26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/141


P8_TA(2019)0330

Decisión por la que se crea un Fondo Europeo de Apoyo a la Paz

Recomendación del Parlamento Europeo, de 28 de marzo de 2019, al Consejo y a la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad sobre la propuesta, dirigida al Consejo por la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, con el apoyo de la Comisión, de Decisión del Consejo por la que se crea un Fondo Europeo de Apoyo a la Paz (2018/2237(INI))

(2021/C 108/14)

El Parlamento Europeo,

Vistos el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Vistos los objetivos de desarrollo sostenible (ODS) de las Naciones Unidas, en particular los ODS 1, 16 y 17, encaminados a promover sociedades pacíficas e inclusivas en favor del desarrollo sostenible (1),

Visto el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000,

Visto el Reglamento (UE) 2015/322 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, sobre la aplicación del 11.o Fondo Europeo de Desarrollo (2),

Vista la Decisión (PESC) 2015/528 del Consejo, de 27 de marzo de 2015, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (Athena) y por la que se deroga la Decisión 2011/871/PESC (3),

Visto el Reglamento (UE) n.o 230/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un instrumento en pro de la estabilidad y la paz (4),

Visto el Reglamento (UE) 2017/2306 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, que modifica el Reglamento (UE) n.o 230/2014 por el que se establece un instrumento en pro de la estabilidad y la paz (5),

Vista la declaración interinstitucional anexa al Reglamento (UE) 2017/2306, relativa a las fuentes de financiación de las medidas de ayuda previstas en el artículo 3 bis del Reglamento (UE) n.o 230/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un instrumento en pro de la estabilidad y la paz (6),

Visto el Reglamento (UE) 2015/323 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al 11.o Fondo Europeo de Desarrollo (7),

Vista la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (8), y el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (9),

Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (10),

Vista la propuesta, dirigida al Consejo por la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, con el apoyo de la Comisión, de 13 de junio de 2018, de Decisión del Consejo por la que se crea un Fondo Europeo de Apoyo a la Paz (HR(2018) 94),

Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 20 de diciembre de 2013, 26 de junio de 2015, 15 de diciembre de 2016, 9 de marzo de 2017, 22 de junio de 2017, 20 de noviembre de 2017, 14 de diciembre de 2017 y 28 de junio de 2018,

Visto el documento titulado «Una visión común, una actuación conjunta: una Europa más fuerte — Estrategia global para la política exterior y de seguridad de la Unión Europea», presentado por la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (VP/AR) el 28 de junio de 2016,

Vistas las Conclusiones del Consejo de los días 13 de noviembre de 2017, 25 de junio de 2018 y 19 de noviembre de 2018 sobre seguridad y defensa en el contexto de la Estrategia Global de la UE,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 7 de junio de 2017, titulada «Documento de reflexión sobre el futuro de la defensa europea» (COM(2017)0315),

Vista la Comunicación conjunta de la Comisión y el SEAE, de 5 de julio de 2016, titulada «Elementos para un marco estratégico a escala de la UE para apoyar la reforma del sector de la seguridad»,

Visto el Informe Especial del Tribunal de Cuentas Europeo n.o 20/2018, de 18 de septiembre de 2018, titulado «La Arquitectura de Paz y Seguridad de África: es necesario reorientar el apoyo de la UE»,

Vista su Resolución, de 21 de mayo de 2015, sobre la financiación de la Política Común de Seguridad y Defensa (11),

Vista su Resolución, de 22 de noviembre de 2016, sobre la Unión Europea de Defensa (12)

Vistas sus Resoluciones, de 13 de diciembre de 2017 (13) y de 12 de diciembre de 2018 (14), sobre el Informe anual sobre la aplicación de la política común de seguridad y defensa,

Visto el artículo 113 de su Reglamento interno,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores (A8-0157/2019),

A.

Considerando que la Unión aspira a ser un actor mundial en favor de la paz, trabajando en pos del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y del respeto del Derecho internacional humanitario y la legislación internacional de derechos humanos;

B.

Considerando que, en un entorno estratégico que ha sufrido un deterioro considerable en los últimos años, la Unión es cada vez más responsable de garantizar su propia seguridad;

C.

Considerando que el entorno de seguridad complicado que rodea a la Unión exige que esta disponga de autonomía estratégica, reconocida en junio de 2016 por los veintiocho Jefes de Estado y de Gobierno en la Estrategia global de la Unión, hace necesario que haya disposiciones relativas a instrumentos que mejoren la capacidad de la Unión para preservar la paz, evitar los conflictos, promover unas sociedades pacíficas, equitativas e inclusivas, y reforzar la seguridad internacional; que se ha reconocido la necesidad indispensable de contar con sociedades seguras y pacíficas para poder lograr un desarrollo duradero;

D.

Considerando que el Fondo Europeo de Apoyo a la Paz (en lo sucesivo, «el FEAP» o «el Fondo» no es militarizar la acción exterior de la Unión, sino generar sinergias y aumentar la eficiencia ofreciendo un enfoque de conjunto de la financiación operativa de la acción exterior ya existente en la actualidad y en la que no se permite financiación procedente del presupuesto de la Unión;

E.

Considerando que, en virtud del Tratado, la Unión y sus instituciones deben desarrollar una política exterior y de seguridad común (PESC) que incluya la definición progresiva de una política de defensa común susceptible de conducir a una defensa común de acuerdo con las disposiciones del artículo 42, reforzando así la identidad y la independencia europeas con el fin de fomentar la paz, la seguridad y el progreso en Europa y en el mundo; que el Fondo debe acogerse favorablemente como un paso adelante en esa dirección, y que se debe alentar a la VP/AR a que siga procurando su desarrollo y ejecución;

F.

Considerando que la Unión es el mayor proveedor de ayuda al desarrollo y ayuda humanitaria, lo que fortalece su nexo de seguridad y desarrollo tendente a alcanzar una paz duradera;

G.

Considerando que se debe fomentar un mayor uso de la financiación e instrumentos de la Unión al objeto de mejorar la cooperación, desarrollar capacidades y desplegar misiones en el futuro, así como de preservar la paz, prevenir, gestionar y resolver los conflictos, así como hacer frente a las amenazas para la seguridad internacional; que es preciso subrayar que el Fondo debe financiar en particular las misiones militares de la Unión, fortalecer las capacidades militares y de defensa de terceros Estados y de organizaciones regionales e internacionales, así como contribuir a financiar las operaciones de apoyo a la paz dirigidas por dichas organizaciones o por terceros Estados;

H.

Considerando que la Unión se ha encontrado en el pasado con dificultades para financiar operaciones con repercusiones en el ámbito de la defensa; que el Parlamento ha subrayado en repetidas ocasiones la necesidad de una financiación más flexible y eficaz que constituya una manifestación de solidaridad y determinación; que hacen falta más instrumentos y herramientas al objeto de garantizar que la Unión pueda desempeñar su papel como actor en la escena mundial en el ámbito de la seguridad; que dichos instrumentos han siempre de ser objeto del debido control parlamentario y la debida legislación de la Unión;

I.

Considerando que la participación de las mujeres en los procesos de paz sigue siendo uno de los aspectos más frustrados de la agenda para la mujer, la paz y la seguridad, a pesar de que las mujeres son las principales víctimas de las crisis humanitarias y de seguridad y a pesar de que, cuando las mujeres tienen un papel explícito en los procesos de paz, aumentan en un 35 % las probabilidades de lograr un acuerdo que dure al menos quince años;

J.

Considerando que la seguridad interior y la exterior están cada vez más entrelazadas; que la Unión ha tomado medidas significativas a fin de aumentar la cooperación entre los Estados miembros en el ámbito de la defensa; que la Unión siempre ha hecho gala de su poder no coactivo y va a seguir haciéndolo; que la cambiante realidad que plantea inquietudes exige, no obstante, de la Unión que deje de ser únicamente una «potencia civil» y desarrolle y refuerce sus capacidades militares, que deberían utilizarse de modo conforme y coherente con el resto de la acción exterior de la Unión; que es imposible el desarrollo en terceros países si no hay paz y seguridad; que resulta fundamental el papel del Ejército en este sentido, especialmente en aquellos países en los que la situación en materia de seguridad impide a las autoridades civiles desempeñar sus funciones; que el Fondo tiene potencial evidente para redundar en un mayor compromiso de la Unión para con los países socios y un aumento de la eficacia de la acción exterior de la Unión, permitiendo así que la Unión se convierta en el futuro en un proveedor relevante de estabilidad y seguridad;

K.

Considerando que la acción exterior de la Unión no debe instrumentalizarse como «gestión de la migración» y que todas las iniciativas de colaboración con terceros Estados deben ir en íntimamente ligadas a la mejora de la situación de los derechos humanos en esos países;

L.

Considerando que la no proliferación y el desarme tendrán una repercusión significativa en la labor de reducir los factores que atizan los conflictos y contribuir a una mayor estabilidad, de conformidad con las obligaciones dimanadas del Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares y la correspondiente Resolución del Parlamento Europeo sobre seguridad nuclear y no proliferación (15); que un mundo libre de armas de destrucción masiva es un mundo más seguro; que la Unión ha sido un actor principal en la prohibición de las armas nucleares y que debe ampliar su función en este sentido;

M.

Considerando que en los Tratados no está previsto que haya acciones militares exteriores de la Unión fuera del marco de la PCSD; que una auténtica PESC de todos los Estados miembros aumenta el margen de maniobra de la Unión en materia de política exterior; que la única acción militar exterior posible en dicho marco son, como se indica en el artículo 42, apartado 1, del TUE, las misiones fuera de la Unión que tengan por objetivo garantizar el mantenimiento de la paz, la prevención de conflictos y el fortalecimiento de la seguridad internacional, conforme a los principios de la Carta de las Naciones Unidas;

N.

Considerando que el apoyo a las operaciones militares de apoyo a la paz dirigidas por socios se ha proporcionado hasta el momento al margen del presupuesto de la Unión a través del Fondo de Apoyo a la Paz para África creado en el marco del Fondo Europeo de Desarrollo (FED) y financiado por este; que el Fondo de Apoyo a la Paz para África se limita en la actualidad a operaciones lideradas por la Unión Africana (UA) o por organizaciones regionales africanas;

O.

Considerando que se cuenta con que el Fondo proporcione a la Unión la capacidad de contribuir directamente tanto a la financiación de operaciones de apoyo a la paz dirigidas por terceros Estados como a las organizaciones internacionales pertinentes, a escala mundial y sin limitarse a África ni a la UA;

P.

Considerando que el Fondo que se propone sustituirá al mecanismo Athena y al Fondo de Apoyo a la Paz para África; que completará la iniciativa de desarrollo de capacidades en apoyo de la seguridad y el desarrollo financiando los costes de las actividades de defensa de la Unión, como las misiones de mantenimiento de la paz de la UA, los costes comunes de las operaciones militares propias de la PCSD o el desarrollo de capacidades militares de los socios, que quedan excluidos del presupuesto de la Unión en virtud del artículo 41, apartado 2, del TUE;

Q.

Considerando que las operaciones llevadas a cabo en el marco del Fondo habrán de cumplir los principios y valores consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales y respetar el Derecho internacional humanitario y la legislación internacional de derechos humanos; que las operaciones que no se definan como éticamente aceptables desde el punto de vista de la seguridad y la salud humana, la libertad, la privacidad, la integridad y la dignidad deberán examinarse detenidamente y ser reconsideradas;

R.

Considerando que la proporción actual de los costes comunes sigue siendo muy baja (está estimada entre el 5 y el 10 % del total) y que la gran parte de gastos y responsabilidades por operaciones militares a cargo del nivel nacional, sobre la base del principio de que cada cual corra con sus propios gastos, es contraria a los principios de solidaridad y reparto de la carga y además disuade a los Estados miembros de participar de manera activa en operaciones de la PCSD;

S.

Considerando que la dotación anual media que se propone para el Fondo es de 1 500 000 000 EUR, mientras que el gasto combinado en el marco del mecanismo Athena y del Fondo de Apoyo a la Paz para África ha fluctuado entre 250 000 000 y 500 000 000 EUR anuales; que en la propuesta no quedan debidamente precisados o garantizados los posibles fines a los que se destinarían los mil millones de euros anuales añadidos;

T.

Considerando que, en cuanto mecanismo extrapresupuestario financiado con contribuciones anuales de los Estados miembros determinadas mediante una clave de reparto basada en la renta nacional bruta, se espera del Fondo que permita a la Unión financiar una mayor proporción de los costes comunes (entre un 35 y un 45 %) de las misiones y operaciones militares, como sucede en la actualidad con el mecanismo Athena; que se cuenta asimismo con que el Fondo garantice que la financiación de la Unión esté permanentemente disponible, lo que permitiría una programación adecuada de la preparación para afrontar crisis y contribuiría a un rápido despliegue y aumentaría la flexibilidad en caso de respuesta rápida; que el Parlamento lleva tiempo solicitando la inclusión y expansión ambiciosa del mecanismo Athena para la financiación común de las misiones y operaciones de la PCSD; que esta propuesta de Decisión del Consejo carece, no obstante, del carácter vinculante del que disfruta el acuerdo interno del Fondo de Apoyo a la Paz para África, por lo que los Estados miembros pueden optar por no financiar las acciones del Fondo;

U.

Considerando que, al aumentar los costes comunes, con esta propuesta de Fondo se ven reforzados la solidaridad y el reparto de la carga entre los Estados miembros y se anima a los Estados miembros, en particular a aquellos faltos de recursos financieros u operativos, a que contribuyan a las operaciones de la PCSD;

V.

Considerando que, en sus Conclusiones del 19 de noviembre de 2018, el Consejo expresa sus reservas en cuanto al apoyo de la propuesta del Fondo; que, con todo, es importante encaminar los esfuerzos hacia la adopción de una ambiciosa propuesta que contenga todos los componentes propuestos, en particular el mecanismo Athena;

W.

Considerando que todas las tareas militares financiadas con cargo al Fondo, como las actuaciones conjuntas en materia de desarme, las misiones humanitarias y de rescate, las misiones de asesoramiento y asistencia en cuestiones militares, las misiones de prevención de conflictos y de mantenimiento de la paz, las misiones en las que intervengan fuerzas de combate para la gestión de crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz y las operaciones de estabilización al término de los conflictos, y la lucha contra el terrorismo, entre otras cosas mediante el apoyo prestado a terceros países para combatirlo en su territorio, tal y como se enumeran en el artículo 43, apartado 1, del TUE, y que respeten plenamente los derechos humanos, entran dentro del ámbito de la PCSD; que la excepción contenida en el artículo 41, apartado 2, del TUE es aplicable únicamente a los gastos de funcionamiento derivados de estas misiones militares; que el resto de los gastos de funcionamiento derivados de la PCSD, incluidos los relativos a cualquier otra acción contemplada en el artículo 42 del TUE, debe correr a cargo del presupuesto de la Unión; que los gastos administrativos del Fondo deben correr a cargo del presupuesto de la Unión;

X.

Considerando que, de conformidad con el artículo 41, apartado 2, del TUE, todos los gastos operativos derivados de la PCSD correrán a cargo del presupuesto de la Unión, excepto los relativos a las operaciones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa; que, en las letras a) y d) del artículo 2 de la propuesta de Decisión, se afirma que el Fondo debe financiar, respectivamente, tanto «operaciones […] que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa» como «otras acciones operativas de la Unión […] que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa»;

Y.

Considerando que, en virtud del artículo 21, apartado 2, letra d), del TUE, la Unión definirá y ejecutará políticas comunes y acciones y se esforzará por lograr un alto grado de cooperación en todos los ámbitos de las relaciones internacionales con el fin de apoyar el desarrollo sostenible en los planos económico, social y medioambiental de los países en desarrollo, con el objetivo fundamental de erradicar la pobreza;

Z.

Considerando que, con arreglo al artículo 208, apartado 1, párrafo segundo, del TFUE, «el objetivo principal de la política de la Unión en este ámbito será la reducción y, finalmente, la erradicación de la pobreza». Considerando que, de conformidad con ese mismo párrafo, «la Unión tendrá en cuenta los objetivos de la cooperación para el desarrollo al aplicar políticas que puedan afectar a los países en desarrollo»; que esta segunda oración constituye una disposición del Tratado y, por tanto, un deber constitucional para la Unión al que se conoce como «coherencia de las políticas en favor del desarrollo» (CPD);

AA.

Considerando que, en lo que a las misiones fuera de la Unión respecta, debe mantenerse la separación entre las militares y las civiles, al objeto de garantizar que estas últimas únicamente se financien con cargo al presupuesto de la Unión;

AB.

Considerando que la Unión debe dar al personal de las misiones de la PCSD una consideración parecida a la que reciben los expertos nacionales en comisión de servicios, con un régimen uniforme y la mayor protección posible de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea; que todas las dietas como consecuencia de este régimen, así como la totalidad de los gastos de viaje, estancia y asistencia sanitaria, deben imputarse al presupuesto de la Unión en cuanto gastos administrativos;

AC.

Considerando que el Tribunal de Cuentas Europeo (TCE) ha publicado un informe especial sobre la Arquitectura de Paz y Seguridad de África, financiada a través del Fondo de Apoyo a la Paz para África, que propone ampliar e incluir en el Fondo Europeo de Apoyo a la Paz; que el TCE considera que no se ha otorgado suficiente prioridad a esta ayuda, y que su efecto ha sido limitado; considerando que las recomendaciones del TCE deben tenerse debidamente en cuenta, dado el ambicioso aumento de la financiación para el nuevo Fondo;

AD.

Considerando que no se presentó junto a la propuesta una evaluación del impacto financiero en relación con los gastos administrativos; que los gastos administrativos del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz tienen una importante incidencia sobre el presupuesto de la Unión; que no debe contratarse ni delegarse personal adicional para el Fondo más allá del personal que trabaja actualmente en los instrumentos que están siendo sustituidos; que las sinergias resultantes de la agrupación de los distintos instrumentos actuales en una estructura administrativa debe facilitar la gestión del ámbito geográfico más amplio del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz; que solo debe contratarse personal adicional cuando se hayan percibido efectivamente las contribuciones de todos los Estados miembros participantes para llevar a cabo una misión o para poner en marcha una medida; que la duración limitada de estas contribuciones requiere que los contratos del personal que trabaja para el Fondo o que se encuentra en comisión de servicio en el Fondo para una misión o una medida concreta también tengan la duración limitada correspondiente; que ningún miembro del personal debe ser contratado por el Fondo o destinado al Fondo en comisión de servicio desde un Estado miembro que haya realizado una declaración formal en virtud del artículo 31, apartado 1, del TUE para una misión o una medida concreta;

AE.

Considerando que la VP/AR debe consultar periódicamente al Parlamento en relación con todos los aspectos principales y las opciones fundamentales de la PESC y la PCSD, y su evolución; que el Parlamento debe ser consultado e informado oportunamente para que pueda presentar sus puntos de vista y formular preguntas, en particular sobre la CPD, a la VP/AR y al Consejo antes de que se tomen decisiones o se adopten medidas decisivas; que la VP/AR debe tener en cuenta los puntos de vista del Parlamento, en particular sobre la CPD, e incorporarlos a sus propuestas, reconsiderar las decisiones o las partes de las decisiones a las que el Parlamento se oponga, o retirar dichas propuestas, sin perjuicio de la posibilidad de que un Estado miembro apoye la iniciativa en cuestión, y debe proponer decisiones del Consejo relativas a la PCSD siempre que el Parlamento lo solicite; que el Parlamento debe celebrar un debate anual con la VP/AR en torno a las operaciones financiadas por el Fondo;

1.

Recomienda al Consejo:

a)

que no reduzca la contribución de un Estado miembro al Fondo cuando este invoque el artículo 31, apartado 1, del TUE, ya que ello comprometería la clave de reparto basada en la RNB sobre la que se basa el mecanismo de financiación y la financiación general del Fondo;

b)

que incluya en la Decisión una referencia al papel del Parlamento como autoridad de aprobación de la gestión, como es actualmente el caso con el FED y, por tanto, con el Fondo de Apoyo a la Paz para África, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la reglamentación financiera aplicable al FED, con vistas a preservar la coherencia de la acción exterior de la Unión en virtud del Fondo y sus otras políticas pertinentes de conformidad con el artículo 18 y el artículo 21, apartado 2, letra d), del TUE, en relación con el artículo 208 del TFUE;

c)

que trabaje por la creación de un mecanismo en el seno del Parlamento Europeo que facilite oportunamente acceso, con arreglo a procedimientos rigurosamente regulados, a la información, incluida la documentación original, relativa al presupuesto anual del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz, a los presupuestos rectificativos, a las transferencias, a los programas de acción (en particular durante la fase preparatoria), a la ejecución de las medidas de ayuda (incluidas las medidas ad hoc), a los acuerdos con los agentes encargados de la ejecución y a los informes sobre la ejecución de los ingresos y los gastos, así como a las cuentas anuales, a la ficha de financiación, al informe de evaluación y al informe anual del TCE;

d)

que acepte incluir el acceso a todos los documentos confidenciales en el marco de las negociaciones para la revisión del Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y el Consejo relativo al acceso del Parlamento Europeo a la información sensible del Consejo en el ámbito de la política de seguridad y de defensa;

e)

que garantice que las operaciones, los programas de acción, las medidas de ayuda ad hoc y otras acciones operativas financiadas por el Fondo no vulneren ni puedan utilizarse en modo alguno para vulnerar los principios fundamentales establecidos en el artículo 21 del TUE, y que no puedan utilizarse para infringir el Derecho internacional, en particular el Derecho internacional humanitario y en materia de derechos humanos;

f)

que, a ser posible, ultime la revisión del mecanismo Athena antes de finales del año en curso y que la incorpore sin contratiempos al Fondo, conservando la eficacia y flexibilidad operativas del mecanismo;

g)

que garantice que el aumento de la eficiencia y la mejora de la eficacia provistos por un único instrumento se conserven al incorporar los ajustes necesarios a la propuesta;

h)

que introduzca las enmiendas que figuran a continuación:

sustituir «política exterior y de seguridad común» por «política común de seguridad y defensa» en el considerando 4 y en el artículo 1;

añadir el siguiente considerando 10 bis (nuevo): «(10 bis) Las misiones de asesoramiento y asistencia en cuestiones militares contempladas en el artículo 43, apartado 1, del TUE podrán adoptar la forma de acciones de refuerzo de las capacidades militares y de defensa de los terceros Estados y de las organizaciones regionales e internacionales para preservar la paz, prevenir, gestionar y resolver conflictos, y hacer frente a las amenazas a la seguridad internacional, cumpliendo estrictamente con el Derecho internacional humanitario y el Derecho internacional de los derechos humanos y los requisitos de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares, y el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.»;

añadir el siguiente considerando 10 ter (nuevo): «(10 ter) Las misiones de prevención de conflictos y de mantenimiento de la paz contempladas en el artículo 43, apartado 1, del TUE podrán adoptar la forma de acciones destinadas a contribuir a la financiación de operaciones de apoyo a la paz dirigidas por una organización regional o internacional o por terceros Estados.»;

añadir el siguiente considerando 10 quater (nuevo): «(10 quater) Las operaciones apoyadas con financiación de la Unión deben incorporar la Resolución 1325 de las Naciones Unidas sobre las mujeres, la paz y la seguridad»;

modificar el artículo 2, letra a), de la siguiente manera: «a) contribuyendo a la financiación de misiones en el marco de la política común de seguridad y defensa (PCSD) que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa»;

modificar el artículo 2, letra b), de la siguiente manera: «b) reforzando las capacidades militares y de defensa de terceros Estados y de organizaciones regionales e internacionales para mantener la paz, prevenir, gestionar y resolver los conflictos y hacer frente a las amenazas para la seguridad y la ciberseguridad internacionales»;

añadir el siguiente artículo 3, apartado 2 bis (nuevo): «2 bis. El desglose anual de los gastos administrativos de este Fondo a cargo del presupuesto de la Unión se indicará en el anexo I bis (nuevo) a título informativo.»;

modificar el artículo 5, letra c), de la siguiente manera: «c) “operación” una operación militar establecida en el marco de la política común de seguridad y defensa de conformidad con el artículo 42 del TUE para desempeñar las misiones a que se refiere el artículo 43, apartado 1, del TUE, que tenga repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, incluidas las misiones encomendadas a un grupo de Estados miembros de conformidad con el artículo 44 del TUE»;

añadir el siguiente artículo 6, párrafo segundo (nuevo): «Todos los aspectos, activos o misiones civiles en el marco de la PESC y, en particular, en el marco de la PCSD, o sus respectivos componentes, se financiarán exclusivamente con cargo al presupuesto de la Unión.»;

modificar el artículo 7 de la siguiente manera: «Cualquier Estado miembro, la alta representante o la alta representante con el apoyo de la Comisión podrán presentar propuestas de acciones de la Unión al amparo del título V del TUE para su financiación con cargo al Fondo. La alta representante informará oportunamente al Parlamento Europeo de cualquier propuesta de este tipo.»;

modificar el artículo 10, apartado 1, de la siguiente manera: «Se garantizará la coherencia de las acciones de la Unión que vayan a financiarse con cargo al Fondo con las demás acciones de la Unión en el marco de las demás políticas pertinentes de conformidad con el artículo 21, apartado 3, y el artículo 26, apartado 2, del TUE. Las acciones de la Unión que vayan a financiarse con cargo al Fondo serán también coherentes con los objetivos de las demás políticas de la Unión respecto de terceros países y de organizaciones internacionales.»;

añadir el siguiente artículo 10, apartado 3 bis (nuevo): «3 bis. Dos veces al año, la alta representante presentará un informe al Parlamento Europeo sobre la coherencia a la que se refiere el apartado 1.»;

añadir el siguiente artículo 11, apartado 2 bis (nuevo): «2 bis. El Fondo contará con un funcionario de enlace con el Parlamento Europeo. Además, el secretario general adjunto para la PCSD y la respuesta a las crisis mantendrá un intercambio anual de puntos de vista con el órgano parlamentario competente, con el fin de facilitar información de forma periódica.»;

modificar el artículo 12, apartado 1, de la siguiente manera: «Se establece el Comité para el Fondo (en lo sucesivo, “el Comité”) integrado por un representante de cada Estado miembro participante. Los representantes del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y de la Comisión serán invitados a asistir a las reuniones del Comité, pero no participarán en sus votaciones. Los representantes de la Agencia Europea de Defensa (AED) podrán ser invitados a asistir a las reuniones del Comité sobre los temas en curso de debate relacionados con la esfera de actividad de la AED, pero no participarán ni estarán presentes en sus votaciones. Los representantes del Parlamento Europeo podrán ser invitados a asistir a las reuniones del Comité, pero no participarán ni estarán presentes en sus votaciones.»;

modificar el artículo 13, apartado 8, de la siguiente manera: «8. El administrador garantizará la continuidad de sus funciones a través de la estructura administrativa de las estructuras militares competentes del SEAE a que se refiere el artículo 9.»;

añadir el siguiente artículo 13, apartado 8 bis (nuevo): «8 bis. El administrador participará en las sesiones de información al Parlamento Europeo.»;

añadir el siguiente artículo 16, apartado 8 bis (nuevo): «8 bis. Los comandantes de las operaciones deberán participar en las sesiones informativas proporcionadas al Parlamento Europeo.»;

modificar el artículo 34, apartado 1, de la siguiente manera: «El administrador propondrá al Comité el nombramiento de un auditor interno del Fondo, y al menos un auditor interno adjunto, para un período de cuatro años renovable, sin que el período total de mandato pueda superar ocho años. Los auditores internos deberán poseer la cualificación profesional necesaria y ofrecer garantías suficientes de seguridad e independencia. El auditor interno no podrá ser ni ordenador ni contable; no podrá participar en la elaboración de los estados financieros.»;

modificar el artículo 47, apartado 4, de la siguiente manera: «4. El destino definitivo de los equipos y las infraestructuras financiados en común será aprobado por el Comité, teniendo en cuenta las necesidades operativas, los derechos humanos, la evaluación de la seguridad y del riesgo de desvío en relación con el uso final y los usuarios finales, así como los requisitos financieros. El destino definitivo podrá ser el siguiente:

i)

por lo que respecta a las infraestructuras, ser vendidas o cedidas a través del Fondo al país anfitrión, a un Estado miembro o a una tercera parte;

ii)

por lo que respecta a los equipos, o bien ser vendidos a través del Fondo a un Estado miembro, al país anfitrión o a un tercero, o bien ser almacenados y mantenidos por el Fondo, un Estado miembro o un tercero, para su uso en una operación posterior.»;

modificar el artículo 47, apartado 6, de la siguiente manera: «6. La venta o la cesión al país anfitrión o a terceros se deberán llevar a cabo de conformidad con el Derecho internacional, en particular con las disposiciones pertinentes en materia de derechos humanos y los principios de “no ocasionar daños”, y con las normas de seguridad pertinentes en vigor y en pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares, y el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.»;

modificar el artículo 48, apartado 1, de la siguiente manera: «La alta representante podrá presentar al Consejo un concepto para un posible programa de acción o una posible medida de ayuda ad hoc. La alta representante informará al Parlamento Europeo de cualquier concepto de este tipo.»;

modificar el artículo 49, apartado 1, de la siguiente manera: «Los programas de acción serán aprobados por el Consejo a propuesta de la alta representante. El Parlamento Europeo será informado de los programas de acción una vez aprobados por el Consejo.»;

modificar el artículo 50, apartado 3, de la siguiente manera: «Cuando una solicitud no esté incluida en los programas de acción existentes, el Consejo podrá aprobar una medida de ayuda ad hoc previa propuesta de la alta representante. El Parlamento Europeo será informado de las medidas de ayuda ad hoc una vez aprobadas por el Consejo.»;

añadir el siguiente artículo 52, apartado 2, letra f bis) (nueva): «f bis) se dará acceso a una lista detallada del equipo financiado por el Fondo;»;

modificar el artículo 53, apartado 1, letra b), de la siguiente manera: «b) se entreguen de manera efectiva a las fuerzas armadas del Estado tercero afectado, siempre que se haya evaluado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares, y el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso;»;

modificar el artículo 53, apartado 1, letra d), de la siguiente manera: «d) se utilicen de conformidad con las políticas de la Unión, teniendo debidamente en cuenta el Derecho internacional, en particular en materia de derechos humanos, y los certificados de usuario final, en concreto las cláusulas sobre re transferencias;»;

modificar el artículo 53, apartado 1, letra e), de la siguiente manera: «e) se gestionen con arreglo a cualquier restricción o limitación sobre su uso, venta o transmisión decididas por el Consejo o por el Comité, y de conformidad con los certificados de usuario final pertinentes y los requisitos establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares, y el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso;»;

modificar el artículo 54, apartado 1, de la siguiente manera: «Las partes encargadas de la ejecución a las que se encomiende la ejecución de gastos financiados con cargo al Fondo respetarán los principios de buena gestión financiera y de transparencia, tendrán que haberse sometido a las evaluaciones de riesgos y los controles de uso final y tendrán debidamente en cuenta los valores fundamentales de la Unión y el Derecho internacional, en particular en lo que respecta a los derechos humanos y a los principios de “no ocasionar daños”. Cualquier parte encargada de la ejecución deberá someterse previamente a una evaluación de riesgos a fin de determinar cualquier posible riesgo de cara a los derechos humanos y a la gobernanza.»;

2.

Recomienda a la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad:

a)

que consulte al Parlamento sobre las enmiendas recomendadas y que vele por que se tengan en cuenta los puntos de vista del Parlamento, de conformidad con el artículo 36 del TUE;

b)

que lleve plenamente a la práctica, de conformidad con el artículo 36 del TUE, los puntos de vista del Parlamento a la hora de elaborar propuestas de «programas de acción» plurianuales o de medidas de ayuda ad hoc, entre otras cosas, retirando aquellas propuestas a las que el Parlamento se oponga;

c)

que proporcione una evaluación completa del impacto financiero de la Decisión, teniendo en cuenta su repercusión en el presupuesto de la Unión, indicando, en particular, las necesidades adicionales de personal;

d)

que presente al Parlamento, para su consulta, los proyectos de Decisión del Consejo relativos al Fondo al mismo tiempo que se los presenta al Consejo o al Comité Político y de Seguridad, con el fin de dar al Parlamento el tiempo necesario para presentar sus puntos de vista; que modifique los proyectos de Decisión del Consejo siempre que el Parlamento lo solicite;

e)

que garantice, de conformidad con el artículo 18 del TUE, la complementariedad con los fondos, programas e instrumentos de la Unión existentes, la coherencia del Fondo con todos los demás aspectos de la acción exterior de la Unión, en particular en lo que respecta a la Iniciativa de Desarrollo de capacidades en apoyo de la seguridad y el desarrollo y el Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional (IVDCI) propuesto, que deberán aplicarse, en todos los casos, en el marco del más amplio programa de reforma del sector de la seguridad, el cual habrá de contar con sólidos componentes de buena gobernanza, disposiciones de lucha contra la violencia de género y, sobre todo, con una supervisión civil del sistema de seguridad y el control democrático de las fuerzas armadas;

f)

que informe periódicamente al Parlamento sobre los avances realizados en la aplicación de la Resolución 1325 sobre las mujeres, la paz y la seguridad, y consulte al Parlamento acerca del elemento de género recomendada, centrándose en el papel de las mujeres en la prevención y la resolución de conflictos y en la reconstrucción y las negociaciones de paz posteriores a los conflictos, así como evaluaciones periódicas de las medidas adoptadas para proteger de la violencia a las personas vulnerables, como las mujeres y las niñas, en situaciones de conflicto;

g)

que garantice, en consonancia con el artículo 18 del TUE, la conformidad del Fondo con todos los demás aspectos de la acción exterior de la Unión, incluida la elaboración de políticas humanitarias y de desarrollo, y con vistas a promover el desarrollo de aquellos terceros países en desarrollo afectados y a reducir y erradicar su pobreza;

3.

Encarga a su presidente que transmita la presente recomendación al Consejo, a la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y, a título informativo, al Servicio Europeo de Acción Exterior y a la Comisión.

(1)  https://sustainabledevelopment.un.org/

(2)  DO L 58 de 3.3.2015, p. 1.

(3)  DO L 84 de 28.3.2015, p. 39.

(4)  DO L 77 de 15.3.2014, p. 1.

(5)   DO L 335 de 15.12.2017, p. 6.

(6)  DO L 335 de 15.12.2017, p. 6.

(7)  DO L 58 de 3.3.2015, p. 17.

(8)  DO L 335 de 13.12.2008, p. 99.

(9)  DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.

(10)  DO L 210 de 6.8.2013, p. 1.

(11)  DO C 353 de 27.9.2016, p. 68.

(12)  DO C 224 de 27.6.2018, p. 18.

(13)  DO C 369 de 11.10.2018, p. 36.

(14)  Textos Aprobados, P8_TA(2018)0514.

(15)  DO C 215 de 19.6.2018, p. 202.