Bruselas, 1.3.2019

COM(2019) 124 final

2019/0069(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Organización Mundial de Aduanas en relación con el Sistema Armonizado


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de la Organización Mundial de Aduanas en relación con la adopción prevista de una enmienda de la nomenclatura del SA (Sistema Armonizado) para los productos del tabaco novedosos 1 .

2.Contexto de la propuesta

2.1.Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías

El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías («el Convenio») tiene por objeto facilitar el comercio internacional y la recogida, comparación y análisis de estadísticas, en particular las estadísticas sobre comercio internacional. Incluye como anexo la nomenclatura del SA, que es un sistema armonizado internacional que permite a los países participantes clasificar las mercancías comercializadas sobre una base común a efectos aduaneros. En particular, la nomenclatura del SA incluye la descripción de las mercancías, que aparecen en partidas y subpartidas, y sus códigos numéricos correspondientes, sobre la base de un código de 6 dígitos. La nomenclatura del SA se revisa cada cinco años 2 . Es aplicada por más de 190 administraciones en todo el mundo; por consiguiente, más del 98 % de las mercancías comercializadas en el mundo siguen esta clasificación.

El Convenio entró en vigor el 1 de enero de 1988.

La Unión Europea y todos los Estados miembros son Partes en el Convenio 3 .

2.2.La Organización Mundial de Aduanas (OMA)

La Organización Mundial de Aduanas (OMA), creada en 1952 como Consejo de Cooperación Aduanera, es un organismo intergubernamental independiente cuya misión es mejorar la eficacia y la eficiencia de las administraciones aduaneras. La OMA ofrece a sus miembros una serie de convenios y otros instrumentos internacionales, así como asistencia técnica y servicios de formación. A día de hoy, la OMA representa a 182 administraciones aduaneras en todo el mundo.

El órgano rector de la OMA es el Consejo, que se apoya en la competencia y cualificaciones de una Secretaría y de una serie de comités técnicos y consultivos para cumplir su misión.

El Comité técnico de la OMA, encargado de los trabajos preparatorios relacionados con el Convenio, es el Comité del Sistema Armonizado (SA). El Comité del SA tiene como cometidos principales:

·garantizar una interpretación y una aplicación uniformes de los textos jurídicos del Sistema Armonizado, en particular mediante la solución de diferencias sobre la clasificación entre las Partes Contratantes, facilitando así el comercio;

·proponer modificaciones y actualizaciones del Sistema Armonizado para reflejar la evolución de la tecnología y los cambios en los patrones comerciales, así como otras necesidades de los usuarios del Sistema Armonizado;

·promover la aplicación generalizada del Sistema Armonizado y examinar cuestiones generales y cuestiones políticas relacionadas con ello.

El Consejo de la OMA examina las propuestas de enmiendas del Convenio, elaboradas por el Comité del SA, y las puede recomendar a las Partes Contratantes. Las enmiendas recomendadas por el Consejo de la OMA se consideran aceptadas si ninguna Parte Contratante formula objeciones en un plazo de seis meses a partir de su notificación.

Las posiciones que debe adoptar la Unión en la OMA en relación con el SA se coordinan con los Estados miembros. La Unión y sus Estados miembros solo tienen un voto conjunto en el Consejo de la OMA.

2.3.Acto previsto del Consejo de la OMA

Los días 27 a 29 de junio de 2019, el Consejo de la OMA debe adoptar la Recomendación del artículo 16 del Convenio del SA sobre las enmiendas de la nomenclatura del Sistema Armonizado. Esto incluiría, entre otras cosas, la modificación de determinados productos del tabaco novedosos («el acto previsto»).

Para la preparación de la Recomendación, los días 19 a 29 de marzo de 2019, durante su sexagésimo tercer período de sesiones, el Comité del SA debe preparar un proyecto de propuesta de enmienda de la nomenclatura del SA relativa a dichos productos. Esta enmienda debe incorporarse en un proyecto de Recomendación al Consejo de la OMA que reúna todas las modificaciones propuestas del anexo del Convenio (las adoptadas en la reunión de marzo y las adoptadas en anteriores reuniones del Comité del SA) que deberá decidir el Consejo de la OMA en su reunión de junio. La nomenclatura del SA revisada entrará en vigor en 2022.

El proyecto de enmienda de que se trata es el resultado del trabajo realizado por el Subcomité de Revisión del SA de la OMA (SdR). El SdR debatió la propuesta en su 55.º período de sesiones, que tuvo lugar en noviembre de 2018. En ese momento, la UE no pudo expresar su posición. El resultado del trabajo del SdR se presenta al Comité del SA para ultimar el proyecto de modificación propuesto sobre las partes que quedan abiertas a debate.

El objeto del acto previsto es modificar la estructura de la nomenclatura del SA con el fin de clasificar los productos del tabaco novedosos destinados a la inhalación mediante calor o por otros medios, en una nueva partida 24.04 «Productos que contienen tabaco, tabaco reconstituido, nicotina, o sucedáneos del tabaco o la nicotina, destinados a la inhalación sin combustión; los demás productos que contienen nicotina destinados a la absorción de nicotina por el cuerpo humano».

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

La posición propuesta tiene por objeto expresar apoyo al proyecto de modificación de la nomenclatura del SA con respecto a los productos del tabaco novedosos. También tiene por objeto expresar una preferencia sobre algunos términos que deben incluirse en las notas adicionales a la nomenclatura del Sistema Armonizado, que actualmente se encuentran entre paréntesis en el proyecto de modificación, ya que aún debe tomarse una decisión.

En la actual nomenclatura del SA, la mayoría de las Partes contratantes, incluida la Unión Europea, prefieren clasificar determinados productos del tabaco novedosos en la subpartida del SA 2403.99 como «Los demás tabacos». Por el momento, no existe una decisión de clasificación definitiva de la OMA sobre estos productos.

Es importante para la UE que estos productos del tabaco novedosos se identifiquen en una partida separada de la nomenclatura del SA revisada que entrará en vigor en 2022 para facilitar su clasificación. También es importante expresar algunas preferencias sobre la elección de la formulación que debe incluirse en las nuevas notas del capítulo 24 para aclarar la línea divisoria entre las diferentes partidas de este capítulo. Se ha tomado nota de las observaciones y sugerencias formuladas por la Secretaría de la OMA en el documento NC2591E1a (HSC/63).

Por lo tanto, la posición propuesta es la siguiente:

En cuanto a la clasificación de los nuevos productos del tabaco, la Unión debe recordar su posición inicial a favor de la propuesta de la OMS y la OMA, expresada en septiembre de 2018, de agrupar los productos del tabaco calentados novedosos con los demás tabacos de la partida 24.03 y definirlos objetivamente a través de su modo de consumo, que implica un proceso de calentamiento, como opción preferida, en lugar de referirse a la ausencia de un proceso de combustión, que es lo que se objeta. No obstante, en un espíritu de cooperación y tras considerar la cuestión, la Unión puede aceptar ahora la opción resultante de la votación por mayoría en el Comité del SA de la OMA y la labor consecutiva del SdR de la OMA de incluir estos productos en una nueva partida 24.04. Y ello, a la espera de la evaluación de las propiedades y emisiones de estos productos, tras la decisión sobre los productos del tabaco novedosos y emergentes, adoptada con el apoyo de la Unión en la 8.ª Conferencia de las Partes del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (CMCT) 4 .

Sobre la nueva nota 2 del capítulo 24: la Unión debe apoyar la primera opción, formulada del siguiente modo: «2.- La partida 24.04 no comprende los productos especificados en las partidas 24.02 y 24.03 5 ». A diferencia del dictamen de la Secretaría de la OMA expresado en el documento antes mencionado, la Unión no debe apoyar que se dé prioridad a la partida 24.04 para la clasificación de determinados productos del tabaco novedosos. Resulta más apropiado restringir el ámbito de aplicación de esta partida a productos que se clasifican inequívocamente en ella, de modo que los productos del tabaco que pueden clasificarse en esta partida, pero también en otra partida del capítulo 24 (24.02 o 24.03), se redirijan a esas otras partidas.

Sobre la nueva nota 3 del capítulo 24: la Unión no debe apoyar la inclusión del texto entre paréntesis «independientemente de que se produzca o no humo». La referencia al humo puede dar lugar a confusión en cuanto a la distinción entre productos de las partidas 24.02 (y 24.03) y 24.04, ya que el objetivo inicial y la finalidad de la creación de la nueva partida 24.04 son los productos que no se fuman de la forma tradicional. Sin embargo, las propiedades y emisiones de estos productos se están evaluando actualmente en el contexto de una decisión sobre los productos del tabaco novedosos y emergentes adoptada en la 8.ª Conferencia de las Partes en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco. Por lo tanto, se considera más apropiado esperar a los resultados de esta evaluación y volver a examinar el asunto si existen nuevas pruebas pertinentes para la clasificación aduanera.

La posición propuesta de la UE está en consonancia con la política aduanera establecida y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para clasificar las mercancías en el momento de la importación en función de sus características y propiedades objetivas.

La posición propuesta es necesaria para que la UE pueda expresar una posición en el próximo Consejo de la OMA. La misma posición se expresará durante los trabajos preparatorios y, en particular, en la reunión del Comité del SA, entendiéndose que, en el momento de la reunión del Comité del SA, la UE apoyará la elaboración de la propuesta del Comité cuando esté en consonancia con la opinión mayoritaria de las Partes contratantes.

4.Base jurídica

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surtan efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que pueden influir «de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 6 .

Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la propuesta de Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión y relativa al acto previsto es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.1.2.Aplicación al presente caso

El Consejo de la OMA es un órgano creado por un acuerdo, a saber, el Convenio que establece un Consejo de Cooperación Aduanera de 15 de diciembre de 1950. Es el órgano responsable, en virtud del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, de formular recomendaciones a las Partes contratantes para la enmienda de este Convenio.

Se espera que el Consejo de la OMA recomiende a las Partes Contratantes del SA una enmienda del anexo de dicho Convenio (la nomenclatura del SA) en su reunión de junio, que se considerará aceptada en un plazo de seis meses, a menos que se oponga una Parte contratante. Una vez aceptada, la Recomendación se incorporará a la legislación de la UE, a saber: el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. Esto se debe a que de conformidad con el artículo 1.2.a) de dicho Reglamento: «2. La nomenclatura combinada incluirá: a) la nomenclatura del sistema armonizado;» 

El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Convenio.

Por lo tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al presente caso

Dado que el principal objetivo y contenido del acto previsto se refiere a la Unión Aduanera, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 28, apartado 1, del TFUE.

4.3. Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 28, apartado 1, del TFUE, leído en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

5.Repercusiones presupuestarias

La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión Europea.

6.Publicación del acto previsto

Ninguna

2019/0069 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Organización Mundial de Aduanas en relación con el Sistema Armonizado

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías («el Convenio») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 87/369 del Consejo, de 7 de abril de 1987 7 , y entró en vigor el 1 de enero de 1988.

(2)De conformidad con el artículo 7 del Convenio, el Comité del Sistema Armonizado podrá preparar, para el Consejo de la OMA, propuestas de enmienda de la nomenclatura del SA. En virtud del artículo 16 del Acuerdo, el Consejo de la OMA puede recomendar esta enmienda a las Partes Contratantes.

(3)Se espera que el Consejo de la OMA decida en su sesión de junio sobre una recomendación destinada a las Partes Contratantes para una enmienda de la nomenclatura del SA relativa al capítulo 24. Esta recomendación se adoptará sobre la base de una propuesta de modificación elaborada por el Comité del Sistema Armonizado, que deberá concluirse en su 63.ª reunión de los días 19 a 29 de marzo de 2019.

(4)La 8.ª Conferencia de las Partes del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (CMCT) adoptó la Decisión CMCT/COP8 (22) relativa a los productos del tabaco novedosos y emergentes para obtener más datos científicos sobre estos productos y, en particular, pedir aclaraciones sobre sus propiedades y emisiones.

(5)Es importante recordar que, de conformidad con la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de verificación, el criterio decisivo para la clasificación de las mercancías a efectos aduaneros debe buscarse en sus características y propiedades objetivas, tal como se definen en el texto de la partida correspondiente de la nomenclatura aduanera y de las notas de la sección y capítulo correspondientes.

(6)Habida cuenta de la recomendación de enmienda de la nomenclatura del SA que debe adoptar el Consejo de la OMA, procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión, puesto que, una vez aceptada en virtud del artículo 16 del Convenio, la recomendación podrá influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión, concretamente en el anexo 1 del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. La posición se expresará en las fases preparatorias del Consejo de la OMA, incluido el Comité del Sistema Armonizado.

(7)Procede apoyar el proyecto de enmienda de la nomenclatura del SA relativa al capítulo 24 y expresar las opiniones y preferencias de la Unión sobre los textos que aún deben decidirse, entendiéndose que, en el momento de la reunión del Comité del Sistema Armonizado, la UE apoyará la elaboración de la propuesta del Comité cuando esté en consonancia con la opinión mayoritaria de las Partes contratantes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de la OMA se establece en el anexo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    Los productos del tabaco «novedosos» en el contexto del debate del SA no son necesariamente idénticos a los que abarca la definición de «productos del tabaco novedosos» que figura en el artículo 2, apartado 14, de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 1).
(2)    Desde su introducción, en 1988, la nomenclatura del SA se ha revisado cinco veces. Estas revisiones entraron en vigor en 1996, 2002, 2007, 2012 y 2017.
(3)    Decisión del Consejo 87/369 de 7 de abril de 1987 relativa a la celebración del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como de su Protocolo de enmienda (DO L 198 de 20.7.1987, p. 1).
(4)    Decisión CMCT/COP8(22).
(5)    La partida 24.02 incluye: «Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco». La partida 24.03 incluye: «Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco "homogeneizado" o "reconstituido"; extractos y jugos de tabaco».
(6)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo, asunto C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61 a 64.
(7)    DO L 198 de 20.7.1987, p. 1.

Bruselas, 1.3.2019

COM(2019) 124 final

ANEXO

a la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Organización Mundial de Aduanas en relación con el Sistema Armonizado


ANEXO

La UE debería reexpresar su posición original en favor de la propuesta conjunta de la OMS y la OMA, que ha sido desestimada, de agrupar los productos del tabaco calentados novedosos con otros productos del tabaco de la partida 24.03, y definirlos objetivamente de acuerdo con su modo de consumo, que implica un proceso de calentamiento 1 , como la mejor opción posible.

La UE recuerda el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, del que la UE y todos los Estados miembros son Parte de pleno derecho, y su decisión CMCT/COP8(22) sobre los productos del tabaco novedosos y emergentes. La UE recuerda que el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco lleva a cabo actualmente trabajos relativos, entre otras cosas, a la naturaleza de las emisiones producidas por los productos del tabaco novedosos, y que estos cambios pueden tener que abordarse en una fase posterior (en el ciclo de revisión HS2027) si existen nuevas pruebas pertinentes para la evaluación de las características y propiedades objetivas de tales productos a efectos aduaneros.

No obstante, la UE debe reconocer que el trabajo en el ciclo del 2022 del SA ha evolucionado en una dirección distinta de la de la propuesta de la OMS y la OMA. A la vista de lo anterior, y con el fin de no bloquear el proceso de toma de decisiones, la UE:

-    siguiendo a la mayoría de las Partes contratantes del Convenio del SA, puede aceptar el proyecto de enmienda resultante del trabajo realizado por el Subcomité de Revisión del SA de la OMA, y

-    debe expresar su posición sobre la elección de la redacción en dos casos que siguen pendientes de decisión entre paréntesis: 

(1)Nueva nota 2 del capítulo 24: apoyar la primera opción, formulada del siguiente modo: «2.- La partida 24.04 no comprende los productos especificados en las partidas 24.02 y 24.03.». La Unión no debe apoyar que se dé prioridad a la partida 24.04 2 para la clasificación de los productos del tabaco novedosos. Resulta más oportuno restringir el ámbito de aplicación de esta partida a productos que se clasifican inequívocamente en ella, de modo que los productos del tabaco que pueden clasificarse en esta partida pero también en otra partida del capítulo 24 (24.02 3 o 24.03 4 ), se redirijan a esas otras partidas.

(2)Nueva nota 3 del capítulo 24: no apoyar la inclusión del texto «independientemente de que se produzca o no humo». La referencia al humo puede dar lugar a confusión en cuanto a la distinción entre productos de las partidas 24.02 (y 24.03) y 24.04, ya que el objetivo inicial y la finalidad de la creación de la nueva partida 24.04 es abarcar los productos que no se fuman de la forma tradicional.

(1)    Doc. WCO NC2513B1a (anexo)
(2)    La nueva partida 24.04 debería comprender los «Productos que contienen tabaco, tabaco reconstituido, nicotina, o sucedáneos del tabaco o la nicotina, destinados a la inhalación sin combustión; los demás productos que contienen nicotina destinados a la absorción de nicotina por el cuerpo humano».
(3)    La partida 24.02 comprende: «Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco».
(4)    La partida 24.03 comprende: «Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco "homogeneizado" o "reconstituido"; extractos y jugos de tabaco».