Bruselas, 7.2.2019

COM(2019) 58 final

2019/0029(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité del AAE creado por el Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, con respecto a la modificación de determinadas disposiciones del Protocolo 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se determina la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité del AAE establecido por el Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, con respecto a la adopción prevista de la Decisión por la que se modifican determinadas disposiciones del Protocolo 1 de dicho Acuerdo.

2.Contexto de la propuesta

2.1.Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra.

El Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra («el Acuerdo») tiene por objeto: a) permitir que los Estados de África Oriental y Meridional (en lo sucesivo, AOM) se beneficien del acceso mejorado al mercado que ofrece la Unión Europea («la UE»); b) fomentar el desarrollo económico sostenible y la integración gradual de los Estados de AOM en la economía mundial; c) establecer una zona de libre comercio entre la Unión Europea y los AOM basándose en el interés común, a través de la progresiva liberalización del comercio de conformidad con las normas aplicables de la OMC y con el principio de asimetría, teniendo en cuenta las necesidades específicas y las limitaciones de capacidad de los Estados de AOM, en lo que se refiere al nivel de sus compromisos y a los calendarios para cumplirlos; d) establecer las disposiciones adecuadas en materia de solución de diferencias; y e) establecer las disposiciones adecuadas en materia institucional.

El 13 de julio de 2009, la UE firmó el Acuerdo 1 , que ha venido siendo aplicado provisionalmente por Madagascar, Mauricio, Seychelles y Zimbabue desde el 14 de mayo de 2012.

2.2.Comité del AAE

El Comité del AAE es un órgano creado en el artículo 64 del Acuerdo. Está compuesto por representantes de la UE y de los Estados de AOM (Madagascar, Mauricio, Seychelles y Zimbabue). El Comité del AAE adopta su reglamento interno y está copresidido por un representante de la UE y un representante de los Estados de AOM.

El Comité del AAE se ocupa de todos los aspectos necesarios para la aplicación del Acuerdo, incluida la cooperación al desarrollo. En el desempeño de sus funciones, el Comité del AAE puede a) crear y supervisar los comités u órganos especiales necesarios para la aplicación del Acuerdo, b) reunirse en cualquier momento por acuerdo de las Partes, c) examinar cualquier asunto en virtud del Acuerdo y tomar las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones, d) adoptar decisiones o formular recomendaciones en los casos previstos en el Acuerdo, y e) adoptar modificaciones del Acuerdo, incluida la lista de los Estados de AOM firmantes enumerados en el anexo II y las disposiciones del Protocolo 1.

El Comité del AAE puede revisar el presente Acuerdo, su aplicación, su funcionamiento y sus resultados en caso necesario, así como realizar sugerencias apropiadas a las Partes con vistas a su modificación.

2.3.Acto previsto por el Comité

El Comité del AAE tiene previsto adoptar en mayo o junio de 2019, en el marco de su octava reunión, una decisión con respecto a la modificación de determinadas disposiciones del Protocolo 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «el acto previsto»).

El acto previsto tiene por objetivo actualizar las disposiciones relativas a las normas de origen para adaptarlas a los cambios más recientes y ofrecer a los operadores económicos normas de origen simplificadas y más flexibles mediante la adopción de las siguientes modificaciones:

·corrección de errores del artículo 6, apartado 2, del Protocolo 1 del Acuerdo, respecto de la definición de los términos «sus buques» y «sus buques factoría»;

·introducción de un nuevo artículo 13 titulado «Separación contable» en el título III del Protocolo 1 del Acuerdo, que permita a los operadores económicos reducir sus costes recurriendo a este método de gestión de existencias;

·sustitución del artículo 14 «Transporte directo» por un nuevo artículo 15 titulado «No modificación», que ofrezca a los operadores económicos mayor flexibilidad en lo relativo a las pruebas que deberán presentar a las autoridades aduaneras del país de importación cuando el transbordo o el depósito aduanero de las mercancías originarias tenga lugar en un tercer país;

·introducción de un nuevo artículo 17 en el título III del Protocolo 1 del Acuerdo, con el fin de permitir a los operadores económicos transportar azúcar de diferentes orígenes sin tener que conservarlo en almacenes separados;

·modificación del artículo 16 del título IV del Protocolo 1 del Acuerdo, que pasa a convertirse en el artículo 18, a fin de otorgar a los operadores económicos mayor flexibilidad en el cumplimiento de los requisitos relativos a las pruebas de origen;

·introducción de modificaciones en el anexo II del Protocolo 1 del Acuerdo a fin de reflejar las actualizaciones realizadas a partir del 1 de enero de 2012 y del 1 de enero de 2017 en la Nomenclatura regulada por el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado) de la Organización Mundial de Aduanas. Dichas modificaciones no alteran las normas de origen. Las partidas del SA modificadas o actualizadas son las siguientes: ex Capítulo 12, ex1211, ex121190, ex3002, 4104, 4106, 4107, 4109 (suprimida), ex4114, 8485 (suprimida), ex8486 y 8487;

·tras la adhesión de Croacia a la UE, introducción de modificaciones en el anexo IV del Protocolo 1 para hacer constar en él la versión croata de la declaración en factura;

·modificación del anexo IX del Protocolo 1 del Acuerdo, en el que se enumeran los países y territorios de ultramar de la UE, a fin de reflejar los cambios en la lista de países y territorios de ultramar en consonancia con el anexo II del TFUE, teniendo en cuenta el reciente cambio de estatuto de algunos de los territorios de la lista, con lo que se facilita la aplicación de las disposiciones sobre la acumulación del origen.

Habida cuenta del número de cambios que es preciso introducir en el Protocolo 1 del Acuerdo y sus anexos, y en aras de la claridad, procede sustituir el Protocolo en su integridad.

3.Posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión

El Protocolo 1, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se celebró en 2007. Determinadas disposiciones del Protocolo 1 original no reflejan la evolución más reciente en materia de normas de origen, lo que crea algunas trabas a la hora de acogerse al trato preferencial establecido por el Acuerdo. Las modificaciones introducirán simplificaciones y ofrecerán flexibilidad con vistas al cumplimiento de los requisitos y procedimientos relativos a las normas de origen. Estas simplificaciones facilitarán el comercio y optimizarán la utilización del trato preferencial por parte de los operadores económicos. Además, las modificaciones propuestas fomentarán la integración regional y el desarrollo económico de los Estados de AOM, brindando a los operadores mayores oportunidades para cumplir las normas de origen.

Es preciso modificar las partidas y designaciones de las mercancías que figuran en el anexo II del Protocolo 1 del Acuerdo para adaptarlas a las actualizaciones efectuadas por la Organización Mundial de Aduanas en las ediciones de la Nomenclatura del SA de 2012 y 2017 y para mantener la coherencia de las designaciones de las mercancías y de la clasificación del SA con el sistema armonizado.

Por último, en el anexo IX del Protocolo 1 del Acuerdo se enumeran los países y territorios de ultramar de la UE. En el sentido del Protocolo, por «países y territorios de ultramar» se entenderá los países y territorios contemplados en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La lista debe actualizarse para tener en cuenta los recientes cambios en el estatuto de algunos de los países y territorios de ultramar.

La Decisión propuesta cumple las obligaciones de la UE con arreglo a las disposiciones del Acuerdo.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» abarca los actos con efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Abarca asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «pueden influir de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 2 .

4.1.2.Aplicación al presente caso

La Decisión que se insta a adoptar al Comité constituye un acto con efectos jurídicos y será vinculante con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 64 y 68 del Acuerdo. El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.

Por lo tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al presente caso

El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con la política comercial común.

Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 207 del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 207 del TFUE, leído en relación con su artículo 218, apartado 9.

5.Publicación del acto previsto

Dado que el acto del Comité del AAE modificará el Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte, conviene publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.

2019/0029 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité del AAE creado por el Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, con respecto a la modificación de determinadas disposiciones del Protocolo 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra («el Acuerdo») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 2012/196/CE del Consejo, de 13 de julio de 2009 3 , y entró en vigor con carácter provisional el 14 de mayo de 2012.

(2)De conformidad con los artículos 13 y 68 del Acuerdo y con el artículo 44 del Protocolo 1 del Acuerdo, el Comité del AAE puede adoptar modificaciones de las disposiciones del Protocolo 1 del Acuerdo.

(3)Durante su octava sesión/reunión, en *mayo/junio de 2019*, el Comité tiene previsto adoptar una decisión de modificación de determinadas disposiciones del Protocolo 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa.

(4)Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité del AAE, habida cuenta de que la decisión será vinculante para la Unión.

(5)El Protocolo 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, celebrado en 2007, exige la modificación de determinadas disposiciones para adaptar las normas de origen a la evolución más reciente, de modo que los operadores económicos dispongan de normas de origen más flexibles y sencillas que faciliten sus intercambios comerciales y optimicen la utilización del trato preferencial.

(6)Es preciso modificar las partidas y designaciones de las mercancías que figuran en el anexo II del Protocolo 1 del Acuerdo para adaptarlas a las actualizaciones efectuadas por la Organización Mundial de Aduanas en las ediciones de la Nomenclatura del SA de 2012 y 2017 y para mantener la coherencia de las designaciones de las mercancías y de la clasificación del SA con el sistema armonizado.

(7)En el anexo IX del Protocolo 1 del Acuerdo se enumeran los países y territorios de ultramar de la UE. En el sentido del Protocolo, por «países y territorios de ultramar» debe entenderse los países y territorios contemplados en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La lista debe actualizarse para tener en cuenta los recientes cambios en el estatuto de algunos de los países y territorios de ultramar.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se deberá adoptar en nombre de la Unión en la octava reunión del Comité se basará en el proyecto de Decisión del Comité adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    Decisión del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a la firma y a la aplicación provisional del Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (DO L 111 de 24.4.2012, p. 1).
(2)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, República Federal de Alemania/Consejo de la Unión Europea, Asunto C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61 a 64.
(3)    DO L 111 de 24.4.2012, p. 1.

Bruselas, 7.2.2019

COM(2019) 58 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

sobre la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité del AAE creado por el Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estado miembros, por otra, con respecto a la modificación de deterninadas disposiciones del Protocolo 1 relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa


PROYECTO

DE DECISIÓN N.º […] 
DEL COMITÉ DEL AAE

de …2019

por la que se modifican determinadas disposiciones del Protocolo 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra,

EL COMITÉ DEL AAE,

Visto el Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra 1 («el Acuerdo»), y en particular su artículo 13,

Visto el Protocolo 1 del Acuerdo, y en particular su artículo 44, que establece que el Comité del AAE puede decidir la modificación de las disposiciones de dicho Protocolo;


Considerando lo siguiente:

(1)De conformidad con el artículo 13 del Acuerdo, el Comité del AAE puede decidir la modificación de las disposiciones del Protocolo 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa con vistas a su simplificación.

(2)Las Partes han convenido en realizar una corrección de errores del artículo 6, apartado 2, del Protocolo 1 del Acuerdo, respecto de la definición de los términos «sus buques» y «sus buques factoría».

(3)Las Partes han convenido en introducir un nuevo artículo 13, titulado «Separación contable», en el título III del Protocolo 1 del Acuerdo, con el fin de que los operadores económicos puedan ahorrar costes mediante la aplicación de ese método de gestión de existencias.

(4)Las Partes han convenido en modificar el artículo 14 del título III del Protocolo 1 del Acuerdo y sustituirlo por un nuevo artículo 15 titulado de «No modificación», a fin de otorgar a los operadores económicos una mayor flexibilidad en lo que respecta a las pruebas que deberán facilitar a las autoridades aduaneras del país de importación cuando el transbordo o el depósito aduanero de las mercancías originarias tenga lugar en un tercer país.

(5)        Las Partes han convenido en introducir un nuevo artículo 17 en el título III del Protocolo 1 del Acuerdo, con el fin de permitir a los operadores económicos transportar azúcar de orígenes diferentes sin necesidad de mantenerlo en almacenes separados.

(6)        Las Partes han convenido en modificar el artículo 16 del título IV del Protocolo 1 del Acuerdo, que pasa a convertirse en el artículo 18, a fin de permitir una mayor flexibilidad a los operadores económicos respecto del cumplimiento de los requisitos en materia de pruebas de origen.

(7)        A partir del 1 de enero de 2012 y del 1 de enero de 2017, se introdujeron cambios en la Nomenclatura regulada por el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado). Habida cuenta de que dichos cambios no tenían por objeto alterar las normas de origen, resulta necesario, a fin de mantener la situación actual, modificar en consecuencia el anexo II del Protocolo 1.

(8)     Como consecuencia de la adhesión de Croacia a la UE, es preciso introducir cambios en el anexo IV del Protocolo 1 para hacer constar en él la versión croata del texto de la declaración en factura.    

(9)            La lista de países y territorios de ultramar que figura en el anexo IX del Protocolo 1 ha sufrido cambios. Procede, por tanto, modificar dicho anexo en consecuencia a fin de reflejar dichos cambios.

(10)        Habida cuenta del gran número de cambios que es preciso introducir en el Protocolo 1, procede, en aras de la claridad, sustituirlo en su integridad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



Artículo 1

El texto del Protocolo 1 del Acuerdo se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en …,

Por el Comité del AAE

El Presidente

ANEXO

PROTOCOLO 1

relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

ÍNDICE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículos

1. Definiciones

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículos

2. Condiciones generales

3. Acumulación en la Comunidad

4. Acumulación en los Estados de AOM

5. Acumulación con países en desarrollo vecinos

6. Productos enteramente obtenidos

7. Productos suficientemente elaborados o transformados

8. Elaboración o transformación insuficientes

9. Unidad de calificación

10. Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

11. Juegos o surtidos

12. Elementos neutros

13. Separación contable

TÍTULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículos

14. Principio de territorialidad

15. No modificación

16. Exposiciones

17. Transporte de azúcar

TÍTULO IV

PRUEBA DEL ORIGEN

Artículos

18. Condiciones generales

19. Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

20. Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

21. Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

22. Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente 

23. Condiciones para extender una declaración en factura

24. Exportador autorizado

25. Validez de la prueba de origen

26. Procedimiento de tránsito

27. Presentación de la prueba de origen

28. Importación fraccionada

29. Exenciones de la prueba de origen

30. Procedimiento de información para fines de acumulación

31. Documentos justificativos

32. Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

33. Discordancias y errores de forma

34. Importes expresados en euros

TÍTULO V

DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículos

35. Condiciones administrativas para que los productos puedan acogerse al Acuerdo

36. Notificación por parte de las autoridades aduaneras de las Partes

37. Asistencia mutua

38. Verificación de la prueba de origen

39. Verificación de las declaraciones de los proveedores

40. Solución de diferencias

41. Sanciones

42. Zonas francas

43. Comité de Cooperación Aduanera

44. Excepciones

TÍTULO VI

CEUTA Y MELILLA

Artículos

45. Condiciones particulares

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículos

46. Modificaciones del Protocolo

47. Anexos

48. Aplicación del Protocolo

ANEXOS

ANEXO I del Protocolo 1: Notas introductorias a la lista del anexo II

ANEXO II del Protocolo 1: Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario

ANEXO II bis del Protocolo 1: Excepciones a la lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario con arreglo al artículo 7, apartado 2

ANEXO III del Protocolo 1: Certificado de circulación de mercancías

ANEXO IV del Protocolo 1: Declaración en factura

ANEXO V A del Protocolo 1: Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial

ANEXO V B del Protocolo 1: Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan origen preferencial

ANEXO VI del Protocolo 1: Ficha de información

ANEXO VII del Protocolo 1: Formulario de solicitud de excepción

ANEXO VIII del Protocolo 1: Países en desarrollo vecinos

ANEXO IX del Protocolo 1: Países y territorios de ultramar

ANEXO X del Protocolo 1: Productos a los que se aplicarán las disposiciones sobre acumulación del artículo 3 y el artículo 4 a partir del 1 de octubre de 2015 y a los que no se aplicarán las disposiciones del artículo 5

ANEXO XI del Protocolo 1: Otros Estados ACP

ANEXO XII del Protocolo 1: Productos originarios de Sudáfrica excluidos de la acumulación prevista en el artículo 4

ANEXO XIII del Protocolo 1: Productos originarios de Sudáfrica a los que se aplicarán las disposiciones de acumulación previstas en el artículo 4 después del 31 de diciembre de 2009

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) «producto»: el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;

e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre Valor en Aduana);

f) «precio franco fábrica»: el precio abonado por el producto franco fábrica al fabricante de la Comunidad o de los Estados de AOM en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en los Estados de AOM;

h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g), aplicado mutatis mutandis;

i) «valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de los demás países o territorios contemplados en los artículos 3 y 4 con los que es aplicable la acumulación o, si el valor en aduana no se conoce o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en uno de los Estados de AOM;

j) «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías,

denominado en el presente Protocolo «el Sistema Armonizado» o «SA»;

k) «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l) «envío»: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario o, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;

m) «territorios»: los territorios, incluidas las aguas territoriales;

n) «PTU»: los países y territorios de ultramar definidos en el anexo IX;

o) «otros Estados ACP»: todos los estados ACP a excepción de los Estados de AOM.

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Condiciones generales

1. A efectos del Acuerdo de Asociación Económica entre el AOM y la UE, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», se considerarán originarios de la Comunidad:

a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, a tenor del artículo 6 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido totalmente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad a tenor del artículo 7.

2. A efectos del Acuerdo, se considerarán originarios de un Estado de AOM:

a) los productos enteramente obtenidos en un Estado de AOM a tenor del artículo 6 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en un Estado de AOM que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en el mismo, siempre que tales materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas en dicho Estado de AOM a tenor del artículo 7.

Artículo 3

Acumulación en la Comunidad

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos se considerarán originarios de la Comunidad si son obtenidos en esta, incorporando materias originarias

de un Estado de AOM, de los otros Estados ACP o de los PTU, a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 8. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.

2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 8, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando, en esta, el valor añadido sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los otros países o territorios contemplados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad.

3. Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en los apartados 1 y 2 que no sean objeto de ninguna operación en la Comunidad mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de dichos países o territorios.

4. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en un Estado de AOM, en los otros Estados ACP o en los PTU se considerarán efectuadas

en la Comunidad cuando, en esta, los productos obtenidos sean objeto de posteriores operaciones de elaboración o de transformación. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios sean obtenidos en dos o más de los países o territorios en cuestión, se considerarán originarios de la Comunidad únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 8.

5. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 8, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando, en esta, el valor añadido sea superior al valor de las materias utilizadas en cualquiera de los otros países o territorios contemplados en el apartado 4. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que aporte el valor más elevado a las materias utilizadas en su fabricación.

6. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse a condición de que:

a) los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino hayan celebrado un acuerdo de cooperación administrativa que asegure la correcta aplicación del presente artículo;

b) las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo, y

c) la Comunidad facilite a los Estados de AOM, a través de la Comisión Europea, los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa con los demás países o territorios mencionados en el presente artículo. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), la fecha a partir de la cual la acumulación prevista en el presente artículo podrá aplicarse con los países y territorios enumerados en el presente artículo que cumplan los requisitos necesarios; los Estados de AOM publicarán esta fecha de conformidad con sus propios procedimientos.

7. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse después del 1 de octubre de 2015 a los productos enumerados en el anexo X y después del 1 de enero de 2010 al arroz de la partida arancelaria 1006.

Artículo 4

Acumulación en los Estados de AOM

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de un Estado de AOM si son obtenidos en este, incorporando materias originarias de la Comunidad, de otros Estados ACP, de los PTU o de los demás Estados de AOM, a condición de que hayan sido objeto en dicho Estado de AOM de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 8. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.

2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en el Estado de AOM no vayan más allá de las citadas en el artículo 8, el producto obtenido se considerará originario de dicho Estado de AOM únicamente cuando, en este, el valor añadido sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países o territorios contemplados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en dicho Estado de AOM.

3. Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo que no sean objeto de ninguna operación de elaboración o transformación en el Estado de AOM mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de esos países o territorios.

4. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra b), las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en la Comunidad, en los otros Estados de AOM, en los otros Estados ACP o en los PTU se considerarán efectuadas en un Estado de AOM cuando, en este, los productos obtenidos sean objeto de posteriores operaciones de elaboración o de transformación. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios sean obtenidos en dos o más de los países o territorios en cuestión, únicamente se considerarán originarios de dicho Estado de AOM si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 8.

5. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en el Estado de AOM no vayan más allá de las citadas en el artículo 8, el producto obtenido se considerará originario de dicho Estado de AOM únicamente cuando, en este, el valor añadido sea superior al valor de las materias utilizadas en cualquiera de los países o territorios contemplados en el apartado 4. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que aporte el valor más elevado a las materias utilizadas en su fabricación.

6. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse a condición de que:

a) los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino hayan celebrado un acuerdo de cooperación administrativa que asegure la correcta aplicación del presente artículo;

b) las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo, y

c) los Estados de AOM faciliten a la Comunidad, a través de la Comisión Europea, los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa con los demás países o territorios mencionados en el presente artículo. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), la fecha a partir de la cual la acumulación prevista en el presente artículo podrá aplicarse con los países y territorios enumerados en el presente artículo que cumplan los requisitos necesarios; los Estados de AOM publicarán esta fecha de conformidad con sus propios procedimientos.

7. La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a los productos contemplados en el anexo X. No obstante, la acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir del 1 de octubre de 2015 a los productos enumerados en el anexo X, y a partir del 1 de enero de 2010 al arroz de la partida 1006, únicamente cuando la materia utilizada en la fabricación de tales productos sea originaria de un Estado de AOM u otro Estado ACP signatario de un Acuerdo de Asociación Económica, o bien se hayan elaborado o transformado en uno de esos países.

8. El presente artículo no será aplicable a los productos enumerados en el anexo XII originarios de Sudáfrica. La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2009 con respecto a todos los productos originarios de Sudáfrica enumerados en el anexo XIII.

Artículo 5

Acumulación con países en desarrollo vecinos

Previa solicitud de los Estados de AOM y conforme a lo dispuesto en el artículo 41, las materias originarias de un país en desarrollo vecino, que no sea un Estado ACP, perteneciente a una entidad geográfica coherente cuya lista figure en el anexo VIII, se considerarán originarias de un Estado de AOM cuando se hayan incorporado a un producto obtenido en uno de dichos Estados. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas, a condición de que:

a) la elaboración o transformación efectuada en el Estado de AOM exceda de las operaciones enumeradas en el artículo 8;

b) los Estados de AOM, la Comunidad y los países en desarrollo vecinos afectados hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos de cooperación administrativa adecuados que garantice la correcta aplicación del presente apartado. La acumulación prevista en el presente artículo no será aplicable a los productos que deban enumerarse en función de una decisión del Comité de Cooperación Aduanera.

Para determinar si los productos son originarios del país en desarrollo vecino, tal como se define en el anexo VIII, se aplicarán las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 6

Productos enteramente obtenidos

1. Se considerarán enteramente obtenidos en un Estado de AOM o en la Comunidad:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los frutos y vegetales recolectados en dicho Estado o en la Comunidad;

c) los animales vivos nacidos y criados en dicho Estado o en la Comunidad;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en dicho Estado o en la Comunidad;

e) i) los productos de la caza y de la pesca practicadas en dicho Estado o en la Comunidad;

ii) los productos de la acuicultura, incluida la maricultura, cuando los peces hayan nacido y se hayan criado en dicho Estado o en la Comunidad;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de un Estado de AOM por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en dicho Estado o en la Comunidad;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales siempre que ejerzan derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo;

k) las mercancías fabricadas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

a) que estén matriculados en un Estado miembro de la CE o en un Estado de AOM;

b) que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro de la CE o de un Estado de AOM;

c) que cumplan una de las siguientes condiciones:

i) pertenecer al menos en un 50 % a nacionales de un Estado miembro de la CE o de un Estado de AOM,

o

ii) pertenecer a sociedades que:

— tengan su sede central o su principal base de operaciones en un Estado miembro de la CE o un Estado de AOM, y

— pertenezcan al menos en un 50 % a un Estado miembro de la CE o a un Estado de AOM, a entidades públicas o a nacionales de dicho Estado.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, a petición de un Estado de AOM, la Comunidad aceptará que los buques fletados o arrendados por operadores del mencionado Estado de AOM sean tratados como «sus buques» para actividades de pesca en su zona económica exclusiva siempre que el acuerdo de fletamento o arrendamiento financiero, en relación con el que la Comunidad ostenta un derecho preferente, haya sido aceptado por el Comité de Cooperación Aduanera como un acuerdo que garantiza unas posibilidades adecuadas para el desarrollo de la capacidad de pesca del Estado de AOM y que, en particular, confiere al mismo la responsabilidad de la gestión náutica y comercial del buque durante un período de tiempo significativo.

4. Las condiciones del apartado 2 podrán cumplirse en distintos Estados, en la medida en que sean Estados de AOM. En ese caso, se considerará que los productos son originarios del Estado cuyos nacionales o una de cuyas empresas poseen el buque o el buque factoría conforme al apartado 2, letra c). En caso de que un buque o un buque factoría sea propiedad de nacionales o de empresas de Estados pertenecientes a distintos Acuerdos de Asociación Económica, se considerará que los productos son originarios del Estado cuyos nacionales o empresas contribuyan con un porcentaje más alto, conforme a lo dispuesto en el apartado 2, letra c).

Artículo 7

Productos suficientemente elaborados o transformados

1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que los productos que no son enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones que figuran en la lista del anexo II.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se podrá considerar que los productos enumerados en el anexo II bis están suficientemente elaborados o transformados, a los efectos del artículo 2, cuando se cumplan las condiciones establecidas en dicho anexo.

3. Las condiciones mencionadas en los apartados 1 y 2 indican, para todos los productos cubiertos por el presente Acuerdo de Asociación Económica (AAE), las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo en las materias no originarias utilizadas en la fabricación y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en cualquiera de las dos listas se utiliza en la fabricación de otro, no se le aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se tendrán en cuenta las materias no originarias que hayan podido utilizarse en su fabricación.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo II y en el anexo II bis, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

5. Lo dispuesto en el apartado 4 no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

6. La aplicación de los apartados 1 a 5 estará sujeta a las disposiciones del artículo 8.

Artículo 8

Elaboración o transformación insuficiente

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 7:

a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b) las divisiones o agrupaciones de bultos;

c) el lavado y limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;

d) el planchado o prensado de textiles;

e) la pintura y el pulido simples;

f) el desgranado, el blanqueo total o parcial, el pulido y el glaseado de cereales y arroz;

g) la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar cristalizado;

h) el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos de cáscara y hortalizas;

i) el afilado, la rectificación y corte sencillos;

j) el tamizado, el cribado, la selección, la clasificación, la graduación, la preparación de conjuntos o surtidos

(incluida la formación de juegos de artículos);

k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., así como cualquier otra operación sencilla de envasado;

l) la colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; mezcla de azúcar con cualquier otro material;

n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

o) la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n);

p) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en los Estados de AOM en un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes a tenor del apartado 1.

Artículo 9

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituirá una unidad de calificación;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 de interpretación del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto a fines de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.

Artículo 10

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, las piezas de repuesto y las herramientas que se expidan con un componente, una máquina, un aparato o un vehículo, que formen parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del componente, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 11

Juegos o surtidos

Los juegos y surtidos, tal como se definen en la regla general 3 de interpretación del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 12

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos, que podrán utilizarse en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) las máquinas y herramientas;

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

Artículo 13

Separación contable

1. Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias fungibles originarias y no originarias dé lugar a costes considerables o dificultades materiales, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado de «separación contable» (en lo sucesivo, «el método») para la gestión de tales existencias.

2. El método al que se hace referencia en el apartado 1 se aplicará también al azúcar en bruto sin adición de aromatizantes o colorantes que se destine al refinado, originario y no originario, de las subpartidas 1701 12, 1701 13 y 1701 14 del Sistema Armonizado, mezclado o combinado físicamente en un Estado del AAE de AOM o en la Unión Europea antes de su exportación a la Unión Europea y a Estados del AAE de AOM, respectivamente.

3. El método garantizará que, en cualquier momento, el número o la cantidad de productos obtenidos que podrían considerarse originarios de un Estado del AAE de AOM o de la Unión Europea sea el mismo que el que se hubiera obtenido si hubiera habido separación física de las existencias.

4. Las autoridades aduaneras podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 en las condiciones que consideren apropiadas.

5. El método se aplicará y su aplicación se registrará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se fabricó el producto.

6. El beneficiario del método podrá emitir o solicitar pruebas de origen, según el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.

7. Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla si el beneficiario hace un uso incorrecto de la autorización de cualquier manera o no cumple alguna de las otras condiciones establecidas en el presente Protocolo.

8. A efectos del apartado 1, por «materias fungibles» se entenderá aquellas materias, del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que presenten características técnicas y físicas idénticas y que no puedan distinguirse unas de otras a efectos de origen.

TÍTULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 14

Principio de territorialidad

1. Excepto en los casos previstos en los artículos 3, 4 y 5, las condiciones para adquirir el carácter de producto originario enunciadas en el título II deberán cumplirse sin interrupción en los Estados de AOM o en la Comunidad.

2. Excepto en los casos previstos en los artículos 3, 4 y 5, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de un Estado de AOM o de la Comunidad a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) las mercancías que se devuelven son las mismas que fueron exportadas, y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación.

Artículo 15

No modificación

1.Los productos originarios declarados para consumo nacional en una Parte serán los mismos productos que se exporten desde la otra Parte en la que hayan obtenido el carácter originario. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación o distintas de la adición o la colocación de marcados, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos de la Parte importadora, antes de ser declarados para consumo nacional.

2.El almacenamiento de los productos o su envío podrán llevarse a cabo en un país que no sea Parte en el Acuerdo, siempre que permanezcan bajo supervisión aduanera en ese país.

3.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el título V, el fraccionamiento de los envíos podrá llevarse a cabo en el territorio de un país que no sea parte en el Acuerdo, cuando sea realizado por el exportador o bajo su responsabilidad, siempre que dichos envíos permanezcan bajo supervisión aduanera en el país o los países de fraccionamiento.

4.    En caso de duda de que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 1 a 3, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que aporte pruebas de su cumplimiento, que podrán acreditarse por cualquier medio, incluso mediante los documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque o mediante pruebas objetivas o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes, o cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.

Artículo 16

Exposiciones

1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país o territorio distinto a los citados en los artículos 3, 4 y 5, con los cuales sea aplicable la acumulación y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en un Estado de AOM se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde un Estado de AOM o desde la Comunidad hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

b) dicho exportador ha vendido los productos, o los ha cedido, a un destinatario en un Estado de AOM o en la Comunidad;

c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron expedidos a la exposición, y

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título IV, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberán figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros, y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

Artículo 17

Transporte de azúcar

El transporte por vía marítima entre los territorios de las Partes de azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante, y destinado a su refinación posterior, de las subpartidas 1701.12, 1701.13 y 1701.14 del Sistema Armonizado, de orígenes diferentes, se autorizará sin necesidad de mantener el azúcar en almacenes separados. Es preciso garantizar que las cantidades de azúcar de ese tipo que puedan ser consideradas como originarias son las mismas que las que se hubiesen declarado para la importación si se hubiese mantenido el azúcar en almacenes separados. El último puerto de carga debe pertenecer al territorio de un Estado del AAE de ACP.

TÍTULO IV

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 18

Condiciones generales

1. Los productos originarios de un Estado de AOM importados en la Comunidad y los productos originarios de la Comunidad importados en un Estado de AOM podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Acuerdo previa presentación de:

a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III, o

b) en los casos contemplados en el artículo 23, apartado 1, de una declaración, en lo sucesivo denominada «declaración en factura», hecha por el exportador en una factura, un albarán o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados; el texto de dicha declaración en factura figura en el anexo IV.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en los casos especificados en el artículo 29, los productos originarios a tenor del presente Protocolo podrán acogerse al Acuerdo sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

3. Previa notificación en el Comité de Cooperación Aduanera, los productos originarios de una Parte podrán beneficiarse en su importación en la otra Parte del trato arancelario preferencial previsto en el presente Acuerdo previa presentación de una declaración en factura extendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 por un exportador registrado de conformidad con la correspondiente legislación de las Partes. Dicha notificación establecerá que el apartado 1, letras a) y b), dejará de aplicarse.

4. A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente título, se exhorta a los exportadores a utilizar una lengua común a los Estados de AOM y a la Comunidad.

Artículo 19

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Previa solicitud por escrito del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado, las autoridades aduaneras del país exportador expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios se cumplimentarán de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Si se cumplimentan a mano, se deberán rellenar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país exportador en el que se expida dicho certificado, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado de AOM cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, de un Estado de AOM o de uno de los demás países o territorios citados en los artículos 3, 4 y 5, y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que los formularios mencionados en el apartado 2 están debidamente cumplimentados. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación de las mercancías.

Artículo 20

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 7, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b) se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. La expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberá ir acompañada de la siguiente frase en lengua inglesa:

«ISSUED RETROSPECTIVELY».

5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 21

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado, elaborado sobre la base de los documentos de exportación en poder de tales autoridades.

2. En el duplicado expedido de esta forma deberá figurar la siguiente mención en lengua inglesa:

«DUPLICATE».

3. La mención a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 22

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo el control de una aduana en un Estado de AOM o en la Comunidad, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de los Estados de AOM o de la Comunidad. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios serán expedidos por la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos y serán visados por la autoridad aduanera bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 23

Condiciones para extender una declaración en factura

1. Podrá extender la declaración en factura contemplada en el Artículo 18, apartado 1, letra b):

a) un exportador autorizado a tenor del artículo 24;

o

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 EUR.

2. Podrá extenderse la declaración en factura si puede considerarse que los productos en cuestión son originarios de un Estado de AOM, o de la Comunidad, o de uno de los otros países o territorios mencionados en los artículos 3, 4 y 5, y cumplen las demás condiciones del presente Protocolo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país exportador, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, el albarán de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el anexo IV del presente Protocolo, utilizando una de las versiones lingüísticas enumeradas en dicho anexo y con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico interno del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados a tenor del artículo 24 no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país exportador un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones sobre factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

Artículo 24

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras del país exportador podrán autorizar a todo exportador que exporte frecuentemente productos al amparo de las disposiciones de cooperación comercial del presente Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 25

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país importador.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país importador una vez transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del trato preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país importador podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 26

Procedimiento de tránsito

Cuando las mercancías entren en un Estado o territorio mencionado en los artículos 3 y 4 distinto del país de origen, comenzará a correr un nuevo plazo de validez de cuatro meses a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras del país de tránsito anoten en la casilla 7 del certificado EUR.1:

— la indicación «tránsito»,

— el nombre del país de tránsito,

— el sello oficial, cuyo modelo haya sido comunicado a la Comisión Europea, conforme al artículo 36,

— la fecha de esas anotaciones.

Artículo 27

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país importador de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen, así como que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 28

Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país importador, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) de interpretación del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 29

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados por particulares a particulares en forma de pequeños paquetes o que forman parte del equipaje personal de los viajeros se admitirán como productos originarios sin requerir la presentación de una prueba de origen, siempre que tales productos no hayan sido importados con fines comerciales y se hayan declarado conformes a los requisitos del presente Protocolo y no exista ninguna duda sobre la veracidad de tal declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 EUR en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 30

Procedimiento de información a efectos de acumulación

1. En los casos en que se aplica el artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, la prueba del carácter originario, a efectos del presente Protocolo, de las materias procedentes de un Estado de AOM, la Comunidad, otro Estado ACP o un PTU o de otro país con el que sea aplicable la acumulación, se presentará mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o mediante una declaración del proveedor cuyo modelo figura en el anexo V A del presente Protocolo, expedido por el exportador de la Comunidad o del Estado de procedencia de las materias.

2. Cuando se apliquen el artículo 3, apartado 4, y el artículo 4, apartado 4, la prueba de las elaboraciones o transformaciones realizadas en un Estado de AOM, la Comunidad, otro Estado ACP o un PTU, se aportará mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el anexo V B del presente Protocolo, presentada por el exportador de la Comunidad o del Estado de procedencia de las materias.

3. El proveedor elaborará por separado una declaración suya para cada envío de mercancías en la factura comercial correspondiente, en un anexo de dicha factura, en un albarán de entrega o en cualquier otro documento comercial relacionado con el envío que describa las materias de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación.

4. La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario previamente impreso.

5. Las declaraciones de los proveedores deberán ir firmadas de su puño y letra. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se hagan usando métodos de tratamiento electrónico de datos, esta última no precisará de la firma de puño y letra del proveedor, siempre y cuando el empleado responsable de la empresa proveedora se identifique a plena satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado en el que se realicen las declaraciones de los proveedores. Las mencionadas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación del presente apartado.

6. Las declaraciones de los proveedores se presentarán a las autoridades aduaneras del país exportador encargadas de expedir el certificado de circulación de mercancías EUR.1.

7. El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que se facilita en la declaración es correcta.

8. Las declaraciones de los proveedores y las fichas de información que se hayan expedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con el artículo 26 del Protocolo 1 del Acuerdo de Cotonú, seguirán siendo válidas.

Artículo 31

Documentos justificativos

La documentación a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 3, y en el artículo 23, apartado 3, que sirve de justificante de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de un Estado de AOM, de la Comunidad o de uno de los otros países o territorios citados en los artículos 3, 4 y 5, que satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, podrá consistir, entre otras cosas, en:

a) pruebas directas de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogidas, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) documentos por los que se establezca el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o elaborados en un Estado de AOM o en la Comunidad o en alguno de los demás países o territorios citados en los artículos 3, 4 y 5, en los que se utilizan estos documentos de conformidad con el Derecho interno;

c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en un Estado de AOM, en la Comunidad o en uno de los otros países o territorios mencionados en los artículos 3, 4 y 5, expedidos o elaborados en un Estado de AOM, en la Comunidad o en uno de los otros países o territorios mencionados en los artículos 3, 4 y 5, en los que se utilizan estos documentos de conformidad con el Derecho interno;

d) certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones en factura que establecen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o elaborados en un Estado de AOM, en la Comunidad o en alguno de los otros países o territorios contemplados en los artículos 3, 4 y 5 de acuerdo con el presente Protocolo.

Artículo 32

Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 conservará durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el artículo 19, apartado 3.

2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante tres años como mínimo una copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el artículo 23, apartado 3.

3. El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de la factura, los albaranes de entrega y otros documentos comerciales a los que se adjunte dicha declaración, así como los documentos contemplados en el artículo 30, apartado 7.

4. Las autoridades aduaneras del país exportador que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 conservarán durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el artículo 19, apartado 2.

5. Las autoridades aduaneras del país importador conservarán durante tres años como mínimo los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan sido presentados.

Artículo 33

Discordancias y errores de forma

1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, siempre que no se trate de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

Artículo 34

Importes expresados en euros

1. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, letra b), y en el artículo 29, apartado 3, en los casos en que los productos estén facturados en una moneda que no sea el euro, cada uno de los países afectados fijará anualmente importes en las monedas nacionales de un Estado de AOM, de los Estados miembros de la Comunidad y de los demás países o territorios mencionados en los artículos 3, 4 y 5 equivalentes a los importes expresados en euros.

2. Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 23, apartado 1, letra b), o del artículo 29, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país.

3. Los importes utilizados en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes serán comunicados a la Comisión Europea a más tardar el 15 de octubre, y serán aplicables a partir del 1 de enero del año siguiente. La Comisión Europea notificará los importes pertinentes a todos los países afectados.

4. Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión

de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.

5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité de Cooperación Aduanera a petición de la Comunidad o de los Estados de AOM. Al realizar esa revisión, el Comité de Cooperación Aduanera considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites mencionados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

TÍTULO V

DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 35

Condiciones administrativas para que los productos puedan acogerse al Acuerdo

1. Los productos originarios, a tenor del presente Protocolo, de los Estados de AOM o de la Comunidad se beneficiarán, en el momento de presentarse la declaración aduanera de importación, de las preferencias derivadas del Acuerdo únicamente si dichos productos se exportaron en la fecha o con posterioridad a la fecha en que el país exportador cumpliera con las disposiciones que se establecen en el apartado 2.

2. Las Partes contratantes se comprometerán a establecer:

a) las disposiciones nacionales y regionales necesarias para la aplicación y el cumplimiento de las normas y los procedimientos establecidos en el presente Protocolo, incluidos, si procede, las disposiciones necesarias para aplicar los artículos 3, 4 y 5;

b) las estructuras y los sistemas administrativos necesarios para una gestión y un control apropiados del origen de los productos y el cumplimiento de las demás condiciones fijadas en el presente Protocolo.

Efectuará las notificaciones mencionadas en el artículo 36.

Artículo 36

Notificación por parte de las autoridades aduaneras de las Partes

1. Los Estados de AOM y los Estados miembros de la Unión Europea se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea y la Secretaría del COMESA, respectivamente, las direcciones de las autoridades aduaneras responsables de la emisión y verificación de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor, así como los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los citados certificados. A partir de la fecha en que la Comisión Europea y la Secretaría del COMESA, respectivamente, reciban la información, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor serán aceptados a los fines de aplicación del trato preferencial.

2. Los Estados de AOM y los Estados miembros de la Unión Europea se notificarán de inmediato cualquier modificación de la información mencionada en el apartado 1.

3. Las autoridades mencionadas en el apartado 1 estarán sometidas a la autoridad del Gobierno del país en cuestión. Las autoridades responsables del control y de la verificación formarán parte de las autoridades gubernamentales del país en cuestión.

Artículo 37

Asistencia mutua

1. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad, los Estados de AOM y los otros países contemplados en los artículos 3, 4 y 5 se prestarán asistencia mutua, a través de

sus administraciones aduaneras respectivas, para comprobar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor, así como la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos.

2. Las autoridades consultadas facilitarán la información pertinente sobre las condiciones con arreglo a las cuales se ha elaborado el producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en los diferentes Estados de AOM, en la Comunidad y en los demás países afectados contemplados en los artículos 3, 4 y 5.

Artículo 38

Verificación de la prueba de origen

1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará aleatoriamente sobre la base de un análisis de riesgo, o cuando las autoridades aduaneras del país importador alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad de los documentos, del carácter originario de los productos de que se trate o del cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país importador devolverán a las autoridades aduaneras del país exportador el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se hubiera presentado, la declaración en factura o una copia de estos documentos, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de verificación.

3. Las autoridades aduaneras del país exportador serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o del fabricante, o para llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

4. Si las autoridades aduaneras del país importador deciden suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador el levantamiento de los productos, condicionado a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias.

5. Se informará lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación sobre los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son

auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de un Estado de AOM, de la Comunidad o de alguno de los otros países citados en los artículos 3, 4 y 5, y reúnen las demás condiciones del presente Protocolo.

6. Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

7. Cuando parezca que el procedimiento de verificación o cualquier otra información disponible indican una transgresión de las disposiciones del presente Protocolo, el país exportador, por propia iniciativa o a petición del país importador, llevará a cabo la oportuna investigación, o adoptará disposiciones para que dicha investigación se realice, con la urgencia apropiada, a fin de comprobar y evitar tal transgresión; para ello, el país exportador podrá invitar al país importador a que participe en dicha verificación.

Artículo 39

Verificación de las declaraciones de los proveedores

1. La verificación de las declaraciones de los proveedores se efectuará aleatoriamente sobre la base de un análisis de riesgo, o cuando las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración en factura, alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información facilitada en el mismo.

2. Las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado donde se haya hecho la declaración una ficha de información cuyo modelo aparece en el anexo VI del presente Protocolo. O bien, los organismos de certificación a los que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya hecho la declaración. La aduana que haya expedido la ficha de información deberá conservar una copia de la misma durante al menos tres años.

3. Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar con claridad si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y permitir determinar si y en qué medida dicha declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o para extender una declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna con el fin de verificar la exactitud de la declaración del proveedor.

5. Todo certificado de circulación de mercancías EUR.1 o toda declaración en factura expedidos o elaborados sobre la base de una declaración inexacta del proveedor se considerarán nulos de pleno derecho.

Artículo 40

Solución de diferencias

En caso de que se produzcan diferencias en relación con los procedimientos de verificación de los artículos 38 y 39 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de Cooperación Aduanera.

En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras del país importador se resolverán con arreglo al ordenamiento jurídico de dicho país.

Artículo 41

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 42

Zonas francas

1. Los Estados de AOM y la Comunidad tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen o una declaración del proveedor y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de un Estado de AOM o en la Comunidad e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 43

Comité de Cooperación Aduanera

1. Se crea un Comité de Cooperación Aduanera, en lo sucesivo denominado «el Comité», encargado de la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del presente Protocolo, así como de cualquier otro cometido en el ámbito aduanero.

2. El Comité examinará regularmente el efecto de la aplicación de las normas de origen en los Estados de AOM, y en especial en los Estados de AOM menos desarrollados, y recomendará al Comité AAE medidas apropiadas.

3. El Comité adoptará decisiones sobre acumulación en las condiciones fijadas en el artículo 5.

4. El Comité adoptará decisiones sobre excepciones al presente Protocolo en las condiciones fijadas en el artículo 44.

5. El Comité se reunirá regularmente con un orden del día acordado por adelantado por los Estados de AOM y la Comunidad.

6. El Comité estará compuesto, por una parte, por expertos de los Estados miembros de la Comunidad y de funcionarios de la Comisión responsables de cuestiones aduaneras, y, por otra parte, por expertos que representen a los Estados de AOM y funcionarios de agrupaciones regionales de los Estados de AOM responsables de cuestiones aduaneras. En caso necesario, el Comité podrá recurrir a expertos externos. La Presidencia del Comité la ostentará, alternadamente, cada una de las Partes.

Artículo 44

Excepciones

1. El Comité de Cooperación Aduanera, denominado «el Comité» en lo que resta del presente artículo, podrá adoptar excepciones al presente Protocolo si el desarrollo de las industrias existentes o la creación de nuevas industrias en los Estados de AOM justifica la adopción de las mismas. A tal efecto, el Estado o los Estados de AOM de que se trate informarán a la Comunidad de su solicitud, basándose en una documentación justificativa elaborada con arreglo al apartado 2, antes de presentar al Comité dicha solicitud o en el momento de hacerlo. La Comunidad accederá a todas las solicitudes de los Estados de AOM que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Comunidad.

2. Con objeto de facilitar el examen de las solicitudes de excepción por parte del Comité, el Estado o los Estados de AOM solicitantes facilitarán, utilizando el formulario que figura en el anexo VII del presente Protocolo, en apoyo de su solicitud, una información lo más completa posible, en particular sobre los aspectos siguientes:

— descripción del producto acabado,

— naturaleza y cantidad de las materias originarias de terceros países,

— naturaleza y cantidad de las materias originarias de los Estados de AOM o de los países o territorios contemplados en los artículos 3 y 4, o de las materias que hayan sido transformadas en dichos países o territorios,

— métodos de fabricación,

— valor añadido,

— número de empleados de la empresa de que se trate,

— volumen de las exportaciones previstas a la Comunidad,

— otras posibilidades de abastecimiento en materias primas,

— justificación de la duración solicitada en función de las gestiones efectuadas para encontrar nuevas fuentes de abastecimiento,

— otras observaciones.

Se aplicarán las mismas disposiciones a las solicitudes de prórrogas. El Comité podrá modificar el formulario.

3. En el examen de las solicitudes se tendrá especialmente en cuenta:

a) el nivel de desarrollo o la situación geográfica del Estado o de los Estados de AOM afectados;

b) los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría sensiblemente a la capacidad de una industria existente en un Estado de AOM para proseguir sus exportaciones a la Comunidad y especialmente los casos en los que dicha aplicación pudiera implicar ceses de actividad;

c) los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desalentar importantes inversiones en una industria determinada y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas.

4. En todos los casos, deberá examinarse si las normas en materia de acumulación del origen permiten o no resolver el problema.

5. Además, cuando la solicitud de excepción se refiera a un Estado de AOM menos desarrollado o insular, se examinará con un prejuicio favorable teniendo especialmente en cuenta:

a) la incidencia económica y social, en particular en materia de empleo, de la decisión que vaya a adoptarse;

b) la necesidad de aplicar la excepción durante un período, teniendo en cuenta la situación especial del Estado de AOM de que se trate y sus dificultades.

6. Se tendrá muy especialmente en cuenta, al examinar caso por caso las solicitudes, la posibilidad de conceder el carácter de originarios a productos en cuya composición entren materias originarias de países vecinos en desarrollo o que formen parte de los países menos desarrollados, o de países en desarrollo con los cuales tengan relaciones especiales uno o más Estados de AOM, siempre que pueda establecerse una cooperación administrativa satisfactoria.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6, se autorizará una excepción cuando el valor añadido de los productos no originarios utilizados en el Estado de AOM de que se trate represente al menos un 45 % del valor del producto acabado, siempre que la excepción no suponga un perjuicio grave a un sector económico de la Comunidad o de uno o más Estados miembros.

8. Además de lo dispuesto en los apartados 1 a 7 y sin perjuicio de los mismos, se concederán excepciones relativas a las conservas de atún y los lomos de atún, dentro de un contingente anual de 8 000 toneladas para las conservas de atún y de un contingente anual de 2 000 toneladas para los lomos de atún. Los Estados de AOM presentarán sus solicitudes de excepción, teniendo en cuenta el contingente arriba mencionado, al Comité, que concederá dichas excepciones de manera automática y las aplicará mediante una decisión.

9. El Comité adoptará todas las medidas necesarias para que se tome una decisión en el plazo más breve posible y en todo caso setenta y cinco días hábiles, a más tardar, después de que el Copresidente del Comité de la Parte CE reciba la solicitud. Si la Comunidad no informa a un Estado de AOM de su posición sobre la solicitud en dicho plazo, esta se considerará aceptada.

10. a) En general, las excepciones serán válidas por un período de cinco años que determinará el Comité.

b) La decisión de excepción podrá prever prórrogas sin que sea necesaria una nueva decisión del Comité, siempre que el Estado o los Estados de AOM afectados aporten, tres meses antes del final de cada período, la prueba de que siguen sin poder cumplir las disposiciones del presente Protocolo respecto de las cuales se haya establecido la excepción. En caso de objeción a la prórroga, el Comité examinará dicha objeción en el plazo más breve posible y decidirá si prorroga o no nuevamente la excepción. El Comité procederá de acuerdo con las disposiciones del apartado 9. Se adoptarán todas las medidas necesarias para evitar interrupciones en la aplicación de la excepción.

c) Durante los períodos contemplados en las letras a) y b), el Comité podrá reexaminar las condiciones de aplicación de la excepción si se comprueba que se ha producido un cambio importante en los elementos de hecho que motivaron su adopción. A la vista de este examen, el Comité podrá decidir modificar los términos de su decisión en lo referente al ámbito de aplicación de la excepción, o a cualquier otra condición anteriormente establecida.

TÍTULO VI

CEUTA Y MELILLA

Artículo 45

Condiciones particulares

1. El término «Comunidad» utilizado en el presente Protocolo no abarcará Ceuta y Melilla. La expresión «productos originarios de la Comunidad» no incluirá los productos originarios de Ceuta y Melilla.

2. Para determinar si los productos importados en Ceuta y Melilla pueden considerarse originarios de un Estado de AOM se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente Protocolo.

3. Cuando los productos enteramente obtenidos en Ceuta, Melilla, o la Comunidad sean elaborados o transformados en un Estado de AOM, se considerarán enteramente obtenidos en un Estado de AOM.

4. Las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo en Ceuta, Melilla o la Comunidad se considerarán realizadas en un Estado de AOM cuando las materias sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en un Estado de AOM.

5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, las operaciones insuficientes enumeradas en el artículo 8 del presente Protocolo no se considerarán como elaboraciones o transformaciones.

6. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 46

Modificaciones del Protocolo

El Comité AAE podrá tomar la decisión de modificar las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 47

Anexos

Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.

Artículo 48

Aplicación del Protocolo

La Comunidad y los Estados de AOM adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

ANEXO I del Protocolo 1
Notas introductorias a la lista del anexo II

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o una transformación suficientes a tenor del artículo 7 del Protocolo.

Nota 2:

1.Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el Sistema Armonizado, y la segunda, la denominación de las mercancías que figura en dicha partida o capítulo de ese Sistema. Para cada una de las inscripciones que figuran en las dos primeras columnas, se expone una regla en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la regla que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1 y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las reglas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

3.Cuando en la lista haya diferentes reglas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las reglas correspondientes de las columnas 3 o 4.

4.Cuando, para una inscripción en las primeras dos columnas, se establezca una regla en ambas columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la regla de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la regla de la columna 3.

Nota 3:

1.Se aplicarán las disposiciones del artículo 7 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de los Estados de AOM.

Ejemplo:

Un motor de la partida 8407, para el que la regla establece que el valor de las materias no originarias que puedan incorporarse no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «los demás aceros aleados desbastados por forjado» de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario con arreglo a la regla de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá pues en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

2.La regla que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren tal carácter. Por lo tanto, si una regla establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase de fabricación anterior, pero no en una fase de fabricación posterior.

3.Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 3, punto 2, cuando una regla indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la regla. No obstante, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida …» significa que solo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya descripción sea diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

4.Cuando una regla de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.

Ejemplo:

La regla aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta regla no implica que deban utilizarse ambas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

5.Cuando una regla de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá, evidentemente, la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la regla. (Véase también la nota 6, punto 3, en relación con los productos textiles).

Ejemplo:
La regla correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir de la materia concreta especificada en la lista, pueden producirse a partir de una materia de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Ejemplo:
En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque estas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la de fibra.

6.Cuando en una regla de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes individuales no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

1.El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

2.El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como las fibras de lana, el pelo fino y el pelo ordinario de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

3.Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5:

1.Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones de la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas en conjunto, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también los puntos 3 y 4 de la presente nota).

2.Sin embargo, la tolerancia citada en el punto 1 de la presente nota sólo se aplicará a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

seda,

lana,

pelo de animal ordinario,

pelo de animal fino,

crin,

algodón,

materias destinadas a la fabricación de papel y papel,

lino,

cáñamo,

yute y demás fibras textiles del líber,

sisal y demás fibras textiles del género Agave,

coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

filamentos sintéticos,

filamentos artificiales,

filamentos conductores eléctricos

fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

las demás fibras sintéticas discontinuas,

fibras artificiales discontinuas de viscosa,

las demás fibras artificiales discontinuas,

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

productos de la partida 5605 (hilados metalizados) que incorporen una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

los demás productos de la partida 5605.

Ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que exigen la fabricación a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

Ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por lo tanto, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que exigen la fabricación a partir de materias químicas o pastas textiles) o hilados de lana que no cumplan las normas de origen (que exigen la fabricación a partir de fibras naturales, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos hilados, a condición de que su peso total no sea superior al 10 % del peso del tejido.

Ejemplo:

Una superficie textil con mechón insertado de la partida 5802 obtenida a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 se considera producto mezclado solo si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado que se ha fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están asimismo mezclados.

Ejemplo:

Si la misma superficie textil con mechón insertado se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y un tejido sintético de la partida 5407, evidentemente los hilados utilizados son dos materias textiles básicas distintas y, en consecuencia, la superficie textil con mechón insertado será un producto mezclado.

3.En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esa tolerancia se cifrará en el 20 % respecto a esos hilados.

4.En el caso de productos que incorporen «una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm e insertado por encolado entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esa tira.

Nota 6:

1.En el caso de aquellos productos textiles que sean objeto en la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria, las guarniciones y los accesorios de materias textiles que no cumplan la regla establecida en la columna 3 de la lista para los productos fabricados en cuestión podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10 % del peso total de todas las materias textiles incorporadas.

Las guarniciones y los accesorios de materias textiles a los que se hace referencia son los clasificados en los capítulos 50 a 63. Los forros y las entretelas no se considerarán como guarniciones ni accesorios.

2.Las guarniciones y los accesorios no textiles u otras materias utilizadas que contengan materias textiles no deberán reunir obligatoriamente las condiciones establecidas en la columna 3, aunque no estén cubiertos por la nota 3, punto 5.

3.De acuerdo con las disposiciones de la nota 3, punto 5, las guarniciones, accesorios o demás productos no originarios que no contengan materias textiles podrán, en todos los casos, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3.

Por ejemplo 2 , si una regla de la lista prevé que, para un artículo textil concreto, como una blusa, deben utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.

4.Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

1.A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «tratamientos definidos» serán los siguientes:

a)la destilación al vacío;

b)la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado 3 ;

c)el craqueo;

d)el reformado;

e)la extracción con disolventes selectivos;

f)el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: el tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

g)la polimerización;

h)la alquilación;

i)la isomerización.

2.A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «tratamientos definidos» serán los siguientes:

a)la destilación al vacío;

b)la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c)el craqueo;

d)el reformado;

e)la extracción con disolventes selectivos;

f)el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: el tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

g)la polimerización;

h)la alquilación;

i)la isomerización;

j)solamente en lo que se refiere a los aceites pesados de la partida ex 2710, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de como mínimo el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

k)solamente en lo que se refiere a los productos de la partida ex 2710, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

l)en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos posteriores con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hidroacabado o decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

m)solamente en lo que se refiere al fuel de la partida ex 2710, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

n)en relación con los aceites pesados distintos del gasóleo y el fuel de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.

A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido-agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, ni cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.



ANEXO II del Protocolo 1
Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario

Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el presente Acuerdo. Por consiguiente, hay que consultar las otras partes del presente Acuerdo.



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

capítulo 01

Animales vivos

Todos los animales del capítulo 1 utilizados deben ser enteramente obtenidos

capítulo 02

Carne y despojos comestibles

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

ex capítulo 03

Peces y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos; con exclusión de:

Todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

0304

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto

ex 0306

Crustáceos, incluso pelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos con agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto

ex 0307

Moluscos, incluso separados de sus valvas, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de moluscos, aptos para la alimentación humana

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto

ex 0308

invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets», de invertebrados acuáticos excepto los crustáceos y moluscos, no aptos para el consumo humano

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 04

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

0403

Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con frutas o cacao

Fabricación en la que:

- todas las materias del capítulo 4 deben ser enteramente obtenidas;

- todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) incluidos en la partida 2009 utilizados deben ser originarios;

- el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 05

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 5 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

ex 0502

Cerdas y pelos preparados de jabalí o de cerdo

Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos



capítulo 06

Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos

Fabricación en la que:

- todas las materias del capítulo 6 deben ser enteramente obtenidas;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

capítulo 07

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

capítulo 08

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías

Fabricación en la que:

- todas las frutas y frutos utilizados deben ser enteramente obtenidos;

- el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 09

Café, té, yerba mate y especias; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

0902

Té, incluso aromatizado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex 0910

Mezclas de especias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

capítulo 10

Cereales

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

ex capítulo 11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de:

Fabricación en la que todos los cereales, legumbres y hortalizas, raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser enteramente obtenidos

ex 1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas desvainadas de la partida 0713

Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708

ex capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

ex1211

Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, refrigerados o congelados, incluso cortados, quebrantados o pulverizados

ex121190

-Las demás plantas y partes de plantas (incluyendo semillas y frutos) (excepto raíces de ginseng, hoja de coca, paja de adormidera, efedra y habas de sarapia)

Fabricación en la que el valor de los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarias de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos) naturales

Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

- Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados

- Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

capítulo 14

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser enteramente obtenidas



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

1501

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503:

- Grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506

- Los demás

Fabricación a partir de carne y despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de carne y despojos comestibles de aves de la partida 0207

1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

- Grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506

- Los demás

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

1504

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

- Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1504

- Los demás

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex 1505

Lanolina refinada

Fabricación a partir de grasa de lana en bruto de la partida 1505

1506

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

- Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1506

- Los demás

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

1507 a 1515

Aceites vegetales y sus fracciones:

- Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

- Fracciones sólidas, a excepción de las del aceite de jojoba

- Los demás

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515

Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

Fabricación en la que:

- todas las materias del capítulo 2 deben ser enteramente obtenidas;

- todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas; sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516

Fabricación en la que:

- todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas;

- todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas; sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

ex capítulo 16

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; con exclusión de:

Fabricación a partir de animales del capítulo 1

1604 y 1605

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex 1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

- Maltosa y fructosa, químicamente puras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1702

- Otros azúcares en estado sólido, aromatizados o coloreados

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación en la que todas la materias utilizadas deben ser originarias



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex 1703

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

1901

Extracto de malta; Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

- Extracto de malta

Fabricación a partir de cereales del capítulo 10

- Los demás

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado:

- Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos igual o inferior al 20 % en peso

Fabricación en la que todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos

- Con un contenido de carne, despojos, pescado, crustáceos o moluscos superior al 20 % en peso

Fabricación en la que:

- todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos;

- todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

1903

Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la fécula de patata de la partida 1108



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación:

- a partir de materias no clasificadas en la partida
1806;

- en la que todos los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados y el maíz Zea indurata) deben ser enteramente obtenidos;

- en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias del capítulo 11

ex capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos de cáscara o demás partes de plantas; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las hortalizas, las frutas o los frutos de cáscara utilizados deben ser enteramente obtenidos



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex 2001

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex 2004 y

ex 2005

Patatas (papas), en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

2006

Hortalizas, frutas y frutos de cáscara o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex 2008

- Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

Fabricación en la que el valor de los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarias de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto

- Manteca de cacahuete; mezclas basadas en cereales; palmitos; maíz

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

- Los demás, a excepción de los frutos (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar añadido, congelados

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- toda la achicoria utilizada debe ser enteramente obtenida

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

- Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada

- Harina de mostaza y mostaza preparada

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex 2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; con exclusión de:

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

- cualquier jugo de fruta utilizado (salvo los jugos de piña, lima y pomelo) debe ser ya originario



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

2207

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

Fabricación:
- a partir de materias no clasificadas en las partidas 2207 o 2208;

- en la que toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas o en la que, si todas las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

Fabricación:

- a partir de materias no clasificadas en las partidas 2207 o 2208;

en la que toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas o en la que, si todas las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

ex capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex 2301

Harina de ballena; harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, no aptos para el consumo humano

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex 2303

Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso

Fabricación en la que todo el maíz utilizado debe ser enteramente obtenido

ex 2306

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 %

Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas deben ser enteramente obtenidas

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación en la que:

- todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados deben ser ya originarios;

- todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

ex capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados debe ser originario



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex 2403

Tabaco para fumar

Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados debe ser originario

ex capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex 2504

Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado

Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto

ex 2515

Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares de espesor igual o inferior a 25 cm

Troceo de mármol, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor superior a 25 cm

ex 2516

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares de espesor igual o inferior a 25 cm

Troceo de las piedras, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor superior a 25 cm



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex 2518

Dolomita calcinada

Calcinación de dolomita sin calcinar

ex 2519

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita)

ex 2520

Yesos especialmente preparados para odontología

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 2524

Fibras de amianto natural

Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado asbesto)

ex 2525

Mica en polvo

Triturado de mica o desperdicios de mica

ex 2530

Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas

Triturado o calcinación de tierras colorantes

capítulo 26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex 2707

Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los aceites a los aceites minerales obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos 4  

Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 2709

Aceites crudos de mineral bituminoso

Destilación destructiva de materiales bituminosos

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base

Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos 5

Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos 6

Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito,cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos 7

Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos 8

Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos 9

Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

2715

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y cut backs)

Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos 10

Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2805

Mischmetall

Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 2811

Trióxido de azufre

Fabricación a partir de dióxido de azufre

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2833

Sulfato de aluminio

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 2840

Perborato de sodio

Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidrato

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex 2852

- Compuestos de mercurio de éteres internos, acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

- Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

-Acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- Compuestos de mercurio de ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- Demás productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte que contengan compuestos de mercurio;

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

- Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte, reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, que contengan compuestos de mercurio, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006) materiales de referencia certificados, que contengan compuestos de mercurio

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 29

Productos químicos orgánicos; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2901

Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos 11

Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 2902

Ciclánicos y ciclénicos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xilenos, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos 12

Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex 2905

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 2905. Sin embargo, podrán utilizarse alcoholatos metálicos de la presente partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2932

- Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

- Acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex 2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2934

Ácidos nucleicos y sus sales; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2937

Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas:

- Los demás compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás ácidos nucleicos y sus sales; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 293911

Concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides superior o igual al 50 % en peso

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

293980

Alcaloides de origen no vegetal

- Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

- Ácidos nucleicos y sus sales; Los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 30

Productos farmacéuticos; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

ex 3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares:



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

- Los demás compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina, en forma de péptidos y proteínas que actúan directamente en la regulación de procesos inmunológicos

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás:

- sangre humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

-- sangre de animales preparada para usos terapéuticos o profilácticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

--fracciones de la sangre, excepto los antisueros, la hemoglobina, las globulinas de la sangre y la seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

--hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

- los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

Los demás compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente, cuya estructura contenga ciclo imidazol (incluso hidrogenados) sin condensar, en forma de péptidos y proteínas que actúan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Los demás ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida, en forma de péptidos y proteínas que actúan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos los demás compuestos heterocíclicos, en forma de péptidos y proteínas que actúan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- Las demás hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis, en forma de péptidos y proteínas (excepto las mercancías de la partida 2937) que actúan directamente en la regulación de procesos inmunológicos; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada utilizados principalmente como hormonas, en forma de péptidos y proteínas (excepto las mercancías de la partida 2937) que actúan directamente en la regulación de procesos inmunológicos

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás poliéteres, en formas primarias, en forma de péptidos y proteínas que actúan directamente en la regulación de procesos inmunológicos

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto (e)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

3003 y 3004

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006):

- Obtenidos a partir de amikacina de la partida 2941

- Los demás

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 3003 o 3004 consideradas globalmente, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 3003 o 3004 consideradas globalmente, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex 3006

Dispositivos identificables para uso en estomas, de plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

- Hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología y barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles

--De plástico:

--- Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, solamente trabajados en la superficie

--- Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más del 99 % en peso del contenido total del polímero

--- Los demás

--De tejido

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que:

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

- el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto 13

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto 14

Fabricación a partir de hilados 15

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

300670

Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 300692

Desechos farmacéuticos:

Los demás productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 31

Abonos; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3105

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de:

- nitrato de sodio

- cianamida cálcica

- sulfato de potasio

- sulfato de magnesio y potasio

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica de producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex 3201

Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3205

Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes 16

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de materias de las partidas 3203, 3204 y 3205. Sin embargo, podrán utilizarse materias de la partida 3205, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro «grupo» 17 de la presente partida. Sin embargo, podrán utilizarse materias del mismo grupo, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3403

Preparaciones lubricantes que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso, siempre que estos representen menos del 70 % en peso

Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos 18

Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

- Que contengan parafina, ceras de petróleo, ceras obtenidas de minerales bituminosos, residuos parafínicos (slack wax o cera de abejas en escamas)

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de:

- aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516;

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823;



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

- materias de la partida 3404.

Sin embargo, podrán utilizarse estas materias siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

- Éteres y ésteres de fécula o de almidón

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3505

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1108

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex 3507

Preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

capítulo 36

Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos, con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores:



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

- Películas autorrevelables para fotografía en color, en cargadores

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3702. Sin embargo, podrán utilizarse materias de la partida 3702, siempre que su valor no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3702. Sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 3701 y 3702, siempre que su valor conjunto no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3702

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3704

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 a 3704

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas, con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3801

- Grafito coloidal en suspensión en aceite y grafito semicoloidal; pastas carbonosas para electrodos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

- Grafito en forma de pasta que sea una mezcla de más del 30 % en peso de grafito con aceites minerales

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 3403 no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3803

Tall oil refinado

Refinado de tall oil en bruto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3805

Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada

Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex 3806

Gomas éster

Fabricación a partir de ácidos resínicos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3807

Alquitranes de madera (pez de alquitrán de madera)

Destilación de alquitrán de madera

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3808

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

3810

Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

- Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 3811 no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

3813

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

3814

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

3818

Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

3819

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

3820

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 3821

Medios de cultivo preparados para el mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

3822

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

- Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

- Alcoholes grasos industriales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3823

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte:

- Los siguientes artículos de esta partida:

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición, basadas en productos naturales resinosos

Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

Sorbitol, excepto el de la partida 2905

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

Intercambiadores de iones

Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla

Ácidos sulfonafténicos, así como sus sales insolubles y ésteres

Aceites de fusel y aceite de Dippel

Mezclas de sales que contengan diferentes aniones

Pasta a base de gelatina para reproducciones gráficas, incluso sobre papel o tejidos

- Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex 3825

Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo:

 

- Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

- Desechos clínicos guantes, mitones y manoplas quirúrgicos

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

- Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares

Fabricación en la que:

– todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

– el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

3826

Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

3901 a 3915

Plásticos en formas primarias, desechos, desperdicios y recortes de plásticos; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3907 y 3912, para los que se establecen las normas más adelante:

- Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más del 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la que:

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

- el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto 19

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto 20

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex 3907

Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilo nitrolobutadienoestireno (ABS)

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto 21

- Poliéster

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto, o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A)

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

Fabricación en la que el valor de las materias clasificadas en la misma partida que el producto no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

3916 a 3921

Semimanufacturas y artículos de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3916, ex 3917, ex 3920 y ex 3921, cuyas normas constan más adelante:



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

- Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, solamente trabajados en la superficie

- Los demás:

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

-- Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más del 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la que:

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

- el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto 22

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto 23

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex 3916 y ex 3917

Perfiles y tubos

Fabricación en la que:

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

- el valor de las materias clasificadas en la misma partida que el producto no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3920

- Hoja o película de ionómeros

Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

- Hoja de celulosa regenerada, poliamidas o polietileno

Fabricación en la que el valor de las materias clasificadas en la misma partida que el producto no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

ex 3921

Bandas de plástico, metalizadas

Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras 24

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

3922 a 3926

Artículos de plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 40

Caucho y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex 4001

Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado

Laminado de crepé de caucho natural

4005

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

4012

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho:

- Neumáticos recauchutados, bandajes macizos o huecos (semimacizos), neumáticos de caucho

Recauchutado de neumáticos usados

- Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 o 4012

ex 4017

Artículos de caucho endurecido

Fabricación a partir de caucho endurecido

ex capítulo 41

Pieles (excepto las de peletería) y cueros; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex 4102

Cueros y pieles en bruto, de cordero o de otros ovinos, sin lana

Deslanado de pieles de cordero o de otros ovinos, con lana

4104 a 4106

Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma

Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

4107

Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114:

Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex 4114

Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4107 siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano, carteras y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda)

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex 4302

Peletería curtida o adobada, ensamblada:

- Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada

- Los demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

4303

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería:

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

ex capítulo 44

Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto



ex 4403

Madera simplemente escuadrada

Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex 4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm

Cepillado, lijado o unión por entalladuras múltiples

ex 4408

Hojas para chapado y contrachapado, unidas, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples

Unión, cepillado, lijado o unión por entalladuras múltiples

ex 4409

Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples:

- Madera lijada o unida por entalladuras múltiples

Lijado o unión por entalladuras múltiples

- Listones y molduras

Transformación en forma de listones y molduras

ex 4410 a

ex 4413

Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de listones y molduras



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex 4415

Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño



ex 4416

Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera

Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor

ex 4418

- Obras y piezas de carpintería para construcciones

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse tableros celulares y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes)

- Listones y molduras

Transformación en forma de listones y molduras

ex 4421

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida con exclusión de la madera hilada de la partida 4409

ex capítulo 45

Corcho y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

4503

Manufacturas de corcho natural

Fabricación a partir de corcho de la partida 4501



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

capítulo 46

Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

capítulo 47

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex 4811

Papel y cartón únicamente pautados, rayados o cuadriculados

Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47

4816

Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

4817

Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 4818

Papel higiénico

Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47

ex 4819

Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto



ex 4820

Bloques de papel de cartas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 4823

Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato

Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

4909

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres

Fabricación a partir de materias no clasificadas en las partidas 4909 o 4911



4910

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario:

- Los calendarios compuestos, como los denominados «perpetuos» o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación a partir de materias no clasificadas en las partidas 4909 o 4911



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex capítulo 50

Seda; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex 5003

Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas), cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios de seda

5004 a ex 5006

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

Fabricación a partir de 25 :

- seda cruda, desperdicios de seda, cardados o peinados o preparados de otro modo para la hilatura,

- las demás fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

- materias químicas o pastas textiles, o

- materias destinadas a la fabricación de papel

5007

Tejidos de seda o de desperdicios de seda:

Fabricación a partir de hilados 26

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

5106 a 5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin

Fabricación a partir de 27 :

- seda cruda, desperdicios de seda, cardados o peinados o preparados de otro modo para la hilatura,

- fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

- materias químicas o pastas textiles, o

- materias destinadas a la fabricación de papel

5111 a 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin

Fabricación a partir de hilados 28

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 52

Algodón; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

5204 a 5207

Hilado e hilo de algodón

Fabricación a partir de 29 :

- seda cruda, desperdicios de seda, cardados o peinados o preparados de otro modo para la hilatura,

- fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

- materias químicas o pastas textiles, o

- materias destinadas a la fabricación de papel

5208 a 5212

Tejidos de algodón

Fabricación a partir de hilados 30

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

5306 a 5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

Fabricación a partir de 31 :

- seda cruda, desperdicios de seda, cardados o peinados o preparados de otro modo para la hilatura,

- fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

- materias químicas o pastas textiles, o

- materias destinadas a la fabricación de papel

5309 a 5311

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:

Fabricación a partir de hilados 32

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de 33 :

- seda cruda, desperdicios de seda, cardados o peinados o preparados de otro modo para la hilatura,

- fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

- materias químicas o pastas textiles, o

- materias destinadas a la fabricación de papel

5407 y 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

Fabricación a partir de hilados 34

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles

5508 a 5511

Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas

Fabricación a partir de 35 :

- seda cruda, desperdicios de seda, cardados o peinados o preparados de otro modo para la hilatura,

- fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

-materias químicas o pastas textiles, o

- materias destinadas a la fabricación de papel

5512 a 5516

Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

Fabricación a partir de hilados 36

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; con exclusión de:

Fabricación a partir de 37 :

- hilados de coco,

- fibras naturales,

- materias químicas o pastas textiles, o

- materias destinadas a la fabricación de papel

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

- Fieltro punzonado

Fabricación a partir de 38 :

- fibras naturales,

- materias químicas o pastas textiles

- Los demás

Fabricación a partir de 39 :

- fibras naturales,

- fibras sintéticas o artificiales discontinuas, o

- materias químicas o pastas textiles



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

5604

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

- Hilos y cuerdas de caucho recubiertos de textiles

Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, o sin revestir de textiles

- Los demás

Fabricación a partir de 40 :

- fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado,

- materias químicas o pastas textiles, o

- materias destinadas a la fabricación de papel

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal

Fabricación a partir de 41 :

- fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni transformadas de otro modo para el hilado,

- materias químicas o pastas textiles, o

- materias destinadas a la fabricación de papel



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

Fabricación a partir de 42 :

- fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni transformadas de otro modo para el hilado,

- materias químicas o pastas textiles, o

- materias destinadas a la fabricación de papel

capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil:

- De fieltro punzonado

Fabricación a partir de 43 :

- fibras naturales, o

- materias químicas o pastas textiles

Sin embargo, podrá utilizarse tejido de yute como soporte



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

- De los demás fieltros

Fabricación a partir de 44 :

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

- materias químicas o pastas textiles

- Los demás

Fabricación a partir de hilados 45 :

Sin embargo, podrá utilizarse tejido de yute como soporte

ex capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de:

Fabricación a partir de hilados 46

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

5810

Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería

Fabricación a partir de hilados

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa:

Fabricación a partir de hilados

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902)

Fabricación a partir de hilados

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

Fabricación a partir de hilados 47

5905

Revestimientos de materia textil para paredes:

Fabricación a partir de hilados

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5906

Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902):

Fabricación a partir de hilados



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

5907

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Fabricación a partir de hilados

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5908

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

- Manguitos de incandescencia, impregnados

Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto

- Los demás

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

5909 a 5911

Artículos textiles para usos industriales:

- Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911

- Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados comúnmente en las máquinas para fabricar papel o en otros usos técnicos, incluso los impregnados o recubiertos, tubulares o sin fin, con tramas o urdimbres simples o múltiples, o tejidos planos, con la trama o la urdimbre múltiple, incluidos en la partida 5911

- Los demás

Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310

Fabricación a partir de hilados 48 :

Fabricación a partir de hilados 49

capítulo 60

Tejidos de punto

Fabricación a partir de hilados 50

capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto:



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

- Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas

Fabricación a partir de tejidos

- Los demás

Fabricación a partir de hilados 51 :

ex capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto; con exclusión de:

Fabricación a partir de tejidos

6213 y

6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

- Bordados

Fabricación a partir de hilados 52 53

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto 54



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

- Los demás

Fabricación a partir de hilados 55 56

Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

6217

Los demás complementos; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212):

- Bordados

Fabricación a partir de hilados 57

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto 58



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

- Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hilados 59

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto 60

- Entretelas cortadas para cuellos y puños

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

6301 a 6304

Mantas, mantas de viaje, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería:

- De fieltro, sin tejer

Fabricación a partir de 61 -fibras naturales, o

- materias químicas o pastas textiles



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

- Los demás:

-- Bordados

Fabricación a partir de hilados 62 63

Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

-- Los demás

Fabricación a partir de hilados 64 65

6305

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

Fabricación a partir de hilados 66

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar:

Fabricación a partir de tejidos

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas, bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Cada pieza del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en él. Sin embargo, podrán incorporarse artículos no originarios siempre que su valor total no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del juego

ex capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex capítulo 65

Sombreros, demás tocados, y sus partes, con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

6505

Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles 67

ex capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

6601

Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

capítulo 67

Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex 6803

Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

Fabricación a partir de pizarra trabajada

ex 6812

Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex 6814

Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias

Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

capítulo 69

Productos cerámicos

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex 7003

ex 7004 y

ex 7005

Vidrio con capa antirreflectante

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

7006

Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

- placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una fina capa de metal dieléctrico, y de un grado semiconductor de conformidad con las normas del SEMII 68

Fabricación a partir de placas de vidrio no recubiertas (sustratos) de la partida 7006

- Los demás

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

7008

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

7009

Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores

Fabricación a partir de materias de la partida 7001



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

7010

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y otros cierres de vidrio

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto de vidrio sin cortar no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

7013

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018)

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto de vidrio sin cortar no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no sea superior al 50 % del valor franco fábrica del producto

ex 7019

Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

Fabricación a partir de:

- mechas sin colorear, hilados o fibras troceadas, o

- lana de vidrio



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex capítulo 71

Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex 7101

Perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 7102,

ex 7103 y

ex 7104

Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas

Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto

7106, 7108 y 7110

Metales preciosos:

- En bruto

Fabricación a partir de materias que no están clasificadas en las partidas 7106, 7108 o 7110

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110

o

Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

- Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto

ex 7107,

ex 7109 y

ex 7111

Chapados de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales chapados de metales preciosos en bruto

7116

Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

7117

Bisutería

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

Fabricación a partir de metales comunes, sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 72

Fundición, hierro y acero; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

7207

Productos intermedios de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205

7208 a 7216

Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras y perfiles de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de las partidas 7206 o 7207



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

7217

Alambre de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7207

ex 7218

Productos intermedios

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205

7219 a 7222

Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero inoxidable

Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de la partida 7218

7223

Alambre de acero inoxidable

Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7218

ex 7224

Productos intermedios

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205

7225 a 7228

Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224

7229

Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7224



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex 7301

Tablestacas

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

7304, 7305 y 7306

Tubos y perfiles huecos, de fundición, de hierro (que no sea de fundición) o de acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224

ex 7307

Accesorios de tubería de acero inoxidable (no ISO X5CrNiMo 1712), compuestos por diversas partes

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de cospeles forjados cuyo valor no sea superior al 35 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse perfiles, tubos y similares de la partida 7301

ex 7315

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 7315 no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 74

Cobre y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

7401

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

7402

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

- Cobre refinado

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

- Aleaciones de cobre y cobre refinado con otros elementos

Fabricación a partir de cobre refinado en bruto o desperdicios y desechos

7404

Desperdicios y desechos, de cobre

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

7405

Aleaciones madre de cobre

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex capítulo 75

Níquel y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

7501 a 7503

Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos, de níquel

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

7601

Aluminio en bruto

Fabricación en la que:
- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

Manufactura mediante tratamiento termal o electrolítico de aluminio sin alear o de desperdicios y desechos de aluminio



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

7602

Desperdicios y desechos, de aluminio

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex 7616

Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio)

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; Sin embargo, podrán utilizarse láminas metálicas, alambres de aluminio y alambreras y materias similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio);

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

capítulo 77

Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado

ex capítulo 78

Plomo y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

7801

Plomo en bruto:

- Plomo refinado

Fabricación a partir de plomo de obra

- Los demás

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse desperdicios y desechos de la partida 7802

7802

Desperdicios y desechos, de plomo

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex capítulo 79

Cinc y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

7901

Cinc en bruto

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse desperdicios y desechos de la partida 7902



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

7902

Desperdicios y desechos, de cinc

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex capítulo 80

Estaño y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

8001

Estaño en bruto

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse desperdicios y desechos de la partida 8002

8002 y ex 8007

Desperdicios y desechos, de estaño; las demás manufacturas de estaño

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

capítulo 81

Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias:

- Los demás metales comunes; manufacturas de estas materias

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas clasificadas en la misma partida que el producto no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

8206

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 8202 o 8205. Sin embargo, podrán incorporarse en los juegos herramientas de las partidas 8202 a 8205, siempre que su valor no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del juego



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, taladrar, mandrinar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8208

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8211

Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse hojas y mangos de metales comunes



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse mangos de metales comunes

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse mangos de metales comunes

ex capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex 8302

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex 8306

Estatuillas y demás artículos de adorno, de metales comunes

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos; con exclusión de:

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8401

Elementos combustibles nucleares

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto final



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

8402

Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8403 y ex 8404

Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402) y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a las partidas 8403 o 8404

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8406

Turbinas de vapor

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8408

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

8409

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8412

Los demás motores y máquinas motrices

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8413

Bombas rotativas volumétricas positivas

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex 8414

Ventiladores industriales y análogos

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8415

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8418

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415)

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex 8419

Máquinas para las industrias de la madera, la pasta de papel y el cartón

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8420

Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8423

Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

8425 a 8428

Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8431 solo podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8429

Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas:

Apisonadoras (aplanadoras)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8431 solo podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

8430

Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8431 no sea superior al 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8431

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a apisonadoras (aplanadoras)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8439

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

8441

Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex8443

Impresoras para máquinas de oficina

(por ejemplo:

máquinas automáticas para tratamiento de la información, máquinas para tratamiento de textos, etc.)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8444 a 8447

Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8448

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto



8452

Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente diseñados para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

- Máquinas de coser que hagan solo pespunte, cuyo cabezal pese como máximo 16 kg sin motor o 17 kg con motor

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas para montar los cabezales (sin motor) no supere el valor de las materias originarias utilizadas;

- los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados deberán ser siempre originarios

- Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex8456, 8457 a 8465 y

ex 8466

Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accesorios de las partidas 8456 a 8466, con excepción de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8456 y ex 8466

- máquinas para cortar por chorro de agua

- Partes y accesorios de máquinas para cortar por chorro de agua

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8469 a 8472

Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de datos, copiadoras y grapadoras)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8484

Juntas con cobertura metálica y similares combinadas con otro material o de dos o más capas de metal; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8486

- Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma, y sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, y sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- máquinas herramienta para trabajar la piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío, y sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

-Las demás máquinas herramienta, incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo, para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares, del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de semiconductores y de sistemas para pantallas planas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

-microscopios estereoscópicos y de otro tipo para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de semiconductores y de sistemas para pantallas planas; sus partes y accesorios

Fabricación en la que:

-todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

-el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

-el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

- instrumentos de trazado en forma de aparatos generadores de modelos para la producción de máscaras y retículos a partir de sustratos revestidos de una capa fotorresistente; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- moldes para caucho o plástico, para moldeo por inyección o compresión

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

- máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8431 solo podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8487

Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de:

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8501

Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos)

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8503 solo podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en las partidas 8501 u 8503 consideradas globalmente, solo podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex 8504

Unidades de alimentación para las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8517

Los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8518

Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8519

Aparatos de grabación o reproducción de sonido

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

8521

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8522

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

8523

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37

- Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, no grabados, excepto los productos del capítulo 37

 

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

-Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, excepto los productos del capítulo 37

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8523 solo podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

- Matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37

 

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- Tarjetas inteligentes

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en las partidas 8541 u 8542 consideradas globalmente, solo podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

8525

Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras digitales y videocámaras

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8526

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8527

Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

8528

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado;

- Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

 

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

-Los demás monitores y proyectores que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado;

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8529

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528:

- Destinadas, exclusiva o principalmente, a ser utilizadas con aparatos de grabación o reproducción de vídeo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Identificables como destinadas exclusiva o principalmente a monitores y proyectores que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

8535

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión superior a 1 000 voltios

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8538 solo podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8536

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión igual o inferior a 1 000 voltios; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

- Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión igual o inferior a 1 000 voltios;

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8538 solo podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

- Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas;

-- de plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

-- de cerámica

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

-- de cobre

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

8537

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517)

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8538 solo podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8541

Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

8542

Circuitos electrónicos integrados

-    Circuitos integrados monolíticos

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en las partidas 8541 u 8542 consideradas globalmente, solo podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

- Multichips que sean partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en las partidas 8541 u 8542 consideradas globalmente, solo podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8544

Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8548

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

- Microestructuras electrónicas

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto; y

- Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no podrá exceder del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación; con exclusión de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8608

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8709

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias;

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

8710

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8711

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares:

- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada:

- Inferior o igual a 50 cm3

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

- Superior a 50 cm3

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8712

Bicicletas sin rodamiento de bolas

Fabricación a partir de materias no clasificadas en la partida 8714

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

8715

Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8716

Remolques y semirremolques; los demás vehículos no automóviles; sus partes

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8804

Paracaídas de aspas giratorias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 8804

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

8805

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse cascos de la partida 8906

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios; con exclusión de:

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

9001

Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso las de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

9004

Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex 9005

Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos y demás telescopios ópticos y sus armazones, con excepción de los telescopios astronómicos refractores y sus armazones

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 9006

Cámaras fotográficas (con exclusión de las cinematográficas); aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, con exclusión de los tubos de descarga eléctricos

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

9007

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9011

Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex 9014

Los demás instrumentos y aparatos de navegación

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto de las brújulas); telémetros

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

9016

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

9017

Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

9018

Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales

- Sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados o escupideras para clínica dental

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 9018

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

9019

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

9020

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

9024

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel o plástico)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

9025

Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores, o combinados entre sí

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

9026

Caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor) (excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; instrumentos y aparatos para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

9028

Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración:

- Partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

- Los demás

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9029

Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015); estroboscopios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas, excepto los de la partida 9028; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

9031

Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

9032

Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

9033

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes; con exclusión de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

9105

Los demás relojes

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

9109

Los demás mecanismos de relojería completos y montados

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9110

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» (ébauches)

Fabricación:

- en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

- en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 9114 solo podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9111

Cajas de relojes y sus partes

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

9112

Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9113

Pulseras para reloj y sus partes:

- De metal común, incluso dorado o plateado, o de chapados de metales preciosos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

capítulo 92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

capítulo 93

Armas y municiones; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 94

Artículos de cama, colchones, somiers, cojines y artículos similares rellenos; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas, con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 9401 y

ex 9403

Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

o

Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403, siempre que:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

- su valor no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto;

- todas las demás materias utilizadas sean originarias y estén clasificadas en una partida diferente a las partidas 9401 o 9403



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

9405

Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

9406

Construcciones prefabricadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex9503

Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex 9506

Palos de golf (clubs) y partes de palos

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse escalabornes para fabricar las cabezas de los palos de golf

ex capítulo 96

Manufacturas diversas; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex 9601 y

ex 9602

Artículos de materias animales, vegetales o minerales para tallar

Fabricación a partir de materias para la talla «trabajadas» de la misma partida

ex 9603

Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brochas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

9605

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

Cada pieza del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en él. Sin embargo, podrán incorporarse artículos no originarios, siempre que su valor total no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del juego



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión;

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609)

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto.

Sin embargo, podrán utilizarse plumillas y puntos para plumillas de la misma partida

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados, con o sin caja

Fabricación en la que:

- todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

- el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto



Nº de partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)

o

(4)

ex 9613

Encendedores con encendido piezoeléctrico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 9613 no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 9614

Pipas, incluidas las cazoletas

Fabricación a partir de escalabornes

9619

Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares de cualquier materia

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

capítulo 97

Objetos de arte o colección y antigüedades

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ANEXO II bis DEL PROTOCOLO 1 
Excepciones a la lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario
con arreglo al artículo 7, apartado 2

Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el Acuerdo. Por tanto, es necesario consultar las otras partes del Acuerdo.

Disposiciones comunes

1.Para los productos enumerados en el cuadro que figura a continuación, también podrán aplicarse las siguientes normas en lugar de las del anexo II.

2.Las pruebas de origen expedidas o elaboradas con arreglo al presente anexo contendrán la siguiente declaración en inglés:

«Derogation – Annex II(a) of Protocol … - Materials of HS heading No … originating from … used.»

Esta declaración se hará constar en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 contemplado en el artículo 18 del Protocolo, o se añadirá a la declaración en factura contemplada en el artículo 23 del Protocolo.

3.Los Estados de AOM y los Estados miembros de la Unión Europea adoptarán las medidas necesarias por su parte para aplicar el presente anexo.

Partida SA

Designación del producto

Elaboraciones o transformaciones que, efectuadas con materias no originarias, confieren carácter originario

ex capítulo 4

Leche y productos lácteos,

- con un contenido de materias del capítulo 17 inferior o igual al 20 % en peso

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

ex capítulo 8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías,

- con un contenido de materias del capítulo 17 inferior o igual al 20 % en peso

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 8 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

1101

Harina de trigo o de morcajo (o tranquillón)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos) naturales

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 1301 no sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto

ex 1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

- los demás, excepto los mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto

ex 1506

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

- las demás, excepto las fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

Partida SA

Designación del producto

Elaboraciones o transformaciones que, efectuadas con materias no originarias, confieren carácter originario

ex 1507 a

ex 1515

Aceites vegetales y sus fracciones:

- Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, con exclusión de la del producto

- los demás, excepto los aceites de oliva de las partidas 1509 y 1510

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

ex 1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

- grasas y aceites y sus fracciones, de aceite de ricino hidrogenado, llamado opal wax

Fabricación a partir de materias clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex capítulo 18

Cacao y sus preparaciones,

- con un contenido de materias del capítulo 17 inferior o igual al 20 % en peso

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

ex 1901

Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

- con un contenido de materias del capítulo 17 inferior o igual al 20 % en peso

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto



Partida SA

Designación del producto

Elaboraciones o transformaciones que, efectuadas con materias no originarias, confieren carácter originario

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado:

- con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos igual o inferior al 20 % en peso

Fabricación en la que todos los productos del capítulo 11 utilizados sean originarios

- con un contenido de carne, despojos, pescado, crustáceos o moluscos superior al 20 % en peso

Fabricación en la que:

todos los productos del capítulo 11 utilizados sean originarios,

todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

1903

Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares:

- con un contenido de materias de la partida 1108.13 (fécula de patata) inferior o igual al 20 % en peso

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

- con un contenido de materias del capítulo 17 inferior o igual al 20 % en peso

Fabricación:

- a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 1806,

- en la que todos los productos del capítulo 11 utilizados sean originarios

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

Fabricación en la que todos los productos del capítulo 11 utilizados sean originarios

Partida SA

Designación del producto

Elaboraciones o transformaciones que, efectuadas con materias no originarias, confieren carácter originario

ex capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas:

- a partir de materias distintas de las de la subpartida 0711.51

- a partir de materias distintas de las de las partidas 2002, 2003, 2008 y 2009

- con un contenido de materias del capítulo 17 inferior o igual al 20 % en peso

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas:

- con un contenido de materias de los capítulos 4 y 17 inferior o igual al 20 % en peso

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales:

- con un contenido de maíz o de materias de los capítulos 2, 4 y 17 inferior o igual al 20 % en peso

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto



ANEXO III del Protocolo 1

Certificado de circulación de mercancías

1. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se extenderá en el formulario cuyo modelo figura en el presente anexo. Dicho formulario se imprimirá en una o varias de las lenguas en que esté redactado el Acuerdo. El certificado se extenderá en una de esas lenguas conforme al Derecho interno del Estado exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en mayúsculas.

2. El formato del certificado será de 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel que se utilice será blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

3. Los Estados exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas. En este último caso, todos los certificados deberán hacer referencia a dicha autorización. Los certificados deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo. Llevarán, además, un número de serie, impreso o sin imprimir, con objeto de individualizarlos.

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

1.    Exportador (nombre, dirección completa y país) 

EUR.1    N.º A    000.000

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso

2.    Certificado utilizado en los intercambios preferenciales entre

3.    Destinatario (nombre, dirección completa y país) (mención facultativa)

   y

   (indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes)

4.    País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos

5.    País, grupo de países o territorio de destino

6.    Información relativa al transporte (mención facultativa)

7.    Observaciones

8.    Número de orden; marcas y numeración; número y naturaleza de los bultos(1); designación de las mercancías

9.    Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.)

10. Facturas

   (mención facultativa)

11.    VISADO DE LA ADUANA

Declaración certificada

Documento de exportación(2)

Formulario        

Aduana    

País o territorio de expedición

   .    

   Fecha    

   .    

   (Firma)

   Sello

12.    DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

   El abajo firmante declara que las mercancías designadas cumplen las condiciones exigidas para la expedición del presente certificado

   Lugar y fecha    

   .    

   (Firma)

13.    Solicitud de verificación, destinada a:

14.    Resultado de la verificación

La verificación efectuada muestra que el presente certificado (*)

   ha sido efectivamente expedido por la aduana indicada y que la información que contiene es exacta.

   no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas (véanse las notas adjuntas).

Se solicita la verificación de la autenticidad y exactitud del presente certificado

   

   (Lugar y fecha)

   Sello

............................................

   (Firma)

   

   (Lugar y fecha)

………………………………………………………Sello

.......................................................

   (Firma)

________________________

(*) Márquese con una X el cuadro que corresponda.

(1)Para las mercancías sin embalar, hágase constar el número de objetos o la mención «a granel».

(2)Rellénese solamente cuando lo exija la regulación del país o territorio de exportación.

NOTAS

1.El certificado no deberá llevar borraduras ni correcciones superpuestas. Cualquier alteración deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Además, deberá ser rubricada por la persona que cumplimentó el certificado y visada por las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor.

2.No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.

3.Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas.


SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

1.    Exportador (nombre, dirección completa y país)

EUR.1 Nº A 000.000

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso

2.    Solicitud de certificado que debe utilizarse en los intercambios preferenciales entre

3.    Destinatario (nombre, dirección completa y país) (mención facultativa)

   y

   (indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes)

4.    País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos

5.    País, grupo de países o territorio de destino

6.    Información relativa al transporte (mención facultativa)

7.    Observaciones

8.    Número de orden; marcas y numeración; número y naturaleza de los bultos (1); designación de las mercancías

9.    Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.)

10.    Facturas

   (mención facultativa)

(1)    Para las mercancías sin embalar, hágase constar el número de artículos o la mención «a granel».

DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El abajo firmante, exportador de las mercancías designadas en el anverso,

DECLARA    que las mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado adjunto;

PRECISA    a continuación las circunstancias han permitido que las mercancías cumplan tales requisitos:

................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

PRESENTA    los siguientes documentos justificativos (1)

................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

SE COMPROMETE a presentar, a solicitud de las autoridades competentes, todo justificante que estas consideren necesario con el fin de expedir el certificado adjunto, y se compromete a aceptar, si así se solicita, cualquier inspección de su contabilidad o control de los procesos de fabricación de las mercancías por parte de tales autoridades;

SOLICITA    la expedición del certificado adjunto para estas mercancías.

................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

..........................................................

(Lugar y fecha)

...................................................................

(Firma)

(1)    Por ejemplo, documentos de importación, certificados de circulación, declaraciones del fabricante, etc. que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.

ANEXO IV del Protocolo 1
Declaración en factura

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № …(1)) декларира, че освен кьдето е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход (2)

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n° .. …(1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial …(2).

Versión croata

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. ... (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi ... (2) preferencijalnog podrijetla.'

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení …(1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v …(2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. ...(1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ...(2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. ...(1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte ...(2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. ...(1)) deklareerib, et need tooted on ...(2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ΄αριθ. ...(1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής ...(2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No ...(1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ...(2) preferential origin.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière n° ...(1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle ... (2).

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n…(1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale ....(2).

Versión letona

Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. …(1)), deklarē, ka, iznemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no …(2).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinès liudijimo Nr …(1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra…(2) preferencinès kilmés prekés.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: …(1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hianyában az áruk kedvezményes …(2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. …(1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali …(2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. ...(1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ... oorsprong zijn (2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr …(1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają …(2) preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n°. ...(1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial ...(2).

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizaţia vamală nr. …(1)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferenţială…(2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št …(1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno …(2) poreklo.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia …(1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v …(2).

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o ...(1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... alkuperätuotteita (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. ...(1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ... ursprung (2).

…………………………………………………(3)

(Lugar y fecha)

…………………………………………………(4))

(Firma del exportador; Indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración)

NOTAS

(1)Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado a efectos del artículo 24 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.

(2)Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 45 del Protocolo, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

(3)Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.

(4)Véase el artículo 23, apartado 5, del Protocolo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

   

ANEXO V A del Protocolo 1
Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial

El abajo firmante declara que las mercancías enumeradas en la presente factura.................................................... (1)

fueron producidas en ….................... (2) y se ajustan a las normas de origen que rigen el comercio preferencial entre los Estados de AOM y la Comunidad Europea.

Se compromete a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo solicitan, todo justificante en apoyo de la presente declaración.

.............................…...............................(3)...................................................................................(4)

.............................................(5)

Nota

El texto anterior, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas al pie de página.

(1)    Si solo se hace referencia a algunas de las mercancías enumeradas en la factura, estas han de quedar claramente indicadas o marcadas, y este marcado se consignará en la declaración de la manera siguiente: «................................. enumeradas en la presente factura y marcadas con........fueron producidas en ...........».

Si se utiliza un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase el artículo 29, apartado 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura».

(2)    La Comunidad, el Estado miembro, el Estado de AOM, el PTU u otro Estado ACP. Cuando se indique un Estado de AOM, PTU u otro Estado ACP, se hará también referencia a la oficina de aduana comunitaria que posea el/los EUR.1 o EUR.2 correspondientes, añadiéndose el nº del (de los) certificado(s) o formulario(s) correspondiente(s) y, si fuera posible, el número de entrada en la aduana competente que corresponda.

(3)    Lugar y fecha.

(4)    Nombre y cargo en la empresa.

(5)    Firma.



ANEXO V B DEL PROTOCOLO 1:
Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan origen preferencial

El abajo firmante declara que las mercancías enumeradas en la presente factura … (1) fueron producidas en … (2) e incorporan los siguientes componentes o materias que no tienen origen en un Estado de AOM, en otro Estado ACP, en un PTU o en la Comunidad, ni a efectos del comercio preferencial:

.............................................(3)...............................................(4)...............................................(5)

......................................................................................................................

........................................................................….........................................

...........................................................................................................................................................(6)

Se compromete a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo solicitan, todo justificante en apoyo de la presente declaración.

.................................................................(7)...............................................................(8)

.................................................................(9)

Nota

El texto anterior, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas al pie de página.

(1)    Si solo se hace referencia a algunas de las mercancías enumeradas en la factura, estas han de quedar claramente indicadas o marcadas, y este marcado se consignará en la declaración de la manera siguiente: «................................. enumeradas en la presente factura y marcadas con........fueron producidas en ...........».

   Si se utiliza un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase el artículo 29, apartado 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura».

(2)    La Comunidad, el Estado miembro, el Estado de AOM, el PTU u otro Estado ACP.

(3)    La descripción ha de facilitarse en todos los casos. Deberá ser adecuada y suficientemente detallada para que pueda efectuarse la clasificación arancelaria de las mercancías correspondientes.

(4)    Indíquese el valor en aduana solo en caso de que se solicite.

(5)    Indíquese el país de origen solo en caso de que se solicite. El origen que se indique deberá ser un origen preferencial, mientras que en los demás casos deberá indicarse un origen de «tercer país».

(6)    Se añadirá «y han sido sometidas a las siguientes operaciones de transformación en [la Comunidad] [el Estado miembro] [el Estado de AOM] [el PTU] [otro Estado ACP] …», con una descripción de las operaciones efectuadas cuando se solicite esta información.

(7)    Lugar y fecha.

(8)    Nombre y cargo en la empresa.

(9)    Firma.



ANEXO VI del Protocolo 1:
Ficha de información

1.Se utilizará el formulario de ficha de información cuyo modelo figura en el presente anexo y se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales en las que está redactado el Acuerdo, de conformidad con el Derecho interno del Estado exportador. Las fichas de información se cumplimentarán en una de dichas lenguas. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en mayúsculas. Además, deberán llevar un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita individualizarlas.

2.Las fichas de información medirán 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m2.

3.Las administraciones nacionales podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellas. En este último caso, todos los formularios deberán hacer referencia a dicha autorización. Los formularios llevarán el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo.

1.

Proveedor (1)

FICHA DE INFORMACIÓN

para facilitar la expedición de un

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

para el comercio preferencial entre la

2.

Destinatario (1)

COMUNIDAD EUROPEA

y

LOS ESTADOS DE AOM

3.

Transformador (1)

4. Estado en el que se ha efectuado la elaboración o transformación

6.

Aduana de importación (1)

5. Para uso oficial

7.

Documento de importación (2)

Formulario.....................................................

Nº:... ..............................

Serie: ...............................................................................

Fecha

MERCANCÍAS ENVIADAS A LOS ESTADOS MIEMBROS DESTINATARIOS

8.

Marcas y numeración, número

9. Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías

10. Cantidad (1)

y naturaleza de los bultos

Número de partida o subpartida (Código SA)

11. Valor (4)

MERCANCÍAS IMPORTADAS UTILIZADAS

12.

Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías

13. País de

14. Cantidad (3)

15. Valor (2)(5)

Número de partida o subpartida (Código SA)

Origen

16.

Naturaleza de las elaboraciones o transformaciones efectuadas

17.

Observaciones

18. VISADO DE LA ADUANA

19. DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR

Declaración certificada:

El abajo firmante declara que la información contenida

en el presente certificado es exacta.

Documento: ...........................

Formulario: .............................. n.º:....

--------------------------------

Aduana:...................................

......................................

Lugar:......................................................... Fecha:

Fecha:

---------------------------------------.

(Firma)

.

................ ..................... ........................................... ....................

(Firma)

(1) (2) (3) (4) (5) Véanse las notas del anverso.

SOLICITUD DE VERIFICACIÓN

RESULTADO DE LA VERIFICACIÓN

El funcionario de aduana abajo firmante solicita el control de la autenticidad y

exactitud de la presente ficha de información.

La verificación efectuada por el funcionario de aduanas abajo firmante muestra que la presente

ficha de información:

a) ha sido efectivamente expedida por la aduana indicada y que la información que contiene es exacta (*)

b) no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas (véanse notas adjuntas) (*)

------------------------------------------------------------------------------------------

------------------------------------------------------------------------------------------------

(Lugar y fecha)

(Lugar y fecha)

……………………………………………………………………………

…………………………………………………………………………………

(Firma del funcionario)

(Firma del funcionario)

(*) Táchese lo que no proceda.

NOTAS DEL ANVERSO

(1)    Nombre o razón social y dirección completa.

(2)    Mención facultativa.

(3)    En kg, hl, m3 u otra unidad de medida.

(4)    Se entenderá que los envases forman un todo con las mercancías que contienen. No obstante, esta disposición no será aplicable a los envases que no sean del tipo normalmente utilizado para el artículo envasado y que tengan un valor de utilización intrínseco, de carácter duradero, independientemente de su función como envase.

(5)    El valor deberá indicarse con arreglo a las disposiciones relativas a las normas de origen.

ANEXO VII del Protocolo 1
Formulario de solicitud de excepción

1. Descripción comercial del producto acabado

1.1.Clasificación aduanera (código SA)

2. Cantidad anual prevista de exportaciones hacia la Comunidad (en peso, número de unidades, metros u

otra unidad)

3. Denominación comercial de las materias de terceros países
Clasificación aduanera (código SA)

4. Cantidad anual prevista de materias de terceros países que se utilizarán

5. Valor de las materias de terceros países

6. Valor de los productos acabados

7. Origen de las materias de terceros países

8. Razones por las que no podrá cumplirse la norma de origen
para el producto acabado

9. Denominación comercial de las materias originarias de Estados o territorios indicados en los artículos 3 y 4
de Estados o territorios indicados en los artículos 3 y 4

10. Cantidad anual prevista de las materias originarias de
Estados o territorios indicados en los artículos 3 y 4 que se utilizarán

11. Valor de las materias originarias de Estados o territorios
indicados en los artículos 3 y 4

12. Elaboraciones o transformaciones efectuadas en Estados o territorios indicados en los artículos 3 y 4
sin obtener el origen

13. Duración de la excepción que se solicita

desde............................... hasta......................................

14. Descripción detallada de las elaboraciones o transformaciones en el Estado o los Estados de AOM

15. Estructura del capital social de la empresa de que se trate

16. Valor de las inversiones realizadas/previstas

17. Número de personas empleadas/previstas

18. Valor añadido por las elaboraciones o
transformaciones efectuadas en el Estado o los Estados de AOM:

18.1 Mano de obra:

18.2 Gastos generales:

18.3 Otros:

20. Posibles hipótesis para evitar la necesidad

de una excepción

19. Otras posibles fuentes de suministro para las materias

21.Observaciones

NOTAS

1.Si las casillas previstas en el formulario no bastan para hacer constar en ellas toda la información pertinente, podrán adjuntarse hojas adicionales. En este caso, será conveniente indicar «véase el anexo» en la casilla adecuada.

2.En la medida de lo posible, se adjuntarán al formulario muestras o ilustraciones (fotografías, dibujos, planos, catálogos, etc.) del producto final y de las materias empleadas.

3.Se completará un formulario para cada producto que sea objeto de la solicitud.

Casillas 3, 4, 5 y 7:La expresión «terceros países» significa cualquier país no indicado en los artículos 3 y 4.

Casilla 12:Si las materias procedentes de países terceros hubieran sido objeto de elaboraciones o transformaciones en los Estados o territorios indicados en los artículos 3 y 4 sin obtener el origen, antes de proceder a una nueva transformación en el Estado de AOM que solicita la excepción, indíquese el tipo de elaboración o de transformación efectuada en los Estados o territorios indicados en los artículos 3 y 4.

Casilla 13:Las fechas que se deben señalar son las del principio y el final del período durante el cual podrán expedirse los certificados EUR.1 en el marco de la excepción.

Casilla 18:Indíquese el porcentaje del valor añadido con respecto al precio franco fábrica del producto o el importe monetario del valor añadido por unidad de producto.

Casilla 19:Si existen otras fuentes de suministro de materias, indíquese cuáles son y, en la medida de lo posible, los motivos, de coste u otros, por los que no se utilizan dichas fuentes.

Casilla 20:Indíquense las inversiones o la diversificación de fuentes de suministro que se contemplan para que la excepción solo sea necesaria durante un período limitado.



ANEXO VIII del Protocolo 1
Países en desarrollo vecinos

Para la aplicación del artículo 5 del Protocolo 1, se aplicará la definición siguiente:

la expresión «país en desarrollo vecino perteneciente a una entidad geográfica coherente» se refiere a la lista de países siguiente:

África: Argelia, Egipto, Libia, Marruecos y Túnez.

Asia: Maldivas.

ANEXO IX del Protocolo 1
Países y territorios de ultramar

A efectos del presente Protocolo, por «países y territorios de ultramar» se entenderá los países y territorios contemplados en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se enumeran a continuación:

(Esta lista no prejuzga el estatuto de estos países y territorios ni la evolución del mismo)

1.Países y territorios de ultramar que tienen relaciones particulares con el Reino de Dinamarca:

Groenlandia.

2.Países y territorios de ultramar que tienen relaciones particulares con la República Francesa:

Nueva Caledonia y sus dependencias,

Polinesia francesa,

Territorios australes y antárticos franceses,

Islas Wallis y Futuna,

San Bartolomé,

San Pedro y Miquelón.

4.Países y territorios de ultramar que tienen relaciones particulares con el Reino de los Países Bajos:

Aruba,

Bonaire,

Curazao,

Saba,

San Eustaquio,

San Martín.

5.    Países y territorios de ultramar que tienen relaciones particulares con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

Anguila,

Bermudas,

Islas Caimán,

Islas Malvinas (Falkland),

Georgia del Sur e Islas Sandwich del Sur,

Montserrat,

Pitcairn,

Santa Elena y sus dependencias,

Territorio antártico británico,

Territorios británicos del Océano Índico,

Islas Turcas y Caicos,

Islas Vírgenes británicas.

ANEXO X del Protocolo 1
Productos a los que se aplicarán las disposiciones sobre acumulación del artículo 3 y el artículo 4 a partir del 1 de octubre de 2015 y a los que no se aplicarán las disposiciones del artículo 5

Código SA/NC

Descripción

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados, excepto azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura

ex 1704 90

correspondiente a

1704 90 99

Artículos de confitería que no contengan cacao (excepto chicle; extracto de regaliz con un contenido en sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias; chocolate blanco; pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg; pastillas para la garganta y caramelos para la tos; grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar; gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería; caramelos de azúcar cocido; los demás caramelos obtenidos por compresión)

ex 1806 10

correspondiente a

1806 10 30

Cacao en polvo con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

ex 1806 10

correspondiente a

1806 10 90

Cacao en polvo, con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

ex 1806 20

correspondiente a

1806 20 95

Preparaciones alimenticias que contengan cacao en bloques tabletas o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg (excepto cacao en polvo, preparaciones con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 25 % en peso; preparaciones llamadas chocolate milk crumb; baño de cacao; chocolate y artículos de chocolate; artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao; pastas para untar que contengan cacao; preparaciones para bebidas que contengan cacao)



Código SA/NC

Descripción

ex 1901 90

correspondiente a

1901 90 99

preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte (excepto las preparaciones alimenticias sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso, sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o con fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso; preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404; preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor; mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

ex 2101 12

correspondiente a

2101 12 98

Preparaciones a base de café (excepto extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados)

ex 2101 20

correspondiente a

2101 20 98

Preparaciones a base de té o de yerba mate (excepto extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados)

ex 2106 90

correspondiente a

2106 90 59

Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos, excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa o de maltodextrina

ex 2106 90

correspondiente a

2106 90 98

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, excepto concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas; preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las prepradas con sustancias aromáticas) del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas; jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos; preparaciones sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 1,5% en peso; sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso)



Código SA/NC

Descripción

ex 3302 10

correspondiente a

3302 10 29

Preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados en las industrias de bebidas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida y con un grado alcohólico adquirido no superior al 0,5 % vol (excepto preparaciones sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso)



ANEXO XI del Protocolo 1
Otros Estados ACP

A efectos del presente Protocolo, la expresión «otros Estados ACP» se refiere a los Estados enumerados a continuación:

- Angola

- Antigua y Barbuda

- Bahamas

- Barbados

- Belice

- Benín

- Botsuana

- Burkina Faso

- Burundi

- Camerún

- Cabo Verde

- República Centroafricana

- Chad

- Islas Cook

- Costa de Marfil

- República Democrática del Congo

- Yibuti

- Dominica

- República Dominicana

- Guinea Ecuatorial

- Eritrea

- Etiopía

- Estados federados de Micronesia

- Fiyi

- Gabón

- Gambia

- Ghana

- Granada

- Guinea

- Guinea Bissau

- Guyana

- Haití

- Jamaica

- Kenia

- Kiribati

- Lesoto

- Liberia

- Malaui

- Malí

- Islas Marshall

- Mauritania

- Mozambique

- Namibia

- Nauru

- Níger

- Niue

- Nigeria

- Palaos

- Papúa Nueva Guinea

- República del Congo

- Ruanda

- San Cristóbal y Nieves

- Santa Lucía

- San Vicente y las Granadinas

- Samoa

- Santo Tomé y Príncipe

- Senegal

- Sierra Leona

- Islas Salomón

- Somalia

- Sudán

- Surinam

- Suazilandia

- Tanzania

- Togo

- Tonga

- Trinidad y Tobago

- Tuvalu

- Uganda

- Vanuatu

   

ANEXO XII del Protocolo 1
Productos originarios de Sudáfrica excluidos de la acumulación
Prevista en el artículo 4

PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS

Yogur

04031051

04031053

04031059

04031091

04031093

04031099

Demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas

04039071

04039073

04039079

04039091

04039093

04039099

Pastas lácteas para untar

04052010

04052030

Hortalizas

07104000

07119030

Materias pécticas, pectinatos y pectatos

13022010

13022090

Otras margarinas

15179010

Fructosa    

17025000

17029010

Chicle    

17041011

17041019

17041091

17041099

Otros artículos de confitería

17049010

17049030

17049051

17049055

17049061

17049065

17049071

17049075

17049081

17049099    

Cacao en polvo    

18061015    

18061020    

18061030    

18061090    

Otras preparaciones de cacao

18062010    

18062030    

18062050    

18062070    

18062080    

18062095    

18063100    

18063210    

18063290    

18069011    

18069019    

18069031    

18069039    

18069050    

18069060    

18069070    

18069090    

Preparaciones para la alimentación infantil

19011000    

19012000    

19019011    

19019019    

19019091    

19019099    

Pasta    

19021100    

19021910    

19021990    

19022091    

19022099    

19023010    

19023090    

19024010    

19024090    

Tapioca    

19030000    

Productos a base de cereales

19041010    

19041030    

19041090    

19042010    

19042091    

19042095    

19042099    

19043000    

19049010    

19049080    

Productos de panadería, pastelería o galletería

19051000    

19052010    

19052030    

19052090    

19053111    

19053119    

19053130    

19053191    

19053199    

19053205    

19053211    

19053219    

19053291    

19053299    

19054010    

19054090    

19059010    

19059020    

19059030    

19059040    

19059045    

19059055    

19059060    

19059090    

Otras preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes comestibles de plantas

20019030    

20019040    

20041091    

20049010    

20052010    

20058000    

20089985    

20089991

Preparaciones alimenticias diversas

21011111    

21011119    

21011292    

21012098    

21013011    

21013019    

21013091    

21013099    

21021010    

21021031    

21021039    

21021090    

21022011    

21032000    

21050010    

21050091    

21050099    

21061020    

21061080    

21069020    

21069098    

Agua

22029091    

22029095    

22029099    

Vermú y demás vinos

22051010    

22051090    

22059010    

22059090    

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación

22071000    

22072000    

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

22084011    

22084039    

22084051    

22084099    

22089091    

22089099    

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

24021000    

24022010    

24022090    

24029000    

Tabaco para fumar y los demás

24031010    

24031090    

24039100    

24039910    

24039990    

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

29054300    

29054411    

29054419    

29054491    

29054499    

29054500    

Aceites esenciales

33019010    

33019021    

33019090    

Mezclas de sustancias odoríferas

33021010    

33021021    

33021029    

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína

35011050    

35011090    

35019090    

Dextrina y demás almidones y féculas modificados

35051010    

35051090    

35052010    

35052030    

35052050    

35052090    

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones

38091010    

38091030    

38091050    

38091090    

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

38231300

38231910

38231930

38231990

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas

38246011

38246019

38246091

38246099

PRODUCTOS AGRÍCOLAS BÁSICOS

Animales vivos de la especie bovina

01029005

01029021

01029029

01029041

01029049

01029051

01029059

01029061

01029069

01029071

01029079    

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

02011000

02012020

02012030

02012050

02012090

02013000

Carne de animales de la especie bovina, congelada

02021000

02022010

02022030

02022050

02022090

02023010

02023050

02023090

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados

02061095

02062991    

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

02102010

02102090

02109951

02109990

Leche y nata (crema) concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante

04021011

04021019

04021091

04021099

04022111

04022117

04022119

04022191

04022199

04022911

04022915

04022919

04022991

04022999

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas

04039011

04039013

04039019

04039031

04039033

04039039

Lactosuero    

04041002

04041004

04041006

04041012

04041014

04041016

04041026

04041028

04041032

04041034

04041036

04041038

04049021

04049023

04049029

04049081

04049083

04049089

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

04051011

04051019

04051030

04051050

04051090

04052090

04059010

04059090

Quesos y requesón

04062010

04064010

04064050

04069001

04069013

04069015

04069017

04069018

04069019

04069023

04069025

04069027

04069029

04069032

04069035

04069037

04069039

04069061

04069063

04069073

04069075

04069076

04069079

04069081

04069082

04069084

04069085

Flores y capullos, cortados

06031100

06031200

06031400

06039000

Las demás hortalizas frescas o refrigeradas

07099060

Plátanos

08030019

Agrios (cítricos)

08051020

08054000

08055010

Manzanas, peras y membrillos

08081010

08081080

08082010

08082050

Maíz

10051090

10059000

Arroz

10061021

10061023

10061025

10061027

10061092

10061094

10061096

10061098

10062011

10062013

10062015

10062017

10062092

10062094

10062096

10062098

10063021

10063023

10063025

10063027

10063042

10063044

10063046

10063048

10063061

10063063

10063065

10063067

10063092

10063094

10063096

10063098

10064000

Sorgo de grano (granífero)

10070010

10070090

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

11022010

11022090

11029050

Grañones, sémola y pellets, de cereales

11031310

11031390

11031950

11032040

11032050

Granos de cereales trabajados de otro modo

11041950

11041991

11042310

11042330

11042390

11042399

11043090

Almidón y fécula; inulina

11081100

11081200

11081300

11081400

11081910

11081990

11082000

Gluten de trigo, incluso seco

11090000

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre

16025010

16029061

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

17011190

17011290

17019100

17019910

17019990

Los demás azúcares

17022010

17022090

17023010

17023051

17023059

17023091

17023099

17024010

17024090

17026010

17026080

17026095

17029030

17029075

17029079

17029080

17029099

Tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético

20021010

20021090

20029011

20029019

20029031

20029039

20029091

20029099

Las demás hortalizas preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético

20056000

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos

20071010

20079110

20079130

20079910

20079920

20079931

20079933

20079935

20079939

20079955

20079957

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

20083055

20083071

20083075

20084051

20084059

20084071

20084079

20084090

20085061

20085069

20085071

20085079

20085092

20085094

20085099

20087061

20087069

20087071

20087079

20087092

20087098

20089251

20089259

20089272

20089274

20089276

20089278

20089292

20089293

20089294

20089296

20089297

20089298

Jugos de frutas

20091199

20094110

20094191

20094930

20094993

20096110

20096190

20096911

20096919

20096951

20096959

20096971

20096979

20096990

20097110

20097191

20097199

20097911

20097919

20097930

20097991

20097993

20097999

20098071

20099049

20099071

Preparaciones alimenticias

21069030

21069055

21069059

Vino de uvas frescas

22041011

22041091

22042111

22042112

22042113

22042117

22042118

22042119

22042122

22042124

22042126

22042127

22042128

22042132

22042134

22042136

22042137

22042138

22042142

22042143

22042144

22042146

22042147

22042148

22042162

22042166

22042167

22042168

22042169

22042171

22042174

22042176

22042177

22042178

22042179

22042180

22042184

22042187

22042188

22042189

22042191

22042192

22042194

22042195

22042196

22042911

22042912

22042913

22042917

22042918

22042942

22042943

22042944

22042946

22042947

22042948

22042962

22042964

22042965

22042971

22042972

22042982

22042983

22042984

22042987

22042988

22042989

22042991

22042992

22042994

22042995

22042996

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

22089091

22089099

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias

23021010

23021090

23031011

PRODUCTOS INDUSTRIALES

Aluminio en bruto

76011000

76012010

76012091

76012099

Polvo y escamillas, de aluminio

76031000

76032000

PRODUCTOS DE LA PESCA

Peces vivos

03011090

03019110

03019190

03019200

03019300

03019400

03019500

03019911

03019919

03019980

Pescado fresco o refrigerado

03021110

03021120

03021180

03021200

03021900

03022110

03022130

03022190

03022200

03022300

03022910

03022990

03023110

03023190

03023210

03023290

03023310

03023390

03023410

03023490

03023510

03023590

03023610

03023910

03024000

03025010

03025090

03026110

03026130

03026180

03026200

03026300

03026400

03026520

03026550

03026590

03026600

03026700

03026800

03026911

03026919

03026921

03026925

03026931

03026933

03026935

03026941

03026945

03026951

03026955

03026961

03026966

03026967

03026968

03026969

03026975

03026981

03026985

03026986

03026991

03026992

03026994

03026995

03026999

03027000

Pescado congelado

03031100

03031900

03032110

03032120

03032180

03032200

03032900

03033110

03033130

03033190

03033200

03033300

03033910

03033930

03033970

03034111

03034113

03034119

03034190

03034212

03034218

03034232

03034238

03034252

03034258

03034290

03034311

03034313

03034319

03034390

03034411

03034413

03034419

03034490

03034511

03034513

03034519

03034590

03034611

03034619

03034690

03034931

03034613

03034933

03034939

03034980

03035100

03035210

03035230

03035290

03036100

03036200

03037110

03037130

03037180

03037200

03037300

03037430

03037490

03037520

03037550

03037590

03037600

03037700

03037811

03037812

03037813

03037819

03037890

03037911

03037919

03037921

03037923

03037929

03037931

03037935

03037937

03037941

03037945

03037951

03037955

03037958

03037965

03037971

03037975

03037981

03037983

03037985

03037988

03037991

03037992

03037993

03037994

03037998

03038010

03038090

Filetes y demás carne de pescado

03041110

03041190

03041913

03041915

03041917

03041919

03041931

03041933

03041935

03041991

03041997

03042100

03042913

03042915

03042917

03042919

03042921

03042929

03042931

03042933

03042935

03042939

03042941

03042943

03042945

03042951

03042953

03042955

03042959

03042961

03042969

03042971

03042973

03042983

03042991

03042979

03042999

03049031

03049039

03049041

03049057

03049059

03049097

03049100

03049200

03049921

03049923

03049931

03049933

03049951

03049955

03049961

03049975

03049999

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado

03051000

03052000

03053011

03053019

03053030

03053050

03053090

03054100

03054200

03054910

03054920

03054930

03054945

03054950

03054980

03055110

03055190

03055911

03055919

03055930

03055950

03055970

03055980

03056100

03056200

03056300

03056910

03056930

03056950

03056980

Crustáceos

03061110

03061190

03061210

03061290

03061310

03061330

03061350

03061380

03061410

03061430

03061490

03061910

03061930

03061990

03062100

03062210

03062291

03062299

03062310

03062331

03062339

03062390

03062430

03062480

03062910

03062930

03062990

Moluscos y demás invertebrados acuáticos

03071090

03072100

03072910

03072990

03073110

03073190

03073910

03073990

03074110

03074191

03074199

03074901

03074911

03074918

03074931

03074933

03074935

03074938

03074951

03074959

03074971

03074991

03074999

03075100

03075910

03075990

03079100

03079911

03079913

03079915

03079918

03079990

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos

16041100

16041210

16041291

16041299

16041311

16041319

16041390

16041411

16041416

16041418

16041490

16041511

16041519

16041590

16041600

16041910

16041931

16041939

16041950

16041991

16041992

16041993

16041994

16041995

16041998

16042005

16042010

16042030

16042040

16042050

16042070

16042090

16043010

16043090

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

16051000

16052010

16052091

16052099

16053010

16053090

16054000

16059011

16059019

16059030

16059090

Pastas alimenticias rellenas

19022010

ANEXO XIII del Protocolo 1
Productos originarios de Sudáfrica a los que se aplicarán las disposiciones de acumulación previstas en el artículo 4 después del 31 de diciembre de 2009

PRODUCTOS AGRÍCOLAS BÁSICOS

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos

01011090

01019030

Animales vivos de la especie porcina

01039110

01039211

01039219

Animales vivos de las especies ovina o caprina

01041030

01041080

01042090

Aves vivas

01051111

01051119

01051191

01051199

01051200

01051920

01051990

01059400

01059910

01059920

01059930

01059950

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

02031110

02031211

02031219

02031911

02031913

02031915

02031955

02031959

02032110

02032211

02032219

02032911

02032913

02032915

02032955

02032959

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

02041000

02042100

02042210

02042230

02042250

02042290

02042300

02043000

02044100

02044210

02044230

02044250

02044290

02044310

02044390

02045011

02045013

02045015

02045019

02045031

02045039

02045051

02045053

02045055

02045059

02045071

02045079

Carne y despojos comestibles de aves

02071110

02071130

02071190

02071210

02071290

02071310

02071320

02071330

02071340

02071350

02071360

02071370

02071399

02071410

02071420

02071430

02071440

02071450

02071460

02071470

02071499

02072410

02072490

02072510

02072590

02072610

02072620

02072630

02072640

02072650

02072660

02072670

02072680

02072699

02072710

02072720

02072730

02072740

02072750

02072760

02072770

02072780

02072799

02073211

02073215

02073219

02073251

02073259

02073290

02073311

02073319

02073351

02073359

02073390

02073511

02073515

02073521

02073523

02073525

02073531

02073541

02073551

02073553

02073561

02073563

02073571

02073579

02073599

02073611

02073615

02073621

02073623

02073625

02073631

02073641

02073651

02073653

02073661

02073663

02073671

02073679

02073690

Materias grasas

02090011

02090019

02090030

02090090

Carne y despojos comestibles

02101111

02101119

02101131

02101139

02101190

02101211

02101219

02101290

02101910

02101920

02101930

02101940

02101950

02101960

02101970

02101981

02101989

02101990

02109100

02109200

02109300

02109921

02109929

02109931

02109939

02109941

02109949

Leche y nata (crema), sin concentrar

04011010

04011090

04012011

04012019

04012091

04012099

04013011

04013019

04013031

04013039

04013091

04013099

Leche y nata (crema), concentradas

04029111

04029119

04029131

04029139

04029151

04029159

04029191

04029199

04029911

04029919

04029931

04029939

04029991

04029999

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas

04031011

04031013

04031019

04031031

04031033

04031039

04039051

04039053

04039059

04039061

04039063

04039069

Lactosuero

04041052

04041054

04041056

04041058

04041062

04041072

04041074

04041076

04041078

04041082

04041084

Quesos y requesón

04061020

04061080

04062090

04063010

04063031

04063039

04063090

04064090

04069021

04069050

04069069

04069078

04069086

04069087

04069088

04069093

04069099

Huevos de ave

04070011

04070019

04070030

04081180

04081981

04081989

04089180

04089980

Miel natural

04090000

Flores y capullos, cortados

06031300

06031910

06031990

Patatas

07019050

07020000

07031011

07031019

07031090

07039000

Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

07041000

07042000

07049010

07049090

Lechugas y achicorias

07051100

07051900

07052100

07052900

Raíces comestibles

07061000

07069010

07069030

07069090

Pepinos y pepinillos

07070005

07070090

Hortalizas de vaina

07081000

07082000

07089000

Las demás hortalizas

07092000

07093000

07094000

07095100

07095930

07095990

07096010

07097000

07099010

07099020

07099039

07099040

07099050

07099070

07099080

07099090

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

07101000

07102100

07102200

07102900

07103000

07108010

07108051

07108061

07108069

07108070

07108080

07108085

07108095

07109000

Hortalizas conservadas provisionalmente

07112090

07114000

07115100

07115900

07119050

07119070

07119080

07119090

Hortalizas desecadas

07122000

07123100

07123200

07123300

07123900

07129019

07129030

07129050

07129090

Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares

07141010

07141091

07141099

07142090

07149011

07149019

Frutos de cáscara, frescos o secos

08021190

08024000

Plátanos

08030011

08030090

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos

08042010

08042090

08043000

Agrios (cítricos), frescos o secos

08051080

08052010

08052030

08052050

08052070

08052090

08055090

08059000

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

08061010

08061090

Melones, sandías y
papayas, frescos

08071100

08071900

Membrillos

08082090

Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos

08091000

08092005

08092095

08093010

08093090

08094005

Los demás frutos frescos

08101000

08102090

08104090

08105000

08106000

08109050

08109060

08109070

08109095

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

08111011

08111019

08112011

08112031

08112039

08112059

08119011

08119019

08119039

08119075

08119080

08119095

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato

08121000

08129010

08129020

08129070

08129098

Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara

08132000

08134010

08135019

08135091

08135099

Pimienta

09042010

Trigo y morcajo (tranquillón)

10011000

10019010

10019091

10019099

Centeno

10020000

Cebada

10030010

10030090

Avena

10040000

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

10081000

10082000

10089010

10089090

Harina de trigo o de morcajo (o tranquillón)

11010011

11010015

11010090

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

11021000

11029010

11029030

11029090

Grañones, sémola y pellets, de cereales

11031110

11031190

11031910

11031930

11031940

11031990

11032010

11032020

11032030

11032060

11032090

Granos de cereales trabajados de otro modo

11041210

11041290

11041910

11041930

11041961

11041969

11041999

11042220

11042230

11042250

11042290

11042298

11042901

11042903

11042905

11042907

11042909

11042911

11042918

11042930

11042951

11042955

11042959

11042981

11042985

11042989

11043010

Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa)

11051000

11052000

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas

11061000

11062010

11062090

11063010

11063090

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

11071011

11071019

11071091

11071099

11072000

Los demás productos vegetales

12129120

12129180

Grasa de cerdo

15010019

15043010

Soja

15071090

15079090

Aceite de oliva y sus fracciones

15091010

15091090

15099000

15100010

Los demás aceites y sus fracciones

15100090

Girasol

15121191

15121199

15121990

15122190

15122990

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones

15141190

15141990

15149190

15149990

Degrás, residuos

15220031

15220039

Embutidos y productos similares, de carne, despojos o sangre

16010091

16010099

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre

16021000

16022011

16022019

16022090

16023111

16023119

16023130

16023190

16023211

16023219

16023230

16023290

16023921

16023929

16023940

16023980

16024110

16024190

16024210

16024290

16024911

16024913

16024915

16024919

16024930

16024950

16024990

16025031

16025039

16025080

16029010

16029031

16029041

16029051

16029069

16029072

16029074

16029076

16029078

16029098

Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura

17021100

17021900

Pasta

19022030

Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

20011000

20019050

20019065

20019093

20019099

Hongos y trufas

20031020

20031030

20032000

20039000

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas

20041010

20041099

20049050

20049091

20049098

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

20051000

20052020

20052080

20054000

20055100

20055900

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar

20060031

20060035

20060038

20060099

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos

20071091

20071099

20079190

20079991

20079993

20079998

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

20081194

20081198

20081919

20081995

20081999

20082011

20082031

20082051

20082059

20082071

20082079

20082090

20083011

20083019

20083031

20083039

20083051

20083059

20083079

20083090

20084011

20084019

20084021

20084029

20084031

20084039

20085011

20085019

20085031

20085039

20085051

20085059

20086011

20086019

20086031

20086039

20086050

20086060

20086070

20086090

20087011

20087019

20087031

20087039

20087051

20087059

20088011

20088019

20088031

20088039

20088050

20088070

20088090

20089216

20089218

20089921

20089923

20089924

20089928

20089931

20089934

20089936

20089937

20089943

20089945

20089946

20089949

20089961

20089962

20089967

20089972

20089978

20089999

Jugos de frutas

20091111

20091119

20091191

20091911

20091919

20091991

20091998

20092100

20092911

20092919

20092991

20092999

20093111

20093119

20093151

20093159

20093191

20093199

20093911

20093919

20093931

20093939

20093951

20093955

20093959

20093991

20093995

20093999

20094199

20094911

20094919

20094991

20094999

20095010

20095090

20098011

20098019

20098034

20098035

20098050

20098061

20098063

20098073

20098079

20098085

20098086

20098097

20098099

20099011

20099019

20099021

20099029

20099031

20099039

20099041

20099051

20099059

20099073

20099079

20099092

20099094

20099095

20099096

20099097

20099098

Las demás preparaciones alimenticias

21069051

Vino de uvas frescas

22041019

22041099

22042110

22042182

22042183

22042198

22042199

22042910

22042958

22042975

22042998

22042999

22043010

22043092

22043094

22043096

22043098

Las demás bebidas fermentadas

22060010

Salvado, moyuelos y otros residuos de la industria alimentaria

23023010

23023090

23024010

23024090

Tortas y demás residuos sólidos

23069019

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

23091013

23091015

23091019

23091033

23091039

23091051

23091053

23091059

23091070

23099033

23099035

23099039

23099043

23099049

23099051

23099053

23099059

23099070

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

24011010

24011020

24011041

24011049

24011060

24012010

24012020

24012041

24012060

24012070

DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre el principado de Andorra

1.Los productos originarios del Principado de Andorra incluidos en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado serán aceptados por los Estados de AOM como originarios de la Comunidad en el sentido del presente Acuerdo.

2.El Protocolo 1 se aplicará mutatis mutandis a efectos de la definición del carácter originario de los productos más arriba mencionados.

________

DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre la República de San Marino

1.Los productos originarios de la República de San Marino serán aceptados por los Estados de AOM como originarios de la Comunidad en el sentido del presente Acuerdo.

2.El Protocolo 1 se aplicará mutatis mutandis a efectos de la definición del carácter originario de los productos más arriba mencionados.

(1)    DO L 111 de 24.4.2012, p. 6.
(2)    Este ejemplo se da sólo como explicación. No es jurídicamente vinculante.
(3)    Véase la nota complementaria 4, letra b), del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.
(4)    Para las condiciones especiales relativas a los «tratamientos definidos», véanse los puntos 1 y 3 de la nota introductoria 7.
(5)    Para las condiciones especiales relativas a los «tratamientos definidos», véase el punto 2 de la nota introductoria 7.
(6)    Para las condiciones especiales relativas a los «tratamientos definidos», véase el punto 2 de la nota introductoria 7.
(7)    Para las condiciones especiales relativas a los «tratamientos definidos», véase el punto 2 de la nota introductoria 7.
(8)    Para las condiciones especiales relativas a los «tratamientos definidos», véanse los puntos 1 y 3 de la nota introductoria 7.
(9)    Para las condiciones especiales relativas a los «tratamientos definidos», véanse los puntos 1 y 3 de la nota introductoria 7.
(10)    Para las condiciones especiales relativas a los «tratamientos definidos», véanse los puntos 1 y 3 de la nota introductoria 7.
(11)    Para las condiciones especiales relativas a los «tratamientos definidos», véanse los puntos 1 y 3 de la nota introductoria 7.
(12)    Para las condiciones especiales relativas a los «tratamientos definidos», véanse los puntos 1 y 3 de la nota introductoria 7.
(13)  Para los productos compuestos por materias clasificadas, por una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominen en cuanto al peso.
(14)  Para los productos compuestos por materias clasificadas, por una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominen en cuanto al peso.
(15)  En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(16)    La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no están clasificadas en otra partida del capítulo 32.
(17)    Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos punto y coma.
(18)    Para las condiciones especiales relativas a los «tratamientos definidos», véanse los puntos 1 y 3 de la nota introductoria 7.
(19)    Para los productos compuestos por materias clasificadas, por una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominen en cuanto al peso.
(20)    Para los productos compuestos por materias clasificadas, por una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominen en cuanto al peso.
(21)    Para los productos compuestos por materias clasificadas, por una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominen en cuanto al peso.
(22)    Para los productos compuestos por materias clasificadas, por una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominen en cuanto al peso.
(23)    Para los productos compuestos por materias clasificadas, por una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominen en cuanto al peso.
(24)    Las siguientes bandas se considerarán de gran transparencia: las bandas cuyo oscurecimiento óptico, medido con arreglo a la ASTM-D 1003-16 con el medidor de visibilidad de Gardner, es decir, cuyo factor de visibilidad sea inferior al 2 %.
(25)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(26)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(27)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(28)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(29)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(30)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(31)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(32)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(33)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(34)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(35)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(36)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(37)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(38)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(39)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(40)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(41)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(42)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(43)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(44)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(45)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(46)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(47)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(48)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(49)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(50)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(51)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(52)    Véase la nota introductoria 6.
(53)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(54)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(55)    Véase la nota introductoria 6.
(56)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(57)    Véase la nota introductoria 6.
(58)    Véase la nota introductoria 6.
(59)    Véase la nota introductoria 6.
(60)    Véase la nota introductoria 6.
(61)    Véase la nota introductoria 6.
(62)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(63)    Para los artículos de punto, no elásticos ni cauchutados, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (recortadas o tejidas directamente con la forma requerida), véase la nota introductoria 6.
(64)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(65)    Para los artículos de punto, no elásticos ni cauchutados, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (recortadas o tejidas directamente con la forma requerida), véase la nota introductoria 6.
(66)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(67)    En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(68)    SEMII Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.