Bruselas, 29.4.2020

COM(2020) 179 final

2020/0071(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que modifica las Directivas (UE) 2016/797 y (UE) 2016/798 en lo relativo a la ampliación del periodo de transposición

(Texto pertinente a efectos del EEE)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

•Razones y objetivos de la propuesta

La propuesta forma parte de las medidas de emergencia adoptadas por la Comisión en respuesta a la situación extraordinaria provocada por la pandemia de COVID-19.

Excepcionalmente, las Directivas (UE) 2016/797 y 2016/798 del pilar técnico del cuarto paquete ferroviario ofrecían a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre dos plazos de transposición 1 : 16 de junio de 2019, o, previa notificación a la Comisión y a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, el 16 de junio de 2020. Solo ocho Estados miembros (BG, FI, FR, GR, IT, NL, RO, SI) transpusieron la Directiva en 2019.

A la luz de la pandemia de COVID-19, la mayoría de los Estados miembros restantes han solicitado ampliar el plazo de transposición, alegando que les será imposible completar la legislación necesaria antes del 16 de junio de 2020.

Dadas las excepcionales circunstancias, es totalmente comprensible que sea imposible llevar a cabo la transposición final antes del 16 de junio de 2020. Es fundamental aportar claridad y seguridad jurídicas, especialmente a la industria ferroviaria y a las empresas que son beneficiarias principales del cuarto paquete ferroviario. La pandemia de COVID-19 ha irrumpido durante la fase final de adopción de las medidas de transposición nacionales. Los Estados miembros deben poder completar el proceso en un período adicional de tres meses. Por tanto, la Comisión considera razonable ampliar brevemente el plazo durante tres meses.

Se han adoptado una serie de actos delegados y de ejecución con arreglo a las Directivas (UE) 2016/797 y (UE) 2016/798. Dado el doble plazo de transposición, se han introducido en estos actos las correspondientes disposiciones transitorias y fechas de entrada en vigor. La Comisión propondrá una serie de modificaciones a los actos de ejecución a fin de ajustarlos a la ampliación de los plazos de transposición tras la adopción de la Directiva propuesta. Por lo que se refiere a los actos delegados pertinentes 2 , el procedimiento existente contemplado en el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/798 no permitiría el ajuste oportuno con la ampliación de los plazos de transposición. Por tanto, la propuesta incluye una base jurídica, así como un procedimiento simplificado, para un futuro ajuste. Esto garantizará un marco jurídico y una aplicación del pilar técnico del cuarto paquete ferroviario coherentes.

Esta iniciativa no entra en el marco del programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT).

•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Las propuestas son coherentes con las medidas de emergencia generales que adopta la Comisión para mitigar y superar los efectos de la pandemia de COVID-19.

Es fundamental adoptar estas medidas a fin de garantizar la continuidad del transporte de personas y mercancías.

•Coherencia con otras políticas de la Unión

El funcionamiento eficaz del mercado interior en el sector ferroviario, el flujo libre de mercancías esenciales, pasajeros y personal y los servicios relacionados dependen del rendimiento económico de las empresas ferroviarias, los administradores de las infraestructuras y la industria ferroviaria, así como de un marco jurídico y administrativo que funcione correctamente. Las consecuencias económicas negativas de la actual pandemia de COVID-19 pueden poner en peligro la solidez financiera de las empresas ferroviarias y los administradores de las infraestructuras, y tienen graves repercusiones negativas sobre el sistema de transporte y sobre la economía en su conjunto.

La Comisión elaboró un concepto de  «carril verde» para mantener las fronteras abiertas al transporte de mercancías y reducir los retrasos en el tráfico. Se ha publicado una guía sobre los derechos de los pasajeros, que se actualizará en el futuro a fin de abordar los cambios en la situación general.

La modificación de las Directivas tiene por objeto abordar las principales inquietudes de los Estados miembros, las empresas ferroviarias, los administradores de las infraestructuras y la industria ferroviaria y es, por tanto, sumamente importante.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

•Base jurídica

La base jurídica de la presente iniciativa es el artículo 91, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

El objetivo de la propuesta no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, que están obligados a seguir las disposiciones de transposición establecidas en las directivas y no pueden modificarlas unilateralmente. Este objetivo solo puede alcanzarse mediante una modificación de las Directivas en cuestión introducida por el colegislador.

•Proporcionalidad

La propuesta es proporcionada respecto de los problemas creados por la crisis y no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de paliar el impacto de la actual pandemia de COVID-19 a efectos de la transposición de las Directivas.

•Elección del instrumento

A fin de lograr su objetivo, el instrumento jurídico debe ser del mismo tipo que el instrumento que se vaya a modificar. El principal objetivo de la propuesta es modificar la fecha límite de transposición tal como han solicitado los Estados miembros.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

•Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

Se trata aquí de una medida de emergencia, activada por el brote y la expansión, repentinos e imprevisibles, del virus de la COVID-19. Por esta razón, la medida no es pertinente para el programa de adecuación de la normativa y no se ha llevado a cabo una evaluación ex post.

•Consultas con las partes interesadas

Dada la urgencia de la cuestión, no se ha llevado a cabo una consulta formal con las partes interesadas. No obstante, tanto las autoridades de los Estados miembros como las partes interesadas han pedido a la Comisión que adopte una propuesta de medidas adecuadas en el marco de las Directivas.

•Obtención y uso de asesoramiento especializado

Como se ha explicado, la urgencia de la situación no ha permitido recabar asesoramiento especializado. Las medidas de emergencia de la Comisión se han tomado sobre la base de la evidencia científica en relación con la evolución de las circunstancias epidemiológicas.

•Evaluación de impacto

Dada la urgencia de la situación, no se ha llevado a cabo una evaluación de impacto.

•Adecuación regulatoria y simplificación

No procede.

•Derechos fundamentales

No tiene incidencia en los derechos fundamentales.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No procede.

5.OTROS ELEMENTOS

•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

A fin de garantizar la correcta aplicación de la medida propuesta, que también tiene un impacto directo sobre la claridad jurídica para el sector ferroviario, la Comisión propone introducir una cláusula de notificación para los Estados miembros que opten por ampliar el plazo hasta el 16 de septiembre de 2020.

•Documentos explicativos (para las Directivas)

No procede.

2020/0071 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que modifica las Directivas (UE) 2016/797 y (UE) 2016/798 en lo relativo a la ampliación del periodo de transposición

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 3 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 4

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)De conformidad con el artículo 57, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo 5 y el artículo 33, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo 6 , los Estados miembros deberían haber adoptado las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes de las directivas el 16 de junio de 2020 a más tardar. No obstante, con arreglo al artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797 y al artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798, los Estados miembros tenían la posibilidad de ampliar un año el período de transposición.

(2)Diecisiete Estados miembros han remitido notificaciones a la Comisión y a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea (« la Agencia») en relación con la ampliación del plazo de transposición de las Directivas (UE) 2016/797 y 2016/798 al 16 de junio de 2020.

(3)Debido a la extraordinaria e imprevisible situación causada por la pandemia de COVID-19, algunos de estos Estados miembros se enfrentan a dificultades para completar los trabajos legislativos en el plazo de transposición previsto y, por tanto, corren el riesgo de incumplir dicho plazo. Este incumplimiento podría crear inseguridad jurídica para la industria ferroviaria, las autoridades nacionales y la Agencia en relación con la legislación aplicable a la seguridad y la interoperabilidad ferroviarias. Las dificultades de algunos Estados miembros para transponer las Directivas como resultado de la pandemia de COVID-19 tienen consecuencias negativas para el sector ferroviario.

(4)Es esencial aportar claridad y seguridad jurídicas a la industria ferroviaria permitiendo, en su caso, que los Estados miembros sigan aplicando, a partir del 16 de junio de 2020 y por un tiempo limitado, la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 7 y la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 8 .

(5)Puesto que la pandemia de COVID-19 irrumpió en la fase final de la adopción de las medidas de transposición nacionales, se debe conceder a los Estados miembros un periodo adicional de tres meses para que completen el proceso de transposición.

(6)Los plazos de transposición de las Directivas (UE) 2016/797 y (UE) 2016/798 deben ampliarse tres meses hasta el 16 de septiembre de 2020. Las fechas de derogación de la Directiva 2004/49/CE y la Directiva 2008/57/CE, establecidas en el artículo 58 de la Directiva (UE) 2016/797 y el artículo 34 de la Directiva (UE) 2016/798 respectivamente, deben ajustarse en consecuencia.

(7)Se han adoptado una serie de actos delegados sobre la base de la Directiva (UE) 2016/798 en los que se reflejan los plazos de transposición previos. Estos actos deben adaptarse al nuevo plazo de transposición derivado de la situación actual. Debe establecerse un procedimiento simplificado para aquellos casos en los que se requiera una modificación de un acto delegado por razones imperiosas de urgencia.

(8)Procede modificar las Directivas (UE) 2016/797 y (UE) 2016/798 en consecuencia.

(9)A fin de permitir la rápida aplicación de las medidas establecidas en la presente Directiva, su entrada en vigor debe tener lugar el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva (UE) 2016/797 se modifica como sigue:

1)En el artículo 57, se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis.   Los Estados miembros que hayan ampliado el período de transposición de conformidad con el apartado 2 podrán prorrogarlo hasta el [16 de septiembre de 2020]. Sus medidas de transposición serán aplicables a partir de esta fecha. Estos Estados miembros notificarán a la Agencia y a la Comisión al respecto un día después de la entrada en vigor de la Directiva (UE) 2020/... a más tardar.»;

2)En el artículo 58, párrafo primero,

la fecha «16 de junio de 2020» se sustituye por «16 de septiembre de 2020».

Artículo 2

La Directiva (UE) 2016/798 se modifica como sigue:

1)Se inserta el artículo 6 bis siguiente:

«Artículo 6 bis

Aproximación de los MCS con los plazos revisados

Procede otorgar poderes a la Comisión para que adopte actos delegados de conformidad con el artículo 27, apartado 7, a fin de ajustar las fechas de aplicación de los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 6, apartado 6, al plazo de transposición contemplado en el artículo 33, apartado 2 bis.»;

2)en el artículo 27 se añade el apartado 7 siguiente:

«7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 6, la Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 6 bis a partir del [fecha de entrada en vigor de la Directiva (UE) 2020/...] hasta el [16 de septiembre de 2020]. Será aplicable el procedimiento previsto en el artículo 27 bis. »;

3)en el artículo 27 se añade el apartado 8 siguiente:

«8. Como excepción a los apartados 2 a 6, y no obstante lo dispuesto en el apartado 7, en caso de que razones imperiosas de urgencia lo requieran, el procedimiento previsto en el artículo 27 bis será aplicable a los actos delegados adoptados de conformidad con este artículo.»;

4)se inserta el artículo 27 bis siguiente:

«Artículo 27 bis

Procedimiento de urgencia

1.Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 3.

2.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado de conformidad con el presente artículo lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo, exponiendo asimismo los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

3.Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 27, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.»;

5)en el artículo 33, se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis.Los Estados miembros que hayan ampliado el período de transposición de conformidad con el apartado 2 podrán prorrogarlo hasta el [16 de septiembre de 2020]. Sus medidas de transposición serán aplicables a partir de esta fecha. Estos Estados miembros notificarán a la Agencia y a la Comisión al respecto un día después de la entrada en vigor de la Directiva (UE) 2020/... a más tardar. »;

6)en el artículo 34, párrafo primero,

La fecha «16 de junio de 2020» se sustituye por «16 de septiembre de 2020».

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo            Por el Consejo

El Presidente            El Presidente

(1)    Artículo 57 de la Directiva (UE) 2016/797 sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea y artículo 33 de la Directiva (UE) 2016/798 sobre seguridad ferroviaria.
(2)    Reglamento Delegado (UE) 2018/761 de la Comisión, de 16 de febrero de 2018, por el que se establecen métodos comunes de seguridad para la supervisión por las autoridades nacionales de seguridad tras la expedición de un certificado de seguridad único o una autorización de seguridad con arreglo a la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1077/2012 de la Comisión (DO L 129 de 25.5.2018, p. 16).Reglamento Delegado (UE) 2018/762 de la Comisión, de 8 de marzo de 2018, por el que se establecen métodos comunes de seguridad sobre los requisitos del sistema de gestión de la seguridad de conformidad con la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1158/2010 y (UE) n.º 1169/2010 de la Comisión (DO L 129 de 25.5.2018, p. 26).
(3)    DO C de , p. .
(4)    DO C de , p. .
(5)    Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (versión refundida) (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).
(6)    Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (versión refundida) (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102).
(7)    Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44).
(8)    Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1)