Bruselas, 21.8.2020

COM(2020) 427 final

2020/0201(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la 66.ª sesión del Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas en relación con la adopción prevista de criterios de clasificación, decisiones de clasificación, modificaciones de las notas explicativas del Sistema Armonizado u otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado y recomendaciones para asegurar la interpretación uniforme del Sistema Armonizado en el marco del Convenio sobre el Sistema Armonizado


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la 66.ª sesión del Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas en septiembre de 2020.

2.Contexto de la propuesta

2.1.Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías

El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías tiene por objeto facilitar el comercio internacional y la recopilación, comparación y análisis de estadísticas, en particular las relativas al comercio internacional. Incluye como anexo la nomenclatura del SA, que es un sistema armonizado internacional que permite a los países participantes clasificar las mercancías comercializadas sobre una base común a efectos aduaneros. En particular, la nomenclatura del SA incluye la descripción de las mercancías, que aparecen en partidas y subpartidas, y sus códigos numéricos correspondientes, sobre la base de un código de seis dígitos. La nomenclatura del SA se revisa cada cinco años 1 . Es aplicada por más de 190 Administraciones de todo el mundo y, en consecuencia, más del 98 % de las mercancías comercializadas en el mundo siguen esta clasificación.

El Convenio entró en vigor el 1 de enero de 1988.

La Unión Europea y todos los Estados miembros son Partes en el Convenio 2 .

2.2.La Organización Mundial de Aduanas (OMA)

La Organización Mundial de Aduanas (OMA), creada en 1952 como Consejo de Cooperación Aduanera, es un organismo intergubernamental independiente cuya misión es mejorar la eficacia y la eficiencia de las Administraciones aduaneras. Representa a 183 Administraciones aduaneras de todo el mundo. El órgano rector de la OMA es su Consejo. La Unión ejerce con carácter transitorio derechos y obligaciones equivalentes a los inherentes a la condición de miembro en la OMA, a la espera de la entrada en vigor de la enmienda del Convenio por el que se creó el Consejo de Cooperación Aduanera.

El órgano rector de la OMA es el Consejo de la OMA, que se apoya en la competencia y la experiencia de una Secretaría y de una serie de comités técnicos y consultivos para cumplir su misión.

El Comité del Sistema Armonizado (CSA) es el comité técnico encargado de los trabajos preparatorios relacionados con el Convenio del SA. El CSA tiene como cometidos principales:

·Redactar notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado, y ejercer, en lo que se refiere al Sistema Armonizado, cualquier potestad o función que el Consejo de la OMA o las Partes Contratantes puedan juzgar conveniente.

·Formular recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación uniformes de los textos jurídicos del Sistema Armonizado mediante la resolución de diferencias sobre la clasificación existentes entre las Partes Contratantes, facilitando así el comercio.

·Proponer modificaciones y actualizaciones del Sistema Armonizado para reflejar la evolución de la tecnología y los cambios en las pautas comerciales, así como otras necesidades de los usuarios del Sistema Armonizado.

·Promover la aplicación generalizada del Sistema Armonizado y examinar cuestiones generales y políticas con él relacionadas.

La Unión y sus Estados miembros solo tienen un voto conjunto en el CSA. Las decisiones del CSA relativas a los asuntos regulados con arreglo a la presente Decisión Marco se adoptan por mayoría simple.

Con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Convenio del SA, las notas explicativas, los criterios de clasificación y demás criterios relativos a la interpretación del Sistema Armonizado y las recomendaciones encaminadas a asegurar la interpretación y aplicación uniforme del Sistema Armonizado que hayan sido redactados durante una sesión del CSA se considerarán aprobados por el Consejo de la OMA si, antes de finalizar el segundo mes que siga al de la clausura de la sesión en la que fueran aprobados, ninguna Parte Contratante del Convenio del SA hubiera presentado al secretario general de la OMA una petición para que el asunto sea sometido al Consejo de la OMA.

2.3.Los actos previstos

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Convenio del SA, el CSA se reúne, por lo general, dos veces al año. En efecto, las reuniones del CSA se celebran en marzo y septiembre.

La propuesta de Decisión atañe a los actos siguientes, cuya consideración y adopción provisional por parte del CSA están supeditadas a la aprobación del Consejo de la OMA mediante «procedimiento tácito»:

a)notas explicativas, que aclaran la interpretación de las notas, las partidas y las subpartidas de la nomenclatura del SA;

b)criterios de clasificación, que reflejan las decisiones adoptadas por el CSA en lo que respecta a la clasificación de productos específicos;

c)y otros criterios y recomendaciones sobre la clasificación de las mercancías en la nomenclatura del SA, tales como decisiones de clasificación u otras orientaciones adoptadas por el CSA.

De conformidad con el artículo 34, apartado 7, letra a), inciso iii), del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión 3 , las autoridades aduaneras de los Estados miembros revocarán sus decisiones relacionadas con la información arancelaria vinculante (decisiones IAV) cuando dejen de ser compatibles con la interpretación de la nomenclatura del SA resultante de las decisiones de clasificación, los criterios de clasificación o las modificaciones de las notas explicativas de la nomenclatura del SA, con efectos a partir de la fecha de publicación de la Comunicación de la Comisión en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

3.Posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión

3.1.Dificultades prácticas para la preparación y la adopción de las posiciones de la UE

El Comité del Sistema Armonizado de la OMA adopta los criterios de clasificación, las decisiones de clasificación, las modificaciones de las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) u otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado y las recomendaciones para asegurar la interpretación uniforme del Sistema Armonizado en el marco del Convenio del Sistema Armonizado, en cada una de sus dos sesiones anuales.

Desde un punto de vista práctico, normalmente no hay tiempo suficiente para que la Unión adopte formalmente una posición con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE antes de cada reunión del CSA. Por consiguiente, la Comisión ha presentado una propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la OMA para las cuestiones del SA 4 , que está pendiente en el Consejo.

No obstante, debido a la pandemia de COVID-19, la Secretaría de la OMA ha informado de que la reunión de septiembre de 2020 se celebrará en forma de negociaciones por escrito en línea. A pesar de que todavía no se conoce el orden del día de esta reunión y de que tampoco se conocen la organización y el formato de las negociaciones, es muy probable que los puntos del orden del día de la reunión anterior (HSC/65, marzo de 2020), que la OMA anuló a causa de la pandemia, formen parte del orden del día de la reunión de septiembre.

Visto el número de puntos sobre los que se pedirá que el CSA adopte una decisión en esta reunión y sus efectos jurídicos vinculantes en el Derecho de la Unión, se considera necesaria una decisión del Consejo con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE, que establezca la posición de la Unión en relación con los puntos respecto de los cuales ya se sabe que el CSA deberá pronunciarse (notas explicativas, criterios y decisiones de clasificación, orientaciones u otros criterios sobre la interpretación del Sistema Armonizado).

Los demás puntos que puedan incluirse posteriormente en el orden del día del CSA se tratarán más adelante.

3.2.Objetivo y contenido de la propuesta

Las decisiones pertinentes preparadas por el CSA pueden influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión, en particular en el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y en la nomenclatura combinada (NC) aneja al Reglamento. Las decisiones de clasificación, los criterios de clasificación o las modificaciones de las notas explicativas de la nomenclatura del SA complementan la clasificación establecida en los Reglamentos de Ejecución de la Comisión relativos a la clasificación de las mercancías en la NC, las notas explicativas de la NC y las decisiones de clasificación de las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben revocar sus decisiones de clasificación cuando dejen de ser compatibles con la interpretación de la nomenclatura del SA resultante de dichas decisiones de clasificación, criterios de clasificación o modificaciones de las notas explicativas del SA.

Procede, por tanto, que la posición que se adopte en nombre de la Unión en la OMA se establezca mediante una Decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del TFUE, sobre la base de una propuesta de la Comisión.

Se han seguido los criterios generales definidos en el Convenio del SA (las reglas generales para la interpretación del SA) y las características y propiedades objetivas de las mercancías para establecer dicha posición.

La posición propuesta tiene por objeto expresar la posición de la Unión respecto a la clasificación de mercancías en la nomenclatura del SA. También tiene por objeto expresar una posición respecto a los criterios de clasificación y las notas explicativas del SA preparadas por el CSA.

Se llevó a cabo una consulta de los expertos técnicos de los Estados miembros en el seno del Grupo de Expertos Aduaneros (GEA) del 3 al 5 de marzo de 2020. Las conclusiones del GEA están en consonancia con las posiciones propuestas, que figuran en el anexo del proyecto de propuesta de Decisión del Consejo.

La posición de la UE propuesta también está en consonancia con la política aduanera establecida y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para clasificar las mercancías en el momento de la importación en función de sus características y propiedades objetivas.

La posición propuesta es necesaria para que la UE pueda expresar una posición en la próxima reunión del CSA.

4.Base jurídica

4.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deben adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» abarca los actos que surtan efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Abarca asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que pueden influir «de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 5 .

Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la OMA en relación con la aprobación de notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del SA en el marco del Convenio del SA es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Aplicación al presente caso

El Comité del Sistema Armonizado y el Consejo de la OMA son organismos creados por un acuerdo, a saber, el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Los actos que debe preparar el CSA constituyen actos que surten efectos jurídicos. Los actos previstos, una vez aprobados por el Consejo de la OMA, pueden influir decisivamente en el contenido del Derecho de la UE, concretamente en el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. Ello se debe a que, de conformidad con el artículo 34, apartado 7, letra a), inciso iii), del código aduanero de la Unión 6 , las autoridades aduaneras revocarán sus decisiones IAV 7 cuando dejen de ser compatibles con la interpretación resultante de las decisiones de clasificación, los criterios de clasificación o las modificaciones de las notas explicativas de la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías adoptadas por el Comité del SA. Además, las decisiones del CSA (decisiones de clasificación, criterios de clasificación o modificaciones de las notas explicativas de la nomenclatura del SA) complementan la clasificación establecida en los Reglamentos de Ejecución de la Comisión relativos a la clasificación de las mercancías en la NC, las notas explicativas de la NC y las decisiones de clasificación de las autoridades aduaneras de los Estados miembros. El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.

Por tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.3.Base jurídica sustantiva

4.3.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.3.2.Aplicación al presente caso

Dado que el principal objetivo y contenido del acto previsto se refiere al arancel aduanero común, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta la constituyen el artículo 31, el artículo 43, apartado 2, y el artículo 207, apartado 4, del TFUE.

4.4.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe estar constituida por el artículo 31, el artículo 43, apartado 2, y el artículo 207, apartado 4, del TFUE, leídos en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

5.Repercusiones presupuestarias

La propuesta no tiene repercusión alguna en el presupuesto de la Unión Europea.

6.Publicación del acto previsto

No procede.

2020/0201 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la 66.ª sesión del Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas en relación con la adopción prevista de criterios de clasificación, decisiones de clasificación, modificaciones de las notas explicativas del Sistema Armonizado u otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado y recomendaciones para asegurar la interpretación uniforme del Sistema Armonizado en el marco del Convenio sobre el Sistema Armonizado

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, su artículo 43, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leídos en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)Mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo 8 , la Unión aprobó el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como su Protocolo de enmienda 9 (Convenio del SA), por el que se creó el Comité del Sistema Armonizado (CSA).

(2)Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Convenio del SA, el CSA ejerce, entre otras funciones, la redacción de notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado, así como la formulación de recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación uniforme del Sistema Armonizado.

(3)Se espera que, en su sesión de septiembre, el Comité del Sistema Armonizado adopte los criterios de clasificación, las decisiones de clasificación, las modificaciones de las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) u otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado y las recomendaciones para garantizar la uniformidad en la interpretación del Sistema Armonizado en el marco del Convenio del Sistema Armonizado.

(4)Es importante recordar que, de conformidad con la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de verificación, el criterio decisivo para la clasificación de las mercancías a efectos aduaneros debe buscarse en sus características y propiedades objetivas, tal como se definen en el texto de la partida correspondiente de la nomenclatura aduanera y de las notas de la sección y capítulo correspondientes.

(5)Teniendo en cuenta los criterios de clasificación, las decisiones de clasificación, las modificaciones de las notas explicativas del Sistema Armonizado u otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado y las recomendaciones para asegurar la uniformidad en la interpretación del Sistema Armonizado en el marco del Convenio del Sistema Armonizado, procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión, ya que, una vez aceptados, los criterios de clasificación, determinadas decisiones de clasificación y las modificaciones de las notas explicativas del sistema armonizado se publicarán en la Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 34, apartado 7, letra a), inciso iii), del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, y serán aplicables a todos los Estados miembros. Esta posición se expresará en el seno del Comité del Sistema Armonizado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la 66.ª sesión del Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas en relación con la aprobación de notas explicativas, criterios de clasificación u otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado y recomendaciones para asegurar la interpretación uniforme del Sistema Armonizado en el marco del Convenio sobre el Sistema Armonizado será la que figura en el anexo.

Artículo 2

Podrán acordarse modificaciones menores de la posición a la que hace referencia el artículo 1 sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    Desde su introducción, en 1988, la nomenclatura del SA se ha revisado seis veces. Estas revisiones entraron en vigor en 1996, 2002, 2007, 2012 y 2017. La sexta revisión entrará en vigor en 2022.
(2)    Decisión 87/369 del Consejo, de 7 de abril de 1987, relativa a la celebración del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como de su Protocolo de enmienda (DO L 198 de 20.7.1987, p. 1).
(3)    DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(4)    COM(2020) 196.
(5)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo, asunto C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61 a 64.
(6)    Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(7)    Información arancelaria vinculante: decisiones de clasificación que las autoridades aduaneras otorgan con antelación a operadores económicos, para velar por la seguridad jurídica sobre la clasificación y el tratamiento arancelario aplicable a las mercancías objeto de importación o exportación. 
(8)    Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987, relativa a la celebración del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como de su Protocolo de enmienda ( DO L 198 de 20.7.1987, p. 1 ).
(9)    DO L 198 de 20.7.1987, p. 3.

Bruselas, 21.8.2020

COM(2020) 427 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la 66.ª sesión del Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas en relación con la adopción prevista de criterios de clasificación, decisiones de clasificación, modificaciones de las notas explicativas del Sistema Armonizado u otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado y recomendaciones para asegurar la interpretación uniforme del Sistema Armonizado en el marco del Convenio sobre el Sistema Armonizado


ANEXO

IV. INFORME DEL SUBCOMITÉ CIENTÍFICO: Doc. NS0456Eb (SSC/35 - informe)

1)Asuntos objeto de decisión (doc. NC2708Ea)

a)Anexos A/1 y C/1 – Clasificación de nuevas DCI (lista 120). La Unión debe aprobar las 125 clasificaciones (edición de 2017 del SA) y las 3 reclasificaciones consiguientes (edición de 2022 del SA) recomendadas por el Subcomité Científico.

b)Anexos A/2 y C/2 – Clasificación de nuevas DCI (lista 121). La Unión debe aprobar las 143 clasificaciones (edición de 2017 del SA) y las 15 reclasificaciones consiguientes (edición de 2022 del SA) recomendadas por el Subcomité Científico.

c)Anexos A/3 y C/3 – Posible reclasificación de determinadas DCI a consecuencia de la Recomendación del artículo 16 de 23 de junio de 2019. La Unión debe aprobar las reclasificaciones consiguientes (edición de 2022 del SA) de las 143 DCI acordadas por el Subcomité Científico.

d)Anexos B/1 y C/6 – Decisiones adoptadas por el Comité del SA en sus sesiones 63.ª y 64.ª y por el Consejo de la OMA en sus sesiones 133.ª y 134.ª, que afectan a la labor del Subcomité Científico. La Unión debe aprobar las reclasificaciones de «zilucoplan» y «etriptamina» acordadas por el Subcomité Científico, en las subpartidas 2933.79 y 2939.80, respectivamente.

La Unión aceptará todas las clasificaciones propuestas, ya que se ajustan a la actual política de clasificación de la UE.

2)Posible modificación de las notas explicativas del capítulo 29 por lo que respecta a la lista de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores (doc. NC2738Ea).

La Unión aceptará la propuesta de modificación de las notas explicativas del sistema armonizado del capítulo 29, en consonancia con el dictamen del Subcomité Científico.

V. INFORME DEL SUBCOMITÉ DE REVISIÓN DEL SA (doc. NR1403E)

1)Asuntos objeto de decisión (doc. NC2709Ea)

a)Anexos D/6 y G/11 – Posible modificación de la nota explicativa de la partida 85.24 (SA 2022).

b)Anexos D/7 y G/12 – Posibles modificaciones de las notas explicativas del SA 2022 relativas a las impresoras 3D.

c)Anexos E/14 y G/19 – Modificación de las notas explicativas de la partida 70.19 relativas a las fibras de vidrio (SA 2022).

d)Anexos E/1 a E/6, E/8 a E/13, E/15 a E/18, E/20, E/23 y G/1 a G/6, G/8, G/13 a G/18, G/21, G/24 y G/27 – Posible modificación de la nota explicativa de las secciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XX y XXI.

e)Anexos E/23 y G/27 – Modificaciones de las notas explicativas del capítulo 97 con respecto a determinados artículos culturales (SA 2022).

f)Anexos E/24 y G/28 – Modificaciones de las notas explicativas (RGI).

La Unión aceptará todas las modificaciones propuestas de los documentos, ya que se ajustan a la actual política de clasificación de la UE.

2)Clasificación en la SA 2022 de determinados vaporizadores eléctricos de uso personal desechables o recargables (solicitud de la Secretaría; doc. NC2710Eb).

La Unión clasificaría el producto 1 en la subpartida 8543.70 del SA 2017 y en la subpartida 8543.40 del SA 2022. El producto 2 debe clasificarse en la partida 24.04 del SA 2022 utilizando la regla general interpretativa 3 b), con base en el carácter esencial que confiere el líquido electrónico.

3)Clasificación en la SA 2022 de determinadas colecciones y objetos de colección de interés numismático (solicitud de la Secretaría; doc. NC2711Ea).

La Unión indicará la necesidad de información adicional sobre los productos para determinar su clasificación.

La Unión no acepta la propuesta de modificación de las notas explicativas del SA, a la espera de aclaraciones y orientaciones sobre la manera de diferenciar las nuevas subpartidas de la partida 97.05.

4)Clasificación en la SA 2022 de los cartuchos de impresoras 3D (solicitud de la Secretaría; doc. NC2712Ea).

La Unión clasificaría los productos en el capítulo 39 según la materia constitutiva, de conformidad con el asunto C-276/00 del TJUE. Se necesita información adicional para clasificar los productos en la subpartida. No debe apoyarse la modificación propuesta de las notas explicativas del SA, ya que la UE no clasifica actualmente los cartuchos de impresora como partes de impresoras.

5)Clasificación en la SA 2022 de una máquina laminadora de hojas para la fabricación aditiva (doc. NC2744Ea).

La Unión clasificaría el producto en la partida 84.85 (opción II).

VI. INFORME DEL GRUPO DE TRABAJO PREPARATORIO DE LA SESIÓN (doc. NC2714Ea y anexos A a T)

Sin perjuicio de algunas sugerencias de redacción, la Unión adoptará el texto que figura en los anexos A a T con las observaciones que figuran a continuación.

1)Modificación de la Recopilación de criterios de clasificación para recoger la decisión de clasificar un producto denominado «Mika Oreo Sandwich» en la partida 18.06 (subpartida 1806.32)

La Unión propondrá la supresión de la lista de ingredientes, que no es necesaria a efectos de clasificación.

2)Modificación de la Recopilación de criterios de clasificación para recoger la decisión de clasificar dos clases de tallos de tabaco («Tallos de tabaco expandido a base de venas laminadas y cortadas» y «Tallos de tabaco expandido» en la partida 24.03 (subpartida 2403.99).

La Unión insistirá en que se mantenga el texto «no puede fumarse directamente», ya que se trata del criterio decisivo para la clasificación.

3)Modificación de la Recopilación de criterios de clasificación para recoger la decisión de clasificar las pilas de combustible de óxido sólido llamadas «Bloom Energy ES-5700» en la partida 85.01 (subpartida 8501.62)

La Unión propondrá la utilización de la descripción del producto que figura en el texto del documento de trabajo inicial (doc. NC2655E1b).

VII. SOLICITUDES DE RECONSIDERACIÓN (RESERVAS)

1)Reconsideración de la clasificación de determinados alimentos dietéticos por goteo (productos 1 a 5) (solicitud de los Estados Unidos; doc. NC2715Ea).

La Unión clasificaría los productos como bebidas de la partida 22.02, en consonancia con el asunto C-114/80 del TJUE y con los criterios de clasificación 2202.99/2-4.

2)Reconsideración de la clasificación de un dispositivo denominado «Polar M200 - Reloj de carrera con GPS y monitor de frecuencia cardíaca en la muñeca» (solicitudes de los Estados Unidos y Japón; doc. NC2716Ea).

La Unión clasificaría el producto en la subpartida 9102.12 como reloj de pulsera, de acuerdo con las notas explicativas de la nomenclatura combinada para la partida 91.02.

3)Reconsideración de la clasificación de un aparato denominado «Esterilizador de formaldehído Formolin PL 349-2» (solicitud de Ucrania; doc. NC2717Ea).

La Unión clasificaría el producto en la partida 84.19 por ser una partida específica para los esterilizadores. Se produce un cambio de temperatura que tiene un efecto importante en el proceso de esterilización. El aparato no tiene ninguna función mecánica.

4)Reconsideración de la clasificación de dos productos denominados «Generadores de radiofrecuencia y redes de adaptación de radiofrecuencia» (solicitud de Corea; doc. NC2718Ea, NC2745Eb, NC2747Ea).

La Unión clasificaría los productos en la partida 84.86, ya que son máquinas identificables utilizadas exclusiva o principalmente para la fabricación de dispositivos semiconductores.

VIII. OTROS ESTUDIOS

1)Clasificación de los insectos comestibles (propuesta de la Secretaría; doc. NC2719Ea).

La Unión apoyará las posibles transferencias de las partidas 02.10 y 04.10 en el caso del producto 1. El producto 2 podría transferirse de las partidas 04.10 o del capítulo 16. El producto 3 podría transferirse del capítulo 16. El producto 4 podría transferirse del capítulo 16 o del capítulo 21.

2)Posible modificación de la nota explicativa de la partida 27.11 para aclarar la clasificación del gas licuado de petróleo (GLP) (propuesta de la Secretaría; doc. NC2720Ea).

La Unión apoyará la nota explicativa propuesta para la subpartida 2711.19.

3)Modificación de las notas explicativas de la regla 3 b) para aclarar la clasificación de conjuntos (doc. NC2721Ea).

La Unión apoyará el mantenimiento del status quo y las prácticas de clasificación vigentes.

4)Posible modificación de la nota explicativa de la partida 91.02 (doc. NC2722Ea).

La Unión preferiría esperar a que se adoptara una decisión definitiva sobre la clasificación de «reloj polar» (véase el punto VII.2) antes de avanzar en la modificación de las notas explicativas del SA.

5)Posible modificación de la nota explicativa de la partida 87.03 en relación con los microvehículos híbridos (doc. NC2723Ea).

La Unión apoyará la modificación de las notas explicativas del SA, ya que aclara la clasificación del nuevo tipo de vehículo.

6)Clasificación de los vehículos híbridos ligeros (doc. NC2724Ea).

La Unión clasificaría el producto en la subpartida 8703.40, ya que el motor eléctrico está diseñado para impulsar el vehículo apoyando el funcionamiento del motor.

7)Clasificación de un producto denominado «DIMODAN HP M» (solicitud de Ecuador; doc. NC2725Ea).

La Unión clasificaría el producto en la partida 34.04, ya que el análisis de laboratorio ha confirmado que el producto presenta las características de las ceras.

8)Posible modificación de la nota explicativa de la partida 95.03 (propuesta de la UE; doc. NC2667Ea).

La Unión seguirá mostrándose flexible con respecto a cualquier nueva observación relativa a la redacción de la propuesta original de la UE.

9)Posible modificación de la nota explicativa de la partida 95.05 (propuesta de la UE; doc. NC2668Ea, NC2668Ea).

La Unión seguirá mostrándose flexible con respecto a cualquier nueva observación relativa a la redacción de la propuesta original de la UE.

10)Clasificación de determinados aceites esenciales acondicionados para la venta al por menor (solicitud de Costa Rica; doc. NC2672Ea).

La Unión clasificaría el producto en la partida 33.01. Este producto es un aceite esencial de lavanda que contiene alcoholes monoterpénicos, por lo que no se desterpeniza y se incluye en la partida 33.01. Se obtiene mediante un proceso de destilación al vapor que se ajusta a las notas explicativas del SA correspondientes a la partida 33.01.

11)Clasificación de dos enceradoras de suelo denominadas «Galaxy Floor Machine 1500, 1.5 HP, NSS brand» y «Galaxy Floor Machine, 1 HP, NSS brand» (solicitud de Costa Rica; doc. NC2673Ea)

La Unión clasificaría los productos en la partida 84.79. Debido a sus características técnicas, no son del tipo utilizado normalmente con fines domésticos, y habida cuenta de la nota 4 a) del capítulo 85, deben clasificarse en la partida 84.79.

12)Clasificación como «Plataforma elevadora articulada autopropulsada» (solicitud de Corea; doc. NC2674Ea).

La Unión clasificaría el producto en la partida 84.28 sobre la base del Reglamento (CE) n.º 738/2000 en relación con un producto similar.

13)Clasificación de determinadas preparaciones alimenticias (solicitud de los Estados Unidos; doc. NC2676Ea, NC2742Ea).

La Unión solicitará información adicional sobre los cuatro productos en cuestión para determinar su clasificación.

Producto 1: contenido de proteínas. Si es muy alto (más del 85 %), podría considerarse la partida 35.04. Sobre la base de la información actual, el producto podría clasificarse en la subpartida 2106.10 en consonancia con el criterio de clasificación 2106.90/5.

Producto 2: la Unión lo clasificaría en la partida 22.02 si se puede beber directamente, o en la partida 21.06 si debe diluirse antes de beber.

Producto 3: la Unión lo clasificaría en la subpartida 2101.20, aunque convendría tener más información sobre el contenido de cafeína.

Producto 4: la descripción del producto es confusa, ya que no está claro cuál es su ingrediente principal. Si contiene cacao, se podría clasificar en la partida 18.06; en caso contrario, en la 19.05.

14)Clasificación de una «cortadora/rasgadora» (solicitud de la Federación de Rusia; doc. NC2677Ea).

La Unión señalará que el hecho que la máquina tenga muchas funciones hace difícil determinar su clasificación y que podría clasificarse tanto en las partidas 84.30 como en la 84.32, por lo que se hará en la partida 84.32 en vista de la RGI 3 c).

15)Clasificación de determinados neumáticos nuevos de caucho, destinados a vehículos utilizados para el transporte de mercancías en los sectores de la construcción, la minería o la industria (solicitud de la Federación de Rusia, doc. NC2678Ea, NC2748Ea).

La Unión seguirá el criterio de la Secretaría de la OMA y clasificará ambos productos en la subpartida 4011.20.

16)Clasificación de determinadas preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales (solicitud de Canadá; doc. NC2679Ea, NC2743Ea).

Sobre la base de la sentencia del TJUE en el asunto C-144/15, la UE clasificaría el producto en la partida 23.09.

17)Clasificación de un producto denominado «tablero de dibujo iluminado» (solicitud de Japón; doc. NC2681Ea).

La Unión clasificaría el producto en la partida 94.05, ya que tiene múltiples funciones y no está equipado con ningún instrumento de dibujo.

18)Clasificación de un regulador electrónico de velocidad denominado «KEB COMBIVERT F5» (solicitud de Túnez; doc. NC2682Ea).

La Unión clasificaría el producto en la partida 85.04 tal y como propone la Secretaría de la OMA.

19)Posible modificación de la nota explicativa de la partida 27.10 (propuesta de Japón; doc. NC2668Ea, NC2668Ea).

La Unión se abstendrá de participar en las negociaciones, ya que el criterio de clasificación del que procede la modificación no puede aplicarse en la UE debido a la sentencia del TJUE en el asunto C-330/13. Sería mejor pensar en modificar el SA en el futuro, y transferir la nota 2 al capítulo 27.

20)Posible discrepancia entre los textos inglés y francés en la nota explicativa de la partida 85.01 (doc. NC2688Ea).

La Unión aceptará la modificación propuesta de utilizar el término «onduleur» (ondulador) como en otras partes de la nomenclatura del SA.

IX. NUEVAS CUESTIONES

1)Clasificación de determinados contenedores de basura para la calle (solicitud de Túnez; doc. NC2726Ea).

La Unión clasificaría los productos en la partida 39.26 debido al gran tamaño de los contenedores, que no son de uso doméstico. La Unión observa que la descripción del producto debe incluir la capacidad de los contenedores en litros.

2)Clasificación de determinadas preparaciones alimenticias en forma líquida (solicitud de Túnez; doc. NC2727Ea).

La Unión solicitará más información sobre el contenido de los productos (agua o zumo, sustancias oleosas, otros ingredientes aparte de vitaminas, posología).

3)Clasificación de dos productos que contienen cannabidiol (CBD) denominados «FREYHERR» y «CANABIGAL» (solicitud de la Secretaría; doc. NC2728Ea).

La Unión propondrá someter el asunto al Subcomité Científico, solicitando información sobre i) si los productos contienen la suficiente cantidad de principio activo para tener efecto terapéutico o profiláctico, y ii) la cantidad mínima de CDB como principio activo presente en cualquier producto para que este tenga efecto terapéutico o profiláctico.

4)Clasificación de pescado seco tratado posteriormente con agua (pescado seco rehidratado) (solicitud de Noruega; doc. NC2729Ea).

La Unión podría clasificar el producto en el capítulo 3, pero se necesita más información sobre si el sabor y la textura del producto son los del pescado seco o los del pescado fresco.

5)Clasificación de determinados generadores de vapor para cámaras de vapor (solicitud de Egipto; doc. NC2730Ea).

La Unión clasificará los productos en la partida 84.02 como propone la Secretaría de la OMA, en consonancia con el texto de la partida y las notas explicativas del SA correspondientes a la partida 84.02.

6)Clasificación de un producto denominado «soja en copos» (solicitud de Madagascar; doc. NC2731Ea).

La Unión clasificaría el producto en la partida 23.04, por ser similar al producto del criterio de clasificación 2304.00/1.

7)Clasificación de un hornillo de etanol de dos quemadores (solicitud de Kenia; doc. NC2732Ea).

La Unión clasificaría el producto en la subpartida 7321.12, ya que el combustible de etanol se encuentra en estado líquido a temperatura ambiente y se ajusta, por tanto, al texto de la subpartida.

8)Clasificación de un kiosko interactivo para la presentación de denuncias (solicitud de Egipto; doc. NC2733Ea).

La Unión solicitará información adicional, y concretamente si el producto puede funcionar con un dispositivo USB y de qué manera, o si solo puede utilizarse a través de una pantalla táctil.

XI. LISTA ADICIONAL

1)Clasificación de un producto denominado «maíz dulce en mazorca» (solicitud de la UE; doc. NC2736Ea).

La Unión ha solicitado un criterio de clasificación.

2)Clasificación de un grupo generador diésel de potencia dual (solicitud de Ghana; doc. NC2737Ea).

La Unión clasificaría el producto en la partida 8502.13.

3)Clasificación de un módulo TFL-CD (solicitud de Corea; doc. NC2740Ea).

De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 957/2006 de la Comisión y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.º 1201/2011 y n.º 1202/2011 de la Comisión, y teniendo en cuenta la nota 2 b) de la sección XVI, la Unión clasificaría el producto en la subpartida 8529.90.

4)Supresión de los criterios de clasificación 8528.69/1 y 8528.69/2 (doc. NC2741Ea).

Dado que los productos ya no se encuentran en el mercado, la Unión apoyará la supresión de esos criterios.

5)Clasificación de un producto denominado «polvo de coco parcialmente desgrasado» (solicitud de la UE; doc. NC2746Ea).

La Unión ha solicitado un criterio de clasificación.