29.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 403/63


Anuncio de reapertura, a raíz de la sentencia de 20 de septiembre de 2019 en el asunto T‑650/17, de la investigación con respecto al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1146 de la Comisión, de 28 de junio de 2017, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China, fabricados por Jinan Meide Castings Co., Ltd

(2019/C 403/03)

Sentencia

El Tribunal General de la Unión Europea («el Tribunal General»), en su sentencia de 20 de septiembre de 2019 en el asunto T-650/17 (1), Jinan Meide Casting Co., Ltd/Comisión («la sentencia»), anuló el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1146 de la Comisión, de 28 de junio de 2017, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China, fabricados por Jinan Meide Castings Co., Ltd (2) («el Reglamento antidumping en cuestión»).

El Tribunal examinó los cuatro motivos invocados por la parte demandante y desestimó tres de ellos por considerarlos infundados. De los cuatro motivos, solo acogió uno. Según el Tribunal General, la Comisión adoptó un método irrazonable para reflejar las diferencias en las características físicas entre los tipos de producto producidos en el país análogo y los exportados desde China. A falta de datos relativos a la producción nacional en el país análogo, la Comisión utilizó la diferencia de precios observada en las exportaciones de los diversos tipos de producto procedentes de China. Según el Tribunal General, la Comisión no podía presumir que precios que podían verse afectados por un dumping pudieran servir de base para una estimación razonable del valor de mercado de las diferencias en las características físicas, ya que dichos precios podían no ser el resultado de las fuerzas que se ejercen normalmente en el mercado.

Consecuencias

El artículo 266 del TFUE establece que las instituciones deben adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias de los Tribunales. En caso de anulación de un acto adoptado por las instituciones en el marco de un procedimiento administrativo, como son las investigaciones antidumping o antisubvenciones, la ejecución de la sentencia del Tribunal General puede consistir en la sustitución del acto anulado por otro nuevo en el que se elimine la ilegalidad detectada por el Tribunal (3).

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento destinado a sustituir el acto anulado puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (4). Esto implica, en particular, que, en una situación en la que se anula un acto por el que se concluye un procedimiento administrativo, la anulación no afecta necesariamente a los actos preparatorios, como el inicio del procedimiento antidumping. En una situación en la que se anula, por ejemplo, un reglamento por el que se establecen medidas antidumping definitivas, el procedimiento antidumping permanece abierto tras la anulación, ya que el acto por el que se concluye dicho procedimiento ha desaparecido del ordenamiento jurídico de la Unión (5), a no ser que la ilegalidad se haya producido en la fase de inicio. La reanudación del procedimiento administrativo no puede considerarse contraria a la regla de irretroactividad (6).

En el caso que nos ocupa, el Tribunal General anuló el Reglamento antidumping en cuestión por un motivo (a saber, que la Comisión incurrió en error al determinar el valor normal de tipos de producto no comparables).

Las conclusiones expuestas en el Reglamento antidumping en cuestión que no se impugnaron, o que se impugnaron, pero cuya impugnación fue desestimada en la sentencia del Tribunal General y, por tanto, no dio lugar a la anulación del Reglamento en cuestión, en principio siguen siendo válidas.

Procedimiento de reapertura

A la vista de lo expuesto, la Comisión ha decidido reabrir la investigación antidumping relativa a las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China, que dio lugar a la adopción del Reglamento (UE) 2017/1146, en la medida en que afecta a Jinan Meide Castings Co., Ltd («Jinan Meide»), y la reanuda en el punto en el que se produjo la irregularidad.

El objetivo de la reapertura de la investigación es enmendar plenamente los errores constatados por el Tribunal General y estudiar si la correcta aplicación de las normas podría o no justificar el restablecimiento de las medidas en el nivel inicial, o en un nivel revisado, a partir de la fecha inicial de entrada en vigor del Reglamento antidumping en cuestión.

Se informa de esta reapertura a las partes interesadas mediante la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Observaciones por escrito

Se invita a todas las partes interesadas, y en particular a Jinan Meide, a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas sobre cuestiones relativas a la reapertura de la investigación. Salvo disposición en contrario, la información y las pruebas justificativas deberán obrar en poder de la Comisión en los veinte días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas podrán solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. Cuando se trate de audiencias sobre cuestiones relativas a la reapertura de la investigación, la solicitud deberá presentarse en los quince días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

Instrucciones para presentar información por escrito y enviar la correspondencia

La información que se presente a la Comisión a efectos de las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, lo siguiente: a) la utilización por parte de la Comisión de la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial; y b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación, de forma que les permitan ejercer sus derechos de defensa.

Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia facilitada por las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (7). Se invita a las partes que presenten información en el transcurso de esta investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados, para permitir una comprensión razonable del contenido de la información presentada con carácter confidencial. Si una parte que facilita información confidencial no justifica suficientemente la solicitud de trato confidencial, o si no proporciona un resumen no confidencial de esa información en el formato y con la calidad exigidos, la Comisión podrá no tener en cuenta dicha información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta.

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes a través de TRON.tdi (https://webgate.ec.europa.eu/tron/TDI), incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se entregarán, en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf. Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última es una dirección de correo electrónico oficial de la empresa que funciona y se consulta a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente mediante TRON.tdi o por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación o que la naturaleza del documento que se va a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada a través de TRON.tdi o por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

TRON.tdi: https://webgate.ec.europa.eu/tron/tdi

Correo electrónico: TRADE-MALLEABLE-FITTINGS-DUMPING@ec.europa.eu

Falta de cooperación

Cuando alguna parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no facilite dicha información en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento antidumping de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.

El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo extra desproporcionado o un coste adicional excesivo. Dicha parte debe ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

Consejero Auditor

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. El Consejero Auditor revisará las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.

El Consejero Auditor podrá celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. El Consejero Auditor examinará los motivos de las solicitudes. Las audiencias solo deberán celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

Toda solicitud deberá presentarse en su momento y con prontitud, a fin de no estorbar el correcto desarrollo de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deberán solicitar la intervención del Consejero Auditor lo antes posible a partir del momento en que surja el motivo que justifique su intervención. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes, el Consejero Auditor examinará también los motivos del retraso, la naturaleza de las cuestiones planteadas y la incidencia de esas cuestiones en los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.

Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/

Tratamiento de datos personales

Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión: http://trade.ec.europa.eu/doclib/html/157639.htm

Información para todas las partes interesadas

Se informa a las partes interesadas, incluidos los importadores, de que toda obligación futura, en su caso, emanará de las conclusiones de este reexamen.

Puesto que el importe de la obligación final que resulte de este reexamen por ahora es incierto, la Comisión pide a las autoridades aduaneras nacionales que esperen al resultado de esta investigación antes de pronunciarse sobre cualquier solicitud de reembolso relativa a los derechos antidumping anulados por el Tribunal General con respecto a Jinan Meide Castings Co., Ltd.

Por consiguiente, los derechos antidumping pagados con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1146 por las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, excepto las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7307 19 10 (código TARIC 7307191010) y ex 7307 19 90 (código TARIC 7307199010), originarios de la República Popular China, fabricados por Jinan Meide (código TARIC adicional B336), no deben reembolsarse ni condonarse hasta la obtención del resultado de esta investigación (9).

Divulgación de la información

Se informará a las partes interesadas que hayan sido registradas como tales durante la investigación que condujo a la adopción del Reglamento antidumping en cuestión de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se tiene la intención de ejecutar la sentencia, y se les dará la oportunidad de formular observaciones.


(1)  ECLI:EU:T:2019:644.

(2)  DO L 166 de 29.6.2017, p. 23.

(3)  Asuntos acumulados 97, 193, 99 y 215/86, Asteris AE y otros y República Helénica/Comisión, Rec. 1988, p. 2181, apartados 27 y 28.

(4)  Asunto C-415/96, España/Comisión, Rec. 1998, p. I-6993, apartado 31; asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques/Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85; asunto T-301/01, Alitalia/Comisión, Rec. 2008, p. II-1753, apartados 99 y 142; asuntos acumulados T-267/08 y T-279/08, Région Nord-Pas de Calais/Comisión, Rec. 2011, p. II-0000, apartado 83.

(5)  Asunto C-415/96, España/Comisión, Rec. 1998, p. I-6993, apartado 31; asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques/Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85.

(6)  Asunto C-256/16, Deichmann, Rec. 2018, apartado 79.

(7)  Un documento con la indicación «Limited» se considera un documento confidencial con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21) y el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(8)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(9)  Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/262, la Comisión modificó la descripción del producto y las referencias a los códigos TARIC (DO L 44 de 15.2.2019, p. 6).