Bruselas, 16.11.2020

COM(2020) 715 final

INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO

sobre la aplicación y administración de la Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre


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INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO

sobre la aplicación y administración de la Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre

1.Introducción

La Directiva 2000/14/CE sobre emisiones sonoras al aire libre 1 («la Directiva») se adoptó el 8 de mayo de 2000 y empezó a aplicarse el 3 de enero de 2002. El marco jurídico de la UE en relación con emisiones sonoras debidas a las máquinas de uso al aire libre se instauró al integrar siete Directivas específicas sobre productos y dos sobre procedimientos de ensayo 2 .

El artículo 20 de la Directiva exige a la Comisión presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la experiencia acumulada por la Comisión en la aplicación y administración de la Directiva. Tras realizar todas las consultas necesarias, en particular con el Comité establecido en virtud del artículo 18 de la Directiva, la Comisión debe presentar sus conclusiones y, cuando proceda, toda modificación que podría efectuarse en dicha Directiva.

Sobre esta base, la Comisión ha evaluado la Directiva durante el tiempo en que ha estado en vigor. La evaluación ha valorado el desempeño de la Directiva en función de su eficacia a la hora de cumplir sus objetivos, su eficiencia (haciendo hincapié en un examen de los costes y beneficios reglamentarios y administrativos), así como el margen de simplificación y mejora, su coherencia con otra legislación de la UE, su pertinencia de cara a las necesidades de las partes interesadas, y su valor añadido de la UE.

Para respaldar la evaluación, se emplearon distintas fuentes de datos, se hicieron varias consultas a los Estados miembros y a las partes interesadas en los grupos de trabajo pertinentes, y se llevaron a cabo varios estudios a fin de recoger información actualizada sobre el desempeño de las máquinas en cuestión y analizar la necesidad y las posibilidades de efectuar una revisión:

·el «Estudio sobre la experiencia acumulada en la aplicación y administración de la Directiva 2000/14/CE sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre» (estudio «NOMEVAL») 3 en 2007;

·la «Evaluación de impacto relativa a las posibles opciones de políticas para revisar la Directiva sobre emisiones sonoras debidas a las máquinas de uso al aire libre» (estudio «ARCADIS») 4 en 2009;

·el «Estudio sobre la fusión de la Directiva 2000/14/CE sobre emisiones sonoras debidas a las máquinas de uso al aire libre y la Directiva 2006/42/CE relativa a las máquinas» («estudio CEPS») 5 en 2013;

·el «Estudio sobre la idoneidad del ámbito de aplicación y los valores límite actuales de la Directiva 2000/14/CE sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre» (estudio «ODELIA») 6 en 2015-2016;

·el «Estudio complementario para la valoración 7 y la evaluación de impacto 8 de la Directiva 2000/14/CE sobre emisiones sonoras debidas a las máquinas de uso al aire libre» («estudio VVA») en 2017-2018.

Los resultados de la evaluación se recogen en un documento de trabajo específico de los servicios de la Comisión que acompaña al presente Informe.

2.Objeto y disposiciones principales de la Directiva

La Directiva establece el marco jurídico para armonizar las normas y los procedimientos en relación con las emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre comercializadas en el mercado de la UE. Tiene por objeto proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos, así como el medio ambiente, al reducir las emisiones sonoras debidas a las máquinas de uso al aire libre. Además, contribuye a facilitar el funcionamiento del mercado interior al armonizar los requisitos de las máquinas de uso al aire libre con relación a las emisiones sonoras, a fin de prevenir los obstáculos a la libre circulación de dichas máquinas.

Los principales objetivos de la Directiva son los siguientes:

·asegurar la libre circulación dentro del mercado interior de la UE de las máquinas de uso al aire libre indicadas en el ámbito de aplicación;

·reducir los niveles acústicos admisibles para dichas máquinas con objeto de proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos, así como el medio ambiente;

·informar al público sobre el ruido emitido por tales máquinas, a fin de promover el uso de máquinas menos ruidosas y potenciar la capacidad de elección de los clientes.

La Directiva establece métodos de medición y códigos de ensayo del ruido exhaustivos (basados en las normas europeas e internacionales), límites de potencia acústica armonizados para una lista de máquinas definida, procedimientos de evaluación de la conformidad y requisitos de marcado.

La Directiva comprende cincuenta y siete tipos de máquinas de uso al aire libre definidos en el anexo I, establece límites de potencia acústica para veintidós tipos (artículo 12) y exige un marcado de emisión sonora específico para todos los tipos de máquinas (artículo 13). Tales máquinas pueden reunirse en ocho grupos:

I. Máquinas de limpieza

II. Máquinas de construcción

III. Máquinas de jardinería

IV. Máquinas de carga y elevación

V. Grupos electrógenos y equipos de refrigeración

VI. Equipos de bombeo y aspiración

VII. Máquinas quitanieves y tractores oruga para nieve

VIII. Recogida, tratamiento y reciclado de residuos

La Directiva abarca máquinas de uso tanto profesional como particular. En las categorías de máquinas de limpieza, construcción, carga y elevación, grupos electrógenos y equipos de refrigeración, y recogida, tratamiento y reciclado de residuos, la mayoría de las máquinas son de uso profesional. En las categorías de máquinas de jardinería y equipos de bombeo y aspiración, todos los tipos son de uso tanto profesional como particular. En general, las máquinas de mayor tamaño y más caras las utilizan los profesionales.

3.Transposición y aplicación

Para permitir la consecución de los objetivos, la Directiva armonizó determinados aspectos de las disposiciones jurídicas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de emisiones sonoras debidas a las máquinas de uso al aire libre. Por tanto, tras la adopción de la Directiva el 8 de mayo de 2000, los Estados miembros debían transponerla y aplicar sus disposiciones: las disposiciones jurídicas nacionales necesarias debían transponerse a más tardar el 3 de julio de 2001 y aplicarse desde el 3 de enero de 2002.

La Directiva se ha transpuesto y aplicado de manera plena y coherente en todos los Estados miembros. No se han detectado problemas sustanciales al transponer las disposiciones jurídicas de la Directiva a las legislaciones nacionales ni al aplicarlas, en particular, con relación a las disposiciones sobre la puesta en el mercado y las obligaciones asociadas de los fabricantes y representantes autorizados, el papel y las responsabilidades de los Estados miembros, los procedimientos y organismos de evaluación de la conformidad, y la recogida de datos sobre ruido.

Por el contrario, se han observado algunas diferencias con respecto a la vigilancia del mercado, en concreto, el alcance y la supervisión de las actividades en los Estados miembros. Esta situación depende sobre todo de la falta de recursos suficientes asignados a este ámbito específico en comparación con otras áreas reguladas por la legislación de la UE en materia de armonización dentro del mercado interior.

Sin embargo, no se han incoado procedimientos de infracción contra los Estados miembros. Tampoco se ha aplicado el procedimiento para subsanar la falta de conformidad de las máquinas previsto en el artículo 9 de la Directiva.

La aplicación y administración de la Directiva cuenta con el apoyo de grupos de trabajo sectoriales consolidados en los que participan representantes de todos los actores pertinentes a escala de la UE: Estados miembros, organismos notificados, organismos de normalización y organizaciones de partes interesadas procedentes de la industria, consumidores, asociaciones medioambientales, etc.:

·el Comité de la Directiva sobre emisiones sonoras al aire libre establecido en virtud del artículo 18 de dicha Directiva;

·el Grupo de Trabajo de la Directiva sobre emisiones sonoras al aire libre, perteneciente al Comité y ahora reconvertido en el grupo de expertos de la Comisión en materia de emisiones sonoras al aire libre 9 ;

·el Grupo de Cooperación Administrativa de autoridades de vigilancia del mercado en el ámbito de la Directiva sobre emisiones sonoras al aire libre; y

·el Grupo Europeo de Coordinación de Organismos Notificados en el ámbito de la Directiva sobre emisiones sonoras al aire libre (el «Organismo sobre emisiones sonoras»).

Para ayudar a los fabricantes y otros actores pertinentes a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 16 de la Directiva en relación con la recogida de datos sobre ruido, la Comisión ha desarrollado y administra la «aplicación NOISE», una base de datos con información sobre las declaraciones CE de conformidad de las máquinas puestas en el mercado.

4.Principales resultados de la evaluación

El informe refleja las principales conclusiones de la evaluación de la Directiva 2000/14/CE sobre emisiones sonoras al aire libre. Los detalles de dicha evaluación se presentan en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña al presente Informe.

4.1.Efectividad de la Directiva

Por lo que respecta a la efectividad de la Directiva a la hora de alcanzar sus objetivos, en especial la reducción de los niveles de emisiones sonoras debidas a las máquinas de uso al aire libre que se indican en el ámbito de aplicación, la evaluación halló que tales niveles han disminuido a lo largo de los últimos veinte años. No obstante, varias de las máquinas en cuestión todavía presentan una potencia acústica por encima del nivel que se considera peligroso para el oído y la salud en general (estimado en 90 dB), lo cual pone de manifiesto que todavía existe margen de mejora.

El comportamiento de los consumidores también ha influido en la efectividad de la Directiva. Una actitud proactiva y una mayor sensibilización podrían haber fomentado que los consumidores prefieran las máquinas más silenciosas, lo que obligaría al mercado a descartar los modelos que emiten más ruido. Las disposiciones jurídicas, por sí solas, no han sido motivo suficiente para que los consumidores compren máquinas menos ruidosas. A los compradores y usuarios no profesionales de las máquinas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva aún les faltan conocimientos y sensibilización acerca de las emisiones sonoras, y el marcado de emisión sonora por sí mismo no tiene peso suficiente en las decisiones del consumidor.

Habida cuenta de la baja demanda de máquinas más silenciosas en el mercado, a falta de la Directiva, los fabricantes orientarían las inversiones en I+D hacia las características del producto que revistan un mayor atractivo para el consumidor (por ejemplo, rendimiento, seguridad y eficiencia energética). Aunque la evolución tecnológica podría haber impulsado una mejora en términos de emisiones sonoras de todos modos (por ejemplo, en los motores eléctricos) la Directiva obligó a los fabricantes a invertir recursos en la investigación y el desarrollo de diseños, mecanismos y estrategias especiales para reducir las emisiones sonoras de las máquinas de uso al aire libre. Esto es así, sobre todo, en el caso de las máquinas sujetas a límites de potencia acústica obligatorios (artículo 12). Por el contrario, para aquellas sujetas únicamente a marcado de emisión sonora (artículo 13), la Directiva no ha sido suficiente para alentar a los fabricantes a desarrollar productos menos ruidosos en la misma medida.

Además, los defectos de la vigilancia del mercado, que en mayor parte dependen de la falta de recursos suficientes asignados a este ámbito específico, también socavaron la capacidad de la Directiva de alcanzar sus objetivos. Sin embargo, aunque no se manifestó el pleno potencial de la Directiva, los ciudadanos expuestos a las emisiones sonoras debidas a las máquinas de uso al aire libre siguen estando más protegidos con la Directiva que sin ella.

Por lo que respecta a garantizar un mercado interior para las máquinas de uso al aire libre al prevenir los obstáculos a la libre circulación de dichos equipos, la Directiva simplificó el marco jurídico preexistente. De esta forma, se logró una mayor claridad, y se mejoró la actividad de todas las partes interesadas. Además, la Directiva evitó la creación de reglamentos diferentes a nivel nacional que podrían haber dificultado la circulación de las máquinas afectadas dentro de la UE.

4.2.Eficiencia de la Directiva

En cuanto a la eficiencia de la aplicación de la Directiva, en la evaluación se han detectado distintos tipos de costes y beneficios. Entre las ventajas que aporta la Directiva, las relacionadas con el medio ambiente y la salud son las más patentes y sustanciales. Por el contrario, si bien las partes interesadas perciben los beneficios de asegurar una normativa armonizada dentro de la UE y manifiestan ciertas inquietudes sobre el efecto de unos límites de potencia acústica más estrictos dentro de la Unión que fuera de ella, no observan un impacto significativo sobre sus actividades comerciales en términos de comercio interior o exterior.

La clasificación y el agrupamiento de productos que se aplica en la actualidad, y que abarca muchos tipos diferentes de máquinas y modelos del mismo tipo, podría ocasionar dificultades a los fabricantes a la hora de entender si la Directiva comprende o no un producto concreto.

Los procedimientos de evaluación de la conformidad previstos en la Directiva abordan en suficiente medida las diferentes necesidades de los fabricantes, aunque estos ven como una limitación la falta de un posible procedimiento de control interno para la certificación («autoevaluación») de las máquinas previstas en el artículo 12, mientras que los consumidores y las autoridades en materia de vigilancia del mercado la consideran una garantía. En algunos países, no se han creado organismos notificados con la facultad de realizar los procedimientos requeridos, lo que constituye una barrera para los fabricantes, que deben encontrar los conocimientos especializados que necesitan en otros Estados miembros.

Además, los fabricantes consideran los costes de la evaluación de la conformidad una de las fuentes de gastos más significativas. En concreto, dichos costes se incrementan para las empresas que tienen que realizar ensayos por separado tanto para la presente Directiva como para otras normas de la UE, en particular la Directiva relativa a las máquinas. No obstante, la necesidad de contar con procedimientos apropiados de evaluación de la conformidad debe relacionarse con la vigilancia del mercado, que todavía no resulta suficiente, en el ámbito de la Directiva sobre emisiones sonoras al aire libre y en otros sectores como una cuestión horizontal, tal y como se ha observado en el «Estudio complementario» y en otras fuentes.

Los códigos de ensayo y los métodos de medición actuales para la mayoría de las máquinas previstas en la Directiva no son acordes con la evolución de la tecnología, por lo que deberían revisarse. Asimismo, la falta de un procedimiento claro y uniforme para determinar la incertidumbre de las mediciones en la Directiva puede provocar incoherencias entre los niveles de potencia garantizados en función de la persona que efectúe la medición.

La base de datos de la «aplicación NOISE», si bien no es particularmente costosa en términos de gasto monetario, sí presenta limitaciones operativas significativas (registro de datos incorrectos o incompletos, distintos tipos de máquinas que no se han definido claramente, falta de parámetros técnicos para máquinas comercializadas en el mercado, etc.). En consecuencia, la mayoría de las partes interesadas la ve como una herramienta aparatosa que no resulta del todo fiable en términos de entradas y salidas.

La investigación y el desarrollo es otro elemento caro de la Directiva, con unos gastos anuales estimados que ascienden, aproximadamente, a una horquilla de entre 40 y 120 millones EUR. Sin embargo, cabe destacar que el aumento de los gastos en I+D, si bien se debe a la Directiva sin lugar a dudas, no debe considerarse un punto enteramente negativo, pues reporta beneficios objetivos en términos de un mayor rendimiento de las máquinas.

4.3.Pertinencia de la Directiva

Por lo que respecta a la pertinencia de la Directiva, la evaluación confirmó que sus objetivos originales siguen siendo tan válidos hoy en día como cuando se propusieron por primera vez. En particular, los objetivos de garantizar la libre circulación de las máquinas de uso al aire libre, reducir los niveles acústicos admisibles para proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos, así como el medio ambiente, e informar al público sobre dichas emisiones sonoras continúan siendo plenamente pertinentes. Cuando entró en vigor la Directiva, llenó una laguna existente en materia de protección de los ciudadanos expuestos a las emisiones sonoras debidas a las máquinas de uso al aire libre que utilizan otros usuarios, tanto particulares como profesionales.

De acuerdo con la información recogida de diferentes fuentes a lo largo de los años de vigencia de la Directiva —incluidos los estudios efectuados, las consultas a las partes interesadas y la base de datos de la «aplicación NOISE»—, se estima que, para las máquinas previstas en el artículo 12, la Directiva redujo los niveles de emisiones sonoras en términos del nivel de potencia acústica entre 2 y 3 dB 10 .

Veinte años después de la introducción de la Directiva, la creciente urbanización y el posterior incremento de la construcción de infraestructuras para carreteras y edificios han conducido a la utilización de más máquinas de uso al aire libre y, en consecuencia, a una mayor producción de ruido. Las máquinas de consumo, sobre todo, han experimentado un enorme aumento en términos de cantidades a causa de los productos de bajo coste disponibles en internet y los supermercados.

Este incremento del número de máquinas comercializadas en el mercado y que están en uso ha contrarrestado el efecto positivo de la Directiva a la hora de reducir los niveles de emisiones sonoras, por lo que se necesita volver a presionar a los fabricantes para que produzcan máquinas menos ruidosas. Dicha presión podría ejercerse por dos vías: el mercado o la legislación. A falta de una demanda de máquinas más silenciosas en el mercado, corresponde al legislador imponer límites a las emisiones sonoras debidas a las máquinas de uso al aire libre para proteger el bienestar y la salud de los ciudadanos.

Con respecto a la industria, si bien la Directiva abordó la necesidad de armonización y seguridad jurídica en la UE, desde el punto de vista del comercio internacional, la Directiva y los límites más estrictos impuestos no reportaron beneficios sustanciales ni contribuyeron al cumplimiento de la legislación extranjera. Sin embargo, casi ninguna de las partes interesadas se mostraría a favor de derogar la Directiva, habida cuenta del posible riesgo de que se desarrollen normas nacionales diferentes.

Un aspecto que algunas partes interesadas no ven plenamente acorde con las necesidades actuales de la industria es la evaluación de la conformidad por parte de terceros. Alegan que, cuando la Directiva entró en vigor, las empresas carecían de los conocimientos específicos necesarios para medir las emisiones sonoras, y la tarea de efectuar la evaluación de la conformidad se encomendó a los organismos notificados. Hoy en día, muchos fabricantes cuentan con las capacidades para hacer las mediciones por sí mismos y podrían efectuar una autoevaluación en vez de depender de evaluaciones de conformidad de terceros.

4.4.Coherencia de la Directiva

En cuanto a la coherencia y complementariedad de la Directiva con otras normas de la UE, se observaron algunos problemas para los fabricantes, derivados de las diferencias de requisitos con otros actos legislativos que se aplican a la misma maquinaria. En particular, las diferencias de requisitos con la Directiva 2006/42/CE relativa a las máquinas conllevan que se deban examinar algunos equipos dos veces, mientras que las disposiciones sobre emisiones previstas en el Reglamento (UE) 2016/1628 relativo a las máquinas móviles no de carretera dificultan el cumplimiento de ambos actos en el caso de algunas máquinas. La falta de mediciones de incertidumbre en la Directiva deja una variabilidad de niveles de potencia garantizados en función de la persona que realiza la medición.

No obstante, la evaluación reconoció que la Directiva es una parte coherente de una red más amplia y exhaustiva de legislación de la UE en materia de ruido ambiental.

En algunos Estados miembros, la Directiva se apoya en regímenes de incentivos nacionales voluntarios dirigidos a sensibilizar a la población sobre los niveles acústicos y el valor de fabricar y adquirir máquinas más silenciosas.

En materia de coherencia y complementariedad externas de la Directiva con legislación nacional o internacional de terceros países, no se observaron dificultades sustanciales en la relación entre la Directiva sobre emisiones sonoras al aire libre y la legislación fuera de la Unión.

4.5.Valor añadido de la UE aportado por la Directiva

En lo que respecta al valor añadido de la UE aportado por la Directiva y los resultados logrados con relación a los objetivos estratégicos, a pesar de sus limitaciones, la Directiva alcanzó varios resultados clave que no se habrían conseguido sin ella. Por tanto, un enfoque de la UE sigue siendo la respuesta más adecuada y es más susceptible de alcanzar los objetivos de la Directiva que los enfoques nacionales.

De hecho, la Directiva evitó la proliferación de reglamentos nacionales diferentes, y se considera que, sin ella, habrían surgido nuevas normativas nacionales. Debido a los requisitos de la Directiva, los niveles acústicos disminuyeron en los últimos veinte años a pesar de la falta de demanda en el mercado.

Aunque los límites de potencia acústica y los métodos de medición actuales no sean acordes con el estado de la técnica, la Directiva aún obliga a los fabricantes a equilibrar la investigación de máquinas de mayor rendimiento con el requisito de la Directiva sobre emisiones sonoras. Sin la Directiva, dada la falta de presión en el mercado por parte de los consumidores, es probable que los fabricantes de máquinas de uso al aire libre desatendieran este aspecto en favor de otras características. Por todos estos motivos, ninguna de las partes interesadas a las que se ha consultado se manifestó a favor de derogar la Directiva.

5.Conclusiones y perspectivas de futuro

Habida cuenta de lo anterior, el resultado de la evaluación es positivo: la conclusión general es que, en general, la Directiva se considera efectiva, eficiente, pertinente y coherente y aporta valor añadido de la UE. De hecho, la Directiva ha simplificado el marco legislativo vigente, por lo que ofrece una mayor claridad a todas las partes interesadas. La Directiva contribuyó de manera efectiva a reducir las emisiones sonoras debidas a las máquinas de uso al aire libre y garantizó que los fabricantes inviertan recursos en la investigación y el desarrollo de diseños, mecanismos y estrategias especiales para disminuir dichas emisiones. Dada la ausencia de demanda de máquinas más silenciosas en el mercado y la carencia de incentivos nacionales, la Directiva era y sigue siendo el motor principal que impulsa la reducción del ruido para este tipo de máquinas.

Sin embargo, varios aspectos fundamentales afectaron al funcionamiento de la Directiva, lo que podría conducir a la posible promulgación de delegaciones de poderes para los actos delegados previstos en la Directiva o la necesidad de una posible revisión. Esto se relaciona, en concreto, con la falta de adaptación al progreso técnico de los elementos principales de la Directiva:

-el ámbito de aplicación y, en particular, las listas de máquinas de uso al aire libre y sus definiciones, así como el alcance de los requisitos para cada tipo de máquina (sujeto a límites de potencia acústica o únicamente a marcado de emisión sonora);

-los límites de potencia acústica para tipos específicos de máquinas de uso al aire libre, basados en la información disponible acerca de su viabilidad técnica y económica, dentro del objetivo general de reducir las emisiones sonoras en su fuente de manera continuada;

-los códigos de ensayo y los métodos de medición actuales para la mayoría de las máquinas previstas en la Directiva no son acordes con la evolución de la tecnología, por lo que deberían revisarse. De acuerdo con el artículo 18 bis de la Directiva sobre emisiones sonoras al aire libre (modificada por el Reglamento 2019/1243), la Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 ter, por los que se modifique el anexo III a fin de adaptar al progreso técnico los métodos de medición del ruido aéreo empleados para determinar los niveles de potencia acústica de las máquinas enumeradas en la Directiva. La Comisión aún no ha ejercido su derecho de modificar el anexo III, y se necesita una adaptación a los avances de la tecnología 11 ;   

-los procedimientos pertinentes de evaluación de la conformidad, para adaptarlos a los posibles cambios del ámbito de aplicación y de los límites de potencia acústica, teniendo en cuenta también la pertinencia y los efectos de las diferentes soluciones basadas en la «autoevaluación» (procedimientos fundamentados en un control interno) y la intervención de «terceros» (procedimientos que requieren la participación de un organismo notificado), así como la relación con las lagunas todavía existentes en la vigilancia del mercado;

-la obligación de recoger datos sobre ruido y la herramienta asociada para gestionar dicha obligación, teniendo en cuenta los problemas que plantean el funcionamiento y la efectividad de la base de datos de la «aplicación NOISE»; y

-la adaptación al nuevo marco legislativo, con las disposiciones pertinentes de la Decisión n.º 768/2008/CE relativas a los agentes económicos, la vigilancia del mercado, los organismos notificados, la evaluación de la conformidad, etc.

Asimismo, la vigilancia del mercado insuficiente socava la efectividad de la Directiva en sus objetivos principales, sobre todo, en términos de la conformidad jurídica y técnica de los productos comercializados en el mercado de la UE, así como la competitividad de los agentes económicos de la Unión.

Con respecto a este último aspecto, la Comisión intensificará sus esfuerzos de coordinación por medio de los distintos grupos de trabajo sectoriales (el Comité y el grupo de expertos) para respaldar el funcionamiento de la Directiva, a fin de asegurar enfoques acordados y armonizados a la hora de aplicar la legislación y velar por su cumplimiento, así como ofrecer orientación apropiada a las partes interesadas. En particular, la Comisión seguirá supervisando atentamente el cumplimiento de la Directiva en todos los Estados miembros y las actividades del Grupo de Cooperación Administrativa sectorial. Además, recomendará y respaldará actuaciones concertadas en el marco de la cooperación de las autoridades competentes de vigilancia del mercado. La Comisión también señala que el Reglamento (UE) 2019/1020 relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos 12 , de reciente publicación, tiene por objeto, entre otros, reforzar los controles por parte de las autoridades nacionales y aduaneras para evitar que se comercialicen productos no seguros en el mercado de la Unión.

(1)

 Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre (DO L 162 de 3.7.2000, p. 1), modificada por la Directiva 2005/88/CE (DO L 344 de 27.12.2005, p. 44), por el Reglamento (CE) n.º 219/2009 (DO L 87 de 31.3.2009, p. 109) y por el Reglamento (UE) 2019/1243 (DO L 198 de 25.7.2019); corregida por la Corrección de errores [DO L 165 de 17.6.2006, p. 35 (2005/88/CE)]. Texto original: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=celex:32005L0088 ; texto consolidado: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:02000L0014-20190726 . Página web sectorial de la Comisión sobre emisiones sonoras debidas a las máquinas de uso al aire libre: https://ec.europa.eu/growth/sectors/mechanical-engineering/noise-emissions_es .

(2)

Directiva 79/113/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la determinación de la emisión sonora de las máquinas y materiales utilizados en las obras de construcción (DO L 33 de 8.2.1979, p. 15); 
Directiva 84/532/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a las disposiciones comunes sobre material y maquinaria para la construcción (DO L 300 de 19.11.1984, p. 111); 
Directiva 84/533/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de los motocompresores (DO L 300 de 19.11.1984, p. 123); 
Directiva 84/534/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de las grúas de torre (DO L 300 de 19.11.1984, p. 130); 
Directiva 84/535/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de los grupos electrógenos de soldadura (DO L 300 de 19.11.1984, p. 142); 
Directiva 84/536/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de los grupos electrógenos de potencia (DO L 300 de 19.11.1984, p. 149); 
Directiva 84/537/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de los trituradores de hormigón martillos picadores de mano (DO L 300 de 19.11.1984, p. 156); 
Directiva 84/538/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de las cortadoras de césped (DO L 300 de 19.11.1984, p. 171); 
Directiva 86/662/CEE del Consejo de 22 de diciembre de 1986 relativa a la limitación de las emisiones sonoras de las palas hidráulicas, de las palas de cables, de las topadoras frontales, de las cargadoras y de las palas cargadoras (DO L 384 de 31.12.1986, p. 1).

(3)

      http://ec.europa.eu/DocsRoom/documents/1639/attachments/1/translations/en/renditions/pdf .

(4)

      https://ec.europa.eu/docsroom/documents/1635/attachments/1/translations/en/renditions/pdf .

(5)

      http://ec.europa.eu/DocsRoom/documents/4985/attachments/1/translations/ .

(6)

      http://ec.europa.eu/DocsRoom/documents/18281/attachments/1/translations/ .

(7)

      https://publications.europa.eu/es/web/eu-law-and-publications/publication-detail/-/publication/90f4d795-e192-11e8-b690-01aa75ed71a1 .

(8)

      https://publications.europa.eu/es/web/eu-law-and-publications/publication-detail/-/publication/69de2e48-e17d-11e8-b690-01aa75ed71a1 .

(9)

Grupo de expertos de la Comisión en materia de emisiones sonoras al aire libre (E03673): https://ec.europa.eu/transparency/regexpert/index.cfm?do=groupDetail.groupDetail&groupID=3673 .

(10)

El «decibelio» (dB) es una unidad de medida que expresa la relación logarítmica (en un factor 10) de dos cantidades físicas de la misma dimensión, en este caso, la potencia acústica. Como la escala de decibelios es logarítmica, no lineal, una reducción de 1 dB del nivel de potencia acústica se corresponde con una reducción de alrededor del 21 % de la emisión sonora, mientras que una reducción de 3 dB se corresponde con una reducción de alrededor del 50 % de la emisión sonora.

(11)

Reglamento (UE) 2019/1243 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se adapta a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea una serie de actos jurídicos que prevén el recurso al procedimiento de reglamentación con control (DO L 198 de 25.7.2019, p. 241).

(12)

Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1.).