COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 12.2.2019
COM(2019) 77 final
2019/0037(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la sexagésimo segunda sesión de la Comisión de Estupefacientes respecto de la incorporación de sustancias a la lista que figura en los cuadros de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.Objeto de la propuesta
La presente propuesta se refiere a la decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la Comisión de Estupefacientes en relación con los cambios que está previsto introducir en los cuadros de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988, sobre la base de las recomendaciones de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE).
2.Contexto de la propuesta
2.1.Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988
La Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988 («la Convención») tiene por objeto promover la cooperación entre las Partes de modo que puedan hacer frente de manera más eficaz a los diversos aspectos que presenta el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas a escala internacional. En el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Convención, las Partes deben adoptar las medidas necesarias, en particular de carácter legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.
La Convención entró en vigor el 11 de noviembre de 1990.
La Unión Europea y sus Estados miembros son partes en la misma.
2.2.La Comisión de Estupefacientes
La Comisión de Estupefacientes es una comisión del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas («Ecosoc») cuyas funciones y competencias, entre otras cosas, se establecen en la Convención de 1988. Está compuesta por 53 Estados miembros de las Naciones Unidas elegidos por el Ecosoc. En la actualidad, participan en ella once Estados miembros de la UE con derecho a voto. La Unión tiene la condición de observador en la Comisión de Estupefacientes.
La Comisión de Estupefacientes, teniendo en cuenta las observaciones presentadas por las Partes y las observaciones y recomendaciones de la JIFE, cuya evaluación en materia científica será determinante, y teniendo asimismo debidamente en cuenta cualesquiera otros factores pertinentes, puede decidir por mayoría de dos tercios de sus miembros la inclusión de una sustancia en los cuadros de la Convención.
2.3.Actos previstos de la Comisión de Estupefacientes
La Comisión de Estupefacientes tiene previsto adoptar entre el 14 y el 22 de marzo de 2019, en el marco de su sexagésimo segunda sesión, decisiones de programación relativas a la incorporación de cuatro sustancias a los cuadros de la Convención («los actos previstos »), a saber, el 3,4-MDP-2-P-metil-glicidato («PMK-glicidato»), el ácido 3,4-MDP-2-P-metil-glicídico («ácido PMK-glicídico»), la alfa-fenilacetoacetamida (APAA) y el ácido yodhídrico.
De acuerdo con la Convención, las decisiones de la Comisión de Estupefacientes adquieren carácter vinculante, a menos que una de las Partes solicite su revisión por el Ecosoc en el plazo fijado. Las decisiones del Ecosoc sobre el asunto son definitivas. Los actos previstos serán vinculantes para las Partes de conformidad con el artículo 12 de la Convención, que establece en sus secciones pertinentes lo siguiente:
«Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con el presente artículo será notificada por el Secretario General a todos los Estados y otras entidades que sean Partes en la presente Convención o puedan llegar a serlo y a la Junta. Tal decisión surtirá pleno efecto respecto de cada una de las Partes a los ciento ochenta días de la fecha de la notificación.
Las decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo al presente artículo estarán sujetas a revisión por el Consejo, cuando así lo solicite cualquiera de las Partes dentro de un plazo de ciento ochenta días contado a partir de la fecha de la notificación de la decisión. La solicitud de revisión será presentada al Secretario General junto con toda la información pertinente en que se base dicha solicitud de revisión.
El secretario general transmitirá copias de la solicitud de revisión y de la información pertinente a la Comisión, a la Junta y a todas las Partes, invitándolas a presentar sus observaciones dentro del plazo de noventa días. Todas las observaciones recibidas se comunicarán al Consejo para que este las examine.
El Consejo podrá confirmar o revocar la decisión de la Comisión. La notificación de la decisión del Consejo se transmitirá a todos los Estados y a otras entidades que sean Partes en la presente Convención o que puedan llegar a serlo, a la Comisión y a la Junta.»
3.Posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión
El 19 de diciembre de 2018, la Comisión fue informada de que la JIFE recomienda incorporar tres sustancias, a saber, el 3,4-MDP-2-P-metil-glicidato («PMK-glicidato»), el ácido 3,4-MDP-2-P-metil-glicídico («ácido PMK-glicídico») y la alfa-fenilacetoacetamida (APAA) al cuadro I de la Convención. En cuanto a una cuarta sustancia, el ácido yodhídrico, la JIFE recomienda que no se someta al control de la Convención.
De acuerdo con la evaluación de la JIFE, tres de las sustancias, el 3,4-MDP-2-P-metil-glicidato («PMK-glicidato»), el ácido 3,4-MDP-2-P-metil-glicídico («ácido PMK-glicídico») y la alfa-fenilacetoacetamida (APAA) se utilizan con frecuencia en la fabricación ilegal, respectivamente, de MDMA y sustancias relacionadas; de 3,4-MDP-2-P y, posteriormente, de MDMA y sustancias relacionadas; y de anfetamina y metanfetamina. Está demostrado que, por su volumen y alcance, la fabricación ilegal de estos estupefacientes y sustancias sicotrópicas provoca graves problemas sociales o de salud pública que justifican que sean sometidos a control internacional. En cuanto a la cuarta sustancia, a saber, el ácido yodhídrico, la JIFE considera que su control internacional no resultaría eficaz con vistas a reducir la disponibilidad de metanfetamina y anfetamina de fabricación ilegal.
La fabricación ilegal de MDMA —y sustancias relacionadas— y de metanfetamina y anfetamina supone un grave problema en la Unión. Estos estupefacientes y sustancias sicotrópicas fabricados ilegalmente provocan importantes problemas sociales y de salud pública en la Unión. Además, los grupos de delincuencia organizada en la Unión también exportan ilegalmente estos estupefacientes y sustancias sicotrópicas a terceros países.
Así pues, los Estados miembros de la Unión deben expresar su posición en la Comisión de Estupefacientes en favor de la incorporación del 3,4-MDP-2-P-metil-glicidato («PMK-glicidato»), del ácido 3,4-MDP-2-P-metil-glicídico (ácido PMK-glicídico) y de la alfa-fenilacetoacetamida (APAA) al cuadro I de la Convención, y de no someter el ácido yodhídrico al control de la Convención.
Los cambios introducidos en los cuadros de la Convención tienen repercusiones directas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en materia de control de los precursores de drogas, ya que las sustancias que se incluyen en dichos cuadros deben incorporarse al Derecho de la Unión. Se ha facultado a la Comisión para que adopte actos delegados a fin de garantizar dicha incorporación.
4.Base jurídica
4.1.Base jurídica procedimental
4.1.1.Principios
El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».
El artículo 218, apartado 9, del TFUE es de aplicación tanto si la Unión es miembro del organismo o parte en el acuerdo como si no lo es.
La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surtan efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «pueden influir de manera determinante en el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión».
4.1.2.Aplicación al presente caso
La Comisión de Estupefacientes es un organismo creado por un acuerdo, a saber, la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
Los actos que debe adoptar la Comisión de Estupefacientes constituyen actos con efectos jurídicos. Los actos previstos serán vinculantes con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y pueden influir de manera determinante en el contenido de la legislación de la UE, a saber, el Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países y el Reglamento (CE) n.º 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas. Ello se debe a que los cambios introducidos en los cuadros de la Convención tienen repercusiones directas en el ámbito de la aplicación del Derecho de la Unión en materia de control de los precursores de drogas, ya que las sustancias que se incluyen en dichos cuadros deben incorporarse al Derecho de la Unión.
Los actos previstos ni completan ni modifican el marco institucional del Acuerdo.
Por lo tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
4.2.Base jurídica sustantiva
4.2.1.Principios
La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si los actos previstos persiguen un doble objetivo o tienen un componente doble y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.
4.2.2.Aplicación al presente caso
El objetivo principal y el contenido de los actos previstos están relacionados con la política comercial común.
Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
4.3.Conclusión
La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 207 del TFUE, leído en relación con su artículo 218, apartado 9.
5.Publicación de los actos previstos
Dado que los actos de la Comisión de Estupefacientes modificarán los cuadros de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, procede publicarlos en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.
2019/0037 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la sexagésimo segunda sesión de la Comisión de Estupefacientes respecto de la incorporación de sustancias a la lista que figura en los cuadros de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)La Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988 (en lo sucesivo, «la Convención») entró en vigor el 11 de noviembre de 1990 y se celebró en nombre de la Comunidad Económica Europea mediante la Decisión 90/611/CEE del Consejo.
(2)De conformidad con el artículo 12, apartados 2 a 7, de la Convención, podrán incorporarse sustancias a los cuadros de la Convención en los que se enumeran los precursores de drogas.
(3)La Comisión de Estupefacientes, durante su sexagésimo segunda sesión, que se celebrará del 14 al 22 de marzo de 2019 en Viena, debe adoptar una decisión sobre la incorporación de cuatro nuevas sustancias a los cuadros de esa Convención.
(4)Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la Comisión de Estupefacientes, en su sexagésima segunda sesión, del 14 al 22 de marzo de 2019, en Viena, ya que las decisiones serán vinculantes para la Unión y podrán influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión, en concreto en el Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países y el Reglamento (CE) n.º 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas.
(5)De acuerdo con la evaluación de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes existen tres sustancias, a saber, el 3,4-MDP-2-P-metil-glicidato («PMK-glicidato»), el ácido 3,4-MDP-2-P-metil-glicídico («ácido PMK-glicídico») y la alfa-fenilacetoacetamida, que se utilizan con frecuencia en la fabricación ilegal de, respectivamente, MDMA y sustancias relacionadas; de 3,4-MDP-2-P y, posteriormente, de MDMA y sustancias relacionadas; y de anfetamina y metanfetamina. Está demostrado que, por su volumen y alcance, la fabricación ilegal de estos estupefacientes y sustancias sicotrópicas provoca graves problemas sociales o de salud pública que justifican que sean sometidos a control internacional. En cuanto a la cuarta sustancia, a saber, el ácido yodhídrico, la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes no cree que su control a escala internacional vaya a reducir eficazmente la disponibilidad de metanfetamina y anfetamina de fabricación ilícita. La fabricación ilegal de MDMA — y sustancias relacionadas— y de metanfetamina y anfetamina supone un grave problema en la Unión. Estos estupefacientes y sustancias sicotrópicas fabricados ilegalmente provocan importantes problemas sociales y de salud pública en la Unión. Además, los grupos de delincuencia organizada en la Unión también exportan ilegalmente estos estupefacientes y sustancias sicotrópicas a terceros países.
(6)La posición de la Unión debe ser expresada por los Estados miembros de la Unión que sean miembros de la Comisión de Estupefacientes.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la sexagésima segunda sesión de la Comisión de Estupefacientes será la siguiente:
- deben incluirse en el cuadro I de la Convención el 3,4-MDP-2-P-metil-glicidato («PMK-glicidato»), el ácido 3,4-MDP-2-P-metil-glicídico («ácido PMK-glicídico») y la alfa-fenilacetoacetamida (APAA);
- no debe someterse al control de la Convención el ácido yodhídrico.
Artículo 2
La posición a la que se refiere el artículo 1 será expresada por los Estados miembros de la Unión que sean miembros de la Comisión de Estupefacientes.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente