21.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 23/356 |
P8_TA(2019)0175
Creación del Fondo de Asilo y Migración ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Fondo de Asilo y Migración (COM(2018)0471 — C8-0271/2018 — 2018/0248(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(2021/C 23/62)
El Parlamento Europeo,
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Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0471), |
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Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 78, apartado 2 y 79, apartados 2 y 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0271/2018), |
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Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre la base jurídica propuesta, |
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Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
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Vistos los artículos 59 y 39 de su Reglamento interno, |
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Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Desarrollo y de la Comisión de Presupuestos (A8-0106/2019), |
1. |
Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación; |
2. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente; |
3. |
Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales. |
P8_TC1-COD(2018)0248
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 13 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Fondo de Asilo, y Migración e Integración [Enm. 1]
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 78, apartado 2, y su artículo 79, apartados 2 y 4, , y su artículo 80, [Enm. 2]
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (*1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el contexto de la evolución de los retos migratorios caracterizada por la necesidad de respaldar sistemas robustos de acogida, asilo, integración y migración de los Estados miembros, prevenir y gestionar adecuadamente y de forma solidaria las situaciones de presión y sustituir las llegadas irregulares y peligrosas por vías legales y seguras, la inversión en una gestión eficiente y coordinada de la migración en la Unión es fundamental para alcanzar el objetivo de la Unión de constituir un espacio de libertad, seguridad y justicia, de conformidad con el artículo 67, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. [Enm. 3] |
(2) |
La importancia de un enfoque coordinado por parte de la Unión y de los Estados miembros se refleja en la Agenda Europea de Migración, de mayo de 2015, que hizo hincapié en la necesidad de una política común coherente y clara a fin de restablecer la confianza en la capacidad de la Unión de aunar los esfuerzos europeos y nacionales para abordar la migración y cooperar de manera eficaz, de conformidad con los principios el principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros enunciado en el artículo 80 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y fue confirmada en su revisión intermedia de septiembre de 2017 y los informes de situación de marzo y mayo de 2018. [Enm. 4] |
(3) |
En sus conclusiones de 19 de octubre de 2017, el Consejo Europeo reiteró la necesidad de aplicar un planteamiento amplio, pragmático y decidido a la gestión de la migración con el objetivo de restaurar el control de las fronteras exteriores y reducir el número de llegadas irregulares y las muertes en el mar; dicho planteamiento debe basarse en un uso flexible y coordinado de todos los instrumentos de la Unión y de los Estados miembros que estén disponibles. El Consejo Europeo instó además a garantizar un aumento significativo de los retornos mediante acciones tanto a nivel de la UE como a nivel de los Estados miembros, como los acuerdos y disposiciones de readmisión efectiva. El Consejo Europeo instó asimismo a aplicar y desarrollar programas voluntarios de reubicación. [Enm. 5] |
(4) |
A fin de respaldar los esfuerzos para garantizar un planteamiento global de la gestión de la migración basado en la confianza mutua, la solidaridad y el reparto de responsabilidad entre los Estados miembros y las instituciones de la Unión, que tenga por objetivo garantizar una política común de la Unión sostenible en materia de asilo e inmigración, los Estados miembros deben contar con el apoyo de recursos financieros adecuados a través del Fondo de Asilo y , Migración e Integración (denominado en lo sucesivo «el Fondo»). [Enm. 6] |
(4 bis) |
El Fondo debe respetar plenamente los derechos humanos, cumplir la Agenda 2030, el principio de coherencia de las políticas de desarrollo, tal como se establece en el artículo 208 del TFUE, y los compromisos a escala internacional en materia de migración y asilo, en particular el Pacto Mundial sobre Refugiados y el Pacto Mundial para una Migración Segura, Ordenada y Regular. [Enm. 7] |
(4 ter) |
En la gestión del Fondo desde la perspectiva del desarrollo se deben tener en cuenta las diversas causas profundas de la migración, como son los conflictos, la pobreza, la falta de capacidad agrícola, la educación y la desigualdad. [Enm. 8] |
(5) |
Las acciones financiadas por el Fondo debe deben ejecutarse con pleno respeto de los derechos y principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , incluido el derecho a la protección de los datos personales, y de las obligaciones internacionales de la Unión y los Estados miembros en lo que respecta a los derechos fundamentales , incluidas la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, ampliada con el Protocolo de 31 de enero de 1967 . [Enm. 9] |
(5 bis) |
Al ejecutar el Fondo, deben respetarse y fomentarse los principios de igualdad de género y no discriminación, que forman parte de los valores fundamentales de la Unión. El Fondo no debe apoyar acciones que favorezcan cualquier tipo de segregación o exclusión social. [Enm. 10] |
(5 ter) |
En la ejecución del Fondo, debe concederse prioridad a las medidas encaminadas a resolver la situación de los menores no acompañados y separados de sus familias mediante una pronta localización y registro, y a las medidas llevadas a cabo en interés superior de los niños. [Enm. 11] |
(6) |
El Fondo debe basarse en los resultados y las inversiones alcanzados con el apoyo de sus predecesores: el Fondo Europeo para los Refugiados, creado por la Decisión n.o 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países, creado por la Decisión 2007/435/CE del Consejo, el Fondo Europeo para el Retorno, creado por la Decisión n.o 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para el período 2007-2013 y el Fondo de Asilo, Migración e Integración para el período 2014-2020, creado por el Reglamento (UE) n.o 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo. Al mismo tiempo, debe tener en cuenta todas las novedades pertinentes. |
(7) |
El Fondo debe apoyar la solidaridad entre los Estados miembros y la gestión eficiente de los flujos migratorios, entre otras cosas mediante el fomento de medidas comunes en el ámbito del asilo, incluidos los esfuerzos de los Estados miembros en la acogida de las personas que necesitan protección internacional a través del reasentamiento, la admisión humanitaria y el traslado de solicitantes o beneficiarios de protección internacional entre los Estados miembros, mediante el aumento de la protección de solicitantes de asilo vulnerables, como los niños, el apoyo a estrategias de integración y una política de migración regular más eficaz, a fin la creación de vías seguras y legales a la Unión que también deben contribuir a de garantizar la competitividad de la Unión a largo plazo y el futuro de su modelo social y reducir los incentivos a la migración irregular con una política sostenible en materia de retorno y readmisión. Como instrumento de las políticas internas de la Unión y único instrumento de financiación para el asilo y la migración a escala de la Unión, el Fondo debe apoyar fundamentalmente acciones en materia de asilo y migración dentro de la Unión. Sin embargo, en el marco de los límites definidos y con sujeción a las salvaguardias adecuadas, el Fondo debe apoyar el refuerzo de la cooperación con terceros países con el fin de mejorar la gestión de los flujos de personas que solicitan asilo u otras formas de protección internacional, así como de establecer vías de migración regular, y las redes de contrabandistas y traficantes de seres humanos así como de luchar contra la inmigración irregular y garantizar la sostenibilidad del retorno seguro y digno, así como la reintegración y la readmisión efectiva en terceros países. [Enm. 12] |
(8) |
La crisis migratoria , así como el incremento del número de muertes en el Mediterráneo en los últimos años, puso de relieve la necesidad de reformar el Sistema Europeo Común de Asilo para garantizar que los procedimientos de asilo prevengan los movimientos secundarios y y de establecer un sistema más justo y más eficaz para determinar la responsabilidad de los Estados miembros ante los solicitantes de protección internacional, así como un marco de la Unión para los esfuerzos de reasentamiento de los Estados miembros y en materia de admisión humanitaria con vistas a aumentar el número total de plazas de admisión para el reasentamiento disponibles a escala mundial Al mismo tiempo, la reforma es necesaria para garantizar la existencia de procedimientos de asilo eficaces y que sean accesibles y para que se proporcionen condiciones de acogida uniformes y adecuadas a los solicitantes de protección internacional, criterios uniformes para la concesión de protección internacional y derechos y ayudas adecuados para los beneficiarios de protección internacional. Al mismo tiempo, era necesaria la reforma a fin de poner en marcha un sistema más justo y más eficaz para determinar la responsabilidad de los Estados miembros ante los solicitantes de protección internacional, así como un marco de la Unión para los esfuerzos de reasentamiento de los Estados miembros. , así como procedimientos de retorno eficaces y eficientes para los migrantes irregulares . Por lo tanto, es conveniente que el Fondo proporcione un mayor apoyo a los esfuerzos de los Estados miembros por aplicar plena y adecuadamente la reforma del Sistema Europeo Común de Asilo. [Enm. 13] |
(9) |
Asimismo, el Fondo debe complementar y reforzar las actividades emprendidas por la Agencia de Oficina Europea de apoyo al Asilo de la Unión Europea, creada en virtud del Reglamento (UE) ../.. [Reglamento AAUE] (3) con el fin de facilitar y mejorar el funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo, coordinar y reforzar la cooperación práctica y el intercambio de información en materia de asilo, en particular sobre buenas prácticas, entre los Estados miembros, fomentar el Derecho de la Unión y las el Derecho internacional y contribuir, mediante una orientación pertinente, incluidas normas de actuación , a una aplicación uniforme del Derecho de la Unión en materia de asilo en materia de asilo para garantizar un alto grado de uniformidad sobre la base de elevados niveles de protección en lo que respecta a los procedimientos de protección internacional, las condiciones de acogida y la evaluación de las necesidades de protección en toda la Unión, permitir una distribución equitativa y sostenible de las solicitudes de protección internacional, facilitar la convergencia en la evaluación de las solicitudes de protección internacional en toda la Unión, apoyar los esfuerzos de reasentamiento de los Estados miembros y proporcionar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros para la gestión de sus sistemas de asilo y acogida, en particular aquellos cuyos sistemas estén sometidos a una presión desproporcionada. [Enm. 14] |
(9 bis) |
El Fondo debe apoyar los esfuerzos de la Unión y de los Estados miembros para reforzar la capacidad de los Estados miembros de desarrollar, supervisar y evaluar sus políticas de asilo de conformidad con sus obligaciones derivadas del Derecho vigente de la Unión. [Enm. 15] |
(10) |
El Fondo debe apoyar los esfuerzos de a la Unión y de a los Estados miembros para reforzar la capacidad de los Estados miembros de desarrollar, supervisar y evaluar sus políticas de asilo de conformidad con sus obligaciones derivadas del Derecho vigente de la Unión. en la aplicación del Derecho vigente de la Unión, velando por el pleno respeto de los derechos fundamentales, en particular de las Directivas 2013/33/UE (4) (Directiva sobre las condiciones de acogida), 2013/32/UE (5) (Directiva sobre procedimientos de asilo), 2011/95/EU (6) (Directiva de reconocimiento) y 2008/115/CE (7) (Directiva sobre retorno) del Parlamento Europeo y del Consejo, así como del Reglamento (UE) n.o 604/2013 (8) del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento de Dublín) . [Enm. 16] |
(11) |
Las asociaciones y la cooperación con terceros países son un componente esencial de la política de asilo de la Unión para garantizar la gestión adecuada de los flujos de personas que solicitan asilo u otras formas de protección internacional. Con el fin de sustituir las llegadas irregulares y peligrosas por llegadas legales y seguras de nacionales de terceros países o apátridas que necesiten protección internacional al territorio de los Estados miembros, expresar solidaridad con los países de las regiones a las cuales o dentro de las cuales han sido desplazadas muchas personas necesitadas de protección internacional ayudando a aliviar la presión en estos países, ayudar a lograr los objetivos de la política migratoria de la Unión con el crecimiento de la influencia de la Unión en relación con terceros países, y contribuir eficazmente a las iniciativas mundiales de reasentamiento hablando con una sola voz en los foros internacionales y con los terceros países, el Fondo debe ofrecer incentivos económicos a la puesta en práctica del [Marco de Reasentamiento y Admisión Humanitaria] de la Unión. [Enm. 17] |
(11 bis) |
El Fondo debe respaldar los esfuerzos que realizan los Estados miembros para ofrecer protección internacional y soluciones duraderas en sus territorios a los refugiados y personas desplazadas que puedan ser seleccionados a efectos de reasentamiento o en el marco de programas nacionales de admisión humanitaria, que deben tener en cuenta la proyección del ACNUR de las necesidades mundiales en materia de reasentamiento. Para contribuir de manera ambiciosa y eficaz, el Fondo debe ofrecer asistencia específica en forma de incentivos económicos a cada persona admitida o reasentada. [Enm. 18] |
(12) |
Teniendo en cuenta los niveles elevados de los flujos migratorios hacia la Unión de los últimos años y la importancia de garantizar la cohesión de nuestras sociedades, es crucial apoyar las políticas de los Estados miembros en materia de integración inicial de los nacionales de terceros países con residencia legal, en particular en los ámbitos prioritarios señalados en el Plan de acción sobre la integración de nacionales de terceros países, adoptado por la Comisión en 2016. [Enm. 19] |
(13) |
A fin de aumentar la eficiencia, lograr el mayor valor añadido de la Unión posible y garantizar la coherencia de la respuesta de la Unión en cuanto al fomento de la integración de los nacionales de terceros países, las acciones financiadas en el marco del Fondo deben ser específicas y complementarias de las acciones financiadas por el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) los fondos estructurales de la Unión . Las medidas financiadas en el marco de este Fondo deben apoyar medidas adaptadas a las necesidades de los nacionales de terceros países que suelen aplicarse en la fase inicial las fases iniciales de la integración, y acciones horizontales en apoyo a las capacidades de los Estados miembros en el ámbito de la integración, mientras que complementadas por las intervenciones dirigidas a nacionales de terceros países con efectos a largo plazo deben financiarse promover la inclusión social de nacionales de terceros países financiadas en el marco del FEDER y el FSE+. [Enm. 20] |
(13 bis) |
El alcance de las medidas de integración también debe incluir a las personas beneficiarias de protección internacional, con el fin de garantizar un enfoque global de la integración que tenga en cuenta las peculiaridades de ese grupo destinatario. Cuando las medidas de integración estén combinadas con la acogida, las medidas también deben permitir, si procede, que se incluya a los solicitantes de asilo. [Enm. 21] |
(14) |
En este contexto, las autoridades de los Estados miembros responsables de la ejecución del Fondo deben estar obligadas a cooperar y establecer mecanismos de coordinación con las autoridades indicadas por los Estados miembros para gestionar las intervenciones del FSE+ y del FEDER de los fondos estructurales y, cuando proceda, con sus autoridades de gestión y las autoridades de gestión de otros Fondos de la Unión que contribuyen a la integración de los nacionales de terceros países. Mediante estos mecanismos de coordinación, la Comisión deber evaluar la coherencia y la complementariedad entre los fondos y hasta qué punto las medidas ejecutadas sobre la base de cada fondo contribuyen a la integración de los nacionales de terceros países. [Enm. 22] |
(15) |
La ejecución del Fondo en este ámbito debe ser coherente con los principios básicos comunes de la Unión en materia de integración, según se especifican en el Programa Común para la Integración. |
(16) |
Es conveniente prever la posibilidad, para aquellos Estados miembros que así lo deseen, de establecer en sus programas nacionales que las acciones de integración puedan incluir a los familiares directos de nacionales de terceros países , apoyando, así, la reunificación familiar en favor del interés superior del menor, en la medida en que resulte necesario para la ejecución efectiva de dichas acciones. Por «familiares directos» se deben entender los cónyuges, parejas y cualquier persona que tenga lazos directos de parentesco en línea descendente o ascendente con el nacional de un tercer país que sea objeto de la acción de integración y que de otro modo no entraría en el ámbito de aplicación del Fondo. [Enm. 23] |
(17) |
Considerando el papel fundamental que desempeñan los entes locales y regionales y las organizaciones de la sociedad civil sus asociaciones representativas en el ámbito de la integración y con el fin de facilitar el acceso directo de estas entidades a la financiación de la Unión, el Fondo debe facilitar la realización de acciones en el ámbito de la integración por parte de los entes locales y regionales o las organizaciones de la sociedad civil, entre otras cosas mediante la utilización del instrumento temático y a través de una mayor tasa de cofinanciación para estas acciones y del recurso a un componente específico del instrumento temático según el cual dichos entes locales y regionales tienen la competencia de llevar a cabo medidas de integración . [Enm. 24] |
(18) |
Teniendo en cuenta los retos económicos y demográficos a largo plazo a los que se enfrenta la Unión y el carácter cada vez más globalizado de la migración , es crucial establecer el buen funcionamiento de los canales de migración regular a la Unión para que siga siendo un destino atractivo para los migrantes la migración regular, de conformidad con las necesidades económicas y sociales de los Estados miembros, y garantizar así la sostenibilidad de los sistemas de bienestar social y el crecimiento de la economía de la Unión al tiempo que se protege a los trabajadores migrantes de la explotación laboral . [Enm. 25] |
(19) |
El Fondo debe apoyar a los Estados miembros para establecer estrategias destinadas a organizar y ampliar las vías de migración regular y potenciar su capacidad para elaborar, aplicar, seguir y evaluar, en términos generales, todas las estrategias, políticas y medidas en materia de inmigración e integración relativas a nacionales de terceros países en situación de residencia legal, incluidos en particular los instrumentos jurídicos de la Unión para la migración legal . Asimismo, el Fondo debe apoyar el intercambio de información y buenas prácticas y la cooperación entre diferentes departamentos de la Administración, entre administraciones y entre Estados miembros. [Enm. 26] |
(20) |
Una política de retorno eficaz es parte integrante del enfoque global que la Unión y sus Estados miembros buscan en materia de migración. El Fondo debe apoyar y fomentar los esfuerzos de los Estados miembros por aplicar efectivamente y mejorar las normas comunes sobre retorno, haciendo hincapié en los retornos voluntarios, especialmente con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), así como un enfoque integrado y coordinado de la gestión del retorno. Con vistas a la sostenibilidad de las políticas de retorno, el Fondo debe también apoyar medidas afines en terceros países para facilitar y garantizar el retorno y la readmisión seguros y dignos , así como la reintegración sostenible, consagrada en el Pacto Mundial para una Migración Segura, Ordenada y Regular . [Enm. 27] |
(21) |
Los Estados miembros deben dar preferencia al retorno voluntario. A fin de fomentar el retorno voluntario y garantizar el retorno efectivo, seguro y digno de los migrantes irregulares . Por lo tanto, el Fondo debe prestar apoyo preferente a acciones relacionadas con el retorno voluntario. A fin de fomentar este retorno, los Estados miembros deben prever incentivos tales como un trato preferente que revista la forma de una mejor asistencia para el retorno y apoyo a la reintegración a largo plazo . Este tipo de retorno voluntario redunda en interés tanto de las personas retornadas como de las autoridades, en términos de su relación coste-eficacia. El principio del interés superior del menor debe ser la principal consideración en todas las acciones o decisiones que afecten a menores migrantes, incluidos los retornos, teniendo en cuenta plenamente el derecho del menor a expresar su opinión. [Enm. 28] |
(22) |
No obstante Si bien el retorno voluntario debe tener la prioridad frente al retorno el forzoso , los dos están interrelacionados, con un efecto de refuerzo mutuo, y, por lo tanto, debe alentarse a los Estados miembros a que refuercen la complementariedad entre estas dos formas de retorno. La posibilidad de expulsiones es un elemento importante de la integridad de los sistemas de asilo y de migración regular. El Fondo debe, por tanto, respaldar las acciones de los Estados miembros destinadas a facilitar y llevar a cabo las expulsiones de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Derecho de la Unión que sean aplicables y respetando plenamente los derechos fundamentales y la dignidad de las personas retornadas. El Fondo debe prestar apoyo a acciones relacionadas con el retorno de niños únicamente cuando dicho retorno se base en una evaluación positiva del interés superior del menor . [Enm. 29] |
(23) |
La aplicación de medidas específicas de ayuda para los retornados —dedicando una atención especial a sus necesidades humanitarias y de protección—, en los Estados miembros y en los países de retorno puede mejorar las condiciones de retorno y facilitar su reintegración. Ha de prestarse una atención particular a los grupos vulnerables. Las decisiones de retorno deben basarse en una evaluación exhaustiva y cuidadosa de la situación en el país de origen, incluyéndose una valoración de la capacidad de absorción a nivel local. Las medidas y acciones específicas de apoyo a los países de origen y en particular a las personas vulnerables contribuyen a garantizar la sostenibilidad, la seguridad y la eficacia de los retornos. Dichas medidas deben aplicarse con la participación activa de las autoridades locales, la sociedad civil y las diásporas. [Enm. 30]. |
(24) |
Los acuerdos de readmisión y otras disposiciones afines formales son un componente integrante y crucial de la política de la Unión en materia de retorno y un instrumento fundamental para la gestión eficiente de los flujos migratorios, ya que facilitan el rápido retorno de los inmigrantes irregulares. Dichos acuerdos y disposiciones son un importante elemento en el marco del diálogo y la cooperación con terceros países de origen y tránsito de los inmigrantes irregulares y el Fondo se debe apoyar su aplicación en terceros países en pos de la eficacia de las estrategias de retorno a nivel nacional y de la Unión seguro y digno en el marco de límites definidos y con las salvaguardas adecuadas . [Enm. 31] |
(25) |
Además de prestar apoyo al retorno de personas conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento a la integración de nacionales de terceros países o apátridas en los Estados miembros , el Fondo deberá también apoyar otras medidas de lucha contra la inmigración irregular, atajar los incentivos de la migración irregular o la elusión de las normas vigentes trata de migrantes, fomentar y facilitar el establecimiento de normas en materia de migración regular, salvaguardando así la integridad de los sistemas de inmigración de en los Estados miembros países de origen, en el marco del pleno respeto del principio de coherencia para el desarrollo sostenible . [Enm. 32] |
(26) |
El empleo de inmigrantes irregulares supone un factor de atracción para la migración irregular y socava el desarrollo de una política de movilidad laboral basada en sistemas de migración regular y pone en peligro los derechos de los trabajadores migrantes, ya que los hace vulnerables a los abusos y las violaciones de sus derechos . Por consiguiente, el Fondo debe apoyar a los Estados miembros, ya sea directa o indirectamente, en su aplicación de la Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), que prohíbe el empleo de nacionales de terceros países en situación irregular , proporciona un mecanismo de reclamaciones y recuperación de salarios para los trabajadores que han sido explotados y prevé sanciones contra los empleadores que no respeten dicha prohibición. [Enm. 33] |
(26 bis) |
Los Estados miembros deben apoyar las solicitudes de la sociedad civil y de las asociaciones de trabajadores, como la relativa a la creación de una red europea para la acogida de trabajadoras y trabajadores, a fin de poner en contacto a todas las trabajadoras y trabajadores de Europa que intervienen en los procesos migratorios y favorecer una acogida digna y un enfoque de la migración basado en los derechos humanos y en el intercambio de buenas prácticas en materia de acogida y oportunidades de empleo para los migrantes. [Enm. 34] |
(27) |
El Fondo debe apoyar a los Estados miembros, ya sea directa o indirectamente, en su aplicación de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), que establece disposiciones sobre la asistencia, el apoyo y la protección de las víctimas de la trata de seres humanos. Estas medidas deben tener en cuenta el carácter de género de la trata de seres humanos. En la ejecución del Fondo, los Estados miembros deben tener en cuenta que las personas que se ven obligadas a abandonar sus domicilios habituales por cambios repentinos o graduales en el entorno relacionados con el clima que afectan negativamente a sus vidas o condiciones de vida, presentan un gran riesgo de ser víctimas de la trata de seres humanos. [Enm. 35] |
(27 bis) |
El Fondo debe apoyar, en particular, la identificación y las medidas que atajen las necesidades de los solicitantes de asilo vulnerables, como los menores no acompañados y las víctimas de tortura o de otras formas graves de violencia, tal y como se recoge en el acervo de la Unión en materia de asilo. [Enm. 36] |
(27 ter) |
Con el fin de lograr una distribución equitativa y transparente de los recursos entre los objetivos del Fondo, es preciso garantizar un nivel mínimo de gasto para determinados objetivos, ya sea mediante un régimen de gestión directa, indirecta, o compartida. [Enm. 37] |
(28) |
El Fondo debe complementar y reforzar las actividades emprendidas por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas creada por el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), de modo que se contribuya efectivamente a la gestión europea integrada de las fronteras, tal como se define en el artículo 4 de dicho Reglamento sin proporcionar una línea de financiación adicional a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas , para la cual la autoridad presupuestaria decide un presupuesto anual que deberá permitir llevar a cabo la totalidad de sus tareas . [Enm. 38] |
(29) |
Se deberán buscar sinergias, coherencia , complementariedad y eficiencia con otros Fondos de la Unión así como evitar los solapamientos todo solapamiento o discrepancia entre acciones. [Enm. 39] |
(30) |
Las medidas financiadas por La prioridad del presente Fondo ha de ser la financiación de acciones en el territorio de la Unión. El Fondo puede financiar medidas que se apliquen en el territorio de terceros países y en relación con estos que deben ser limitadas en términos financieros y adecuadas para alcanzar los objetivos del Fondo establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento, así como estar sujetas a garantías adecuadas. Dichas medidas deberán complementar otras acciones fuera de la Unión financiadas a través de los instrumentos de financiación de la Unión con dimensión exterior. En particular, en la ejecución de dichas acciones debe buscarse la plena coherencia y la complementariedad con los principios y objetivos generales de la acción exterior y de la política exterior de la Unión respecto del país o región de que se trate y con los compromisos internacionales de la Unión. En relación con la dimensión exterior, el Fondo deberá prestar apoyo focalizado para mejorar la cooperación con terceros países y reforzar aspectos clave de la gestión de la migración en ámbitos de interés para la política migratoria de la Unión. Debe respetarse el principio de coherencia de las políticas en favor del desarrollo, según se establece en el apartado 35 del Consenso europeo sobre desarrollo. Durante la ejecución de la ayuda de emergencia, debe velarse por la coherencia con los principios humanitarios según lo establecido en el Consenso europeo sobre ayuda humanitaria . [Enm. 40] |
(31) |
La financiación con cargo al presupuesto de la Unión debe centrarse en actividades en las que la intervención de la Unión pueda aportar valor añadido frente a la actuación de los Estados miembros por sí solos. El apoyo financiero prestado en virtud del presente Reglamento debe contribuir, en particular, a la solidaridad entre Estados miembros en materia de asilo y migración de conformidad con el artículo 80 del TFUE, y a la consolidación de las capacidades nacionales y de la Unión en los ámbitos del asilo y la migración. [Enm. 41] |
(32) |
Se puede determinar que un Estado miembro no cumple el acervo de la Unión pertinente, también en lo que se refiere al uso del apoyo operativo en virtud de este Fondo, cuando el Estado miembro haya incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados en los ámbitos del asilo y el retorno, cuando exista un riesgo claro de violación grave por parte de un Estado miembro de los valores de la Unión al aplicar el acervo en materia de asilo y retorno o cuando un informe de evaluación en el marco del mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen o de la Agencia de Asilo de la Unión Europea haya detectado deficiencias en el ámbito pertinente. |
(33) |
El Fondo debe reflejar la necesidad de una mayor transparencia, flexibilidad y simplificación respetando al mismo tiempo las exigencias de previsibilidad y garantizando una distribución justa y transparente de los recursos a fin de alcanzar el objetivo general y los objetivos específicos enunciados en el presente Reglamento. La ejecución del Fondo debe guiarse por los principios de eficiencia, eficacia y calidad del gasto. Además, la ejecución del Fondo debe ser lo más sencilla posible . [Enm. 43] |
(34) |
El presente Reglamento debe establecer los importes iniciales para los Estados miembros, que consisten en un importe fijo y un importe calculado en función de los criterios establecidos en el anexo I, que reflejan las necesidades y presión que soporta cada Estado miembro en los ámbitos del asilo la migración, la integración y el retorno. Debe prestarse una atención especial a las sociedades insulares que se enfrentar a desafíos migratorios desproporcionados. [Enm. 44] |
(35) |
Estos importes iniciales deben constituir la base de las inversiones a largo plazo de los Estados miembros. Para tener en cuenta los cambios en los flujos migratorios y abordar las necesidades de la gestión de los sistemas de asilo y acogida y de la integración de nacionales de terceros países en situación de residencia legal, para desarrollar la migración legal así como para luchar contra la inmigración irregular con una política de retorno eficaz , que respete los derechos, y sostenible, debe asignarse a los Estados miembros un importe adicional a medio plazo, teniendo en cuenta las tasas de absorción. Este importe debe basarse en los últimos datos estadísticos disponibles según lo establecido en el anexo I a fin de reflejar los cambios en la situación de partida de los Estados miembros. [Enm. 45] |
(36) |
A fin de contribuir al logro del objetivo general del Fondo, los Estados miembros deberán y la Comisión deben garantizar que sus los programas atiendan de los Estados miembros incluyan acciones que contribuyan a la consecución de cada uno de los objetivos específicos del presente Reglamento . Deben garantizar, además , que la asignación de recursos a los objetivos específicos sirva a dichos objetivos de la mejor manera posible y se base en las necesidades más actualizadas, que los programas incluyan un nivel mínimo de gasto con respecto a esos objetivos, que la puesta en común de recursos en relación con esos objetivos sea proporcional a los retos a los que se enfrenta, que las prioridades escogidas estén en consonancia con las medidas de ejecución del anexo II y que la asignación de recursos entre los diferentes objetivos garantice la consecución del objetivo general. [Enm. 46] |
(37) |
Puesto que los retos en el ámbito de la migración están en constante evolución, es necesario adaptar la asignación de los fondos a los cambios en los flujos migratorios. Parte de la financiación deberá asignarse periódicamente, a través de un instrumento temático, a acciones específicas, acciones de la Unión, acciones de entes locales y regionales, ayuda de emergencia, reasentamiento y a ayuda adicional para los Estados miembros que contribuyan a los esfuerzos de solidaridad y responsabilidad, a fin de responder a las necesidades urgentes y los cambios en las políticas y prioridades de la Unión y para orientar la financiación hacia acciones con elevado valor añadido de la Unión. [Enm. 47] |
(38) |
Se deberá alentar con la posibilidad de recibir una mayor contribución de la Unión a los Estados miembros a que usen parte de las asignaciones de sus programas para financiar las acciones mencionadas en el anexo IV. |
(38 bis) |
Los esfuerzos realizados por los Estados miembros para aplicar plena y correctamente el acervo de la Unión en materia de asilo, en particular para proporcionar condiciones de acogida adecuadas a los solicitantes y beneficiarios de protección internacional, para garantizar la correcta determinación del estatuto, de conformidad con la Directiva 2011/95/UE, para aplicar procedimientos de asilo justos y eficaces, deben contar con el apoyo del Fondo, en particular cuando estos esfuerzos se dirijan a menores no acompañados cuyos costes sean más elevados. Por consiguiente, los Estados miembros deben recibir una cantidad a tanto alzado para cada menor no acompañado al que se le conceda protección internacional, si bien, esta cantidad a tanto alzado no debe acumularse con la financiación adicional prevista en el presente Reglamento para el reasentamiento. [Enm. 48] |
(39) |
Debe poder destinarse a los programas de los Estados miembros para la ejecución de acciones específicas una parte de los recursos disponibles en el marco del Fondo además de la asignación inicial. Estas medidas específicas deben detallarse a nivel de la Unión y deben referirse a acciones que requieran un esfuerzo de cooperación o a acciones necesarias para hacer frente a la evolución de la Unión que requieran la disponibilidad de financiación adicional para uno o varios Estados miembros. |
(40) |
El Fondo debe contribuir a soportar los costes de explotación relacionados con el asilo y el retorno la inmigración y permitir a los Estados miembros mantener capacidades que son cruciales en relación con ese servicio para el conjunto de la Unión. Dicha contribución consistirá en el reembolso íntegro de costes específicos relacionados con los objetivos del Fondo y deberá ser una parte integral de los programas de los Estados miembros. |
(41) |
El Fondo deberá apoyar también acciones a escala de la Unión para contribuir al cumplimiento de los objetivos generales del Fondo en el ámbito nacional a través de los programas de los Estados miembros. Estas acciones deberán contribuir a fines estratégicos en el ámbito de aplicación del Fondo relativo al análisis de las políticas y la innovación, el aprendizaje mutuo y los acuerdos de colaboración transnacionales y el ensayo de nuevas iniciativas y acciones en toda la Unión y respetar al mismo tiempo la necesidad de ofrecer una financiación adecuada para alcanzar los objetivos del Fondo. Estas acciones deben garantizar la protección de los derechos fundamentales al ejecutar el Fondo. [Enm. 50] |
(42) |
Con el fin de reforzar la capacidad de la Unión para abordar inmediatamente una fuerte presión migratoria imprevista o desproporcionada en uno o más Estados miembros caracterizada por una afluencia grande de nacionales de terceros países en uno o desproporcionada de nacionales de terceros países y más Estados miembros que plantea exigencias significativas y urgentes para los centros de acogida e internamiento y para los procedimientos y sistemas de gestión de la migración y el asilo, o fuertes presiones migratorias retos de carácter migratorio o necesidades importantes de reubicación en terceros países debido a los acontecimientos políticos , conflictos o conflictos desastres naturales , debería ser posible prestar ayuda de emergencia, de conformidad con el marco establecido en el presente Reglamento. [Enm. 51] |
(43) |
El presente Reglamento deberá garantizar la continuación de la Red Europea de Migración creada por la Decisión 2008/381/CE del Consejo (13) y proporcionar ayuda financiera en consonancia con sus objetivos y funciones. |
(44) |
El objetivo general de este Fondo se abordará también mediante instrumentos financieros y garantías presupuestarias con arreglo a los ámbitos de actuación de InvestEU. La ayuda financiera debe emplearse para corregir las deficiencias del mercado o situaciones de inversión subóptimas, de manera proporcionada, y las acciones no deben solaparse con la financiación privada, ni ahuyentar esta, o distorsionar la competencia en el mercado interior. Las acciones deben tener un claro valor añadido europeo. [Enm. 52] |
(45) |
El presente Reglamento establece una dotación financiera para todo el Fondo de Asilo y Migración, que ha de constituir el importe de referencia privilegiado en el sentido del [la referencia deberá actualizarse según proceda de acuerdo con el nuevo acuerdo interinstitucional: punto 17 del Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (14)] para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual. |
(46) |
El Reglamento (UE) n.o …/… [Reglamento Financiero] es aplicable a este Fondo. Establece normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, entre otras, las relativas a subvenciones, premios, contratos públicos, ejecución indirecta, ayuda financiera, instrumentos financieros y garantías presupuestarias. |
(47) |
A efectos de la ejecución de las acciones en régimen de gestión compartida, el Fondo deberá formar parte de un marco coherente integrado por el presente Reglamento, el Reglamento Financiero y el Reglamento (UE) …/2021 [Reglamento sobre disposiciones comunes]. En caso de disposiciones contradictorias, el presente Reglamento prevalecerá sobre lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o X [RDC]. [Enm. 53] |
(48) |
El Reglamento (UE) …/2021 [Reglamento sobre disposiciones comunes] fija el marco para la actuación del FEDER, FSE+, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP), el Fondo de Asilo y Migración (FAM), el Fondo de Seguridad Interior (FSI) y el instrumento para la gestión de fronteras y los visados (IGFV), como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras (FGIG), y establece, en particular, las normas relacionadas con la programación, el seguimiento y la evaluación, la gestión y el control de los fondos de la UE ejecutados en régimen de gestión compartida. Además del marco que establece normas financieras comunes a varios fondos de la Unión , incluido el Fondo de Asilo, Migración e Integración ( FAMI), es necesario, por tanto, especificar los objetivos del FAM FAMI y establecer disposiciones específicas relativas al tipo de actividades que pueden ser financiadas por el FAM FAMI. [Enm. 54] |
(49) |
Los tipos de financiación y los métodos de ejecución del presente Reglamento deberán elegirse con arreglo a su idoneidad para cumplir los objetivos específicos de las acciones y lograr los resultados esperados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la carga administrativa y el riesgo de que se produzcan incumplimientos. También deberá considerarse la utilización de cantidades fijas únicas, la financiación a tipo fijo y los costes unitarios, así como la financiación no vinculada a los costes, tal como se contempla en el artículo 125, apartado 1, del Reglamento Financiero. |
(50) |
De conformidad con el Reglamento Financiero (15), el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo (17), el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2185/96 (18) del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 2017/1939 del Consejo (19), los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos mediante medidas proporcionadas, incluidas la prevención, detección, corrección e investigación de las irregularidades y el fraude, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas o penales . En particular, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 y el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) puede llevar a cabo investigaciones administrativas, incluidos controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer la posible existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea puede investigar y ejercitar la acción penal en relación con el fraude y otras actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión, tal como establece la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (20). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, la OLAF y el Tribunal de Cuentas Europeo y garantizar que las terceras partes implicadas en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes. Los Estados miembros deben cooperar plenamente y prestar toda la ayuda necesaria a las instituciones, órganos y organismos de la Unión para la protección de los intereses financieros de esta última. Los resultados de las investigaciones sobre irregularidades o fraude relacionados con el Fondo deben ponerse a disposición del Parlamento Europeo. [Enm. 55] |
(51) |
Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Reglamento Financiero establece estas normas y en ellas se determina, en particular, el procedimiento para el establecimiento y ejecución del presupuesto mediante subvenciones, contratos públicos, premios y ejecución indirecta, y se organiza el control de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también guardan relación con la protección del presupuesto de la Unión en caso de deficiencias generalizadas del Estado de Derecho en los Estados miembros, ya que el respeto del Estado de Derecho es una condición previa esencial para una buena gestión financiera y la eficacia de la financiación de la UE. |
(51 bis) |
Cuando existen pruebas claras de que la legalidad de proyectos, o la legalidad y regularidad de la financiación, o el rendimiento de los proyectos se pondrían en duda como resultado de un dictamen motivado de la Comisión como consecuencia de un incumplimiento con arreglo al artículo 258 del TFUE, la Comisión debe comprobar que no haya financiación disponible para dichos proyectos. [Enm. 56] |
(52) |
En virtud del artículo 94 de la Decisión 2013/755/UE del Consejo (21), las personas y entidades establecidas en los países y territorios de ultramar pueden optar a la financiación, conforme a las normas y los objetivos del Fondo y a los posibles acuerdos aplicables al Estado miembro del que dependa el país o territorio de ultramar de que se trate. |
(53) |
Con arreglo al artículo 349 del TFUE y en consonancia con la Comunicación de la Comisión titulada «Una asociación estratégica renovada y más fuerte con las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea» (22), que fue aprobada por el Consejo en sus conclusiones de 12 de abril de 2018, los Estados miembros pertinentes deberán velar por que sus estrategias y programas nacionales den respuesta a las amenazas específicas a que se enfrentan las regiones ultraperiféricas en la gestión de la migración. El Fondo apoya a estos Estados miembros con recursos adecuados para ayudar a dichas regiones a gestionar la migración de forma sostenible y abordar las posibles situaciones de presión. |
(53 bis) |
Durante el proceso de programación, aplicación y evaluación de los programas financiados por el Fondo se debe consultar a las organizaciones de la sociedad civil, a las autoridades locales y regionales, así como a los Parlamentos nacionales en los Estados miembros y en los terceros países. [Enm. 57] |
(54) |
Con arreglo a lo dispuesto en los puntos 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016, resulta necesario evaluar este Fondo sobre la base de la información recogida a través de los requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo la regulación excesiva y la carga administrativa, en particular para los Estados miembros. Cuando proceda, esos requisitos podrán incluir indicadores mensurables, tanto cualitativos como cuantitativos, que servirán de base para evaluar los efectos del Fondo instrumento sobre el terreno. Con el fin de medir los logros del Fondo, se deberán establecer indicadores y metas conexos comunes en relación con cada uno de los objetivos específicos del Fondo. La Comisión y los Estados miembros deberán supervisar la ejecución del Fondo con dichos indicadores comunes y con los informes financieros. Para cumplir adecuadamente su papel de supervisión, la Comisión debe estar en condiciones de establecer los importes realmente gastados del Fondo en un año determinado. Cuando los Estados miembros remitan a la Comisión las cuentas anuales de sus programas nacionales, deberán diferenciar por tanto las recuperaciones de fondos, los pagos prefinanciados a los beneficiarios definitivos y los reembolsos de gastos en los que se haya incurrido realmente. Para facilitar la auditoría y el seguimiento de la ejecución del Fondo, la Comisión debe incluir estos importes en su informe anual de ejecución en relación con el Fondo, así como el seguimiento de los resultados y la ejecución de las acciones del Fondo a escala local, regional, nacional y de la Unión, incluidos proyectos y socios específicos. La Comisión deberá presentar cada año al de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) …/2021 del Parlamento Europeo y del al Consejo [Reglamento sobre disposiciones comunes] y el presente Reglamento un resumen de los informes anuales de rendimiento aceptados. Los informes que resumen los resultados de la supervisión y la ejecución de las acciones del Fondo a escala nacional y de la Unión deberán ponerse a disposición del público y presentarse ante el Parlamento Europeo . [Enm. 58] |
(55) |
Dada la importancia de la lucha contra el cambio climático en consonancia con el compromiso de la Unión de aplicar el Acuerdo de París y cumplir los objetivos de desarrollo sostenible de Naciones Unidas, el presente Fondo contribuirá a la integración transversal de las acciones relativas al clima y a la consecución del objetivo global del 25 % de gastos del presupuesto de la UE en apoyo de objetivos climáticos en el periodo del MFP 2021-2027, así como un objetivo anual del 30 % en el plazo más breve posible y no más tarde de 2027 . Se especificarán las acciones pertinentes durante la preparación y ejecución del Fondo y se volverán a examinar en el contexto de las evaluaciones pertinentes y de los procesos de revisión. [Enm. 59] |
(56) |
A fin de complementar o modificar algunos elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión las competencias para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta a los programas de trabajo para el instrumento temático, la lista de las acciones admisibles para recibir ayuda a cargo del instrumento en el anexo III, la lista de las acciones admisibles para un mayor porcentaje de cofinanciación que figuran en el anexo IV, el apoyo operativo previsto en el anexo VII y el desarrollo del marco común de seguimiento y evaluación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante el trabajo preparatorio, en particular con expertos y con organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones de migrantes y refugiados , y que estas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016. [Enm. 60] |
(57) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (23). Debe utilizarse el procedimiento de examen para los actos de ejecución que imponen obligaciones comunes a los Estados miembros, especialmente en materia de suministro de información a la Comisión, y el procedimiento consultivo debe utilizarse para la adopción de actos de ejecución relativos a las distintas formas de suministrar información a la Comisión en lo relativo a programación e informes, dada su naturaleza puramente técnica. |
(58) |
Dado que el objetivo los objetivos del presente Reglamento, a saber, , reforzar la solidaridad entre Estados miembros, contribuir a una gestión efectiva de los flujos migratorios en así como a la Unión de conformidad con aplicación, el refuerzo y el desarrollo de la política común en materia de asilo y , la protección internacional subsidiaria y temporal y la política de inmigración común, no puede pueden ser alcanzado alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos y puede pueden alcanzarse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. [Enm. 61] |
(59) |
De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición [del Reino Unido y]de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda [no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación / ha notificado su deseo de participar en la adopción y en la aplicación del presente Reglamento]. |
(60) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. |
(61) |
Procede adaptar el período de aplicación del presente Reglamento al del Reglamento (UE, Euratom) …/2021 del Consejo [Reglamento sobre el marco financiero plurianual]. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento crea el Fondo de Asilo y Migración , Migración e Integración (en lo sucesivo, «el Fondo»). [Enm. 62]
2. Establece los objetivos del Fondo, el presupuesto para el período 2021-2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
(a) |
«solicitante de protección internacional»: un solicitante según se define en el artículo 2, apartado [x], del Reglamento (UE) ../.. [Reglamento sobre el procedimiento de asilo] (24); c ) , de la Directiva 2013/32/UE ; [Enm. 63] |
(b) |
«beneficiario de protección internacional»: la definición del artículo [2], apartado 2, del Reglamento (UE) ../.. [Reglamento sobre requisitos para la protección internacional] (25) de la letra b ) del artículo 2 de la Directiva 2011/95/UE ; [Enm. 64] |
(c) |
«operación de financiación mixta»: una acción apoyada por el presupuesto de la UE, incluido en el marco de mecanismos de financiación mixta según se define en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento Financiero, que combina formas de ayuda no reembolsable o instrumentos financieros con cargo al presupuesto de la UE con formas de ayuda reembolsable de instituciones de desarrollo u otras instituciones financieras públicas, así como de instituciones financieras comerciales e inversores; |
(d) |
«miembro de la familia»: cualquier nacional de un tercer país que se ajuste a la definición del Derecho de la Unión aplicable al ámbito de actuación que reciba ayuda del Fondo; |
(e) |
«admisión humanitaria»: la definición del artículo [2] del Reglamento (UE) ../.. [Marco de Reasentamiento [y Admisión Humanitaria]de la Unión] (26) «régimen humanitario» : la admisión en el territorio de los Estados miembros, desde un tercer país hasta el cual han sido desplazados, a raíz, cuando así lo solicite un Estado miembro, de una remisión del ACNUR o de cualquier otro organismo internacional pertinente, de nacionales de terceros países o apátridas a los que se conceda protección internacional o un estatuto humanitario con arreglo a la legislación nacional que establezca derechos y obligaciones equivalentes a los establecidos en los artículos 20 a 32 y en el artículo 34 de la Directiva 2011/95/UE para los beneficiarios de protección subsidiaria ; [Enm. 65] |
(f) |
«expulsión»: la expulsión tal como se define en el artículo 3, punto 5, de la Directiva 2008/115/CE; |
(g) |
«reasentamiento»: el reasentamiento tal como se define en el artículo [2] del Reglamento (UE) ../.. [Marco de Reasentamiento [y Admisión Humanitaria]de la Unión] la admisión, previa remisión del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados («ACNUR»), de nacionales de terceros países o apátridas de un tercer país al que han sido desplazados, al territorio de los Estados miembros y a los que se concede protección internacional y que tienen acceso a una solución duradera de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión; [Enm. 66] |
(h) |
«retorno»: el retorno tal como se define en el artículo 3, punto 3, de la Directiva 2008/115/CE; |
(i) |
«nacional de un tercer país»: toda persona que no sea ciudadana de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE (se entenderá que la referencia a los nacionales de terceros países incluye a los apátridas y a las personas con nacionalidad indeterminada); |
(j) |
«persona vulnerable»: cualquier persona que se ajuste a la definición del Derecho de la Unión aplicable al ámbito de actuación que reciba ayuda del Fondo. |
j bis) |
«menor no acompañado»: el menor que llegue al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la práctica del Estado miembro en cuestión, mientras tal adulto no se haga efectivamente cargo de él, incluido el menor que deje de estar acompañado después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros. [Enm. 67] |
Artículo 3
Objetivos del Fondo
1. El objetivo general del Fondo será contribuir a una gestión eficaz de los flujos migratorios la aplicación, el refuerzo y el desarrollo de todos los aspectos de la política europea común en materia de asilo en virtud del artículo 78 del TFUE y de la política europea común de inmigración en virtud del artículo 79 del TFUE en consonancia con el acervo de la Unión pertinente respetando principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad, al tiempo que respeta plenamente los compromisos las obligaciones de la Unión en materia de y de los Estados miembros en virtud del Derecho internacional y los derechos y principios consagrados en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea . [Enm. 68]
2. Para lograr el objetivo general fijado en el apartado 1, el Fondo contribuirá a los objetivos específicos siguientes:
(a) |
reforzar y desarrollar todos los aspectos del Sistema Europeo Común de Asilo, incluida su dimensión exterior; |
(b) |
apoyar la reforzar y desarrollar las políticas de migración regular hacia a escala europea y nacional en función de las necesidades económicas y sociales de los Estados miembros, entre otras cosas contribuyendo a la integración de los nacionales de terceros países; [Enm. 69] |
(c) |
contribuir a la lucha contra la migración irregular y a garantizar la eficacia del retorno y la readmisión en terceros países integración efectiva y a la inclusión social de los nacionales de terceros países y promoverla, de forma complementaria con otros fondos de la Unión; [Enm. 70]. |
c bis) |
contribuir a la lucha contra la migración irregular y a garantizar un retorno eficaz, seguro y digno y la readmisión y reintegración en terceros países; [Enm. 71] |
c ter) |
velar por la solidaridad y el reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, en particular hacia los más afectados por los desafíos migratorios, también mediante la cooperación práctica; [Enm. 72] |
3. Para lograr los objetivos específicos establecidos en el apartado 2, el Fondo se ejecutará mediante las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II.
Artículo 3 bis
Asociación
A efectos del presente Fondo, las asociaciones incluirán, como mínimo, a los entes locales y regionales o sus asociaciones representativas, a las organizaciones internacionales, a las organizaciones no gubernamentales, en particular las organizaciones de refugiados y migrantes, a las instituciones nacionales de derechos humanos y los organismos de igualdad, y a los interlocutores económicos y sociales pertinentes.
Estos socios participarán de forma significativa en la elaboración, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de los programas. [Enm. 73]
Artículo 4
Ámbito de aplicación de la ayuda
1. El Fondo prestará ayuda, en particular, a las acciones que contribuyan al logro de los objetivos a que se refiere el artículo 3, y enumeradas en el anexo III, para lograr los objetivos a que se refiere el artículo 3 y en consonancia de conformidad con las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 en lo referente a la modificación de la lista de acciones que pueden beneficiarse de la ayuda del Fondo, que figura en el anexo III. [Enm. 74]
2. Para alcanzar los objetivos a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento, el Fondo podrá , en casos excepcionales, dentro de determinados límites y con las salvaguardias apropiadas, financiar las medidas en consonancia con las prioridades de la Unión que se mencionan en el anexo III, en relación con terceros países y en el territorio de estos, cuando proceda, con arreglo a los artículos 5 y 6. [Enm. 75]
2 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, el importe total de la financiación para el apoyo de acciones en terceros países o en relación con estos en el marco del instrumento temático de conformidad con el artículo 9 no será superior al 5 % del importe total asignado al instrumento temático en virtud del artículo 8, apartado 2, letra b). [Enm. 76]
2 ter. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, el importe total de la financiación para el apoyo de acciones en terceros países o en relación con estos en el marco de los programas de los Estados miembros de conformidad con el artículo 13 no superará, para cada Estado miembro, el 5 % de la cantidad total asignada a dicho Estado miembro con arreglo al artículo 8, apartado 2, letra a), el artículo 11, apartado 1, y el anexo I. [Enm. 77]
2 quater. Las acciones que reciban apoyo conforme a este apartado deberán ser plenamente coherentes con las medidas sustentadas por los instrumentos de financiación externos de la Unión y con los principios y objetivos generales de la acción exterior de la Unión. [Enm. 78]
3. Los objetivos del presente Reglamento prestarán apoyo a acciones centradas en uno o varios grupos destinatarios del ámbito de aplicación de los artículos 78 y 79 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 4 bis
Igualdad de género y no discriminación
La Comisión y los Estados miembros velarán por que la igualdad entre hombres y mujeres y la integración de la perspectiva de género formen parte integral de las diferentes fases de ejecución del Fondo y por que sean fomentadas durante las mismas. La Comisión y los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para prevenir todo tipo de discriminación basada en el sexo, la raza, el color, el origen étnico o social, los rasgos genéticos, el idioma, la religión o las creencias, la opinión política o de otro tipo, la pertenencia a una minoría nacional, la propiedad, el nacimiento, la discapacidad, la edad o la orientación sexual, en el acceso al Fondo y durante las diferentes fases de ejecución del Fondo. [Enm. 79]
Artículo 5
Terceros países asociados al Fondo
El Fondo estará abierto a terceros países asociados a Schengen , conforme a las condiciones establecidas en un acuerdo específico que se adoptará de conformidad con el artículo 218 del TFUE, en el que se contemple la participación del tercer país en el Fondo de Asilo y Migración, a condición de que el acuerdo:
— |
garantice un justo equilibrio en cuanto a contribuciones y beneficios del tercer país que participe en el Fondo; |
— |
establezca las condiciones de participación en el Fondo, incluido el cálculo de la contribución financiera al Fondo y de sus costes administrativos. Dichas contribuciones se considerarán ingresos afectados de conformidad con el artículo [21, apartado 5,] del Reglamento Financiero; |
— |
no confiera al tercer país poder decisorio sobre el Fondo; |
— |
vele por los derechos de la Unión para garantizar una buena gestión financiera y proteger sus intereses financieros. |
A la hora de elaborar el acuerdo específico a que se refiere el presente artículo, la Comisión consultará a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular con respecto a los aspectos del acuerdo relativos a los derechos fundamentales. [Enm. 81]
Artículo 6
Entidades admisibles
1. Podrán ser admisibles las entidades siguientes:
(a) |
entidades jurídicas establecidas en uno de los siguientes países:
|
(b) |
cualquier entidad jurídica creada en virtud del Derecho de la Unión o cualquier organización internacional pertinente . [Enm. 83] |
2. Las personas físicas no serán admisibles.
3. Las entidades jurídicas establecidas en un tercer país serán admisibles excepcionalmente cuando sea necesario para la consecución de los objetivos de una acción determinada. [Enm. 84]
4. Las entidades jurídicas que participen en consorcios de al menos dos entidades independientes, establecidas en diferentes Estados miembros o países o territorios de ultramar dependientes de ellos o en terceros países, serán admisibles cuando ello contribuya a la consecución de los objetivos del Fondo establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento . [Enm. 86]
CAPÍTULO II
MARCO FINANCIERO Y DE EJECUCIÓN
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 7
Principios generales
1. La ayuda prestada en virtud del presente Reglamento complementará las intervenciones nacionales, regionales y locales y se centrará en añadir aportar valor añadido de la Unión para la consecución de los objetivos del presente Reglamento. [Enm. 86]
2. La Comisión y los Estados miembros garantizarán que la ayuda prestada en virtud del presente Reglamento y por los Estados miembros sea coherente con las actividades, políticas y prioridades pertinentes de la Unión y complemente tenga carácter complementario y se coordine con instrumentos nacionales y otros instrumentos y medidas de la Unión financiados en virtud de otros fondos de la Unión, en particular, los fondos estructurales y los instrumentos de financiación externos de la Unión . [Enm. 87]
3. El Fondo se ejecutará mediante gestión compartida, directa o indirecta de conformidad con el artículo [62, apartado 1, letras a), b) y c),] del Reglamento Financiero.
Artículo 8
Presupuesto
1. La dotación financiera para la ejecución del Fondo durante el período 2021-2027 será de 9 204 957 000 EUR a precios de 2018 ( 10 415 000 000 EUR a precios corrientes). [Enm. 88]
2. Los recursos financieros se asignarán como sigue:
(a) |
5 522 974 200 EUR a precios de 2018 ( 6 249 000 000 EUR a precios corrientes) a los programas ejecutados en régimen de gestión compartida; [Enm. 89] |
(b) |
3 681 982 800 EUR a precios de 2018 ( 4 166 000 000 EUR a precios corrientes) al instrumento temático. [Enm. 90] |
3. Hasta el 0,42 % de la dotación financiera se asignará a la asistencia técnica prestada por iniciativa de la Comisión a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) ../.. [Reglamento sobre disposiciones comunes]. [Enm. 91]
Artículo 9
Disposiciones generales sobre la ejecución del instrumento temático
1. La dotación financiera a que se refiere el artículo 8, apartado 2, letra b), se asignará de forma flexible a través del instrumento temático, usando la gestión compartida, directa e indirecta según se establezca en los programas de trabajo. La financiación canalizada a través del instrumento temático se destinará a sus componentes:
a) |
acciones específicas; |
b) |
acciones de la Unión; |
c) |
ayuda de emergencia; |
d) |
reasentamiento; |
e) |
ayuda a los Estados miembros , incluidas las autoridades locales y regionales y las organizaciones internacionales y no gubernamentales que contribuyan a los esfuerzos de solidaridad y responsabilidad; y [Enm. 92] |
f) |
Red Europea de Migración. |
La dotación financiera del instrumento temático también prestará ayuda a la asistencia técnica por iniciativa de la Comisión.
2. La financiación canalizada a través del instrumento temático atenderá a las prioridades que tengan un alto valor añadido para la Unión o dará respuesta a necesidades urgentes, de conformidad con las prioridades de la Unión establecidas en el anexo II y a través de las acciones admisibles del anexo III . La Comisión garantizará un compromiso regular con las organizaciones de la sociedad civil en la preparación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de los programas de trabajo .
Se destinará un mínimo del 20 % de la financiación del instrumento temático al objetivo específico mencionado en el artículo 3, apartado 2, letra a).
Se destinará un mínimo de un 10 % de la financiación del instrumento temático al objetivo específico mencionado en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra b).
Se destinará un mínimo de un 10 % de la financiación del instrumento temático al objetivo específico mencionado en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra c).
Se destinará un mínimo de un 10 % de la financiación del instrumento temático al objetivo específico mencionado en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra c ter). [Enm. 93]
3. Cuando la financiación del instrumento temático se conceda en régimen de gestión directa o indirecta a los Estados miembros, se comprobará que no haya recaído sobre no habrá financiación disponible para los proyectos seleccionados si existen pruebas claras de que la legalidad o el rendimiento de dichos proyectos o la legalidad y la regularidad de dicha financiación se pondrían en duda como resultado un dictamen motivado de la Comisión, con arreglo al artículo 258 del TFUE, respecto de un incumplimiento que ponga en riesgo la legalidad y regularidad de los gastos o la ejecución de los proyectos. [Enm. 94]
4. Cuando la financiación del instrumento temático se ejecute en régimen de gestión compartida, la Comisión, a efectos de la aplicación de los artículos 18 y 19, apartado 2, del Reglamento (UE) ../.. [Reglamento sobre disposiciones comunes], evaluará si las acciones previstas están afectadas por comprobará que no haya financiación disponible para los proyectos si existen pruebas claras de que la legalidad de dichos proyectos, o la legalidad y regularidad de dicha financiación, o el rendimiento de dichos proyectos se pondrían en duda como resultado de un dictamen motivado de la Comisión como consecuencia de un incumplimiento con arreglo al artículo 258 del TFUE que ponga en riesgo la legalidad y la regularidad de los gastos o el rendimiento de los proyectos. [Enm. 95]
5. La Comisión determinará el importe total asignado al instrumento temático con cargo a los créditos anuales del presupuesto de la Unión. La Comisión adoptará las decisiones de financiación a que se refiere actos delegados de conformidad con el artículo [110] del Reglamento Financiero 32 para establecer los programas de trabajo respecto del instrumento temático, en las los que determinará los objetivos y las acciones que podrán recibir ayuda y especificará los importes de cada uno de sus componentes, que se indican en el apartado 1. Las decisiones de financiación deberán determinar, en su caso, el importe total reservado para las operaciones de financiación mixta. El programa de trabajo se pondrá a disposición del público . [Enm. 96]
6. El instrumento temático deberá, en particular, apoyar las acciones que se inscriban en la medida de ejecución del apartado 2, letra b letra a , del anexo II y que sean ejecutadas por los entes locales y regionales o las organizaciones de la sociedad civil. En ese sentido, se concederá un mínimo de un 5 % de la dotación financiera del instrumento temático en régimen de gestión directa o indirecta a los entes locales y regionales que lleven a cabo acciones de integración. [Enm. 97]
7. Tras la adopción de una decisión de financiación los programas de trabajo a que se refiere el apartado 5, la Comisión podrá modificar los programas ejecutados en régimen de gestión compartida correspondientemente en consecuencia. [Enm. 98]
8. Tales decisiones de financiación programas de trabajo podrán tener carácter anual o plurianual y podrán abarcar uno o más componentes del instrumento temático. [Enm. 99]
SECCIÓN 2
AYUDA Y EJECUCIÓN EN RÉGIMEN DE GESTIÓN COMPARTIDA
Artículo 10
Ámbito de aplicación
1. Esta sección se aplica a la parte de la dotación financiera a que se refiere el artículo 8, apartado 2, letra a), y a los recursos adicionales que se ejecuten en régimen de gestión compartida con arreglo a la decisión de la Comisión relativa al instrumento temático mencionada en el artículo 9.
2. La ayuda prevista en esta sección se ejecutará en régimen de gestión compartida de conformidad con el artículo [63] del Reglamento Financiero y el Reglamento (UE) ../.. [Reglamento sobre disposiciones marco por el que se establecen las normas financieras comunes] a varios fondos de la Unión, entre ellos el FAMI . [Enm. 100]
Artículo 11
Recursos presupuestarios
1. Los recursos mencionados en el artículo 8, apartado 2, letra a), se asignarán a los programas nacionales (en lo sucesivo, «los programas») ejecutados por los Estados miembros en régimen de gestión compartida, a título indicativo, como sigue:
(a) |
5 207 500 000 EUR a los Estados miembros, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo I; |
(b) |
1 041 500 000 EUR a los Estados miembros por el ajuste de las asignaciones para los programas a que se refiere el artículo 14, apartado 1. |
2. En caso de que el importe a que se refiere el apartado 1, letra b), no se haya asignado en su totalidad, el saldo restante podrá añadirse al importe a que se refiere el artículo 8, apartado 2, letra b).
Artículo 12
Porcentajes de cofinanciación
1. La contribución del presupuesto de la Unión no excederá del 75 % del total del gasto financiable de un proyecto. Se alienta a los Estados miembros a proporcionar los fondos correspondientes para las actividades apoyadas por el Fondo. [Enm. 101]
2. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 90 % del gasto total financiable en el caso de los proyectos ejecutados en virtud de acciones específicas.
3. La contribución del presupuesto de la Unión se incrementará hasta un 80 %, como mínimo, y podrá incrementarse hasta el 90 % del gasto total financiable en el caso de las acciones mencionadas en el anexo IV. [Enm. 102]
4. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total financiable en el caso del apoyo operativo.
5. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total financiable en el caso de la ayuda de emergencia.
6. La decisión de la Comisión por la que apruebe un programa fijará el porcentaje de cofinanciación y el importe máximo de la ayuda de este Fondo para cada uno de los tipos de acción a que se refieren los apartados 1 a 5.
7. La decisión de la Comisión indicará en relación con cada objetivo específico si el porcentaje de cofinanciación se aplica:
(a) |
a la contribución total, tanto pública como privada; o |
(b) |
a la contribución pública exclusivamente. |
Artículo 13
Programas
1. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán que las prioridades que se aborden en su el programa nacional sean coherentes con las prioridades y los desafíos de la Unión en el ámbito de la gestión de la migración y el asilo y les den respuesta, así como que estén en consonancia con el acervo de la Unión pertinente y con las prioridades obligaciones internacionales de la Unión y de los Estados miembros que se hayan acordado deriven de los instrumentos internacionales de los que sean signatarios, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño . Al definir las prioridades de sus programas, los Estados miembros velarán por que las medidas de ejecución contempladas en el anexo II estén tratadas debidamente. A este respecto, los Estados miembros destinarán un mínimo de un 20 % de su asignación de financiación al objetivo específico mencionado en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a).
Los Estados miembros destinarán un mínimo de un 10 % de su asignación de financiación a los objetivos específicos mencionados en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra b).
Los Estados miembros destinarán un mínimo de un 10 % de su asignación de financiación a los objetivos específicos mencionados en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra c).
Los Estados miembros destinarán un mínimo de un 10 % de su asignación de financiación al objetivo específico mencionado en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra c bis). [Enm. 103]
1 bis. Los Estados miembros velarán, además, por que sus programas incluyan medidas relativas a todos los objetivos específicos del Fondo enunciados en el artículo 3, apartado 2, y por que el reparto de recursos entre los objetivos garantice que puedan alcanzarse dichos objetivos. A la hora de evaluar los programas de los Estados miembros, la Comisión garantizará que no habrá financiación disponible para los proyectos si existen pruebas claras de que la legalidad de dichos proyectos, o la legalidad y la regularidad de dicha financiación, o el rendimiento de dichos proyectos, se pondrían en duda como resultado de un dictamen motivado de la Comisión, con arreglo al artículo 258 del TFUE, en relación con un procedimiento por incumplimiento. [Enm. 104]
2. La Comisión velará por que la Agencia de Oficina Europea de Apoyo al Asilo , la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas estén involucradas en una fase temprana del proceso de elaboración de los programas, por lo que respecta a los ámbitos de su competencia. La Comisión consultará a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas , la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Agencia Oficina Europea de Apoyo al Asilo de la Unión Europea sobre los proyectos de programa para garantizar la coherencia y la complementariedad de las acciones de las agencias y las de los Estados miembros. [Enm. 105]
3. La Comisión podrá asociar a la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, a la Agencia de Derechos Fundamentales Asilo de la Unión Europea y a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y al ACNUR en las tareas de seguimiento y evaluación a que se refiere la sección 5, cuando proceda, en particular con vistas a garantizar que las acciones llevadas a cabo con el apoyo del Fondo cumplan el acervo de la Unión pertinente y las prioridades de la Unión que se hayan acordado. [Enm. 106]
4. Como continuación a un cualquier ejercicio de seguimiento, realizado de conformidad con el Reglamento (UE) ../.. [Reglamento AAUE], o a la adopción de recomendaciones de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 que estén dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, el Estado miembro de que se trate examinará, junto con la Comisión y, cuando proceda, con la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, la Agencia de Asilo los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, la forma de abordar las conclusiones, incluidas las deficiencias o cuestiones de capacidad y preparación, y aplicará las recomendaciones a través de su programa. [Enm. 107]
5. Cuando sea necesario, se modificará el programa de que se trate para tener en cuenta las recomendaciones a que se refiere el apartado 4 y el progreso en la consecución de las etapas y metas, evaluado en los informes anuales de rendimiento a que se refiere el artículo 30, apartado 2, letra a) . La Comisión aprobará o no el programa modificado en función de la incidencia del ajuste. [Enm. 108]
6. En cooperación y concertación con la Comisión y las agencias pertinentes de conformidad con sus competencias, según proceda, se podrán reasignar recursos en el marco del programa con el objetivo de abordar las recomendaciones a que se refiere el apartado 4 que tengan incidencia financiera.
7. Los Estados miembros emprenderán en particular las acciones admisibles para un mayor porcentaje de cofinanciación con arreglo al anexo IV. En caso de circunstancias nuevas o imprevistas, o a fin de garantizar la ejecución efectiva de la financiación, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 que modifiquen la lista de acciones admisibles para un mayor porcentaje de cofinanciación con arreglo al anexo IV.
7 bis. Los programas nacionales podrán admitir la inclusión en las acciones contempladas en el anexo III, punto 3 bis, de los parientes directos de las personas comprendidas en el grupo objetivo mencionado en dicho punto, en la medida en que sea necesario para la aplicación eficaz de dichas acciones. [Enm. 109]
8. Sin perjuicio del artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, cada vez que un Estado miembro decida ejecutar proyectos con un tercer país o en el territorio de este con ayuda del Fondo, el Estado miembro de que se trate consultará a solicitará la aprobación de la Comisión antes de comenzar el proyecto. La Comisión velará por la complementariedad y la coherencia de los proyectos previstos con otras acciones de la Unión y de los Estados miembros adoptadas en el tercer país de que se trate o con respecto al mismo, y comprobará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, letra a), punto 3). [Enm. 110]
9. La programación a que se refiere el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) …/2021 [Reglamento sobre disposiciones comunes] se basará en Cada programa nacional establecerá los tipos de intervención establecidos en el para cada objetivo específico con arreglo al cuadro 1 del anexo VI , y facilitará un desglose indicativo de los recursos programados por tipo de intervención o por sector de ayuda . [Enm. 111]
9 bis. Cada Estado miembro publicará su programa en un sitio web específico y lo remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo. En dicho sitio web se especificarán las acciones subvencionadas en la ejecución del programa y la lista de beneficiarios. Se actualizará de forma periódica, al menos al mismo tiempo que la publicación del informe anual de rendimiento mencionado en el artículo 30. [Enm. 112]
Artículo 14
Revisión intermedia
-1. Los programas estarán sujetos a una revisión y evaluación intermedia de conformidad con el artículo 29 del presente Reglamento. [Enm. 113]
1. En Antes de que termine 2024, la Comisión , tras informar al Parlamento Europeo, asignará a los programas de los Estados miembros el importe adicional a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), con arreglo a los criterios mencionados en los apartados 1, letra b), a 5 del anexo I. La financiación se hará efectiva para el período que comenzará a partir del año civil 2025. [Enm. 114]
2. Si al menos el 10 % 30 % de la asignación inicial de uno de los programas mencionados en el artículo 11, apartado 1, letra a), no hubiere sido objeto de solicitudes de pago presentadas de conformidad con el artículo [85] del Reglamento (UE) …/2021 [Reglamento sobre disposiciones comunes], el Estado miembro de que se trate no podrá optar a recibir la asignación adicional para el programa contemplada en el apartado 1. [Enm. 115]
3. A partir de 2025, la asignación de los fondos del instrumento temático tendrá en cuenta, cuando proceda, los progresos realizados en la consecución de las etapas del marco de rendimiento a que se refiere el artículo [12] del Reglamento (UE) …/2021 [Reglamento sobre disposiciones comunes] y en la subsanación de las deficiencias en la ejecución que se hayan detectado. [Enm. 116]
Artículo 15
Acciones específicas
1. Las acciones específicas son proyectos nacionales o transnacionales que aportan un valor añadido de la Unión en los que, en consonancia con los objetivos del presente Reglamento, uno, varios o todos los Estados miembros pueden recibir una asignación adicional para sus programas. [Enm. 117]
2. Los Estados miembros podrán recibir, además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, un importe adicional, siempre que se consigne como tal en el programa y se utilice para contribuir a la consecución de los objetivos del presente Reglamento.
3. Esta financiación no podrá utilizarse para otras acciones del programa, salvo en circunstancias debidamente justificadas y previa aprobación por la Comisión de la modificación del programa.
Artículo 16
Recursos para el Marco de Reasentamiento [y Admisión Humanitaria]de la Unión
1. Los Estados miembros recibirán, además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a), un importe de 10 000 EUR por cada persona reasentada de acuerdo con el programa específico de reasentamiento de la Unión. Esta contribución adoptará la forma de financiación no vinculada a los costes con arreglo a lo dispuesto en el artículo [125] del Reglamento Financiero.
2. El importe a que se refiere el apartado 1 será asignado a los Estados miembros a través de la modificación de su programa, a condición de que la persona respecto de la cual se asigna la contribución haya sido efectivamente reasentada de conformidad con el Marco de Reasentamiento [y Admisión Humanitaria]de la Unión.
3. Esta financiación no podrá utilizarse para otras acciones del programa, salvo en circunstancias debidamente justificadas y previa aprobación por la Comisión de la modificación del programa.
4. Los Estados miembros conservarán la información necesaria para la identificación adecuada de las personas reasentadas y la fecha de su reasentamiento. [Enm. 118]
Artículo 16 bis
Recursos para el reasentamiento y la admisión humanitaria
1. Además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a), los Estados miembros recibirán cada dos años un importe adicional basado en una cantidad a tanto alzado de 10 000 EUR por cada persona admitida mediante reasentamiento.
2. Además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a), los Estados miembros recibirán cada dos años un importe adicional basado en una cantidad a tanto alzado de 6 000 EUR por cada persona admitida a través de programas humanitarios.
3. Si procede, los Estados miembros también podrán optar a cantidades a tanto alzado para miembros de la familia de las personas a que se refiere el apartado 1, a fin de asegurar la unidad familiar.
4. El importe adicional a que se refieren los apartados 1 y 2 se asignarán a los Estados miembros cada dos años, por primera vez en las decisiones individuales de financiación por las que se apruebe su programa nacional y posteriormente en una decisión de financiación que se adjuntará a las decisiones por las que se apruebe su programa nacional.
5. Teniendo en cuenta las tasas de inflación actuales, la evolución pertinente en el ámbito del reasentamiento, así como los factores que pueden optimizar el uso del incentivo financiero aportado por la cantidad a tanto alzado, y dentro de los límites de los recursos disponibles, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 32, a fin de ajustar, si se considera apropiado, la cantidad a tanto alzado a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo. [Enm. 119]
Artículo 17
Recursos para financiar la aplicación del Reglamento ../.. [Reglamento de Dublín]
1. Los Estados miembros recibirán, además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a), una contribución de [10 000] EUR por cada solicitante de protección internacional del que ese Estado miembro se responsabilice a partir del momento en el que dicho Estado miembro se encuentre en circunstancias difíciles, tal como se definen en el Reglamento (UE) ../.. [Reglamento de Dublín].
2. Los Estados miembros recibirán, además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a), una contribución de [10 000] EUR por cada solicitante de protección internacional asignado a un Estado miembro que exceda de la parte proporcional que le corresponda.
3. Los Estados miembros a que se refieren los apartados 1 y 2 recibirán una contribución complementaria de [10 000] EUR por solicitante a quien se haya concedido protección internacional para la aplicación de medidas de integración.
4. Los Estados miembros a que se refieren los apartados 1 y 2 recibirán una contribución adicional de [10 000] EUR por cada persona sobre la que el Estado miembro pueda demostrar, sobre la base de la actualización del conjunto de datos mencionados en el artículo 11, letra d), del Reglamento (UE) ../.. [Reglamento Eurodac], que ha abandonado el territorio del Estado miembro, ya sea de manera voluntaria o forzosa, en cumplimiento de una decisión de retorno o de una orden de expulsión.
5. Los Estados miembros recibirán, además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a), una contribución de [500] EUR por cada solicitante de protección internacional trasladado de un Estado miembro a otro, por cada solicitante trasladado en virtud del punto c) del primer apartado del artículo 34(i) del Reglamento (UE) ../.. [Reglamento de Dublín] y, cuando proceda, por cada solicitante trasladado en virtud del punto g) del artículo 36(j) del Reglamento (UE) ../.. [Reglamento de Dublín].
6. Los importes a que se refiere el presente artículo adoptarán la forma de financiación no vinculada a los costes con arreglo a lo dispuesto en el artículo [125] del Reglamento Financiero.
7. Los importes adicionales a que se refieren los apartados 1 y 5 se asignarán a los Estados miembros a través de sus programas, a condición de que la persona respecto de la cual se asigne la contribución haya sido, según proceda, efectivamente trasladada a un Estado miembro, efectivamente retornada o registrada como demandante en el Estado miembro responsable de conformidad con el Reglamento (UE) ../.. [Reglamento de Dublín].
8. Esta financiación no podrá utilizarse para otras acciones del programa salvo en casos debidamente justificados y previa aprobación de la Comisión de la modificación correspondiente del programa. [Enm. 120]
Artículo 17 bis
Recursos para financiar la aplicación del Reglamento (UE) n.o 604/2013
1. El Estado miembro determinante recibirá, además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, el reembolso de los costes de recepción de un solicitante de protección internacional desde el momento en que se presenta la solicitud hasta el traslado del solicitante al Estado miembro responsable, o hasta que el Estado miembro determinante asuma la responsabilidad del solicitante de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 604/2013.
2. El Estado miembro que efectúe el traslado recibirá, además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, el reembolso de los gastos necesarios para el traslado de un solicitante o de otra persona a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento (UE) n.o 604/2013.
3. Cada Estado miembro recibirá, además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, una cantidad a tanto alzado de 10 000 EUR por cada menor no acompañado a quien se concede protección internacional en dicho Estado miembro, siempre que el Estado miembro no pueda optar al pago de una cantidad a tanto alzado por ese menor no acompañado en virtud del artículo 16, apartado 1.
4. El reembolso a que se refiere el presente artículo adoptará una forma de financiación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento Financiero.
5. El reembolso a que se refiere el apartado 2 se asignará a los Estados miembros a través de sus programas, a condición de que la persona respecto de la cual se asigne el reembolso haya sido efectivamente trasladada a un Estado miembro de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 604/2013. [Enm. 121]
Artículo 17 ter
Recursos para el traslado de solicitantes de protección internacional o beneficiarios de protección internacional
1. Con miras a la aplicación del principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad, los Estados miembros recibirán, además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a), un importe adicional basado en una cantidad a tanto alzado de 10 000 EUR por cada solicitante de protección internacional o beneficiario de protección internacional trasladado desde otro Estado miembro.
2. Si procede, los Estados miembros también podrán optar a cantidades a tanto alzado para miembros de la familia de las personas a que se refiere el apartado 1, siempre que dichos miembros de la familia hayan sido trasladados con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
3. Los importes adicionales a que se refiere el apartado 1 se asignarán a los Estados miembros por primera vez en las decisiones individuales de financiación por las que se apruebe su programa nacional y posteriormente en una decisión de financiación que se adjuntará a la decisión por la que se apruebe su programa nacional. Esta financiación no podrá utilizarse para otras acciones del programa salvo en casos debidamente justificados y previa aprobación de la Comisión de la modificación correspondiente del programa.
4. A fin de perseguir eficazmente los objetivos de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros a los que se refiere el artículo 80 del TFUE, y teniendo en cuenta las tasas de inflación actuales, la evolución pertinente en el ámbito del traslado de solicitantes de protección internacional y de beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro y en el ámbito del reasentamiento y otra admisión humanitaria ad hoc, así como los factores que pueden optimizar el uso del incentivo financiero aportado por la cantidad a tanto alzado, y dentro de los límites de los recursos disponibles, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 32, a fin de ajustar, si se considera apropiado, la cantidad a tanto alzado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. [Enm. 122]
Artículo 18
Apoyo operativo
1. El apoyo operativo es una parte de la asignación de un Estado miembro que puede utilizarse para ayudar a las autoridades públicas responsables de la realización de las tareas y servicios que constituyan un servicio público para la Unión.
2. Un Estado miembro podrá utilizar hasta el 10 % del importe asignado a su programa en el marco del Fondo para financiar el apoyo operativo a los objetivos del artículo 3, apartado 2, letras a) y c). [Enm. 123]
3. Los Estados miembros que utilicen el apoyo operativo deberán cumplir el acervo de la Unión en materia de asilo y retorno migración y respetar plenamente los derechos y principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [Enm. 124].
4. Los Estados miembros justificarán en el programa y en los informes anuales de rendimiento a que se refiere el artículo 30 el uso del apoyo operativo para la consecución de los objetivos del presente Reglamento. Antes de la aprobación del programa, la Comisión, con la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, la Agencia de Asilo los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, de conformidad con el artículo 13, evaluará la situación de partida en los Estados miembros que hayan indicado su intención de utilizar apoyo operativo. Para ello, la Comisión tendrá en cuenta la información facilitada por dichos Estados miembros y, cuando proceda, la información de los ejercicios de seguimiento realizados de conformidad con el Reglamento (UE) ../.. [Reglamento AAUE] por la Oficina Europea de Apoyo al Asilo y el Reglamento (UE) n.o 1053/2013, que estén comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. [Enm. 125]
5. El apoyo operativo se concentrará en las tareas y servicios concretos enumerados acciones admisibles enumeradas en el anexo VII. [Enm. 126]
6. Para hacer frente a imprevistos o nuevas circunstancias o para garantizar la ejecución eficaz de los fondos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 a fin de modificar la lista de tareas y servicios específicos acciones elegibles del anexo VII. [Enm. 127]
SECCIÓN 3
AYUDA Y EJECUCIÓN EN RÉGIMEN DE GESTIÓN DIRECTA E INDIRECTA
Artículo 19
Ámbito de aplicación
La ayuda prevista en esta sección se ejecutará bien directamente por la Comisión, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero, bien indirectamente, de conformidad con la letra c) de dicho artículo.
Artículo 20
Acciones de la Unión
1. Las acciones de la Unión son proyectos transnacionales o proyectos de especial interés para la Unión en consonancia con los objetivos del presente Reglamento.
2. Por iniciativa de la Comisión, podrá utilizarse el Fondo para financiar las acciones de la Unión en relación con los objetivos del presente Reglamento a que se refiere el artículo 3, de conformidad con el anexo III.
3. Las acciones de la Unión podrán proporcionar financiación en cualquiera de las formas previstas en el Reglamento Financiero, en particular subvenciones, premios y contratos públicos. También podrán proporcionar financiación en forma de instrumentos financieros incluidos dentro de operaciones de financiación mixta.
4. Las subvenciones ejecutadas en régimen de gestión directa e indirecta se concederán y gestionarán de acuerdo con el [título VIII] del Reglamento Financiero. [Enm. 128]
4 bis. La Comisión velará por la flexibilidad, equidad y transparencia en la distribución de recursos entre los objetivos contemplados en el artículo 3, apartado 2. [Enm. 129]
5. Podrán formar parte del comité de evaluación que valore las propuestas de expertos externos.
6. Las contribuciones a un mecanismo de mutualidad podrán cubrir el riesgo asociado a la recuperación de fondos adeudados por los beneficiarios y se considerarán garantía suficiente con arreglo al Reglamento Financiero. Las disposiciones establecidas en el [artículo X del]Reglamento (UE) ../.. [sucesor del Reglamento sobre el Fondo de Garantía] serán de aplicación. [Enm. 130]
Artículo 21
Red Europea de Migración
1. El Fondo apoyará la Red Europea de Migración y prestará la asistencia financiera necesaria para sus actividades y su desarrollo futuro.
2. El importe puesto a disposición de la Red Europea de Migración en el marco de los créditos anuales del Fondo y el programa de trabajo en el que se establezcan las prioridades de sus actividades serán adoptados por la Comisión, previa aprobación del Comité Directivo, de conformidad con el artículo 4, apartado 5, letra a) de la Decisión 2008/381/CE (en su versión modificada). La decisión de la Comisión constituirá una decisión de financiación de conformidad con el artículo [110] del Reglamento Financiero. A fin de garantizar la oportuna disponibilidad de los recursos, la Comisión podrá adoptar el programa de trabajo de la Red Europea de Migración en una decisión de financiación aparte. [Enm. 131]
3. La asistencia financiera para las actividades de la Red Europea de Migración adoptará la forma de subvenciones a los puntos de contacto nacionales a que se refiere el artículo 3 de la Decisión 2008/381/CE y de contratos públicos, según proceda, de acuerdo con el Reglamento Financiero.
Artículo 21 bis
Modificación de la Decisión 2008/381/CE
Se añade la siguiente letra al artículo 5, apartado 5, de la Decisión 2008/381/CE:
«d bis) |
actuarán como punto de contacto para posibles beneficiarios de financiación en el marco del Reglamento sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y proporcionarán orientación imparcial, información práctica y asistencia en relación con todos los aspectos del Fondo, también en relación con las solicitudes de financiación en el marco del programa nacional pertinente o del instrumento temático.». [Enm. 132] |
Artículo 22
Operaciones de financiación mixta
Las operaciones de financiación mixta que se aprueben en virtud de este Fondo , tal y como se estipula en el artículo 2, párrafo 1, letra c), se ejecutarán de conformidad con el [Reglamento InvestEU] y el título X del Reglamento Financiero. [Enm. 133]
Artículo 23
Asistencia técnica por iniciativa de la Comisión
El Fondo podrá financiar medidas de asistencia técnica aplicadas por iniciativa de la Comisión o en su nombre. Estas medidas podrán financiarse al 100 %.
Artículo 24
Auditorías
Las auditorías sobre la utilización de la contribución de la Unión por parte de personas o entidades, incluidas las que no hubieran sido mandatadas por las instituciones u órganos de la Unión, constituirán la base de la certeza global con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento (UE) ../.. [Reglamento sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión].
Artículo 25
Información, comunicación y publicidad
1. Los receptores de la financiación de la Unión deberán mencionar el origen de la financiación y garantizar su visibilidad (en particular cuando promuevan promover las acciones y sus resultados) facilitando información coherente, efectiva y proporcionada significativa dirigida a múltiples destinatarios pertinentes, (incluidos los medios de comunicación y el público) , en las lenguas pertinentes . Para garantizar la visibilidad de la financiación de la Unión, sus receptores mencionarán su origen en sus comunicaciones sobre la acción. Para ello, los destinatarios se asegurarán de que todas las comunicaciones a los medios de comunicación y al público exhiban el emblema de la Unión, y mencionarán explícitamente el apoyo financiero de la Unión. [Enm. 134]
2. Para llegar al público más amplio posible, la Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Fondo, sus acciones y sus resultados. La Comisión publicará, en particular, información relacionada con el desarrollo de los programas anuales y plurianuales del instrumento temático. La Comisión publicará asimismo la lista de las operaciones seleccionadas para recibir apoyo en el marco del instrumento temático en un sitio web accesible al público y actualizará dicha lista al menos cada tres meses. Los recursos financieros asignados al Fondo también deberán contribuir a la comunicación institucional de la aplicación de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos del presente Reglamento. En particular, la Comisión podrá promover mejores prácticas e intercambiar información con respecto a la aplicación del instrumento. [Enm. 135]
2 bis. La Comisión publicará la información a que se refiere el apartado 2 en formatos abiertos y legibles por máquina, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (27) , que permite que los datos se puedan clasificar, buscar, extraer, comparar y reutilizar. Los datos deberán poderse clasificar por prioridad, objetivo específico, coste elegible total de operaciones, coste total de proyectos, coste total de procesos de adjudicación, nombre del beneficiario y nombre del contratista. [Enm. 136]
SECCIÓN 4
AYUDA Y EJECUCIÓN EN RÉGIMEN DE GESTIÓN COMPARTIDA, DIRECTA E INDIRECTA
Artículo 26
Ayuda de emergencia
1. El Fondo La Comisión podrá decidir que proporcionará ayuda financiera para hacer frente a necesidades urgentes y específicas en caso de una situación de emergencia derivada de alguna o algunas de las circunstancias siguientes: [Enm. 137]
(a) |
una fuerte presión migratoria en uno o más Estados miembros caracterizada por una afluencia grande imprevista o desproporcionada de nacionales de terceros países en uno o más Estados miembros , que genere exigencias significativas y urgentes para las capacidades de acogida e internamiento , para los sistemas de protección de niños, y para los sistemas y procedimientos de asilo y gestión de la migración; [Enm. 138] |
a bis) |
una reubicación voluntaria; [Enm. 139] |
(b) |
la aplicación de los mecanismos de protección temporal a tenor de la Directiva 2001/55/CE (28); |
(c) |
una fuerte presión migratoria afluencia grande imprevista o desproporcionada de personas en terceros países, incluidos los casos en que personas necesitadas de protección puedan quedar atrapadas debido a los acontecimientos políticos, los conflictos o acontecimientos políticoso las catástrofes naturales , en particular cuando puedan tener repercusiones en los flujos migratorios hacia la UE. [Enm. 140] |
1 bis. Las medidas aplicadas en los terceros países con arreglo al presente artículo serán coherentes y, si procede, complementarias con la política humanitaria de la Unión y respetarán los principios humanitarios establecidos en el Consenso sobre ayuda humanitaria. [Enm. 141]
1 ter. En los casos descritos en el apartado 1, letras a), a bis), b) y c) del presente artículo, la Comisión informará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo. [Enm. 142]
2. La ayuda de emergencia podrá prestarse en forma de subvenciones concedidas directamente a agencias descentralizadas la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, al ACNUR, y a las autoridades locales y regionales sometidas a afluencias grandes imprevistas o desproporcionadas de nacionales de terceros países, y en particular las autoridades que tienen la responsabilidad de acoger e integrar a los menores migrantes no acompañados . [Enm. 143]
3. La ayuda de emergencia podrá asignarse a los programas de los Estados miembros con carácter adicional a la asignación calculada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, y el anexo I, siempre que se consigne como tal en el programa. Esta financiación no podrá utilizarse para otras acciones del programa salvo en casos debidamente justificados y previa aprobación de la Comisión de la modificación correspondiente del programa.
4. Las subvenciones ejecutadas en régimen de gestión directa se concederán y gestionarán de acuerdo con el [título VIII] del Reglamento Financiero. [Enm. 144]
4 bis. Cuando sea necesario para la ejecución de la acción, la ayuda de emergencia podrá financiar retroactivamente gastos ya realizados con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de subvención o de ayuda, pero no antes del 1 de enero de 2021. [Enm. 145]
Artículo 27
Financiación acumulativa, complementaria y combinada
1. Una acción operación que haya recibido una contribución en el marco del Fondo podrá recibir también una contribución de cualquier otro programa de la Unión, incluidos Fondos en régimen de gestión compartida, a condición de que dichas contribuciones no sufraguen los mismos gastos. Los programas presentados por la Comisión se complementarán entre sí por medio de sinergias y se diseñarán de manera transparente con el fin de evitar la duplicación de gastos. Las normas de cada programa de la Unión se aplicarán a sus respectivas contribuciones a la acción operación . La financiación acumulativa no podrá superar el total de los gastos financiables de la acción operación ; la ayuda de los distintos programas de la Unión podrá calcularse mediante prorrateo de acuerdo con los documentos que establezcan las condiciones de la ayuda. [Enm. 146]
2. Las acciones operaciones a las que se haya concedido un Sello de Excelencia o que cumplan las siguientes condiciones acumulativas comparativas: [Enm. 147]
(a) |
haber sido evaluadas en una convocatoria de propuestas en el marco del instrumento; |
(b) |
reunir los requisitos mínimos de calidad de dicha convocatoria de propuestas; |
(c) |
no haber recibido financiación en el marco de dicha convocatoria de propuestas debido a restricciones presupuestarias; |
podrán recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo de Cohesión, el Fondo Social Europeo Plus o el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, de conformidad con el apartado 5 del artículo [67] del Reglamento (UE) ../.. [Reglamento sobre disposiciones comunes] y el artículo [8] del Reglamento (UE) ../.. [Financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común], a condición de que dichas acciones sean coherentes con los objetivos del programa de que se trate. Serán de aplicación las normas del Fondo que aporte la financiación.
SECCIÓN 5
SEGUIMIENTO, INFORMES Y EVALUACIÓN
SUBSECCIÓN 1.
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 28
Seguimiento e informes
1. En cumplimiento de sus obligaciones de presentación de informes con arreglo al artículo [43, apartado 3, letra h), incisos i) y iii),] del Reglamento Financiero, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo , al menos anualmente, información sobre los resultados obtenidos de conformidad con el anexo V. [Enm. 148]
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 que modifiquen el anexo V con el fin de hacer los ajustes necesarios en la información sobre los resultados que debe proporcionarse al Parlamento Europeo y al Consejo.
3. Los indicadores para informar de los progresos del Fondo en la consecución de los objetivos del presente Reglamento figuran en el anexo VIII. Los niveles de partida para los indicadores de realización se fijarán en cero. Las etapas establecidas para 2024 y las metas establecidas para 2029 serán acumulativas. Previa solicitud, los datos recibidos por la Comisión sobre los indicadores de realización y de resultados se pondrán a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo. [Enm. 149]
4. El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución del programa y los resultados se recopilan de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal fin, deberán imponerse requisitos de información proporcionados a los receptores de los fondos de la Unión y, en su caso, a los Estados miembros.
5. A fin de garantizar una evaluación efectiva de los avances del Fondo para la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 que modifiquen el anexo VIII para revisar y complementar los indicadores en caso necesario y a fin de completar el presente Reglamento con disposiciones sobre la creación de un marco de seguimiento y evaluación, incluida la información que deberán facilitar los Estados miembros.
Artículo 29
Evaluación
1. La Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia y una evaluación retrospectiva del presente Reglamento, incluidas las acciones ejecutadas en virtud del Fondo.
2. La evaluación intermedia y la retrospectiva se efectuarán con arreglo a unos plazos que permitan tenerlas en cuenta en el proceso de toma de decisiones. [Enm. 150]
Artículo 29 bis
Evaluación
1. Antes del 31 de diciembre de 2024, la Comisión presentará una evaluación intermedia de la aplicación del presente Reglamento. Dicha evaluación examinará la eficacia, la eficiencia, la simplificación y la flexibilidad del Fondo. Más concretamente, incluirá una evaluación de:
a) |
los avances hacia el logro de los objetivos del presente Reglamento, teniendo en cuenta toda la información pertinente disponible, en particular los informes anuales de rendimiento presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 30 y los indicadores de realización y de resultados contemplados en el anexo VIII; |
b) |
el valor añadido de la Unión que aportan las acciones y operaciones ejecutadas en virtud del Fondo; |
c) |
la contribución a la solidaridad de la Unión en el ámbito del asilo y la migración; |
d) |
la relevancia continua de las medidas de ejecución establecidas en el anexo II y las acciones establecidas en el anexo III; |
e) |
la complementariedad, la coordinación y la coherencia entre las acciones financiadas por el Fondo y la ayuda de otros fondos de la Unión, como los fondos estructurales, y los instrumentos de financiación externos de la Unión; |
f) |
las repercusiones a largo plazo y los efectos de la sostenibilidad del Fondo. |
La evaluación intermedia tendrá en cuenta los resultados de una evaluación retrospectiva del impacto a largo plazo del fondo anterior —el Fondo de Asilo, Migración e Integración 2014-2020— y, en su caso, irá acompañada de una propuesta legislativa para la revisión del presente Reglamento.
2. La Comisión llevará a cabo una evaluación retrospectiva antes del 31 de enero de 2030. Para la misma fecha, la Comisión presentará un informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. La evaluación retrospectiva incluirá una evaluación de todos los elementos establecidos en el apartado 1. A este respecto, se evaluarán la repercusión a largo plazo y la sostenibilidad de los efectos del Fondo con el fin de contribuir a una decisión sobre la posible renovación o modificación de un fondo posterior.
Los informes de evaluación intermedia y retrospectiva mencionados en el apartado 1 y en el primer párrafo del presente apartado se llevarán a cabo con la participación significativa de los interlocutores sociales, las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones de migrantes y refugiados, los organismos de igualdad, las instituciones nacionales de derechos humanos y otras organizaciones pertinentes, de conformidad con el principio de asociación establecido en el artículo 3 bis.
3. En su evaluación intermedia y en su evaluación retrospectiva, la Comisión prestará especial atención a la evaluación de las acciones de terceros países, en su territorio o relacionados con estos, de conformidad con el artículo 5, el artículo 6 y el artículo 13, apartado 8. [Enm. 151]
SUBSECCIÓN 2.
NORMAS PARA LA GESTIÓN COMPARTIDA
Artículo 30
Informes anuales de rendimiento
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual de rendimiento, según se indica en el artículo 36, apartado 6, del Reglamento (UE) …/2021 [Reglamento sobre disposiciones comunes], a más tardar el 15 de febrero de 2023 y en la misma fecha los años siguientes hasta 2031 inclusive. El informe presentado en 2023 abarcará la ejecución del programa hasta el 30 de junio de 2022. Los Estados miembros publicarán dichos informes en un sitio web específico y los remitirán al Parlamento Europeo y al Consejo. [Enm. 152]
2. Los informes anuales de rendimiento contendrán, en particular, información sobre:
(a) |
el progreso en la ejecución del programa y en la consecución de las etapas y metas, teniendo en cuenta los últimos datos disponibles tal como exige el artículo [37] del Reglamento (UE) …/2021 [Reglamento sobre disposiciones comunes]; acumulados remitidos a la Comisión; [Enm. 153] |
a bis) |
un desglose de las cuentas anuales del programa nacional en recuperaciones, prefinanciaciones a los beneficiarios finales y gastos realmente incurridos; [Enm. 154] |
(b) |
cualquier cuestión que afecte a la ejecución del programa, así como las medidas adoptadas para resolverlas , incluidos dictámenes motivados emitidos por la Comisión, con arreglo al artículo 258 de TFUE, respecto de un procedimiento de incumplimiento ; [Enm. 155] |
(c) |
la complementariedad , la coordinación y la coherencia entre las acciones financiadas por el Fondo y la ayuda de otros Fondos de la Unión, en particular las que se desarrollen en terceros países o que tengan relación con estos; como los fondos estructurales y los instrumentos de financiación exterior de la Unión ; [Enm. 156] |
(d) |
la contribución del programa a la aplicación del acervo y los planes de acción pertinentes de la Unión , así como la cooperación y la solidaridad entre Estados miembros en materia de asilo ; [Enm. 157] |
d bis) |
el respeto de los requisitos en materia de derechos fundamentales; [Enm. 158] |
(e) |
la ejecución de las acciones de comunicación y visibilidad; |
(f) |
el cumplimiento de las condiciones favorables que sean de aplicación y su control a lo largo del período de programación; |
(g) |
el número de personas reasentadas o admitidas con ayuda del Fondo de acuerdo con los importes a que se refiere el artículo 16, apartado apartados 1 y 2 ; [Enm. 159] |
(h) |
el número de solicitantes o beneficiarios de protección internacional trasladados de un Estado miembro a otro de conformidad con el artículo 17 ter [Enm. 160]. |
h bis) |
el número de personas vulnerables a las que se presta asistencia a través del programa, incluidos los menores y las personas a las que se haya acordado protección internacional; [Enm. 161] |
3. La Comisión podrá formular observaciones sobre los informes anuales de rendimiento en los dos meses siguientes a su recepción. Los informes se considerarán aprobados si la Comisión no formula ninguna observación en ese plazo. Una vez aceptados, la Comisión elaborará resúmenes de los informes de rendimiento anuales que estarán a disposición del Parlamento y del Consejo y los publicará en un sitio web específico. En caso que no se haya remitido a los Estados miembros de conformidad con el apartado 1, el texto completo de los informes anuales de rendimiento se pondrá a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo previa solicitud. [Enm. 162]
4. La Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca el modelo de informe anual de rendimiento para garantizar unas condiciones uniformes en la aplicación del presente artículo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2.
Artículo 31
Seguimiento e informes
1. El seguimiento y los informes que dispone el título IV del Reglamento (UE) …/… [Reglamento sobre disposiciones comunes] se basarán en los tipos de intervención establecidos en los cuadros 1, 2 y 3 del anexo VI. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados que modifiquen los tipos de intervenciones de conformidad con el artículo 32 para hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas o para garantizar la ejecución eficaz de las acciones financiadas.
2. Estos indicadores se usarán de conformidad con el artículo 12, apartado 1, el artículo 17 y el artículo 37 del Reglamento (UE) ../2021 [Reglamento sobre disposiciones comunes].
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 32
Ejercicio de la delegación
1. Se otorga a la Comisión la competencia para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Las competencias para adoptar actos delegados mencionadas en los artículos 4, 9, 13 , 16, 17 ter , 18, 28 y 31 se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2028. [Enm. 163]
3. La delegación de competencias mencionada en los artículos 4, 9, 13 , 16, 17 ter , 18, 28 y 31 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. [Enm. 164]
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.
5. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Un acto delegado adoptado con arreglo a los artículos 4, 9, 13, 16, 17 ter, 18, 28 y 31 entrará en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Dicho plazo podrá prorrogarse dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. [Enm. 165]
Artículo 33
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Coordinación del Fondo de Asilo y Migración, el Fondo de Seguridad Interior y el instrumento para la gestión de fronteras y los visados. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3. Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución. Esta disposición no se aplicará al acto de ejecución a que se refiere el artículo 30, apartado 4.
Artículo 34
Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento no afectará a la continuación o la modificación de las acciones de que se trate en el marco del Fondo de Asilo, Migración e Integración para el período 2014-2020, establecido por el Reglamento (UE) n.o 516/2014, que seguirá aplicándose a las acciones correspondientes hasta su cierre.
2. La dotación financiera del Fondo podrá sufragar también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Fondo y las medidas adoptadas en el marco del Fondo anterior, el Fondo de Asilo y Migración establecido por el Reglamento (UE) n.o 516/2014.
Artículo 35
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente
(1) DO C de, p. .
(2) DO C de, p. .
(*1) Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019.
(3) Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo de [Reglamento AAUE] (DO L … de [fecha], p. …).
(4) Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 96).
(5) Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).
(6) Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).
(7) Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).
(8) Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).
(9) Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).
(10) Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 168 de 30.6.2009, p. 24).
(11) Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1).
(12) Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).
(13) Decisión 2008/381/CE del Consejo, de 14 de mayo de 2008, por la que se crea una Red Europea de Migración (DO L 131 de 21.5.2008, p. 7).
(14) DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?qid=1528098240766&uri=CELEX:32013Q1220(01)
(15) DO C de, p. .
(16) DO C de, p. .
(17) Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
(18) DO C de, p. .
(19) Reglamento (UE) 2017/1371 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
(20) Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
(21) Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).
(22) COM(2017)0623.
(23) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(24) DO C de, p. .
(25) DO C de, p. .
(26) DO C de, p. .
(27) Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (DO L 345 de 31.12.2003, p. 90).
(28) Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (DO L 212 de 7.8.2001, p. 12).
ANEXO I
Criterios de asignación de la financiación a los programas en régimen de gestión compartida
1. |
Los recursos disponibles en virtud del artículo 11 se distribuirán entre los Estados miembros como sigue:
|
2. |
En el ámbito del asilo se tendrán en cuenta los siguientes criterios, que se ponderarán de la manera siguiente:
|
3. |
En el ámbito de la migración regular y la integración se tendrán en cuenta los siguientes criterios, que se ponderarán de la manera siguiente:
|
4. |
En el ámbito de la lucha contra la migración irregular, incluidos los retornos, se tendrán
tendrá
en cuenta los siguientes criterios, que se ponderarán de la manera siguiente
el siguiente criterio
: [Enm. 167]
|
5. |
A efectos de la asignación inicial, las cifras de referencia serán los últimos datos estadísticos anuales de los tres últimos años civiles elaborados por la Comisión (Eurostat) sobre la base de los datos que faciliten los Estados miembros en la fecha de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el Derecho de la Unión. Los datos deberán desglosarse por edad y sexo, por vulnerabilidades específicas y por situación de asilo, incluidos los de los menores migrantes. A efectos de la revisión intermedia, las cifras de referencia serán los últimos datos estadísticos anuales de los tres últimos años civiles elaborados por la Comisión (Eurostat) disponibles en el momento de la revisión intermedia de 2024 sobre la base de los datos que faciliten los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. Los Estados miembros que no hayan facilitado a la Comisión (Eurostat) las estadísticas pertinentes le facilitarán cuanto antes datos provisionales. [Enm. 170] |
6. |
Antes de aceptar estos datos como cifras de referencia, la Comisión (Eurostat) evaluará la calidad, comparabilidad y exhaustividad de la información estadística con arreglo a los procedimientos de funcionamiento habituales. A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros le facilitarán toda la información necesaria para ello. |
(1) Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).
(2) Estos datos solo se tendrán en cuenta en caso de activación de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (DO L 212 de 7.8.2001, p. 12).
(3) Directiva 2004/114/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado (DO L 375 de 23.12.2004, p. 12).
(4) Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (DO L 132 de 21.5.2016, p. 21).
(5) Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica (DO L 289 de 3.11.2005, p. 15).
ANEXO II
Medidas de ejecución
1. |
El Fondo contribuirá a la consecución del objetivo específico enunciado en el artículo 3, apartado 2, letra a), concentrándose en las medidas de ejecución siguientes:
|
2. |
El Fondo contribuirá a la consecución del objetivo específico enunciado en el artículo 3, apartado 2, letra b), concentrándose en las medidas de ejecución siguientes:
|
2 bis. |
El Fondo contribuirá a la consecución del objetivo específico enunciado en el artículo 3, apartado 2, letra c), concentrándose en las medidas de ejecución siguientes:
|
3. |
El Fondo contribuirá a la consecución del objetivo específico enunciado en el artículo 3, apartado 2, letra c
bis
), concentrándose en las medidas de ejecución siguientes: [Enm. 180]
|
3 bis. |
El Fondo contribuirá a la consecución del objetivo específico enunciado en el artículo 3, apartado 2, letra c ter), concentrándose en las medidas de ejecución siguientes:
|
ANEXO III
Ámbito de aplicación de la ayuda Acciones admisibles que el instrumento financiará, de conformidad con el artículo 3 [Enm. 185]
1. |
Para alcanzar el objetivo general establecido en el artículo 3, apartado 1, el Fondo financiará las medidas siguientes: [Enm. 186, no afecta a la versión española]
|
2. |
Para alcanzar el objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a), el Fondo financiará las medidas siguientes:[Enm. 193, no afecta a la versión española]
|
3. |
Para alcanzar el objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b), el Fondo financiará las medidas siguientes:[Enm. 205, no afecta a la versión española]
|
3 bis. |
Para alcanzar el objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra c), el Fondo financiará las medidas siguientes:
|
4. |
Para alcanzar el objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra c
bis
), el Fondo financiará las medidas siguientes: [Enm. 217]
|
4 bis. |
Para alcanzar el objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra c ter), el Fondo financiará las medidas siguientes:
|
(1) Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251 de 3.10.2003, p. 12).
(2) Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes (DO L 261 de 6.8.2004, p. 19).
(3) Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).
(4) Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 168 de 30.6.2009, p. 24).
ANEXO IV
Acciones admisibles para un porcentaje de cofinanciación mayor, de acuerdo con el artículo 12, apartado 2, y el artículo 13, apartado 7
— |
Medidas de integración puestas en práctica por entes locales o regionales y organizaciones de la sociedad civil , incluidas las organizaciones de refugiados y migrantes ; [Enm. 228] |
— |
Acciones destinadas a desarrollar y aplicar alternativas eficaces al internamiento y la asistencia institucional . [Enm. 229] |
— |
Los programas de Retorno Voluntario Asistido y Reintegración, y las actividades afines. |
— |
Medidas destinadas a las personas vulnerables y solicitantes de protección internacional con necesidades especiales de acogida y procedimentales, incluidas las medidas para garantizar la protección efectiva de los menores migrantes, en especial los menores no acompañados. [Enm. 230, no afecta a la versión española] |
ANEXO V
Indicadores principales de rendimiento en relación con el artículo 28, apartado 1
Objetivo específico n.o 1: reforzar y fomentar todos los aspectos del Sistema Europeo Común de Asilo, incluida su dimensión exterior:
-1. |
Todos los indicadores principales de rendimiento enumerados a continuación se desglosarán por sexo y edad. [Enm. 231] |
1. |
Número de personas reasentadas con apoyo del Fondo. |
1 bis. |
Número de personas admitidas a través de programas de admisión humanitaria; [Enm. 232] |
2. |
Número de personas incluidas en el sistema de acogida en comparación con el número de solicitantes de asilo. |
3. |
Convergencia de los índices de reconocimiento de protección a los solicitantes de asilo procedentes de un mismo país. |
3 bis. |
Número de solicitantes de protección internacional trasladados de un Estado miembro a otro con ayuda del Fondo. [Enm. 233] |
3 ter. |
Número de beneficiarios de protección internacional trasladados de un Estado miembro a otro con ayuda del Fondo [Enm. 234] |
Objetivo específico no 1 bis: apoyar la migración regular hacia los Estados miembros:
1. |
Número de tarjetas azules expedidas con la ayuda del Fondo. |
2. |
Número de personas desplazadas en un marco intraempresarial a quienes se haya concedido dicha condición con la ayuda del Fondo. |
3. |
Número de solicitantes de reagrupación familiar que se hayan reunido en la práctica con sus familias con la ayuda del Fondo. |
4. |
Número de nacionales de terceros países a quienes se haya concedido permisos de residencia de larga duración con la ayuda del Fondo. [Enm. 235] |
Objetivo específico n.o 2: apoyar la migración regular hacia los Estados miembros, entre otras cosas contribuyendo contribuir a la integración de los nacionales de terceros países: [Enm. 236]
1. |
Número de personas que participaron en medidas previas a la salida financiadas por el Fondo. |
2. |
Número de personas que participaron en medidas de integración financiadas por el Fondo que indican que las medidas fueron beneficiosas para su integración inicial con respecto al número total de personas que participaron en medidas de integración financiadas por el Fondo. [Enm. 237] |
2 bis. |
Número de personas que participaron en medidas de integración financiadas por el Fondo y que han conseguido un empleo posteriormente. [Enm. 238] |
2 ter. |
Número de personas que participaron en medidas de integración financiadas por el Fondo y que han obtenido el reconocimiento de su titulación o que posteriormente han obtenido un diploma en el Estado miembro. [Enm. 239] |
Objetivo específico n.o 3: contribuir a la lucha contra la migración irregular y a garantizar la eficacia del retorno y la readmisión en terceros países:
1. |
Número de retornos financiados por el Fondo a raíz de una orden de abandonar el territorio con respecto al número de nacionales de terceros países a quienes se haya ordenado abandonar el territorio. [Enm. 240] |
2. |
Número de personas retornadas que han recibido asistencia para la reintegración antes o después del retorno cofinanciada por el Fondo con respecto al número total de retornos financiados por el Fondo. |
Objetivo específico n.o 3 bis: garantizar la solidaridad y el reparto equitativo de la responsabilidad:
1. |
Número de traslados de solicitantes de protección internacional llevadas a cabo en virtud del artículo 17 ter del presente Reglamento. |
1 bis. |
Número de traslados de beneficiarios de protección internacional llevadas a cabo en virtud del artículo 17 ter del presente Reglamento. |
2. |
Número de trabajadores en comisión de servicios o ayuda financiera facilitada a Estados miembros sujetos a desafíos migratorios. |
3. |
Número de personas reasentadas o admitidas con arreglo a programas humanitarios con apoyo del Fondo. [Enm. 241] |
ANEXO VI
Tipos de intervenciones
CUADRO 1: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE LOS CAMPOS DE INTERVENCIÓN
|
|||
001 |
Condiciones de acogida |
||
002 |
Procedimientos de asilo |
||
003 |
Aplicación del acervo de la Unión |
||
004 |
Menores migrantes |
||
005 |
Personas con necesidades especiales de acogida y procedimentales |
||
006 |
Reasentamiento |
||
007 |
Solidaridad entre los Estados miembros |
||
008 |
Apoyo operativo |
||
|
|||
001 |
Desarrollo de estrategias de integración |
||
002 |
Víctimas de trata de seres humanos |
||
003 |
Medidas de integración: información y orientación, ventanillas únicas |
||
004 |
Medidas de integración: formación lingüística |
||
005 |
Medidas de integración: formación cívica y de otro tipo |
||
006 |
Medidas de integración: introducción, participación e intercambios en la sociedad de acogida |
||
007 |
Medidas de integración: necesidades básicas |
||
008 |
Medidas previas a la partida |
||
009 |
Planes de movilidad |
||
010 |
Obtención de la residencia legal |
||
|
|||
001 |
Alternativas al internamiento |
||
002 |
Condiciones de acogida o de internamiento |
||
003 |
Procedimientos de retorno |
||
004 |
Retorno voluntario asistido |
||
005 |
Ayuda a la reintegración |
||
006 |
Operaciones de retorno o expulsión |
||
007 |
Sistema de supervisión de los retornos forzosos |
||
008 |
Personas vulnerables y menores no acompañados |
||
009 |
Medidas para abordar los incentivos a la migración irregular |
||
010 |
Apoyo operativo |
||
|
|||
001 |
Información y comunicación |
||
002 |
Preparación, ejecución, seguimiento y control |
||
003 |
Evaluación y estudios, recopilación de datos |
||
004 |
Creación de capacidades |
CUADRO 2: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DEL TIPO DE ACCIÓN
001 |
Desarrollo de estrategias nacionales |
002 |
Creación de capacidades |
003 |
Educación y formación para los nacionales de terceros países |
004 |
Elaboración de herramientas, métodos e indicadores estadísticos |
005 |
Intercambio de información y buenas prácticas |
006 |
Acciones y operaciones conjuntas (entre Estados miembros) |
007 |
Campañas e información |
008 |
Intercambio y envío de expertos en comisión de servicios |
009 |
Estudios, proyectos piloto, evaluaciones de riesgo |
010 |
Medidas preparatorias, de seguimiento, administrativas y técnicas |
011 |
Prestación de servicios de asistencia y apoyo a los NTP |
012 |
Infraestructuras |
013 |
Equipo |
CUADRO 3: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE LAS MODALIDADES DE EJECUCIÓN
001 |
Acción específica |
002 |
Ayuda de emergencia |
003 |
Cooperación con terceros países |
004 |
Acciones en terceros países |
005 |
Acciones enumeradas en el anexo IV |
ANEXO VII
Acciones subvencionables como apoyo operativo
Para alcanzar el objetivo específico de reforzar y desarrollar todos los aspectos del Sistema Europeo Común de Asilo, incluida su dimensión exterior, y el objetivo específico de contribuir a la lucha contra la migración irregular, garantizando la eficacia del retorno y de la readmisión en los terceros países, el apoyo operativo abarcará:
— |
gastos de personal; |
— |
gastos de servicio, tales como mantenimiento o sustitución del equipo; |
— |
gastos de servicio, tales como mantenimiento y reparación de las infraestructuras. |
ANEXO VIII
Indicadores de realización y de resultados a que se refiere el artículo 28, apartado 3
-1 |
Todos los indicadores principales de rendimiento enumerados a continuación se desglosarán por sexo y edad. [Enm. 242] |
Objetivo específico n.o o1: reforzar y fomentar todos los aspectos del Sistema Europeo Común de Asilo, incluida su dimensión exterior:
1. |
Número de personas de grupos destinatarios que hayan recibido asistencia con el apoyo del Fondo:
|
2. |
Capacidad (número de plazas) de las nuevas infraestructuras de alojamiento de acogida creadas con arreglo a los requisitos comunes sobre condiciones de acogida previstos en el acervo de la Unión, y de las infraestructuras existentes de alojamiento de acogida mejoradas de acuerdo con los mismos requisitos como resultado de los proyectos financiados por el Fondo, y porcentaje respecto de la capacidad total de alojamiento de acogida. |
3. |
Número de plazas adaptadas a los menores no acompañados financiadas por el Fondo con respecto al número total de plazas adaptadas a los menores no acompañados. |
4. |
Número de personas formadas en temas relacionados con el asilo con ayuda del Fondo, y dicho número expresado como porcentaje del número total de miembros del personal formado en dichos temas. |
5. |
Número de solicitantes de protección internacional trasladados de un Estado miembro a otro con ayuda del Fondo. |
6. |
Número de personas reasentadas con apoyo del Fondo. |
Objetivo específico no 1 bis: apoyar la migración regular hacia los Estados miembros:
1. |
Número de tarjetas azules expedidas con la ayuda del Fondo. |
2. |
Número de personas desplazadas en un marco intraempresarial a quienes se haya concedido dicha condición con la ayuda del Fondo. |
3. |
Número de solicitantes de reagrupación familiar que se hayan reunido en la práctica con sus familias con la ayuda del Fondo. |
4. |
Número de nacionales de terceros países a quienes se haya concedido permisos de residencia de larga duración con la ayuda del Fondo. [Enm. 243] |
Objetivo específico n.o 2: apoyar la migración regular hacia los Estados miembros, entre otras cosas contribuyendo contribuir a la integración de los nacionales de terceros países: [Enm. 244]
1. |
Número de personas que participaron en medidas previas a la salida financiadas por el Fondo. |
2. |
Número de entes locales y regionales que han aplicado medidas de integración con el apoyo del Fondo. |
2 bis. |
Número de personas que participaron en medidas de integración financiadas por el Fondo y que han conseguido un empleo posteriormente. [Enm. 245] |
2 ter. |
Número de personas que participaron en medidas de integración financiadas por el Fondo y que posteriormente han obtenido un diploma en uno de los Estados miembros. [Enm. 246] |
3. |
Número de personas que participaron en las medidas financiadas por el Fondo, centrándose en:
|
4. |
Número de personas que participaron en medidas de integración financiadas por el Fondo que indican que las medidas fueron beneficiosas para su integración inicial con respecto al número total de personas que participaron en medidas de integración financiadas por el Fondo. |
4 bis. |
Número de nacionales de terceros países que han completado con éxito la enseñanza primaria, secundaria o superior en el Estado miembro con la ayuda del Fondo . [Enm. 247] |
Objetivo específico n.o 3: contribuir a la lucha contra la migración irregular y a garantizar la eficacia del retorno y la readmisión en terceros países:
1. |
Número de plazas en los centros de internamiento creadas o rehabilitadas con ayuda del Fondo con respecto al número total de plazas creadas o rehabilitadas en los centros de internamiento. |
2. |
Número de personas formadas en asuntos relacionados con el retorno con apoyo del Fondo. |
3. |
Número de personas retornadas cuyo retorno fue cofinanciado por el Fondo con respecto al número total de retornos a raíz de una orden de abandonar el territorio:
|
4. |
Número de personas retornadas que han recibido asistencia para la reintegración antes o después del retorno cofinanciada por el Fondo con respecto al número total de retornos financiados por el Fondo.
|
Objetivo específico n.o 3 bis: garantizar la solidaridad y el reparto equitativo de la responsabilidad:
1. |
Número de traslados de solicitantes de protección internacional llevadas a cabo en virtud del artículo 17 ter del presente Reglamento. |
1 bis. |
Número de traslados de beneficiarios de protección internacional llevadas a cabo en virtud del artículo 17 ter del presente Reglamento. |
2. |
Número de trabajadores en comisión de servicios o ayuda financiera facilitada a Estados miembros sujetos a desafíos migratorios. |
3. |
Número de personas reasentadas con apoyo del Fondo. [Enm. 249] |