Bruselas, 7.7.2020

COM(2020) 295 final

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la posición que se deberá adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité de Comercio creado en virtud del Acuerdo de Asociación interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra, con respecto a la modificación de determinadas disposiciones del Protocolo II relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se determina la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Comercial establecido por el Acuerdo de Asociación interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra, («el Acuerdo»), con respecto a la adopción prevista de la Decisión por la que se modifican determinadas disposiciones del Protocolo II de dicho Acuerdo.

2.Contexto de la propuesta

2.1.Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra

El Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra («el Acuerdo»), tiene por objeto: a) permitir que los Estados del Pacífico se beneficien de las mejores condiciones de acceso al mercado que ofrece la Unión Europea («la UE»); f) fomentar el desarrollo económico sostenible y la integración gradual de los Estados del Pacífico en la economía mundial; c) establecer una zona de libre comercio entre la Unión Europea y los Estados del Pacífico basándose en el interés común, a través de la progresiva liberalización del comercio de conformidad con las normas aplicables de la OMC y con el principio de asimetría, teniendo en cuenta las necesidades específicas y las limitaciones de capacidad de los Estados del Pacífico, en lo que se refiere al nivel de sus compromisos y a los calendarios para cumplirlos; d) establecer las disposiciones apropiadas en materia de solución de diferencias; y e) establecer las disposiciones adecuadas en materia institucional.

El 13 de julio de 2009, la UE firmó el Acuerdo 1 , que viene siendo aplicado de forma provisional por Papúa Nueva Guinea y la República de las Islas Fiyi desde el 20 de diciembre de 2009 y el 28 de julio de 2014, respectivamente. Tras su adhesión, el Estado Independiente de Samoa y las Islas Salomón han venido aplicando el Acuerdo con carácter provisional desde el 31 de diciembre de 2018 y el 17 de mayo de 2020, respectivamente.

2.2.El Comité de Comercio

El Comité de Comercio es un órgano creado de conformidad con el artículo 68 del Acuerdo. Está compuesto por representantes de la UE y de los Estados del Pacífico (Papúa Nueva Guinea, Fiyi, Samoa y las Islas Salomón). El Comité de Comercio adopta su reglamento interno, y está copresidido por un representante de la UE y un representante de los Estados del Pacífico.

El Comité de Comercio se ocupa de todos los aspectos necesarios para la aplicación del Acuerdo, incluida la cooperación al desarrollo. En el desempeño de sus funciones, el Comité de Comercio puede a) crear y supervisar los comités u órganos especiales necesarios para la aplicación del Acuerdo, b) reunirse en cualquier momento por acuerdo de las Partes, c) examinar cualquier asunto en virtud del Acuerdo y tomar las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones, y d) adoptar decisiones o formular recomendaciones en los casos previstos en el Acuerdo.

El Comité de Comercio delegará poderes de decisión específicos en materia de aplicación en los comités especiales previstos en las disposiciones pertinentes del Acuerdo, en particular en el Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.

2.3.El acto previsto del Comité de Comercio

El Comité de comercio tiene previsto adoptar en *septiembre de 2020*, en el marco de su octava reunión, una decisión con respecto a la modificación de determinadas disposiciones del Protocolo II relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «el acto previsto»).

El objetivo del acto previsto es:

Actualizar las disposiciones relativas a las normas de origen para adaptarlas a los cambios más recientes y ofrecer a los operadores económicos normas de origen simplificadas y más flexibles mediante la adopción de las siguientes modificaciones:

(a)la supresión de las disposiciones siguientes, que han dejado de ser pertinentes:

el artículo 3, apartado 7: ha dejado de tener pertinencia especificar que la acumulación empezó a aplicarse después del 1 de enero de 2010 y del 1 de octubre de 2015;

el artículo 4 bis y el anexo VIII A: han dejado de ser pertinentes, ya que no se ha identificado a ningún país vecino en desarrollo;

el artículo 4, apartado 8, segunda frase, y el anexo XII: ya no resulta pertinente enumerar los productos originarios de Sudáfrica, cuya acumulación comenzó a aplicarse después del 31 de diciembre de 2009.

(b)hacer coincidir el título del artículo 7con el que figura en el índice;

(c)la introducción de un nuevo artículo 12 titulado «Separación contable» en el título II, que permita a los operadores económicos reducir sus costes recurriendo a este método de gestión de existencias;

(d)la supresión del artículo 13 del título III y su sustitución por un nuevo artículo 14 titulado «No modificación», que ofrezca a los operadores económicos mayor flexibilidad en lo relativo a las pruebas que deberán presentar a las autoridades aduaneras del país de importación cuando el transbordo o el depósito aduanero de las mercancías originarias tenga lugar en un tercer país;

(e)la supresión del artículo 14, «Exposiciones», y del artículo 38, «Zonas francas», que han dejado de ser necesarios tras la introducción de la disposición relativa a la «no modificación»;

(f)la modificación del artículo 15 del título IV, de modo que los operadores dispongan de mayor flexibilidad para cumplir los requisitos en materia de pruebas de origen;

(g)la inclusión de un nuevo artículo 39 que resuma las funciones y responsabilidades del Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen, que se mencionan en diversas disposiciones del Protocolo II, y la consiguiente actualización del artículo 41.

Actualizar el anexo II del Protocolo II del Acuerdo para ponerlo en consonancia con la versión de la nomenclatura del SA de 2017.

El anexo II del Protocolo II del Acuerdo se basa en la versión de 2007 de la nomenclatura del sistema armonizado (SA), aneja al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas (OMA). La OMA publicó una nueva nomenclatura del SA 2017, con efectos a partir del 1 de enero de 2017. No obstante, debe mantenerse el statu quo con respecto a las normas de origen, pues no se pretende que las modificaciones introducidas en la nomenclatura del SA afecten a la norma de origen aplicable a un producto determinado.

Modificar el texto del anexo IV del Protocolo II del Acuerdo a fin de incluir la versión croata de la declaración en factura.

El Tratado relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea se firmó el 9 de diciembre de 2011 y se aplica desde el 1 de julio de 2013. El Acuerdo se aplica, por una parte, en los territorios donde es de aplicación el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones previstas en ese Tratado y, por otra, en los territorios de los Estados del Pacífico signatarios.

Actualizar la lista de PTU del anexo VIII del Protocolo II del Acuerdo a fin de ponerla en consonancia con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

En el anexo VIII del Protocolo II del Acuerdo se enumeran los países y territorios de ultramar (PTU) de la Unión Europea. El estatus de algunos de los territorios ha cambiado recientemente: San Bartolomé (Francia) y Bermudas (Reino Unido) se convirtieron en PTU asociados a la Unión el 1 de enero de 2012 y el 1 de enero de 2014, respectivamente, y Mayotte (Francia) pasó a ser región ultraperiférica de la Unión el 1 de enero de 2014.

Tras la adhesión de Samoa y las Islas Salomón al Acuerdo, excluir a ambos Estados del término «otros Estados ACP» a que se refiere el anexo X del Protocolo II.

Habida cuenta del número de cambios que es preciso introducir en el Protocolo II del Acuerdo y sus anexos, y en aras de la claridad, procede sustituir el Protocolo en su integridad.

3.Posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión

El Protocolo II, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se celebró en 2009. Determinadas disposiciones del Protocolo II original no reflejan la evolución más reciente en materia de normas de origen, lo que crea algunas trabas a la hora de acogerse al trato preferencial establecido por el Acuerdo.

Las modificaciones propuestas introducirán simplificaciones y ofrecerán mayor flexibilidad con vistas al cumplimiento de los requisitos y procedimientos relativos a las normas de origen. Por ejemplo:

la separación contable permitirá a los operadores económicos ahorrar costes en la gestión de sus existencias;

los operadores económicos gozarán de mayor flexibilidad en cuanto a las pruebas que se deberán facilitar a las autoridades aduaneras del país de importación cuando el transbordo o el depósito aduanero de las mercancías originarias tenga lugar en un tercer país;

la posibilidad de que los exportadores registrados utilicen exclusivamente una declaración en factura como prueba de origen válida simplificará los procedimientos de origen y reducirá los costes administrativos vinculados a la expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1, lo que permitirá a los operadores beneficiarse plenamente de un trato arancelario preferencial que podría tener un impacto positivo en el comercio.

Por consiguiente, esta simplificación facilitará el comercio y favorecerá el desarrollo económico en la región del Pacífico, al permitir que los operadores económicos se beneficien plenamente del trato preferencial en virtud del Acuerdo de Asociación Económica Interino.

Las modificaciones introducirán simplificaciones y ofrecerán flexibilidad con vistas al cumplimiento de los requisitos y procedimientos relativos a las normas de origen. Estas simplificaciones facilitarán el comercio y optimizarán la utilización del trato preferencial por parte de los operadores económicos. Además, las modificaciones propuestas fomentarán la integración regional y el desarrollo económico de los Estados del Pacífico, brindando a los operadores mayores oportunidades para cumplir las normas de origen.

Es preciso modificar las partidas y designaciones de las mercancías que figuran en el anexo II del Protocolo II del Acuerdo para adaptarlas a las actualizaciones efectuadas por la Organización Mundial de Aduanas en las ediciones de la Nomenclatura del SA de 2012 y 2017 y para mantener la coherencia de las designaciones de las mercancías y de la clasificación del SA con el sistema armonizado.

En el anexo VIII del Protocolo II del Acuerdo se enumeran los países y territorios de ultramar de la UE. A efectos del Protocolo II, por «países y territorios de ultramar» se entenderán los países y territorios contemplados en la parte cuarta del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. La lista debe actualizarse para tener en cuenta los recientes cambios en el estatuto de algunos de los países y territorios de ultramar.

Cabe señalar que, en la Decisión (UE) 2019/2143 del Consejo, de 11 de noviembre de 2019, se estableció ya la posición que debe adoptarse, en nombre de la UE, en el Comité de Comercio creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra, en lo que respecta a la modificación de los anexos II y VIII del Protocolo II del Acuerdo (DOUE L 331 de 20.12.2019, p.1). En aras de la claridad, la posición se ha refundido (sin cambios) en la presente iniciativa.

La Decisión propuesta cumple las obligaciones de la UE en virtud de las disposiciones del Acuerdo.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos actos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 2 .

4.1.2.Aplicación al presente caso

La Decisión que se insta a adoptar al Comité de Comercio constituye un acto con efectos jurídicos y será vinculante con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 68 y 78 del Acuerdo.

El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.

Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solamente es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al presente caso

El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con la política comercial común.

Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta debe ser el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 207 del TFUE, leído en relación con su artículo 218, apartado 9.

4.4.Publicación del acto previsto

Dado que el acto del Comité de Comercio modificará el Acuerdo de Asociación interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra parte, conviene publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la posición que se deberá adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité de Comercio creado en virtud del Acuerdo de Asociación interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra, con respecto a la modificación de determinadas disposiciones del Protocolo II relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra, 3 (el «Acuerdo»), que establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica, ha venido siendo aplicado provisionalmente por Papúa Nueva Guinea y la República de las Islas Fiyi desde el 20 de diciembre de 2009 y el 28 de julio de 2014, respectivamente. Tras su adhesión, el Estado Independiente de Samoa y las Islas Salomón han venido aplicando el Acuerdo con carácter provisional desde el 31 de diciembre de 2018 y el 17 de mayo de 2020, respectivamente.

(2)De conformidad con los artículos 13 y 68 del Acuerdo y con el artículo 41 del Protocolo II del Acuerdo, el Comité de Comercio del AAE puede adoptar modificaciones de las disposiciones del Protocolo II del Acuerdo.

(3)Durante su octava reunión, en *septiembre de 2020*, el Comité de Comercio tiene previsto adoptar una decisión de modificación de determinadas disposiciones del Protocolo II relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa.

(4)Procede establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el seno del Comité de Comercio, habida cuenta de que la decisión será vinculante para la Unión.

(5)El Protocolo II relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, celebrado en 2009, exige la modificación de determinadas disposiciones para adaptar las normas de origen a la evolución más reciente, de modo que los operadores económicos dispongan de normas de origen más flexibles y sencillas que faciliten sus intercambios comerciales y optimicen la utilización del trato preferencial.

(6)Es preciso modificar las partidas y designaciones de las mercancías que figuran en el anexo II del Protocolo II del Acuerdo para adaptarlas a las actualizaciones efectuadas por la Organización Mundial de Aduanas en las ediciones de la Nomenclatura del SA de 2012 y 2017 y para mantener la coherencia de las designaciones de las mercancías y de la clasificación del SA con el sistema armonizado.

(7)El Tratado relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea se firmó el 9 de diciembre de 2011 y se aplica desde el 1 de julio de 2013. El Acuerdo se aplica, por una parte, en los territorios donde es de aplicación el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones previstas en ese Tratado y, por otra, en los territorios de los Estados del Pacífico signatarios. El texto del anexo IV del Protocolo II del Acuerdo debe modificarse en consecuencia a fin de incluir la versión croata de la declaración en factura.

(8)En el anexo VIII del Protocolo II del Acuerdo se enumeran los países y territorios de ultramar de la UE. A efectos del Protocolo II, por «países y territorios de ultramar» se entenderán los países y territorios contemplados en la parte cuarta del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. La lista debe actualizarse para tener en cuenta los recientes cambios en el estatuto de algunos de los países y territorios de ultramar.

(9)Como consecuencia de la adhesión de Samoa y de las Islas Salomón al Acuerdo, es preciso excluir a ambos Estados del término «otros Estados ACP» mencionado en el anexo X del Protocolo II.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se deberá adoptar en nombre de la Unión en la octava reunión del Comité de Comercio se basará en el proyecto de Decisión del Comité adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    Decisión 2009/729/CE del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la firma y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra (DO  L 272 de 16.10.2009, p. 1).
(2)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo (C-399/12, ECLI:EU:C 2014:2258), apartados 61 a 64.
(3)    Decisión 2009/729/CE del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la firma y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra (DO  L 272 de 16.10.2009, p. 1).

Bruselas, 7.7.2020

COM(2020) 295 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

sobre la posición que se deberá adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité de Comercio creado en virtud del Acuerdo de Asociación interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra, con respecto a la modificación de determinadas disposiciones del Protocolo II relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
















ANEXO

PROYECTO DE

DECISIÓN N.º.../2020
DEL COMITÉ DE COMERCIO

ESTABLECIDO EN VIRTUD DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN INTERINO CELEBRADO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA, POR UNA PARTE, Y LOS ESTADOS DEL PACÍFICO, POR OTRA,

de...

por la que se modifican determinadas disposiciones del Protocolo II relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

EL COMITÉ DE COMERCIO,

Visto el Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra 1 (en lo sucesivo, el «Acuerdo»), que establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica, firmado en Londres el 30 de julio de 2009, y en particular su artículo 8, su artículo 68, apartado 3, y su artículo 78, leídos en relación con el artículo 41 de su Protocolo II,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo viene siendo aplicado de forma provisional por Papúa Nueva Guinea y la República de las Islas Fiyi desde el 20 de diciembre de 2009 y el 28 de julio de 2014, respectivamente. Tras su adhesión, el Estado Independiente de Samoa y las Islas Salomón también han venido aplicando con carácter provisional el Acuerdo desde el 31 de diciembre de 2018 y el 17 de mayo de 2020, respectivamente.

(2)De conformidad con el artículo 8 del Acuerdo, el Comité de Comercio revisará las disposiciones del Protocolo II relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa a fin de seguir simplificándolas.

(3) Las Partes han procedido a dicha revisión y han acordado las siguientes modificaciones del Protocolo II:

i) La supresión de las siguientes disposiciones, que han dejado de ser aplicables:

- el artículo 3, apartado 7;

- el artículo 4 bis;

- los anexos VIII A y XII.

ii) La corrección de errores de las disposiciones siguientes:

- el artículo 4, apartado 8, mediante la supresión de la segunda frase, que ha dejado de ser aplicable;

- el título del artículo 7 para hacerlo coincidir con el que figura en el índice.

iii) La introducción de un nuevo artículo 12 titulado «Separación contable» en el título II, que permitirá a los operadores económicos ahorrar costes mediante la aplicación de ese método de gestión de existencias.

iv) La supresión del artículo 13 del título III y su sustitución por un nuevo artículo 14 titulado «No modificación», que ofrezca a los operadores económicos mayor flexibilidad en lo relativo a las pruebas que deberán presentar a las autoridades aduaneras del país de importación cuando el transbordo o el depósito aduanero de las mercancías originarias tenga lugar en un tercer país.

           v) La supresión del artículo 14, «Exposiciones», y del artículo 38, «Zonas francas», que han dejado de ser necesarios tras la introducción de la disposición relativa a la «no modificación».

           vi) La modificación del artículo 15 del título IV, a fin de permitir a los operadores económicos una mayor flexibilidad respecto del cumplimiento de los requisitos en materia de pruebas de origen.

           vii) La inclusión de un nuevo artículo 39 que resuma las funciones y responsabilidades del Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen, que se mencionan en las distintas disposiciones del Protocolo II, y consiguiente actualización del artículo 41.

(4)    El anexo II del Protocolo II del Acuerdo se basa en la versión de 2007 de la nomenclatura del sistema armonizado (SA), aneja al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas (OMA). La OMA publicó una nueva nomenclatura del SA 2017, con efectos a partir del 1 de enero de 2017. Es necesario actualizar el anexo II del Protocolo II del Acuerdo para ponerlo en consonancia con la versión de 2017 de la nomenclatura del SA. No obstante, debe mantenerse el statu quo con respecto a las normas de origen, pues no se pretende que las modificaciones introducidas en la nomenclatura del SA afecten a la norma de origen aplicable a un producto determinado.

(5)    El Tratado relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea se firmó el 9 de diciembre de 2011 y se viene aplicando desde el 1 de julio de 2013. El Acuerdo se aplica, por una parte, en los territorios donde es de aplicación el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones previstas en ese Tratado y, por otra, en el territorio de los Estados del Pacífico signatarios. El texto del anexo IV del Protocolo II del Acuerdo debe modificarse en consecuencia a fin de incluir la versión croata de la declaración en factura.

(6)    En el anexo VIII del Protocolo II del Acuerdo se enumeran los países y territorios de ultramar (PTU) de la Unión Europea. El estatus de algunos de los territorios ha cambiado recientemente: San Bartolomé (Francia) y Bermudas (Reino Unido) se convirtieron en PTU asociados a la Unión el 1 de enero de 2012 y el 1 de enero de 2014, respectivamente, y Mayotte (Francia) pasó a ser región ultraperiférica de la Unión el 1 de enero de 2014. Es necesario actualizar la lista de PTU del anexo VIII del Protocolo II del Acuerdo a fin de ponerla en consonancia con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(7)    Como consecuencia de la adhesión de Samoa y de las Islas Salomón al Acuerdo, ambos Estados deben ser eliminados de la lista de «Otros Estados ACP» contemplada en el anexo X del Protocolo II.

(8)        Habida cuenta del número de cambios que es preciso introducir y en aras de la claridad, procede sustituir el Protocolo II en su integridad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El texto del Protocolo II del Acuerdo se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en … el …

Por el Comité de Comercio

En nombre de la Unión            En nombre de los Estados del Pacífico






ANEXO

PROTOCOLO II

relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

ÍNDICE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo

1.    Definiciones

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículos

2.    Condiciones generales

3.    Acumulación en la Comunidad Europea

4.    Acumulación en los Estados del Pacífico

5.    Productos enteramente obtenidos

6.    Productos suficientemente elaborados o transformados 

7.    Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

8.    Unidad de calificación

9.    Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

10.    Juegos o surtidos

11.    Elementos neutros

12.    Separación contable

TÍTULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículos

13.    Principio de territorialidad

14.    No modificación

TÍTULO IV

PRUEBA DE ORIGEN

Artículos

15.    Condiciones generales

16.    Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

17.    Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

18.    Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

19.        Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 a partir de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

20.    Condiciones para extender una declaración en factura

21.    Exportador autorizado

22.    Validez de la prueba de origen

23.    Presentación de la prueba de origen

24.    Importación fraccionada

25.    Exenciones de la prueba de origen

26.    Procedimiento de información a efectos de acumulación

27.    Documentos justificativos

28.    Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

29.    Discrepancias y errores de forma

30.    Importes expresados en euros

TÍTULO V

DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículos

31.    Condiciones administrativas para que los productos puedan acogerse al Acuerdo

32.    Notificación de información relativa a las autoridades aduaneras

33.    Asistencia mutua

34.    Verificación de la prueba de origen

35.    Verificación de las declaraciones de los proveedores

36.    Solución de diferencias

37.    Sanciones

38.    Excepciones

39.    Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen

TÍTULO VI

   CEUTA Y MELILLA

Artículo

40.    Condiciones particulares

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículos

41.    Revisión y aplicación de las normas de origen

42.    Anexos

43.    Aplicación del Protocolo

ANEXOS

ANEXO I DEL PROTOCOLO II:    Notas introductorias a la lista del anexo II

ANEXO II DEL PROTOCOLO II:    Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto fabricado pueda adquirir el carácter originario

ANEXO II bis DEL PROTOCOLO II:    Excepciones a la lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto fabricado pueda adquirir el carácter de originario

ANEXO III DEL PROTOCOLO II:    Certificado de circulación de mercancías

ANEXO IV DEL PROTOCOLO II:    Declaración en factura

ANEXO V A DEL PROTOCOLO II:    Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial

ANEXO V B DEL PROTOCOLO II:    Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan origen preferencial

ANEXO VI DEL PROTOCOLO II:    Ficha de información

ANEXO VII DEL PROTOCOLO II:    Formulario de solicitud de excepción

ANEXO VIII DEL PROTOCOLO II:    Países y territorios de ultramar

ANEXO IX DEL PROTOCOLO II:    Productos a los que se aplicarán las disposiciones sobre acumulación del artículo 3 y el artículo 4 a partir del 1 de octubre de 2015 

ANEXO X DEL PROTOCOLO II:    Otros Estados ACP

ANEXO XI DEL PROTOCOLO II:    Productos originarios de Sudáfrica excluidos de la acumulación prevista en el artículo 4

DECLARACIÓN CONJUNTA relativa al Principado de Andorra

DECLARACIÓN CONJUNTA relativa a la República de San Marino



TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a)    «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

b)    «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c)    «producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d)    «mercancías»: tanto las materias como los productos;

e)    «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre Valor en Aduana);

f)    «precio franco fábrica»: el precio abonado por el producto franco fábrica al fabricante de la Comunidad Europea o de un Estado del Pacífico en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores abonados que sean reembolsados o reembolsables al exportarse el producto obtenido;

g)    «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que se ignore o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad Europea o en un Estado del Pacífico;

h)    «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i)    «valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de los países o territorios contemplados en los artículos 3 y 4, que pueden someterse a acumulación, o, si el valor en aduana se ignora o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad Europea o en uno de los Estados del Pacífico;

j)    «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominado en el presente Protocolo «el Sistema Armonizado» o «SA»;

k)    «clasificado/a»: la clasificación de un producto o una materia en una partida determinada;

l)    «envío»: los productos que o bien se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o se envían al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario o se envían, en ausencia de dicho documento, acompañados de una factura única;

m)    «territorios»: los territorios, incluidas las aguas territoriales;

n)    «PTU»: los países y territorios de ultramar definidos en el anexo VIII;

o)    «otros Estados ACP»: todos los Estados ACP a excepción de los Estados del Pacífico.


TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Condiciones generales

1.    A efectos del Acuerdo de Asociación Económica Interino, denominado en lo sucesivo, «el Acuerdo», se considerarán originarios de la Comunidad Europea los productos que se citan a continuación:

a)    los productos enteramente obtenidos en la Comunidad Europea, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo;

b)    los productos obtenidos en la Comunidad Europea que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad Europea a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.

2.    A efectos del Acuerdo, se considerarán originarios de un Estado del Pacífico los productos que se citan a continuación:

a)    los productos enteramente obtenidos en un Estado del Pacífico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo;

b)    los productos obtenidos en un Estado del Pacífico que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en él, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en dicho Estado del Pacífico a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.

Artículo 3

Acumulación en la Comunidad Europea

1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad Europea si son obtenidos en esta, aun cuando incorporen materias originarias de un Estado del Pacífico, de los otros Estados ACP o de los PTU, a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad Europea de operaciones de elaboración o transformación que excedan de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.

2.    Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad Europea no excedan de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad Europea únicamente cuando el valor añadido en esta sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países o territorios contemplados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad Europea.

3.    Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en los apartados 1 y 2 que no sean objeto de ninguna elaboración o transformación en la Comunidad Europea mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de dichos países o territorios.

4.    A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en un Estado del Pacífico, los otros Estados ACP o los PTU se considerarán efectuadas en la Comunidad Europea cuando los productos obtenidos sean objeto en esta de posteriores operaciones de elaboración o de transformación. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios sean obtenidos en dos o más o de los países o territorios en cuestión, se considerarán originarios de la Comunidad Europea únicamente si las operaciones de elaboración o transformación exceden de las citadas en el artículo 7.

5.    Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad Europea no excedan de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad Europea únicamente cuando el valor añadido en esta sea superior al valor de las materias utilizadas de cualquiera de los países o territorios contemplados en el apartado 4. Si éste no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que aporte el valor más elevado a las materias utilizadas en su fabricación.

6.    La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse a condición de que:

a)    los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino hayan celebrado un acuerdo de cooperación administrativa que garantice la correcta aplicación del presente artículo;

b)    las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo;

c)    la Comunidad Europea facilite a los Estados del Pacífico, a través de la Comisión Europea, los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa con los demás países y territorios contemplados en el presente artículo. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), la fecha a partir de la cual la acumulación prevista en el presente artículo podrá aplicarse con los países y territorios enumerados en el presente artículo que cumplan los requisitos necesarios; los Estados del Pacífico publicarán esta fecha de conformidad con sus propios procedimientos.

Artículo 4

Acumulación en los Estados del Pacífico

1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de un Estado del Pacífico si son obtenidos en este, aun cuando incorporen materias originarias de la Comunidad Europea, de los otros Estados ACP, de los PTU, o de los otros Estados del Pacífico, a condición de que hayan sido objeto en dicho Estado del Pacífico de operaciones de elaboración o transformación que excedan de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.

2.    Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en un Estado del Pacífico no excedan de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de dicho Estado del Pacífico únicamente cuando el valor añadido en este sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países o territorios contemplados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en el Estado del Pacífico.

3.    Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en los apartados 1 y 2 que no sean objeto de ninguna elaboración o transformación en un Estado del Pacífico mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de esos países o territorios.

4.    A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra b), las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en la Comunidad Europea, los demás Estados del Pacífico, los otros Estados ACP o los PTU se considerarán efectuadas en un determinado Estado del Pacífico cuando los productos obtenidos sean objeto en dicho Estado del Pacífico de posteriores operaciones de elaboración o de transformación. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios sean obtenidos en dos o más o de los países o territorios en cuestión, se considerarán originarios de este Estado del Pacífico únicamente si las operaciones de elaboración o transformación exceden de las citadas en el artículo 7.

5.    Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en un Estado del Pacífico no excedan de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de dicho Estado del Pacífico únicamente cuando el valor añadido en este sea superior al valor de las materias utilizadas de cualquiera de los países o territorios contemplados en el apartado 4. Si éste no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que aporte el valor más elevado a las materias utilizadas en su fabricación.

6.    La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse a condición de que:

a)    los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino hayan celebrado un acuerdo de cooperación administrativa que garantice la correcta aplicación del presente artículo;

b)    las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo;

c)    los Estados del Pacífico faciliten a la Comunidad Europea, a través de la Comisión Europea, los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa con los demás países y territorios contemplados en el presente artículo. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), la fecha a partir de la cual la acumulación prevista en el presente artículo podrá aplicarse con los países y territorios enumerados en el presente artículo que cumplan los requisitos necesarios; los Estados del Pacífico publicarán esta fecha de conformidad con sus propios procedimientos.

7.    La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a los productos contemplados en el anexo IX. Sin perjuicio de esta disposición, dicha acumulación será aplicable a partir del 1 de octubre de 2015 a los productos enumerados en el anexo IX, y a partir del 1 de enero de 2010 al arroz de la partida 1006, únicamente cuando la materia utilizada en la fabricación de tales productos sea originaria de un Estado del Pacífico u otro Estado ACP signatario de un Acuerdo de Asociación Económica, o bien se hayan elaborado o transformado en uno de estos países.

8.    El presente artículo no será aplicable a los productos enumerados en el anexo XI originarios de Sudáfrica.

Artículo 5

Productos enteramente obtenidos

1.    Se considerarán enteramente obtenidos en un Estado del Pacífico o en la Comunidad Europea:

a)    los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos;

b)    los frutos y vegetales recolectados en ellos;

c)    los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d)    los productos derivados de animales vivos criados ellos;

e)    i)    los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

   ii)    los productos de la acuicultura, incluida la maricultura, cuando los peces hayan nacido y se hayan criado en ellos;

f)    los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad Europea o de un Estado del Pacífico por sus buques;

g)    los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h)    los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i)    los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en ellos;

j)    los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales, siempre que ejerzan derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo;

k)    las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

2.    Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán exclusivamente a los buques y buques factoría:

a)    que estén matriculados en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en un Estado del Pacífico;

b)    que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado del Pacífico;

c)    que cumplan una de las siguientes condiciones:

   i)    pertenecer al menos en un 50 % a nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Europea o un Estado del Pacífico;

   o

   ii)    pertenecer a sociedades que:

       tengan su sede central o su principal base de operaciones en un Estado miembro de la Comunidad Europea o un Estado del Pacífico; y

       pertenezcan al menos en un 50 % a entidades públicas o a nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Europea o un Estado del Pacífico.

3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, a petición de un Estado del Pacífico, la Comunidad Europea aceptará que los buques fletados o arrendados por dicho Estado sean tratados como «sus buques» para actividades de pesca en su zona económica exclusiva siempre que el acuerdo de fletamento o arrendamiento financiero, en relación con el cual la Comunidad Europea ostenta un derecho preferente, haya sido aceptado por el Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen como un acuerdo que garantiza unas posibilidades adecuadas para el desarrollo de la capacidad de pesca del Estado del Pacífico solicitante y que, en particular, confiere al mismo la responsabilidad de la gestión náutica y comercial del buque a su disposición durante un período de tiempo significativo.

4.    Las condiciones del apartado 2 podrán cumplirse en distintos Estados, en la medida en que sean Estados del Pacífico. En ese caso, se considerará que los productos son originarios del Estado cuyos nacionales o una de cuyas empresas sean propietarios del buque o del buque factoría conforme al apartado 2, letra c). En caso de que un buque o un buque factoría sea propiedad de nacionales o de empresas de Estados pertenecientes a distintos Acuerdos de Asociación Económica, se considerará que los productos son originarios del Estado cuyos nacionales o empresas contribuyan con un porcentaje más alto, conforme a lo dispuesto en el apartado 2, letra c).

Artículo 6

Productos suficientemente elaborados o transformados

1.    A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que los productos que no son enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones que figuran en la lista del anexo II.

2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se podrá considerar que los productos enumerados en el anexo II bis están suficientemente elaborados o transformados, a los efectos del artículo 2, cuando se cumplan las condiciones establecidas en dicho anexo.

3.    Las condiciones contempladas en los apartados 1 y 2 indican, respecto a todos los productos cubiertos por el presente Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias utilizadas en su fabricación y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en cualquiera de las dos listas se utiliza en la fabricación de otro, no se le aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se tendrán en cuenta las materias no originarias que hayan podido utilizarse en su fabricación.

4.    No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo II y en el anexo II bis, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a)    su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del producto;

b)    no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

5.    Lo dispuesto en el apartado 4 no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

6.    a)    Las Partes reconocen que, desde la firma del Convenio de Lomé en 1976, los Estados del Pacífico no han podido desarrollar una flota nacional adecuada que cumpla las condiciones relativas a los buques del artículo 5, apartado 2, del presente Protocolo II. Las Partes también reconocen las circunstancias especiales de los Estados del Pacífico, que incluyen la insuficiencia de pescado enteramente obtenido para satisfacer la demanda continental, la capacidad de pesca muy limitada de la flota pesquera de los Estados del Pacífico, la reducida capacidad de transformación debido a factores físicos y económicos, el bajo riesgo de desestabilización del mercado de la UE debido a grandes flujos de entrada de productos de la pesca procedentes del Pacífico, el aislamiento geográfico de los Estados del Pacífico y la distancia al mercado de la UE. Las Partes también comparten el objetivo último de seguir fomentando el desarrollo en los Estados del Pacífico, a la vez que se promueve la buena gobernanza de la pesca y su sostenibilidad.

   b)    Las Partes reconocen la enorme importancia de la pesca para los pueblos de los Estados del Pacífico y que la pesca, por ejemplo la del atún en el Océano Pacífico Occidental y Central, es el recurso natural compartido más importante para la generación a largo plazo de ingresos y empleo para los Estados del Pacífico. Este recurso compartido de la pesca en las aguas de los Estados del Pacífico está sujeto a distintos regímenes de gestión a escala regional, subregional y nacional, incluido el «Vessel Day Scheme», que tiene por objeto la sostenibilidad de la pesca de atún tropical con redes de cerco con jareta en la región. Estas actividades son objeto de supervisión en el marco de la Comisión para la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios en el Océano Pacífico Occidental y Central, incluidos los programas «Vessel Monitoring System» (Sistema de Seguimiento de Buques) y «Observer» (Observador). En este contexto, las Partes acuerdan que, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, previa notificación a la Comisión Europea por un Estado del Pacífico, los productos de la pesca transformados de las partidas 1604 y 1605 que hayan sido fabricados en instalaciones continentales en ese Estado a partir de materias no originarias del capítulo 03 que hayan sido desembarcadas en un puerto de ese Estado se considerarán suficientemente elaborados o transformados a los efectos del artículo 2 cuando las circunstancias sean tales que no puedan utilizarse suficientemente los productos enteramente obtenidos definidos en el artículo 5, apartado 1, letras f) y g), para satisfacer la demanda continental. La notificación a la Comisión Europea indicará las razones por las que la aplicación del presente apartado estimulará el desarrollo del sector pesquero en dicho Estado, e incluirá la información necesaria sobre las especies afectadas, los productos que vayan a fabricarse así como una indicación de las respectivas cantidades de que se trate.

   c)    Se elaborará un informe sobre la aplicación de la letra b) a más tardar tres años después de la notificación.

   d)    A partir de dicho informe, la Comunidad Europea y el Estado del Pacífico solicitante celebrarán consultas sobre el recurso a lo dispuesto en la letra b), teniendo en cuenta, en particular, sus efectos en el desarrollo y la conservación efectiva y la gestión sostenible de los recursos y, en su caso, lo modificarán.    

   e)    La letra b) se aplicará sin perjuicio de las medidas sanitarias y fitosanitarias vigentes en la UE, de la conservación efectiva y la gestión sostenible de los recursos pesqueros y del apoyo a la lucha contra las actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en la región.

   f)    Lo dispuesto en el presente apartado será aplicable a las importaciones procedentes de un Estado del Pacífico a partir del primer día siguiente a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un anuncio de que el Estado correspondiente ha efectuado una notificación a la Comisión conforme a la letra b).

7.    La aplicación de los apartados 1 a 6 estará sujeta a las disposiciones del artículo 7.

Artículo 7

Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de producto originario, independientemente de que se cumplan los requisitos del artículo 6:

a)    las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b)    las divisiones o agrupaciones de bultos;

c)    el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;

d)    el planchado de textiles;

e)    la pintura y el pulido simples;

f)    el descascarillado, blanqueo total o parcial, pulido y glaseado de cereales y arroz;

g)    la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar granulado;

h)    el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos de cáscara, y hortalizas;

i)    el afilado, la rectificación o el corte sencillos;

j)    el tamizado, el cribado, la selección, la clasificación, la graduación, la preparación de conjuntos o surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);

k)    el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l)    la colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m)    la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;

n)    el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

o)    la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n);

p)    el sacrificio de animales.

2.    Todas las operaciones a que se haya sometido tanto en la Comunidad Europea como en los Estados del Pacífico un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes a tenor del apartado 1.

Artículo 8

Unidad de calificación

1.    La unidad de calificación para la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a)    cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación;

b)    cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación del presente Protocolo.

2.    Cuando, con arreglo a la regla general 5 para la interpretación del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto a efectos de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.

Artículo 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, las piezas de repuesto y las herramientas que se expidan con un componente, una máquina, un aparato o un vehículo, que formen parte de su equipo ordinario y cuyo precio esté incluido en el precio de estos últimos o no se facturen aparte, se considerarán parte integrante del componente, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 10

Juegos o surtidos

Los juegos y surtidos, tal como se definen en la regla general 3 de interpretación del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un juego o surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del juego o surtido.

Artículo 11

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación:

a)    la energía y el combustible;

b)    las instalaciones y el equipo;

c)    las máquinas y las herramientas;

d)    las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

Artículo 12

Separación contable

1.    Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias fungibles originarias y no originarias dé lugar a costes considerables o dificultades materiales, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado de «separación contable» (en lo sucesivo, «el método») para la gestión de tales existencias.

2.    El método al que se hace referencia en el apartado 1 se aplicará también al azúcar en bruto sin adición de aromatizantes o colorantes que se destine al refinado, originario y no originario, de las subpartidas 1701 12, 1701 13 y 1701 14 del Sistema Armonizado, mezclado o combinado físicamente en un Estado del Pacífico o en la Comunidad Europea antes de su exportación a la Comunidad Europea o los Estados del Pacífico, respectivamente.

3. El método garantizará que, en cualquier momento, el número o la cantidad de productos obtenidos que podrían considerarse originarios de un Estado o Estados del Pacífico o de la Comunidad Europea sea el mismo que el que se hubiera obtenido si hubiera habido separación física de las existencias.

4. Las autoridades aduaneras podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 en las condiciones que consideren apropiadas.

5. El método se aplicará y su utilización se registrará de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país en el que se haya fabricado el producto.

6. El beneficiario del método podrá extender o solicitar pruebas del origen, según el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario presentará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.

7. Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla si el beneficiario hace un uso incorrecto de ella de cualquier manera o no cumple alguna de las otras condiciones establecidas en el presente Protocolo.

8. A efectos del apartado 1, por «materias fungibles» se entenderá aquellas materias, del mismo tipo

y de la misma calidad comercial, que presenten características técnicas y físicas idénticas y que no puedan

distinguirse unas de otras a efectos de origen.

TÍTULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 13

Principio de territorialidad

1.    Excepto en los casos previstos en los artículos 3 y 4, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en los Estados del Pacífico o en la Comunidad Europea.

2.    Excepto en los casos previstos en los artículos 3, 4, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de un Estado del Pacífico o de la Comunidad Europea a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a)    las mercancías que se devuelven son las mismas que fueron exportadas, y

b)    las mercancías no han sido sometidas a más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación.


Artículo 14

No modificación

1. Los productos originarios declarados para consumo nacional en una Parte serán los mismos productos que se exporten desde la otra Parte en la que hayan obtenido el carácter originario. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación o distintas de la adición o la colocación de marcados, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos de la Parte importadora, antes de ser declarados para consumo nacional.

2. El almacenamiento de los productos o su envío podrán llevarse a cabo en un país que no sea Parte en el Acuerdo, siempre que permanezcan bajo supervisión aduanera en ese país.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título V, el fraccionamiento de los envíos podrá llevarse a cabo en el territorio de un país que no sea parte en el Acuerdo, cuando sea realizado por el exportador o bajo su responsabilidad, siempre que dichos envíos permanezcan bajo supervisión aduanera en el país o los países de fraccionamiento.

4. En caso de duda de que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 1 a 3, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que aporte pruebas de su cumplimiento, que podrán acreditarse por cualquier medio, incluso mediante los documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque o mediante pruebas objetivas o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes, o cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.

 

TÍTULO IV

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 15

Condiciones generales

1.    Los productos originarios de un Estado del Pacífico importados en la Comunidad Europea y los productos originarios de la Comunidad Europea importados en los Estados del Pacífico podrán acogerse a lo dispuesto en el Acuerdo previa presentación de:

a)    un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III; o

b)    en los casos contemplados en el artículo 20, apartado 1, una declaración, en lo sucesivo denominada «declaración en factura», presentada por el exportador en una factura, un albarán de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados. el texto de dicha declaración en factura figura en el anexo IV.

2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en los casos especificados en el artículo 25, los productos originarios a tenor del presente Protocolo podrán acogerse al Acuerdo sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

3. Previa notificación en el Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen, los productos originarios de una Parte podrán beneficiarse en su importación en la otra Parte del trato arancelario preferencial previsto en el presente Acuerdo previa presentación de una declaración en factura extendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 por un exportador registrado de conformidad con la correspondiente legislación de las Partes. Dicha notificación establecerá que el apartado 1, letras a) y b), dejará de aplicarse.

4.    A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente título, se exhorta a los exportadores a utilizar una lengua común a los Estados del Pacífico y a la Comunidad Europea.

Artículo 16

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.    Previa solicitud por escrito del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado, las autoridades aduaneras del país exportador expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1.

2.    A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios se cumplimentarán de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Si se cumplimentan a mano, deberán rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, deberá trazarse una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3.    El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida dicho certificado, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo.

4.    Las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado del Pacífico expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando pueda considerarse que los productos en cuestión son productos originarios de la Comunidad Europea, de un Estado del Pacífico o de uno de los demás países o territorios citados en los artículos 3 y 4, y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.

5.    Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, comprobarán si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido rellenado de tal forma que se excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6.    La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7.    Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que deberá mantenerse a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté garantizada la exportación de las mercancías.

Artículo 17

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 7, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a)    no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b)    se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos.

2.    A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y exponer las razones de su solicitud.

3.    Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4.    La expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberá ir acompañada de la siguiente frase en lengua inglesa:

«ISSUED RETROSPECTIVELY»

5.    La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 18

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.    En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado, elaborado a partir de los documentos de exportación que obran en poder de dichas autoridades.

2.    En el duplicado expedido de esta forma deberá figurar la siguiente mención en lengua inglesa:

«DUPLICATE»

3.    La mención a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4.    El duplicado, en el que deberá constar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 19

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 a partir de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo el control de una aduana en un Estado del Pacífico o en la Comunidad Europea, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 para enviar estos productos o parte de ellos a otro punto de los Estados del Pacífico o de la Comunidad Europea. La aduana bajo cuyo control se encuentren los productos deberá expedir los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios, que serán visados por la autoridad aduanera bajo cuyo control se encuentran los productos.

Artículo 20

Condiciones para extender una declaración en factura

1.    Podrá extender la declaración en factura contemplada en el Artículo 15, apartado 1, letra b):

a)    un exportador autorizado a tenor del artículo 21;

b)    cualquier exportador en el caso de envíos constituidos por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 EUR.

2.    Podrá extenderse una declaración en factura si puede considerarse que los productos en cuestión son originarios de un Estado del Pacífico, de la Comunidad Europea o de uno de los demás países o territorios contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplen los demás requisitos previstos en el presente Protocolo.

3.    El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.

4.    El exportador extenderá la declaración en factura mecanografiando, estampando o imprimiendo sobre la factura, el albarán de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el anexo IV del presente Protocolo, en una de las versiones lingüísticas enumeradas en dicho anexo y con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico interno del país de exportación. Si la declaración se redacta a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5.    Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados a tenor del artículo 21 no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de que se comprometan por escrito frente a las autoridades aduaneras del país de exportación a asumir la completa responsabilidad de aquellas declaraciones sobre factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6.    El exportador podrá extender la declaración en factura en el momento de exportar los productos en cuestión o con posterioridad a la exportación, siempre que remita este documento al Estado de importación en el plazo de los dos años siguientes a la importación de dichos productos.

Artículo 21

Exportador autorizado

1.    Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a todo exportador que haga envíos frecuentes de productos al amparo de las disposiciones del Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos en cuestión. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías que consideren oportunas para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2.    Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3.    Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4.    Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga de la autorización el exportador autorizado.

5.    Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 22

Validez de la prueba de origen

1.    Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán presentarse en ese plazo a las autoridades aduaneras del país de importación.

2.    Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación una vez transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del trato preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3.    En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 23

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas del origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicho país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen, así como que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 24

Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) para la interpretación del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen respecto a tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación de la primera remesa.

Artículo 25

Exenciones de la prueba de origen

1.    Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin requerir la presentación de una prueba de origen, siempre que tales productos no hayan sido importados con fines comerciales, se hayan declarado conformes a los requisitos del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja adjunta a ese documento.

2.    Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal o familiar de sus destinatarios o de los viajeros se considerarán importaciones desprovistas de todo carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

3.    Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 EUR en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 26

Procedimiento de información a efectos de acumulación

1.    En los casos en que se apliquen el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, la prueba del carácter originario, a efectos del presente Protocolo, de las materias procedentes de un Estado del Pacífico, de la Comunidad Europea, de otro Estado ACP o de un PTU, se aportará mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o mediante la declaración del proveedor cuyo modelo figura en el anexo V A del presente Protocolo, presentados por el exportador de la Comunidad Europea o del Estado de procedencia de las materias.

2.    En los casos en que se apliquen el artículo 3, apartado 4, y el artículo 4, apartado 4, la prueba de las elaboraciones o transformaciones realizadas en un Estado del Pacífico, en la Comunidad Europea, en otro Estado ACP o en un PTU, se aportará mediante la declaración del proveedor cuyo modelo figura en el anexo V B del presente Protocolo, presentada por el exportador de la Comunidad Europea o del Estado de procedencia de las materias.

3.    El proveedor extenderá por separado una declaración suya para cada envío de mercancías en la factura comercial correspondiente, en un anexo de dicha factura, en un albarán de entrega o en cualquier otro documento comercial relacionado con el envío que describa las materias de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación.

4.    La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario previamente impreso.

5.    La declaración del proveedor llevará su firma manuscrita original. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se hagan. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se hagan usando métodos de tratamiento electrónico de datos, esta última no precisará de la firma de puño y letra del proveedor, siempre y cuando el empleado responsable de la empresa proveedora se identifique a plena satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado en el que se realice la declaración del proveedor. Las mencionadas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación del presente apartado.

6.    Las declaraciones de los proveedores se presentarán a las autoridades aduaneras del país exportador encargadas de expedir el certificado de circulación de mercancías EUR.1.

7.    El proveedor que extienda una declaración deberá estar en condiciones de presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se extienda la declaración, todos los documentos apropiados que demuestren que la información que figura en la declaración es correcta.

8.    Las declaraciones de los proveedores y los certificados de información que se hayan expedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de acuerdo con el artículo 26 del Protocolo 1 del Acuerdo de Cotonú, seguirán siendo válidos.

Artículo 27

Documentos justificativos

Los documentos a los que se hace referencia en el artículo 16, apartado 3, y el artículo 20, apartado 3, que sirven para demostrar que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de un Estado del Pacífico, de la Comunidad Europea o de alguno de los demás países y territorios citados en los artículos 3 y 4 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden consistir en lo siguiente:

a)    una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b)    documentos por los que se establezca el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o elaborados en un Estado del Pacífico, la Comunidad Europea o en alguno de los demás países o territorios citados en los artículos 3 y 4 en los que se utilizan estos documentos de conformidad con el Derecho interno;

c)    documentos por los que se demuestre la elaboración o la transformación de las materias en un Estado del Pacífico, la Comunidad Europea o alguno de los demás países o territorios citados en los artículos 3 y 4, expedidos o elaborados en un Estado del Pacífico, la Comunidad Europea o alguno de los demás países o territorios contemplados en dichos artículos, en los que estos documentos se utilizan de conformidad con el Derecho interno;

d)    certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que establezcan el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o elaborados en un Estado del Pacífico, en la Comunidad Europea o en alguno de los demás países o territorios contemplados en los artículos 3 y 4, y de acuerdo con el presente Protocolo.

Artículo 28

Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

1.    El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá conservar durante tres años, como mínimo, los documentos contemplados en el artículo 16, apartado 3.

2.    El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años, como mínimo, una copia de dicha declaración, así como los documentos contemplados en el artículo 20, apartado 3.

3.    El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de la factura, las notas de entrega y otros documentos comerciales a los que se adjunte dicha declaración, así como los documentos contemplados en el artículo 26, apartado 7.

4.    Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años, como mínimo, el formulario de solicitud contemplado en el artículo 16, apartado 2.

5.    Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años, como mínimo, los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan sido presentadas.

Artículo 29

Discrepancias y errores de forma

1.    La constatación de pequeñas discrepancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no invalidará ipso facto la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2.    Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

Artículo 30

Importes expresados en euros

1.    Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, letra b), y en el artículo 25, apartado 3, en los casos en que los productos estén facturados en una moneda que no sea el euro, cada uno de los Estados afectados fijará anualmente importes en las monedas nacionales de los Estados del Pacífico, de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de los demás países o territorios contemplados en los artículos 3 y 4, equivalentes a los importes expresados en euros.

2.    Los envíos se acogerán a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, letra b), o en el artículo 25, apartado 3, en relación con la moneda en la que se expida la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.

3.    Los importes que habrán de utilizarse en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente. La Comisión Europea notificará a todos los países afectados los importes correspondientes.

4.    Cada país podrá redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Un país podrá mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional podrá mantenerse sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.

5.    El Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen deberá revisar los importes expresados en euros a petición de los Estados del Pacífico o de la Comunidad Europea. Al llevar a cabo esta revisión, dicho Comité considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites afectados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

TÍTULO V

DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 31

Condiciones administrativas para que los productos puedan acogerse al Acuerdo

1.    Los productos originarios, a tenor del presente Protocolo, de los Estados del Pacífico o de la Comunidad Europea se beneficiarán, en el momento de presentarse la declaración aduanera de importación, de las preferencias derivadas del Acuerdo únicamente si dichos productos se exportaron en la fecha o con posterioridad a la fecha en que el país de exportación cumpliera con las disposiciones que se establecen en el apartado 2.

2.    Las Partes contratantes se comprometerán a establecer:

a)    las disposiciones nacionales y regionales necesarias para la aplicación y el cumplimiento de las normas y los procedimientos establecidos en el presente Protocolo, incluidos, si procede, las disposiciones necesarias para aplicar los artículos 3 y 4;

b)    las estructuras y los sistemas administrativos necesarios para una gestión y un control adecuados del origen de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones determinadas en el presente Protocolo.

Las Parte contratantes efectuarán las notificaciones mencionadas en el artículo 32.

Artículo 32

Notificación de información relativa a las autoridades aduaneras

1.    Los Estados del Pacífico y los Estados miembros de la Comunidad Europea se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, las direcciones de las autoridades aduaneras responsables de la emisión y verificación de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor, así como los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los citados certificados.

Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor serán aceptadas, a efectos de aplicación del trato preferencial, a partir de la fecha en que la Comisión de las Comunidades Europeas reciba esa información.

2.    Los Estados del Pacífico y los Estados miembros de la Comunidad Europea se comunicarán mutuamente y de inmediato cualquier cambio en relación con la información mencionada en el apartado 1.

3.    Las autoridades mencionadas en el apartado 1 estarán sometidas a la autoridad del Gobierno del país en cuestión. Las autoridades encargadas del control y de la verificación formarán parte de las autoridades gubernamentales del país en cuestión.

Artículo 33

Asistencia mutua

1.    Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad Europea, los Estados del Pacífico y los demás países contemplados en los artículos 3 y 4 se prestarán asistencia mutua, a través de sus administraciones aduaneras respectivas, para comprobar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1, las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor, y la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos. Asimismo, los Estados del Pacífico:

a)    prestarán a la Comunidad Europea y se prestarán entre sí todo el apoyo necesario en caso de solicitud de seguimiento de la gestión y el control adecuados del Protocolo en el país correspondiente, incluidas las visitas sobre el terreno;

b)    conforme al artículo 34, comprobarán el carácter originario de los productos y el cumplimiento de las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo.

2.    Las autoridades consultadas facilitarán la información pertinente sobre las condiciones con arreglo a las cuales se ha elaborado el producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en los distintos Estados del Pacífico, en la Comunidad Europea y en los demás países contemplados en los artículos 3 y 4.

Artículo 34

Verificación de la prueba de origen

1.    La verificación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará aleatoriamente sobre la base de un análisis de riesgo, o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos en cuestión o del cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo.

2.    A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán a las autoridades aduaneras del país de exportación el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se hubiera presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, indicando, en su caso, los motivos que justifican una verificación. La solicitud de verificación deberá ir acompañada de todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos.

3.    Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna.

4.    Si las autoridades aduaneras del país de importación deciden suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador el levantamiento de los productos, condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

5.    Se informará lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación sobre los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios un Estado del Pacífico, de la Comunidad Europea o de cualquiera de los países citados en los artículos 3 y 4 y reúnen las demás condiciones del presente Protocolo.

6.    Si, en caso de existir dudas fundadas, no se recibe respuesta en un plazo de diez meses a partir de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

7.    Cuando parezca que el procedimiento de verificación o cualquier otra información disponible indican una transgresión de las disposiciones del presente Protocolo, el país de exportación, por propia iniciativa o a petición del país de importación, llevará a cabo la investigación oportuna, o adoptará disposiciones para que dicha investigación se realice con la urgencia debida, a fin de comprobar y evitar tal transgresión; para ello, el país de exportación podrá invitar al país de importación a que participe en estas verificaciones.

Artículo 35

Verificación de las declaraciones de los proveedores

1.    La verificación de las declaraciones del proveedor se efectuará aleatoriamente sobre la base de un análisis de riesgo, o cuando las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración en factura, alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información facilitada en el mismo.

2.    Las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado donde se haya hecho la declaración una ficha de información, cuyo modelo aparece en el anexo VI del presente Protocolo. De manera alternativa, las autoridades de certificación a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya establecido la declaración.

La aduana que haya expedido la ficha de información deberá conservar una copia de la misma durante al menos tres años.

3.    Se informará lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación acerca de los resultados de la misma. Estos resultados deberán indicar con claridad si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y permitir determinar si dicha declaración puede tomarse en consideración y en qué medida a fin de expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o de extender una declaración en factura.

4.    Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra verificación que consideren oportuna con el fin de comprobar la exactitud de la declaración del proveedor.

5.    Todo certificado de circulación de mercancías EUR.1 o declaración en factura expedido o elaborado sobre la base de una declaración del proveedor inexacta será considerado nulo de pleno derecho.

Artículo 36

Solución de diferencias

En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de verificación de los artículos 34 y 35 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.

En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo al ordenamiento jurídico de dicho país.

Artículo 37

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 38

Excepciones

1.    El Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen, denominado «el Comité» en lo que resta del presente artículo, podrá adoptar excepciones al presente Protocolo si el desarrollo de industrias existentes o la creación de nuevas industrias en los Estados del Pacífico justifica la adopción de las mismas.

A tal efecto, los Estados del Pacífico de que se trate informarán a la Comunidad Europea de su solicitud de excepción junto con los motivos de su petición conforme a lo dispuesto en el apartado 2, antes de presentar al Comité dicha solicitud o en el momento de hacerlo.

La Comunidad Europea accederá a todas las solicitudes de los Estados del Pacífico que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Comunidad Europea.

2.    Con objeto de facilitar el examen de las solicitudes de excepción por parte del Comité, el Estado o los Estados del Pacífico solicitantes facilitarán en apoyo de su solicitud, mediante el formulario que figura en el anexo VII del presente Protocolo, una información lo más completa posible, en particular sobre los aspectos siguientes:

   descripción del producto acabado,

   naturaleza y cantidad de las materias originarias de terceros países,

   naturaleza y cantidad de las materias originarias de los Estados del Pacífico o de los países o territorios contemplados en los artículos 3 y 4, o de las materias que hayan sido transformadas en dichos países o territorios,

   métodos de fabricación,

   valor añadido,

   número de empleados de la empresa de que se trate,

   volumen previsto de exportaciones a la Unión Europea;

   otras posibilidades de abastecimiento en materias primas,

   justificación de la duración solicitada en función de las gestiones efectuadas para encontrar nuevas fuentes de abastecimiento,

   otras observaciones.

Se aplicarán las mismas disposiciones a las solicitudes de prórrogas.

El Comité podrá modificar el formulario.

3.    El examen de las solicitudes tendrá en cuenta, en particular:

a)    el nivel de desarrollo o la situación geográfica del Estado del Pacífico afectado;

b)    los casos en que la aplicación de las normas de origen vigentes afectaría sensiblemente a la capacidad de una industria de un Estado del Pacífico para proseguir sus exportaciones a la Comunidad Europea, y especialmente los casos en los que dicha aplicación pudiera implicar ceses de actividad;

c)    los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desincentivar importantes inversiones en una industria determinada y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas.

4.    En todos los casos, deberá examinarse si las normas en materia de acumulación del origen permiten resolver el problema.

5.    Además, se llevará a cabo un examen con un sesgo favorable teniendo especialmente en cuenta:

a)    la incidencia económica y social, en particular en materia de empleo, de la decisión que vaya a adoptarse;

b)    la necesidad de aplicar la excepción durante un período teniendo en cuenta la situación especial del Estado del Pacífico en cuestión y sus dificultades.

6.    Se tendrá muy especialmente en cuenta, al examinar caso por caso las solicitudes, la posibilidad de conceder el carácter de originarios a productos en cuya composición entren materias originarias de países vecinos en desarrollo o que formen parte de los países menos desarrollados, o de países en desarrollo con los cuales tengan relaciones especiales uno o más Estados del Pacífico, siempre que pueda establecerse una cooperación administrativa satisfactoria.

7.    Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6, se autorizará una excepción cuando el valor añadido de los productos no originarios utilizados en el Estado del Pacífico de que se trate represente al menos un 45 % del valor del producto acabado, siempre que la excepción no suponga un perjuicio grave a un sector económico de la Comunidad Europea o de uno o más de sus Estados miembros.

8.    El Comité adoptará todas las medidas necesarias para que se tome una decisión en el plazo más breve posible y en todo caso setenta y cinco días laborables, a más tardar, después de que el Copresidente del Comité de la Parte CE reciba la solicitud. Si la Comunidad Europea no informa a un Estado del Pacífico de su posición sobre la solicitud en dicho plazo, ésta se considerará aceptada.

9.    a)    En general, las excepciones serán válidas por un período de cinco años que determinará el Comité.

b)    La decisión de conceder una excepción podrá prever prórrogas sin que sea necesaria una nueva decisión del Comité, siempre que el Estado o los Estados del Pacífico afectados aporten, tres meses antes del final de cada período, la prueba de que siguen sin poder cumplir las disposiciones del presente Protocolo respecto de las cuales se haya establecido la excepción.

En caso de objeción a la prórroga, el Comité examinará dicha objeción en el plazo más breve posible y decidirá si se reconduce o no la excepción. El Comité procederá de acuerdo con las disposiciones del apartado 8. Se adoptarán todas las medidas necesarias para evitar interrupciones en la aplicación de la excepción.

c)    Durante los períodos contemplados en las letras a) y b), el Comité podrá reexaminar las condiciones de aplicación de la excepción si se comprueba que se ha producido un cambio importante en los elementos de hecho que motivaron su adopción. Como consecuencia de este examen, el Comité podrá decidir modificar los términos de su decisión en lo referente al ámbito de aplicación de la excepción, o a cualquier otra condición anteriormente establecida.

Artículo 39

Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen

1.    El Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen, establecido de conformidad con el artículo 68 del Acuerdo (denominado en lo sucesivo «el Comité»), será responsable de la aplicación y el funcionamiento efectivos del presente Protocolo.

2.    A efectos del presente Protocolo, el Comité desempeñará, entre otras, las siguientes funciones:

a)    la adopción de decisiones sobre el establecimiento de excepciones al presente Protocolo en las condiciones fijadas en el artículo 38;

b)    la revisión y la realización de las recomendaciones oportunas al Comité de Comercio en relación con:

i)    la aplicación y el funcionamiento del presente Protocolo; y

ii)    cualquier modificación de las disposiciones del presente Protocolo propuesta por una Parte.

A tal fin, el Comité tendrá en cuenta las necesidades de desarrollo de los Estados del Pacífico.

   c)    la resolución de cualquier diferencia que surja de conformidad con el artículo 36; y

d)    la consideración de cualquier otra cuestión relacionada con el presente Protocolo, que puedan acordar los representantes de las Partes.

3.    El Comité se reunirá en cualquier momento por acuerdo de las Partes.

4.    El Comité estará compuesto por funcionarios de la Unión Europea y funcionarios de los Estados del Pacífico encargados de asuntos aduaneros. En caso necesario, el Comité podrá recurrir a expertos externos.


TÍTULO VI

CEUTA Y MELILLA

Artículo 40

Condiciones particulares

1.    El término «Comunidad Europea» utilizado en el presente Protocolo no abarcará Ceuta y Melilla. La expresión «productos originarios de la Comunidad Europea» no incluirá los productos originarios de Ceuta y Melilla.

2.    Para determinar si los productos importados en Ceuta y Melilla pueden considerarse originarios de un Estado del Pacífico, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente Protocolo.

3.    Cuando los productos enteramente obtenidos en Ceuta, Melilla, o la Comunidad Europea sean elaborados o transformados en un Estado del Pacífico, se considerarán enteramente obtenidos en un Estado del Pacífico.

4.    Las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo en Ceuta, Melilla o la Comunidad Europea se considerarán realizadas en un Estado del Pacífico cuando las materias sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en un Estado del Pacífico.

5.    A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4 del presente artículo, las operaciones insuficientes enumeradas en el artículo 7 no se considerarán como elaboraciones o transformaciones.

6.    Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.


TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 41

Revisión y aplicación de las normas de origen

1.    El Comité de Comercio podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el presente Protocolo y sus anexos serán revisados cada cinco (5) años tras la entrada en vigor del presente Protocolo, con el fin de introducir las modificaciones o adaptaciones necesarias. En dicha revisión, las Partes también tendrán en cuenta las necesidades de desarrollo de los Estados del Pacífico, tales como el desarrollo de tecnologías, procesos de producción y todos los demás factores.

3. Las decisiones adoptadas se implementarán lo antes posible.

Artículo 42

Anexos

Los Anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.

Artículo 43

Aplicación del Protocolo

La Comunidad Europea y los Estados del Pacífico adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.



ANEXO I del Protocolo II

Notas introductorias a la lista del anexo II

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sido suficientemente elaborados o transformados a tenor del artículo 6 del Protocolo.

Nota 2:

1.    Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el Sistema Armonizado, y la segunda, la denominación de las mercancías que figura en dicha partida o capítulo de ese Sistema. Para cada una de las inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una regla en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la regla que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.    Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las reglas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

3.    Cuando en la lista haya distintas normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guion incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las reglas correspondientes de las columnas 3 o 4.

4.    Cuando, para una inscripción en las primeras dos columnas, se establece una regla en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la regla de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la regla de la columna 3.



Nota 3:

1.    Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad Europea o de los Estados del Pacífico.

   Ejemplo:

Un motor de la partida 8407, para el que la regla establece que el valor de las materias no originarias que puedan incorporarse no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «los demás aceros aleados desbastados por forjado» de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en la Comunidad Europea a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la regla de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad Europea. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

2.    La regla que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerido y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren tal carácter. Por lo tanto, si una regla establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

3.    Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 3, punto 2, cuando una regla indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán usarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la regla. No obstante, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida …» significa que solo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya descripción sea diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

4.    Cuando una regla de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Evidentemente, ello no implica que deban utilizarse todas esas materias.

   Ejemplo:

   La regla aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otras, materias químicas. Esta regla no implica que deban utilizarse ambas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

5.    Cuando una regla de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la regla. (Véase también la nota 6, punto 3, en relación con los productos textiles).

   Ejemplo:

   La regla correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir de la materia concreta especificada en la lista, pueden producirse a partir de una materia de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

   Ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada a partir de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. En esos casos, la materia de partida se hallaría normalmente en la fase de elaboración anterior al hilado, a saber, la de fibra.

6.    Cuando en una regla de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

1.    El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

2.    El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como las fibras de lana, el pelo fino y el pelo ordinario de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

3.    Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.    El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.



Nota 5:

1.    Cuando para un determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones de la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también los puntos 3 y 4 de la presente nota).

2.    Sin embargo, la tolerancia citada en el punto 1 de la presente nota se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

   Las materias textiles básicas son las siguientes:

       seda,

       lana,

       pelo de animal ordinario,

       pelo de animal fino,

       crin,

       algodón,

       materias destinadas a la fabricación de papel y papel,

       lino,

       cáñamo,

       yute y demás fibras textiles del líber,

       sisal y demás fibras textiles del género Agave,

       coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

       filamentos sintéticos,

       filamentos artificiales,

       filamentos conductores eléctricos,

       fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

       fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

       fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

       fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

       fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

       fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

       fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

       fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

       las demás fibras sintéticas discontinuas,



       fibras artificiales discontinuas de viscosa,

       las demás fibras artificiales discontinuas,

       hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

       hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

       productos de la partida 5605 (hilados metalizados) que incorporen una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm e insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

       los demás productos de la partida 5605.

   Ejemplo:

   Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que exigen la fabricación a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

   Ejemplo:

   Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por lo tanto, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que exigen la fabricación a partir de materias químicas o pastas textiles) o hilados de lana que no cumplan las normas de origen (que exigen la fabricación a partir de fibras naturales, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura) o una combinación de ambos hilados, a condición de que su peso total no sea superior al 10 % del peso del tejido.

   Ejemplo:

   Una superficie textil con mechón insertado de la partida 5802 obtenida a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considera un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado que se ha fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están asimismo mezclados.

   Ejemplo:

   Si la misma superficie textil con mechón insertado se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y un tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que los hilados utilizados son dos materias textiles básicas distintas y, en consecuencia, la superficie textil con mechón insertado será un producto mezclado.

3.    En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esa tolerancia se cifrará en el 20 % respecto a esos hilados.

4.    En el caso de productos que incorporen «una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm e insertado por encolado entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esa tira.

Nota 6:

1.    En el caso de aquellos productos textiles que sean objeto en la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria, las guarniciones y los accesorios de materias textiles que no cumplan la regla establecida en la columna 3 de la lista para los productos fabricados en cuestión podrán utilizarse siempre que su peso no supere el 10 % del peso total de todas las materias textiles incorporadas.

   Las guarniciones y los accesorios de materias textiles a los que se hace referencia son los clasificados en los capítulos 50 a 63. Los forros y las entretelas no se considerarán guarniciones o accesorios.

2.    Las guarniciones y los accesorios no textiles u otras materias utilizadas que contengan materias textiles no deberán reunir obligatoriamente las condiciones establecidas en la columna 3, aunque no estén cubiertos por el punto 5 de la nota 3.

3.    De acuerdo con el punto 5 de la nota 3, las guarniciones, accesorios o demás productos no originarios que no contengan materias textiles podrán, en todos los casos, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3 de la lista.

   Por ejemplo 2 , si una regla de la lista prevé que para un artículo textil concreto, como una blusa, deben utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.

4.    Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

1.    A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «tratamientos definidos» serán los siguientes:

a)    la destilación al vacío;

b)    la redestilación mediante un procedimiento extremado de fraccionamiento 3 ;

c)    el craqueo;

d)    el reformado;

e)    la extracción con disolventes selectivos;

f)    el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: el tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

g)    la polimerización;

h)    la alquilación;

i)    la isomerización.

2.    A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «tratamientos definidos» serán los siguientes:

a)    la destilación al vacío;

b)    la redestilación mediante un procedimiento extremado de fraccionamiento 4 ;

c)    el craqueo;

d)    el reformado;

e)    la extracción con disolventes selectivos;

f)    el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: el tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;



g)    la polimerización;

h)    la alquilación;

i)    la isomerización;

j)    únicamente en lo que se refiere a los aceites pesados de la partida ex 2710, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de como mínimo el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

k)    únicamente en lo que se refiere a los productos de la partida 2710, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

l)    únicamente en lo que se refiere a los aceites pesados de la partida ex 2710, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulforación, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador; los tratamientos posteriores con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hidroacabado o decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

m)    únicamente en lo que se refiere al fuel de la partida ex 2710, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

n)    únicamente en lo que se refiere a los aceites pesados distintos del gasóleo y el fuel de la partida ex 2710, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.

3.    A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido-agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, ni cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

ANEXO II del Protocolo II

Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario

Es posible que no todos los productos que figuran en la lista estén cubiertos por el presente Acuerdo. Por consiguiente, hay que consultar las otras partes del mismo.

Partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada a las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)    o    (4)

Capítulo 01

Animales vivos

Todos los animales del capítulo 1 utilizados deben ser enteramente obtenidos

Capítulo 02

Carne y despojos comestibles

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

ex capítulo 03

Peces y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos; a excepción de:

Todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

0304

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto

0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto

ex 0306

Crustáceos, incluso pelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto

ex 0307

Moluscos, incluso separados de sus valvas, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de moluscos, aptos para la alimentación humana

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto

ex 0308

invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, aptos para la alimentación humana

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 04

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

Fabricación en la que:

- todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas;

- todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) incluidos en la partida 2009 utilizados deben ser originarios;

- el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 05

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 5 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

ex 0502

Cerdas preparadas de jabalí o de cerdo

Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos


Capítulo 06

Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos

Fabricación en la que:

- todas las materias del capítulo 6 utilizadas deben ser enteramente obtenidas;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 07

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

Capítulo 08

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías

Fabricación en la que:

- todas las frutas y frutos utilizados deben ser enteramente obtenidos;

- el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 09

Café, té, yerba mate y especias; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

0902

Té, incluso aromatizado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex 0910

Mezclas de especias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 10

Cereales

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

ex capítulo 11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; a excepción de:

Fabricación en la que todos los cereales, legumbres y hortalizas, raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser enteramente obtenidos

ex 1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas desvainadas de la partida 0713

Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708

ex capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

ex 1211

Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas

principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas

o similares, refrigerados o congelados, incluso cortados, quebrantados o pulverizados

ex 121120

- Raíces de ginseng

Fabricación en la que:

– todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

– el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 121130, ex 121140 y ex 121150

- Hojas de coca, paja de adormidera y efedra

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

ex 121190

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte, excepto línteres de algodón:

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

– Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

Fabricación en la que el valor de los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto

– Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

– Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin adición de azúcar, congelados

Fabricación en la que:

– todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

– el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales

Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

- Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados

- Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 14

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

ex capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

1501

Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo, y grasa de ave (excepto las de las partidas 0209 o 1503)

- Grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506

- Las demás

Fabricación a partir de carne y despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de carne y despojos comestibles de aves de la partida 0207

1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503:

- Grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506

- Las demás

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

1504

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

- Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1504

- Los demás

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

ex 1505

Lanolina refinada

Fabricación a partir de grasa de lana en bruto de la partida 1505

1506

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

- Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1506

- Los demás

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

1507 a 1515

Aceites vegetales y sus fracciones:

- Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

- Fracciones sólidas, a excepción de las del aceite de jojoba

Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515

- Los demás

Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas


1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

Fabricación en la que:

- todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas;

- todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas. Sin embargo, se pueden utilizar materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516

Fabricación en la que:

- todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas;

- todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas. Sin embargo, se pueden utilizar materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

ex capítulo 16

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; a excepción de:

Fabricación a partir de animales del capítulo 1

1604 y 1605

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado;

crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex 1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

- Maltosa y fructosa, químicamente puras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1702

- Los demás azúcares en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación en la que todas la materias utilizadas deben ser ya originarias

ex 1703

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

- Extracto de malta

Fabricación a partir de cereales del capítulo 10

- Las demás

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis, canelones; cuscús, incluso preparado:

- Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos igual o inferior al 20 % en peso

Fabricación en la que todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos

- Con un contenido de carne, despojos, pescado, crustáceos o moluscos superior al 20 % en peso

Fabricación en la que:

- todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos;

- todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la fécula de patata de la partida 1108

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación:

- a partir de materias no clasificadas en la partida 1806;

- en la que todos los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados y el maíz Zea indurata) deben ser enteramente obtenidos;

- en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias del capítulo 11

ex capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas; a excepción de:

Fabricación en la que todas las hortalizas, frutas u otros frutos utilizados deben ser enteramente obtenidos

ex 2001

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex 2004 y ex 2005

Patatas (papas) en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético)

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

2006

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 2008

- Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

Fabricación en la que el valor de los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto

- Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

- Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin adición de azúcar, congelados

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- toda la achicoria utilizada debe ser enteramente obtenida

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

- Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrá utilizarse harina de mostaza o mostaza preparada

- Harina de mostaza y mostaza preparada

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex 2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; a excepción de:

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto;

- cualquier jugo de fruta utilizado (salvo los jugos de piña, lima y pomelo) debe ser ya originario


2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

Fabricación:

- a partir de materias no clasificadas en las partidas 2207 o 2208;

- en la que toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas o en la que, si todas las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

Fabricación:

- a partir de materias no clasificadas en las partidas 2207 o 2208;

- en la que toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas o en la que, si todas las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

ex capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex 2301

Harina de ballena; harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

ex 2303

Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco superior al 40 % en peso

Fabricación en la que todo el maíz utilizado debe ser enteramente obtenido

ex 2306

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso

Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas deben ser enteramente obtenidas

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación en la que:

- todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados deben ser ya originarios;

- todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

ex capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados debe ser originario

ex 2403

Tabaco para fumar

Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados debe ser originario

ex capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex 2504

Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado

Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto

ex 2515

Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares de espesor igual o inferior a 25 cm

Troceo de mármol, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor superior a 25 cm

ex 2516

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Troceo de las piedras, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor superior a 25 cm

ex 2518

Dolomita calcinada

Calcinación de dolomita sin calcinar

ex 2519

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita)

ex 2520

Yesos especialmente preparados para odontología

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 2524

Fibras de amianto natural

Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado de asbesto)

ex 2525

Mica en polvo

Triturado de mica o desperdicios de mica

ex 2530

Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas

Triturado o calcinación de tierras colorantes

Capítulo 26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex 2707

Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250º C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos 5

Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 2709

Aceites crudos de minerales bituminosos

Destilación destructiva de materiales bituminosos

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base

Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos 6

Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos 7

Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito,cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos 8

Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos 9

Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos 10

Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

2715

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs):

Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos 11

Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2805

«Mischmetall»

Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 2811

Trióxido de azufre

Fabricación a partir de dióxido de azufre

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2833

Sulfato de aluminio

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 2840

Perborato de sodio

Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidrato

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2852

- Compuestos de mercurio de éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

-- Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

-- Acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- Compuestos de mercurio de ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- Demás productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte que contengan compuestos de mercurio;

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

- Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte, reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, que contengan compuestos de mercurio, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006) materiales de referencia certificados, que contengan compuestos de mercurio

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 29

Productos químicos orgánicos; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2901

Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos 12

Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 2902

Ciclánicos y ciclénicos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xileno, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos 13  

Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 2905

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 2905. Sin embargo, podrán utilizarse alcoholatos metálicos de la presente partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2932

- Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- Acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto


2934

Ácidos nucleicos y sus sales; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2937

Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas

 

- Los demás compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

- Los demás ácidos nucleicos y sus sales; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 293911

Concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides igual o superior al 50 % en peso

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

293980

Alcaloides de origen no vegetal:

- Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- Ácidos nucleicos y sus sales; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 30

Productos farmacéuticos; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

ex 3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares:

- Los demás compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina, en forma de péptidos y proteínas que actúan directamente en la regulación de procesos inmunológicos

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás:

- - sangre humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

‐ - Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

- - fracciones de la sangre, excepto los antisueros, la hemoglobina, las globulinas de la sangre y la seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

- - hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

- - Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente, cuya estructura contenga ciclo imidazol (incluso hidrogenados) sin condensar, en forma de péptidos y proteínas que actúan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no deberá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida, en forma de péptidos y proteínas que actúan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos; los demás compuestos heterocíclicos, en forma de péptidos y proteínas que actúan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no deberá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- Las demás hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis, en forma de péptidos y proteínas (excepto las mercancías de la partida 2937) que actúan directamente en la regulación de procesos inmunológicos; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada utilizados principalmente como hormonas, en forma de péptidos y proteínas (excepto las mercancías de la partida 2937) que actúan directamente en la regulación de procesos inmunológicos

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás poliéteres, en formas primarias, en forma de péptidos y proteínas que actúan directamente en la regulación de procesos inmunológicos

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto 14

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

3003 y 3004

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006):

- Obtenidos a partir de amikacina de la partida 2941

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 3003 o 3004, siempre que su valor conjunto no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 3003 o 3004, siempre que su valor conjunto no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 3006

Dispositivos identificables para uso en estomas, de plástico:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

- Hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología y barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles

- - De plástico:

- - - Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, trabajados de un modo distinto que en la superficie

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

- - - Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más del 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la que:

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto;

– el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto 15

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

- - - Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto 16

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

- - De tejido

Fabricación a partir de hilados 17

300670

Preparados en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 300692

Desechos farmacéuticos:

Los demás productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 31

Abonos; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3105

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, a excepción de:

- nitrato de sodio

- cianamida cálcica

- sulfato de potasio

- sulfato de magnesio y potasio

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica de producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3201

Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3205

Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes 18

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 3203, 3204 y 3205; Sin embargo, podrán utilizarse materias de la partida 3205, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro «grupo» 19 de la presente partida. Sin embargo, podrán utilizarse materias del mismo grupo, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3403

Preparaciones lubricantes que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso, siempre que estos representen menos del 70 % en peso

Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos 20

Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

- A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, residuos parafínicos

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

- Las demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de:

- aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516;

- ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823;

- materias de la partida 3404.

Sin embargo, podrán utilizarse estas materias siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

- Éteres y ésteres de fécula o de almidón

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3505.

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la partida 1108

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3507

Preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 36

Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; Fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos, a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores:

- Películas autorrevelables para fotografía en color, en cargadores

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3702. Sin embargo, podrán utilizarse materias de la partida 3702, siempre que su valor no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- Las demás

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3702. Sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 3701 y 3702, siempre que su valor conjunto no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3702.

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3704

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 a 3704

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3801

- Grafito coloidal en suspensión en aceite y grafito semicoloidal; pastas carbonosas para electrodos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

- Grafito en forma de pasta que sea una mezcla con más del 30 % en peso de grafito con aceites minerales

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 3403 no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3803

Tall oil refinado

Refinado de tall oil en bruto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3805

Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada

Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3806

Gomas éster

Fabricación a partir de ácidos resínicos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3807

Alquitranes de madera (pez de alquitrán de madera)

Destilación de alquitrán de madera

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3808

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica de los productos

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos preparados y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica de los productos

3810

Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica de los productos

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incluida la gasolina, u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

- Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 3811 no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

3813

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

3814

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

3818

Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

3819

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

3820

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 3821

Medios de cultivo preparados para el mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

3822

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

3823

ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

- Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

- Alcoholes grasos industriales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3823

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte:

- Los siguientes artículos de esta partida:

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición basadas en productos resinosos naturales

Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

Sorbitol, excepto el de la partida 2905

Sulfonatos de petróleo, excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas; ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

Intercambiadores de iones

compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla

Ácidos sulfonafténicos, sus sales insolubles y sus ésteres

Aceites de fusel y aceite de Dippel

Mezclas de sales con diferentes aniones

Pasta a base de gelatina para reproducciones gráficas, incluso sobre papel o tejidos

- Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 3825

Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo:

 

- Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

- Desechos clínicos: guantes, mitones y manoplas quirúrgicos

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

- Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares

Fabricación en la que:

– todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

– el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

3826

Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

3901 a 3915

Plásticos en formas primarias, desechos, desperdicios y recortes de plásticos; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3907 y 3912, cuyas normas se indican más adelante:

- Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más del 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la que:

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto;

- el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto 21

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto 22

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3907

- Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilo nitrolobutadienoestireno (ABS)

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto 23

- Poliéster

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto, o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A)

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

Fabricación en la que el valor de las materias clasificadas en la misma partida que el producto no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

3916 a 3921

Semimanufacturas y manufacturas de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3916, ex 3917, ex 3920 y ex 3921, cuyas normas se indican más adelante:

- Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, trabajados de un modo distinto que en la superficie

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás:



- - Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más del 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la que:

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto;

- el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto 24

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

- - Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto 25

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3916 y ex 3917

Perfiles y tubos

Fabricación en la que:

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto;

- el valor de las materias clasificadas en la misma partida que el producto no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3920

- Hoja o película de ionómeros

Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

- Hoja de celulosa regenerada, de poliamidas o de polietileno

Fabricación en la que el valor de las materias clasificadas en la misma partida que el producto no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

ex 3921

Bandas de plástico, metalizadas

Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micrómetros 26

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

3922 a 3926

Manufacturas de plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 40

Caucho y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex 4001

Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado

Laminado de crepé de caucho natural

4005

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

4012

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho:

- Neumáticos y bandajes (macizos o huecos), recauchutados de caucho

Recauchutado de neumáticos usados

- Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de las partidas 4011 o 4012

ex 4017

Manufacturas de caucho endurecido

Fabricación a partir de caucho endurecido

ex capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex 4102

Cueros y pieles en bruto, de ovino o de cordero, deslanados

Deslanado de pieles de ovino o de cordero

ex 4104 a 4106

Cueros y pieles depilados y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma

Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidos

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

4107

Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114:

Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidos

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex 4114

Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4107, 4112 o 4113, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda)

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex 4302

Peletería curtida o adobada, ensamblada:

- Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o teñido, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar

- Los demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

4303

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

ex capítulo 44

Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex 4403

Madera simplemente escuadrada

Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada

ex 4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm

Cepillado, lijado o unión por entalladuras múltiples

ex 4408

Hojas para chapado y contrachapado, unidas, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples

Unión, cepillado, lijado o unión por entalladuras múltiples

ex 4409

Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples:

- Madera lijada o unida por entalladuras múltiples

Lijado o unión por entalladuras múltiples

- Listones y molduras

Transformación en forma de listones y molduras

ex 4410 a ex 4413

Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de listones y molduras

ex 4415

Cajones, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, de madera;

Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño

ex 4416

Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera

Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor

ex 4418

- Obras y piezas de carpintería para construcciones

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, y tablillas para cubierta de tejados y fachadas

- Listones y molduras

Transformación en forma de listones y molduras

ex 4421

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida con exclusión de la madera hilada de la partida 4409

ex capítulo 45

Corcho y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

4503

Manufacturas de corcho natural

Fabricación a partir de corcho de la partida 4501

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o de cestería; Artículos de cestería y mimbre

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

Capítulo 47

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex 4811

Papel y cartón únicamenate pautados, rayados o cuadriculados

Fabricación a partir de materias utilizadas para la fabricación de papel del capítulo 47

4816

Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo («stencils» ) completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

Fabricación a partir de materias utilizadas para la fabricación de papel del capítulo 47

4817

Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondenci

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 4818

Papel higiénico

Fabricación a partir de materias utilizadas para la fabricación de papel del capítulo 47

ex 4819

Cajas, sacos (bosas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón guata de celulosa o napas de fibras de celulosa

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 4820

Bloques de papel de cartas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 4823

Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato

Fabricación a partir de materias utilizadas para la fabricación de papel del capítulo 47

ex capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

4909

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre

Fabricación a partir de materias no clasificadas en las partidas 4909 o 4911

4910

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario:

Los calendarios compuestos, como los denominados «perpetuos» o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación a partir de materias no clasificadas en las partidas 4909 o 4911

ex capítulo 50

Seda; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex 5003

Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas, cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios de seda

5004 a ex 5006

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

Fabricación a partir de 27 :

- seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o preparados de otro modo para el hilado,

- las demás fibras naturales sin cardar, ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

- materias químicas o pastas textiles, o

- materias destinadas a la fabricación de papel

5007

Tejidos de seda o de desperdicios de seda:

Fabricación a partir de hilados 28

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

5106 a 5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario o crin

Fabricación a partir de 29 :

- seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o preparados de otro modo para el hilado,

- fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

- materias químicas o pastas textiles, o

- materias destinadas a la fabricación de papel

5111 a 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin:

Fabricación a partir de hilados 30

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 52

Algodón; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

5204 a 5207

Hilado e hilo de algodón

Fabricación a partir de 31 :

- seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o preparados de otro modo para el hilado,

- fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

- materias químicas o pastas textiles, o

- materias destinadas a la fabricación de papel

5208 a 5212

Tejidos de algodón:

Fabricación a partir de hilados 32

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

5306 a 5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

Fabricación a partir de 33 :

- seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o preparados de otro modo para el hilado,

- fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

- materias químicas o pastas textiles, o

- materias destinadas a la fabricación de papel

5309 a 5311

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel

Fabricación a partir de hilados 34

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5401a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de 35 :

- seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o preparados de otro modo para el hilado,

- fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

- materias químicas o pastas textiles, o

- materias destinadas a la fabricación de papel

5407 a 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de hilados 36

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles

5508 a 5511

Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Fabricación a partir de 37 :

- seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o preparados de otro modo para el hilado,

- fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

- materias químicas o pastas textiles, o

- materias destinadas a la fabricación de papel

5512 a 5516

Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

Fabricación a partir de hilados 38

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; a excepción de:

Fabricación a partir de 39 :

- hilados de coco,

- fibras naturales

- materias químicas o pastas textiles, o

- materias destinadas a la fabricación de papel

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

- Fieltro punzonado

Fabricación a partir de 40 :

- fibras naturales

- materias químicas o pastas textiles

- Los demás

Fabricación a partir de 41 :

- fibras naturales

- fibras sintéticas o artificiales discontinuas, o

- materias químicas o pastas textiles

5604

Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

- hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles

Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin revestir de textiles

- Los demás

Fabricación a partir de 42 :

- fibras naturales sin cardar, ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado;

- materias químicas o pastas textiles, o

- materias destinadas a la fabricación de papel

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal

Fabricación a partir de 43 :

- fibras naturales

- fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni transformar de otro modo para el hilado,

- materias químicas o pastas textiles, o

- materias destinadas a la fabricación de papel

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

Fabricación a partir de 44 :

- fibras naturales

- fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni transformar de otro modo para el hilado,

- materias químicas o pastas textiles, o

- materias destinadas a la fabricación de papel

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de material textil:

- De fieltros punzonados

Fabricación a partir de 45 :

- fibras naturales, o

- materias químicas o pastas textiles

Sin embargo, podrá utilizarse tejido de yute como soporte

- De los demás fieltros

Fabricación a partir de 46 :

fibras naturales sin cardar, peinar, ni transformar de otro modo para el hilado; o

- materias químicas o pastas textiles

- Los demás

Fabricación a partir de hilados 47

Sin embargo, podrá utilizarse tejido de yute como soporte

ex capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; a excepción de:

Fabricación a partir de hilados 48

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

5810

Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería

Fabricación a partir de hilados

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa:

Fabricación a partir de hilados

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902)

Fabricación a partir de hilados

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

Fabricación a partir de hilados 49

5905

Revestimientos de materia textil para paredes

Fabricación a partir de hilados

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5906

Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902):

Fabricación a partir de hilados

5907

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Fabricación a partir de hilados

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5908

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

- Manguitos de incandescencia, impregnados

Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares

- Los demás

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

5909 a 5911

Artículos textiles para usos industriales:

- Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911

Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310

- Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados comúnmente en las máquinas para fabricar papel o en otros usos técnicos, incluso los impregnados o recubiertos, tubulares o sin fin, con tramas o urdimbres simples o múltiples, o tejidos planos, con la trama o la urdimbre múltiple, incluidos en la partida 5911

Fabricación a partir de hilados 50

- Los demás

Fabricación a partir de hilados 51

Capítulo 60

Tejidos de punto o de ganchillo

Fabricación a partir de hilados 52

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto:

- Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas

Fabricación a partir de tejidos

- Los demás

Fabricación a partir de hilados 53

ex capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto; a excepción de:

Fabricación a partir de tejidos

6213 y 6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

- Bordados

Fabricación a partir de hilados 54 55

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto 56

- Los demás

Fabricación a partir de hilados 57 58

Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

6217

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212):

- Bordados

Fabricación a partir de hilados 59

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto 60

- Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hilados 61

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto 62

- Entretelas cortadas para cuellos y puños

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

6301 a 6304

Mantas, mantas de viaje, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería:

-De fieltro, de telas sin tejer

Fabricación a partir de 63

- fibras, o

- materias químicas o pastas textiles

- Los demás:

- - Bordados

Fabricación a partir de hilados 64 65

Fabricación a partir de tejidos sin bordar (excepto los de punto) cuyo valor no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- - Los demás

Fabricación a partir de hilados 66 67

6305

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

Fabricación a partir de hilados 68

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar

Fabricación a partir de tejidos

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos patrones para prendas de vestir

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Cada pieza del juego debe cumplir la regla que se le aplicaría si no estuviera incluida en el mismo. Sin embargo, podrán incorporarse artículos no originarios siempre que su valor total no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del juego

ex capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex capítulo 65

Sombreros, demás tocados, y sus partes, a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

6505

Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles 69

ex capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

6601

Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex 6803

Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

Fabricación a partir de pizarra trabajada

ex 6812

Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex 6814

Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón u otras materias

Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

Capítulo 69

Productos cerámicos

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex 7003, ex 7004 y ex 7005

Vidrio con capa antirreflectante

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

7006

Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

- placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una fina capa de metal dieléctrico, y de un grado semiconductor de conformidad con las normas del SEMII 70

Fabricación a partir de placas de vidrio no recubiertas (sustratos) de la partida 7006

- los demás

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

7008

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

7009

Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

7010

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, tarros, potes, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto de vidrio sin cortar no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

7013

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018)

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto de vidrio sin cortar no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Decoración efectuada enteramente a mano, con exclusión de la impresión serigráfica, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 7019

Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

Fabricación a partir de:

- mechas sin colorear, rovings, hilados o fibras troceadas, o

- lana de vidrio

ex capítulo 71

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex 7101

Perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 7102, ex 7103 y ex 7104

Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas

Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto

7106, 7108 y 7110

Metales preciosos:

- En bruto

Fabricación a partir de materias que no estén clasificadas en las partidas 7106, 7108 o 7110

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110

o

Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes

- Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto

ex 7107, ex 7109 y ex 7111

Chapados de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales chapados de metales preciosos en bruto

7116

Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

7117

Bisutería

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, siempre que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 72

Fundición, hierro y acero; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

7207

Productos intermedios de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205

7208 a 7216

Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles, de hierro o de acero, sin alear

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de las partidas 7206 o 7207

7217

Alambre de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7207

ex 7218

Productos intermedios

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205

7219 a 7222

Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero inoxidable

Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de la partida 7218

7223

Alambre de acero inoxidable

Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7218

ex 7224

Productos intermedios

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205

7225 a 7228

Productos laminados planos, barras y perfiles laminados en caliente, enrollados en espiras irregulares; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224

7229

Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7224

ex capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o acero; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex 7301

Tablestacas

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

7304, 7305 y 7306

Tubos y perfiles huecos, de hierro (excepto de fundición) o de acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224

ex 7307

Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO X5CrNiMo 1712), compuestos por diversas piezas

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de cospeles forjados cuyo valor no sea superior al 35 % del precio franco fábrica del producto

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse perfiles, tubos y similares de la partida 7301

ex 7315

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 7315 no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 74

Cobre y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

7401

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

7402

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

- Cobre refinado

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

- Aleaciones de cobre y de cobre refinado que contengan otros elementos

Fabricación a partir de cobre refinado, en bruto, o de desperdicios y desechos de cobre

7404

Desperdicios y desechos de cobre

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

7405

Aleaciones madre de cobre

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex capítulo 75

Níquel y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

7501 a 7503

Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos de níquel

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

7601

Aluminio en bruto

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

Manufactura mediante tratamiento termal o electrolítico de aluminio sin alear o de desperdicios y desechos de aluminio

7602

Desperdicios y desechos de aluminio

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex 7616

Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materias similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio)

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse láminas metálicas, alambres de aluminio y alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio);

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 77

Reservado para una futura utilización en el sistema armonizado

ex capítulo 78

Plomo y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

7801

Plomo en bruto:

- Plomo refinado

Fabricación a partir de plomo de obra

- Los demás

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse desperdicios y desechos de la partida 7802

7802

Desperdicios y desechos de plomo

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex capítulo 79

Cinc y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

7901

Cinc en bruto

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse desperdicios y desechos de la partida 7902

7902

Desperdicios y desechos de cinc

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex capítulo 80

Estaño y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

8001

Estaño en bruto

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse desperdicios y desechos de la partida 8002

ex 8002 y ex 8007

Desperdicios y desechos de estaño; las demás manufacturas de estaño

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

Capítulo 81

Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias:

- Los demás metales comunes, trabajados; manufacturas de estas materias

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas clasificadas en la misma partida que el producto no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

8206

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 8202 o 8205. Sin embargo, podrán incorporarse en los juegos herramientas de las partidas 8202 a 8205, siempre que su valor no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del juego

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (incluso aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8208

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8211

Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse hojas y mangos de metales comunes

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura (incluidas las limas para uñas)

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse mangos de metales comunes

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse mangos de metales comunes

ex capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex 8302

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

ex 8306

Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos; a excepción de:

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8401

Elementos combustibles nucleares

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto final

8402

Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central proyectadas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8403 y ex 8404

Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402) y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 8403 o 8404.

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8406

Turbinas de vapor

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8408

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8409

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8412

Los demás motores y máquinas motrices

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8413

Bombas volumétricas rotativas positivas

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8414

Ventiladores industriales y análogos

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8415

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8418

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415)

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- el valor de todas las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8419

Máquinas para las industrias de la madera, la pasta de papel y el cartón

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto no superen un 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8420

Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto no superen un 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8423

Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8425 a 8428

Máquinas y aparatos de elevación, manipulación, carga o descarga

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en la partida 8431 no sea superior al 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8429

Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras) autopropulsadas:

- Apisonadoras (aplanadoras)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- Las demás

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en la partida 8431 no sea superior al 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8430

Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

en la que, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en la partida 8431 no sea superior al 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8431

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a apisonadoras (aplanadoras)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8439

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación y el acabado de papel o cartón

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto no superen un 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8441

Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o del cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto no superen un 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8443

Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de datos, copiadoras y grapadoras)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8444 a 8447

Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8448

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8452

Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente diseñados para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

Máquinas de coser que hagan solo pespunte, cuyo cabezal pese como máximo 16 kg sin motor o 17 kg con motor

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas para montar los cabezales (sin motor) no supere el valor de las materias originarias utilizadas;

- los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados deberán ser siempre originarios

- Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8456, 8457 a 8465 y ex 8466

Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accesorios de las partidas 8456 a 8466, a excepción de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- máquinas para cortar por chorro de agua

- partes y accesorios de máquinas para cortar por chorro de agua

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8469 a 8472

Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de datos, copiadoras y grapadoras)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8484

Juntas con cobertura metálica y similares combinadas con otro material o de dos o más capas de metal; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8486

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma, y sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Máquinas herramienta, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, y sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Máquinas herramienta para trabajar la piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío, y sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Instrumentos de trazado en forma de aparatos generadores de modelos para la producción de máscaras y retículos a partir de sustratos revestidos de una capa fotorresistente; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Moldes para moldeo por inyección o por compresión

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

Máquinas y aparatos de elevación, manipulación, carga o descarga

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en la partida 8431 no sea superior al 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8487

Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos a excepción de:

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8501

Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos)

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en la partida 8503 no sea superior al 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en las partidas 8501 u 8503 no sea superior, en conjunto, al 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8504

Unidades de alimentación eléctrica para las máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8517

Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528;

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8518

Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8519

Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8521

Aparatos para la grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales incorporado de señales de imagen y sonido incorporado

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8522

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 u 8521

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8523

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37:

- Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, no grabados, excepto los productos del capítulo 37

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, excepto los productos del capítulo 37

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en la partida 8523 no sea superior al 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

- Matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37;

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- Tarjetas inteligentes

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en las partidas 8541 u 8542 no sea superior, en conjunto, al 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8525

Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión; cámaras fotográficas digitales y videocámaras

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8526

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8527

Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8528

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:

- Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

-Los demás monitores y proyectores que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8529

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528:

- Destinadas, exclusiva o principalmente, a ser utilizadas con aparatos de grabación o reproducción de vídeo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- Destinadas, exclusiva o principalmente, a ser utilizadas con monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8535

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión superior a 1000 voltios

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en la partida 8538 no sea superior al 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8536

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión igual o inferior a 1 000 voltios; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas:

- Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión igual o inferior a 1 000 voltios;

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en la partida 8538 no sea superior al 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

- Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

- - de plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

- - de cerámica

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

- - de cobre

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

8537

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517)

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en la partida 8538 no sea superior al 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8541

Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8542

Circuitos electrónicos integrados:

- Circuitos integrados monolíticos

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en las partidas 8541 u 8542 no sea superior, en conjunto, al 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

- Multichips que sean partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en las partidas 8541 u 8542 no sea superior, en conjunto, al 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8544

Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8548

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo

- Microestructuras electrónicas

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto; y

- dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación; a excepción de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8608

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; a excepción de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8709

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8710

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8711

Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares:

- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada:

- - Inferior o igual a 50 cm3

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

- - Superior a 50 cm3

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8712

Bicicletas sin rodamiento de bolas

Fabricación a partir de materias no clasificadas en la partida 8714

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8715

Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8716

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8804

Paracaídas de aspas giratorias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 8804

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8805

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse cascos de la partida 8906

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios; a excepción de:

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9001

Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas, excepto los de la partida 8544; hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

9004

Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 9005

Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos y demás telescopios ópticos y sus armazones, con excepción de los telescopios astronómicos refractores y sus armazones

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- el valor de todas las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 9006

Cámaras fotográficas (con exclusión de las cinematográficas); aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, distintos de las lámparas de flash de ignición eléctrica

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- el valor de todas las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9007

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- el valor de todas las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9011

Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- el valor de todas las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 9014

Los demás instrumentos y aparatos de navegación

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

9016

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

9017

Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

9018

Instrumentos y aparatos para medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales:

- Sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados o escupideras para clínica dental

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 9018.

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

9019

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia y de aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

9020

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

9024

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

9025

Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

9026

Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor), excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; instrumentos y aparatos para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

9028

Contadores de gas, de líquido o de electricidad, incluidos los de calibración:

- Partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9029

Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros o podómetros); velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 ó 9015); estroboscopios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

9031

Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

9032

Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

9033

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes; a excepción de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

9105

Los demás relojes

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9109

Los demás mecanismos de relojería completos y montados:

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9110

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados («chablons»); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» («ébauches»)

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en la partida 9114 no sea superior al 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9111

Cajas de los relojes y sus partes:

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9112

Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9113

Pulseras para reloj y sus partes:

- De metal común, incluso dorado o plateado, o de chapados de metales preciosos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 93

Armas, municiones; y sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 94

Muebles; artículos de cama, colchones, somieres, cojines y artículos rellenos similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 9401 y ex 9403

Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

o

Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403, siempre que:

- su valor no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto;

- todas las demás materias utilizadas sean originarias y estén clasificadas en una partida diferente a las partidas 9401 o 9403

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

9405

Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadora luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

9406

Construcciones prefabricadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex 9503

Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 9506

Palos de golf (clubs) y partes de palos

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse escalabornes para fabricar las cabezas de los palos de golf

ex capítulo 96

Manufacturas diversas; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex 9601 y ex 9602

Artículos de materias animales, vegetales o minerales para tallar

Fabricación a partir de materias para la talla «trabajadas» de la misma partida

ex 9603

Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

9605

Juegos o surtidos de viaje para el aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

Cada pieza del juego debe cumplir la regla que se le aplicaría si no estuviera incluida en el mismo. Sin embargo, podrán incorporarse artículos no originarios siempre que su valor total no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del juego

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos (incluidos los capuchones y sujetadores), excepto las de la partida 9609

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto.

No obstante, podrán utilizarse plumillas y puntos para plumillas de la misma partida

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 9613

Encendedores con encendido piezoeléctrico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 9613 no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 9614

Pipas, incluidas las cazoletas

Fabricación a partir de escalabornes

9619

Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares de cualquier materia

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

9620

Monopies, bípodes, trípodes y artículos similares

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

Capítulo 97

Objetos de arte o colección y antigüedades

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ANEXO II bis del Protocolo II

EXCEPCIONES A LA LISTA DE ELABORACIONES
O TRANSFORMACIONES A QUE DEBEN SOMETERSE

LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE

EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA ADQUIRIR

EL CARÁCTER ORIGINARIO

Es posible que no todos los productos que figuran en la lista estén cubiertos por el Acuerdo. Por consiguiente, deben consultarse las otras partes del mismo.

Disposiciones comunes

1.    Para los productos enumerados en el cuadro que figura a continuación, también podrán aplicarse las siguientes normas en lugar de las disposiciones del anexo II.

2.    Las pruebas de origen expedidas o elaboradas con arreglo al presente anexo contendrán la siguiente declaración en inglés:

«Derogation – Annex II(a) of Protocol … – Materials of HS heading No … originating from … used.»



Esta declaración se hará constar en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 contemplado en el artículo 16 del Protocolo, o se añadirá a la declaración en factura contemplada en el artículo 20 del Protocolo.

3.    Los Estados del Pacífico y los Estados miembros de la Comunidad Europea adoptarán las medidas necesarias por su parte para aplicar el presente anexo.



Partida SA

Designación del producto

Elaboraciones o transformaciones que, efectuadas con materias no originarias, confieren carácter originario

ex capítulo 4

Productos lácteos:

- con un contenido de materias del capítulo 17 inferior o igual al 20 % en peso

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 sean enteramente obtenidas

Capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 sean enteramente obtenidas

ex capítulo 8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías

- con un contenido de materias del capítulo 17 inferior o igual al 20 % en peso

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 8 sean enteramente obtenidas

ex 1101 a 
ex 1104

Productos de la molienda de cereales distintos del arroz

Fabricación de cereales del capítulo 10 distintos del arroz de la partida 1006

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

ex 1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

- los demás, excepto los mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 14

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

ex 1506

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

- las demás, excepto las fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

ex 1507 a 
ex 1515

Aceites vegetales y sus fracciones:

- los demás, excepto los aceites de oliva de las partidas 1509 y 1510

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

ex 1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

- grasas y aceites y sus fracciones, de aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax

Fabricación a partir de materias clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex capítulo 18

Cacao y sus preparaciones:

- con un contenido de materias del capítulo 17 inferior o igual al 20 % en peso

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

ex 1901

Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

- con un contenido de materias del capítulo 17 inferior o igual al 20 % en peso

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis, canelones; cuscús, incluso preparado:

- con un contenido de carne, despojos, pescado, crustáceos o moluscos igual o inferior al 20 % en peso

Fabricación en la que todos los productos del capítulo 11 utilizados sean originarios

- con un contenido de carne, despojos, pescado, crustáceos o moluscos superior al 20 % en peso

Fabricación en la que:

- todos los productos del capítulo 11 utilizados sean originarios,

- todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

1903

Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares;

- con un contenido de materias de la partida 1108.13 (fécula de patata) inferior o igual al 20 % en peso

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

- con un contenido de materias del capítulo 17 inferior o igual al 20 % en peso

Fabricación:

- a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las de la partida 1806,

- en la que todos los productos del capítulo 11 utilizados sean originarios

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

Fabricación en la que todos los productos del capítulo 11 utilizados sean originarios

ex capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas:

- a partir de materias distintas de las de la subpartida 0711.51;

- a partir de materias distintas de las de las partidas 2002, 2003, 2008 y 2009;

- con un contenido de materias del capítulo 17 inferior o igual al 20 % en peso

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas:

- con un contenido de materias de los capítulos 4 y 17 inferior o igual al 20 % en peso

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales:

- con un contenido de maíz o de materias de los capítulos 2, 4 y 17 inferior o igual al 20 % en peso

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto

ex 2402

Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco

Fabricación en la que al menos el 60 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado debe ser originario

ANEXO III del Protocolo II

Certificado de circulación de mercancías

1.    El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se extenderá en el formulario cuyo modelo figura en el presente anexo. Dicho formulario se imprimirá en una o varias de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo. El certificado se extenderá en una de esas lenguas conforme al Derecho interno del Estado exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en mayúsculas.

2.    El formato del certificado será de 210 × 297 mm; admitiéndose una tolerancia máxima de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel que se utilice será blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

3.    Los Estados de exportación podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas. En este último caso, todos los certificados deberán hacer referencia a dicha autorización. Los certificados deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo. Llevarán, además, un número de serie, impreso o sin imprimir, con objeto de individualizarlos.



CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

1.    Exportador (nombre y apellidos, dirección completa y país)

EUR.1……Nº A    …..000.000

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso

2.    Certificado utilizado en los intercambios preferenciales entre

3.    Destinatario (nombre y apellidos, dirección completa y país) (mención facultativa)

   y

   (indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes)

4.    País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos

5.    País, grupo de países o territorio de destino

6.    Información relativa al transporte (mención facultativa)

7.    Observaciones

8.    Número de orden; marcas y numeración, número y naturaleza de los bultos (1); Designación de las mercancías

9.    Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.)

10.    Facturas

   (mención facultativa)

11.    VISADO DE LA ADUANA

   Declaración certificada

   Documento de exportación (2)

   Modelo    N.º    

   Aduana    

   País o territorio de expedición

   .    

   Fecha    

   .    

   (Firma)

   Sello

12.    DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

   El abajo firmante declara que las mercancías designadas cumplen las condiciones exigidas para la expedición del presente certificado.

   Lugar y fecha    

   .    

   (Firma)

(1)    Para las mercancías sin embalar, hágase constar el número de objetos o la mención «a granel».

(2)    Rellénese solamente cuando lo exija la normativa del país o territorio de exportación.

13.    Solicitud de verificación, destinada a:

14.    Resultado de la verificación

La verificación efectuada ha demostrado que el presente certificado (*)

   ha sido efectivamente expedido por la aduana indicada y que la información que contiene es exacta.

   no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas (véanse notas adjuntas).

Se solicita la verificación de la autenticidad y exactitud del presente certificado

   

   (Lugar y fecha)

Sello

   (Firma)

   

   (Lugar y fecha)

Sello

   (Firma)

________________________

(*) Márquese con una X el cuadro que corresponda.



NOTAS

1.    El certificado no deberá llevar raspaduras ni correcciones superpuestas. Cualquier alteración deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Además, deberá ser rubricada por la persona que cumplimentó el certificado y visada por las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor.

2.    No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.

3.    Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas.



SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

1.    Exportador (nombre y apellidos, dirección completa y país)

EUR.1….Nº A….000.000

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso

2.    Solicitud de certificado que debe utilizarse en los intercambios preferenciales entre

3.    Destinatario (nombre y apellidos, dirección completa y país) (mención facultativa)

   y

   (indíquense los países, grupos de países o

territorios pertinentes)

4.    País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos

5.    País, grupo de países o territorio de destino

6.    Información relativa al transporte (mención facultativa)

7.    Observaciones

8.    Número de orden; marcas y numeración, número y naturaleza de los bultos(*); Designación de las mercancías

9.    Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.)

10.    Facturas

   (mención facultativa)

(1)    Para las mercancías sin embalar, hágase constar el número de objetos o la mención «a granel».



DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El abajo firmante, exportador de las mercancías designadas en el anverso,

DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado adjunto;

PRECISA a continuación las circunstancias que han permitido que las mercancías cumplan tales requisitos:

…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

PRESENTA los siguientes documentos justificativos 71 :

…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que estas consideren necesario con el fin de expedir el certificado adjunto, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las anteriores mercancías;

SOLICITA la expedición del certificado adjunto para estas mercancías.

…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

………………………………………………….

(Lugar y fecha)

………………………………………………………….

(Firma)

ANEXO IV del Protocolo II

Declaración en factura

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № …(1)) декларира, че освен кьдето е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход (2)

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera
n° .. …
(1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial …(2).

Versión croata

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. ... (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi ... (2) preferencijalnog podrijetla.'

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení …(1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v …(2).



Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse
nr. ...
(1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ...(2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. ...(1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte ...(2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. ...(1)) deklareerib, et need tooted on ...(2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ΄αριθ. ...(1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής ...(2).



Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No ...(1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ...(2) preferential origin.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière n° ...(1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle ... (2).

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n…(1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale ....(2).

Versión letona

To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. …(1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme …(2).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr …(1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra …(2) preferencinės kilmės prekės.



Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: ...(1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk preferenciális ...(2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. …(1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali …(2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. ...(1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ... oorsprong zijn (2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr …(1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają …(2) preferencyjne pochodzenie.



Versión portuguesa

O abaixo­assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento (autorização aduaneira n°. ...(1)), declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial ...(2).

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizaţia vamală nr. …(1)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferenţială…(2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št …(1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno …(2) poreklo.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia …(1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v …(2).



Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o ...(1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... alkuperätuotteita (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. ...(1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ... ursprung (2).


…………………………………………………(3)

(Lugar y fecha)

…………………………………………………(4))

(Firma del exportador; Además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)


NOTAS

(1)    Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado en el sentido del artículo 21 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.

(2)    Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 40 del Protocolo, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

(3)    Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.

(4)    Véase el artículo 20, apartado 5, del Protocolo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

__________________

ANEXO V A del Protocolo II

Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial

El abajo firmante declara que las mercancías enumeradas en la presente factura ....................................................(1)

fueron producidas en ................................(2) y se ajustan a las normas de origen que rigen el comercio preferencial entre los Estados del Pacíficos y la Comunidad Europea.

Se compromete a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo solicitan, los justificantes oportunos en apoyo de la presente declaración.

.............................…...............................(3) ...................................................................................(4)

................................................................(5)

NOTA

El texto anterior, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

(1)        Si solo se hace referencia a algunas de las mercancías enumeradas en la factura, estas han de quedar claramente indicadas o marcadas, y este marcado se consignará en la declaración de la manera siguiente: «............................enumeradas en la presenta factura y marcadas con ....................fueron producidas en ...............................».

   Si se utiliza un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase el artículo 26, apartado 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura».

(2)    La Comunidad Europea, el Estado miembro, el Estado del Pacífico, el PTU u otro Estado ACP. Cuando se indique un Estado del Pacífico, PTU u otro Estado ACP, se hará también referencia a la oficina de aduana comunitaria que posea el/los EUR.1 correspondientes, añadiéndose el n.º del (de los) certificado(s) o formulario(s) correspondiente(s) y, si fuera posible, el número de entrada en la aduana competente que corresponda.

(3)    Lugar y fecha.

(4)    Nombre y cargo en la empresa.

(5)    Firma

_________________

ANEXO V B del Protocolo II:

Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan origen preferencial

El abajo firmante declara que las mercancías enumeradas en la presente factura ....................(1) fueron producidas en ......................(2) e incorporan los siguientes componentes o materias que no tienen origen en un Estado del Pacífico, en otro Estado ACP, en un PTU o en la Comunidad Europea, ni a efectos del comercio preferencial:

.............................................(3) ...............................................(4) ....................................................(5)

..........................................................................................................................................................

.........................................................................….............................................................................

...........................................................................................................................................................(6)

Se compromete a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo solicitan, los justificantes oportunos en apoyo de la presente declaración.

.................................................................(7) ...............................................................(8)

.................................................................(9)

NOTA

El texto anterior, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

(1)        Si solo se hace referencia a algunas de las mercancías enumeradas en la factura, estas han de quedar claramente indicadas o marcadas, y este marcado se consignará en la declaración de la manera siguiente: «............................enumeradas en la presenta factura y marcadas con ....................fueron producidas en ...............................».

       Si se utiliza un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase el artículo 26, apartado 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura».

(2)    La Comunidad Europea, el Estado miembro, el Estado del Pacífico, el PTU u otro Estado ACP.

(3)    La descripción ha de facilitarse en todos los casos. Deberá ser adecuada y suficientemente detallada para que pueda efectuarse la clasificación arancelaria de las mercancías correspondientes.

(4)    Indíquese el valor en aduana sólo en caso de que se solicite.

(5)    Indíquese el país de origen sólo en caso de que se solicite. El origen que se indique deberá ser un origen preferencial, mientras que en los demás casos deberá indicarse un origen de «tercer país».

(6)    Se añadirá «y han sido sometidas a las siguientes operaciones de transformación en [la Comunidad Europea] [el Estado miembro] [el Estado del Pacífico] [el PTU] [otro Estado ACP] …», con una descripción de las operaciones efectuadas cuando se solicite esta información.

(7)    Lugar y fecha.

(8)    Nombre y cargo en la empresa.

(9)    Firma.

_________________

ANEXO VI del Protocolo II

Ficha de información

1.    Deberá utilizarse el formulario de ficha de información cuyo modelo figura en el presente anexo, que se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales en las que está redactado el Acuerdo, de conformidad con el Derecho interno del Estado de exportación. Las fichas de información se cumplimentarán en una de dichas lenguas. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en mayúsculas. Además, deberán llevar un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita individualizarlas.

2.    Las fichas de información medirán 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m2.

3.    Las administraciones nacionales podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellas. En este último caso, todos los formularios deberán hacer referencia a dicha autorización. Los formularios llevarán el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo.



1.

Proveedor (1)

FICHA DE INFORMACIÓN

para facilitar la expedición de un

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

para el comercio preferencial entre la

2.

Destinatario(1)

COMUNIDAD

EUROPEA

y los ESTADOS DEL PACÍFICO

3.

Transformador

4. Estado en el que se ha efectuado la elaboración o transformación

6.

Aduana de importación (1)

5. Espacio reservado a la Administración

7.

Documento de importación (2)

Formulario: ...........................................

N.º ..............................

Serie:

Fecha

MERCANCÍAS ENVIADAS A LOS ESTADOS DE DESTINO

8.

Marcas, numeración, número

9. Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías

10. Cantidad (3)

y naturaleza de los bultos

Número de partida o subpartida (Código SA)

11. Valor (4)(5)

MERCANCÍAS IMPORTADAS UTILIZADAS

12.

Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías

13. País de

14. Cantidad (3)

15. Valor (2)(5)

Número de partida o subpartida (Código SA)

origen

16.

Naturaleza de las elaboraciones o transformaciones efectuadas

17.

Observaciones

18. VISADO DE LA ADUANA

19. DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR

Declaración certificada:

El abajo firmante declara que la información contenida

en el presente certificado es exacta.

Documento:

Formulario: .............................. N.º.............

-------------------------------

Aduana:……………………………

Lugar:………………………………………………… Fecha:

Fecha:

Sello    
oficial

---------------------------------------.

(Firma)

................ ..................... ........................................... ....................

(Firma)

(1)(2)(3)(4)(5) Véanse las notas del anverso.



SOLICITUD DE VERIFICACIÓN

RESULTADO DE LA VERIFICACIÓN

El funcionario de aduana abajo firmante solicita el control de la autenticidad

y exactitud de la presente ficha de información.

La verificación efectuada por el funcionario de aduanas abajo firmante muestra que la presente

ficha de información:

a) ha sido efectivamente expedida por la aduana indicada y que la información que contiene es exacta (*).

b) no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas (véanse notas adjuntas) (*)

------------------------------------------------------------------------------------------

------------------------------------------------------------------------------------------------

(Lugar y fecha)

(Lugar y fecha)

Sello oficial

Sello oficial

(Firma del funcionario)

(Firma del funcionario)

(*) Táchese lo que no proceda

NOTAS DEL ANVERSO

(1)    Nombre o razón social y dirección completa.

(2)    Mención facultativa.

(3)    En kg, hl, m3 u otra unidad de medida.

(4)    Se entenderá que los envases forman un todo con las mercancías que contienen. No obstante, esta disposición no será aplicable a los envases que no sean del tipo normalmente utilizado para el artículo envasado y que tengan un valor de utilización intrínseco, de carácter duradero, independientemente de su función como envase.

(5)    El valor deberá indicarse con arreglo a las disposiciones relativas a las normas de origen.

__________________

ANEXO VII del Protocolo II

Formulario de solicitud de excepción

1. Denominación comercial del producto acabado

1.1 Clasificación aduanera (código SA)

2. Cantidad anual prevista de exportaciones hacia  
la Comunidad Europea (en peso, número de unidades, metros 
u otra unidad)

3. Denominación comercial de las materias de terceros países

Clasificación aduanera (código SA)

4. Cantidad anual prevista de materias de terceros países

que se utilizarán

5. Valor de las materias de terceros países

6. Valor de los productos acabados

7. Origen de las materias de terceros países

8. Razones por las que no podrá cumplirse la norma de origen 
para el producto acabado

9. Denominación comercial de las materias originarias

de Estados o territorios indicados en los artículos 3 y 4

que se utilizarán

10. Cantidad anual prevista de materias 
originarias de Estados o territorios indicados en los artículos 3 
4 que se utilizarán

11. Valor de las materias originarias de Estados o territorios

indicados en los artículos 3 y 4

12. Elaboraciones o transformaciones efectuadas en Estados o territorios indicados en los artículos 3 y 4 
sin obtener el origen

13. Duración de la excepción que se solicita

desde..............................hasta......................................

14. Descripción detallada de las elaboraciones y transformaciones

efectuadas en el Estado o los Estados del Pacífico:

15. Estructura del capital social de la empresa de que se trate

16. Valor de las inversiones realizadas/previstas

17. Número de personas empleadas/previstas

18. Valor añadido por las elaboraciones o transformaciones efectuadas en el Estado o los Estados del Pacífico:

18.1 Mano de obra: 
18.2 Gastos generales: 
18.3 Otros:

20. Posibles hipótesis para evitar la necesidad

de una excepción

19. Otras posibles fuentes de suministro de las materias utilizadas

21. Observaciones

NOTAS

1.    Si las casillas previstas en el formulario no bastan para hacer constar toda la información pertinente, podrán adjuntarse hojas adicionales. En este caso, será conveniente indicar «véase el anexo» en la casilla adecuada.

2.    En la medida de lo posible, se adjuntarán al formulario muestras o ilustraciones (fotografías, dibujos, planos, catálogos, etc.) del producto final y de las materias empleadas.

3.    Se completará un formulario para cada producto que sea objeto de la solicitud.

Casillas 3, 4, 5 y 7: La expresión «terceros países» significa cualquier país no indicado en los artículos 3 y 4.

Casilla 12: Si las materias procedentes de países terceros hubieran sido objeto de elaboraciones o transformaciones en los Estados o territorios indicados en los artículos 3 y 4 sin obtener el origen, antes de proceder a una nueva transformación en el Estado del Pacífico que solicita la excepción, indíquese el tipo de elaboración o de transformación efectuada en los Estados o territorios indicados en los artículos 3 y 4.

Casilla 13: Las fechas que se deben señalar son las del principio y el final del período durante el cual podrán expedirse los certificados EUR.1 en el marco de la excepción.

Casilla 18: Indíquese el porcentaje del valor añadido con respecto al precio franco fábrica del producto o el importe monetario del valor añadido por unidad de producto.

Casilla 19: Si existen otras fuentes de suministro de materias, indíquese cuáles son y, en la medida de lo posible, los motivos, de coste u otros, por los que no se utilizan dichas fuentes.

Casilla 20: Indíquense las inversiones o la diversificación de fuentes de suministro que se contemplan para que la excepción solo sea necesaria durante un período limitado.

__________________

ANEXO VIII del Protocolo II

Países y territorios de ultramar

A efectos del presente Protocolo, por «países y territorios de ultramar» se entenderá los países y territorios contemplados en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se enumeran a continuación:

(Esta lista no prejuzga el estatuto de estos países y territorios ni la evolución del mismo)

1.    Países y territorios de ultramar que tienen relaciones particulares con el Reino de Dinamarca:

Groenlandia.

2.    Países y territorios de ultramar que tienen relaciones particulares con la República Francesa:

   Nueva Caledonia y sus dependencias,

   Polinesia francesa,

   Territorios Australes y Antárticos Franceses,

   Islas Wallis y Futuna,

–San Bartolomé,

–San Pedro y Miquelón.

3.    Países y territorios de ultramar que tienen relaciones particulares con el Reino de los Países Bajos:

   Aruba,

   Bonaire,

   Curazao,

   Saba,

   San Eustaquio,

   San Martín.

4.    Países y territorios de ultramar que tienen relaciones particulares con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

   Anguila,

–Bermudas,

   Islas Caimán,

   Islas Malvinas (Falkland),

   Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur,

   Montserrat,

   Islas Pitcairn,

   Santa Elena y sus dependencias,

   Territorio Antártico Británico,

   Territorio Británico del Océano Índico,

   Islas Turcas y Caicos,

   Islas Vírgenes Británicas.

_________________

ANEXO IX del Protocolo II

Productos a los que se aplicarán las disposiciones sobre acumulación del artículo 3 y el artículo 4 a partir del 1 de octubre de 2015

 

Código SA/NC

Descripción

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados, excepto azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura

ex 1704 90
correspondiente a

1704 90 99

Artículos de confitería que no contengan cacao (excepto chicle; extracto de regaliz con un contenido en sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias; chocolate blanco; pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg; pastillas para la garganta y caramelos para la tos; grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar; gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería; caramelos de azúcar cocido; los demás caramelos obtenidos por compresión)

ex 1806 10
correspondiente a

1806 10 30

Cacao en polvo con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

ex 18060 10
correspondiente a

1806 10 90

Cacao en polvo, con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

ex 1806 20
correspondiente a

1806 20 95

Las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg (excepto cacao en polvo, preparaciones con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 25 % en peso; preparaciones llamadas «chocolate milk crumb»; baño de cacao; chocolate y artículos de chocolate; artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao; pastas para untar que contengan cacao; preparaciones para bebidas que contengan cacao)

ex 1901 90
correspondiente a

1901 90 99

preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte (excepto las preparaciones alimenticias sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso, sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o con fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso; preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404; preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor; mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905)

ex 2101 12
correspondiente a

2101 12 98

Preparaciones a base de café (excluidos extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados)

ex 2101 20
correspondiente a

2101 20 98

Preparaciones a base de té o de yerba mate (excluidos extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados)

ex 2106 90
correspondiente a

2106 90 59

Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos (excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa o de maltodextrina)

ex 2106 90 
correspondiente a

2106 90 98

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte (excepto concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas; preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las prepradas con sustancias aromáticas) del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas; jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos; preparaciones sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 1,5% en peso; sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso)


ex 3302 10
correspondiente a

3302 10 29

Preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados en las industrias de bebidas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida y con un grado alcohólico adquirido no superior al 0,5 % vol (excepto preparaciones sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso)

________________

ANEXO X del Protocolo II

Otros Estados ACP

A efectos del presente Protocolo, la expresión «otros Estados ACP» se refiere a los Estados enumerados a continuación:

   Angola

   Antigua y Barbuda

   Bahamas

   Barbados

   Belice

   Benín

   Botsuana

   Burkina Faso

   Burundi

   Camerún

   Cabo Verde

   República Centroafricana

   Chad

   Islas Cook

   Comoras

   Costa de Marfil

   República Democrática del Congo

   Yibuti

   Dominica

   República Dominicana

   Guinea Ecuatorial

   Eritrea

   Etiopía

   Estados federados de Micronesia

   Gabón

   Gambia

   Ghana

   Granada

   Guinea

   Guinea Bissau

   Guayana

   Haití

   Jamaica

   Kenia

   Kiribati

   Lesoto

   Liberia

   Madagascar

   Malaui

   Malí

   Islas Marshall

   Mauritania

   Mauricio

   Mozambique

   Namibia

   Nauru

   Níger

   Niue

   Nigeria

   Palaos

   República del Congo

   Ruanda

   San Cristóbal y Nieves

   Santa Lucía

   San Vicente y las Granadinas

   Santo Tomé y Príncipe

   Senegal

   Seychelles

   Sierra Leona

   Somalia

   Sudán

   Surinam

   Suazilandia

   Tanzania

   Togo

   Tonga

   Trinidad y Tobago

   Tuvalu

   Uganda

   Vanuatu

   Zambia

   Zimbabue.

ANEXO XI del Protocolo II

Productos originarios de Sudáfrica excluidos de la acumulación prevista en el artículo 4

PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS

Yogur

Materias pécticas, pectinatos
y pectatos

17049071

04031051

13022010

17049075

04031053

13022090

17049081

04031059

Otras margarinas

17049099

04031091

15179010

Cacao en polvo

04031093

Fructosa

18061015

04031099

17025000

18061020

Demás leches y natas
fermentadas o acidificadas

17029010

18061030

04039071

Chicle

18061090

04039073

17041011

Otras preparaciones de cacao

04039079

17041019

18062010

04039091

17041091

18062030

04039093

17041099

18062050

04039099

Otros artículos de confitería

18062070

Pastas lácteas para untar

17049010

18062080

04052010

17049030

18062095

04052030

17049051

18063100

Hortalizas

17049055

18063210

07104000

17049061

18063290

07119030

17049065

18069011

18069019

Productos a base de cereales

19054010

18069031

19041010

19054090

18069039

19041030

19059010

18069050

19041090

19059020

18069060

19042010

19059030

18069070

19042091

19059040

18069090

19042095

19059045

Preparaciones alimenticias
para la alimentación infantil

19042099

19059055

19011000

19043000

19059060

19012000

19049010

19059090

19019011

19049080

Otras preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes comestibles de plantas

19019019

Productos de panadería, pastelería o galletería

20019030

19019091

19051000

20019040

19019099

19052010

20041091

Pastas alimenticias

19052030

20049010

19021100

19052090

20052010

19021910

19053111

20058000

19021990

19053119

20089985

19022091

19053130

20089991

19022099

19053191

Preparaciones alimenticias diversas

19023010

19053199

21011111

19023090

19053205

21011119

19024010

19053211

21011292

19024090

19053219

21012098

Tapioca

19053291

21013011

19030000

19053299

21013019

21013091

Vermú y demás vinos

24029000

21013099

22051010

Tabaco para fumar y los demás

21021010

22051090

24031010

21021031

22059010

24031090

21021039

22059090

24039100

21021090

Alcohol etílico sin desnaturalizar
con grado alcohólico volumétrico igual al 80 % vol o

superior; Alcohol etílico y

aguardientes desnaturalizados, de

cualquier graduación

24039910

21022011

22071000

24039990

21032000

22072000

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

21050010

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

29054300

21050091

22084011

29054411

21050099

22084039

29054419

21061020

22084051

29054491

21061080

22084099

29054499

21069020

22089091

29054500

21069098

22089099

Aceites esenciales

Agua

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

33019010

22029091

24021000

33019021

22029095

24022010

33019090

22029099

24022090

Mezclas de sustancias odoríferas

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

33021010

38231300

33021021

38231910

33021029

38231930

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína

38231990

35011050

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas

35011090

38246011

35019090

38246019

Dextrina y demás almidones y féculas modificados

38246091

35051010

38246099

35051090

35052010

35052030

35052050

35052090

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones

38091010

38091030

38091050

38091090



PRODUCTOS AGRÍCOLAS BÁSICOS

Animales vivos de la especie bovina

Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada,

04021019

01029005

02021000

04021091

01029021

02022010

04021099

01029029

02022030

04022111

01029041

02022050

04022117

01029049

02022090

04022119

01029051

02023010

04022191

01029059

02023050

04022199

01029061

02023090

04022911

01029069

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados

04022915

01029071

02061095

04022919

01029079

02062991

04022991

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

04022999

02011000

02102010

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas

02012020

02102090

04039011

02012030

02109951

04039013

02012050

02109990

04039019

02012090

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante

04039031

02013000

04021011

04039033

04039039

04051050

04069063

Suero de leche

04051090

04069073

04041002

04052090

04069075

04041004

04059010

04069076

04041006

04059090

04069079

04041012

Queso y requesón

04069081

04041014

04062010

04069082

04041016

04064010

04069084

04041026

04064050

04069085

04041028

04069001

Flores y capullos de flores cortados

04041032

04069013

06031100

04041034

04069015

06031200

04041036

04069017

06031400

04041038

04069018

06039000

04049021

04069019

Las demás hortalizas,
fescas o refrigeradas

04049023

04069023

07099060

04049029

04069025

Plátanos

04049081

04069027

08030019

04049083

04069029

Cítricos

04049089

04069032

08051020

Mantequilla y otras grasas y aceites derivados de la leche; pastas lácteas para untar

04069035

08054000

04051011

04069037

08055010

04051019

04069039

Manzanas, peras y membrillos

04051030

04069061

08081010

08081080

10063027

11032050

08082010

10063042

Granos de cereales trabajados de otro modo

08082050

10063044

11041950

Maíz

10063046

11041991

10051090

10063048

11042310

10059000

10063061

11042330

Arroz

10063063

11042390

10061021

10063065

11042399

10061023

10063067

11043090

10061025

10063092

Almidón y fécula; inulina

10061027

10063094

11081100

10061092

10063096

11081200

10061094

10063098

11081300

10061096

10064000

11081400

10061098

Sorgo para grano

11081910

10062011

10070010

11081990

10062013

10070090

11082000

10062015

Harina de cereales, excepto
de trigo o de morcajo (tranquillón)

Gluten de trigo,
incluso seco

10062017

11022010

11090000

10062092

11022090

Las demás preparaciones y conservas
de carne, despojos o sangre

10062094

11029050

16025010

10062096

Grañones, sémola y «pellets», de cereales

16029061

10062098

11031310

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura,
en estado sólido

10063021

11031390

17011190

10063023

11031950

17011290

10063025

11032040

17019100

17019910

20029011

20083075

17019990

20029019

20084051

Los demás azúcares

20029031

20084059

17022010

20029039

20084071

17022090

20029091

20084079

17023010

20029099

20084090

17023051

Las demás hortalizas preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético

20085061

17023059

20056000

20085069

17023091

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas
de frutas u otros frutos

20085071

17023099

20071010

20085079

17024010

20079110

20085092

17024090

20079130

20085094

17026010

20079910

20085099

17026080

20079920

20087061

17026095

20079931

20087069

17029030

20079933

20087071

17029075

20079935

20087079

17029079

20079939

20087092

17029080

20079955

20087098

17029099

20079957

20089251

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

Frutas u otros frutos y demás
partes
comestibles de plantas

20089259

20021010

20083055

20089272

20021090

20083071

20089274

20089276

20097110

22042118

20089278

20097191

22042119

20089292

20097199

22042122

20089293

20097911

22042124

20089294

20097919

22042126

20089296

20097930

22042127

20089297

20097991

22042128

20089298

20097993

22042132

Jugos de fruta

20097999

22042134

20091199

20098071

22042136

20094110

20099049

22042137

20094191

20099071

22042138

20094930

Preparaciones alimenticias

22042142

20094993

21069030

22042143

20096110

21069055

22042144

20096190

21069059

22042146

20096911

Vino de uva fresca

22042147

20096919

22041011

22042148

20096951

22041091

22042162

20096959

22042111

22042166

20096971

22042112

22042167

20096979

22042113

22042168

20096990

22042117

22042169

22042171

22042917

22042991

22042174

22042918

22042992

22042176

22042942

22042994

22042177

22042943

22042995

22042178

22042944

22042996

22042179

22042946

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

22042180

22042947

22089091

22042184

22042948

22089099

22042187

22042962

Residuos y desperdicios de
las industrias alimentarias

22042188

22042964

23021010

22042189

22042965

23021090

22042191

22042971

23031011

22042192

22042972

22042194

22042982

22042195

22042983

22042196

22042984

22042911

22042987

22042912

22042988

22042913

22042989



PRODUCTOS INDUSTRIALES

Aluminio en bruto

76011000

76012010

76012091

76012099

Polvo y partículas, de aluminio

76031000

76032000

PRODUCTOS DE LA PESCA

Peces vivos

03023110

03026600

03011090

03023190

03026700

03019110

03023210

03026800

03019190

03023290

03026911

03019200

03023310

03026919

03019300

03023390

03026921

03019400

03023410

03026925

03019500

03023490

03026931

03019911

03023510

03026933

03019919

03023590

03026935

03019980

03023610

03026941

Pescado fresco o refrigerado

03023910

03026945

03021110

03024000

03026951

03021120

03025010

03026955

03021180

03025090

03026961

03021200

03026110

03026966

03021900

03026130

03026967

03022110

03026180

03026968

03022130

03026200

03026969

03022190

03026300

03026975

03022200

03026400

03026981

03022300

03026520

03026985

03022910

03026550

03026986

03022990

03026590

03026991

03026992

03034218

03035100

03026994

03034232

03035210

03026995

03034238

03035230

03026999

03034252

03035290

03027000

03034258

03036100

Pescado congelado

03034290

03036200

03031100

03034311

03037110

03031900

03034313

03037130

03032110

03034319

03037180

03032120

03034390

03037200

03032180

03034411

03037300

03032200

03034413

03037430

03032900

03034419

03037490

03033110

03034490

03037520

03033130

03034511

03037550

03033190

03034513

03037590

03033200

03034519

03037600

03033300

03034590

03037700

03033910

03034611

03037811

03033930

03034619

03037812

03033970

03034690

03037813

03034111

03034931

03037819

03034113

03034613

03037890

03034119

03034933

03037911

03034190

03034939

03037919

03034212

03034980

03037921

03037923

Filetes y demás carne de pescado

03042943

03037929

03041110

03042945

03037931

03041190

03042951

03037935

03041913

03042953

03037937

03041915

03042955

03037941

03041917

03042959

03037945

03041919

03042961

03037951

03041931

03042969

03037955

03041933

03042971

03037958

03041935

03042973

03037965

03041991

03042983

03037971

03041997

03042991

03037975

03042100

03042979

03037981

03042913

03042999

03037983

03042915

03049031

03037985

03042917

03049039

03037988

03042919

03049041

03037991

03042921

03049057

03037992

03042929

03049059

03037993

03042931

03049097

03037994

03042933

03049100

03037998

03042935

03049200

03038010

03042939

03049921

03038090

03042941

03049923

03049931

03055911

03061910

03049933

03055919

03061930

03049951

03055930

03061990

03049955

03055950

03062100

03049961

03055970

03062210

03049975

03055980

03062291

03049999

03056100

03062299

Pescado seco, salado o en
salmuera; pescado ahumado

03056200

03062310

03051000

03056300

03062331

03052000

03056910

03062339

03053011

03056930

03062390

03053019

03056950

03062430

03053030

03056980

03062480

03053050

Crustáceos

03062910

03053090

03061110

03062930

03054100

03061190

03062990

03054200

03061210

Moluscos y demás
Invertebrados acuáticos

03054910

03061290

03071090

03054920

03061310

03072100

03054930

03061330

03072910

03054945

03061350

03072990

03054950

03061380

03073110

03054980

03061410

03073190

03055110

03061430

03073910

03055190

03061490

03073990

03074110

16041291

16042050

03074191

16041299

16042070

03074199

16041311

16042090

03074901

16041319

16043010

03074911

16041390

16043090

03074918

16041411

crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

03074931

16041416

16051000

03074933

16041418

16052010

03074935

16041490

16052091

03074938

16041511

16052099

03074951

16041519

16053010

03074959

16041590

16053090

03074971

16041600

16054000

03074991

16041910

16059011

03074999

16041931

16059019

03075100

16041939

16059030

03075910

16041950

16059090

03075990

16041991

Pastas alimenticias rellenas

03079100

16041992

19022010

03079911

16041993

03079913

16041994

03079915

16041995

03079918

16041998

03079990

16042005

Preparaciones y conservas de pescado; Caviar y sus sucedáneos

16042010

16041100

16042030

16041210

16042040

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DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA

1. Los Estados del Pacífico aceptarán como productos originarios de la Comunidad Europea a tenor del presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado.

2. El Protocolo II se aplicará, mutatis mutandis, a efectos de definición del carácter originario de los productos mencionados.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO

1. Los Estados del Pacífico aceptarán como productos originarios de la Comunidad Europea a tenor del presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.

2. El Protocolo II se aplicará, mutatis mutandis, a efectos de definición del carácter originario de los productos mencionados.

(1)    DOUE L 272 de 16.10.2009, p. 2.
(2)    Este ejemplo se da solo a título ilustrativo. No es jurídicamente vinculante.
(3)    Véase la nota complementaria 4, letra b), del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.
(4)    Véase la nota complementaria 4, letra b), del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.
(5)    Las condiciones especiales relacionadas con los «tratamientos definidos» se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(6)    Las condiciones especiales relacionadas con «los tratamientos definidos» se exponen en la nota introductoria 7.2.
(7)    Las condiciones especiales relacionadas con «los tratamientos definidos» se exponen en la nota introductoria 7.2.
(8)    Las condiciones especiales relacionadas con «los tratamientos definidos» se exponen en la nota introductoria 7.2.
(9)    Las condiciones especiales relacionadas con los «tratamientos definidos» se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(10)    Las condiciones especiales relacionadas con los «tratamientos definidos» se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(11)    Las condiciones especiales relacionadas con los «tratamientos definidos» se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(12)    Las condiciones especiales relacionadas con los «tratamientos definidos» se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(13)    Las condiciones especiales relacionadas con los «tratamientos definidos» se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(14)    Para los productos compuestos por materias clasificadas, por una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominen en cuanto al peso.
(15)    Para los productos compuestos por materias clasificadas, por una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominen en cuanto al peso.
(16)    Para los productos compuestos por materias clasificadas, por una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominen en cuanto al peso.
(17)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(18)    La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no están clasificadas en otra partida del capítulo 32.
(19)    Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos punto y coma.
(20)    Las condiciones especiales relacionadas con los «tratamientos definidos» se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(21)    Para los productos compuestos por materias clasificadas, por una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominen en cuanto al peso.
(22)    Para los productos compuestos por materias clasificadas, por una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominen en cuanto al peso.
(23)    Para los productos compuestos por materias clasificadas, por una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominen en cuanto al peso.
(24)    Para los productos compuestos por materias clasificadas, por una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominen en cuanto al peso.
(25)    Para los productos compuestos por materias clasificadas, por una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominen en cuanto al peso.
(26)    Se considerarán de gran transparencia las bandas siguientes: las bandas cuyo oscurecimiento óptico, medido con arreglo a la ASTM-D 1003-16 con el medidor de visibilidad de Gardner, es decir, cuyo factor de visibilidad, sea inferior al 2 %.
(27)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(28)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(29)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(30)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(31)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(32)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(33)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(34)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(35)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(36)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(37)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(38)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(39)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(40)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(41)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(42)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(43)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(44)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(45)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(46)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(47)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(48)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(49)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(50)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(51)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(52)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(53)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(54)    Véase la nota introductoria 6.
(55)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(56)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(57)    Véase la nota introductoria 6.
(58)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(59)    Véase la nota introductoria 6.
(60)    Véase la nota introductoria 6.
(61)    Véase la nota introductoria 6.
(62)    Véase la nota introductoria 6.
(63)    Véase la nota introductoria 6.
(64)    Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.
(65)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(66)    Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.
(67)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(68)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(69)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(70)    SEMII — Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.
(71)    Por ejemplo, documentos de importación, certificados de circulación, declaraciones del fabricante, etc. que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.