COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 15.5.2020
COM(2020) 195 final
2020/0079(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
por la que se establece la posición que deberá adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en lo que respecta a la adopción de una decisión de modificación del Acuerdo
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.Objeto de la propuesta
La Comisión propone que el Consejo establezca la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Retirada») sobre una decisión del Comité Mixto de modificar dicho Acuerdo.
2.Contexto de la propuesta
2.1.Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
El Acuerdo de Retirada establece las disposiciones para la retirada ordenada del Reino Unido de la Unión y de Euratom. El Acuerdo de Retirada entró en vigor el 1 de febrero de 2020.
2.2.Comité Mixto
El Comité Mixto creado en virtud del artículo 164, apartado 1, del Acuerdo de Retirada está compuesto por representantes de la Unión y del Reino Unido. Está copresidido por la Unión y el Reino Unido. El anexo VIII del Acuerdo de Retirada establece el Reglamento interno del Comité Mixto. El Comité Mixto se reúne como mínimo una vez al año o a petición de la Unión o del Reino Unido, y fija su calendario de reuniones y su orden del día de común acuerdo.
Las funciones del Comité Mixto se establecen en el artículo 164 del Acuerdo de Retirada y consisten principalmente en:
·supervisar la ejecución y aplicación del Acuerdo directamente o a través de los trabajos de los comités especializados, que informarán al respecto;
·adoptar decisiones y formular recomendaciones, en particular modificaciones del Acuerdo en los casos previstos en el mismo;
·prevenir los problemas y resolver las controversias que puedan surgir en la interpretación y aplicación del Acuerdo.
2.3.Decisión prevista del Comité mixto
El Comité Mixto puede adoptar decisiones de modificación del Acuerdo de Retirada, de conformidad con el artículo 164, apartado 5, letra d), del Acuerdo, a efectos de corregir errores, resolver omisiones u otras deficiencias o hacer frente a situaciones imprevistas en el momento de la firma del Acuerdo de Retirada, siempre que las decisiones no modifiquen los elementos esenciales del Acuerdo.
El objetivo de la decisión prevista consiste en subsanar omisiones y deficiencias que no modifican los elementos esenciales del Acuerdo de Retirada.
La decisión prevista será vinculante para las Partes de conformidad con el artículo 166, apartado 2, del Acuerdo de Retirada. De conformidad con la regla 9 del Reglamento interno, las decisiones adoptadas por el Comité Mixto especificarán la fecha en la que comiencen a surtir efecto.
3.Posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión
3.1.Quinta parte relativa a las disposiciones financieras
Comoquiera que el Acuerdo de Retirada entró en vigor más tarde de lo previsto inicialmente debido a varias prórrogas del estatuto del Reino Unido como Estado miembro de la Unión, su quinta parte, relativa a las disposiciones financieras, requiere varios ajustes técnicos.
3.1.1.El artículo 135 se refiere a la contribución y participación del Reino Unido en la ejecución de los presupuestos de la Unión. Su objetivo es garantizar la contribución y participación normales del Reino Unido en los presupuestos de la Unión desde la fecha de retirada hasta el final del período transitorio. Dado que la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión fue el 31 de enero de 2020, es conveniente, en aras de la seguridad jurídica, suprimir la referencia al año 2019 en el título y en el apartado 1 del artículo 135 del Acuerdo.
3.1.2.El artículo 137 se refiere a la participación del Reino Unido en la ejecución de los programas y actividades de la Unión desde la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión hasta el final del período transitorio. Dado que la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión fue el 31 de enero de 2020, es conveniente, en aras de la seguridad jurídica, suprimir la referencia al año 2019 en el título y en el apartado 1 del artículo 137 del Acuerdo.
3.1.3.El artículo 143 se refiere a los pasivos financieros contingentes relacionados con los préstamos de ayuda financiera, el FEIE, el FEDS y el mandato de préstamo exterior. Contiene varias obligaciones de información de la Unión cuyos plazos ya han expirado. La primera fecha es el 31 de julio de 2019, fecha prevista para la presentación del primer informe sobre la situación de las operaciones financieras en virtud del artículo 143 en la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión. Dado que la fecha de retirada fue el 31 de enero de 2020, es necesario modificar el artículo 143, apartado 1, en el sentido de que el primer informe deberá presentarse el 31 de julio de 2020. También es necesario suprimir las referencias al año 2019 en el resto de dicho apartado.
3.1.4.El artículo 144 se refiere a los instrumentos financieros en régimen de gestión directa o indirecta financiados con cargo a los programas del MFP 2014-2020 o en el contexto de anteriores perspectivas financieras. Contiene una mención al primer informe sobre la situación de las operaciones financieras en virtud del artículo 143 y su fecha. Por consiguiente, es necesario modificar la referencia a esta fecha en el artículo 144, apartado 1.
3.1.5.El artículo 150 se refiere al mantenimiento de la responsabilidad del Reino Unido y al reembolso del capital desembolsado en el marco del Banco Europeo de Inversiones (BEI) en doce tramos. Contiene la fecha del primer plazo en el marco del reembolso por el BEI del capital desembolsado al Reino Unido (15 de diciembre de 2019), con el objetivo de iniciar el reembolso al final del año en el que tenga lugar la retirada del Reino Unido de la Unión. Dado que la fecha de la retirada fue el 31 de enero de 2020, es necesario modificar la mención a esta fecha. Previa concertación con el BEI, se propone prever el primer tramo en 2020 y, más concretamente, el 15 de octubre de 2020. Dado que el reembolso comienza un año después, también es necesario modificar la fecha del pago final, que debe ser el 15 de octubre de 2031. Debe modificarse en consecuencia el apartado 4 del artículo 150.
El artículo 150 también prevé la comunicación por el BEI de la exposición del Reino Unido en el marco de las operaciones financieras del BEI el 31 de julio de 2019. Dado que la fecha de retirada fue el 31 de enero de 2020, es necesario modificar en el apartado 8 la fecha de esta comunicación y fijarla ese mismo día, pero un año después, es decir, el 31 de julio de 2020.
El artículo 150 establece la obligación de que el BEI comunique todos los años y hasta la extinción de la responsabilidad del Reino Unido en virtud de dicho artículo la exposición restante del Reino Unido en el marco de las operaciones financieras del BEI. La fecha indicada en el Acuerdo es el 31 de marzo de cada año a partir de 2020. Dado que la fecha de la retirada fue el 31 de enero de 2020, la primera exposición restante que se debe comunicar será la de 31 de diciembre de 2020; por consiguiente, la primera comunicación deberá efectuarse el 31 de marzo de 2021. Debe modificarse en consecuencia el artículo 150, apartado 8, párrafo segundo.
3.1.6.El artículo 145 se refiere al reembolso de la participación del Reino Unido en los activos netos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA). Los ingresos de estos activos se transfieren al Fondo de Investigación del Carbón y del Acero (FICA), que financia proyectos de investigación en el sector del carbón y del acero. Estos proyectos no forman parte del MFP y tienen su propia base jurídica en el Protocolo n.º 37 del Tratado de la Unión Europea sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero. De ello se deduce que las subvenciones relacionadas con estos proyectos no están cubiertas por los artículos 137 y 138 del Acuerdo de Retirada y que, por lo tanto, no hay disposiciones previstas para las subvenciones en curso concedidas a los beneficiarios del Reino Unido antes del final del período transitorio.
Por consiguiente, es necesario modificar el Acuerdo de Retirada para llenar este vacío legal. Se propone seguir con las subvenciones del FICA la misma lógica que se aplica a las subvenciones financiadas en virtud del MFP. Esto significa que las subvenciones del FICA suscritas con los beneficiarios del Reino Unido antes del final del período transitorio deberán cumplirse hasta su cierre. Este enfoque también estaría en consonancia con las normas de financiación del FICA, según las cuales los compromisos del año N se financian con los ingresos procedentes de los activos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero del año N-2 (es decir, en 2020 los proyectos se financian con los ingresos de 2018). Por analogía con la norma del MFP y teniendo en cuenta el reembolso de los activos al Reino Unido a partir del 30 de junio de 2021, se propone añadir como fecha límite para la firma el final del período transitorio. Debe añadirse un tercer párrafo al artículo 145 del Acuerdo a estos efectos.
3.2.Anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte
El Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte se ha establecido para atender a las circunstancias excepcionales de la isla de Irlanda en el marco de la retirada del Reino Unido de la Unión. Incluye disposiciones para evitar una frontera física entre Irlanda e Irlanda del Norte y prevé la adaptación de Irlanda del Norte a un conjunto limitado de normas relacionadas con el mercado único de bienes de la Unión. El anexo 2 del Protocolo contiene una lista de las disposiciones del Derecho de la Unión a las que se hace referencia en el artículo 5, apartado 4, del Protocolo, que se aplicarán a Irlanda del Norte a este respecto. Se han omitido en la enumeración de este anexo ocho actos esenciales para la aplicación de las normas del mercado interior de bienes a Irlanda del Norte. Además, también se han omitido en este anexo tres notas que son necesarias para definir el ámbito de aplicación de determinados actos específicos enumerados en el anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte.
3.2.1.Directiva (UE) 2019/904 relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente
La Directiva (UE) 2019/904 promueve planteamientos circulares que dan prioridad a los productos reutilizables, sostenibles y no tóxicos, y a los sistemas de reutilización frente a los productos de un único uso, con el objeto de reducir la cantidad de residuos generados. La presente Directiva complementa la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases, que ya figura en el anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte. La aplicación de ambos instrumentos en el territorio de Irlanda del Norte es necesaria para evitar la utilización de diferentes enfoques en materia de residuos, por ejemplo, en lo que se refiere a los requisitos de etiquetado, y garantizar que los productos que puedan introducirse en el mercado de Irlanda del Norte puedan cruzar de forma segura y legal la frontera de Irlanda y circular en el resto del mercado único.
En vista de lo anterior, y con el objeto de preservar la integridad del mercado interior en lo que respecta a los envases y residuos de envases, se propone incluir la Directiva (UE) 2019/904 en la lista de las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables a Irlanda del Norte en el apartado «Residuos» del anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte.
3.2.2.Directiva 2011/91/UE relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio
La Directiva 2011/91/UE dispone normas de carácter general y horizontal para gestionar un sistema común de identificación de lotes. Establece una obligación general de indicar el lote, contempla excepciones a esta obligación, atribuye la responsabilidad del cumplimiento a los operadores y contiene especificaciones sobre el contenido de la indicación y su colocación en los alimentos.
La indicación del lote es una fuente útil de información cuando los alimentos son objeto de litigio o constituyen un peligro para la salud de los consumidores. Facilita a los operadores de empresas alimentarias la gestión de la retirada del mercado de los alimentos que no son seguros, al permitir tanto la rápida identificación del lote de alimentos que no son seguros como su retirada oportuna del mercado. Es una herramienta indispensable para las autoridades nacionales en el contexto de las investigaciones sobre fraudes alimentarios.
Aunque existe una obligación general de facilitar una referencia a la fabricación o el envasado de los alimentos preenvasados a nivel internacional (norma general del Codex Alimentarius para el etiquetado de los alimentos preenvasados), la Directiva establece requisitos comunes específicos que van más allá de esta obligación. Finalmente, los alimentos que se introducen en la Unión Europea procedentes de terceros países deben cumplir los requisitos de trazabilidad establecidos en la legislación de la Unión para su comercialización legal en la Unión.
Por último, la Directiva 2011/91/UE se añade a las obligaciones establecidas por el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, que ya figura en el anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte.
En vista de lo anterior, y con el objeto de preservar la unidad del mercado interior, así como la salud y la seguridad de los ciudadanos de la Unión, se propone incluir la Directiva 2011/91/UE en la lista de las disposiciones del Derecho de la Unión que se aplicarán a Irlanda del Norte en el apartado «Alimentos: aspectos generales» del anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte.
3.2.3.Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras
La Directiva 66/401 / CEE establece normas relativas a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras en la Unión. Incluye requisitos relativos a la identidad, la salud y la calidad, así como medidas de certificación de esas semillas, conforme a los cuales pueden comercializarse libremente en la Unión.
En vista de lo anterior, y con el objeto de preservar la comercialización de las plantas forrajeras en la Unión, se propone incluir la Directiva 66/401/CEE en la lista de disposiciones de la legislación de la Unión que se aplican a Irlanda del Norte en el apartado «Material de reproducción vegetal» del Anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte.
3.2.4.Directiva 98/56/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales
La Directiva 98/56/CE establece normas relativas a la comercialización de materiales de reproducción de las plantas ornamentales en la Unión. Incluye requisitos relativos a la calidad y la salud de esos materiales, conforme a los cuales pueden comercializarse libremente en la Unión.
En vista de lo anterior, y con el objeto de preservar la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales en la Unión, se propone incluir la Directiva 98/56/CE en la lista de disposiciones de la legislación de la Unión, que se aplican a Irlanda del Norte en el apartado «Material de reproducción vegetal» del anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte.
3.2.5.Directiva 2008/72/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas
La Directiva 2008/72 / CE del Consejo establece normas relativas a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, en la Unión. Incluye requisitos relacionados con la identidad, la salud y la calidad, así como la medida de control de esos materiales, conforme a los cuales pueden comercializarse libremente en la Unión.
En vista de lo anterior, y con el objeto de preservar la comercialización de los plantones de hortalizas y de los materiales de multiplicación de hortalizas en la Unión, se propone incluir la Directiva 2008/72 / CE en la lista de disposiciones de la legislación de la Unión, que se aplican a Irlanda del Norte en el apartado «Material de reproducción vegetal» del anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte.
3.2.6.Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países
El Reglamento (CE) n.º 111/2005 establece la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, adoptada en Viena el 19 de diciembre de 1988, en la que la Comunidad es parte. El Reglamento (CE) n.º 111/2005, en particular, tiene por objeto incorporar al Derecho de la Unión el artículo 12 de esta Convención, mediante el establecimiento de normas comunitarias sobre el comercio de sustancias utilizadas con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y de un sistema de control del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países.
Además, el Reglamento (CE) n.º 111/2005 está inextricablemente relacionado con el Reglamento (CE) n.º 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre precursores de drogas, que figura en el anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte: solo la combinación de estos dos instrumentos garantiza un sistema de control de los precursores de drogas coherente y global. Aplicar únicamente el Reglamento (CE) n.º 273/2004, tal como establece el actual Protocolo, a Irlanda/Irlanda del Norte crearía una laguna en el sistema de control de los precursores de drogas, puesto que no habría supervisión ni control de la importación/tránsito/exportación de los precursores de drogas a través de Irlanda del Norte, que se convertiría en una región atractiva para la fabricación ilegal de drogas. Además, en ausencia de fronteras físicas entre Irlanda del Norte y la República de Irlanda, los precursores de drogas desviados a través de Irlanda del Norte podrían llegar fácilmente a la República de Irlanda (y desde allí, a otras partes de la UE), donde podrían utilizarse para la fabricación ilegal de drogas.
En vista de lo anterior, y con el fin de preservar el sistema de control de los precursores de drogas en la Unión, se propone incluir el Reglamento (CE) n.º 111/2005 en la lista de las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables a Irlanda del Norte en el apartado «Sustancias y mezclas químicas y productos relacionados» del anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte.
3.2.7.Reglamento (UE) n.º 2019/880 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la introducción y a la importación de bienes culturales
El Reglamento (UE) n.º 2019/880 tiene por objeto preservar el patrimonio cultural de la humanidad y prevenir el comercio ilícito de bienes culturales no pertenecientes a la UE, especialmente cuando dicho comercio pueda contribuir a la financiación del terrorismo. Con este fin, el Reglamento prohíbe la introducción en la Unión de bienes culturales exportados ilegalmente desde un tercer país. Esta prohibición general se aplicará a partir del 28 de diciembre de 2020. El Reglamento también prevé controles sistemáticos de bienes culturales no pertenecientes a la UE cuando estos se importen en la Unión. Dado que el sistema de controles documentales -licencias de importación y declaraciones de los importadores - se basa en un sistema electrónico centralizado, será aplicable cuando ese sistema informático sea operativo, a más tardar el 28 de junio de 2025.
Si el Reglamento (UE) n.º 2019/880 no figura en la lista de disposiciones del Derecho de la Unión que se aplican a Irlanda del Norte, los bienes culturales expoliados o robados de terceros países, incluido el Reino Unido, podrían tener acceso al mercado interior de la Unión a través de Irlanda del Norte, ya que no habrá fronteras físicas entre Irlanda del Norte y la República de Irlanda y, por tanto, no habrá controles aduaneros ni de otras autoridades policiales en dicho país. Sin duda, esta circunstancia será aprovechada por los operadores fraudulentos para eludir los controles de importación de la Unión y, por lo tanto, lograr que el Reglamento sea ineficaz.
En vista de lo anterior, y con el objeto de preservar la integridad del mercado interior en lo que respecta a la importación de bienes culturales, se propone incluir el Reglamento (UE) n.º 2019/880 en la lista de las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables a Irlanda del Norte en el apartado «Otros» del anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte.
3.2.8.Reglamento (UE) 2019/287 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplican cláusulas bilaterales de salvaguardia y otros mecanismos que permiten la retirada temporal de preferencias, contenidos en determinados acuerdos comerciales celebrados entre la Unión Europea y terceros países
El Reglamento (CE) n.º 2019/287 establece disposiciones para la aplicación de cláusulas bilaterales de salvaguardia y otros mecanismos de retirada temporal de preferencias arancelarias u otro trato preferencial contenidos en los acuerdos comerciales celebrados entre la Unión y terceros países. El presente Reglamento se aplica, en particular, a los acuerdos comerciales más recientes celebrados por la Unión, por ejemplo, con Japón o Singapur.
El anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte contiene una lista de todos los reglamentos de la Unión sobre salvaguardias bilaterales. El Reglamento 2019/287 no estaba en vigor cuando se elaboró la lista del anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte.
En vista de lo anterior, y con el objeto de preservar la aplicación de todas las medidas comerciales de la UE a las mercancías introducidas en Irlanda del Norte que puedan ser trasladadas a la Unión, se propone incluir el Reglamento (UE) 2019/287 en la lista de las disposiciones del Derecho de la Unión que se aplican a Irlanda del Norte en el apartado «Reglamentos sobre salvaguardias bilaterales» del anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte.
3.2.9.Nota explicativa sobre el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 978/2012
El Reglamento (UE) n.º 978/2012 aplica el sistema de preferencias arancelarias generalizadas (SPG) de la Unión. Para garantizar el correcto funcionamiento y la integridad del SPG de la Unión y del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, el Reino Unido debe quedar excluido, en lo que respecta a Irlanda del Norte, de determinados elementos del ámbito de aplicación de este acto.
En vista de lo anterior, se propone la inclusión de una nota en el apartado «4. Aspectos relacionados con el comercio general», en la entrada correspondiente al Reglamento (UE) n.º 978/2012, en virtud de la cual, sin perjuicio de que las preferencias arancelarias para los países elegibles de conformidad con el SPG de la Unión sean aplicables en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte:
–las referencias al «Estado miembro» en el artículo 9, apartado 1, letra c), inciso ii), y en el capítulo VI [Disposiciones de salvaguardia y de vigilancia] del Reglamento (UE) n.º 978/2012 no se entenderán como referencias al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte;
–las referencias al «mercado de la Unión» que figuran en el artículo 2, letra k), y en el capítulo VI [Disposiciones de salvaguardia y de vigilancia] del Reglamento (UE) n.º 978/2012 no se entenderán como referencias al mercado del Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte; y
–las referencias a los «productores de la Unión» y a la «industria de la Unión» del Reglamento (UE) n.º 978/2012 no se entenderán como referencias a los productores y la industria del Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
3.2.10.Nota explicativa sobre el ámbito de aplicación de los reglamentos y medidas de base en materia de defensa comercial de la Unión
Los Reglamentos de base de la Unión en materia de defensa comercial figuran en el anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte. Para garantizar el correcto funcionamiento y la integridad de los reglamentos de defensa comercial de la Unión y del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, debe aclararse el ámbito de aplicación de determinados actos en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
En vista de lo anterior, se propone incluir una nota en el apartado «5. Instrumentos de defensa comercial» en virtud de la cual, sin perjuicio de que las medidas de defensa comercial de la Unión sean aplicables en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, las referencias a los «Estados miembros» o a la «Unión» en el Reglamento (UE) 2016/1036, el Reglamento (UE) 2016/1037, el Reglamento (UE) 2015/478 y el Reglamento (CE) n.º 2015/755 no se entenderán como referencias al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. Además, los importadores que hayan pagado derechos antidumping o derechos compensatorios a la importación de mercancías despachadas de aduana en Irlanda del Norte podrán solicitar la devolución de dichos derechos exclusivamente de conformidad con el artículo 11, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/1036 o el artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/1037, respectivamente.
3.2.11.Nota explicativa sobre el ámbito de aplicación de las medidas bilaterales de salvaguardia de la Unión
Los reglamentos de la Unión sobre medidas bilaterales de salvaguardia figuran en el anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte. Para garantizar el correcto funcionamiento y la integridad de los reglamentos de la Unión y del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, debe aclararse el ámbito de aplicación de determinados actos en el Reino Unido en lo que respecta Irlanda del Norte.
Sin perjuicio de que las medidas bilaterales de salvaguardia de la Unión sean aplicables en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, las referencias a los «Estados miembros» o a la «Unión» en los reglamentos enumerados en el apartado «6. Reglamentos sobre salvaguardias bilaterales» no se entenderán como referencias al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.
3.3.Anexo I del Acuerdo de Retirada sobre la coordinación de la seguridad social
La parte I del anexo I del Acuerdo de Retirada contiene las decisiones y recomendaciones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, que la Unión y el Reino Unido deben tener debidamente en cuenta al aplicar las normas de coordinación de la seguridad social (véase el artículo 31 del Acuerdo de Retirada).
El 19 de diciembre de 2018, la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social aprobó la Decisión n.º F3 relativa a la interpretación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 en relación con el método de cálculo del complemento diferencial. Esta Decisión es aplicable desde el 16 de julio de 2019; sin embargo, no se incluyó en la parte I del anexo I, por lo que debe añadirse.
El 27 de junio de 2019, la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social aprobó la Decisión n.º E7, que establece las disposiciones prácticas para la cooperación y el intercambio de datos aplicables hasta que el Intercambio Electrónico de Información sobre Seguridad Social (EESSI) se aplique plenamente en los Estados miembros. Sin embargo, esta decisión no figura en el anexo I del Acuerdo de Retirada, por lo que debe añadirse.
4.Fundamento jurídico
El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».
La decisión que debe adoptar el Comité Mixto constituye un acto con efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante para el Derecho de las Partes de conformidad con el artículo 166, apartado 2, del Acuerdo.
El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.
Por tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
El único objeto y contenido del acto previsto consiste, por una parte, en la modificación del Acuerdo para subsanar las omisiones y deficiencias, pero sin modificar los elementos esenciales del Acuerdo, y, por otra, en modificar el Acuerdo en los casos específicamente previstos por este último.
La celebración del Acuerdo se basó en el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea.
Por consiguiente, y de conformidad con el principio fundamental de que un acto solo puede ser modificado mediante un acto del mismo tipo, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea.
4.1.Conclusión
La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
5.Publicación del acto previsto
Dado que la decisión del Comité Mixto modificará el Acuerdo de Retirada, procede publicarla en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.
2020/0079 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
por la que se establece la posición que deberá adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en lo que respecta a la adopción de una decisión de modificación del Acuerdo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 50, apartado 2,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando que:
(1)El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Retirada») fue firmado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, y entró en vigor el 1 de febrero de 2020.
(2)El artículo 164, apartado 5, letra d), del Acuerdo de Retirada faculta al Comité Mixto para adoptar decisiones por las que se modifique dicho Acuerdo, a condición de que dichas modificaciones sean necesarias a efectos de corregir errores, resolver omisiones u otras deficiencias o hacer frente a situaciones imprevistas en el momento de la firma del Acuerdo, y de que dichas decisiones no modifiquen los elementos esenciales del Acuerdo. De conformidad con el artículo 166, apartado 2, del Acuerdo de Retirada, las decisiones adoptadas por el Comité Mixto son vinculantes para la Unión y el Reino Unido, y la Unión y el Reino Unido deben ejecutar dichas decisiones, que tendrán el mismo efecto jurídico que el Acuerdo de Retirada De conformidad con el artículo 182 del Acuerdo de Retirada, el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte forma parte integrante de dicho Acuerdo.
(3)Algunas fechas mencionadas en el Acuerdo de Retirada ya habían expirado en el momento de su entrada en vigor, por lo que deben modificarse, junto con los ajustes correspondientes, en interés de la seguridad jurídica.
(4)El artículo 145 del Acuerdo de Retirada no contiene disposiciones que regulen las subvenciones concedidas en el marco del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero a los beneficiarios del Reino Unido antes del final del período transitorio y, por lo tanto, debe completarse en este sentido, a fin de proporcionar seguridad jurídica en relación con las subvenciones en curso.
(5)Por una omisión, dos decisiones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no figuran en la parte I del anexo I del Acuerdo de Retirada y ocho actos que son esenciales para la aplicación de las normas del mercado interior de mercancías a Irlanda del Norte no figuran en el anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte. Estas decisiones y actos deben, por tanto, añadirse a dichos anexos. Además, también son necesarias tres notas para definir el ámbito de aplicación de determinados actos específicos enumerados en el anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte. Por consiguiente, estas notas deben añadirse al anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte.
(6)El Comité Mixto debe adoptar una decisión con arreglo al artículo 164, apartado 5, letra d), del Acuerdo de Retirada para subsanar estas omisiones y deficiencias.
(7)Procede, por tanto, establecer la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto establecido por el Acuerdo de Retirada sobre la adopción de una decisión del Comité Mixto de conformidad con el artículo 164, apartado 5, letra d), de dicho Acuerdo consistirá en que se modifique el Acuerdo de Retirada del siguiente modo:
1) En el artículo 135, en el título, las palabras «presupuestos para los años 2019 y 2020» se sustituyen por las palabras «presupuesto para el año 2020», y en el apartado 1, las palabras «años 2019 y» se sustituyen por la palabra «año».
2) En el artículo 137, en el título y en el primer párrafo del apartado 1, se suprimen las palabras «2019 y».
3) El artículo 143, apartado 1, se modifica como sigue:
a)en el párrafo segundo, «31 de julio de 2019» se sustituye por «31 de julio de 2020»;
b)el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«En las cuentas consolidadas de la Unión relativas al ejercicio de 2020, los pagos efectuados con cargo a las provisiones a que se refiere el párrafo segundo, letra b, desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2020, se publicarán con respecto a las mismas operaciones financieras a que se refiere el presente apartado pero que se acuerden en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o con posterioridad a esta fecha.».
4) En el párrafo segundo del artículo 144, apartado 1, «31 de julio de 2019» se sustituye por «31 de julio de 2020».
5) En el artículo 145 se añade el siguiente apartado:
«Por lo que respecta a los proyectos realizados en el marco del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero establecido por el Protocolo 37 del Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en virtud de convenios de subvención firmados hasta el final del período transitorio, el Derecho de la Unión aplicable seguirá aplicándose al y en el Reino Unido después del final del período transitorio y hasta el cierre de los proyectos. El Derecho de la Unión aplicable constará, en particular, de las disposiciones siguientes, incluidas cualesquiera modificaciones de dichas disposiciones, independientemente de la fecha de adopción, de entrada en vigor o de aplicación de la modificación:
a)las Decisiones 2003/76/CE, 2003/77/CE y 2008/376/CE del Consejo;
b)los actos a que se refiere el artículo 138, apartado 2, letras a), c) y e).».
6) El artículo 150 se modifica como sigue:
a)el apartado 4 se modifica como sigue:
i)en la cuarta frase, «15 de diciembre» se sustituye por «15 de octubre» y «2019» por «2020»;
ii)en la quinta frase, «15 de diciembre de 2030» se sustituye por «15 de octubre de 2031»;
b)el apartado 8 se modifica como sigue:
i)en el párrafo primero, «2019» se sustituye por «2020»;
ii)en la primera frase del párrafo segundo, «2020» se sustituye por «2021».
7) En el anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte se insertan las notas siguientes:
a)En el apartado «4. Aspectos comerciales generales», tras la entrada correspondiente al «Reglamento (UE) n.º 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.º 732/2008 del Consejo»:
«Sin perjuicio de que las preferencias arancelarias de los países elegibles de conformidad con el sistema de preferencias generalizadas de la Unión sean aplicables en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte:
–las referencias al «Estado miembro» en el artículo 9, apartado 1, letra c), inciso ii), y en el capítulo VI [Disposiciones de salvaguardia y de vigilancia] del Reglamento (UE) n.º 978/2012 no se entenderán como referencias al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte;
–las referencias al «mercado de la Unión» en el artículo 2, letra k), y en el capítulo VI [Disposiciones de salvaguardia y de vigilancia] del Reglamento (UE) n.º 978/2012 no se entenderán como referencias al mercado del Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, y
–las referencias a los «productores de la Unión» y a la «industria de la Unión» en el Reglamento (UE) n.º 978/2012 no se entenderán como referencias a los productores y la industria del Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte».
b)En el apartado «5. Instrumentos de defensa comercial», tras el título:
«Sin perjuicio de que las medidas de defensa comercial de la Unión sean aplicables en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, las referencias a los «Estados miembros» o a la «Unión» en el Reglamento (UE) 2016/1036, el Reglamento (UE) 2016/1037, el Reglamento (UE) 2015/478 y el Reglamento (CE) n.º 2015/755 no se entenderán como referencias al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. Además, los importadores que hayan pagado derechos antidumping o derechos compensatorios a la importación de mercancías despachadas de aduana en Irlanda del Norte podrán solicitar la devolución de dichos derechos exclusivamente de conformidad con el artículo 11, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/1036 o el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 2016/1037, respectivamente.»
c)En el apartado «6. Reglamentos sobre salvaguardias bilaterales», tras el título:
«Sin perjuicio de que en el Reino Unido sean aplicables las salvaguardias bilaterales de la Unión respecto de Irlanda del Norte, las referencias a los «Estados miembros» o a la «Unión» en los Reglamentos enumerados a continuación no se entenderán como referencias al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.»
8) En el anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte se añaden los actos siguientes:
–En el apartado «6. Reglamentos sobre salvaguardias bilaterales»: Reglamento (UE) 2019/287 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplican cláusulas bilaterales de salvaguardia y otros mecanismos que permiten la retirada temporal de preferencias, contenidos en determinados acuerdos comerciales celebrados entre la Unión Europea y terceros países.
–En el apartado «23. Sustancias y mezclas químicas y productos relacionados»: Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países.
–En el apartado «25. Residuos»: Directiva (UE) 2019/904 relativa a la reducción del impacto ambiental de determinados productos de plástico.
–En el apartado «29. Alimentos (aspectos generales)»: Directiva 2011/91/UE del Consejo relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio.
–En el apartado «42. Materiales de reproducción vegetal»: Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras; Directiva 98/56/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales, y Directiva 2008/72/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas.
–En el apartado «47. Otros»: Reglamento (UE) 2019/880 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la introducción y a la importación de bienes culturales.
9) En la parte I del anexo I del Acuerdo de Retirada, se añaden los siguientes actos:
–En el epígrafe «Intercambio de datos electrónicos (serie E)»: Decisión n.º E7 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, relativa a las disposiciones prácticas de cooperación e intercambio de datos hasta que el sistema de intercambio electrónico de información sobre la seguridad social (EESSI) se aplique plenamente en los Estados miembros;
–En el epígrafe «Prestaciones familiares (serie F)»: Decisión n.º F3 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, sobre la interpretación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 en lo que concierne al método de cálculo del complemento diferencial.
Artículo 2
La Decisión del Comité Mixto se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente