Bruselas, 14.12.2020

COM(2020) 803 final

INFORME DE LA COMISIÓN

AL PARLAMENTO EUROPEO














sobre las actividades y las consultas del Grupo de coordinación contra la tortura contempladas en el artículo 31 del Reglamento (UE) 2019/125 sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes


1.Introducción

El artículo 31, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/125, de 16 de enero de 2019, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ( 1 ) (en lo sucesivo, «el Reglamento») exige que la Comisión presente por escrito un informe anual al Parlamento Europeo sobre las actividades, exámenes y consultas del Grupo de coordinación contra la tortura. El informe no debe perjudicar los intereses comerciales de las personas físicas o jurídicas.

En el presente informe se da cuenta de las actividades del Grupo de coordinación contra la tortura realizadas en 2019.

2.Marco reglamentario

El objetivo del Reglamento es impedir la pena de muerte, por un lado, e impedir la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en países no pertenecientes a la UE, por otro, restringiendo el comercio de determinados productos. El Reglamento hace la distinción entre productos en función de:

-si son inherentemente abusivos y no debe comerciarse con ellos bajo ningún concepto (anexo II); o

-si pueden tener usos legítimos, tal como sucede con los equipos destinados a hacer cumplir la ley (anexo III), o los productos para uso terapéutico (anexo IV).

El comercio con estos productos está sujeto a determinadas restricciones.

Esa es la razón por la que el Reglamento introduce restricciones en el comercio con países no pertenecientes a la UE. En particular, hace lo siguiente:

I.Prohíbe la importación, la exportación y el tránsito desde o hacia la UE de productos, enumerados en el anexo II, cuyo único uso práctico sea aplicar la pena de muerte o infligir tortura. Queda prohibida también la prestación de asistencia técnica relacionada con dichos productos, y esta prohibición incluye específicamente la formación sobre cómo utilizarlos. También está prohibida la publicidad de dichos productos en medios de comunicación impresos, en televisión o en radio, o bien mostrarlos o ponerlos a la venta en una exposición o feria.

II.Los productos enumerados en el anexo III que puedan utilizarse para la pena capital o la tortura, pero que también puedan tener otros usos legítimos (hacer cumplir la ley), están sometidos a un régimen de licencias previas de exportación caso por caso. Para prestar asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con esta categoría de productos también es necesaria una licencia previa de exportación. El anexo III no incluye: a) las armas de fuego sometidas al Reglamento (UE) n.º 258/2012 2 ; b) los productos de doble uso sometidos al Reglamento (CE) n.º 428/2009 3 ; c) los productos sometidos a los términos de la Posición Común 2008/944/PESC 4 .

III.También regula el comercio con productos —químicos o sustancias farmacéuticas (anexo IV)— que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte (por ejemplo, productos que puedan usarse para ejecutar a una persona mediante una inyección letal). Se ha introducido una licencia específica («licencia general de exportación de la Unión») para controlar las exportaciones de estos productos químicos anestésicos y para impedir que se transfieran para ser utilizados en ejecuciones mediante inyección letal, sin limitar su comercio para fines médicos, veterinarios u otros fines legítimos.

Las listas de productos prohibidos y controlados se exponen en los anexos II, III y IV del Reglamento.

3.Actividades del Grupo de coordinación contra la tortura

El Grupo de coordinación contra la tortura (en lo sucesivo, «el Grupo») fue establecido en virtud del Reglamento (UE) 2016/2134 del Parlamento Europeo y del Consejo, con el mandato de examinar cuestiones relativas a la aplicación del Reglamento.

El Grupo actúa como plataforma para que los expertos de los Estados miembros y la Comisión intercambien información sobre prácticas administrativas y aborden las cuestiones relacionadas con la interpretación del Reglamento, los aspectos técnicos sobre los productos enumerados, los progresos relacionados con el Reglamento y todos los demás asuntos que pudieran plantearse. En la preparación de actos delegados, la Comisión también consulta al Grupo, de conformidad con el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación( 5 ).

El Grupo celebró dos reuniones en 2019, el 29 de abril y el 17 de diciembre, respectivamente, a fin de intercambiar información sobre una serie de cuestiones relativas a la aplicación del Reglamento, que se resumen a continuación.

3.1.Novedades relacionadas con el acto de base

El Grupo fue informado de diversas novedades relacionadas con el acto de base, sobre todo la codificación del Reglamento (CE) n.º 1236/2005 como Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019. El Reglamento (CE) n.º 1236/2005 original había sido modificado sustancialmente varias veces entre 2005 y 2018. Por tanto, fue codificado en aras de la claridad y de la seguridad jurídica. El Reglamento codificado derogó el Reglamento (CE) n.º 1236/2005 y consolidó todas sus modificaciones, pero no modificó las listas de productos controlados.

La Comisión también informó al Grupo acerca de la propuesta de acto delegado y, posteriormente, lo consultó respecto a: i) la lista de autoridades competentes (enumeradas en el anexo I) y ii) la lista de los destinos a los que es aplicable la licencia general de exportación de la Unión (anexo V) (añadiendo a Gambia y Madagascar). Hasta ahora, el enfoque ha consistido en incluir en el anexo V a un país no perteneciente a la UE si ha ratificado un acuerdo internacional pertinente con el compromiso de abolir la pena capital para todos los delitos. Por lo que respecta a los países que no son miembros del Consejo de Europa, esto significa que el país en cuestión debe haber ratificado el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sin expresar ninguna reserva ( 6 ). Gambia ha ratificado el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sin reservas. Lo mismo han hecho Madagascar y los países añadidos previamente a la lista en 2017 7 .

3.2.Información comercial: notificación de los datos

La Comisión revisó con los miembros del Grupo la situación de las contribuciones de los Estados miembros de la UE, tanto recibidas como pendientes, correspondientes a los años anteriores (2017 y 2018), a fin de preparar el informe anual de la Comisión de conformidad con el artículo 31, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 2019/125. La Comisión ha subrayado la necesidad de que todos los Estados miembros transmitan la información, aunque no se haya concedido ni denegado ninguna licencia de exportación.

En el contexto más amplio del proceso de notificación, la Comisión estudió, junto con el Grupo, su ampliación a cuestiones como: i) información sobre licencias relativas a la intermediación de servicios y asistencia técnica y ii) información sobre el uso de la licencia general de exportación de la Unión. El Grupo debatió también la posibilidad de incluir al usuario final en los informes periódicos. Una autoridad nacional competente expresó la opinión de que dicha información debe transmitirse a la Comisión únicamente previa solicitud, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2.

A tenor de lo expuesto, la Comisión informó al Grupo de su intención de actualizar el formulario de notificación a fin de incorporar una serie más amplia de datos al preparar el ejercicio de notificación para 2019.

3.3.Revisión del Reglamento (UE) 2019/125

La Comisión informó al Grupo sobre el proceso de revisión del Reglamento tal como se establece en el artículo 32. De conformidad con las directrices para la mejora de la legislación, la Comisión publicó en julio de 2019 una hoja de ruta en la que se describía el alcance del ejercicio, las modalidades de consulta y la participación de las partes interesadas, así como un calendario provisional. También informó al Grupo de que, como parte de la revisión (y de conformidad con el artículo 32 del Reglamento), deseaba obtener información sobre determinadas partes del Reglamento: las sanciones a que se refiere el artículo 33 y las medidas nacionales adicionales contempladas en los artículos 10 y 14.

La Comisión invitó al Grupo a que participara en el proceso de revisión transmitiéndole las opiniones, los comentarios, las sugerencias y la información de los Estados miembros sobre las mejores prácticas, así como sobre las lagunas, que hayan observado en su aplicación cotidiana del Reglamento. Se hicieron sugerencias para elaborar orientaciones sobre la evaluación del riesgo o para establecer un sistema para el intercambio de puntos de vista, de forma adecuada, sobre los destinos de exportación.

También se invitó al Grupo a dar a conocer la consulta pública y a recabar la opinión de otros componentes de sus administraciones, en su caso.

3.4.Alianza para el Comercio sin Tortura

La Comisión ha actualizado los datos sobre la situación actual en relación con la Alianza para el Comercio sin Tortura, especialmente la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 28 de junio de 2019, de la Resolución «Hacia el comercio sin tortura: examen de la viabilidad, el alcance y los parámetros de unas posibles normas internacionales comunes». 8 Dicha Resolución ha sentado las bases para la labor de las Naciones Unidas en este ámbito en el futuro. La Comisión ha manifestado su compromiso por un comercio en que no tenga cabida la tortura, mediante el apoyo a los trabajos de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en el seguimiento de la aplicación de la Resolución.

(1)

 El Reglamento sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se adoptó el 30.7.2005 [Reglamento (CE) n.º 1236/2005]. Ha sido modificado en varias ocasiones, y la modificación más reciente fue la realizada mediante el Reglamento (UE) 2016/2134 de 23.11.2016; posteriormente fue codificado como Reglamento (UE) 2019/125 de 16.1.2019 (DO L 30 de 31.1.2019, p. 1).

(2)

 Reglamento (UE) n.º 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la falsificación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1).

(3)

 Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, la intermediación y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).

(4)

Posición Común 2008/944/PESC del Consejo por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (PESC), (2020/C 85/01), (DO C 85 de 13.3.2020, p. 1).

(5)

DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(6)

El artículo 2 del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que un país puede formular, en el momento de la ratificación o la adhesión, una reserva en la que se prevea la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra como consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de carácter militar cometido en tiempo de guerra.

(7)

El Reglamento Delegado (UE) 2018/181, de 18 de octubre de 2017, añadió a la República Dominicana, Santo Tomé y Príncipe, y Togo.

(8)

 Resolución A/73/L.94: «Hacia el comercio sin tortura: examen de la viabilidad, el alcance y los parámetros de unas posibles normas internacionales comunes», aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 28 de junio de 2019.