COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 20.9.2019
COM(2019) 424 final
ANEXO
de la
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO
sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Normas de Origen establecido por el Acuerdo sobre Normas de Origen (OMC-GATT 1994), anexo al acta final firmada en Marrakech el 15 de abril de 1994
Mejora de la transparencia en lo que respecta a las normas de origen no preferenciales
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Los miembros de la Organización Mundial del Comercio,
Deseando asegurar que las normas de origen no surtan por sí mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional;
Deseando asegurar que las normas de origen se elaboren y apliquen de manera imparcial, transparente, previsible, coherente y que no tenga efectos en el comercio;
Reconociendo que el establecimiento y la aplicación de normas de origen claras y previsibles facilitan las corrientes de comercio internacional;
Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia a las leyes, reglamentos y prácticas relativos a las normas de origen;
Deseando complementar las obligaciones de notificación establecidas en el artículo 5 del Acuerdo sobre Normas de Origen;
Afirmando que la mejora de la transparencia de las leyes, reglamentos y prácticas relativos a las normas de origen contribuye a reducir los costos de cumplimiento de los operadores económicos que desean integrarse en las cadenas de valor mundiales, en especial las microempresas y las pequeñas y medianas empresas;
Deciden, con respecto a las normas de origen, lo siguiente:
1.Que es conveniente mantener y promover un elevado nivel de transparencia y comprensión mutua en lo que respecta a las normas de origen existentes y los requisitos de documentación conexos aplicados por los miembros de la OMC. Por normas de origen se entienden las comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Acuerdo sobre Normas de Origen.
2.Con el fin de aumentar la transparencia y promover una mejor comprensión de las normas de origen, los miembros notificarán a la Secretaría de la OMC, de conformidad con el anexo 1 de la presente Decisión, las normas de origen que utilicen en la aplicación del trato de nación más favorecida en virtud de los artículos I, II, III, XI y XIII del GATT de 1994.
3.Se alienta a los miembros a que cumplimenten el modelo de notificación que figura en el anexo 1 cuando notifiquen a la Secretaría de la OMC cualquier otra norma de origen que utilicen en la aplicación de otros instrumentos de política comercial no preferenciales, según se prevé en el artículo 1, párrafo 2, del Acuerdo sobre Normas de Origen.
4.Además, los miembros indicarán, de conformidad con el anexo 2, sus prácticas en materia de certificación del origen y otras pruebas documentales del origen obligatorias para fines no preferenciales que se hayan notificado de conformidad con el anexo 1. Los miembros que hayan declarado que no aplican normas de origen de conformidad con el anexo 1 cumplimentarán no obstante el anexo 2.
5.Las notificaciones hechas de conformidad con los párrafos 2 y 4 de la presente Decisión se presentarán a más tardar un año después de la adopción de la misma.
6.La Secretaría de la OMC pondrá a disposición del público la información que se notifique en virtud de la presente Decisión.
7.Cada miembro establecerá o mantendrá, dentro de los límites de los recursos de que disponga, uno o más servicios de información para responder a las peticiones de información razonables presentadas por gobiernos, comerciantes y otras partes interesadas sobre las cuestiones relativas a las normas de origen y los requisitos de documentación conexos, así como para facilitar los formularios y documentos exigidos. Los miembros comunicarán a la Secretaría de la OMC los datos de contacto de sus respectivos servicios de información de conformidad con el anexo 1. Los países miembros menos adelantados dispondrán de un plazo de dos años para comunicar esta información a la Secretaría de la OMC.
8.Los miembros procurarán facilitar las referencias jurídicas, los sitios web, los documentos explicativos o cualesquiera otros documentos en un idioma oficial de la OMC.
9.Los miembros que introduzcan modificaciones sustantivas en sus normas de origen y requisitos de documentación conexos notificados en virtud de la presente Decisión notificarán sin demora esas modificaciones a la Secretaría de la OMC según se establece en la presente Decisión.
10.El Comité de Normas de Origen (CNO) examinará las normas de origen existentes y los requisitos de documentación conexos con arreglo a la información notificada en virtud de la presente Decisión, a fin de identificar las prácticas de facilitación del comercio y promover su difusión internacional.
11.La Secretaría de la OMC deberá prestar asistencia cuando se le solicite con el fin de ayudar a los países en desarrollo y los países miembros menos adelantados a aplicar las disposiciones de la presente Decisión.
12.Nada de lo dispuesto en la presente Decisión se interpretará de modo que afecte a los derechos y obligaciones que correspondan a los miembros en virtud del artículo 5 del Acuerdo sobre Normas de Origen y el artículo 1 del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio.
13.La presente Decisión, en particular los párrafos 2 y 3, será objeto de examen tres años después de su adopción, y posteriormente cuando sea necesario, con el fin de seguir mejorando la transparencia en lo que respecta a las normas de origen no preferenciales según proceda.
ANEXO 1
MODELO PARA LA NOTIFICACIÓN DE NORMAS DE ORIGEN NO PREFERENCIALES
El anexo 1 podrá duplicarse tantas veces como el miembro estime necesario.
I.
INFORMACIÓN BÁSICA
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1)
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Miembro notificante
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2)
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Servicio de información
(si es posible, facilite los siguientes datos de contacto: nombre, teléfono, correo electrónico, sitio web)
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3)
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¿Hay normas de origen no preferenciales en vigor?
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□
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Sí
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□
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No*
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* Si la respuesta es «No», no es necesario responder a las demás preguntas del presente anexo.
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4)
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Sírvanse indicar en qué instrumentos de política comercial se utilizan esas normas de origen no preferenciales (véase el artículo 1, apartado 2, del Acuerdo sobre Normas de Origen).
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5)
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Fecha de entrada en vigor de cualquier modificación sustantiva de esas normas:
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6)
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Fecha de expiración, si procede:
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7)
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Autoridades gubernamentales o no gubernamentales encargadas de la administración:
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8)
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Enlace de internet con la legislación y cualquier otro documento explicativo, si procede:
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9)
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Observaciones, en su caso
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II.
APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE ORIGEN NO PREFERENCIALES
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10)
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¿Se aplican las normas de origen no preferenciales a las importaciones?
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□
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Sí
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□
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No
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11)
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¿Se aplican las normas de origen no preferenciales a las exportaciones?
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□
|
Sí
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□
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No
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12)
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¿Existe una norma de minimis para la aplicación de las normas de origen no preferenciales?
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□
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Sí
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□
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No
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En caso afirmativo, especifique el umbral de minimis y facilite las referencias jurídicas pertinentes aplicables a las preguntas 10 a 12.
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III.
CRITERIOS PARA DETERMINAR UNA TRANSFORMACIÓN SUSTANCIAL PARA EVALUAR EL ORIGEN DEL PRODUCTO
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13)
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Criterios generales, si son aplicables a todos los productos:
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14)
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Normas de origen por productos específicos, cuando proceda:
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15)
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Definición de material no originario y material originario, en su caso:
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16)
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Lista de operaciones mínimas que no confieren origen, en su caso:
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17)
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Normas residuales, en su caso:
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18)
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Cualquier otra información que el miembro considere necesaria (facilitar un enlace de internet, si procede)
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IV.
RESOLUCIONES ANTICIPADAS
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¿Se emiten resoluciones anticipadas sobre el origen de un producto?
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Autoridad encargada de emitir resoluciones anticipadas (sobre el origen)
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Instrucciones para la solicitud de una resolución anticipada
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Enlace de internet a la legislación y cualquier otra referencia jurídica pertinente:
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ANEXO 2
MODELO PARA LA NOTIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE DOCUMENTACIÓN
RELATIVOS A
LAS NORMAS DE ORIGEN NO PREFERENCIALES
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1)
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¿Existen requisitos obligatorios relativos al certificado y/o a cualquier otra prueba documental del origen para las importaciones?
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□
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Sí
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□
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No**
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2)
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¿Existen requisitos obligatorios relativos al certificado y/o a cualquier otra prueba documental del origen para las exportaciones?
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□
|
Sí
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□
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No * *
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3)
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¿Existe un formato y/o un contenido normalizados o prescritos para el certificado y/o para cualquier otra prueba documental del origen obligatoria?
En caso afirmativo, sírvanse adjuntar una copia o facilitar los detalles pertinentes en el apéndice del presente anexo.
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Sí
No
** Si la respuesta a las preguntas 1 y 2 es «No», no es necesario responder a las demás preguntas del presente anexo
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4)
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Si solo se requiere en determinadas circunstancias, sírvanse indicar los casos en que se pide un certificado (o cualesquiera otras pruebas documentales del origen obligatorias) y el formato correspondiente (formulario prescrito u otro).
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5)
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Si los requisitos obligatorios relativos al certificado y/o a cualquier otra prueba documental del origen se limitan a determinados productos, sírvanse especificar los Capítulos del SA de que se trata y el formato correspondiente (formulario prescrito u otro).
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6)
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Exenciones de los requisitos obligatorios relativos a la presentación de un certificado y/o de cualquier otra prueba documental del origen (por ejemplo, envíos de poco valor, envíos postales, etc.).
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7)
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Autoridades gubernamentales o no gubernamentales designadas para la expedición del certificado y/o de cualquier otra prueba documental del origen obligatoria, en su caso.
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8)
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Sírvanse indicar las referencias jurídicas pertinentes para las preguntas 1 a 7.
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Anexo 2 - APÉNDICE
Sírvanse adjuntar el formulario prescrito y/o facilitar el enlace de internet a ese formulario para el certificado de origen (u otras pruebas documentales del origen obligatorias), en su caso.
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COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 20.9.2019
COM(2019) 424 final
2019/0200(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Normas de Origen establecido por el Acuerdo sobre Normas de Origen (OMC-GATT 1994), anexo al acta final firmada en Marrakech el 15 de abril de 1994
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.Objeto de la propuesta
La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Comité de Normas de Origen establecido por el Acuerdo sobre Normas de Origen (OMC-GATT, 1994) anejo al acta final firmada en Marrakech el 15 de abril de 1994, en relación con la adopción prevista de una comunicación sobre la mejora de la transparencia en lo que respecta a las normas de origen no preferenciales.
2.Contexto de la propuesta
2.1.Acuerdo sobre Normas de Origen
El Acuerdo sobre Normas de Origen (OMC-GATT 1994) anexo al acta final firmada en Marrakech el 15 de abril de 1994 (en lo sucesivo, «el Acuerdo») tiene por objeto garantizar que las normas de origen no preferenciales no generen por sí mismas obstáculos innecesarios al comercio y su objetivo es armonizar a escala internacional las normas de origen distintas de las normas de origen relativas a la concesión de preferencias arancelarias. Hasta la finalización del programa de armonización, las partes contratantes velarán por que sus normas de origen sean transparentes; no tengan efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional; se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable, y se basen en una norma positiva. El Acuerdo entró en vigor el 1 de enero de 1995.
La Unión Europea es parte en el Acuerdo. Todos los Estados miembros son, asimismo, partes en el Acuerdo.
2.2.Comité de Normas de Origen
El Comité de Normas de Origen se creó en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y está abierto a los miembros de la OMC. Debe reunirse al menos una vez al año y revisar la aplicación y el funcionamiento del Acuerdo sobre Normas de Origen. El trabajo del Comité se centró principalmente en la armonización de las normas de origen no preferenciales. Las negociaciones no han concluido y los miembros de la OMC aplican actualmente normas de origen nacionales para fines no preferenciales. Más recientemente, se ha empezado a trabajar sobre las normas de origen preferenciales, en particular sobre las que se utilizan en las preferencias comerciales para los países menos desarrollados. Las decisiones del Comité se suelen adoptar por consenso.
2.3.Acto previsto por el Comité de Normas de Origen
El [fecha], el Comité de Normas de Origen, en su reunión anual, debe adoptar una Comunicación relativa a la mejora de la transparencia en lo que respecta a las normas de origen no preferenciales («el acto previsto»).
El objetivo del acto previsto es dotar de transparencia a las leyes, reglamentos y prácticas relativas a las normas de origen no preferenciales y complementar las obligaciones de notificación establecidas en el artículo 5 del Acuerdo sobre Normas de Origen.
Ni el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio ni el Acuerdo sobre Normas de Origen abordan el estatuto jurídico de los actos adoptados por los comités de la OMC. El carácter vinculante del acto previsto debe determinarse a la luz del texto de dicho acto. Teniendo en cuenta la redacción de la Comunicación sobre la mejora de la transparencia en lo que respecta a las normas de origen no preferenciales, el acto previsto será vinculante para las partes.
3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión
Las normas de origen no preferenciales son las normas que se aplican en ausencia de preferencias comerciales, es decir, cuando los intercambios se realizan sobre una base de nación más favorecida. Además, algunas medidas de política comercial, como los contingentes, los derechos antidumping o las marcas de origen pueden requerir que se determine el origen sobre la base de la aplicación de normas de origen no preferenciales.
De conformidad con el artículo 5 del Acuerdo sobre Normas de Origen, cada miembro de la OMC había de notificar a la Secretaría de la OMC, en un plazo determinado a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de la OMC, sus normas de origen, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general relativas a las normas de origen no preferenciales vigentes en esa fecha. La Unión Europea ha notificado la información requerida a la Secretaría de la OMC.
En el Acuerdo sobre Normas de Origen, los miembros de la OMC acordaron negociar normas de origen no preferenciales armonizadas. No obstante, estas negociaciones no han concluido y los miembros de la OMC aplican actualmente normas de origen nacionales con fines no preferenciales. En consecuencia, diferentes normas de origen no preferenciales se aplican a las importaciones o exportaciones, dependiendo de los miembros de la OMC de que se trate. Además, no todos los miembros de la OMC aplican una legislación específica relacionada con las normas de origen no preferenciales. En la Unión, estas normas están contempladas en los artículos 59 a 61 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.
Con el fin de evitar obstáculos innecesarios al comercio como consecuencia de la variedad y la multitud de normas de origen no preferenciales que deben aplicarse, se creó un pequeño grupo de trabajo seleccionado a partir del Comité de Normas de Origen, con el fin de explorar formas de mejorar la transparencia en lo que respecta a las normas de origen no preferenciales. La Unión Europea participó en este pequeño grupo de trabajo y contribuyó de manera constructiva al acto previsto. Prosiguieron los debates sobre las normas de origen en las reuniones del Comité celebradas en marzo y mayo de 2019. La coordinación con los Estados miembros se llevó a cabo a través de las delegaciones de los Estados miembros en la OMC y de la sección de origen del grupo de expertos sobre cuestiones aduaneras.
Considerando que unas normas de origen claras y previsibles facilitan los flujos de comercio internacional, el acto previsto aspira a dotar de transparencia a las leyes, reglamentos y prácticas relativos a las normas de origen no preferenciales y complementar las obligaciones de notificación establecidas en el artículo 5 del Acuerdo sobre Normas de Origen.
El acto previsto prevé la notificación obligatoria de las normas de origen no preferenciales de cada miembro de la OMC utilizadas a efectos de la aplicación del trato de nación más favorecida en virtud de los artículos I, II, III, XI y XIII del GATT de 1994. También establece la notificación voluntaria de las normas de origen no preferenciales utilizadas para todos los demás fines contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Acuerdo sobre Normas de Origen (derechos antidumping y compensatorios en virtud del artículo VI del GATT de 1994, medidas de salvaguardia con arreglo al artículo XIX del GATT de 1994, requisitos de marcas de origen en virtud del artículo IX del GATT de 1994, restricciones cuantitativas o contingentes arancelarios, normas de origen utilizadas para la contratación pública y estadísticas comerciales). Además, el acto previsto consta de una obligación de notificación por parte de los miembros de la OMC de los posibles certificados de origen no preferencial, que son obligatorios al realizar operaciones de importación o exportación. Las notificaciones se deben llevar a cabo utilizando los modelos adjuntos al acto previsto.
El acto previsto crea obligaciones de notificación además de las mencionadas en el artículo 5 del Acuerdo sobre Normas de Origen.
Por consiguiente, es preciso adoptar una posición en nombre de la Unión en el seno del Comité de Normas de Origen.
4.Base jurídica
4.1.Base jurídica procedimental
4.1.1.Principios
El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».
El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional que regulan el organismo en cuestión. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión».
4.1.2.Aplicación al presente caso
El Comité de Normas de Origen es un organismo creado por un acuerdo, en concreto, el Acuerdo sobre Normas de Origen (OMC-GATT, 1994).
El acto que el Comité de Normas de Origen debe adoptar constituye un acto con efectos jurídicos. Ni el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio ni el Acuerdo sobre Normas de Origen abordan el estatuto jurídico de los actos adoptados por el Comité de Normas de Origen. Por consiguiente, el carácter vinculante del acto previsto debe determinarse a la luz del texto de dicho acto. Teniendo en cuenta la redacción de la Comunicación sobre la mejora de la transparencia en lo que respecta a las normas de origen no preferenciales, se ha de considerar que el acto previsto surte efectos jurídicos.
El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.
Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
4.2.Base jurídica sustantiva
4.2.1.Principios
La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto por el cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.
4.2.2.Aplicación al presente caso
El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con la política comercial común.
Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 207 del TFUE.
4.3.Conclusión
La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 207 del TFUE, leído en relación con su artículo 218, apartado 9.
5.Publicación del acto previsto
No procede.
2019/0200 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Normas de Origen establecido por el Acuerdo sobre Normas de Origen (OMC-GATT 1994), anexo al acta final firmada en Marrakech el 15 de abril de 1994
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en particular su artículo 207, apartado 3, y apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El Acuerdo sobre Normas de Origen (OMC-GATT 1994), anejo al acta final firmada en Marrakech el 15 de abril de 1994 (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo y entró en vigor el 1 de enero de 1995.
(2)El artículo 4 del Acuerdo crea el Comité de Normas de Origen.
(3)El Comité de Normas de Origen, en su período de sesiones / la reunión de [fecha], debe adoptar una Comunicación titulada «Mejora de la transparencia en lo que respecta a las normas de origen no preferenciales».
(4)Es preciso determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Normas de Origen, puesto que la Comunicación será vinculante para la Unión.
(5)La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión tiene por objeto aumentar la transparencia de las leyes, reglamentos y prácticas relativos a las normas de origen no preferenciales, mediante normas sobre la notificación obligatoria o voluntaria por parte de los miembros de la OMC de sus normas de origen no preferenciales, utilizando modelos normalizados. Esto dará lugar a normas de origen más claras y previsibles y facilitará los flujos de comercio internacional,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se adopte en nombre de la Unión en el período de sesiones / la reunión del Comité de Normas de Origen se basará en el proyecto de acto del Comité de Normas de Origen anejo a la presente Decisión.
Los representantes de la Unión podrán acordar pequeños cambios en la redacción del proyecto de acto a la luz de la evolución de las próximas reuniones del Comité de Normas de Origen, en consulta con los Estados miembros, o durante las reuniones de coordinación sobre el terreno, sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente