Bruselas, 22.6.2020

COM(2020) 254 final

2020/0121(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra, para tener en cuenta la adhesión del Estado Independiente de Samoa y las futuras adhesiones de otros Estados insulares del Pacífico


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1.Razones y objetivos de la propuesta

La propuesta adjunta de Decisión del Consejo es el instrumento jurídico para la celebración del acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación Interino entre la Unión Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra, con arreglo al artículo 218, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

El 12 de junio de 2002, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones de acuerdos de asociación económica (AAE) con los países ACP.

El 30 de julio de 2009, la Unión firmó el Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra («el Acuerdo»), que establece el marco para un Acuerdo de Asociación Económica 1 . El Acuerdo tiene por objeto:

a)permitir que los Estados del Pacífico se beneficien del mejor acceso al mercado ofrecido por la UE;

b)promover el desarrollo sostenible y la integración gradual de los Estados del Pacífico en la economía mundial;

c)establecer una zona de libre comercio entre las Partes basada en el interés común mediante la liberalización progresiva del comercio conforme a las normas aplicables de la OMC y al principio de asimetría, en proporción a las necesidades específicas y limitaciones de capacidad de los Estados del Pacífico, por lo que se refiere a los niveles y el calendario de los compromisos;

d)establecer las disposiciones apropiadas en materia de solución de diferencias; y

e)establecer las disposiciones institucionales apropiadas.

Papúa Nueva Guinea y la República de Fiyi aplican provisionalmente el Acuerdo desde el 20 de diciembre de 2009 y el 28 de julio de 2014, respectivamente.

El artículo 80 del Acuerdo prevé que otras islas del Pacífico puedan adherirse a él sobre la base de la presentación de una oferta de acceso al mercado conforme al artículo XXIV del GATT de 1994. En consecuencia, el Estado Independiente de Samoa se adhirió al Acuerdo el 21 de diciembre de 2018 2 y lo ha aplicado provisionalmente desde el 31 de diciembre de 2018. Están en curso los procedimientos de las Partes para la adhesión de las Islas Salomón y el Reino de Tonga, que han manifestado su interés por adherirse al Acuerdo.

Tras la adhesión del Estado Independiente de Samoa, es necesario modificar el Acuerdo a fin de incluir a este país como Parte en el Acuerdo. Deberán introducirse modificaciones técnicas similares en el Acuerdo cada vez que se adhiera otro Estado insular del Pacífico.

1.2El Comité de Comercio del AAE

El artículo 68 del Acuerdo establece un Comité de Comercio integrado por representantes de las Partes (la UE y los Estados del Pacífico).

El Comité de Comercio tratará todos los asuntos necesarios para la aplicación del Acuerdo. En el ejercicio de sus funciones, el Comité de Comercio podrá:

a)crear y supervisar los comités u órganos especiales que sean necesarios para la aplicación del Acuerdo;

b)reunirse en cualquier momento por acuerdo de las Partes;

c)considerar cualquier cuestión cubierta por el Acuerdo y tomar las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones; y

d)adoptar decisiones o formular recomendaciones en los casos previstos en el Acuerdo.

El artículo 78 (cláusula de revisión) establece que el Comité de Comercio podrá revisar el Acuerdo, su aplicación, su funcionamiento y sus resultados en caso necesario, así como formular sugerencias apropiadas a las Partes para su modificación.

Resultados de las reuniones sexta y séptima del Comité de Comercio

El 24 de octubre de 2018, las Partes en el Acuerdo (UE, PNG, Fiyi), y el Estado Independiente de Samoa, las Islas Salomón y Tonga como observadores, intercambiaron puntos de vista sobre el alcance y el procedimiento de introducción de las modificaciones técnicas del Acuerdo necesarias tras la adhesión.

Las Partes limitaron el alcance de las modificaciones a la inclusión de un Estado del Pacífico adherente como Parte en el Acuerdo y la adición de su oferta de acceso al mercado al anexo II (derechos de aduana aplicables a los productos originarios de la Parte UE) del Acuerdo. En lo que respecta al procedimiento, las Partes señalaron que actualmente el Comité de Comercio no tiene competencias para introducir dichas modificaciones (la base jurídica del Acuerdo no es suficiente). Las Partes intercambiaron impresiones sobre las tres opciones siguientes.

Opción 1: Considerar que las modificaciones en cuestión se han introducido implícitamente en el Acuerdo en virtud de una adhesión (artículo 80); por lo tanto, no es necesario introducirlas explícitamente mediante un procedimiento específico.

Opción 2: El Comité de Comercio podría hacer una declaración sobre cómo leer el Acuerdo tras la adhesión, en lo que respecta a las modificaciones técnicas necesarias. El artículo 68, apartado 4, letra c), proporciona la base jurídica para dicha declaración.

Opción 3: Las Partes podrían modificar el artículo 80 del Acuerdo a fin de otorgar al Comité de Comercio la facultad de adoptar las decisiones necesarias a la luz de una nueva adhesión.

El Comité de Comercio convino en que la opción 3 aportaría seguridad jurídica y se comprometió a recomendar a las Partes la modificación del artículo 80 en consecuencia. Tras su séptima reunión, celebrada los días 3 y 4 de octubre de 2019, el Comité de Comercio ha adoptado una recomendación a tal fin, a raíz de la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión [Decisión (UE) 2019/1707 del Consejo, de 17 de junio de 2019 (DO L 260 de 11.10.2019, p. 45)].

1.3.Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La propuesta aplica el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra («el Acuerdo de Asociación ACP-UE» o «el Acuerdo de Cotonú») 3 , que es la base legal del Acuerdo de Asociación Interino.

La adhesión de otros Estados del Pacífico al Acuerdo refuerza el marco jurídico de las relaciones comerciales de la UE con los países socios, facilita el comercio recíproco y la inserción en la economía mundial. Asimismo, incorpora a esos Estados al régimen de normas e instituciones conjuntas creadas en virtud del Acuerdo.

1.4.Coherencia con otras políticas de la Unión

El Acuerdo es un acuerdo comercial orientado al desarrollo que amplía a los nuevos Estados adherentes un acceso asimétrico al mercado y que les permite proteger de la liberalización a sectores sensibles, mientras que establece gran número de salvaguardias y una cláusula para la protección de las industrias incipientes. El Acuerdo contiene disposiciones sobre las normas de origen que facilitan sus exportaciones a la UE. Además, contiene disposiciones sobre desarrollo sostenible (artículo 3), mediante las cuales las Partes reafirman que el objetivo del desarrollo sostenible formará parte integrante de las disposiciones del Acuerdo, en coherencia con los objetivos y principios globales enunciados en el Acuerdo de Cotonú y especialmente con el compromiso general de reducir y, con el tiempo, erradicar la pobreza de forma coherente con los objetivos del desarrollo sostenible. Estas disposiciones contribuyen al objetivo de coherencia de las políticas en favor del desarrollo y se ajustan a lo dispuesto en el artículo 208, apartado 2, del TFUE.

2.ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

2.1.Base jurídica

La base jurídica de la presente Decisión del Consejo es el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v).

2.2.Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

De conformidad con el artículo 3 del TFUE, la política comercial común se define como una competencia exclusiva de la Unión.

2.3.Proporcionalidad

La presente propuesta es necesaria para aplicar los compromisos internacionales de la Unión establecidos en el Acuerdo de Asociación ACP-UE, en particular celebrar nuevos acuerdos comerciales compatibles con las normas de la OMC, suprimiendo progresivamente los obstáculos a los intercambios entre las Partes y reforzando la cooperación en todos los ámbitos relacionados con el comercio con los Estados del Pacífico.

2.4.Elección del instrumento

No existe ningún otro instrumento jurídico que pueda utilizarse para alcanzar el objetivo expresado en la presente propuesta.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, LAS CONSULTAS A LAS PARTES INTERESADAS Y LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

3.1.Evaluación de impacto

Entre 2003 y 2007 se realizó una evaluación de impacto de la sostenibilidad (EIS) de los Acuerdos de Asociación Económica ACP-UE. En 2002, la Comisión Europea publicó el mandato del presente proyecto en el marco de una licitación competitiva. Como consecuencia de dicha licitación, en agosto de 2002 se adjudicó a PwC France un contrato marco de cinco años. Durante la reunión del Diálogo con la Sociedad Civil de la UE, organizado por la Comisión Europea el 23 de marzo de 2007 en Bruselas (Bélgica), se presentó a las partes interesadas de Europa un proyecto de informe final de la EIS.

3.2.Adecuación regulatoria y simplificación

La aprobación de la modificación del Acuerdo no está sujeta a procedimientos de REFIT, no implica ningún coste para las pymes de la Unión ni plantea problemas desde el punto de vista del entorno digital.

3.3.Derechos fundamentales

La propuesta no tiene consecuencias para la protección de los derechos fundamentales en la Unión.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La Decisión propuesta no tiene repercusiones presupuestarias.

5.OTROS ELEMENTOS

5.1.Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Los artículos 1 y 2 de la propuesta autorizan la celebración y la notificación, en nombre de la Unión, de las modificaciones del Acuerdo enumeradas en el anexo de la Decisión.

El artículo 3 especifica que la celebración de las modificaciones del Acuerdo no debe interpretarse en el sentido de que concede derechos o impone obligaciones que puedan invocarse directamente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión o de los Estados miembros.

El artículo 4 determina la fecha de la entrada en vigor de la Decisión.

2020/0121 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra, para tener en cuenta la adhesión del Estado Independiente de Samoa y las futuras adhesiones de otros Estados insulares del Pacífico

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)El 12 de junio de 2002, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones de acuerdos de asociación económica con los Estados de África, del Caribe y del Pacífico 4 .

(2)Papúa Nueva Guinea y la República de Fiyi aplican provisionalmente, desde el 20 de diciembre de 2009 y el 28 de julio de 2014, respectivamente, el Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra 5 («el Acuerdo»), que se firmó en Londres el 30 de julio de 2009 y que establece el marco para un Acuerdo de Asociación Económica.

(3)El artículo 80 del Acuerdo establece las disposiciones relativas a la adhesión de otros Estados del Pacífico. Mediante la Decisión (UE) 2018/1908, de 6 de diciembre de 2018 6 , el Consejo aprobó la adhesión del Estado Independiente de Samoa al Acuerdo. El Estado Independiente de Samoa se adhirió al Acuerdo el 21 de diciembre de 2018 y lo aplica provisionalmente desde el 31 de diciembre de 2018.

(4)Tras la adhesión del Estado Independiente de Samoa y en aras de la seguridad jurídica, es necesario modificar el Acuerdo, a fin de incluir a este país como Parte en el Acuerdo. Deberán introducirse modificaciones técnicas similares en el Acuerdo cada vez que se adhiera otro Estado insular del Pacífico.

(5)El artículo 68 del Acuerdo establece un Comité de Comercio que tratará todos los asuntos necesarios para la aplicación del Acuerdo. Es necesario otorgar al Comité de Comercio la facultad de decidir sobre cualquier modificación técnica del Acuerdo que pudiera ser necesaria tras la adhesión de otro Estado insular del Pacífico.

(6)Procede modificar el Acuerdo en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.Queda celebrado el acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra, para tener en cuenta la adhesión del Estado Independiente de Samoa y las futuras adhesiones de otros Estados insulares del Pacífico.

2.El texto del acuerdo modificativo se adjunta a la presente Decisión como anexo 1.

Artículo 2

El Presidente del Consejo, en nombre de la Unión, notificará a las Partes en el Acuerdo la celebración, por la Unión, del acuerdo por el que se modifica el Acuerdo.

Artículo 3

Las modificaciones del Acuerdo no se interpretarán en el sentido de conceder derechos o imponer obligaciones que puedan invocarse directamente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión o de los Estados miembros.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    Decisión del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la firma y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra (DO L 272 de 16.10.2009, p. 1).
(2)    DO L 333 de 28.12.2018, p. 1.
(3)    DO L 287 de 4.11.2010, p. 3. Acuerdo modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27) y por el Acuerdo firmado en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).
(4)    Directrices del Consejo para las negociaciones de acuerdos de asociación económica con los países y regiones ACP [9930/02 (DG E II) HH/sg].
(5)    DO L 272 de 16.10.2009, p. 2.
(6)    DO L 333 de 28.12.2018, p. 1.

Bruselas, 22.6.2020

COM(2020) 254 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la celebración del acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra, para tener en cuenta la adhesión del Estado Independiente de Samoa y las futuras adhesiones de otros Estados insulares del Pacífico


ACTO ADJUNTO

ANEXO I

En el artículo 70 del Acuerdo, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.    A efectos del presente Acuerdo, las "Partes Contratantes" serán la Comunidad Europea, denominada "la Parte CE", por una parte, Papúa Nueva Guinea, la República de Fiyi y el Estado Independiente de Samoa, denominados "los Estados del Pacífico", por otra.».

En el artículo 80 del Acuerdo, se añade el apartado 3 siguiente:

«3.    El Comité de Comercio podrá decidir sobre cualquier modificación técnica del Acuerdo que pueda ser necesaria tras la adhesión de otro Estado insular del Pacífico.».