Bruselas, 30.1.2019

COM(2019) 53 final

2019/0019(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen medidas de contingencia en el ámbito de la coordinación de la seguridad social a raíz de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea

(Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza)


E XPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Esto significa que, de no ratificarse el Acuerdo de Retirada, el Derecho primario y el Derecho derivado de la Unión dejarán de ser aplicables al Reino Unido a partir del 30 de marzo de 2019 («la fecha de retirada»). En ese momento, el Reino Unido pasará a ser un tercer país.

La Unión y el Reino Unido llegaron a un Acuerdo de Retirada 1 , que fue aprobado por el Consejo Europeo (artículo 50) el 25 de noviembre de 2018. Sin embargo, su ratificación por parte del Reino Unido es incierta.

En su comunicación de 13 de noviembre de 2018 «Preparación de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea el 30 de marzo de 2019: plan de acción de contingencia 2 («la Comunicación sobre un plan de contingencia»), la Comisión Europea subrayó que el Acuerdo de Retirada era la mejor opción con vistas a una retirada ordenada del Reino Unido de la Unión. Sin embargo, en ausencia de dicho Acuerdo, la Unión Europea intervendrá para proteger sus intereses y debe mostrar un enfoque unido y coordinado en todos los ámbitos. En esta misma Comunicación, la Comisión presentó seis principios generales que deben cumplir las medidas de contingencia a todos los niveles. Entre estos principios están que las medidas de contingencia no deben reproducir las ventajas de la pertenencia a la Unión ni las condiciones de cualquier período de transición, tal como se contempla en el Acuerdo de Retirada; que estas deben ser de carácter temporal y no deben, en principio, ir más allá del fin de 2019; y que deben ser acciones unilaterales de la Unión Europea en función de sus intereses y, por lo tanto, en principio, pueden ser revocadas por la Unión en cualquier momento.

Por lo que se refiere a la fecha de la retirada, en caso de que no se haya celebrado un acuerdo de retirada entre la Unión y el Reino Unido, la legislación de la Unión en materia de coordinación de la Seguridad social dejará de ser aplicable en las relaciones entre la Unión y el Reino Unido. Esto significa que no se garantizarán los derechos de seguridad social de los ciudadanos de la Unión que estén, o hayan estado, sujetos a la legislación de uno o más Estados miembros y en situaciones que incluyan al Reino Unido (por ejemplo, trabajaron o residieron en dicho país mientras este era un Estado miembro de la Unión), así como de los ciudadanos del Reino Unido que estén, o hayan estado, sujetos a la legislación de uno o más Estados miembros.

Con independencia de la situación, la Comisión ha dejado claro sistemáticamente que es prioritario proteger a los ciudadanos de la Unión en el Reino Unido, así como a los ciudadanos del Reino Unido en la Unión Europea. Esto exige que los Estados miembros adopten un planteamiento generoso en lo relativo a los derechos de los ciudadanos del Reino Unido que ya residen en su territorio. Se espera que el Reino Unido actuará de la misma forma. En este sentido, el objetivo de la presente propuesta es mitigar algunos de los efectos negativos de la retirada del Reino Unido de la Unión sin ninguna solución acordada con el Reino Unido.

En efecto, existe la necesidad de garantizar que las personas que, como ciudadanos de la Unión, hayan ejercido su derecho de libre circulación dentro de la Unión antes de la fecha de retirada, mantengan sus derechos de seguridad social sobre la base de los hechos y acontecimientos ocurridos y los períodos de seguro, empleo o trabajo por cuenta propia o residencia completados antes de la fecha de retirada, cuando el Reino Unido era un Estado miembro de la Unión. Determinados principios básicos de coordinación de la seguridad social consagrados en el Reglamento (CE) n.º 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (asimilación, totalización o igualdad de trato), así como las normas del Reglamento por las que se atribuye un efecto útil a la aplicación de estos principios (como el cálculo prorrateado de una pensión de vejez), deben seguir aplicándose con respecto a estas personas, por lo que se refiere a los hechos y acontecimientos ocurridos y los períodos completados antes de la fecha de retirada. La misma necesidad surge con respecto a los derechos de seguridad social de los apátridas y los refugiados que están, o han estado, sujetos a la legislación de uno o más Estados miembros, en situaciones que incluyan al Reino Unido. Se incluyen los miembros de la familia y los supervivientes de todas las categorías mencionadas anteriormente 3 .

Puesto que el Reino Unido se convertirá en un tercer país, otros principios y otras normas en materia de coordinación de los sistemas de seguridad social dejarán de ser de aplicación a partir de la fecha de retirada, como la exportabilidad de las prestaciones en metálico, la oferta continuada de prestaciones de asistencia sanitaria y las normas de la legislación aplicable.

Con arreglo a las disposiciones sobre libre circulación, la Unión ha ejercido plenamente su competencia con respecto a la coordinación de los sistemas de seguridad social del Reino Unido y otro Estado miembro en relación con cualquier ejercicio del derecho a la libre circulación ocurrido cuando el Reino Unido era un Estado miembro de la Unión. Por tanto, los Estados miembros no pueden celebrar ni aplicar convenios bilaterales que hagan referencia a las situaciones que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial y con otras políticas de la Unión

La presente propuesta forma parte de los preparativos y el plan de contingencia de la Unión para mitigar los efectos negativos de la retirada del Reino Unido de la Unión sin un acuerdo de retirada. La propuesta se ajusta a los principios generales establecidos en la Comunicación sobre un plan de acción de contingencia. En particular, puesto que la propuesta no reproduce las ventajas de ser miembro de la Unión, ni los términos de cualquier período de transición que se hubieran previsto en el Acuerdo de Retirada, es unilateral y temporal.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La presente propuesta se basa en el artículo 48 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), puesto que se refiere a medidas en el ámbito de la coordinación de la seguridad social.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La propuesta no forma parte de las competencias exclusivas de la Unión, por lo que se aplica el principio de subsidiariedad. Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros a nivel nacional, regional o local. Para proteger los derechos de seguridad social adquiridos mediante el ejercicio del derecho a la libre circulación de las personas afectadas, en tanto que ciudadanos de la Unión, es necesario un enfoque coordinado a nivel de la Unión. Este permitirá evitar la fragmentación entre Estados miembros en relación con la aplicación de la legislación de la Unión por lo que se refiere a los derechos de seguridad social relacionados con hechos o acontecimientos ocurridos y períodos completados antes de la fecha de retirada, así como la desigualdad de trato respecto de las personas afectadas.

Proporcionalidad

El Reglamento propuesto no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos del plan de contingencia de la Comisión, puesto que garantiza una protección mínima de los derechos de seguridad social de las personas que hayan ejercido su derecho a la libre circulación antes de la fecha de retirada.

Elección del instrumento

El instrumento propuesto es un Reglamento. Por otros medios (por ejemplo, una Comunicación u otros instrumentos sin carácter jurídico vinculante) no se lograría la seguridad jurídica necesaria.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

La presente propuesta se ha aprobado en el contexto de las medidas de contingencia que deben reducir los riesgos relacionados con la retirada del Reino Unido de la Unión sin un acuerdo de retirada.

La Comisión Europea analizó las consecuencias de la falta de un acuerdo de este tipo. Tras invitar inicialmente a los Estados miembros a actuar, llegó a la conclusión de que la presente propuesta es necesaria para proteger los derechos de seguridad social de las personas afectadas en relación con hechos o acontecimientos ocurridos y períodos completados antes de la fecha de retirada.

La Comisión ha examinado la necesidad de adoptar medidas de contingencia con los Estados miembros, así como medidas de preparación sectoriales, jurídicas y administrativas en este marco. Con este fin, el 27 de noviembre y el 12 de diciembre de 2018, así como el 16 de enero de 2019 tuvieron lugar reuniones del Grupo de Trabajo del Consejo sobre el artículo 50, y el 20 de diciembre de 2018 se organizó un seminario técnico específico de expertos en el ámbito de la coordinación de la seguridad social.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la Unión. Su objetivo es proteger los derechos de seguridad social de las personas afectadas, incluida su renta derivada de los derechos de seguridad social, y las finanzas de los Estados miembros.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

No procede

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La propuesta tiene por objeto garantizar que las personas que, como ciudadanos de la Unión, hayan ejercido su derecho de libre circulación antes de la fecha de retirada, mantengan sus derechos de seguridad social relacionados con hechos y acontecimientos ocurridos, y períodos completados, antes de la fecha de retirada. También deben mantener estos derechos otras personas pertinentes en situaciones en las que intervenga el Reino Unido antes de la fecha de retirada, que de otro modo estarían cubiertas por los Reglamentos (CE) n.º 883/2004 y (CE) n.º 987/2009: los apátridas y los refugiados, así como los miembros de la familia y los supervivientes de todas las categorías mencionadas anteriormente.

El artículo 1 aclara que las definiciones aplicables al presente Reglamento son las contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 987/2009.

El artículo 2 delimita el ámbito de aplicación personal del Reglamento propuesto. El Reglamento cubre: a las personas (ciudadanos de la Unión o del Reino Unido, apátridas y refugiados) que están o han estado sujetas a las normas de coordinación de la seguridad social y en situaciones en las que intervino el Reino Unido mientras este era un Estado miembro de la unión, junto con los supervivientes y los miembros de su familia.

El artículo 3 define el ámbito de aplicación material del Reglamento propuesto, y especifica que cubrirá todas las ramas de la seguridad social enumeradas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 883/2004.

El artículo 4 prevé la igualdad de trato de las personas cubiertas por el Reglamento propuesto.

El artículo 5 establece que los principios de asimilación y totalización previstos en el Reglamento (CE) n.º 883/2004 seguirán aplicándose en la Unión en lo que respecta cualquier reclamación relacionada con hechos y acontecimientos ocurridos, y períodos completados, antes de la fecha de retirada.

El artículo 6 establece la entrada en vigor y la entrada en aplicación del Reglamento propuesto.

2019/0019 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen medidas de contingencia en el ámbito de la coordinación de la seguridad social a raíz de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea

(Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 48,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte («Reino Unido») presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión, con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Retirada o, en su defecto, dos años después de dicha notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad ampliar dicho plazo.

(2)En caso de que no haya un acuerdo de retirada ni una ampliación del período de dos años tras la notificación del Reino Unido, o de su intención de retirarse de la Unión, el 30 de marzo de 2019, también dejarán de aplicarse en el Reino Unido las normas de la Unión en materia de seguridad social previstas en el Reglamento (CE) n.º 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social 4 y en el Reglamento (CE) n.º 987/2009 por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004 5 .

(3)Como resultado, las personas que, en su calidad de ciudadanos de la Unión, han ejercido legítimamente el derecho de libre circulación consagrado en los artículos 45 y 49 del Tratado antes de la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión ya no podrán invocar estas normas en relación con sus derechos de seguridad social basados en hechos y acontecimientos ocurridos y períodos de seguro, empleo o trabajo por cuenta propia o residencia completados antes de la fecha de retirada, en los que esté implicado el Reino Unido. También afectará a los apátridas y los refugiados que estén, o hayan estado, sujetos a la legislación de uno o más Estados miembros y en situaciones que incluyan al Reino Unido, así como los supervivientes y los miembros de la familia de todas estas categorías.

(4)A fin de alcanzar el objetivo de salvaguardar los derechos de seguridad social de las personas afectadas, los Estados miembros deben seguir aplicando los principios de la Unión relativos a la igualdad de trato, la asimilación y la totalización establecidos en los Reglamentos (CE) n.º 883/2004 y (CE) n.º 987/2009, así como las normas de dichos Reglamentos necesarias para poner en práctica los principios mencionados, por lo que respecta a las personas afectadas y a los hechos y acontecimientos ocurridos y los períodos completados antes de la retirada del Reino Unido de la Unión.

(5)Al objeto de alcanzar una aplicación unilateral uniforme de los principios de la igualdad de trato, la asimilación y la totalización, es necesario introducir el presente Reglamento de contingencia.

(6)El presente Reglamento debe aplicarse a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido y en dicho país, salvo que para entonces haya entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 987/2009.

Artículo 2

Ámbito de aplicación personal

El presente Reglamento se aplicará a:

a) los ciudadanos de un Estado miembro, los apátridas y los refugiados que estén, o hayan estado, sujetos a la legislación de uno o más Estados miembros y que estén, o hayan estado, en una situación en la que haya estado implicado el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte («el Reino Unido») antes del 30 de marzo de 2019, así como a sus supervivientes y a los miembros de su familia;

b) los ciudadanos del Reino Unido que estén, o hayan estado, sujetos a la legislación de uno o más Estados miembros antes del 30 de marzo de 2019, así como a sus supervivientes y a los miembros de su familia.

Artículo 3

Campo de aplicación material

El presente Reglamento se aplicará a todas las ramas de la seguridad social previstas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 883/2004.

Artículo 4

Igualdad de trato

El principio de igualdad de trato establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 se aplicará a las personas contempladas en el artículo 2 del presente Reglamento, en relación con hechos o acontecimientos ocurridos en el Reino Unido antes del 30 de marzo de 2019.

Artículo 5

Asimilación y totalización

1. El principio de asimilación establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 se aplicará en relación con las prestaciones o los ingresos adquiridos y los hechos o acontecimientos ocurridos en el Reino Unido antes del 30 de marzo de 2019.

2. El principio de totalización establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 se aplicará en relación con los períodos de seguro, empleo, trabajo por cuenta propia o residencia en el Reino Unido antes del 30 de marzo de 2019.

3. Serán de aplicación las demás disposiciones del Reglamento (CE) n.º 883/2004 y el Reglamento (CE) n.º 987/2009 necesarias para poner en práctica los principios establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del día siguiente a la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido y en el Reino Unido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.

No obstante, el presente Reglamento no se aplicará si a más tardar en esa fecha ha entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1)     https://ec.europa.eu/commission/sites/beta-political/files/draft_withdrawal_agreement_0.pdf  
(2)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y al Banco Europeo de Inversiones «Preparación de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea el 30 de marzo de 2019: plan de acción de contingencia» [COM(2018) 880 final].
(3)    La Comisión considerará en una fase posterior ampliar los principios establecidos en la presente propuesta a los nacionales de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro y que, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, están cubiertos por la legislación de la UE sobre coordinación de los sistemas de seguridad social.
(4)    Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).
(5)    Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).