Bruselas, 12.6.2019

COM(2019) 272 final

2019/0134(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Comercio establecido de conformidad con el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, por lo que respecta a la modificación de los apéndices 2-C-2 y 2-C-3 del anexo 2-C del Acuerdo


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Comercio establecido de conformidad con el artículo 15.1 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, por lo que respecta a la modificación de los apéndices 2-C-2 y 2-C-3 del anexo 2-C del Acuerdo.

2.Contexto de la propuesta

2.1.Acuerdo de Libre Comercio UE-República de Corea

El Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra («las Partes» y «el Acuerdo»), es el primer acuerdo comercial de nueva generación de la Unión Europea y el primero celebrado con un país asiático. El objetivo del Acuerdo es impulsar el comercio bilateral y el crecimiento económico tanto en la UE como en Corea.

El Acuerdo, celebrado por la Unión el 1 de octubre de 2015 1 , se aplica desde el 1 de julio de 2011 2 .

2.2.El Comité de Comercio

El Comité de Comercio establecido de conformidad con el artículo 15.1 del Acuerdo puede tomar la decisión de modificar los apéndices 2-C-2 y 2-C-3 del anexo 2-C del Acuerdo con arreglo al artículo 15.5, apartado 2, del Acuerdo.

2.3.El acto previsto del Comité de Comercio

El artículo 3, letra d), del anexo 2-C del Acuerdo requiere que las Partes revisen los apéndices 2-C-2 y 2-C-3 del anexo 2-C como mínimo cada tres años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, con el fin de fomentar la aceptación de los productos contemplados en la letra a) del mismo artículo, teniendo en cuenta cualquier cambio normativo que se produzca a nivel internacional o en el territorio de las Partes. Asimismo, precisa que el Comité de Comercio decidirá cualquier modificación de estos apéndices.

3.Posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión

Los Tratados otorgan a la Unión la competencia exclusiva sobre la política comercial común, que incluye la política comercial autónoma de la Unión y la celebración de acuerdos comerciales internacionales. Teniendo en cuenta que el acto previsto conduce al funcionamiento satisfactorio y a la aplicación eficaz del Acuerdo, su adopción se ajusta a los objetivos de la política comercial de la Unión.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional que regulan el organismo en cuestión.

4.1.2.Aplicación al presente caso

El Comité de Comercio es un organismo creado mediante un acuerdo, a saber, el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra.

El acto que debe adoptar el Comité de Comercio constituye un acto que surte efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con el artículo 15.5, apartado 2, del Acuerdo.

El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.

Por lo tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al presente caso

El acto previsto persigue objetivos y tiene componentes en el ámbito de la política comercial común. Estos elementos del acto previsto están vinculados de manera inseparable, sin que uno de ellos sea accesorio respecto del otro.

Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta comprende las siguientes disposiciones: artículo 207 del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 207 del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

5.Publicación del acto previsto

Dado que el acto del Comité de Comercio modificará los apéndices 2-C-2 y 2-C-3 del anexo 2-C del Acuerdo, procede publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.

2019/0134 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Comercio establecido de conformidad con el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, por lo que respecta a la modificación de los apéndices 2-C-2 y 2-C-3 del anexo 2-C del Acuerdo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 3 y apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra («las Partes» y «el Acuerdo»), firmado el 6 de octubre de 2010, fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2015/2169 del Consejo, de 1 de octubre de 2015. Se aplica desde el 1 de julio de 2011 3 .

(2)El artículo 15.1 del Acuerdo establece un Comité de Comercio que podrá, entre otras cosas, considerar introducir modificaciones en el Acuerdo o modificar sus disposiciones en los casos específicamente previstos en él. El artículo 15.5, apartado 2, del Acuerdo establece que el Comité de Comercio podrá decidir modificar los anexos, los apéndices, los protocolos y las notas del Acuerdo mediante una decisión sujeta a los respectivos procedimientos y requisitos jurídicos aplicables de las Partes.

(3)El artículo 3, letra d), del anexo 2-C del Acuerdo requiere que las Partes revisen los apéndices 2-C-2 y 2-C-3 del anexo 2-C como mínimo cada tres años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, con el fin de fomentar la aceptación de los productos contemplados en la letra a) del mismo artículo, teniendo en cuenta cualquier cambio normativo que se produzca a nivel internacional o en el territorio de las Partes. Asimismo, precisa que el Comité de Comercio decidirá cualquier modificación de estos apéndices.

(4)Dado que el Acuerdo empezó a aplicarse en septiembre de 2010, los reglamentos técnicos mencionados en los apéndices 2-C-2 y 2-C-3 de su anexo 2-C, así como parte de la cobertura de los productos, han cambiado. A fin de tener en cuenta estos cambios, la UE y Corea han modificado los reglamentos técnicos manteniendo al mismo tiempo el grado de acceso a los mercados contemplado en el artículo 1, apartado 2, del anexo 2-C del Acuerdo.

(5)Procede, por tanto, determinar la posición de la Unión en relación con la modificación de los apéndices 2-C-2 y 2-C-3 del anexo 2-C del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Comercio establecido de conformidad con el artículo 15.1 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, por lo que respecta a la modificación de los apéndices 2-C-2 y 2-C-3 del anexo 2-C del Acuerdo, se basará en el proyecto de decisión del Comité de Comercio adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    Decisión (UE) 2015/2169 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (DO L 307 de 25.11.2015, p. 2).
(2)    Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (DO L 127 de 14.5.2011, p. 6).
(3)    Anuncio relativo a la aplicación provisional del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (DO L 168 de 28.6.2011, p. 1).

Bruselas, 12.6.2019

COM(2019) 272 final

ANEXO

de la

propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Comercio establecido de conformidad con el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, por lo que respecta a la modificación de los apéndices 2-C-2 y 2-C-3 del anexo 2-C del Acuerdo


APÉNDICE

DECISIÓN N.º 3 DEL COMITÉ DE COMERCIO UE-COREA

de xx de abril de 2019

relativa a la modificación de los apéndices 2-C-2 y 2-C-3 del anexo 2-C del Acuerdo de Libre Comercio UE-Corea

EL COMITÉ DE COMERCIO,

Visto el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros («UE»), por una parte, y la República de Corea («Corea»), por otra (en lo sucesivo, « el Acuerdo» y «las Partes», respectivamente), y en particular su artículo 15.1, apartado 4, letra c), su artículo 15.5, apartado 2, y el artículo 3, letra d), de su anexo 2-C,

Considerando lo siguiente:

(1)De conformidad con el artículo 15.1, apartado 4, letra c), del Acuerdo, el Comité de Comercio establecido por las Partes podrá considerar introducir modificaciones en el Acuerdo o modificar sus disposiciones en los casos específicamente previstos en él.

(2)El artículo 15.5, apartado 2, del Acuerdo dispone que las Partes podrán adoptar una decisión del Comité de Comercio para modificar los anexos, los apéndices, los protocolos y las notas del Acuerdo con arreglo a sus respectivos procedimientos y requisitos jurídicos aplicables.

(3)El artículo 3, letra d), del anexo 2-C del Acuerdo requiere que las Partes revisen los apéndices 2-C-2 y 2-C-3 del anexo 2-C como mínimo cada tres años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, con el fin de fomentar la aceptación de los productos contemplados en la letra a) de dicho artículo, teniendo en cuenta cualquier cambio normativo que se produzca a nivel internacional o en el territorio de las Partes. Asimismo, precisa que el Comité de Comercio decidirá cualquier modificación de estos apéndices.

(4)Corea y la UE han modificado los reglamentos técnicos para mantener el grado de acceso a los mercados contemplado en el artículo 1, apartado 2, del anexo 2-C del Acuerdo. Por otra parte, la referencia «CEPE» en los apéndices 2-C-2 y 2-C-3 debe sustituirse por «Reg. de las Naciones Unidas» tras el Acuerdo relativo a la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos Reglamentos de las Naciones Unidas (Revisión 3) 1 de 20 de octubre de 2017.

(5)El cuadro 1 del apéndice 2-C-2 se ha modificado de la manera siguiente:

a)Dado que los reglamentos de las Naciones Unidas se aplican con carácter obligatorio en la UE, en aras de la simplificación, se ha decidido suprimir las referencias a los Reglamentos (por ejemplo, RSG) y las Directivas de la UE en la columna «Normativa técnica de la UE correspondiente », y esa columna se ha dejado en blanco.

b)No obstante, cuando no existen reglamentos de las Naciones Unidas aplicables o su ámbito de aplicación sea inadecuado, como en el caso del «nivel sonoro admisible», los reglamentos o directivas de la UE sustituyen los reglamentos de las Naciones Unidas o los completan. Por este motivo, se ha introducido la indicación «si existe» en la línea «Normativa técnica de la UE correspondiente».

c)En las entradas «Nivel sonoro admisible» y «Sustitución de silenciadores», se ha añadido el Reglamento (UE) n.º 540/2014 en la columna «Normativa técnica de la UE correspondiente» porque este deroga la Directiva 70/157/CEE y se aplica de forma escalonada.

d)«Emisiones» se sustituye por «Emisiones de vehículos ligeros», porque el requisito del Reglamento n.º 83 de las Naciones Unidas se aplica únicamente a las categorías de vehículos M1 y N1. Por otra parte, se ha suprimido la referencia a la «Directiva 70/220/CEE» porque ha sido derogada y sustituida por los Reglamentos (CE) n.º 715/2007, (CE) n.º 692/2008, (UE) n.º 459/2012, (UE) 2016/427, (UE) 2016/646, (UE) 2017/1151, (UE) 2017/1154 y (UE) 2018/1832, que se han añadido en la columna «Normativa Técnica de la UE correspondiente».

e)En la entrada «Sustitución de convertidores catalíticos», se ha suprimido la referencia a la «Directiva 70/220/CEE» porque esta ha sido derogada y sustituida por los Reglamentos (CE) n.º 715/2007 y (CE) n.º 692/2008, que se han añadido en la columna «Normativa Técnica de la UE correspondiente».

f)Por otra parte, los cambios de denominación de algunas entradas, tales como «Frenado» y «Frenado», por «Frenado de vehículos pesados» y «Frenado de vehículos ligeros», se han hecho por motivos de claridad.

g)En la entrada «Humos diésel», se ha suprimido la «Directiva 72/306/CEE» porque ha sido sustituida por el «Reglamento (CE) n.º 692/2008», que se ha añadido en la columna «Normativa técnica de la UE correspondiente» del cuadro 1.

h)En la entrada «Emisiones de CO2 / consumo de carburante», la «Directiva 80/1268/CEE» ha sido sustituida por el Reglamento (CE) n.º 692/2008, que se ha añadido en la columna «Normativa técnica de la UE correspondiente» del cuadro 1, y la entrada se denomina ahora «Emisiones de CO2 / Consumo de carburante de turismos de un máximo de ocho plazas además de la del conductor», con el fin de respetar plenamente el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

i)En la entrada «Potencia de los motores», se ha suprimido la «Directiva 80/1269/CEE» porque ha sido sustituida por los Reglamentos (CE) n.º 692/2008 y (UE) n.º 582/2011, que se han añadido en la columna «Normativa técnica de la UE correspondiente» del cuadro 1.

j)En la entrada «Emisiones de los vehículos pesados», se ha suprimido la «Directiva 2005/55/CE» porque ha sido sustituida por los Reglamentos (CE) n.º 595/2009, (UE) n.º 582/2011 y (UE) 2016/1718, que se han añadido en la columna «Normativa técnica de la UE correspondiente» del cuadro 1. La denominación de la entrada también se ha cambiado por «Emisiones de los vehículos pesados» porque el Reglamento n.º 49 de las Naciones Unidas se aplica a los vehículos pesados (es decir, vehículos con una masa de referencia superior a 2 610 kg).

(6)El cuadro 2 del apéndice 2-C-2 no sufre cambios.

(7)El cuadro 1 del apéndice 2-C-3 se ha modificado de la manera siguiente:

a)En la entrada «Protección de los ocupantes en caso de colisión», «frontal», en la columna «Normativa técnica coreana correspondiente», la indicación «Artículo 102 de la KMVSS» se ha sustituido por «Artículo 102, apartados 1 y 3, de la KMVSS» debido a una revisión de la KMVSS.

b)En la entrada «Protección de los ocupantes en caso de colisión», «lateral», en la columna «Normativa técnica coreana correspondiente», la indicación «Artículo 102 de la KMVSS» se ha sustituido por «Artículo 102, apartado 1, de la KMVSS» debido a una revisión de la KMVSS.

c)Se ha sustituido toda la línea de la entrada «Gancho de remolque». Concretamente, «Gancho de remolque» se ha sustituido por «Dispositivos de remolque», que es el concepto oficial al que se hace referencia en el Reglamento (UE) n.º 1005/2010. Además, los requisitos de los «Dispositivos de remolque» figuran ahora en el «Reglamento (UE) n.º 1005/2010», en lugar de la «Directiva 77/389/CEE». Por último, en la columna «Normativa técnica coreana correspondiente», la indicación «Artículo 20, puntos 1, 2 y 4 de la KMVSS» se ha sustituido por «Artículo 20, apartado 1, de la KMVSS».

d)En la entrada «Sistema de alumbrado y señalización», se han suprimido las referencias al artículo 106, puntos 1 a 10, de la KMVSS en la columna «Normativa técnica coreana correspondiente» en relación con «Faro», «Faro antiniebla delantero», «Luz de marcha atrás», «Luces de gálibo», «Luz de la matrícula», «Luz de posición trasera», «Luz de freno», «Luz de freno central elevada», «Indicador de dirección», «Indicador de dirección auxiliar» y «Luz antiniebla trasera», debido a una revisión de la KMVSS.

e)En la entrada «Sistema de alumbrado y señalización», «Instalación», en la columna «Normativa técnica coreana correspondiente», la indicación «Artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 47 de la KMVSS» se ha sustituido por «Artículos 38, 38-2, 38-3, 38-4, 38-5, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 44-2, 45, 45-2, 47 y 49 de la KMVSS». Este cambio se debe a una revisión de la KMVSS.

f)En la entrada «Sistema de alumbrado y señalización», se han añadido «Luz de circulación diurna» y «Luz angular» en el cuadro, debido a una revisión de la KMVSS y con el fin de reflejar la actualización de los requisitos de instalación en relación con el «Sistema de alumbrado y señalización».

g)En la entrada «Sistema de alumbrado y señalización», «Luz de freno central elevada», además del artículo 106, punto 8, también se ha suprimido el apartado 3 del artículo 43 de la KMVSS porque se ha sustituido por «Artículo 43, apartado 2, de la KMVSS» en la columna «Normativa técnica coreana correspondiente».

h)En la entrada «Sistema de alumbrado y señalización», se ha añadido «Luz de posición lateral» en el cuadro debido a una revisión de la KMVSS y con el fin de reflejar la actualización de los requisitos de instalación en relación con el «Sistema de alumbrado y señalización».

i)En la entrada «Sistema de alumbrado y señalización», «Dispositivos catadióptricos», en la columna «Normativa técnica coreana correspondiente», la referencia «Artículo 49, apartados 1 y 2, y artículo 107 de la KMVSS» se ha sustituido por «Artículo 49 de la KMVSS». Este cambio se debe a una revisión de la KMVSS.

j)En la entrada «Potencia de los motores», en la columna «Normativa técnica coreana correspondiente», la referencia «Artículo 11, apartado 1, punto 2, y artículo 111 de la KMVSS» se ha sustituido por «Artículo 111 de la KMVSS». Este cambio se debe a una revisión de la KMVSS.

k)En la entrada «Dispositivo para garantizar la visibilidad del conductor», en la columna «Requisitos» se han suprimido las referencias «Directiva 78/318/CEE» y «Directiva 78/317/CEE» porque estas se han sustituido por el «Reglamento (UE) n.º 1008/2010» o el «Reglamento (UE) n.º 672/2010». La «Normativa técnica coreana correspondiente» no sufre ningún cambio.

l)En la entrada «Anclajes de montaje de los cinturones de seguridad», en la columna «Normativa técnica coreana correspondiente», las referencias «Artículo 27, apartados 1, 2, 3, 4 y 5, y artículo 103, apartados 1, 2 y 3, de la KMVSS» se han sustituido por «Artículo 27, apartados 1, 2, 3 y 4, y artículo 103 de la KMVSS». Este cambio se debe a una revisión de la KMVSS.

m)En la entrada «Emisiones y ruido de las motocicletas (salvo el ruido para los viandantes de los vehículos de tres o cuatro ruedas)», en la columna «Requisitos» se han suprimido las referencias «Directivas 2002/51/CE y 2003/77/CE y Directiva 97/24/CE, capítulos 5 y 9», entre otras, porque estas han sido derogadas y sustituidas por los «Reglamentos (UE) n.º 168/2013 y (UE) n.º 134/2014», entre otros. La «Normativa técnica coreana correspondiente» no sufre ningún cambio.

n)En la entrada «Emisiones de vehículos diésel (también con diagnóstico a bordo)», «Vehículos de menos de 3,5 t», en la columna «Requisitos» se han añadido las referencias «Reglamentos (CE) n.º 715/2007 y (UE) n.º 459/2012» porque estos son los reglamentos aplicables que corresponden a la KMVSS. La «Normativa técnica coreana correspondiente» no sufre ningún cambio.

o)En la entrada «Emisiones de vehículos diésel (también con diagnóstico a bordo)», «Vehículos de más de 3,5 t», en la columna «Requisitos», se ha suprimido la referencia «Reglamento (CE) n.º 692/2008», entre otras, porque ese Reglamento no es aplicable a los vehículos pesados, y se ha sustituido por «Reglamentos (CE) n.º 595/2009 y (UE) n.º 582/2011», entre otros. La «Normativa técnica coreana correspondiente» no sufre ningún cambio.

p)En la entrada «Neumáticos», en la columna «Normativa técnica coreana correspondiente», la indicación «Ley sobre la gestión de la calidad, la seguridad y el control de los productos industriales (QMSCIPA) (artículos 19, 20 y 21); normas relativas al cumplimiento del artículo 2, apartado 2, y el artículo 19 de la QMSCIPA» se ha sustituido por «Artículos 15, 18 y 19 de la Ley de control de la seguridad de los aparatos eléctricos y los productos de consumo; normas relativas a la garantía del cumplimiento del artículo 3, apartado 4, y el artículo 26 de la Ley de control de la seguridad de los aparatos eléctricos y los productos de consumo; artículo 12, apartado 1, de la KMVSS». Este cambio se debe a que la QMSCIPA se ha sustituido por la «Ley de control de la seguridad de los aparatos eléctricos y los productos de consumo».

(8)El cuadro 2 del apéndice 2-C-3 no sufre cambios.

(9)De conformidad con el artículo 12, apartado 2, del anexo de la Decisión n.º 1 del Comité de Comercio UE-Corea, de 23 de diciembre de 2011, sobre la adopción del reglamento interno del Comité de Comercio, este puede adoptar decisiones por procedimiento escrito entre sus reuniones si ambas Partes convienen en ello. El procedimiento escrito consiste en un intercambio de notas entre los presidentes del Comité de Comercio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El cuadro 1 del apéndice 2-C-2 del anexo 2-C del Acuerdo se sustituye por el cuadro 1 del anexo 1 de la presente Decisión.

Artículo 2

El cuadro 1 del apéndice 2-C-3 del anexo 2-C del Acuerdo se sustituye por el cuadro 1 del anexo 2 de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes intercambien notificaciones escritas por vía diplomática que certifiquen que han finalizado sus respectivos procedimientos y requisitos jurídicos aplicables necesarios para su entrada en vigor.

Por el Comité de Comercio

Yoo Myung-hee

Ministro de Comercio

Ministerio de Comercio, Industria y Energía de la República de Corea

Cecilia MALMSTRÖM

Miembro de la Comisión Europea responsable de Comercio

Anexo 1

Apéndice 2-C-2

Cuadro 1

Lista contemplada en el artículo 3, letra a), inciso i), del anexo 2-C

Objeto

Requisitos

Normativa técnica de la UE correspondiente (si existe) 2

Nivel sonoro admisible

Reg. 51 de las Naciones Unidas 3

Directiva 70/157/CEE y Reglamento (UE) n.º 540/2014

Sistemas silenciadores de recambio

Reg. 59 de las Naciones Unidas

Directiva 70/157/CEE y Reglamento (UE) n.º 540/2014

Emisiones de vehículos ligeros

Reg. 83 de las Naciones Unidas

Reglamentos (CE) n.º 715/2007, (CE) n.º 692/2008 y (UE) n.º 459/2012

Reglamentos (UE) 2016/427, (UE) 2016/646, (UE) 2017/1151, (UE) 2017/1154 y (UE) 2018/1832

Convertidores catalíticos de recambio

Reg. 103 de las Naciones Unidas

Reglamentos (CE) n.º 715/2007 y (CE) n.º 692/2008

Depósitos de carburante

Reg. 34 de las Naciones Unidas

Depósitos de GLP

Reg. 67 de las Naciones Unidas

Depósitos de GNC

Reg. 110 de las Naciones Unidas

Dispositivo de protección trasera

Reg. 58 de las Naciones Unidas

Esfuerzo de conducción

Reg. 79 de las Naciones Unidas

Cerraduras y bisagras de las puertas

Reg. 11 de las Naciones Unidas

 

Señal acústica

Reg. 28 de las Naciones Unidas

Dispositivos de visión indirecta

Reg. 46 de las Naciones Unidas

Frenado de vehículos pesados

Reg. 13 de las Naciones Unidas

Frenado de vehículos ligeros

Reg. 13H de las Naciones Unidas

Forros de los frenos

Reg. 90 de las Naciones Unidas

Parásitos radioeléctricos (compatibilidad electromagnética)

Reg. 10 de las Naciones Unidas

Humos diésel

Reg. 24 de las Naciones Unidas

Reglamento (CE) n.º 692/2008

Acondicionamiento interior

Reg. 21 de las Naciones Unidas

Antirrobo

Reg. 18 de las Naciones Unidas

Antirrobo e inmovilizador

Reg. 116 de las Naciones Unidas

Sistemas de alarma de los vehículos

Reg. 97 de las Naciones Unidas

Reg. 116 de las Naciones Unidas

Comportamiento del dispositivo de dirección en caso de colisión

Reg. 12 de las Naciones Unidas

Resistencia de los asientos

Reg. 17 de las Naciones Unidas

Resistencia de los asientos (autobuses y autocares)

Reg. 80 de las Naciones Unidas

Salientes exteriores

Reg. 26 de las Naciones Unidas

Velocímetro

Reg. 39 de las Naciones Unidas

Anclajes de los cinturones de seguridad

Reg. 14 de las Naciones Unidas

Instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa

Reg. 48 de las Naciones Unidas

Catadióptricos

Reg. 3 de las Naciones Unidas

Luces de gálibo, de posición delanteras y traseras y de frenado

Reg. 7 de las Naciones Unidas

Luces de circulación diurna

Reg. 87 de las Naciones Unidas

Luces de posición laterales

Reg. 91 de las Naciones Unidas

Indicadoras de dirección

Reg. 6 de las Naciones Unidas

Dispositivo de alumbrado de la matrícula posterior

Reg. 4 de las Naciones Unidas

Faros (R2 y HS1)

Reg. 1 de las Naciones Unidas

Faros (sellados)

Reg. 5 de las Naciones Unidas

Faros (H1, H2, H3, HB3, HB4, H7 y/o H8, H9, HIR1, HIR2 y/o H11)

Reg. 8 de las Naciones Unidas

Faros (H4)

Reg. 20 de las Naciones Unidas

Faros (sellados halógenos)

Reg. 31 de las Naciones Unidas

Lámparas de incandescencia destinadas a unidades de lámparas homologadas

Reg. 37 de las Naciones Unidas

Faros con fuentes luminosas de descarga de gas

Reg. 98 de las Naciones Unidas

Fuentes de luz de descarga de gas destinadas a unidades de lámparas de descarga de gas homologadas

Reg. 99 de las Naciones Unidas

Faros (haz de cruce asimétrico)

Reg. 112 de las Naciones Unidas

Sistemas de iluminación frontal adaptativos

Reg. 123 de las Naciones Unidas

Faros antiniebla delanteros

Reg. 19 de las Naciones Unidas

Luces antiniebla traseras

Reg. 38 de las Naciones Unidas

Luces de marcha atrás

Reg. 23 de las Naciones Unidas

Luces de estacionamiento

Reg. 77 de las Naciones Unidas

Cinturones de seguridad y sistemas de retención

Reg. 16 de las Naciones Unidas

Sistemas de retención para niños

Reg. 44 de las Naciones Unidas

Campo de visión delantero

Reg. 125 de las Naciones Unidas

Identificación de los mandos, testigos e indicadores

Reg. 121 de las Naciones Unidas

Sistemas de calefacción

Reg. 122 de las Naciones Unidas

Reposacabezas (combinados con asientos)

Reg. 17 de las Naciones Unidas

Reposacabezas

Reg. 25 de las Naciones Unidas

Emisiones de CO2 / Consumo de carburante de turismos de un máximo de ocho plazas además de la del conductor

Reg. 101 de las Naciones Unidas

Reglamento (CE) n.º 692/2008

Potencia de los motores

Reg. 85 de las Naciones Unidas

Reglamentos (CE) n.º 692/2008 y (UE) n.º 582/2011

Emisiones de los vehículos pesados

Reg. 49 de las Naciones Unidas

Reglamentos (CE) n.º 595/2009, (CE) n.º 582/2011 y (UE) 2016/1718

Protección lateral

Reg. 73 de las Naciones Unidas

Vidrios de seguridad

Reg. 43 de las Naciones Unidas

Neumáticos de los vehículos de motor y sus remolques

Reg. 30 de las Naciones Unidas

Neumáticos de los vehículos comerciales y sus remolques

Reg. 54 de las Naciones Unidas

Ruedas o neumáticos de repuesto de uso provisional

Reg. 64 de las Naciones Unidas

Ruido de la rodadura

Reg. 117 de las Naciones Unidas

Dispositivos de limitación de velocidad

Reg. 89 de las Naciones Unidas

Dispositivos de acoplamiento

Reg. 55 de las Naciones Unidas

Dispositivo de acoplamiento corto

Reg. 102 de las Naciones Unidas

Inflamabilidad

Reg. 118 de las Naciones Unidas

Autobuses y autocares

Reg. 107 de las Naciones Unidas

Resistencia de la superestructura (autobuses y autocares)

Reg. 66 de las Naciones Unidas

Colisión frontal

Reg. 94 de las Naciones Unidas

Colisión lateral

Reg. 95 de las Naciones Unidas

Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas

Reg. 105 de las Naciones Unidas

Protección delantera contra el empotramiento

Reg. 93 de las Naciones Unidas

Anexo 2

Apéndice 2-C-3

Cuadro 1

Lista contemplada en el artículo 3, letra a), inciso ii), del anexo 2-C

Objeto

Requisitos

Normativa técnica
coreana correspondiente

Protección de los ocupantes en caso de colisión

frontal

Reg. 94 de las Naciones Unidas

Artículo 102, apartados 1 y 3, de la KMVSS 4

lateral

Reg. 95 de las Naciones Unidas

Artículo 102, apartado1, de la KMVSS

Desplazamiento hacia atrás del mando de dirección

Reg. 12 de las Naciones Unidas

Artículo 89, apartado 1, punto 2, de la KMVSS

Protección del conductor contra el sistema de dirección en caso de colisión

Reg. 12 de las Naciones Unidas

Artículo 89, apartado 1, punto 1, de la KMVSS

Sistemas de asiento

Reg. 17 de las Naciones Unidas

Artículo 97 de la KMVSS

Reposacabezas

Reg. 17 de las Naciones Unidas
Reg. 25 de las Naciones Unidas

Reglamento técnico mundial n.º 7

Artículos 26 y 99 de la KMVSS

Cerraduras de las puertas y componentes de retención de las puertas

Reg. 11 de las Naciones Unidas
Reglamento técnico mundial n.º 1

Artículo 104, apartado 2, de la KMVSS

Impacto del salpicadero

Reg. 21 de las Naciones Unidas

Artículo 88 de la KMVSS

Impacto del respaldo

Reg. 21 de las Naciones Unidas

Artículo 98 de la KMVSS

Impacto del reposabrazos

Reg. 21 de las Naciones Unidas

Artículo 100 de la KMVSS

Impacto del parasol

Reg. 21 de las Naciones Unidas

Artículo 101 de la KMVSS

Impacto del retrovisor interior

Reg. 46 de las Naciones Unidas

Artículo 108 de la KMVSS

Dispositivos de remolque

Reglamento (UE) n.º 1005/2010

Artículo 20, apartado 1, de la KMVSS

Protección trasera contra el empotramiento

Reg. 58 de las Naciones Unidas

Artículo 19, apartado 4, y artículo 96 de la KMVSS

Sistema de alumbrado
y señalización

Instalación

Reg. 48 de las Naciones Unidas

Artículos 38, 38-2, 38-3, 38-4, 38-5, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 44-2, 45, 45-2, 47 y 49 de la KMVSS

Faro

Reg. 1, 2, 5, 8, 20, 31 y 37 de las Naciones Unidas

Reg. 98, 99, 112, 113 y 123 de las Naciones Unidas

Artículo 38 y artículo 48, apartado 3, de la KMVSS

Faro antiniebla delantero

Reg. 19 de las Naciones Unidas

Artículo 38-2, apartado 1, de la KMVSS

Luz de circulación diurna

Reg. 87 de las Naciones Unidas

Artículo 38-4 de la KMVSS

Luz angular

Reg. 119 de las Naciones Unidas

Artículo 38-5 de la KMVSS

Luz de marcha atrás

Reg. 23 de las Naciones Unidas

Artículo 39 de la KMVSS

Luces de gálibo

Reg. 7 de las Naciones Unidas

Artículo 40 de la KMVSS

Luz de la matrícula

Reg. 4 de las Naciones Unidas

Artículo 41 de la KMVSS

Luz de posición trasera

Reg. 7 de las Naciones Unidas

Artículo 42 de la KMVSS

Luz de freno

Reg. 7 de las Naciones Unidas

Artículo 43, apartado 1, de la KMVSS

Luz de freno central elevada

Reg. 7 de las Naciones Unidas

Artículo 43, apartado 2, de la KMVSS

Indicador de dirección

Reg. 6 de las Naciones Unidas

Artículo 44 de la KMVSS

Indicador de dirección auxiliar

Reg. 7 de las Naciones Unidas

Artículo 44 de la KMVSS

Luz de posición lateral

Reg. 91 de las Naciones Unidas

Artículo 44-2 de la KMVSS

Luz antiniebla trasera

Reg. 38 de las Naciones Unidas

Artículo 38-2, apartado 2, de la KMVSS

Dispositivos catadióptricos

Reg. 70 de las Naciones Unidas
Reg. 3 de las Naciones Unidas

Artículo 49 de la KMVSS

Visibilidad del conductor

Reg. 46 de las Naciones Unidas

Artículos 50 y 94 de la KMVSS

Potencia de los motores

Reg. 85 de las Naciones Unidas

Artículo 111 de la KMVSS

Dispositivo para garantizar la visibilidad del conductor

Sistema limpiaparabrisas

Reglamento (UE) n.º 1008/2010

Artículo 51, apartado 2, y artículo 109, punto 1, de la KMVSS

Sistema de deshielo

Reglamento (UE) n.º 672/2010

Artículo 109, punto 2, de la KMVSS

Sistema de desempañado

Reglamento (UE) n.º 672/2010

Artículo 109, punto 3, de la KMVSS

Sistema lavaparabrisas

Reglamento (UE) n.º 1008/2010

Artículo 109, punto 4, de la KMVSS

Frenos de vehículos de pasajeros

Reg. 13H de las Naciones Unidas

Artículo 15 y artículo 90, punto 1, de la KMVSS

Sistema de freno, salvo para vehículos de pasajeros y remolques

Reg. 13 de las Naciones Unidas

Artículo 15 y artículo 90, punto 2, de la KMVSS

Sistema de freno para remolques

Reg. 13 de las Naciones Unidas

Artículo 15 y artículo 90, punto 3, de la KMVSS

Sistema antibloqueo de frenos, salvo para remolques

Reg. 13 de las Naciones Unidas

Artículo 15 y artículo 90, punto 4, de la KMVSS

Sistema antibloqueo de frenos para remolques

Reg. 13 de las Naciones Unidas

Artículo 15 y artículo 90, punto 5, de la KMVSS


Esfuerzo de conducción

Reg. 79 de las Naciones Unidas

Artículo 14 y artículo 89, apartado 2, de la KMVSS

Limitador de velocidad

Reg. 89 de las Naciones Unidas

Artículo 110-2 de la KMVSS

Velocímetro

Reg. 39 de las Naciones Unidas

Artículo 110 de la KMVSS

Compatibilidad electromagnética

Reg. 10 de las Naciones Unidas

Artículo 111-2 de la KMVSS

Fuga de carburante en una colisión

Reg. 34 de las Naciones Unidas
Reg. 94 de las Naciones Unidas

Reg. 95 de las Naciones Unidas

Artículo 91 de la KMVSS

Impacto de parachoques

Reg. 42 de las Naciones Unidas

Artículo 93 de la KMVSS

Anclajes de montaje de los cinturones de seguridad

Reg. 14 de las Naciones Unidas

Reg. 16 de las Naciones Unidas

Artículo 27, apartados 1, 2, 3 y 4, y artículo 103 de la KMVSS

Anclaje de silla de niño

Reg. 14 de las Naciones Unidas

Artículo 27-2 y artículo 103-2 de la KMVSS

Ruido de la bocina, ruido estacionario y silenciador para vehículos (de 4 ruedas)

Reg. 28 de las Naciones Unidas

Reg. 51 de las Naciones Unidas

Artículos 35 y 53 de la KMVSS; artículo 30 de la NVCA; artículo 29 de la Ordenanza del MOE 5

Emisiones y ruido de las motocicletas (salvo el ruido para los viandantes de los vehículos de tres o cuatro ruedas)

Reg. 40 de las Naciones Unidas
Reg. 41 de las Naciones Unidas

Reg. 47 de las Naciones Unidas

Reglamentos (UE) n.º 168/2013 y (UE) n.º 134/2014

Artículo 46 de la CACA 6 y artículo 62 de la Ordenanza del MOE, artículo 30 de la NVCA y artículo 29 de la Ordenanza del MOE

Emisiones de vehículos diésel
(también con diagnóstico a bordo)

Vehículos de menos de 3,5 t

Reg. 83 de las Naciones Unidas
Reg. 24 de las Naciones Unidas

Reglamentos (CE) n.º 715/2007, (CE) n.º 692/2008 y (UE) n.º 459/2012

Artículo 46 de la CACA y artículo 62 de la Ordenanza del MOE

Vehículos de más de 3,5 t

Reg. 49 de las Naciones Unidas

Reglamentos (CE) n.º 595/2009 y (UE) n.º 582/2011

Neumáticos

Reg. 30, 54, 75, 106, 117, 108 y 109 de las Naciones Unidas

Artículos 15, 18 y 19 de la Ley de control de la seguridad de los aparatos eléctricos y los productos de consumo;

normas relativas a la garantía del cumplimiento del artículo 3, apartado 4, y el artículo 26 de la Ley de control de la seguridad de los aparatos eléctricos y los productos de consumo;

artículo 12, apartado 1, de la KMVSS

(1)    E/ECE/TRANS/505/Rev.3.
(2)    El hecho de dejar en blanco la tercera columna (Normativa técnica de la UE correspondiente) significa que la normativa correspondiente es el reglamento de las Naciones Unidas indicado en la segunda columna (Requisitos).
(3)    Abreviatura de «Reglamento de las Naciones Unidas», denominado anteriormente «Reglamento CEPE».
(4)    Conocida anteriormente como Norma coreana sobre la seguridad de los vehículos de motor, se denomina «Reglas sobre rendimientos y normas aplicables a los vehículos de motor coreanos y sus piezas» desde el 1 de julio de 2014.
(5)    Ministerio de Medio Ambiente de Corea.
(6)    Ley de conservación del aire limpio de Corea.