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17.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 236/13 |
AYUDA ESTATAL — ESPAÑA
Ayuda estatal SA.33909 (2013/C, ex 2013/NN, ex 2011/CP) Supuesta ayuda a Ryanair y a otras compañías aéreas en los aeropuertos de Girona y Reus
Invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2020/C 236/02)
Por carta de 17 de febrero de 2020, reproducida en la versión lingüística auténtica en las páginas siguientes al presente resumen, la Comisión notificó a España su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con la medida citada anteriormente.
Los interesados podrán presentar sus observaciones sobre las medidas respecto de las cuales la Comisión ha incoado el procedimiento en un plazo de un mes a partir de la fecha de publicación del presente resumen y de la carta siguiente, enviándolas a:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Competencia |
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Registro de Ayudas Estatales |
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1049 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
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Fax: + 32 22961242 |
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Stateaidgreffe@ec.europa.eu |
Dichas observaciones se comunicarán a España. Los interesados que presenten observaciones podrán solicitar por escrito, exponiendo los motivos de su solicitud, que su identidad sea tratada de forma confidencial.
Mediante correo electrónico de 18 de noviembre de 2011, la Comisión recibió una denuncia en el sentido de que España había concedido ayudas estatales ilegales a los aeropuertos de Girona-Costa Brava (en lo sucesivo, «aeropuerto de Girona») y Reus en beneficio de Ryanair. Mediante carta de 23 de mayo de 2012, la Comisión recibió una segunda denuncia formal presentada por una compañía aérea competidora usuaria del aeropuerto de Barcelona-El Prat, en la que también alegaba que España había concedido ayudas estatales ilegales a los aeropuertos de Girona y Reus en favor de Ryanair en forma de acuerdos de comercialización y promoción.
En el transcurso de sus investigaciones, la Comisión descubrió que varias entidades locales con fines especiales (asociaciones con financiación pública y empresas bajo control público) contrataron servicios de comercialización con compañías aéreas que operan en los aeropuertos de Girona y Reus (por ejemplo, Ryanair, Jet2, Transavia, TUI y Wizzair). El apoyo a la comercialización incluía actividades como publicidad en los sitios web de las compañías aéreas, publicidad en el fuselaje de los aviones con base en el aeropuerto local y utilización de listas de correo de las compañías aéreas. Además, estos acuerdos dependían de que las compañías aéreas realizaran un determinado número de vuelos o de que basaran un determinado número de aviones en los aeropuertos de Girona y Reus, o al menos que mantuviesen cierto nivel de tráfico aéreo para evitar la activación de cláusulas de rescisión de los contratos. La Comisión llegó a la conclusión preliminar de que la adquisición de servicios de comercialización constituía una ayuda estatal ilegal a las compañías aéreas y los aeropuertos. La investigación formal se abrió el 16 de octubre de 2013.
Tras la apertura inicial, España confirmó la existencia de otros acuerdos de comercialización, hasta ese momento desconocidos para la Comisión. Estos acuerdos se referían a los aeropuertos de Girona (AMS/Ryanair, Jet2, TUI y Pobeda Airlines) y Reus (AMS/Ryanair, Jet2 y TUI). Por consiguiente, para proceder a un análisis preciso del presente asunto, es necesario ampliar el ámbito de investigación e incluir estos acuerdos adicionales. No cambia, sin embargo, la evaluación preliminar de la Comisión sobre la posible existencia de ayudas estatales ilegales a las compañías aéreas.
EVALUACIÓN DE LA MEDIDA
Existencia de ayuda
En la fase actual de su investigación, la Comisión concluye que la ayuda a la comercialización parece estar financiada mediante fondos estatales y, por tanto, debería imputarse al Estado.
España declara que los acuerdos de comercialización se celebraron en condiciones comerciales y que ni las compañías aéreas que utilizan los aeropuertos de Girona y Reus ni dichos aeropuertos se beneficiaron de ayudas estatales. Según España, el objetivo principal de estos acuerdos de comercialización era fomentar el desarrollo económico y turístico de Cataluña mediante la prestación de servicios de comercialización. Por consiguiente, España considera que no puede deducirse que ni el propósito ni el efecto de estos acuerdos, o las consideraciones económicas que implican, tengan otro fin que no sea la promoción turística de la región.
Por lo que se refiere a la evaluación con respecto a una ventaja económica para las compañías aéreas, la Comisión realizó inicialmente dos análisis preliminares alternativos. El primero asumió que las entidades públicas que firmaron los acuerdos y el gestor del aeropuerto se consideraban una única entidad, mientras que el segundo asumió que se trataba de dos entidades independientes. Sobre la base de la investigación realizada hasta el momento, la Comisión considera preliminarmente que el operador de los aeropuertos y las entidades públicas no pueden considerarse una entidad única y que, en consecuencia, los acuerdos de comercialización deben ser objeto de una evaluación separada con respecto a los contratos de servicios aeroportuarios. La evaluación preliminar de la Comisión indica que dichas entidades públicas adquirieron servicios de comercialización para subvencionar la presencia de compañías aéreas en los aeropuertos de Reus y Girona y, por tanto, que los acuerdos confirieron una ventaja indebida a las compañías aéreas. La Comisión considera en esta fase que los acuerdos de comercialización confieren una ventaja económica a determinadas compañías aéreas, al reducir los costes que normalmente tendrían que soportar para operar vuelos con origen o destino en los aeropuertos de Girona y Reus.
Por lo que se refiere a la evaluación de una ventaja económica para el operador de ambos aeropuertos, la Comisión concluye preliminarmente que los contratos de comercialización firmados con compañías aéreas no suponen una ayuda al gestor aeroportuario. Aunque el operador no es parte en los acuerdos de comercialización y no ha recibido recursos estatales transferidos en virtud de dichos acuerdos, ello no excluye, sin embargo, que se trate de un beneficiario indirecto de los acuerdos de comercialización. No obstante, las pruebas obtenidas hasta la fecha sugieren que los acuerdos de comercialización no estaban diseñados para canalizar sus efectos secundarios específicamente hacia el operador aeroportuario. Si bien es cierto que los acuerdos de comercialización pueden incrementar el volumen de negocios del operador, lo mismo sucede con otros operadores económicos, en particular en el sector turístico.
La Comisión invita a España y a las partes interesadas a que faciliten más información y justificaciones sobre: i) las razones por las que las autoridades públicas seleccionaron a las compañías aéreas antes citadas para firmar contratos de comercialización, ii) la evaluación del impacto de estos contratos en la promoción turística, iii) las razones por las que los contratos de comercialización contienen obligaciones de operar rutas con origen o destino en estos aeropuertos, iv) si las autoridades públicas realizaron análisis de costes con anterioridad a la firma de los contratos de comercialización.
La Comisión constata que la ayuda a la comercialización que está siendo evaluada se concedió exclusivamente, en unas condiciones bilaterales determinadas, a las compañías aéreas que habían firmado acuerdos de comercialización y que se refería a aeropuertos específicos. Por consiguiente, las medidas parecen selectivas en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
La ventaja económica que reciben las compañías aéreas que utilizan los aeropuertos de Girona y Reus refuerza su posición frente a sus competidores en el mercado europeo de servicios de transporte aéreo de pasajeros. Por esta razón, la financiación pública objeto del presente análisis falsea o amenaza con falsear la competencia y afecta a los intercambios comerciales entre Estados miembros.
Compatibilidad de la ayuda
En consecuencia, los acuerdos, que entraron en vigor sin notificación previa a la Comisión, parecen constituir ayuda estatal ilegal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE. Por el momento, España no ha ofrecido ninguna justificación en base a la cual las medidas podrían considerarse compatibles con el mercado interno en caso de que constituyan ayuda estatal. En esta fase, la Comisión considera que la única base posible de compatibilidad para estas medidas sería el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, tal como se interpreta en las Directrices de la Comisión sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas en lo relativo a la ayuda de puesta en marcha otorgada a compañías aéreas (1). Sin embargo, en esta fase, las medidas en cuestión no parecen cumplir plenamente estas disposiciones. Por consiguiente, la Comisión duda que puedan considerarse compatibles con el mercado interior.
La Comisión invita a las autoridades españolas a presentar toda la información necesaria para permitirle evaluar si las medidas en cuestión pueden considerarse compatibles con el TFUE. La Comisión recuerda a España que el artículo 108, apartado 3, del TFUE tiene efecto suspensivo y recaba su atención sobre el artículo 16 del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo (2), que prevé que toda ayuda concedida ilegalmente podrá recuperarse de su beneficiario.
TEXTO DE LA CARTA
Por la presente, la Comisión comunica a España que, tras haber examinado la información facilitada por sus autoridades en relación con las medidas arriba indicadas, ha tomado la decisión de ampliar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»).
1. EL PROCEDIMIENTO
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1) |
Mediante correo electrónico de 18 de noviembre de 2011, la Comisión recibió una denuncia según la cual España habría concedido ilegalmente una ayuda estatal al aeropuerto de Girona-Costa Brava (en lo sucesivo, «aeropuerto de Girona») y al aeropuerto de Reus en beneficio de Ryanair. La denuncia se registró con el número de asunto SA.33909 (2011/CP). |
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2) |
Mediante carta de 23 de mayo de 2012, la Comisión recibió una segunda denuncia de una compañía aérea competidora, usuaria del aeropuerto de Barcelona-El Prat (en lo sucesivo, «aeropuerto de Barcelona»), en la que también se alegaba que España había concedido ayudas estatales ilegales a los aeropuertos de Girona y de Reus a favor de Ryanair en forma de acuerdos de marketing y promoción. |
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3) |
Después de examinar la información facilitada por España el 16 de octubre de 2013, la Comisión decidió incoar el procedimiento de investigación previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE en relación con las medidas mencionadas en el asunto de la presente. La decisión de incoar el procedimiento de investigación formal (en lo sucesivo, «decisión de incoación») se transmitió a España el 16 de octubre de 2013 y se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 23 de abril de 2014 (3). |
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4) |
A raíz de la decisión de incoación, varias partes interesadas formularon sus observaciones al respecto. Asimismo, se solicitó información adicional a las partes interesadas, que transmitieron sus comentarios en diversas comunicaciones. |
2. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS QUE JUSTIFICAN LA AMPLIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL
2.1. Decisión de incoación
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5) |
La decisión de incoación se basó en la información que obraba en poder de la Comisión en el momento de su adopción. En cuanto a la descripción general de los hechos relativos a los aeropuertos de Girona y de Reus y las entidades implicadas, que también son pertinentes para la presente decisión, se hace referencia a las secciones 2.2 y 2.3 de la decisión de incoación. |
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6) |
En la decisión de incoación, la Comisión concluyó, con carácter preliminar, que el apoyo en materia de marketing otorgado a Ryanair y a otras compañías aéreas podía constituir, en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, una ayuda estatal a las compañías implicadas y al gestor de los dos aeropuertos. |
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7) |
En lo tocante a la valoración de la existencia de una ventaja económica, la Comisión determinó que cabía efectuar el análisis a partir de dos supuestos:
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8) |
Asimismo, la Comisión manifestó sus dudas acerca de la compatibilidad de las medidas con el mercado interior. |
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9) |
Mediante la decisión de incoación, la Comisión pidió a España que formulara sus observaciones y facilitara toda la información necesaria para valorar las medidas. |
2.2. Motivos para ampliar el procedimiento de investigación
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10) |
La Comisión ha decidido ampliar la decisión de incoación a fin de i) incluir, en la investigación en curso, una serie de acuerdos de marketing adicionales que son pertinentes para el caso y no habían sido contemplados en la decisión de incoación, y ii) perfilar la conclusión preliminar expuesta en la decisión de incoación, habida cuenta de los resultados de la investigación hasta el momento y de la experiencia adquirida en casos similares desde la adopción de dicha decisión. |
Acuerdos de marketing adicionales
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11) |
En las respuestas de las autoridades españolas se mencionaban varios acuerdos de marketing celebrados entre Ryanair, Airport Marketing Services (en lo sucesivo, «AMS») (4) y compañías aéreas que operan en los aeropuertos de Girona y de Reus, y entidades públicas (por ejemplo, GMS, AGI o APC (5)). La Comisión, al no tener constancia de que se hubieran celebrado acuerdos con AMS, invitó a España a que aclarase si efectivamente existían tales acuerdos y si eran diferentes de los firmados con anterioridad y ya objeto del procedimiento de investigación formal. |
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12) |
España confirmó la existencia de esos acuerdos de marketing adicionales —hasta entonces ignorados por la Comisión— celebrados con AMS y con varias compañías aéreas que operan en los aeropuertos de Girona y de Reus (en lo sucesivo, «acuerdos de marketing adicionales»). |
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13) |
Por lo tanto, a fin de llevar a cabo un análisis completo de todos los acuerdos firmados entre una entidad pública en relación con las operaciones en los aeropuertos de Girona y de Reus y determinadas compañías aéreas que operan en estos aeropuertos, la Comisión considera necesario ampliar el alcance del procedimiento de investigación a i) los acuerdos que figuran en los cuadros a continuación y ii) cualquier otro acuerdo que no figure en los cuadros y haya sido celebrado entre cualquiera de las compañías aéreas y cualquiera de las entidades públicas signatarias que aparecen en los cuadros, desde 2003 hasta la fecha de la presente decisión.
Cuadro 1 Acuerdos de marketing adicionales celebrados con compañías aéreas que operan en el aeropuerto de Girona
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14) |
Los acuerdos de marketing que figuran en el cuadro de arriba están vinculados a la actividad de las compañías aéreas en el aeropuerto de Girona a través de i) compromisos de fijar la base de aeronaves en el aeropuerto, ii) compromisos de operar nuevos vuelos o nuevas rutas desde o hacia el aeropuerto de Girona, iii) cláusulas de resolución ligadas a una actividad aérea mínima especificada mediante una referencia indicativa de los vuelos semanales (rutas y frecuencias), o iv) cláusulas de resolución sujetas a cambios en el tráfico aéreo.
Cuadro 2 Acuerdos de marketing adicionales celebrados con compañías aéreas que operan en el aeropuerto de Reus
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15) |
Los acuerdos de marketing que figuran en el cuadro de arriba están vinculados a la actividad de las compañías aéreas en el aeropuerto de Reus a través de i) compromisos de operar nuevos vuelos o nuevas rutas desde o hacia el aeropuerto de Reus o ii) cláusulas de resolución ligadas a una actividad aérea mínima especificada mediante una referencia indicativa de los vuelos semanales (rutas y frecuencias). |
Precisión de la conclusión preliminar expuesta en la decisión de incoación
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16) |
En la decisión de incoación, la Comisión se planteaba si el gestor de los aeropuertos y las entidades públicas debían considerarse una única entidad a la hora de valorar la existencia de una ventaja. Así pues, contempló ambas posibilidades para cada aeropuerto. |
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17) |
Como se explica con mayor detalle a continuación, teniendo en cuenta la investigación realizada hasta el momento, la Comisión concluye, con carácter preliminar, que el gestor de los aeropuertos y las entidades públicas no pueden considerarse una única entidad y que, por consiguiente, los acuerdos de marketing deben valorarse por separado. |
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18) |
En estas circunstancias, la Comisión estima oportuno presentar una valoración pormenorizada que se aplique tanto a i) los acuerdos que figuran en los cuadros 1 y 2 más arriba como a ii) los acuerdos que figuran en los cuadros 3, 4 y 8 de la decisión de incoación. |
3. VALORACIÓN DE LAS MEDIDAS
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19) |
En virtud del artículo 107, apartado 1, del TFUE, «[son] incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones». |
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20) |
Los criterios establecidos en el artículo 107, apartado 1, del TFUE son acumulativos. Por consiguiente, para determinar si las medidas notificadas constituyen ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, es preciso que se cumplan todas las condiciones que se indican a continuación. En particular, el apoyo financiero debe:
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3.1. Recursos estatales e imputabilidad al Estado
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21) |
Los acuerdos de marketing se han celebrado entre, por una parte, compañías aéreas usuarias de los aeropuertos de Girona y Reus, y, por otra, diversas entidades públicas: Gobierno de Cataluña, Diputación de Tarragona, Ayuntamiento de Reus, Cámara de Comercio de Reus, Cámara de Comercio de Tarragona, GiCL, GMS, AGI y APC. |
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22) |
Se hace referencia a la valoración relativa a los recursos estatales y la imputabilidad al Estado que figura en la decisión de incoación (puntos 73 a 87, y 130 a 132), que se aplica mutatis mutandis a los acuerdos de marketing adicionales entre compañías aéreas y las entidades públicas siguientes: Gobierno de Cataluña, Diputación de Tarragona, Ayuntamiento de Reus, Cámara de Comercio de Reus, Cámara de Comercio de Tarragona, GiCL, GMS y AGI. |
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23) |
Por lo que respecta a APC, la Comisión señala que se trata de una empresa pública cuya propiedad y control corresponden al 100 % al Gobierno de Cataluña. Por lo tanto, APC es una empresa pública en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 2006/111/CE de la Comisión (6). APC está adscrita al Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña. |
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24) |
La misión de APC es «[c]onectar Catalunya con el mundo y desarrollar la aviación para maximizar su impacto económico y contribuir a la prosperidad del país» (7). Entre las actividades de APC se cuentan el marketing aeroportuario y el desarrollo de rutas. Estas tareas normalmente las llevan a cabo las autoridades públicas como parte de su responsabilidad general de promover el desarrollo económico de las comunidades locales a las que representan. Así pues, APC se presenta como un instrumento creado por las autoridades públicas locales para asumir algunas de sus responsabilidades. |
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25) |
El Consejo de Administración de APC está integrado por miembros de la Administración Pública española (8). Además, el Banco de España clasifica a APC dentro del sector de las administraciones públicas (9). |
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26) |
En esta fase, la Comisión concluye, con carácter preliminar, que todos los acuerdos de marketing (los acuerdos contemplados en la decisión de incoación y los acuerdos adicionales) son imputables al Estado e implican el uso de recursos estatales. La Comisión invita a España y a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre este punto, en particular por lo que se refiere a la estructura organizativa y decisoria de APC, el grado de control que ejerce la Generalidad de Cataluña sobre APC (nombramiento de la Dirección y del Consejo de Administración), su financiación y cualesquiera otros elementos relativos al proceso de toma de decisiones de APC respecto de la firma de los acuerdos de marketing con compañías aéreas usuarias del aeropuerto de Girona o de Reus. |
3.2. Ventaja económica
Valoración conjunta de AMS y Ryanair
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27) |
Debe determinarse si Ryanair y AMS han de ser considerados un beneficiario único de las medidas en cuestión. |
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28) |
La Comisión señala que AMS es una filial al 100 % de Ryanair y que sus directivos son miembros de la alta dirección de esta última. AMS está controlada por Ryanair, y los beneficios que genera se destinan a Ryanair, en forma de dividendos o de incremento del valor de la empresa. Asimismo, la Comisión señala que AMS se creó con la única finalidad de ofrecer servicios de marketing en el sitio web de Ryanair y no lleva a cabo otras actividades (10). |
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29) |
En vista de lo anterior, la Comisión estima que AMS y Ryanair deben considerarse una sola empresa a efectos de la aplicación de las normas relativas a las ayudas estatales. |
No puede considerarse que las entidades públicas y el gestor aeroportuario sean una única entidad
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30) |
En la decisión de incoación, la Comisión se planteaba si el gestor de los aeropuertos y las entidades públicas debían considerarse una única entidad a la hora de valorar la existencia de una ventaja. |
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31) |
Con arreglo a la información proporcionada por España, la Comisión considera que no existe vínculo directo o indirecto entre el gestor de los aeropuertos y las entidades públicas firmantes de los acuerdos de marketing (11):
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32) |
Por tanto, teniendo en cuenta la investigación realizada hasta la fecha, la Comisión concluye, con carácter preliminar, que las entidades públicas y el gestor aeroportuario no pueden considerarse una única entidad. Así pues, los acuerdos de marketing se analizarán independientemente de los acuerdos de servicios aeroportuarios. |
Los acuerdos de marketing parecen otorgar una ventaja a las compañías aéreas
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33) |
Los pagos efectuados en el marco de los acuerdos de marketing a las compañías aéreas implicadas podrían otorgarles una ventaja, en la medida en que percibieron pagos que no habrían recibido en condiciones de mercado normales. |
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34) |
En este sentido, surge la pregunta de si la prueba del operador privado en una economía de mercado puede aplicarse a la celebración de los acuerdos de marketing. La Comisión observa que las autoridades españolas indicaron que, al celebrar dichos acuerdos, las entidades públicas actuaron como autoridades públicas que perseguían objetivos de desarrollo económico regional y, por tanto, no actuaron como un operador privado en una economía de mercado que persigue obtener un beneficio comercial de la compra de servicios de marketing. Como se explica con más detalle a continuación, las pruebas de que se dispone muestran asimismo que las entidades públicas no contrataron servicios de marketing que realmente necesitasen, sino que celebraron los acuerdos de marketing con miras a subvencionar vuelos a los aeropuertos de Girona y de Reus. En vista de ello, no parece que pueda aplicarse la prueba del operador privado en una economía de mercado (12). Por otra parte, las pruebas recabadas hasta la fecha sugieren, además, que los precios pagados por los servicios de marketing no se ajustan a las condiciones de mercado. Así pues, aun si pudiera aplicarse la prueba del operador privado en una economía de mercado, no se cumplirían los requisitos. |
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35) |
La Comisión duda que los acuerdos de marketing respondieran a una necesidad real de las autoridades públicas y sirvieran para algo más que subvencionar a las compañías aéreas implicadas. Estos pagos por marketing se asemejan a los pagos efectuados a las compañías aéreas para que presten servicio en aeropuertos concretos y para reducir sus gastos. Las dudas de la Comisión nacen principalmente de las observaciones siguientes:
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36) |
Además, la Comisión considera que los precios pagados a las compañías aéreas por los servicios de marketing en ningún caso parecen ajustarse a las condiciones de mercado. Las dudas de la Comisión nacen principalmente de las observaciones siguientes:
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37) |
Por último, la Comisión observa que el artículo 107, apartado 1, del TFUE no se aplica a una intervención estatal considerada una compensación que constituye la contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público si estas empresas no gozan, en realidad, de una ventaja financiera y, por tanto, dicha intervención no tiene por efecto situar a estas empresas en una posición competitiva más favorable respecto a las empresas competidoras (13).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, España no ha alegado haberse servido de este marco, y no hay indicio alguno de que se haya encomendado a las compañías aéreas el cumplimiento de obligaciones de servicio público. |
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38) |
Visto lo anterior, la Comisión considera, en esta fase del proceso, que los acuerdos de marketing, incluidos los adicionales, podrían otorgar a las compañías aéreas una ventaja que no habrían obtenido en condiciones de mercado normales. |
3.3. Selectividad
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39) |
Para que una medida sea calificada de ayuda estatal, el artículo 107, apartado 1, del TFUE exige que la medida favorezca «a determinadas empresas o producciones». La Comisión señala que los acuerdos de marketing son medidas particulares. Las condiciones de los acuerdos de marketing reflejan el resultado de negociaciones específicas entre las entidades públicas y las compañías aéreas. Además, no todas las compañías aéreas que operan en los aeropuertos de Girona y de Reus firmaron tales acuerdos. Por consiguiente, las medidas parecen ser selectivas en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE. |
3.4. Falseamiento de la competencia y efecto sobre el comercio
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40) |
Se hace referencia a la valoración del falseamiento de la competencia y el efecto sobre el comercio que figura en la decisión de incoación (puntos 122 a 128 y 152), que se aplica mutatis mutandis a los acuerdos de marketing adicionales. |
3.5. Conclusión: ayuda a las compañías aéreas
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41) |
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Comisión concluye, con carácter preliminar, que el apoyo en materia de marketing otorgado a Ryanair y a otras compañías aéreas podría constituir, en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, una ayuda estatal a las compañías implicadas. |
3.6. Ayuda indirecta a Aena
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42) |
En la decisión de incoación, la Comisión planteó la cuestión de si los acuerdos de marketing suponen una ayuda a Aena, el gestor de los aeropuertos de Girona y de Reus, en la medida en que exoneran a la empresa de gastos relacionados con el desarrollo de su actividad económica que normalmente tendría que sufragar con su propio presupuesto. |
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43) |
A este respecto, la Comisión observa que Aena no es parte en los acuerdos de marketing, que fueron firmados por entidades públicas sin relación con esta empresa, ni recibió recursos estatales transferidos en el marco de dichos acuerdos. |
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44) |
Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que Aena sea un beneficiario indirecto de los acuerdos de marketing. En este punto, es preciso distinguir las ventajas indirectas de los meros efectos secundarios que son inherentes a prácticamente todas las medidas de ayuda estatal (por ejemplo, a través del incremento de la producción). La Comisión considera que, en general, el criterio pertinente es si la medida en cuestión está ideada de manera tal que sus efectos secundarios se canalicen hacia empresas o grupos de empresas identificables (14). |
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45) |
En el caso que nos ocupa, no parece cumplirse este criterio, ya que las pruebas recabadas hasta el momento apuntan a que los acuerdos de marketing se idearon con el fin de promover el desarrollo económico regional, en particular el turismo, y no el desarrollo de la actividad económica de Aena, que aparentemente no reviste interés alguno para las entidades públicas que firmaron los mencionados acuerdos. Si bien es cierto que los acuerdos de marketing pueden conllevar el aumento de la cifra de negocios de Aena, lo mismo se puede decir de otros operadores económicos, en particular del sector turístico. |
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46) |
Por consiguiente, en esta fase, la Comisión concluye, con carácter preliminar, que los acuerdos de marketing no implican ninguna ayuda directa o indirecta a Aena, pero insta a las partes interesadas a que se pronuncien al respecto y proporcionen cuanta información pueda ser útil. |
3.7. Compatibilidad de la ayuda
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47) |
Las autoridades españolas no consideran que los acuerdos financieros (en particular los acuerdos de marketing) en relación con la actividad de compañías aéreas usuarias de los aeropuertos de Girona y de Reus constituyan una ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE. No han presentado ningún argumento ni prueba que demuestre que la ayuda puede declararse compatible con el mercado interior. |
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48) |
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, corresponde al Estado miembro alegar posibles motivos de compatibilidad y demostrar que se cumplen las condiciones pertinentes (15). |
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49) |
La Comisión duda que la ayuda concedida en virtud de los acuerdos de marketing pueda considerarse compatible con el mercado interior a tenor de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE. Las medidas parecen implicar ayudas de explotación que no contribuyen a ningún objetivo de interés común. Asimismo, parece que las medidas en cuestión tampoco pueden acogerse a ninguna de las demás excepciones previstas en el Tratado. |
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50) |
Ni las autoridades españolas ni el resto de partes interesadas han alegado que las medidas objeto de examen puedan considerarse ayudas de puesta en marcha compatibles con arreglo a las Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas de 2005 o 2014.
El denunciante alega que no cabe considerar que el apoyo en materia de marketing reúna los criterios de compatibilidad de las «ayudas de puesta en marcha» establecidas en las Directrices de 2005. Por su parte, la Comisión observa que no parece que se cumplan las condiciones de las Directrices de 2005 ni de las Directrices de 2014. |
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51) |
Además de lo expuesto, no hay ningún reglamento de exención por categorías que contemple las medidas en cuestión. Dado que no cabe considerar que las actividades supongan una compensación a compañías aéreas o aeropuertos a los que se ha encomendado la prestación de un verdadero SIEG, tampoco parece que pueda aplicarse a este caso el artículo 106, apartado 2, del TFUE. |
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52) |
En consecuencia, la Comisión concluye en esta fase que, en la medida en que los acuerdos de marketing implican una ayuda estatal, tal ayuda no puede declararse compatible con el mercado interior. |
4. CONCLUSIÓN
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53) |
En vista de lo anterior, la Comisión concluye, con carácter preliminar, que las medidas pueden constituir una ayuda estatal incompatible con el mercado interior. |
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54) |
Por tanto, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, insta a España a que presente sus observaciones y facilite toda la información pertinente para la valoración de la ayuda o medida en un plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la presente. La Comisión insta a sus autoridades a que transmitan inmediatamente una copia de la presente carta a los beneficiarios potenciales de la ayuda. |
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55) |
La Comisión desea recordar a España el efecto suspensivo del artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y llama su atención sobre el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 2015/1589 del Consejo, que establece que toda ayuda concedida ilegalmente puede recuperarse de su beneficiario. |
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56) |
Por la presente, la Comisión comunica a España que informará a los interesados y los invitará a presentar sus observaciones mediante la publicación de la presente carta y de un resumen significativo en el Diario Oficial de la Unión Europea. Asimismo, informará a los interesados en los Estados miembros de la AELC signatarios del Acuerdo EEE mediante la publicación de una comunicación en el suplemento EEE del citado Diario Oficial y al Órgano de Vigilancia de la AELC mediante copia de la presente. Se invitará a todos los interesados mencionados a presentar sus observaciones en un plazo de un mes a partir de la fecha de publicación de la presente. |
En el supuesto de que esta carta contenga información confidencial que no deba publicarse, le ruego informe de ello a la Comisión en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de recepción de la presente. Si la Comisión no recibe una solicitud motivada al efecto en el plazo indicado, se considerará que se acepta la publicación del texto íntegro de la carta. Deberá enviar su solicitud por correo electrónico a la siguiente dirección:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Competencia |
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Registro de Ayudas Estatales |
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B-1049 Bruselas |
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Stateaidgreffe@ec.europa.eu |
(1) Comunicación de la Comisión — Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas (DO C 99 de 4.4.2014, p. 3).
(2) Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 248 de 24.9.2015, p. 9).
(3) DO C 120 de 23.4.2014, p. 24.
(4) AMS es una filial al 100 % de Ryanair. En la presente decisión, se hará referencia a AMS como compañía aérea.
(5) GMS son las siglas de Gestió de Marqueting i Serveis de les Comarques Gironines; AGI, de Associació per a la Promoció i el Desenvolupament de les Comarques Gironines; y APC, de Aeroports Públics de Catalunya.
(*1) Información confidencial
(*2) El acuerdo de marketing ya figuraba en la decisión de incoación, no así algunas de sus notas complementarias. Se incluye en el cuadro en aras de la claridad.
(6) Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (DO L 318 de 17.11.2006, p. 17). El artículo 2, letra b), de dicha Directiva define como empresa pública a «cualquier empresa en la que los poderes públicos puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen».
(7) Véase http://aeroports.gencat.cat/es/empresa/qui/ (24 de octubre de 2019).
(8) http://aeroports.gencat.cat/es/empresa/transparencia/index.html
(9) https://app.bde.es/sew_www/faces/sew_wwwias/jsp/prod/Comunes/HistoriaUnidad.jsp
(10) Véase la Decisión de la Comisión, de 23 de julio de 2014, relativa a la ayuda estatal SA.33961 (2012/C) (ex 2012/NN), aeropuerto de Nimes (DO L 113 de 27.4.2016, p. 32), puntos 314 y 315.
(11) Gobierno de Cataluña, Diputación de Tarragona, Ayuntamiento de Reus, Cámara de Comercio de Reus, Cámara de Comercio de Tarragona, GiCL, GMS, AGI y APC.
(12) Respecto de la aplicabilidad general de la POPEM, véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2019, Arriva Italia y otros, C-385/18, EU:C:2019:647, apartado 48, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2012, Comisión contra EDF, C-124/10 P, EU:C:2012:318, apartados 82 y 84.
(13) Véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C-280/00, EU:C:2003:415, apartado 87, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2013, Libert y otros, C-197/11 y C-203/11, EU:C:2013:288, apartado 84.
(14) Véanse los puntos 115 y 116 de la Comunicación de la Comisión relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, 2016/C 262/01 (DO C 262 de 19.7.2016, p. 1).
(15) Véase el asunto C-364/90, Italia contra Comisión EU:C:1993:157, apartado 20.