14.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 232/36


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833 y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627»

[COM(2019) 619 — 2019/0272 (COD)]

(2020/C 232/05)

Ponente:

Gabriel SARRÓ IPARRAGUIRRE

Consulta

Consejo, 6.12.2019

Parlamento Europeo, 16.12.2019

Fundamento jurídico

Artículo 43, apartado 2, y artículo 304 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Sección competente:

Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente

Aprobado en sección

6.3.2020

Aprobado en el pleno

7.5.2020

Pleno n.o

551-Reunión a distancia

Resultado de la votación

(a favor/en contra/abstenciones)

251/0/10

1.   Conclusiones y recomendaciones

1.1.

El CESE valora positivamente la adopción de un plan de ordenación plurianual para las pesquerías del atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, puesto que la situación actual de la biomasa de esta población, a niveles de máximos históricos, permite dejar atrás las medidas con carácter de urgencia establecidas en el anterior plan de recuperación.

1.2.

El Comité considera que el establecimiento de un plan de ordenación plurianual en la Unión Europea, que garantiza la aplicación de las medidas dispuestas en la Recomendación 18-02 aprobada en la 21.a reunión extraordinaria de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) de 2018, es la forma más adecuada de mantener el stock por encima de los niveles de biomasa capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, teniendo en cuenta las especificidades de los distintos tipos de artes y técnicas de pesca que se emplean en esta pesquería.

1.3.

El CESE sugiere a los legisladores que actualicen la propuesta de Reglamento con el fin de poder incluir las modificaciones acordadas en 2019 por la CICAA en su Recomendación 19-04.

1.4.

El Comité considera que se debería modificar el artículo 29.3 de la propuesta al objeto de adaptarlo a la Recomendación 19-04, tal y como se explica en el apartado 4 de este Dictamen.

2.   Síntesis de la propuesta de la Comisión

2.1.

La propuesta de Reglamento objeto del presente Dictamen tiene como objetivo la aplicación en la Unión Europea del plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y Mediterráneo, aprobado por la CICAA, con el fin de garantizar unos niveles de biomasa superiores a los capaces de producir el rendimiento máximo sostenible.

2.2.

Los Estados miembros que dispongan posibilidades de pesca de atún rojo deberán elaborar unos planes anuales de pesca que incluyan las cuotas asignadas a cada grupo de artes, los criterios adoptados para su asignación, las medidas para asegurar el respeto de las cuotas individuales, las temporadas de pesca, los puertos designados, las normas sobre las capturas accesorias y los buques autorizados.

2.3.

Los Estados miembros que dispongan posibilidades de pesca de atún rojo deberán establecer también unos planes anuales de ordenación de la capacidad de pesca para ajustar sus flotas a las posibilidades de pesca asignadas, unos planes anuales de inspección para garantizar el cumplimiento de este Reglamento y unos planes anuales de ordenación de la cría para asegurar la cantidad estimada de atún rojo disponible para la cría. Todos estos planes deberán ser remitidos a la Comisión, a más tardar, el 31 de enero de cada año.

2.4.

Las medidas técnicas contempladas en el presente Reglamento consisten en la limitación de las temporadas de pesca para determinadas flotas, tales como los cerqueros y los grandes buques palangreros pelágicos, en el establecimiento de una talla mínima autorizada con carácter general de 30 kg o longitud superior a los 115 cm, así como en el establecimiento de un nivel de capturas accesorias autorizado, que no será superior al 20 % de las capturas totales a bordo al final de cada marea.

2.5.

Entre las medidas de control que deberán aplicar los Estados miembros se establece la obligación de presentar, un mes antes del inicio del período de autorización, las listas de todos los buques autorizados para pescar y explotar comercialmente los recursos de atún rojo, y de las almadrabas. Además, se facilitará información detallada a la Comisión de las actividades de pesca llevadas a cabo por los buques autorizados en la campaña anterior, que incluirá las capturas realizadas por cada uno de ellos, así como la información referida a las operaciones de pesca conjunta que hayan tenido lugar.

2.6.

Se establece la obligación para los capitanes de los buques de menos de 12 m de eslora (el Reglamento de control (1) ya obliga a los de 12 m de eslora o más) de remitir a la autoridad competente del Estado miembro en cuestión, al menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegar al puerto autorizado, una notificación en la que se informará de la cantidad de atún rojo capturada, la zona geográfica en la que se han realizado las capturas, así como la identificación del buque. Además, se prohíbe el transbordo en el mar por buques de la Unión Europea que lleven a bordo atún rojo o el realizado por buques de terceros países en aguas de la Unión.

2.7.

Los Estados miembros se encargarán de llevar a cabo un programa nacional de observadores que garantizarán la cobertura mínima de unos porcentajes determinados de acuerdo con los distintos segmentos de flota y, además, asegurarán la presencia a bordo de un observador regional de la CICAA en la flota cerquera. Cualquier operación de transferencia deberá ser notificada previamente al Estado miembro en cuestión para su autorización o, si es el caso, denegación, y requerirá la utilización de cámaras de vídeo para verificar el número de peces que se transfieren. Asimismo, las operaciones de introducción de los especímenes en jaulas deberán ser comunicadas con carácter previo y serán objeto de supervisión mediante cámaras de vídeo.

2.8.

El seguimiento y vigilancia por parte de los Estados miembros se llevará a cabo mediante un sistema de localización de buques para buques de eslora igual o superior a los 12 m, y se realizarán inspecciones en el marco del Programa conjunto CICAA de inspección internacional.

2.9.

Se prohíbe la comercialización, el desembarque, la importación, la exportación, la introducción en jaulas, la reexportación y el transbordo de atún rojo que no esté acompañado de la documentación validada y establecida en el presente Reglamento.

3.   Observaciones generales

3.1.

El CESE, en términos generales, está de acuerdo con la propuesta de Reglamento, al tratarse de una transposición de una Recomendación de la CICAA. Así mismo, muestra su satisfacción por los resultados del plan de recuperación que ha conseguido que la biomasa del atún rojo se encuentre en máximos históricos desde que se tienen datos.

3.2.

En 2019 se aprobó en la CICAA la Recomendación 19-04, la cual enmienda la Recomendación 18-02 objeto del presente Dictamen. Por ello, el Comité sugiere a los legisladores que adapten la propuesta de Reglamento a la misma.

4.

Observaciones específicas

4.1.

El artículo 29.3 establece que los cerqueros de la Unión no participarán en operaciones de pesca conjunta con cerqueros de otras partes contratantes del Convenio CICAA, a pesar de que la Recomendación 19-04 prevé en su párrafo 62 que «[…] sin embargo, una CPC (2) con menos de cinco buques de cerco autorizados podrá autorizar operaciones de pesca conjuntas con cualquier otra CPC.

Cada CPC que realice una operación de pesca conjunta será responsable y tendrá que rendir cuentas de las capturas realizadas en el marco de dicha operación de pesca conjunta».

4.2.

El Comité considera que la propuesta de Reglamento debería tener en cuenta la excepción prevista en el párrafo anterior, es decir, que debería permitir que se pudiera realizar una pesca conjunta con flotas de otras CPC. No obstante, el CESE considera que, con carácter previo, se deberá acordar de forma bilateral un protocolo sobre la operativa que deberán llevar a cabo los barcos y, especialmente, las autoridades de cada CPC sobre la gestión de los documentos declarativos de las capturas exigidos por la norma vigente.

Bruselas, 7 de mayo de 2020.

El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

Luca JAHIER


(1)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(2)  Parte contratante en el Convenio, por sus siglas en inglés.