COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 7.3.2019
COM(2019) 122 final
2019/0067(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Consejo Bilateral de Supervisión en el marco del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil, en lo que respecta a la adición de un anexo 4 al Acuerdo
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
En 2008, la Unión Europea y los Estados Unidos de América firmaron un acuerdo sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»). El ámbito de aplicación del Acuerdo, que entró en vigor el 1 de mayo de 2011, estaba limitado inicialmente a la aeronavegabilidad, las comprobaciones medioambientales y la aprobación y supervisión de productos aeronáuticos, así como la aprobación y supervisión de las instalaciones de mantenimiento. Posteriormente, el ámbito de aplicación del Acuerdo se amplió a la expedición de licencias y la formación del personal, la explotación de aeronaves y servicios de tráfico aéreo y la gestión del tráfico aéreo. Dicha ampliación se llevó a cabo mediante una modificación firmada el 13 de diciembre de 2017 y se aplica provisionalmente desde esta fecha.
Habida cuenta del ámbito de aplicación ampliado del Acuerdo, la Comisión, con la asistencia de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA) desarrolló, junto con la Administración Federal de Aviación (FAA) de los Estados Unidos, un nuevo anexo 4 del Acuerdo sobre la supervisión de los dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento («FSTD» en sus siglas en inglés), a fin de reducir la redundancia en las supervisiones reglamentarias de los FSTD en la Unión y los Estados Unidos.
El ámbito de aplicación del nuevo anexo FSTD propuesto cubre las evaluaciones periódicas de los simuladores de vuelo (FFS) para aviones.
Actualmente existen 131 certificados EASA activos para FFS ubicados en los Estados Unidos y 34 certificados FAA activos para FFS ubicados en los Estados miembros de la UE (Reino Unido: 17, Países Bajos: 3, Francia: 13 y Dinamarca: 1). Cada uno de estos dispositivos es titular de un doble certificado: de la EASA y la FAA en el caso de los dispositivos ubicados en los Estados Unidos; o un certificado de la FAA y otro de una autoridad nacional de aviación, o, en determinados casos, de la EASA, en el caso de los dispositivos ubicados en los Estados miembros de la UE.
A fin de mantener la validez de sus certificados, cada uno de estos simuladores debe reevaluarse periódicamente. La doble auditoría de cada dispositivo resultante supone una carga administrativa innecesaria, causa costes adicionales para una segunda reevaluación y reduce la disponibilidad de los dispositivos para la formación de pilotos. Por ejemplo, en 2017 la EASA realizó 132 evaluaciones periódicas de FFS ubicados en los Estados Unidos; por otro lado, en 2017 la FAA realizó 34 evaluaciones periódicas de FFS ubicados en los Estados miembros de la UE. EL FFS no está disponible para entrenamiento durante la evaluación de la autoridad.
Gracias al nuevo anexo FSTD propuesto, la realización de evaluaciones periódicas se simplificará. La EASA confiará a la FAA las evaluaciones periódicas de los dispositivos ubicados en los Estados Unidos y la FAA confiará a las autoridades nacionales de aviación o, en algunos casos, la EASA, las evaluaciones periódicas de los dispositivos ubicados en los Estados miembros de la UE. Esto permitirá evitar la duplicación de auditorías y, como consecuencia, permitirá ahorrar costes y mejorar la productividad de la EASA, la FAA y la industria. La FAA estima que en 2017 ha cobrado alrededor de 170 000 USD a operadores de FFS ubicados en los Estados miembros de la UE para recuperar los costes de las evaluaciones periódicas in situ llevadas a cabo en Europa. Por lo que se refiere a la UE, en 2017 la EASA ha cobrado alrededor de 1,1 millones de euros a operadores de FFS ubicados en los Estados Unidos para recuperar los costes de desplazamiento asociados con las evaluaciones periódicas llevadas a cabo en los Estados Unidos (además de las comisiones por horas de trabajo realizadas sobre el terreno en los Estados unidos durante las evaluaciones).
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
La cooperación entre la UE y los Estados Unidos de América en materia de seguridad de la aviación forma parte de la estrategia de aviación para Europa. El nuevo anexo FSTD propuesto es coherente con los objetivos generales del Acuerdo entre la UE y los Estados Unidos sobre reglamentación de la seguridad en la aviación civil, a saber, lograr un alto nivel de seguridad en la aviación civil y minimizar la carga económica que supone para el sector de la aviación y sus operadores la duplicación de las tareas de supervisión impuestas por la reglamentación.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
El Acuerdo contribuye a alcanzar un objetivo fundamental de la política exterior de aviación de la Unión al mejorar la seguridad de la aviación civil y facilitar el comercio y la inversión en productos aeronáuticos. El nuevo anexo FSTD es coherente con la política de aviación de la Unión en su conjunto, al promover un reconocimiento mutuo de certificados y conclusiones técnicas entre socios internacionales clave y un uso más eficiente de los recursos disponibles a escala de la UE y de los Estados miembros.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, leído en relación con su artículo 218, apartado 9.
Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
No procede.
•Proporcionalidad
•Elección del instrumento
Añadir un nuevo anexo al Acuerdo constituye el instrumento más eficaz para alcanzar el objetivo de permitir el reconocimiento mutuo y eficiente de las conclusiones en materia de conformidad y documentación para los dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento (FSTD).
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de calidad de la legislación existente
•Consultas con las partes interesadas
Los Estados miembros de la UE en los que se encuentran ubicados los FFS (certificados por la FAA) han participado en el ejercicio de fomento de la confianza realizado por la EASA y la FAA en 2013 como preparación para la creación del presente anexo.
La Comisión informó y consultó a los Estados miembros de la UE sobre el desarrollo de un nuevo anexo FSTD en el Grupo de trabajo «Aviación» del Consejo mediante informes sobre los debates en el Consejo Bilateral de Supervisión establecido en el Acuerdo (al que los Estados miembros de la UE están invitados a asistir) y en el marco de los preparativos de la Decisión (UE) 2018/61 del Consejo para ampliar el ámbito de aplicación del Acuerdo, que incluía, entre otras cosas, la concesión de licencias y la formación del personal.
•
Obtención y uso de asesoramiento especializado
La EASA asistió a la Comisión en la elaboración del nuevo anexo FSTD. La EASA y la FAA llevaron a cabo una comparación de la reglamentación relativa a los requisitos de certificación de los FSTD en la UE y en los EE.UU. Esta comparación se finalizó en 2014 y permitió identificar asimismo diferencias reglamentarias entre los sistemas de la UE y de los EE.UU., que se abordan mediante las denominadas «condiciones especiales» establecidas en el anexo FSTD propuesto.
Asimismo, la EASA llevó a cabo una evaluación del programa nacional de simuladores de vuelo (National Simulator Programme, NSP) de la FAA a fin de crear confianza en el sistema estadounidense de supervisión de simuladores de vuelo. Dicha evaluación incluyó una visita de la EASA a las oficinas del NSP ubicadas en Atlanta (en agosto de 2013), así como la observación de las evaluaciones de simuladores certificados por la EASA realizadas por el NSP en Dallas (noviembre de 2013) y Miami (diciembre de 2013). El alcance de la evaluación se limitó a las evaluaciones periódicas de los simuladores de vuelo completos para aviones, lo que corresponde al ámbito de aplicación del anexo FSTD propuesto.
El 2 de julio de 2014, la EASA, junto con la FAA, informaron al Consejo Bilateral de Supervisión (BOB) creado en virtud del Acuerdo de que la comparación de la reglamentación y los ejercicios de fomento de la confianza habían finalizado satisfactoriamente. Con esto finalizaron los preparativos técnicos para la elaboración del nuevo anexo FSTD.
•Evaluación de impacto
•Adecuación regulatoria y simplificación
•Derechos fundamentales
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
No repercute en el presupuesto de la UE.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
Por parte de la UE, la EASA coordinará la aplicación del nuevo anexo FSTD. Los procedimientos detallados relativos a la aplicación se definirán en los Procedimientos para simuladores de vuelo (SIP, en sus siglas en inglés), que actualmente están finalizando los Agentes Técnicos EASA y FAA (a tiempo para la adopción del nuevo anexo FSTD).
El seguimiento de la aplicación del anexo FSTD lo llevará a cabo, en primer lugar, el Consejo de Supervisión de los FSTD (FSTD Oversight Board, FOB), que rendirá cuentas al Consejo Bilateral de Supervisión creado en virtud del Acuerdo. El FOB presentará regularmente informes al Consejo Bilateral de Supervisión.
•Documentos explicativos (para las Directivas)
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
Sección 1 — «Objeto y ámbito de aplicación»
Esta sección del anexo FSTD explica su finalidad, que es el reconocimiento mutuo de las conclusiones en materia de conformidad y la documentación, y el suministro de asistencia técnica en relación con la evaluación periódica y la calificación de simuladores de vuelo (FFS).
El ámbito de aplicación del anexo cubre la evaluación periódica y el mantenimiento de la calificación de los FFS para aviones que tengan una calificación expedida por la FAA y por la EASA o una Autoridad de Aviación de un Estado miembro de la UE.
Sección 2 — «Definiciones»
Esta sección del anexo FSTD define algunos de los términos técnicos utilizados con frecuencia.
Sección 3 — «Consejo Mixto de Coordinación»
Esta sección crea el Consejo de Supervisión de los FSTD («FOB»), que rendirá cuentas al Consejo Bilateral de Supervisión y será responsable de garantizar la aplicación efectiva del anexo FSTD. El FOB está copresidido por los directores de normas de vuelo de la EASA y la FAA. Las principales responsabilidades del FOB incluyen:
a) elaborar, aprobar y revisar los Procedimientos para simuladores de vuelo (SIP);
b) intercambiar información sobre los problemas de seguridad pertinentes y elaborar planes de acción para resolverlos;
c) garantizar la aplicación coherente del anexo;
d) intercambiar información sobre actividades previstas y en curso relativas a la elaboración de normas que puedan afectar a la base y al ámbito de aplicación del anexo;
e) compartir información en relación con los cambios significativos en los sistemas de calificación de FSTD de las Partes que puedan afectar a la base y al ámbito de aplicación del anexo;
f) resolver los problemas técnicos que sean competencia de los Agentes Técnicos y las autoridades de aviación y no puedan resolverse a niveles inferiores; y
g) proponer al Consejo Bilateral de Supervisión (BOB) modificaciones al presente anexo.
Sección 4 — «Ejecución del proyecto»
Esta sección contiene condiciones detalladas para el reconocimiento mutuo de los informes de evaluación entre las Partes, así como para el mantenimiento de las calificaciones para FFS emitidas por la FAA y la EASA con arreglo al Acuerdo. Las autoridades nacionales de aviación de los Estados miembros o, en algunos casos, la EASA, llevarán a cabo, en nombre de la FAA, las evaluaciones de los dispositivos ubicados en la UE, y la FAA llevará a cabo, en nombre de la EASA, las evaluaciones de los dispositivos ubicados en los Estados Unidos.
Esta sección contiene asimismo disposiciones sobre el seguimiento de las conclusiones de los informes de evaluación, el suministro de asistencia técnica para la realización de evaluaciones especiales o la obtención y el suministro de datos e información a petición, así como sobre el intercambio de información en relación con las revisiones de leyes, normas, procedimientos, estrategias o estándares, que puedan afectar a la base sobre la cual se ejecuta el anexo.
Sección 5 — «Comunicación y cooperación»
Esta sección contiene disposiciones sobre la comunicación y el intercambio de información entre la FAA, la EASA y, en su caso, las autoridades de aviación de los Estados miembros. Esto incluye disposiciones para la designación de puntos de contacto en relación con los diferentes aspectos técnicos del anexo FSTD, así como información sobre las excepciones y exenciones concedidas a los FSS.
Sección 6 — «Requisitos de cualificación para el reconocimiento de las conclusiones sobre el cumplimiento»
Esta sección contiene los requisitos básicos para las autoridades en relación con la eficacia de sus respectivos sistemas para la supervisión reglamentaria de los FSTD, que incluye una estructura legal y reglamentaria, recursos, programas de formación, documentación y registro, así como políticas, procedimientos y sistemas de calidad internos.
Además esta sección contiene disposiciones relativas a la demostración inicial y continuada de la eficacia de dichos sistemas, incluidas disposiciones relativas a la participación de las Partes en las auditorias de la parte contraria y las actividades de normalización, intercambio de informes de calidad y normalización, así como otra información pertinente que puede resultar necesaria para mantener una confianza continuada en los sistemas de la Parte contraria.
Es importante subrayar que las autoridades de todos los Estados miembros pueden realizar evaluaciones de FFS en nombre de la FAA siempre que reúnan los requisitos establecidos en el anexo. Será responsabilidad de la EASA vigilar dicho cumplimiento como parte de sus actividades de normalización rutinarias.
Sección 7 — «Investigación y acciones coercitivas»
Esta sección contiene disposiciones relativas a la cooperación en las investigaciones en materia de incumplimiento y a la puesta en marcha de acciones coercitivas. De conformidad con el Acuerdo, ambas Partes conservan el derecho de incoar acciones coercitivas contra los operadores de FSTD con autorizaciones de la FAA o la EASA.
Sección 8 — «Disposiciones de traspaso»
Esta sección contiene las disposiciones que definen la forma en la que los FFS que están actualmente bajo la supervisión directa de la EASA se traspasarán a la FAA, así como la forma en la que los FFS que están actualmente bajo la supervisión directa de la FAA se traspasarán a las autoridades nacionales de aviación de los Estados miembros de la UE. Actualmente hay FFS con autorizaciones de la FAA en cuatro Estados miembros de la UE: Reino Unido, Países Bajos, Dinamarca y Francia.
Los traspasos se llevarán a cabo en un plazo de 18 meses a partir de la entrada en vigor del anexo y se sincronizarán con las fechas en que tendrán lugar las evaluaciones periódicas de los dispositivos.
Sección 9 — «Tasas»
Las tasas correspondientes a las evaluaciones periódicas de los dispositivos se aplicarán de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo y según los requisitos reglamentarios aplicables, que, por parte de la UE, se encuentran en el Reglamento (UE) n.º 319/2014 de la Comisión, de 27 de marzo de 2014, relativo a las tasas y derechos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
Apéndice 1 — «Condiciones especiales»
Este apéndice contiene las condiciones especiales de la UE aplicables a los FSS ubicados en los Estados Unidos, así como las condiciones especiales de la FAA aplicables a los FFS ubicados en la UE.
Estas condiciones especiales constituyen los requisitos reglamentarios adicionales que deberán controlarse durante las auditorías de evaluación a fin de tener en cuenta las diferencias entre los sistemas reglamentarios de la UE y de los EE.UU. relativos a los simuladores de vuelo.
Por parte de la UE, la responsabilidad respecto del control del cumplimiento de las condiciones especiales de la FAA recaerá en las autoridades nacionales de los Estados miembros en los que están ubicados los FFS con certificados de la FAA, o, en determinadas circunstancias, en la EASA si el FFS ubicado en la UE se encuentra bajo vigilancia de la Agencia. Los resultados del control relativo a las condiciones especiales se registrarán en un «informe sobre las condiciones especiales» elaborado por la autoridad después de la evaluación.
Apéndice 2 — «Medidas de la Autoridad de Aviación»
Este apéndice contiene las medidas específicas que llevarán a cabo las autoridades nacionales de aviación de los Estados miembros de la UE cuando efectúen las evaluaciones periódicas de FFS en nombre de la FAA. Esto incluye la programación de la evaluación periódica, la preparación de la evaluación, la realización de la evaluación y las actividades posteriores a la evaluación, incluidas la preparación del informe de evaluación y del informe sobre condiciones especiales que deben transmitir a la FAA.
2019/0067 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Consejo Bilateral de Supervisión en el marco del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil, en lo que respecta a la adición de un anexo 4 al Acuerdo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil («el Acuerdo») entró en vigor el 1 de mayo de 2011.
(2)Uno de los principales objetivos del Acuerdo es mejorar la larga relación de cooperación entre Europa y los Estados Unidos para garantizar un alto nivel de seguridad de la aviación civil a escala y mundial y reducir al mínimo las cargas económicas de la industria aeronáutica y los operadores aéreos derivadas de un control normativo redundante.
(3)La modificación 1 del Acuerdo amplía el ámbito de aplicación del artículo 2, letra B, del Acuerdo para incluir, entre otras cosas, la concesión de licencias y la formación del personal.
(4)El artículo 5 del Acuerdo, modificado, prevé la elaboración de nuevos anexos del Acuerdo para asuntos en el ámbito de aplicación de este.
(5)Los dos Agentes Técnicos, es decir, la Agencia Europea de Seguridad Aérea en el caso de la UE y la Federal Aviation Administration, en el de los Estados Unidos, han propuesto al Consejo Bilateral de Supervisión que adopte una Decisión para aprobar un nuevo anexo 4 del Acuerdo que cubra el reconocimiento mutuo de las conclusiones sobre cumplimiento y la documentación en relación con los dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento («FSTD»).
(6)Con la aprobación del nuevo anexo se generarán ahorros para ambos Agentes Técnicos, al tiempo que se reducirán costes para la industria (los operadores de FSTD) y, por consiguiente, las compañías aéreas se beneficiarán de un acceso más amplio de los pilotos a los FSTD.
(7)El artículo 19, letra C, del Acuerdo prevé que los anexos elaborados recientemente entren en vigor mediante una decisión del Consejo Bilateral de Supervisión creado en virtud del artículo 3 del Acuerdo.
(8)El nuevo anexo 4 sobre dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento debe aprobarse en nombre de la Unión Europea.
(9)El artículo 4, apartado 3, de la Decisión 2011/719/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil prevé, de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, establecerá la posición que haya de adoptar la Unión en el seno del Consejo Bilateral de Supervisión acerca de la adopción de anexos suplementarios de conformidad con el artículo 3, letra C, apartado 7, y el artículo 19, letra C, del Acuerdo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptar la Unión Europea en el Consejo Bilateral de Supervisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3 y 19 del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil, respecto a la adopción de una Decisión del Consejo Bilateral de Supervisión por la que se adopte el anexo 4 del Acuerdo, se basará en la propuesta de Decisión 0011 del Consejo Bilateral de Supervisión, adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Mediante la presente se otorga al Director responsable de Aviación de la Dirección General de Movilidad y Transportes, como coponente y representante de la Unión en el Consejo Bilateral de Supervisión, la facultad para firmar la Decisión 0011 del Consejo Bilateral de Supervisión.
Artículo 3
Una vez adoptada, la Decisión del Consejo Bilateral de Supervisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 7.3.2019
COM(2019) 122 final
ANEXO
de la
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Consejo Bilateral de Supervisión en el marco del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil, en lo que respecta a la adición de un anexo 4 al Acuerdo
ANEXO 4
DISPOSITIVOS DE SIMULACIÓN DE VUELO PARA ENTRENAMIENTO
1.OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.1.Las Partes han evaluado las normas, las disposiciones técnicas, las prácticas y los procedimientos de la otra Parte relacionados con la evaluación periódica y el mantenimiento de la calificación de los simuladores de vuelo (FFS) para aviones, y han concluido que son suficientemente compatibles para permitir el reconocimiento mutuo de las aprobaciones y las conclusiones. El presente anexo se refiere al reconocimiento mutuo de las conclusiones en materia de conformidad y documentación, y al suministro de asistencia técnica en relación con la evaluación periódica y la calificación de los FFS. Ningún punto del presente anexo se interpretará de manera que limite la autoridad de una Parte para actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo.
1.2.El ámbito de aplicación del presente anexo abarca la evaluación periódica y el mantenimiento de la calificación de nivel C, CG, D y DG de FFS para los aviones que posean una calificación emitida por la Federal Aviation Administration (FAA) y por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA) o una Autoridad de Aviación, según el caso. Dicho ámbito de aplicación puede ampliarse mediante una modificación del presente anexo de conformidad con una decisión del Consejo Bilateral de Supervisión tomada con arreglo al artículo 19, letra B, del Acuerdo.
1.3.La ampliación del ámbito de aplicación del presente anexo tendrá lugar después del necesario proceso de fortalecimiento de la confianza llevado a cabo por los Agentes Técnicos.
1.4.El ámbito de aplicación del presente anexo no cubre aquellos dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento (FSTD) excluidos del ámbito de aplicación especificado en el artículo 12 del Acuerdo.
2.DEFINICIONES
2.1.Además de las definiciones recogidas en el Acuerdo, a efectos del presente anexo serán de aplicación las definiciones que figuran a continuación.
a)«Nivel de calificación del FFS»: el nivel de cumplimiento sobre la base de la capacidad técnica
del FFS determinada en una evaluación de este con respecto a los criterios establecidos de evaluación técnica, como se definen en los requisitos aplicables. Los FFS se clasifican en los niveles A, B,C y D. Además, determinados dispositivos calificados de la UE ostentan un nivel de calificación AG, BG, CG y DG en virtud de los derechos adquiridos.
b)«Conclusión»: verificación de si el FSTD cumple o no los requisitos aplicables, que se registrará como resultados/discrepancias en el informe de evaluación elaborado por la FAA, la EASA o la Autoridad de Aviación, según proceda.
c)«Dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento (FSTD)»:
I)por lo que respecta a la Unión Europea, un dispositivo de entrenamiento que, en el caso de los aviones, es un simulador de vuelo (FFS), un dispositivo de entrenamiento en vuelo (FTD), un entrenador de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT), o un dispositivo básico de entrenamiento de vuelo por instrumentos (BITD);
II)por lo que se refiere a los Estados Unidos, un dispositivo de entrenamiento que, en el caso de los aviones, es un simulador de vuelo (FFS) o un dispositivo de entrenamiento en vuelo (FTD).
d)«Simulador de vuelo completo (FFS) (en adelante, simulador de vuelo)»: una réplica a escala completa del puesto de pilotaje de un determinado tipo o marca, modelo y serie de aeronave, incluido el ensamblaje de todos los equipos y programas informáticos necesarios para representar la aeronave en operaciones en tierra y en vuelo, un sistema visual que proporcione una vista exterior al propio puesto de pilotaje y un sistema de movimiento que reproduce las fuerzas.
e)«Evaluación del FSTD»: la medida en que el FSTD se ajusta a los criterios técnicos establecidos para el nivel correspondiente que conducen a una calificación FSTD.
f)«Operador de FSTD»: identifica a la organización directamente responsable ante la EASA o una Autoridad de Aviación, según proceda, por lo que se refiere a la solicitud y el mantenimiento de una calificación para un FSTD determinado, y que debe cumplir los requisitos de la Parte–ORA del Reglamento (UE) n.º 1178/2011.
g) «Patrocinador de FSTD»: identifica a la organización directamente responsable ante la FAA por lo que se refiere a la solicitud y el mantenimiento de una calificación para un FSTD determinado, y que debe cumplir las disposiciones de la parte 60 del título14 del Code of Federal Regulations de los Estados Unidos (en adelante, requisitos de la parte 60).
h)«Derechos adquiridos»:
I)por lo que respecta a los Estados Unidos, el derecho de un operador/patrocinador de FSTD a mantener el nivel de calificación concedido en una circular indicativa previa;
II)por lo que respecta a la Unión Europea, el derecho de un operador/patrocinador de FSTD a mantener el nivel de calificación concedido en un reglamento anterior; también es el derecho de un usuario de FSTD a mantener los créditos de entrenamiento, ensayo y control que se obtuvieron en virtud de un reglamento anterior.
i)«Guía máster de pruebas de calificación (MQTG)»: la guía de pruebas de calificación (QTG) aprobada por la autoridad, que incorpora los resultados de las pruebas realizadas en presencia de la FAA, la EASA o una Autoridad de Aviación, según proceda. El MQTG sirve como referencia para futuras evaluaciones.
j)«Guía de pruebas de calificación (QTG)»: un documento utilizado para demostrar que las cualidades de rendimiento y manejabilidad están dentro de los límites prescritos en relación con los de la aeronave y se han cumplido todos los requisitos aplicables.
k)«Condiciones especiales»: aquellos requisitos en relación con los cuales se considera, sobre la base de una comparación de los respectivos sistemas reglamentarios de evaluación y calificación de FFS, que no son comunes a ambos sistemas pero que son lo suficientemente importantes para que se aborden en el presente anexo.
3.ORGANISMO MIXTO DE COORDINACIÓN
3.1.Composición
3.1.1.Queda establecido el Consejo de Supervisión de los FSTD («FOB»), que rendirá cuentas al Consejo Bilateral de Supervisión, bajo la dirección conjunta del director responsable de normas de vuelo de la EASA y el director ejecutivo responsable de normas de vuelo de la FAA. El FOB estará compuesto por expertos en el ámbito de los FSTD de cada Agente Técnico.
3.1.2.La dirección conjunta puede instar a otros participantes al FOB a facilitar el cumplimiento de los objetivos del presente anexo.
3.2.Mandato
3.2.1.El FOB se reunirá al menos una vez al año para garantizar la aplicación y el funcionamiento efectivos del presente anexo. Las funciones del FOB consistirán en lo siguiente:
a)desarrollar, aprobar y revisar los Procedimientos de Ejecución Técnica – Simuladores (TIP-S) para la evaluación y calificación de FFS, incluidos la cooperación, la asistencia, el intercambio de información y las actividades para el mantenimiento de la confianza que se utilicen en los procedimientos cubiertos por el presente anexo;
b)intercambiar información sobre problemas de seguridad pertinentes y elaborar planes de acción para resolverlos;
c)garantizar la aplicación coherente del presente anexo;
d)intercambiar información sobre actividades previstas y en curso relativas a la elaboración de normas que puedan repercutir sobre la base y el ámbito de aplicación del presente anexo;
e)compartir información en relación con los cambios significativos en los sistemas de calificación de los FSTD de las Partes que puedan afectar a la base y el ámbito de aplicación del anexo;
f)resolver los problemas técnicos que sean competencia de los Agentes Técnicos y las Autoridades de Aviación que no puedan resolverse a niveles inferiores; y
g)proponer modificaciones del presente anexo al Consejo Bilateral de Supervisión (BOB en sus siglas en inglés).
3.2.2.El FOB comunicará los problemas no resueltos al Consejo Bilateral de Supervisión y garantizará la aplicación de las decisiones adoptadas por este en relación con el presente anexo.
4.APLICACIÓN
4.1.Los Agentes Técnicos establecerán y mantendrán, a efectos de vigilancia, una lista maestra de aquellos FFS cuyas calificaciones entren dentro del ámbito de aplicación del presente anexo. Los procedimientos para establecer y mantener esta lista maestra se expondrán más detalladamente en los TIP-S.
4.2.Mantenimiento de la calificación de la FAA
4.2.1.Las Partes acuerdan que se considerará que un FFS:
a)que tenga actualmente una calificación conforme a la base de calificación de la UE, y
b)que cumpla las condiciones establecidas en el presente anexo, incluidas las condiciones especiales de la FAA contempladas en el apéndice 1, sin perjuicio de los requisitos establecidos en la parte 60 del Simulator Quality Management System aplicables al titular del certificado de FFS,
cumple los requisitos técnicos para el mantenimiento de la calificación de la FAA tras las recepción, revisión y aceptación de los informes de evaluación y condiciones especiales emitidos por la EASA o, en su caso, por una Autoridad de Aviación.
4.2.2.Las autoridades de aviación competentes llevarán a cabo las acciones definidas en el apéndice 2 del presente anexo cuando actúen en nombre de la FAA en relación con la evaluación periódica de cada FFS cubierto por el presente anexo.
4.3.Mantenimiento de la calificación de la EASA
4.3.1.Las Partes acuerdan que se considerará que un FFS:
a)que tenga actualmente una calificación concedida por la FAA conforme a la base de calificación de los Estados Unidos aplicable, y
b)que cumpla las condiciones establecidas en el presente anexo, incluidas las condiciones especiales de la UE contempladas en el apéndice 1, sin perjuicio de los requisitos de la Parte–ORA aplicables al titular del certificado del FSTD,
cumple los requisitos técnicos para el mantenimiento de la calificación tras las recepción, revisión y aceptación de los informes de evaluación y condiciones especiales emitidos por la EASA o, en su caso, por una Autoridad de Aviación.
4.4.Reconocimiento mutuo de los informes de evaluación
4.4.1.Sin perjuicio de los términos del presente anexo, las Partes acuerdan que los Agentes Técnicos y, en su caso, las Autoridades de Aviación, suministrarán al Agente Técnico de la otra Parte los informes de evaluación de los FFS, así como los relativos a las condiciones especiales. Estos informes incluirán las conclusiones sobre el cumplimiento con los respectivos requisitos de la UE y los Estados Unidos, como base para la concesión o el mantenimiento de la validez de sus calificaciones FFS respectivas, según corresponda.
4.5.Seguimiento de las conclusiones de los informes de evaluación
4.5.1.El operador/patrocinador del FSTD resolverá las conclusiones con el Agente Técnico o la Autoridad de Aviación que llevó a cabo la evaluación, salvo indicación en contrario del Agente Técnico pertinente en los casos definidos en los TIP-S. En estos casos, cuando sea necesaria una visita in situ para evaluar el cierre de la conclusión, dicha visita in situ la llevará a cabo, si los recursos lo permiten, el Agente Técnico, o, en su caso, una Autoridad de Aviación que haya realizado la evaluación.
4.6.Si surgen circunstancias ajenas al alcance de las evaluaciones periódicas, el Agente Técnico de cada Parte, o en su caso una Autoridad de Aviación, proporcionarán, si es necesario, previa petición, y tras llegar a un acuerdo mutuo, asistencia técnica en evaluaciones de FFS al Agente Técnico de la otra Parte o, en su caso, a una Autoridad de Aviación. Los Agentes Técnicos, o una Autoridad de Aviación, pueden rechazar el suministro de dicha asistencia técnica debido a la escasez de recursos disponibles. Estos ámbitos de asistencia incluyen los mencionados a continuación, sin estar limitados a estos.
a)La realización de investigaciones y la elaboración de informes sobre estas, previa solicitud.
b)La obtención y el suministro de los datos solicitados. y
c)La realización de una evaluación especial de un FFS en caso de traslado o de modificación del dispositivo.
4.7.De conformidad con el artículo 15, letra B, del Acuerdo, los Agentes Técnicos pueden realizar evaluaciones independientes de dispositivos en caso de problemas de seguridad específicos.
4.8.La base sobre la que se aplica el presente anexo puede verse afectada por las revisiones introducidas por cada una de las Partes en su estructura organizativa y sus reglamentaciones, procedimientos, políticas o normas, incluidos los de los Agentes Técnicos y las Autoridades de Aviación. Las Partes, a través de los Agentes Técnicos y las Autoridades de Aviación, según proceda, se informarán mutuamente de tales planes de cambio en la primera ocasión posible y debatirán sobre la medida en que los cambios proyectados afectan a la base del presente anexo. Si tras las consultas en virtud del artículo 15, letra C, del Acuerdo, las Partes convienen en modificar el presente anexo, procurarán garantizar que la modificación entre en vigor en el momento de la entrada en vigor o de la aplicación del cambio que provocó dicha modificación, o lo antes posible después de dicha fecha.
5.COMUNICACIÓN Y COOPERACIÓN
5.1.Los Agentes Técnicos intercambiarán y mantendrán una lista de puntos de contacto en relación con los distintos aspectos técnicos del presente anexo.
5.2.Todas las comunicaciones, incluida la documentación técnica, entre los Agentes Técnicos, y en su caso las Autoridades de Aviación se harán en inglés.
5.3.En todas las comunicaciones, las fechas aparecerán en el formato DD MMM AAAA (por ejemplo, «05 MAY 201 »).
5.4.Los Agentes Técnicos y las Autoridades de Aviación se informarán mutuamente de las exenciones y excepciones concedidas a FFS incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo.
5.5.Instrucciones de evaluación
Los Agentes Técnicos y las Autoridades de Aviación presentarán, para su revisión, cualquier instrucción especial o solicitud que deba completarse durante la evaluación al menos treinta días naturales antes de la evaluación.
6.REQUISITOS DE CUALIFICACIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS CONCLUSIONES RELATIVAS AL CUMPLIMIENTO
6.1.Requisitos básicos
6.1.1.Cada Agente Técnico y Autoridad de Aviación, según proceda, demostrará al Agente Técnico de la otra Parte la eficacia de su respectivo sistema de supervisión reguladora de FSTD. Con objeto de llevar a cabo evaluaciones de FFS en nombre de la otra Parte, los Agentes Técnicos y las Autoridades de Aviación , según proceda, demostrarán que cuentan con unos módulos eficaces y adecuados en relación con:
a)la estructura jurídica y normativa;
b)la estructura organizativa;
c)los recursos, incluido suficiente personal cualificado;
d)los programas de formación para su personal técnico;
e)las políticas, los procesos y los procedimientos con un sistema de calidad internos ;
f)la documentación y los registros;
g)el programa de supervisión; y
h)la autoridad sobre entidades y dispositivos regulados.
6.2.Confianza inicial
6.2.1.Cada Agente Técnico ha demostrado al otro Agente Técnico la eficacia de sus sistemas respectivos en relación con las actividades de supervisión reguladora cubiertas en el presente anexo mediante actividades de fomento de la confianza inicial. Los Agentes Técnicos también se han demostrado mutuamente la eficacia de sus actividades de auditoría y normalización, incluidas las auditorías efectuadas por las Autoridades de Aviación contempladas en el punto 6.3.1.
6.2.2.Antes de que una Autoridad de Aviación empiece a realizar evaluaciones de los FFS en nombre del Agente Técnico de los Estados Unidos, el Agente Técnico de la UE llevará a cabo una evaluación de dicha Autoridad de Aviación de conformidad con las disposiciones de los TPIP-S.
6.3.Mantenimiento de la confianza
6.3.1.Los Agentes Técnicos y las Autoridades de Aviación seguirán demostrando una supervisión eficaz, tal como se especifica en el apartado 6.1.1, de acuerdo con las disposiciones de los TIP-S elaborados y aprobados por el FOB.
a)En particular, los Agentes Técnicos y, en su caso, las Autoridades de Aviación:
I)tendrán derecho a participar, en calidad de observador, en las auditorías de calidad y las reuniones de normalización de la FAA, por lo que respecta a la EASA y en las actividades de normalización de la EASA por lo que respecta a la FAA;
II)se asegurarán de que los operadores/patrocinadores del FSTD facilitan el acceso de los Agentes Técnicos de ambas Partes a las auditorías, evaluaciones e inspecciones, según corresponda;
III)divulgarán los informes de las auditorías, de normalización y de las inspecciones mutuas aplicables al presente anexo;
IV)compartirán la información de seguridad y las limitaciones conocidas que pudieran afectar la capacidad de una Autoridad de Aviación o un Agente Técnico para cumplir plenamente las normas de seguridad internacionales aplicables o cualquier requisito de seguridad establecido en el Acuerdo;
V)facilitarán el personal adecuado para participar en las auditorías y las inspecciones aplicables al presente anexo;
VI)facilitarán los registros de los operadores/patrocinadores de FSTD, incluidos los informes de evaluación y los informes relativos a las condiciones especiales;
VII)en caso necesario, facilitarán asistencia en materia de interpretación lingüística a la oficina de la Autoridad de Aviación durante la revisión de los registros y la documentación de los FFS redactados en la lengua nacional; y
VIII)asistirán a la otra Parte en el cierre de cualquier conclusión de las inspecciones mutuas.
b)El Agente Técnico de la UE llevará a cabo auditorías de normalización complementarias con objeto de garantizar el cumplimiento por la Autoridad de Aviación de los términos del anexo y, en particular, de las condiciones especiales de la FAA aplicables a los FFS ubicados en la UE, como se especifica en los TIP-S.
c)
Los Agentes Técnicos se notificarán mutuamente, en la primera ocasión posible, que un Agente Técnico o una Autoridad de Aviación no está en condiciones de cumplir los requisitos del punto 6.3.1. Si un Agente Técnico considera que la competencia técnica ha dejado de ser la adecuada, los Agentes Técnicos mantendrán consultas y propondrán un plan de acción, que comprenderá las actividades de rectificación necesarias para subsanar las deficiencias.
d)
En caso de que un Agente Técnico o una Autoridad de Aviación no corrija las deficiencias en el plazo contemplado en el plan de acción, cualquier Agente Técnico podrá someter el asunto al FOB.
e)
Si una Parte tiene la intención de suspender el reconocimiento de las conclusiones o las calificaciones efectuadas por un Agente Técnico o una Autoridad de Aviación en el ámbito del presente anexo, dicha Parte lo comunicará inmediatamente a la otra Parte según lo dispuesto en el artículo 18, letra A, del Acuerdo.
7.INVESTIGACIÓN Y MEDIDAS COERCITIVAS
7.1.Las Partes conservan el derecho de adoptar medidas coercitivas contra los operadores/patrocinadores de FSTD que cuentan con aprobaciones de la FAA o la EASA.
7.2.De conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo, cada una de las Partes, mediante su Agente Técnico y, en su caso, las Autoridades de Aviación, notificará inmediatamente a la otra Parte cualquier investigación y las consiguientes acciones de cierre por incumplimiento de las disposiciones del presente anexo, cuando el incumplimiento pudiera resultar en una sanción, revocación, suspensión o rebaja de la calificación del FFS.
7.3.En caso de revocación o suspensión de una calificación de FFS, el Agente Técnico y, en su caso, la Autoridad de Aviación, notificará la revocación o la suspensión al otro Agente Técnico.
7.4.Las notificaciones mencionadas se enviarán al punto de contacto adecuado de la otra Parte.
8.DISPOSICIONES RELATIVAS A LA TRANSFERENCIA
8.1Las evaluaciones periódicas de un FFS cuyas calificaciones fueron concedidas por la FAA con arreglo a las disposiciones definidas en los Procedimientos de Ejecución de Simuladores (SIP) de los Estados Unidos – Reino Unido seguirán realizándose hasta que se haya completado la transferencia de las actividades de evaluación definidas en el apartado 8.2 (Los SIP de Estados Unidos – Reino Unido, acordados el 20 de diciembre de 1995, se revisaron el 6 de octubre de 2005. Se concluyeron de conformidad con el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para el fomento de la seguridad de la aviación, que se firmó en Londres el 12 de diciembre de 1995).
8.2Las Partes acordaron que la transferencia de las evaluaciones de FFS en virtud del presente anexo se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones de transferencia que figuran a continuación.
a)Antes de la transferencia, la Autoridad de Aviación y los Agentes Técnicos completarán la formación de suficiente personal sobre los procedimientos relacionados con el Acuerdo, el presente anexo y las condiciones especiales de la UE y Estados Unidos, según proceda.
b)Una vez que haya finalizado la formación un número suficiente de empleados, los Agentes Técnicos transferirán las actividades de evaluación de los FFS cualificados a los Agentes Técnicos o las Autoridades de Aviación, según proceda.
c)Las transferencias se efectuarán en un plazo de 18 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente anexo.
d)Los Agentes Técnicos y las Autoridades de Aviación acordarán un plan sobre los procedimientos y un calendario en relación con:
I)la sincronización de las evaluaciones periódicas, y
II)la realización de todas las evaluaciones de conformidad con el presente anexo.
9.TASAS
9.1
Las tasas se aplicarán de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo y según los requisitos reglamentarios aplicables.
Apéndice 1
CONDICIONES PARTICULARES
1.CONDICIONES ESPECIALES DE LA UE APLICABLES A LOS SIMULADORES DE VUELO (FFS) UBICADOS EN LOS ESTADOS UNIDOS, DE LA CATEGORÍA DE AERONAVES CORRESPONDIENTE A LOS AVIONES
1.1.A continuación figuran las condiciones especiales a las que se refiere el apartado 4.3.1, detalladas en los TIP-S.
a)El patrocinador del FSTD proporcionará a la FAA lo siguiente:
I.el expediente de evaluación periódica,
II.los registros de las simulaciones de vuelo anuales (fly-out records),
III.los registros de verificación de las funciones de seguridad del simulador [ORA.FSTD.115, Instalaciones, letra b), del Reglamento (UE) 1178/2001], y
IV.los cambios en la ficha técnica del FSTD publicada por la EASA.
b)El manual de la estación de operación del instructor incluirá instrucciones de funcionamiento acordes a las normas de la UE.
c)Los parámetros y las indicaciones de la estación de operación del instructor se ajustarán al Sistema Internacional de Unidades (SI).
d)Se evaluará al menos un modelo de aeropuerto/aeródromo europeo declarado para calificación que disponga de las instalaciones de comunicación/navegación y modelización adecuadas.
e)Las aproximaciones por instrumentos y las operaciones de despegue con baja visibilidad de categoría I, II o III (según proceda) se demostrarán en un aeropuerto europeo y en una estación de operación del instructor desde la que se puedan seleccionar los parámetros correspondientes.
f)El FFS reflejará la configuración europea del avión simulado.
g)Durante la evaluación se efectuará una fase de vuelo continuo e ininterrumpido.
h)En cada evaluación se evaluarán todas las configuraciones de motor enumeradas en el certificado de calificación del FFS de la EASA.
i)En caso de que varios certificados de calificación del FFS de la EASA se hayan emitido para diversas configuraciones aviónicas de un mismo FFS, durante la evaluación se evaluará cada configuración, en su caso con la configuración de motor.
j)Se llevarán a cabo las pruebas objetivas, funcionales y subjetivas específicas para el FFS derivadas de los requisitos europeos aplicables que no estén previstos en el nivel estándar de calificación de FFS de la FAA.
2.CONDICIONES ESPECIALES DE LA FAA APLICABLES A LOS SIMULADORES DE VUELO (FFS) APROBADOS UBICADOS EN LA UE, DE LA CATEGORÍA DE AERONAVES CORRESPONDIENTE A LOS AVIONES
2.1.Las condiciones especiales a las que se refiere el apartado 4.2.1, detalladas en los TIP-S, son las que figuran a continuación.
a)El operador de FSTD:
I)facilitará a la Autoridad de Aviación o a la EASA, según proceda, pruebas de que las directrices sobre FSTD de la FAA se han incorporado al MQTG, e
II)identificará cualquier cambio en la lista de configuración de FFS publicada de la FAA.
b)El manual de la estación de operación del instructor incluirá instrucciones de funcionamiento acordes a las normas de los Estados Unidos.
c)Los parámetros y las indicaciones de la estación de operación del instructor se ajustarán al sistema de unidades de medida de los Estados Unidos.
d)Se evaluará al menos un modelo de aeropuerto/aeródromo de los Estados Unidos declarado para calificación que disponga de las instalaciones de comunicación/navegación y modelización adecuadas.
e)Las aproximaciones por instrumentos de categoría I, II o III (según proceda) se demostrarán en un aeropuerto de los Estados Unidos y con los parámetros correspondientes seleccionables de la estación de operación del instructor.
f)El FFS reflejará la configuración estadounidense del avión simulado.
g)En cada evaluación se evaluarán todas las configuraciones enumeradas en el certificado de calificación del FFS de la FAA.
h)Se efectuará una aproximación en circuito a un aeropuerto de los Estados Unidos con el peso de aterrizaje máximo demostrado.
i)Se llevarán a cabo las pruebas objetivas, funcionales y subjetivas específicas para el FFS derivadas de los requisitos estadounidenses aplicables que no estén previstos en el nivel estándar de calificación de FFS europeo.
Apéndice 2
ACCIONES DE LA AUTORIDAD DE AVIACIÓN
La Autoridad de Aviación competente que actúe en nombre de la FAA llevará a cabo las siguientes acciones en relación con las evaluaciones periódicas de cada FFS cubierto por el presente anexo, como se especifica en los TIP-S:
1.Planificará la evaluación periódica y facilitará la fecha prevista para la evaluación a la FAA.
2.Llevará a cabo los preparativos de la evaluación. El inspector de la Autoridad de Aviación responsable de la evaluación se encargará de:
a)identificar las condiciones especiales,
b)obtener los formularios y las listas de control adecuados; e
c)identificar cualquier modificación ocurrida entre evaluaciones periódicas.
3.Realizará la evaluación, teniendo en cuenta las condiciones especiales y las disposiciones pertinentes de los TIP-S.
4.Llevará a cabo actividades posteriores a la evaluación, que incluirán:
a)la transmisión de la siguiente información/documentación a la FAA en los cinco días hábiles siguientes a la finalización de la evaluación:
I.el informe de evaluación,
II.la lista de configuración del FFS, y
III.el informe sobre las condiciones especiales;
b)la realización de la visita in situ mencionada en el apartado 4.5.1 del presente anexo.