Bruselas, 13.5.2019

COM(2019) 221 final

2019/0107(COD)

Propuesta de

DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se faculta a Alemania para modificar su acuerdo bilateral de transporte por carretera con Suiza existente con el fin de autorizar las operaciones de cabotaje durante servicios de transporte internacional de viajeros por carretera en autocar y autobús en las regiones fronterizas entre ambos países


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

En relación con el objeto

Las regiones fronterizas de Alemania y Suiza están estrechamente integradas. Muchos alemanes se desplazan a Suiza para trabajar y viceversa, y existe un dinámico tráfico transfronterizo de viajeros por carretera. Existe una variada oferta de servicios de autobús y autocar que cruzan la frontera y, de este modo, conectan las regiones fronterizas de ambos países.

El transporte por carretera de viajeros y mercancías en los dos sentidos entre Suiza y la UE está regulado por el Acuerdo de transporte terrestre entre la UE y Suiza 1 (en lo sucesivo, «el Acuerdo UE»).

De conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Acuerdo UE, «[e]n virtud del presente Acuerdo no estarán autorizadas las operaciones de transporte entre dos puntos situados en el territorio de una misma Parte Contratante efectuadas por transportistas establecidos en la otra Parte Contratante». Esto significa que los transportistas que explotan los servicios de transporte de viajeros que cruzan la frontera únicamente pueden transportar viajeros a través de la frontera o dentro del territorio de la Parte Contratante en la que están establecidos. Los operadores de servicios de autobús y autocar establecidos en Suiza no pueden transportar viajeros entre dos puntos situados en el lado alemán de la frontera, y los operadores establecidos en la UE no pueden transportar viajeros entre dos puntos situados en el lado suizo de la frontera.

El artículo 20, apartado 2, del Acuerdo UE permite que puedan seguir ejerciéndose los derechos preexistentes derivados de acuerdos bilaterales celebrados entre Estados miembros concretos de la UE y Suiza que estaban en vigor en el momento de la celebración del Acuerdo UE, siempre que ello no implique discriminación alguna entre transportistas de la UE ni se falsee la competencia. Por lo tanto, es posible el cabotaje en el transporte de viajeros en autocar y autobús en las relaciones con Suiza en caso de que lo hubiera previsto un acuerdo entre un Estado miembro de la UE y Suiza que estuviera en vigor el 21 de junio de 1999. En la práctica, ninguno de los acuerdos bilaterales pertinentes entre los Estados miembros y Suiza que estaban en vigor en aquel momento preveía derechos de cabotaje para el transporte de viajeros en autocar y autobús 2 .

Por carta de 11 de mayo de 2017, Alemania comunicó a la Comisión que desearía que la Unión la facultara, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del TFUE, para modificar su acuerdo bilateral de transporte por carretera con Suiza, que data de 1953 3 , con el fin de autorizar las operaciones de cabotaje durante la prestación de servicios de transporte de viajeros en autocar y autobús en la región fronteriza entre los dos países. En la reunión de junio de 2018 del Comité de transportes terrestres UE-Suiza, creado en virtud del Acuerdo UE, Suiza comunicó a la Comisión que también estaba interesada en modificar dicho acuerdo en ese sentido.

El cabotaje en el transporte de viajeros en autocar y autobús puede mejorar la eficiencia de las operaciones de transporte, ya que permite aumentar el factor de carga del vehículo. Por lo tanto, la UE es en general favorable a la apertura del mercado del cabotaje, como ha hecho dentro de la UE en consonancia con el Reglamento (CE) n.º 1073/2009 sobre normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses 4 (en lo sucesivo, «el Reglamento (CE) n.º 1073/2009»). La autorización de las operaciones de cabotaje en el contexto de la prestación de servicios de transporte internacional de viajeros en autocar y autobús en las regiones fronterizas entre Alemania y Suiza permitiría a los transportistas afectados ser más competitivos y eficientes.

En relación con la competencia de la UE

El artículo 3, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que «[l]a Unión dispondrá también de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas».

De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1073/2009, las operaciones de cabotaje dentro de la Unión únicamente pueden efectuarlas, en determinadas condiciones, transportistas titulares de una licencia comunitaria. Los compromisos internacionales que permiten a otros transportistas, en particular a transportistas de terceros países, realizar estas operaciones, afectan al mencionado Reglamento en el sentido del artículo 3, apartado 2, del TFUE 5 .

Además, estos compromisos internacionales también afectan al Acuerdo UE, en particular a su artículo 20. Con arreglo al apartado 1 de dicho artículo, estos no están autorizados excepto en el caso establecido en su apartado 2.

Por consiguiente, los compromisos como los que pretende Alemania entran en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión. No obstante, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del TFUE, la Unión puede facultar a los Estados miembros para actuar en ámbitos en los que tenga una competencia exclusiva.

El objetivo de la presente propuesta es facultar a Alemania para que modifique su acuerdo bilateral de transporte por carretera con Suiza existente con el fin de autorizar las operaciones de cabotaje durante servicios de transporte internacional de viajeros por carretera en autocar y autobús en las respectivas regiones fronterizas de ambos países.

En relación con el procedimiento

Las operaciones de cabotaje dentro de la Unión por parte de transportistas de terceros países que no sean titulares de una licencia comunitaria de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1073/2009 afectan al funcionamiento del mercado interior de servicios de autocares y autobuses establecido por el legislador de la Unión mediante el Reglamento (CE) n.º 1073/2009. Por consiguiente, es necesario que cualquier delegación de poderes en virtud del artículo 2, apartado 1, del TFUE sea concedida por el legislador de la Unión, de conformidad con el procedimiento legislativo a que se hace referencia en el artículo 91 del TFUE.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

En la actualidad, el Acuerdo UE no autoriza ninguna operación de cabotaje en el transporte de viajeros por carretera en autocar y autobús. Sin embargo, el artículo 20, apartado 2, del Acuerdo UE permite específicamente que se sigan ejerciendo los derechos de cabotaje preexistentes siempre que no exista ninguna discriminación entre los transportistas de la UE ni se falsee la competencia. Un acuerdo entre Alemania y Suiza que autorizara las operaciones de cabotaje durante la prestación de servicios de transporte internacional de viajeros en autocar y autobús no alteraría los derechos de Suiza con arreglo al Acuerdo UE. Además, una modificación del acuerdo bilateral preexistente limitada al cabotaje en las regiones fronterizas respectivas y, en lo que respecta a la no discriminación y la competencia no falseada, sujeta a condiciones idénticas a las establecidas en el artículo 20, apartado 2, del Acuerdo UE, está en consonancia con la política que subyace a la excepción establecida en dicha disposición.

Dentro de la UE se permite el cabotaje en el transporte de viajeros por carretera en autocar y autobús con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1073/2009. El artículo 15 de dicho Reglamento autoriza las operaciones de cabotaje en la UE: 1) para los servicios discrecionales, 2) para los servicios regulares especiales, a condición de que estén amparados por un contrato celebrado entre el organizador y el transportista, y 3) para los servicios regulares en el curso de un servicio regular internacional, con excepción de los servicios que atiendan las necesidades de un centro o aglomeración urbanos, o las necesidades de transporte entre dicho centro o aglomeración y su área circundante. El funcionamiento de dicho Reglamento se vería afectado por la modificación del acuerdo bilateral de transporte por carretera tal como solicita Alemania, pero la repercusión estaría lo suficientemente limitada en caso de que la autorización se concediera en función de las condiciones descritas anteriormente.

Coherencia con otras políticas de la Unión

Una modificación del acuerdo bilateral de transporte por carretera existente entre Alemania y Suiza con el fin de autorizar las operaciones de cabotaje durante la prestación de servicios de transporte internacional de viajeros en autocar y autobús en las respectivas regiones fronterizas de ambos países no sería incompatible con ninguna otra política de la Unión.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 2, apartado 1, y el articulo 91 del TFUE.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La propuesta es competencia exclusiva de la Unión.

Proporcionalidad

El único objetivo de la presente propuesta es facultar a Alemania, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del TFUE, para que modifique su acuerdo bilateral de transporte por carretera con Suiza existente con el fin de autorizar las operaciones de cabotaje durante la prestación de servicios de transporte internacional de viajeros en autocar y autobús en las regiones fronterizas de ambos países. Por consiguiente, la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

Elección del instrumento

Las operaciones de cabotaje dentro de la Unión por parte de transportistas de terceros países que no sean titulares de una licencia comunitaria de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1073/2009 afectan al funcionamiento del mercado interior de servicios de autocares y autobuses establecido por el legislador de la Unión mediante el Reglamento (CE) n.º 1073/2009. Por consiguiente, es necesario que cualquier delegación de poderes en virtud del artículo 2, apartado 1, del TFUE sea concedida por el legislador de la Unión, de conformidad con el procedimiento legislativo a que se hace referencia en el artículo 91 del TFUE. El acto propuesto, que por su naturaleza es una delegación de poderes individual, debe adoptarse en respuesta a la solicitud correspondiente presentada por Alemania. Por tanto, debe adoptar la forma de una decisión dirigida a Alemania. Por consiguiente, la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo constituye un instrumento adecuado para facultar a Alemania, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del TFUE, a actuar en este asunto.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consultas con las partes interesadas

La presente propuesta se basa en una solicitud de Alemania y concierne únicamente a ese Estado miembro. De Italia se ha recibido una solicitud similar, que está sometida a un procedimiento paralelo.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta no tiene repercusiones para el presupuesto de la Unión.

2019/0107 (COD)

Propuesta de

DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se faculta a Alemania para modificar su acuerdo bilateral de transporte por carretera con Suiza existente con el fin de autorizar las operaciones de cabotaje durante servicios de transporte internacional de viajeros por carretera en autocar y autobús en las regiones fronterizas entre ambos países

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 2, apartado 1, y su artículo 91,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 6 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 7 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)De conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera 8 (en lo sucesivo, «el Acuerdo UE»), no se autoriza el transporte de viajeros en autocar y autobús entre dos puntos situados en el territorio de la misma Parte Contratante por transportistas establecidos en el territorio de la otra Parte Contratante, lo que se conoce como cabotaje.

(2)De conformidad con el artículo 20, apartado 2, del Acuerdo UE, los derechos de cabotaje existentes con arreglo a los acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados miembros de la Unión y Suiza que estaban en vigor cuando se celebró el Acuerdo UE, a saber, el 21 de junio de 1999, pueden seguir ejerciéndose siempre que no exista discriminación entre transportistas establecidos en la Unión ni se falsee la competencia. El acuerdo bilateral de transporte por carretera entre Alemania y Suiza de 1953 9 no autoriza las operaciones de cabotaje durante la prestación de servicios de transporte de viajeros en autocar y autobús entre los dos países. Por lo tanto, el derecho a realizar estas operaciones como consecuencia de una posible modificación del acuerdo no figura entre los derechos contemplados en el artículo 20, apartado 2, del Acuerdo UE.

(3)Los compromisos internacionales que permiten a los transportistas de Suiza realizar operaciones de cabotaje dentro de la Unión pueden afectar al artículo 20 del Acuerdo UE, en la medida en que esta disposición no autoriza tales operaciones.

(4)Además, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1073/2009 10 , las operaciones de cabotaje dentro de la Unión únicamente pueden efectuarlas, en determinadas condiciones, transportistas titulares de una licencia comunitaria. Unos compromisos internacionales que permitan a los transportistas de terceros países que no son titulares de estas licencias realizar operaciones de este tipo pueden afectar a dicho Reglamento.

(5)Por consiguiente, tales compromisos entran dentro de la competencia externa exclusiva de la Unión. Los Estados miembros solamente pueden negociar o celebrar estos compromisos si están facultados para ello por la Unión de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del TFUE.

(6)Las operaciones de cabotaje dentro de la Unión por parte de transportistas de terceros países que no sean titulares de una licencia comunitaria de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1073/2009 afectan al funcionamiento del mercado interior de servicios de autocares y autobuses establecido por el legislador de la Unión mediante el Reglamento (CE) n.º 1073/2009. Por consiguiente, es necesario que cualquier delegación de poderes en virtud del artículo 2, apartado 1, del TFUE sea concedida por el legislador de la Unión, de conformidad con el procedimiento legislativo a que se hace referencia en el artículo 91 del TFUE.

(7)Mediante carta de 11 de mayo de 2017, Alemania pidió a la Unión que facultara a este país para modificar su acuerdo de transporte por carretera con Suiza con el fin de autorizar las operaciones de cabotaje durante la prestación de servicios de transporte de viajeros en autocar y autobús en las respectivas regiones fronterizas de los dos países.

(8)Las operaciones de cabotaje permiten incrementar el factor de carga de los vehículos, lo que aumenta la eficiencia económica de los servicios. Procede, por tanto, autorizar estas operaciones durante la prestación de servicios de transporte internacional de viajeros en autocar y autobús en las respectivas regiones fronterizas de Suiza y Alemania. Esto podría reforzar aún más la estrecha integración de estas regiones fronterizas.

(9)Con el fin de garantizar que las operaciones de cabotaje en cuestión no alteren excesivamente el funcionamiento del mercado interior de los servicios de autocares y autobuses, tal como se establece en el Reglamento (CE) n.º 1073/2009, su autorización debe estar sujeta a las condiciones de que no exista discriminación entre transportistas establecidos en la Unión ni se falsee la competencia.

(10)Por este mismo motivo, solamente deben autorizarse las operaciones de cabotaje en las regiones fronterizas de Alemania durante la prestación de servicios de autobús y autocar entre Alemania y Suiza. A tal efecto, deben definirse las regiones fronterizas de Alemania a efectos de la presente Decisión de manera que se tenga debidamente en cuenta el funcionamiento del Reglamento (CE) n.º 1073/2009, permitiendo al mismo tiempo aumentar la eficiencia de las operaciones en cuestión.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se faculta a Alemania para que modifique su acuerdo bilateral de transporte por carretera existente con Suiza con el fin de autorizar las operaciones de cabotaje en las respectivas regiones fronterizas de Alemania y Suiza durante la prestación de servicios de autocares y autobuses entre ambos países, siempre que no exista discriminación entre transportistas establecidos en la Unión ni se falsee la competencia.

Se considerarán regiones fronterizas de Alemania, a efectos del párrafo primero, los distritos administrativos de Friburgo y Tübingen en Baden-Württemberg y el distrito administrativo de Suabia en Baviera.

Artículo 2

Alemania informará a la Comisión acerca de la modificación de su acuerdo bilateral de transporte por carretera con Suiza de conformidad con el artículo 1 de la presente Decisión y notificará el texto de dicho acuerdo. La Comisión informará al Consejo y al Parlamento Europeo al respecto.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1)    Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera, DO L 114 de 30.4.2002, p. 91.
(2)    Si bien la última frase del artículo 20, apartado 2, del Acuerdo UE indica que los derechos correspondientes figuran en el anexo 8 de dicho Acuerdo, en la actualidad el anexo 8 solamente enumera los derechos para el transporte de viajeros en tráfico triangular (de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Acuerdo UE), y no incluye ningún derecho de cabotaje.
En 2007, Francia modificó su acuerdo bilateral de transporte por carretera con Suiza, que databa de 1951 para permitir el cabotaje en las regiones fronterizas de ambos países durante la prestación de servicios transfronterizos regulares entre estos dos países. Francia es ahora el único país que tiene un acuerdo con Suiza que permite el cabotaje en el transporte de viajeros por carretera en autocar y autobús.
(3)    El texto del acuerdo puede obtenerse en línea con el n.º «0.741.619.136» en la Recopilación sistemática de legislación federal ( https://www.admin.ch/gov/de/start/bundesrecht/systematische-sammlung.html ).
(4)    Reglamento (CE) n.º 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88).    
(5)    Para una situación similar, véase el Dictamen 2/15 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de mayo de 2017, EU:C:2017:376, apartados 189 y 190.
(6)    DO C de , p. .
(7)    DO C de , p. .
(8)    DO L 114 de 30.4.2002, p. 91.
(9)    Puede obtenerse el texto con el número «0.741.619.136» en la Recopilación sistemática de legislación federal de Suiza.
(10)    DO L 300 de 14.11.2009, p. 88.