COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 7.2.2019
COM(2019) 58 final
ANEXO
de la
Propuesta de Decisión del Consejo
sobre la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité del AAE creado por el Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estado miembros, por otra, con respecto a la modificación de deterninadas disposiciones del Protocolo 1 relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa
PROYECTO
DE DECISIÓN N.º […]
DEL COMITÉ DEL AAE
de …2019
por la que se modifican determinadas disposiciones del Protocolo 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra,
EL COMITÉ DEL AAE,
Visto el Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra («el Acuerdo»), y en particular su artículo 13,
Visto el Protocolo 1 del Acuerdo, y en particular su artículo 44, que establece que el Comité del AAE puede decidir la modificación de las disposiciones de dicho Protocolo;
Considerando lo siguiente:
(1)De conformidad con el artículo 13 del Acuerdo, el Comité del AAE puede decidir la modificación de las disposiciones del Protocolo 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa con vistas a su simplificación.
(2)Las Partes han convenido en realizar una corrección de errores del artículo 6, apartado 2, del Protocolo 1 del Acuerdo, respecto de la definición de los términos «sus buques» y «sus buques factoría».
(3)Las Partes han convenido en introducir un nuevo artículo 13, titulado «Separación contable», en el título III del Protocolo 1 del Acuerdo, con el fin de que los operadores económicos puedan ahorrar costes mediante la aplicación de ese método de gestión de existencias.
(4)Las Partes han convenido en modificar el artículo 14 del título III del Protocolo 1 del Acuerdo y sustituirlo por un nuevo artículo 15 titulado de «No modificación», a fin de otorgar a los operadores económicos una mayor flexibilidad en lo que respecta a las pruebas que deberán facilitar a las autoridades aduaneras del país de importación cuando el transbordo o el depósito aduanero de las mercancías originarias tenga lugar en un tercer país.
(5)
Las Partes han convenido en introducir un nuevo artículo 17 en el título III del Protocolo 1 del Acuerdo, con el fin de permitir a los operadores económicos transportar azúcar de orígenes diferentes sin necesidad de mantenerlo en almacenes separados.
(6)
Las Partes han convenido en modificar el artículo 16 del título IV del Protocolo 1 del Acuerdo, que pasa a convertirse en el artículo 18, a fin de permitir una mayor flexibilidad a los operadores económicos respecto del cumplimiento de los requisitos en materia de pruebas de origen.
(7)
A partir del 1 de enero de 2012 y del 1 de enero de 2017, se introdujeron cambios en la Nomenclatura regulada por el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado). Habida cuenta de que dichos cambios no tenían por objeto alterar las normas de origen, resulta necesario, a fin de mantener la situación actual, modificar en consecuencia el anexo II del Protocolo 1.
(8)
Como consecuencia de la adhesión de Croacia a la UE, es preciso introducir cambios en el anexo IV del Protocolo 1 para hacer constar en él la versión croata del texto de la declaración en factura.
(9)
La lista de países y territorios de ultramar que figura en el anexo IX del Protocolo 1 ha sufrido cambios. Procede, por tanto, modificar dicho anexo en consecuencia a fin de reflejar dichos cambios.
(10)
Habida cuenta del gran número de cambios que es preciso introducir en el Protocolo 1, procede, en aras de la claridad, sustituirlo en su integridad.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El texto del Protocolo 1 del Acuerdo se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en …,
Por el Comité del AAE
El Presidente
ANEXO
PROTOCOLO 1
relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
ÍNDICE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículos
1. Definiciones
TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículos
2. Condiciones generales
3. Acumulación en la Comunidad
4. Acumulación en los Estados de AOM
5. Acumulación con países en desarrollo vecinos
6. Productos enteramente obtenidos
7. Productos suficientemente elaborados o transformados
8. Elaboración o transformación insuficientes
9. Unidad de calificación
10. Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
11. Juegos o surtidos
12. Elementos neutros
13. Separación contable
TÍTULO III
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
Artículos
14. Principio de territorialidad
15. No modificación
16. Exposiciones
17. Transporte de azúcar
TÍTULO IV
PRUEBA DEL ORIGEN
Artículos
18. Condiciones generales
19. Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
20. Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
21. Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
22. Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
23. Condiciones para extender una declaración en factura
24. Exportador autorizado
25. Validez de la prueba de origen
26. Procedimiento de tránsito
27. Presentación de la prueba de origen
28. Importación fraccionada
29. Exenciones de la prueba de origen
30. Procedimiento de información para fines de acumulación
31. Documentos justificativos
32. Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos
33. Discordancias y errores de forma
34. Importes expresados en euros
TÍTULO V
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículos
35. Condiciones administrativas para que los productos puedan acogerse al Acuerdo
36. Notificación por parte de las autoridades aduaneras de las Partes
37. Asistencia mutua
38. Verificación de la prueba de origen
39. Verificación de las declaraciones de los proveedores
40. Solución de diferencias
41. Sanciones
42. Zonas francas
43. Comité de Cooperación Aduanera
44. Excepciones
TÍTULO VI
CEUTA Y MELILLA
Artículos
45. Condiciones particulares
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículos
46. Modificaciones del Protocolo
47. Anexos
48. Aplicación del Protocolo
ANEXOS
ANEXO I del Protocolo 1: Notas introductorias a la lista del anexo II
ANEXO II del Protocolo 1: Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario
ANEXO II bis del Protocolo 1: Excepciones a la lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario con arreglo al artículo 7, apartado 2
ANEXO III del Protocolo 1: Certificado de circulación de mercancías
ANEXO IV del Protocolo 1: Declaración en factura
ANEXO V A del Protocolo 1: Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial
ANEXO V B del Protocolo 1: Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan origen preferencial
ANEXO VI del Protocolo 1: Ficha de información
ANEXO VII del Protocolo 1: Formulario de solicitud de excepción
ANEXO VIII del Protocolo 1: Países en desarrollo vecinos
ANEXO IX del Protocolo 1: Países y territorios de ultramar
ANEXO X del Protocolo 1: Productos a los que se aplicarán las disposiciones sobre acumulación del artículo 3 y el artículo 4 a partir del 1 de octubre de 2015 y a los que no se aplicarán las disposiciones del artículo 5
ANEXO XI del Protocolo 1: Otros Estados ACP
ANEXO XII del Protocolo 1: Productos originarios de Sudáfrica excluidos de la acumulación prevista en el artículo 4
ANEXO XIII del Protocolo 1: Productos originarios de Sudáfrica a los que se aplicarán las disposiciones de acumulación previstas en el artículo 4 después del 31 de diciembre de 2009
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Protocolo se entenderá por:
a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;
b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;
c) «producto»: el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;
d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;
e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre Valor en Aduana);
f) «precio franco fábrica»: el precio abonado por el producto franco fábrica al fabricante de la Comunidad o de los Estados de AOM en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;
g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en los Estados de AOM;
h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g), aplicado mutatis mutandis;
i) «valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de los demás países o territorios contemplados en los artículos 3 y 4 con los que es aplicable la acumulación o, si el valor en aduana no se conoce o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en uno de los Estados de AOM;
j) «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías,
denominado en el presente Protocolo «el Sistema Armonizado» o «SA»;
k) «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;
l) «envío»: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario o, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;
m) «territorios»: los territorios, incluidas las aguas territoriales;
n) «PTU»: los países y territorios de ultramar definidos en el anexo IX;
o) «otros Estados ACP»: todos los estados ACP a excepción de los Estados de AOM.
TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2
Condiciones generales
1. A efectos del Acuerdo de Asociación Económica entre el AOM y la UE, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», se considerarán originarios de la Comunidad:
a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, a tenor del artículo 6 del presente Protocolo;
b) los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido totalmente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad a tenor del artículo 7.
2. A efectos del Acuerdo, se considerarán originarios de un Estado de AOM:
a) los productos enteramente obtenidos en un Estado de AOM a tenor del artículo 6 del presente Protocolo;
b) los productos obtenidos en un Estado de AOM que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en el mismo, siempre que tales materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas en dicho Estado de AOM a tenor del artículo 7.
Artículo 3
Acumulación en la Comunidad
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos se considerarán originarios de la Comunidad si son obtenidos en esta, incorporando materias originarias
de un Estado de AOM, de los otros Estados ACP o de los PTU, a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 8. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.
2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 8, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando, en esta, el valor añadido sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los otros países o territorios contemplados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad.
3. Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en los apartados 1 y 2 que no sean objeto de ninguna operación en la Comunidad mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de dichos países o territorios.
4. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en un Estado de AOM, en los otros Estados ACP o en los PTU se considerarán efectuadas
en la Comunidad cuando, en esta, los productos obtenidos sean objeto de posteriores operaciones de elaboración o de transformación. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios sean obtenidos en dos o más de los países o territorios en cuestión, se considerarán originarios de la Comunidad únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 8.
5. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 8, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando, en esta, el valor añadido sea superior al valor de las materias utilizadas en cualquiera de los otros países o territorios contemplados en el apartado 4. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que aporte el valor más elevado a las materias utilizadas en su fabricación.
6. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse a condición de que:
a) los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino hayan celebrado un acuerdo de cooperación administrativa que asegure la correcta aplicación del presente artículo;
b) las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo, y
c) la Comunidad facilite a los Estados de AOM, a través de la Comisión Europea, los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa con los demás países o territorios mencionados en el presente artículo. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), la fecha a partir de la cual la acumulación prevista en el presente artículo podrá aplicarse con los países y territorios enumerados en el presente artículo que cumplan los requisitos necesarios; los Estados de AOM publicarán esta fecha de conformidad con sus propios procedimientos.
7. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse después del 1 de octubre de 2015 a los productos enumerados en el anexo X y después del 1 de enero de 2010 al arroz de la partida arancelaria 1006.
Artículo 4
Acumulación en los Estados de AOM
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de un Estado de AOM si son obtenidos en este, incorporando materias originarias de la Comunidad, de otros Estados ACP, de los PTU o de los demás Estados de AOM, a condición de que hayan sido objeto en dicho Estado de AOM de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 8. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.
2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en el Estado de AOM no vayan más allá de las citadas en el artículo 8, el producto obtenido se considerará originario de dicho Estado de AOM únicamente cuando, en este, el valor añadido sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países o territorios contemplados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en dicho Estado de AOM.
3. Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo que no sean objeto de ninguna operación de elaboración o transformación en el Estado de AOM mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de esos países o territorios.
4. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra b), las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en la Comunidad, en los otros Estados de AOM, en los otros Estados ACP o en los PTU se considerarán efectuadas en un Estado de AOM cuando, en este, los productos obtenidos sean objeto de posteriores operaciones de elaboración o de transformación. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios sean obtenidos en dos o más de los países o territorios en cuestión, únicamente se considerarán originarios de dicho Estado de AOM si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 8.
5. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en el Estado de AOM no vayan más allá de las citadas en el artículo 8, el producto obtenido se considerará originario de dicho Estado de AOM únicamente cuando, en este, el valor añadido sea superior al valor de las materias utilizadas en cualquiera de los países o territorios contemplados en el apartado 4. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que aporte el valor más elevado a las materias utilizadas en su fabricación.
6. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse a condición de que:
a) los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino hayan celebrado un acuerdo de cooperación administrativa que asegure la correcta aplicación del presente artículo;
b) las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo, y
c) los Estados de AOM faciliten a la Comunidad, a través de la Comisión Europea, los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa con los demás países o territorios mencionados en el presente artículo. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), la fecha a partir de la cual la acumulación prevista en el presente artículo podrá aplicarse con los países y territorios enumerados en el presente artículo que cumplan los requisitos necesarios; los Estados de AOM publicarán esta fecha de conformidad con sus propios procedimientos.
7. La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a los productos contemplados en el anexo X. No obstante, la acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir del 1 de octubre de 2015 a los productos enumerados en el anexo X, y a partir del 1 de enero de 2010 al arroz de la partida 1006, únicamente cuando la materia utilizada en la fabricación de tales productos sea originaria de un Estado de AOM u otro Estado ACP signatario de un Acuerdo de Asociación Económica, o bien se hayan elaborado o transformado en uno de esos países.
8. El presente artículo no será aplicable a los productos enumerados en el anexo XII originarios de Sudáfrica. La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2009 con respecto a todos los productos originarios de Sudáfrica enumerados en el anexo XIII.
Artículo 5
Acumulación con países en desarrollo vecinos
Previa solicitud de los Estados de AOM y conforme a lo dispuesto en el artículo 41, las materias originarias de un país en desarrollo vecino, que no sea un Estado ACP, perteneciente a una entidad geográfica coherente cuya lista figure en el anexo VIII, se considerarán originarias de un Estado de AOM cuando se hayan incorporado a un producto obtenido en uno de dichos Estados. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas, a condición de que:
a) la elaboración o transformación efectuada en el Estado de AOM exceda de las operaciones enumeradas en el artículo 8;
b) los Estados de AOM, la Comunidad y los países en desarrollo vecinos afectados hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos de cooperación administrativa adecuados que garantice la correcta aplicación del presente apartado. La acumulación prevista en el presente artículo no será aplicable a los productos que deban enumerarse en función de una decisión del Comité de Cooperación Aduanera.
Para determinar si los productos son originarios del país en desarrollo vecino, tal como se define en el anexo VIII, se aplicarán las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 6
Productos enteramente obtenidos
1. Se considerarán enteramente obtenidos en un Estado de AOM o en la Comunidad:
a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;
b) los frutos y vegetales recolectados en dicho Estado o en la Comunidad;
c) los animales vivos nacidos y criados en dicho Estado o en la Comunidad;
d) los productos procedentes de animales vivos criados en dicho Estado o en la Comunidad;
e) i) los productos de la caza y de la pesca practicadas en dicho Estado o en la Comunidad;
ii) los productos de la acuicultura, incluida la maricultura, cuando los peces hayan nacido y se hayan criado en dicho Estado o en la Comunidad;
f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de un Estado de AOM por sus buques;
g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);
h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;
i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en dicho Estado o en la Comunidad;
j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales siempre que ejerzan derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo;
k) las mercancías fabricadas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).
2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:
a) que estén matriculados en un Estado miembro de la CE o en un Estado de AOM;
b) que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro de la CE o de un Estado de AOM;
c) que cumplan una de las siguientes condiciones:
i) pertenecer al menos en un 50 % a nacionales de un Estado miembro de la CE o de un Estado de AOM,
o
ii) pertenecer a sociedades que:
— tengan su sede central o su principal base de operaciones en un Estado miembro de la CE o un Estado de AOM, y
— pertenezcan al menos en un 50 % a un Estado miembro de la CE o a un Estado de AOM, a entidades públicas o a nacionales de dicho Estado.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, a petición de un Estado de AOM, la Comunidad aceptará que los buques fletados o arrendados por operadores del mencionado Estado de AOM sean tratados como «sus buques» para actividades de pesca en su zona económica exclusiva siempre que el acuerdo de fletamento o arrendamiento financiero, en relación con el que la Comunidad ostenta un derecho preferente, haya sido aceptado por el Comité de Cooperación Aduanera como un acuerdo que garantiza unas posibilidades adecuadas para el desarrollo de la capacidad de pesca del Estado de AOM y que, en particular, confiere al mismo la responsabilidad de la gestión náutica y comercial del buque durante un período de tiempo significativo.
4. Las condiciones del apartado 2 podrán cumplirse en distintos Estados, en la medida en que sean Estados de AOM. En ese caso, se considerará que los productos son originarios del Estado cuyos nacionales o una de cuyas empresas poseen el buque o el buque factoría conforme al apartado 2, letra c). En caso de que un buque o un buque factoría sea propiedad de nacionales o de empresas de Estados pertenecientes a distintos Acuerdos de Asociación Económica, se considerará que los productos son originarios del Estado cuyos nacionales o empresas contribuyan con un porcentaje más alto, conforme a lo dispuesto en el apartado 2, letra c).
Artículo 7
Productos suficientemente elaborados o transformados
1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que los productos que no son enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones que figuran en la lista del anexo II.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se podrá considerar que los productos enumerados en el anexo II bis están suficientemente elaborados o transformados, a los efectos del artículo 2, cuando se cumplan las condiciones establecidas en dicho anexo.
3. Las condiciones mencionadas en los apartados 1 y 2 indican, para todos los productos cubiertos por el presente Acuerdo de Asociación Económica (AAE), las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo en las materias no originarias utilizadas en la fabricación y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en cualquiera de las dos listas se utiliza en la fabricación de otro, no se le aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se tendrán en cuenta las materias no originarias que hayan podido utilizarse en su fabricación.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo II y en el anexo II bis, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:
a) su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del producto;
b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.
5. Lo dispuesto en el apartado 4 no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.
6. La aplicación de los apartados 1 a 5 estará sujeta a las disposiciones del artículo 8.
Artículo 8
Elaboración o transformación insuficiente
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 7:
a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;
b) las divisiones o agrupaciones de bultos;
c) el lavado y limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;
d) el planchado o prensado de textiles;
e) la pintura y el pulido simples;
f) el desgranado, el blanqueo total o parcial, el pulido y el glaseado de cereales y arroz;
g) la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar cristalizado;
h) el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos de cáscara y hortalizas;
i) el afilado, la rectificación y corte sencillos;
j) el tamizado, el cribado, la selección, la clasificación, la graduación, la preparación de conjuntos o surtidos
(incluida la formación de juegos de artículos);
k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., así como cualquier otra operación sencilla de envasado;
l) la colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; mezcla de azúcar con cualquier otro material;
n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;
o) la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n);
p) el sacrificio de animales.
2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en los Estados de AOM en un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes a tenor del apartado 1.
Artículo 9
Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.
Por consiguiente, se considerará que:
a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituirá una unidad de calificación;
b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.
2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 de interpretación del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto a fines de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.
Artículo 10
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Los accesorios, las piezas de repuesto y las herramientas que se expidan con un componente, una máquina, un aparato o un vehículo, que formen parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del componente, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.
Artículo 11
Juegos o surtidos
Los juegos y surtidos, tal como se definen en la regla general 3 de interpretación del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Artículo 12
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos, que podrán utilizarse en su fabricación:
a) la energía y el combustible;
b) las instalaciones y el equipo;
c) las máquinas y herramientas;
d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.
Artículo 13
Separación contable
1. Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias fungibles originarias y no originarias dé lugar a costes considerables o dificultades materiales, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado de «separación contable» (en lo sucesivo, «el método») para la gestión de tales existencias.
2. El método al que se hace referencia en el apartado 1 se aplicará también al azúcar en bruto sin adición de aromatizantes o colorantes que se destine al refinado, originario y no originario, de las subpartidas 1701 12, 1701 13 y 1701 14 del Sistema Armonizado, mezclado o combinado físicamente en un Estado del AAE de AOM o en la Unión Europea antes de su exportación a la Unión Europea y a Estados del AAE de AOM, respectivamente.
3. El método garantizará que, en cualquier momento, el número o la cantidad de productos obtenidos que podrían considerarse originarios de un Estado del AAE de AOM o de la Unión Europea sea el mismo que el que se hubiera obtenido si hubiera habido separación física de las existencias.
4. Las autoridades aduaneras podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 en las condiciones que consideren apropiadas.
5. El método se aplicará y su aplicación se registrará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se fabricó el producto.
6. El beneficiario del método podrá emitir o solicitar pruebas de origen, según el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.
7. Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla si el beneficiario hace un uso incorrecto de la autorización de cualquier manera o no cumple alguna de las otras condiciones establecidas en el presente Protocolo.
8. A efectos del apartado 1, por «materias fungibles» se entenderá aquellas materias, del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que presenten características técnicas y físicas idénticas y que no puedan distinguirse unas de otras a efectos de origen.
TÍTULO III
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
Artículo 14
Principio de territorialidad
1. Excepto en los casos previstos en los artículos 3, 4 y 5, las condiciones para adquirir el carácter de producto originario enunciadas en el título II deberán cumplirse sin interrupción en los Estados de AOM o en la Comunidad.
2. Excepto en los casos previstos en los artículos 3, 4 y 5, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de un Estado de AOM o de la Comunidad a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
a) las mercancías que se devuelven son las mismas que fueron exportadas, y
b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación.
Artículo 15
No modificación
1.Los productos originarios declarados para consumo nacional en una Parte serán los mismos productos que se exporten desde la otra Parte en la que hayan obtenido el carácter originario. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación o distintas de la adición o la colocación de marcados, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos de la Parte importadora, antes de ser declarados para consumo nacional.
2.El almacenamiento de los productos o su envío podrán llevarse a cabo en un país que no sea Parte en el Acuerdo, siempre que permanezcan bajo supervisión aduanera en ese país.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el título V, el fraccionamiento de los envíos podrá llevarse a cabo en el territorio de un país que no sea parte en el Acuerdo, cuando sea realizado por el exportador o bajo su responsabilidad, siempre que dichos envíos permanezcan bajo supervisión aduanera en el país o los países de fraccionamiento.
4.
En caso de duda de que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 1 a 3, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que aporte pruebas de su cumplimiento, que podrán acreditarse por cualquier medio, incluso mediante los documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque o mediante pruebas objetivas o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes, o cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.
Artículo 16
Exposiciones
1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país o territorio distinto a los citados en los artículos 3, 4 y 5, con los cuales sea aplicable la acumulación y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en un Estado de AOM se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde un Estado de AOM o desde la Comunidad hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;
b) dicho exportador ha vendido los productos, o los ha cedido, a un destinatario en un Estado de AOM o en la Comunidad;
c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron expedidos a la exposición, y
d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.
2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título IV, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberán figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros, y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
Artículo 17
Transporte de azúcar
El transporte por vía marítima entre los territorios de las Partes de azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante, y destinado a su refinación posterior, de las subpartidas 1701.12, 1701.13 y 1701.14 del Sistema Armonizado, de orígenes diferentes, se autorizará sin necesidad de mantener el azúcar en almacenes separados. Es preciso garantizar que las cantidades de azúcar de ese tipo que puedan ser consideradas como originarias son las mismas que las que se hubiesen declarado para la importación si se hubiese mantenido el azúcar en almacenes separados. El último puerto de carga debe pertenecer al territorio de un Estado del AAE de ACP.
TÍTULO IV
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 18
Condiciones generales
1. Los productos originarios de un Estado de AOM importados en la Comunidad y los productos originarios de la Comunidad importados en un Estado de AOM podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Acuerdo previa presentación de:
a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III, o
b) en los casos contemplados en el artículo 23, apartado 1, de una declaración, en lo sucesivo denominada «declaración en factura», hecha por el exportador en una factura, un albarán o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados; el texto de dicha declaración en factura figura en el anexo IV.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en los casos especificados en el artículo 29, los productos originarios a tenor del presente Protocolo podrán acogerse al Acuerdo sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.
3. Previa notificación en el Comité de Cooperación Aduanera, los productos originarios de una Parte podrán beneficiarse en su importación en la otra Parte del trato arancelario preferencial previsto en el presente Acuerdo previa presentación de una declaración en factura extendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 por un exportador registrado de conformidad con la correspondiente legislación de las Partes. Dicha notificación establecerá que el apartado 1, letras a) y b), dejará de aplicarse.
4. A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente título, se exhorta a los exportadores a utilizar una lengua común a los Estados de AOM y a la Comunidad.
Artículo 19
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Previa solicitud por escrito del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado, las autoridades aduaneras del país exportador expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios se cumplimentarán de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Si se cumplimentan a mano, se deberán rellenar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país exportador en el que se expida dicho certificado, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.
4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado de AOM cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, de un Estado de AOM o de uno de los demás países o territorios citados en los artículos 3, 4 y 5, y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.
5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que los formularios mencionados en el apartado 2 están debidamente cumplimentados. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.
7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación de las mercancías.
Artículo 20
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 7, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:
a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o
b) se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
4. La expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberá ir acompañada de la siguiente frase en lengua inglesa:
«ISSUED RETROSPECTIVELY».
5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Artículo 21
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado, elaborado sobre la base de los documentos de exportación en poder de tales autoridades.
2. En el duplicado expedido de esta forma deberá figurar la siguiente mención en lengua inglesa:
«DUPLICATE».
3. La mención a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.
Artículo 22
Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
Cuando los productos originarios se coloquen bajo el control de una aduana en un Estado de AOM o en la Comunidad, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de los Estados de AOM o de la Comunidad. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios serán expedidos por la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos y serán visados por la autoridad aduanera bajo cuyo control se encuentren los productos.
Artículo 23
Condiciones para extender una declaración en factura
1. Podrá extender la declaración en factura contemplada en el Artículo 18, apartado 1, letra b):
a) un exportador autorizado a tenor del artículo 24;
o
b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 EUR.
2. Podrá extenderse la declaración en factura si puede considerarse que los productos en cuestión son originarios de un Estado de AOM, o de la Comunidad, o de uno de los otros países o territorios mencionados en los artículos 3, 4 y 5, y cumplen las demás condiciones del presente Protocolo.
3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país exportador, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.
4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, el albarán de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el anexo IV del presente Protocolo, utilizando una de las versiones lingüísticas enumeradas en dicho anexo y con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico interno del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados a tenor del artículo 24 no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país exportador un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones sobre factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.
6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.
Artículo 24
Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras del país exportador podrán autorizar a todo exportador que exporte frecuentemente productos al amparo de las disposiciones de cooperación comercial del presente Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.
2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.
4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.
5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
Artículo 25
Validez de la prueba de origen
1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país importador.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país importador una vez transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del trato preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país importador podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.
Artículo 26
Procedimiento de tránsito
Cuando las mercancías entren en un Estado o territorio mencionado en los artículos 3 y 4 distinto del país de origen, comenzará a correr un nuevo plazo de validez de cuatro meses a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras del país de tránsito anoten en la casilla 7 del certificado EUR.1:
— la indicación «tránsito»,
— el nombre del país de tránsito,
— el sello oficial, cuyo modelo haya sido comunicado a la Comisión Europea, conforme al artículo 36,
— la fecha de esas anotaciones.
Artículo 27
Presentación de la prueba de origen
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país importador de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen, así como que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.
Artículo 28
Importación fraccionada
Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país importador, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) de interpretación del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.
Artículo 29
Exenciones de la prueba de origen
1. Los productos enviados por particulares a particulares en forma de pequeños paquetes o que forman parte del equipaje personal de los viajeros se admitirán como productos originarios sin requerir la presentación de una prueba de origen, siempre que tales productos no hayan sido importados con fines comerciales y se hayan declarado conformes a los requisitos del presente Protocolo y no exista ninguna duda sobre la veracidad de tal declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.
2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.
3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 EUR en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.
Artículo 30
Procedimiento de información a efectos de acumulación
1. En los casos en que se aplica el artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, la prueba del carácter originario, a efectos del presente Protocolo, de las materias procedentes de un Estado de AOM, la Comunidad, otro Estado ACP o un PTU o de otro país con el que sea aplicable la acumulación, se presentará mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o mediante una declaración del proveedor cuyo modelo figura en el anexo V A del presente Protocolo, expedido por el exportador de la Comunidad o del Estado de procedencia de las materias.
2. Cuando se apliquen el artículo 3, apartado 4, y el artículo 4, apartado 4, la prueba de las elaboraciones o transformaciones realizadas en un Estado de AOM, la Comunidad, otro Estado ACP o un PTU, se aportará mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el anexo V B del presente Protocolo, presentada por el exportador de la Comunidad o del Estado de procedencia de las materias.
3. El proveedor elaborará por separado una declaración suya para cada envío de mercancías en la factura comercial correspondiente, en un anexo de dicha factura, en un albarán de entrega o en cualquier otro documento comercial relacionado con el envío que describa las materias de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación.
4. La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario previamente impreso.
5. Las declaraciones de los proveedores deberán ir firmadas de su puño y letra. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se hagan usando métodos de tratamiento electrónico de datos, esta última no precisará de la firma de puño y letra del proveedor, siempre y cuando el empleado responsable de la empresa proveedora se identifique a plena satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado en el que se realicen las declaraciones de los proveedores. Las mencionadas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación del presente apartado.
6. Las declaraciones de los proveedores se presentarán a las autoridades aduaneras del país exportador encargadas de expedir el certificado de circulación de mercancías EUR.1.
7. El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que se facilita en la declaración es correcta.
8. Las declaraciones de los proveedores y las fichas de información que se hayan expedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con el artículo 26 del Protocolo 1 del Acuerdo de Cotonú, seguirán siendo válidas.
Artículo 31
Documentos justificativos
La documentación a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 3, y en el artículo 23, apartado 3, que sirve de justificante de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de un Estado de AOM, de la Comunidad o de uno de los otros países o territorios citados en los artículos 3, 4 y 5, que satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, podrá consistir, entre otras cosas, en:
a) pruebas directas de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogidas, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;
b) documentos por los que se establezca el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o elaborados en un Estado de AOM o en la Comunidad o en alguno de los demás países o territorios citados en los artículos 3, 4 y 5, en los que se utilizan estos documentos de conformidad con el Derecho interno;
c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en un Estado de AOM, en la Comunidad o en uno de los otros países o territorios mencionados en los artículos 3, 4 y 5, expedidos o elaborados en un Estado de AOM, en la Comunidad o en uno de los otros países o territorios mencionados en los artículos 3, 4 y 5, en los que se utilizan estos documentos de conformidad con el Derecho interno;
d) certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones en factura que establecen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o elaborados en un Estado de AOM, en la Comunidad o en alguno de los otros países o territorios contemplados en los artículos 3, 4 y 5 de acuerdo con el presente Protocolo.
Artículo 32
Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos
1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 conservará durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el artículo 19, apartado 3.
2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante tres años como mínimo una copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el artículo 23, apartado 3.
3. El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de la factura, los albaranes de entrega y otros documentos comerciales a los que se adjunte dicha declaración, así como los documentos contemplados en el artículo 30, apartado 7.
4. Las autoridades aduaneras del país exportador que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 conservarán durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el artículo 19, apartado 2.
5. Las autoridades aduaneras del país importador conservarán durante tres años como mínimo los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan sido presentados.
Artículo 33
Discordancias y errores de forma
1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, siempre que no se trate de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.
Artículo 34
Importes expresados en euros
1. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, letra b), y en el artículo 29, apartado 3, en los casos en que los productos estén facturados en una moneda que no sea el euro, cada uno de los países afectados fijará anualmente importes en las monedas nacionales de un Estado de AOM, de los Estados miembros de la Comunidad y de los demás países o territorios mencionados en los artículos 3, 4 y 5 equivalentes a los importes expresados en euros.
2. Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 23, apartado 1, letra b), o del artículo 29, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país.
3. Los importes utilizados en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes serán comunicados a la Comisión Europea a más tardar el 15 de octubre, y serán aplicables a partir del 1 de enero del año siguiente. La Comisión Europea notificará los importes pertinentes a todos los países afectados.
4. Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión
de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.
5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité de Cooperación Aduanera a petición de la Comunidad o de los Estados de AOM. Al realizar esa revisión, el Comité de Cooperación Aduanera considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites mencionados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.
TÍTULO V
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 35
Condiciones administrativas para que los productos puedan acogerse al Acuerdo
1. Los productos originarios, a tenor del presente Protocolo, de los Estados de AOM o de la Comunidad se beneficiarán, en el momento de presentarse la declaración aduanera de importación, de las preferencias derivadas del Acuerdo únicamente si dichos productos se exportaron en la fecha o con posterioridad a la fecha en que el país exportador cumpliera con las disposiciones que se establecen en el apartado 2.
2. Las Partes contratantes se comprometerán a establecer:
a) las disposiciones nacionales y regionales necesarias para la aplicación y el cumplimiento de las normas y los procedimientos establecidos en el presente Protocolo, incluidos, si procede, las disposiciones necesarias para aplicar los artículos 3, 4 y 5;
b) las estructuras y los sistemas administrativos necesarios para una gestión y un control apropiados del origen de los productos y el cumplimiento de las demás condiciones fijadas en el presente Protocolo.
Efectuará las notificaciones mencionadas en el artículo 36.
Artículo 36
Notificación por parte de las autoridades aduaneras de las Partes
1. Los Estados de AOM y los Estados miembros de la Unión Europea se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea y la Secretaría del COMESA, respectivamente, las direcciones de las autoridades aduaneras responsables de la emisión y verificación de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor, así como los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los citados certificados. A partir de la fecha en que la Comisión Europea y la Secretaría del COMESA, respectivamente, reciban la información, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor serán aceptados a los fines de aplicación del trato preferencial.
2. Los Estados de AOM y los Estados miembros de la Unión Europea se notificarán de inmediato cualquier modificación de la información mencionada en el apartado 1.
3. Las autoridades mencionadas en el apartado 1 estarán sometidas a la autoridad del Gobierno del país en cuestión. Las autoridades responsables del control y de la verificación formarán parte de las autoridades gubernamentales del país en cuestión.
Artículo 37
Asistencia mutua
1. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad, los Estados de AOM y los otros países contemplados en los artículos 3, 4 y 5 se prestarán asistencia mutua, a través de
sus administraciones aduaneras respectivas, para comprobar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor, así como la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos.
2. Las autoridades consultadas facilitarán la información pertinente sobre las condiciones con arreglo a las cuales se ha elaborado el producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en los diferentes Estados de AOM, en la Comunidad y en los demás países afectados contemplados en los artículos 3, 4 y 5.
Artículo 38
Verificación de la prueba de origen
1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará aleatoriamente sobre la base de un análisis de riesgo, o cuando las autoridades aduaneras del país importador alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad de los documentos, del carácter originario de los productos de que se trate o del cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país importador devolverán a las autoridades aduaneras del país exportador el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se hubiera presentado, la declaración en factura o una copia de estos documentos, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de verificación.
3. Las autoridades aduaneras del país exportador serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o del fabricante, o para llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.
4. Si las autoridades aduaneras del país importador deciden suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador el levantamiento de los productos, condicionado a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias.
5. Se informará lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación sobre los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son
auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de un Estado de AOM, de la Comunidad o de alguno de los otros países citados en los artículos 3, 4 y 5, y reúnen las demás condiciones del presente Protocolo.
6. Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.
7. Cuando parezca que el procedimiento de verificación o cualquier otra información disponible indican una transgresión de las disposiciones del presente Protocolo, el país exportador, por propia iniciativa o a petición del país importador, llevará a cabo la oportuna investigación, o adoptará disposiciones para que dicha investigación se realice, con la urgencia apropiada, a fin de comprobar y evitar tal transgresión; para ello, el país exportador podrá invitar al país importador a que participe en dicha verificación.
Artículo 39
Verificación de las declaraciones de los proveedores
1. La verificación de las declaraciones de los proveedores se efectuará aleatoriamente sobre la base de un análisis de riesgo, o cuando las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración en factura, alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información facilitada en el mismo.
2. Las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado donde se haya hecho la declaración una ficha de información cuyo modelo aparece en el anexo VI del presente Protocolo. O bien, los organismos de certificación a los que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya hecho la declaración. La aduana que haya expedido la ficha de información deberá conservar una copia de la misma durante al menos tres años.
3. Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar con claridad si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y permitir determinar si y en qué medida dicha declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o para extender una declaración en factura.
4. Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna con el fin de verificar la exactitud de la declaración del proveedor.
5. Todo certificado de circulación de mercancías EUR.1 o toda declaración en factura expedidos o elaborados sobre la base de una declaración inexacta del proveedor se considerarán nulos de pleno derecho.
Artículo 40
Solución de diferencias
En caso de que se produzcan diferencias en relación con los procedimientos de verificación de los artículos 38 y 39 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de Cooperación Aduanera.
En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras del país importador se resolverán con arreglo al ordenamiento jurídico de dicho país.
Artículo 41
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.
Artículo 42
Zonas francas
1. Los Estados de AOM y la Comunidad tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen o una declaración del proveedor y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de un Estado de AOM o en la Comunidad e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 43
Comité de Cooperación Aduanera
1. Se crea un Comité de Cooperación Aduanera, en lo sucesivo denominado «el Comité», encargado de la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del presente Protocolo, así como de cualquier otro cometido en el ámbito aduanero.
2. El Comité examinará regularmente el efecto de la aplicación de las normas de origen en los Estados de AOM, y en especial en los Estados de AOM menos desarrollados, y recomendará al Comité AAE medidas apropiadas.
3. El Comité adoptará decisiones sobre acumulación en las condiciones fijadas en el artículo 5.
4. El Comité adoptará decisiones sobre excepciones al presente Protocolo en las condiciones fijadas en el artículo 44.
5. El Comité se reunirá regularmente con un orden del día acordado por adelantado por los Estados de AOM y la Comunidad.
6. El Comité estará compuesto, por una parte, por expertos de los Estados miembros de la Comunidad y de funcionarios de la Comisión responsables de cuestiones aduaneras, y, por otra parte, por expertos que representen a los Estados de AOM y funcionarios de agrupaciones regionales de los Estados de AOM responsables de cuestiones aduaneras. En caso necesario, el Comité podrá recurrir a expertos externos. La Presidencia del Comité la ostentará, alternadamente, cada una de las Partes.
Artículo 44
Excepciones
1. El Comité de Cooperación Aduanera, denominado «el Comité» en lo que resta del presente artículo, podrá adoptar excepciones al presente Protocolo si el desarrollo de las industrias existentes o la creación de nuevas industrias en los Estados de AOM justifica la adopción de las mismas. A tal efecto, el Estado o los Estados de AOM de que se trate informarán a la Comunidad de su solicitud, basándose en una documentación justificativa elaborada con arreglo al apartado 2, antes de presentar al Comité dicha solicitud o en el momento de hacerlo. La Comunidad accederá a todas las solicitudes de los Estados de AOM que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Comunidad.
2. Con objeto de facilitar el examen de las solicitudes de excepción por parte del Comité, el Estado o los Estados de AOM solicitantes facilitarán, utilizando el formulario que figura en el anexo VII del presente Protocolo, en apoyo de su solicitud, una información lo más completa posible, en particular sobre los aspectos siguientes:
— descripción del producto acabado,
— naturaleza y cantidad de las materias originarias de terceros países,
— naturaleza y cantidad de las materias originarias de los Estados de AOM o de los países o territorios contemplados en los artículos 3 y 4, o de las materias que hayan sido transformadas en dichos países o territorios,
— métodos de fabricación,
— valor añadido,
— número de empleados de la empresa de que se trate,
— volumen de las exportaciones previstas a la Comunidad,
— otras posibilidades de abastecimiento en materias primas,
— justificación de la duración solicitada en función de las gestiones efectuadas para encontrar nuevas fuentes de abastecimiento,
— otras observaciones.
Se aplicarán las mismas disposiciones a las solicitudes de prórrogas. El Comité podrá modificar el formulario.
3. En el examen de las solicitudes se tendrá especialmente en cuenta:
a) el nivel de desarrollo o la situación geográfica del Estado o de los Estados de AOM afectados;
b) los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría sensiblemente a la capacidad de una industria existente en un Estado de AOM para proseguir sus exportaciones a la Comunidad y especialmente los casos en los que dicha aplicación pudiera implicar ceses de actividad;
c) los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desalentar importantes inversiones en una industria determinada y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas.
4. En todos los casos, deberá examinarse si las normas en materia de acumulación del origen permiten o no resolver el problema.
5. Además, cuando la solicitud de excepción se refiera a un Estado de AOM menos desarrollado o insular, se examinará con un prejuicio favorable teniendo especialmente en cuenta:
a) la incidencia económica y social, en particular en materia de empleo, de la decisión que vaya a adoptarse;
b) la necesidad de aplicar la excepción durante un período, teniendo en cuenta la situación especial del Estado de AOM de que se trate y sus dificultades.
6. Se tendrá muy especialmente en cuenta, al examinar caso por caso las solicitudes, la posibilidad de conceder el carácter de originarios a productos en cuya composición entren materias originarias de países vecinos en desarrollo o que formen parte de los países menos desarrollados, o de países en desarrollo con los cuales tengan relaciones especiales uno o más Estados de AOM, siempre que pueda establecerse una cooperación administrativa satisfactoria.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6, se autorizará una excepción cuando el valor añadido de los productos no originarios utilizados en el Estado de AOM de que se trate represente al menos un 45 % del valor del producto acabado, siempre que la excepción no suponga un perjuicio grave a un sector económico de la Comunidad o de uno o más Estados miembros.
8. Además de lo dispuesto en los apartados 1 a 7 y sin perjuicio de los mismos, se concederán excepciones relativas a las conservas de atún y los lomos de atún, dentro de un contingente anual de 8 000 toneladas para las conservas de atún y de un contingente anual de 2 000 toneladas para los lomos de atún. Los Estados de AOM presentarán sus solicitudes de excepción, teniendo en cuenta el contingente arriba mencionado, al Comité, que concederá dichas excepciones de manera automática y las aplicará mediante una decisión.
9. El Comité adoptará todas las medidas necesarias para que se tome una decisión en el plazo más breve posible y en todo caso setenta y cinco días hábiles, a más tardar, después de que el Copresidente del Comité de la Parte CE reciba la solicitud. Si la Comunidad no informa a un Estado de AOM de su posición sobre la solicitud en dicho plazo, esta se considerará aceptada.
10. a) En general, las excepciones serán válidas por un período de cinco años que determinará el Comité.
b) La decisión de excepción podrá prever prórrogas sin que sea necesaria una nueva decisión del Comité, siempre que el Estado o los Estados de AOM afectados aporten, tres meses antes del final de cada período, la prueba de que siguen sin poder cumplir las disposiciones del presente Protocolo respecto de las cuales se haya establecido la excepción. En caso de objeción a la prórroga, el Comité examinará dicha objeción en el plazo más breve posible y decidirá si prorroga o no nuevamente la excepción. El Comité procederá de acuerdo con las disposiciones del apartado 9. Se adoptarán todas las medidas necesarias para evitar interrupciones en la aplicación de la excepción.
c) Durante los períodos contemplados en las letras a) y b), el Comité podrá reexaminar las condiciones de aplicación de la excepción si se comprueba que se ha producido un cambio importante en los elementos de hecho que motivaron su adopción. A la vista de este examen, el Comité podrá decidir modificar los términos de su decisión en lo referente al ámbito de aplicación de la excepción, o a cualquier otra condición anteriormente establecida.
TÍTULO VI
CEUTA Y MELILLA
Artículo 45
Condiciones particulares
1. El término «Comunidad» utilizado en el presente Protocolo no abarcará Ceuta y Melilla. La expresión «productos originarios de la Comunidad» no incluirá los productos originarios de Ceuta y Melilla.
2. Para determinar si los productos importados en Ceuta y Melilla pueden considerarse originarios de un Estado de AOM se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente Protocolo.
3. Cuando los productos enteramente obtenidos en Ceuta, Melilla, o la Comunidad sean elaborados o transformados en un Estado de AOM, se considerarán enteramente obtenidos en un Estado de AOM.
4. Las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo en Ceuta, Melilla o la Comunidad se considerarán realizadas en un Estado de AOM cuando las materias sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en un Estado de AOM.
5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, las operaciones insuficientes enumeradas en el artículo 8 del presente Protocolo no se considerarán como elaboraciones o transformaciones.
6. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 46
Modificaciones del Protocolo
El Comité AAE podrá tomar la decisión de modificar las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 47
Anexos
Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.
Artículo 48
Aplicación del Protocolo
La Comunidad y los Estados de AOM adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
ANEXO I del Protocolo 1
Notas introductorias a la lista del anexo II
Nota 1:
La lista establece las condiciones que deben cumplir todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o una transformación suficientes a tenor del artículo 7 del Protocolo.
Nota 2:
1.Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el Sistema Armonizado, y la segunda, la denominación de las mercancías que figura en dicha partida o capítulo de ese Sistema. Para cada una de las inscripciones que figuran en las dos primeras columnas, se expone una regla en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la regla que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.
2.Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1 y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las reglas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.
3.Cuando en la lista haya diferentes reglas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las reglas correspondientes de las columnas 3 o 4.
4.Cuando, para una inscripción en las primeras dos columnas, se establezca una regla en ambas columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la regla de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la regla de la columna 3.
Nota 3:
1.Se aplicarán las disposiciones del artículo 7 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de los Estados de AOM.
Ejemplo:
Un motor de la partida 8407, para el que la regla establece que el valor de las materias no originarias que puedan incorporarse no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «los demás aceros aleados desbastados por forjado» de la partida ex 7224.
Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario con arreglo a la regla de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá pues en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.
2.La regla que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren tal carácter. Por lo tanto, si una regla establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase de fabricación anterior, pero no en una fase de fabricación posterior.
3.Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 3, punto 2, cuando una regla indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la regla. No obstante, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida …» significa que solo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya descripción sea diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.
4.Cuando una regla de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.
Ejemplo:
La regla aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta regla no implica que deban utilizarse ambas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.
5.Cuando una regla de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá, evidentemente, la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la regla. (Véase también la nota 6, punto 3, en relación con los productos textiles).
Ejemplo:
La regla correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.
Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir de la materia concreta especificada en la lista, pueden producirse a partir de una materia de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.
Ejemplo:
En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque estas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la de fibra.
6.Cuando en una regla de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes individuales no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.
Nota 4:
1.El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
2.El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como las fibras de lana, el pelo fino y el pelo ordinario de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.
3.Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.
4.El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.
Nota 5:
1.Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones de la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas en conjunto, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también los puntos 3 y 4 de la presente nota).
2.Sin embargo, la tolerancia citada en el punto 1 de la presente nota sólo se aplicará a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
–seda,
–lana,
–pelo de animal ordinario,
–pelo de animal fino,
–crin,
–algodón,
–materias destinadas a la fabricación de papel y papel,
–lino,
–cáñamo,
–yute y demás fibras textiles del líber,
–sisal y demás fibras textiles del género Agave,
–coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,
–filamentos sintéticos,
–filamentos artificiales,
–filamentos conductores eléctricos
–fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,
–fibras sintéticas discontinuas de poliéster,
–fibras sintéticas discontinuas de poliamida,
–fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,
–fibras sintéticas discontinuas de poliimida,
–fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,
–fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,
–fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,
–las demás fibras sintéticas discontinuas,
–fibras artificiales discontinuas de viscosa,
–las demás fibras artificiales discontinuas,
–hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,
–hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,
–productos de la partida 5605 (hilados metalizados) que incorporen una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,
–los demás productos de la partida 5605.
Ejemplo:
Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que exigen la fabricación a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.
Ejemplo:
Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por lo tanto, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que exigen la fabricación a partir de materias químicas o pastas textiles) o hilados de lana que no cumplan las normas de origen (que exigen la fabricación a partir de fibras naturales, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos hilados, a condición de que su peso total no sea superior al 10 % del peso del tejido.
Ejemplo:
Una superficie textil con mechón insertado de la partida 5802 obtenida a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 se considera producto mezclado solo si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado que se ha fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están asimismo mezclados.
Ejemplo:
Si la misma superficie textil con mechón insertado se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y un tejido sintético de la partida 5407, evidentemente los hilados utilizados son dos materias textiles básicas distintas y, en consecuencia, la superficie textil con mechón insertado será un producto mezclado.
3.En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esa tolerancia se cifrará en el 20 % respecto a esos hilados.
4.En el caso de productos que incorporen «una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm e insertado por encolado entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esa tira.
Nota 6:
1.En el caso de aquellos productos textiles que sean objeto en la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria, las guarniciones y los accesorios de materias textiles que no cumplan la regla establecida en la columna 3 de la lista para los productos fabricados en cuestión podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10 % del peso total de todas las materias textiles incorporadas.
Las guarniciones y los accesorios de materias textiles a los que se hace referencia son los clasificados en los capítulos 50 a 63. Los forros y las entretelas no se considerarán como guarniciones ni accesorios.
2.Las guarniciones y los accesorios no textiles u otras materias utilizadas que contengan materias textiles no deberán reunir obligatoriamente las condiciones establecidas en la columna 3, aunque no estén cubiertos por la nota 3, punto 5.
3.De acuerdo con las disposiciones de la nota 3, punto 5, las guarniciones, accesorios o demás productos no originarios que no contengan materias textiles podrán, en todos los casos, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3.
Por ejemplo, si una regla de la lista prevé que, para un artículo textil concreto, como una blusa, deben utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.
4.Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.
Nota 7:
1.A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «tratamientos definidos» serán los siguientes:
a)la destilación al vacío;
b)la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;
c)el craqueo;
d)el reformado;
e)la extracción con disolventes selectivos;
f)el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: el tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;
g)la polimerización;
h)la alquilación;
i)la isomerización.
2.A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «tratamientos definidos» serán los siguientes:
a)la destilación al vacío;
b)la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;
c)el craqueo;
d)el reformado;
e)la extracción con disolventes selectivos;
f)el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: el tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;
g)la polimerización;
h)la alquilación;
i)la isomerización;
j)solamente en lo que se refiere a los aceites pesados de la partida ex 2710, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de como mínimo el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);
k)solamente en lo que se refiere a los productos de la partida ex 2710, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;
l)en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos posteriores con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hidroacabado o decoloración) no se consideran tratamientos definidos;
m)solamente en lo que se refiere al fuel de la partida ex 2710, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;
n)en relación con los aceites pesados distintos del gasóleo y el fuel de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.
A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido-agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, ni cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.
ANEXO II del Protocolo 1
Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario
Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el presente Acuerdo. Por consiguiente, hay que consultar las otras partes del presente Acuerdo.
Nº de partida SA
|
Designación del producto
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Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
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(1)
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(2)
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(3)
|
o
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(4)
|
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capítulo 01
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Animales vivos
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Todos los animales del capítulo 1 utilizados deben ser enteramente obtenidos
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capítulo 02
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Carne y despojos comestibles
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Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas
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|
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ex capítulo 03
|
Peces y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos; con exclusión de:
|
Todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas
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|
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0304
|
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
0305
|
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
ex 0306
|
Crustáceos, incluso pelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos con agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
ex 0307
|
Moluscos, incluso separados de sus valvas, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de moluscos, aptos para la alimentación humana
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
ex 0308
|
invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets», de invertebrados acuáticos excepto los crustáceos y moluscos, no aptos para el consumo humano
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
ex capítulo 04
|
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
0403
|
Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con frutas o cacao
|
Fabricación en la que:
- todas las materias del capítulo 4 deben ser enteramente obtenidas;
- todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) incluidos en la partida 2009 utilizados deben ser originarios;
- el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
ex capítulo 05
|
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 5 utilizadas deben ser enteramente obtenidas
|
|
|
ex 0502
|
Cerdas y pelos preparados de jabalí o de cerdo
|
Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos
|
|
capítulo 06
|
Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos
|
Fabricación en la que:
- todas las materias del capítulo 6 deben ser enteramente obtenidas;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
capítulo 07
|
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios
|
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser enteramente obtenidas
|
|
|
capítulo 08
|
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías
|
Fabricación en la que:
- todas las frutas y frutos utilizados deben ser enteramente obtenidos;
- el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
ex capítulo 09
|
Café, té, yerba mate y especias; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser enteramente obtenidas
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0901
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Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida
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0902
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Té, incluso aromatizado
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida
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ex 0910
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Mezclas de especias
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida
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Nº de partida SA
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Designación del producto
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Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
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(1)
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(2)
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(3)
|
o
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(4)
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capítulo 10
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Cereales
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Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser enteramente obtenidas
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ex capítulo 11
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Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de:
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Fabricación en la que todos los cereales, legumbres y hortalizas, raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser enteramente obtenidos
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ex 1106
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Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas desvainadas de la partida 0713
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Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708
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ex capítulo 12
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Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje
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Fabricación en la que todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser enteramente obtenidas
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ex1211
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Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, refrigerados o congelados, incluso cortados, quebrantados o pulverizados
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ex121190
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-Las demás plantas y partes de plantas (incluyendo semillas y frutos) (excepto raíces de ginseng, hoja de coca, paja de adormidera, efedra y habas de sarapia)
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Fabricación en la que el valor de los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarias de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto
|
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1301
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Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos) naturales
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Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
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|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
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(1)
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(2)
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(3)
|
o
|
(4)
|
|
1302
|
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:
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|
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|
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- Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados
|
Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados
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|
|
- Los demás
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
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capítulo 14
|
Materias trenzables y demás productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parte
|
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser enteramente obtenidas
|
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|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
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(1)
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(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex capítulo 15
|
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
1501
|
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503:
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|
|
- Grasas de huesos y grasas de desperdicios
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506
|
|
|
|
- Los demás
|
Fabricación a partir de carne y despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de carne y despojos comestibles de aves de la partida 0207
|
|
|
1502
|
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503
|
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
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(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
|
- Grasas de huesos y grasas de desperdicios
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506
|
|
|
|
- Los demás
|
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas
|
|
|
1504
|
Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:
|
|
|
|
|
- Fracciones sólidas
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1504
|
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|
|
- Los demás
|
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex 1505
|
Lanolina refinada
|
Fabricación a partir de grasa de lana en bruto de la partida 1505
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|
|
1506
|
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:
|
|
|
|
|
- Fracciones sólidas
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1506
|
|
|
|
- Los demás
|
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
1507 a 1515
|
Aceites vegetales y sus fracciones:
- Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana
- Fracciones sólidas, a excepción de las del aceite de jojoba
- Los demás
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515
Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
1516
|
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo
|
Fabricación en la que:
- todas las materias del capítulo 2 deben ser enteramente obtenidas;
- todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas; sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513
|
|
|
1517
|
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516
|
Fabricación en la que:
- todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas;
- todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas; sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513
|
|
|
ex capítulo 16
|
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; con exclusión de:
|
Fabricación a partir de animales del capítulo 1
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1604 y 1605
|
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado
Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto
|
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|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex capítulo 17
|
Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
ex 1701
|
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
1702
|
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:
|
|
|
|
|
- Maltosa y fructosa, químicamente puras
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1702
|
|
|
|
- Otros azúcares en estado sólido, aromatizados o coloreados
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
|
- Los demás
|
Fabricación en la que todas la materias utilizadas deben ser originarias
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex 1703
|
Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
1704
|
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
capítulo 18
|
Cacao y sus preparaciones
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
1901
|
Extracto de malta; Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:
|
|
|
|
|
- Extracto de malta
|
Fabricación a partir de cereales del capítulo 10
|
|
|
|
- Los demás
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
1902
|
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado:
|
|
|
|
|
- Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos igual o inferior al 20 % en peso
|
Fabricación en la que todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos
|
|
|
|
- Con un contenido de carne, despojos, pescado, crustáceos o moluscos superior al 20 % en peso
|
Fabricación en la que:
- todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos;
- todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas
|
|
|
1903
|
Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la fécula de patata de la partida 1108
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
1904
|
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte
|
Fabricación:
- a partir de materias no clasificadas en la partida
1806;
- en la que todos los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados y el maíz Zea indurata) deben ser enteramente obtenidos;
- en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
1905
|
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias del capítulo 11
|
|
|
ex capítulo 20
|
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos de cáscara o demás partes de plantas; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las hortalizas, las frutas o los frutos de cáscara utilizados deben ser enteramente obtenidos
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex 2001
|
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
ex 2004 y
ex 2005
|
Patatas (papas), en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
2006
|
Hortalizas, frutas y frutos de cáscara o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
2007
|
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex 2008
|
- Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol
|
Fabricación en la que el valor de los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarias de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
|
- Manteca de cacahuete; mezclas basadas en cereales; palmitos; maíz
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
|
- Los demás, a excepción de los frutos (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar añadido, congelados
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
2009
|
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
ex capítulo 21
|
Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
2101
|
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- toda la achicoria utilizada debe ser enteramente obtenida
|
|
|
2103
|
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:
|
|
|
|
|
- Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada
|
|
|
|
- Harina de mostaza y mostaza preparada
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida
|
|
|
ex 2104
|
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
2106
|
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
ex capítulo 22
|
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; con exclusión de:
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas
|
|
|
2202
|
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
- cualquier jugo de fruta utilizado (salvo los jugos de piña, lima y pomelo) debe ser ya originario
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
2207
2208
|
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas
|
Fabricación:
- a partir de materias no clasificadas en las partidas 2207 o 2208;
- en la que toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas o en la que, si todas las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen
Fabricación:
- a partir de materias no clasificadas en las partidas 2207 o 2208;
en la que toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas o en la que, si todas las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen
|
|
|
ex capítulo 23
|
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
ex 2301
|
Harina de ballena; harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, no aptos para el consumo humano
|
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex 2303
|
Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso
|
Fabricación en la que todo el maíz utilizado debe ser enteramente obtenido
|
|
|
ex 2306
|
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 %
|
Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas deben ser enteramente obtenidas
|
|
|
2309
|
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales
|
Fabricación en la que:
- todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados deben ser ya originarios;
- todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas
|
|
|
ex capítulo 24
|
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser enteramente obtenidas
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|
|
2402
|
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco
|
Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados debe ser originario
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex 2403
|
Tabaco para fumar
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Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados debe ser originario
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ex capítulo 25
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Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con exclusión de:
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Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
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ex 2504
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Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado
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Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto
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ex 2515
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Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares de espesor igual o inferior a 25 cm
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Troceo de mármol, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor superior a 25 cm
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ex 2516
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Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares de espesor igual o inferior a 25 cm
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Troceo de las piedras, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor superior a 25 cm
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Nº de partida SA
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Designación del producto
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Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
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(1)
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(2)
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(3)
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o
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(4)
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ex 2518
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Dolomita calcinada
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Calcinación de dolomita sin calcinar
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ex 2519
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Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)
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Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita)
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ex 2520
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Yesos especialmente preparados para odontología
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
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ex 2524
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Fibras de amianto natural
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Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado asbesto)
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ex 2525
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Mica en polvo
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Triturado de mica o desperdicios de mica
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ex 2530
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Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas
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Triturado o calcinación de tierras colorantes
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capítulo 26
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Minerales metalíferos, escorias y cenizas
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Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
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Nº de partida SA
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Designación del producto
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Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
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(1)
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(2)
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(3)
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o
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(4)
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ex capítulo 27
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Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de:
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Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
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ex 2707
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Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los aceites a los aceites minerales obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles
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Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos
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Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
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ex 2709
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Aceites crudos de mineral bituminoso
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Destilación destructiva de materiales bituminosos
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2710
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Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base
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Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos
|
Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
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2711
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Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos
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Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos
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Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
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2712
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Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito,cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados
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Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos
|
Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
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Nº de partida SA
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Designación del producto
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Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
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(1)
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(2)
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(3)
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o
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(4)
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2713
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Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso
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Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos
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Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
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2714
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Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas
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Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos
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Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
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2715
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Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y cut backs)
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Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos
|
Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
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Nº de partida SA
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Designación del producto
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Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
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(1)
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(2)
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(3)
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o
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(4)
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ex capítulo 28
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Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; con exclusión de:
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Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
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ex 2805
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Mischmetall
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Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
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ex 2811
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Trióxido de azufre
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Fabricación a partir de dióxido de azufre
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
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ex 2833
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Sulfato de aluminio
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
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ex 2840
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Perborato de sodio
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Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidrato
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
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Nº de partida SA
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Designación del producto
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Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
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(1)
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(2)
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(3)
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o
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(4)
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ex 2852
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- Compuestos de mercurio de éteres internos, acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
- Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
-Acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto
Fabricación a partir de materias de cualquier partida
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
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- Compuestos de mercurio de ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
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- Demás productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte que contengan compuestos de mercurio;
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
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- Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte, reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, que contengan compuestos de mercurio, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006) materiales de referencia certificados, que contengan compuestos de mercurio
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
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ex capítulo 29
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Productos químicos orgánicos; con exclusión de:
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Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
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ex 2901
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Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles
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Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos
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Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
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ex 2902
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Ciclánicos y ciclénicos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xilenos, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles
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Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos
|
Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
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Nº de partida SA
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Designación del producto
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Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
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(1)
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(2)
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(3)
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o
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(4)
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ex 2905
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Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 2905. Sin embargo, podrán utilizarse alcoholatos metálicos de la presente partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
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|
2915
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Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
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ex 2932
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- Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
- Acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto
Fabricación a partir de materias de cualquier partida
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
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(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex 2933
|
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
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ex 2934
|
Ácidos nucleicos y sus sales; los demás compuestos heterocíclicos
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
ex 2937
|
Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas:
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|
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|
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- Los demás compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
- Los demás ácidos nucleicos y sus sales; los demás compuestos heterocíclicos
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
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ex 293911
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Concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides superior o igual al 50 % en peso
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
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293980
|
Alcaloides de origen no vegetal
- Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente
- Ácidos nucleicos y sus sales; Los demás compuestos heterocíclicos
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
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ex capítulo 30
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Productos farmacéuticos; con exclusión de:
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Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
|
|
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ex 3002
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Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares:
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|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
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Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
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(1)
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(2)
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(3)
|
o
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(4)
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- Los demás compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina, en forma de péptidos y proteínas que actúan directamente en la regulación de procesos inmunológicos
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Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
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|
|
- Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
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- Los demás:
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- sangre humana
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
|
-- sangre de animales preparada para usos terapéuticos o profilácticos
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
|
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|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
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(1)
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(2)
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(3)
|
o
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(4)
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|
|
--fracciones de la sangre, excepto los antisueros, la hemoglobina, las globulinas de la sangre y la seroglobulina
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
|
--hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
|
- los demás
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
|
Los demás compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente, cuya estructura contenga ciclo imidazol (incluso hidrogenados) sin condensar, en forma de péptidos y proteínas que actúan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
Los demás ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida, en forma de péptidos y proteínas que actúan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos los demás compuestos heterocíclicos, en forma de péptidos y proteínas que actúan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
- Las demás hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis, en forma de péptidos y proteínas (excepto las mercancías de la partida 2937) que actúan directamente en la regulación de procesos inmunológicos; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada utilizados principalmente como hormonas, en forma de péptidos y proteínas (excepto las mercancías de la partida 2937) que actúan directamente en la regulación de procesos inmunológicos
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
- Los demás poliéteres, en formas primarias, en forma de péptidos y proteínas que actúan directamente en la regulación de procesos inmunológicos
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto (e)
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
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3003 y 3004
|
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006):
- Obtenidos a partir de amikacina de la partida 2941
- Los demás
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Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 3003 o 3004 consideradas globalmente, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 3003 o 3004 consideradas globalmente, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex 3006
|
Dispositivos identificables para uso en estomas, de plástico
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
|
- Hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología y barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles
--De plástico:
--- Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, solamente trabajados en la superficie
--- Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más del 99 % en peso del contenido total del polímero
--- Los demás
--De tejido
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
Fabricación en la que:
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
- el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
Fabricación a partir de hilados
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
|
|
300670
|
Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
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ex 300692
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Desechos farmacéuticos:
Los demás productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
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ex capítulo 31
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Abonos; con exclusión de:
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Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
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ex 3105
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Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de:
- nitrato de sodio
- cianamida cálcica
- sulfato de potasio
- sulfato de magnesio y potasio
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica de producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
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ex capítulo 32
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Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
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Nº de partida SA
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Designación del producto
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Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
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(1)
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(2)
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(3)
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o
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(4)
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ex 3201
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Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados
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Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
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3205
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Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de materias de las partidas 3203, 3204 y 3205. Sin embargo, podrán utilizarse materias de la partida 3205, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
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ex capítulo 33
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Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
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(1)
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(2)
|
(3)
|
o
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(4)
|
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3301
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Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro «grupo» de la presente partida. Sin embargo, podrán utilizarse materias del mismo grupo, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
ex capítulo 34
|
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
ex 3403
|
Preparaciones lubricantes que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso, siempre que estos representen menos del 70 % en peso
|
Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos
|
Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
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(1)
|
(2)
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(3)
|
o
|
(4)
|
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3404
|
Ceras artificiales y ceras preparadas:
- Que contengan parafina, ceras de petróleo, ceras obtenidas de minerales bituminosos, residuos parafínicos (slack wax o cera de abejas en escamas)
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
|
- Los demás
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de:
- aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516;
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
|
- ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823;
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
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(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
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|
- materias de la partida 3404.
Sin embargo, podrán utilizarse estas materias siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
ex capítulo 35
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Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
3505
|
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:
|
|
|
|
|
- Éteres y ésteres de fécula o de almidón
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3505
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
- Los demás
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1108
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex 3507
|
Preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
capítulo 36
|
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
ex capítulo 37
|
Productos fotográficos o cinematográficos, con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
3701
|
Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores:
|
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
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(1)
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(2)
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(3)
|
o
|
(4)
|
|
|
- Películas autorrevelables para fotografía en color, en cargadores
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3702. Sin embargo, podrán utilizarse materias de la partida 3702, siempre que su valor no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
- Los demás
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3702. Sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 3701 y 3702, siempre que su valor conjunto no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
3702
|
Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3702
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
3704
|
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 a 3704
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex capítulo 38
|
Productos diversos de las industrias químicas, con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
ex 3801
|
- Grafito coloidal en suspensión en aceite y grafito semicoloidal; pastas carbonosas para electrodos
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
|
- Grafito en forma de pasta que sea una mezcla de más del 30 % en peso de grafito con aceites minerales
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 3403 no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
ex 3803
|
Tall oil refinado
|
Refinado de tall oil en bruto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
ex 3805
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Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada
|
Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex 3806
|
Gomas éster
|
Fabricación a partir de ácidos resínicos
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
ex 3807
|
Alquitranes de madera (pez de alquitrán de madera)
|
Destilación de alquitrán de madera
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
3808
|
Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
3809
|
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
3810
|
Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
3811
|
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:
|
|
|
|
|
- Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 3811 no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
|
- Los demás
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
3812
|
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
3813
|
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
3814
|
Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
3818
|
Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
3819
|
Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
3820
|
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
ex 3821
|
Medios de cultivo preparados para el mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
3822
|
Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006)
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
3823
|
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales
|
|
|
|
|
- Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
|
- Alcoholes grasos industriales
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3823
|
|
|
3824
|
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte:
|
|
|
|
|
- Los siguientes artículos de esta partida:
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición, basadas en productos naturales resinosos
Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres
Sorbitol, excepto el de la partida 2905
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
|
Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales
Intercambiadores de iones
Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos
|
|
|
|
|
Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases
Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla
Ácidos sulfonafténicos, así como sus sales insolubles y ésteres
Aceites de fusel y aceite de Dippel
Mezclas de sales que contengan diferentes aniones
Pasta a base de gelatina para reproducciones gráficas, incluso sobre papel o tejidos
|
|
|
|
|
- Los demás
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex 3825
|
Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo:
|
|
|
|
|
- Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
|
- Desechos clínicos guantes, mitones y manoplas quirúrgicos
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
|
- Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares
|
Fabricación en la que:
– todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
– el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
|
|
3826
|
Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
3901 a 3915
|
Plásticos en formas primarias, desechos, desperdicios y recortes de plásticos; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3907 y 3912, para los que se establecen las normas más adelante:
|
|
|
|
|
- Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más del 99 % en peso del contenido total del polímero
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Fabricación en la que:
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
- el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
- Los demás
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex 3907
|
Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilo nitrolobutadienoestireno (ABS)
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
|
- Poliéster
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto, o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A)
|
|
|
3912
|
Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias
|
Fabricación en la que el valor de las materias clasificadas en la misma partida que el producto no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
3916 a 3921
|
Semimanufacturas y artículos de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3916, ex 3917, ex 3920 y ex 3921, cuyas normas constan más adelante:
|
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
|
- Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, solamente trabajados en la superficie
- Los demás:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
-- Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más del 99 % en peso del contenido total del polímero
|
Fabricación en la que:
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
- el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
- Los demás
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex 3916 y ex 3917
|
Perfiles y tubos
|
Fabricación en la que:
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
- el valor de las materias clasificadas en la misma partida que el producto no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
|
|
ex 3920
|
- Hoja o película de ionómeros
|
Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
- Hoja de celulosa regenerada, poliamidas o polietileno
|
Fabricación en la que el valor de las materias clasificadas en la misma partida que el producto no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
ex 3921
|
Bandas de plástico, metalizadas
|
Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
3922 a 3926
|
Artículos de plástico
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
ex capítulo 40
|
Caucho y sus manufacturas; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex 4001
|
Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado
|
Laminado de crepé de caucho natural
|
|
|
4005
|
Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
4012
|
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho:
|
|
|
|
|
- Neumáticos recauchutados, bandajes macizos o huecos (semimacizos), neumáticos de caucho
|
Recauchutado de neumáticos usados
|
|
|
|
- Los demás
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 o 4012
|
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ex 4017
|
Artículos de caucho endurecido
|
Fabricación a partir de caucho endurecido
|
|
|
ex capítulo 41
|
Pieles (excepto las de peletería) y cueros; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex 4102
|
Cueros y pieles en bruto, de cordero o de otros ovinos, sin lana
|
Deslanado de pieles de cordero o de otros ovinos, con lana
|
|
|
4104 a 4106
|
Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma
|
Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
4107
|
Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114:
|
Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
ex 4114
|
Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados
|
Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4107 siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
capítulo 42
|
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano, carteras y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda)
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
ex capítulo 43
|
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex 4302
|
Peletería curtida o adobada, ensamblada:
|
|
|
|
|
- Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas
|
Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada
|
|
|
|
- Los demás
|
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar
|
|
|
4303
|
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería:
|
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302
|
|
|
ex capítulo 44
|
Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
ex 4403
|
Madera simplemente escuadrada
|
Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex 4407
|
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm
|
Cepillado, lijado o unión por entalladuras múltiples
|
|
|
ex 4408
|
Hojas para chapado y contrachapado, unidas, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples
|
Unión, cepillado, lijado o unión por entalladuras múltiples
|
|
|
ex 4409
|
Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples:
- Madera lijada o unida por entalladuras múltiples
|
Lijado o unión por entalladuras múltiples
|
|
|
|
- Listones y molduras
|
Transformación en forma de listones y molduras
|
|
|
ex 4410 a
ex 4413
|
Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos
|
Transformación en forma de listones y molduras
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex 4415
|
Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera
|
Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño
|
|
ex 4416
|
Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera
|
Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor
|
|
|
ex 4418
|
- Obras y piezas de carpintería para construcciones
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse tableros celulares y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes)
|
|
|
|
- Listones y molduras
|
Transformación en forma de listones y molduras
|
|
|
ex 4421
|
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado
|
Fabricación a partir de madera de cualquier partida con exclusión de la madera hilada de la partida 4409
|
|
|
ex capítulo 45
|
Corcho y sus manufacturas; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
4503
|
Manufacturas de corcho natural
|
Fabricación a partir de corcho de la partida 4501
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
capítulo 46
|
Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
capítulo 47
|
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
ex capítulo 48
|
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
ex 4811
|
Papel y cartón únicamente pautados, rayados o cuadriculados
|
Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47
|
|
|
4816
|
Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas
|
Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
4817
|
Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
ex 4818
|
Papel higiénico
|
Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47
|
|
|
ex 4819
|
Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
ex 4820
|
Bloques de papel de cartas
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
ex 4823
|
Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato
|
Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex capítulo 49
|
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
4909
|
Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres
|
Fabricación a partir de materias no clasificadas en las partidas 4909 o 4911
|
|
4910
|
Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario:
|
|
|
|
|
- Los calendarios compuestos, como los denominados «perpetuos» o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
|
- Los demás
|
Fabricación a partir de materias no clasificadas en las partidas 4909 o 4911
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex capítulo 50
|
Seda; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
ex 5003
|
Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas), cardados o peinados
|
Cardado o peinado de desperdicios de seda
|
|
|
5004 a ex 5006
|
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda
|
Fabricación a partir de:
- seda cruda, desperdicios de seda, cardados o peinados o preparados de otro modo para la hilatura,
- las demás fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,
- materias químicas o pastas textiles, o
- materias destinadas a la fabricación de papel
|
|
|
5007
|
Tejidos de seda o de desperdicios de seda:
|
Fabricación a partir de hilados
|
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex capítulo 51
|
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
5106 a 5110
|
Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin
|
Fabricación a partir de:
- seda cruda, desperdicios de seda, cardados o peinados o preparados de otro modo para la hilatura,
- fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,
- materias químicas o pastas textiles, o
- materias destinadas a la fabricación de papel
|
|
|
5111 a 5113
|
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin
|
Fabricación a partir de hilados
|
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto
|
|
ex capítulo 52
|
Algodón; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
5204 a 5207
|
Hilado e hilo de algodón
|
Fabricación a partir de:
- seda cruda, desperdicios de seda, cardados o peinados o preparados de otro modo para la hilatura,
- fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,
- materias químicas o pastas textiles, o
- materias destinadas a la fabricación de papel
|
|
|
5208 a 5212
|
Tejidos de algodón
|
Fabricación a partir de hilados
|
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto
|
|
ex capítulo 53
|
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
5306 a 5308
|
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel
|
Fabricación a partir de:
- seda cruda, desperdicios de seda, cardados o peinados o preparados de otro modo para la hilatura,
- fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,
- materias químicas o pastas textiles, o
- materias destinadas a la fabricación de papel
|
|
|
5309 a 5311
|
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:
|
Fabricación a partir de hilados
|
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
5401 a 5406
|
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales
|
Fabricación a partir de:
- seda cruda, desperdicios de seda, cardados o peinados o preparados de otro modo para la hilatura,
- fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,
- materias químicas o pastas textiles, o
- materias destinadas a la fabricación de papel
|
|
|
5407 y 5408
|
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:
|
Fabricación a partir de hilados
|
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
5501 a 5507
|
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas
|
Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles
|
|
|
5508 a 5511
|
Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas
|
Fabricación a partir de:
- seda cruda, desperdicios de seda, cardados o peinados o preparados de otro modo para la hilatura,
- fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,
-aterias químicas o pastas textiles, o
- materias destinadas a la fabricación de papel
|
|
|
5512 a 5516
|
Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas:
|
Fabricación a partir de hilados
|
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex capítulo 56
|
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; con exclusión de:
|
Fabricación a partir de:
- hilados de coco,
- fibras naturales,
- materias químicas o pastas textiles, o
- materias destinadas a la fabricación de papel
|
|
|
5602
|
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:
|
|
|
|
|
- Fieltro punzonado
|
Fabricación a partir de:
- fibras naturales,
- materias químicas o pastas textiles
|
|
|
|
- Los demás
|
Fabricación a partir de:
- fibras naturales,
- fibras sintéticas o artificiales discontinuas, o
- materias químicas o pastas textiles
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
5604
|
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:
|
|
|
|
|
- Hilos y cuerdas de caucho recubiertos de textiles
|
Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, o sin revestir de textiles
|
|
|
|
- Los demás
|
Fabricación a partir de:
- fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado,
- materias químicas o pastas textiles, o
- materias destinadas a la fabricación de papel
|
|
|
5605
|
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal
|
Fabricación a partir de:
- fibras naturales,
fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni transformadas de otro modo para el hilado,
- materias químicas o pastas textiles, o
- materias destinadas a la fabricación de papel
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
5606
|
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»
|
Fabricación a partir de:
- fibras naturales,
fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni transformadas de otro modo para el hilado,
- materias químicas o pastas textiles, o
- materias destinadas a la fabricación de papel
|
|
|
capítulo 57
|
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil:
|
|
|
|
|
- De fieltro punzonado
|
Fabricación a partir de:
- fibras naturales, o
- materias químicas o pastas textiles
Sin embargo, podrá utilizarse tejido de yute como soporte
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
|
- De los demás fieltros
|
Fabricación a partir de:
fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o
- materias químicas o pastas textiles
|
|
|
|
- Los demás
|
Fabricación a partir de hilados:
Sin embargo, podrá utilizarse tejido de yute como soporte
|
|
|
ex capítulo 58
|
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de:
|
Fabricación a partir de hilados
|
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto
|
|
5805
|
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
5810
|
Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones
|
Fabricación en la que:
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
5901
|
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería
|
Fabricación a partir de hilados
|
|
|
5902
|
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa:
|
Fabricación a partir de hilados
|
|
|
5903
|
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902)
|
Fabricación a partir de hilados
|
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
5904
|
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados
|
Fabricación a partir de hilados
|
|
|
5905
|
Revestimientos de materia textil para paredes:
|
Fabricación a partir de hilados
|
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto
|
|
5906
|
Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902):
|
Fabricación a partir de hilados
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
5907
|
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos
|
Fabricación a partir de hilados
|
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto
|
|
5908
|
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:
|
|
|
|
|
- Manguitos de incandescencia, impregnados
|
Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto
|
|
|
|
- Los demás
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
5909 a 5911
|
Artículos textiles para usos industriales:
- Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911
- Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados comúnmente en las máquinas para fabricar papel o en otros usos técnicos, incluso los impregnados o recubiertos, tubulares o sin fin, con tramas o urdimbres simples o múltiples, o tejidos planos, con la trama o la urdimbre múltiple, incluidos en la partida 5911
- Los demás
|
Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310
Fabricación a partir de hilados:
Fabricación a partir de hilados
|
|
|
capítulo 60
|
Tejidos de punto
|
Fabricación a partir de hilados
|
|
|
capítulo 61
|
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto:
|
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
|
- Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas
|
Fabricación a partir de tejidos
|
|
|
|
- Los demás
|
Fabricación a partir de hilados:
|
|
|
ex capítulo 62
|
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto; con exclusión de:
|
Fabricación a partir de tejidos
|
|
|
6213 y
6214
|
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:
|
|
|
|
|
- Bordados
|
Fabricación a partir de hilados
|
Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
|
- Los demás
|
Fabricación a partir de hilados
|
Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto
|
|
6217
|
Los demás complementos; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212):
|
|
|
|
|
- Bordados
|
Fabricación a partir de hilados
|
Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
|
- Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado
|
Fabricación a partir de hilados
|
Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
- Entretelas cortadas para cuellos y puños
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
ex capítulo 63
|
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
6301 a 6304
|
Mantas, mantas de viaje, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería:
|
|
|
|
|
- De fieltro, sin tejer
|
Fabricación a partir de -fibras naturales, o
- materias químicas o pastas textiles
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
|
- Los demás:
|
|
|
|
|
-- Bordados
|
Fabricación a partir de hilados
|
Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
-- Los demás
|
Fabricación a partir de hilados
|
|
|
6305
|
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar
|
Fabricación a partir de hilados
|
|
|
6306
|
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar:
|
Fabricación a partir de tejidos
|
|
|
6307
|
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
6308
|
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas, bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor
|
Cada pieza del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en él. Sin embargo, podrán incorporarse artículos no originarios siempre que su valor total no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del juego
|
|
|
ex capítulo 64
|
Calzado, polainas y artículos análogos; con exclusión de:
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406
|
|
|
6406
|
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
ex capítulo 65
|
Sombreros, demás tocados, y sus partes, con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
6505
|
Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas
|
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles
|
|
|
ex capítulo 66
|
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
6601
|
Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
capítulo 67
|
Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex capítulo 68
|
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
ex 6803
|
Manufacturas de pizarra natural o aglomerada
|
Fabricación a partir de pizarra trabajada
|
|
|
ex 6812
|
Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida
|
|
|
ex 6814
|
Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias
|
Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)
|
|
|
capítulo 69
|
Productos cerámicos
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
ex capítulo 70
|
Vidrio y sus manufacturas; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex 7003
ex 7004 y
ex 7005
|
Vidrio con capa antirreflectante
|
Fabricación a partir de materias de la partida 7001
|
|
|
7006
|
Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:
|
|
|
|
|
- placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una fina capa de metal dieléctrico, y de un grado semiconductor de conformidad con las normas del SEMII
|
Fabricación a partir de placas de vidrio no recubiertas (sustratos) de la partida 7006
|
|
|
|
- Los demás
|
Fabricación a partir de materias de la partida 7001
|
|
|
7007
|
Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado
|
Fabricación a partir de materias de la partida 7001
|
|
|
7008
|
Vidrieras aislantes de paredes múltiples
|
Fabricación a partir de materias de la partida 7001
|
|
|
7009
|
Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores
|
Fabricación a partir de materias de la partida 7001
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
7010
|
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y otros cierres de vidrio
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto de vidrio sin cortar no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
7013
|
Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018)
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto de vidrio sin cortar no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
o
Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no sea superior al 50 % del valor franco fábrica del producto
|
|
ex 7019
|
Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio
|
Fabricación a partir de:
- mechas sin colorear, hilados o fibras troceadas, o
- lana de vidrio
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex capítulo 71
|
Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
ex 7101
|
Perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
ex 7102,
ex 7103 y
ex 7104
|
Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas
|
Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto
|
|
|
7106, 7108 y 7110
|
Metales preciosos:
|
|
|
|
|
- En bruto
|
Fabricación a partir de materias que no están clasificadas en las partidas 7106, 7108 o 7110
|
Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110
o
Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
|
- Semilabrados o en polvo
|
Fabricación a partir de metales preciosos en bruto
|
|
|
ex 7107,
ex 7109 y
ex 7111
|
Chapados de metales preciosos, semilabrados
|
Fabricación a partir de metales chapados de metales preciosos en bruto
|
|
|
7116
|
Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
7117
|
Bisutería
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
Fabricación a partir de metales comunes, sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
ex capítulo 72
|
Fundición, hierro y acero; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
7207
|
Productos intermedios de hierro o acero sin alear
|
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205
|
|
|
7208 a 7216
|
Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras y perfiles de hierro o de acero sin alear
|
Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de las partidas 7206 o 7207
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
7217
|
Alambre de hierro o acero sin alear
|
Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7207
|
|
|
ex 7218
|
Productos intermedios
|
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205
|
|
|
7219 a 7222
|
Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero inoxidable
|
Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de la partida 7218
|
|
|
7223
|
Alambre de acero inoxidable
|
Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7218
|
|
|
ex 7224
|
Productos intermedios
|
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205
|
|
|
7225 a 7228
|
Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear
|
Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224
|
|
|
7229
|
Alambre de los demás aceros aleados
|
Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7224
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex capítulo 73
|
Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
ex 7301
|
Tablestacas
|
Fabricación a partir de materias de la partida 7206
|
|
|
7302
|
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)
|
Fabricación a partir de materias de la partida 7206
|
|
|
7304, 7305 y 7306
|
Tubos y perfiles huecos, de fundición, de hierro (que no sea de fundición) o de acero
|
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224
|
|
|
ex 7307
|
Accesorios de tubería de acero inoxidable (no ISO X5CrNiMo 1712), compuestos por diversas partes
|
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de cospeles forjados cuyo valor no sea superior al 35 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
7308
|
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse perfiles, tubos y similares de la partida 7301
|
|
|
ex 7315
|
Cadenas antideslizantes
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 7315 no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
ex capítulo 74
|
Cobre y sus manufacturas; con exclusión de:
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
7401
|
Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
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7402
|
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
7403
|
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:
|
|
|
|
|
- Cobre refinado
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
|
- Aleaciones de cobre y cobre refinado con otros elementos
|
Fabricación a partir de cobre refinado en bruto o desperdicios y desechos
|
|
|
7404
|
Desperdicios y desechos, de cobre
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
7405
|
Aleaciones madre de cobre
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex capítulo 75
|
Níquel y sus manufacturas; con exclusión de:
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
7501 a 7503
|
Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos, de níquel
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
ex capítulo 76
|
Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de:
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
7601
|
Aluminio en bruto
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
Manufactura mediante tratamiento termal o electrolítico de aluminio sin alear o de desperdicios y desechos de aluminio
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
7602
|
Desperdicios y desechos, de aluminio
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
ex 7616
|
Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio)
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; Sin embargo, podrán utilizarse láminas metálicas, alambres de aluminio y alambreras y materias similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio);
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
capítulo 77
|
Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado
|
|
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|
ex capítulo 78
|
Plomo y sus manufacturas; con exclusión de:
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
7801
|
Plomo en bruto:
|
|
|
|
|
- Plomo refinado
|
Fabricación a partir de plomo de obra
|
|
|
|
- Los demás
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Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse desperdicios y desechos de la partida 7802
|
|
|
7802
|
Desperdicios y desechos, de plomo
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
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ex capítulo 79
|
Cinc y sus manufacturas; con exclusión de:
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
7901
|
Cinc en bruto
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse desperdicios y desechos de la partida 7902
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
7902
|
Desperdicios y desechos, de cinc
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
ex capítulo 80
|
Estaño y sus manufacturas; con exclusión de:
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
8001
|
Estaño en bruto
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse desperdicios y desechos de la partida 8002
|
|
|
8002 y ex 8007
|
Desperdicios y desechos, de estaño; las demás manufacturas de estaño
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
capítulo 81
|
Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias:
|
|
|
|
|
- Los demás metales comunes; manufacturas de estas materias
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas clasificadas en la misma partida que el producto no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
|
- Los demás
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
ex capítulo 82
|
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
8206
|
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 8202 o 8205. Sin embargo, podrán incorporarse en los juegos herramientas de las partidas 8202 a 8205, siempre que su valor no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del juego
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
8207
|
Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, taladrar, mandrinar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
8208
|
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
ex 8211
|
Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse hojas y mangos de metales comunes
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
8214
|
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse mangos de metales comunes
|
|
|
8215
|
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse mangos de metales comunes
|
|
|
ex capítulo 83
|
Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
ex 8302
|
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex 8306
|
Estatuillas y demás artículos de adorno, de metales comunes
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
ex capítulo 84
|
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos; con exclusión de:
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
ex 8401
|
Elementos combustibles nucleares
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto final
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
8402
|
Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
|
|
8403 y ex 8404
|
Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402) y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a las partidas 8403 o 8404
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
8406
|
Turbinas de vapor
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
8407
|
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
8408
|
Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel)
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
8409
|
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
8411
|
Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
|
|
8412
|
Los demás motores y máquinas motrices
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
ex 8413
|
Bombas rotativas volumétricas positivas
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex 8414
|
Ventiladores industriales y análogos
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
|
|
8415
|
Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
8418
|
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415)
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
- el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex 8419
|
Máquinas para las industrias de la madera, la pasta de papel y el cartón
|
Fabricación:
- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;
- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
8420
|
Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas
|
Fabricación:
- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;
- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
8423
|
Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
8425 a 8428
|
Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación
|
Fabricación:
- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;
- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8431 solo podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
8429
|
Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas:
|
|
|
|
|
Apisonadoras (aplanadoras)
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
|
- Los demás
|
Fabricación:
- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;
- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8431 solo podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
8430
|
Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves
|
Fabricación:
- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;
- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8431 no sea superior al 10 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
ex 8431
|
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a apisonadoras (aplanadoras)
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
8439
|
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón
|
Fabricación:
- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;
- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
8441
|
Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo
|
Fabricación:
- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;
- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
ex8443
|
Impresoras para máquinas de oficina
(por ejemplo:
máquinas automáticas para tratamiento de la información, máquinas para tratamiento de textos, etc.)
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
8444 a 8447
|
Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
ex 8448
|
Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
8452
|
Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente diseñados para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:
|
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
|
- Máquinas de coser que hagan solo pespunte, cuyo cabezal pese como máximo 16 kg sin motor o 17 kg con motor
|
Fabricación:
- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;
- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas para montar los cabezales (sin motor) no supere el valor de las materias originarias utilizadas;
- los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados deberán ser siempre originarios
|
|
|
|
- Los demás
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
ex8456, 8457 a 8465 y
ex 8466
|
Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accesorios de las partidas 8456 a 8466, con excepción de:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
8456 y ex 8466
|
- máquinas para cortar por chorro de agua
- Partes y accesorios de máquinas para cortar por chorro de agua
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
8469 a 8472
|
Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de datos, copiadoras y grapadoras)
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
8480
|
Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
8482
|
Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
|
|
8484
|
Juntas con cobertura metálica y similares combinadas con otro material o de dos o más capas de metal; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
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ex 8486
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- Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma, y sus partes y accesorios
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
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- máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, y sus partes y accesorios
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
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- máquinas herramienta para trabajar la piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío, y sus partes y accesorios
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
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-Las demás máquinas herramienta, incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo, para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares, del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de semiconductores y de sistemas para pantallas planas
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
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-microscopios estereoscópicos y de otro tipo para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de semiconductores y de sistemas para pantallas planas; sus partes y accesorios
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Fabricación en la que:
-todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
-el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;
-el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
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- instrumentos de trazado en forma de aparatos generadores de modelos para la producción de máscaras y retículos a partir de sustratos revestidos de una capa fotorresistente; sus partes y accesorios
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
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- moldes para caucho o plástico, para moldeo por inyección o compresión
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
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- máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación
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Fabricación:
- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;
- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8431 solo podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
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8487
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Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
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Nº de partida SA
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Designación del producto
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Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
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(1)
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(2)
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(3)
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o
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(4)
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ex capítulo 85
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Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de:
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Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
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8501
|
Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos)
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Fabricación:
- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;
- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8503 solo podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
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8502
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Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos
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Fabricación:
- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;
en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en las partidas 8501 u 8503 consideradas globalmente, solo podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
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(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
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ex 8504
|
Unidades de alimentación para las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
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ex 8517
|
Los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528
|
Fabricación:
- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;
- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas sea superior al valor de las materias originarias utilizadas
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
|
|
ex 8518
|
Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido
|
Fabricación:
- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;
- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
|
|
8519
|
Aparatos de grabación o reproducción de sonido
|
Fabricación:
- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;
- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
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|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
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8521
|
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado
|
Fabricación:
- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;
- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
8522
|
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
8523
|
Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37
|
|
|
|
|
- Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, no grabados, excepto los productos del capítulo 37
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
|
-Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, excepto los productos del capítulo 37
|
Fabricación:
- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;
- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8523 solo podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
- Matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
|
- Tarjetas inteligentes
|
Fabricación:
- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;
- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en las partidas 8541 u 8542 consideradas globalmente, solo podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
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8525
|
Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras digitales y videocámaras
|
Fabricación:
- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;
- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
|
|
8526
|
Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando
|
Fabricación:
- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;
- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
|
|
8527
|
Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj
|
Fabricación:
- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;
- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
8528
|
Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado;
|
|
|
|
|
- Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
|
-Los demás monitores y proyectores que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado;
|
Fabricación:
- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;
- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
|
|
8529
|
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528:
|
|
|
|
|
- Destinadas, exclusiva o principalmente, a ser utilizadas con aparatos de grabación o reproducción de vídeo
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
|
Identificables como destinadas exclusiva o principalmente a monitores y proyectores que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
- Los demás
|
Fabricación:
- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;
- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
8535
|
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión superior a 1 000 voltios
|
Fabricación:
- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;
- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8538 solo podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
8536
|
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión igual o inferior a 1 000 voltios; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas
|
|
|
|
|
- Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión igual o inferior a 1 000 voltios;
|
Fabricación:
- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;
- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8538 solo podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
- Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas;
|
|
|
|
|
-- de plástico
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
|
-- de cerámica
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
|
-- de cobre
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
8537
|
Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517)
|
Fabricación:
- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;
- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8538 solo podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
ex 8541
|
Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
8542
|
Circuitos electrónicos integrados
|
|
|
|
|
-
Circuitos integrados monolíticos
|
Fabricación:
- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;
- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en las partidas 8541 u 8542 consideradas globalmente, solo podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
- Multichips que sean partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
|
- Los demás
|
Fabricación:
- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;
- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en las partidas 8541 u 8542 consideradas globalmente, solo podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
|
|
8544
|
Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
8545
|
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
8546
|
Aisladores eléctricos de cualquier materia
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
8547
|
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
8548
|
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
|
- Microestructuras electrónicas
|
Fabricación en la que:
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto; y
- Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no podrá exceder del 10 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
- Los demás
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
ex capítulo 86
|
Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación; con exclusión de:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
8608
|
Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
ex capítulo 87
|
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
8709
|
Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias;
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
8710
|
Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
8711
|
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares:
|
|
|
|
|
- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada:
|
|
|
|
|
- Inferior o igual a 50 cm3
|
Fabricación:
- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;
- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
|
- Superior a 50 cm3
|
Fabricación:
- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;
- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
- Los demás
|
Fabricación:
- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;
- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
ex 8712
|
Bicicletas sin rodamiento de bolas
|
Fabricación a partir de materias no clasificadas en la partida 8714
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
8715
|
Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
8716
|
Remolques y semirremolques; los demás vehículos no automóviles; sus partes
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
ex capítulo 88
|
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
ex 8804
|
Paracaídas de aspas giratorias
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 8804
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
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(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
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(4)
|
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8805
|
Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
capítulo 89
|
Barcos y demás artefactos flotantes
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse cascos de la partida 8906
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
ex capítulo 90
|
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios; con exclusión de:
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
9001
|
Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso las de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
9002
|
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
9004
|
Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
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(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex 9005
|
Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos y demás telescopios ópticos y sus armazones, con excepción de los telescopios astronómicos refractores y sus armazones
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
- el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
ex 9006
|
Cámaras fotográficas (con exclusión de las cinematográficas); aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, con exclusión de los tubos de descarga eléctricos
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
- el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
9007
|
Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
- el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
9011
|
Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
- el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex 9014
|
Los demás instrumentos y aparatos de navegación
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
9015
|
Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto de las brújulas); telémetros
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
9016
|
Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
9017
|
Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
9018
|
Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales
|
|
|
|
|
- Sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados o escupideras para clínica dental
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 9018
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
- Los demás
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
|
|
9019
|
Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
9020
|
Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto
|
|
9024
|
Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel o plástico)
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
9025
|
Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores, o combinados entre sí
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
9026
|
Caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor) (excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032)
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
9027
|
Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; instrumentos y aparatos para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
9028
|
Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración:
|
|
|
|
|
- Partes y accesorios
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
|
- Los demás
|
Fabricación:
- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;
- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
9029
|
Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015); estroboscopios
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
9030
|
Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas, excepto los de la partida 9028; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
9031
|
Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
9032
|
Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
9033
|
Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
ex capítulo 91
|
Aparatos de relojería y sus partes; con exclusión de:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
9105
|
Los demás relojes
|
Fabricación:
- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;
- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
9109
|
Los demás mecanismos de relojería completos y montados
|
Fabricación:
- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;
- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
9110
|
Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» (ébauches)
|
Fabricación:
- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;
- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 9114 solo podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
9111
|
Cajas de relojes y sus partes
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
9112
|
Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
9113
|
Pulseras para reloj y sus partes:
|
|
|
|
|
- De metal común, incluso dorado o plateado, o de chapados de metales preciosos
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
|
- Los demás
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
capítulo 92
|
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
capítulo 93
|
Armas y municiones; sus partes y accesorios
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
ex capítulo 94
|
Artículos de cama, colchones, somiers, cojines y artículos similares rellenos; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas, con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
ex 9401 y
ex 9403
|
Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2
|
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto
o
Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403, siempre que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
|
- su valor no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto;
- todas las demás materias utilizadas sean originarias y estén clasificadas en una partida diferente a las partidas 9401 o 9403
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
9405
|
Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
9406
|
Construcciones prefabricadas
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
ex capítulo 95
|
Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
ex9503
|
Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex 9506
|
Palos de golf (clubs) y partes de palos
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse escalabornes para fabricar las cabezas de los palos de golf
|
|
|
ex capítulo 96
|
Manufacturas diversas; con exclusión de:
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
ex 9601 y
ex 9602
|
Artículos de materias animales, vegetales o minerales para tallar
|
Fabricación a partir de materias para la talla «trabajadas» de la misma partida
|
|
|
ex 9603
|
Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brochas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
9605
|
Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir
|
Cada pieza del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en él. Sin embargo, podrán incorporarse artículos no originarios, siempre que su valor total no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del juego
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
9606
|
Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión;
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
9608
|
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609)
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto.
Sin embargo, podrán utilizarse plumillas y puntos para plumillas de la misma partida
|
|
|
9612
|
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados, con o sin caja
|
Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;
- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
Nº de partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario
|
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
o
|
(4)
|
|
ex 9613
|
Encendedores con encendido piezoeléctrico
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 9613 no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto
|
|
|
ex 9614
|
Pipas, incluidas las cazoletas
|
Fabricación a partir de escalabornes
|
|
|
9619
|
Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares de cualquier materia
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
|
capítulo 97
|
Objetos de arte o colección y antigüedades
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto
|
|
ANEXO II bis DEL PROTOCOLO 1
Excepciones a la lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario
con arreglo al artículo 7, apartado 2
Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el Acuerdo. Por tanto, es necesario consultar las otras partes del Acuerdo.
Disposiciones comunes
1.Para los productos enumerados en el cuadro que figura a continuación, también podrán aplicarse las siguientes normas en lugar de las del anexo II.
2.Las pruebas de origen expedidas o elaboradas con arreglo al presente anexo contendrán la siguiente declaración en inglés:
«Derogation – Annex II(a) of Protocol … - Materials of HS heading No … originating from … used.»
Esta declaración se hará constar en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 contemplado en el artículo 18 del Protocolo, o se añadirá a la declaración en factura contemplada en el artículo 23 del Protocolo.
3.Los Estados de AOM y los Estados miembros de la Unión Europea adoptarán las medidas necesarias por su parte para aplicar el presente anexo.
|
Partida SA
|
Designación del producto
|
Elaboraciones o transformaciones que, efectuadas con materias no originarias, confieren carácter originario
|
|
ex capítulo 4
|
Leche y productos lácteos,
- con un contenido de materias del capítulo 17 inferior o igual al 20 % en peso
|
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad
|
|
capítulo 6
|
Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos
|
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad
|
|
ex capítulo 8
|
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías,
- con un contenido de materias del capítulo 17 inferior o igual al 20 % en peso
|
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 8 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad
|
|
1101
|
Harina de trigo o de morcajo (o tranquillón)
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto
|
|
capítulo 12
|
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto
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1301
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Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos) naturales
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 1301 no sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto
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ex 1302
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Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:
- los demás, excepto los mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto
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ex 1506
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Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:
- las demás, excepto las fracciones sólidas
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto
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Partida SA
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Designación del producto
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Elaboraciones o transformaciones que, efectuadas con materias no originarias, confieren carácter originario
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ex 1507 a
ex 1515
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Aceites vegetales y sus fracciones:
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- Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana
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Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, con exclusión de la del producto
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- los demás, excepto los aceites de oliva de las partidas 1509 y 1510
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto
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ex 1516
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Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:
- grasas y aceites y sus fracciones, de aceite de ricino hidrogenado, llamado opal wax
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Fabricación a partir de materias clasificadas en una partida diferente a la del producto
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ex capítulo 18
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Cacao y sus preparaciones,
- con un contenido de materias del capítulo 17 inferior o igual al 20 % en peso
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto
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ex 1901
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Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:
- con un contenido de materias del capítulo 17 inferior o igual al 20 % en peso
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto
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Partida SA
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Designación del producto
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Elaboraciones o transformaciones que, efectuadas con materias no originarias, confieren carácter originario
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1902
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Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado:
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- con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos igual o inferior al 20 % en peso
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Fabricación en la que todos los productos del capítulo 11 utilizados sean originarios
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- con un contenido de carne, despojos, pescado, crustáceos o moluscos superior al 20 % en peso
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Fabricación en la que:
todos los productos del capítulo 11 utilizados sean originarios,
todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas
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1903
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Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares:
- con un contenido de materias de la partida 1108.13 (fécula de patata) inferior o igual al 20 % en peso
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto
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1904
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Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:
- con un contenido de materias del capítulo 17 inferior o igual al 20 % en peso
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Fabricación:
- a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 1806,
- en la que todos los productos del capítulo 11 utilizados sean originarios
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1905
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Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares
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Fabricación en la que todos los productos del capítulo 11 utilizados sean originarios
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Partida SA
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Designación del producto
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Elaboraciones o transformaciones que, efectuadas con materias no originarias, confieren carácter originario
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ex capítulo 20
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Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas:
- a partir de materias distintas de las de la subpartida 0711.51
- a partir de materias distintas de las de las partidas 2002, 2003, 2008 y 2009
- con un contenido de materias del capítulo 17 inferior o igual al 20 % en peso
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto
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ex capítulo 21
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Preparaciones alimenticias diversas:
- con un contenido de materias de los capítulos 4 y 17 inferior o igual al 20 % en peso
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto
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ex capítulo 23
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Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales:
- con un contenido de maíz o de materias de los capítulos 2, 4 y 17 inferior o igual al 20 % en peso
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto
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ANEXO III del Protocolo 1
Certificado de circulación de mercancías
1. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se extenderá en el formulario cuyo modelo figura en el presente anexo. Dicho formulario se imprimirá en una o varias de las lenguas en que esté redactado el Acuerdo. El certificado se extenderá en una de esas lenguas conforme al Derecho interno del Estado exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en mayúsculas.
2. El formato del certificado será de 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel que se utilice será blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
3. Los Estados exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas. En este último caso, todos los certificados deberán hacer referencia a dicha autorización. Los certificados deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo. Llevarán, además, un número de serie, impreso o sin imprimir, con objeto de individualizarlos.
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
|
1.
Exportador (nombre, dirección completa y país)
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EUR.1
N.º A
000.000
|
|
|
Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso
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|
|
2.
Certificado utilizado en los intercambios preferenciales entre
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|
3.
Destinatario (nombre, dirección completa y país) (mención facultativa)
|
y
(indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes)
|
|
|
4.
País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos
|
5.
País, grupo de países o territorio de destino
|
|
6.
Información relativa al transporte (mención facultativa)
|
7.
Observaciones
|
|
8.
Número de orden; marcas y numeración; número y naturaleza de los bultos(1); designación de las mercancías
|
9.
Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.)
|
10. Facturas
(mención facultativa)
|
|
11.
VISADO DE LA ADUANA
Declaración certificada
Documento de exportación(2)
Formulario
Nº
Aduana
País o territorio de expedición
.
Fecha
.
(Firma)
|
Sello
|
12.
DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR
El abajo firmante declara que las mercancías designadas cumplen las condiciones exigidas para la expedición del presente certificado
Lugar y fecha
.
(Firma)
|
|
13.
Solicitud de verificación, destinada a:
|
14.
Resultado de la verificación
|
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La verificación efectuada muestra que el presente certificado (*)
ha sido efectivamente expedido por la aduana indicada y que la información que contiene es exacta.
no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas (véanse las notas adjuntas).
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|
Se solicita la verificación de la autenticidad y exactitud del presente certificado
(Lugar y fecha)
Sello
............................................
(Firma)
|
(Lugar y fecha)
………………………………………………………Sello
.......................................................
(Firma)
________________________
(*) Márquese con una X el cuadro que corresponda.
|
(1)Para las mercancías sin embalar, hágase constar el número de objetos o la mención «a granel».
(2)Rellénese solamente cuando lo exija la regulación del país o territorio de exportación.
NOTAS
1.El certificado no deberá llevar borraduras ni correcciones superpuestas. Cualquier alteración deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Además, deberá ser rubricada por la persona que cumplimentó el certificado y visada por las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor.
2.No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.
3.Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas.
SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
|
1.
Exportador (nombre, dirección completa y país)
|
EUR.1 Nº A 000.000
|
|
|
Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso
|
|
|
2.
Solicitud de certificado que debe utilizarse en los intercambios preferenciales entre
|
|
3.
Destinatario (nombre, dirección completa y país) (mención facultativa)
|
y
(indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes)
|
|
|
4.
País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos
|
5.
País, grupo de países o territorio de destino
|
|
6.
Información relativa al transporte (mención facultativa)
|
7.
Observaciones
|
|
8.
Número de orden; marcas y numeración; número y naturaleza de los bultos (1); designación de las mercancías
|
9.
Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.)
|
10.
Facturas
(mención facultativa)
|
(1)
Para las mercancías sin embalar, hágase constar el número de artículos o la mención «a granel».
DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR
El abajo firmante, exportador de las mercancías designadas en el anverso,
DECLARA
que las mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado adjunto;
PRECISA
a continuación las circunstancias han permitido que las mercancías cumplan tales requisitos:
................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
PRESENTA
los siguientes documentos justificativos (1)
................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
SE COMPROMETE a presentar, a solicitud de las autoridades competentes, todo justificante que estas consideren necesario con el fin de expedir el certificado adjunto, y se compromete a aceptar, si así se solicita, cualquier inspección de su contabilidad o control de los procesos de fabricación de las mercancías por parte de tales autoridades;
SOLICITA
la expedición del certificado adjunto para estas mercancías.
................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
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|
..........................................................
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(Lugar y fecha)
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...................................................................
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(Firma)
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(1)
Por ejemplo, documentos de importación, certificados de circulación, declaraciones del fabricante, etc. que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.
ANEXO IV del Protocolo 1
Declaración en factura
La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.
Versión búlgara
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № …(1)) декларира, че освен кьдето е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход (2)
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n° .. …(1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial …(2).
Versión croata
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. ... (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi ... (2) preferencijalnog podrijetla.'
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení …(1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v …(2).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. ...(1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ...(2).
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. ...(1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte ...(2) Ursprungswaren sind.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. ...(1)) deklareerib, et need tooted on ...(2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ΄αριθ. ...(1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής ...(2).
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorization No ...(1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ...(2) preferential origin.
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière n° ...(1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle ... (2).
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n…(1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale ....(2).
Versión letona
Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. …(1)), deklarē, ka, iznemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no …(2).
Versión lituana
Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinès liudijimo Nr …(1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra…(2) preferencinès kilmés prekés.
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: …(1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hianyában az áruk kedvezményes …(2) származásúak.
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. …(1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali …(2).
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. ...(1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ... oorsprong zijn (2).
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr …(1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają …(2) preferencyjne pochodzenie.
Versión portuguesa
O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n°. ...(1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial ...(2).
Versión rumana
Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizaţia vamală nr. …(1)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferenţială…(2).
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št …(1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno …(2) poreklo.
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia …(1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v …(2).
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o ...(1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... alkuperätuotteita (2).
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. ...(1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ... ursprung (2).
|
|
…………………………………………………(3)
|
|
|
(Lugar y fecha)
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…………………………………………………(4))
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(Firma del exportador; Indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración)
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NOTAS
Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado a efectos del artículo 24 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.
Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 45 del Protocolo, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.
Véase el artículo 23, apartado 5, del Protocolo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.
ANEXO V A del Protocolo 1
Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial
El abajo firmante declara que las mercancías enumeradas en la presente factura.................................................... (1)
fueron producidas en ….................... (2) y se ajustan a las normas de origen que rigen el comercio preferencial entre los Estados de AOM y la Comunidad Europea.
Se compromete a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo solicitan, todo justificante en apoyo de la presente declaración.
.............................…...............................(3)...................................................................................(4)
.............................................(5)
Nota
El texto anterior, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas al pie de página.
(1)
Si solo se hace referencia a algunas de las mercancías enumeradas en la factura, estas han de quedar claramente indicadas o marcadas, y este marcado se consignará en la declaración de la manera siguiente: «................................. enumeradas en la presente factura y marcadas con........fueron producidas en ...........».
Si se utiliza un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase el artículo 29, apartado 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura».
(2)
La Comunidad, el Estado miembro, el Estado de AOM, el PTU u otro Estado ACP. Cuando se indique un Estado de AOM, PTU u otro Estado ACP, se hará también referencia a la oficina de aduana comunitaria que posea el/los EUR.1 o EUR.2 correspondientes, añadiéndose el nº del (de los) certificado(s) o formulario(s) correspondiente(s) y, si fuera posible, el número de entrada en la aduana competente que corresponda.
(3)
Lugar y fecha.
(4)
Nombre y cargo en la empresa.
(5)
Firma.
ANEXO V B DEL PROTOCOLO 1:
Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan origen preferencial
El abajo firmante declara que las mercancías enumeradas en la presente factura … (1) fueron producidas en … (2) e incorporan los siguientes componentes o materias que no tienen origen en un Estado de AOM, en otro Estado ACP, en un PTU o en la Comunidad, ni a efectos del comercio preferencial:
.............................................(3)...............................................(4)...............................................(5)
......................................................................................................................
........................................................................….........................................
...........................................................................................................................................................(6)
Se compromete a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo solicitan, todo justificante en apoyo de la presente declaración.
.................................................................(7)...............................................................(8)
.................................................................(9)
Nota
El texto anterior, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas al pie de página.
(1)
Si solo se hace referencia a algunas de las mercancías enumeradas en la factura, estas han de quedar claramente indicadas o marcadas, y este marcado se consignará en la declaración de la manera siguiente: «................................. enumeradas en la presente factura y marcadas con........fueron producidas en ...........».
Si se utiliza un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase el artículo 29, apartado 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura».
(2)
La Comunidad, el Estado miembro, el Estado de AOM, el PTU u otro Estado ACP.
(3)
La descripción ha de facilitarse en todos los casos. Deberá ser adecuada y suficientemente detallada para que pueda efectuarse la clasificación arancelaria de las mercancías correspondientes.
(4)
Indíquese el valor en aduana solo en caso de que se solicite.
(5)
Indíquese el país de origen solo en caso de que se solicite. El origen que se indique deberá ser un origen preferencial, mientras que en los demás casos deberá indicarse un origen de «tercer país».
(6)
Se añadirá «y han sido sometidas a las siguientes operaciones de transformación en [la Comunidad] [el Estado miembro] [el Estado de AOM] [el PTU] [otro Estado ACP] …», con una descripción de las operaciones efectuadas cuando se solicite esta información.
(7)
Lugar y fecha.
(8)
Nombre y cargo en la empresa.
(9)
Firma.
ANEXO VI del Protocolo 1:
Ficha de información
1.Se utilizará el formulario de ficha de información cuyo modelo figura en el presente anexo y se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales en las que está redactado el Acuerdo, de conformidad con el Derecho interno del Estado exportador. Las fichas de información se cumplimentarán en una de dichas lenguas. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en mayúsculas. Además, deberán llevar un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita individualizarlas.
2.Las fichas de información medirán 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m2.
3.Las administraciones nacionales podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellas. En este último caso, todos los formularios deberán hacer referencia a dicha autorización. Los formularios llevarán el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo.
|
1.
|
Proveedor (1)
|
|
FICHA DE INFORMACIÓN
|
|
|
|
|
para facilitar la expedición de un
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|
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|
|
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
|
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|
|
|
para el comercio preferencial entre la
|
|
2.
|
Destinatario (1)
|
|
COMUNIDAD EUROPEA
y
LOS ESTADOS DE AOM
|
|
|
3.
|
Transformador (1)
|
|
4. Estado en el que se ha efectuado la elaboración o transformación
|
|
6.
|
Aduana de importación (1)
|
5. Para uso oficial
|
|
7.
|
Documento de importación (2)
|
|
|
|
|
Formulario.....................................................
|
Nº:... ..............................
|
|
|
Serie: ...............................................................................
|
|
|
|
Fecha
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
MERCANCÍAS ENVIADAS A LOS ESTADOS MIEMBROS DESTINATARIOS
|
|
8.
|
Marcas y numeración, número
|
9. Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías
|
10. Cantidad (1)
|
|
|
y naturaleza de los bultos
|
Número de partida o subpartida (Código SA)
|
|
|
|
|
|
11. Valor (4)
|
|
|
|
MERCANCÍAS IMPORTADAS UTILIZADAS
|
|
12.
|
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías
|
13. País de
|
14. Cantidad (3)
|
15. Valor (2)(5)
|
|
|
Número de partida o subpartida (Código SA)
|
Origen
|
|
|
|
16.
|
Naturaleza de las elaboraciones o transformaciones efectuadas
|
|
17.
|
Observaciones
|
|
|
18. VISADO DE LA ADUANA
|
19. DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR
|
|
|
Declaración certificada:
|
|
El abajo firmante declara que la información contenida
|
|
|
|
|
en el presente certificado es exacta.
|
|
|
Documento: ...........................
|
|
|
|
|
Formulario: .............................. n.º:....
|
|
--------------------------------
|
|
|
|
|
|
|
Aduana:...................................
|
......................................
|
Lugar:......................................................... Fecha:
|
|
|
Fecha:
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
---------------------------------------.
(Firma)
|
.
|
................ ..................... ........................................... ....................
(Firma)
|
(1) (2) (3) (4) (5) Véanse las notas del anverso.
|
SOLICITUD DE VERIFICACIÓN
|
RESULTADO DE LA VERIFICACIÓN
|
|
El funcionario de aduana abajo firmante solicita el control de la autenticidad y
exactitud de la presente ficha de información.
|
La verificación efectuada por el funcionario de aduanas abajo firmante muestra que la presente
ficha de información:
|
|
|
|
|
|
a) ha sido efectivamente expedida por la aduana indicada y que la información que contiene es exacta (*)
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b) no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas (véanse notas adjuntas)(*)
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------------------------------------------------------------------------------------------
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------------------------------------------------------------------------------------------------
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(Lugar y fecha)
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(Lugar y fecha)
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……………………………………………………………………………
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…………………………………………………………………………………
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(Firma del funcionario)
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(Firma del funcionario)
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Táchese lo que no proceda.
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NOTAS DEL ANVERSO
(1)
Nombre o razón social y dirección completa.
(2)
Mención facultativa.
(3)
En kg, hl, m3 u otra unidad de medida.
(4)
Se entenderá que los envases forman un todo con las mercancías que contienen. No obstante, esta disposición no será aplicable a los envases que no sean del tipo normalmente utilizado para el artículo envasado y que tengan un valor de utilización intrínseco, de carácter duradero, independientemente de su función como envase.
(5)
El valor deberá indicarse con arreglo a las disposiciones relativas a las normas de origen.
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ANEXO VII del Protocolo 1
Formulario de solicitud de excepción
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1. Descripción comercial del producto acabado
1.1.Clasificación aduanera (código SA)
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2. Cantidad anual prevista de exportaciones hacia la Comunidad (en peso, número de unidades, metros u
otra unidad)
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3. Denominación comercial de las materias de terceros países
Clasificación aduanera (código SA)
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4. Cantidad anual prevista de materias de terceros países que se utilizarán
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5. Valor de las materias de terceros países
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6. Valor de los productos acabados
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7. Origen de las materias de terceros países
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8. Razones por las que no podrá cumplirse la norma de origen
para el producto acabado
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9. Denominación comercial de las materias originarias de Estados o territorios indicados en los artículos 3 y 4
de Estados o territorios indicados en los artículos 3 y 4
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10. Cantidad anual prevista de las materias originarias de
Estados o territorios indicados en los artículos 3 y 4 que se utilizarán
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11. Valor de las materias originarias de Estados o territorios
indicados en los artículos 3 y 4
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12. Elaboraciones o transformaciones efectuadas en Estados o territorios indicados en los artículos 3 y 4
sin obtener el origen
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13. Duración de la excepción que se solicita
desde............................... hasta......................................
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14. Descripción detallada de las elaboraciones o transformaciones en el Estado o los Estados de AOM
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15. Estructura del capital social de la empresa de que se trate
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16. Valor de las inversiones realizadas/previstas
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17. Número de personas empleadas/previstas
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18. Valor añadido por las elaboraciones o
transformaciones efectuadas en el Estado o los Estados de AOM:
18.1 Mano de obra:
18.2 Gastos generales:
18.3 Otros:
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20. Posibles hipótesis para evitar la necesidad
de una excepción
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19. Otras posibles fuentes de suministro para las materias
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21.Observaciones
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NOTAS
1.Si las casillas previstas en el formulario no bastan para hacer constar en ellas toda la información pertinente, podrán adjuntarse hojas adicionales. En este caso, será conveniente indicar «véase el anexo» en la casilla adecuada.
2.En la medida de lo posible, se adjuntarán al formulario muestras o ilustraciones (fotografías, dibujos, planos, catálogos, etc.) del producto final y de las materias empleadas.
3.Se completará un formulario para cada producto que sea objeto de la solicitud.
Casillas 3, 4, 5 y 7:La expresión «terceros países» significa cualquier país no indicado en los artículos 3 y 4.
Casilla 12:Si las materias procedentes de países terceros hubieran sido objeto de elaboraciones o transformaciones en los Estados o territorios indicados en los artículos 3 y 4 sin obtener el origen, antes de proceder a una nueva transformación en el Estado de AOM que solicita la excepción, indíquese el tipo de elaboración o de transformación efectuada en los Estados o territorios indicados en los artículos 3 y 4.
Casilla 13:Las fechas que se deben señalar son las del principio y el final del período durante el cual podrán expedirse los certificados EUR.1 en el marco de la excepción.
Casilla 18:Indíquese el porcentaje del valor añadido con respecto al precio franco fábrica del producto o el importe monetario del valor añadido por unidad de producto.
Casilla 19:Si existen otras fuentes de suministro de materias, indíquese cuáles son y, en la medida de lo posible, los motivos, de coste u otros, por los que no se utilizan dichas fuentes.
Casilla 20:Indíquense las inversiones o la diversificación de fuentes de suministro que se contemplan para que la excepción solo sea necesaria durante un período limitado.
ANEXO VIII del Protocolo 1
Países en desarrollo vecinos
Para la aplicación del artículo 5 del Protocolo 1, se aplicará la definición siguiente:
la expresión «país en desarrollo vecino perteneciente a una entidad geográfica coherente» se refiere a la lista de países siguiente:
África: Argelia, Egipto, Libia, Marruecos y Túnez.
Asia: Maldivas.
ANEXO IX del Protocolo 1
Países y territorios de ultramar
A efectos del presente Protocolo, por «países y territorios de ultramar» se entenderá los países y territorios contemplados en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se enumeran a continuación:
(Esta lista no prejuzga el estatuto de estos países y territorios ni la evolución del mismo)
1.Países y territorios de ultramar que tienen relaciones particulares con el Reino de Dinamarca:
–Groenlandia.
2.Países y territorios de ultramar que tienen relaciones particulares con la República Francesa:
–Nueva Caledonia y sus dependencias,
–Polinesia francesa,
–Territorios australes y antárticos franceses,
–Islas Wallis y Futuna,
–San Bartolomé,
–San Pedro y Miquelón.
4.Países y territorios de ultramar que tienen relaciones particulares con el Reino de los Países Bajos:
–Aruba,
–Bonaire,
–Curazao,
–Saba,
–San Eustaquio,
–San Martín.
5.
Países y territorios de ultramar que tienen relaciones particulares con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
–Anguila,
–Bermudas,
–Islas Caimán,
–Islas Malvinas (Falkland),
–Georgia del Sur e Islas Sandwich del Sur,
–Montserrat,
–Pitcairn,
–Santa Elena y sus dependencias,
–Territorio antártico británico,
–Territorios británicos del Océano Índico,
–Islas Turcas y Caicos,
–Islas Vírgenes británicas.
ANEXO X del Protocolo 1
Productos a los que se aplicarán las disposiciones sobre acumulación del artículo 3 y el artículo 4 a partir del 1 de octubre de 2015 y a los que no se aplicarán las disposiciones del artículo 5
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Código SA/NC
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Descripción
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1701
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Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido
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1702
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Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados, excepto azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura
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ex 1704 90
correspondiente a
1704 90 99
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Artículos de confitería que no contengan cacao (excepto chicle; extracto de regaliz con un contenido en sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias; chocolate blanco; pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg; pastillas para la garganta y caramelos para la tos; grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar; gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería; caramelos de azúcar cocido; los demás caramelos obtenidos por compresión)
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ex 1806 10
correspondiente a
1806 10 30
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Cacao en polvo con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa
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ex 1806 10
correspondiente a
1806 10 90
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Cacao en polvo, con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa
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ex 1806 20
correspondiente a
1806 20 95
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Preparaciones alimenticias que contengan cacao en bloques tabletas o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg (excepto cacao en polvo, preparaciones con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 25 % en peso; preparaciones llamadas chocolate milk crumb; baño de cacao; chocolate y artículos de chocolate; artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao; pastas para untar que contengan cacao; preparaciones para bebidas que contengan cacao)
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ex 1901 90
correspondiente a
1901 90 99
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preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte (excepto las preparaciones alimenticias sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso, sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o con fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso; preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404; preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor; mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905
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ex 2101 12
correspondiente a
2101 12 98
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Preparaciones a base de café (excepto extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados)
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ex 2101 20
correspondiente a
2101 20 98
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Preparaciones a base de té o de yerba mate (excepto extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados)
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ex 2106 90
correspondiente a
2106 90 59
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Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos, excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa o de maltodextrina
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ex 2106 90
correspondiente a
2106 90 98
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Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, excepto concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas; preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las prepradas con sustancias aromáticas) del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas; jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos; preparaciones sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 1,5% en peso; sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso)
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ex 3302 10
correspondiente a
3302 10 29
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Preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados en las industrias de bebidas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida y con un grado alcohólico adquirido no superior al 0,5 % vol (excepto preparaciones sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso)
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ANEXO XI del Protocolo 1
Otros Estados ACP
A efectos del presente Protocolo, la expresión «otros Estados ACP» se refiere a los Estados enumerados a continuación:
- Angola
- Antigua y Barbuda
- Bahamas
- Barbados
- Belice
- Benín
- Botsuana
- Burkina Faso
- Burundi
- Camerún
- Cabo Verde
- República Centroafricana
- Chad
- Islas Cook
- Costa de Marfil
- República Democrática del Congo
- Yibuti
- Dominica
- República Dominicana
- Guinea Ecuatorial
- Eritrea
- Etiopía
- Estados federados de Micronesia
- Fiyi
- Gabón
- Gambia
- Ghana
- Granada
- Guinea
- Guinea Bissau
- Guyana
- Haití
- Jamaica
- Kenia
- Kiribati
- Lesoto
- Liberia
- Malaui
- Malí
- Islas Marshall
- Mauritania
- Mozambique
- Namibia
- Nauru
- Níger
- Niue
- Nigeria
- Palaos
- Papúa Nueva Guinea
- República del Congo
- Ruanda
- San Cristóbal y Nieves
- Santa Lucía
- San Vicente y las Granadinas
- Samoa
- Santo Tomé y Príncipe
- Senegal
- Sierra Leona
- Islas Salomón
- Somalia
- Sudán
- Surinam
- Suazilandia
- Tanzania
- Togo
- Tonga
- Trinidad y Tobago
- Tuvalu
- Uganda
- Vanuatu
ANEXO XII del Protocolo 1
Productos originarios de Sudáfrica excluidos de la acumulación
Prevista en el artículo 4
PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS
Yogur
04031051
04031053
04031059
04031091
04031093
04031099
Demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas
04039071
04039073
04039079
04039091
04039093
04039099
Pastas lácteas para untar
04052010
04052030
Hortalizas
07104000
07119030
Materias pécticas, pectinatos y pectatos
13022010
13022090
Otras margarinas
15179010
Fructosa
17025000
17029010
Chicle
17041011
17041019
17041091
17041099
Otros artículos de confitería
17049010
17049030
17049051
17049055
17049061
17049065
17049071
17049075
17049081
17049099
Cacao en polvo
18061015
18061020
18061030
18061090
Otras preparaciones de cacao
18062010
18062030
18062050
18062070
18062080
18062095
18063100
18063210
18063290
18069011
18069019
18069031
18069039
18069050
18069060
18069070
18069090
Preparaciones para la alimentación infantil
19011000
19012000
19019011
19019019
19019091
19019099
Pasta
19021100
19021910
19021990
19022091
19022099
19023010
19023090
19024010
19024090
Tapioca
19030000
Productos a base de cereales
19041010
19041030
19041090
19042010
19042091
19042095
19042099
19043000
19049010
19049080
Productos de panadería, pastelería o galletería
19051000
19052010
19052030
19052090
19053111
19053119
19053130
19053191
19053199
19053205
19053211
19053219
19053291
19053299
19054010
19054090
19059010
19059020
19059030
19059040
19059045
19059055
19059060
19059090
Otras preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes comestibles de plantas
20019030
20019040
20041091
20049010
20052010
20058000
20089985
20089991
Preparaciones alimenticias diversas
21011111
21011119
21011292
21012098
21013011
21013019
21013091
21013099
21021010
21021031
21021039
21021090
21022011
21032000
21050010
21050091
21050099
21061020
21061080
21069020
21069098
Agua
22029091
22029095
22029099
Vermú y demás vinos
22051010
22051090
22059010
22059090
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación
22071000
22072000
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas
22084011
22084039
22084051
22084099
22089091
22089099
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco
24021000
24022010
24022090
24029000
Tabaco para fumar y los demás
24031010
24031090
24039100
24039910
24039990
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
29054300
29054411
29054419
29054491
29054499
29054500
Aceites esenciales
33019010
33019021
33019090
Mezclas de sustancias odoríferas
33021010
33021021
33021029
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína
35011050
35011090
35019090
Dextrina y demás almidones y féculas modificados
35051010
35051090
35052010
35052030
35052050
35052090
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones
38091010
38091030
38091050
38091090
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado
38231300
38231910
38231930
38231990
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas
38246011
38246019
38246091
38246099
PRODUCTOS AGRÍCOLAS BÁSICOS
Animales vivos de la especie bovina
01029005
01029021
01029029
01029041
01029049
01029051
01029059
01029061
01029069
01029071
01029079
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
02011000
02012020
02012030
02012050
02012090
02013000
Carne de animales de la especie bovina, congelada
02021000
02022010
02022030
02022050
02022090
02023010
02023050
02023090
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados
02061095
02062991
Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos
02102010
02102090
02109951
02109990
Leche y nata (crema) concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante
04021011
04021019
04021091
04021099
04022111
04022117
04022119
04022191
04022199
04022911
04022915
04022919
04022991
04022999
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas
04039011
04039013
04039019
04039031
04039033
04039039
Lactosuero
04041002
04041004
04041006
04041012
04041014
04041016
04041026
04041028
04041032
04041034
04041036
04041038
04049021
04049023
04049029
04049081
04049083
04049089
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar
04051011
04051019
04051030
04051050
04051090
04052090
04059010
04059090
Quesos y requesón
04062010
04064010
04064050
04069001
04069013
04069015
04069017
04069018
04069019
04069023
04069025
04069027
04069029
04069032
04069035
04069037
04069039
04069061
04069063
04069073
04069075
04069076
04069079
04069081
04069082
04069084
04069085
Flores y capullos, cortados
06031100
06031200
06031400
06039000
Las demás hortalizas frescas o refrigeradas
07099060
Plátanos
08030019
Agrios (cítricos)
08051020
08054000
08055010
Manzanas, peras y membrillos
08081010
08081080
08082010
08082050
Maíz
10051090
10059000
Arroz
10061021
10061023
10061025
10061027
10061092
10061094
10061096
10061098
10062011
10062013
10062015
10062017
10062092
10062094
10062096
10062098
10063021
10063023
10063025
10063027
10063042
10063044
10063046
10063048
10063061
10063063
10063065
10063067
10063092
10063094
10063096
10063098
10064000
Sorgo de grano (granífero)
10070010
10070090
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)
11022010
11022090
11029050
Grañones, sémola y pellets, de cereales
11031310
11031390
11031950
11032040
11032050
Granos de cereales trabajados de otro modo
11041950
11041991
11042310
11042330
11042390
11042399
11043090
Almidón y fécula; inulina
11081100
11081200
11081300
11081400
11081910
11081990
11082000
Gluten de trigo, incluso seco
11090000
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre
16025010
16029061
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido
17011190
17011290
17019100
17019910
17019990
Los demás azúcares
17022010
17022090
17023010
17023051
17023059
17023091
17023099
17024010
17024090
17026010
17026080
17026095
17029030
17029075
17029079
17029080
17029099
Tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético
20021010
20021090
20029011
20029019
20029031
20029039
20029091
20029099
Las demás hortalizas preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético
20056000
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos
20071010
20079110
20079130
20079910
20079920
20079931
20079933
20079935
20079939
20079955
20079957
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas
20083055
20083071
20083075
20084051
20084059
20084071
20084079
20084090
20085061
20085069
20085071
20085079
20085092
20085094
20085099
20087061
20087069
20087071
20087079
20087092
20087098
20089251
20089259
20089272
20089274
20089276
20089278
20089292
20089293
20089294
20089296
20089297
20089298
Jugos de frutas
20091199
20094110
20094191
20094930
20094993
20096110
20096190
20096911
20096919
20096951
20096959
20096971
20096979
20096990
20097110
20097191
20097199
20097911
20097919
20097930
20097991
20097993
20097999
20098071
20099049
20099071
Preparaciones alimenticias
21069030
21069055
21069059
Vino de uvas frescas
22041011
22041091
22042111
22042112
22042113
22042117
22042118
22042119
22042122
22042124
22042126
22042127
22042128
22042132
22042134
22042136
22042137
22042138
22042142
22042143
22042144
22042146
22042147
22042148
22042162
22042166
22042167
22042168
22042169
22042171
22042174
22042176
22042177
22042178
22042179
22042180
22042184
22042187
22042188
22042189
22042191
22042192
22042194
22042195
22042196
22042911
22042912
22042913
22042917
22042918
22042942
22042943
22042944
22042946
22042947
22042948
22042962
22042964
22042965
22042971
22042972
22042982
22042983
22042984
22042987
22042988
22042989
22042991
22042992
22042994
22042995
22042996
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas
22089091
22089099
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias
23021010
23021090
23031011
PRODUCTOS INDUSTRIALES
76011000
76012010
76012091
76012099
Polvo y escamillas, de aluminio
76031000
76032000
PRODUCTOS DE LA PESCA
Peces vivos
03011090
03019110
03019190
03019200
03019300
03019400
03019500
03019911
03019919
03019980
Pescado fresco o refrigerado
03021110
03021120
03021180
03021200
03021900
03022110
03022130
03022190
03022200
03022300
03022910
03022990
03023110
03023190
03023210
03023290
03023310
03023390
03023410
03023490
03023510
03023590
03023610
03023910
03024000
03025010
03025090
03026110
03026130
03026180
03026200
03026300
03026400
03026520
03026550
03026590
03026600
03026700
03026800
03026911
03026919
03026921
03026925
03026931
03026933
03026935
03026941
03026945
03026951
03026955
03026961
03026966
03026967
03026968
03026969
03026975
03026981
03026985
03026986
03026991
03026992
03026994
03026995
03026999
03027000
Pescado congelado
03031100
03031900
03032110
03032120
03032180
03032200
03032900
03033110
03033130
03033190
03033200
03033300
03033910
03033930
03033970
03034111
03034113
03034119
03034190
03034212
03034218
03034232
03034238
03034252
03034258
03034290
03034311
03034313
03034319
03034390
03034411
03034413
03034419
03034490
03034511
03034513
03034519
03034590
03034611
03034619
03034690
03034931
03034613
03034933
03034939
03034980
03035100
03035210
03035230
03035290
03036100
03036200
03037110
03037130
03037180
03037200
03037300
03037430
03037490
03037520
03037550
03037590
03037600
03037700
03037811
03037812
03037813
03037819
03037890
03037911
03037919
03037921
03037923
03037929
03037931
03037935
03037937
03037941
03037945
03037951
03037955
03037958
03037965
03037971
03037975
03037981
03037983
03037985
03037988
03037991
03037992
03037993
03037994
03037998
03038010
03038090
Filetes y demás carne de pescado
03041110
03041190
03041913
03041915
03041917
03041919
03041931
03041933
03041935
03041991
03041997
03042100
03042913
03042915
03042917
03042919
03042921
03042929
03042931
03042933
03042935
03042939
03042941
03042943
03042945
03042951
03042953
03042955
03042959
03042961
03042969
03042971
03042973
03042983
03042991
03042979
03042999
03049031
03049039
03049041
03049057
03049059
03049097
03049100
03049200
03049921
03049923
03049931
03049933
03049951
03049955
03049961
03049975
03049999
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado
03051000
03052000
03053011
03053019
03053030
03053050
03053090
03054100
03054200
03054910
03054920
03054930
03054945
03054950
03054980
03055110
03055190
03055911
03055919
03055930
03055950
03055970
03055980
03056100
03056200
03056300
03056910
03056930
03056950
03056980
Crustáceos
03061110
03061190
03061210
03061290
03061310
03061330
03061350
03061380
03061410
03061430
03061490
03061910
03061930
03061990
03062100
03062210
03062291
03062299
03062310
03062331
03062339
03062390
03062430
03062480
03062910
03062930
03062990
Moluscos y demás invertebrados acuáticos
03071090
03072100
03072910
03072990
03073110
03073190
03073910
03073990
03074110
03074191
03074199
03074901
03074911
03074918
03074931
03074933
03074935
03074938
03074951
03074959
03074971
03074991
03074999
03075100
03075910
03075990
03079100
03079911
03079913
03079915
03079918
03079990
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos
16041100
16041210
16041291
16041299
16041311
16041319
16041390
16041411
16041416
16041418
16041490
16041511
16041519
16041590
16041600
16041910
16041931
16041939
16041950
16041991
16041992
16041993
16041994
16041995
16041998
16042005
16042010
16042030
16042040
16042050
16042070
16042090
16043010
16043090
Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados
16051000
16052010
16052091
16052099
16053010
16053090
16054000
16059011
16059019
16059030
16059090
Pastas alimenticias rellenas
19022010
ANEXO XIII del Protocolo 1
Productos originarios de Sudáfrica a los que se aplicarán las disposiciones de acumulación previstas en el artículo 4 después del 31 de diciembre de 2009
PRODUCTOS AGRÍCOLAS BÁSICOS
Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos
01011090
01019030
Animales vivos de la especie porcina
01039110
01039211
01039219
Animales vivos de las especies ovina o caprina
01041030
01041080
01042090
Aves vivas
01051111
01051119
01051191
01051199
01051200
01051920
01051990
01059400
01059910
01059920
01059930
01059950
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada
02031110
02031211
02031219
02031911
02031913
02031915
02031955
02031959
02032110
02032211
02032219
02032911
02032913
02032915
02032955
02032959
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada
02041000
02042100
02042210
02042230
02042250
02042290
02042300
02043000
02044100
02044210
02044230
02044250
02044290
02044310
02044390
02045011
02045013
02045015
02045019
02045031
02045039
02045051
02045053
02045055
02045059
02045071
02045079
Carne y despojos comestibles de aves
02071110
02071130
02071190
02071210
02071290
02071310
02071320
02071330
02071340
02071350
02071360
02071370
02071399
02071410
02071420
02071430
02071440
02071450
02071460
02071470
02071499
02072410
02072490
02072510
02072590
02072610
02072620
02072630
02072640
02072650
02072660
02072670
02072680
02072699
02072710
02072720
02072730
02072740
02072750
02072760
02072770
02072780
02072799
02073211
02073215
02073219
02073251
02073259
02073290
02073311
02073319
02073351
02073359
02073390
02073511
02073515
02073521
02073523
02073525
02073531
02073541
02073551
02073553
02073561
02073563
02073571
02073579
02073599
02073611
02073615
02073621
02073623
02073625
02073631
02073641
02073651
02073653
02073661
02073663
02073671
02073679
02073690
Materias grasas
02090011
02090019
02090030
02090090
Carne y despojos comestibles
02101111
02101119
02101131
02101139
02101190
02101211
02101219
02101290
02101910
02101920
02101930
02101940
02101950
02101960
02101970
02101981
02101989
02101990
02109100
02109200
02109300
02109921
02109929
02109931
02109939
02109941
02109949
Leche y nata (crema), sin concentrar
04011010
04011090
04012011
04012019
04012091
04012099
04013011
04013019
04013031
04013039
04013091
04013099
Leche y nata (crema), concentradas
04029111
04029119
04029131
04029139
04029151
04029159
04029191
04029199
04029911
04029919
04029931
04029939
04029991
04029999
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas
04031011
04031013
04031019
04031031
04031033
04031039
04039051
04039053
04039059
04039061
04039063
04039069
Lactosuero
04041052
04041054
04041056
04041058
04041062
04041072
04041074
04041076
04041078
04041082
04041084
Quesos y requesón
04061020
04061080
04062090
04063010
04063031
04063039
04063090
04064090
04069021
04069050
04069069
04069078
04069086
04069087
04069088
04069093
04069099
Huevos de ave
04070011
04070019
04070030
04081180
04081981
04081989
04089180
04089980
Miel natural
04090000
Flores y capullos, cortados
06031300
06031910
06031990
Patatas
07019050
07020000
07031011
07031019
07031090
07039000
Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados
07041000
07042000
07049010
07049090
Lechugas y achicorias
07051100
07051900
07052100
07052900
Raíces comestibles
07061000
07069010
07069030
07069090
Pepinos y pepinillos
07070005
07070090
Hortalizas de vaina
07081000
07082000
07089000
Las demás hortalizas
07092000
07093000
07094000
07095100
07095930
07095990
07096010
07097000
07099010
07099020
07099039
07099040
07099050
07099070
07099080
07099090
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas
07101000
07102100
07102200
07102900
07103000
07108010
07108051
07108061
07108069
07108070
07108080
07108085
07108095
07109000
Hortalizas conservadas provisionalmente
07112090
07114000
07115100
07115900
07119050
07119070
07119080
07119090
Hortalizas desecadas
07122000
07123100
07123200
07123300
07123900
07129019
07129030
07129050
07129090
Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares
07141010
07141091
07141099
07142090
07149011
07149019
Frutos de cáscara, frescos o secos
08021190
08024000
Plátanos
08030011
08030090
Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos
08042010
08042090
08043000
Agrios (cítricos), frescos o secos
08051080
08052010
08052030
08052050
08052070
08052090
08055090
08059000
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas
08061010
08061090
Melones, sandías y
papayas, frescos
08071100
08071900
Membrillos
08082090
Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos
08091000
08092005
08092095
08093010
08093090
08094005
Los demás frutos frescos
08101000
08102090
08104090
08105000
08106000
08109050
08109060
08109070
08109095
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante
08111011
08111019
08112011
08112031
08112039
08112059
08119011
08119019
08119039
08119075
08119080
08119095
Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato
08121000
08129010
08129020
08129070
08129098
Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara
08132000
08134010
08135019
08135091
08135099
Pimienta
09042010
Trigo y morcajo (tranquillón)
10011000
10019010
10019091
10019099
Centeno
10020000
Cebada
10030010
10030090
Avena
10040000
Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales
10081000
10082000
10089010
10089090
Harina de trigo o de morcajo (o tranquillón)
11010011
11010015
11010090
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)
11021000
11029010
11029030
11029090
Grañones, sémola y pellets, de cereales
11031110
11031190
11031910
11031930
11031940
11031990
11032010
11032020
11032030
11032060
11032090
Granos de cereales trabajados de otro modo
11041210
11041290
11041910
11041930
11041961
11041969
11041999
11042220
11042230
11042250
11042290
11042298
11042901
11042903
11042905
11042907
11042909
11042911
11042918
11042930
11042951
11042955
11042959
11042981
11042985
11042989
11043010
Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa)
11051000
11052000
Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas
11061000
11062010
11062090
11063010
11063090
Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada
11071011
11071019
11071091
11071099
11072000
Los demás productos vegetales
12129120
12129180
Grasa de cerdo
15010019
15043010
Soja
15071090
15079090
Aceite de oliva y sus fracciones
15091010
15091090
15099000
15100010
Los demás aceites y sus fracciones
15100090
Girasol
15121191
15121199
15121990
15122190
15122990
Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones
15141190
15141990
15149190
15149990
Degrás, residuos
15220031
15220039
Embutidos y productos similares, de carne, despojos o sangre
16010091
16010099
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre
16021000
16022011
16022019
16022090
16023111
16023119
16023130
16023190
16023211
16023219
16023230
16023290
16023921
16023929
16023940
16023980
16024110
16024190
16024210
16024290
16024911
16024913
16024915
16024919
16024930
16024950
16024990
16025031
16025039
16025080
16029010
16029031
16029041
16029051
16029069
16029072
16029074
16029076
16029078
16029098
Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura
17021100
17021900
Pasta
19022030
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas
20011000
20019050
20019065
20019093
20019099
Hongos y trufas
20031020
20031030
20032000
20039000
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas
20041010
20041099
20049050
20049091
20049098
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar
20051000
20052020
20052080
20054000
20055100
20055900
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar
20060031
20060035
20060038
20060099
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos
20071091
20071099
20079190
20079991
20079993
20079998
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas
20081194
20081198
20081919
20081995
20081999
20082011
20082031
20082051
20082059
20082071
20082079
20082090
20083011
20083019
20083031
20083039
20083051
20083059
20083079
20083090
20084011
20084019
20084021
20084029
20084031
20084039
20085011
20085019
20085031
20085039
20085051
20085059
20086011
20086019
20086031
20086039
20086050
20086060
20086070
20086090
20087011
20087019
20087031
20087039
20087051
20087059
20088011
20088019
20088031
20088039
20088050
20088070
20088090
20089216
20089218
20089921
20089923
20089924
20089928
20089931
20089934
20089936
20089937
20089943
20089945
20089946
20089949
20089961
20089962
20089967
20089972
20089978
20089999
Jugos de frutas
20091111
20091119
20091191
20091911
20091919
20091991
20091998
20092100
20092911
20092919
20092991
20092999
20093111
20093119
20093151
20093159
20093191
20093199
20093911
20093919
20093931
20093939
20093951
20093955
20093959
20093991
20093995
20093999
20094199
20094911
20094919
20094991
20094999
20095010
20095090
20098011
20098019
20098034
20098035
20098050
20098061
20098063
20098073
20098079
20098085
20098086
20098097
20098099
20099011
20099019
20099021
20099029
20099031
20099039
20099041
20099051
20099059
20099073
20099079
20099092
20099094
20099095
20099096
20099097
20099098
Las demás preparaciones alimenticias
21069051
Vino de uvas frescas
22041019
22041099
22042110
22042182
22042183
22042198
22042199
22042910
22042958
22042975
22042998
22042999
22043010
22043092
22043094
22043096
22043098
Las demás bebidas fermentadas
22060010
Salvado, moyuelos y otros residuos de la industria alimentaria
23023010
23023090
23024010
23024090
Tortas y demás residuos sólidos
23069019
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales
23091013
23091015
23091019
23091033
23091039
23091051
23091053
23091059
23091070
23099033
23099035
23099039
23099043
23099049
23099051
23099053
23099059
23099070
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco
24011010
24011020
24011041
24011049
24011060
24012010
24012020
24012041
24012060
24012070
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre el principado de Andorra
1.Los productos originarios del Principado de Andorra incluidos en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado serán aceptados por los Estados de AOM como originarios de la Comunidad en el sentido del presente Acuerdo.
2.El Protocolo 1 se aplicará mutatis mutandis a efectos de la definición del carácter originario de los productos más arriba mencionados.
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DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre la República de San Marino
1.Los productos originarios de la República de San Marino serán aceptados por los Estados de AOM como originarios de la Comunidad en el sentido del presente Acuerdo.
2.El Protocolo 1 se aplicará mutatis mutandis a efectos de la definición del carácter originario de los productos más arriba mencionados.