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2.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 405/8 |
Anuncio relativo a la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14, C & J Clarks International Ltd y Puma SE en relación con las medidas antidumping relativas a las importaciones de calzado originario de la República Popular China y de Vietnam
(2019/C 405/07)
A. CONTEXTO
Mediante el Reglamento (CE) n.o 1472/2006 (1), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos del 9,7 % al 16,5 % sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y de China durante dos años.
Mediante el Reglamento (CE) n.o 388/2008 (2), el Consejo amplió el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de China a las importaciones procedentes de la Región Administrativa Especial (RAE) de Macao, independientemente de que el origen declarado fuera o no la RAE de Macao.
A raíz de una reconsideración por expiración iniciada el 3 de octubre de 2008, el Consejo amplió las medidas antidumping mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 (3) por quince meses más, es decir, hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en que las medidas expiraron.
Brosmann Footwear (HK) Ltd, Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd, Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd, Risen Footwear (HK) Co. Ltd y Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd presentaron recursos contra el Reglamento (CE) n.o 1472/2006 ante el Tribunal de Primera Instancia (en la actualidad, el Tribunal General).
Mediante las sentencias de 4 de marzo de 2010 en el asunto T-401/06 Brosmann Footwear (HK) y otros contra Consejo (4), y de 4 de marzo de 2010 en los asuntos acumulados T-407/06 y T-408/06, Zhejiang Aokang Shoes y Wenzhou Taima Shoes contra Consejo (5), el Tribunal General desestimó dichos recursos.
Los solicitantes recurrieron estas sentencias ante el Tribunal de Justicia.
Mediante sus sentencias de 2 de febrero de 2012 en el asunto C-249/10 P, Brosmann Footwear (HK) y otros contra Consejo de la Unión Europea, y de 15 de noviembre de 2012 en el asunto C-247/10 P, Zhejiang Aokang Shoes contra Consejo de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia anuló las sentencias antes mencionadas. Determinó que el Tribunal General había incurrido en error de Derecho al considerar que la Comisión no estaba obligada a examinar las solicitudes de trato de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.o 384/96 (6) presentadas por operadores comerciales que no formasen parte de la muestra (7).
A continuación, el Tribunal de Justicia se pronunció en los siguientes términos: «[…] la Comisión debería haber examinado las alegaciones probadas que las recurrentes le habían presentado sobre la base del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base dirigidas a obtener el EEM [estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado] en el marco del procedimiento antidumping al que se refiere el Reglamento [(CE) n.o 1472/2006]. Debe observarse, a continuación, que no se excluye que dicho examen hubiese conducido a que se les impusiera un derecho antidumping definitivo distinto al derecho del 16,5 % que les es aplicable en virtud del artículo 1, apartado 3, del Reglamento [(CE) n.o 1472/2006]. En efecto, de esta disposición se desprende que se impuso solo un derecho antidumping definitivo del 9,7 % al operador chino que figuraba en la muestra que obtuvo el EEM. Pues bien, como se desprende el apartado 38 de la presente sentencia, si la Comisión hubiese comprobado que las condiciones de una economía de mercado también prevalecían para las recurrentes, al no ser posible calcular un margen de dumping individual, estas también deberían haber gozado de dicho porcentaje.» (8)
Como consecuencia de ello, el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento (CE) n.o 1472/2006 por lo que se refiere a los solicitantes afectados.
Tres importadores del producto afectado, C & J Clark International Ltd («Clark»), Puma SE («Puma») y Timberland Europe B.V. («Timberland») impugnaron las medidas antidumping sobre las importaciones de determinado calzado procedentes de China y Vietnam invocando la jurisprudencia mencionada ante sus tribunales nacionales, que remitieron los asuntos al Tribunal de Justicia y le solicitaron una decisión prejudicial.
El 4 de febrero de 2016, en los asuntos acumulados C-659/13, C & J Clark International Ltd, y C-34/14, Puma SE (9), el Tribunal de Justicia declaró nulos el Reglamento (CE) n.o 1472/2006 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 porque la Comisión Europea no examinó las solicitudes de trato de economía de mercado (TEM) o trato individual (TI) presentadas por productores exportadores de China y Vietnam no incluidos en la muestra, incumpliendo las disposiciones del artículo 2, apartado 7, letra b), y del artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo.
Por lo que respecta al asunto C-571/14, Timberland Europe, el Tribunal de Justicia decidió, el 11 de abril de 2016, archivar el asunto a petición del órgano jurisdiccional nacional remitente.
Con vistas a la ejecución de la sentencia en los asuntos acumulados C-659/13, C & J Clark International Ltd, y C-34/14, Puma SE, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/223 (10).
En el artículo 1 de este Reglamento, la Comisión pide a las autoridades aduaneras nacionales que transmitan todas las solicitudes de reembolso de derechos antidumping definitivos pagados con respecto a importaciones de calzado originario de China y de Vietnam presentadas por importadores sobre la base del artículo 236 del Código aduanero comunitario y del hecho de que un productor exportador no incluido en la muestra hubiese solicitado el TEM o el TI en la investigación que condujo a la imposición de medidas definitivas mediante el Reglamento (CE) n.o 1472/2006.
Tras dicha notificación, la Comisión evaluaría la solicitud de TEM o de TI pertinente y publicaría un reglamento con el fin de restablecer, en su caso, el tipo de derecho antidumping aplicable.
Sobre esta base, las autoridades aduaneras nacionales deben posteriormente decidir acerca de la solicitud de devolución o condonación de los derechos antidumping por la solicitud en cuestión.
B. SOLICITUD DE REEMBOLSO EN EL CASO DE EUROTRANSIT B.V. Y FIRST PRECISE TRADING LIMITED
El 25 de marzo de 2019 las autoridades aduaneras neerlandesas notificaron a la Comisión, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/223, la solicitud de reembolso de los derechos antidumping definitivos pagados sobre las importaciones del producto afectado por un importador, Eurotransit B.V.
La notificación explicaba que Eurotransit B.V. había importado el producto afectado de First Precise Trading Limited. Sin embargo, no indicaba si esa empresa es un productor exportador o un comerciante. Tampoco incluía dirección alguna, ni especificaba si la empresa está situada en Vietnam o en China.
Tras un análisis exhaustivo de la notificación neerlandesa, la Comisión constató que no tenía ningún registro de que una empresa cuyo nombre fuera «First Precise Trading Limited» o similar hubiera presentado en la investigación original un formulario de solicitud de TEM/TI.
De ello se deriva que los derechos antidumping definitivos impuestos por las medidas vigentes eran aplicables a las importaciones de calzado de First Precise Trading Limited, pues esta empresa está situada en Vietnam o en China y exportó efectivamente el producto afectado durante el período de investigación de la investigación subyacente.
Por las mismas razones, la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14, C & J Clark International Ltd y Puma SE, no pudo tener el efecto de anular los derechos antidumping impuestos sobre determinados tipos de calzado procedentes de Vietnam y China.
Por consiguiente, la Comisión concluyó que no debía concederse la solicitud de reembolso de Eurotransit B.V. porque los derechos antidumping definitivos impuestos por el Reglamento (CE) n.o 1472/2006 no fueron anulados para First Precise Trading Limited.
C. OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS TRAS LA DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Las constataciones y conclusiones anteriores se comunicaron a todas las partes interesadas, incluido Eurotransit B.V., y se les concedió un período de tiempo razonable para presentar sus observaciones.
Únicamente Eurotransit B.V. presentó observaciones tras la divulgación de la información. Esta empresa aclaró que First Precise Trading Limited es un comerciante situado en China y que las mercancías importadas eran de origen vietnamita.
La Comisión observó que las empresas comerciales no tienen derecho a márgenes de dumping individuales y, por tanto, no podían presentar solicitudes de TEM/TI durante la investigación original.
En cualquier caso, la Comisión no tenía constancia de que First Precise Trading Limited hubiera presentado ninguna solicitud de TEM/TI en la investigación original.
Eurotransit B.V. declaró que no conocía en absoluto la identidad del productor exportador afectado en Vietnam, ni sabía si había presentado o no una solicitud de TEM/TI durante la investigación original.
No obstante, Eurotransit B.V. proporcionó datos de contacto de First Precise Trading Limited. La Comisión se dirigió a First Precise Trading Limited e invitó a esta empresa a facilitar el nombre y los datos de contacto de su suministrador y del productor original del calzado en Vietnam. Le dio un plazo de catorce días para responder. First Precise Trading Limited no reaccionó a esta petición.
D. CONCLUSIONES
Teniendo en cuenta lo anterior, se concluyó que no debía concederse la solicitud de reembolso de Eurotransit B.V. porque los derechos antidumping definitivos impuestos por el Reglamento (CE) n.o 1472/2006 no fueron anulados para First Precise Trading Limited.
(1) Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 275 de 6.10.2006, p. 1).
(2) Reglamento (CE) n.o 388/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se amplían las medidas antidumping definitivas impuestas por el Reglamento (CE) n.o 1472/2006 sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao (DO L 117 de 1.5.2008, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y originario de la República Popular China, y ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo (DO L 352 de 30.12.2009, p. 1).
(4) EU:T:2010:67.
(5) EU:T:2010:68.
(6) Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1).
(7) EU:C:2012:53, apartado 36, y EU:C:2012:710, apartados 29 y 32.
(8) EU:C:2012:53, apartado 42, y EU:C:2012:710, apartado 36.
(9) DO C 106 de 21.3.2016, p. 2.
(10) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/223 de la Comisión, de 17 de febrero de 2016, por el que se establece un procedimiento para evaluar determinadas solicitudes de economía de mercado y de trato individual realizadas por productores exportadores de China y Vietnam, y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 (DO L 41 de 18.2.2016, p. 3).