, apartados 6 y 7, y el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los Estados miembros tienen libertad para distribuir dichas posibilidades entre regiones u operadores, con arreglo a los criterios establecidos en los mencionados artículos. Por lo tanto, los Estados miembros disfrutan de un amplio margen de maniobra en las decisiones relativas al modelo socioeconómico de su elección para explotar las posibilidades de pesca que tienen asignadas.

La propuesta no tiene repercusiones financieras nuevas para los Estados miembros. El Consejo adopta un Reglamento específico al respecto cada año y ya existen los medios públicos y privados para su aplicación.

Elección del instrumento

Instrumento propuesto: reglamento.

Se trata de una propuesta de gestión de la pesca basada en el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consultas con las partes interesadas

El Consejo Consultivo del Mar Báltico fue consultado sobre la base de la Comunicación de la Comisión relativa a la consulta sobre las posibilidades de pesca para 2021 en el marco de la política pesquera común [COM(2020) 248 final]. El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) proporcionó la base científica para la propuesta. En dicha propuesta se consideraron y tuvieron en cuenta, en la medida de lo posible, las opiniones preliminares expresadas por distintas partes interesadas sobre todas las poblaciones de peces en cuestión, sin contradecir las políticas vigentes ni provocar un deterioro en la situación de los recursos vulnerables.

Los dictámenes científicos sobre las limitaciones de capturas y la situación de las poblaciones también se debatieron con los Estados miembros en el foro regional BALTFISH de junio de 2020.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

La organización científica consultada fue el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM).

La Unión solicita cada año al CIEM dictámenes científicos sobre la situación de las poblaciones de peces que revisten importancia. Los dictámenes recibidos cubren todas las poblaciones del mar Báltico y proponen TAC para las poblaciones de peces comercialmente más importantes (http://www.ices.dk/advice/Pages/Latest-Advice.aspx).

Evaluación de impacto

La propuesta se inscribe en un planteamiento a largo plazo en el que el nivel de pesca se va ajustando a niveles sostenibles a largo plazo y se mantiene en ellos. Se prevé que este enfoque se traduzca en una presión pesquera estable, en unas cuotas más altas y, como consecuencia, en un aumento de los ingresos de los pescadores y sus familias. Se espera que el incremento de los desembarques sea beneficioso para el sector pesquero, los consumidores, la industria transformadora y el comercio minorista, así como para el resto de la industria auxiliar relacionada con la pesca comercial y recreativa.

Las decisiones adoptadas en los años pasados en relación con las posibilidades de pesca en el mar Báltico habían logrado, hasta 2019, fijar los TAC de forma que la mortalidad por pesca para las poblaciones con recomendaciones sobre RMS se adecuara a los intervalos correspondientes a dicho rendimiento para todas las poblaciones de peces excepto para el arenque del Báltico occidental, así como reconstruir las poblaciones de peces y reequilibrar la capacidad pesquera y las posibilidades de pesca. Por desgracia, el bacalao del Báltico oriental se vio sometido a una fuerte presión en 2019 y el CIEM estima que probablemente esta población se mantendrá en una situación difícil en los próximos años. Por lo tanto, todavía se necesitan mejoras en la reconstrucción de algunas poblaciones que aún se encuentran por debajo de los límites de biomasa seguros, para situarlas todas en línea con el RMS.

Los mejores y más recientes dictámenes científicos disponibles estiman que la biomasa de dos poblaciones está por debajo de los límites recomendables (el arenque del Báltico central y el bacalao del Báltico occidental), y la de otras dos incluso por debajo de los límites biológicos de seguridad (el arenque del Báltico occidental y el bacalao del Báltico oriental). Junto al bacalao del Báltico oriental, otras tres poblaciones reciben un dictamen cautelar (el arenque del golfo de Botnia y las dos poblaciones de salmón). Dos poblaciones reciben una recomendación sobre el RMS y se encuentran a niveles saludables (el espadín y el arenque del golfo de Riga). La solla se compone de dos poblaciones, una de las cuales recibe una recomendación sobre el RMS y la otra un dictamen cautelar.

Teniendo en cuenta lo anterior, la propuesta de la Comisión reduciría las posibilidades de pesca para el arenque del Báltico occidental en un 50 %, para el bacalao del Báltico oriental en un 70 %, para el bacalao del Báltico occidental en un 11 %, para el arenque del Báltico central en un 36 % y para el salmón del golfo de Finlandia en un 10 %. La propuesta de la Comisión aumentaría un 15 % las posibilidades de pesca para el arenque del golfo de Riga y un 9 % para el salmón de la cuenca principal, y reconduciría las del arenque del golfo de Botnia, el espadín y la solla.

Por lo tanto, el impacto económico de las propuestas para 2021 consistirá en una reducción de las flotas de todos los Estados miembros. En conjunto, la propuesta de la Comisión contempla un volumen de aproximadamente 425 000 toneladas por lo que se refiere a las posibilidades de pesca en el mar Báltico, lo que supone una reducción del 11,3 % en comparación con 2020.

Adecuación regulatoria y simplificación

La propuesta sigue siendo flexible en la aplicación de los mecanismos de intercambio de cuotas que ya se introdujeron en los Reglamentos sobre las posibilidades de pesca en el mar Báltico de años anteriores. No se han propuesto nuevos elementos ni nuevos procedimientos administrativos para las autoridades públicas (de la UE o nacionales) que pudieran aumentar la carga administrativa.

La propuesta se refiere a un Reglamento anual para el año 2021 y, por consiguiente, no incluye cláusula de revisión.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la UE.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

El Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo estableció el control de la utilización de las posibilidades de pesca en forma de TAC y cuotas.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La propuesta fija para el año 2021, en relación con determinadas poblaciones o grupos de poblaciones, las posibilidades de pesca de los Estados miembros cuyas flotas faenan en el mar Báltico.

El Reglamento (UE) 2016/1139 por el que se establece el plan de gestión plurianual para el mar Báltico entró en vigor el 20 de julio de 2016. De conformidad con las disposiciones de dicho plan, las posibilidades de pesca deben fijarse con arreglo a sus objetivos, siempre que respeten los intervalos de mortalidad por pesca establecidos en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular los facilitados por el CIEM o un organismo científico independiente similar. De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del plan de gestión plurianual, para las poblaciones que sean objeto de una recomendación relativa al RMS se establecerá el TAC, en principio, en un valor equivalente o inferior a FRMS (el llamado «intervalo inferior de FRMS»), aunque, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de dicho plan, el TAC siempre podrá fijarse también en niveles inferiores a los intervalos de FRMS. De conformidad con las condiciones expuestas en el artículo 4, apartado 5, del plan de gestión plurianual, para las poblaciones saludables, el TAC podrá fijarse por encima del valor de FRMS (el llamado «intervalo superior de FRMS»). En el caso de las poblaciones con una biomasa por debajo de los límites saludables (inferior al denominado «Btrigger»), el artículo 5, apartado 1, del plan de gestión plurianual dispone que deben tomarse las medidas correctoras adecuadas para garantizar el rápido retorno de la población a los niveles saludables y, en particular, que debe fijarse el TAC en un nivel inferior al intervalo superior de FRMS, teniendo en cuenta la disminución de la biomasa. Si la biomasa de una población se sitúa incluso por debajo de los límites biológicos de seguridad (es inferior al denominado «Blim»), el artículo 5, apartado 2, del plan de gestión plurianual establece que deben adoptarse medidas correctoras adicionales. De conformidad con el Reglamento de base de la PPC, las posibilidades de pesca para las poblaciones que reciben un dictamen cautelar deben fijarse en niveles que garanticen al menos un grado de conservación comparable. Por último, el Reglamento de base establece en su considerando 8 que las decisiones de gestión relativas a las pesquerías mixtas deben tener en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones en una pesquería mixta con el máximo rendimiento sostenible y al mismo tiempo, especialmente en los casos en que los dictámenes científicos indiquen que es muy difícil evitar el fenómeno del estrangulamiento de especies aumentando la selectividad de los artes de pesca empleados.

Las posibilidades de pesca se proponen de conformidad con el artículo 16, apartado 1 (principio de estabilidad relativa) y apartado 4 (objetivos de la política pesquera común y normas contempladas en los planes plurianuales) del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

En los casos pertinentes, para establecer las cuotas de la UE en las poblaciones compartidas con la Federación de Rusia, las cantidades respectivas de estas poblaciones se dedujeron de los TAC recomendados por el CIEM. Los TAC y las cuotas asignados a los Estados miembros figuran en el anexo del Reglamento.

En el caso del arenque del Báltico occidental, el tamaño de la población estimado por el CIEM sigue estando por debajo del punto de referencia límite de biomasa para reproductores por lo que puede haber una capacidad reproductora reducida (Blim), según lo establecido por dicho organismo. Teniendo en cuenta la disminución adicional de la biomasa estimada del arenque del Báltico occidental hasta solo un 48 % del valor mínimo de referencia (Blim), la Comisión propone, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, y el artículo 4, apartado 4, del plan de gestión plurianual, fijar el TAC en un nivel inferior a los intervalos de FRMS. La Comisión propone utilizar, como medida correctora, el valor inferior del intervalo y añadirle una disminución adicional. Esto da lugar a un TAC de 1 575 toneladas (– 50 %).

El año pasado, y tras varios años, el CIEM pudo de nuevo comenzar una evaluación analítica del bacalao del Báltico oriental. No obstante, no logró determinar los valores de mortalidad por pesca correspondientes al RMS, y por consiguiente emitió un dictamen cautelar. Además, el CIEM estimó que el tamaño de la población se encontraba por debajo de los límites biológicos seguros (Blim) y que seguiría estándolo a medio plazo, incluso si no existiera pesca. El CIEM estima que la biomasa ha seguido disminuyendo desde el año pasado y ha reiterado para 2021 su recomendación de que no se realicen capturas. Sin embargo, al igual que el año pasado, la ausencia de capturas llevaría a cuotas suspensivas para la mayoría de las pesquerías del mar Báltico. En mayo de 2020, el CIEM emitió un dictamen actualizado sobre los niveles de capturas accesorias de bacalao en otras pesquerías. Por lo tanto, sobre la base de un planteamiento similar al adoptado el año pasado, la Comisión propone fijar un TAC limitado a las capturas accesorias inevitables en otras pesquerías, con excepción de las pesquerías estrictamente científicas. Sobre la base de este dictamen científico, la Comisión propone establecer las posibilidades de pesca al nivel correspondiente a una tasa de capturas accesorias del 20 %. Además, dada la situación de la población de bacalao del Báltico oriental y los dictámenes del CIEM en los que se establece que la veda por desove puede aportar a la población beneficios adicionales que no pueden obtenerse únicamente mediante el TAC (por ejemplo, un mayor reclutamiento gracias al desove sin alteraciones), la Comisión propone mantener la veda estival por desove vigente con la excepción de las pesquerías estrictamente científicas y de determinadas pesquerías costeras a pequeña escala que utilizan artes pasivos. Por último, la Comisión propone mantener la prohibición de la pesca recreativa en las subdivisiones 25 y 26, ya que las cantidades capturadas serían considerables en comparación con los TAC de capturas accesorias.

En lo que respecta al bacalao del Báltico occidental, el CIEM indicó el año pasado que la situación de la población era frágil y se estaba deteriorando de nuevo. Por lo tanto, las posibilidades de pesca se establecieron en la parte baja del intervalo inferior de FRMS y se volvió a introducir una veda invernal por desove más amplia y prolongada en las subdivisiones 22 y 23, a excepción de la pesca estrictamente científica y de determinadas pesquerías costeras a pequeña escala que utilizan artes pasivos, ya que el CIEM considera que este tipo de vedas pueden tener beneficios adicionales que no pueden lograrse únicamente con los TAC. Dado que la pesca recreativa contribuye sustancialmente a la mortalidad por pesca, el límite de capturas para la pesca recreativa se ha reducido en la misma proporción que el TAC. Por último, dado que el bacalao del Báltico oriental y el del occidental conviven en la subdivisión 24 y a raíz de las medidas de emergencia adoptadas en 2019, se prohibió la pesca dirigida al bacalao en dicha subdivisión y solo se permitieron las capturas accesorias inevitables a más de seis millas náuticas de la costa, con la excepción de la pesca estrictamente científica y de determinadas pesquerías costeras a pequeña escala que utilizan artes pasivos. Además, y con el fin de establecer la igualdad de condiciones con la zona de gestión del bacalao del Báltico oriental, se prohibió la pesca recreativa a más de seis millas náuticas de la costa en la subdivisión 24, ya que la mayor parte del bacalao del Báltico oriental se da en estas zonas, y se introdujo una veda estival por desove del 1 de junio al 31 de julio de la que se exime a la pesca estrictamente científica y a determinadas pesquerías costeras a pequeña escala que utilizan artes pasivos. A pesar de que el año pasado las perspectivas eran positivas, la biomasa de la población se ha mantenido por debajo de los niveles saludables (Btrigger). Para 2021, la Comisión propone, por tanto, mantener sin cambios las medidas de acompañamiento, al tiempo que se armoniza el período de veda de la subdivisión 24 con el de las subdivisiones 25 y 26, que abarcaría del 1 de mayo al 31 de agosto, y fijar las posibilidades de pesca en el valor más bajo (Flower) al tiempo que se añade a la subdivisión 24 el 20 % de capturas accesorias asignadas por el CIEM, excepto en el caso de la pesca costera a pequeña escala con artes pasivos, para la que se añade el 100 % al no afectarle a esta pesca la limitación de las capturas accesorias.

El CIEM estima que la biomasa de arenque del Báltico central se ha reducido por debajo de los niveles saludables (Btrigger). Por consiguiente, la Comisión, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, propone fijar las posibilidades de pesca por debajo del intervalo superior de FRMS. El CIEM estima que, con este nivel de mortalidad por pesca, la biomasa debería volver a niveles saludables ya en 2021.

Los TAC propuestos para el arenque del golfo de Riga, así como para el espadín, se corresponden con el intervalo de mortalidad por pesca compatible con el RMS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1139. El espadín sigue registrando una sola buena clase anual. Su biomasa estimada se revisó a la baja y ha disminuido. Por consiguiente, la última clase anual de 2019, que se estima superior a la media, debe conservarse en los próximos años. Además, deben tenerse en cuenta consideraciones entre especies, ya que el espadín se captura en una pesquería mixta con arenque cuyo TAC debe reducirse significativamente con arreglo a las normas del plan de gestión plurianual. En estas circunstancias, y con el fin de evitar el riesgo de exacerbar las disminuciones en el futuro, la Comisión propone no aumentar el TAC y propone, por tanto, una reconducción.

El TAC para la solla corresponde a una combinación del dictamen sobre el RMS de la población en las subdivisiones 21 a 23 y del planteamiento del CIEM para las poblaciones sobre las que se dispone de datos limitados en las subdivisiones 24 a 32. La Comisión propone una reconducción por consideraciones entre especies. El bacalao es una captura accesoria inevitable en la pesca de la solla, y la Comisión propone reducir las posibilidades de pesca de bacalao.

Los TAC de salmón de la cuenca principal, de salmón del golfo de Finlandia y de arenque del golfo de Botnia se corresponden con el planteamiento desarrollado por el CIEM que se aplica a las poblaciones para las que solo se dispone de datos limitados. La Comisión propone fijar las posibilidades de pesca en función de las cantidades recomendadas por el CIEM. En cuanto al salmón de la cuenca principal, Finlandia y Estonia solicitaron que se mantuviera la flexibilidad limitada entre zonas que se introdujo hace dos años. Dado que la Comisión propone aumentar las posibilidades de pesca en la cuenca principal, pero reducir las del golfo de Finlandia, también propone aumentar la flexibilidad entre zonas hasta el 25 % y 500 ejemplares.

El Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo en sus artículos 3 y 4 disposiciones sobre flexibilidad para las poblaciones sujetas a TAC cautelares y analíticos, respectivamente. Con arreglo a su artículo 2, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no se aplicarán los artículos 3 y 4, basándose, en particular, en su situación biológica. Más recientemente, se ha introducido el mecanismo de flexibilidad para todas las poblaciones sometidas a la obligación de desembarque en virtud del artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Por consiguiente, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos y obstaculizaría el logro de los objetivos de la política pesquera común, debe precisarse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 son aplicables únicamente en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento n.º 1380/2013.

2020/0208 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establecen, para 2021, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/123 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 1 dispone que las medidas de conservación han de adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca y otros organismos consultivos, así como el asesoramiento facilitado por los consejos consultivos creados para las correspondientes zonas geográficas o ámbitos de competencia y las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros.

(2)Es competencia del Consejo adoptar medidas para la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, incluidas, en su caso, determinadas condiciones asociadas de carácter funcional. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la política pesquera común (PPC) establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

(3)El artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 establece que el objetivo de la PPC es alcanzar el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible (RMS), si ello es posible, en 2015 y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 para todas las poblaciones de peces.

(4)Para ello, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los totales admisibles de capturas (TAC) deben establecerse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, asegurando al mismo tiempo un trato justo a los distintos sectores de la pesca y teniendo presentes las opiniones expresadas durante la consulta a las partes interesadas.

(5)El Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo 2 establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones (en lo sucesivo, «el plan»). El objetivo del plan es garantizar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el RMS. A tal fin, el objetivo de mortalidad por pesca para las poblaciones afectadas, expresado en forma de intervalos, deberá lograrse tan pronto como sea posible y, de manera progresiva y paulatina, a más tardar en 2020. Por tanto, los límites de capturas aplicables en 2021 para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico han de establecerse en consonancia con los objetivos del plan.

(6)El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) indicó que la biomasa del arenque del Báltico occidental en las subdivisiones 20 a 24 equivalía solo al 48 % del valor límite de referencia de biomasa de población reproductora por debajo del cual puede haber una capacidad reproductora reducida (Blim). De ahí que, en sus dictámenes sobre poblaciones de 29 de mayo de 2020, el CIEM recomendara suspender las capturas. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1139, deben adoptarse todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población afectada puede volver a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el RMS. Además, dicha disposición exige la adopción de medidas correctoras adicionales. Para ello, es necesario tener presente el calendario para la consecución de los objetivos de la PPC en general y del plan en particular, considerando el efecto previsto de las medidas correctoras adoptadas, y al mismo tiempo cumpliendo los objetivos de generar los beneficios económicos, sociales y de empleo contemplados en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. En consecuencia, y de acuerdo con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1139, procede fijar las posibilidades de pesca de arenque del Báltico occidental por debajo de los intervalos de mortalidad por pesca, con el fin de tener en cuenta la disminución de la biomasa.

(7)Por lo que se refiere a la población de bacalao del Báltico oriental, desde 2019 el CIEM ha podido basar nuevamente su dictamen cautelar en una evaluación cada vez más rica en datos. El CIEM estima que la biomasa está por debajo de la categoría del Blim y ha seguido disminuyendo desde el año pasado. Por lo tanto, el CIEM ha reiterado para 2021 su recomendación de no realizar capturas de bacalao del Báltico oriental. No obstante, no ha podido determinar los valores de los intervalos de mortalidad por pesca. Como el año pasado, si las posibilidades de pesca para el bacalao del Báltico oriental se fijaran en el nivel indicado en los dictámenes científicos, la obligación de desembarcar todas las capturas de las pesquerías mixtas con capturas accesorias de esa especie daría lugar al fenómeno de las «poblaciones con cuota suspensiva». A fin de encontrar un equilibrio adecuado entre la continuación de las pesquerías (habida cuenta de la posible existencia de graves implicaciones socioeconómicas) y la necesidad de alcanzar una buena situación biológica para la población (dada la dificultad de pescar las poblaciones de una pesquería mixta manteniendo para todas ellas el rendimiento máximo sostenible), es conveniente establecer un TAC específico para las capturas accesorias de bacalao del Báltico oriental. Las posibilidades de pesca se deben establecer de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1139.

(8)En mayo de 2020, el CIEM emitió un dictamen actualizado sobre los niveles de capturas accesorias de bacalao en otras pesquerías. Procede fijar las posibilidades de pesca de conformidad con este dictamen especial, con excepción de las operaciones de pesca llevadas a cabo para fines exclusivos de investigación científica y en pleno cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo 3 . Además, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1139, deben adoptarse medidas correctoras adicionales que garanticen que la población afectada puede volver a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el RMS. Dado que los dictámenes científicos indican que las vedas por desove, concretamente, pueden aportar a una población más beneficios que los que el TAC puede lograr por sí solo, como, por ejemplo, un mayor reclutamiento gracias al desove sin alteraciones, procede mantener la veda estival por desove actualmente vigente. Además, los dictámenes científicos señalan que la importancia relativa de la pesca recreativa de bacalao del Báltico oriental depende del nivel del TAC. Dado que el TAC es muy reducido, las cantidades capturadas mediante la pesca recreativa se consideran sustanciales, por lo que conviene mantener la prohibición de la pesca recreativa del bacalao en las subdivisiones 25 y 26, donde el bacalao del Báltico oriental es más abundante.

(9)Por lo que se refiere a la población de bacalao del Báltico occidental, el CIEM ha revisado a la baja la biomasa estimada y considera que la biomasa de dicha población no se ha recuperado hasta situarse por encima del punto de referencia de biomasa de población reproductora por debajo del cual deben tomarse medidas de gestión específicas y adecuadas (Btrigger). Procede, por tanto, mantener las medidas de acompañamiento introducidas para 2020 y fijar las posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1139, teniendo en cuenta al mismo tiempo los niveles de capturas accesorias de bacalao en otras pesquerías de la subdivisión 24 recomendadas por el CIEM, en aras de la coherencia con el enfoque adoptado en la zona de gestión del bacalao del Báltico oriental. Además, los dictámenes científicos indican que las poblaciones de bacalao del Báltico occidental y oriental conviven en la subdivisión 24. Con el fin de proteger la población de bacalao del Báltico oriental y de garantizar la igualdad de condiciones con la zona de gestión del bacalao del Báltico oriental, el uso del TAC en la subdivisión 24 debe seguir limitándose a las capturas accesorias de bacalao con la excepción de las actividades pesqueras destinadas de forma exclusiva a investigaciones científicas y en pleno cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241, y de las realizadas a pequeña escala por pescadores que utilizan artes pasivos en zonas costeras hasta a seis millas náuticas de la costa donde la profundidad del agua sea inferior a veinte metros, ya que el bacalao del Báltico occidental predomina en esas zonas costeras poco profundas. Además, el período de veda de la subdivisión 24 debe armonizarse con el de las subdivisiones 25 y 26 a fin de garantizar una protección equivalente en consonancia con el dictamen del CIEM.

(10)Por consiguiente, y con el fin de garantizar la igualdad de condiciones con las subdivisiones 25 y 26, debe seguir prohibiéndose la pesca recreativa de bacalao en la subdivisión 24 a más de seis millas náuticas de la costa. Además, dado que los dictámenes científicos indican que la pesca recreativa contribuye significativamente a la mortalidad global por pesca de dicha población y teniendo en cuenta su situación y la reducción del TAC, debe mantenerse el límite diario de capturas por pescador. Esto se entiende sin perjuicio del principio de estabilidad relativa aplicable a las actividades de pesca comercial. Por último, dada la delicada situación de la población y el hecho de que los dictámenes científicos indican que las vedas por desove, concretamente, pueden aportar a una población más beneficios que los que el TAC puede lograr por sí solo, como, por ejemplo, un mayor reclutamiento gracias al desove sin alteraciones, debe mantenerse la veda invernal por desove, excepto para determinados pescadores costeros que pescan a pequeña escala y para las investigaciones científicas mencionadas anteriormente.

(11)El CIEM estima que la biomasa de arenque del Báltico central se ha reducido hasta situarse por debajo del punto de referencia de biomasa de población reproductora por debajo del cual deben tomarse medidas de gestión específicas y adecuadas (Btrigger). Procede por tanto fijar las posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1139.

(12)Según el dictamen del CIEM, el bacalao es una captura accesoria en las pesquerías de solla. Además, el espadín se captura en una pesquería mixta con el arenque y es presa propia para el bacalao. Es conveniente tener en cuenta estas consideraciones entre especies para fijar las posibilidades de pesca de la solla y el espadín.

(13)Para garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades de pesca costera, en 2019 se introdujo una flexibilidad limitada entre zonas para el salmón desde las subdivisiones 22 a 31 del CIEM hasta la subdivisión 32 del CIEM. Habida cuenta de los cambios en las posibilidades de pesca para estas dos poblaciones, conviene aumentar esta flexibilidad.

(14)La introducción de una prohibición de pesca para la trucha marina a partir de las cuatro millas náuticas y de una limitación de las capturas accesorias de trucha marina al 3 % de la captura combinada de trucha marina y salmón han contribuido a una reducción sustancial de las importantes incorrecciones contenidas previamente en la notificación de capturas en la pesquería del salmón, en particular en lo relativo a capturas de trucha marina. Procede, por tanto, mantener esta disposición con el fin de que dichas incorreciones continúen en niveles bajos.

(15)La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.º1224/2009 del Consejo 4 , y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero, y a la transmisión a la Comisión de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar en el presente Reglamento los códigos relativos a los desembarques de las poblaciones a las que se aplica dicho Reglamento que deben utilizar los Estados miembros cuando transmitan los datos a la Comisión.

(16)El Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo 5 estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluidas, en sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no se aplicarán los artículos 3 o 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 introdujo un margen de flexibilidad interanual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y deterioraría el estado biológico de las poblaciones, debe establecerse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente cuando no se haga uso de la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

(17)Además, dado que la biomasa de la población de bacalao del Báltico oriental es inferior al Blim y que en 2021 se permiten solo las capturas accesorias y la pesca científica, los Estados miembros se han comprometido a no aplicar el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 para esta población en 2021 de modo que las capturas en 2021 no excedan del TAC fijado.

(18)Sobre la base de nuevos dictámenes científicos, procede fijar un TAC preliminar para la faneca noruega en la división 3a del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 del CIEM para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2020 y el 31 de octubre de 2021.

(19)Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de existencia de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2021. No obstante, el presente Reglamento debe aplicarse a la faneca noruega en la división 3a del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 del CIEM, del 1 de noviembre de 2020 al 31 de octubre de 2021. Por motivos de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca para 2021 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico y modifica determinadas posibilidades de pesca en otras aguas fijadas por el Reglamento (UE) 2020/123 6 .

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que faenen en el mar Báltico.

2. El presente Reglamento se aplicará también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Además, se entenderá por:

1)«subdivisión»: una subdivisión del mar Báltico según el CIEM, tal como se define en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 218/2009 del Consejo 7 ;

2)«total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad de cada población que se puede capturar a lo largo de un año;

3)«cuota»: la proporción del TAC asignado a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

4)«pesca recreativa»: las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA

Artículo 4

TAC y asignaciones

Los TAC, las cuotas y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, en su caso, se establecen en el anexo.

Artículo 5

Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

La asignación de posibilidades de pesca a los Estados miembros con arreglo a lo previsto en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

b)las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;

c)los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96 o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

d)las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 o transferidas de conformidad con el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

e)las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

Artículo 6

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

Las poblaciones de las especies no objetivo que se encuentran dentro de los límites biológicos seguros a los que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 que pueden acogerse a la exención de la obligación de imputar sus capturas a la cuota correspondiente se indican en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 7

Medidas sobre pesca recreativa del bacalao en las subdivisiones 22 a 26

1. En la pesca recreativa, no podrán conservarse más de cinco ejemplares de bacalao, por pescador y día, en las subdivisiones 22 y 23 y en la subdivisión 24 dentro de las seis millas náuticas medidas desde las líneas de base.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no podrán conservarse más de dos ejemplares de bacalao, por pescador y día, en las subdivisiones 22 y 23 y en la subdivisión 24 dentro de las seis millas náuticas medidas desde las líneas de base en el período comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de marzo de 2021.

3. La pesca recreativa estará prohibida en la subdivisión 24 a más de seis millas náuticas de las líneas de base, y en las subdivisiones 25 y 26.

3. Los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de otras medidas nacionales más estrictas.

Artículo 8

Medidas sobre la pesca de la trucha marina y el salmón en las subdivisiones 22 a 32

1. Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021, los buques pesqueros tendrán prohibido pescar trucha marina en aguas situadas a más de cuatro millas náuticas de las líneas de base en las subdivisiones 22 a 32. Cuando se pesque salmón en estas aguas, las capturas accesorias de trucha marina no deben superar el 3 % de la captura total de salmón y trucha marina en ningún momento, ni a bordo ni en el desembarque posterior a cada marea.

2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas.

Artículo 9

Flexibilidad

1. Salvo que se especifique lo contrario en el anexo del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96 será aplicable a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento serán aplicables a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

2. El artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 no serán aplicables cuando un Estado miembro haga uso de la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

Artículo 10

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a las cantidades capturadas o desembarcadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

Modificación del Reglamento (UE) 2020/123

En el anexo IA, el cuadro relativo a las posibilidades de pesca de la faneca noruega y sus capturas accesorias asociadas en la división 3a del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 del CIEM se sustituye por el cuadro siguiente:

«

Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

 

Zona:

3a; aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

 

Trisopterus esmarkii

 

 

(NOP/2A3A4.)

 

 

Año

2020

2021

 

TAC analítico.

 

Dinamarca

64 940

(1)(3)

p. m.

(1)(6)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Alemania

12

(1)(2)(3)

p. m.

(1)(2)(6)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Países Bajos

48

(1)(2)(3)

p. m.

(1)(2)(6)

Unión

65 000

(1)(3)

p. m.

(1)(6)

Noruega

14 500

(4)

p. m.

(4)

Islas Feroe

5 000

(5)

p. m.

(5)

TAC

No aplicable 

No aplicable

 

 

 

 

 

(1)

Hasta el 5 % de la cuota podrá consistir en capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4). Las capturas accesorias de eglefino y merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

Esta cuota podrá capturarse solamente en las aguas de la Unión de las zonas 2a, 3a y 4 del CIEM.

(3)

La cuota de la Unión solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2019 y el 31 de octubre de 2020.

(4)

Se empleará una rejilla separadora.

(5)

Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias inevitables (NOP/*2A3A4), que se deducirán de esta cuota.

(6)

La cuota de la Unión podrá pescarse solamente entre el 1 de noviembre de 2020 y el 31 de octubre de 2021.

 

».

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021. Sin embargo, el artículo 11 será aplicable desde el 1 de noviembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente / La Presidenta

(1)    Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(2)    Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1).
(3)    Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).
(4)    Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 ( DO L 343 de 22.12.2009, p. 1 ).
(5)    Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).
(6)    Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 25 de 30.1.2020, p. 1).
(7)    Reglamento (CE) n.º 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (versión refundida) (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

Bruselas, 28.8.2020

COM(2020) 436 final

ANEXO

de la

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establecen, para 2021, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico


TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS

En los cuadros siguientes se establecen los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.

Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa.

Las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies.

A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Clupea harengus

HER

Arenque

Gadus morhua

COD

Bacalao

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Salmo salar

SAL

Salmón atlántico

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

Especie:

Arenque

Zona:

Subdivisiones 30 y 31

Clupea harengus

(HER/30/31.)

Finlandia

53 306

Suecia

11 712

Unión

65 018

TAC

65 018

TAC cautelar.

Especie:

Arenque

Zona:

Subdivisiones 22 a 24

Clupea harengus

(HER/3BC+24)

Dinamarca

221

Alemania

869

Finlandia

0

Polonia

205

Suecia

280

Unión

1 575

TAC

1 575

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.




Especie:

Arenque

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25 a 27, 28.2, 29 y 32

Clupea harengus

(HER/3D-R30)

Dinamarca

2 146

Alemania

569

Estonia

10 960

Finlandia

21 393

Letonia

2 705

Lituania

2 848

Polonia

24 304

Suecia

32 626

Unión

97 551

TAC

No aplicable

TAC analítico.

Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

Especie:

Arenque

Zona:

Subdivisión 28.1

Clupea harengus

(HER/03D.RG)

Estonia

18 216

Letonia

21 230

Unión

39 446

TAC

39 446

TAC analítico.

Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

Especie:

Bacalao

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25 a 32

Gadus morhua

(COD/3DX32.)

Dinamarca

137

(1)(2)

Alemania

54

(1)(2)

Estonia

13

(1)(2)

Finlandia

10

(1)(2)

Letonia

51

(1)(2)

Lituania

33

(1)(2)

Polonia

159

(1)(2)

Suecia

138

(1)(2)

Unión

595

(1)(2)

TAC

No aplicable

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

__________

(1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas podrán dirigirse al bacalao, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

(2) En las subdivisiones 25 y 26, se prohíbe pescar esta cuota desde el 1 de mayo hasta el 31 de agosto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, podrán llevarse a cabo las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, dicho período de veda no será aplicable a los buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres (incluidos los de fondo y los de deriva), con equipos de líneas de mano y poteras o con artes pasivos similares en zonas donde la profundidad del agua sea inferior a veinte metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes. Los capitanes de estos buques pesqueros velarán por que su actividad pesquera pueda ser controlada en todo momento por las autoridades de control del Estado miembro.


Especie:

Bacalao

Zona:

Subdivisiones 22 a 24

Gadus morhua

(COD/3BC+24)

Dinamarca

1 481

(1)(2)

Alemania

725

(1)(2)

Estonia

33

(1)(2)

Finlandia

29

(1)(2)

Letonia

123

(1)(2)

Lituania

80

(1)(2)

Polonia

396

(1)(2)

Suecia

528

(1)(2)

Unión

3 395

(1)(2)

TAC

3 395

(1)(2)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

__________

(1) En la subdivisión 24, exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida en la subdivisión 24.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas podrán dirigirse al bacalao, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se permitirá la pesca en la subdivisión 24 a los buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres (incluidos los de fondo y los de deriva), con equipos de líneas de mano y poteras o con artes pasivos similares en zonas situadas hasta a seis millas náuticas de las líneas de base y en donde la profundidad del agua sea inferior a veinte metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes. Los capitanes de estos buques pesqueros velarán por que su actividad pesquera pueda ser controlada en todo momento por las autoridades de control del Estado miembro.

(2) Se prohíbe pescar esta cuota en las subdivisiones 22 y 23 desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo y en la subdivisión 24 desde el 1 de mayo hasta el 31 de agosto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, podrán llevarse a cabo las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, dicho período de veda no será aplicable a los buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres (incluidos los de fondo y los de deriva), equipos de líneas de mano y poteras o artes pasivos similares en las subdivisiones 22 y 23 en zonas donde la profundidad del agua sea inferior a veinte metros según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes, y en la subdivisión 24 en zonas situadas hasta a seis millas náuticas de las líneas de base donde la profundidad del agua sea inferior a veinte metros según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes. Los capitanes de estos buques pesqueros velarán por que su actividad pesquera pueda ser controlada en todo momento por las autoridades de control del Estado miembro.




Especie:

Solla

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22 a 32

Pleuronectes platessa

(PLE/3BCD-C)

Dinamarca

4 939

Alemania

549

Polonia

1 034

Suecia

372

Unión

6 894

TAC

6 894

TAC analítico.

Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

Especie:

Salmón atlántico

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22 a 31

Salmo salar

(SAL/3BCD-F)

Dinamarca

19 582

(1)

Alemania

2 179

(1)

Estonia

1 990

(1)(2)

Finlandia

24 417

(1)

Letonia

12 455

(1)

Lituania

1 464

(1)

Polonia

5 940

(1)

Suecia

26 469

(1)

Unión

94 496

(1)

TAC

No aplicable

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

__________

(1) Expresado en número de ejemplares.

(2) Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota, siempre que no sean más de 500 ejemplares, podrá capturarse en aguas de la Unión de la subdivisión 32 (SAL/*3D32)



Especie:

Salmón atlántico

Zona:

Aguas de la Unión de la subdivisión 32

Salmo salar

(SAL/3D32.)

Estonia

893

(1)

Finlandia

7 821

(1)

Unión

8 714

(1)

TAC

No aplicable

TAC cautelar.

__________

(1) Expresado en número de ejemplares.

Especie:

Espadín

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22 a 32

Sprattus sprattus

(SPR/3BCD-C)

Dinamarca

20 730

Alemania

13 133

Estonia

24 072

Finlandia

10 851

Letonia

29 073

Lituania

10 517

Polonia

61 697

Suecia

40 074

Unión

210 147

TAC

No aplicable

TAC analítico.

Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.